JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-163/2024
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-044/2024 que a su vez, confirmó el Acuerdo IEEPCNL/CG/110/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, por el cual aprobó las solicitudes de registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos, específicamente por lo que hacía a la candidata a la presidencia municipal de Monterrey, presentadas por Movimiento Ciudadano, al estimarse correcta la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, ya que la documentación que aportó dicho partido al momento de solicitar el registro de la candidata cuestionada demostraba que cumplía con el requisito de elegibilidad consistente en tener residencia no menor de un año para el día de la elección, dado que, en principio, presentó la credencial para votar, en términos de lo establecido en la normativa local para tal efecto, asimismo, porque también aportó la constancia de residencia correspondiente, lo cual, adminiculado con la documentación presentada al momento de efectuar el registro, generan convicción en cuanto a que cumplió con comprobar la residencia efectiva establecido en la Constitución Local, sin que las pruebas aportadas por el partido actor logren desvirtuar lo anterior; asimismo, porque resultan ineficaces los agravios hechos valer ante esta instancia, pues estos no combaten en todos sus puntos torales la sentencia controvertida.
Acuerdo de Registro: | Acuerdo IEEPCNL/CG/110/2014 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por el partido Movimiento Ciudadano |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León |
CFE: | Comisión Federal de Electricidad |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos de Registro: | Lineamientos de Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral 2023-2024 |
Mariana Rodríguez: | Mariana Rodríguez Cantú, candidata a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, postulada por el partido Movimiento Ciudadano. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano |
Reglamento de Jueces: | Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey |
PAN: | Partido Acción Nacional |
San Pedro: | Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León |
Tribunal Local:
| Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones y Ayuntamientos en el estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2023-2024.
1.2. Solicitud de registro. El diecinueve de marzo, el representante de MC solicitó el registro de la planilla a postular para el municipio de Monterrey, encabezada por Mariana Rodríguez; anexando, entre otros documentos, constancia de residencia de fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro, expedida por el Juez Auxiliar de Dirección de Concentración Social de la Secretaría del Ayuntamiento de Monterrey, en favor de la mencionada candidata.
1.3. Acuerdo de Registro. El treinta de marzo, el Consejo General emitió el Acuerdo de Registro, en el que aprobó, entre otras, el registro de la planilla encabezada por Mariana Rodríguez, para contender al ayuntamiento de Monterrey, postulada por MC.
1.4. Juicio de Inconformidad. En desacuerdo, el cinco de abril, el partido accionante promovió juicio de inconformidad, mismo que se registró en el Tribunal Local bajo el número JI-044/2024. El ocho de abril, fue admitido y el dieciocho siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
1.5. Sentencia impugnada JI-044/2024. El diez de mayo, el Tribunal Local confirmó, en la materia de revisión, el Acuerdo de Registro, al haber desestimado los planteamientos y probanzas aportadas por el PAN.
1.6. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el catorce de mayo, el partido actor promovió el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, el cual fue radicado en su oportunidad con la clave de expediente SM-JRC-163/2024.
1.7. Tercero interesado. El dieciocho de mayo, el representante propietario de MC, ante el Instituto Local, presentó en el Tribunal Local escrito de tercero interesado en este juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, que confirmó un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, relacionado con el registro de la candidata postulada por MC a la presidencia municipal del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, consta el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución controvertida se notificó al partido actor en la misma fecha de su emisión, esto es el diez de mayo[1], y el catorce siguiente éste interpuso el presente medio de impugnación[2], es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto.
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia, ya que quien promueve es un partido político que fue parte actora en la instancia local; asimismo, Daniel Galindo Cruz, acreditó contar con la representación con la que se ostenta, como se desprende de la certificación de fecha doce de septiembre del dos mil veintitrés, que anexa a su medio de impugnación[3].
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues se combate una resolución dictada por el Tribunal Local, en la que se confirmó la diversa determinación emitida por la autoridad administrativa electoral, en la que declaró la procedencia de registro de Mariana Rodríguez, para contender a la presidencia municipal del ayuntamiento de Monterrey, por lo que considera que dicha resolución es contraria a sus intereses.
e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.
g) Violación determinante. Se considera que se actualiza porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría dar lugar a la revocación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, llevar a cabo un análisis de la legalidad de una resolución del Consejo General relacionada con el registro de una candidatura a un ayuntamiento en el estado de Nuevo León, lo que tendría un impacto directo en el desarrollo del proceso comicial de dicha entidad federativa.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, relacionado con el registro de las candidaturas en el proceso electoral en Nuevo León, la cual no concluye hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral a celebrarse el dos de junio[4].
El treinta de marzo, el Consejo General emitió el Acuerdo de Registro, por el cual aprobó el registro de las candidaturas presentadas por MC para integrar los ayuntamientos en el estado de Nuevo León, entre ellas, la de Mariana Rodríguez, para el cargo de la presidencia municipal de Monterrey.
Inconforme, el PAN promovió un juicio de inconformidad ante el Tribunal Local, mismo que se registró bajo el número JI-044/2024.
Además, determinó que Mariana Rodríguez sí cumplía con el requisito de elegibilidad relativo a la residencia efectiva, debido a que la constancia de residencia, junto con la credencial de elector y la solicitud de registro, eran pruebas idóneas que, adminiculadas entre sí, adquirían eficacia probatoria plena para acreditarlo.
Finalmente, porque las pruebas técnicas aportadas por el PAN no eran de la entidad suficiente para desvirtuar el valor probatorio pleno de la constancia de residencia de Mariana Rodríguez, o acreditar la residencia efectiva en diverso domicilio al registrado por MC, dado que éstas sólo constituían indicios que no estaban corroborados con otros medios, por lo que no desvirtuaban su autenticidad y veracidad.
Para arribar a tal conclusión, en cuanto al primer agravio, el Tribunal Local señaló que en el Acuerdo de Registro se expresaban los numerales legales aplicables, así como las razones por las cuales el Instituto Local así lo estimó, como lo había referido en el subapartado "5.1.1. Consideraciones del Acto impugnado" de su sentencia; bastando que quedaran claras las consideraciones fundamentales que se vierten al respecto, por lo que concluyó que el acto impugnado se encontraba debidamente fundado y motivado.
Posteriormente, analizó los agravios esgrimidos por el PAN, en cuanto a que Mariana Rodríguez no tenía su domicilio y residencia en Monterrey; que la constancia de residencia que le fue expedida y su credencial para votar eran insuficientes para acreditar la vivienda efectiva de un año previo al día de la elección; que la referida constancia carecía de valor probatorio al no haberse apoyado en datos contenidos en los expedientes internos o archivos de la dependencia emisora, sino sólo en los documentos que presentó la interesada y declaraciones de los testigos; y, que la candidata cuestionada tenía su domicilio conyugal en San Pedro.
Al respecto, primero apuntó que Mariana Rodríguez sí cumplía el requisito de elegibilidad relativo a la residencia, debido a que la constancia de residencia expedida por el Secretario del ayuntamiento de Monterrey y la credencial de elector eran coincidentes con el domicilio señalado en la solicitud de registro.
Para esto, mencionó el marco legal que reglamenta lo referente a la expedición de constancias de residencia, así como las personas funcionarias públicas facultadas para ello, refiriendo lo establecido en los artículos 18, fracción VI, inciso a)[5], y 21, fracción V[6], del Reglamento de Jueces, 98, fracción XIII[7], de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, y 19, fracción XV[8], del Reglamento de la Administración Pública Municipal de Monterrey.
Luego, indicó que, del análisis de la copia certificada de la constancia de residencia que se había presentado, se advertía que Mariana Rodríguez acudió el ocho de marzo a la Coordinación Operativa de Juezas y Jueces Auxiliares a solicitar la referida constancia, la cual fue expedida por el Juez Auxiliar adscrito a la Dirección de Concertación Social de la Secretaría del Ayuntamiento de Monterrey, y en donde se constaba su residencia, por tres años, en Monterrey.
Asimismo, asentó que, en la constancia de residencia, se desprendía que Mariana Rodríguez presentó como pruebas su credencial para votar, acta de nacimiento, un recibo de la CFE, pago de derechos, constancia de situación fiscal, carta de constancia de situación laboral y dos testigos.
En cuanto a lo alegado por el PAN, respecto a que no se habían cumplido adecuadamente con los requisitos establecidos en la página de internet del ayuntamiento de Monterrey necesarios para su expedición y que, por tanto, carecía de validez, sostuvo que el Reglamento de Jueces no los contemplaba, destacando que el artículo 18, fracción VI del referido ordenamiento, era el fundamento que da origen al trámite o servicio, por lo que lo expuesto era insuficiente para restar valor probatorio a la constancia de residencia.
Además, de que advertía que en la constancia de residencia se plasmaba la firma del Coordinador Operativo de Juezas y Jueces Auxiliares, de la interesada y de los testigos, así como la leyenda que refería que el documento tenía validez. Aunado a que, en autos, obraba una copia certificada de la certificación número 228/2024, de doce de marzo, suscrita por el Secretario del ayuntamiento de Monterrey.
Así, el Tribunal Local concluyó que la referida constancia contenía la vigencia de su validez y la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Monterrey, en la que constaba que Mariana Rodríguez tenía su domicilio en el referido municipio, y que tenía tres años de vivir en ese lugar. Además, señaló que en el expediente obraban copias certificadas de la credencial para votar de la candidata cuestionada, dentro de la solicitud de registro presentada ante el Instituto Local, a través del Formato SRA-01-2024, en las que aparecía asentado como domicilio Monterrey, Nuevo León.
Entonces, refirió que era evidente que, a diferencia de lo que sostenía el PAN, la constancia de residencia, adminiculada con las copias certificadas de la credencial de elector y de la solicitud de registro tenían valor probatorio pleno, pues acreditaban, sin prueba en contrario que desvirtuara su autenticidad o la veracidad de los hechos ahí asentados, que en la especie era que Mariana Rodríguez satisfizo el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección.
Sin que fuera impedimento el argumento del PAN acerca de que la constancia de residencia carecía de valor probatorio al no haberse apoyado en datos contenidos en los expedientes internos o archivos de la dependencia correspondiente, sino sólo en que documentos que presentó la interesada, pues, conforme la normativa conducente[9], no se imponía al Juez Auxiliar ni al Secretario del Ayuntamiento la obligación de precisar en la constancia de residencia la fuente, los documentos contenidos en los archivos del ayuntamiento o el registro que soporta la información que se hacía constar.
Además, indicó que la expedición de la constancia de residencia de la candidata cuestionada, al ser emitida con base en los documentos y testigos que la interesada presentó, se basó en el principio de buena fe, pues el funcionariado público municipal mencionado determinó su domicilio y el tiempo de residencia en el mismo a través de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que presentó.
A la par, indició que, contrario a lo sostenido por el partido actor, la Jurisprudencia 3/2002, de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN[10], no sujetaba la eficacia probatoria de dichas constancias a que éstas se basaran en determinados documentos, sino que tomando como base las pruebas que hayan permitido su emisión se module su valor probatorio.
Por tanto, estimó que, al no estar estipulada normativamente la exigibilidad de asentar los datos contenidos en expedientes o archivos del ayuntamiento para otorgar validez a las constancias de residencia, tal circunstancia no era susceptible para condicionar su validez y valor probatorio, como de forma errónea lo pretendía el partido actor.
En ese sentido, señaló que, con base en lo sostenido por la Sala Superior y esta Sala Regional en diversos precedentes, las constancias de residencia cuentan con un valor probatorio que podía ir desde indiciario hasta pleno, atendiendo a las diversas que hubieran sustentado su emisión. Además, que su valoración le correspondía al Secretario del Ayuntamiento, debiendo la autoridad electoral resolver con base en las conclusiones asentadas por la autoridad municipal.
Esto, desde la óptica del tribunal responsable, reforzaba el hecho de que la constancia de residencia emitida a favor de la candidata cuestionada tenía valor probatorio pleno, pues además de contar con todos las exigencias que establecía la normativa mencionada, se sustentaba con diversas documentales públicas (credencial para votar, recibo de CFE y constancia de situación fiscal) y privadas (testigos), sin que su valor fuera derrotado o debilitado por elementos probatorios diversos durante el proceso de su expedición.
En cuanto a las pruebas que aportó el PAN para demostrar la distancia entre los domicilios de las personas que fungieron como testigos en el trámite de expedición de la constancia de residencia y el de Mariana Rodríguez, los desestimó al no existir sustento jurídico que lo respaldara, además de que no constituían un indicio suficiente, pues únicamente se acreditaba que no vivían en la misma cuadra.
Por otro lado, el Tribunal Local señaló que si bien la credencial para votar solamente tenía un valor indiciario para comprobar el domicilio de una persona, y que la fecha de su expedición era del año dos mil veintitrés, sin que se tuviera certeza de la fecha exacta de su emisión, lo cierto era que tal documento se encontraba adminiculado con la constancia de residencia pues, aun con lo señalado, de modo alguno desvirtuaba su contenido, ya que ello acontecía porque las personas, por diferentes motivos, no actualizaban oportunamente su credencial para votar; motivo por el cual el INE de manera permanente tenía campañas para su actualización.
En diverso apartado, el tribunal responsable estimó que las pruebas técnicas aportadas por el PAN no eran de la entidad suficiente para desvirtuar el valor probatorio pleno de la constancia de residencia de Mariana Rodríguez, ni la residencia efectiva en diverso domicilio al registrado por MC, dado que éstas sólo constituían indicios que no estaban corroborados con otros medios, por lo que no desvirtuaban su autenticidad y veracidad.
Señaló que el partido enjuiciante le solicitaba elevar el estándar probatorio de las pruebas ofrecidas considerando que Mariana Rodríguez y su esposo eran figuras públicas; sin embargo, la responsable asentó que ello no era correcto, ya que dicha pretensión restringiría de manera desproporcionada e injustificada el derecho a ser votada de la candidata cuestionada, lo cual le otorgaría un trato discriminatorio y, por otra parte, representaría violentar la carga constitucional que corresponde a la misma.
Finalmente, y tras haber analizado el causal probatorio allegado al juicio local, concluyó que, contrario a lo sostenido por el partido actor, la constancia de residencia expedida por el ayuntamiento era un documento válido y que sólo podía haber sido desvirtuado con la exhibición de una prueba plena o con la suma de indicios suficientes que pudiese generar certeza para lograr acreditar que Mariana Rodríguez no había residido en el municipio de Monterrey, con la temporalidad exigida en la normativa local, lo cual, en ese caso, no había acontecido.
Por tanto, la autoridad responsable determinó confirmar, en lo ahí combatido, el Acuerdo de Registro.
En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Local, ante este órgano jurisdiccional, en síntesis, el PAN alega que dicho órgano no fue exhaustivo ni congruente en su determinación, además de que ésta carece de la debida fundamentación y motivación.
Señala que la responsable no desvirtuó que es un hecho público y notorio que la residencia del Gobernador y Mariana Rodríguez se ubica en San Pedro, por lo que incorrectamente consideró como indicios los elementos de convicción aportados, al no requerir prueba alguna, pues, conforme al artículo 310, de la Ley Electoral Local, los hechos notorios no lo requieren.
Lo anterior, afirma, se robustece y acredita con un sinfín de notas de periódicos, publicaciones en redes sociales y revistas, las cuales respaldan lo antes señalado, así como con el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro HECHO NOTORIO, LO ES EL DOMICILIO DE UNA AUTORIDAD[11].
Por otra parte, desde la óptica del PAN, refiere que el Tribunal Local es impreciso en sus razonamientos, puesto que no resuelve lo expresamente planteado.
Alega que, un día antes de la emisión del fallo, el Magistrado Presidente del tribunal responsable prejuzgó y adelantó el sentido de su voto, violentando el deber de sigilo, equidad, imparcialidad y probidad de los juzgadores, por lo que, desde su perspectiva, se presume un actuar parcial y sesgado. Esto, por la publicación de una nota periodística en El Norte.
Menciona que el Tribunal Local ignoró que, conforme a la Ley General de Mejora Regulatoria, los trámites y servicios inscritos en el catálogo municipal tienen precisados los únicos requisitos exigibles, por lo que esos son los aplicables al caso concreto.
Asimismo, considera que, en ningún momento, Mariana Rodríguez ha desmentido que tiene su domicilio conyugal en San Pedro.
En otro orden, refiere que la responsable artificiosamente alteró los hechos planteados y omitió analizar que el recibo de la CFE no estaba nombre de Mariana Rodríguez, ni cumple con la antigüedad o temporalidad requerida, y que tampoco se allegó copia de la credencial de elector de la persona titular de la propiedad o al menos del comprobante de domicilio.
Además, arguye que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que el Reglamento de Jueces no contempla la obligación de presentar un comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a tres meses a nombre de la persona interesada, o en caso de que una diversa, copia de la credencial para votar de ésta, pues el segundo párrafo, de la fracción VI, del artículo 18, de dicho ordenamiento sí lo contempla. Esto, en relación con los requisitos establecidos en el catálogo municipal de trámites y servicios de Monterrey[12], que, a su parecer, lo complementan al establecer los supuestos fácticos y operativos.
A su parecer, lo señalado por la autoridad responsable carece de sustento jurídico porque, conforme al artículo 53, de la Ley para la Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León, no se pueden solicitar requisitos ni trámites adicionales a los inscritos en el catálogo, tampoco aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Circunstancia que, a su consideración, fue reconocido por MC al comparecer como tercero interesado, por lo que estima se desvirtúa la validez de la constancia de residencia que fue presentada por Mariana Rodríguez.
En ese tenor, alega que en ningún apartado de la constancia de residencia se advierte que el comprobante del recibo de la CFE sea menor a tres meses, aunado a que éste se encuentra a nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por lo que se debió adjuntar copia de la credencial para votar de dicha persona, lo que estima es contrario a lo que mandata el municipio de Monterrey.
De ahí que, desde su óptica, la constancia de residencia presentada por MC, al momento de solicitar el registro de Mariana Rodríguez, es nula de pleno derecho.
A la par, estima que el Tribunal Local se apartó de los establecido en la Jurisprudencia 3/2002, de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN, al no valorar correctamente el soporte documental con el que contaba la constancia de residencia.
Además, el PAN alega que la responsable pasó por alto el registro de marca ante el IMPI[13], en abril de dos mil veintiuno, en la cual Mariana Rodríguez indicaba que su domicilio se ubicaba en San Pedro, lo que, a su parecer, anula la veracidad de la constancia de residencia presentada, pues aquella abarca el periodo comprendido en ésta; por lo que, en todo caso, únicamente pudiera tener valor indiciario.
En otro orden de ideas, señala que la autoridad responsable, sin fundamento alguno, desestimó las pruebas aportadas de manera oficiosa y con un análisis superficial, ignorando, además, un hecho notorio como lo es que Gobernador del estado de Nuevo León y Mariana Rodríguez tienen su residencia en San Pedro, lo cual, reitera, se robustece y acredita con un sinfín de notas de periódicos, publicaciones en redes sociales y revistas.
También, refiere que el Tribunal Local no atendió la litis del asunto, la cual consistía en que es un hecho notorio que el Gobernador del estado de Nuevo León y su familia residen en San Pedro, lo que no admite prueba en contrario, y que la constancia de residencia carece del valor y el alcance probatorio, siendo la única prueba plena la credencial de elector de Mariana Rodríguez, la cual no acredita la temporalidad mínima, máxime que en dicho documento figura que su primer emisión, con ese domicilio, fue en dos mil veintitrés.
Por otro lado, el PAN estima que el tribunal responsable no fue congruente y exhaustivo, además de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, pues: a) ignoró un hecho notorio como lo es la residencia del Gobernador del estado de Nuevo León y que Mariana Rodríguez es su cónyuge; b) desestimó la totalidad de las pruebas aportadas tendientes a desvirtuar la constancia de residencia que fue aportada; c) partió de una premisa equivocada, pues dichas probanzas eran para robustecer un hecho notorio como lo es la residencia de la candidata y no la propiedad de un inmueble; d) desestimó selectivamente el Reglamento de Jueces y el catálogo municipal de trámites y servicios; e) buscó evadir el cumplimiento del artículo 37, de los Lineamientos de Registro, afirmando que en todo caso, no es necesaria al constancia de residencia cuando al credencial de elector y el domicilio asentado en la solicitud de registro, coincidan plenamente; y f) distorsionó la litis, al mutar lo hecho valer en su demanda y alegatos.
Adicionalmente, señala que el Tribunal Local no justificó ni especificó debidamente las razones por las que consideró que el Acuerdo de Registro se encontraba debidamente fundado y motivado, al ceñirse únicamente a que lo mencionado por la autoridad administrativa y en que ésta no realizó apreciaciones subjetivas y dogmáticas de los hechos.
Igualmente, reitera que el Tribunal Local no fue exhaustivo ni congruente, ya que, por una parte, le otorgó valor indiciario la constancia de residencia y a la credencial para votar de la candidata impugnada, y por otra, les otorgó un valor probatorio pleno, cuando ambos documentos son analizados de manera adminiculada al momento del registro; además, sostiene que la responsable admitió la existencia de una discrepancia entre su temporalidad, la cual justificó señalando únicamente que se debía a que las personas por diferente motivos no actualizan oportunamente su credencial para votar.
Además, porque la autoridad responsable no investigó la veracidad de los hechos ante la discrepancia entre los datos asentados en la credencial para votar y en la constancia de residencia, pues de las pruebas técnicas que aportó se generaban suficientes indicios para que desplegara tal actuar y, con esto, acreditar o no los planteamientos que realizó; lo cual sustenta con lo determinado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-245/2022.
Por lo que solicita a esta Sala Regional que, con base en lo establecido en el artículo 21, de la Ley de Medios, requiera al INE lo conducente para conocer la fecha exacta en que la candidata impugnada realizó su registró, y determinar si efectivamente se cumple el requisito de elegibilidad consistente en la residencia no menor a un año en el municipio de Monterrey, Nuevo León.
El PAN también se agravia de que el Tribunal Local argumentara que la expedición de la constancia de residencia se basó en el principio de Buena Fe, sin embargo, a su consideración esto no fue así porque la candidata impugnada tenía conocimiento de la discrepancia entre los datos asentados en la credencial para votar y lo manifestado al momento de solicitar la constancia de residencia, con lo cual se rompe con dicho principio.
Finalmente, el partido actor sostiene que Mariana Rodríguez fue registrada al momento de su nacimiento en San Pedro, como se desprende de su acta de nacimiento, por lo que refiere que no cuenta con una noción de arraigo al no ser originaria del municipio en el que se postuló, además que no acreditó fehacientemente su residencia mayor a un año ya que todas sus actividades las ha realizado fuera de Monterrey.
Ahora bien, por cuestión de técnica y toda vez que los agravios están vinculados a una cuestión central, se analizarán de forma conjunta, sin que lo anterior implique que este órgano incumpla con el principio de exhaustividad, toda vez que éste se satisface en la medida que se otorgue respuesta puntual a la totalidad de los planteamientos formulados en el escrito de demanda.
Sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia sustentada por Sala Superior número 4/2000, del rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[14]
Esta Sala Regional estima que debe confirmarse la determinación impugnada al considerarse correcta la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, ya que la documentación que aportó dicho partido al momento de solicitar el registro de la candidata cuestionada demostraba que cumplía con el requisito de elegibilidad consistente en tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el municipio correspondiente, dado que, en principio, presentó la credencial para votar, en términos de lo establecido en la normativa local para tal efecto, asimismo, porque también aportó la constancia de residencia atinente, lo cual, adminiculado con la documentación presentada al momento de efectuar el registro, generan convicción en cuanto a que cumplió con comprobar la residencia efectiva establecido en la Constitución Local, sin que las pruebas aportadas por el partido actor logren desvirtuar lo anterior; asimismo, porque resultan ineficaces los agravios hechos valer ante esta instancia, pues estos no combaten en todos sus puntos torales la sentencia controvertida.
4.4.1.1. Derecho al voto pasivo
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Asu vez, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece de manera coincidente que la ciudadanía tiene derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular teniendo las cualidades que establezca la ley, esto es, que el ejercicio de los derechos político-electorales puede ser reglamentado por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil, entre otras.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral [derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación] con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[15].
De igual forma se ha establecido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[16].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal, como las constituciones y leyes locales establezcan[17].
4.4.1.2. Requisito de residencia como elemento de elegibilidad
El derecho de acceso a la función pública, el cual comprende la posibilidad de formar parte de los órganos de representación popular como los ayuntamientos, está condicionado a la observancia de los distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables.
Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, la Suprema Corte determinó, en lo que interesa, que la propia Constitución Federal y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos permiten que el derecho a ser votado sea reglamentado en razón de la residencia efectiva en el territorio de una determinada demarcación, porque ello obedece a un interés legítimo de los poderes legislativos de exigir que las personas que sean electas por el voto conozcan las necesidades de la demarcación territorial y estén identificados con ella.
Por su parte, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-65/20218 y sus acumulados, precisó que la residencia evidencia la existencia del vínculo entre la persona gobernante o representante y su electorado, pues se parte de la premisa que las candidaturas, por ser vecinas y residentes de la comunidad, se encuentran plenamente identificadas para compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad, aun en aquellas comunidades en las que existe un mayor crecimiento de la población o en aquellos cargos cuya función no solo opera dentro de una concreta región, sino en todo el ámbito nacional.
Asimismo, ha sostenido[18] que resulta natural que los cargos para integrar un ayuntamiento sean ocupados por personas ciudadanas que residan en el municipio de que se trate, puesto que si se toma en cuenta que dicho municipio está integrado por una agrupación humana, en la que el elemento primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en principio deben gobernar el municipio.
Ahora bien, en el caso de Nuevo León, el artículo 172, párrafo segundo, de la Constitución Local, establece entre otros, el requisito de tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el municipio de que se trate, para poder ser miembro de algún ayuntamiento[19].
En ese tenor, el primer párrafo del artículo 10, de la Ley Electoral Local, refiere que, para formar parte de la planilla propuesta para integrar algún ayuntamiento, se deberán cumplir al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Local para ser miembro de dicho cuerpo colegiado[20].
A efecto de acreditar lo anterior, el artículo 47, fracción II, de los Lineamientos de Registro, señala que, por cada persona candidata, se deberá acompañar a la solicitud de registro correspondiente la constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en la que se exprese el tiempo de residir, el nombre completo de la persona aspirante, su domicilio, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide. La fecha de expedición de dicha constancia deberá ser dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
A su vez, establece que la credencial para votar podrá hacer las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial o no permita cumplir con el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia ya referida[21]. Esto último, replicado en el diverso artículo 37, de los Lineamientos de Registro[22].
Finalmente, el artículo 144, de la Ley Electoral Local, estipula los datos de las candidaturas que se deberán contener en las solicitudes de registro que se presenten ante la autoridad electoral, entre ellos, los apellidos y nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, y domicilio y tiempo de residencia en el mismo[23].
4.4.2. El Tribunal Local fue congruente y exhaustivo, además de fundar y motivar adecuadamente su resolución, en cuanto a analizar los planteamientos vertidos por el partido actor, siendo correcto que concluyera que la candidata cuestionada cumplía con el requisito de tener una residencia no menor de un año para el día de la elección
Como se desprende del apartado correspondiente de la presente resolución, el partido enjuiciante centra sus agravios en señalar que la conclusión a la que arribó el Tribunal Local fue incorrecta, al ignorar una serie hechos que considera notorios, así como diversas probanzas que allegó para demostrar que la candidata impugnada no cumplía con el requisito de elegibilidad consistente en acreditar la residencia en el municipio de Monterrey, por al menos un año al momento de la elección.
Además, estima que la constancia de residencia que, en su momento, se aportó para el registro de Mariana Rodríguez, como candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento del referido municipio, carece de validez plena, ante una serie circunstancias que, a su parecer, le restan valor y que no fueron analizadas por el tribunal responsable
Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón, como se explica a continuación.
En primer término, el PAN señala que el Tribunal Local no justificó ni especificó debidamente las razones por las que consideró que el Acuerdo de Registro se encontraba debidamente fundado y motivado, al ceñirse únicamente a que lo mencionado por la autoridad administrativa y en que ésta no realizó apreciaciones subjetivas y dogmáticas de los hechos.
Sin embargo, de la resolución impugnada se advierte que, contrario a lo señalado, la responsable mencionó que en el Acuerdo de Registro se expresaban los fundamentos legales, así como las razones por las cuales el Instituto Local los estimó aplicables, como se desprendía de lo referido en el subapartado "5.1.1. Consideraciones del Acto impugnado", por lo que, en él, no se habían realizado las apreciaciones que el PAN alegaba.
Además de ello, mencionó que el órgano electoral debidamente había fundado su determinación, al citar al caso, entre otros, los artículos 172, de la Constitución Local, así como el 9 y 10, de la Ley Electoral Local, que establecían los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, así como el diverso 47, de los Lineamientos de Registro, el cual fijaba que tanto la credencial para votar como la carta de residencia eran documentos válidos para demostrar la residencia no menor de un año para el día de la elección.
Por tanto, concluyó que el Instituto Local había expresado lo necesario para que, de manera sustancial, se comprendieran los razonamientos vertidos en el acto controvertido.
De ahí que se estime que no tenga la razón el PAN, ya que el Tribunal Local sí demostró debidamente las razones por las que consideró que el Acuerdo de Registro se encontraba debidamente fundado y motivado.
Por otra parte, el PAN arguye que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que el Reglamento de Jueces no contempla la obligación de presentar un comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a tres meses a nombre de la persona interesada, o en caso de que una diversa, copia de la credencial para votar de ésta, pues el segundo párrafo, de la fracción VI, del artículo 18, de dicho ordenamiento sí lo prevé. Esto, en relación con los requisitos establecidos en el catálogo municipal de trámites y servicios de Monterrey[24], que, a su parecer, lo complementan al establecer los supuestos fácticos y operativos.
A su parecer, lo señalado por la autoridad responsable carece de sustento jurídico porque, conforme al artículo 53, de la Ley para la Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León, no se puede solicitar requisitos ni trámites adicionales a los inscritos en el catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Circunstancia que, a su consideración, fue reconocido por MC al comparecer como tercero interesado, por lo que estima se desvirtúa la validez de la constancia de residencia que fue presentada por Mariana Rodríguez.
En ese tenor, alega que en ningún apartado de la constancia de residencia se advierte que el comprobante del recibo de la CFE sea menor a tres meses, aunado a que éste se encuentra a nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por lo que, debió adjuntar copia de la credencial para votar de dicha persona, lo que estima es contrario a lo que mandata el municipio de Monterrey.
Refiere que la responsable artificiosamente alteró los hechos planteados y omitió analizar que el recibo de la CFE no estaba nombre de Mariana Rodríguez, ni cumple con la antigüedad o temporalidad requerida, y que tampoco se allegó copia de la credencial de elector de la persona titular de la propiedad o al menos del comprobante de domicilio.
A la par, estima que el Tribunal Local se apartó de los establecido en la Jurisprudencia 3/2002, de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN, al no valorar correctamente el soporte documental con el que contaba la constancia de residencia.
De ahí que, desde su óptica, la referida constancia presentada por MC, al momento de solicitar el registro de Mariana Rodríguez, es nula de pleno derecho.
Esta Sala Regional considera que no le asisten la razón al partido actor.
El Tribunal Local, tras mencionar el marco legal aplicable al caso concreto, indicó que, del análisis de la copia certificada que se había presentado, se advertía que Mariana Rodríguez acudió el ocho de marzo a la Coordinación Operativa de Juezas y Jueces Auxiliares a solicitar el referido documento, el cual fue expedido por el Juez Auxiliar adscrito a la Dirección de Concertación Social de la Secretaría del Ayuntamiento de Monterrey, y en donde se hacía constar su residencia, por tres años, en Monterrey.
Asimismo, asentó que, en la mencionada constancia, se desprendía que Mariana Rodríguez presentó como pruebas su credencial para votar, acta de nacimiento, un recibo de la CFE, pago de derechos, constancia de situación fiscal, carta de constancia de situación laboral y dos testigos.
Dicho lo anterior, en cuanto a lo que alegaba el PAN, respecto a que no se habían cumplido adecuadamente con los requisitos establecidos en la página de internet del ayuntamiento de Monterrey necesarios para su expedición y que, por tanto, carecía de validez, sostuvo que el Reglamento de Jueces no los contemplaba, destacando que el artículo 18, fracción VI del referido ordenamiento, era el fundamento que da origen al trámite o servicio, por lo que lo expuesto era insuficiente para restar valor probatorio a la constancia de residencia.
Además, de que advertía que en la constancia de residencia se plasmaba la firma del Coordinador Operativo de Juezas y Jueces Auxiliares, de la interesada y de los testigos, así como la leyenda que refería que el documento tenía validez. Aunado a que, en autos, obraba una copia certificada de la certificación número 228/2024, de doce de marzo, suscrita por el Secretario del ayuntamiento de Monterrey.
Así, el Tribunal Local concluyó que la referida constancia contenía la vigencia de su validez y la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Monterrey, en la que constaba que Mariana Rodríguez tenía su domicilio en el referido municipio, y que tenía tres años de vivir en ese lugar. Además, señaló que en autos obraban copias certificadas de la credencial para votar de la candidata cuestionada, dentro de la solicitud de registro presentada ante el Instituto Local, a través del Formato SRA-01-2024, en las que aparecía asentado como domicilio Monterrey, Nuevo León.
Entonces, refirió que era evidente que, a diferencia de lo que sostenía el PAN, la constancia de residencia, adminiculada con las copias certificadas de la credencial de elector y de la solicitud de registro tenían valor probatorio pleno, pues acreditaban, sin prueba en contrario que desvirtuara su autenticidad o la veracidad de los hechos ahí asentados, que en la especie Mariana Rodríguez satisfizo el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección.
Sin que fuera óbice el argumento del PAN acerca de que la constancia de residencia carecía de valor probatorio al no haberse apoyado en datos contenidos en los expedientes internos o archivos de la dependencia correspondiente, sino sólo en que documentos que presentó la interesada, pues, conforme la normativa conducente[25], no se imponía al Juez Auxiliar ni al Secretario del Ayuntamiento la obligación de precisar en la constancia de residencia la fuente, los documentos contenidos en los archivos del ayuntamiento o el registro que soporta la información que se hacía constar.
Además, indicó que la expedición de la constancia de residencia de la candidata cuestionada, al ser emitida con base en los documentos y testigos que la interesada presentó, se basó en el principio de buena fe, pues el funcionariado público municipal mencionado determinó su domicilio y el tiempo de residencia en el mismo al través de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que presentó.
A la par, indició que, contrario a lo sostenido por el partido actor, la Jurisprudencia 3/2002, de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN[26], no sujetaba la eficacia probatoria de dichas constancias a que éstas se basaran en determinados documentos, sino que tomando como base las pruebas que hayan permitido su emisión se module su valor probatorio.
Por tanto, estimó que, al no estar estipulada normativamente la exigibilidad de asentar los datos contenidos en expedientes o archivos del ayuntamiento para otorgar validez a las constancias de residencia, tal circunstancia no era susceptible para condicionar su validez y valor probatorio, como de forma errónea lo pretendía el partido actor.
En ese sentido, señaló que, con base en lo sostenido por la Sala Superior y esta Sala Regional en diversos precedentes, las constancias de residencia cuentan con un valor probatorio que podía ir desde indiciario hasta pleno, atendiendo a las diversas que hubieran sustentado su emisión, debiendo la autoridad electoral. Además, que su valoración le correspondía al Secretario del Ayuntamiento, debiendo la autoridad electoral resolver con base en las conclusiones asentadas por la autoridad municipal.
Esto, desde la óptica del tribunal responsable, reforzaba el hecho de que la constancia de residencia emitida a favor de la candidata cuestionada tenía valor probatorio pleno, pues además de contar con todos las exigencias que establecía la normativa mencionada, se sustentaba con diversas documentales públicas (credencial para votar, recibo de CFE y constancia de situación fiscal) y privadas (testigos), sin que su valor fuera derrotado o debilitado por elementos probatorios diversos durante el proceso de su expedición.
En cuanto a las pruebas que aportó el PAN, para demostrar la distancia entre los domicilios de las personas que fungieron como testigos en el trámite de expedición de la constancia de residencia, y el de Mariana Rodríguez, los desestimó al no existir sustento jurídico que lo respaldara, además de que no constituían un indicio suficiente, pues únicamente se acreditaba que no vivían en la misma cuadra.
Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, fue correcto lo señalado por el Tribunal Local, pues en efecto los artículos 18, fracción VI, inciso a)[27], y 21, fracción V[28], del Reglamento de Jueces, 98, fracción XIII[29], de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, y 19, fracción XV[30], del Reglamento de la Administración Pública Municipal de Monterrey, regulan los requisitos necesarios para el trámite, expedición y validez de las constancias de residencia que llegue a solicitar una persona.
Al respecto, se establece que las Juezas y Jueces Auxiliares tienen la atribución de expedir, entre otras, las constancias de residencia; a su vez, a la Dirección de Concertación Social le corresponde presentar a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento, para su certificación, las constancias que extiendan dichas personas funcionarias públicas.
Además, se estipula que las constancias que se emitan deberán ser firmadas por el Juez o Jueza Auxiliar y dos testigos que presente la persona interesada, que no podrán ser familiares de éste; y que tanto éstos como la persona interesada deberán entregar copias de comprobante de domicilio e identificación oficial, así como la presentación original de la misma para cotejo, las cuales serán resguardadas.
De esta manera, se establece que las constancias de residencia tendrán valor pleno, con la vigencia que la Dirección de Concertación Social determine, si cuentan con certificación del Secretario o Secretaria del Ayuntamiento.
Por ende, conforme a las disposiciones normativas mencionadas, las constancias de residencia efectiva que sean expedidas con apego a éstas resultarán idóneas para acreditar el cumplimiento de este requisito de elegibilidad, siendo que para su expedición el funcionariado involucrado en el trámite deberá contar con las constancias que le permitan concluir que la persona solicitante mantuvo su residencia en el municipio.
De ahí que, no tenga razón el PAN al señalar que la constancia de residencia presentada por MC, al momento de solicitar el registro de Mariana Rodríguez, sea nula o inválida, por no advertirse en tal documento que el comprobante de domicilio hubiera sido menor a tres meses, o que, en su caso, se hubiera adjuntado copia de la credencial para votar de la persona cuyo nombre figura en el recibo de la CFE, pues, al no estar estipulada normativamente tal exigencia para efectos de otorgarle validez, su ausencia no es susceptible para condicionar directamente su validez y valor probatorio.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar otorgando a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona, lo cual impone como obligación a las autoridades considerar que tratándose del cumplimiento de requisitos legales, si bien pueden existir documentos que resulten preferibles para su acreditación, lo cierto es que la satisfacción de exigencias legales sustanciales que incidan en requisitos de elegibilidad o para el nombramiento de personas funcionarias, no debe subordinarse a elementos formales como lo es la exigencia de documentos específicos, sino que se deben aceptar otros elementos permitidos por el orden jurídico que hagan posible su plena satisfacción[31].
En ese orden, igualmente se desestima lo señalado por el partido enjuiciante, respecto a que, conforme al artículo 53[32], de la Ley para la Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León, en relación con el catálogo municipal de trámites y servicios de Monterrey[33], debió demostrarse la exhibición de la documentación antes mencionada, al momento del trámite correspondiente, porque tal norma no exige expresamente.
Ello es así, toda vez que, aunado a lo ya mencionado, dicho ordenamiento, en su artículo 1, párrafo segundo[34], únicamente mandata de manera general la creación de un Catálogo Estatal de Trámites y Servicios, en el que se establezcan los trámites y servicios estatales y municipales, sus requisitos, costos y términos de duración, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información, sin especificar cuáles son éstos.
Entonces, en el caso, se debe estar a lo que establezca la norma específica que regulan los requisitos necesarios para el trámite, expedición y validez de las constancias de residencia que llegue a solicitar una persona, que están estipulados en los artículos 18, fracción VI, inciso a)[35], y 21, fracción V[36], del Reglamento de Jueces, 98, fracción XIII[37], de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, y 19, fracción XV[38], del Reglamento de la Administración Pública Municipal de Monterrey, sin que sea óbice lo mencionado en catálogo municipal de trámites y servicios de Monterrey, pues éste dependerá y deberá sujetarse a la regulación específicas de éstas normas.
No obstante, es de mencionarse que, de lo estipulado en el artículo 18, fracción VI, inciso a), del Reglamento de Jueces, se desprende que el trámite de expedición de una constancia de residencia es de índole personal, por lo que, si bien, MC al comparecer como tercero interesado en el juicio local presentó la documentación que ahora cuestiona el partido actor, ello no necesariamente acredita fehacientemente que las constancias que, en su momento, tuvo a la vista el funcionariado competente para su emisión no hubieran sido las que el PAN considera como las correctas, por lo que su alegación únicamente constituía un indicio que no derrota su validez.
En este sentido, cabe mencionar que la expedición de la constancia de residencia al ser emitida con base en las documentales que la persona interesada presente, se basa en el principio de buena fe, pues el funcionariado competente del Ayuntamiento podrá determinar o no la expedición de dicho instrumento, así como el tiempo de residencia correspondiente, a través de la valoración de las pruebas presentadas por la o el ciudadano, sin que, en este caso, como pretende el PAN, se derrote dicho principio pues basa su dicho únicamente en apreciaciones subjetivas en cuanto a que la candidata cuestionada tenía supuestamente conocimiento del incumplimiento de algún requisito.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el PAN, en cuanto a que el Tribunal Local se apartó de los establecido en la Jurisprudencia 3/2002, de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN[39], al no valorar correctamente el soporte documental con el que contaba la constancia de residencia, se considera que no le asiste la razón, porque, como lo refirió la responsable, tal precedente no ha sujetado la eficacia probatoria de las constancias de residencia a que estas se basen en determinados documentos, sino que tomando como base las pruebas que hayan permitido su emisión se ha modulado su valor probatorio.
En este contexto, es conveniente señalar que las diversas ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia antes invocada,[40] establecieron como base que la forma para evaluar la validez de la información contenida en la constancia de residencia dependería tanto de los elementos probatorios que reforzaran o contradijeran lo asentado en dicha documental, así como por la facultad otorgada en las leyes locales a los funcionarios públicos municipales para expedir las constancias de residencia, a partir del contraste que ha de hacerse cuando se aporten otros elementos de prueba para desvirtuar dicha constancia, de ahí que como se refirió con antelación, a través de la interpretación jurisprudencial se establecieron bases que permitirían determinar el mayor o menor valor convictivo de las mismas.
Conforme lo anterior, se puede concluir que las constancias de residencia cuentan con un valor probatorio que podrá ir desde el indiciario hasta pleno, atendiendo a las constancias que hayan sustentado su emisión, pues si deriva de documentales públicas alcanzará un valor pleno, mientras que cuando se sustenta únicamente en documentales privadas será indiciario, y que la valoración de las mismas le corresponde a la autoridad municipal competente, siendo que la autoridad electoral deberá resolver en primera instancia el cumplimiento del requisito en cuestión, atendiendo a las conclusiones asentadas por ésta.
En todo caso, la convicción que genere el documento que acredite la residencia puede ser derrotada o debilitada por elementos probatorios diversos a los que ofrezca el interesado en su expedición lo que permitirá a la autoridad electoral jurisdiccional o administrativa alcanzar una conclusión distinta en relación con el requisito de residencia efectiva. No obstante, esto implica que quien sostenga que no se cumple con tal requisito, tenga la carga de acreditar su dicho[41].
En este tenor, la constancia de residencia contará con un valor probatorio que podrá ir desde indiciario hasta pleno, pero que permitirá a la autoridad administrativa electoral tener por acreditado el requisito de residencia, sin que sea exigible que esta ponga en duda de forma oficiosa la veracidad de lo ahí asentado, pues, como se señaló con anterioridad, la expedición de dicha constancia precedió a la valoración que realizó la autoridad competente.
Ahora, el PAN se queja respecto a que el Tribunal Local pasó por alto el registro de marca ante el IMPI[42], en abril de dos mil veintiuno, en la cual Mariana Rodríguez indicaba que su domicilio se ubicaba en San Pedro, lo que, a su parecer, anula la veracidad de la constancia de residencia presentada, pues aquella abarca el periodo comprendido en ésta.
Sobre esto, esta Sala Regional estima que es infundado tal argumento, pues la responsable sí valoró tal hecho, al referir que tal documento no era idóneo pues, en todo caso, solo evidenciaba que Mariana Rodríguez había realizado el registro de la marca FOSFO (productos de cosméticos y perfumería), ante el IMPI, pero que en forma alguna acreditaba que hubiera incumplido con el requisito de residencia y que la constancia respectiva careciera de eficacia demostrativa. Además, el Tribunal Local señaló que si bien, el registro de la marca se efectuó con un domicilio en San Pedro, éste era distinto al que supuestamente el PAN le atribuía a la candidata cuestionada.
De ahí que, como se dijo, se deba desestimar lo alegado por el partido enjuiciante, aunado a que, ante esta autoridad, no combate los razonamientos antes mencionados.
En otro punto, el PAN también se agravia de que el Tribunal Local no fue congruente, pues, por una parte, otorgó valor indiciario la constancia de residencia y a la credencial para votar de la candidata cuestionada, y por otra, les otorgó un valor probatorio pleno; además, de que la responsable admitió la existencia de una discrepancia entre su temporalidad, la cual justificó señalando únicamente que se debía a que las personas por diferente motivos no actualizan oportunamente su credencial para votar.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, pues el tribunal responsable únicamente mencionó que, si bien, no se tenía certeza en cuanto a la fecha exacta de la emisión de la credencial para votar de la candidata cuestionada, y que tal documento solamente tenía un valor indiciario para comprobar el domicilio de una persona, lo cierto era que éste se encontraba adminiculado tanto con la constancia de residencia como con la solicitud de registro correspondiente, por lo que se cumplía con el requisito respectivo.
Es decir, no refirió la existencia de alguna discrepancia entre los documentos que fueron en su momento presentados, sino que no se podía conocer la fecha exacta de la emisión de la credencial para votar, ello porque tal documento únicamente precisaba como fecha de emisión el año dos mil veintitrés, pero que esto podía acontecer porque, en ocasiones, las personas no actualizaban oportunamente sus datos registrales ante el INE.
Asimismo, tampoco otorgó, en lo individual, valor probatorio pleno a la constancia de residencia y a la credencial para votar, sino que de su valoración conjunta se llegaba a la conclusión de que la candidata cuestionada cumplía con el requisito de residencia, un año antes de la elección, en el municipio correspondiente.
Por otro lado, el PAN refiere que el Tribunal Local no atendió la litis del asunto, así como que no fue exhaustivo ni congruente, al no analizar correctamente que es un hecho notorio que el Gobernador del estado de Nuevo León y Mariana Rodríguez tienen su residencia en San Pedro, lo que no admite prueba en contrario, por lo que la constancia de residencia presentada por la candidata cuestionada carece del valor y el alcance probatorio.
Además, porque, a su parecer, la autoridad responsable, sin fundamento alguno, desestimó las pruebas aportadas de manera oficiosa y con un análisis superficial, ignorando, además un hecho notorio, como lo era el domicilio de las personas antes mencionadas, lo cual, reitera, se robustece y acredita con un sinfín de notas de periódicos, publicaciones en redes sociales y revistas, lo cual, refiere era lo expresamente planteado en la instancia local.
Esta Sala Regional considera que, por una parte, no le asisten la razón al partido actor, y, por otra, que sus planteamientos resultan ineficaces.
En primer lugar, del apartado 5.4. de la resolución controvertida, se advierte que el Tribunal Local enlistó las pruebas técnicas aportadas por el PAN, con las cuales pretendía acreditar que Mariana Rodríguez no tenía su residencia efectiva en Monterrey, sino en San Pedro.
Al respecto, señaló que dichas probanzas consistían en sesenta y cinco enlaces electrónicos, de los cuales algunos estaban repetidos, por lo que materialmente sólo se aportaban cuarenta y siete, procediendo a agruparlas y analizarlas conforme a los hechos que se pretendían acreditar.
Efectuado lo anterior, en lo que interesa, el Tribunal Local concluyó que, tales probanzas únicamente constituían indicios, que a lo sumo demostraban de manera presuntiva que el Gobernador del estado de Nuevo León, al parecer, podía tener una propiedad en San Pedro, sin embargo, no eran de la entidad suficiente para acreditar plenamente que dicha persona y, mucho menos, Mariana Rodríguez, fueran los propietarios del inmueble ahí ubicado, en la medida que el PAN no ofreció prueba documental idónea para acreditarlo, por lo que lo alegado constituía una mera suposición.
Asimismo, estableció que los indicios que arrojaban las pruebas técnicas analizadas tampoco demostraban que Mariana Rodríguez hubiera tenido su residencia efectiva en San Pedro, por lo que las probanzas aportadas eran insuficientes para demostrar lo pretendido, al no estar soportadas con otros elementos de convicción eficaces.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo sostenido por el partido enjuiciante, el tribunal responsable sí fue exhaustivo en cuanto al análisis de todos los elementos probatorios que fueron aportados, a la luz de lo que se pretendía acreditar; asimismo, expuso las razones de hecho y derecho que justificaban su valoración, así como la fuerza convictiva que generaba cada uno de éstos, sin que ante esta instancia el PAN combata directa y eficazmente cada uno de los razonamientos sostenidos.
Además, el partido actor parte de una premisa incorrecta al señalar que, con sustento en la tesis aislada de rubro HECHO NOTORIO, LO ES EL DOMICILIO DE UNA AUTORIDAD[43], se le excluía de la carga probatoria, pues, en primer término, tal precedente se refiere al domicilio oficial de una autoridad, no así al particular, como lo es en este caso, en donde refería que el mandatario del estado de Nuevo León tenía su residencia familiar.
De igual manera, si bien, la convicción que genere el documento que acredite la residencia puede ser derrotada o debilitada por elementos probatorios diversos a los que ofrezca el interesado en su expedición, lo cierto es que esto implica que quien sostenga que no se cumple con tal requisito, tiene la carga de acreditar su dicho[44], lo cual, en el caso concreto, no aconteció, como acertadamente concluyó el tribunal responsable.
Aunado a que, de lo referido por el partido actor, se desprende que pretende demostrar la ubicación del domicilio del Gobernador de Nuevo León, con base en las probanzas que aportó en la instancia local, sin embargo, no desvirtúa el razonamiento que realizó el Tribunal Local en cuanto a sostener que Mariana Rodríguez no tenía efectivamente su residencia en San Pedro, sino en el municipio de Monterrey, durante la temporalidad exigida por la Ley Electoral Local.
Lo anterior, al margen que las pruebas técnicas ofrecidas en la instancia local por el partido accionante se refieren en su mayoría a fechas fuera del período de residencia exigido y los restantes, que sí corresponden a dicha temporalidad, son elementos aislados que no son aptos para demostrar que su domicilio fuera en un lugar distinto y, en consecuencia, para desvirtuar el valor de las pruebas específicamente autorizadas por la normativa local.
En ese mismo orden de ideas, el PAN alega que Tribunal Local no fue exhaustivo, porque no investigó la veracidad de los hechos ante la supuesta discrepancia entre los datos asentados en la credencial para votar y en la constancia de residencia, pues de las pruebas técnicas que aportó se generaban suficientes indicios para que desplegara tal actuar y, con esto, acreditar o no los planteamientos que realizó, lo cual sustenta con lo determinado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-245/2022.
Esta Sala Monterrey estima que tampoco tiene razón, pues, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no mandató practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación a los derechos del promovente, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto[45].
Además, el precedente que menciona no resultaba aplicable al asunto, pues éste se encontraba relacionado con un procedimiento especial sancionador en donde se investigaba una presunta infracción constitucional, como lo era el uso indebido de recursos públicos y programas sociales por personas funcionarias públicas, en el cual sí era procedente que la autoridad electoral desplegara sus facultades investigadoras[46].
Asimismo, el partido impugnante pierde de vista que, además de lo ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 310, de la Ley Electoral Local, quien afirma está obligado a probar su dicho, por lo que le correspondía la carga de probatoria, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de su demanda, así como, en su caso, identificar aquellas que habrían de requerirse cuando no hubiera tenido posibilidad de recabarlas, para efectos de que, conforme al diverso artículo 309, del mismo ordenamiento[47], el Tribunal Local girara oficio al órgano donde se encuentren aquellas pruebas para que las remita en original o copia certificada.
Ahora, por lo que hace a la petición del PAN respecto a que esta Sala Regional requiera al INE lo conducente para conocer la fecha exacta en que la candidata cuestionada realizó su registró, se debe desestimar tal planteamiento porque, además de que, como ya se mencionó, es una facultad potestativa el ordenar, en su caso, diligencias para mejor proveer, de la revisión del medio de impugnación promovido en la instancia previa, no se advierte que el partido actor hubiera ofrecido tal probanza.
Finalmente, también se desestima lo alegado por el PAN respecto a que, un día antes de la emisión de la resolución impugnada, el Magistrado Presidente del Tribunal Local prejuzgó y adelantó el sentido de su voto, violentando el deber de sigilo, equidad, imparcialidad y probidad de los juzgadores, por lo que, desde su perspectiva, se presume un actuar parcial y sesgado, pues tal argumento excede la materia de litis del presente asunto, sin embargo, se dejan a salvo sus derechos para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía que considere necesaria.
En conclusión, a consideración de esta Sala Regional, al no haberse desvirtuado eficazmente la validez y alcance probatorio de la documentación que aportó MC al momento de solicitar el registro de la planilla encabezada por Mariana Rodríguez, para contender al municipio de Monterrey, se estima que, como lo afirmó la responsable, se cumplió con el requisito de elegibilidad establecido en artículo 172, párrafo segundo, de la Constitución Local, que establece, entre otros, el requisito de tener residencia no menor de un año para el día de la elección, en el municipio de que se trate, para poder ser miembro de algún ayuntamiento, sin que constituya algún impedimento el hecho de que el acta de nacimiento de la candidata cuestionada se haya asentado su registro en un municipio diverso, como pretende el partido actor, pues esto no desvirtúa su arraigo en el que se pretende contender, ni las constancias que fueron exhibidas en su momento.
En consecuencia, al haberse desestimado lo expresado por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véanse fojas 555 a 557 del accesorio único.
[2] Tal como se desprende del sello de recepción del presente medio de impugnación, visible a foja 6 del expediente principal.
[3] Visible a foja 127 del expediente principal.
[4] Siendo aplicable la Tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.” Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[5] ARTÍCULO 18. Las Juezas y los Jueces Auxiliares en ejercicio tendrán las siguientes atribuciones:
[…]
VI. Extender Constancia, cuando proceda y así le sea solicitado por la o el interesado, en las siguientes materias:
a) De residencia;
[…]
[6] ARTÍCULO 21. A la Dirección le corresponde en materia de Jueces y Juezas Auxiliares lo siguiente:
[…]
V. Presentar a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento para su certificación, las constancias que extiendan las Juezas y los Jueces Auxiliares Titulares;
[…]
[7] ARTÍCULO 98.- Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento, las siguientes:
[…]
XIII. Certificar con su firma los documentos oficiales emanados o que oficialmente se encuentren en poder del Ayuntamiento o de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Municipal; esta función la podrá delegar en cualquier otro funcionario;
[…]
[8] ARTÍCULO 19. Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento:
[…]
XV. Certificar con su firma los documentos oficiales emanados o que oficialmente se encuentren en poder del Ayuntamiento o de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de que los titulares de éstas puedan certificar los documentos que tengan en sus archivos bajo su resguardo; esta función la podrá delegar en cualquier otro funcionario;
[…]
[9] Refiriendo el Tribunal Local lo establecido en los artículos 18, fracción VI, inciso a), y 21, fracción V, del Reglamento de Jueces, 98, fracción XIII, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, y 19, fracción XV, del Reglamento de la Administración Pública Municipal de Monterrey.
[10] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 13 y 14.
[11] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, septiembre de 1991, página 14. Registro digital 221956.
[12] El cual refiere puede ser consultado en: https://modulodigital.monterrey.gob.mx/modules/ventanillaDigital/procedures/saycos202201
[13] Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.
[16] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.
[17] Tal y como lo ha establecido esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-134/2024 y acumulados.
[18] Véase la Tesis XIV/2002, de rubro: CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 90 y 91.
[19] Artículo 172.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la ley de la materia.
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Ser mayor de veintiún años.
III. Tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique.
IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales.
[20] Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.
[21] Artículo 47. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, así́ como las personas candidatas, a efecto de acreditar lo establecido en el artículo 172 de la Constitución Local, así como lo previsto por los artículos 10, 144 y 146 de la Ley Electoral, acompañarán a la solicitud de registro, por cada persona candidata, la documentación en el caso del registro en línea en formato PDF a través del SIER y de manera física en el caso del registro presencial, siendo esta la siguiente:
[…]
II. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en la que se exprese el tiempo de residir, el nombre completo de la persona aspirante, su domicilio, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide. La fecha de expedición de dicha constancia deberá ser dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Para efectos de lo anterior, la credencial para votar hará́ las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial o no permita cumplir con el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia ya referida, procediéndose en términos de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Electoral.
[…]
[22] Artículo 37. La credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona aspirante, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial o no permita cumplir con el requisito de temporalidad requerido para el cargo correspondiente, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia ya referida, procediéndose en términos de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Electoral.
[23] Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición o candidatura común que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Clave única de Registro de Población;
V. Clave de Elector;
VI. Cargo para el que se les postule; y
VII. Los candidatos a Diputados e integrantes de los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán especificar los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y manifestar que está cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. Los candidatos a Diputados locales que ejerzan su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Nuevo León, no estarán obligados a separarse de sus cargos para su registro ni durante la campaña electoral.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía.
De igual manera las personas que sean postuladas deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que no han sido condenadas o sancionadas por cometer violencia política, de género, familiar, doméstica o sexual, así como tampoco por ser deudor alimentario o moroso en sus obligaciones alimentarias.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.
La Comisión Estatal Electoral podrá contar con herramientas tecnológicas que permitan agilizar y eficientar el proceso de registro de las candidaturas, procurando evitar el uso de papel, y asegurando contar con un archivo con toda la información y documentación de las candidaturas registradas.
En el Estado sólo serán válidas las acciones afirmativas que se establecen en esta ley.
[24] El cual refiere puede ser consultado en: https://modulodigital.monterrey.gob.mx/modules/ventanillaDigital/procedures/saycos202201
[25] Refiriendo el Tribunal Local lo establecido en los artículos 18, fracción VI, inciso a), y 21, fracción V, del Reglamento de Jueces, 98, fracción XIII, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, y 19, fracción XV, del Reglamento de la Administración Pública Municipal de Monterrey.
[26] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 13 y 14.
[27] ARTÍCULO 18. Las Juezas y los Jueces Auxiliares en ejercicio tendrán las siguientes atribuciones:
[…]
VI. Extender Constancia, cuando proceda y así le sea solicitado por la o el interesado, en las siguientes materias:
a) De residencia;
[…]
Estas constancias deberán ser signadas por el Juez o Jueza Auxiliar y dos testigos que presente el interesado o interesada, que no podrán ser familiares de éste. Tanto el interesado o interesada como los testigos deberán entregar copias de comprobante de domicilio e identificación oficial, así como la presentación original de la misma para cotejo. Dichas copias de documentos oficiales serán resguardadas y tratadas conforme al aviso de privacidad vigente del Gobierno Municipal de Monterrey.
La Dirección será la responsable de la correcta emisión, redacción, verificación y entrega de las constancias solicitadas. Al igual, será responsable del correcto manejo y resguardo de documentos y/o datos que sean motivo de la emisión de constancias. La Dirección decidirá sobre la manera más adecuada para realizar las labores ya mencionadas, pudiendo decidir sobre todo el proceso de elaboración de constancias.
Las constancias tendrán valor pleno, con la vigencia que la Dirección determine, si cuentan con certificación del Secretario o Secretaria del Ayuntamiento, por lo que si el interesado o la interesada requiere la certificación de la constancia, previo a la entrega de la misma, deberá acudir a la Tesorería Municipal a cubrir el costo de la certificación solicitada, debiendo presentar el recibo de pago ante la Dirección, para la respectiva remisión a la Secretaría del Ayuntamiento.
[28] ARTÍCULO 21. A la Dirección le corresponde en materia de Jueces y Juezas Auxiliares lo siguiente:
[…]
V. Presentar a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento para su certificación, las constancias que extiendan las Juezas y los Jueces Auxiliares Titulares;
[…]
[29] ARTÍCULO 98.- Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento, las siguientes:
[…]
XIII. Certificar con su firma los documentos oficiales emanados o que oficialmente se encuentren en poder del Ayuntamiento o de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Municipal; esta función la podrá delegar en cualquier otro funcionario;
[…]
[30] ARTÍCULO 19. Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento:
[…]
XV. Certificar con su firma los documentos oficiales emanados o que oficialmente se encuentren en poder del Ayuntamiento o de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de que los titulares de éstas puedan certificar los documentos que tengan en sus archivos bajo su resguardo; esta función la podrá delegar en cualquier otro funcionario;
[…]
[31] Véase la Jurisprudencia 27/2015, de rubro: ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 34, 35 y 36.
[32] Artículo 53.- Los sujetos obligados no podrán solicitar requisitos, ni trámites adicionales a los inscritos en el Catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo.
[33] El cual refiere puede ser consultado en: https://modulodigital.monterrey.gob.mx/modules/ventanillaDigital/procedures/saycos202201
[34] Artículo 1.- […] Al efecto, esta Ley ordena la creación de un Catálogo Estatal de Trámites y Servicios que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales, sus requisitos, costos y términos de duración, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el Catálogo y su actualización será́ obligatoria.
[35] ARTÍCULO 18. Las Juezas y los Jueces Auxiliares en ejercicio tendrán las siguientes atribuciones:
[…]
VI. Extender Constancia, cuando proceda y así le sea solicitado por la o el interesado, en las siguientes materias:
a) De residencia;
[…]
Estas constancias deberán ser signadas por el Juez o Jueza Auxiliar y dos testigos que presente el interesado o interesada, que no podrán ser familiares de éste. Tanto el interesado o interesada como los testigos deberán entregar copias de comprobante de domicilio e identificación oficial, así como la presentación original de la misma para cotejo. Dichas copias de documentos oficiales serán resguardadas y tratadas conforme al aviso de privacidad vigente del Gobierno Municipal de Monterrey.
La Dirección será la responsable de la correcta emisión, redacción, verificación y entrega de las constancias solicitadas. Al igual, será responsable del correcto manejo y resguardo de documentos y/o datos que sean motivo de la emisión de constancias. La Dirección decidirá sobre la manera más adecuada para realizar las labores ya mencionadas, pudiendo decidir sobre todo el proceso de elaboración de constancias.
Las constancias tendrán valor pleno, con la vigencia que la Dirección determine, si cuentan con certificación del Secretario o Secretaria del Ayuntamiento, por lo que si el interesado o la interesada requiere la certificación de la constancia, previo a la entrega de la misma, deberá acudir a la Tesorería Municipal a cubrir el costo de la certificación solicitada, debiendo presentar el recibo de pago ante la Dirección, para la respectiva remisión a la Secretaría del Ayuntamiento.
[36] ARTÍCULO 21. A la Dirección le corresponde en materia de Jueces y Juezas Auxiliares lo siguiente:
[…]
V. Presentar a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento para su certificación, las constancias que extiendan las Juezas y los Jueces Auxiliares Titulares;
[…]
[37] ARTÍCULO 98.- Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento, las siguientes:
[…]
XIII. Certificar con su firma los documentos oficiales emanados o que oficialmente se encuentren en poder del Ayuntamiento o de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Municipal; esta función la podrá delegar en cualquier otro funcionario;
[…]
[38] ARTÍCULO 19. Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento:
[…]
XV. Certificar con su firma los documentos oficiales emanados o que oficialmente se encuentren en poder del Ayuntamiento o de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de que los titulares de éstas puedan certificar los documentos que tengan en sus archivos bajo su resguardo; esta función la podrá delegar en cualquier otro funcionario;
[…]
[39] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 13 y 14.
[40] SUP-JRC-170/2001, SUP-JDC-133/2001 y SUP-JRC-265/2001 y acumulado.
[41] Criterio similar sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JRC-95/2018.
[42] Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
[43] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, septiembre de 1991, página 14. Registro digital 221956.
[44] Criterio similar sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JRC-95/2018.
[45] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 9/99, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
[46] Ello, conforme a la Jurisprudencia 22/2013, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
[47] Artículo 309. Las pruebas documentales que no obren en poder del oferente podrán ser solicitadas por escrito y en su caso pedir a la Comisión Estatal Electoral o al Tribunal Electoral del Estado que gire oficio al órgano donde se encuentren aquellas pruebas para que las remita en original o copia certificada.