JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-155/2024 Y SM-JDC-348/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ARNULFO URBIOLA ROMÁN

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

SecretariO: MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ

COLABORÓ: NATALIA MILÁN NUÑEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/RR/16/2024, que, a su vez, confirmó el registro de la planilla de mayoría relativa y de la lista de regidurías de representación proporcional del Partido Acción Nacional, como integrante de la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR SAN LUIS POTOSÍ”, conformada por el citado partido político y los diversos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para el ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí.

Lo anterior, porque los impugnantes no combaten los razonamientos que sustentaron el fallo, materia de estudio, aunado a que sus planteamientos son una reiteración de los motivos de inconformidad de su demanda local; los que el citado tribunal declaró inoperantes al no guardar relación con el acto impugnado y menos aún controvertir su legalidad.

ÍNDICE

GLOSARIO..........................................................2

1. ANTECEDENTES....................................................2

2. COMPETENCIA…………………………………………………………………………………….3

3. ACUMULACIÓN.....................................................4

4. PROCEDENCIA.....................................................4

5. ESTUDIO DE FONDO.................................................6

6. RESOLUTIVOS.……..……………………………………………………………………………12

 

GLOSARIO

CEEPAC

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Coalición

Coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR SAN LUIS POTOSÍ”, compuesta por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Comité

Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen

Dictamen CME/001/07/2024, de diecinueve de abril, emitido por el Comité, por el cual declaró procedente el registro de la planilla de mayoría relativa y de la lista de regidurías de representación proporcional del Partido Acción Nacional, como integrante de la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR SAN LUIS POTOSÍ 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN

Partido Acción Nacional

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa en diverso sentido.

1.1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero, inició el proceso electoral local, en lo que interesa, para la elección de integración de los 58 Ayuntamientos, para el periodo 2024 - 2027.

1.2. Diligencia de certificación de hechos. El nueve de abril, con motivo de la solicitud formulada por Esaú Escobar López, en su calidad de representante propietario del PVEM ante el Comité, el Secretario Técnico, fungiendo como oficial electoral del CEEPAC, elaboró acta circunstanciada de certificación de hechos respecto de actos que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral. Por lo que certificó que ingresó a la red social Facebook e hizo constar lo que obtuvo con motivo de lo que observó.

1.3. Dictamen (CME/001/07/2024). El diecinueve de abril, el CEEPAC, a través del Comité, aprobó el Proyecto de Dictamen de Registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista de Regidurías de Representación Proporcional, propuesta por el Partido Acción Nacional, integrante de la Coalición.

1.4. Medio de impugnación local. En desacuerdo, el 20 de abril, Arnulfo Urbiola Román, como candidato a la alcaldía del mencionado municipio y el PVEM, por conducto del citado Escobar López, interpusieron recurso de revisión, que correspondió conocer al Tribunal Local, bajo el consecutivo TESLP/RR/16/2024.

A través de ese recurso destacaron que el acto reclamado es ilegal toda vez que la persona candidata a participar en la elección del ayuntamiento en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, incumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley Electoral, por la presunta comisión de propaganda personalizada.

1.5. Sentencia de 10 de mayo (TESLP/RR/16/2024). Substanciado el referido medio de impugnación, el diez de mayo posterior se dictó resolución que confirmó el Dictamen.

1.6. Medio de impugnación federal. Inconforme, el trece de mayo, interpusieron medio de impugnación, que se registró bajo la clave de identificación SM-JRC-155/2024.

1.7. SM-JRC-155/2024. El medio de impugnación de la fuerza política PVEM, instado por conducto del mencionado Escobar López, se radicó el dieciséis posterior.

1.8. Acuerdo de escisión y encauzamiento del juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de mayo, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional determinó escindir el escrito de demanda presentado por Arnulfo Urbiola Román, y encauzarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1.9. SM-JDC-348/2024. El medio de impugnación promovido por Arnulfo Urbiola Román, como se dijo, se ordenó substanciar como juicio ciudadano SM-JDC-348/2024, que se radicó por auto de veinte de este mismo mes.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con la aprobación del registro de candidaturas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional del ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JDC-348/2024 al diverso SM-JRC-155/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

      SM-JRC-155/2024

En el presente caso, es conveniente tener por satisfechos los requisitos de procedencia.

a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del promovente y la firma autógrafa de quien manifiesta contar con la representación del partido político promovente; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan los agravios, además de los artículos supuestamente violados.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo previsto para ese efecto, ya que la resolución cuestionada fue emitida el diez de mayo, y presentó la demanda el trece siguiente.

c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia ya que el PVEM es un partido político nacional con acreditación ante el CEEPAC, y Esaú Escobar López, tiene reconocida la personería que ostenta ante el Comité, lo que se obtiene del informe circunstanciado, además de que así se reconoció ante el Tribunal Local, en la resolución materia de estudio[1].

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues combate una resolución dictada por el Tribunal Local, en la que se confirma el Dictamen, emitido por el Comité, en el cual se declaró procedente el registro de la planilla de mayoría relativa y de la lista de regidurías de representación proporcional del Partido Acción Nacional, como integrante de la Coalición, para el ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, en el cual acordó la admisión de los candidatos registrados.

e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la Ley Electoral, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a principios contenidos en la Constitución Federal.

g) Violación determinante. Se considera que se actualiza dicho requisito, porque la resolución impugnada impacta en la postulación de la planilla de mayoría relativa y de la lista de regidurías de representación proporcional propuesta por el PAN, cuya candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, es cuestionada por el impugnante, lo que naturalmente repercute en el desarrollo del proceso comicial en ese municipio.

h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de campañas, en el proceso electoral local, relacionado con la planilla propuesta, la cual no concluye hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial.

      SM-JDC-348/2024

Se considera que el presente juicio es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el nombre y firma del ciudadano que promueve, la resolución que controvierte; se mencionan los agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, toda vez que la resolución impugnada se emitió el diez de mayo, y la demanda se presentó ante esta Sala Regional el trece siguiente[2].

c) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la Ley Electoral, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

d) Legitimación. La persona promovente está legitimada para acudir a esta instancia, por tratarse de un ciudadano que comparece por sí mismo, de forma individual y ostentándose como candidato para integrar el Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí[3].

e) Interés jurídico. La persona actora controvierte la resolución de diez de mayo, emitida por el Tribunal Local, en el expediente TESLP/RR/16/2024, formado con motivo del recurso de revisión que él, junto con otra persona, interpusieron contra el Dictamen de diecinueve de abril, emitido por el Comité.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Materia de la controversia

Los actores controvierten la resolución de diez de mayo, dictada por el Tribunal Local, donde confirmó el Dictamen emitido por el Comité, por el cual se declaró procedente el registro de la planilla de mayoría relativa y de la lista de regidurías de representación proporcional del Partido Acción Nacional, como integrante de la Coalición, para el ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, en el cual se acordó la admisión de los candidatos registrados que, en opinión de los impugnantes, el aspirante al cargo de alcalde, llevó a cabo conductas que trascienden en su elegibilidad, lo que debió considerar el citado Comité toda vez que se desatendió la Ley Electoral.

      Consideraciones de la resolución impugnada.

La responsable estableció que los agravios planteados por la parte actora, para combatir el Dictamen no guardaban relación con el acto impugnado, porque se centraron en sostener únicamente que José Antonio Castillo Govea incurrió en actos de promoción personalizada.

Por lo que se calificaron de inoperantes los agravios formulados.

Agregó que, no resultaba viable aplicar en favor de los recurrentes la figura de la suplencia de la queja, porque se trata de un recurso de revisión, diseñado para los partidos políticos quienes conocen de las leyes electorales, máxime que no permite aplicarse tal principio porque deriva de la existencia de un razonamiento mínimo.

Empero, ordenó remitir copia certificada de todo lo actuado en el expediente al CEEPAC, a fin de que, de considerarlo, instaure el procedimiento especial sancionador correspondiente; por lo que decretó vincular a tal órgano electoral del Estado, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal.

      Planteamientos ante esta Sala

Los inconformes señalan en esencia lo siguiente:

No se observó el principio de exhaustividad porque dicen que el Tribunal Local prescindió en evaluar los motivos de agravio pues señalan que el Comité aprobó el proyecto de dictamen de registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional de la Coalición, en que tal órgano acordó la admisión de las candidaturas registradas por el partido político PAN, a pesar de que José Antonio Castillo Govea transgredió de forma reiterada la Ley Electoral, por la presunta comisión de propaganda personalizada.

Sostienen que el aspirante a la alcaldía del municipio de Rioverde, San Luis Potosí, realizó conductas que afectan el resultado del proceso electoral ya que las realizó fuera del periodo legal establecido, lo que es determinante para el proceso, toda vez que esa persona destacó elementos alusivos a él, con su voz, nombre, cualidades o calidades personales, logros, creencias religiosas, así como sus antecedentes familiares o sociales y usó colores, lemas y demás elementos del partido que lo encabeza, por lo que se trata de actividades consideradas como promoción personalizada.

Asimismo, refieren que el Tribunal Local no fue exhaustivo respecto de su agravio de que existió una violación procesal electoral ante la anticipación a los actos de campaña que afectan el resultado de la votación, lo que constituye una causal para retirar de la contienda al candidato de la Coalición.

5.2. Cuestión a resolver

Corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, determinar conforme a los agravios expuestos, si es o no correcta la decisión del Tribunal Local, de confirmar el registro de la planilla de mayoría relativa y de la lista de regidurías de representación proporcional del Partido Acción Nacional, como integrante de la Coalición, para el ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada toda vez que los agravios son ineficaces pues, por una parte, constituyen afirmaciones que no tienden a debatir las razones tomadas en cuenta por la autoridad para pronunciarse respecto de la aprobación del registro de candidaturas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional del ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, y por otro, se trata de una reiteración de los motivos de inconformidad de la demanda local.

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. Marco normativo

 

Conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, los actos de las autoridades deben estar debidamente fundados y motivados. La primera característica se cumple con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto o resolución, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativo del precepto citado por la autoridad.

 

En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación y motivación existe en un acto o resolución, cuando la autoridad invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del asunto no actualizan el supuesto previsto en la norma aplicada.

 

De manera que, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas, así como las circunstancias y razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional ciertamente ha considerado que, al expresar agravios la parte promovente no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[4] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

 

Sin embargo, lo que sí es imprescindible, es precisión del hecho que le agravia y la razón concreta por lo que lo estima de esa manera. Puesto que, cuando presente una impugnación, la demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.

 

Así, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado[5] que los conceptos de agravio deben exponer argumentos para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello no ocurre, se declararán inoperantes, entre otras cuestiones, en los casos siguientes:

         No se controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

         Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

         Se limitan a repetir casi textualmente los agravios en el medio de impugnación de origen, sin combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los agravios aducidos en la instancia previa.

Así, se ha considerado que se deben exponer los argumentos con una consecuencia lógica, concatenada y coherente para cuestionar, de forma frontal, eficaz y real, los razonamientos de la resolución controvertida.

5.4.2. Los agravios resultan ineficaces por constituir una reproducción casi exacta de lo formulado en la demanda local.

En efecto, los agravios expuestos por la parte actora resultan ineficaces puesto que contra la decisión del Tribunal Local expresan los mismos argumentos expresados a través del recurso de revisión local, tal como se observa a través del siguiente cuadro comparativo:

Agravios en el medio de impugnación local

Agravios en el medio de impugnación federal

Primer Concepto de Agravio. -Me causa agravio del Comité Electoral Municipal de Rioverde, S.L.P.; la emisión del Dictamen de fecha 19 de abril del 2024, relativo a la aprobación del proyecto de dictamen de registro de planilla de mayoría relativa y lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional de la COALICION “FUERZA Y CORAZON POR SAN LUIS POTOSI”, COMPUESTA POR PAN, PRI, PT., en el cual dicho órgano electoral, acordó la admisión de los candidatos registrados por ese partido para participar en dicha elección, por la violación de manera repetitiva violando lo señalado por los artículos 437 fracción I, III, 438 fracción V, XIV, 439 I, V, XIV de la Ley Estatal Electoral para el Estado de San Luis Potosí, ya que siendo aspirante a candidato a presidente municipal del municipio de Rioverde S.L.P., realizo (sic) diversas conductas que afectan el resultado del proceso electoral, de forma determinante, pues con dichas actividades realizadas fuera del periodo comprendido del 04 al 28 de febrero del 2024, se encuentra promocionando su imagen pública ante la población del municipio de Rioverde, S.L.P., fuera de los tiempos establecidos por el artículo 319 de la Ley Electoral, que establece como tiempo para realizar las precampañas de 04 al 28 de febrero del 2024, siendo esto un factor determinante para el proceso electoral; destacando elementos alusivo (sic) a su persona asociándolo con su voz, nombre, cualidades o calidades personales, logros, las creencias religiosas, así como sus antecedentes familiares o sociales, de la misma manera está utilizando colores, lemas así como demás elementos del partido que lo encabeza, por lo que dichas actividades son consideradas promoción personalizada contraria a esta Ley Electoral de San Luis Potosí; por lo que me permito narrar las actividades realizadas por José Antonio Castillo Govea, de los cuales fueron publicadas en la red social "Facebook" por la candidata al senado Vero Rodríguez, por lo que dichas actividades son consideradas promoción personalizada contraria a esta Ley Electoral de San Luis Potosí., (sic) violando lo señalado por los artículos 437 fracción I, III, 438 fracción V, XIV, 439 I, V, XIV de la Ley Estatal Electoral para el Estado de San Luis Potosí. De las líneas anteriores se desprende que el aspirante a candidato a presidente municipal del municipio de Rioverde S.L.P., realizo (sic) diversas conductas que afectan el resultado del proceso electoral, de forma determinante, pues con dichas actividades se encuentra promocionando su imagen pública ante la población del municipio de Rioverde, S.L.P., siendo esto un factor determinante para el proceso electoral; destacando elementos alusivo (sic) a su persona asociándolo con su voz, apellido, nombre, cualidades o calidades personales, logros, las creencias religiosas, así como sus antecedentes familiares o sociales, de la misma manera está utilizando colores, lemas así como demás elementos del partido que lo representa, por lo que dichas actividades son consideradas promoción personalizada contraria a esta Ley Electoral de San Luis Potosí, violando lo señalado por los artículos 437 fracción I, III, 438 fracción V, XIV, 439 I, V, XIV de la Ley Estatal Electoral para el Estado de San Luis Potosí. […]

Primer Concepto de Agravio. - Me causa agravio la resolución de fecha 10 de mayo del 2024, donde el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, dentro del Recurso de Revisión resuelve que los agravios presentados por los suscritos resultaron infundados e inoperantes, confirmando dictamen de fecha 19 de abril del 2024, sobre el registro de planilla de mayoría y lista de regidurías (sic) a representación proporcional, del Partido Acción Nacional de la Coalición "FUERZA Y CORAZON POR SAN LUIS POTOSI", compuesta por el PAN, PRI y PRD emitido por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P.; en virtud de que el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, resuelve declarando inoperantes e infundados los agravios vertidos en el recurso de revisión interpuesto, pero si ni siquiera entra a ver dichos agravios, pues efectivamente el agravio es en el sentido que el Comité Electoral Municipal de Rioverde, S.L.P; emitió un Dictamen de fecha 19 de abril del 2024, relativo a la aprobación del proyecto de dictamen de registro de planilla de mayoría relativa y lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional de la COALICION "FUERZA Y CORAZON POR SAN LUIS POTOSI", COMPUESTA POR PAN, PRI, PT., en el cual dicho órgano electoral, acordó la admisión de los candidatos registrados por ese partido para participar en dicha elección, por la violación de manera repetitiva violando lo señalado por los artículos 437 fracción I, III, 438 fracción V, XIV, 439 I, V, XIV de la Ley Estatal Electoral para el Estado de San Luis Potosí, ya que siendo aspirante a candidato a presidente municipal del municipio de Rioverde S.L.P., mas sin embargo (sic) dicho candidato realizo (sic) diversas conductas que afectan el resultado del proceso electoral, de forma determinante, pues con dichas actividades realizadas fuera del periodo comprendido del 04 al 28 de febrero del 2024, se encuentra promocionando su imagen pública ante la población del municipio de Rioverde, S.L.P., fuera de los tiempos establecidos por el artículo 319 de la Ley Electoral, que establece como tiempo para realizar las precampañas de 04 al 28 de febrero del 2024, siendo esto un factor determinante para el proceso electoral; destacando elementos alusivo (sic) a su persona asociándolo con su voz, nombre, cualidades o calidades personales, logros, las creencias religiosas, así como sus antecedentes familiares o sociales, de la misma manera está utilizando colores, lemas así como demás elementos del partido que lo encabeza, por lo que dichas actividades son consideradas promoción personalizada contraria a esta Ley Electoral de San Luis Potosí; por lo que me permito narrar las actividades realizadas por José Antonio Castillo Govea, de los cuales fueron publicadas en la red social "Facebook" por la candidata al senado Vero Rodríguez, por lo que dichas actividades son consideradas promoción personalizada contraria a esta Ley Electoral de San Luis Potosí., (sic) violando lo señalado por los artículos 437 fracción I, III, 438 fracción V, XIV, 439 I, V, XIV de la Ley Estatal Electoral para el Estado de San Luis Potosí. De las líneas anteriores se desprende que el aspirante a candidato a presidente municipal del municipio de Rioverde S.L.P., realizo (sic) diversas conductas que afectan el resultado del proceso electoral, de forma determinante, pues con dichas actividades se encuentra promocionando su imagen pública ante la población del municipio de Rioverde, S.L.P., siendo esto un factor determinante para el proceso electoral; destacando elementos alusivo (sic) a su persona asociándolo con su voz, apellido, nombre, cualidades o calidades personales, logros, las creencias religiosas, así como sus antecedentes familiares o sociales, de la misma manera está utilizando colores, lemas así como demás elementos del partido que lo representa, por lo que dichas actividades son consideradas promoción personalizada contraria a esta Ley Electoral de San Luis Potosí, violando lo señalado por los artículos 437 fracción I, III, 438 fracción V, XIV, 439 I, V, XIV de la Ley Estatal Electoral para el Estado de San Luis Potosí. Hago mención que el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, no agoto (sic) el principio de exhaustividad por que se señala como agravio una violación procesal electoral, violando el principio del debido proceso señalado en la carta magna.

De lo anterior, resulta claro que los disensos que los actores exponen en su demanda federal son una reiteración casi idéntica de lo expresado ante la instancia local, por lo que no podría abordarse nuevamente un estudio que ya se agotó en la instancia anterior; lo que los torna ineficaces, en tanto que con ellos no se controvierten las consideraciones del Tribunal Local para confirmar el Dictamen, bajo las cuales sostuvo que los agravios planteados en dicha instancia no eran idóneos para desvirtuar la legalidad del registro cuestionado, ya que estaban dirigidos a evidenciar supuestas infracciones cometidas por el candidato, lo que no era competencia del órgano electoral municipal sino del CEEPAC, a través del procedimiento sancionador conducente.

Aplica en lo conducente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN[6].

Por otra parte, los quejosos en su demanda refieren como agravio que dentro del fallo combatido existió una violación procesal electoral vinculada a una presunta falta de exhaustividad ante la supuesta existencia de actos anticipados de campaña, que afectan el resultado de la votación, lo que constituye, desde su óptica, una causal para retirar el registro del candidato de la Coalición.

Al respecto, no les asiste la razón a los actores en tanto que el Tribunal Local sostuvo que los agravios por los que se cuestionaba el registro de dicha candidatura eran ineficaces puesto que no era competencia del órgano electoral municipal sino del CEEPAC, a través del procedimiento sancionador conducente, conocer de las supuestas infracciones que se atribuían a dicho candidato, argumento que no es combatido por los hoy actores.

Por su parte, no es factible decretar que se inobservó el principio de exhaustividad, al no señalar con claridad qué aspecto pasó por alto el Tribunal Local para determinar válidamente la existencia de esa falta formal; lo que pone de manifiesto la ineficacia del disenso.

En este orden de ideas, esta Sala Regional estima que existió un análisis completo por parte del Tribunal Local porque las consideraciones sintetizadas de aquella se derivan precisamente de lo que se sometió a su conocimiento, se atendió a plenitud, máxime que evaluó la imposibilidad de aplicar en su beneficio la figura de la suplencia de la queja y que, con el objeto de salvaguardar su derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, decretó remitir copia certificada de todo lo actuado en el expediente al CEEPAC, a fin de que, de considerarlo, instaure el procedimiento especial sancionador correspondiente; por lo que decretó vincular al referido órgano electoral del Estado.

Finalmente, resulta ineficaz el planteamiento relacionado con que el Tribunal Local, no entra a ver sus agravios porque, tal como quedó expuesto, al no haberse debatido los aspectos torales para decidir en la manera en que se resolvió, derivó en lo inoperante de sus agravios.

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-348/2024 al diverso SM-JRC-155/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos. En su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Apartado 2, de los Presupuestos Procesales.

[2] Tal como se advierte del sello de recepción de la demanda, visible a fojas 4 y 5 del expediente.

[3] Tal como se reconoció ante el Tribunal Local, en la resolución materia de estudio (apartado 2. de los Presupuestos Procesales).

[4] Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, respectivamente.

[5] Consúltense, entre otros, SUP-REP-34/2019, SUP-JDC-124/2021 y SUP-JDC-1100/2021.

[6] Jurisprudencia II.2o.C. J/11, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Marzo de 2000, página 845, materia común, registro digital 192315, novena época.