JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JRC-144/2024 Y SU ACUMULADO SM-JRC-149/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA RESPONSABLE DEL ENGROSE: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
Monterrey, Nuevo León, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, porque la separación del cargo para quienes hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular y aspiren a una candidatura para integrar un ayuntamiento, sí le era exigible a dicha ciudadana, dado que, al ocupar un cargo electivo como diputada local, se encuentra en el supuesto de la norma, con independencia de que hubiese llegado a éste por medio del sistema electoral de representación proporcional, pues en el ejercicio pleno de dicho cargo, su actividad repercute en todo el ámbito territorial del referido estado, sin que su cargo se encuentre en un supuesto de excepción, aunado a que, el hecho de que la Constitución Local y la Ley Electoral contemplen distintos requisitos para ser miembro de un ayuntamiento no deriva en que uno excluya la validez de otro, en el caso, el constitucional al legal, sino que de la lectura de ambas regulaciones normativas se advierte que son complementarias.
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. |
Instituto Electoral Local/OPLE: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
María Guidi: | María Guadalupe Guidi Kawas. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal de Nuevo León/Local/autoridad responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario
1. Registro de candidatura. El 19 de marzo, MC presentó el registro de las candidaturas correspondiente a las diputaciones y ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024.
1.2. Acuerdo de registro de candidatura. El 30 siguiente el Consejo General aprobó el acuerdo por el cual resolvió las solicitudes de registro de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentados por MC (IEEPCNL/110/2024).
1.3. Renuncia a candidatura. El 2 de abril, Jessica Guadalupe Guidi Kawas, renunció a su candidatura al cargo de presidenta Municipal de Linares, Nuevo León.
1.4. Sustitución de candidatura. En esa misma fecha, MC presentó diversa documentación para sustituir a la candidatura a la presidencia municipal de Linares, Nuevo León, y registrar a María Guadalupe Guidi Kawas.
1. 5. Aprobación de sustitución de candidatura. El 4 de abril, el Consejo General aprobó el registro por sustitución de María Guidi, como candidata a la presidencia municipal de Linares, Nuevo León (IEEPCNL/120/2024), contra lo cual, el PAN y el PRI promovieron juicio de inconformidad.
1. 6. Resolución impugnada. El 2 de mayo siguiente, el Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local por el que se aprobó el registro por sustitución de María Guidi, como candidata a la Presidencia Municipal de Linares.
1.7. Impugnación federal. Inconformes, el 7 de mayo, el PAN y el PRI presentaron, respectivamente, juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal de Nuevo León, dirigidos a esta Sala Monterrey. Una vez recibidos los medios de impugnación en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SM-JRC-144/2024 y SM-JRC-149/2024 y, por turno, los remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa.
1.8 Sesión pública de resolución y engrose. En sesión pública de esta fecha, el proyecto de resolución sometido a consideración del Pleno por la magistratura ponente fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se instruyó el engrose conforme al turno establecido para ese efecto.
2. COMPETENCIA
La Sala Monterrey es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos nacionales en contra de una sentencia del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local por el que se aprobó el registro de una candidatura a la presidencia municipal de Linares, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
3. ACUMULACIÓN
Del estudio de las demandas se advierte que los promoventes controvierten la misma sentencia local que confirmó el acuerdo del Consejo General, por el que se aprobó el registro por sustitución de María Guidi, como candidata a la presidencia municipal de Linares. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JRC-149/2024 al diverso SM-JRC-144/2024 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].
3. PROCEDENCIA
Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos de los acuerdos de admisión correspondientes.
4.1. Materia de la controversia
Acto impugnado
El Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local por el que se aprobó el registro por sustitución de María Guidi, como candidata a la Presidencia Municipal de Linares, en dicha entidad, al considerar que fue correcto que dicho Instituto concluyera que la calidad de diputada por el principio de representación proporcional no incurre en inelegibilidad, pues aquella fue electa a través del sistema de listas, cuya representatividad es partidista, y no de una demarcación distrital específica, por lo que no le era exigible el requisito de elegibilidad relativo a que quienes ocupen un cargo público de mando medio o superior o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y el día de la jornada electoral.
4.2. Planteamientos ante esta Sala
El PAN y el PRI pretenden que se revoque la resolución del Tribunal Local y la aprobación del registro de María Guidi como candidata a la presidencia municipal de Linares, Nuevo León, bajo la consideración de que se encuentra en un supuesto de inelegibilidad, pues incumple con el requisito de separarse del cargo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Electoral Local.
Por lo que la parte actora considera que, al hacer dicho análisis, el Tribunal Local, modificó el agravio y no dio respuesta a los agravios planteados por el partido.
Asimismo, refieren que el Tribunal Local, también hizo un análisis incorrecto pues señaló que el partido hizo un agravio de forma restrictiva, por lo que el partido refiere que su agravio atacaba a que la candidata impugnada no se encuadraba dentro de los supuestos señalados por el artículo 10, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, por lo que no existía fundamento alguno para otorgar el registro a María Guidi.
El Instituto Electoral Local, debía aplicar lo señalado en el artículo 10, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, porque por un lado, el registro de la candidatura impugnada no obra solicitud de que no se le aplique el requisito de separación de cargo, y por otro lado, que de forma ilegal se haga una interpretación para beneficiarla, cuando en un inicio la Constitución Local, establece los derechos y restricciones y la Ley Electoral Local, establece la forma en cómo se deben aplicar dichos derechos, por lo que el Instituto Local tenía la obligación de aplicar dicha norma.
El instituto no debió realizar una interpretación de oficio, pues debió aplicar la Ley atendiendo el principio de legalidad, en caso contrario da origen a que siempre se interpreten las normas y estas no se apliquen, o bien, se realicen interpretaciones a modo de oficio; es decir, no puede solo argumentarse en que las situaciones donde hay requisitos negativos se requiere la obligación de interpretar tal y como lo señaló el Tribunal Local, sin ningún fundamento para sustentarlo.
El Tribunal Local, no atendió los agravios y no les dio respuesta a ellos, respecto a las restricciones de los derechos humanos de los precedentes que el partido allegó, las jurisprudencias y tesis, de las cuales, no se obtuvo ninguna contestación, por lo que el Tribunal no fue exhaustivo y solo estableció un apartado a su conveniencia.
El Tribunal Local realizó un análisis incorrecto y al contrario de lo sostenido por la responsable, se considera que no es aplicable la jurisprudencia que señala, pues la restricción de la que se solicitó se haga valer, si está establecida en la Ley Electoral Local, en el artículo 10, párrafo segundo; situación diferente es modificar lo ahí establecido de frente a lo señalado en la Constitución, por lo que resulta ilegal la actuación.
Además, los partidos refieren que el Tribunal Local se equivoca cuando señala textualmente en el párrafo 143 de la sentencia impugnada que admitir una interpretación a partir de la cual se incluya a los representantes electos popularmente por la vía de representación proporcional, sería restrictivo para el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales.
El Tribunal Local, parte de un error en su sentencia, ya que atendiendo al sistema democrático las votaciones sirven para elegir candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional, es decir, las candidaturas de RP se otorgan a partir de la votación obtenida, en ese sentido su naturaleza es que también son cargos de elección popular, y señalar lo contrario es desconocer el sistema jurídico electoral, por lo que el Tribunal Local, indebidamente fundamenta y justifica sus argumentos.
El Tribunal Local, no fue exhaustivo en el análisis de la controversia y por tanto, su resolución es incongruente con lo hecho valer en las demandas, ello, porque de analizar el acuerdo impugnado ante esa instancia, hubiese advertido que el problema no es el contenido de la interpretación de oficio con la finalidad de ayudar en el registro de una candidatura y pasar por alto los requisitos legales establecidos en la Ley Electoral de Nuevo León, en específico el establecido en el artículo 10, párrafo segundo, que obliga a separarse del cargo como diputada, es decir, el Instituto debió actuar en apego al principio de legalidad, al igual que el Tribunal Local.
Por último, el Tribunal Local, parte de la premisa de que el hecho de que la legisladora impugnada tenga o no oficina de gestoría en Linares, Nuevo León, no es importante porque su cargo es de naturaleza de elección popular, sino de representación proporcional lo cual deriva de que fue electa como representante de MORENA, lo cual el partido alega que la naturaleza de los cargos mayoría relativa y representación proporcional tiene como origen el voto popular, además, el partido refiere que el argumento del Tribunal Local no es válido, porque la legisladora impugnada, renunció a MORENA y se adhirió al partido Movimiento Ciudadano, por lo que ya no es aceptable el argumento al caso concreto.
4.3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de lo determinado por la responsable y los planteamientos de los impugnantes: ¿fue correcto que el Tribunal de Nuevo León confirmara el acuerdo del Instituto Electoral Local que aprobó la sustitución de una candidatura a una presidencia municipal sin que fuera exigible el requisito de separación del cargo como diputada local?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la resolución del Tribunal de Nuevo León, porque, la exigencia de la separación del cargo para quienes hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular y aspiren a una candidatura para integrar el ayuntamiento, sí le era exigible a María Guidi, dado que, al ocupar un cargo electivo como diputada local, se encuentra en el supuesto de la norma, con independencia de que hubiese llegado al mismo por medio del sistema electoral de representación proporcional, porque ya en la ocupación del puesto y su ejercicio, su actividad repercute en todo el ámbito territorial del estado de Nuevo León, sin que su cargo se encuentre en un supuesto de excepción, aunado a que el hecho de que la Constitución Local y la Ley Electoral contemplen distintos requisitos para ser miembro de un ayuntamiento no deriva en que uno excluya la validez de otro, en el caso, el constitucional al legal, sino que de la lectura de ambas regulaciones normativas se advierte que son complementarias, contemplado tanto un supuesto especifico como uno especial.
4.5. Justificación de la decisión
Este Tribunal Electoral ha fijado un criterio en cuando a que, dentro del ordenamiento jurídico vigente en la materia electoral, la exigencia de que una persona servidora pública se separe de su cargo para aspirar a una candidatura opera, como un requisito de elegibilidad que está previsto exclusivamente para el acceso a ciertos cargos públicos de elección popular.
Lo anterior permite identificar dos aspectos relevantes; el primero, que tal requisito es aplicable dentro de los procesos electorales en las condiciones y términos previstos en la Constitución y la ley electoral y en segundo lugar que tal requisito admite tratamientos diferenciados dependiendo el cargo, la temporalidad y las condiciones de participación.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior han establecido que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para legislar la temporalidad y las condiciones de separación de cargos públicos cuando se aspira a cargos a nivel local[3].
Ahora bien, la Sala Superior ha enfatizado que la separación del cargo, es un requisito de elegibilidad que, implica la restricción de un derecho político-electoral, por lo que, su aplicación debe realizarse de forma estricta conforme a lo dispuesto en la ley.
Criterio contenido en la jurisprudencia 14/2019 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”, en el cual se señala que las medidas restrictivas del derecho a ser votado deben contemplarse de manera taxativa de forma tal que si en la legislación no se prevé como causal de inelegibilidad la separación del cargo anterior, no es dable hacerla exigible por analogía respecto a la restricción que tienen otros cargos, pues implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho a ser votado, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental.
Atendiendo a la naturaleza estricta del requisito de separación del cargo, para efecto de su análisis en el contexto del presente caso, se destaca que, en principio, no se trata de una regla general o genérica para salvaguardar la equidad en la competencia electoral que pueda estar sujeta a interpretación y resulte aplicable en cualquier momento o supuesto, sino frente a un requisito de elegibilidad que, si bien justifica su necesidad en la salvaguarda a la equidad e imparcialidad en la contienda, está acotado temporal y materialmente al proceso electoral.
La SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2011 y sus acumuladas, sostuvo que el derecho de la ciudadanía a ser votada está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las constituciones y leyes locales.
Así, en ese asunto se refirió que las condiciones más fundamentales que resultan necesarias para que la ciudadanía ejerza sus derechos político-electorales, están previstas directamente en la Constitución Federal, mientras que los requisitos específicos para ser votada a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas, cuentan con un marco general previsto en la propia Constitución Federal y local según sea el caso, los cuales en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular, a saber:
1. Requisitos tasados. Son aquellos requisitos que se previeron directamente en la Constitución Federal, sin que se puedan alterar por la o el legislador ordinario para flexibilizarse o endurecerse.
2. Requisitos modificables. Son aquellos requisitos previstos en la Constitución Federal y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades, de modo que el texto constitucional adopta una función supletoria o referencial.
3. Requisitos agregables. Son aquellos requisitos no previstos en la Constitución Federal, pero que válidamente se pueden adicionar, incluir o desarrollar por parte de las legislaturas de las entidades federativas.
A consideración de la SCJN, los requisitos modificables y los agregables entran dentro de la libre configuración con que cuentan las legislaturas locales, pero deben reunir tres condiciones de validez:
1. Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos;
2. Guardar razonabilidad en cuanto a los fines que persiguen y,
3. Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que el Estado mexicano es parte.
Así, en la ejecutoria respectiva la SCJN consideró que en la Constitución Federal, así como en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha reconocido la posibilidad de regular y restringir los derechos políticos –particularmente el derecho de la ciudadanía a ser votada– por razones como la edad, la nacionalidad, la residencia, el idioma, la instrucción, la existencia de condena dictada por juez o jueza competente en proceso penal e incluso por la capacidad civil o mental.
Estableció también, sin embargo, que tales restricciones deben estar previstas directa y exclusivamente en una ley, formal y material, apegarse a criterios objetivos de razonabilidad legislativa y solo pueden existir bajo la forma de requisitos de elegibilidad para el ejercicio del cargo público y, por ende, como requisitos para el registro de la candidatura.
Ahora, al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, la SCJN, consideró que de la lectura de los artículos 115 y 116 constitucionales en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los municipios y los estados, así como de los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en la Constitución Federal y las leyes generales en la materia; no existe disposición alguna que regule la temporalidad con la que las personas servidoras públicas deben separarse de sus cargos para poder ser electas a la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.
Por ello, la SCJN determinó que la disposición normativa establecida por un congreso local para determinar los cargos que deben separarse con una temporalidad determinada antes del inicio de alguna de las etapas del proceso electoral se encuentra inmersa dentro de la libertad configurativa con que cuentan las legislaturas locales para dar forma a su sistema normativo.
4.7. Interpretación de las restricciones a derechos humanos
En relación con el tipo de interpretación que debe aplicarse cuando se analizan restricciones al derecho a ser votado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que deben interpretarse de forma limitativa y no es posible extenderlas a otros casos por analogía, mayoría de razón, o mediante la utilización de algún otro método de interpretación, como el sistemático o funcional, para justificar la aplicación de restricciones a diversos supuestos de los establecidos por el constituyente federal[4].
En efecto, las causas de inelegibilidad implican la restricción de un derecho político-electoral, de naturaleza fundamental, por lo que tal limitación debe interpretarse de manera estricta, sin que se pueda aplicar de manera extensiva o analógica a otros supuestos no previstos expresamente.
Además, la interpretación debe hacerse siempre de la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política[5].
En este contexto, una norma debe interpretarse en armonía con otros derechos y libertades públicas, a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Esto, a su vez, conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo[6].
Por tanto, la interpretación siempre debe hacerse en la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política, o bien, acudir a la interpretación más restringida cuando pretendan limitarlo.
De considerar lo contrario, implicaría realizar una interpretación restrictiva o extensiva de una causa de inelegibilidad, lo que vulneraría el derecho a ser votado y al principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución general[7].
En Nuevo León, la Constitución Local señala que las personas ciudadanas que habiten en el Estado tienen derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, y podrán ser postulados por partidos políticos, o bien, por la vía de la candidatura independiente (artículo 56, fracción II[8]).
Asimismo, establece que para integrar un Ayuntamiento es necesario: i) ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ii) ser mayor a 21 años, iii) tener residencia no menor de un año al día de la elección, iv) No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio para el que pretenda competir, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales (artículo 172 de la Constitución Local[9]).
Por su parte, la Ley Electoral Local en su numeral 10, párrafo segundo, señala que para el caso de los aspirantes a integrar un Ayuntamiento, quienes ocupen un cargo público de mando medio o superior o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y el día de la Jornada electoral. Quedan exceptuados de la necesidad de contar con licencia quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia, así como quienes ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Como se advierte, la legislatura neoleonesa estableció tanto en la Constitución Local como en la Ley Electoral Local, requisitos exigibles para quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento.
En el caso, el asunto derivó del acuerdo del Consejo General del Instituto Local que aprobó el registro por sustitución de María Guidi, como candidata a la Presidencia Municipal de Linares.
Al respecto, como se adelantó, el Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local por el que se aprobó el registro por sustitución de María Guidi, como candidata a la Presidencia Municipal de Linares, al considerar que fue correcta la decisión de dicho Instituto al concluir que la calidad de diputada por el principio de representación proporcional no incurre en inelegibilidad, pues aquella fue electa a través del sistema de listas, cuya representatividad es partidista, y no de una demarcación distrital específica, por lo que no le era exigible el requisito de elegibilidad relativo a que quienes ocupen un cargo público de mando medio o superior o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y el día de la Jornada electoral.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones sustanciales:
Estimó infundados los agravios relativos a que la autoridad responsable interpretó erróneamente el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, pues admitir una interpretación a partir de la cual se incluya a los representantes electos popularmente por la vía de la representación proporcional, sería restrictivo para el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales.
Estimó correcto que la responsable haya concluido que las diputaciones de representación proporcional no ejercen geográficamente el cargo de representación política en una geografía determinada.
Frente a ello, el PAN y el PRI alegan, sustancialmente, que fue incorrecto que el Tribunal Local confirmara el acuerdo controvertido, porque la candidata a la presidencia municipal de Linares, Nuevo León, María Guidi, cuyo registro fue impugnado, se encuentra en un supuesto de inelegibilidad, pues incumple con el requisito de separación del cargo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Electoral Local.
Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución del Tribunal de Nuevo León, porque, la exigencia de la separación del cargo para quienes hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular y aspiren a una candidatura para integrar el ayuntamiento, sí le era exigible a María Guidi, dado que, al ocupar un cargo electivo como diputada local, se encuentra en el supuesto de la norma, con independencia de que hubiese llegado al mismo por medio del sistema electoral de representación proporcional, pues ya en la ocupación de la diputación y su ejercicio, su actividad repercute en todo el ámbito territorial del referido Estado, sin que su cargo se encuentre en un supuesto de excepción, aunado a que el hecho de que la Constitución Local y la Ley Electoral Local contemplen distintos requisitos para ser miembro de un ayuntamiento no deriva en que uno excluya la validez de otro, en el caso, el constitucional al legal, sino que de la lectura de ambas regulaciones normativas se advierte que son complementarias, contemplado tanto un supuesto especifico como uno especial.
En efecto, en primer término, la Ley Electoral Local, señala que, para los aspirantes a integrar un Ayuntamiento, quienes ocupen un cargo público de mando medio o superior o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y el día de la Jornada electoral. Quedan exceptuados de la necesidad de contar con licencia quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia, así como quienes ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Local.
De acuerdo a ello, las personas que ocupen un cargo de elección popular deben solicitar licencia sin goce de sueldo para separarse de su cargo, esto a más tardar el momento del registro correspondiente.
Tal aspecto resulta exigible a aquellas personas que, en el caso, hubiesen sido electas a un cargo de elección popular como pudiera ser una diputación local, con independencia del sistema electoral a través del cual hubiese resultado electa.
De conformidad con el marco normativo constitucional de Nuevo León, para conformar el Congreso estatal, el Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso, mismo que estará integrado por diputaciones electas popularmente cada tres años, quienes iniciarán su mandato el primero de septiembre del año de la elección, asimismo, el Congreso del Estado se compondrá por veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, votadas en los distritos electorales uninominales del Estado y por dieciséis diputaciones electas por el principio de representación proporcional[10].
De la lectura de lo dispuesto en la Constitución Local, se puede advertir que el sistema a través del cual las personas sean postuladas para integrar el congreso es una forma instrumental que tiene operatividad para arribar a ser electo y formar parte del órgano legislativo.
Sin embargo, ya una vez que son electas, con independencia del sistema electoral que llevó a las personas a ocupar la diputación, termina conformando la legislatura estatal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Nuevo León, el cual señala que el ejercicio de dichas funciones durante tres años, constituye una Legislatura[11].
Bajo estos supuestos, si la aspirante a integrar el ayuntamiento de Linares, Nuevo León, María Guidi, fue designada diputada local bajo el principio de representación proporcional, lo cierto es que ya electa, su ejercicio pleno del cargo dentro del congreso estatal tiene injerencia o impacto en todo el ámbito geográfico de la entidad, donde incluso de acuerdo a la propia Constitución Local, entre las facultades del congreso se encuentra la expedición de leyes en materia municipal con base en las cuales, los Ayuntamientos podrán aprobar las normas administrativas de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios[12].
De esta forma, si la Ley Electoral Local contempla la exigencia de que la ciudadanía aspirante a integrar un Ayuntamiento, que ocupe un cargo público de mando medio o superior o que haya sido electa para ocupar un cargo de elección popular, debe contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y el día de la Jornada electoral, resulta evidente que, toda vez que María Guidi ejerció el cargo de diputada local, se encuentra en el supuesto de que le sea exigible el separarse de su cargo al momento en que fuese a registrarse para la candidatura al cargo municipal a que aspira ocupar.
Ahora, es importante precisar que el requisito de la separación contemplado en la Ley Local no necesariamente constituye una restricción al derecho a ser votada o votado, porque la Sala Superior de este Tribunal Electoral ya ha fijado un criterio en cuanto a que los órganos de los estados son sujetos de acatamiento de los mandatos, deberes o prohibiciones establecidas, tanto en la Constitución General, como en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13].
Aunado a ello, la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 76/2016, 50/2017 y 131/2017, ha estimado que establecer el requisito de separación del cargo forma parte de la libertad configurativa de los congresos locales.
En ese tenor, la exigencia de la separación del cargo de una persona que, en el caso concreto, ocupa un cargo de elección popular, no trae consigo que a través de una interpretación distinta su literalidad, la vacíe de contenido o la pueda declarar restrictiva de derechos de forma injustificada.
Ahora, no se pasa por alto que, ante la existencia de la norma legal, el marco constitucional de Nuevo León, contempla un requisito diverso al antes ya analizado.
En efecto, el artículo 172, fracción IV, de la Constitución Local, contempla, entre otros requisitos, que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere […] No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales.
Mientras que la Ley Electoral Local señala en su artículo 1º, párrafo segundo, que, para […] para el caso de los aspirantes a integrar un Ayuntamiento, quienes ocupen un cargo público de mando medio o superior o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y el día de la Jornada electoral. Quedan exceptuados de la necesidad de contar con licencia quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia, así como quienes ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León […]
Así, del examen de ambas normas, se advierte que la circunstancia de que la primera tenga rango constitucional y la segunda sea de rango legal, no trae consigo que una excluya la aplicabilidad de la otra, en este caso la constitucional a la legal, por el contrario, las normas son complementarias una de otra.
Esto es así, porque partir del escrutinio dicha normas, podemos apreciar que la Ley Electoral Local, por sus características, se trata de una auténtica ley marco, pues desdobla el contenido constitucional electoral, que incide válidamente en el orden jurídico de la entidad, y la cual tiene su fuente en una norma constitucional como en el caso, el de la entidad.
En ese sentido, el Constituyente local, al establecer un requisito en la Constitución Local, e incluir en la Ley Electoral del estado, otros también vinculados para aspirar a ser miembro de un ayuntamiento en Nuevo León, sólo contempló casos distintos dentro de su facultad legislativa o reglamentaria, donde de acuerdo a la técnica legislativa constitucional no todos los supuestos normativos deben estar contemplados en la constitución, sino que esta precisamente puede ceder a que sea la ley quien regule distintos aspectos no incluidos en ella, pero siempre acordes al marco constitucional y los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano.
Cabe señalar que incluso de la lectura del artículo 172, fracción IV, se advierte que la legislatura neoleonesa, cuando fijó como regla que, para integrar Ayuntamientos, no se debe tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales; lo que trató de establecer cuando se refiere al municipio, es que éste no se debe interpretar como ente burocrático sino como el espacio territorial donde, en el caso de tener un cargo remunerado por éste, el estado o federación, es decir, si en ese espacio de territorio se ejerce un empleo o cargo remunerado, en ambos casos, por alguno de los tres niveles de gobierno, es exigible la separación del puesto.
Esto porque, se advierte que la legislación trató de configurar una regla como un requisito de elegibilidad que, si bien justifica su necesidad en la salvaguarda a la equidad e imparcialidad en la contienda, está acotado temporal y materialmente al proceso electoral.
Lo anterior, en el entendido de que quien busca ocupar ser parte de un ayuntamiento, no haya o hubiese tenido un grado directo o indirecto de influencia o impacto dentro del espacio municipal donde pretende contender a un cargo de elección en el cuerpo colegiado de una presidencia municipal.
Por lo tanto, si quien pretende aspirar a integrar el ayuntamiento de Linares, Nuevo León, es una diputada electa por el principio de representación proporcional y ejerció el cargo dentro del estado de Nuevo León, y no se encuentra dentro de la referida excepción, es claro que incluso esta norma le resulta aplicable, pues la referencia a constitucional de no tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, se refiere, como ya se dijo, al ámbito territorial no al municipio como ente burocrático.
Aunado a lo anterior, la Ley Electoral Local señala expresamente que quienes ocupen un cargo público de mando medio o superior o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y el día de la Jornada electoral, y la candidata a la presidencia municipal de Linares, Nuevo León; es una diputada electa, también dicha norma le resulta aplicable, por lo que en ambos casos resultaba necesario que se separase de su encargo como diputada del congreso de Nuevo León al momento de su registro a la presidencia municipal referida.
Ahora, si bien la ciudadana ya mencionada no cumplió con el mandato constitucional y legal de separarse de su encargo de la diputación a la que fue electa al momento de su registro como candidata a la presidencia municipal de Linares, Nuevo León, y es un hecho notorio que al día en que se emite la presente sentencia María Guadalupe Kawas Gudi no se ha separado del cargo, y ya no podría cumplir con el requisito de separación al momento de su registro, porque este ya ocurrió, en el caso concreto, no se considera que por ese hecho deba cancelarse en este momento el registro de su candidatura, ya que la falta de separación derivó de una confianza legítima.
La Segunda Sala de la SCJN ha señalado que de los artículos 14 y 16 constitucionales se extrae, entre otras cuestiones, el principio de confianza legítima que es “una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público”[14].
En relación con los actos administrativos ha señalado que la expectativa legítima implica la “esperanza que la propia autoridad indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta”[15].
Así, lo que tutela la confianza legítima son las expectativas de esa índole[16].
Establecido lo anterior, María Gudi se encontraba bajo la expectativa legítima de que no tenía que separarse del encargo, con base en lo decidido previamente por el tribunal responsable, en el juicio de inconformidad local JI-021/2024 y, que quedó firme a partir de una consulta que no atendió al caso concreto. De ahí que se tenía dicha expectativa legítima pues el Instituto Local aprobó el registro sin considerar si debió separarse del cargo.
Así, con base en esa confianza legítima, estimada en casos similares por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los respectivos expedientes SUP-RAP-90/2024 y SUP-JDC-480/2024 es que, en el caso concreto, se debe conservar el registro controvertido, sin embargo, ello queda sujeto a la solicitud de licencia al cargo de diputada local que ostenta, la cual, deberá presentar en el término de veinticuatro horas, en caso de así estimarlo conducente, a efecto de no contravenir lo previsto por el artículo 172, fracción IV de la Constitución Local y el diverso contenido en el numeral 10, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, a efecto de que, pueda mantener válidamente su registro como candidata a la presidencia municipal de Linares, Nuevo León, por el que contiende, en tanto que su validez está condicionada a que se separe del cargo, conforme al requisito constitucional y legal locales, examinados en esta ejecutoria.
Bajo las consideraciones expuestas a lo largo de la presente ejecutoria, lo procedente es revocar la resolución combatida.
En atención a lo determinado en la presente ejecutoria, se revoca el fallo impugnado en el sentido de confirmar el registro controvertido, bajo la condición de que María Guadalupe Guidi Kawas, diputada local del Estado de Nuevo León, a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 172, fracción IV de la Constitución Local y el diverso contenido en el numeral 10, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, tiene a salvo el derecho de solicitar licencia al cargo de diputación que ostenta, lo cual deberá realizar dentro del término de veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia, lo cual se hará de su conocimiento por conducto del partido postulante MC.
En la inteligencia de que el Congreso del Estado de Nuevo León, ante la presentación de dicha licencia, deberá tramitarla sin anteponer obstáculo alguno y, la autoridad administrativa electoral deberá atender la validación del registro otorgado previamente, con la adenda de la presentación de dicha licencia.
Ahora bien, en caso de que la ciudadana María Guadalupe Guidi Kawas opte por no separarse del cargo en el término ya referido, quedan a salvo los derechos de MC para hacer la sustitución que corresponda a dicha candidatura, en el plazo breve que para tal efecto señale la autoridad administrativa electoral, previa verificación de los requisitos de elegibilidad.
Debiendo informar del cumplimiento respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando original o copia certificada de las constancias respectivas, tanto a esta Sala Regional como al Consejo General del Instituto Electoral Local para los efectos procedentes.
Por lo expuesto y fundado se:
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-149/2024 al diverso SM-JRC-144/2024, al ser este el primero en recibirse en esta Sala Monterrey, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución controvertida, en términos de lo decidido por este órgano jurisdiccional y el apartado de efectos.
TERCERO. Se vincula a María Guadalupe Guidi Kawas, por conducto del partido político Movimiento Ciudadano para que, en caso de así estimarlo, proceda en términos del apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Congreso del Estado de Nuevo León y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, procedan en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio SM-JRC-144/2024 y su acumulado SM-JRC-149/2024[17].
La ponencia del suscrito Magistrado sometió a consideración del pleno de la Sala Monterrey una propuesta de sentencia que confirmaba la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Electoral Local, por el que se aprobó el registro por sustitución solicitado por Movimiento Ciudadano de una persona, como candidata a la presidencia municipal de Linares, bajo la consideración de que no le era exigible separarse de su cargo como diputada local para contender por un puesto de elección popular en el Ayuntamiento de Linares, debido a que una lectura interpretativa de la ley electoral local, conforme a la Constitución General y orientada por la Constitución del propio Estado de Nuevo León, con respeto al contenido literal de dicha norma, adicionalmente, exige la separación del cargo sólo para las personas que cuentan con poder de mando o en uso de recursos públicos en el municipio en el que aspiran a contender.
Sin embargo, la mayoría de las magistraturas de esta Sala Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, rechazaron la propuesta del suscrito y decidieron revocar la sentencia impugnada, al considerar, esencialmente, que la candidata a la presidencia municipal sí debía separarse del cargo de diputada local de representación proporcional, tenía el deber de separarse de dicho cargo al momento del registro de su candidatura.
En relación con ello, con total respeto para la decisión mayoritaria, emito el presente voto en contra, porque, a mi juicio, lo decidido deja de considerar el deber jurídico de interpretar la regulación local de manera conforme a la constitución y que, en consecuencia, que la diputada de representación proporcional no tenía el deber de separarse de su cargo, conforme a lo siguiente:
1.1 En efecto, la Constitución establece establece en el artículo 35 el derecho de las personas a ser votadas[18], y se indica que ese derecho solamente puede restringirse en las condiciones que establece la propia Constitución[19].
Igualmente, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que la ciudadanía tiene derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular, siempre que cumplan las cualidades que señale la ley, esto es, que el ejercicio de los derechos político-electorales puede ser reglamentado por razón de, entre otros, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil (artículo 23[20]).
En ese sentido, la doctrina judicial ha sostenido que los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[21].
De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[22].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales establecen, y sus restricciones, al igual que en cualquier otro derecho humano, deben establecerse expresamente.
1.2 ¿Qué dice la regulación local sobre el tema de separación al cargo para contender para un ayuntamiento? La Constitución del Estado de Nuevo León, que tiene un nivel jerárquicamente superior a la Ley Electoral local y que, por tanto, debe orientar la interpretación de la ley, establece lo siguiente:
Artículo 172.…
IV. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar noventa días naturales antes del día de la elección correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales.
…
Por su parte, la Ley Electoral de dicha entidad señala que:
…
Artículo 10.
…
Para el caso de los aspirantes a integrar un Ayuntamiento, quienes ocupen un cargo público de mando medio o superior o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y el día de la Jornada electoral. Quedan exceptuados de la necesidad de contar con licencia quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia, así como quienes ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
…
2. En ese contexto: ¿Cuál es la lectura que debe darse a la Ley Electoral local?
a) Una lectura interpretativa, conforme a la Constitución General y orientada por la Constitución del propio Estado de Nuevo León, que respeta el contenido literal, pero exige poder de mando o en uso de recursos públicos para exigir la separación (como condición identificada en la doctrina judicial para este tipo de casos, no por el suscrito), o bien:
b) ¿Una lectura literal, que suma una restricción más allá de lo que dispone la Constitución Local?
3. Al respecto, desde mi perspectiva, la opción de interpretación apegada al sistema constitucional que considero jurídicamente funcional, conforme a la naturaleza jurídica del derecho a ser votado, es la que garantiza la participación de las personas que reúnan los requisitos de ley, y que sólo limita el ejercicio del derecho para las personas que están en los supuestos de limitación y tienen poder de mando o de uso de recursos públicos.
Esto, porque considero que las restricciones al ejercicio de derechos deben ser idóneas para conseguir el fin constitucionalmente perseguido, en concreto, para el caso de Nuevo León existen 2 disposiciones, una constitucional (que no exige la separación), y otra legal, que regulan el requisito de separación del cargo para competir por un puesto de elección popular de alguno de los ayuntamientos del Estado, las cuales pueden armonizarse bajo una lectura funcional que, además de contribuir al ejercicio del derecho a ser votado y sólo limite a aquellas persona que que siendo o no electas popularmente, ejerzan un poder trascendental con su cargo dentro del territorio municipal por el cual pretende contender, para evitar que ese poder de mando tenga un impacto ilegítimamente favorable o perjudicial para sus contrincantes en la contienda electoral.
En atención a ello, con el propósito de puntualizar mi posición, y toda vez que no comparto la posición mayoritaria, emito el presente voto en contra.
MAGISTRADO
ERNESTO CAMACHO OCHOA
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Véanse, entre otras, las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad 29/2017, 38/2017, 40/2017, 41/2017, 83/2017, 131/2017 y sus respectivas acumuladas.
[4] Entre otros, el juicio SUP-JRC-686/2015, así como la tesis LXVI/2016, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL”.
[5] Jurisprudencia 29/2002, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
[6] Véase SUP-REC-61/2020.
[7] Tesis XXVI/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL".
[8] Artículo 56.
Son derechos de la ciudadanía mexicana que habite en el Estado: […]
II.- Ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, cumpliendo los criterios que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante cualquier autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley.
[9] Artículo 172.
Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la ley de la materia.
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Ser mayor de veintiún años.
III. Tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique.
IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales.
[10] Artículo 68.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso, mismo que estará integrado por Diputados electos popularmente cada tres años, quienes iniciarán su mandato el primero de septiembre del año de la elección.
Artículo 69.- El Congreso del Estado se compondrá por veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, votadas en los distritos electorales uninominales del Estado y por dieciséis diputaciones electas por el principio de representación proporcional.
[11] Artículo 3o.- El Ejercicio de las funciones de los Diputados durante tres años constituye una Legislatura.
[12] Artículo 96.- Corresponde al Congreso del Estado:
[…]
Expedir las leyes en materia municipal con base en las cuales, los Ayuntamientos podrán aprobar las normas administrativas de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios.
[13] Véase el SUP-RAP-141/2022
[14] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 59, octubre de 2018; Tomo I; Pág. 847; registro IUS: 2018050.
[15] Tesis XXXVIII/2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 40, marzo de 2017; Tomo II; Pág. 1386; registro IUS: 2013882.
[16] Véase el SUP-JDC-1141/2019.
[17] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta Sergio Carlos Robles Gutiérrez.
[18] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […]
[19] Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
[20] Artículo 23.
Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[21] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICOELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.
[22] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.