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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-177/2024

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EDGAR ALEJANDRO NARVÁEZ GONZÁLEZ Y ARNULFO URBIOLA ROMÁN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y KENTY MORGAN MORALES GUERRERO

COLABORARON: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y OSCAR LÓPEZ TREJO

 

Monterrey, Nuevo León, 31 de mayo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de San Luis, que a su vez, confirmó, el acuerdo del Comité Municipal que aprobó el registro de la planilla de MR y la lista de regidurías de RP, presentada por el PVEM, como integrante de la Coalición Seguimos Haciendo Historia, para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, sobre la base de que, las candidaturas postuladas en reelección controvertidas sí cumplían con el requisito relativo a separarse del instituto político que los postuló en el proceso anterior (PRI) antes de la mitad de su mandato pues, de la documentación aportada para solicitar su registro, se advierte el escrito de renuncia a su militancia, además de que el PVEM los reconoce como miembros y el promovente no aportó prueba para desvirtuar la legalidad de la renuncia.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local, pues: i. en cuanto a los planteamientos del impugnante en los que señala que los escritos de renuncia presentados no tienen valor para demostrar la separación partidista, ya que los respectivos acuses no cuentan con la hora ni con el nombre de la persona que supuestamente los recibió, son novedosos, porque el impugnante debió exponer tales argumentos ante el Tribunal de San Luis, con la intensión de que éste se pronunciara y emitiera consideraciones al respecto, sobre la base de que la autoridad administrativa, en su oportunidad, valoró las renuncias para otorgar los registros de las candidaturas, por lo que, evidentemente, el partido tenía la oportunidad de controvertir su autenticidad ante el Tribunal responsable o, en su caso, aportar pruebas para desvirtuar su veracidad; lo que, en el caso, no aconteció, sin que sea válido que, ante esta instancia, pretenda controvertirlos, lo que provoca la ineficacia de sus agravios y ii. respecto a los argumentos del partido impugnante, en los que señala que la responsable debió requerir al PRI para que confirmara que, efectivamente, recibió las respectivas renuncias de las ahora candidaturas, de igual modo, son novedosos, pues debió exponer esos argumentos ante la instancia local, con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto; además, en todo caso, como lo señaló la responsable, la presentación de renuncias ante los órganos partidistas tiene efectos inmediatos, sin que sea necesario que los partidos en cuestión ratifiquen o confirmen que recibieron alguna renuncia de sus entonces militantes.

 

Índice

Glosario

Competencia, terceros interesados, causal de improcedencia y procedencia

Antecedentes

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Naturaleza jurídica de la reelección (elección consecutiva)

1.2. Marco normativo sobre la reelección en el estado de San Luis Potosí

1.3. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Coalición Seguimos Haciendo Historia:

Coalición Seguimos Haciendo Historia en San Luis Potosí, conformada por los partidos Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

Instituto Local:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Ley de Medios de impugnación:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

MC:

Movimiento Ciudadano.

MR:

Mayoría Relativa.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

RP:

Representación Proporcional.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal de San Luis/Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

 

 

Competencia, terceros interesados, causal de improcedencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación presentado contra la sentencia del Tribunal Local que confirmó el dictamen del Comité Municipal, por el que se aprobaron los registros de las candidaturas del PVEM en la Coalición Seguimos Haciendo Historia, en el ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Terceros interesados. Se tiene el escrito presentado por el representante propietario del PVEM ante el Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, y el candidato postulado por el referido partido a la Presidencia Municipal del citado ayuntamiento, Esaú Escobar López, así como el diverso presentado por el candidato a primer síndico por el citado ayuntamiento, Edgar Alejandro Narváez González, quienes comparecen como terceros interesados, conforme a los siguientes razonamientos:

 

a. Cumplen con el requisito de forma, porque en los escritos presentados se hacen constar el nombre de quienes comparecen, se advierten las firmas autógrafas, así como la calidad de quienes los suscriben.

 

b. Fueron presentados de manera oportuna[2], toda vez que la publicitación del presente medio de impugnación inició a las 11:00 horas del 20 de mayo y concluyó a las 11:00 horas del 23 de mayo, y el representante propietario del PVEM ante el Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, Esaú Escobar López, y el candidato postulado por el referido partido a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Rioverde, Arnulfo Urbiola Román, comparecieron el 21 de mayo a las 13:4 horas ante la Oficialía de Partes del Tribunal Local; asimismo, el candidato a primer síndico por el citado ayuntamiento, Edgar Alejandro Narváez González, compareció el 23 de siguiente a las 10:17 horas ante la Oficialía de Partes del Tribunal Local.

 

c. Los terceros interesados están legitimados por tratarse de un partido político nacional con registro en San Luis Potosí, así como de dos ciudadanos candidatos del PVEM para integrar uno de los ayuntamientos del referido estado, quienes tienen un interés contrario a la pretensión de la parte actora.

 

d. Cuentan con interés jurídico, porque pretenden que subsista lo decidido en la resolución impugnada[3].

3. Improcedencia. Los terceros interesados Arnulfo Urbiola Román y el PVEM refieren que el medio de impugnación presentado por MC debe ser declarado improcedente, porque la resolución controvertida se publicó en estrados del Tribunal Local el pasado 14 de mayo a las 14:05 horas y la demanda del juicio actual se recibió hasta el 20 siguiente, lo cual es evidente que se encuentra fuera del plazo de 4 días establecido en la Ley de Medios de impugnación, de ahí que pretenden que la demanda sea considerada extemporánea.

 

Esta Sala Regional considera que no tienen razón los terceros interesados, porque de las constancias remitidas por el Tribunal Local y que obran en el expediente del juicio en que se actúa, se advierte la notificación personal realizada al representante de MC el pasado 16 de mayo, por lo que el plazo de 4 días para impugnar transcurrió del 17 al 20 de mayo, fecha en la que se presentó el escrito de demanda, de ahí que se estima que el juicio es oportuno.

 

4. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[4].

 

Antecedentes[5]

 

I. Datos y hechos contextuales de la controversia

 

1. En el proceso electoral local de 2020-2021, los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Conciencia Popular suscribieron el Convenio de Coalición Partidaria, a fin de presentar candidaturas para integrar el ayuntamiento de Rioverde, entre las que postularon, por el PRI, a las siguientes personas: presidente municipal, Arnulfo Urbiola Román, síndico propietario de la primera fórmula, Edgar Alejandro Narváez González, sindica propietaria de la segunda fórmula, Claudia Elena Juárez Iga, regidor de RP, Isaías Rivera Martínez y regidora de RP, Rosa Ma. Huerta Valdez, quienes tomaron protesta el 1 de octubre de 2021.

 

2. El 23 de febrero de 2023, Arnulfo Urbiola Román, Isaías Rivera Martínez, Rosa Ma. Huerta Valdez, Edgar Alejandro Narváez González y Claudia Elena Juárez Iga presentaron su renuncia al PRI, por así convenir a sus intereses.

 

3. El 19 de abril de 2024[6], el Comité Municipal emitió un dictamen, por el que aprobó el registro de la planilla de MR y lista de regidurías de RP propuesta por el PVEM, integrante de la Coalición Seguimos Haciendo Historia[7].

 

4. Inconforme, el 24 de abril, el representante suplente del partido MC ante el Comité Municipal, Daniel García Limón, presentó ante el Tribunal Local un recurso de revisión en contra del dictamen que emitió dicho Comité, al considerar que fue incorrecto que se aceptaran las candidaturas del candidato a presidente municipal, Arnulfo Urbiola, primer regidor, Isaías Rivera, segunda regidora Rosa Huerta; y la primer y segunda sindicatura integrada por Edgar Narváez y Claudia Juárez respectivamente, postulados por el PVEM integrante de la Coalición Seguimos Haciendo Historia, al estimar que no cumplieron con el requisito de renunciar un año y medio antes a su mandato.

 

5. El 2 de mayo, el Tribunal Local requirió[8], por un lado, al Comité Municipal para que proporcionara la copia certificada de los expedientes que contienen las renuncias al partido de Arnulfo Urbiola Román, Isaías Rivera Martínez y Rosa Ma. Huerta Valdez y, por el otro, al PVEM para que informara si dichas personas, además, se encontraban afiliadas al partido y la calidad que estos ostentaban.

 

6. El 4 de mayo, el Comité Municipal y el PVEM remitieron sus respectivos informes al Tribunal Local[9].

 

7. El 14 de mayo, el Tribunal Local confirmó el dictamen del Comité Municipal que aprobó las candidaturas presentadas por el PVEM, como integrante de la Coalición Seguimos Haciendo Historia, lo cual constituye la determinación impugnada, en términos del apartado siguiente.

 

Estudio del asunto

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Sentencia impugnada. El Tribunal de San Luis confirmó, en la materia de impugnación, el dictamen del Comité Municipal que aprobó el registro de la planilla de MR y la lista de regidurías de RP, presentada por el PVEM como integrante de la Coalición Seguimos Haciendo Historia, para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, al considerar, en lo que interesa que las candidaturas sí cumplían con el requisito de reelección relativo a separarse del instituto político que los postuló en el proceso anterior (PRI) antes de la mitad de su mandato porque, obra en su expediente la solicitud de renuncia a su militancia presentada ante el PRI el 23 de febrero de 2023, además de que el PVEM los reconoce como sus militantes y el promovente no aporta prueba para desvirtuar la legalidad de la renuncia, pues cuando se trate de requisitos negativos, la carga de la prueba recae en quien afirma que no se satisfacen[10].

 

2. Pretensión y planteamientos. MC pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí y, en consecuencia, los registros de las candidaturas del PVEM para el ayuntamiento de Rioverde, por las siguientes razones: i. Considera que el Tribunal Local no analizó que los acuses de recibos de renuncia a la militancia, pues, en su concepto, podrían ser apócrifos porque no cuentan con el nombre de quien los recibió ni la hora y ii. El Tribunal Local debió requerir al PRI la documentación de renuncia de las candidaturas, porque era quien contaba con la documentación idónea.

 

3. Cuestión por resolver. Determinar si ¿fue correcto que el Tribunal de San Luis confirmara el acuerdo del Instituto Local que aprobó el registro de la planilla del PVEM para integrar el ayuntamiento de Rioverde?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de San Luis, que a su vez, confirmó, el acuerdo del Comité Municipal que aprobó el registro de la planilla de MR y la lista de regidurías de RP, presentada por el PVEM, como integrante de la Coalición Seguimos Haciendo Historia, para conformar el ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, sobre la base de que, las candidaturas postuladas en reelección controvertidas sí cumplían con el requisito relativo a separarse del instituto político que los postuló en el proceso anterior (PRI) antes de la mitad de su mandato, pues de la documentación aportada para solicitar su registro, se advierte el escrito de renuncia a su militancia, además de que el PVEM los reconoce como miembros y el promovente no aportó prueba para desvirtuar la legalidad de la renuncia.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local, pues: i. en cuanto a los planteamientos del impugnante en los que señala que los escritos de renuncia presentados no tienen valor para demostrar la separación partidista, ya que los respectivos acuses no cuentan con la hora ni con el nombre de la persona que supuestamente los recibió, son novedosos, porque el impugnante debió exponer tales argumentos ante el Tribunal de San Luis, con la intensión de que éste se pronunciara y emitiera consideraciones al respecto, sobre la base de que la autoridad administrativa, en su oportunidad, valoró las renuncias para otorgar los registros de las candidaturas, por lo que, evidentemente, el partido tenía la oportunidad de controvertir su autenticidad ante el Tribunal responsable o, en su caso, aportar pruebas para desvirtuar su veracidad; lo que, en el caso, no aconteció, sin que sea válido que, ante esta instancia, pretenda controvertirlos, lo que provoca la ineficacia de sus agravios y ii. respecto a los argumentos del partido impugnante, en los que señala que la responsable debió requerir al PRI para que confirmara que, efectivamente, recibió las respectivas renuncias de las ahora candidaturas, de igual modo, son novedosos, pues debió exponer esos argumentos ante la instancia local, con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto; además, en todo caso,  como lo señaló la responsable, la presentación de renuncias ante los órganos partidistas tiene efectos inmediatos, sin que sea necesario que los partidos en cuestión ratifiquen o confirmen que recibieron alguna renuncia de sus entonces militantes.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1.  Naturaleza jurídica de la reelección (elección consecutiva)

Como lo ha reiterado la Sala Superior, la reelección no es un derecho político-electoral en sí mismo, sino una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, de manera que, como modalidad de ejercicio de ese derecho, no opera en automático, sino es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales[11].

En diversos precedentes, la misma Sala Superior ha establecido que la elección sucesiva o reelección es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.

En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que, quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por él mismo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos constitucionales, legales, reglamentarios y estatutarios previstos para su ejercicio.

En conclusión, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho a ser votado que permite la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por ese mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitada o supeditada al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución General, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas.

 

1.2. Marco normativo sobre la reelección en el estado de San Luis Potosí

 

La Constitución General señala que las constituciones locales deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo en la integración de los ayuntamientos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo de mandato no sea superior a 3 años. Además, menciona que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato[12].

 

En ese sentido, la Constitución Local señala que, para el caso de las personas que aspiren a reelegirse por un período adicional en la integración de los ayuntamientos, la postulación podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (artículo 114)[13].

 

Por su parte, la Ley Electoral Local establece que las personas que integran los ayuntamientos podrán ser electas por dos periodos consecutivos por el mismo cargo y la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (artículos 29 y 289)[14].

1.3. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los tribunales puedan revisarla de fondo.

 

En efecto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, y que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[15].

 

Sin embargo, lógicamente esto implica, como presupuesto fundamental, que con ello se enfrenten, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, las consideraciones en las que se sustenta el acto impugnado o la resolución de la instancia previa.

 

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que los agravios resultan inatendibles cuando éstos reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda ante la instancia local, casi de manera literal, sin combatir las consideraciones de la sentencia que se impugna[16].

 

Lo anterior, porque, cuando se presenta una impugnación, para que los tribunales puedan analizarlas, sin intervenir a favor de alguna de las partes, salvo casos especiales, deben partir de lo expresado por el impugnante, para evitar afectar el equilibrio procesal.

 

De ahí que los promoventes tienen el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución impugnada, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, esto sería aplicable en los supuestos en los que es procedente la suplencia, pues para respetar ese equilibrio procesal en ningún caso puede faltar a los inconformes la precisión de lo que estiman les agravia y la razón concreta del por qué consideran que les causa una vulneración.

 

En atención a ello, resulta evidente que los agravios no deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda de la instancia previa, sin controvertir de manera específica las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación mínima y el señalamiento de que son incorrectas.

 

De manera que, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, impiden el análisis directo y dan lugar a su ineficacia[17].

 

En suma, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar específicamente las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada pues, de otra manera, deberá quedar firme lo decidido, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

2. Caso concreto

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal de San Luis confirmó, en la materia de impugnación, el dictamen del Comité Municipal que aprobó el registro de la planilla de MR y la lista de regidurías de RP, presentada por el PVEM como integrante de la Coalición Seguimos Haciendo Historia, para conformar el ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, al considerar, en lo que interesa, que las candidaturas sí cumplían con el requisito de reelección relativo a separarse del instituto político que los postuló en el proceso anterior (PRI) antes de la mitad de su mandato porque obra en su expediente la solicitud de renuncia a su militancia presentada ante el PRI el 23 de febrero de 2023, además de que el PVEM los reconoce como sus militantes y el promovente no aporta prueba para desvirtuar la legalidad de la renuncia pues, cuando se trate de requisitos negativos, la carga de la prueba recae en quien afirma que no se satisfacen[18].

 

Frente a ello, MC plantea, sustancialmente, que: i. El Tribunal Local debió requerir al PRI la documentación de la renuncia de los candidatos, porque era quien contaba con la documentación idónea y ii. Se vulneró su derecho de contradicción, porque el Tribunal de San Luis dio por cumplido el requerimiento sin darle oportunidad de objetar las pruebas; incorrectamente les dio valor probatorio pleno a las renuncias, sin advertir que solo contaban con sellos que pudieran haberse fabricado.

 

3. Valoración  

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que, en cuanto a los planteamientos del impugnante en los que señala que los escritos de renuncia presentados no tienen valor para demostrar la separación partidista, ya que los respectivos acuses no cuentan con la hora ni con el nombre de la persona que supuestamente los recibió, son novedosos, porque el impugnante debió exponer tales argumentos ante el Tribunal Local, con la intensión de que éste se pronunciara y emitiera consideraciones al respecto, sobre la base de que la autoridad administrativa, en su oportunidad, valoró las renuncias para otorgar los registros de las candidaturas, por lo que, evidentemente, el partido tenía la oportunidad de controvertir su autenticidad ante el Tribunal de San Luis o, en su caso, aportar pruebas para desvirtuar su veracidad, lo que en el caso no aconteció, sin que sea válido que, ante esta instancia, pretenda controvertirlos, lo que provoca la ineficacia de sus agravios.

 

En efecto, en su oportunidad, la autoridad administrativa electoral aprobó el registro de la planilla de MR y lista de regidurías de RP propuesta por el PVEM, integrante de la Coalición Seguimos Haciendo Historia, entre otras cuestiones, el Comité Municipal, para aprobar el registro, tomó como base que las candidaturas cumplieran con los requisitos establecidos en los lineamientos correspondientes y, en el caso de las personas que pretenden contender vía elección consecutiva por un partido diverso, verificó que, efectivamente, hubiesen renunciado al partido que los postuló en el proceso electoral pasado, por lo que, respecto a la actual controversia, valoró las copias certificadas de las renuncias presentadas ante el PRI el 23 de febrero del 2023 a nombre de las candidaturas cuestionadas.

 

Inconforme, en la demanda local, el partido actor señaló que las candidaturas postuladas en reelección no cumplieron con el requisito de renunciar un año y medio antes de terminar a su mandato y, para acreditar su afirmación, ofreció como pruebas el expediente relativo al dictamen de registro de la planilla, y la instrumental legal y humana.

 

El Tribunal Local, a partir de los planteamientos expuestos por el impugnante, determinó que las candidaturas impugnadas sí presentaron sus renuncias oportunamente.

 

Lo anterior, a partir del análisis de la documentación que integraba el expediente de registro de los candidatos, y en concreto determinó, en lo que interesa, que las renuncias presentadas, eran suficientes para acreditar que se habían separado antes de la mitad de su periodo, sin que en el caso existieran pruebas que desvirtuarán la autenticidad del documento y, precisó, que la carga de acreditar un hecho negativo es de quien promueve el medio de impugnación.

 

En consecuencia, ante esta instancia es novedoso que el partido actor realice planteamientos encaminados a confrontar la veracidad de los documentos con los que los ciudadanos acreditaron la separación de la militancia del PRI, porque este documento formaba parte del expediente que la autoridad administrativa local valoró para aprobar los registros, por lo que, en todo caso, desde la instancia primigenia debía ser controvertida la autenticidad de los documentos.

 

3.2. Por otra parte, esta Sala Regional también considera novedosos los argumentos del partido impugnante, en los que señala que la responsable debió requerir al PRI para que confirmara que, efectivamente, recibió las respectivas renuncias de las ahora candidaturas, porque como se precisó en el apartado anterior, MC no realizó argumentos para desvirtuar la autenticidad de las pruebas para acreditar la separación del PRI.

 

Esto es, debió exponerlo ante el Tribunal Local, con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto, además, en todo caso, como lo señaló la responsable la presentación de renuncias ante los órganos partidistas, tienen efectos inmediatos, sin que sea necesario que los partidos en cuestión ratifiquen o confirmen que recibieron alguna renuncia de sus entonces militantes, argumentos que no confrontan ante esta instancia regional.

 

Además, se tiene presente que la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí[19] establece que el Tribunal Local podrá requerir, a autoridades y partidos políticos, cualquier elemento o documentación para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

 

No obstante, es criterio de este Tribunal Electoral que, no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor[20]. De ahí que, dicha circunstancia no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa del promovente.

 

3.3. Ahora bien, debe desestimarse el planteamiento respecto a que el Tribunal Local dejó de tomar en cuenta las pruebas relativas a la solicitud de información de MC al PRI, de la que se advierte que Arnulfo Urbiola Román solicitó su baja como militante hasta el 9 de octubre de 2023 y Rosa Ma. Huerta Valdez e Isaías  Rivera Martínez no habían renunciado a su militancia, porque el Tribunal de San Luis no admitió las referidas pruebas al no acreditar el carácter de supervinientes, sin que sea suficiente que el inconforme alegue que son determinantes para resolver el juicio para desvirtuar la consideración del Tribunal, de ahí que se considera que, de forma correcta, no fueran analizadas por la autoridad responsable.

 

Además, con independencia de las razones de la responsable respecto a las pruebas, lo cierto es que el Tribunal de San Luis señaló que, conforme a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las renuncias de los ciudadanos a la militancia surtían efectos a partir de su presentación, con independencia del trámite o procedimiento que el partido decida darles, por lo que, ciertamente, las renuncias aportadas por los ciudadanos resultaban suficientes para considerar colmado el requisito, pues se advertía su voluntad de dejar de pertenecer al PRI. 

 

3.4 Finalmente, es ineficaz el planteamiento de MC relativo a que se vulneró su derecho de contradicción, porque la parte actora estuvo en posibilidad de controvertir la autenticidad de las renuncias desde la instancia local.

 

En efecto, el Instituto Local, para analizar el requisito de reelección de los candidatos en cuestión, relativo a la separación de la militancia del instituto político que los postuló en el proceso anterior, antes de la mitad de su mandato, valoró las renuncias que obraban en cada uno de sus expedientes.

 

En ese orden de ideas, MC al presentar su medio de impugnación local estuvo en oportunidad de controvertir la autenticidad de los documentos presentados por las candidaturas para acreditar su separación de la militancia del PRI. Lo anterior con la finalidad de que el Tribunal Local estuviera en posibilidad de pronunciarse respecto al registro de las candidaturas, sin embargo, MC no lo hizo; en ese sentido, es ineficaz que el impugnante refiera que la responsable no le otorgó la oportunidad de objetar los escritos de renuncia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios de impugnación.

[2] Conforme al artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley de Medios de impugnación.

[3] En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de impugnación.

[4] Véase el acuerdo de admisión.

[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.

[6] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[7] En las consideraciones del dictamen se tuvo por presentado el registro de la planilla de MR y la Lista de Regidurías de RP para contender en el proceso de elección ordinario que se celebrará el próximo 2 de junio del presente año:

Planilla de Mayoría relativa

Candidatura

Nombre de la persona candidata

Presidente municipal

Arnulfo Urbiola Román

Regiduría propietaria

Jasmine Berenice González Loredo.

Regiduría suplente

Bertha Paola Hernández Torres

Sindicatura 1 propietaria

Edgar Alejandro Narváez González.

Sindicatura 1 suplente

Homero Benjamín García Hamvacuan.

Sindicatura 2 propietaria

Claudia Elena Juárez Iga.

Sindicatura 2 suplente

Mireya Juárez Soldevilla.

 

Lista de Regidurías de RP

Candidatura

Propietaria (o)

Suplente

Regiduría RP 01

Isaías Rivera Martínez

Avelino De León Méndez

Regiduría de RP 02

Rosa Ma. Huerta Valdez

Cindy Cristel Rangel Caballero

Regiduría de RP 03

Sergio Villanueva Pérez

Luis Antonio Álvarez Aquino

Regiduría de RP 04

Beatriz Hernández Reséndiz

Nelva Moreno Martínez

Regiduría de RP 05

Omar Morales Sánchez

Fermín Padilla Mata

Regiduría de RP 06

Nancy Carolina Sánchez Rodríguez

María Leticia Arellano Hernández

Regiduría de RP 07

J. Leonides Granados Hernández

Martín Sánchez Villalon

Regiduría de RP 08

María Elizabeth Vega González

Maricela García Martínez

Regiduría de RP 09

José Luis Guillen García

Félix Nava Rodríguez

Regiduría de RP10

Cassandra Martínez Juárez

Sofia Maldonado Zamora

Regiduría de RP 11

Nadia Abril Olvera Méndez

Jessica Jatziry Galicia Balderas

 

 

[9] El Comité Municipal remitió los expedientes de Arnulfo Urbiola Román, Isaías Rivera Martínez y Rosa Ma. Huerta Valdez que contienen sus renuncias al PRI.

El PVEM informó que Arnulfo Urbiola, Isaías Rivera y Rosa Huerta se encontraban afiliadas al partido y acompañó los formatos de afiliación, así como los expedientes de cada uno de ellos.

[10] Así mismo, en la sentencia controvertida se consideró que era inoperante el planteamiento del impugnante respecto a que las candidaturas propuestas por el PVEM no cumplen con los requisitos establecidos en los estatutos del partido, porque un partido diverso no puede controvertir la legalidad del procedimiento de selección de otro instituto político, toda vez que dicha situación no le genera vulneración jurídica alguna.

[11] Jurisprudencia 13/2019, DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[12] Constitución General.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

[…]

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[13] Constitución Local

Artículo 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los ayuntamientos se compondrán por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, electos popularmente por votación directa, quienes podrán reelegirse por un período adicional por el mismo cargo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Cuando se trate de Presidentes Municipales y los integrantes de la planilla electos como candidatos independientes, sólo podrán ser reelectos con esta misma calidad. Las personas que, por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen la función propia de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectas para el período inmediato siguiente.

[14] Ley Electoral Local

Artículo 29. Las y los diputados, y los miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos.

Las y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las personas que integran los ayuntamientos, pueden ser electas por dos periodos consecutivos por el mismo cargo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 289. Las y los integrantes de los ayuntamientos, presidencia municipal, regidurías por el principio de mayoría relativa, y las y los síndicos, que busquen la reelección, sólo podrán ser postulados por el mismo cargo por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, y dicha solicitud deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las y los regidores de representación proporcional que pretendan la reelección, podrán ser postulados para el mismo cargo de representación proporcional, por el partido político que los registró.

La postulación para reelegirse por un periodo adicional por el mismo cargo de las personas no militantes sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan expresado ante fedatario público antes de la mitad de su mandato; su deseo de no seguir representando el partido político o la coalición que lo postulare en su primer periodo.

[15] Véase la Jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

[16] Ello, en la jurisprudencia 6/2003 de la primera sala de la SCJN de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”

Así como en la jurisprudencia 109/2009 de la segunda sala de la SCJN de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”

[17] En ese sentido la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.

Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.

Así, la junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad. […]

Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.

Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-227/2019, que consideró que el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios de la ciudadana impugnante, porque constituyen una repetición textual de los que hizo valer en el juicio ciudadano local, en los que se quejó de la forma en la que el Consejo General aplicó la fórmula de RP, y revisó la supuesta sub y sobre representación, sin que controvierta en lo absoluto lo sostenido por la responsable.

[18] Así mismo en la sentencia controvertida se consideró que era inoperante el planteamiento del impugnante respecto a que las candidaturas propuestas por el PVEM no cumplen con los requisitos establecidos en los estatutos del partido, porque un partido diverso no puede controvertir la legalidad del procedimiento de selección de otro instituto político, toda vez que dicha situación no le genera vulneración jurídica alguna.

[19] Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí.

Artículo 35. El Tribunal en los asuntos de su competencia, podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Los requerimientos y diligencias a que se refiere este artículo, sólo se ordenarán para el conocimiento de la verdad de los puntos cuestionados y, en ningún caso, podrán alterar o variar la litis planteada ni mejoraran o modificarán el acto impugnado.

[20] Conforme a la Jurisprudencia 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.