JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-140/2012

ACTORA: MA. GLORIA LARA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE GUANAJUATO


 

Monterrey, Nuevo León, a dos de enero de dos mil trece.

VISTOS para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-140/2012; promovido por Ma. Gloria Lara López, en contra de la resolución de once de diciembre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato, dentro del juicio ciudadano local número TEEG-JPDC-104/2012; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de inicio de procedimiento de sanción. Por escrito fechado el veintiocho de abril de dos mil once, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, presentó la solicitud en comento en contra Ma. Gloria Lara López ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del mencionado partido en la citada entidad federativa.

2. Acuerdo de radicación. El uno de octubre de dos mil doce, la precisada Comisión de Orden, entre otras cuestiones, tuvo por presentada la mencionada solicitud de aplicación de sanción de suspensión y expulsión dentro del procedimiento disciplinario 01/2012.

3. Juicio ciudadano local. Para controvertir la determinación anterior, la hoy actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el cual fue radicado bajo el expediente TEEG-JPDC-104/2012.

4. Resolución del procedimiento disciplinario 01/2012. El veintitrés de noviembre, el citado procedimiento fue resuelto por la Comisión de Orden del mencionado Consejo Estatal, donde se determinó imponer a Ma. Gloria Lara López la sanción de expulsión del referido instituto político, según se desprende de los resolutivos siguientes:

[…]

TERCERO. Fue fundado el procedimiento disciplinario instaurado en contra de Ma. Gloria Lara López, miembro activo del Partido Acción Nacional, con clave de Registro Nacional de Miembros número LALG620321MGTRPL00, al quedar acreditada la falta disciplinaria que se le atribuye, así como su responsabilidad.

CUARTO. En atención a los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, es procedente decretar que los hechos que se le imputaron a Ma. Gloria Lara López por Gerardo Francisco Arias Lona, Juan Serrano Castro y Miguel Ángel Rios, y que fueron debidamente analizados, a fin de sancionar con la suspensión de los derechos partidistas de Ma. Gloria Lara López, a la fecha se encuentran prescritos a fin de ser observados por esta Comisión de Orden y ser motivo de sanción, por lo que en cuanto [sic] estos hechos debe absolvérsele de toda responsabilidad administrativa disciplinaria.

En relación a la conducta omisa en el cumplimiento de su obligación y deber partidista de aportar las cuotas que por ministerio de Ley, es decir tanto por los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y demás disposiciones legales conducentes, se impone a la ciudadana Ma. Gloria Lara López, con clave de Registro Nacional de Miembros número LALG620321MGTRPL00, como sanción la EXPULSIÓN del Partido Acción Nacional, y repróchesele de manera privada su conducta anti partidista y contraria a los principios del Partido Acción Nacional, sanción que se hará efectiva una vez que queda firma la presente resolución.

[…]

 

5. Sobreseimiento de juicio ciudadano local TEEG-JPDC-104/2012. Ante las consideraciones y decisión del referido órgano partidista, el once de diciembre el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato sobreseyó en el citado enjuiciamiento local al estimar que quedó sin materia.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Presentación. El doce posterior, Ma. Gloria Lara López promovió ante el tribunal responsable demanda de juicio de revisión en contra de la mencionada resolución de sobreseimiento.

2. Recepción. El diecinueve siguiente, el órgano de justicia local remitió el escrito original de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, entre otras documentales.

3. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo bajo la clave SM-JRC-140/2012 y turnar los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de ese mes, se ordenó la radicación del juicio en cita.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación plenaria. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta instancia constitucional, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que en el asunto en cuestión, debe determinarse cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

Por tanto, lo que al efecto se establezca no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una cuestión competencial, de manera que debe ser el Pleno de este órgano de justicia federal el que emita la resolución que en Derecho corresponda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y atento a lo sostenido en la jurisprudencia número 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

SEGUNDO. Consulta de cuestión competencial. Este órgano colegiado estima pertinente someter a la consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el presente conflicto, a efecto de que se pronuncie respecto de la competencia para su conocimiento y resolución, con base en los razonamientos que enseguida se exponen:

Acorde a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.

El mismo precepto constitucional señala de forma genérica los asuntos que son competencia del tribunal electoral, en atención al objeto de la impugnación[2].

Además, la norma prevé que la competencia de las Salas para conocer de los mecanismos de defensa en materia electoral será la determinada en la propia constitución y las leyes aplicables.

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3], dispone que la Sala Superior es competente para conocer, entre otros casos, de los conflictos que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal o en la integración de sus órganos nacionales.

Además, los artículos 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén de manera general que la Sala Superior conoce de los conflictos relacionados con actos o resoluciones de un partido político que vulneren algún derecho político-electoral de sus afiliados, tal como se aprecia a continuación:

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

[…]

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

 

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

[…]

(Énfasis añadido).

 

La normativa en mención establece un supuesto de competencia genérica a favor de la Sala Superior, pues no distingue algún tipo de acto o determinación en concreto, sino indica que puede ser cualquiera que emita un instituto político contra sus miembros.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4], y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la citada ley de medios[5] establecen los casos específicos de competencia a favor de la Salas Regionales, cuando los partidos políticos vulneren derechos político-electorales de sus afiliados en asuntos relacionados a:

     La elección de candidatos de los cargos de:

        Diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa.

        Diputados locales.

        Miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

        Ayuntamientos.

        Titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (Delegaciones).

     La selección de dirigentes de los órganos de los institutos políticos distintos a los nacionales.

De tal suerte, puede determinarse que la Sala Superior conocerá de todas aquellas controversias derivadas de actos o resoluciones de los institutos políticos que vulneren derechos político-electorales de sus afiliados, salvo las conferidas exclusivamente a las Salas Regionales.

Ahora bien, uno de los derechos político-electorales protegidos por el sistema de medios de impugnación es el de afiliación, el cual –según lo ha soportado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su jurisprudencia 24/2002, de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.

Así, la expulsión de un miembro por un ente político es el acto que vulnera mayormente dicha prerrogativa, pues radica en su desincorporación obligatoria e involuntaria, así como la pérdida de todos los derechos que conlleva pertenecer a un instituto o agrupación política.

En ese sentido, esta instancia estima que las controversias en las que se aleguen trasgresiones al derecho de afiliación a causa de la expulsión de un partido político nacional son del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al no estar contempladas en ninguno de los supuestos de competencia exclusivos de las Salas Regionales.

En el caso, del contenido de integral de la demanda, la actora Ma. Gloria Lara López se inconforma con la sentencia de sobreseimiento recaída al juicio ciudadano local promovido en contra del acuerdo que dio inicio al procedimiento disciplinario tramitado en su contra ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato.

Como su pretensión, la accionante reclama la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución reclamada por estimar que al dejarse sin materia el juicio local se vulneran en su perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad y de tutela judicial efectiva.

Sin embargo, del mismo escrito inicial, también se desprende que el auto impugnado en dicha instancia está relacionado a un procedimiento disciplinario que culminó en la expulsión de la actora del Partido Acción Nacional.

Lo que significa, que la pretensión de la autora del sumario está vinculada a la vulneración del derecho político-electoral de afiliación de la accionante, pues en caso de llegar a ser procedente existiría la posibilidad de que el juicio ciudadano local dejara sin efectos la resolución donde se emitió la expulsión de la actora.

De modo que, al estar el presente conflicto relacionado con la violación del derecho de afiliación de la impugnante, se estima que el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Superior, dada su competencia por disposición expresa de los numerales 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe agregar, que si bien la actora planteó esta controversia a través del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional no está en posibilidad de pronunciarse sobre la vía propuesta, pues ello únicamente le corresponderá a la autoridad que resulte competente.

En las relatadas condiciones, se considera conveniente someter a la Sala Superior la consulta relativa a la competencia para conocer del presente asunto.

Por lo expuesto, y con apoyo en el “ACUERDO DE VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EMITIDO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, CON MOTIVO DE LA PRÓXIMA AUSENCIA DE LA MAGISTRADA BEATRIZ GEORGINA REYES ESCALERA POR PERÍODO VACACIONAL”, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Esta Sala Regional somete a consideración de la Sala Superior el planteamiento competencial para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-140/2012.

SEGUNDO. En consecuencia, previa copia certificada que se agregue en autos, remítase de inmediato a la Sala Superior la documentación respectiva, a efecto de que se emita el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que realice los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento al presente acuerdo.

En el momento procesal oportuno, dese de baja el expediente de mérito en los registros concernientes y archívese como asunto definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE: a) por correo certificado, a la parte actora en el domicilio ubicado en “Galarza N° 24-A, Zona Centro”, en Guanajuato, Guanajuato, por ser el último de los precisados en su escrito impugnatorio; b) por oficio, acompañado de copia certificada de la actuación de mérito, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b) por oficio, mediante mensajería especializada, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, adjuntándosele copia certificada de esta determinación; y c) por estrados a la actora y a todos los interesados; en términos de lo establecido en el artículo 26, párrafo 3; 29, párrafos 1, 2 y 3, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los diversos 102 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo acordaron y firman los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y el Magistrado por Ministerio de Ley Guillermo Sierra Fuentes, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIOR DE LEY

 

 

 

ALFONSO ROIZ ELIZONDO

 

 


[1] Los criterios de jurisprudencia y tesis emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se citen a lo largo de este acuerdo, pueden consultarse en la dirección de Internet de este órgano jurisdiccional: http://portal.te.gob.mx/

 

[2] Artículo 99.-

[…]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

[…]

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y

IX. Las demás que señale la ley.

[…]

 

[3] Artículo 189.-

La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales […]

(Énfasis añadido)

[4] Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

[…]

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales […]

[5] Artículo 83.

1.       Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

[…]

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

[…]

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

[…]