ACUERDO PLENARIO DE CONSULTA COMPETENCIAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-148/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

Con fundamento en los artículos 46, fracción II, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Consulta a Sala Superior sobre competencia. Procede someter a consideración de la Sala Superior el trámite del presente asunto, para que determine si le corresponde conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Mario Antonio Guerra Castro, en representación del Partido Acción Nacional[1], en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2], emitida en un procedimiento especial sancionador, que declaró inexistentes las presuntas infracciones cometidas por el Gobernador del Estado de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, las cuales consistían en el supuesto uso indebido de recursos públicos y la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivadas de una publicación en su cuenta de Instagram, bajo la  consideración de que fue difundida en el ejercicio de su libertad de expresión e información, de igual forma, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a MC por la misma publicación, argumentando que el referido instituto político no puede incurrir en promoción personalizada dado que no posee el carácter de persona servidora pública.

Lo anterior en atención a lo siguiente.

De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es -con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105- la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación cuyas atribuciones están determinadas por el sistema de distribución de competencias entre las salas que lo integran.

Ahora bien, este Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[3], lo cual es determinado por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

La Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Federal y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México[4].

Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, así como la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular[5].

Asimismo, las Salas Regionales tienen el deber de someter a consulta de la Sala Superior aquellas cuestiones que pudieran ser competencia de esta última (Acuerdo General 1/2014[6]), o bien, dada la trascendencia que pudiera implicar para definir la competencia de todas las Salas Regionales.

Además, la Sala Superior, mediante dicho acuerdo, estableció que en los casos de recepción de asuntos cuya materia sea del conocimiento de la Sala Superior, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable, o bien por su naturaleza, exista duda sobre la competencia de la Sala Regional respectiva, ésta deberá de emitir el acuerdo relativo al planteamiento competencial, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción del correspondiente ocurso de impugnación.

Caso concreto

En su demanda, el partido actor controvierte la resolución del Tribunal Local, emitida en el contexto del desarrollo del actual proceso electoral concurrente, que declaró inexistentes las presuntas infracciones cometidas por el Gobernador del Estado de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, las cuales consistían en el supuesto uso indebido de recursos públicos y la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivadas de una publicación en su cuenta de Instagram, bajo la  consideración de que fue difundida en el ejercicio de su libertad de expresión e información, de igual forma, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a MC por la misma publicación, argumentando que el referido instituto político no puede incurrir en promoción personalizada dado que no posee el carácter de persona servidora pública.

Al respecto, se advierte que el impugnante expone, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable fue omisa y negligente en el estudio minucioso y detallado de la conducta desplegada por del [sic] denunciado, es decir, la CAUSA PRETENDI que motivó la denuncia en contra del C. GARCIA SEPULVEDA, por cuanto al acto, per se, de publicar en su carácter de C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, una encuesta a favor de una pre candidata del mismo partido en el que milita.

Asimismo, el partido actor señala que no es jurídicamente valido [sic] que un Gobernador comparta en sus historias, publicidad de otros candidatos de su mismo partido ya que en el contexto político-electoral, la finalidad de la historia es darle más difusión y conocimiento a un candidato de movimiento ciudadano, aun y que este [sic] la leyenda de “Propaganda Difundida a Militantes de Movimiento Ciudadano” al hacerlo un Gobernador, rompe con la finalidad de la publicidad, ya que es un claro evidente fraude a la ley, y muy grave pues el auditorio cautivo del Gobernador es de 2 millones de ciudadanos que al ver dicha publicidad se persuade a la ciudadanía a que el candidato tenga mayor conocimiento en todo el estado […] 

Finalmente, es de destacar que el PAN sostiene en su escrito de demanda que no se puede amparar la conducta del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en el derecho a la Libertad de expresión porque la investidura de este, tiene un grado de influencia mayor y de cobertura mediática, acto que omitió el Tribunal Local en su resolución, toda vez que su carácter tiene un especial deber de cuidad respecto de observar una conducta neutral y respetuosa de las reglas electorales.  

De ahí que, como se adelantó, se considera que lo procedente es formular la presente consulta a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, remitir las constancias respectivas para que determine el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver de los planteamientos y pretensiones formulados en este medio de impugnación.

Lo anterior es así, porque la materia de la controversia está directamente relacionada con la resolución del Tribunal Local en el contexto del actual proceso electoral concurrente, que pudiese involucrar conductas violatorias de los preceptos de la Constitución General, derivado de una publicación en la red social de Instagram del Gobernador del Estado de Nuevo León, que, en consideración de quien promueve, promociona o beneficia a una candidatura de MC, partido en el que milita el denunciado.

Sin embargo, la determinación que se emita para resolver la controversia podría transcender en infracciones constitucionales supuestamente cometidas por un Gobernador en el desarrollo del actual proceso electoral concurrente, por lo que, podría actualizarse la competencia para conocer y resolver el asunto por parte de la Sala Superior, dada la trascendencia que pudiera implicar fijar un criterio respecto a si es válido que una persona Gobernadora comparta en sus redes sociales publicidad de candidaturas postuladas por el partido político al que milita, pudiendo ser éstas tanto de carácter federal como local.

II. Instrumentación. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional realice las diligencias necesarias para el envío electrónico inmediato a la Sala Superior de este Tribunal Electoral de la documentación atinente.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, PAN.

[2] En lo subsecuente, Tribunal Local.

[3] Artículo 99 de la Constitución federal.

[4] Artículo 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[5] En términos de lo previsto en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2014, DE VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, POR EL QUE SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DE REGLAS RELATIVAS AL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE RECIBAN LAS SALAS REGIONALES EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES Y MEDIDAS GENERALES APLICABLES.