JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-184/2024 Y ACUMULADOS PARTE ACTORA: COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN X NUEVO LEÓN Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIOS: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-031/2024[1], en el que, a su vez, revocó en lo que fue materia de cumplimiento el Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, por el que aprobó, entre otros, el registro de César Garza Arredondo como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Apodaca, postulado por la Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
Lo anterior, al considerarse que el Tribunal Local debió analizar el requisito de residencia respecto al periodo concretamente exigido por el artículo 172, fracción III, de la Constitución Local y no ir más allá del mismo, porque lo que exige esta norma es un año previo al día de la elección, y al respecto, a la solicitud de inscripción se anexó tanto la constancia de residencia como la copia certificada de la credencial para votar, con emisión de dos mil dieciséis. Por tanto, resultó indebida la valoración efectuada por dicho Tribunal porque los medios de prueba en su gran mayoría se refieren a un periodo distinto al legalmente requerido, es decir, previo al del 2 de junio de 2023, y aquellas pruebas que se encuentran dentro de dicha temporalidad no son aptas para acreditar que César Garza Arredondo interrumpió su residencia, ni siquiera analizadas de manera conjunta con el Informe del Instituto Nacional de Migración.
Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024: | Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por la Coalición denominada “Fuerza y Corazón X Nuevo León” |
Coalición: | Coalición parcial denominada Fuerza y Corazón X Nuevo León, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León |
Instituto de Migración: | Instituto Nacional de Migración en el Estado de Nuevo León |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
INM: | Instituto Nacional de Migración |
Lineamientos de Registro: | Lineamientos de Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral 2023-2024 |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PT: | Partido del Trabajo |
Reglamento de Jueces: | Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
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Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral concurrente 2023-2024 para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.2. Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024. El treinta de marzo, el Consejo General emitió el citado acuerdo, por el cual aprobó, entre otros, el registro de César Garza Arredondo como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, postulado por la Coalición.
1.3. Juicio local JI-031/2024. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril, Óscar Alberto Cantú García, candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Apodaca, postulado por MC, impugnó el mencionado Acuerdo, concretamente, la aprobación del registro de César Garza Arredondo, al considerar que no cumplía con el requisito de residencia efectiva de un año previo al día de la elección, pues argumentó que dicho candidato trabajó en el extranjero durante el año dos mil veintitrés, lo cual se adviertía a partir de diversas publicaciones que realizó en sus redes sociales.
1.4. Primer Sentencia. El diez de mayo, el Tribunal Local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024 y, con ello, el registro impugnado, al considerar entre otras cuestiones que, el candidato de la Coalición sí cumplió el requisito de residencia, atendiendo a la credencial para votar y la carta de residencia que presentó para ser registrado.
1.5. Primeros Juicios federales. En desacuerdo con dicha determinación, el once, trece y catorce de mayo, diversos actores promovieron medios de impugnación, formándose los expedientes SM-JDC-325/2024, SM-JRC-152/2024, SM-JRC-162/2024, del índice de esta Sala Regional.
1.6. Sentencia dictada en el expediente SM-JDC-325/2024 y sus acumulados. El veintitrés de mayo, esta Sala Regional emitió sentencia en la que revocó en lo que fue materia de impugnación, la diversa emitida por el Tribunal Local, y ordenó que dictara un nuevo fallo, en el que, respecto del registro de César Garza Arredondo como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Apodaca, postulado por la Coalición, efectuara un análisis completo del caudal probatorio ofrecido y aportado por la parte actora en los juicios SM-JDC-342/2024 y SM-JRC-162/2024, conforme a las consideraciones de dicho fallo, atendiendo todos los planteamientos expresados en la demanda primigenia y determinara lo procedente conforme a derecho.
Ello, sin que la decisión implicara o prejuzgara sobre algún incumplimiento del requisito de residencia, dado que lo único advertido era la falta de valoración probatoria en que había incurrido dicho Tribunal.
1.7 Sentencia impugnada. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el veinticuatro de mayo, el Tribunal Local dictó sentencia en el sentido de revocar el registro de César Garza Arredondo aprobado mediante Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, al considerar que de las pruebas admitidas y ofrecidas no se acreditaba que hubiera cumplido con el requisito de residencia de un año previo al día de la elección[2].
Asimismo, vinculó al Instituto Local a notificar a la Coalición para los efectos de la sustitución de la candidatura revocada.
1.8. Segundo juicio federal. Inconformes con la resolución local, el veinticuatro, veinticinco y veintiséis de mayo, la Coalición, MC, PT, Oscar Alberto Cantú García y el PAN, presentaron juicios de revisión constitucional electoral, en cuanto al penúltimo de los mencionados, presentó Juicio Electoral.
1.10. Solicitud de Facultad de Atracción. El veintisiete de mayo, el Pleno de esta Sala Regional, planteó ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, facultad de atracción solicitada por la parte actora del juicio electoral SM-JE-81/2024, por lo que se ordenó la remisión del expediente.
1.11. Resolución SUP-SFA-45/2024. El veintiocho de mayo, la Sala Superior dictó resolución en la que determinó, entre otras, remitir el expediente a esta Sala Regional para conocer, y en su caso, resolver los medios de impugnación objeto de solicitud.
1.12. Plenario de encauzamiento del expediente SM-JE-81-2024. El veintiocho de mayo, el juicio antes mencionado, se encauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales, por ser el medio idóneo para conocer de la controversia ahí planteada, siendo radicado con el número de expediente SM-JDC-375/2024.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de diversos juicios en los que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, que revocó, en lo que fue materia de impugnación, un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, relacionado con el registro de un candidato postulado por la Coalición a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad responsable, y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SM-JRC-185/2024, SM-JRC-186/2024, SM-JRC-188/2024 y SM-JDC-375/2024 al diverso SM-JRC-184/2024, por ser este el primero en registrarse en esta Sala Regional, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
4.1. JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Los presentes juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
A. Requisitos generales
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en cuanto a la presentada por la Coalición y PAN, ante esta Sala Regional, y las correspondientes a MC, y PT, ante el Tribunal Local, en ellas, los nombres y firmas de quienes promueven en su representación; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. Los juicios son oportunos porque las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución que se impugna se emitió el veinticuatro de mayo, y las demandas se presentaron el veinticuatro, veinticinco y veintiséis de mayo[3].
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia, ya que la Coalición, MC, PT y PAN, cuentan con acreditación ante el Instituto Local, así mismo Juan Manuel Esparza Ruíz, Aram Mario González Ramírez, Obed Beltrán Moreno y Maximiliano Israel Robledo Suárez, acreditaron contar con su representación ante el Consejo General, por así desprenderse de las certificaciones anexas a sus respectivos escritos de demanda, y controvierten una resolución dictada por el Tribunal Local en el juicio de inconformidad JI-031/2024 y su acumulado JI-048/2024, que revocó el Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, emitido por el Consejo General, por el cual aprobó, entre otros, el registro de César Garza Arredondo como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, postulado por la Coalición; así como la vinculación al Instituto Local, de notificar a la Coalición, a fin de que se sustituya a su candidato, determinaciones que consideran adversas a sus intereses, al estimar que se incumplieron con los requisitos legales para ese efecto[4].
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito porque la Coalición, MC, PT y PAN, dada su naturaleza, atribuciones y fines constitucionales, cuentan con interés tuitivo o difuso para impugnar actos de las autoridades electorales que, desde su óptica, pudieran transgredir las reglas y principios que rigen la materia electoral[5].
En el caso, la Coalición y el PAN pretenden que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Local, por la que revocó el registro de César Garza Arredondo aprobado mediante Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, al considerar que de las pruebas ofrecidas y admitidas durante la sustanciación no se acreditaba que hubiera cumplido con el requisito de residencia de un año previo al día de la elección. Asimismo, vinculó al Instituto Local, notificar a la Coalición para los efectos de la sustitución de la candidatura en el plazo que determine.
Por su parte MC y PT solicitan se cancele de forma definitiva la planilla presentada por la Coalición.
B. Requisitos especiales
a) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque los actores alegan la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 35, fracción II, 99, fracción V, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal y, 56, fracción II, 172, fracción III, de la Constitución Local.
c) Violación determinante. Se considera que se actualiza porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría dar lugar a la revocación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, llevar a cabo un análisis de la legalidad de una resolución relacionada con el registro o sustitución de una candidatura a un ayuntamiento en el estado de Nuevo León, lo que tendría un impacto directo en el desarrollo del proceso comicial de dicha entidad federativa.
d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, relacionado con el registro de las candidaturas en el proceso electoral en Nuevo León, la cual no concluye hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral a celebrarse el dos de junio[6].
4.2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-JDC-375/2024
El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el nombre y firma de quien promueve, la resolución controvertida; se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno, porque la demanda se presentó dentro del plazo previsto para ese efecto, ya que la resolución impugnada se emitió el veinticuatro de mayo, y el escrito se presentó el veintiséis siguiente.
c) Definitividad. Se satisface esta exigencia, porque no existe otro medio de defensa por el que se pueda combatir la resolución impugnada.
d) Legitimación e interés jurídico. La persona actora está legitimada para acudir a esta instancia, por tratarse de un ciudadano que comparecen por sí mismo, de forma individual y ostentándose como candidato postulado por MC a la presidencia municipal de Apodaca, Nuevo León, así como parte actora en el juicio de origen, y controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local, por la que revocó el registro de César Garza Arredondo aprobado mediante Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, y vinculó al Instituto Local, notificar a la Coalición para los efectos de la sustitución de la candidatura en el plazo que determine; lo cual considera contrario a derecho.
Respecto del escrito presentado en el expediente SM-JRC-184/2024 por Oscar Alberto Cantú García, en su carácter de candidato postulado por MC a la presidencia municipal de Apodaca, Nuevo León, quien pretende se le reconozca con el carácter de tercero interesado, el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, al no haberse presentado dentro de las 72 horas siguientes a la publicación del medio de impugnación.
Como se desprende de autos, el plazo de publicitación inició a las veinte horas del día veinticuatro de mayo, por tanto, este feneció a la misma hora del veintisiete siguiente, es decir, 72 horas después; de esta manera, si el escrito de quien comparece como tercero interesado fue recibido en la oficialía de partes del Tribunal Local a las veintitrés horas con tres segundos, del día veintisiete de mayo, es evidente que fue presentado fuera del plazo legal señalado.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 180, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado al resultar extemporáneo.
Esta Sala Monterrey considera que, con independencia de que el plazo de publicitación de los presentes juicios está transcurriendo y, por ello, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite, es necesario resolverlo de manera pronta[7], en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque está relacionado con el registro de candidaturas en Nuevo León en el proceso electoral local 2023-2024, específicamente en la elección de Ayuntamientos, cuya etapa de campañas inició el pasado treinta y uno de marzo, y la jornada electoral se realizará el próximo dos de junio, de ahí que resulta fundamental dar certeza, en cuanto a la definición de las candidaturas que participaran en la contienda.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-325/2024 y acumulados, el Tribunal Local dictó una nueva resolución en la que revocó, en lo ahí combatido, el Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, del Consejo General, por el que había aprobado, entre otros, el registro de César Garza Arredondo como candidato a la Presidencia Municipal de Apodaca, Nuevo León, postulado por la Coalición.
Lo anterior, al considerar que, de la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, no se acreditaba que dicho ciudadano hubiera cumplido con el requisito de residencia de un año previo al día de la elección en el municipio en que esta se verifique, previsto en el artículo 172, la fracción III, de la Constitución Local.
Para arribar a tal conclusión, en primer término, señaló que, conforme a lo determinado por esta Sala Regional, debía realizar desde el plano contextual y con una visión integral del caso, un examen de las certificaciones notariales de publicaciones hechas en redes sociales a fin de conocer la estadía de César Garza Arredondo en el extranjero, y si tal aspecto incidía frente a la carta de residencia en la demostración de la residencia efectiva de al menos un año previo a la fecha de la jornada electoral y, en su caso, si tales elementos constituían un soporte a la documental vía informe que rindió el INM, mediante el cual se comunicó las salidas e ingresos al país del candidato cuestionado.
Al respecto, sostuvo que la pretensión del promovente del medio de impugnación local era acreditar que, con base en diversas publicaciones en redes sociales, cuyo contenido fue certificado por un Notario Público, en correlación con el informe del INM, demostraban que César Garza Arredondo vivió y laboró en Londres, Inglaterra, el año previo a la jornada electoral.
Posteriormente, para conocer en lo particular las condiciones de modo, de tiempo, de lugar, y de contexto, procedió a examinar en orden cronológico, las publicaciones objeto de las diligencias levantadas por el Notario Púbico 85, con sede en Monterrey, Nuevo León y que obran en las actas fuera de protocolo identificadas con los números 085/1,240/24 (sobre publicaciones en Facebook del usuario @César Garza Arredondo), 085/1,241/24 y 085/1,242/24 (respecto de publicación en TikTok, del usuario @cesargarza_).
Efectuado lo anterior, el Tribunal Local estimó que la constancia de residencia presentada se desvirtuaba con el reconocimiento expreso en las publicaciones certificadas y no refutado por el candidato cuestionado respecto a los periodos en los cuales, según la responsable, había residido fuera del municipio por el que fue registrado como candidato, pues manifestó trabajar, tener amistadas y participar en eventos deportivos en Londres y, por otra, con la información rendida por el INM, del cual se desprendía que a partir del año dos mil veintiuno había tenido constantes entradas al país[8].
Por tal razón, refirió que, de manera preliminar y a partir del examen de las pruebas técnicas adminiculadas, en atención a sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y contexto, junto con las entradas al país que fueron informadas por el INM, podía inferirse que César Garza Arredondo había estudiado y trabajado en la ciudad de Londres, Inglaterra, durante el año dos mil veintitrés, lo cual desvirtuaba el valor indiciario de la carta de residencia.
Lo anterior porque, en su parecer, de las publicaciones[9] existían elementos que evidencian que tenía la intención de vivir o habitar de manera permanente, prolongada e ininterrumpida en el extranjero, es decir, con la intención de establecerse en ese lugar.
Esto, ya que dichas publicaciones documentaban vivencias de las cuales, según la responsable, manifestaban la intención del candidato cuestionado de tener arraigo, al realizar actividades laborales, deportivas y de recreación, generando con ello vínculos con dicha comunidad, incluso al expresar tener planes afectivos relacionados con una locación de su lugar de residencia, con lo que podía inferir que pretendía generar un arraigo en esa ciudad o que mantuvo su residencia en Londres, Inglaterra, desde el veintiséis de mayo del dos mil veintitrés al mes de diciembre de ese año, en razón de las publicaciones de los días diez y diecisiete de diciembre.
A razón de los hechos que, desde la óptica de la responsable, se constataban con las publicaciones realizadas en redes sociales, estimó que se anulaba lo expresado en la constancia de residencia, pues en ésta se asentaban datos falsos [sic] al haberse advertido que César Garza Arredondo vivió, permaneció y generó arraigo en la ciudad de Londres, Inglaterra, al menos, durante el año dos mil veintitrés, por lo que se desprendía que no había tenido una residencia efectiva durante veinticinco años.
Razonado lo anterior, y tras haber determinado anular el valor indiciario de la carta de residencia que, en su momento, fue presentada, procedió a analizar los demás elementos allegados para determinar si el candidato cuestionado cumplía con el requisito de residencia mínimo a un año previo al día de la jornada electoral.
Por tanto, examinó si existía una correlación entre los hechos contenidos en las certificaciones notariales y la información que rindió el INM, concluyendo que César Garza Arredondo había estado en el extranjero, particularmente en Londres, Inglaterra, los días documentados y por los motivos que manifestó en sus publicaciones, es decir, hacer una vida en dicha ciudad, al estimar la responsable que vivió, trabajó, realizó actividades de deporte organizado y tuvo arraigo con su comunidad.
Además, estimó que, de los ciento cincuenta días que comprendieron del uno de enero al treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés, César Garza Arredondo vivió ciento veintiún días en Londres, Inglaterra, por lo que, a consideración del tribunal responsable y conforme a las reglas de la lógica sus salidas desde el extranjero respondían a visitas y no a regresos.
En tales circunstancias, revocó el registro de César Garza Arredondo, pues desde el punto de vista de la responsable los elementos probatorios aportados demostraban que éste no acreditaba cumplir con el requisito de residencia efectiva por al menos un año anterior al de la elección en Apodaca.
7.1.1. Planteamiento ante esta Sala
7.1.1.1. SM-JRC-184/2024
En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Local, ante este órgano jurisdiccional, en síntesis, la Coalición hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
Como primer agravio, refiere que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, al realizar un indebido examen de los medios de prueba.
En consideración de la Coalición la autoridad responsable realizó un indebido examen, valoración y apreciación de las pruebas consistentes en las certificaciones realizadas por el Notario Púbico 85, con sede en Monterrey, Nuevo León, en las actas fuera de protocolo identificadas con los números 085/1,240/24 (sobre publicaciones en Facebook del usuario @César Garza Arredondo), 085/1,241/24 y 085/1,242/24 (respecto de publicación en TikTok, del usuario @cesargarza_).
Menciona que el Tribunal Local, en la apreciación de las pruebas analizadas, partió de premisas subjetivas, al deducir, primero, que César Garza Arredondo se encontraba en la Ciudad de Londres, Inglaterra, y en segundo lugar, que estaba laborando, sin que existiera evidencia real, fehaciente y veraz en la que se haya apoyado.
Refiere que la responsable no se sujetó al estricto análisis objetivo de lo que conllevaba el medio de prueba, pues dicha certificación notarial aporta evidencia de la existencia de esa publicación, en particular en la cuenta de la red social a que hace referencia, no así la connotación que pretendió darles en su análisis.
Señala que, no obstante ser documentales expedidas por un notario público, carecen de pleno valor probatorio para acreditar que César Garza Arredondo se encontraba en Londres, Inglaterra; además, de que carecen de veracidad y plena eficacia jurídica para demostrar que se encontraba laborando en ese lugar.
Desde la óptica de la Coalición, la presunción de que César Garza Arredondo cumplía con el requisito de residencia efectiva únicamente se puede desvirtuar a través de una prueba directa o bien con indicios como pruebas indirectas que pudieran derrotar o demostrar el hecho de que no reside en Apodaca y que no tenía el ánimo de permanecer en dicho lugar, o bien, que residía en otro lugar.
Asimismo, la Coalición estima que el Tribunal Local acredita hechos, como que César Garza Arredondo se encontraba laborando en la Ciudad de Londres, Inglaterra, sin sustento alguno, pues las certificaciones notariales no tienen el alcance de acreditarlo, ni el modo, el tiempo, el lugar, y el contexto de la situación.
Menciona que, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 36/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR", y la jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SI SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, lo correcto era que el tribunal responsable desestimara los vínculos de redes sociales y las certificaciones notariales, pues la certificación se realizó únicamente para constatar la existencia de una publicación en internet cuyo carácter es imperfecto, por lo que la valoración que realizó se torna subjetiva y contraria a derecho.
Por otra parte, la Coalición alega que, respecto a diversas actas notariales, el Tribunal Local inobservó que se encontraban fuera de la temporalidad de residencia exigida por el artículo 172, fracción III, de la Constitución Local, es decir, del dos de junio de dos mil veintitrés al dos de junio del presente año, por lo que no eran aptas para desvirtuar la validez de la constancia de residencia presentada.
En su segundo agravio, la Coalición menciona que la resolución impugnada es contraria a los principios de legalidad, debida fundamentación y seguridad jurídica, además de incumplir con las formalidades esenciales del debido proceso.
Esto, al considerar que el Tribunal Local partió de un supuesto erróneo al dar valor probatorio a las publicaciones y su contenido partiendo de la premisa de que César Garza Arredondo no las había refutado, lo cual, desde su perspectiva, es incoherente y carente de sustento jurídico, pues éste no fue llamado a juicio y, por tanto, se encontraba impedido para manifestarse al respecto, lo que vulnera su garantía de audiencia
También, reitera que, en su concepto, fue incorrecto el valor probatorio otorgado a las diversas actas notariales, pues el simple contenido de una página de Internet o red social carece de valor para tener por acreditado lo que por esos medios se hubiese publicado, al requerir de mayores elementos para ello.
A su parecer, para tener por acreditada una relación laboral se necesitaba el cumplimiento de diversos requisitos como comprobar una jornada, una relación de subordinación y un salario, en cuanto a la residencia, que se ostentara de manera continua y pública; por lo que las simples manifestaciones de que se está en cierto lugar eran insuficientes, al requerirse de mayores elementos de convicción, los cuales refiere no pueden ser aquellos a los que les asiste un valor indiciario.
En su tercer agravio, la Coalición se inconforma con el alcance y valor probatorio que el tribunal responsable le otorgó al informe rendido por el INM, al estimar incorrecto que se correlacionaran con las actas notariales para así desvirtuar la residencia de César Garza Arredondo, pues, a su parecer:
a) El informe del INM no tiene el alcance de desvirtuar la residencia del candidato cuestionado, pues en él se advierten las fechas de viajes de salida y regreso del país cuya temporalidad atiende a un periodo que no se encuentra dentro del exigido por el artículo 172, fracción Ill, de la Constitución Local, ya que se hace referencia a que César Garza Arredondo se encontraba en el país el treinta de mayo de dos mil veintitrés, por lo que no es suficiente para acreditar el incumplimiento del requisito de residencia.
b) Incorrectamente considera que el candidato cuestionado estuvo fuera del país durante todo dos mil veintitrés, lo cual resulta ilógico pues en el informe del INM se advierte que regresó el treinta de mayo de ese año.
c) El Tribunal Local consideró que la última salida del país de César Garza Arredondo del siete de diciembre de dos mil veintitrés, con fecha de regreso el veintiuno siguiente, interrumpió su residencia, sin haber tomado en cuenta lo manifestado por la Coalición en la contestación rendida dentro del juicio de origen, en el sentido de que el viaje aconteció por cuestiones académicas y vacacionales; lo que, en concepto de la enjuiciante, no tiene el alcance jurídico de interrumpir su residencia.
Por tales razones, la Coalición sostiene que no debió haberse concatenado el Informe del INM con las actas notariales, ni otorgarle el valor al primero de desvirtuar la constancia de residencia de César Garza Arredondo, pues para que se haya tenido por interrumpido el requisito de residencia debió establecerse en el lugar con el ánimo de vivir, lo que, en su concepto, no aconteció pues el motivo del último viaje fue de índole académico.
Asimismo, insiste en que dicho elemento de prueba no aporta indicios que acrediten un cambio de residencia, pues las documentales consistentes en la carta de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, en correlación con la credencial de elector, la cual tiene fecha de emisión de 2016 y vigencia hasta el 2026, al ser documentales públicas, generan un alto grado de convicción de que César Garza Arredondo ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 172 fracción IlI, de la Constitución Local.
Por otra parte, como cuarto agravio, la Coalición señala que la sentencia controvertida vulnera los principios de congruencia, razonabilidad, igualdad y no discriminación, pues desde su óptica, el Tribunal Local actuó de manera contradictoria respecto a diverso asunto en el cual sí ponderó debidamente los elementos probatorios aportados, lo cual estima es discriminatorio al realizar un trato diferenciado al resolver asuntos similares.
En su quinto agravio, la coalición actora infiere que el tribunal responsable incurrió en exceso en el cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-325/2024 y acumulado, al cambiar totalmente el sentido de la resolución primigenia y optar por un análisis probatorio incorrecto.
Finalmente, como sexto agravio, sostiene que el Tribunal Local implícitamente inaplicó el artículo 172, fracción IlI, de la Constitución Local, al realizar una indebida valoración respecto de su contenido explicito, mencionando que en su interpretación se debió privilegiar el ejercicio de los derechos humanos involucrados, así como el principio pro-persona.
7.1.1.2. SM-JRC-185/2024[10], SM-JRC-186/2024[11] y SM-JDC-375/2024[12]
En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Local, ante este órgano jurisdiccional, en síntesis, MC, PT y Oscar Alberto Cantú García se inconforman, por distintas razones, de la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable; además, consideran incorrecto que se hubiera permitido a la Coalición sustituir la candidatura cuyo registro fue cancelado, al no estar dentro de los supuestos legales permitidos, por lo que, desde su óptica, se debió cancelar en su totalidad el registro de la planilla.
7.1.1.3. SM-JRC-188/2024 (PAN)
Por su parte, el PAN hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
Como primer agravio, refiere que el Tribunal Local incorporó hechos que, en su momento, no se hicieron valer por la parte actora en el juicio de origen, por lo que, en su consideración, se incumplió con el principio de congruencia, en su vertiente externa, al valorar un período distinto en el cual se podía, en su caso, generar la revocación de la candidatura de César Garza Arredondo.
En su perspectiva, la autoridad responsable no tenía por qué examinar los hechos y pruebas relacionados con el período comprendido de enero a mayo de dos mil veintitrés.
En su segundo agravio, se inconforma de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Local, el estimar que las pruebas aportadas en el sumario de origen no demuestran que César Garza Arredondo haya vivido, estudiado o trabajado en Londres, Inglaterra, durante dos mil veintitrés, como incorrectamente lo consideró la responsable.
Por lo que hace al tercer agravio, el PAN solicita analizar la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 172, párrafo segundo, fracción IlI, de la Constitución Local, para efectos de que, en su caso, de considerar que la pertenencia a un municipio también se acredita si la persona es originaria de la localidad a la cual aspira contender.
En cuanto a su cuarto agravio, el partido actor sostiene que el Tribunal Local, debió considerar las reglas previstas en el Código Civil para el Estado de Nuevo León, relativas a que la residencia de una persona se actualiza cuando se encuentra por más de seis meses consecutivos en un mismo sitio, por lo que, al no haber permanecido durante ese periodo en alguna otra localidad, no se perdió la presunción de residir en Apodaca, Nuevo León.
En su quinto agravio, el PAN estima que el tribunal responsable no fue exhaustivo al omitir analizar el artículo 12, de la Ley del Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, para definir si el candidato cuestionado había perdido su calidad de vecino o residente del mencionado municipio.
Finalmente, en el sexto agravio, el partido enjuiciante alega una falta de exhaustividad y congruencia del Tribunal Local, al referir que las publicaciones contenidas en las certificaciones notariales sí fueron objetadas, cuestión que incorrectamente no fue analizada por la responsable.
Ahora bien, por cuestión de técnica jurídica y toda vez que los agravios están vinculados a una cuestión central, se analizarán de forma conjunta, sin que lo anterior implique que este órgano incumpla con el principio de exhaustividad, toda vez que éste se satisface en la medida que se otorgue respuesta puntual a la totalidad de los planteamientos formulados en el escrito de demanda.
Sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia sustentada por Sala Superior número 4/2000, del rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[13]
Esta Sala Regional estima que debe revocarse la determinación impugnada al considerarse que el Tribunal Local debió analizar el requisito de residencia respecto al periodo concretamente exigido por el artículo 172, fracción III, de la Constitución Local y no ir más allá del mismo, porque lo que exige esta norma es un año previo al día de la elección, y al respecto, a la solicitud de inscripción se anexó tanto la constancia de residencia como la copia certificada de la credencial para votar, con emisión de dos mil dieciséis. Por tanto, resultó indebida la valoración efectuada por dicho Tribunal porque los medios de prueba en su gran mayoría se refieren a un periodo distinto al legalmente requerido, es decir, previo al del 2 de junio de 2023, y aquellas pruebas que se encuentran dentro de dicha temporalidad no son aptas para acreditar que César Garza Arredondo interrumpió su residencia, ni siquiera analizadas de manera conjunta con el Informe del INM.
7.4. Justificación de la decisión
7.4.1. Marco Normativo
7.4.1.1. Derecho al voto pasivo
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Asu vez, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece de manera coincidente que la ciudadanía tiene derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular teniendo las cualidades que establezca la ley, esto es, que el ejercicio de los derechos político-electorales puede ser reglamentado por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil, entre otras.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral [derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación] con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[14].
De igual forma se ha establecido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[15].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal, como las constituciones y leyes locales establezcan[16].
7.4.1.2. Requisito de residencia como elemento de elegibilidad
El derecho de acceso a la función pública, el cual comprende la posibilidad de formar parte de los órganos de representación popular como los ayuntamientos, está condicionado a la observancia de los distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables.
Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, la Suprema Corte determinó, en lo que interesa, que la propia Constitución Federal y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos permiten que el derecho a ser votado sea reglamentado en razón de la residencia efectiva en el territorio de una determinada demarcación, porque ello obedece a un interés legítimo de los poderes legislativos de exigir que las personas que sean electas por el voto conozcan las necesidades de la demarcación territorial y estén identificados con ella.
Por su parte, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-65/20218 y sus acumulados, precisó que la residencia evidencia la existencia del vínculo entre la persona gobernante o representante y su electorado, pues se parte de la premisa que las candidaturas, por ser vecinas y residentes de la comunidad, se encuentran plenamente identificadas para compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad, aun en aquellas comunidades en las que existe un mayor crecimiento de la población o en aquellos cargos cuya función no solo opera dentro de una concreta región, sino en todo el ámbito nacional.
Asimismo, ha sostenido[17] que resulta natural que los cargos para integrar un ayuntamiento sean ocupados por personas ciudadanas que residan en el municipio de que se trate, puesto que si se toma en cuenta que dicho municipio está integrado por una agrupación humana, en la que el elemento primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en principio deben gobernar el municipio.
Del mismo modo, ha señalado que la residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia y que no sólo se asista a la comunidad de manera esporádica o temporal sino más bien, fija o permanente, de forma ininterrumpida en un lugar determinado[18].
Entonces, la residencia efectiva, a diferencia de la residencia simple, supone una residencia calificada, pues exige una permanencia ininterrumpida en el territorio de que se trate, pues se busca garantizar un vínculo que le permita a la persona que pretende acceder al cargo el conocimiento de las condiciones de la entidad.
Para ello, es necesaria la presencia física y constante de la persona en la demarcación, esto es, tiene que habitar en un lugar determinado, mantener vínculos personales, por lo que no se trata, solamente, de tener un domicilio, sino de acreditar el tiempo efectivo en este, mediante parámetros objetivos que permitan advertir el ánimo e intención de arraigo al lugar.
De ese modo, la Sala Superior ha establecido que para cumplir con los requisitos de residencia y vecindad se debe cumplir con lo siguiente[19]:
-Un elemento objetivo: La situación fáctica de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él y además es necesario que tenga la intención de establecerse en ese lugar, y
-Un elemento subjetivo: Para fomentar un arraigo con la comunidad, porque sólo de esa forma puede logarse que las candidaturas a cargos de elección popular tengan un conocimiento actual y directo de los problemas y circunstancias cotidianas de la vida en cierta localidad a efecto de ejercer sus funciones, acorde con las condiciones sociopolíticas y económicas de la comunidad a gobernar o representar.
Finalmente, la Sala Superior ha precisado que, en temas relacionados con la residencia efectiva, además de todos los elementos de convicción aportados, el estándar de valoración debe incluir también las circunstancias de hecho y derecho planteadas para que la autoridad se encuentre en condiciones de emitir la determinación que en derecho corresponda.[20]
7.4.1.3. Requisito de residencia en Nuevo León
En el caso de Nuevo León, el artículo 172, párrafo segundo, de la Constitución Local, establece entre otros, el requisito de tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el municipio de que se trate, para poder ser miembro de algún ayuntamiento[21].
En ese tenor, el primer párrafo del artículo 10, de la Ley Electoral Local, refiere que, para formar parte de la planilla propuesta para integrar algún ayuntamiento, se deberán cumplir al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Local para ser miembro de dicho cuerpo colegiado[22].
A efecto de acreditar lo anterior, el artículo 47, fracción II, de los Lineamientos de Registro, señala que, por cada persona candidata, se deberá acompañar a la solicitud de registro correspondiente la constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en la que se exprese el tiempo de residir, el nombre completo de la persona aspirante, su domicilio, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide. La fecha de expedición de dicha constancia deberá́ ser dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
A su vez, establece que la credencial para votar podrá hacer las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial o no permita cumplir con el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique, en cuyo caso se deberá́ presentar la constancia de residencia ya referida[23]. Esto último, replicado en el diverso artículo 37, de los Lineamientos de Registro[24].
Finalmente, el artículo 144, de la Ley Electoral Local, estipula los datos de las candidaturas que se deberán contener en las solicitudes de registro que se presenten ante la autoridad electoral, entre ellos, los apellidos y nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, y domicilio y tiempo de residencia en el mismo[25].
7.4.2. El Tribunal Local debió analizar el requisito de residencia respecto al periodo concretamente exigido por el artículo 172, fracción III, de la Constitución Local y no ir más allá del mismo, porque la norma fundamental local lo que exige es un año previo al día de la elección
Como se desprende del apartado correspondiente de la presente resolución, la coalición enjuiciante centra sus agravios en señalar que la conclusión a la que arribó el Tribunal Local fue incorrecta, pues, desde su óptica, se realizó un indebido examen, valoración y apreciación de los medios de prueba allegados al juicio de origen.
Alega que la autoridad responsable partió de apreciaciones subjetivas, carentes de asidero jurídico; además de que ésta consideró incorrectamente que el candidato cuestionado se encontró fuera del país durante todo el año dos mil veintitrés, lo cual estima erróneo pues en el informe del INM se advierte que regresó el treinta de mayo de ese año.
Refiriendo que, si bien, la última salida del país de César Garza Arredondo fue el siete de diciembre de dos mil veintitrés, con fecha de regreso el veintiuno siguiente, ello no interrumpió su residencia, pues el viaje aconteció por cuestiones académicas y vacacionales, lo que, en concepto de la impugnante, no tiene el alcance jurídico de interrumpir su residencia.
Aspecto que menciona no fue tomado en cuenta, no obstante haberlo manifestado en la contestación rendida dentro del juicio de origen.
Asimismo, la Coalición estima que el Tribunal Local acredita hechos, como que César Garza Arredondo se encontraba laborando en la Ciudad de Londres, Inglaterra, sin sustento alguno, pues las certificaciones notariales no tienen el alcance de acreditarlos, ni el modo, el tiempo, el lugar y el contexto de la situación.
Por su parte, el PAN se inconforma de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Local, el estimar que las pruebas aportadas en el sumario de origen no demuestran que César Garza Arredondo haya vivido, estudiado o trabajado en Londres, Inglaterra, durante dos mil veintitrés, como incorrectamente lo consideró la responsable.
Los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, así como el 56, fracción II, de la Constitución Local, reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Lo anterior se traduce en la obligación para los operadores de justicia de analizar el contenido y alcance de este derecho a partir del principio pro-persona. De modo que, ante varias alternativas interpretativas, se debe optar por aquella que reconozca con mayor amplitud el derecho de ser nombrado a un cargo público, o bien, que lo restrinja en la menor medida[26]. De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos[27].
Ahora bien, como se indicó en el marco normativo de la presente resolución, en Nuevo León, en ejercicio de la libertad configurativa que tienen los estados para regular el tema de la temporalidad de la residencia, se estableció en el artículo 172, párrafo segundo, de la Constitución Local, que para integrar un Ayuntamiento es necesario, entre otros requisitos, tener una residencia no menor de un año al día de la elección en el Municipio en que esta se verifique[28].
Así, la interpretación que, de dicha norma, debió imperar en el caso concreto era en el sentido de verificar si César Garza Arredondo residía en Apodaca, Nuevo León, al menos, a partir del dos de junio de dos mil veintitrés, pues el día de la elección es el próximo dos de junio del año en curso.
Ello, implicaba que el Tribunal Local centrara el análisis de dicho requisito concretamente respecto a esa temporalidad, y no más allá del mismo, porque la Constitución Local lo que exige es un año previo al día de la elección.
Esto es, no debió considerar que la norma lo que exigía era que se demostrara la residencia durante todo el año previo al año de la elección, es decir, durante todo el dos mil veintitrés, porque esa interpretación va más allá de lo exigido constitucionalmente.
Dicho lo anterior, y como refiere la Coalición y el PAN, de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal Local consideró que el candidato cuestionado no cumplía con el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección en el municipio de Apodaca, Nuevo León, es decir, al menos a partir del dos de junio de dos mil veintitrés.
Desde la perspectiva de la responsable, de la correlación de las actas notariales y de la información remitida por el INM, se concluía que César Garza Arredondo había estado en el extranjero, particularmente en Londres, Inglaterra, los días documentados[29] y por los motivos que manifestó en sus publicaciones, es decir, hacer una vida en dicha ciudad, al vivir, trabajar, realizar actividades deportivas, por lo que, en concepto del tribunal responsable, tuvo arraigo con su comunidad.
Además, estimó que, de los ciento cincuenta días que comprendieron del uno de enero al treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés, César Garza Arredondo vivió ciento veintiún días en Londres, Inglaterra, por lo que, a su consideración y conforme a las reglas de la lógica sus salidas desde el extranjero respondían a visitas y no a regresos.
Por tanto, razonó que la residencia efectiva se obtenía únicamente por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado, con la finalidad de obtener un arraigo cierto con la comunidad, lo cual no acontecía para el caso de César Garza Arredondo, en el municipio de Apodaca.
No obstante, y al margen del alcance probatorio que dio la responsable a los instrumentos notariales, pasó por alto que, según se desprende del informe del INM, el candidato cuestionado regresó al país el treinta de mayo de dos mil veintitrés, sin que se reportara otra salida por un periodo de al menos seis meses, siendo esta hasta el siete de diciembre y por un lapso de catorce días, como se evidencia del anexo 1, del oficio INM/OR/NL/DAJ/1223/2024, de la siguiente forma:
Además de que, de las actas notariales allegadas al expediente, no se desprendía manifestación alguna en las certificaciones de las publicaciones de diez y diecisiete de diciembre, respecto a que las probables estancias en un lugar distinto al municipio por el cual se pretendía postular el candidato cuestionado obedecieran a alguna actividad laboral o de asentamiento permanente o prolongado.
En efecto, del contenido de las actas notariales no se advierte que se hubieran asentado datos que, al menos, indiciariamente indicaran que el candidato cuestionado se encontraba realizando actividades que supusieran que laboraba o radicara en ese lugar, o bien, que su intención fuera estar o regresar a ese lugar para permanecer ahí de manera permanente o prolongada.
Lo anterior, como se evidencia del estudio realizado por el tribunal responsable:
Por tal razón, y contrario a lo determinado por la responsable, no existe base probatoria contundente para concluir, ni siquiera de manera indiciaria, que el candidato cuestionado se ausentó del lugar de su residencia de manera posterior al treinta de mayo de dos mil veintitrés, por un tiempo prolongado y mucho menos con ánimos de permanencia.
De ese modo, no se desprender un elemento objetivo que demuestre, respecto al candidato cuestionado, una situación fáctica de ubicarse en un lugar distinto al municipio de Apodaca, Nuevo León, para residir en él y además que tuviera la intención de establecerse en ese lugar[30].
Ahora bien, como lo señaló el Tribunal Local, ciertamente existen publicaciones difundidas en diciembre de dos mil veintitrés, sin embargo, en principio o de manera preliminar, de dichas publicaciones no es posible concluir que César Garza Arredondo interrumpió su residencia, ni siquiera analizadas de manera conjunta con el Informe del INM, esto porque de él lo que se tiene es que el candidato cuestionado salió al extranjero por catorce días.
En ese sentido, la ausencia por dicho periodo es insuficiente para considerar que Cesar Garza Arredondo interrumpió su residencia, ni que pretendiera cambiarla, pues ese período, visto de frente a los trescientos sesenta y cinco días que exige la Constitución Local, de ninguna manera conduce a concluir que perdió o interrumpió su residencia, porque de ello no es posible advertir el motivo del viaje.
En su lugar tenemos que, lo que se tiene demostrado, es un viaje de corta duración, del siete al veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que no afecta la idea de residencia, incluso denominada efectiva, en términos de lo que ha considerado la doctrina sobre el tema.
Esto, porque la residencia efectiva es un requisito de elegibilidad que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, pues la finalidad es que exista una relación entre el representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen los electores[31].
Así, la residencia evidencia la existencia del vínculo entre el gobernante o representante y sus electores, pues se parte de la premisa que, por ser vecinos y residentes de la comunidad, se encuentran plenamente identificados para compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la colectividad, aun en aquellas comunidades en las que existe un mayor crecimiento de la población o en aquellos cargos cuya función no solo opera dentro de una concreta región, sino en todo el ámbito nacional.
La residencia supone la relación de una persona con un lugar, y puede ser simple o efectiva.
La residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia, es decir, que no sólo se asista a la comunidad de manera esporádica o temporal sino más bien fija o permanente, la cual es la que se exige como requisito de elegibilidad para los cargos de elección popular[32].
Además, implica la noción de arraigo en un conglomerado ubicado en un territorio determinado, en atención a elementos objetivamente comprobables y referidos, siempre, a la concreta situación, comportamiento y circunstancias de la persona[33].
La importancia de esta vinculación radica en que la información relativa al entorno político, social, cultural y económico del lugar les permitirá a quienes gobiernan, identificar las prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y, con ello, generar los mayores beneficios para quienes integran el Estado, asimismo permite a la comunidad contar con información necesaria para sopesar su voto y presumir que la persona candidata tiene un legítimo interés en un desarrollo de la región.
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que esa vinculación se puede derivar del sólo hecho de haber nacido o ser oriundo en un territorio determinado, o de una situación fáctica relacionada con la residencia efectiva que una persona pueda tener en un lugar, por lo que lo relevante en términos constitucionales es que ese lazo o vínculo comunitario exista que se pueda comprobar de manera objetiva, a fin de dotar de contenido los requisitos de elegibilidad[34].
Si la residencia efectiva tiene que ver con cuestiones y actividades cotidianas, que demuestran el arraigo continuado y habitual de una persona, es claro que esa relación de nexos que se crea entre la persona y la comunidad permite que el residente conozca, entre otras cuestiones, las necesidades, los deseos, las preocupaciones, los intereses familiares, la exigencia de los problemas de la comunidad.
Bajo ese contexto, la exigencia de la residencia tiene su razón de ser en que se requiere que la persona ciudadana que pretenda ser electa para un cargo de elección popular cuente con un lazo real con la comunidad a la que pretende representar, esto es, contar con información relativa al entorno político, social, cultural y económico, que le permitirá identificar las necesidades, prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y con ello generar los mayores beneficios para quienes integran la demarcación por la que se compite.
Dicho lo anterior, corresponde analizar sí Cesar Garza Arredondo cumple con el requisito de tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el municipio de Apodaca, Nuevo León, establecido en el artículo 172, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Local.
Para ello, la Sala Superior ha precisado que, en temas relacionados con la residencia efectiva, además de todos los elementos de convicción aportados, el estándar de valoración debe incluir también las circunstancias de hecho y derecho planteadas para que la autoridad se encuentre en condiciones de emitir la determinación que en derecho corresponda.[35]
Asimismo, ha sostenido que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, como el derecho político-electoral a ser votado, se deben interpretar otorgando a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona, lo cual impone como obligación a las autoridades considerar que tratándose del cumplimiento de requisitos legales, si bien pueden existir documentos que resulten preferibles para su acreditación, lo cierto es que la satisfacción de exigencias legales sustanciales que incidan en requisitos de elegibilidad o para el nombramiento de personas funcionarias, no debe subordinarse a elementos formales como lo es la exigencia de documentos específicos, sino que se deben aceptar otros elementos permitidos por el orden jurídico que hagan posible su plena satisfacción[36].
En el caso, obra en autos la documental aportada por el INM en la instancia local en la cual se informa que Cesar Garza Arredondo permaneció en el país al menos desde el treinta de mayo de dos mil veintitrés, ausentándose únicamente por un periodo de catorce días en el mes de diciembre, así como la solicitud de registro presentada ante el Instituto Local, a través del Formato SRA-01-2024, la constancia de residencia SRA-C/275/2024, y la copia certificada de la credencial para votar, con emisión de dos mil dieciséis, de César Garza Arredondo, las cuales son coincidentes en cuanto al domicilio ubicado en Apodaca, Nuevo León, y finalmente el acta de nacimiento de dicha persona con registro en el citado municipio.
Además, dentro de las constancias que integran el expediente y que fueron acompañadas a la solicitud de registro de la candidatura cuestionada, se advierte que César Garza Arredondo nació en mil novecientos noventa y ocho, y fue registrado en Apodaca, y que al cumplir la mayoría de edad, obtuvo su credencial para votar en dos mil dieciséis, la cual fue con domicilio en el referido municipio, de manera que tiene arraigo en el territorio, lo cual, trasladado al año que constitucionalmente se exige para ocupar el cargo de presidente municipal, la ausencia de catorce días, no logra desvirtuar su residencia, ni mucho menos que esta se vio interrumpida.
Por lo que, de forma adminiculada, generan certeza que es oriundo de Apodaca, Nuevo León, que en el último año previo a la elección, es decir, a partir del dos de junio de dos mil veintitrés, ha estado residiendo en forma continua en el país, y concretamente que mantiene su residencia en el citado municipio; acreditándose, en consecuencia, el requisito de elegibilidad consistente en tener residencia no menor de un año para el día de la elección en dicho municipio.
A razón de lo expuesto, y al haber resultado sustancialmente fundados los agravios esgrimidos, se considera procedente revocar la resolución combatida, así como dejar insubsistentes las actuaciones que, en virtud de la sentencia mencionada, se hayan emitido en cumplimiento; estimándose, en consecuencia, innecesario el análisis del resto de los planteamientos de inconformidad esgrimidos por la Coalición y el PAN[37], así como los vertidos por la persona actora, MC y PT, dado el sentido de la presente resolución.
8.1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente JI-31/2024 y JI-48/2024 acumulados, esto es, su decisión de revocar el registro de César Garza Arredondo como candidato de la Coalición para la presidencia municipal de Apodaca, Nuevo León.
8.2. Se dejan insubsistentes las actuaciones que, en virtud de la sentencia mencionada en el punto anterior, se hayan emitido en cumplimiento.
8.3. Queda subsistente el Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024 del Instituto Local emitido el 30 de marzo, en la parte en la que tuvo por aprobado el registro de la candidatura de César Garza Arredondo, para el referido Ayuntamiento.
8.4. Esta sentencia es de ejecución inmediata, por lo que César Garza Arredondo tiene restituido su derecho como candidato de la Coalición para la presidencia municipal de Apodaca, Nuevo León.
PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JRC-185/2024, SM-JRC-186/2024, SM-JRC-188/2024 y SM-JDC-375/2024 al diverso SM-JRC-184/2024, por lo tanto, glósense copias certificadas de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
TERCERO. Se confirma el Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, en lo que fue materia de controversia.
CUARTO. Esta sentencia es de ejecución inmediata, por lo que César Garza Arredondo tiene restituido su derecho como candidato de la Coalición para la presidencia municipal de Apodaca, Nuevo León
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dictada en cumplimiento a la determinación de esta Sala Regional, en los expedientes SM-JDC-325/2024, y sus acumulados SM-JDC-342/2024, SM-JDC-343/2024 y SM-JRC-162/2024.
[2] Consultable en el cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JRC-152/2024 del índice de esta Sala Regional.
[3] Como se aprecia de los sellos de recepción respectivos.
[4] Véase la Jurisprudencia 21/2014, de rubro CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 15, 2014, pp. 31 y 32.
[5] Como se desprende del criterio esencial contenido en la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 23 a 25.
[6] Siendo aplicable la Tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.” Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[7] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.
[8] Del veinticuatro de octubre de dos mil veintiuno, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno, del once de diciembre de dos mil veintidós, del cuatro de enero de dos mil veintitrés, del dos de abril de dos mil veintitrés, del treinta de mayo de dos mil veintitrés y del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
[9] De fechas cuatro, siete y veintiséis de febrero, cuatro de marzo, veintiuno y veintiséis de mayo y, diez y diecisiete de diciembre dos mil veintitrés.
[10] Promovido por MC
[11] Promovido por PT
[12] Promovido por Oscar Alberto Cantú García.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.
[15] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.
[16] Tal y como lo ha establecido esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-134/2024 y acumulados.
[17] Véase la Tesis XIV/2002, de rubro: CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 90 y 91.
[18] Ver sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-174/2016 y acumulados.
[19] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-14/2005
[20] Véase la sentencia SUP-JDC-1940/2014.
[21] Artículo 172.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la ley de la materia.
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Ser mayor de veintiún años.
III. Tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique.
IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales.
[22] Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.
[23] Artículo 47. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, así́ como las personas candidatas, a efecto de acreditar lo establecido en el artículo 172 de la Constitución Local, así como lo previsto por los artículos 10, 144 y 146 de la Ley Electoral, acompañarán a la solicitud de registro, por cada persona candidata, la documentación en el caso del registro en línea en formato PDF a través del SIER y de manera física en el caso del registro presencial, siendo esta la siguiente:
[…]
II. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en la que se exprese el tiempo de residir, el nombre completo de la persona aspirante, su domicilio, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide. La fecha de expedición de dicha constancia deberá ser dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Para efectos de lo anterior, la credencial para votar hará́ las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial o no permita cumplir con el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia ya referida, procediéndose en términos de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Electoral.
[…]
[24] Artículo 37. La credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona aspirante, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial o no permita cumplir con el requisito de temporalidad requerido para el cargo correspondiente, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia ya referida, procediéndose en términos de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Electoral.
[25] Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición o candidatura común que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Clave única de Registro de Población;
V. Clave de Elector;
VI. Cargo para el que se les postule; y
VII. Los candidatos a Diputados e integrantes de los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán especificar los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y manifestar que está cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. Los candidatos a Diputados locales que ejerzan su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Nuevo León, no estarán obligados a separarse de sus cargos para su registro ni durante la campaña electoral.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía.
De igual manera las personas que sean postuladas deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que no han sido condenadas o sancionadas por cometer violencia política, de género, familiar, doméstica o sexual, así como tampoco por ser deudor alimentario o moroso en sus obligaciones alimentarias.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.
La Comisión Estatal Electoral podrá contar con herramientas tecnológicas que permitan agilizar y eficientar el proceso de registro de las candidaturas, procurando evitar el uso de papel, y asegurando contar con un archivo con toda la información y documentación de las candidaturas registradas.
En el Estado sólo serán válidas las acciones afirmativas que se establecen en esta ley.
[26] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-381/2024
[27] Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.), de rubro: PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000.
[28] Constitución Local
Artículo 172.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la ley de la materia.
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: […]
III. Tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique.
[29] Del nueve de enero al dos de abril; del veintiocho de abril al treinta de mayo; y del siete al veintiuno de diciembre, todas las fechas de dos mil veintitrés.
[30] Véase SUP-JRC-14/2005
[31] Entre otros puede consultarse el referido criterio en la opinión SUP-OP-12/2015.
[32] Definición sostenida, entre otros, en el SUP-JRC-174/2016 y acumulados.
[33] Entre los precedentes se encuentran las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-130/2002, SUP-JRC-179/2004, SUP-JRC-350/2007, entre otras.
[34] SUP-REC-208/2024.
[35] Véase la sentencia SUP-JDC-1940/2014.
[36] Véase la Jurisprudencia 27/2015, de rubro: ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 34, 35 y 36.
[37] Lo cual, es acorde con la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, asumida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.