JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-173/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDÍVAR ARRIETA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIOS: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES Y FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de nueve de noviembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza (en lo sucesivo “Coahuila”), dentro de los juicios electorales identificados con los números 38/2009 y su acumulado 39/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil nueve, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Coahuila para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Parras de la Fuente (en lo sucesivo “Parras”).
2. Cómputo Municipal. El veintiuno de octubre del mismo año, el Comité Electoral de la municipalidad en cita, celebró la sesión en la que se llevó a cabo el conteo de la votación recibida en casillas, en la cual se asentaron los resultados que a continuación se transcriben:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3,468 | Tres mil cuatrocientos sesenta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 5,719 | Cinco mil setecientos diecinueve |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 542 | Quinientos cuarenta y dos |
PARTIDO DEL TRABAJO | 107 | Ciento siete |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6,109 | Seis mil ciento nueve |
PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA | 2,091 | Dos mil noventa y uno |
NUEVA ALIANZA | 253 | Doscientos cincuenta y tres |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 255 | Doscientos cincuenta y cinco |
CANDIDATO COMÚN [1] GENARO EDUARDO FUANTOS SÁNCHEZ | 42 | Cuarenta y dos |
CANDIDATO COMÚN [2] LUIS ERNESTO GONZÁLEZ ALEMÁN | 86 | Ochenta y seis |
VOTOS VÁLIDOS | 18,672 | Dieciocho mil seiscientos setenta y dos |
VOTOS NULOS | 261 | Doscientos sesenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 18,933 | Dieciocho mil novecientos treinta y tres |
Atendiendo a lo anterior, en la misma sesión se declaró la validez de la elección y se entregó la respectiva constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, quien obtuvo la mayoría de los votos.
3. Juicios electorales locales. Inconforme con lo anterior, el día veinticuatro siguiente, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, promovieron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, sendos medios de impugnación en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
Dichas impugnaciones se registraron bajo las claves de expediente 38/2009 y su acumulado 39/2009. Luego, el día nueve de noviembre del año en curso, el tribunal en cita dictó resolución con la que confirmó la validez de la elección y los actos antes referidos.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de noviembre de esta anualidad, el Partido Revolucionario Institucional promovió medio extraordinario de impugnación en contra de la sentencia indicada en el punto que antecede.
III. Recepción del juicio. Al día siguiente, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado, así como las constancias relativas al expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida.
IV. Turno a ponencia. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo el número de expediente SM-JRC-173/2009, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-SM-1239/2009, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.
V. Radicación. Por acuerdo de veinticinco del mismo mes y año, la Magistrada Instructora radicó los expedientes de mérito y se tuvo por recibida y agregada a los autos del sumario la documentación relativa a la publicitación del mismo.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Con acuerdo de dieciséis de diciembre del año actual se admitió el medio de impugnación de mérito; se determinó tener a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1; 18 párrafo 2; 90 y 91, párrafo 1, de la ley procesal electoral; y se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia;
VII. Engrose. En la sesión pública de resolución llevada a cabo el diecisiete de diciembre de la presente anualidad, los Magistrados Electorales presentes conocieron y discutieron el proyecto circulado previamente por la Magistrada Georgina Reyes Escalera, el cual fue rechazado por mayoría, encargándose el respectivo engrose al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto combatido tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Coahuila, concretamente en lo que toca a la renovación de las autoridades municipales del Ayuntamiento de Parras, perteneciente a dicha entidad federativa, la cual se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de esta Sala.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 99, párrafo IV, de nuestra Ley Fundamental; 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley federal procesal antes referida, según se razona a continuación:
a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica la resolución combatida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto del incoante le causa el acto reclamado, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado fue notificado al partido actor el diez de noviembre del año que corre, por lo que el mismo transcurrió del once al catorce siguientes y la demanda de mérito la presentó el último día mencionado.
c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley general, en razón de que el presente medio de impugnación lo promueve el Partido Revolucionario Institucional a través de la misma persona que presentó la demanda del medio de impugnación local.
d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral de Coahuila no prevé medio de impugnación a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 136, apartado A, base VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila; 6, párrafo primero y 71, párrafo primero, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila. En tal virtud, resulta válido que el partido actor promueva este mecanismo de defensa excepcional y extraordinario.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000 visible en las fojas 79 a 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 155 a 157, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, debido a que el accionante pretende que se anule la elección de mayoría relativa de los integrantes del Ayuntamiento de Parras, y que su causa de pedir descansa sobre la base de que, en su concepto, se actualiza la hipótesis de nulidad contemplada en el artículo 83 de la mencionada ley adjetiva electoral de la localidad, relativa a que se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral, que sean determinantes para el resultado de la elección.
g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Está acreditado el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la ley general mencionada, porque en el presente caso el partido actor participó en el proceso electoral del Estado de Coahuila para la elección de los integrantes del ayuntamiento, cuya instalación o toma de posesión será el primero de enero del próximo año, de conformidad con el artículo 158-K, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
En razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es continuar con el estudio del presente asunto.
TERCERO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de nueve de noviembre del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, dentro de los juicios electorales identificados con los números 38/2009 y 39/2009 acumulados.
CUARTO. Síntesis de agravios. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, lo que imposibilita a este órgano colegiado suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.
Ahora bien, lo procedente es determinar los motivos de disenso que el impetrante invoca en el presente juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de facilitar su estudio.
Lo anterior, acorde con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 a 183, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Así, de la lectura integral del escrito inicial es posible advertir que el partido político actor hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
1. La falta de fundamentación y motivación del fallo reclamado, pues a su parecer, el punto resolutivo que confirma el acto primigenio, no se apoya en ningún considerando ni en precepto legal alguno y; que en su concepto, la responsable omitió realizar un estudio exhaustivo del juicio electoral planteado.
2. La “falta de estudio del juicio planteado de una manera exhaustiva y minuciosa”, porque los puntos “I y II”, del capítulo de resultando del fallo impugnado, contienen errores que denotan falta de cuidado de la responsable al emitir su resolución.
Además, que al transcribir en forma parcial las pruebas documentales, aportadas por su parte, consistentes en diversas actas de fedatarios públicos es evidente que la autoridad responsable valoró en forma incorrecta las mismas, ya que las apreció en forma parcial.
3. Que del caudal probatorio allegado al Juicio Electoral del cual se desprende el acto reclamado, se advierte que durante el desarrollo del proceso electoral de la elección de miembros del Ayuntamiento de Parras, se inobservaron de manera grave, generalizada, recurrente y sistemática por parte del candidato y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, los principios de legalidad, imparcialidad, certeza e independencia, con los que debe contar una elección democrática necesarios para declarar la nulidad de la elección de conformidad con el artículo 83 de la Ley adjetiva electoral local.
4. La declaración de infundado del agravio esgrimido sobre la realización de actos de propaganda electoral en días prohibidos por parte del citado candidato, puesto que el acta fuera de protocolo del Notario Público número uno de Parras, Coahuila, y fotografías aportadas fueron valoradas en forma parcial por el órgano jurisdiccional local y sin la objetividad necesaria, aunado lo anterior, a los argumentos sustentados sobre que a esa hora tal propaganda no tenía como finalidad la obtención del voto, al encontrarse el común de los ciudadanos en sus hogares durmiendo, siendo que violentó lo preceptuado por el artículo 214 del Código Electoral Estatal.
5. La indebida valoración de las actas fuera de protocolo de nueve de octubre del año en curso, provenientes de diferentes fedatarios públicos, en la que se encuentran debidamente documentados los actos de presión y coacción sobre el electorado en la fábrica denominada “Dickies de Parras” en la que, supuestamente, el candidato del Partido Verde Ecologista de México regaló cuatrocientas cincuenta despensas, ocho bicicletas y una moto; así como un ambulancia en un evento celebrado en las instalaciones de la Unión de Jubilados y Pensionados “Fermín Nieto, A. C.”, ante la presencia de ochocientos asistentes, por lo que aun y cuando la autoridad señalada como responsable no hace pronunciamiento alguno de declarar infundado dicho agravio, estimó que no se encontraron debidamente acreditadas las violaciones generalizadas y determinantes para el resultado de la elección en términos del numeral 83 de la Ley de medios local, al establecer que se trataron de eventos aislados.
6. Se adolece que la autoridad responsable tuvo por cumplimentados los informes fiscales de precampaña y campaña del Partido Verde Ecologista de México y su candidato, siendo que del oficio IEPCC/ST/2290/09 de veinticuatro de octubre de esta anualidad, la Secretaría Técnica del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Coahuila, se desprende que el referido instituto político y candidato sólo presentaron sus informes iniciales y parciales de gastos de precampaña y campaña en ceros, en tanto que el informe final no lo presentaron, por lo que violentaron los lineamientos para reglamentar la fiscalización, y se debió sancionar al partido político y candidato, así como cancelar el registro de este último.
7. Que se omitió en términos del citado numeral 83 de la legislación en cita, declarar la nulidad de la elección por el exceso en los topes de gastos de campaña del Partido Verde Ecologista de México y su candidato en la elección de marras, siendo que al haber presentado sus informes en ceros, la autoridad responsable en uso de sus facultades, debió indagar de dónde provino el capital con que se financió la campaña política, cuestión que no hizo; aunado a que el citado candidato manifestó que el costo de la ambulancia referida en el punto cinco de esta síntesis era por quinientos mil pesos, lo que rebasa el tope de gastos establecido, en tal virtud, considera que los informes rendidos no son reales.
8. Que la autoridad responsable no valoró debidamente sus probanzas, dado que aun y cuando el día trece de octubre de dos mil nueve, dentro del periodo de campañas, el candidato del Partido Verde Ecologista de México hizo uso indebido de un símbolo religioso durante una marcha, consistente en la imagen de “San Judas Tadeo”, la responsable declaró infundado el agravio, bajo los argumentos de que no se sabe qué cantidad de electores pudo haberla observado o el tiempo de su utilización, así como que se trató de un hecho aislado.
QUINTO. Estudio de fondo.
Por lo que hace al primer agravio, en el que el actor aduce la falta de fundamentación y motivación del fallo reclamado, pues a su parecer, el punto resolutivo que confirma el acto primigenio, no se apoya en ningún considerando ni en precepto legal alguno y; que en su concepto, la responsable omitió realizar un estudio exhaustivo del juicio electoral planteado; resulta infundado por lo que sigue:
El primer párrafo del artículo 16 constitucional, consagra a favor de los gobernados la garantía de legalidad y su eficacia reside en el hecho de que se protege todo el sistema de derecho objetivo; para ello, dicha garantía condiciona a todo acto de molestia a la reunión de los requisitos de fundamentación y motivación.
La fundamentación legal, consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 constitucional deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice.
Por su parte, la motivación, implica que, al existir una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal que lo funde, lo que significa que las circunstancias y modalidades del caso encuadren dentro del marco jurídico establecido por la ley.
Esto es, para adecuar una norma jurídica al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas del caso para que éste se encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos normativamente. La mención de esos motivos debe formularse precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su defensa.
En ese sentido, es conveniente realizar la distinción entre la falta y la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de las disposiciones legales y las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se exponen los preceptos jurídicos y las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste; es decir en un caso la fundamentación y motivación no existe y en el otro la existente resulta errónea.
Lo anterior así se sostuvo en la jurisprudencia I.6o.C. J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 2127, tomo XXV, Enero de 2007, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que resulta ilustrativa, cuyo rubro y texto se transcriben.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
Ahora bien, para determinar si la sentencia reclamada, adolece de una ausencia total de fundamentación y motivación, resulta necesario analizar la parte conducente de ese documento, a la cual el partido actor le atribuye dicho vicio, ubicada precisamente en la parte considerativa y dispositiva del fallo, misma que en el acto se omite su transcripción por ser innecesaria.
Así, de una simple lectura de la resolución reclamada, con meridiana claridad, se advierte que contrario a lo argumentado por el partido promovente, el Tribunal Electoral del Estado, sí expuso en forma exhaustiva en los considerandos de su fallo los motivos y fundamentos de derecho por los que resolvió en sus puntos dispositivos, que debía confirmase el acto primigenio, los que independientemente de su validez intrínseca, son bastos para considerar que se cumple con el requisito de fundamentación y motivación, así como el principio de exhaustividad.
Por ende, en todo caso, el impetrante, en el agravio que se estudia, debió de controvertir los motivos y fundamentos aducidos por el tribunal responsable, en el sentido de que los mismos no resultaban válidos para considerar que debía confirmarse el acto primigenio; es decir, en el caso se debió de haber formulado un agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, y no un concepto de impugnación formal como lo es la falta total de fundamentación y motivación del referido fallo, que se adujo en la especie; asimismo, debió haber señalado cuál de sus agravios primigenios dejó de estudiar el Tribunal responsable; pues este tribunal no se encuentra en aptitud de emitir pronunciamiento alguno en forma general.
En ese orden de ideas, se tiene que el agravio en estudio resulta infundado.
En cuanto al segundo motivo de disenso que formula el enjuiciante, en el que alega la “falta de estudio del juicio planteado de una manera exhaustiva y minuciosa”, porque los puntos I y II, del capítulo de resultandos del fallo impugnado, contienen errores que denotan falta de cuidado de la responsable al emitir su resolución, resulta inoperante por lo que sigue:
En principio, se señala que, por lo general, los resultandos de una resolución sólo tienen el carácter de informativos, dado que contienen los antecedentes del caso y, por ende, no pueden agraviar a la parte impugnante de dicho fallo.
Lo expuesto así fue considerado en la tesis P. X/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y nueve, que resulta ilustrativa, cuyo rubro y texto señalan:
REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES. Por regla general, toda resolución, sea administrativa o jurisdiccional, debe contener los antecedentes del caso que se resuelve; sin embargo, éstos son únicamente de carácter informativo, en virtud de los cuales se ponderan determinados hechos o datos que constan en el expediente relativo. En estas condiciones, los antecedentes no pueden causar agravio alguno a las partes interesadas, precisamente porque son una simple reseña del asunto y, en todo caso, son la parte considerativa y los puntos decisorios de la resolución los que eventualmente pueden afectarlas, ya que en éstos es donde la autoridad analiza la materia de la litis, valora las pruebas y emite su juicio.
Ahora bien, según se advierte de la sentencia reclamada, los resultandos I y II, en los cuales el agraviado refiere que aparece como “dos mil dos” el año en que se llevó a cabo la elección de que se trata, en lugar de “dos mil nueve” y que la cantidad de votos que se asientan como recibidos por los candidatos comunes uno y dos, son incorrectos; sólo tienen el carácter de informativo, en razón de que en ellos únicamente se está haciendo alusión a los antecedentes del caso; además, como el propio enjuiciante lo señala, ello no le afecta directamente a sus intereses.
En ese sentido el agravio que se analiza resulta inoperante, lo que se robustece si se toma en consideración que está plenamente acreditado que la resolución que se reclama fue dictada en esta anualidad y que la pretensión del promovente consiste en anular la elección con base en la causal genérica de nulidad prevista en la legislación local de Coahuila, por lo que resulta irrelevante si existe error o no en los datos asentados de mérito, pues el actor basa su pretensión en hechos diversos; aunado a que, en todo caso, dichos errores suelen acontecer debido a un lapsus calami, de la autoridad en la redacción del fallo.
Por otro lado, en cuanto a lo que refiere el actor, en el sentido de que en el fallo impugnado se valoraron de manera incorrecta las pruebas documentales consistentes en las actas notariales fuera de protocolo que anexó, dado que se transcribieron de manera incompleta; tal argumento también resulta inoperante.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que el hecho de no transcribir los agravios en una resolución, no causa lesión a las partes, en razón de que no existe precepto legal que establezca esa obligación; además que al omitir su transcripción no se deja en estado de indefensión a las partes, sino lo que en realidad interesa, es que se analicen en su totalidad los motivos de disenso.
En apoyo a lo expuesto, es ilustrativa la jurisprudencia VI.2o. J/129, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 599, tomo VII, Abril de 1998, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.
Esta Sala Regional considera que el mismo criterio debe tomarse respecto de las transcripciones del contenido de las pruebas documentales aportadas al sumario; en razón que al igual que los agravios, la falta de su transcripción no depara perjuicio alguno a las partes.
Lo anterior se robustece, en razón de que el artículo 68 de la Ley de Medios de Impugnación de la entidad de que se trata, que establece los requisitos que deberán contener las resoluciones a emitir por el tribunal responsable, no prevé que se lleve a cabo la trascripción del contenido de las pruebas documentales aportadas al sumario.
En ese orden de ideas, se concluye que el tribunal electoral local responsable no tenía la obligación de realizar la transcripción de mérito.
Por todo lo anterior, con independencia de que se hayan transcrito o no en su totalidad las documentales de que se trata, en modo alguno se podría provocar una violación, como lo refiere el promovente; en atención a que como se sostuvo, lo importante es que se agote la exhaustividad de los planteamientos formulados al órgano resolutor; por ende su agravio en esta vía resulta inoperante.
Además el inconforme no señala qué parte era necesaria transcribir para efecto de que se considerara algo en particular.
Ahora bien, en lo que toca al resto de los motivos de disenso hechos valer por el partido actor, esta Sala Regional estima que devienen infundados, en atención a los planteamientos siguientes.
El partido político actor, en esencia, aduce que el Partido Verde Ecologista de México durante el desarrollo del proceso electoral de mérito, cometió una serie de irregularidades por las cuales se debe decretar la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Parras, Coahuila, a saber:
a. Propaganda Electoral en días prohibidos;
b. Presión o coacción;
c. Falta de informes de gastos de precampaña y campaña;
d. Exceso en el tope de gastos de campaña, y
e. Utilización de símbolos religiosos.
Por lo que, para estar en aptitud de atender los planteamientos del enjuiciante y analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, resulta necesario en primer lugar analizar si las irregularidades antes enunciadas se encuentran acreditadas para después analizar si las mismas pueden generar la nulidad de la elección respectiva.
a. Propaganda electoral durante el período de reflexión
En relación a este tópico, el Partido Revolucionario Institucional refiere que el candidato triunfador de la elección vulneró el principio de equidad en la contienda, toda vez que llevó a cabo actos de propaganda a su favor dentro del período comprendido por los tres días previos a la celebración de la jornada electoral, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Electoral de la entidad.
Cabe referir que en la instancia anterior, el partido enjuiciante alegó que, con las probanzas que obraban en autos, se acreditaba a plenitud que el candidato del Partido Verde Ecologista de México, a las cero horas con diez minutos del día quince de octubre del presente año, se encontraba circulando por diversas calles de la ciudad, a bordo de un camión de tres y media toneladas, portando dos mega pantallas y proyectando imágenes proselitistas a su favor, siendo precedido por una caravana de doscientos vehículos.
Al respecto, el tribunal responsable desestimó que se acreditara la irregularidad denunciada, refiriendo destacadamente lo siguiente:
Sin embargo, si bien es cierto, la aludida acta notariada señala que las dos mega pantallas, a las cero horas con treinta y cinco minutos del día quince de octubre del año en curso, estaba “proyectando propaganda proselitista”, también es verdad que no se describe en qué se hacía consistir ésta, ni tampoco lo hace el partido político actor, a fin de que este Tribunal Electoral se encuentre en posibilidad de valorar si efectivamente se trataba de actos de propaganda electoral y que éstos tenían por objeto la obtención del voto, presupuesto necesario para considerar que se ha vulnerado el contenido de artículo 214 del Código Electoral del Estado.
…
En las relatadas condiciones es dable concluir que la propaganada objeto de análisis, no puede estimarse como conducta infractora del artículo 214 del Código Electoral, toda vez que del análisis de las probanzas aportadas por el actor no se advierten elementos suficientes para concluir que se trata de actos de promoción que estuvieran orientados a generar un impacto en la igualdad que debe regir en la contienda electoral.
De lo antes transcrito, se aprecia con claridad que la autoridad emisora de la resolución impugnada estimó que, a efecto de que hubiera estado en condiciones de valorar si el candidato triunfador realizó o no actos de propaganda electoral en la fecha relatada, indefectiblemente se requería que en la demanda de mérito se hubiera descrito en qué se hacía consistir dicha propaganda y que además este dicho se hubiera acreditado fehacientemente con el material convictivo aportado al sumario, por lo que, ante la ausencia de ambas condiciones, concluyó desestimar el alegato sujeto a estudio.
Es el caso, que a efecto de controvertir este argumento en particular, el partido accionante únicamente expresó ante esta Sala que “tal probanza fue observada, estudiada y valorada parcialmente por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, pues de dicha probanza se puede apreciar claramente en qué consiste la propaganda proselitista desplegada por el Partido Verde Ecologista de México y su candidato Evaristo Armando Madero Marcos y que tales actos tenían por objeto la obtención del voto a favor de dicho partido político y su candidato;…”.
Como puede apreciarse, el instituto político actor no expresó razonamiento alguno tendente a desvirtuar el dicho de la responsable, relativo a que debió haber especificado en su escrito de demanda de juicio electoral local, en qué consistió la propaganda cuya ilegal realización atribuye al candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Asimismo, por lo que hace a la apreciación del tribunal local, en el sentido de que tal información no consta en el material convictivo que obra en autos, el partido incoante únicamente asegura que “de dicha probanza” sí se aprecia, aparentemente refiriéndose a un acta fuera de protocolo, levantada el día nueve de octubre del año en curso, por el licenciado Rodolfo Rábago Rábago, titular de la Notaría Pública número uno del Distrito Notarial de Parras, en la cual se consignó lo siguiente:
HAGO CONSTAR que ante mí compareció el C. PROFR. MARCO ANTONIO VEGA BERLANGA… solicitando los servicios del suscrito Notario para que en su compañía acuda a dar fe y certificar que el Candidato del Partido Verde Ecologista de México señor EVARISTO ARMANDO MADERO MARCOS, se encuentra circulando en un vehículo, camión de tres y media toneladas, con dos mega pantallas, en la cual está proyectando propaganda proselitista a favor del Candidato del Partido Verde Ecologista de México el Sr. Evaristo Armando Madero Marcos, por lo que procedí a acompañar al solicitante y al hacer el recorrido por las calles de la ciudad y siendo aproximadamente las (00:35) cero horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, nos encontramos con una caravana de 200 vehículos en la calle Calzada del Márquez en el lado poniente de la misma y a la altura del negocio denominado Tacos “Chuy” y de la cual en el primer vehículo con el logotipo de Transportes Evaristo Madero, llevaban a un grupo de 5 personas aproximadamente, entre las cuales se encontraban el candidato del Partido Verde Ecologista de México, el C. EVARISTO ARMANDO MADERO MARCOS, de igual forma las demás personas que iban en el vehículo antes descrito traían bolsas con playeras del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se tomaron las correspondientes fotografías de lo cual DOY FE EN ESTA ACTA FUERA DE PROTOCOLO, las cuales anexo para que formen parte de este instrumento…”
(Énfasis añadido).
De lo anterior, se colige que no es factible que esta Sala Regional establezca de nueva cuenta el valor probatorio de esta documental en los términos que sugiere el instituto político accionante, pues de su simple lectura se aprecia que no existe parte alguna de su contenido en la que el notario certifique que el candidato del Partido Verde Ecologista de México o los seguidores que lo acompañan, hayan estado realizando propaganda proselitista a su favor, ni mucho menos en qué se haya hecho consistir la misma, por lo que no existen datos que lleven a la convicción de que ocurrieron los hechos denunciados por el actor.
En esa tesitura, esta instancia constitucional arriba a la convicción de que el accionante no expresó argumentos suficientes para desvirtuar la conclusión a la que arribó la responsable, referente a que no se acreditó la irregularidad en comento.
b. PRESIÓN O COACCIÓN
En otro orden de ideas, en lo referente al tema de que el candidato Evaristo Armando Madero Marcos y simpatizantes, ejercieron presión o coacción sobre el electorado, el partido actor expresa que la autoridad responsable, aun y cuando no hace pronunciamiento de declarar infundado su agravio que formuló al respecto, estimó que no se encuentra plenamente acreditado que dichas violaciones se hayan dado en forma generalizada y menos que sean determinantes para la elección atinente, bajo el argumento de que son dos hechos aislados y dirigidos a dos sectores específicos de los electores.
Sobre el particular, el enjuiciante aduce que esos dos sectores –empleados de la fábrica y pensionados–, conjuntamente se componen de más de dos mil personas y la diferencia de votos entre el partido triunfador y el propio actor, no excede de los cuatrocientos votos, y que además, sería inverosímil que tales actos puedan llegar a la totalidad de los ciudadanos electores en el Municipio de Parras para que la autoridad electoral local la pudiese considerar como generalizada, violentando con ello la libertad del sufragio, así como los principios rectores en materia electoral.
Ahora bien, es primordial tener presentes las irregularidades que pretende acreditar el impetrante, por lo que se procede a describirlas en forma sustancial:
1. Afuera de la fábrica “Dickies de Parras”, ubicada en el kilómetro 1.5 de la carretera Parras-Paila, el candidato de referencia realizó proselitismo haciendo entrega de despensas a cuatrocientas cincuenta personas aproximadamente, las cuales se encontraban presentes, siendo en su mayoría empleados de dicha fábrica; además de realizar la rifa de ocho bicicletas y una motocicleta; y
2. En el inmueble sin número ubicado en calle Nicolás Bravo, entre las calles Reforma y Treviño, donde se encuentra establecida la Unión de Pensionados y Jubilados “Fermín Nieto A.C.”, se llevó a cabo un evento en el que participó el candidato en cita, quien ante la presencia de aproximadamente ochocientos asistentes hizo entrega de una ambulancia de modelo reciente, prometiendo el uso exclusivo de los miembros de la Unión, siempre y cuando el propio candidato alcanzara la victoria, pues de esa forma se podría hacer válida la entrega de la misma.
Sentado lo anterior, se procede al análisis de la primera irregularidad antes descrita, al tenor de los argumentos siguientes:
Supuesta irregularidad. La parte actora refiere que con la entrega de cuatrocientas cincuenta despensas, ocho bicicletas y una motocicleta se ejerció presión o coacción sobre el electorado por parte del candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Medios probatorios. Dicha irregularidad se pretendió acreditar con un acta fuera de protocolo de nueve de octubre del año en curso, levantada por el Notario Público Número 1 en el Distrito Notarial de Parras, Coahuila, la cual se transcribe a continuación:
En la Ciudad de Parras de la Fuente, Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo las (12:30) doce horas con treinta minutos del día de hoy Viernes (09) nueve de Octubre del (2009) dos mil nueve, ante Mi LIC. RODOLFO RABAGO RABAGO, Titular de la Notaría Pública número (01) uno, en ejercicio en este Distrito Notarial de Parras, con domicilio en el edificio marcado con el número 177 local 1, de la calle Ramos Arizpe, zona centro de ésta ciudad: HAGO CONSTAR que ante mi compareció la C. LIC. GUADALUPE LOURDES LOMAS GARCÉS, quien dijo ser mexicana, mayor de edad, soltera, originaria y vecina de esta ciudad, con domicilio en la casa marcada sin número de la calle Ramos Arizpe, zona centro de esta ciudad, quien se identifica con Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 144376940, solicitando los servicios del suscrito Notario para que en su compañía acuda a dar fe y certificar el desarrollo de un evento proselitista del C. Evaristo Armando Madero Marcos candidato del Partido Verde Ecologista a la Presidencia Municipal de esta Ciudad, evento que se está llevando a cabo afuera de las instalaciones Privadas de la Fábrica denominada “Dickies de Parras” ubicada en el kilómetro 1.5 de la carretera Parras-Paila, por lo que accedí a la solicitud formulada y al trasladarme a dicho lugar. [sic] Acto seguido, siendo las (12:50) doce horas con cincuenta minutos, arribé en compañía del solicitante al lugar en donde observé al candidato a la Presidencia Municipal de esta ciudad y a los simpatizantes de dicho candidato, regalando a los empleados de dicha fábrica despensas de las cuales eran 450 aproximadamente, así como rifando entre ellos 8 bicicletas y una motocicleta. Haciendo constar que además mi acompañante tomó una video grabación así como las fotografías de dicho evento que en este momento anexo.
Para constancia de todo lo anterior la compareciente firma ante Mí en esta Acta fuera de Protocolo, que se levanta con fundamento en los Artículos 9, 60 y demás relativos de la Ley del Notariado en el Estado de Coahuila.
…
(Énfasis añadido)
De la cita que precede, se desprende que el fedatario público en comento observó al candidato y a los simpatizantes regalando aproximadamente cuatrocientas cincuenta despensas y rifando ocho bicicletas y una motocicleta, para tal efecto, señala que anexó a la misma acta tres fotografías y un video, sin embargo, de la resolución impugnada no se advierte que el video haya sido desahogado ni valorado como el resto de las probanzas, y como el actor no manifiesta inconformidad alguna al respecto en su escrito de revisión constitucional electoral, esta autoridad jurisdiccional federal tomará en consideración para el presente análisis, sólo el acta y las tres fotografías anexas a la misma, mas no así el video de referencia, por no existir pronunciamiento alguno por parte de la responsable, ni agravio alguno del hoy actor.
Argumentos de la responsable. Sobre el particular, el tribunal electoral local externó lo siguiente:
El Partido Revolucionario Institucional se agravia de que el día nueve (9) de octubre del año en curso, alrededor de las doce horas con cincuenta minutos (12:50), se realizó un evento proselitista a las afueras de la fábrica denominada “Dickies de Parras”, ubicada en el kilómetro 1.5 de la carretera Parras-Paila, suceso en el cual se pudo observar al candidato del Partido Verde Ecologista de México y demás simpatizantes, haciendo entrega de despensas a las cuatrocientas cincuenta (450) personas aproximadamente, que se encontraban presentes, siendo en su mayoría empleados de dicha fábrica, así como también realizando la rifa de ocho (8) bicicletas y (1) una motocicleta.
…
En las tres fotografías agregadas a la presente acta notariada, se observa la misma traila con una manta verde con el nombre del Partido Verde Ecologista de México y sobre la traila se encuentran una serie de bolsas cuyo contenido es imposible describir a simple vista y diversas bicicletas, de las cuales se pueden distinguir por lo menos cuatro.
…
En los casos concretos, existen indicios graves de que el día nueve (9) de octubre del año en curso, afuera de la fábrica denominada “Dickies de Parras de la Fuente, Coahuila” el candidato del Partido Verde Ecologista de México y simpatizantes del aludido partido, estaban regalando a los empleados de la fábrica despensas, las cuales eran cuatrocientas (450) aproximadamente, así como rifando ocho (8) bicicletas y una (1) motocicleta.
…
Empero de ninguna manera en la especie, se estima que se encuentran plenamente acreditado que dichas violaciones se hayan dado de forma generalizada y menos que sean determinantes para el resultado de la elección de Parras de la Fuente, Coahuila, más bien se aprecian que son dos hechos aislados y dirigidos a dos sectores específicos de los electores.
Aunado a que no se puede comprobar el impacto que generó en cada uno de los asistentes al evento en la Unión y las personas que estaban afuera de la fábrica y en consecuencia, lo motivó para que el candidato del Partido Verde Ecologista de México resultara triunfador en la jornada electoral, ya que en su caso, en relación con las probanzas relativas a la entrega de las despensas, el notario público hace constar que eran aproximadamente cuatrocientas cincuenta (450), pero en ningún momento refiere que las mismas se hayan entregado a igual número de personas, ni tampoco que afuera de la fábrica se hayan congregado por lo menos la misma cantidad de electores.
De la transcripción que antecede, se advierte lo siguiente:
1. Existieron indicios fuertes de que el candidato del Partido Verde Ecologista de México y simpatizantes del aludido partido, estaban regalando a los empleados de la fábrica cuatrocientas cincuenta despensas, así como rifando ocho bicicletas y una motocicleta;
2. De ninguna manera se estimó que se encontrara acreditada plenamente dicha violación (supuesta irregularidad);
3. De las fotografías se apreció que sobre el remolque se encontraban una serie de bolsas cuyo contenido es imposible describir a simple vista y diversas bicicletas, de las cuales se pudo distinguir por lo menos cuatro; además, el fedatario público solo mencionó que se agregaron dichas fotografías, pero no certificó su contenido, ni si fueron tomadas ante su presencia, o si correspondían al evento descrito y en la fecha en que se dice se efectuó;
4. El fedatario público en ningún momento refirió que las supuestas despensas se hubieren entregado a igual número de personas; y
5. Tampoco expresó el fedatario en cita, que afuera de la fábrica se congregaron por lo menos la misma cantidad de electores (cuatrocientos cincuenta).
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el acta fuera de protocolo con la que el actor pretende acreditar la entrega de cuatrocientas cincuenta despensas, ocho bicicletas y una motocicleta, resulta insuficiente, atendiendo a los argumentos siguientes:
Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no implica que necesariamente se les otorgue ilimitado alcance o eficacia demostrativa respecto al hecho que se pretenden acreditar, es decir, puede ser insuficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a debate, como acontece en el caso que nos ocupa.
Lo anterior es así, porque del acta fuera de protocolo de nueve de octubre de esta anualidad, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustenten sus afirmaciones, toda vez que el fedatario público de mérito sólo se limitó a dar fe de lo siguiente: “observé al candidato a la Presidencia Municipal de esta ciudad y a los simpatizantes de dicho candidato, regalando a los empleados de dicha fábrica despensas de las cuales eran 450 aproximadamente, así como rifando entre ellos 8 bicicletas y una motocicleta”.
Efectivamente, de los hechos de los cuales da fe el notario en cita, no se advierte que haga alusión alguna a aspectos que apoyen lo que plasma en el acta de protocolo en cuestión, como los siguientes:
a) ¿Cómo se cercioró que eran despensas?
b) ¿Cómo verificó que eran aproximadamente cuatrocientas cincuenta despensas?
c) ¿Cómo justifica que las supuestas despensas se entregaron?
d) ¿No verificó el número de personas presentes en el lugar donde presenció los supuestos hechos?
e) ¿Qué evidencia proporciona para afirmar que se realizaron rifas?
f) ¿Cómo se obtuvo que eran empleados de la empresa en mención, y en todo caso electores?
Las incógnitas que preceden, entre otras, evidencian claramente que las afirmaciones del fedatario público no proporcionan los elementos suficientes para que esta Sala Regional tenga por acreditados los hechos que plasma en el acta de mérito, toda vez que, se reitera, omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En efecto, dichas circunstancias son fundamentales para hacer verosímil la versión de los hechos, toda vez que proporcionan los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los mismos hayan ocurrido, tomando en consideración el modo en que se desarrollaron, el medio espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración, en concreto, la descripción detallada de lo que percibió con sus sentidos, o en su caso, aportar los elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos, esto con el fin de justificar la irregularidad a que se alude, y la posible afectación a las normas electorales.
Sólo así, es como el órgano resolutor estará en condiciones de vincular las pruebas con los hechos aducidos, a fin de fijar el valor convictivo que corresponda.
Estimar lo contrario, implicaría transgredir el principio de seguridad jurídica contemplado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues si el órgano resolutor tiene por acreditados hechos que carecen de sustento suficiente para tal efecto, sería evidente su transgresión a la garantía de mérito, al no apoyarse en elementos objetivos para emitir una resolución de manera pronta, completa e imparcial.
Cabe precisar que el requisito consistente en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es un criterio reiterado por este Tribunal Electoral para estar en posibilidades de tener por acreditadas supuestas irregularidades, por lo que se ha extendido a diversos asuntos, como procedimientos administrativos sancionadores; quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; y causales de nulidad de votación recibida en casilla por violencia física o presión sobre funcionarios de la mesa directiva o electores; por mencionar algunos.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis XXXIV/2007, aprobada por unanimidad de votos por los integrantes de la Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil siete, visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en material electoral, año uno, número uno, dos mil ocho, páginas 70 a 71, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.—De lo dispuesto por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible advertir que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa, de la existencia de los hechos irregulares denunciados, hacen prueba plena y, por ende, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados. Derivado de dicha fuerza probatoria que tienen las mencionadas actuaciones, resulta la ineludible necesidad de que el funcionario facultado al practicarlas cumpla con los requisitos mínimos necesarios para generar certeza absoluta sobre la inspección, esto es, que las conductas descritas en el acta respectiva correspondan a la realidad. Por tanto, para la eficacia de la inspección se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima que respecto de la irregularidad relativa a la supuesta entrega de cuatrocientas cincuenta despensas, ocho bicicletas y una motocicleta, tal y como razonó acertadamente la responsable, sólo existe un indicio de la misma, mas no se encuentra plenamente acreditada.
Por otro lado, a continuación se aborda la diversa forma en que a juicio del partido actor, el candidato del Partido Verde Ecologista de México ejerció presión sobre el electorado, relativa a que prometió la entrega de una ambulancia a los miembros de la Unión de Pensionados y Jubilados “Fermín Nieto A.C.”, a cambio de que resultara victorioso en la jornada electoral atinente.
Sobre este punto, el tribunal responsable se avocó al análisis y valoración del cúmulo de probanzas que sobre el particular obran en los autos del juicio electoral local, arribando a las conclusiones siguientes:
Por su parte, en relación con la ambulancia que ofreció en la Unión de Jubilados y Pensionados, el candidato Evaristo madero, de los hechos narrados no se advierte que el candidato haya hecho entrega material de la misma, en fechas anteriores a la jornada electoral, al contrario las probanzas de autos indican que todavía después de la declaración de validez de la elección, manifestaba que la iba a entregar, de ahí que este órgano jurisdiccional no pueda conocer, determinar o estimar la fuerza o impacto que produjo dicha conducta en la Unión de Jubilados y Pensionados, o que la promesa de entrega se haya hecho propiamente con la intención de coaccionar o presionar la libertad del voto o, en su caso, un resultado de la votación, toda vez que no se pierde de vista que el candidato también hizo mención que aunque ganara o perdiera él les iba a proporcionar su apoyo a la Unión.
Así las cosas, de la anterior transcripción es posible extraer dos argumentos independientes por los cuales la responsable desestimó que se hubiere producido la irregularidad en comento, a saber:
a) Que no se produjo coacción en el electorado, pues para ello era necesario que el candidato del Partido Verde Ecologista de México hubiere realizado la entrega material de dicha ambulancia a los miembros de la Unión de Jubilados y Pensionados, sin que ello esté acreditado en autos.
b) Que el candidato prometió que apoyaría a la citada Unión, ganara o no la elección, por lo cual no se advertía que la sola promesa de entregar la ambulancia señalada pudiese haber constituido una presión sobre los miembros de tal asociación.
Respecto del primer argumento marcado, se advierte su autonomía en función de que la responsable estimó que una de las formas en que pudo haberse constituido la presión, es mediante la entrega material del bien prometido, a manera de una compra del sufragio.
En relación con el razonamiento sintetizado bajo el inciso b), se aprecia claramente que el criterio adoptado por el tribunal local descansa en que, en su concepto, un elemento toral de otro tipo de presión consiste en que se condicione alguna consecuencia (negativa o positiva) sobre los electores, en relación al sentido en que emitan su voto.
Este tipo de condicionamiento puede encontrarse en el caso de las autoridades de mando superior, cuando fungen como miembros de una mesa directiva de casilla, donde se ha estimado que su sola presencia puede generar presión sobre los electores, dado que éstos pueden llegar a temer alguna consecuencia negativa en el futuro, si no emiten su voto a favor de determinado candidato, tal como se establece en la tesis S3ELJ 03/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 34 a 36, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”.
De esta manera, se observa cómo este argumento por sí solo sostiene la determinación de la responsable, ya que estimó que en la especie no se ejerció presión sobre el electorado, partiendo de la base de que si bien el candidato del Partido Verde Ecologista de México ofreció donar una ambulancia (consecuencia positiva) a un grupo de electores, no se condicionó la entrega de aquélla en función del sentido en que los futuros beneficiarios emitieran su voto, ya que incluso mencionó que ganara o perdiera la contienda de mérito, cumpliría su ofrecimiento.
Sentado lo anterior, cabe mencionar que de la lectura del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se observa que el partido promovente únicamente cuestionó el argumento sintetizado bajo el inciso a) mencionado con anterioridad, es decir, no esgrimió alegato alguno en contra del razonamiento descrito en el inciso b).
Dicho de otra forma, la parte accionante no formuló razonamientos tendentes a establecer que, contrario a lo sostenido por la responsable, el solo hecho de que el candidato del Partido Verde Ecologista de México haya prometido la entrega de la referida ambulancia, sin condicionarlo a la obtención del triunfo en la elección, igualmente haya ejercido presión sobre los miembros de la citada Unión de Pensionados y Jubilados.
Así las cosas, dado que el argumento mencionado en segundo orden constituye un motivo que de manera autónoma soporta el criterio sostenido por el tribunal local, y en virtud de que el impugnante no expresó agravio alguno para combatirlo, esta Sala Regional considera que la decisión impugnada queda intocada, por lo que refiere a que no se configuró la irregularidad que aquí se aborda.
c. Falta de informes de gastos de precampaña y campaña
El promovente en su agravio sexto, aduce que tanto el Partido Verde Ecologista de México como su candidato, Evaristo Armando Madero Marcos, violentaron lo dispuesto por los artículos 53 del Código Electoral del Estado de Coahuila, 101, 102 y 103 de los Lineamientos para Reglamentar la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en razón de que, en su dicho, los informes iniciales y parciales de gastos de precampaña y campaña fueron exhibidos en ceros, además de que incumplieron con la obligación de presentar el informe final de gastos de campaña, basando su argumento en que mediante oficio IEPCC/ST/2290/09, de veinticuatro de octubre del año en curso, la Secretaria Técnica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, señaló que hasta esa fecha el Partido Verde Ecologista de México, sólo había rendido los informes iniciales y parciales de gastos de campaña en ceros para el municipio de Parras, en tanto que el informe final no había sido presentado.
El primero de sus planteamientos no se encuentra debidamente acreditado en razón de que tal como manifiesta la autoridad responsable, el día veintiocho de octubre último, el Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, el informe final de gastos de campaña, el que obra en copia simple a fojas 87 y siguientes del cuaderno accesorio único del expediente que hoy se resuelve, las cuales con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales privadas, cuyo contenido al no ser controvertido por el promovente adquiere valor probatorio pleno.
Ahora bien, esta Sala Regional considera incorrecta la manifestación consistente en que debió de sancionarse al Partido Verde Ecologista de México con la amonestación pública en razón de que en su dicho incurrió en irregularidades al presentar los informes inicial y parcial en ceros, debido a que era evidente la existencia de gastos de campaña.
Así como también, cuando aduce que en atención a que el informe final de gastos de campaña no fue presentado, debió de sancionarse con la pérdida del derecho del precandidato a ser registrado como candidato y la consecuente cancelación del registro como tal, en razón de que esa irregularidad debe ser considerada como una falta reiterada, sistemática y grave.
Lo anterior, en atención a que como refiere el Tribunal responsable, el momento de valoración de los informes de gastos de precampaña y campañas electorales de los partidos políticos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54, fracción II, párrafo primero, del Código Electoral local, la Comisión de Contraloría y Fiscalización del órgano administrativo electoral de dicha entidad, dispondrá de un término de treinta días hábiles, contados a partir de la entrega de los informes finales sobre los gastos de campañas electorales, para emitir el dictamen que en Derecho corresponda, resultando evidente que el nueve de noviembre último, fecha de la emisión de la resolución que combate el promovente, aún no había transcurrido dicho plazo.
Además el párrafo segundo de la fracción aludida previamente mandata que los informes parciales serán valorados por la citada Comisión durante la revisión de los informes finales de gastos de campaña.
Por lo cual, es evidente que no era aplicable sanción alguna al Partido Verde Ecologista de México o a su candidato, en razón de que en el momento de la emisión de la resolución combatida, aún no se había emitido el dictamen respectivo por parte del órgano fiscalizador de los recursos de los partidos políticos, con lo cual resulta correcta la apreciación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza al señalar que el actor no acreditó requisito alguno para la aplicación de las sanciones pretendidas, lo que conduce indefectiblemente a concluir que no se confirmaron las irregularidades apuntadas por el promovente.
d. Exceso en el tope de gastos de campaña
Ahora bien, por cuanto hace al planteamiento consistente en el exceso en el tope de gastos de campaña, el enjuiciante sustenta la existencia de la irregularidad en el hecho de que el Partido Verde Ecologista de México no rindió el informe final de gastos de campaña, además de apuntar que es incorrecta la apreciación hecha por el Tribunal responsable respecto de que no se aportó medio de prueba alguno que acreditara el exceso en el gasto de campaña, en razón de que es la responsable quien debió requerir tales probanzas. Refiriendo, que no fue valorado en forma correcta el hecho de que debió contabilizarse como gasto de campaña la compra de una ambulancia con valor aproximado de $500,000.00 (quinientos mil pesos moneda nacional).
Respecto del primero de sus argumentos, esta Sala Regional considera que el mismo no se encuentra acreditado, en razón de que como ha quedado asentado en líneas precedentes en autos se encuentra debidamente corroborado que el Partido Verde Ecologista de México rindió dicho informe el día veintiocho de octubre último.
Ahora bien, su segunda consideración resulta igualmente insuficiente para acreditar el hecho del cual se queja, en razón de que aduce que era la responsable la obligada a requerir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, la información necesaria para estar en posición de resolver la controversia planteada. Con tal argumento el promovente deja de lado lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Medios del Estado de Coahuila, el cual apunta en su fracción III:
Artículo 40. Al escrito del medio de impugnación, se deberá acompañar:
…
III. Las pruebas documentales o técnicas que ofrezca o bien el documento que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder. En caso contrario precluirá el derecho para ofrecerlas a excepción de las supervenientes.
(Énfasis añadido)
De donde se desprende que el accionante o en su caso el Partido Acción Nacional, quienes ostentaban el carácter de actores en la instancia previa, debieron de ofrecer en su momento, documento mediante el cual se justificara que solicitó en tiempo y forma tales informes.
Además, es necesario apuntar que si bien es cierto el artículo 58 de la referida ley local señala que el presidente, el magistrado instructor o los demás magistrados, podrán requerir a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales estatales o municipales, entre otros cualquier informe o documento, bajo las condiciones de que sea algún caso extraordinario y que sirva para la justificación de un hecho controvertido, lo cual es una facultad potestativa que su ejecución no causa perjuicio alguno a las partes dentro del procedimiento, tal como establece la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 09/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 103, cuyo rubro y texto son los siguientes:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.—El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Finalmente, el actor aduce que debe contabilizarse como gasto de campaña la compra de una ambulancia con valor aproximado de $500,000.00 (quinientos mil pesos moneda nacional).
Esta situación no fue probada por el impetrante, en razón a que tal como ocurrió en la instancia previa, no aportó medio de convicción alguno mediante el cual se evidencie la presunta compra de la ambulancia, ni aduce indebida valoración exponiendo las razones y demostrando las irregularidades.
e. Símbolos religiosos
La parte actora hace valer como motivo de disenso, entre otros, que el día trece de octubre de dos mil nueve, dentro del período de campaña, el candidato del Partido Verde Ecologista de México hizo uso indebido de un símbolo religioso durante una marcha, consistente en la imagen de “San Judas Tadeo”, trasgrediendo de esta manera lo establecido por el artículo 206, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
A efecto de emitir un pronunciamiento sobre el particular, esta Sala Regional estima necesario analizar los elementos que obran en autos, con el propósito de establecer los hechos que se encuentran acreditados en el sumario respecto a la aludida conducta.
En primer lugar, tenemos como cuestiones que no se encuentran controvertidas en el sumario, las siguientes:
I. Que la prueba técnica relativa a un disco compacto de video en formato DVD, cuyo contenido es identificado como “Prueba III” “13-10-09”, y el acta fuera de protocolo levantada a las diecisiete horas con quince minutos el día trece de octubre de dos mil nueve, por el licenciado Rodolfo Rábago Rábago, Notario Público número uno, con ejercicio en el Distrito Notarial de Parras, Coahuila, se refieren al mismo acto en que participó el candidato del Partido Verde Ecologista de México Evaristo Armando Madero Marcos; para este efecto, conviene transcribir lo sustentado por la responsable en el fallo impugnado:
“De la relación de las pruebas identificadas en los incisos a) y b), se advierte que aun y cuando aparentemente los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, se refieren a dos hechos distintos, toda vez que uno de los promoventes lo refiere como el acto de cierre de campaña y, el otro como un hecho que tuvo verificativo el día trece (13) de octubre del año en curso, lo cierto es que se refieren al mismo acto, ya que la descripción en el desahogo del video y del contenido del acta notariada se conoce que en la marcha se describen los mismos contingentes de personas y su ubicación es igual.”
II. Que dichas pruebas demuestran que el día trece de octubre de este año, aconteció una marcha en la que participó el citado candidato, así como que en la misma, varias personas iban desfilando con una manta de color blanco que contenía la imagen religiosa de “San Judas Tadeo”; resultando conducente traer a la vista lo aducido por la responsable:
“En atención a lo anterior, se estima por este Tribunal Electoral, que en la causa, se encuentra plenamente demostrado que, en efecto, el día trece (13) de octubre de este año, en una marcha en la que participó el candidato del Partido Verde Ecologista de México y simpatizantes del relacionado partido, iban desfilando varias personas que llevaban consigo una manta de color blanco, que en la parte superior decía: “SAN JUDAS TADEO”, con la imagen del reconocido santo y en la parte inferior se leía “PARRAS COAH”, dicha imagen precedía a un contingente de personas entre adolescentes y niños vestidos con pantalones de mezclilla y camisetas blancas con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y que avanzan danzando como los denominaos “matachines”.”
Por lo anterior, si tomamos en cuenta que el período de campaña electoral para los candidatos a miembros del ayuntamiento de Parras, fue del veinticinco de septiembre al catorce de octubre de esta anualidad, ya que tendría una duración de veinte días, que iniciarían veintitrés días antes de la jornada electoral correspondiente, tal y como lo señala el artículo 213, fracción II, del Código Electoral de esa entidad federativa, es evidente que el acto del que se adolece el accionante fue durante el período en cita.
De igual manera, en términos del diverso 203, párrafo segundo, del citado código local, la aludida marcha se entiende como un acto de campaña, dado que con ésta el candidato del Partido Verde Ecologista de México se dirigió al electorado para promover su candidatura.
Empero, del acta de desahogo de la citada prueba técnica relativa al disco compacto de video en formato DVD, y del acta fuera de protocolo levantada a las diecisiete horas con quince minutos del día trece de octubre de dos mil nueve, por el licenciado Rodolfo Rábago Rábago, Notario Público número uno, con ejercicio en el Distrito Notarial de Parras, no se desprende que se haya utilizado durante todo el acto de campaña, ya que se trata de momentos específicos.
En efecto, la prueba técnica consta de tres segmentos o videos, el primero con una duración de un minuto ocho segundos, el segundo dura cuatro minutos nueve segundos y el tercero de cuatro minutos cuarenta y seis segundos, cabe aclarar que sólo en el segundo y tercero de los videos se observa la imagen del estandarte que contiene el símbolo religioso en los términos ya indicados, además, en la reproducción de ellos no se aprecian circunstancias de tiempo como lo es la hora y fecha en que se tomaron, o de lugar al no poderse apreciar nomenclaturas o algún rasgo distintivo del mismo.
En el segundo video los tiempos de reproducción en que se aprecia la imagen religiosa son del segundo veintidós al veintiocho; del segundo cuarenta y cinco al cincuenta y tres; y del minuto uno cuatro segundos al minuto uno cinco segundos, lo que implica un tiempo total de quince segundos de reproducción en que se puede apreciar el estandarte, haciendo énfasis de que se trata del mismo lugar, es decir, del mismo ámbito espacial y temporal en que se puede apreciar la manta en los tres momentos de su reproducción en el video de mérito.
En el tercero de los videos, el citado estandarte sólo se aprecia del minuto uno un segundo al minuto uno cincuenta y tres segundos del tiempo de reproducción, es decir, sólo por cincuenta y dos segundos, sin que pueda precisarse si se trata o no de un lugar distinto al segundo video, ante la falta de circunstancias de tiempo y lugar en su grabación.
Por su parte, el acta de la prueba técnica visible a fojas 134 a 139 del cuaderno accesorio, refiere lo siguiente:
“…Finalmente, se procede a desahogar la última de las pruebas técnicas admitidas consistentes en un disco compacto de video cuyo sobre viene identificado como “Prueba III” “13-10-09”, del cual se procede a extraer el disco que al ser insertado en el reproductor inicia con la imagen de diversas personas que se encuentran de pie en medio de la calle y visten pantalón de mezclilla y camisetas blancas con el logotipo del Partido Verde Ecologista, la mayoría de las personas que se observan son del sexo masculino aunque no todas y se escuchan tambores, también se advierte que algunas de ellas tienen tambores colgados y algunos otros traen trompetas, al avanzar la cita se observan diversos vehículos con personas arriba que sostienen globos verdes y caballos montados por personas del sexo femenino vestidas con atuendos tradicionales en color azul y sombreros, las personas antes mencionadas circulan por la calle y en las orillas en lo que aparentemente es un camellón se encuentra gente viendo a las personas antes descritas, muchas de las cuales visten camisetas de color verde y sostiene globos de color verde, también se observan personas de sexo femenino con atuendos tradicionales en color amarillo montadas sobre caballos, entre las personas que transitan se observa un vehículo con el logotipo del Partido Verde Ecologista y la foto del candidato de dicho partido y se escucha una música de la que solo se distingue la frase “Eres tú” y música. Hasta aquí se corta la grabación y reinicia con las personas descritas vestidas en pantalón de mezclilla y camisetas blancas con el logotipo del Partido Verde Ecologista en lo que parece ser un desfile, pues se les observa caminando y tocando como banda de guerra, detrás de estas personas que caminan se observa un vehículo tipo Suv, color azul marino, que tiene una bandera verde del lado del conductor y una persona del lado del copiloto ondeando otra banderilla color verde y detrás de dicho vehículo las personas de sexo femenino vestidas con atuendos tradicionales azules y montadas a caballo, acompañadas de tres personas de sexo masculino también montados a caballo, detrás avanza en el desfile un vehículo, tipo jeep con una bandera color verde con algo atado en el techo, así mismo detrás le siguen dos personas sosteniendo una tela blanca con una imagen, continúa avanzando el desfile y se escucha al fondo de la grabación una voz masculina que dice “Ahí va el quema mantas” y al enfocar el vehículo tipo jeep se observa el logotipo del Partido Verde Ecologista y la imagen es su candidato en el parabrisas y en el vidrio de un costado del lado del conductor en la parte trasera un letrero que dice “Ponte listo”, se escucha de nuevo la voz masculina que dice “Cázares es el que las está quemando y apedreando”, de nuevo se observa a las personas que van caminando detrás del vehículo jeep y que sostienen la manta de color blanco que en la parte superior dice “San Judas Tadeo” y detrás de ellas desfilan varios adolescentes y niños vestidos igualmente con pantalones de mezclilla y camisetas blancas con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y que avanzan danzando como matlachines, enseguida se observan pasar las personas del sexo femenino vestidas en atuendos tradicionales en colores naranja y amarillo ocre, montadas a caballo y la primera de ella sostiene un estandarte color café, atrás de ellas avanza una camioneta gris con rojo que lleva en la parte trasera una banda, con sus integrantes vestidos de rojo, posteriormente dos personas del sexo femenino camina detrás de la citada camioneta y visten pantalón de mezclilla y camisetas verdes y portan una manta color blanca con el logotipo del Partido Verde Ecologista, y detrás de estas personas se observa caminando al candidato a la Presidencia Municipal Evaristo Madero Marcos rodeado de personas vestidas con camisetas en colores blanco y verde y con el logotipo del Partido Verde quienes agitan globos y banderillas verdes y le sigue una cantidad indeterminada de personas vestidas normalmente algunas de ellas con los mencionados globos y banderillas y se escucha a la gente gritar “Evaristo”, “Evaristo”, “Evaristo”, en repetidas ocasiones al tiempo que se observa al candidato continuar avanzando y saludando a las personas, escuchándose ahora el grito de “Madero” en repetidas ocasiones; asimismo se observan detrás diversos vehículos entre ellos dos camionetas que llevan en la parte trasera personas vestidas en mezclilla y camisetas blancas con el logotipo del candidato y globos verdes. Hasta aquí se corta la grabación y reanuda con una persona del sexo femenino con pantalón de mezclilla y una camiseta color verde y después la banda de guerra descrita en primer término, en la orilla derecha de la pantalla se observa a unas personas con camiseta azul bailando y con una bandera con el logotipo del Partido Acción Nacional, mientras en el centro de la toma se observa el desfile continuar, en el orden de aparición antes descrito al cual nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias, se escucha música que dice “Vamos todos juntos con el corazón, es nuestro derecho, alcemos nuestra voz, para nuestro partido Acción Nacional, que lo importante es Parras vamos todos a votar, por amor, por amor, por amor a Parras, por Ramiro Pérez, lo importante eres tú” y se enfoca la imagen de San Judas Tadeo que portan las personas que desfilan detrás de las escaramuzas vestidas en color azul debajo del letrero “San Judas Tadeo” se observan una imagen del santo vestido en verde con beige y abajo otro letrero que dice “Parras Coah”; a continuación se observa que el desfile continúa, así mismo se observa que la camioneta que lleva la banda tiene un letrero en el parabrisas que dice “Evaristo” y se observa a una persona del sexo masculino vestido en pantalón de mezclilla y camisa blanca que se acerca a la cámara y saluda y se escucha una voz que le dice “Se les paso el San Judas ahí en mero enfrente”, a lo que responde ¿qué? Y la voz del sexo masculino le repite “Se les paso el San Judas ahí en mero enfrente”, “Un San Judas”, “Un San Judas”, “Un San Judas”, ahorita pasaron y traen una imagen de San Judas, se escucha que pregunta ¿Dónde?, ¿Dónde lo traen?, y le responden “Allá, adelante” y le pregunta y ¿Dónde está tu casa?... no se distingue bien la conversación que continúa por los gritos de “Evaristo”, que la gente repite en repetidas ocasiones, también gritan “El pueblo unido jamás será vendido”, detrás de la gente que acompaña al candidato Evaristo Madero se observa gente vestida de azul con el logotipo del Partido Acción Nacional y continúa el desfile. Hasta aquí se corta la grabación y concluye el video. En este acto las abogadas voceros de la parte actora y de la autoridad señalada como responsable, manifiestan estar conformes con lo que aquí se ha reproducido y enteradas de su contenido, así como con la trascripción realizada. Con lo anterior se da por concluida la presente audiencia siendo las once horas con treinta minutos de la cual se levanta esta acta que firman quienes en ella intervinieron, en unión del suscrito Magistrado y Secretaria que autoriza y da fe de sus actos.”
Ahora bien, atentos a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, las pruebas técnicas tendrán el valor y el alcance probatorio de acuerdo con las afirmaciones fácticas de las partes, los demás elementos que obren en autos, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso, tal como se ha dejado expresado, las pruebas técnicas, por regla general, solamente son aptas para alcanzar el valor de un indicio.
Lo anterior, encuentra su explicación en el hecho de que no se tiene seguridad acerca de la veracidad de los acontecimientos contenidos en la probanza al poder ser fácilmente manipulados con los elementos técnicos actuales; es por ello, que la ley no le concede valor probatorio pleno.
En oposición a lo anterior, por ejemplo, los documentos públicos llevan consigo la seguridad y certeza sobre el origen y la autoría del documento, y generalmente de su contenido, en virtud de que su elaboración, por disposición de la ley, corre a cargo de funcionarios que están investidos de fe pública, dentro del ámbito de su competencia y facultades, y cuando en ellos se consignen hechos que les conste a los propios fedatarios.
Las pruebas técnicas no tienen algún elemento con las cualidades apuntadas, que les otorgue certeza acerca del origen y del autor, y menos sobre la veracidad de su contenido, de tal suerte que su grado de convicción no es pleno, sino que la medida será de acuerdo con las circunstancias del caso y los demás elementos de prueba con los que puedan ser adminiculados; tanto es así, que la doctrina y los cuerpos normativos se orientan en ese sentido, y ello es razón suficiente para sustentar que las probanzas en comento, por sí solas, carecen de valor probatorio pleno.
En la especie, se tiene que se utilizó una imagen religiosa en el referido acto de campaña del Partido Verde Ecologista de México, sin embargo no existen elementos en el sumario para identificar los lugares de las tomas en el disco compacto formato DVD, o que éste haya sido grabado desde que inició hasta su finalización en forma continua, sin existir algún corte en su grabación.
Es decir, del video y acta respectiva, no se puede inferir en forma plena la identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, tal y como lo señala el diverso 61 de la Ley adjetiva local.
En otro orden de ideas, el acta fuera de protocolo levantada a las diecisiete horas con quince minutos el día trece de octubre de dos mil nueve, por el licenciado Rodolfo Rábago Rábago, Notario Público número uno, con ejercicio en el Distrito Notarial de Parras, la cual refiere:
“HAGO CONSTAR que ante mi compareció el C. LIC. ESTEBAN SEBASTIÁN ZUL NÚÑEZ, quien dijo ser mexicano, mayor de edad, casado, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en la casa marcada con el número 138 (ciento treinta y ocho) de la calle Ramos Arizpe, zona centro de esta ciudad, quien se identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 03006464, solicitando los servicios del suscrito Notario para que en su compañía acuda a dar fe y certificar el desarrollo de una marcha, la cual va a dar inicio en el obelisco Francisco I. Madero ubicado en la calle Ramos Arizpe casi esquina con calle 16 de Septiembre de esta ciudad, por lo que accedí a la solicitud formulada y al trasladarme a dicho lugar. Acto seguido, siendo las (17:25) diecisiete horas con veinticinco minutos, me conduje en compañía del solicitante al lugar donde se aprecia a los simpatizantes del Partido Verde Ecologista los cuales en su mayoría visten playeras blancas que en el frente tienen un tucán en color negro que esta parado sobre una letra “V” y que se entrelaza con una hoja de árbol y por debajo la palabra “VERDE”; dicho nombre, ícono y tucán son símbolos del Partido Verde Ecologista de México, y además visten playeras verdes con alusión a dicho partido, pero además contienen las palabras vota por Evaristo; a continuación se aprecia a un grupo de aproximadamente 18 escaramuzas charras vestidas con el traje típico que las caracteriza todas montando a caballo; también a una banda de música de aproximadamente 12 integrantes de estilo “sinaloense” vestidos con atuendos característicos de ese Estado; los cuales viajan en la parte trasera de una camioneta y un vehículo conocido como traila.
Conforme comienza la movilización de la marcha por la calle Ramos Arizpe de Oriente a Poniente se puede apreciar a una banda de guerra de una Institución Educativa de aproximadamente 12 integrantes, los cuales portan playeras del Partido Verde Ecologista, posteriormente se ven marchando a las antes descritas escaramuzas charras todas a caballo y portando sus trajes regionales; en el siguiente contingente de la marcha se aprecia a la banda sinaloense misma que fue descrita con anterioridad; y conforme sigue la movilización de la marcha se puede apreciar al C. Evaristo Armando Madero Marcos marchando con número aproximado de 200 simpatizantes del Partido Verde Ecologista los cuales en su mayoría traen puestas las playeras blancas y verdes con el logotipo anteriormente descrito del Partido Verde Ecologista y el candidato Evaristo Madero.
Además se puede apreciar que un grupo de aproximadamente 6 simpatizantes del Partido Verde Ecologista algunos de ellos vistiendo playeras de color blanco alusivas al Partido Verde Ecologista, mismas que fueron descritas con anterioridad; llevan cargando como estandarte una imagen religiosa de un Santo Católico; dicho estandarte dice: SAN JUDAS TADEO en la parte superior, en la parte central la imagen de dicho Santo vestido con una túnica verde y blanco; y en la parte inferior dice PARRAS COAH. Dicho contingente precedió al candidato del Partido Vede Ecologista EVARISTO ARMANDO MADERO MARCOS.
Posteriormente se une como parte del contingente de la referida marcha, un camión de tres y media toneladas, con dos mega pantalla ya que las imágenes se ven por ambos lados, es decir, por la parte frontal y el reverso, en el cual está proyectando propaganda proselitista a favor del Candidato del Partido Verde Ecologista el Sr. Evaristo Armando Madero Marcos. Que es todo lo que tienen que manifestar, por lo que el suscrito Notario procedo a certificar las reproducciones fotográficas y el contenido del video grabación.”
Tampoco puede demostrar, la utilización de la imagen religiosa durante toda la marcha del candidato del Partido Verde Ecologista de México, así como que el acto de campaña en efecto dio inicio desde el obelisco Francisco I. Madero ubicado en la calle Ramos Arizpe casi esquina con calle 16 de Septiembre de Parras, ya qué esa dirección fue dada por el solicitante Esteban Sebastian Zul Nuñez, sin que el fedatario especifique a través de que medios se cercioró que era el lugar en cita, ya que no refiere nomenclatura alguna o que se trate de un lugar por demás conocido.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que se trate del lugar en que dio inicio la marcha, tal cuestión en lugar de favorecer las pretensiones del actor, las reduce, porque en todo caso se dio fe que la imagen religiosa únicamente fue utilizada al inició del acto.
También refiere el Notario Público de mérito en contravención a la prueba técnica, que el estandarte de la imagen religiosa era cargada por seis personas, cuando de la reproducción del video se aprecian sólo dos personas que lo portaban. Además de que no hace constar la hora en que arribó al lugar de que se trata, ni la hora de cierre del acta.
Por lo que, ante las deficiencias anotadas, resulta difícil acreditar plenamente los hechos del actor, toda vez que como se dijo no proporcionan los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los mismos hayan ocurrido en la forma descrita, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias en que se desarrollaron, con el fin de justificar la irregularidad a que se alude, y la posible afectación a las normas electorales en forma generalizada.
En todo caso, la adminiculación de esas probanzas, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, únicamente demuestran la existencia en autos de esa imagen religiosa; así como el leve indicio de que se haya utilizado durante toda la marcha del candidato del Partido Verde Ecologista de México, por lo que válidamente puede considerarse que la propaganda mencionada no afectó a la totalidad de las personas que acudieron a la misma.
Ahora bien, para el análisis de los planteamientos vertidos por el partido impetrante resulta necesario señalar que del contenido de los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, inciso l) ambos de la Constitución Federal se deriva el principio de presunción de legalidad y de buena fe que gozan las elecciones en nuestro país, el cual se cumple, prima facie, por las autoridades electorales atinentes, quienes están obligadas a ajustar su actuación a lo previsto en la ley. Por ese motivo, los mencionados actos y resoluciones que emitan las autoridades gozan de la presunción en comento, es decir se estiman apegadas a Derecho, de ahí que para declarar la nulidad de un acto comicial es indispensable que los aspectos en mención deben ser desvirtuados mediante pruebas suficientes, que no den lugar a dudas en el actuar de la autoridad electoral.
Así las cosas, después de haber analizado las supuestas irregularidades materia de esta impugnación, lo conducente es determinar si la incidencia que este órgano jurisdiccional considera que pudiera encontrarse acreditada, es suficiente para que se actualice la causal de nulidad contenida en el artículo 83 de la ley procesal comicial local; lo anterior es así, pues se estima que los hechos materia de la litis en todo caso encuadrarían precisamente en esa hipótesis de nulidad de la elección, dado que la conducta irregular, esto es el uso de símbolos religiosos en la propaganda de un partido político, no se encuentra expresamente prevista en la normatividad electoral local como una causa de nulidad de una elección.
Sin embargo, el legislador coahuilense, dentro del catálogo de nulidades en materia electoral, estableció diversas causas por las cuales una elección de Gobernador, diputados o ayuntamientos, pudiera ser decretada como nula, encontrándose entre ellas la denominada comúnmente genérica la cual no prevé una cierta conducta de manera pormenorizada, es decir, contrario al común de las causas de nulidad, no establece circunstancias específicas de la conducta que pudieran generar la consecuencia en comento, sino que deja al arbitrio del órgano jurisdiccional local el considerar cuándo los hechos sometidos a su conocimiento son de tal magnitud que pueden ser catalogados con las cualidades que enumera el precepto normativo en estudio (violaciones substanciales, graves y acorde a las causales de nulidad previstas en la ley).
De ahí que se estime conducente el abordar los hechos constitutivos de la aludida violación a la luz de dicha hipótesis normativa, pues en todo caso ésta sería la que colmaría la pretensión del partido impetrante.
Idéntico criterio fue asumido en la ejecutoria dictada por esta Sala Regional, dentro del expediente identificado con la clave SM-JRC-177/2009 y sus acumulados.
Así las cosas, resulta necesario establecer en esta ejecutoria los elementos y alcances de la hipótesis de nulidad de la elección contenida en el numeral 83 de la ley adjetiva electoral local, para con ello estar en aptitud de determinar si el actuar de la responsable, materia de este juicio, fue realizado acorde a Derecho.
Así, el dispositivo normativo en comento prevé lo siguiente:
“Artículo 83.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.”
Del análisis integral de la norma antes trascrita, se desprende que para que la autoridad jurisdiccional electoral local decrete la nulidad de una elección, será necesario que se acrediten, de forma conjunta, los elementos que en ella se consignen, a saber:
a) La comisión de ciertas violaciones;
b) Las violaciones deben ser generalizadas;
c) Las violaciones deben ser substanciales;
d) Las violaciones deben ser graves;
e) Deben ocurrir en la jornada electoral;
f) Deben ser acorde a las causales de nulidad previstas en la ley adjetiva de la materia;
g) Deben estar plenamente acreditadas; y
h) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los anteriores elementos de la norma deben ser comprendidos de la siguiente forma:
Respecto del primero de ellos, prima facie, puede considerarse como aquella actuación que contravenga de cualquier modo, ya sea de manera positiva u omisiva, alguna de las normas electorales aplicables, empero, esta irregularidad debe estar revestida por las diversas cualidades que exige el ordinal en estudio.
En lo que corresponde a que esas contravenciones se deben suscitar en forma generalizada, esta exigencia se debe entender en el sentido de que se encuentren dirigidas o incidan no sólo en un ámbito espacial o temporal concerniente al proceso electoral correspondiente, sino además que se pueda considerar que impactan a la mayoría del electorado, dicho de otra forma, la nulidad en comento no puede descansar en una irregularidad aislada.
Por lo que toca a que las violaciones deben ser substanciales, se debe comprender lo siguiente:
El Diccionario de la Real Academia Española define al vocablo en comento como el “ser, esencia o naturaleza de algo”, que tratándose de un proceso electoral no puede ser otra cosa que los principios rectores del sistema electoral mexicano, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entre otras cosas prevén que las elecciones en nuestro país se deberán llevar a cabo acorde los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; a través del voto universal libre y secreto, la existencia de un sistema de medios de impugnación que garantizará la constitucionalidad y legalidad de todos los actos de la materia, así como que en el financiamiento de los partidos políticos prevalecerá el público sobre el privado en el que se respete el principio de equidad.
Por tanto, si el dispositivo normativo en análisis establece una consecuencia de tal magnitud, como lo es la nulidad de una elección, la conducta que se tilde de irregular deberá traducirse en una repercusión en los principios antes aludidos, al grado de que se pueda estimar que la elección atinente no fue democrática.
Lo anterior, concurre de manera concomitante con el elemento de gravedad que prevé la norma en comento, puesto que si una contravención resulta conculcatoria a los principios rectores de un proceso comicial a grado tal que no se pueda sostener que se realizó una elección democrática, resulta incuestionable que esa violación a su vez también adquiere la cualidad en cuestión, puesto que sería absurdo estimar que una contravención a los principios que rigen la contienda electoral de esa magnitud no pueda ser grave.
Respecto a la condicionante de temporalidad que contempla la causa de nulidad en cuestión, esto es, el día de la jornada electoral, es de hacer notar que de primera mano se pudiera entender que se refiere a que las conductas tildadas de irregulares debieran acaecer el día de los comicios y más específicamente dentro de las horas en que se tiene previsto que se debe desarrollar esa etapa electoral.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que para efectos de este tipo de causales de nulidad, no se puede entender ese aspecto de la norma sólo de la manera en que se ha mencionado, sino que dentro de él deben comprenderse a los actos u omisiones que tuvieron verificativo desde antes del día de la jornada comicial, puesto que esta fase se debe ver desde la perspectiva de que es una consecuencia de la anterior, es decir, de la etapa de preparación de la elección.
En efecto, una de las cualidades principales del sistema electoral mexicano es que los procesos comiciales se encuentran conformados por distintas etapas, mismas que acontecen de manera continua e ininterrumpida, con las que al final de ellas se eligen aquellos ciudadanos que desempeñarán el cargo popular atinente.
Así, si entendemos a un proceso como un conjunto de actos concatenados entre sí, que se desenvuelven progresivamente, es decir, donde el que antecede sirve de base para el siguiente y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, todo ello con el objeto de lograr cierto fin, entonces el proceso electoral será la secuencia o serie de actos relacionados entre sí, que se desenvuelven con el objetivo de elegir aquellas personas que ocuparán un cargo popular.
Por tanto, si en una de la fases que integran el proceso comicial se trasgredieron de manera generalizada, sustancial y grave los principios que rigen a éste, resulta dable afirmar que el producto que se obtenga de ese conjunto de actos será resultado de actos viciados, puesto que como se señaló en el párrafo anterior, una fase de un proceso sirve de base para la siguiente, dicho de otra forma, lo ocurrido en la jornada electoral será una consecuencia lógica de lo acaecido en la etapa de la preparación de la elección.
Bajo esta línea argumentativa, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 83 de la ley adjetiva electoral local no se circunscribe exclusivamente a circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllas que repercutan el día en el que los electores emiten su sufragio, el cual debe estar revestido por las características de universal, libre, secreto y directo, de ahí que el tipo de irregularidades que se ha venido tratando se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto.
Sirve de orientación a lo anterior la tesis XXXVIII/2008, aprobada por unanimidad de los integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.”
En lo que corresponde a que las violaciones se hayan cometido “de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley”, cabe desentrañar el sentido y alcance de la expresión sujeta a estudio, para lo cual a continuación se transcribe el contenido de los artículos 2, fracciones I y III; 81, 82 y 83, de dicho ordenamiento, mismos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 2.- El sistema de medios de impugnación previsto en esta ley, tiene por objeto garantizar:
I. La constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de los órganos del Instituto o de los partidos políticos; a fin de salvaguardar la forma democrática de gobierno y la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia;
…
III. La salvaguarda, validez, eficacia y actualización democrática de los derechos político-electorales y de participación pública de los ciudadanos;
…
Artículo 81.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Comité Distrital o Municipal que corresponda, fuera de los plazos que establezca la ley de la materia;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital o Municipal respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. Recibir la votación de personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada y esto sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Artículo 82.- Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de gobernador del estado, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso;
II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando los candidatos a diputados, propietario y suplente, que hubieren obtenido constancia de mayoría sean ambos inelegibles;
IV. Cuando los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, de tal manera que todo un Ayuntamiento se quede sin la totalidad de sus miembros;
V. Cuando el candidato a gobernador del estado sea declarado inelegible por el Tribunal Electoral, por haberse demostrado plenamente que no cumple con los requisitos legales para desempeñar ese cargo.
Artículo 83.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
Como puede apreciarse, el artículo 81 citado establece las diversas hipótesis por las que la votación recibida en una casilla puede ser declarada nula.
Por su parte, el artículo 82 del mismo ordenamiento preceptúa los casos en que podrá anularse en su totalidad la elección respectiva. Ahora bien, entre los diversos supuestos que prevé este numeral, cabe destacar el de su fracción I, que se surte “cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso”.
Es en este contexto normativo, donde se ubica la causal genérica de la elección prevista en el artículo 83, la cual refiere, en lo que interesa, que se actualizará “cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley”.
Así, en un primer intento de interpretación gramatical, el dispositivo en cita pareciera establecer que a efecto de que se pueda tener por actualizada la hipótesis de nulidad genérica de la elección, los acontecimientos que se hacen valer para solicitarla debieran ser únicamente los previstos en los artículos 81 y 82 de la ley procesal electoral de la entidad aludida, referentes al catálogo tradicional de nulidad de votación recibida en casilla y de elección.
Sin embargo, siguiendo la lógica y los postulados del legislador racional, que tiende a rechazar la actitud contradictoria u ociosa de los autores de las normas, si para declarar la nulidad de una elección ha impuesto que se actualicen las causales de nulidad de votación recibida en casilla en cuando menos el veinte por ciento de los centros receptores del voto, instalados en un municipio, distrito o en la entidad federativa, carecería totalmente de utilidad considerar que al prever en el referido artículo 83 la causal genérica de nulidad de elección, se hubiere referido a la reiterada actualización de las causas de nulidad de votación recibida en casilla.
Aunado lo anterior, debe recordarse que el legislador federal y la gran mayoría de las legislaturas de las entidades federativas han previsto esta causa genérica de elección, con el propósito de encuadrar aquellas irregularidades que pudieran trastocar en forma grave los principios rectores del proceso electoral respectivo, pero que no se contemplan anticipadamente en el texto legal, ante la imposibilidad de prever la totalidad de las anomalías que pudieran llegar a presentarse.
En este orden de ideas, sería totalmente incongruente que el legislador coahuilense hubiere estatuido la causal genérica de elección, limitándola a la realización de acontecimientos ya contemplados en el mismo ordenamiento como causa de nulidad de votación recibida en casilla.
Bajo este tenor, quienes integran esta Sala Regional sostienen que la expresión “de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley”, prevista en el artículo 83 sujeto a estudio, debe interpretarse en forma sistemática y funcional con el contenido de los numerales 2, fracciones I y III; 81 y 82, fracción I, de la ley adjetiva electoral de la entidad en cita, a efecto de que la causal genérica tenga utilidad propia frente al resto del articulado y alcance la finalidad para la que fue estatuida, lo cual se colma si se entiende dicha frase como una manera en que el creador de la norma remitió a los valores o principios que el propio ordenamiento protege, y cuya vulneración pudiera afectar la validez misma de la elección.
De esta forma, resulta congruente que si bien en dicha causal genérica, por su propia naturaleza, no se puede definir con exactitud el acontecimiento susceptible de actualizar la nulidad de la elección, se remita a los valores que tutela dicho sistema de nulidades, contenido en el propio ordenamiento, y que de manera amplia consiste en proteger la constitucionalidad y legalidad de los actos que integran el proceso comicial, a efecto de salvaguardar la forma democrática de gobierno y la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia.
En otro orden de ideas, la causa de nulidad en estudio exige que la violación debe estar plenamente acreditada, puesto que el elemento esencial de la causal de nulidad de la elección es precisamente que exista una contravención a la normatividad electoral aplicable, ya que el resto de las exigencias contenidas en el ordinal en cita giran en torno a ella, esto es, que la irregularidad sea generalizada, substancial, grave y acorde a las causas de nulidad.
En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación que las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso al afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrecer elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo.
Bajo esta tesitura, y con base a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, las actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político difícilmente pueden ser probadas a través los medios de convicción directos, por lo que el medio más idóneo que se cuenta para acreditarlas es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.
Lo anterior, ha sido sostenido en la tesis S3EL 37/2004, con el rubro: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 833 a 835.
Sin embargo, para que se considere como producto de esas pruebas indirectas que una irregularidad está plenamente acreditada es necesario que ese conjunto de probanzas lleven de manera lógica y natural al conocimiento del hecho principal, es decir que concurra una pluralidad y variedad de indicios, que sean fiables, que guarden pertinencia y coherencia con lo que se pretende acreditar, además que su consecuencia sea única, es decir que no permita inferir posibles hipótesis alternativas.
Por último, en lo que corresponde a que debe demostrarse que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el factor determinante de este tipo de nulidades se encuentra estrechamente ligado a la exigencia que las contravenciones afecten de manera trascendental los elementos sustanciales del proceso, puesto que ello ayudará a establecer de manera cualitativa, la probabilidad de que esas incidencias determinaron la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato electo.
Bajo esta tesitura, resulta conducente analizar si en la especie se actualizan todos y cada uno de los elementos exigidos por el numeral 83 de la ley adjetiva electoral de esa entidad, para así estar en aptitud de concluir si la resolución recurrida se encuentra acorde a los principios de constitucionalidad y legalidad requeridos para tal efecto.
En primer lugar se procederá a analizar si en el presente asunto existió una contravención a la norma electoral y si ésta se encuentra plenamente acreditada.
Así, partiendo de que en la especie, tal como se ha señalado con antelación, el hecho que se encuentra acreditado en cierto grado es el relativo a que en una marcha realizada el trece de octubre del año en curso, en la que participó el candidato a Presidente Municipal que encabeza la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México se utilizó un símbolo religioso al inicio de dicho acto electoral, específicamente una manta con la imagen de “San Judas Tadeo”, resulta óptimo establecer en esta ejecutoria las premisas siguientes.
El artículo 40, fracción XV, del Código Electoral del Estado de Coahuila prevé que los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamento de carácter religioso en su propaganda.
A su vez, el numeral 206, fracción III, del ordenamiento sustantivo en cita, señala que en la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales, sean difundidos por los partidos políticos, no se podrán utilizar símbolos o imágenes religiosas.
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la inclusión de símbolos religiosos en la propaganda de los partidos políticos constituye una violación grave a disposiciones jurídicas de orden e interés público, y que ello tiene sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
Lo anterior, encuentra sustento en las tesis S3EL 046/2004, S3EL 036/2004, S3EL 022/2000 y en la jurisprudencia S3ELJ 22/2004, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 935 a 937, 822 a 823, 816 a 817, tomo tesis relevantes, y 217 a 218 tomo jurisprudencia, respectivamente, cuyos rubros y contenidos son los siguientes:
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).—La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 6o., 24, 41, párrafo segundo, fracción II, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el uso de propaganda electoral que consigne símbolos religiosos está proscrito de la legislación electoral, ya que en el citado artículo 130 constitucional, se estatuye de manera absoluta el principio histórico de separación entre la Iglesia y el Estado que impone la obligación a la Iglesia de sujetarse a la ley civil, por lo que la razón y fin de la norma de referencia, es regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras. Así que entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional, se encuentra aquél referente a que, dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno y en consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés publico, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal, por lo que al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos.
PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.—Del análisis del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 182 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.
PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON titulareS DE LIBERTAD RELIGIOSA.—De la interpretación de los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo 1, inciso a), 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado, se desprende que los partidos políticos, como entidades de interés público, no son sujetos activos de las libertades religiosa o de culto, ya que éstas son un derecho fundamental de los seres humanos, para su ejercicio en lo particular, cuando la persona adopta una fe, que reconoce como verdadera, la cultiva y manifiesta en forma lícita (libertad religiosa) o bien, en lo colectivo, que implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (libertad de culto) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen. El que sea una cuestión tan íntima de los individuos, que en gran medida está relacionada con la libertad de conciencia, evidencia que las personas morales no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Por tanto, una persona jurídica con fines políticos —como lo es un partido político— no puede ser titular de la libertad religiosa o de culto, en atención a su naturaleza de entidad de interés público y acorde con el principio de separación invocado.
Acorde con lo anterior es que resulta que la inclusión de símbolos religiosos en el acto electoral realizado el trece de octubre de esta anualidad, consistente en la marcha encabezada por ell candidato a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Parras Coahuila postulado por el Partido Verde Ecologista de México constituye una contravención a la norma electoral aplicable.
Violación generalizada. Tomando en consideración que la irregularidad en el presente asunto es el uso de un símbolo religioso en la realización de la marcha ya mencionada, es permisible arribar a la conclusión de que no se encuentra colmada esta exigencia.
Lo anterior es así, puesto que como se ha señalado este elemento debe comprenderse en el sentido de que se encuentren dirigidas o incidan no sólo en un ámbito espacial o temporal concerniente al proceso electoral correspondiente, sino además que se pueda considerar que impactan a la mayoría del electorado, dicho de otra forma, la nulidad en comento no puede descansar en una irregularidad aislada y de impacto poco significativo.
Bajo esta línea argumentativa, en la especie tenemos que la conducta en estudio consistió específicamente en la utilización de un estandarte en el que estaba plasmado, al centro, una imagen religiosa de un santo, así como en la parte superior la leyenda “SAN JUDAS TADEO” y en la parte inferior “PARRAS COAH.”, el cual aparentemente fue aprovechado por el partido y candidato en mención el trece de octubre del año que transcurre, durante el inicio de una marcha; sin embargo, del caudal probatorio que obra en autos no se puede obtener cuánto tiempo fue utilizado el mismo, por cuántas y cuáles calles se fue mostrando el distintivo religioso u otras circunstancias que permitieran inferir que la conducta en comento impactó de manera considerable en el electorado.
Aunado a que tampoco se encuentra acreditado que la inclusión de ese tipo de símbolos en los actos propagandísticos del Partido Verde Ecologista de México fue aplicada en momentos o actos diversos al señalado.
Pues ello si bien es cierto existe la posibilidad teórica de que un solo acontecimiento pueda tener el impacto necesario para considerar que tuvo una repercusión en la mayoría del electorado, no se encuentra acreditado que la incidencia en análisis, esto es, el empleo del emblema religioso en dicha marcha, haya impactado significativamente al electorado de manera cuantitativa o cualitativa.
Asimismo, como se ha establecido en esta ejecutoria, el resto de las incidencias hechas valer por el partido accionante no fueron debidamente probadas, lo que implica que la materia de inconformidad se reduce en todo caso a la supuesta contravención antes mencionada.
Violaciones substanciales y graves. En lo que toca a que las irregularidades deben ser substanciales, esta Sala Regional considera necesario formular los planteamientos siguientes.
En párrafos anteriores se señaló que una violación substancial consiste básicamente en que la conducta que se tilde de irregular tenga repercusión en los principios rectores de la materia, a tal grado de que se pueda estimar que la elección no fue democrática. Asimismo, que el calificativo de gravedad se encontraba estrechamente vinculado con el de substancial.
Sin embargo, es de hacer notar que no toda trasgresión a los señalados principios por sí sola es suficiente para estimarla como substancial, dado que será necesario que esa incidencia genere como consecuencia una merma importante en el proceso comicial.
Lo anterior, cobra importancia dado que si consideráramos que basta con una simple contravención a alguno de los principios que rigen la materia para decretar la consecuencia que prevé el artículo 83 de la ley procesal electoral local, para declarar la nulidad de la elección, aunque no se hubiesen afectado de manera significativa los comicios respectivos, no se estaría respetando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados recogido en el aforismo lo útil no debe ser viciado por lo inútil, y que este Tribunal Electoral a través de la jurisprudencia S3ELJD 01/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, ha señalado que tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano.
Así las cosas, en la especie tenemos que no se encuentra acreditado que los efectos del hecho materia de análisis tuvieron una magnitud a grado tal que la legitimación de la elección de mérito se encuentra en tela de duda.
Ello es así, puesto que con independencia del número de electores que en esa localidad profesen la religión a la cual pertenece el símbolo en cuestión, no es dable concluir que el haberlo empleado en las circunstancias atinentes (una sola vez, al inicio de una marcha, empleando sólo una manta y sin poder precisar el tiempo durante el que estuvo expuesto), por sí solo signifique que con ello se haya influido de manera irregular en la voluntad de los electores, esto es, que también se esté hablando que se encuentre trastocado el objetivo de la prohibición del uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, a saber, la libertad del voto.
Lo anterior, en razón de que los acontecimientos en estudio no permiten concluir que los aspectos de índole religioso de referencia generaron una identificación con el partido o con la imagen del candidato a grado tal que convirtió en una referencia obligada atendiendo a una lógica o deducción natural o simple.
Las violaciones deben ser determinantes para el resultado de la elección. Las anteriores conclusiones ponen en relieve que al igual que las exigencias ya abordadas, la que ahora se analiza tampoco resulta colmada.
Ello es así, puesto que la determinancia que pueden originar este tipo de irregularidades difícilmente puede ser medida de manera cuantitativa, sino que deben ser analizadas de forma cualitativa, la cual atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis S3EL 31/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725 a 726.
Por tanto, si como se ha señalado con antelación, los hechos en comento no son considerados con una magnitud suficiente para estimar que ésta produjo una merma importante en el proceso electoral, entonces se estima que tampoco pudo haber producido impacto trascendente en el resultado de la elección a grado tal de considerar que si dicha violación no se hubiera suscitado probablemente el resultado final hubiera sido distinto. Máxime que de autos no se desprenden elementos diferentes a los consignados que apoyen la tesis contraria.
Deben ocurrir en la jornada electoral. Como se ha señalado con antelación, si el proceso electoral es un conjunto de etapas concatenadas entre sí, donde la que antecede sirve de base para la siguiente y a su vez, esta última encuentra sustento en aquélla, todo ello con el objeto de lograr cierto fin, aunado a que la irregularidad materia de estudio acaeció en la fase de preparación de la elección, en caso de que esa incidencia se encontrara revestida con el resto de las cualidades que prevé la hipótesis legal en estudio, indudablemente se vería reflejada en el producto de la elección, es decir, en lo acontecido el día de la jornada comicial, pues al ser un acto que forma parte de una de las etapas que da sustento a la jornada comicial, es dable concluir que sí puede repercutir en la misma.
Las irregularidades deben ser acorde a las causales de nulidad previstas en la ley adjetiva de la materia. Cabe recordar que, acorde a lo razonado con antelación, esta condición debe entenderse como una forma en que el creador de la norma remitió a los valores o principios que tutela el sistema de nulidades, contenido en el propio ordenamiento, y que de manera amplia consiste en proteger la constitucionalidad y legalidad de los actos que integran el proceso comicial, a efecto de salvaguardar la forma democrática de gobierno y la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia.
Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional estima que al no haberse probado los extremos necesarios para declarar la nulidad de la elección debe desestimarse los agravios en estudio, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila el nueve de noviembre de dos mil nueve, dentro del juicio electoral identificado con el número 38/2009 y su acumulado 39/2009.
NOTIFÍQUESE al actor por estrados en razón a que su domicilio procesal se encuentra ubicado fuera de esta ciudad; por oficio, a través de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria a la autoridad señalada como responsable; y por estrados a todos los interesados; en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c); 93, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, encargado del engrose de la presente ejecutoria, y con el voto en contra de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, quien formula su respectivo voto particular, en sesión pública de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA |
VOTO PARTICULAR QUE, ATENDIENDO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL NÚMERO SM-JRC-173/2009.
Con la expresión previa de mi respeto y consideración a los Magistrados que, junto con la suscrita, integran el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y respecto al voto que formulo, me permito manifestar lo siguiente.
La discrepancia jurídica que planteo se sustenta en que, contrario a lo que se establece en la sentencia, considero que debe revocarse la resolución impugnada y, como consecuencia, decretar la nulidad de elección de los integrantes del Ayuntamiento de Parras, Coahuila, de Zaragoza, pues, en mi opinión, se conculcó un principio constitucional que debe regir en todo proceso electivo que se considere democrático, en específico, el principio de separación del Estado y la iglesia, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
El partido político enjuiciante aduce que el candidato del Partido Verde Ecologista de México utilizó indebidamente símbolos religiosos, con lo que transgredió lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el contenido del artículo 206, fracción III, de la codificación electoral estatal.
Dicho argumento lo contrapone en relación con diversos aspectos sostenidos por el juzgador local, y en lo tocante expone:
a) Independientemente de que no se haya determinado la cantidad de votantes que observó la imagen religiosa durante el acto de campaña, se violentó la legislación local de la materia, pues tal requisito no es exigido por el artículo 206, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
b) Tampoco se exige un tiempo mínimo o máximo en que esa imagen deba o se permita ser observada por el electorado o utilizada por un candidato.
c) El referido candidato sacó provecho de una imagen, con la cual materialmente o de palabra se representa un concepto religioso, pues no pueden sustentar en su propaganda razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.
d) La autoridad responsable no valoró correctamente las pruebas aportadas y encaminadas a justificar el agravio expresado en el juicio electoral.
e) Con su actuar, el candidato del mencionado instituto político vicia el voto lo que, en consecuencia, “acarrea” la nulidad de la elección.
f) El Tribunal responsable debió anular la elección en virtud de haberse desarrollado conductas reiteradas, graves, sistemáticas que violentaron en forma indiscutible el resultado de la elección, por lo cual los principios rectores de los procesos electorales como legalidad, certeza y equidad, fueron inobservados, concluye el accionante.
Al respecto, considero que el agravio es sustancialmente fundado, por las razones, soporte jurídico y jurisprudencial que enseguida se expresan.
Atento a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la calidad de garante constitucional de los actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas y jurisdiccionales en el ámbito de sus funciones tendentes a renovar los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los ayuntamientos de sus respectivas entidades federativas; en esa tesitura, y ante tan trascendental atribución se estima conveniente, previo al estudio del contenido específico de cada uno de los argumentos que plantea el actor y que han sido vertidos con anterioridad, referir un marco teórico conceptual relativo al principio histórico de separación de Estado-Iglesia, mismo que ya ha sido ampliamente desarrollado por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral expediente SM-JRC-604/2007, en el cual determinó la confirmación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que decretó la nulidad de la elección en el municipio de Yurécuaro.
En lo relativo al estudio de agravios, también se tomarán en cuenta las aportaciones de algunos doctrinarios y académicos relevantes y en ese contexto se abordarán los siguientes tópicos:
A. Elementos que debe contener una elección para que sea considerada producto del ejercicio popular;
B. Disposiciones constitucionales que determinan la capacidad legitimadora de las elecciones;
C. Normas expresas que regulan las relaciones entre la iglesia y el Estado;
D. Antecedentes históricos de las legislaciones que acogieron el principio de separación entre tales instituciones;
E. Criterios emitidos por la máxima autoridad en materia electoral, con excepción de la fracción II, del artículo 105 Constitucional, respecto a la utilización de símbolos religiosos en propagandas electorales; y,
F. Incorporación del principio de separación entre iglesia y Estado en la legislación electoral del estado de Coahuila.
Precisado lo anterior, se procede al desarrollo de cada uno de los temas.
A) La Carta Magna establece mandamientos respecto de los cuales debe concretarse la actividad del Estado, en ellos, en forma general se establecen valores que son inalterables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.
Tales disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo aquél, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.
Las normas constitucionales, como derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
De tal suerte que las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.
En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia Constitución Federal y las particulares de las Entidades Federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, dispone que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si la Constitución Política Federal prevé esas reglas como presupuesto de validez de una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que la misma será contraria a derecho cuando se constate que las normas, antes señaladas, no fueron observadas en una contienda electoral.
B) Las disposiciones constitucionales que determinan la capacidad legitimadora de las elecciones, son:
1) La propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y, por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado;
2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) La autenticidad de elección que se asegura, entre otras cosas, a través de la emisión libre y secreta del voto;
5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) La decisión electoral limitada, en el tiempo, sólo para un período electoral.
Por tanto, resulta obvia la importancia que tiene el respetar las normas constitucionales dentro de una elección, como la relativa a acceder en condiciones equitativas a una contienda electoral, las cuales generan el ambiente propicio para la emisión libre del sufragio.
En esa forma, al tener el carácter de ley, vincula en cuanto a su observancia tanto a las autoridades electorales, como a aquellos sujetos que están obligados a cumplirlas, derivado de su situación particular.
Con base en lo anterior, la suscrita estima la conveniencia de transcribir en este apartado y tener presente el contenido del artículo 130 de la Ley Fundamental, mismo que recoge el principio de separación Estado-Iglesia, al señalar:
“El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados, y
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”
C) Normas expresas para regular la relación entre las iglesias y el Estado, que se prevén en el artículo antes transcrito:
1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre el Estado y las iglesias. En consecuencia, se impone la obligación a estas últimas de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;
2. Se fijan, como marco normativo para la legislación secundaria, los siguientes mandamientos:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;
b) Por el mandamiento de separar las cuestiones de iglesias y las del Estado se determina que:
I. Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
II. Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;
III. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;
IV. Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan las contenidas en el punto siguiente.
3. Por lo que hace a los ministros de culto, no podrán desempeñar cargos públicos ni ser sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo, siempre que se separen con la anticipación y la forma que prevea la ley; los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.
Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento respecto de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
4. Por lo que hace a las agrupaciones políticas, deberán abstenerse de llevar por título alguna palabra o indicación que las relacione con alguna “confesión” religiosa.
5. En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.
En esas condiciones, como se desprende nítidamente del análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de tal Norma Suprema es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan mezclarse.
D) Antecedentes históricos de las legislaciones que acogieron el principio de separación entre las iglesias y el Estado.
El artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene su origen en la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, de diecinueve de septiembre de mil novecientos dieciséis, en cuyo numeral 53 se instituyó, por primera vez, la prohibición de que los partidos políticos utilizaran alguna denominación religiosa, limitante que fue reiterada en el artículo 60 de la Ley Electoral, de seis de febrero de mil novecientos diecisiete.
Por su parte, en la Ley para la Elección de los Poderes Federales de dos de julio de mil novecientos dieciocho, se repitió el precepto que contenía la ley anterior, aunque agregando la prohibición a los partidos de que se formaran exclusivamente en favor de individuos de determinada raza o creencia (artículo 106, fracción V).
En las leyes electorales posteriores, en especial la de mil novecientos cuarenta y seis, se ratificó la limitación a los entes políticos nacionales de que su denominación, fines y programas políticos contuvieran alusiones de carácter religioso o racial (artículo 24).
En la Ley Federal Electoral de dos de enero de mil novecientos setenta y tres, se repitió la disposición mencionada, porque a los partidos políticos se les prohibió sostener ligas de dependencia con cualquier ministro de culto de alguna religión y, se especificó, en el artículo 40, fracción I, que la propaganda electoral debía estar libre del empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales.
Por su parte, en el Código Federal Electoral de mil novecientos ochenta y seis, en su artículo 45, fracción XIV, se especificó que los institutos políticos debían conducirse sin ligas de dependencia de ministros de culto de cualquier religión o secta. Incluso, el numeral 94, fracción VII, preveía que la aceptación tácita o expresa de propaganda proveniente de ministros de culto de cualquier religión o secta era causa de pérdida del registro como partido político.
En el texto primigenio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se repitió, en el artículo 38, párrafo 1, inciso ñ), la mencionada prohibición de "dependencia", inciso que, por una reforma de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pasó a ser la indicada con la letra n), creándose igualmente en ese mismo año el inciso q) que es materia de estudio.
Como es posible advertir, en la historia y antecedentes de la norma en cuestión, ha sido intención del legislador perfeccionar y desarrollar el principio de la separación entre las iglesias y el Estado mexicano, vigente plenamente, al menos, desde la expedición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos diecisiete, y consagrado como tal en las reformas referentes a la materia, tanto constitucionales como legales de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, deben sopesarse las sucesivas reformas a la legislación federal electoral, que en todo caso buscaron la consagración y regulación a detalle del mencionado principio histórico en las relaciones de los partidos políticos, a efecto de que éstos no pudiesen, en momento alguno, aprovechar en su beneficio la fe de un pueblo.
Dicho propósito fue perfeccionado, como ya se mencionó en mil novecientos noventa y tres, al agregarse el inciso en estudio al párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo contenido se aprecia claramente la finalidad del legislador de perfeccionar el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, por vía de dicha prohibición primero a los partidos políticos y, con las reformas de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se amplió a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un futuro eventualmente pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.
Por ello, a través de esta prohibición el Estado garantiza que ninguna de las fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en un proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.
E) Criterios emitidos por la máxima autoridad en materia electoral, con excepción de la fracción II, del artículo 105 Constitucional, respecto a la utilización de símbolos religiosos en propagandas electorales:
PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.—Del análisis del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 182 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.
PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 6o., 24, 41, párrafo segundo, fracción II, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el uso de propaganda electoral que consigne símbolos religiosos está proscrito de la legislación electoral, ya que en el citado artículo 130 constitucional, se estatuye de manera absoluta el principio histórico de separación entre la Iglesia y el Estado que impone la obligación a la Iglesia de sujetarse a la ley civil, por lo que la razón y fin de la norma de referencia, es regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras. Así que entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional, se encuentra aquél referente a que, dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno y en consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés publico, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal, por lo que al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos.
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).—La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
Como se puede advertir, los anteriores criterios contemplan esencialmente el principio de separaciones de las iglesias y el Estado en las actividades de los partidos políticos, tanto políticas como electorales.
F) En congruencia con todo lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 206, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, al establecer que ningún partido político ni sus candidatos podrán utilizar símbolos o imágenes religiosas, es factible concluir que en dicha prohibición subyace la observancia y vigencia del mandamiento constitucional analizado.
La aseveración vertida equivale a sostener que lo dispuesto en el artículo 130 constitucional, justifica y sustenta el contenido de los numerales 40, fracción XV y 206, fracción III, del código electoral local, en armonía con las características y espíritu de la disposición constitucional en referencia, la cual a su vez atiende al mandato de Supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la propia Ley Suprema.
La conclusión se justifica igualmente al tener en cuenta que el concepto de Estado laico ha variado con el tiempo, de ser entendido como anticlerical, hoy la evolución de las ideas ha permitido que la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, conceptualiza el laicismo no como sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo, sino como neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva o negativa de lo religioso en cuanto a tal, lo que, a su vez, supone que el Estado debe actuar sólo como tal.
El mandamiento de la separación del Estado y las iglesias, establecido en el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una norma vigente, de rango constitucional, que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, como se mostrará a continuación:
1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Carta Magna, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.
2. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, acorde con las bases establecidas en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
3. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, según lo establecido en el mismo artículo 41, párrafo segundo, base I.
4. La democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en los términos de lo dispuesto en el artículo constitucional 3°, fracción II, inciso a).
5. La educación que imparta el Estado –Federación, estados y municipios– atendiendo a la libertad de creencias, garantizada en el numeral 24 de la propia Carta Magna, será laica y, por tanto, se mantendrá completamente ajena a cualquier doctrina religiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, fracción I.
La constitucionalización de la educación pública laica constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la investigación científica y humanística, la difusión de las ideas, la creatividad artística y la espiritualidad. El laicismo, no es antirreligiosidad. Un Estado laico, por tanto, no es antirreligioso, sino que permite la libertad de cultos.
6. El pensamiento laico está informado por dos principios básicos: un principio teórico, el antidogmatismo, y un principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a "verdades" decretadas por la autoridad. La tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del mundo y de planes de vida.
7. Cuando el Estado y las iglesias se funden, desaparece entonces la libertad de creencias. Por el contrario, un Estado laico, es decir, secular, hace posible la libertad de sufragio y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático.
Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado.
Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil.
Así, la prohibición establecida en los artículos 40, fracción XV y 206, fracción Ill, del código sustantivo local de la materia es concordante con ese mandato constitucional, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la renovación de los órganos del poder público, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los principios consagrados en la propia Constitución General de la República.
Por otro lado, de una sana interpretación constitucional y con el fin de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del ya referido y detallado artículo 130 constitucional, no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en general, aquéllos que derivan del conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico y permiten su pleno y adecuado funcionamiento.
Dichos principios deben ser adecuadamente desarrollados por el legislador secundario y son los criterios generales de justificación para las diversas disposiciones legales que regulen temas afines, independientemente de la naturaleza que dichos preceptos tengan, o del ordenamiento que los contenga.
Entre los principios que se desprenden del mencionado artículo 130, se encuentra aquél que dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno.
En consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés público y cogarantes de la legalidad de un proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal.
En efecto, las organizaciones políticas comparten las características de independencia y libertad auto-organizativa que el mismo Estado mexicano determina, en especial en el invocado artículo 130 constitucional, en el cual se establece claramente como principio constitucional básico la separación absoluta entre las iglesias y el Estado. Incompatible con tal circunstancia sería que, siendo el Estado laico, el partido que formara gobierno tuviera naturaleza confesional. Además, debe considerarse la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, en el voto consciente y razonado de los ciudadanos.
Al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos. Con tal razón, es evidente que se busca conservar el orden y la paz político-social.
Es menester señalar que también son sujetos de la abstención en comento, junto con los partidos políticos sus candidatos, pues éstos con motivo de las campañas electorales que despliegan, pueden incurrir en dicha conducta. Interpretar algo distinto, llevaría al extremo que durante las campañas electorales se inobservara dicha previsión, bajo el argumento de que la misma está dirigida a los partidos políticos y no a los candidatos, lo cual evidentemente se trataría de un fraude a la ley, lo que resulta inadmisible por las consideraciones que han sido expuestas con antelación, más aún cuando los candidatos, al estar participando en un proceso comicial, se encuentran compelidos a observar las disposiciones constitucionales y legales.
En ese contexto, los principios rectores del artículo 130 constitucional están acogidos por los numerales 40, fracción XV y 206, fracción lll, del Código Electoral del Estado de Coahuila, como se detallará en párrafos siguientes.
En consideración a la expuesto y sustentado, en mi concepto se arriba a la convicción que cuando un partido político o su candidato, con motivo de sus precampañas y campañas electorales, desatienden la prohibición prevista en los dispositivos legales en comento y, por consecuencia, su actuar se aparta de las reglas previstas en los artículos 41, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que establecen las características que debe tener una elección para que ésta sea considerada como libre y ajustada al principio de equidad en la contienda), quebrantan el orden público impuesto por las normas de rango constitucional.
En ese orden de ideas, resulta inconcuso que al tenerse por confirmada la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado.
Ahora bien, el hecho de que la nulidad no este regulada en las normas secundarias que se consideren conculcadas, no es óbice para considerar que dicha consecuencia jurídica derive de una violación directa a los preceptos constitucionales, en tanto que de lo establecido en los artículos 41, 116, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 40, fracción XV y 206, fracción lll, del Código Electoral del Estado de Coahuila, se colige que una elección carece de efectos jurídicos, cuando se lleva a cabo mediante actos que entrañen una transgresión a dichos mandamientos, como cuando se utilizan símbolos religiosos en la propaganda de los candidatos o se emplean o aprovechan elementos de índole religioso durante la precampaña y/o campaña electoral.
En ese sentido, si bien en la legislación de la materia en el estado de Coahuila no se encuentra disposición alguna en la cual se haga referencia literal a que la elección en cuya precampaña y/o campaña se emplean elementos religiosos debe ser nula, o alguna expresión similar o equivalente; empero, ello no significa que la consecuencia jurídica no encuentre sustento en dichos preceptos o no deba considerarse incluida en ellos.
Por principio de cuentas debe destacarse que todas esas normas legales son las expresamente previstas en la Constitución Federal, y corresponden al sistema jurídico supremo que se ha dado el Estado mexicano a fin de reglamentar la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía y los medios legítimos para renovar los cargos públicos, con el propósito de lograr el debido funcionamiento de la Federación como Estado y la coexistencia pacífica entre sus miembros, así como las medidas de gobierno que deben propender para lograr la paz pública, al regular el modo conforme al cual deben designarse a quienes desempeñan los cargos de representación popular, que encabezarán las instituciones que regirán a los gobernados y representarán su voluntad soberana; sistema jurídico que se caracteriza por su conformación a base de principios y axiomas de organización social reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados, no son objeto de negociación, ni su cumplimiento puede quedar sujeto a la voluntad de las autoridades ni de los particulares.
Por otro lado, el Código Electoral del Estado de Coahuila corresponde al conjunto de disposiciones entendidas como leyes secundarias, en las cuales se determina el sistema jurídico en los Estados parte de la Federación, se reglamentan los mandatos contenidos en las leyes supremas, por lo mismo forman parte del propio sistema.
Incluso, ese carácter fundamental de las leyes se reitera ordinariamente por el legislador al crear las codificaciones u ordenamientos reglamentarios que conforman el sistema jurídico nacional, al prever que tales normativas son de orden público y por lo mismo obligatorias, lo cual implica que escapan a la voluntad de los particulares.
En ese tenor, por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece en sus respectivos artículos primeros, que las disposiciones previstas en dichos ordenamientos son de orden público y observancia general.
Igual disposición se encuentra en los arábigos 1 y 2 del Código Electoral del Estado de Coahuila, al señalar:
“Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en materia de instituciones políticas y procedimientos electorales.
Artículo 2.- Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos.
II. La organización política de los poderes legislativo y ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado en materia electoral.
III. La organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales, que debidamente acreditados participen en las elecciones locales.
IV. La organización y funcionamiento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
V. La función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia, calificación y validez de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios, que se celebren para elegir al Gobernador del Estado, a los Diputados del Congreso del Estado y a los Presidentes Municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado.”
En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga al Estado y vincula a las autoridades a garantizarlas cabalmente, así como a sancionar los actos e incluso normas que lo contravengan, por ejemplo tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa, o a través de la expulsión de las mismas del sistema jurídico nacional, como cuando se determina jurisdiccionalmente su inconstitucionalidad; o bien tratándose de actos, mediante el desconocimiento de su validez, la privación de sus efectos o su modificación.
El reconocimiento de que un acto determinado contraviene disposiciones constitucionales significa declarar, que no puede producir los efectos jurídicos que le son propios, o bien, hacer desaparecer aquélla que está generando, a fin de restituir la afectación a la Constitución.
Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Norma Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, a través la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un hecho que contraviene a la Constitución, es decir, resulta legalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos.
De todo lo que antecede, la ponencia concluye que la realización de una campaña electoral con la utilización de símbolos o cuestiones religiosas, entraña la violación grave a la Ley Fundamental que regula los principios que deben observarse en las elecciones, como ejemplo la libertad del voto, la equidad en la contienda electoral, la laicidad de la función estatal relativa a la organización o realización de las elecciones, mismos que constituyen los supuestos establecidos en las leyes electorales señaladas; por tal razón, la declaración de nulidad de la elección está comprendida en las disposiciones de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Abona lo anterior, el hecho de que las leyes, en tanto mandamientos generales y abstractos, pueden estar expresadas de distintas maneras, ya sea prohibitiva cuando dispone que determinada conducta no debe realizarse o que no está permitida; o bien, en forma permisiva al establecer lo que puede realizarse o que autorice su realización; o bien, en normas dispositivas, en las cuales se establece cómo deben ser las cosas, ya sean las actuaciones de las autoridades o los actos jurídicos.
Las leyes o normas dispositivas estatuyen el deber ser, ya sea conceptualmente o al prever los elementos o condiciones que se deben satisfacer en la emisión de un acto (lato sensu), como los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal que establecen lo que son las elecciones, como medio para renovar los cargos públicos (procedimientos libres, auténticos y periódicos, que tienen por elemento esencial el sufragio universal, libre, secreto y directo, en los cuales la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de la función estatal electoral). En este supuesto, el acto al que se refiere la norma no puede ser considerado válido cuando no satisface los elementos y condiciones descritos en esa Ley Suprema.
Por tanto, para la suscrita no puede entenderse como elección con las características precisadas por los referidos artículos, cuando no se ajusta a la propia Constitución y la contraviene, ni es dable reconocerle los efectos jurídicos que debiera producir y, en caso de que los esté generando, deben ser anulados.
Igual ocurre tratándose de normas prohibitivas, como las contenidas en los artículos 40, fracción XV y 206, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, que están reproduciendo el mandato del artículo 130 Constitucional, de modo que al prohibir el uso de símbolos religiosos en la campaña electoral, comprende en sí mismo la invalidación de los actos que la contravienen.
Así pues, en mi opinión, es claro que la utilización de elementos religiosos y la implementación de propaganda o actos de proselitismo con fundamentación religiosa en las campañas electorales, conlleva legalmente la nulidad de la elección.
Desarrollados los temas anteriores, se estima propicio soportar y enriquecer lo aducido, con la siguiente aportación de los egregios juristas Manuel González Oropeza y Carlos Báez Silva, en su obra “La Muerte de una Causal Abstracta y de la Sobrevivencia de los Principios Constitucionales Rectores de la Función Electoral”, al tenor de lo siguiente.
(...)
Las constitucionales, como todas las normas jurídicas, reclaman plena vigencia o efectividad. Si las normas constitucionales son, además de jurídicas, supremas y por tanto, exigen plena vigencia o efectividad, ello implica que ninguna otra norma o acto de menor jerarquía debe oponerse o dificultar esa plena vigencia o efectividad, pues en ese caso, la norma o acto que lo impidiera o dificultara atentaría contra la supremacía de la norma constitucional.
…
Así, si bien es cierto, que la Constitución prescribe claramente que las Salas Superior y Regionales del Tribunal solo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, no es menos cierto que dichas leyes pueden llegar a resultar incompletas, por carecer de normas o disposiciones que tornen plenamente vigente, aplicable o efectiva la Constitución, sobre todo si no se consideran aquellos casos en los cuales se hayan llevado a cabo procesos electorales claramente violatorios de los principios constitucionales que los debieron regir, ante la ausencia u omisión de una causal expresamente prevista en la ley correspondiente.
Las hipótesis cuya actualización implica como consecuencia el deber de declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, guardan una relación directa e inmediata con los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Así, por ejemplo, la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado por la autoridad competente, sin mediar causa justificada, vulnera el principio de certeza, pues los electores deben tener pleno conocimiento del lugar en el cual deben ejercer su derecho a votar. Así, cada causal de nulidad tutela o protege algún principio constitucional.
Luego, si los principios constitucionales deben gozar de plena eficacia o validez y, por otra parte, las causales de nulidad expresamente previstas en la ley guardan una relación directa e inmediata con tales principios, es de suponer válidamente que la manera como el legislador a tutelado tales principios constitucionales es a través de un sistema de nulidades electorales. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está obligado a declarar la nulidad de elecciones únicamente en aquellos casos en los que se actualice alguna hipótesis expresamente prevista en la ley aplicable. Sin embargo, ¿qué pasa cuando el legislador omite incorporar a la ley alguna causal que torne plenamente efectivo o vigente algún principio rector de la materia electoral? ¿Ante tal ausencia legislativa el principio constitucional rector de la materia electoral se torna una mera “recomendación” un “buen deseo”?.
En dichos casos, no obstante la omisión del legislador, el defensor de la constitución estaría obligado a superar los obstáculos que impidieran la plena eficacia, aplicación o vigencia de los principios constitucionales, por lo que debería aplicar, de manera directa las normas constitucionales, y, en su caso, ante la verificación de una violación a los principios rectores de la función en materia electoral, aunque tal violación no se encontrara expresamente prevista como causal de nulidad de una elección, este tribunal constitucional en materia electoral, podría aplicar de manera directa las normas constitucionales y, en su caso declarar la nulidad de dicha elección.
En relación con lo arriba planteado, cabe recordar el primer problema grave y trascendental que tuvo que resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con la sustanciación de los juicios de amparo con arreglo a la Constitución de 1917 y a la legislación anterior. Según se reporta en las primeras páginas del Tomo I de la Quinta Época del Seminario Judicial de la Federación, periodo de junio a diciembre de 1917, aunque publicado en 1918, el 4 de junio de 1917 se dio cuenta al Pleno de la citada Corte con el escrito presentado por un preso de la cárcel de Veracruz, por el delito de rebelión.
En dicho escrito, el preso (licenciado Rafael Navarrete) se quejaba de que el Juez de Distrito de esa entidad federativa se negó a darle entrada a su demanda de amparo, formulada en contra de las autoridades militares que lo habían juzgado, bajo el argumento de que: habiéndose organizado provisionalmente y durante el tiempo preconstitucional, la Administración de Justicia Federal, se le dieron facultades inherentes al estado político en que se encontraba el país; entre esas facultades no estaba la de conocer de juicios de amparo por violación de garantías, porque las garantías estaban en suspenso y que, en consecuencia, no podía, sin usurpar funciones, intervenir en juicios de amparo, a menos que se le expidiera un nombramiento en que se hiciera constar su competencia y se le dieran facultades expresas al efecto.
En ocasión de lo anterior, el Ministro Victoriano Pimentel planteó las siguientes interrogantes al Pleno de la Suprema Corte: ¿los entonces Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito debían subsistir en ejercicio de sus funciones? ¿Hasta cuando? ¿Con qué facultades? ¿Los amparos promovidos desde el primero de mayo deben ser tramitados y fallados? ¿Qué procedimientos deben seguirse en su tramitación? ¿Con sujeción a qué leyes? En torno a las facultades de los juzgadores, en una intervención memorable, el Ministro Santiago Martínez Alomía, se pronunció a favor de que debían ser las que tenían conforme a la legislación que regía el 18 de febrero de 1913, en cuanto no hubieran sido modificadas por la de 11 de julio de 1916 y por la Constitución vigente desde el primero de mayo de 1917. Al respecto sostuvo que:
Si la Constitución es la Ley Suprema de la Unión (Artículo 133), la observancia de sus disposiciones no puede quedar condicionada a expedición o no expedición de ninguna ley secundaria, pues de ser así, ya no sería la Constitución la Ley Suprema, sino que lo sería la secundaria que decidiera sobre su observancia y cumplimiento. La falta de una ley secundaria haría difícil si se quiere, el cumplimiento del concepto constitucional no reglamentado; pero en ningún caso podrá suspender ese cumplimiento, por la muy sencilla razón de que una ley secundaria no puede derogar la Constitución.
El principio de supremacía constitucional obliga, por tanto, a remover cualquier obstáculo normativo (o con efectos normativos) que impidan o dificulten la plena eficacia o vigencia de las normas que conforman la constitución, inclusive (o con mayor razón) las que formulan principios, en virtud de que tales normas pueden llegar a requerir, para su plena vigencia o eficacia, la concreción que relacione al principio casos específicos, labor que llevan a cabo, entre otros órganos, los tribunales y en particular los constitucionales.
En virtud de lo anterior, cabe sostener que puesto que los principios rectores de la materia electoral están consagrados constitucionalmente, tanto en el ámbito u orden nacional, como el de los estados, cualquier violación a alguno o a todos los principios rectores de la materia electoral reclama una sanción, la que debe estar contemplada en una ley, pero si no es así, le corresponde al guardián de la regularidad constitucional en materia electoral, tomar plenamente aplicables tales principios y dotar de plena eficacia a la norma constitucional, aún ante la omisión del legislador.
(…)
Lo resaltado es por esta autoridad.
Lo destacado de las palabras pretéritas, son fiel reflejo del espíritu que en su momento el constituyente originario hizo suyo al redactar el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, privilegiando sobremanera el cumplimiento irrestricto de ésta, a través del principio de Supremacía Constitucional.
Reseñado el andamiaje jurídico y doctrinal, se está en aptitud de proceder a establecer si la irregularidad aducida por el partido actor se adecua al supuesto normativo previsto en el Código Electoral del Estado de Coahuila.
Los artículos 40, fracción XV y 206, fracción III, del referido código sustantivo local disponen lo siguiente:
“Artículo 40.- Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
XV. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda.
(…)
Artículo 206.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales, sean difundidos, se sujetará a las bases siguientes:
(…)
III. Ningún partido político, ni sus candidatos podrán utilizar símbolos o imágenes religiosas.”
Por su parte, el diverso numeral 203 del propio ordenamiento electoral local, define claramente los conceptos de “campaña electoral”, “actos de campaña” y “propaganda electoral”, para lo cual estatuye:
“Artículo 203.- Para los efectos de este Código, las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos nacionales, estatales y los candidatos debidamente registrados, a ocupar puestos o cargos de elección popular, llevan a cabo, para la promoción del voto en su favor entre el electorado.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”
En criterio de la ponencia, de una interpretación conjunta de las disposiciones transcritas, se deduce que en la propaganda electoral difundida ya sea por los partidos políticos o los candidatos registrados, dentro del periodo de precampañas o campañas, no podrán utilizar símbolos o imágenes religiosas.
En la especie, el Partido Revolucionario Institucional, actor en el presente juicio, solicita la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Parras, Coahuila, basado, entre otras cosas, en que el candidato a Presidente Municipal que encabeza la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, utilizó símbolos religiosos en una marcha realizada dentro de los actos de campaña el día trece de octubre de dos mil nueve, específicamente una manta con la imagen de “San Judas Tadeo”.
Para acreditar lo anterior, en el juicio primigenio expediente 39/2009, el referido instituto político ofreció y aportó un acta fuera de Protocolo levantada a las diecisiete horas con quince minutos del día trece de octubre de dos mil nueve, por el licenciado Rodolfo Rabago Rabago, Notario Público número uno, con ejercicio en el Distrito Notarial de Parras, Coahuila, misma que resulta importante transcribir para mejor comprensión.
“En la Ciudad de Parras de la Fuente, Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo las (17:15) diecisiete horas con quince minutos del día de hoy Martes (13) trece de Octubre del (2009) dos mil nueve, ante Mi (sic) LIC. RODOLFO RABAGO RABAGO, Titular de la Notaría Publica (sic) número (01) uno, en ejercicio en este Distrito Notarial de Parras, con domicilio en el edificio marcado con el número 177 local 1, de la calle Ramos Arizpe, zona centro de ésta (sic) ciudad: HAGO CONSTAR que ante mi compareció el C. LIC. ESTEBAN SEBASTIÁN ZUL NÚÑEZ, quien dijo ser mexicano, mayor de edad, casado, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en la casa marcada con el número 138 (ciento treinta y ocho) de la calle Ramos Arizpe, zona centro de esta ciudad, quien se identifica con Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 03006464, solicitando los servicios del suscrito Notario para que en su compañía acuda a dar fe y certificar el desarrollo de una marcha, la cual va dar inicio en el obelisco a Francisco I. Madero ubicado en la calle Ramos Arizpe casi esquina con calle 16 de Septiembre de esta ciudad, por lo que accedí a la solicitud formulada y al trasladarme a dicho lugar. Acto seguido, siendo las (17:25) diecisiete horas con veinticinco minutos, me conduje en compañía del solicitante al lugar donde se aprecia a los simpatizantes del Partido Verde Ecologista los cuales en su mayoría visten playeras blancas que en el frente tienen un tucán de color negro que esta parado sobre una letra “V” y que se entrelaza con una hoja de árbol y por debajo la palabra “VERDE”; dicho nombre, icono (sic) y tucán son símbolos del Partido Verde Ecologista de México, y además visten playeras verdes con alusión a dicho partido, pero además contienen las palabras vota por Evaristo; a continuación se aprecia a un grupo de aproximadamente 18 escaramuzas charras vestidas con el traje típico que las caracteriza todas montando a caballo; también a una banda de música de aproximadamente 12 integrantes del estilo “sinaloense” vestidos con atuendos característicos de ese Estado; los cuales viajan en la parte trasera de una camioneta y un vehículo conocido como traila.
Conforme comienza la movilización de la marcha por la calle Ramos Arizpe de Oriente a Poniente se puede apreciar a una banda de guerra de una Institución Educativa de aproximadamente 12 integrantes, los cuales portan playeras del Partido Verde Ecologista, posteriormente se ven marchando a las antes descritas escaramuzas charras todas a caballo y portando sus trajes regionales; en el siguiente contingente de la marcha se aprecia a la banda sinaloense misma que fue descrita con anterioridad; y conforme sigue la movilización de la marcha se puede apreciar al C. Evaristo Armando Madero Marcos marchando con número aproximado de 200 simpatizantes del Partido Verde Ecologista los cuales en su mayoría traen puestas playeras blancas y verdes con el logotipo anteriormente descrito del Partido Verde Ecologista y el candidato Evaristo Madero.
Además se puede apreciar que un grupo de aproximadamente 6 simpatizantes del Partido Verde Ecologista alguno de ellos vistiendo playeras de color blanco alusivas al Partido Verde Ecologista, mismas que fueron descritas con anterioridad; llevan cargando como estandarte una imagen religiosa de un Santo Católico; dicho estandarte dice: SAN JUDAS TADEO en la parte superior, en la parte central la imagen de dicho Santo vestido con una túnica verde y blanco; y en la parte inferior dice PARRAS COAH. Dicho contingente precedió al Candidato del Partido Verde Ecologista EVARISTO ARMANDO MADERO MARCOS.
Posteriormente se une como parte del contingente de la referida marcha, un camión de tres y media toneladas, con dos mega pantalla ya que las imágenes se ven por ambos lados, es decir, por la parte frontal y el reverso, en la cual está proyectando propaganda proselitista a favor del Candidato del Partido Verde Ecologista el Sr. Evaristo Armando Madero Marcos. Que es todo lo que tienen que manifestar, por lo que el suscrito Notario procedo a certificar las reproducciones fotográficas y el contenido de la video grabación.
Para consecuencia de todo lo anterior la compareciente Firma ante Mí en esta Acta fuera de Protocolo, que se levanta con fundamento en los Artículos 9, 60 y demás relativos de la Ley del Notariado en el Estado de Coahuila.
Expidiéndose esta Acta, a solicitud de la compareciente para los usos legales que a la misma convenga.- DOY FE.
…”
Anexado al documento descrito, el Partido Revolucionario Institucional incluyó una videograbación en disco compacto (DVD) mismo que se encuentra agregado en autos del sumario.
De igual forma, el Partido Acción Nacional, promovente en el diverso juicio electoral 38/2009, ofreció y aportó un disco compacto (DVD), el cual, al proceder al análisis de las pruebas que integran el sumario, la ponencia advierte que se trata exactamente de la misma videograbación, prueba técnica que fue desahogada por la autoridad responsable mediante diligencia de fecha dos de noviembre del año en curso, cuya acta se encuentra agregada a fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve, del cuaderno accesorio único.
Tales medios de convicción, al formar parte del acervo probatorio en el juicio que se resuelve, en concepto de la suscrita juzgadora generan eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59, fracción I, 61 y 64, fracciones I y II, de la ley adjetiva local; 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), 15, párrafo 1 y 16 párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, la primera de ellas, es decir, el acta fuera de Protocolo, fue expedida por quien está investido de fe pública, según lo establece el numeral 2 de la diversa Ley del Notariado del Estado de Coahuila, y en ella se consignan hechos que le constan, como se precisó en el propio documento, dado que acudió a dar fe personalmente de los hechos señalando incluso las circunstancias de tiempo modo y lugar; asimismo, la prueba técnica consistente en el video mencionado en el párrafo que antecede, que contiene la grabación del desfile constatado y descrito en el acta de referencia, afirmación que no se encuentra controvertida, es decir que se trata del mismo hecho, ya que incluso así lo estimó y lo argumentó el Tribunal estatal en el fallo impugnado, al establecer:
“…
De la relación de las pruebas identificadas en los incisos a) y b), se advierte que aún y cuando aparentemente los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, se refieren a dos hechos distintos, toda vez que uno de los promoventes lo refiere como el acto de cierre de campaña y, el otro como un hecho que tuvo verificativo el día trece (13) de octubre del año en curso, lo cierto es que se refieren al mismo acto, ya que de la descripción en el desahogo del video y del contenido del acta notariada se conoce que en la marcha se describen los mismos contingentes de personas y su ubicación es igual.
…”
Ahora bien, en relación a los referidos medios probatorios, el juzgador primigenio concluyó lo que enseguida se vierte.
“…
En atención a lo anterior, se estima por este Tribunal Electoral, que en la causa, se encuentra plenamente demostrado que, en efecto, el día trece (13) de octubre de este año, en una marcha en la que participó el candidato del Partido Verde Ecologista de México y simpatizantes del relacionado partido, iban desfilando varias personas que llevaban consigo una manta de color blanco, que en la parte superior decía: “SAN JUDAS TADEO”, con la imagen del reconocido santo y en la parte inferior se leía “PARRAS COAH”, dicha imagen precedía a un contingente de personas entre adolescentes y niños vestidos con pantalones de mezclilla y camisetas blancas con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y que avanzan danzando como los denominados “matachines”.
(…)
Como se advierte, contrario a lo expresado por el promovente, el órgano jurisdiccional estatal valoró en forma correcta las pruebas de mérito, dado que con ello tuvo por acreditada plenamente la irregularidad en cuestión y confirmó que se trataba del mismo acto, conclusión que en modo alguno se encuentra controvertida ante esta instancia federal.
Ahora bien, con el fin de verificar que efectivamente los hechos registrados por el fedatario público en su documento y lo acontecido en la videograbación corresponden al mismo acontecimiento, como lo refiere el Tribunal responsable, la ponencia realizó el análisis de ambas probanzas, constatando que efectivamente se trata del mismo desfile o marcha, pues tanto el orden como las circunstancias específicas de lo narrado en el acta de mérito, coincide en su totalidad con la imagen contenida en dicha prueba técnica, sin que en autos del expediente que se resuelve exista medio probatorio alguno que reste validez a lo afirmado por el juzgador primigenio.
Para mejor claridad, se estima conveniente insertar diversas imágenes en secuencia, obtenidas del video en cuestión, concatenadas a las partes atinentes de la mencionada acta notarial, evidenciando con ello la concordancia del contenido de ambas probanzas.
ACTA
“…solicitando los servicios del suscrito Notario para que en su compañía acuda a dar fe y certificar el desarrollo de una marcha, la cual va dar inicio en el obelisco a Francisco I. Madero ubicado en la calle Ramos Arizpe casi esquina con calle 16 de Septiembre de esta ciudad, por lo que accedí a la solicitud formulada y al trasladarme a dicho lugar. Acto seguido, siendo las (17:25) diecisiete horas con veinticinco minutos, me conduje en compañía del solicitante al lugar donde se aprecia a los simpatizantes del Partido Verde Ecologista los cuales en su mayoría visten playeras blancas que en el frente tienen un tucán de color negro que esta parado sobre una letra “V” y que se entrelaza con una hoja de árbol y por debajo la palabra “VERDE”; dicho nombre, icono (sic) y tucán son símbolos del Partido Verde Ecologista de México, y además visten playeras verdes con alusión a dicho partido, pero además contienen las palabras vota por Evaristo…”
VIDEO
ACTA
“Conforme comienza la movilización de la marcha por la calle Ramos Arizpe de Oriente a Poniente se puede apreciar a una banda de guerra de una Institución Educativa de aproximadamente 12 integrantes, los cuales portan playeras del Partido Verde Ecologista…”
VIDEO
ACTA
“…posteriormente se ven marchando a las antes descritas escaramuzas charras todas a caballo y portando sus trajes regionales…”
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ACTA
“…en el siguiente contingente de la marcha se aprecia a la banda sinaloense misma que fue descrita con anterioridad…”
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ACTA
“…y conforme sigue la movilización de la marcha se puede apreciar al C. Evaristo Armando Madero Marcos marchando con número aproximado de 200 simpatizantes del Partido Verde Ecologista los cuales en su mayoría traen puestas playeras blancas y verdes con el logotipo anteriormente descrito del Partido Verde Ecologista y el candidato Evaristo Madero.”
VIDEO
ACTA
“Además se puede apreciar que un grupo de aproximadamente 6 simpatizantes del Partido Verde Ecologista alguno de ellos vistiendo playeras de color blanco alusivas al Partido Verde Ecologista, mismas que fueron descritas con anterioridad; llevan cargando como estandarte una imagen religiosa de un Santo Católico; dicho estandarte dice: SAN JUDAS TADEO en la parte superior, en la parte central la imagen de dicho Santo vestido con una túnica verde y blanco; y en la parte inferior dice PARRAS COAH. Dicho contingente precedió al Candidato del Partido Verde Ecologista EVARISTO ARMANDO MADERO MARCOS.”
VIDEO
Como se observa en las gráficas anteriores, es claro que lo asentado por el Notario Público de mérito y lo contenido en la videograbación, se refieren a los mismos hechos.
No pasa inadvertido que en el acta en cuestión se asienta que quienes “llevan cargando” el estandarte o manta con la imagen de San Judas Tadeo, es un grupo de seis personas, sin embargo como se aprecia en las imágenes, lo cierto es que no todos la sostienen, sino que tal número de individuos es el que se encuentra alrededor de dicha manta, siendo sólo dos de ellas quíenes la portan.
Aunado a lo expuesto, el acontecimiento de que se haya utilizado una imagen religiosa en la marcha realizada por el Partido Verde Ecologista de México y su candidato no está controvertido ni se encuentra disminuido su valor probatorio con elemento alguno que lo desvirtúe, sino al contrario, como se señaló, se tiene plenamente acreditado por el Tribunal responsable, para mayor claridad, se considera importante mostrar las imágenes también extraídas del referido video que contiene la grabación de la marcha en mención, en donde previo al paso del contingente que acompaña al candidato en cuestión, pasa el grupo de personas descrita en el acta notarial quienes efectivamente portan la manta con el símbolo religioso, como se verá enseguida.
En adición a lo anterior, si bien el Tribunal responsable no emite pronunciamiento alguno tendente a establecer que efectivamente la imagen que aparece en la manta mencionada, corresponde a un santo relacionado con la profesión de una religión, se torna necesario insertar una diversa imagen extraída de la página de Internet con dirección http://sanjudas_engpenl.galeon.com/Html/PAGINACOMPLETA/sino.htm, perteneciente, según se observa en el propio sitio, a la “Parroquia San Judas Tadeo Apóstol” ubicada en la ciudad de Guadalupe, Nuevo León.
Asimismo, tampoco se cuestiona que la persona que aparece en algunas de las imágenes preinsertas, corresponda al candidato registrado por el Partido Verde Ecologista de México, Evaristo Armando Madero Marcos, empero, con el fin de constatar que efectivamente se trata de dicho ciudadano, se invoca como hecho notorio que el miércoles veintiuno de octubre del presente año, se publicó una nota periodística en el sitio de Internet “MILENIO.COM”, con dirección electrónica www.milenio.com/node/307410, perteneciente a la persona moral Milenio Diario S.A. de C.V., donde además de la información que contiene, se insertó una fotografía del candidato en cuestión, destacando que en ese momento fue cuando recibió del Comité Municipal Electoral de Parras, Coahuila, la constancia que lo acredita con el carácter de Presidente Municipal Electo, derivado de los resultados de la elección verificada el pasado día dieciocho del mismo mes y año.
Para mayor apreciación, enseguida se muestra el contenido de la referida página.
En Parras Evaristo Madero también recibe su constancia |
El que fuera candidato por el Partido Verde Ecologista de Méxivo validó su triunfo en ese municipio en donde la participación electoral alcanzó 62.8%. Cabe mencionar que Evaristo Madero Marcos ya había sido alcalde anteriormente. |
Mié, 21/10/2009 - 17:29 |
Parras de Fuente.- Tras recibir su constancia de mayoría, Evaristo Madero Marcos alcalde electo de Parras de la Fuente, declaró que la población pedía a gritos un cambio y lo obtuvo, por lo que ahora corresponde cumplir las promesas de campaña.
Dijo confiar en la buena relación que existe con el gobernador Humberto Moreira, de quien señaló ha demostrado que en su administración no existen distingos políticos.
La constancia de mayoría que valida su triunfo en la jornada electoral del domingo anterior, la recibió hoy de manos del Presidente del Comité Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (IEPC), Lorenzo Martínez de la Rosa.
Evaristo Madero, quien por segunda ocasión gobernará este municipio, estuvo acompañado de los regidores electos de su partido quienes uno a uno recibieron la constancia de mayoría, además asistieron regidores electos de otros partidos.
Sostuvo que el pueblo es el que eligió y que ahora le corresponde cumplir lo prometido: ayudar al que más lo necesita. Reconoció que la situación económica del país no le será favorable, sin embargo aseguró que es necesario buscar recursos y programas estatales y federales.
“Hay que aprovechar la amistad que existe con el gobernador Humberto Moreira. Cuando él (gobernador Humberto Moreira) fue alcalde de Saltillo, yo lo era de Parras y nos ayudó bastante”.
Por su parte el Presidente del Comité Municipal del IEPC Lorenzo Martínez de la Rosa, apuntó que la participación electoral fue muy buen al recibir los votos de más de 18 mil ciudadanos y alcanzar una participación del 62.8%.
Señaló que la elección fue sin incidentes, limpia y transparente, a la vez, que reconoció la civilidad con la que se condujeron los partidos políticos durante los comicios.
La mañana de hoy antes de entregar las constancias de mayoría, los integrantes del Comité Municipal Electoral abrieron una urna por presentar borrones en su acta, procedieron a cotejar los resultados contando los votos. De acuerdo con el PREP, en Parras de la Fuente el PVEM obtuvo 5 mil 955 votos, mientras que el Revolucionario Institucional alcanzó 5 mil 585 sufragios.
José Refugio Sandoval, Presidente en Coahuila del PVEM, quien también acudió a la entrega de la constancia, agradeció la oportunidad que los electores les dieron al ganar una elección muy cerrada, “en la que se demuestra que cuando la ciudadanía se decide y pide un cambió, se logra, sin importar si se bajan programas federales, estatales o municipales”. |
Lo anterior, de conformidad con el numeral 56 de la ley adjetiva local; 15, párrafo 1, de la ley de la materia, y la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la controversia constitucional 25/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, la cual señala lo siguiente:
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.”
De igual forma, como criterio orientador, es aplicable lo establecido en la tesis V.3o.10 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1306, la cual, a la letra señala:
“INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo.”
En ese sentido, es factible deducir y afirmar que la imagen utilizada en el desfile realizado por el Partido Verde Ecologista de México en el cual participó su candidato a Presidente Municipal de Parras, Coahuila, corresponde a una imagen de la religión católica, definida ésta como “Conjunto de creencias, mitos o dogmas acerca de la divinidad, y de prácticas rituales para darle culto. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. Orden, instituto religioso. r. católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la santa iglesia romana.[3]”
Asimismo, es claro que los hechos se verificaron el día trece de octubre de dos mil nueve, tal como se asienta en el acta fuera de Protocolo antes valorada, con lo cual se confirma que la utilización de la imagen religiosa de mérito se realizó dentro de la fase de campaña electoral para los candidatos a miembros del Ayuntamiento del referido Municipio, pues tal como lo prevé el numeral 213, fracción II, del Código Electoral de dicha Entidad, la campaña electoral en dicha localidad comenzó veintitrés días previos a la jornada electoral, esto es, el veinticinco de septiembre del año dos mil nueve, cuya duración es de veinte días, por lo que concluyó el catorce de octubre siguiente.
Aunado a ello, para la suscrita es evidente que lo acontecido se trata de un acto de campaña, según lo dispuesto por el invocado artículo 203 del ordenamiento sustantivo referido, dado que de los medios probatorios descritos así se desprende, pues se aprecia tanto en la documental pública como en la videograbación, que la marcha en cuestión se verificó con el propósito de dirigirse al electorado de la ciudad de Parras para promover al candidato a Presidente Municipal del Partido Verde Ecologista de México, lo cual incluso no se encuentra debatido en autos.
Ahora bien, en la sentencia combatida y que es motivo de este juicio constitucional, la autoridad jurisdiccional local concluyó lo que a continuación se transcribe:
“…
Sin embargo, de la relación a los hechos demostrados en autos, se estima por éste Órgano Jurisdiccional, que los mismos fueron aislados, ya que no se advierte en relación con la marcha, cuánto duró, cuál fue el tiempo que el contingente utilizó la manta, sí fue durante todo el trayecto de la marcha y cuánto duró ésta, cuántas personas la vieron ya que en el acta notariada se señala que el contingente lo formaban doscientos (200) personas, pero no se hace referencia al número de personas que pudieron tener contacto visual con la imagen y, por ende, cuántas personas relacionaron al candidato con el Santo y lo ubicaron con una preferencia religiosa católica, pues no pasa por alto que el contingente iba caminando en una calle a lo largo y la imagen del santo estaba a la altura de las personas que lo sostenían, no por encima.
(…)
En consecuencia, este Tribunal estima que los hechos que se atribuyen al Partido Verde Ecologista de México y a su candidato en este rubro, no constituyen violaciones generalizadas y menos aún que hayan sido determinantes para el resultado de las elección en los términos del artículo 83 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, por lo que resulta INFUNDADO el agravio en estudio.
Consecuentes con las consideraciones anteriores y al ser infundados los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar los actos reclamados.
Por todo o anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO.- Se CONFIRMA el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección para la renovación del ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila y la entrega de constancia de mayoría y validez a favor del Partido Verde Ecologista de México y su candidato a Presidente Municipal Evaristo Armando Madero Marcos.
…”
Como se detalló al inicio del presente voto particular, el partido político actor, controvierte tales razonamientos expresando, entre otras cosas, que independientemente de que no se haya determinado la cantidad de votantes que observó la imagen religiosa durante el acto de campaña, en su concepto, se violentó la legislación local de la materia, pues tal requisito no es exigido por el artículo 206, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, además que tampoco se exige un tiempo mínimo o máximo en que esa imagen deba o se permita ser observada por el electorado o utilizada por un candidato.
Lo fundado del agravio que aquí se estudia estriba en que el resolutor primigenio indebidamente consideró que la violación no resultó determinante, al deducir que los hechos fueron aislados y que en relación con el desfile, no se estableció el tiempo de duración o de utilización de la referida imagen, o cuántas personas la vieron, por lo que no se precisó el número de individuos que relacionaron al candidato en mención con la imagen religiosa; es decir, basó su decisión en un factor cuantitativo de la determinancia, concluyendo que las violaciones no fueron generalizadas, lo cual, en este caso, resulta incorrecto, en virtud de que no se trata de definir el resultado de la elección, teniendo como referencia, por ejemplo, la diferencia de votación obtenida en la contienda, sino la observancia a los principios que rigen un proceso electoral.
En efecto, existen supuestos en los cuales se hace innecesario exigir que se actualice el aspecto cuantitativo de la irregularidad, sino que será suficiente con atender a las circunstancias o particularidades del hecho específico, las cuales serán de tal magnitud que dicho factor (cuantitativo) pasará a un segundo plano para dar paso a la cuestión cualitativa, la cual bastará para satisfacer el carácter determinante de la violación.
Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL 031/2004 publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725 a 726, con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
En ese sentido, como se razonó en el marco teórico plasmado al inicio del presente voto particular, la utilización de símbolos religiosos, al conculcar de manera grave principios constitucionales, implica valorarse a la luz del criterio cualitativo, pues constituye una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de principios y la vulneración de valores fundamentales constitucionalmente previstos y esenciales para calificar que una elección es libre, auténtica y democrática; en el caso, el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias.
Tal postulado, según se detalló en párrafos precedentes, se encuentra acogido por los artículos 40 y 206 del código electoral coahuilense, al prever las prohibiciones del uso de imágenes o símbolos religiosos en la propaganda electoral difundida tanto por los partidos políticos como por los candidatos.
Y aunque en la legislación del estado de Coahuila la violación a tales preceptos no está considerada como causal específica de nulidad de la elección, esa circunstancia en mi opinión no impide a esta autoridad constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, verificar el estricto acatamiento a la Norma Fundamental, en concordancia con el principio de Supremacía Constitucional previsto por el artículo 133.
De esta manera, efectivamente, como lo determinó el Tribunal estatal de Coahuila, no puede precisarse el número de personas que relacionaron al candidato Evaristo Armando Madero Marcos con la imagen religiosa que utilizó en el acto de campaña, empero, el hecho de que no se cuente con tal condición cuantitativa, no es óbice para deducir que la irregularidad plenamente acreditada, está revestida de gravedad e impactó en la elección y resultó determinante para la misma, pues como se apuntó, el acontecimiento irregular constituye una violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se estatuye el mencionado principio de separación de las iglesias y el Estado, mismo que, para considerar que la elección fue democrática y que los electores votaron libremente, debe observarse cabalmente, es decir, en todos y cada uno de los actos realizados por los partidos políticos y los candidatos, sin excepción.
Esta observancia no acontece cuando se demuestra, como en el caso, que en un acontecimiento de campaña, cualquiera que éste sea, se utilizaron imágenes religiosas, pues tal hecho, además de violentar el principio constitucional en mención, atenta contra el valor jurídico tutelado que es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, que tiene como fin avalar una elección libre y auténtica, a través de la cual se expresa la voluntad ciudadana respecto de quienes deben ser sus representantes.
De suma importancia resulta para esta juzgadora, hacer notar las preferencias de tipo religioso que profesan los habitantes del municipio de Parras, Coahuila, mismas que se encuentran publicadas en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con dirección electrónica http://www.inegi.org.mx/est/librerias/tabulados.asp?tabulado=tab_re01a&c=11518&e=, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es considerada como hecho notorio.
Resulta aplicable, como criterio orientador, la jurisprudencia XX.2o. J/24, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Novena Época, enero de 2009, página 2470, que textualmente señala:
“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.”
En esta tesitura, de la página de Internet citada, se vislumbra lo siguiente:
Población Municipal Total | 38,008 | 100 |
Católica | 35,502 | 93.41% |
Protestantes | 820 | 2.16% |
Históricas | 101 | 0.27% |
Pentecostales y neopentecostales | 139 | 0.37% |
Otras evangélicas | 580 | 1.53% |
Bíblicas no evangélicas | 570 | 1.50% |
Iglesia de Jesucristo de los santos de los últimos días (Mormones) | 100 | 0.26% |
Testigos de Jehová | 470 | 1.24% |
Otras religiones | 30 | 0.08% |
Sin religión | 811 | 2.13% |
No especificado | 275 | 0.72% |
De lo anterior se desprende que, de la población total del Municipio en mención, el 93.41%, profesa la religión católica, según los datos oficiales emitidos por el referido organismo encargado del sistema nacional de información estadística y geográfica, según lo dispone el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, información considerada oficial para la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios.
Como bien a quedado detallado en el cuerpo del presente voto particular, el principio histórico de separación iglesia y Estado, en el sentido de que los partidos políticos no pueden, en momento alguno, aprovecharse en su beneficio de la fe de un pueblo, por ello, a través de esta prohibición, el Estado garantiza que ningún actor político o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ellos, con lo cual se consolida la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en todo proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso republicano y democrático de renovar y elegir a los integrantes de dos de los tres poderes que integran los ordenes de gobierno, siendo estos el Ejecutivo y el Legislativo.
Por tales motivos, resulta inconcuso advertir el impacto generado en la población de Parras, el acto de campaña de fecha trece de octubre pasado, realizado por el Partido Verde Ecologista de México, así como de su candidato a la Presidencia Municipal, en el que se utilizó la imagen de San Judas Tadeo, acto que se llevó a cabo en las calles de la comunidad referida, así mismo, la hora en la que se constituyó el fedatario de los hechos aducidos (diecisiete horas con veinticinco minutos), es decir, con luz del día, como se advierte en las gráficas insertadas, propicia la advertencia del símbolo religioso aludido, esto, en virtud de que el porcentaje de población católica es altamente considerable, lo anterior con independencia de la violación flagrante al dispositivo constitucional de mérito.
Corolario de lo anterior, resulta incuestionable que al tenerse por confirmada la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica es la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado, tal y como se precisó en el estudio del marco teórico desarrollado previo al análisis del agravio a que se hace referencia.
El mismo criterio se aplicó en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-604/2007 y ST-JRC-15/2008.
En tales condiciones, toda vez que el agravio estudiado se considera fundado y suficiente, lo procedente, en opinión de la suscrita, sería revocar la sentencia emitida el nueve de noviembre de este año por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, dentro del juicio electoral 38/2009 y su acumulado 39/2009, promovidos, en ese orden, por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional; asimismo, con la facultad que tiene esta autoridad jurisdiccional federal para resolver en plenitud de jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la ley de la materia, estimo que debe decretarse la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Parras, Coahuila de Zaragoza, celebrada el dieciocho de octubre de dos mil nueve; y como consecuencia, revocar la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría y asignación expedidas.
Por todo lo expuesto y fundado, es que formulo mi disenso en el presente medio de impugnación.
A T E N T A M E N T E
GEORGINA REYES ESCALERA
[1] Candidato común postulado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
[2] Candidato común postulado por los partidos Unidad Democrática de Coahuila y Nueva Alianza.
[3] Diccionario Ilustrado Océano de la Lengua Española, MM OCÉANO GRUPO EDITORIAL, S.A., Barcelona (España), página 842.