ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-139/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
COLABORÓ: OSCAR DANIEL GONZÁLEZ ELIZONDO
Monterrey, Nuevo León, 28 de mayo de 2024.
Resolución de la Sala Monterrey que considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio electoral y no un juicio de revisión constitucional electoral porque, en el caso concreto, se impugna la determinación del Tribunal Local que declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, atribuidas al gobernador de Nuevo León, Samuel García, derivado de publicaciones en sus cuentas personales de Instagram y Facebook, de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio electoral.
Índice
Definición de vía y reencauzamiento
Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento
1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Denunciado/Samuel García: | Samuel Alejandro García Sepúlveda. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Sala Monterrey: | Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Nuevo León/Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Esta Sala Regional es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe sustanciarse y resolverse la impugnación presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Local, en un procedimiento especial sancionador, que declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, atribuidas a Samuel García, por tratar de posicionar a la candidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 26 de enero, el PAN denunció a Samuel García, gobernador de Nuevo León, y a MC, por uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, en beneficio de una precandidatura y en contra de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución General[3], derivado de que, el 17 de enero, dicho funcionario publicó en sus cuentas de Facebook e Instagram una encuesta que favorecía a la precandidata del referido partido para la presidencia municipal de Monterrey e hizo manifestaciones de apoyo hacia ella.
2. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León.
3. El 21 de marzo, el Tribunal de Nuevo León determinó inexistentes las infracciones atribuidas a Samuel García, así como a MC, consistentes en uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio de candidaturas, partidos políticos o coaliciones.
II. Primer juicio federal, determinación y cumplimiento
1. En desacuerdo, el 26 de marzo siguiente, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que alegó, entre otras cuestiones, que el Tribunal Local no tomó en cuenta el contexto de los hechos que denunció, concretamente, se quejó de que el gobernador de Nuevo León realizó dos publicaciones en las cuales difundió una encuesta que favorecía a la precandidata a la presidencia municipal de Monterrey del partido político en que milita, la cual acompañó con mensajes donde, de forma inequívoca, externó su apoyo y, además, instó a la ciudadanía a compartir sus publicaciones.
El 2 de abril, dicho medio de impugnación fue reencauzado a juicio electoral, por ser el medio idóneo para conocer de la controversia.
2. El 16 de abril, la Sala Monterrey modificó la sentencia del Tribunal de Nuevo León, al considerar, entre otras cuestiones, que el Tribunal local dejó de estudiar la integralidad de lo denunciado, en particular, lo expresado en las publicaciones cuestionadas, lo cual era necesario para poder determinar si Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador, desplegó conductas que favorecieran a una precandidatura, en transgresión al mandato contenido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, que establece el deber de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos para no afectar el equilibrio que debe existir en los comicios.
Por lo cual, ordenó al Tribunal de Nuevo León que emitiera una nueva sentencia en la que analizara, de forma exhaustiva, los planteamientos denunciados por el PAN en cuanto la posible transgresión al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General (SM-JE-33/2024).
3. El 2 de mayo, el Tribunal de Nuevo León, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey, declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, atribuidas supuestamente al gobernador de Nuevo León, Samuel García (PES-113/2024).
III. Segundo y actual juicio federal y consulta competencial
1. Inconforme, el 6 de mayo, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expone, sustancialmente, que la autoridad responsable dejó de estudiar y analizar hechos, argumentos y pruebas, así como diversas disposiciones legales, por las cuales se advertía que, en atención el contexto general fáctico, temporal, probatorio y jurídico del asunto, las conductas denunciadas sí contravenían las normas y principios electorales, en específico, a la equidad e imparcialidad en la contienda.
2. El 10 de mayo, esta Sala Monterrey consultó o sometió a consideración de la Sala Superior una cuestión competencial, para que, como máximo órgano de este Tribunal Electoral determinara quién debe conocer y resolver el medio de impugnación.
3. El 17 de mayo, la Sala Superior determinó que esta Sala Monterrey es la competente para conocer y resolver la presente controversia (SUP-JRC-32/2024).
Esta Sala Monterrey considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio electoral y no un juicio de revisión constitucional electoral porque, en el caso concreto, se impugna la determinación del Tribunal de Nuevo León, en la que resolvió un procedimiento especial sancionador que declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, atribuidas al gobernador de Nuevo León, Samuel García, derivado de publicaciones en sus cuentas personales de Instagram y Facebook.
La doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General[4].
Por su parte, la Constitución General y la Ley de Medios de Impugnación prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección (artículos 99, párrafo cuatro, fracción IV, de la Constitución General, y 86, de la Ley de Medios de Impugnación[5]).
En ese sentido, el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional electoral federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva[6].
Así, la exigencia del elemento de determinancia permite concebir al juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
Ahora, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estableció que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios de Impugnación, las Salas de este Tribunal Electoral están facultadas para formar un expediente, el cual se identificará como juicio electoral y se tramitará conforme a las reglas de dicha Ley[7].
Por otra parte, es criterio reiterado de la Sala Superior que los asuntos en los que se controvierta una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral, relacionados con un procedimiento sancionador local, deben conocerse a través del juicio electoral[8], con excepción de aquellos asuntos en los que se denuncia violencia política[9] o violencia política contra las mujeres en razón de género, pues estos deben ser tramitados y resueltos a través del juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano[10].
En ese sentido, los actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales estatales que sean impugnadas, relacionadas con procedimientos sancionadores locales, o bien, que no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, deben ser admitidos, sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del juicio electoral.
En el asunto que se analiza, la controversia deriva del procedimiento especial sancionador promovido por el PAN contra una publicación en las cuentas personales de Instagram y Facebook de Samuel García, que, desde su perspectiva, actualiza las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como un posible beneficio en favor de MC por dicha publicación.
En ese sentido, el Tribunal de Nuevo León declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, atribuidas a Samuel García, derivado de publicaciones en sus cuentas personales de Instagram y Facebook, bajo las consideraciones esenciales de que: i) de las publicaciones denunciadas no se desprende que dicho funcionario manifestara su apoyo a algún partido político o realizara un llamamiento al voto, ni que se ostentara con el cargo que tiene, sino que lo hizo como parte de su derecho humano de libertad de expresión e información en redes sociales y ii) no se acreditó que el denunciado hiciera uso de su tiempo oficial de labores, porque las publicaciones en redes sociales pueden ser programadas para su difusión, aunado a que las expresiones están amparadas por el vínculo matrimonial como parte del apoyo y solidaridad mutua entre esposos.
Inconforme con lo anterior, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Monterrey, en el que alega, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable dejó de estudiar y analizar hechos, argumentos y pruebas, así como diversas disposiciones legales, por las cuales se advertía que, en atención el contexto general fáctico, temporal, probatorio y jurídico del asunto, las conductas denunciadas sí contravenían las normas y principios electorales, en específico, a la equidad e imparcialidad en la contienda.
3.1. Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que el presente medio de impugnación debe resolverse como juicio electoral y no como juicio de revisión constitucional electoral porque, en el caso concreto, se impugna la determinación del Tribunal de Nuevo León, en la que resolvió un procedimiento especial sancionador, y las impugnaciones de resoluciones dictadas por los tribunales electorales locales, derivadas de procedimientos sancionadores, no resultan ser actos atacables en dicha vía cuando no impacten de forma directa en el desarrollo del proceso electoral o sus resultados; sin embargo, deben ser objeto de revisión en su constitucionalidad y legalidad.
Por tanto, si el PAN controvierte un acto derivado de un procedimiento especial sancionador, no puede ser conocido dentro del juicio de revisión constitucional electoral[11].
De manera que, la vía para impugnar la decisión del Tribunal Local es a través del juicio electoral, pues es la idónea para controvertir la determinación de inexistencia de infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, emitida en un procedimiento especial sancionador.
En ese contexto, ante la necesidad de que dicha resolución no quede sin revisión y el PAN cuente con un medio de impugnación que garantice el derecho de acceso a la justicia, se estima que la vía idónea para resolver lo conducente es el juicio electoral, pues con independencia de lo que se resuelva, debe ser objeto de revisión a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas y, en su caso, sancionadas las infracciones.
Por tanto, se concluye que el presente asunto debe tramitarse en dicha vía procedimental[12].
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
Esta Sala Monterrey considera que, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio electoral.
3.3. Efectos de esta decisión
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el juicio electoral a la Ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa[13].
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se reencauza la demanda a juicio electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, conforme a lo decidido por la Sala Superior en el acuerdo emitido en el juicio SUP-JRC-32/2024.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la parte actora.
[3] Artículo 134 de la Constitución General: […]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[4] Ello, a través de la jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
[5] Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; […]
Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
[6] Sirve de apoyo la tesis de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.
[7] Ello, pues el juicio electoral fue creado en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el año 2014, con la finalidad de impugnar actos que no podían ser controvertidos a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios de Impugnación, y que su última modificación fue el 23 de junio del 2023.
[8] Al resolver el juicio SUP-JRC-158/2018, la Sala Superior estableció: …con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores locales, se estima que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no
En el caso, esta Sala Superior advierte que la materia del presente asunto está vinculada con el derecho del partido que estima que probablemente se están infringiendo disposiciones electorales, tal y como lo alega en su escrito de demanda, o bien, no se acreditan las conductas denunciadas, como lo sostuvo el Tribunal responsable.
Por lo que, el presente asunto debe reencauzarse a juicio electoral, porque la materia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver el procedimiento especial sancionador, está relacionada con la denuncia presentada por el partido político actor, en contra de Gerardo Gaudiano Rovirosa entonces candidato a Gobernador del Estado por el Partido de la Revolución Democrática, en donde el Tribunal mencionado, declaró inexistentes las infracciones a la normativa electoral.
Criterio reiterado en los asuntos SUP-AG-38/2023, SUP-JDC-122/2023 y SUP-JRC-19/2023.
[9] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey al resolver los expedientes SM-JE-1/2024 y SM-JE-74/2023.
[10] Conforme con la jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[11] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en el juicio SM-JRC-17/2024.
[12] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JRC-158/2018, SUP-JRC-170/2018, SUP-JRC-4/2020 y SUP-JRC-25/2020.
[13] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.