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ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN Y REENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-156/2024

PARTE ACTORA: ARNULFO URBIOLA ROMÁN Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORARON: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ Y MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ

 

Monterrey, Nuevo León, 18 de mayo de 2024.

 

Resolución de la Sala Monterrey que i. escinde la demanda presentada, de manera conjunta, por el PVEM y su candidato a la presidencia municipal de Rioverde, San Luis Potosí, Arnulfo Urbiola, contra la sentencia del Tribunal Local que, a su vez confirmó el registro de la otrora candidatura postulada por MC al mismo cargo, Leobardo Guerrero, al considerar que, por un lado, no se demostró la existencia de una sanción administrativa de inhabilitación, ni la aplicación de alguna multa contra el referido candidato y, por otro lado, no se acreditó la infracción de promoción personalizada denunciada en contra de dicha candidatura, pues, en su oportunidad, se desechó la queja que presentó el PVEM, ii. reencauza la demanda del candidato Arnulfo Urbiola a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque esta Sala considera que los medios de impugnación presentados por los candidatos contra actos relacionados con la aprobación de registros de candidaturas solamente proceden mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tanto, lo procedente es reencauzar la demanda de Arnulfo Urbiola, al referido juicio de la ciudadanía. Consecuentemente, la impugnación del PVEM será atendida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Escisión y reencauzamiento

Apartado I. Decisiones

Apartado II. Justificación de la escisión y reencauzamiento del medio de impugnación

1.1. Marco jurídico que impone el deber de analizar la demanda y que justifica la escisión

1.2. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Controversia concretamente revisada

3. Valoración

Apartado III. Efectos

Acuerda

 

 

Glosario

Arnulfo Urbiola:

Arnulfo Urbiola Román.

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Rioverde, del Consejo Estatal electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Instituto Local:

Consejo Estatal electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Leobardo Guerrero:

Candidato a la Presidencia Municipal de Rioverde, San Luis Potosí, por Movimiento Ciudadano, Leobardo Guerrero Aguilar.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MC:

Movimiento Ciudadano.

mr:

Principio de mayoría relativa.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

rp:

Principio de representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal de San Luis Potosí:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para establecer cuál es la vía por la que debe conocerse el presente medio de impugnación, en el que se controvierte la resolución que confirmó la procedencia del registro del candidato de MC a la presidencia municipal de Rioverde, San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes

 

I. Datos y hechos contextuales de la controversia

 

El 30 de octubre de 2023, el Instituto Local aprobó el Calendario de Actividades Previas y del Proceso Electoral Local 2024 en el que se estableció, entre otras cuestiones, que el plazo para que los partidos políticos presentaran sus solicitudes de registro de planilla de mr y lista de candidaturas a regidurías de rp, sería del 8 al 15 de marzo de 2024[2].

 

II. Hechos relacionados con la presunta comisión de promoción personalizada

 

1. El 25 de marzo de 2024[3], el PVEM interpuso queja en contra del entonces aspirante postulado por MC a la candidatura de la presidencia municipal para el Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, Leobardo Guerrero, por la presunta comisión de promoción personalizada, no obstante, el 11 de abril, el Instituto Local desechó de plano y sin prevención alguna[4].

 

2. Inconforme, el 19 de abril, el PVEM promovió recurso de revisión ante el Tribunal de San Luis Potosí, mismo que fue desechado el 29 siguiente, porque se presentó de forma extemporánea[5].

 

III. Hechos relacionados con el registro de planillas para integrar el ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí

 

1. El 15 de marzo, MC presentó la solicitud de registro y documentos anexos de la planilla de mr y lista de regidurías de rp, en los cuales se incluyó a Leobardo Guerrero para la candidatura a la presidencia municipal de Rioverde, San Luis Potosí.

 

2. El 19 de abril, el Comité Municipal aprobó el registro, entre otros, de Leobardo Guerrero para la integración del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí [6].

 

IV. Juicio local

 

1. Inconformes, los días 20 y 22 de abril, entre otros partidos, la parte actora impugnó dicha determinación ante el Tribunal Local, porque, desde su perspectiva, Leobardo Guerrero es inelegible porque la Auditoría Superior del estado de San Luis Potosí lo inhabilitó por sanciones administrativas, aunado a que existe una multa pendiente de pago[7].

 

Además, alegó que dicha candidatura realizó diversas actividades promocionando su imagen fuera del periodo de precampañas.

 

2. El 10 de mayo, el Tribunal de San Luis Potosí confirmó la determinación del Comité Municipal al considerar que, por un lado, no se demostró la existencia de una sanción administrativa de inhabilitación, ni la aplicación de una multa firme pendiente de pago y, por otro lado, no se encuentra acreditada la promoción personalizada denunciada en contra de dicha candidatura, al haber sido desechada de plano la queja presentada por el PVEM.

 

Escisión y reencauzamiento

Apartado I. Decisiones

 

Esta Sala Monterrey determina que debe i. escindirse la demanda presentada, de manera conjunta, por el PVEM y su candidato a la presidencia municipal de Rioverde, San Luis Potosí, Arnulfo Urbiola, contra la sentencia del Tribunal Local que, a su vez confirmó el registro de la otrora candidatura postulada por MC al mismo cargo, Leobardo Guerrero, al considerar que, por un lado, no se demostró la existencia de una sanción administrativa de inhabilitación, ni la aplicación de alguna multa contra el referido candidato y, por otro lado, no se acreditó la infracción de promoción personalizada denunciada en contra de dicha candidatura, pues, en su oportunidad, se desechó la queja que presentó el PVEM, ii. reencauzarse la demanda del candidato Arnulfo Urbiola a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque esta Sala considera que los medios de impugnación presentados por los candidatos contra actos relacionados con la aprobación de registros de candidaturas solamente proceden mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tanto, lo procedente es reencauzar la demanda de Arnulfo Urbiola, al referido juicio de la ciudadanía. Consecuentemente, la impugnación del PVEM será atendida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Apartado II. Justificación de la escisión y reencauzamiento del medio de impugnación

 

1.1. Marco jurídico que impone el deber de analizar la demanda y que justifica la escisión

 

Esta Sala Monterrey ha sostenido el criterio, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, que la persona juzgadora tiene la atribución jurídica de revisar detenidamente la demanda para identificar las pretensiones[8], así como vías o instancia en las que deben ser analizadas[9].

 

Cuando en una demanda existan pluralidad de actores o demandados, el magistrado o magistrada que se encuentre sustanciando un expediente puede proponer a la Sala un acuerdo de escisión (artículo 83, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10]).

 

La razón y finalidad fundamental de dicha norma operacional es facilitar la resolución de cuestiones que requieren de un pronunciamiento por separado.

 

De manera que los tribunales válidamente pueden determinar la forma procesalmente más conveniente para dar operatividad a dicha atribución de escindir los asuntos.

 

Así, la escisión puede darse en el proceso, o bien en la determinación con la cual culmina, para efectos de garantizar de mejor manera el derecho de las partes de acceso a la jurisdicción.

 

1.2. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

 

La doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General[11].

 

Por su parte, la Constitución General y la Ley de Medios de Impugnación prevén como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección (artículos 99, párrafo cuatro, fracción IV, de la Constitución General, y 86, de la Ley de Medios de Impugnación[12]).

En ese sentido, el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional electoral federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva[13].

 

Así, la exigencia del elemento de determinancia permite concebir al juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Por otro lado, la Constitución General y la Ley de Medios de Impugnación prevén como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que los actos o resoluciones reclamados vulneren el derecho de votar, ser votado y de afiliación individual y libre para, de forma pacífica, tomar parte en los asuntos políticos del país, en el entendido que dicho medio de impugnación es para personas que acuden por sus propios derechos o a través de sus representantes (artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución General, y 79, de la Ley de Medios de Impugnación[14]).

 

En ese sentido, es evidente que el juicio ciudadano es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado, siempre y cuando quien lo promueva lo haga por su propio derecho o a través de su representante.

 

2. Controversia concretamente revisada

 

El Tribunal de San Luis Potosí confirmó el registro del candidato a la presidencia municipal postulado por MC, Leobardo Guerrero, para integrar el Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, porque, por un lado, no se demostró la existencia de una sanción administrativa de inhabilitación, ni la aplicación de una multa firme pendiente de pago y, por otro lado, no se encuentra acreditada la promoción personalizada denunciada en contra de dicha candidatura, al haber sido desechada de plano la queja presentada por el PVEM.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el PVEM y Arnulfo Urbiola controvierten, de manera conjunta, la determinación del Tribunal Local.

 

3. Valoración

 

3.1. Escisión. En términos de la atribución jurídica de analizar detenidamente la demanda para identificar los actos impugnados, las pretensiones y vías o instancia en las que deben ser analizados los medios de impugnación, esta Sala Monterrey considera que, en primer lugar, debe escindirse la demanda presentada por el candidato Arnulfo Urbiola por la que controvierte la determinación del Tribunal de San Luis Potosí que confirmó el registro de Leobardo Guerrero al considerar que, por un lado, no se demostró la existencia de una sanción administrativa de inhabilitación, ni la aplicación de una multa firme pendiente de pago y por otro lado, no se encuentra acreditada la promoción personalizada denunciada en contra de dicha candidatura, al haber sido desechada de plano la queja presentada por el PVEM.

 

En el entendido, de que el medio de impugnación citado al rubro, respecto a la impugnación promovida por el PVEM, será atendida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

3.2. Reencauzamiento. En segundo lugar, en cuanto a la impugnación de Arnulfo Urbiola, esta Sala Monterrey considera que debe resolverse como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano porque, como se indicó, los medios de impugnación presentados por candidatos contra actos relacionados con la aprobación de registros de candidaturas sólo proceden mediante esa vía, por lo tanto, lo procedente es reencauzar la demanda al referido juicio[15].

 

Por tanto, si el impugnante es un candidato y controvierte la aprobación del registro de una candidatura diversa a la presidencia municipal de Rioverde, San Luis Potosí, es evidente que procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que los juicios de revisión constitucional electoral sólo proceden para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades  federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma[16].

 

Apartado III. Efectos

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Monterrey para que realice las gestiones conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

Acuerda

 

PRIMERO. Se escinde el presente medio de impugnación para los efectos precisados en el apartado correspondiente.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda de Arnulfo Urbiola Román a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Acuerdo CG/2023/0CT/108.

[3] En delante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[4] Expediente PSE-14/2024 y sus acumulados PSE-15/2024 y PSE-16/2024.

[5] Juicio local TESLP-RR-14/2024.

[6] Dictamen CME/001/12/2024.

[7] Juicio local TESLP-RR-15/2024.

[8] Jurisprudencia 4/99 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[9] Jurisprudencia 12/2004 de rubro y texto siguienteMEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.

[10] Artículo 83. La o el Magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, la Secretaría General de Acuerdos por acuerdo de la Presidencia, procederá a turnar el expediente del medio de impugnación a la o el Magistrado que corresponda, quien deberá concluir con la sustanciación y formular el proyecto de sentencia.

[11] Ello, a través de la jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

[12] Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; […]

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

[13] Sirve de apoyo la tesis de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

[14] Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; […]

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

[15] Además, conforme a lo previsto en artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, no es jurídicamente viable atender la impugnación del candidato a través del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que la ley prevé que este medio de impugnación solamente podrá versar sobre las controversias planteadas por los partidos políticos.

[16] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en el SM-JRC-193/2021.