JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SM-JRC-141/2009 Y SM-JRC-143/2009.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “UNIDOS POR NUEVO LEÓN”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “UNIDOS POR NUEVO LEÓN” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO AVILA GONZÁLEZ.
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos de los expedientes citados al rubro, integrados con motivo de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral presentadas por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Nuevo León”, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los autos del juicio de inconformidad JI-097/2009 y su acumulado JI-106/2009; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus escritos de demanda; del contenido de los informes circunstanciados y de las constancias de autos, se desprende que los presentes medios de impugnación tienen su génesis en los antecedentes siguientes:
I. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para diversos cargos de elección popular, entre los que se encuentra la renovación de diputados del Congreso del Estado de Nuevo León.
II. Sesión de cómputo Distrital. El diez de julio de dos mil nueve, la Comisión Estatal Electoral del Estado en cita, realizó el cómputo total de la elección de diputados, entre otros, respecto al Distrito VI, mismo que arrojó los resultados siguientes:
Partido | Total de Votación Válida (con numero) | Total de Votación Válida (con letra ) |
18,947 | DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
19,047 | DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE | |
993 | NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES | |
684 | SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO | |
2003 | DOS MIL TRES | |
561 | QUINIENTOS SESENTA Y UNO | |
255 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO | |
1628 | UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO | |
votos anulados | 1584 | UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
Total de votos recibidos | 45,702 | SON CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS |
III. Entrega de constancia de mayoría y validez. El trece de julio siguiente, el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos en el referido Distrito VI. Asimismo, se entregó la constancia de mayoría y validez a dicha fórmula, postulada por la Coalición “Unidos por Nuevo León”, integrada por Ramón Serna Servín, como diputado propietario y María de la Soledad Taha Cárdenas, como diputada suplente.
IV. Interposición del primer juicio de inconformidad local. En contra del cómputo final realizado por la Comisión Estatal Electoral referida, el pasado dieciséis de julio del año en curso, la Coalición “Unidos por Nuevo León”, por conducto de Justo Guadalupe Ibarra Castillo, en su carácter de representante suplente acreditado ante la propia Comisión Estatal Electoral, presentó juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, el cual se registró con la clave JI-097/2009.
V. Promoción del segundo juicio de inconformidad local. Mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, Hernán Salinas Wolberg, acreditado ante la aludida Comisión Electoral Estatal, promovió diverso juicio de inconformidad ante el citado Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección y como consecuencia, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por Nuevo León”, por nulidad de votación recibida en diversas casillas.
Tal medio de impugnación fue registrado con la clave JI-106/2009, del índice de dicho órgano jurisdiccional local.
VI. Acumulación de los juicios de inconformidad. Una vez que se admitieron los referidos medios de impugnación, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, decretó la acumulación del expediente JI-106/2009, al diverso JI-97/2009 por ser este último el más antiguo, al considerar que en la especie se actualizó las hipótesis prevista en el numeral 278, de la Ley Electoral vigente en el Estado, por tratarse de dos juicios de inconformidad a través de los cuales se impugna simultáneamente por dos partidos políticos, la misma elección, y en esa medida, tales asuntos se resolvieran en una misma pieza, para evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
VII. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Seguido el procedimiento por sus cauces legales, el catorce de agosto del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral en mención, pronunció sentencia definitiva cuyos puntos decisorios son:
“… PRIMERO.- Son INFUNDADOS los conceptos de anulación hechos valer por el C. JUSTO G. IBARRA CASTILLO, en su calidad de representante suplente de la Coalición denominada “UNIDOS POR NUEVO LEÓN”, siendo INFUNDADOS E INOPERANTES los conceptos de anulación formulados por el licenciado HERNÁN SALINAS WOLBERG, en su calidad de representante propietario del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, en los términos expuestos en el séptimo punto considerativo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMA, en lo combatido, la votación recibida en las casillas aludidas en los libelos de demanda, correspondiente al Sexto Distrito local, en consecuencia, SE CONFIRMA, en lo combatido, la votación recibida en las casillas aludidas en los libelos de demanda, correspondiente al Sexto Distrito Local, en consecuencia, SE CONFIRMA la declaración de validez en términos de lo sustentado en el séptimo punto considerativo del presente fallo.
TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada.- Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por mayoría de votos de los ciudadanos Magistrados JAVIER GARZA Y GARZA y JUANA GARCÍA ARAGÓN, con el voto en contra del Magistrado CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA, quien emite su voto particular, en sesión pública celebrada el día 14 catorce de agosto de 2009 dos mil nueve, habiendo sido ponente el primero de los nombrados Magistrados, ante la presencia del ciudadano licenciado RAFAEL ORDOÑEZ VERA, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.- Doy FE…”.
La sentencia de que se trata, fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional como a la Coalición “Unidos Por Nuevo León”, el catorce de agosto de dos mil nueve.
SEGUNDO. Presentación y trámite de los medios de impugnación federales.
a). Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia señalada en el párrafo anterior, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, Hernán Salinas Wolberg, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral responsable.
b). Diverso juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito presentado en la misma fecha ante la autoridad responsable, Justo Guadalupe Ibarra Castillo, en su carácter de representante suplente de la Coalición “Unidos por Nuevo León”, ante la Comisión Electoral en comento, promovió diverso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la mencionada sentencia.
TERCERO. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Por oficios TEE-469/2009 y TEE-472/2009 ambos de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve siguiente, a las trece horas con cincuenta y seis minutos y a las diecinueve horas con cincuenta y cuatro minutos, respectivamente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, remitió los escritos de demanda respectivos, informes circunstanciados de ley y demás documentación correspondiente a la presentación de los juicios de revisión constitucional electoral antes descritos.
I. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de diecinueve de agosto del presente año, respectivamente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes señalados en el proemio de esta sentencia, y por existir conexidad en ambos, ordenó turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron mediante los oficios TEPJF-SGA-SM-1006/2009 y TEPJF-SGA-SM-1008/2009, signados por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
II. Solicitud de facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional a la Sala Superior de este Tribunal para conocer del asunto. Ante la petición expresa del Partido Acción Nacional de que la Sala Superior ejerciera la facultad de atracción para el conocimiento del asunto, esta Sala Regional dictó un Acuerdo Plenario el veinte de agosto de dos mil nueve, por el que remitió los asuntos a ese órgano jurisdiccional para que resolviera lo conducente.
III. Resolución de la Sala Superior. Con fecha veintiuno de agosto del año en curso, la Sala Superior emitió resolución en el expediente SUP-SFA-55/2009, en donde resolvió que no procedía ejercer la facultad de atracción solicitada por el Partido Acción Nacional, por las razones allí vertidas, ordenando devolver los expedientes a esta Sala Regional para que siguiera conociendo de los asuntos por ser la competente.
IV. Returno. Con fecha veinticuatro de agosto del actual, este órgano colegiado pronunció un Acuerdo Plenario por el que ordenó returnar los expedientes a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, a quien por razón de turno y conexidad tocó conocerlos, para que continuara con la sustanciación y formulara el proyecto de resolución que en derecho proceda.
V. Terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios que nos ocupan, comparecieron como terceros interesados la Coalición “Unidos por Nuevo León”, respecto del expediente SM-JRC-141/2009, y el Partido Acción Nacional, en relación con el expediente SM-JRC-143/2009, haciendo valer, en cada uno, argumentos encaminados a la subsistencia del acto reclamado.
VI. Admisión y cierre de instrucción de los asuntos. Mediante sendos acuerdos de veintiocho de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SM-JRC-141/2009 y SM-JRC-143/2009; tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, los artículos 17 y 18, de la ley procesal electoral federal; de igual forma, admitió las demandas en cuestión, y en virtud de que los expedientes de referencia se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción en ambos, quedando así los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por un partido político y una coalición, para impugnar una sentencia dictada por un tribunal local, no recurrible a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral contenidos en los expedientes SM-JRC-141/2009 y SM-JRC-143/2009, respectivamente, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, pues en ambos se impugna la sentencia de catorce de agosto de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los autos del juicio de inconformidad JI-097/2009 y su acumulado JI-106/2009 del índice de dicho tribunal local.
En razón de lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracciones VII y IX, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-143/2009, al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-141/2009, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Improcedencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizar si en los presentes asuntos, se actualiza alguna causal de improcedencia puesto que de darse alguno de dichos supuestos, sería innecesario estudiar y resolver los agravios hechos valer por los impugnantes.
Al respecto, del análisis de las constancias que integran las actuaciones de los presentes juicios, se pone de manifiesto que en ambos medios de impugnación, la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados correspondientes, aduce que en ambos juicios, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 2, en relación con el inciso b), del párrafo 1, del aludido precepto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que la sentencia reclamada no viola precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre el particular, este cuerpo colegiado considera que debe desestimarse la improcedencia invocada, en razón de que este aspecto debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por los impugnantes, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.
Por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, en donde se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia.
Con base en lo expuesto, no resulta operante el motivo de desechamiento invocado por el Tribunal Electoral responsable.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se difunde en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de rubro:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral. Se procede a determinar si en los presentes asuntos acumulados, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
a). Forma. Las demandas de los institutos políticos actores se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y constan los nombres y firmas de los promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes, así como los preceptos presuntamente violados.
b). Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó tanto al Partido Acción Nacional, como a la Coalición “Unidos por Nuevo León”, el catorce de agosto de dos mil nueve, como consta de las constancias de notificación atinentes que obran a fojas 545 a la 548 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-141/2009, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del quince al dieciocho de agosto siguiente; de modo que si las demandas de los juicios en que se actúa se presentaron el último día acabado de mencionar, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c). Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los actores son el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Nuevo León”.
d). Personería. Los ciudadanos Hernán Salinas Wolberg y Justo Guadalupe Ibarra Castillo, quienes presentaron las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, en su carácter de representantes propietario y suplente respectivamente, del instituto político y coalición acabados de mencionar, están facultados para promover los juicios de referencia, pues su personería les fue reconocida por la autoridad responsable en los informes circunstanciados, así como en la resolución reclamada que dictó.
Además, la personería de los actores no cabe objetarla, dado que se trata de las mismas personas que actuaron en la instancia previa.
Orienta la idea anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 109/2002, sustentada por la Sala Superior, visible en la página setecientos sesenta y uno y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que reza:
PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.
Y la tesis aprobada por la Sala Superior, visible en la página setecientos sesenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, del tenor siguiente:
PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. El análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos como presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional electoral requiere, para el caso de que la misma sea cuestionada por aquella parte que se ostente con un interés contrario al del promovente, que haya sido materia de controversia en el medio de impugnación natural. Lo anterior es así en virtud de que: a) Si en el medio de impugnación del que derive la resolución sujeta a revisión constitucional, el resolutor natural acuerda tener como representante de un determinado partido político a quien se ostenta con ese carácter y ordena notificar dicho acuerdo en forma personal, entre otros, al partido político al que puede perjudicar esa determinación, si este último instituto político se abstiene de cuestionar tal determinación, precluye su derecho para externar su oposición a la comparecencia del partido político de que se trate en la instancia ordinaria previa, por lo que resulta inatendible el examen de personería que se proponga como una causa de desechamiento de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que no es sino un nuevo juicio de carácter excepcional y extraordinario, dado el principio de definitividad que exige la firmeza de los procedimientos o puntos de controversia llevados a cabo en las instancias ordinarias locales previas; b) En el caso de los partidos políticos que comparecen al juicio natural con el carácter de terceros interesados, debe tenerse en consideración que los mismos son parte en el juicio cuando tengan y demuestren un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, lo cual implica que los terceros se convierten en auténticos coadyuvantes de la autoridad responsable, siendo los intereses jurídicos de ambos similares, es decir, tienen interés en que no se admita la demanda o que se reconozca en sus términos la validez del acto impugnado, de donde se demuestra la incompatibilidad entre las pretensiones del demandante con las del tercero interesado; por ello, la personería de quien se ostente como representante del partido político tercero interesado en el juicio natural, debe objetarse ante la autoridad responsable, sin que sea oportuno, cuando se actualiza lo considerado en el inciso a), que el objetante alegue que desconocía tal situación; c) En términos del inciso c), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse como acreditada la personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral de quien se ostentó como representante del partido político tercero interesado en el medio de impugnación del cual se originó la sentencia combatida, en virtud de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral exige que la personería de los partidos políticos pueda acreditarse conforme con alguna de las hipótesis del mencionado artículo 88, párrafo 1, por lo que basta que el representante haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combate, que la autoridad responsable haya reconocido tal personería, que tal reconocimiento no haya sido objetado y que dicho representante sea la misma persona que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el citado precepto, con el objeto de tener por satisfecha la personería del promovente, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, y d) Finalmente, acoger la eventual causa de improcedencia equivaldría a que esta potestad federal se pronunciara en relación con un tópico que no fue objeto de estudio por la responsable, siendo que la instancia local de la cual derive la resolución impugnada, como la constitucional de revisión, son dos procesos de impugnación distintos, porque en aquélla se juzga la causa que es sometida a la potestad del órgano jurisdiccional local competente, mientras que en ésta, el órgano jurisdiccional federal se limita a decidir respecto de una cuestión originaria diversa, que es, la relativa a la validez de la sentencia del juzgador natural, razón por la cual en la instancia de revisión constitucional únicamente pueden ser materia de análisis aquellos aspectos que hayan sido objeto de controversia en la instancia previa.
e). Definitividad y firmeza. Estos requisitos se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Nuevo León, no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad; de ahí que se cumpla con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.
Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que el juicio de revisión constitucional electoral, constituye un medio de impugnación que reviste la naturaleza de excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate.
En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 023/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
f). Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, el Partido Acción Nacional aduce en su demanda que la resolución impugnada violenta los artículos 14, 16, 41, fracción IV, 115 y 116, fracción IV, de la Ley Suprema del País; en tanto que la Coalición “Unidos por Nuevo León”, expresa que la sentencia combatida quebranta en su perjuicio los numerales 14 y 16, de la Carta Magna, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actores hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se difunde en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, del tenor siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
g). La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se encuentra satisfecho este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral federal, pues el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, por lo que ve al Partido Acción Nacional, el cual quedó posicionado en el segundo lugar de la contienda, se encuentra colmado el requisito en mención, toda vez que, de ser procedentes los agravios que expone, respecto de las dos casillas que menciona, se modificaría la sentencia reclamada, y, eventualmente, podría haber un cambio de ganador.
Asimismo, por cuanto hace a la Coalición “Unidos por Nuevo León”, también debe tenerse por cumplido este requisito, pese a que dicho instituto político haya resultado triunfador en la contienda, pues, del análisis de su escrito de demanda, se pone de manifiesto que los motivos de disenso que hace valer, son tendentes a evidenciar que el juicio de inconformidad del que deriva el presente, resultaba improcedente; aspecto que aduce, la responsable omitió analizar en la sentencia combatida.
De ahí que, respecto a este supuesto también se cumple el requisito de procedibilidad que se analiza, puesto que de resultar fundada la pretensión de la citada coalición, el efecto de esta sentencia sería el que se revoque el fallo reclamado y se deseche el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, lo cual en vía de consecuencia, provocaría que subsistiera el triunfo de la coalición en la contienda electoral controvertida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección
Así como la diversa jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
h). La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta da lugar a que no se configure una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
En el caso, este requisito se cumple, toda vez que los diputados del Congreso del Estado de Nuevo León, tomarán posesión de sus cargos el próximo uno de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, por lo cual, si la emisión de la presente sentencia ocurre antes de la citada fecha, es obvio que la reparación de que se habla sería oportuna.
i). Interés jurídico de los actores. Se satisface este requisito porque los impugnantes aducen que la sentencia reclamada es contraria a la ley y afecta su esfera de derechos, además, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para, en su caso, reparar las violaciones alegadas.
QUINTO. Requisitos de los escritos de los terceros interesados.
a). Oportunidad. Durante la tramitación de cada uno de los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Nuevo León”, que en su orden motivaron los expedientes SM-JRC-141/2009 y SM-JRC-143/2009, mediante escritos presentados el veintiuno de agosto del año en curso, a las doce horas, con dos minutos y diecisiete horas con treinta y cuatro minutos, respectivamente, comparecieron Justo Guadalupe Ibarra Castillo, en su carácter de representante suplente de la mencionada coalición, y Hernán Salinas Wolberg, en su carácter de representante propietario del instituto político señalado en primer término, ambos debidamente acreditados ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, para deducir sus derechos como terceros interesados.
En el presente asunto, debe reconocerse a ese partido y coalición tal calidad, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que respecto a la Coalición “Unidos por Nuevo León”, aquél se venció a las catorce horas con veintisiete minutos del día veintiuno de agosto de dos mil nueve.
Mientras que al Partido Acción Nacional, dicho plazo feneció a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos también del referido día veintiuno de agosto de dos mil nueve.
Por tanto, la presentación de tales escritos se realizó en tiempo, según se desprende de las cédulas de notificación y razones, elaboradas por el Actuario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que obran a foja 72 del expediente identificado con la clave SM-JRC-141/2009, y las que constan a foja 36 del expediente SM-JRC-143/2009, por ser los momentos en que se notificaron las presentaciones de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Nuevo León”, correspondientemente.
b). Forma. Los escritos de los terceros interesados fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en los que se hacen constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones a las pretensiones de los actores en cada caso.
c). Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto el Partido Acción Nacional, cuanto la Coalición “Unidos por Nuevo León”, tienen un derecho oponible al de los actores, en cada caso, en tanto que su pretensión es que se declaren infundados los agravios expresados por su oponente, así como que se confirme la resolución impugnada, en la parte que les favoreció.
Por tanto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de la codificación citada, se tienen por presentados los escritos de los terceros interesados.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral incoados, previstos en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los escritos de los terceros interesados, y toda vez que ni la autoridad responsable ni estos últimos hicieron valer otras causas de improcedencia y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna de éstas o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, ibídem, se procede al examen de la sentencia reclamada a la luz de los agravios que hacen valer los actores.
SEXTO. Sentencia reclamada. En la parte que interesa, el fallo impugnado es del tenor siguiente:
“…
SÉPTIMO.- En primer término se estudiarán los conceptos de anulación del representante suplente de la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LÉON" y posteriormente los formulados por el "PARTIDO ACCIÓN NACIONAL", en los siguientes términos:
I- EN ESTE APARTADO SE ESTUDIARÁN LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN FORMULADOS POR LA COALICIÓN "UNIDOS POR NUEVO LEÓN"
Procediendo al estudio de fondo del asunto planteado, se tiene que el C. JUSTO G. IBARRA CASTILLO, en su calidad de representante suplente de la Coalición denominada "UNIDOS POR NUEVO LEÓN", impugna el cómputo realizado por la Comisión Estatal Electoral relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Local 6-seis, por presuntas irregularidades que supone vulneran los principios que rigen la emisión y recepción del voto, y que actualizan las hipótesis previstas en la fracción IV del artículo 283 de la ley electoral vigente en la entidad.
Se analizarán en forma conjunta los conceptos de anulación que el actor hace valer en su escrito inicial de demanda, toda vez que las causas de nulidad invocadas son similares, aun cuando se refieren a diversas casillas, lo que no repara agravio alguno al accionante, según se ha sostenido en la Tesis S3ELJ 04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
En la especie, el candidato postulado por la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LEÓN" invocó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas porque, a su juicio, hubo una indebida integración de mesas directivas y ausencia de funcionarios durante la jornada electoral. En esa virtud, se procede al estudio de los conceptos de anulación, en los términos que a continuación se mencionan.
A.- INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
A.1 COINCIDENCIA DE FUNCIONARIOS
En el asunto que nos ocupa, el impetrante impugna las casillas que a continuación se mencionan porque, a su juicio, los funcionarios que señala en su escrito inicial de demanda no fueron autorizados por la autoridad electoral para ejercer su cargo. Las casillas en comento son las siguientes: 1246 básica y 1697 básica.
Para resolver el planteamiento jurídico en cita, se toman en cuenta los siguientes medios de convicción: a) encartes publicados por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial del Estado de fechas 20-veinte de mayo de 2009-dos mil nueve, 8-ocho y 29-veintinueve de junio del presente año, donde se incluyen las personas autorizadas para integrar las mesas directivas de las casillas impugnadas; b) actas de jornada electoral de las casillas impugnadas; c) listas nominales de la sección a la que pertenecen las casillas impugnadas. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 262 fracción I, 262 bis fracción I incisos a) y b), y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Después de analizar los medios de convicción antes mencionados, se llega a la conclusión de que los funcionarios señalados por el actor en su demanda, que integraron las mesas directivas de las casillas en cuestión, fueron autorizados legalmente por la autoridad electoral, en diversas posiciones, como propietarios o suplentes, por lo que la votación no se recibió por personas no autorizadas, como está tipificada la causal de nulidad aducida, pues conforme al texto que la contiene, es legal la sustitución de funcionarios por otros autorizados.
En este orden de ideas, es pertinente realizar las siguientes observaciones:
a).- En cuanto a la casilla 1246 básica, no le asiste la razón al impetrante ya que de las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo que obran agregadas en autos, se advierte que la C. MARÍA LÓPEZ BERMÚDEZ y el C. EZEQUIEL RODRÍGUEZ SILVA fungieron como presidente y secretario, respectivamente, en tanto que la C. NANCY XÓCHITL MORALES ORTEGA y el C. JESÚS FRANCISCO TREVIÑO TREVIÑO desempeñaron los cargos de primero y segundo escrutador, por lo que la mesa directiva de la casilla impugnada fue integrada por los funcionarios debidamente autorizados en el encarte.
Cabe señalar que la C. MARÍA LÓPEZ BERMÚDEZ fue designada como presidente suplente mediante la sustitución de funcionarios publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 08-ocho de junio de 2009-dos mil nueve. Además, el C. EZEQUIEL RODRÍGUEZ SILVA fue designado como segundo escrutador propietario mediante la sustitución de funcionarios publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29-veintinueve de junio del presente año, fungiendo el día de la jornada electoral como secretario de la casilla de mérito. En cuanto al primero y segundo escrutador, dichos funcionarios fueron designados en el encarte publicado en fecha 20-veinte de mayo de 2009-dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado.
b).- En lo tocante a la casilla 1697 básica, el accionante alega que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que la votación fue recibida y contabilizada por el C. ANTONIO LARA J. como segundo escrutador y que dicha persona no estaba autorizada por la autoridad electoral para fungir como funcionario ni pertenece a la sección electoral correspondiente a la casilla en cuestión.
No le asiste la razón al actor ya que de las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo se advierte que la persona que fungió como segundo escrutador lo fue el C. ANDRÉS IVÁN LARA JIMÉNEZ y no la persona que refiere el impugnante, quien fue autorizado para ejercer dicho cargo mediante la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29-veintinueve de junio de 2009-dos mil nueve.
En vista de lo anterior se decretan INFUNDADOS los conceptos de anulación en cuanto hace a la materia de estudio.
A.2 DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS CON ELECTORES DE LA FILA, INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL
Continuando con el estudio de los conceptos de anulación hechos valer por la parte actora, en este apartado se procederá a analizar la integración de la mesa directiva de casilla que a continuación se señala: 1675 contigua 1
En este orden de ideas, el actor aduce que en la casilla antes mencionada los integrantes de las mesas directivas no concuerdan con los autorizados por la Comisión Estatal Electoral, argumentando que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 283 fracción IV de la Ley Electoral del Estado.
Para resolver el presente planteamiento se toman en cuenta los medios de prueba siguientes: a) encartes publicados por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial del Estado de fechas 20-veinte de mayo de 2009-dos mil nueve, 8-ocho y 29-veintinueve de junio del presente año, donde se incluyen las personas autorizadas para integrar las mesas directivas de las casillas impugnadas; b) actas de jornada electoral; c) listas nominales. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 262 fracción 1, 262 s fracción I incisos a) y b), y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En este orden de ideas es menester analizar, por una parte, si los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas en cuestión fueron designados por la Comisión Estatal Electoral como tales, a fin de estudiar, en su caso, si se trata de una designación emergente, y si la misma cumple o no con las condiciones legales que ha razonado y detallado jurisprudencialmente sobre tal particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Consecuentemente, del encarte publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 20-veinte de mayo de 2009-dos mil nueve, al igual que de sus modificaciones publicadas en el propio medio informativo en fechas 8-ocho y 29-veintinueve de junio del presente año, se desprende que la persona que más adelante se señala no fue autorizada por el órgano electoral para ser funcionario de casilla, y por tanto, se debe estudiar si su designación emergente sacia las condiciones legales para que la recepción del voto no se hubiere realizado por personas distintas a las facultades por la ley.
En la especie, el impetrante afirma que del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 1675 contigua 1 se desprende que la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por el SR. RAMÓN MARTÍNEZ ABELDAÑO como primer escrutador, y que dicha persona no estaba autorizada por la autoridad electoral para fungir como funcionario ni pertenece a la sección electoral correspondiente a la casilla en cuestión.
Es infundada la pretensión del actor, en base a lo siguiente: en el acta de instalación aparece como nombre del primer escrutador: "ROMAN MTZ ABELDAÑO", y se aprecia una firma en letra cursiva que dice "Roman Abeldaño"; en el acta de cierre aparece el siguiente nombre del primer escrutador: "Roman Mtz. Escobedo", y se observa una firma en letra cursiva que reza "Roman Ab... (inentendible)"; en el acta de escrutinio y cómputo se asentó como nombre del primer escrutador: "Ramón Mtz Abeldaño", y se ve una firma en letra cursiva que reza "Román Abeldaño". En todas las actas aparece abajo del nombre del primer escrutador el número "167562688457", que se presume corresponde al número que se plasma al reverso de la credencial de elector.
De lo anterior se concluye que el nombre correcto del primer escrutador lo es Román Abeldaño Martínez, y que por un error de los funcionarios de casilla, al asentar su nombre en las actas de jornada electoral, se invirtieron sus apellidos. Lo anterior se robustece con el hecho que el ciudadano en cuestión firma como "Román Abeldaño".
Expuesto lo anterior, de la lista nominal sin fotografía allegada a los autos del presente, juicio por la autoridad demandada (página 1-uno) se demuestra que ROMÁN ABELDAÑO MARTÍNEZ se encuentra inscrito en la casilla 1675 básica, es decir, pertenece a la sección de la casilla donde desempeñó el cargo de primer escrutador.
Es importante establecer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 fracción III de la Ley Electoral referida, cuando no se logra integrar la mesa directiva con los ciudadanos que fueron designados para recibir la votación, se faculta a los funcionarios presentes para que realicen las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueren designados previamente actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
Ahora bien, analizando detenidamente la ley, observamos que la única limitante establecida en el ordenamiento electoral para la sustitución, es que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, pues refiere que se designará a los funcionarios de entre los "electores presentes", y como se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla para ser integrante de la mesa directiva, entonces, los nombramientos o habilitaciones deberán recaer en personas que deban estar incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente. Cualquier transgresión en este sentido supondría que el órgano receptor de la votación no es el idóneo ni legalmente aprobado y, por ende, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la votación.
Como ya se mencionó, el funcionario de casilla señalado con antelación aparece en la lista nominal correspondiente a la sección a la que pertenece la casilla en que fungió como tal, en la inteligencia de que dicho documento fue remitido por la autoridad demandada, al cual corresponde valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado.
De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución del funcionario en cuestión se hizo con un elector de la sección correspondiente a la misma, ya que así se desprende de la lista nominal en estudio, y, por tanto, no se afectó la votación. Sirven de sustento de la anterior conclusión las tesis relevante y de jurisprudencia cuyos rubros y textos son los siguientes:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio." Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 767.
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en /a calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función". Tercera Época. Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional.-7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159-160.
En este orden de ideas, los conceptos de anulación en estudio, en lo que atañe a la irregularidad imputada, devienen INFUNDADOS.
A.3 TABLA ILUSTRATIVA
Como corolario de lo anterior, para una mayor comprensión del estudio realizado respecto de las mesas directivas de las casillas impugnadas por la parte actora, con base en los medios de convicción que obran agregados en autos, se elaboró la siguiente gráfica:
# | CASILLA | TIPO | PERSONAS AUTORIZADAS EN EL ENCARTE ( PUBLICACION 20 DE MAYO DEL 2009, PERIODIO OFICIAL DEL ESTADO) | PERSONAS AUTORIZADAS EN SUSTITUCION POR LA COMISION MUNICIAPL ELECTORAL (PUBLICACIONES 08 Y 29 DE JUNIO DE 2009, PREIODICO OFICIAL DEL ESTADO) | PERSONAS QUE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ESTAN IMPUGNADAS |
1 | 1246 | Básica | PP: PEDRO GERALDO AVILA FERNANDEZ SP: GERARDO ROBERTO Obregón Martínez 1ER. EP: NANCY XOCHITL MORALES ORTEGA 2° EP: PATRICIA GUADALUPE MORENO QUIROGA PS: ROBERTO APOLONIO ARANDA RODRIGUEZ SS: SABAS ALEJANDRO MONSIVAIS ZAVALA 1ER. ES: LETICIA GRACIELA TAMEZ CASAREZ 2°. ES: JESUS FRANCISCO TREVIÑO TREVIÑO | 2°. EP: EZEQUIEL RODRIGUEZ SILVA (POE 8-JUNIO-2009) PS: María López BERMUDEZ (POE 29-JUNIO-2009) | P: MARÍA LÓPEZ BERMUDEZ S: EZEQUIEL RODRÍGUEZ SILVA 1ER. E: NANCY XOCHITL MORALES ORTEGA 2°. E. JESÚS FRANCISCO TREVIÑO TREVIÑO |
2 | 1675 | Contigua 1 | P. RICARDO VARGAS MACIAS S JORGE SALVADOR HERRERA Cavazos 1ER. EP. ANGEL ROSTRO ARRIETA 2° EP: PEDRO DÍAZ MARTÍNEZ PS: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ CANIZALES SS: NESTOR López REYES 1ER. ES: JOSE ANGEL CRUZ FERNANDEZ 2DO. ES: LUIS VAQUERA RANGEL |
| 1ER. E: RAMON MARTINEZ ABELDAÑO Nombre correcto: ROMAN ABELDAÑO Martínez, aparece en la lista nominal de la casilla 1675 Básica, pagina 1 |
3 | 1697 | Básica | P. ARMANDO SERGIO CERVANTES MONTAÑEZ S: LAURA ELEA ESCAMILLA DAVILA 1ER. EP: LETICIA LEYVA VARGAS 2°EP. LUIS ALBERTO IBARRA CRUZ PS: FEDERICO ESTRADA HERNANDEZ SS: IDOLINA ANGELICA HERRAR REYES 1ER. ES: Carlos ALBERTO SALAZAR MUÑOZ 2° ES. MARI ADE LOUDES REYES DEGOLLADO | 2°. EP: ANDRES IVAN LARA JIMENEZ ( POE 29-JUNIO-2009) | 2°E. ANTONIOLARA J. Nombre correcto: ANDRES IVÁN LARA JIMENEZ |
II. EN ESTE APARATADO SE ANALIZARÁN LOS CONCEPTOS DE ANULACION HECHOS VALER POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Procediendo al estudio de fondo del asunto planeado, se tiene que el licenciado HERNAN SALINAS WOLBERG, en su calidad de representante legal propietario del “Partido Acción Nacional”, impugna la nulidad de la votación recibida en 8 casillas del Sexto Distrito local con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por lo que solicita la nulidad de la declaración de validez, y por ende, el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a favor del candidato a diputado local de la Coalición “UNIDOS POR NUEVO LEÓN”, por presuntas irregularidades que supone vulneran los principios que rigen la emisión y recepción del voto, y que actualizan la hipótesis previstas en las fracciones IV y IX del artículo 283 de la Ley Electoral vigente de la localidad.
Se analizaran en forma conjunta los conceptos de anulación que el actor hace valer en sus escrito inicial de demanda, toda vez que las causas de nulidad invocadas son similares, aun cuando se refiere a diversas casillas, lo que no repara agravio alguno al accionante, según se ha sostenido en la tesis S3ELJO4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, cuto rubro es: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESION”
En la espacie, el impentrante invoco la nulidad de la votación recibida en 2-dos casillas porque, a su juicio, hubo una indebida integración de mesas directivas de casilla; y por otra parte, aduce en 7- casillas existieron errores aritméticos en el escrutinio y computo de los votos. En esa virtud, se procede al estudio de los conceptos de anulación en los términos que a continuación se mencionan.
A.- INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS
DIRECTIVAS DE CASILLA
En el caso que nos ocupa, la parte actora impugna la casilla 1628 básica argumentando que el ciudadano EVARISTO GASPAR SOTO ejerció el cargo de primer escrutador estando impedido para ello, porque fue designado representante suplente del candidato a gobernador de la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEON" en la casilla 1628 contigua 1.
En este mismo orden de ideas, el impetrante impugna la casilla 1674 contigua 1 argumentando que la persona que realizó las funciones de segundo escrutador, la ciudadana MARÍA ISABEL GUERRERO MARTÍNEZ, estaba impedida para ello, toda vez que fue designada como representante suplente de la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEON".
En la especie, el actor anexó a su escrito inicial de demanda copia certificada expedida por el doctor VÍCTOR AURELIO ZUÑIGA GONZÁLEZ, comisionado ciudadano secretario de la Comisión Estatal Electoral, a la cual le asiste valor probatorio pleno, porque no obstante que no tiene la fecha en que fue expedida, no fue impugnada por ninguna de las partes en este juicio, y no fue redargüida de falsa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 fracción I, 262 bis fracción I inciso b), y 267 de la ley Electoral del Estado de Nuevo León, con la que se acredita lo siguiente:
a).- Que el candidato a gobernador por la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN" designó al C. EVARISTO GASPAR SOTO como representante suplente para la casilla 1628 contigua 1, según se advierte de la página número 3-tres del documento de mérito, sin embargo, con dicha copia certificada no se justifica que el ciudadano en cuestión haya aceptado el cargo, ni mucho menos que lo haya ejercido.
b).- Que la coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN" designó a la C. MARÍA ISABEL GUERRERO MARTÍNEZ como representante suplente para la casilla 1674 contigua 1, según se aprecia en la página 11-once del instrumento en cuestión. Con este medio de convicción no está acreditado que la ciudadana antes mencionada haya aceptado el cargo y mucho menos que haya desempeñado dicha función.
Expuesto lo anterior, el planteamiento jurídico a resolver consiste en determinar si un representante suplente del candidato a gobernador o de la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN", que no desempeñó tal cargo, ni hay constancia de que lo haya aceptado, puede ser-` integrante de la mesa directiva de casilla, en la inteligencia de que no es objeto de la litis dictaminar si aparecen en el encarte publicado por la Comisión Estatal Electoral o si no pertenecen a la sección, porque el concepto de anulación se dirige combatir que tenían un impedimento legal porque eran representantes suplentes de la coalición y del candidato a gobernador.
Para una mejor comprensión del tema, es dable transcribir lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León:
"Artículo 176. Si pasados quince minutos después de la hora de la instalación de la casilla no se presentan uno o varios de los cuatro funcionarios titulares de la Mesa Directiva de la Casilla, se cumplirán las siguientes reglas:
1.- Al funcionario titular ausente lo reemplazará su suplente. Si también falta el suplente del titular, lo reemplazará el suplente de alguno de los otros funcionarios;
II.- En ausencia del Presidente y de su suplente, los integrantes de la Mesa Directiva, de común acuerdo, designarán de entre ellos un Presidente sustituto; y
III.- En caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes,) con la presencia de un Notario Público, quien dará fe de los hechos.' Nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos. En caso de que el Notario Público no se, haga presente en el plazo de treinta minutos a partir de que se haga' del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral respectiva, bastará que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos presentes manifiesten en forma unánime su conformidad. Estos hechos quedarán asentados en el acta de instalación. La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de algún Notario Público, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, en los términos de Ley."
La prohibición establecida en el artículo que antecede, para que los representantes de partido o candidato no deban ser integrantes de la mesa directiva de casilla, radica en el hecho de que no pueden ser juez y parte al mismo tiempo, es decir, no pueden recepcionar votos y al mismo tiempo defender los intereses del partido al que representan.
Lo anterior significa que si un representante de partido actúa como tal ante la mesa directiva de casilla, y además ejerce la función de escrutador, entonces se actualizaría de manera automática la hipótesis contemplada en el artículo 283 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; esto es así porque son incompatibles dichos cargos si se ejercen de manera simultánea.
Ahora bien, con la copia certificada antes mencionada está acreditado que los ciudadanos EVARISTO GASPAR SOTO y MARÍA ISABEL GUERRERO MARTÍNEZ fueron designados como representantes suplentes del candidato a gobernador y de la Coalición “Juntos Por Nuevo León”, respectivamente, sin embargo, ello no es suficiente para que se actualice la hipótesis contemplada en el artículo 283 fracción IV del ordenamiento legal en consulta, por las siguientes razones:
a).- Porque no está demostrado en autos que el cargo haya sido aceptado por el supuesto representante, ya sea de una manera expresa o tácita. En efecto no basta con la simple manifestación unilateral de partido o el candidato para que se perfeccione el nombramiento, sino que es menester que el representante acepte el cargo, pues de lo contrario se podría llegar al absurdo de que se designe a cualquier ciudadano como tal, aun contra su voluntad o desconociendo por completo el hecho.
El consentimiento puede ser externado de cualquier forma, sin una solemnidad específica, siendo de explorado derecho que el ejercicio mismo de la función encomendada implica necesariamente su aceptación. En conclusión, podemos afirmar que es necesario que el representante acepte el cargo para que pueda ser sujeto de los derechos y obligaciones inherentes al mismo, de lo contrario, ante la falta de aceptación de un acto que es necesariamente bilateral y no unilateral, deviene la inexistencia del mismo.
En este mismo orden de ideas, no se demostró en el presente juicio que EVARISTO GASPAR SOTO y MARÍA ISABEL GUERRERO MARTÍNEZ hayan tenido conocimiento de que fueron designados como representante suplente del candidato a gobernador y como representante suplente de la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN", respectivamente, por lo que no se puede generar la presunción de que consintieron el acto, porque ello implicaría obligarlos a lo imposible, ya que nadie está obligado a desvirtuar lo que desconoce.
A manera de referencia sobre este argumento, resulta orientador lo establecido en el artículo 245 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del cual se desprende que los representantes pueden firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla, de lo que se infiere que es necesario expresar su consentimiento con la designación y que es indispensable firmar el nombramiento, lo cual se puede realizar hasta antes de la acreditación.
b).- Por otra parte, aun superado el obstáculo anterior, no puede pasar desapercibido que, en el peor de los casos, los escrutadores en cuestión jamás fueron designados como representantes para participar en la elección que ahora se impugna, es decir, no existe constancia en autos que nos demuestre, al menos de manera indiciaria, que fueron designados para participar en la elección del sexto distrito para diputados.
En efecto, no debe perderse de vista que la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN" no registró candidato para la elección del sexto distrito local para diputados, toda vez que quien contendió por dicho distrito lo fue la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LEON", lo que, para cualquier efecto legal, son dos entes políticos distintos que tienen sus propios representantes y persiguen fines y objetivos distintos.
Entonces, no es válido suponer que los escrutadores aludidos tengan un interés en el caso que nos ocupa, ya que no está demostrado que hayan sido designados como representantes de la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LEÓN", que es quien contendió en el distrito de mérito, de donde deviene lo infundado del concepto de anulación en estudio.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, con las copias certificadas que anexó a su escrito de demanda, a las cuales se les da valor probatorio pleno, de los convenios que crearon la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN" y la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LEÓN", se demuestra que se trata de entes políticos distintos, no solamente en denominación, sino en los partidos que las conforman, que si bien es cierto que tienen como común denominador al Partido Revolucionario Institucional, no menos cierto es que sus fines y objetivos son distintos, ya que la primera se formó para contender por la gubernatura y municipios del Estado, en tanto que la segunda, para participar en la elección de diputados. Entonces, resulta claro y evidente que la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN" no participó en los comicios electorales para la renovación del Congreso del Estado, y por tal carácter, es un tercero extraño a los mismos. En esa virtud, no es válido suponer que los actos ejecutados por los simpatizantes de la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEON" puedan ser atribuibles a la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LEÓN".
En lo atinente a las fotografías anexadas por el impetrante a su escrito de demanda, se les niega valor probatorio porque no son aptas para demostrar los extremos pretendidos por el mismo, pues, como ya se estableció, de los convenios de las coaliciones que obran agregados en autos se desprende que la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN" y la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LEÓN" son entes políticos distintos, remitiéndonos a las consideraciones que sobre el particular se realizan en el párrafo que antecede.
c).- Y aún más, analizando específicamente el caso del ciudadano EVARISTO GASPAR SOTO se tiene que lo único demostrado en autos es que el candidato a gobernador por la Coalición denominada "JUNTOS POR NUEVO LEÓN" lo designó como representante suplente, pero no para la casilla impugnada (1628 básica) sino para la casilla 1628 contigua 1.
De lo anterior se concluye que no obstante que jamás se le designó como representante de la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LEÓN", que es el ente político que contendió en la elección que ahora se impugna, el nombramiento realizado por un tercero, la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN", fue para una casilla distinta a la que desempeñó el cargo de escrutador, de donde deviene lo infundado del concepto de anulación en estudio.
d).- Además, en el caso que nos ocupa, y en el extremo más favorable para el impugnante, se trataría de la designación de representantes suplentes que, ante la presencia de los titulares, no ejercieron dicha función.
En efecto, según se desprende de las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas 1628 básica y 1674 contigua 1, las personas que actuaron como representantes de candidato, partido o coalición no son los escrutadores de mérito, y a este respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con residencia en la ciudad de Monterrey, N.L., en los juicios de inconformidad acumulados SM-JIN-10/2009 y_ SM-JIN¬11/2009, se ha pronunciado sobre los alcances sobre la desgnacion de auqlloe la designación de aquellos por lo que resulta aplicable por analogía lo decretado en la resolución de mérito, que en la parte conducente dispone lo siguiente:
"Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 1276 básica y 1285 contigua 1, en donde el promovente se duele igualmente de que integraron las mesas directivas de casilla, respectivamente, como funcionario y como representante del Partido Acción Nacional jueces auxiliares, no es dable acoger la pretensión, toda vez que como se acredita en autos, los ciudadanos a que hace referencia el promovente en su escrito de demanda, son suplentes en el ejercicio de la función administrativa municipal encomendada, sin que obre constancia alguna en autos, pues el accionante en ningún momento aportó algún elemento de prueba que generara convicción en este órgano jurisdiccional del cual pudiere desprenderse que hubiere ejercido la titularidad de dicho cargo"
Como puede verse, no está probado en autos que EVARISTO GASPAR SOTO y MARÍA ISABEL GUERRERO MARTÍNEZ hayan aceptado desempeñar algún cargo de representantes, ni mucho menos que, ante la ausencia de los titulares, los hayan suplido y desempeñado las funciones respectivas, por lo que se reitera lo infundado del concepto de anulación en estudio, toda vez que el accionante omite demostrar dichos extremos, incumpliendo con la carga procesal establecida a su cargo en el artículo 265 del ordenamiento legal en consulta.
e).- A mayor abundamiento, si en el caso que nos ocupa se' partiera de la premisa de que los ciudadanos en cuestión fueron designados y aceptaron el cargo de representantes suplente de partido o coalición es indudable que no está demostrado que el día de la jornada electoral hayan ejercido dichos cargos, por lo que en el mejor escenario para el impetrante, podrían equipararse a ser "simpatizantes del partido". En este supuesto, es pertinente establecer que la preferencia electoral del ciudadano no lo priva de su prerrogativa constitucional de participar en la vida democrática del país, porque tiene un derecho legítimo de ser funcionario de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los funcionarios que hayan sido designados por la Comisión Estatal Electoral, siempre y cuando pertenezca a la sección correspondiente (lo que no está controvertido dentro del juicio que nos ocupa) actúe con imparcialidad y cumpla debidamente su función.
f).- Con la interpretación que del artículo 176 del ordenamiento legal en consulta se realiza, se privilegia el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, porque no se puede nulificar la votación emitida en una casilla por el solo hecho de que una persona que no ejerció funciones de representante de partido, haya sido integrante de la mesa directiva de casilla, pues ello haría nugatorio el derecho de los ciudadanos que se manifestaron en las urnas, lo que violaría un principio fundamental de la materia electoral, que es precisamente el respeto a la decisión de la mayoría plasmada en las mismas. Lo anterior tampoco violenta el principio de legalidad electoral, sino antes al contrario, lo fortalece porque se respeta uno de los pilares fundamentales de la vida democrática, es decir, se defiende la conservación del voto válidamente emitido por el ciudadano.
g).- De lo anterior se colige que el nombramiento de una persona como representante suplente de candidato o coalición de una elección distinta a la que ahora se impugna, realizado por un ente político y candidato que no fueron contendientes en la pasada elección para diputados (Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN" y su candidato a gobernador) sin demostrarse su aceptación ni acreditarse que haya participado como tal durante la, jornada electoral, su sola participación como escrutador no genera presión sobre el electorado, siendo menester, entonces, demostrar si actuó con parcialidad o en qué forma presionó al elector y de qué manera ello fue determinante para el resultado de la votación.
Expuesto lo anterior, es dable entrar al estudio de los medios de convicción aportados por las partes en este juicio, para establecer si EVARISTO GASPAR SOTO y MARÍA ISABEL GUERRERO MARTÍNEZ realizaron actos de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, o bien, si actuaron con parcialidad en el desempeño de sus funciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del ordenamiento legal en consulta, le corresponde al actor la carga de precisar y acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma en que los escrutadores desempeñaron su cargo en forma indebida.
Así las cosas, es conveniente entrar al análisis de la fracción VII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que a la letra dice:
"ARTÍCULO 283.- La votación recibida en una casilla será nula: Ejercer violencia física o amenazas sobre los iembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación...."
Del contenido antes mencionado se desprende que la fracción VII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León garantiza lo siguiente:
a).- La libre voluntad del ciudadano al emitir su voto.
b).- La libertad con que deben realizar sus funciones los integrantes de la mesa directiva de casilla.
c).- La certeza: votación recibida en la casilla, que represente la voluntad ciudadana, la cual debe ser expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.
En la emisión de los sufragios de los electores se protege:
a).- La libertad.
b).- El secreto.
c).- La autenticidad y efectividad.
Respecto a la función de los funcionarios de casilla se protege:
a).- La integridad.
b).- La imparcialidad.
En razón de lo anterior, para que se den los supuestos contemplados en la fracción VII del artículo 283 en consulta, el accionante debe acreditar lo siguiente:
a).- Que exista violencia física o presión.
b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva dE casilla o sobre los electores.
c).- Que esos hechos resulten de tal magnitud que se conviertan en determinantes para el resultado de la votación.
d).- Que esos hechos hayan influido en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido, o bien, que influyan en funcionarios de casilla para realizar actos que favorezcan a alguno de los contendientes.
La violencia es un vicio del consentimiento, que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
Por violencia física debe entenderse las situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al funcionario de casilla. En tanto que por presión debe de entenderse la afectación sobre el funcionario de casilla o elector, que modifique su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de su votación de manera decisiva. Entonces, presión implica ejercer apremio c coacción moral.
Así mismo, debe afirmarse que los sujetos pasivos de la presión o violencia pueden ser los funcionarios de casilla o los electores.
Cuando la legislación habla de que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, implica que la violencia física presión se haya ejercido:
a).- Sobre un determinado número probable de electores, o bien,
b).- Durante la mayor parte de la jornada electoral.
En esa virtud, se concluye diciendo que para que se actualice la hipótesis en cuestión es necesario que los hechos, ya sea la violencia o la presión, se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido, es decir, que la violencia física o presión ejercida haya generado que el elector votara por el partido que lo coaccionó.
A continuación se procede a valorar las pruebas ofrecidas por el accionante, para poder dictaminar si se actualiza la causal de nulidad que invoca.
1.- Respecto a las actas de jornada electoral que obran agregadas en autos, de las casillas 1628 básica y 1674 contigua 1, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no se desprende que EVARISTO GASPAR SOTO Y MARÍA ISABEL GUERRERO MARTÍNEZ hayan ejercido presión en el electorado o que hayan actuado de manera parcial, ya que no se hizo constan ningún incidente en ese sentido ni existió ninguna protesta de los representantes de partido. Además, de las mismas se aprecia lo siguiente:
a).- Que no hubo incidentes graves durante la instalación de la casilla.
b).- Que no existieron incidentes o irregularidades graves durante la votación.
c).- Que no hubo incidentes graves que pusieran en duda la certeza de la votación durante el escrutinio y cómputo final de cada una de las casillas antes mencionadas
2.- Ninguno de los otros elementos de convicción aportados por el actor demuestran la supuesta presión, amenazas o parcialidad que refiere, ya que por su propia naturaleza están dirigidos a acreditar diversos hechos, como la personería, y otros diferentes aspectos.
Consecuentemente, el actor no demostró que se haya ejercido violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, o bien, que los escrutadores hayan actuado en forma parcial de tal manera que se haya afectado la libertad o el secreto del voto, o que dichos votos tengan relevancia en los resultados déla votación en la casilla.
En tal virtud, toda vez que el accionante no acreditó las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo las supuestas amenazas o presión, o de qué manera actuaron en forma parcial los escrutadores, se declara infundado el concepto de anulación en estudio, dado que al no haberse acreditado dichos extremos, no se cuenta con la certeza jurídica necesaria de la comisión de los hechos generadores de dicha causal y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla en cuestión.
En ese mismo orden de ideas, tampoco se demostró que se hayan afectado la libertad o el secreto del voto, ni que la supuestas agresión o violencia provocaran determinada conducta que se reflejara en el resultado de la votación de manera decisiva
Como corolario de lo anterior, y contrario a lo aseverado por el impetrante, en el caso concreto no se vulnera el principio de certeza; esto es así porque a solicitud del partido actor se realizó un recuento de la totalidad de los votos emitidos en cada una de las casillas que conforman el distrito número 6-seis que se impugna, por lo que si la función básica de los escrutadores es el escrutinio y cómputo de los votos, y dicha labor fue realizada de nueva cuenta por la autoridad demandada, cualquier vicio que se hubiere cometido por los mismos quedó subsanado para cualquier efecto legal, por lo que se decreta infundado el concepto de anulación en lo que es materia de estudio, privilegiando la conservación de los votos válidamente emitidos en las urnas.
Así es, no le asiste la razón a la parte actora cuando invoca una violación al principio de certeza, porque como producto de la última reforma electoral, por primera vez en la historia del Estado se realizó un recuento total de los votos emitidos, no solamente en las casillas que impugnó el actor porque la votación no le fue favorable, sino en todas y cada una de las casillas que conforman el distrito, de donde se deduce que el principio de certeza fue saciado a cabalidad. Dicho sea en otras palabras, con el recuento total de los votos emitidos en el distrito en cuestión, ante la presencia de los partidos y coalición contendientes, no queda duda alguna lo de los resultados de la contienda, de donde deviene lo INFUNDADO de los conceptos de anulación en estudio.
Son aplicables al caso que nos ocupa las siguientes tesis jurisprudenciales:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-1-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-1-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-1-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233."
FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA. Conforme al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. Por otra parte, el artículo 35 de la propia Carta Magna establece como prerrogativa del ciudadano, votar en las elecciones populares, y el artículo 41, en su base primera, párrafo uno, del propio texto constitucional, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, señalando también, que sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. De las normas anteriormente citadas, se puede establecer que los ciudadanos mexicanos pueden tener preferencias políticas que permitan hacer efectivo su sufragio, y que los mismos no pueden ser motivo de limitación judicial, salvo en los casos que establece la propia Constitución. Así las cosas, no sólo está legalmente permitido que los ciudadanos, incluidos los funcionarios de casilla puedan tener preferencias políticas, sino que también es altamente deseable que en un país democrático, precisamente los ciudadanos tengan claras sus convicciones e ideologías políticas, para que puedan participar de manera informada y responsable en los procesos electorales, en consecuencia, el hecho de que conste fehacientemente que algún o algunos funcionarios de casilla tengan una preferencia electoral, ello por sí solo no lleva a la conclusión final, inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-268/2000. Partido Acción Nacional. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 76-77, Sala Superior, tesis S3EL 119/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 595.
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312.
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-1-R1-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-1-R1-120/91. Partido de la Revolución Democrática.-14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-1-R1-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de 2000, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313.
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación de Hidalgo y similares).- En el Artículo 53, fracción VIII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral. Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-283/99.- Partido del Trabajo. 13 de Enero del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, Suplemento 6, Página 175, Sala Superior, Tesis S3EL113/2002."
B. ERRORES ARITMÉTICOS EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS
El impetrante impugna las casillas 1140 básica, 1633 contigua 1, 1636 básica, 1636 contigua 1, 1674 contigua 1, 1677 básica y 1683 básica porque a su juicio se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 283 fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Como ya se mencionó con antelación, en el caso que nos ocupa se realizó un recuento total de votos de todas y cada una de las casillas que conforman el Sexto Distrito local, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por lo que cualquier error que hubieren cometido los funcionarios de las mesas directivas en cuestión quedó subsanado con el mismo. En esa virtud será menester analizar si, en la especie, la parte actora formula conceptos de anulación tendientes a combatir el recuento de votos realizado por la autoridad demandada, y, en su caso, si formula razonamientos tendientes a desvirtuar el contenido de las actas extraordinarias que para el efecto se levantaron.
Del análisis de los conceptos de anulación invocados por la parte actora se desprende que los mismos van dirigidos a tratar de evidenciar errores en el escrutinio y cómputo realizado originalmente por los integrantes de las mesas directivas de casilla, sin embargo, no se lleva a cabo un combate frontal contra las actas extraordinarias de escrutinio y cómputo que nos haga suponer que se cometió error o dolo en el recuento total de votos realizado por la autoridad demandada, por lo que, en esa virtud, se decretan INOPERANTES los conceptos de anulación en estudio.
III.- PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS
Como corolario de lo anterior, se concluye que ninguna de las alegaciones esgrimidas por las partes actoras son suficientes para alcanzar la nulidad de los actos impugnados, dado que no puede partirse de la base de que cualquier infracción a la normatividad electoral traiga como consecuencia la nulidad de la votación o elección, toda vez que eso limitaría a tal grado el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, que impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, tal como se sustenta en la tesis de jurisprudencia antes transcrita, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
SÉPTIMO. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir los agravios hechos valer por los promoventes, en contra de la sentencia que antecede, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
OCTAVO. Litis. De los escritos de demanda de los presentes juicios así como de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional desprende que la litis se constriñe a determinar si la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-097/2009 y su acumulado JI-106/2009, se encuentra o no ajustada a Derecho.
NOVENO. Consideraciones acerca de los agravios. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que este tipo de medio de impugnación debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Único, del citado ordenamiento legal; lo que de suyo implica que estos juicios son de estricto derecho, y por lo tanto, imposibilitan a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
En efecto, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que omiten atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Asimismo, esta Sala Regional se avocará al estudio de los agravios expuestos, realizando un examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión a los partidos impugnantes, dado que es de explorado derecho y verdad sabida que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es que todos sean examinados.
Apuntala lo antedicho, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la susodicha Sala Superior, que se consulta en la página 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Precisado lo anterior, se procede a continuación al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer.
DÉCIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, este órgano colegiado abordará, en primer lugar, los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, concretamente el relativo a que el Tribunal ad quem omitió analizar la causal de improcedencia establecida en el artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que invocó al comparecer como tercero interesada en el juicio de inconformidad JI-106/2009, que instauró el Partido Acción Nacional, acerca de que la demanda promovida por éste se presentó en forma extemporánea.
Lo anterior, porque de resultar fundado dicho motivo de inconformidad, traería como consecuencia la revocación de la sentencia reclamada, en la parte atinente, y se desecharía de plano la demanda incoada por el Partido Acción Nacional, lo que por lógica haría innecesario el examen de los agravios vertidos por el ente político acabado de mencionar en esta instancia constitucional, porque a nada práctico conduciría, ya que ese desechamiento trae como consecuencia un consentimiento tácito del Partido Acción Nacional respecto del triunfo obtenido por la Coalición “Unidos Por Nuevo León”.
Es más, incluso, aun en el supuesto de que se desestimaran los motivos de queja hechos valer por la citada coalición en este juicio de revisión constitucional, de todas maneras quedaría incólume el triunfo de ésta, ya que el sentido de la sentencia que aquí se dicte, de confirmar la resolución impugnada, en la parte que aquélla ataca, en modo alguno afectaría su victoria en las pasadas elecciones.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, es fundado el agravio que plantea la Coalición “Unidos Por Nuevo León”, dado que basta imponerse de la sentencia combatida para advertir que en efecto sus autores omitieron examinar la causal de improcedencia hecha valer por la referida coalición, en su escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil nueve, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por el que compareció como tercero interesada en los autos del expediente JI-106/2009, ello a pesar de que las causales de improcedencia son de estudio preferente al fondo del asunto y una cuestión de orden público, por lo que si no consideró así la resolutora responsable causó el consecuente agravio a la divergente.
En consecuencia, ante la omisión apuntada, y dado que el plazo para resolver es próximo a la fecha de toma de posesión de los diputados al Congreso del Estado de Nuevo León, que tendrá verificativo el uno de septiembre del año en curso, de conformidad con el artículo 46, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se estima que no ha lugar a reenviar el expediente a la autoridad responsable para que subsane esa omisión, ya que de hacerlo se correría el riesgo de que la violación reclamada no sea material y jurídicamente reparable antes de esa fecha.
Por tanto, en plenitud de jurisdicción que autoriza el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano colegiado procede a analizar el agravio hecho valer por la coalición de mérito, cuyo examen omitió el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Argumenta la susodicha coalición en su escrito de tercero interesada, medularmente, que respecto del expediente relativo al JI-106/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que la demanda que dio origen a ese expediente se presentó en forma extemporánea.
Lo anterior, dice la coalición, porque el Partido Acción Nacional perdió de vista que de acuerdo con el artículo 276, de la ley comicial local, la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida, mientras que en el diverso 239, de esa codificación, se advierte que el juicio de que se habla es procedente contra diversos actos, en distintos momentos, por lo que el término de impugnación también varía; de modo que si el cómputo final de la elección de diputados realizado por la Comisión Estatal Electoral terminó el once de julio de dos mil nueve y el Partido Acción Nacional presentó se demanda hasta el dieciocho del mismo mes y año, es claro que su presentación se hizo fuera del mencionado plazo.
Es infundada la causal de improcedencia que se plantea, por las razones siguientes:
En efecto, una de las garantías de seguridad jurídica de que gozan los gobernados es el acceso a la justicia prevista por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo en la legislación secundaria donde se precisan las reglas que se deben satisfacer para accionar la jurisdicción del Estado en busca de la solución de un conflicto.
Entre esas reglas, se encuentra el plazo que la ley establece para impugnar un acto o resolución de autoridad que se considere lesivo de derechos, en virtud de que no puede quedar a la voluntad del agraviado el tiempo para incoar la intervención estatal, pues se provocaría la incertidumbre ante la falta de definitividad de los actos de autoridad, que son el sustento de otros que ulteriormente lleguen a emitirse.
Así las cosas, en el sistema procesal electoral federal mexicano, los medios de impugnación deben ser presentados dentro del plazo legal establecido para ello, pues al no hacerlo de esa manera, precluye el derecho de impugnación, resultando extemporánea la promoción de un juicio cuando se presenta ante la autoridad responsable con posterioridad al vencimiento del plazo permitido para inconformarse, porque en este supuesto opera el consentimiento tácito del acto reclamado, al no haberlo controvertido en el lapso otorgado por la ley.
Al respecto, el artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, previene que se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano las demandas de juicio de inconformidad, que sean presentados fuera de los plazos señalados en la ley.
Además, el artículo 276, ibídem prescribe, en lo conducente, que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida.
En la especie, contario a lo que argumenta la actora, la demanda promovida por el Partido Acción Nacional sí se presentó dentro del plazo establecido por el artículo acabado de mencionar, pues del análisis de las constancias de autos, concretamente de la sesión permanente de cómputo total de las elecciones de diputados y gobernador y de declaración de validez de dichas elecciones, aparece que la misma dio inicio a las ocho horas del día diez de julio de dos mil nueve y feneció a las diecinueve horas con seis minutos del día trece del mismo mes y año, por lo que el plazo de cinco días previsto en el citado precepto, transcurrió del catorce al dieciocho de agosto siguiente.
Ahora bien, aun cuando no existe en autos constancia de cuándo se le notificó al Partido Acción Nacional esa determinación, es de verse que el representante de ese instituto político Hernán Salinas Wolberg estuvo presente en la referida sesión, tan es así que solicitó nuevo recuento de votos en la totalidad de las casillas que integran el Sexto Distrito Electoral, el cual resultó procedente.
En consecuencia, es claro que si dicho representante estuvo presente en esa sesión de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, debe entenderse que quedó notificado automáticamente de dicho acto para todos los efectos legales; de modo que si la demanda del juicio de inconformidad la presentó ante la autoridad responsable el dieciocho de julio de dos mil nueve, como consta en el sello de recibido de la misma, resulta evidente que su promoción fue oportuna.
Sin que sea cierto que la sesión de cómputo total de la elección de diputados haya terminado el día once de julio del presente año y que por esa razón el plazo de presentación del medio de impugnación venció el día dieciséis de julio del actual, puesto que de la lectura del acta de la sesión permanente no aparece que ésta haya terminado el día que señala la Coalición “Unidos Por Nuevo León”; sino hasta el día trece de julio siguiente, en donde una vez concluido el cómputo total final de las elecciones de gobernador y diputados, se procedió a declarar la validez de tales elecciones; tan es así que en la propia acta de sesión permanente consta, en lo que importa, lo que a continuación se lee:
“… Concluido el cómputo total de la elección de diputados, bajo el mismo procedimiento se procede a realizar el cómputo total de la elección de gobernador… Una vez concluido el cómputo total de cada uno de los veintiséis distritos electorales en las elecciones de diputados y gobernador, acto continuo se realizó la asignación de las diputaciones por representación proporcional considerando los porcentajes de votación obtenidos por cada candidato… Concluido el cómputo total final de la elección de diputados y gobernador, el Comisionado Ciudadano Presidente, de conformidad a lo dispuesto por las fracciones IX y X del artículo 207 de la Ley Electoral del Estado, procedió a declarar la validez de las elecciones de diputados y gobernador y se acuerda expedir las constancias de mayoría y de representación proporcional en los términos legales señalados. Asimismo, se ordena la publicación de la presente en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 216, de la Ley Electoral del estado. Siendo clausurada la sesión permanente de cómputo total y declaración de validez de las elecciones de diputados y gobernador del estado, a las 19:06 horas, del día lunes 13 de julio de 2009-dos mil nueve…”.
En efecto, esta Sala no desconoce que si en una misma sesión de cómputo de diversas elecciones, como sucede en la especie, podría considerarse con el ánimo de preservar la individualidad de cada uno de ellas, y en aras de obviar el tiempo para el inicio inmediato de los plazos electorales, que cada cómputo en particular culmina y se formaliza legalmente al determinarse los resultados de cada elección y el levantamiento del acta respectiva; se haga la declaración de validez de la elección y se otorgue la constancia de mayoría, con independencia de la hora de conclusión de la sesión general en que se atendieran todos esos cómputos; pues es a partir de entonces cuando los partido políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrán de enderezar el medio de impugnación electoral.
Considerar lo contrario, como lo pretende la coalición actora, de contabilizar el plazo a partir del momento en que según concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados, sin haberse declarado la validez de la misma, ni otorgado las constancias de mayoría atinentes, se dejaría al Partido Acción Nacional en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos o actos controvertidos que aún no se han formalizado legalmente y en todo caso, que todavía no conoce.
Por tanto, se insiste, si en la especie, el cómputo total final de la elección de diputados y la declaración de validez de esa elección, no terminó el día once, sino hasta el día trece de julio de dos mil nueve, según consta en la copia certificada del acta de sesión permanente de cómputo total de las elecciones de diputados y gobernador, signada por el Comisionado Secretario de la Comisión Estatal Electoral, (fojas 237-244 del cuaderno accesorio número 2 del expediente SM-JRC-141/2009), documental pública que adquiere eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 262 bis fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por ser expedida por una autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia.
Luego entonces, es inconcuso que el plazo de cinco días para impugnar la elección de diputados, comenzó al día siguiente al en que se materializaron formalmente esos actos (cómputo total final de la elección de diputados y la declaración de validez de esa elección), esto es, del catorce al dieciocho de julio de dicho año, de manera que si el Partido Acción Nacional presentó su demanda en este último día, su interposición está en tiempo y forma.
Sin que obste a lo anterior, el que la coalición actora haya aportado al sumario el acta fuera de protocolo número 67,367, expedida por el Notario Público Número 51 de Monterrey, Nuevo León, de fecha veinte de julio de dos mil nueve, de la que se advierte que, a petición de Héctor Rodríguez Rocha, dicho fedatario entró al correo electrónico http://www.cee-nl-org.mx/ en donde dio fe de que en esa página había una noticia publicada en el sentido de que con fecha once de julio de dos mil nueve, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, había concluido el cómputo de la elección de diputados locales a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos y se declaró la validez de esos resultados.
Empero, en opinión de esta Sala Regional, esta prueba carece de asidero jurídico, pues con independencia de que se extendió en fecha posterior al once de julio de dos mil nueve, es de verse que se encuentra contradicha con la transcrita acta de la referida sesión de cómputo, y con el informe circunstanciado rendido por la Comisión Estatal Electoral tocante a que la sesión de cómputo de diputados locales y de gobernador inició el diez de julio de dos mil nueve y concluyó el trece del mismo mes y año, con el otorgamiento de las constancias de mayoría a las fórmulas triunfadoras y con la declaración de validez de esas elecciones.
Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que esa acta notarial fuera de protocolo, incluso, no constituye un documento público, por lo que carece de eficacia probatoria plena, pues solamente tiene el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador.
En tales condiciones, se desestima la causal de improcedencia invocada.
Al caso, es aplicable la jurisprudencia 18/2009, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, Cuarta Época, que dice:
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (Legislación federal y similares). De la interpretación sistemática de los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políticos nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución.
También es aplicable, por las razones que la informan y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 091/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 447 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que dice:
CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción IV; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones.
Así como criterio orientador, la tesis aprobada por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 630, del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y sinopsis siguientes:
NOTARIOS, FUERZA PROBATORIA DE SUS ACTAS. La prueba documental consistente en una acta notarial que contiene una declaración testimonial rendida fuera del procedimiento judicial, sin la publicidad y libre contradicción que la ley requiere, es de valor probatorio deficiente, máxime si el notario no se limita a dar fe de los hechos, sino que en realidad hace una apreciación respecto a los hechos sobre los que se da fe, y su conocimiento, en relación con otros, proviene del dicho de un tercero, es decir, no es directo.
Y como criterio orientador e ilustrador, y por las razones que la informan, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se publica en la página 561, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicta:
NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador.
En atención a que no fue operante la causal de improcedencia hecha valer por la coalición impugnante, cuyo análisis se realizó en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional procede a continuación al examen del diverso agravio expuesto por la coalición impugnante en su demanda de juicio de revisión constitucional.
En él argumenta, básicamente, que el tribunal ad quem indebidamente le dio valor probatorio pleno a la documental consistente en copia certificada de una supuesta lista de personas que fueron designadas como representantes de los partido políticos y candidatos, lo cual es ilegal, dado que aun cuando está certificada por el Secretario de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a él no le constan los hechos allí consignados, pues no dice en qué archivo o en qué lugar fue cotejada la información consignada, además de que en dicha copia certificada no se señala la fecha en que supuestamente se expidió, por lo que en tal razón resulta insuficiente para acreditar las afirmaciones del Partido Acción Nacional, al no ser estrictamente una documental pública.
No asiste razón a la coalición actora.
Es verdad que del análisis de la copia certificada que ofertó al juicio de inconformidad el Partido Acción Nacional relativa a una lista de representantes expedida por el Comisionado Secretario de la Comisión Estatal Electoral, no aparece la fecha en que se expidió.
Empero, como bien lo estimó el Tribunal responsable, tal circunstancia no le resta valor probatorio a esa documental, si se toma en cuenta que en términos del artículo 262 bis, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y no inciso c), como inexactamente lo refiere la actora, serán documentales públicas los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, las cuales tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 267, ibídem.
En la especie, adverso a lo que se aduce en el agravio que se examina, la documental de mérito sí tiene valor probatorio, pues aunque no contiene la fecha de su expedición, sí aparece fue extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Comisionado Secretario de la mencionada Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, Doctor Víctor Aurelio Zúñiga González, cuyo carácter dicho sea de paso no está a discusión por la coalición impugnante, pues no se pasa por alto que en diversas certificaciones que obran en el sumario, e incluso en el acta de la sesión de cómputo, aparece con ese carácter.
Además, en esa documental aparece una certificación del nombrado Víctor Aurelio Zúñiga González, en donde hace constar que esas copias certificadas son fieles y correctas pues fueron sacadas de los originales que obran en los archivos de la Comisión Estatal Electoral, de donde deriva que se trata efectivamente de la propia lista de representantes de partido y candidatos por el contenido de la misma; y al final de esa certificación aparece estampado el nombre y la firma autógrafa de ese funcionario autorizado y responsable para ello de la veracidad de los datos que ahí se consignan, rúbrica que inclusive no pasa desapercibido para esta Sala, resulta ser ostensiblemente igual a la que aparece en otras certificaciones agregadas al sumario constitucional, realizadas por dicho funcionario electoral; de igual manera, se observa que en cada una de las copias obra estampado el sello correspondiente de dicha Comisión.
Pero además, la eficacia de esa documental radica, porque en el caso, como bien lo externó la resolutora responsable, en la audiencia que prevé el numeral 261 de la ley local comicial, de calificación, admisión y recepción de pruebas y alegatos, la coalición demandante a pesar de que fue legalmente admitido ese medio convictivo, no lo objetó ni lo redarguyó de falso, como tampoco impugnó expresamente su autenticidad o exactitud; de ahí que esa copia certificada expedida por quien tiene facultades legales para ello, de un listado de representantes de candidatos, partidos políticos y coaliciones en las casillas ubicadas en el Sexto Distrito Local para el proceso electoral del pasado cinco de julio del presente año, desde luego hace prueba plena en juicio, dado que su valor demostrativo deviene de su autenticidad a virtud de estar autorizada y firmada por un funcionario público con facultades para hacerlo, conforme a lo que establecen los artículo 83, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y 17, fracción XII, del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.
Máxime que la coalición actora, no ofreció prueba alguna para desvirtuar la autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refiere, pero sobre todo tiene valor pleno al ser un documento público relativo a una certificación de constancias existentes en los archivos de la Comisión Estatal Electoral, extendido por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, y además hay certeza, no desvirtuada, de que se cotejaron con los originales.
Sólo a mayor abundamiento, es de decirse que no pasa inadvertido para este órgano colegiado que en las constancias de autos obra una certificación expedida a la coalición actora por el mencionado Comisionado Secretario de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, Víctor Aurelio Zúñiga González, donde hace constar que Justo Guadalupe Ibarra Castillo, es represente suplente de la Coalición “Unidos Por Nuevo León”; luego entonces, resulta indebido que ahora dicha coalición pretenda desconocer las facultades expresas de dicho Secretario para extender los documentos que obren en los archivos de ese órgano electoral, pero además porque, repítese, la promovente en la diligencia de recepción, admisión y desahogo de pruebas, no objetó ni en contenido y firma y tampoco redarguyó de falso ese documento.
Por tanto, es inconcuso que en este estadio procesal constitucional, la impetrante ya no puede alegar la irregularidad que, según él, adolece la certificación de esa relación de representantes, pues pasa por alto que cada acto de procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda, con la consecuencia de que, de no llevarse a cabo, surja la figura jurídica de la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo dentro del periodo correspondiente, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad, como sucedió en el caso.
De manera que si lo apreció así el tribunal ad quem, su determinación se encuentra apegada a la ley.
Tiene aplicación al caso, por las razones que la informan y como criterio orientador, la tesis aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible en la página 194, del Tomo II Segunda Parte 1, Julio a Diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, SU VALOR PROBATORIO. Las copias fotostáticas certificadas por funcionario con fe pública, que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas y cada una de sus partes, tienen pleno valor probatorio, por lo cual deben ser admitidas como prueba en juicio, independientemente de su objeción, pues una cosa es el documento en sí, que al ser certificado puede aportarse de tal modo, y otra distinta su perfeccionamiento para el caso de aquélla.
Así mismo, por las razones que la informan y como criterio orientador, la tesis aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 210, del Tomo II Primera Parte, Julio a Diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Las copias fotostáticas de un documento público o privado carecen de valor probatorio si no se exhiben acompañadas con el original o debidamente certificadas por el funcionario que haya dado fe de haber tenido el original a la vista.
Y también por su sentido y en lo conducente, y como criterio orientador, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que se consulta en la página 50, del Tomo 187-192, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que reza:
COPIAS CERTIFICADAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Si bien el artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, previene que los documentos privados se presentarán originales, no por eso puede desconocérsele valor probatorio a la copia certificada de un documento de esa naturaleza, pues desde el momento en que se certifica su autenticidad por un funcionario investido de fe pública, ello implica que concuerda exactamente con el original del que procede, y por tanto, tiene el mismo valor probatorio que éste.
De igual forma, es aplicable, como criterio ilustrador, la tesis sostenida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página 4651, del Tomo LXXVI, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y contenido siguientes:
COPIAS FOTOSTATICAS. Cuando están certificadas, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo que previene el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Y como criterio orientador y por las razones que la informan, la jurisprudencia número 1a./J. 21/2002, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos catorce del Tomo XV, correspondiente al mes de abril del dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, que reza:
PRECLUSION. ES UNA FIGURA JURIDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.
Todo lo anteriormente expuesto, es suficiente para confirmar la sentencia reclamada, en la parte combatida; empero, este órgano colegiado advierte que la coalición actora no impugnó las diversas consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, consistentes en:
“…
SÉPTIMO.- En primer término se estudiarán los conceptos de anulación del representante suplente de la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LÉON" y posteriormente los formulados por el "PARTIDO ACCIÓN NACIONAL", en los siguientes términos:
I- EN ESTE APARTADO SE ESTUDIARÁN LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN FORMULADOS POR LA COALICIÓN "UNIDOS POR NUEVO LEÓN"
Procediendo al estudio de fondo del asunto planteado, se tiene que el C. JUSTO G. IBARRA CASTILLO, en su calidad de representante suplente de la Coalición denominada "UNIDOS POR NUEVO LEÓN", impugna el cómputo realizado por la Comisión Estatal Electoral relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Local 6-seis, por presuntas irregularidades que supone vulneran los principios que rigen la emisión y recepción del voto, y que actualizan las hipótesis previstas en la fracción IV del artículo 283 de la ley electoral vigente en la entidad.
Se analizarán en forma conjunta los conceptos de anulación que el actor hace valer en su escrito inicial de demanda, toda vez que las causas de nulidad invocadas son similares, aun cuando se refieren a diversas casillas, lo que no repara agravio alguno al accionante, según se ha sostenido en la Tesis S3ELJ 04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
En la especie, el candidato postulado por la Coalición "UNIDOS POR NUEVO LEÓN" invocó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas porque, a su juicio, hubo una indebida integración de mesas directivas y ausencia de funcionarios durante la jornada electoral. En esa virtud, se procede al estudio de los conceptos de anulación, en los términos que a continuación se mencionan.
A.- INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
A.1 COINCIDENCIA DE FUNCIONARIOS
En el asunto que nos ocupa, el impetrante impugna las casillas que a continuación se mencionan porque, a su juicio, los funcionarios que señala en su escrito inicial de demanda no fueron autorizados por la autoridad electoral para ejercer su cargo. Las casillas en comento son las siguientes: 1246 básica y 1697 básica.
Para resolver el planteamiento jurídico en cita, se toman en cuenta los siguientes medios de convicción: a) encartes publicados por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial del Estado de fechas 20-veinte de mayo de 2009-dos mil nueve, 8-ocho y 29-veintinueve de junio del presente año, donde se incluyen las personas autorizadas para integrar las mesas directivas de las casillas impugnadas; b) actas de jornada electoral de las casillas impugnadas; c) listas nominales de la sección a la que pertenecen las casillas impugnadas. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 262 fracción I, 262 bis fracción I incisos a) y b), y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Después de analizar los medios de convicción antes mencionados, se llega a la conclusión de que los funcionarios señalados por el actor en su demanda, que integraron las mesas directivas de las casillas en cuestión, fueron autorizados legalmente por la autoridad electoral, en diversas posiciones, como propietarios o suplentes, por lo que la votación no se recibió por personas no autorizadas, como está tipificada la causal de nulidad aducida, pues conforme al texto que la contiene, es legal la sustitución de funcionarios por otros autorizados.
En este orden de ideas, es pertinente realizar las siguientes observaciones:
a).- En cuanto a la casilla 1246 básica, no le asiste la razón al impetrante ya que de las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo que obran agregadas en autos, se advierte que la C. MARÍA LÓPEZ BERMÚDEZ y el C. EZEQUIEL RODRÍGUEZ SILVA fungieron como presidente y secretario, respectivamente, en tanto que la C. NANCY XÓCHITL MORALES ORTEGA y el C. JESÚS FRANCISCO TREVIÑO TREVIÑO desempeñaron los cargos de primero y segundo escrutador, por lo que la mesa directiva de la casilla impugnada fue integrada por los funcionarios debidamente autorizados en el encarte.
Cabe señalar que la C. MARÍA LÓPEZ BERMÚDEZ fue designada como presidente suplente mediante la sustitución de funcionarios publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 08-ocho de junio de 2009-dos mil nueve. Además, el C. EZEQUIEL RODRÍGUEZ SILVA fue designado como segundo escrutador propietario mediante la sustitución de funcionarios publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29-veintinueve de junio del presente año, fungiendo el día de la jornada electoral como secretario de la casilla de mérito. En cuanto al primero y segundo escrutador, dichos funcionarios fueron designados en el encarte publicado en fecha 20-veinte de mayo de 2009-dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado.
b).- En lo tocante a la casilla 1697 básica, el accionante alega que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que la votación fue recibida y contabilizada por el C. ANTONIO LARA J. como segundo escrutador y que dicha persona no estaba autorizada por la autoridad electoral para fungir como funcionario ni pertenece a la sección electoral correspondiente a la casilla en cuestión.
No le asiste la razón al actor ya que de las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo se advierte que la persona que fungió como segundo escrutador lo fue el C. ANDRÉS IVÁN LARA JIMÉNEZ y no la persona que refiere el impugnante, quien fue autorizado para ejercer dicho cargo mediante la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29-veintinueve de junio de 2009-dos mil nueve.
En vista de lo anterior se decretan INFUNDADOS los conceptos de anulación en cuanto hace a la materia de estudio.
A.2 DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS CON ELECTORES DE LA FILA, INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL
Continuando con el estudio de los conceptos de anulación hechos valer por la parte actora, en este apartado se procederá a analizar la integración de la mesa directiva de casilla que a continuación se señala: 1675 contigua 1
En este orden de ideas, el actor aduce que en la casilla antes mencionada los integrantes de las mesas directivas no concuerdan con los autorizados por la Comisión Estatal Electoral, argumentando que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 283 fracción IV de la Ley Electoral del Estado.
Para resolver el presente planteamiento se toman en cuenta los medios de prueba siguientes: a) encartes publicados por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial del Estado de fechas 20-veinte de mayo de 2009-dos mil nueve, 8-ocho y 29-veintinueve de junio del presente año, donde se incluyen las personas autorizadas para integrar las mesas directivas de las casillas impugnadas; b) actas de jornada electoral; c) listas nominales. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 262 fracción 1, 262 s fracción I incisos a) y b), y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En este orden de ideas es menester analizar, por una parte, si los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas en cuestión fueron designados por la Comisión Estatal Electoral como tales, a fin de estudiar, en su caso, si se trata de una designación emergente, y si la misma cumple o no con las condiciones legales que ha razonado y detallado jurisprudencialmente sobre tal particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Consecuentemente, del encarte publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 20-veinte de mayo de 2009-dos mil nueve, al igual que de sus modificaciones publicadas en el propio medio informativo en fechas 8-ocho y 29-veintinueve de junio del presente año, se desprende que la persona que más adelante se señala no fue autorizada por el órgano electoral para ser funcionario de casilla, y por tanto, se debe estudiar si su designación emergente sacia las condiciones legales para que la recepción del voto no se hubiere realizado por personas distintas a las facultades por la ley.
En la especie, el impetrante afirma que del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 1675 contigua 1 se desprende que la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por el SR. RAMÓN MARTÍNEZ ABELDAÑO como primer escrutador, y que dicha persona no estaba autorizada por la autoridad electoral para fungir como funcionario ni pertenece a la sección electoral correspondiente a la casilla en cuestión.
Es infundada la pretensión del actor, en base a lo siguiente: en el acta de instalación aparece como nombre del primer escrutador: "ROMAN MTZ ABELDAÑO", y se aprecia una firma en letra cursiva que dice "Roman Abeldaño"; en el acta de cierre aparece el siguiente nombre del primer escrutador: "Roman Mtz. Escobedo", y se observa una firma en letra cursiva que reza "Roman Ab... (inentendible)"; en el acta de escrutinio y cómputo se asentó como nombre del primer escrutador: "Ramón Mtz Abeldaño", y se ve una firma en letra cursiva que reza "Román Abeldaño". En todas las actas aparece abajo del nombre del primer escrutador el número "167562688457", que se presume corresponde al número que se plasma al reverso de la credencial de elector.
De lo anterior se concluye que el nombre correcto del primer escrutador lo es Román Abeldaño Martínez, y que por un error de los funcionarios de casilla, al asentar su nombre en las actas de jornada electoral, se invirtieron sus apellidos. Lo anterior se robustece con el hecho que el ciudadano en cuestión firma como "Román Abeldaño".
Expuesto lo anterior, de la lista nominal sin fotografía allegada a los autos del presente, juicio por la autoridad demandada (página 1-uno) se demuestra que ROMÁN ABELDAÑO MARTÍNEZ se encuentra inscrito en la casilla 1675 básica, es decir, pertenece a la sección de la casilla donde desempeñó el cargo de primer escrutador.
Es importante establecer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 fracción III de la Ley Electoral referida, cuando no se logra integrar la mesa directiva con los ciudadanos que fueron designados para recibir la votación, se faculta a los funcionarios presentes para que realicen las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueren designados previamente actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
Ahora bien, analizando detenidamente la ley, observamos que la única limitante establecida en el ordenamiento electoral para la sustitución, es que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, pues refiere que se designará a los funcionarios de entre los "electores presentes", y como se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla para ser integrante de la mesa directiva, entonces, los nombramientos o habilitaciones deberán recaer en personas que deban estar incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente. Cualquier transgresión en este sentido supondría que el órgano receptor de la votación no es el idóneo ni legalmente aprobado y, por ende, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la votación.
Como ya se mencionó, el funcionario de casilla señalado con antelación aparece en la lista nominal correspondiente a la sección a la que pertenece la casilla en que fungió como tal, en la inteligencia de que dicho documento fue remitido por la autoridad demandada, al cual corresponde valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado.
De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución del funcionario en cuestión se hizo con un elector de la sección correspondiente a la misma, ya que así se desprende de la lista nominal en estudio, y, por tanto, no se afectó la votación. Sirven de sustento de la anterior conclusión las tesis relevante y de jurisprudencia cuyos rubros y textos son los siguientes:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio." Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 767.
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en /a calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función". Tercera Época. Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional.-7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159-160.
En este orden de ideas, los conceptos de anulación en estudio, en lo que atañe a la irregularidad imputada, devienen INFUNDADOS.
De ahí que, tales consideraciones al no ser atacadas en los agravios expuestos por la coalición promovente, a fin de desvirtuarlas o destruirlas, es claro que imposibilitan a esta Sala Regional para su análisis, por lo que deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad, en virtud de que en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por disposición expresa del párrafo 2, de dicho numeral, toda vez que el presente juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.
Apoya lo anterior, por analogía y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 23, del Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
Así como, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se localiza en la página 1138, del Tomo XXI, correspondiente al mes abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.
A continuación, esta Sala Regional procede a examinar los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.
Argumenta el actor, esencialmente, que los autores de la resolución impugnada estimaron inoperantes sus agravios respecto de las casillas 1140 básica, 1633 contigua 1, 1636 básica, 1638 contigua 1, 1674 contigua 1, 1677 básica y 1683 básica, determinación que le causa agravios, en virtud de que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre los conceptos de anulación vertidos sobre el particular, considerando que con el recuento total de votos de todas y cada una de las casillas que conforman el Sexto Distrito Local, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, quedaron subsanados los posibles errores que se hubiesen cometido por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que en todo caso tenía que combatir el nuevo escrutinio y computo efectuado, y no el primigenio realizado por las mesas directivas de casillas.
Apreciación que, a juicio del actor, es incorrecta, pues el Tribunal responsable pierde de vista que en esa nueva diligencia de recuento total de votos, no fueron contabilizadas las boletas sobrantes, ni el número de electores que votaron conforme al listado nominal de electores, así como que tampoco fueron analizados los folios en los que inició y terminó la votación en cada casilla.
Es infundado el agravio que precede, porque como bien lo razonó el tribunal ad quem, en el caso del acta de la sesión de cómputo celebrada el diez de de julio del actual, aparece que Hernán Salinas Wolberg, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, solicitó un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas que integran el Sexto Distrito Electoral Local, el cual fue procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 207, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Consecuentemente, es dable aseverar que los posibles errores aritméticos o inconsistencias numéricas consignadas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de la totalidad de esas casillas, quedaron subsanados o corregidos con el nuevo escrutinio y cómputo realizado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
Ante esas circunstancias, si el partido disidente en su demanda de juicio de inconformidad impugnó la nulidad de la votación recibida en las casillas que indica, por error en la computación de los votos en las actas de escrutinio y cómputo, que al efecto llenaron los funcionarios de las mesas directivas de tales casillas, pero no combate los posibles errores aritméticos cometidos en el nuevo cómputo realizado por la susodicha Comisión en todas las casillas del Sexto Distrito, es inconcuso, como acertadamente lo externó la responsable, que esos argumentos a título de agravios se tornan inoperantes, pues el disidente soslayó que los supuestos errores consignados en esas actas el día de la jornada electoral, quedaron enmendados y sustituidos procesalmente con el nuevo escrutinio y cómputo realizado por dicho órgano electoral a la totalidad de las mismas, de ahí que al haber un cambio de situación jurídica, era este nuevo acto el que tenía que combatir y no aquel primigenio, por haber dejado de surtir efectos, por lo que si no lo hizo es claro que lo consintió tácticamente, y esa omisión debe pararle perjuicio.
De suerte que si lo ponderó de esa forma el Tribunal responsable, su apreciación está ajustada a la ley.
En otro contexto, el actor alega, sustancialmente, que el Tribunal responsable violó en su perjuicio el principio de legalidad, al resolver que en las casillas 1628 básica y 1674 contigua 1, respectivamente, no se actualizó la causal de nulidad contemplada en el artículo 283, fracción IV, en relación con lo dispuesto en la fracción III, del numeral 176, ambos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; porque, en su opinión, tal proceder es ilegal, ya que en autos está acreditado fehacientemente que se designó a Evaristo Gaspar Soto como representante suplente del candidato a gobernador por la coalición “Juntos por Nuevo León” para fungir como tal en la casilla 1628 contigua 1, y a María Isabel Guerrero Martínez como representante de la misma coalición, para la casilla 1674 contigua 1, y no obstante ello, se desempeñaron como escrutadores de las mesas directivas de las casillas 1628 básica y 1674 contigua 1, respectivamente.
Lo cual es ilegal, porque la autoridad responsable perdió de vista que de acuerdo con el numeral 176, fracción III, de la invocada ley, existe una prohibición expresa en el sentido de que nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos para suplir a los funcionarios ausentes, y actuar como funcionarios de casilla.
Asimismo, esgrime el impugnante que el Tribunal ad quem indebidamente estimó en la sentencia impugnada, que no estaba demostrado en autos que esos cargos hayan sido aceptados por los supuestos representantes, además de que no bastaba la simple manifestación unilateral del partido o candidato para que se perfeccionara el nombramiento, sino que era menester que los representantes aceptaran el cargo, pues de lo contrario se podría llegar al absurdo de que se designara a cualquier ciudadano como tal, aun contra de su voluntad o desconociendo por completo el hecho.
Sin embargo, en criterio del divergente esa consideración no es legal, dado que el numeral 97, del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, establece con meridiana claridad que la acreditación de representantes propietarios y suplentes surte efectos plenos desde el momento de la recepción del escrito mediante el que se les designa, por lo que basta con que se acredite el nombramiento ante el órgano electoral para que surta todos sus efectos, sin que exista norma que pueda invocarse como excepción a ello.
Que así las cosas, aduce el actor, el resolutor responsable parte de una premisa falsa al aseverar que la representación sólo surte efectos a partir de la aceptación expresa o tácita del cargo, y sólo en la casilla y elección en la que se designó al representante, lo cual, a juicio del impetrante, es contrario a lo previsto en la fracción III, del aludido artículo 176, el cual contiene una prohibición categórica, sin excepciones, al señalar que nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos como funcionarios de casilla.
De manera que, al ser representante en otra casilla o elección, o que los representantes que fungieron como funcionarios de casilla fueron acreditados por una coalición diversa a la que participó en la elección de diputados locales, no significa una excepción a la proscripción, dado que basta la calidad personal derivada de la acreditación, para estar impedido legalmente para ejercer el cargo de funcionario de casilla, de modo que si no lo apreció de esa forma el tribunal responsable, es claro que su determinación le irroga agravios al instituto político actor, que solicita le sean reparados en esta alzada constitucional.
Sobre el tema, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso hechos valer, los cuales se estudian en conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, resultan esencialmente fundados, por las razones siguientes.
En efecto, del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad que motivó el expediente JI-106/2009 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, aparece con meridiana claridad que el partido demandante solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1628 básica y 1674 contigua 1, porque en su concepto se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracción IV, de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, mismo que es del tenor siguiente:
“…
Artículo 283. La votación recibida en una casilla será nula:
…
IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;
…”
Ahora bien, la base de tal petición consistió en que en la casilla 1628 básica, el ciudadano Evaristo Gaspar Soto se desempeñó como primer escrutador, mientras que en la casilla 1674 contigua 1, fungió como segunda escrutadora en la mesa directiva, María Isabel Guerrero Martínez, ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes designados y facultados para tales efectos en dichas casillas.
Circunstancia que, en concepto del impetrante, es ilegal, porque los nombrados Evaristo Gaspar Soto y María Isabel Guerrero Martínez, se encontraban impedidos para ello, pues el primero fue designado como representante suplente del candidato a Gobernador postulado por la Coalición “Juntos por Nuevo León”, en la casilla 1628 contigua 1; en tanto que la segunda fue elegida como representante suplente de dicha coalición, en la misma casilla donde fungió como segunda escrutadora.
Frente a lo manifestado por el ahora actor, el tribunal responsable consideró, básicamente, que los representantes aludidos, al no haber desempeñado ese cargo ni existir constancia de que hubieran aceptado la función partidista encomendada, podían válidamente ser miembros de las mesas directivas de casilla, pues a su juicio, el concepto de anulación expresado por el actor, iba dirigido a combatir que tenían un impedimento legal al ser representantes suplentes de la coalición y del candidato a gobernador, respectivamente.
Que así, expresó el tribunal responsable, la hipótesis establecida en la fracción III, del artículo 176, de la Ley Electoral de Nuevo León, respecto a la prohibición dirigida a los representantes de partido y candidatos para ser funcionarios de la mesa directiva de casilla, radica en el hecho de que están impedidos para hacerlo, pues a la vez se ocupan de la defensa de los intereses del partido, coalición o candidato que en su caso representan, y que por tanto, si un representante de partido actuara como tal ante la mesa directiva de casilla, y además ejerciera la función de escrutador, es cuando se actualizaría la hipótesis de nulidad pretendida por el Partido Acción Nacional, y que no obstante la existencia en autos de la copia certificada de la designación de los diversos representantes de partidos y coaliciones ante las diversas casillas, esa circunstancia no bastaba para la actualización del supuesto de nulidad de votación recibida en casilla contemplado en la fracción IV, del artículo 283, transcrito anteriormente.
Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable basa su determinación en diversas razones, consistentes en: a) que no quedó demostrado en autos que esas personas aceptaron el cargo de representantes; b) que no fueron designados como representantes para fungir en la elección impugnada; c) que Evaristo Gaspar Soto fue designado por el candidato a gobernador para la casilla contigua y no en la que fungió como escrutador; d) que se trata de representantes suplentes que ante la presencia de los titulares no ejercieron tal función; e) que al no quedar acreditado que fungieron ni aceptaron la función partidista para la que fueron designados, es indudable que tampoco se demostró que hayan ejercido esos cargos, por lo que en el mejor escenario se equipararían a ser simpatizantes del partido; f) que con la interpretación del artículo 176 de la ley comicial local, se privilegia el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, en vista de que no puede anularse la votación emitida en casilla por el hecho de que una persona que no ejerció sus funciones partidistas, haya integrado la mesa directiva, pues ello haría nugatorio el derecho de los ciudadanos que acudieron a votar; y, g) que su sola participación como escrutadores no genera presión sobre el electorado, sin que el actor haya demostrado que se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, o que los escrutadores hayan actuado en forma parcial de manera tal que se haya afectado la libertad o el secreto del voto, o que dichos votos tengan relevancia en los resultados de la votación de ambas casillas.
Empero, esas consideraciones, en concepto de quienes esto resuelven y como atinadamente lo afirma el partido actor, no resultan legales, si se toma en cuenta, ante todo, que la hipótesis prevista en la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que se analiza, se integra con los elementos, a saber:
a) Que la votación en casilla sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, salvo el caso de excepción señalado; y,
b) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Al respecto, es de advertir que el elemento de la determinancia señalado en el inciso b) que antecede, aun cuando no se encuentra previsto de manera expresa en la norma legal que se analiza, debe considerarse como un elemento necesario al estar previsto de manera implícita, y como tal, es indispensable para la actualización de la causal en estudio.
En efecto, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, pues conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 43, párrafo primero, de la Constitución Local, y 3, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Por ende, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Dentro del catálogo de causales de nulidad, existen algunas hipótesis en las que se menciona expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no se hace el señalamiento explícito al elemento en cuestión.
No obstante, esa diferencia no implica que, en el último caso, no deba tomarse en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba, de manera que cuando el supuesto legal contenga la cita expresa del elemento referido, quien invoque la causa de nulidad, deberá demostrar, además de las irregularidades previstas en dicho supuesto, que esas anomalías sean determinantes para el resultado de la votación, en tanto que cuando el legislador ordinario no dispuso de manera expresa de tal elemento, esa aparente omisión implica que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justificará el acogimiento de la pretensión de nulidad, debiendo preservarse como un acto público válidamente celebrado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 13/2000, sostenida por la Sala Superior de este Tribunal, que se difunde en la página 202 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que reza:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
En el orden de ideas expuesto, cabe hacer mención que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha utilizado en diversas ejecutorias, algunos criterios de carácter aritmético para establecer cuándo determinada irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, o en su caso, en una elección, debiendo señalar que esos mecanismos no son los únicos viables, sino que se puede acudir a otros criterios, para verificar si en el caso, se han conculcado o no de manera significativa, uno o más de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad u objetividad, o en su caso, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta, y a las circunstancias en que se cometió.
Este criterio, se encuentra recogido en la jurisprudencia S3ELJ 39/2002, sustentado por la Sala Superior, consultable en las páginas 201 y siguiente, del propio Órgano de Difusión Judicial Electoral y Época, citados, que dice:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
A propósito de lo anterior, es importante destacar que lo dispuesto por la fracción III, del artículo 176, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y sancionado con la medida dispuesta en la fracción IV, del artículo 283, del mismo cuerpo normativo, protege la preservación de los principios de certeza, independencia e imparcialidad, previstos en el artículo 43, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 3, de la ley primeramente mencionada.
Lo anterior es así, pues de dichos enunciados jurídicos se puede advertir que la integración de las mesas directivas de casilla debe hacerse con ciudadanos que se encuentren libres de vínculos personales o de otra índole con instituciones políticas, que puedan traer como consecuencia una afectación a los principios rectores de la función electoral, en el desempeño de las actividades que les correspondan, conforme a su cargo, en las mesas directivas de casilla, durante su instalación, la recepción de la votación, y el escrutinio y cómputo de los sufragios, actividades propias del desarrollo de la jornada electoral.
En la especie, del análisis de las constancias del sumario, esta Sala Regional advierte que existen datos suficientes para arribar a la conclusión inequívoca de que el primero de los elementos de la causal de nulidad invocada, relacionado con la indebida integración de las mesas directivas de casilla, se encuentra plenamente acreditado respecto de las dos casillas que fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad, de donde emana la sentencia reclamada.
Al respecto, se parte de la base de que la integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de Nuevo León, debe ajustarse a lo previsto en los artículos 108 (procedimiento ordinario de integración por la autoridad administrativa electoral local), y 176 (procedimiento emergente de integración ante la falta de funcionarios y, en su caso, de suplentes generales), de la Ley Electoral de esa entidad federativa, y que la representación de los partidos y coaliciones participantes en la elección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 109, de la citada codificación legal.
Conforme a tales preceptos normativos, relacionados con la causal de nulidad en estudio, debe entenderse que las “personas u órganos distintos a los facultados por esta ley”, a las que se refiere la fracción IV, del artículo 283, de la ley comicial local, son aquellas que no hayan sido designadas para el desempeño de algún cargo de funcionario de mesa directiva de casilla, conforme al procedimiento previsto en los artículos citados.
Ahora bien, en el caso debe tenerse en consideración que el artículo 110, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, dispone las facultades y obligaciones que tendrán los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en especial, en el apartado referido, las atinentes a los escrutadores primero y segundo, además de que en las fracciones IV y V se contienen disposiciones aplicables a los diversos funcionarios de los órganos receptores de sufragios, en los términos que a continuación se transcriben:
“…
Artículo 110. Son facultades y obligaciones:
…
III. Habrá un primer y un segundo Escrutador;
a) El primer Escrutador tendrá las siguientes funciones:
1. Certificar la cantidad y folio de las boletas antes de la elección;
2. Marcar las credenciales de los sufragantes que hayan votado, así como marcar con tinta indeleble el pulgar de los mismos; y
3. Coadyuvar con el Secretario en tomar nota de todos los incidentes que puedan alterar el resultado de la votación.
b) El segundo Escrutador tendrá las siguientes funciones:
1. Contar y anular las boletas sobrantes al término de la elección;
2. Comprobar que la cantidad de boletas depositadas en cada urna corresponda al número de electores que emitieron su voto;
3. Hacer el escrutinio de los votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos registrados; y
4. Participar en las demás actividades de la mesa.
IV. De la Mesa Directiva de Casilla en su conjunto:
a) Examinar los nombramientos de sus miembros;
b) Verificar con anticipación que el local que les haya sido asignado cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley o promover con oportunidad su cambio ante la Comisión Municipal Electoral;
c) Realizar, en coordinación con el Presidente, todas las actividades de la jornada electoral propias de la mesa, cumpliendo estrictamente las formalidades prescritas en la presente Ley;
d) Velar especialmente por que se respete el secreto del voto y se mantenga el orden en el local de las votaciones;
e) Entregar a la Comisión Municipal Electoral, al término de la jornada, los paquetes electorales con los documentos relativos a la elección que corresponda; y
f) Abstenerse de inducir el voto ciudadano.
V. De cada uno de los funcionarios de casilla:
a) Concurrir a la casilla a las ocho horas del día de la elección, tanto los titulares como los suplentes, para proceder a su instalación y para que en caso de que falte un titular, entre en funciones el suplente;
b) Permanecer en la casilla durante toda la jornada electoral y no abandonarla salvo causa de fuerza mayor, en cuyo caso podrá ser reemplazado por el suplente;
c) Estampar su firma autógrafa en original en todas las actas emitidas, así como en cada una de sus copias, asegurándose de la veracidad de los datos en ellas asentados;
d) Integrar la documentación de cada elección a los paquetes respectivos, los cuales una vez sellados deberán firmarse por los presentes para constancia de que se formaron ante ellos; y
e) Capacitarse y colaborar en todo lo que sea necesario para la buena marcha de la jornada electoral.
…”
La importancia de las funciones que desempeñan los escrutadores en las distintas mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, permite explicar que en acatamiento al principio de certeza, las personas que sean designadas para ese cargo, deban estar exentas de vínculos, especialmente con alguno de los partidos políticos, coaliciones, o candidatos contendientes, los cuales pudieran afectar la imparcialidad de su actuación.
Esto se ve reflejado con claridad, en lo previsto por la fracción III, del aludido artículo 176, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer claramente que, en caso de que los integrantes de la mesa directiva de casilla sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, con la presencia de un Notario Público, quien dará fe de los hechos, además de que: “nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos”.
En el caso concreto, del análisis de la copia certificada del listado de representantes acreditados por las coaliciones, partidos y candidatos en las casillas instaladas en el Sexto Distrito Electoral Local, ofertado por el promovente al contencioso de origen, el cual obra agregado a fojas 252 a 302 de cuaderno accesorio número 1 del expediente SM-JRC-141/2009, y que, según se vio en parágrafos precedentes en esta ejecutoria, tiene el carácter de documental pública al haber sido emitida por una autoridad electoral en uso de sus atribuciones, y como tal posee valor probatorio pleno de lo que en ella se contiene, toda vez que la coalición tercero interesada en el juicio natural, al momento de celebrarse la audiencia de desahogo de pruebas, no aportó elementos por los cuales haya puesto en duda la integridad de su contenido ni la redarguyó de falsa, se advierte con meridiana claridad que Evaristo Gaspar Soto fue designado por la coalición “Juntos por Nuevo León”, como representante del candidato a Gobernador, en la casilla 1628 contigua 1, y a María Isabel Guerrero Martínez, como representante de la citada coalición, en la diversa casilla 1674 contigua 1.
Ahora bien, de las actas levantadas en las casillas 1628 básica y 1674 contigua 1, utilizadas el día de la jornada electoral, denominadas “acta de instalación de casilla”, “acta de cierre de votación”, y “acta final de escrutinio y cómputo de casilla”, las cuales también tienen el carácter de documentales públicas, de conformidad con los artículos 262, fracción I, y 262 bis fracción I, inciso a), de la ley local comicial, y que se encuentran glosadas a fojas 275 a 280; y 288 a 290 del cuaderno accesorio número 2 del expediente SM-JRC-141, se pone de relieve que Evaristo Gaspar Soto, fungió como primer escrutador en la primera de ellas, independientemente de que se le nombró representante en la casilla 1628 contigua 1; mientras que en la segunda, se desempeñó en el cargo de segunda escrutadora María Isabel Guerrero Martínez, quedando con ello debidamente probado el aserto del impetrante en ese sentido.
De la parte transcrita con antelación, de diversas fracciones del artículo 110, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con lo acabado de sostener, se desprende que de las actividades propias del funcionario de casilla que se desempeñe como primer escrutador, haciendo alusión al papel que como funcionario desplegó Evaristo Gaspar Soto en la casilla 1628 básica, se encuentran la de certificar la cantidad y folio de las boletas antes de la elección, así como coadyuvar con el secretario en tomar nota de los incidentes que pueden alterar el resultado de la votación,
Funciones que indudablemente son de una importancia relevante dentro de la casilla, porque implican manejo de la documentación electoral en la cual los electores estampan su voluntad, así como también interviene en el asentamiento de los diversos incidentes que puedan suscitarse durante las diversas etapas propias de la jornada electoral, atribución que también puede verse afectada en la medida en que el vínculo con el candidato cuya representación detentaba, pudo influir en el sano juicio con que debía desarrollar la atribución auxiliar señalada.
En tanto que entre las funciones de segunda escrutadora, que desempeñó María Isabel Guerrero Martínez, en la diversa casilla 1674 contigua 1, están la de contar y anular las boletas sobrantes al término de la elección, comprobar que la cantidad de boletas depositadas en las urnas corresponda al de electores que emitieron su voto conforme lo constante en el listado nominal de electores, realizar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla, y participar en las demás actividades de la mesa directiva, por lo que sin duda también representan un cúmulo de funciones públicas de importancia destacada, principalmente en el escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las diversas opciones políticas, atribución legal que bien pudo verse afectada debido al vínculo existente entre la coalición “Juntos por Nuevo León” y la reputada ciudadana.
Sobre esa base, es claro que si las diversas normas invocadas protegen los principios de certeza, independencia e imparcialidad mencionados, mediante la prohibición de que actúen como funcionarios de casilla los representantes de algún partido político o candidato; la experiencia, la lógica y la sana crítica a las que se refiere el artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite inferir que si los ciudadanos aludidos actúan como escrutadores en una elección, los mencionados principios se pondrían en riesgo, debido a la posición parcial respecto de la función pública desempeñada como integrantes del órgano encargado de la recepción y escrutinio primigenio del voto público, en relación con los votos emitidos a favor de los candidatos contendientes, porque, se insiste, lo que afecta la certeza e imparcialidad es su presencia en las casillas en comento, por tener el carácter de representantes de un candidato a gobernador y de una coalición integrada por partidos políticos.
Por otra parte, el grado de afectación a tales principios y la trascendencia en el resultado de la votación recibida en las casillas se debe tener por grave y determinante, sobre la base de que al desempeñarse los citados representantes como funcionarios de casilla, violaron flagrantemente una disposición prohibitiva expresamente prevista en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y porque además, como se desprende de las diversas actas levantadas en las respectivas casillas el día de la jornada electoral, los ciudadanos en cuestión, estuvieron presentes durante todas las actividades desplegadas al interior de las correspondientes casillas, desde su instalación, la etapa de recepción de sufragios, y hasta el momento en que se llevaron a cabo las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante el tiempo que permanecieron abiertas para la confluencia de los electores que acudieron a las mismas.
Bajo esas circunstancias, al quedar de manifiesto la violación a los diversos dispositivos normativos señalados, en concreto a lo dispuesto en la parte relativa de la fracción III, del artículo 176, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y al no existir elementos probatorios en autos por los que se advierta alguna circunstancia que le reste relevancia a la presunción iuris tantum de que la irregularidad sancionada en la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 283, por sí misma, es también grave y determinante, lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1628 básica y 1674 contigua 1, al configurarse ambos elementos de dicha causal.
Sin que obste a lo anterior, que el tribunal resolutor sostenga en la sentencia combatida que no quedó acreditado que Evaristo Gaspar Soto y María Isabel Guerrero Martínez, hayan ejercido presión sobre los electores, porque como acertadamente lo alega el partido actor, ese elemento no corresponde a la causal prevista en la fracción IV, del artículo 283, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo cual se estima lógico si se tiene en cuenta que el elemento presión sobre los electores integra una diversa causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VII del numeral citado, la cual para que se acredite deben señalarse, además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Tampoco es obstáculo que el Tribunal local responsable considere que no existió consentimiento expreso de los representantes y que en el supuesto de que haya existido, éstos fueron representantes pero de la coalición “Juntos Por Nuevo León” y que por tanto bien podían ser funcionarios de esas casillas, porque no tenían ningún interés de favorecer a la Coalición “Unidos Por Nuevo León”, al ser dos entidades distintas, con intereses diferentes; toda vez que acorde con el artículo 97, del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, la acreditación de los representantes propietarios y suplentes surte efectos desde el momento de la recepción del escrito mediante el cual se les designe, lo que de suyo implica que basta la aludida acreditación ante el órgano electoral competente para que la misma surta sus efectos legales consiguientes, porque el mencionado acto de designación es el que confiere la atribución a una persona de ocupar el cargo, aun cuando no se acepte, porque no existe norma en contrario que exija una aceptación expresa o tácita de parte de la persona designada como representante, como tampoco hay base legal que establezca que la falta de aceptación del cargo de representante genere como consecuencia la imposibilidad de ejercer las funciones propias del cargo para el que fue designado o que éste quede automáticamente sin efectos por esa razón.
El criterio anterior, es similar al que, en lo conducente, sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JRC-18/2008 y su acumulado SUP-JRC-19/2008.
De igual forma, no impide a la conclusión arribada el que la autoridad responsable sostenga que no afecta a la votación de esas casillas la actuación de tales funcionarios, al tratarse sólo de representantes suplentes pues ante la presencia de los titulares no ejercieron tal función; toda vez que aun cuando sus nombramientos fueron de suplentes, ello no les quita el carácter de representantes, por lo que desde esa perspectiva y conforme a la ley, les estaba vedado fungir como miembros de mesa directiva de casilla, por lo que si ejercieron la función de escrutadores en éstas, aun siendo representantes suplentes su actuación deviene ilegal, dado que las casillas se integraron indebidamente con funcionarios no facultados ni autorizados por la ley para actuar como tal.
Además, no hay que perder de vista que la certeza de que tales funcionarios son representantes, se patentiza aún más, porque la propia autoridad responsable en forma contradictoria sostuvo, en principio, que no eran representantes, y después, expresa que sí lo son, aunque suplentes, y en autos no existe prueba alguna por la cual se hubiese acreditado que se hayan revocado esos nombramientos a tales representantes.
Y si bien está demostrado en el sumario que tales representantes fueron designados para velar por los intereses de la Coalición “Juntos Por Nuevo León”, y no por la Coalición “Unidos Por Nuevo León”, tal circunstancia en modo alguno justifica que actuaran como miembros de casillas, habida cuenta de que al margen de cualesquier otra consideración que pueda verterse al respecto, de la exégesis gramatical del preinvocado artículo 176, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se establece categórica y expresamente la prohibición, sin excepciones, de que ante la ausencia de los funcionarios facultados por la ley, “Nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los Partidos Políticos”.
De manera que, aun cuando esos ciudadanos fueron elegidos como representantes de un candidato o partido político, para actuar en una casilla o elección distintas para las que fueron designados, como ocurre en la especie, ello no implica una excepción, pues el principio de imparcialidad se ve protegido irrestrictamente con aquella prohibición, por lo que basta la calidad personal derivada de la acreditación de representante para estar legalmente impedido para ejercer el cargo de funcionario de casilla.
Además, es de verse que la norma de que se habla no hace alguna distinción al respecto, de ahí que si la ley no distingue, no es dable distinguir, como indebidamente lo hizo la autoridad responsable; porque el espíritu del legislador en dicho precepto, fue el de separar la intervención de los partidos políticos y coaliciones en la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, a fin de asegurar la imparcialidad en el desempeño de este órgano durante la jornada electoral.
En consecuencia, si en el caso, está suficientemente acreditado que tales escrutadores en esas casillas impugnadas fueron acreditados, sin prueba en contrario, ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León como representantes de un candidato y una coalición, es incuestionable que se violan los principios de imparcialidad y certeza, toda vez que, como ya se vio en esta ejecutoria, estos funcionarios realizaron tareas sustantivas y esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral y al estar inhabilitados para fungir como tales, debe concluirse que al ser un órgano colegiado, esas mesas directivas no se integraron debidamente.
Por tanto, es dable aseverar que no pueden integrar las mesas directivas de casilla quienes, ante éstas, representan los intereses de cualquiera de los partidos políticos o coaliciones. Esto deriva de la mencionada disposición que así lo establece, lo cual resulta lógico, puesto que, con ese ordenamiento se pretende garantizar el voto libre y secreto, evitar que se haga propaganda partidista, ya que, de no ser así, se romperían los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, previstos constitucional y legalmente como rectores de la materia electoral.
A mayor abundamiento, es de decirse que la sola designación de un representante partidista ante las autoridades electorales, genera la presunción humana de que dicho representante cuenta con el apoyo del partido, pues es claro que no se confiaría a cualquier persona la defensa del representando o mandante ante las autoridades electorales.
De ahí que, si en el justiciable, los ciudadanos fueron designados por un candidato y una coalición como representantes ante las autoridades electorales; luego entonces, cabe concluir que están colocados en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del sujeto que los designó como su representante, aun y cuando no hayan realizado acción alguna con tal carácter, pues ello permite inferir que existe serio riesgo de afectación a esos principios rectores de la función electoral, en tanto que es evidente que el partido político, a través de los órganos intrapartidarios competentes, les tiene la suficiente consideración y confianza para que vieran por sus intereses; máxime que no se pasa por alto que entre las Coaliciones “Juntos Por Nuevo León” y “Unidos Por Nuevo León”, tienen como común denominador el estar encabezadas por el Partido Revolucionario Institucional, y siendo así existe la presunción fundada de tener intereses comunes.
En las anotadas condiciones, si no lo consideró así el tribunal ad quem sobre el particular, causó los consiguientes agravios al hoy actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ 13/2002, aprobada por la Sala Superior, que se publica en las páginas 259 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Y por su sentido y en lo conducente, la tesis S3EL 141/2002, sustentada por la Sala Superior, que se consulta en las páginas 952 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, del tenor siguiente:
TOMA DE PROTESTA. ES UNA FORMALIDAD CUYA OMISIÓN NO AFECTA AL NOMBRAMIENTO CONFERIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). La toma de protesta de los funcionarios es una formalidad prevista en la ley o en la Constitución que debe cumplirse al momento de tomar posesión del cargo, acto formal que puede derivar en la designación realizada por la Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz-Llave a las personas que deban desempeñarse como comisionados electorales que integren el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral. Es decir, el mencionado acto de designación es el que confiere la atribución a una persona de ocupar determinado cargo, y la protesta que rinda es simplemente una formalidad que de ninguna manera puede afectar el nombramiento que le fue conferido, ya que no existe disposición alguna que establezca que la falta del acto relativo a la protesta o la existencia de violaciones que se hayan suscitado durante ese evento, genere como consecuencia la imposibilidad de un ciudadano para ejercer las funciones propias del cargo para el que fue nombrado, en virtud de que se trata de una formalidad o solemnidad de orden declarativo, que no entraña un acto constitutivo, como lo sería la propia designación, razón por la cual la toma de protesta no puede trascender jurídicamente.
Criterio similar al que aquí se arriba, sostuvo, en lo conducente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JIN-217/2006 y su acumulado SUP-JIN-218/2006.
UNDÉCIMO. Al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, por cuanto hace a las casillas 1628 básica y 1674 contigua 1, instaladas en el Sexto Distrito Electoral Local en el Estado de Nuevo León, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, en las que hubo los resultados siguientes:
VOTACIÓN ANULADA | ||||||||||||
Casilla |
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| VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS |
VOTACIÓN TOTAL |
1628 Básica | 60 | 165 | 5 | 5 | 4 | 3 | 2 | 7 | 0 | 251 | 4 | 255 |
1674 Contigua 1 | 83 | 143 | 7 | 10 | 12 | 1 | 0 | 8 | 0 | 264 | 9 | 273 |
TOTAL | 143 | 308 | 12 | 15 | 16 | 4 | 2 | 15 | 0 | 515 | 13 | 528 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | ||
PARTIDO ACCION NACIONAL | 18,947 | 143 | 18,804 | |
UNIDOS POR NUEVO LEÓN | 19,047 | 308 | 18,739 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA | 993 | 12 | 981 | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 684 | 15 | 669 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | 2,003 | 16 | 1,987 | |
CONVERGENCIA | 561 | 4 | 557 | |
PARTIDO SOCIAL-DEMOCRATA | 255 | 2 | 253 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1,628 | 15 | 1,613 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | |
VOTOS VALIDOS | 44,118 | 515 | 43,603 | |
VOTOS NULOS | 1,584 | 13 | 1,571 | |
VOTACIÓN TOTAL | 45,702 | 528 | 45,174 | |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, trae como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que había resultado ganadora en la elección de diputados en el Sexto Distrito Electoral Local por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León, se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición “Unidos Por Nuevo León”, integrada por Ramón Serna Servín, como propietario y María de la Soledad Taha Cárdenas, como suplente.
Por tanto, esta Sala Regional confirma la declaración de validez de la elección, y en consecuencia se otorga la constancia de mayoría y validez respectiva, a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, compuesta por Hernán Salinas Wolberg, como propietario, y Nancy Lorena Cantú Enríquez, como suplente.
En mérito de lo expuesto, se ordena a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expida y entregue la correspondiente constancia de mayoría a la fórmula de diputados postulada por el Partido Acción Nacional, compuesta por Hernán Salinas Wolberg, como propietario, y Nancy Lorena Cantú Enríquez, como suplente, previa verificación de los requisitos de elegibilidad atinentes.
Para dar debido cumplimiento a lo anterior, se concede a dicha Comisión un plazo de ocho horas contadas a partir del momento en que se le notifique esta sentencia, con el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se hará acreedora a cualesquiera de la medidas de apremio que establece el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la inteligencia de que, una vez hecho lo anterior, en un término de tres horas, deberá acreditar ante este órgano colegiado, de modo fehaciente, el cumplimiento de este fallo.
Finalmente, y sin perjuicio de lo antedicho, se ordena expedir al Partido Acción Nacional copia certificada de la presente sentencia, la cual hará las veces de constancia de mayoría y validez, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-143/2009, al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SM-JRC-141/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado; lo anterior en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente número JI-097/2009 y su acumulado JI/106/2009; lo anterior en términos del considerando décimo de esta sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del Sexto Distrito Electoral Local en el Estado de Nuevo León, para quedar en los términos del último considerando. En consecuencia, esta sentencia sustituye a dicha acta de cómputo distrital impugnada; lo anterior en términos del último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la fórmula de candidatos a diputados registrada por la Coalición “Unidos Por Nuevo León”, integrada por Ramón Serna Servín, como propietario y María de la Soledad Taha Cárdenas, como suplente.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Sexto Distrito Electoral Local en el Estado de Nuevo León, y se otorga la constancia de mayoría y validez de la referida elección, a la fórmula de diputados postulada por el Partido Acción Nacional, compuesta por Hernán Salinas Wolberg, como propietario, y Nancy Lorena Cantú Enríquez, como suplente.
SEXTO. Se ordena a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expida y entregue la correspondiente constancia de mayoría a la fórmula de diputados postulada por el Partido Acción Nacional, compuesta por Hernán Salinas Wolberg, como propietario, y Nancy Lorena Cantú Enríquez, como suplente.
Para dar debido cumplimiento a lo anterior, se concede a dicha Comisión un plazo de ocho horas contadas a partir del momento en que se le notifique esta sentencia, con el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se hará acreedora a cualesquiera de la medidas de apremio que establece el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la inteligencia de que, una vez hecho lo anterior, en un término de tres horas, deberá acreditar ante este órgano colegiado, de modo fehaciente, el cumplimiento de este fallo.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido Acción Nacional y a la Coalición “Unidos Por Nuevo León”, en su carácter de actores y de terceros interesados, según sea el caso, en los domicilios indicados tanto en sus escritos de demanda, como en sus ocursos por los que comparecieron como terceros interesados, respectivamente; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia tanto al Tribunal Electoral como a la Comisión Estatal Electoral, ambos del Estado de Nuevo León; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por MAYORÍA de votos de los Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en contra del voto del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASRTIZ, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JRC-141/2009 Y SU ACUMULADO SM-JRC-143/2009, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRVÉRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto que me merecen mis compañeras Magistradas, no comparto lo resuelto en la ejecutoria de mérito, concretamente en lo referente a los razonamientos vertidos para anular la votación recibida en las casillas 1628 Básica y 1674 Contigua 1, acorde a las consideraciones que a continuación se exponen.
En la sentencia de referencia se sostiene, esencialmente, que en dichas casillas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, consistente en “recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados”.
Lo anterior, toda vez que se estimó que en cada una de las casillas fungieron como escrutadores quienes habían sido designadas previamente como representantes de la Coalición “Unidos por Nuevo León” y un candidato, respectivamente, en las mesas directivas de casilla referidas.
Sobre el particular, el suscrito Magistrado Electoral estima necesario precisar el marco jurídico aplicable al caso que nos ocupa:
El artículo 42, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece que son derechos de los partidos políticos, entre otros, acreditar representantes ante los organismos electorales que correspondan.
El numeral 106 de la ley antes aludida, prevé, en lo que interesa, que las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los municipios.
Por su parte, el diverso 107 del mismo ordenamiento, establece, entre otras cuestiones, que las mesas directivas de casilla se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes.
Asimismo, el artículo 108 de la misma ley expresa que no podrán ser miembros de los citados órganos electorales quienes sean militantes de un partido político o asociación política.
En ese sentido, el dispositivo 176, fracción III, de la ley comicial local, dispone, entre otras cuestiones, que nunca podrá designarse a los representantes de los candidatos o partidos políticos, como integrantes de las mesas directivas de casilla.
Por lo que, ante la prohibición antes señalada, resulta necesario establecer cómo se estima que esa “representación” surte efectos jurídicos, para de ahí determinar en qué momento se actualiza esa prohibición en perjuicio de un ciudadano.
Al efecto, la institución en comento consiste en que alguien, estando debidamente facultado para ello, ejecute a nombre de otro ciertos actos jurídicos, cuyos efectos se producirían como si el acto hubiere sido otorgado por aquél.
De acuerdo con esa definición, un acto de representación se caracteriza por los siguientes aspectos:
a) Una manifestación de voluntad por parte del representante;
b) Que la expresión se realice o reciba en nombre del representado, y
c) Que la propia manifestación de voluntad se efectúe dentro de los límites fijados en el poder o en la ley.
Así, el contenido de la representación consiste en facultar al representante, para que sus declaraciones de voluntad surtan el mismo efecto jurídico, como si las hubiere emitido la persona representada.
Ahora bien, esta figura jurídica, por excelencia, se encuentra desarrollada a través del acto civil denominado como “mandato”, el cual se encuentra definido en los artículos 2546 y 2440 de los códigos civiles federal y del Estado de Nuevo León, respectivamente, como “un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga”.
De este modo, resulta evidente que se trata de un acto jurídico bilateral, esto es, en el que existe un sujeto que manifiesta su deseo de conferirle a otro las facultades necesarias para que en su nombre y representación efectúe ciertos actos jurídicos y frente a él, un ente diverso en el que recaiga dicha voluntad.
Por tanto, se requiere la aceptación del mandatario, a efecto de que exteriorice su voluntad, para obligarse a la encomienda atinente, ya que implica el ejercicio de un derecho del ente receptor con la cual se cierra el vínculo necesario para que el acto jurídico en estudio se considere como vigente dentro de la esfera del Derecho, y por ende, genere los efectos correspondientes.
Así, esta manifestación de voluntad se puede otorgar de manera expresa, es decir, por escrito, verbalmente o por signos inequívocos; o bien, en forma tácita, a través de la ejecución de todo acto en ejecución del mandato, tal como se reconoce en los artículos 2547 y 2441 de los códigos civiles federal y de la entidad en cita, respectivamente.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación los elementos de del acto administrativo, siendo éstos los siguientes:
a) De existencia: consentimiento, objeto y solemnidad.
b) De validez: licitud en el objeto, capacidad, forma y ausencia de vicios en el consentimiento.
Aunado a lo anterior, existen actos administrativos denominados de “sumisión”, es decir, bilaterales o necesitados de coadyuvante para su existencia, respecto a ellos, Eduardo García Enterría y Tomás Ramón Fernández señalan que dentro esos actos se encuentran comprendidos aquéllos en los que “la cooperación del particular se requiere por la norma a posteriori y no con carácter previo, agregan que en tales casos la intervención del administrado se concreta en un acto de aceptación que funciona como condición, no ya de validez, sino de eficacia del acto administrativo antecedente”[1].
Luego entonces, la representación entendida como un acto administrativo, se configura con todos los elementos de existencia y requisitos de validez antes enunciados, precisando que su existencia y eficacia jurídicas se encuentran condicionadas a la aceptación del representante.
Bajo esta línea argumentativa, resulta válido concluir que cuando un partido político designe representantes ante las mesas directivas de casilla, para que en su nombre ejerzan las atribuciones conferidas por la Ley, nos encontramos ante la figura jurídica del mandato, en razón del vínculo que se suscita entre el instituto político y su acreditado ante el órgano electoral correspondiente.
Lo anterior es así, en virtud de que los representantes de algún partido político, ejercen derechos como son: estar presentes durante todo el desarrollo de la jornada electoral hasta el fin del escrutinio, cómputo e integración de los paquetes electorales; vigilar el apego a la Ley en las diversas fases de la jornada electoral; presentar, si lo consideran necesario, escritos de protesta ante el Secretario de la mesa, quien firmará necesariamente la copia de esos escritos como constancia de recibido; y recibir copia legible de las actas que se expidan durante la jornada, certificadas por las firmas de los funcionarios de la casilla, por mencionar algunos.
Sentado lo anterior, cabe recalcar que en el fallo que motiva el presente disenso, se declara nula la votación recibida en sendas casillas, al considerar que fue recibida por personas no autorizadas por la ley (en este caso representantes partidistas), haciendo una aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, fracción III y 283, fracción IV, de la ley electoral local, que dispone lo siguiente:
Artículo 176.- Si pasados quince minutos después de la hora de la instalación de la casilla no se presentan uno o varios de los cuatro funcionarios titulares de la Mesa Directiva de la Casilla, se cumplirán las siguientes reglas:
…
III. En caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, con la presencia de un Notario Público, quien dará fe de los hechos. Nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos. En caso de que el Notario Público no se haga presente en el plazo de treinta minutos a partir de que se haga del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral respectiva, bastará que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos presentes manifiesten en forma unánime su conformidad. Estos hechos quedarán asentados en el acta de instalación. La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de algún Notario Público, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, en los términos de Ley.
…
Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula:
…
IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;
(Énfasis añadido).
En esa tesitura, a efecto de determinar si se actualizó la hipótesis contenida en la porción normativa recién transcrita, es imprescindible establecer en qué momento un ciudadano adquiere el carácter de representante de partido ante una mesa directiva de casilla.
Ahora bien, dado que el representante partidista ante la mesa directiva de casilla constituye un mandatario, tal y como se demostró anteriormente, es menester verificar al menos cuándo se configuran los elementos de existencia de dicho acto jurídico, para que se le pueda reconocer efectos de Derecho.
En primer lugar, dado que el objeto de dicho mandato consiste en el conjunto de derechos y obligaciones que el desempeño del cargo implica, resulta notoria su posibilidad física y jurídica, sin que se requiera mayor explicación al respecto.
En lo que concierne a la expresión de la voluntad de ambas partes (mandante y mandatario) y a la solemnidad requerida, en su caso, cabe citar la regulación que sobre el particular existe, misma que es del tenor literal siguiente:
(Ley Electoral del Estado de Nuevo León)
Artículo 109.- Cada partido político o coalición contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas. En caso de coaliciones sólo tendrán derecho a acreditar un representante común por todos los partidos políticos que la integren.
Los candidatos o fórmulas de candidatos y planillas tendrán derecho a acreditar un representante común.
Las copias de las actas serán entregadas a los representantes de partido, en su ausencia a los representantes de candidato y en ausencia de ambos a los representantes generales.
La acreditación de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de las Casillas se hará a más tardar diez días antes de la elección mediante la entrega, a la Comisión Municipal Electoral, de una copia del nombramiento respectivo y recabando el sello de dicho organismo en el original.
Para ser representante de partido, coalición o de candidato ante las Mesas Directivas de Casilla, se requiere ser sufragante del municipio en el que actúen. En igual forma, los partidos políticos y coaliciones contendientes podrán acreditar ante la Comisión Estatal Electoral un representante general por cada cinco casillas electorales, quien realizará funciones de supervisión y seguimiento de la jornada electoral; tendrá libre acceso a las casillas, pero no podrá sustituir en sus funciones a los representantes de partidos o de candidatos, aunque en ausencia de éstos tendrá derecho a recibir las actas correspondientes, a hacer observaciones a su juicio pertinentes, presentar los escritos de protesta que considere convenientes, a recabar constancia de recibido por el Secretario de la Mesa Directiva en una copia de los mismos, y a estar presente en el caso de falta absoluta de aquellos en el proceso de escrutinio y cómputo de la casilla.
(Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León)
Artículo 3.- Los Partidos Políticos tendrán por acreditados a sus representantes propietarios y suplentes, mediante escrito dirigido a la Comisión o Comisión Municipal correspondiente, la cual al recibirlo dejará copia en su poder y el original se devolverá con el sello del organismo que realiza el registro, la hora y fecha en que se lleva a cabo el mismo y la firma del Secretario o del funcionario que haya sido autorizado para recibirlo.
A fin de verificar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 96 de la Ley, a las solicitudes de acreditación de representantes propietarios y suplentes ante las Comisiones Municipales, los Partidos Políticos deberán acompañar copia de la credencial para votar de cada persona designada como representante.
La acreditación de los representantes ante la Comisión surtirá efectos desde el momento de la recepción de la solicitud; para el caso de los representantes ante las Comisiones Municipales, surtirá efectos una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley.
(Énfasis añadido).
De lo anterior, se aprecia que el legislador previó específicamente la expresión de la voluntad del oferente, en este caso el partido político que desea ser representado en los centros de votación, y además le atribuyó un requisito solemne en cuanto a la manera de expresar dicha voluntad, consistente en la presentación de un escrito ante el órgano administrativo electoral correspondiente.
En ese tenor, el legislador estableció que no era suficiente que la voluntad del partido político se formulara ante el ciudadano que desea lo represente ante alguna mesa directiva de casilla, pues estimó que debía exteriorizar tal deseo por escrito, ante la autoridad atinente, para que se le tenga formalmente haciendo la designación correspondiente, es decir, planteando la oferta de representación.
Por otro lado, en lo que concierne al consentimiento del representante (mandatario), la legislación electoral del Estado de Nuevo León no contiene precepto alguno que establezca alguna solemnidad necesaria para que se configure.
Lo anterior, en ningún modo podría interpretarse en el sentido de que el acto jurídico del mandato pueda existir con la sola voluntad del oferente, pues dicho criterio iría en contra de la propia institución jurídica que se analiza, al no tratarse de un acto que se encuadre dentro del género de denominado declaración unilateral de la voluntad, en el cual el acto jurídico es perfecto con la sola manifestación de la voluntad del autor del mismo, por ejemplo: la oferta al público, la promesa de recompensa, etcétera.
Efectivamente, estimar que es suficiente que un partido político exprese la voluntad de que una persona lo represente ante una mesa directiva de casilla, para que el ciudadano adquiera tal carácter, sin requerir su consentimiento, implicaría aceptar que tal ente político puede afectar de manera unilateral la esfera jurídica de un ciudadano.
Lo anterior, en virtud de que no debe perderse de vista que el ser integrante de una mesa directiva de un centro de votación, si bien se trata indudablemente de una obligación ciudadana, de igual manera constituye el ejercicio de un derecho político-electoral, consistente en formar parte de una autoridad comicial.
Bajo este orden de ideas, si tal y como se apuntó existe una prohibición legal para que los representantes mencionados funjan como integrantes de la mesa directiva de casilla, es decir, para que ejerzan su derecho a formar parte de ese órgano electoral, resulta indudable que dicho ejercicio no puede verse coartado por la sola manifestación de un partido político.
Aún más, de considerarse que el consentimiento del ciudadano no constituye un elemento de existencia del acto jurídico en comento, y que aquél adquiere tal carácter con la mera manifestación del instituto político en tal sentido, incluso sin que exista constancia alguna de que tal intención del partido haya sido del conocimiento del ciudadano, podría provocar que éste llegara a cometer algún ilícito de orden administrativo o incluso penal, en el caso de que la legislación castigara a aquellas personas que, en virtud de algún cargo público que desempeñan, fueran representantes partidistas.
Así las cosas, si la legislación comicial local no establece alguna solemnidad necesaria como requisito de existencia, respecto de la forma en que se debe expresar el consentimiento de la persona sobre la cual el partido político haya manifestado su voluntad de que lo represente, se debe atender a las reglas generales del mandato, expresadas con anterioridad.
En ese orden de ideas, el consentimiento puede configurarse a través de la manifestación de la voluntad del mandatario en forma expresa o incluso tácita, como acontece cuando el representante ejecuta algún acto concerniente a su encargo en la mesa directiva de casilla, como pudiera ser, por ejemplo: acreditarse con tal carácter ante la misma.
De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que un ciudadano adquiere el carácter de representante de un partido político ante una mesa directiva de casilla, cuando ha sido designado por un partido político, mediante el escrito presentado por este último ante el órgano administrativo electoral correspondiente, y además el ciudadano otorgue su consentimiento en forma expresa (verbalmente, por escrito o por signos inequívocos) o tácita, como pudiera suceder en el caso de que ejecutara actos relativos a la encomienda mencionada.
Por lo que hace al caso que nos ocupa, se tiene que en autos no obra constancia alguna que acredite, al menos de manera indiciaria, que los ciudadanos a los cuales se les atribuye el carácter de representantes partidistas ante las respectivas casillas, hayan siquiera tenido conocimiento de la designación efectuada en un caso por la Coalición “Unidos por Nuevo León”, y en el otro, por parte de un candidato, por lo que mucho menos existe constancia alguna de la cual pueda advertirse tal consentimiento, ya sea por una manifestación expresa del ciudadano, o mediante la ejecución de dicha labor en la casilla correspondiente.
En las relatadas condiciones, si de la interpretación sistemática de los artículos 176, fracción III y 283, fracción IV, de la ley electoral de la entidad en cita, se aprecia que la votación recibida en una casilla será nula cuando algún representante partidista ante un centro de votación funja como integrante de la mesa directiva de casilla, y en la especie no se acreditó que a los ciudadanos a los que se les atribuye esa doble calidad, hayan tenido conocimiento y aceptado la encomienda partidista aludida, se colige que no es factible anular los resultados obtenidos en esas mesas receptoras de votos. Lo anterior, toda vez que al no existir consentimiento alguno del supuesto representante, es inexistente el acto jurídico de designación de los ciudadanos de mérito, siendo de explorado Derecho que en tratándose de este tipo de actos jurídicos, al silencio de uno de las partes no puede dotársele de los efectos jurídicos de una manifestación de aceptación.
Aunado a lo anterior, estimo que el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el juicio de inconformidad clave SUP-JIN-217/2006 y su acumulado SUP-JIN-218/2006, que se cita en el proyecto de sentencia, no es aplicable al caso que se juzga, pues a diferencia del presente asunto, en aquellos juicios el sujeto que fungió como funcionario de casilla, con antelación a ello, ya se encontraba acreditado como representante de un partido político; lo que se domostró con las hojas de incidentes respectivas, de las que se desprendió que a las nueve horas con diez minutos del día de la jornada electoral, se le requirió a dicha persona que en ese momento ya se ostentaba como representante de un ente político, para que a su vez fungiera como autoridad electoral.
Es decir a diferencia del presente caso, en los juicios de inconformidad de mérito, en el supuesto que en ellos se analiza, existió una manifestación por parte del representante del partido de fungir tanto con ese mandato, como con el de funcionario electoral; tan es así que al firmar las actas correspondientes, lo hizo con ese doble carácter, lo que se traduce en una manifestación voluntad en forma tácita, pues queda en evidencia que el susodicho sujeto realizó actos encaminados a dos actividades distintas e incompatibles entre sí.
De igual forma, tampoco resulta aplicable al asunto, la tesis S3EL 058/98, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 904-905, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con rubro “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación de Nuevo León)”.
Lo anterior es así, en atención a que los supuestos jurídicos que dieron lugar a su origen, difieren de los que se actualizan en el presente caso, puesto que contrario a este juicio, en aquél, existió un escrito de protesta firmado por un representante de partido, en el que exteriorizó su voluntad de fungir como tal, lo que lo faculta para desempeñarse como mandatario del ente político desde ese momento, por haber exteriorizado su consentimiento para ello, con independencia de que el referido escrito haya sido presentado ante la autoridad electoral; es decir a diferencia de aquel asunto, en el presente no existe un documento que haga constar en forma alguna la voluntad del ciudadano de aceptar la representación de un ente político.
Con base en todo lo anterior, concluyo que no puedo compartir las consideraciones formuladas por la mayoría de mis compañeras Magistradas, en la sentencia aprobada.
Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz
[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás, Curso de Derecho administrativo II, Civitas, Madrid, 2005, p. 97. (9ª ed.).