JUICIOS REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-185/2021 Y SM-JDC-825/2021 ACUMULADOS

IMPUGNANTES: COALICIÓN “VA POR GUANAJUATO” Y FERNANDO ROSAS CARDOSO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 6 septiembre de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la del Tribunal Electoral de Guanajuato que: dejó intocada la validez la elección del Ayuntamiento de Santiago de Maravatío; confirmó los resultados del cómputo en la que el Candidato Independiente, Guadalupe Paniagua, obtuvo 2,168 votos, y la Coalición “Va por Guanajuato”, integrado por el PRI y PRD 2,166, porque no se acreditaron las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, y declaró improcedente la pretensión de apertura de los paquetes electorales de 3 casillas para verificar, exclusivamente, la calificación de 4 votos; dejó firme la elegibilidad de la candidata y, por tanto, confirmó la entrega de las constancias de mayoría.

 

Esto, debido a que esta Sala considera que: i) debe quedar firme el estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla por supuesta presión en el electorado, compra de votos, suspensión de votación y retraso de recepción de la votación injustificados, porque los impugnantes no enfrentan las consideraciones con base en las cuales el Tribunal Local las desestimó, sin embargo, ii) en cuanto a la pretensión de verificar la calificación de 4 votos, en congruencia con el deber constitucional de garantizar la certeza en los resultados, concretizado en la facultad o autorización jurídica para que tribunales puedan revisar la calificación de votos, a diferencia de lo determinado por el Tribunal de Guanajuato, debió considerarse procedente la diligencia de calificación o verificación de votos solicitada, especialmente, por las circunstancias especiales del caso, en el que existe una diferencia de sólo dos votos en la elección y se aportan elementos objetivos sobre las boletas en cuestión, de manera que, debe revocarse la sentencia impugnada y vincularse a dicho tribunal para que realice la diligencia correspondiente, con observancia plena de las formalidades jurídicas necesarias para garantizar la convocatoria, resguardo, audiencia y certeza en dicha diligencia.

 

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Tema i Nulidad de la votación recibida en casillas por presión o violencia contra el electorado y compra de votos.

Tema ii. Petición de validación de la calificación de 4 votos

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

Consejo municipal:

Consejo Municipal Electoral de Santiago, Maravatío, Guanajuato.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local

Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato.

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

rp:

Representación Proporcional.

Tribunal de Guanajuato/Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Competencia, acumulación y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios contra una sentencia del Tribunal Local relacionada con los resultados y la validez de la elección para la integración del Ayuntamiento de Santiago de Maravatío, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten la misma sentencia. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-825/2021 al diverso SM-JRC-185/2021, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].

 

3. El 8 de agosto, el candidato independiente electo, José Paniagua, compareció ante el Tribunal de Guanajuato, como tercero interesado.

 

Esta Sala Monterrey considera que el escrito por el que José Paniagua pretende comparecer como tercero interesado en el presente asunto, no reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en atención a que se presentó de forma extemporánea como a continuación se precisa (artículo 17, de la Ley de Medios de Impugnación[3]).

 

Ello, porque el juicio de revisión constitucional electoral se presentó el 31 de julio, se publicitó a las 11:10 horas del 1 de agosto y se venció a las 11:10 horas del 4 siguiente, y el candidato independiente electo, José Paniagua, por su propio derecho, presentó escrito de tercero interesado a las 9:50 del 8 de agosto, por lo cual la presentación el escrito de tercero interesado es extemporáneo.

 

4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos siguientes:

 

4.1 Requisitos Generales

 

a. Forma. En la demanda consta la denominación de la coalición impugnante y de los partidos que la conforman, así como el nombre y firma de quienes promueven en su representación; identifican la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; mencionan los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 26 de julio, se les notificó a los impugnantes el 27 y la demanda se presentó el 31 siguiente[4].

 

c. Legitimación y personería. Los impugnantes están legitimados, porque se trata de la “Coalición Va por Guanajuato” integrada por el PRI y PRD, y acude la Coalición y los partidos que la conforman, a través de sus representantes legítimos, quienes tienen personería, al ser representantes ante Instituto y ante el Consejo Municipal, respectivamente, como lo reconoce el Tribunal Local en su informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque los impugnantes controvierten la sentencia del Tribunal Local que, en lo que interesa, confirmó la votación recibida en las combatidas ante la instancia local, así como en contra del el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Santiago Maravatío.

 

4.2 Requisitos especiales

 

a. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida.

 

b. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia, porque en la demanda se alegan violaciones a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General[5].

 

c. Violación determinante. Este requisito se colma en el presente asunto, porque los impugnantes señalan en su demanda que el objetivo de su impugnación es generar a través de la nulidad de casillas, la modificación de la votación obtenida y, con ello una modificación en el cambio de ganador, pues la diferencia entre el 1º y 2º lugar son dos votos.

 

Por tanto, en el supuesto de que los agravios expresados respecto a la actuación del Tribunal Local se estimaran fundados, se podría actualizar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, lo cual es la pretensión principal del impugnante a fin de lograr modificar la votación y que la candidatura que postularon sea la triunfadora.

 

Por lo anterior, al cumplirse con el requisito en cuestión, procede realizar el estudio de fondo.

 

d. Factibilidad de la reparación solicitada. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la sentencia es contraria a Derecho, esta Sala puede revocarla o modificarla.

 

Antecedentes[6]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. El 9 de junio, derivado de la jornada electoral, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Santiago Maravatío, Guanajuato, en el que la planilla de candidaturas independientes encabezada por José Guadalupe Paniagua Cardoso obtuvo el triunfo con 2,168 votos, mientras que la Coalición “Va por Guanajuato” integrada por el PRD y PRI obtuvo el 2º lugar con 2,161. La diferencia entre el 1º y 2º lugar eran 7 votos[7].

 

2. En esa misma fecha, derivado de la diferencia de menos de 1% entre el primer y segundo lugar, el Consejo Municipal determinó realizar recuento de votos en la totalidad de las casillas, en consecuencia, hubo recuento en las 13 casillas[8], en el que la planilla de candidaturas independientes encabezada por Paniagua Cardoso mantuvo el triunfo con 2,168 votos, en cambio, la Coalición “Va por Guanajuato” integrada por el PRD y PRI, siguió en el 2º lugar con 2,166, es decir, la diferencia entre el 1º y 2º lugar se redujo a 2 votos[9].

 

II. Juicio de revisión local

 

1. Inconformes, el 15 de junio, la coalición “Va Fuerte por Guanajuato” presentó recurso de revisión ante el Tribunal Local, contra dichos resultados, bajo el alegato sustancial de que en las casillas 2646 Básica y 2648 Básica, se ejerció presión al electorado, derivado de que fungieron como funcionariado de casillas, las hijas de la candidata a síndica y del candidato a presidente municipal de la planilla de candidaturas independientes que triunfó en la elección del Ayuntamiento de Santiago Maravatío, Guanajuato, así como la supuesta compra de votos y propaganda electoral en una de las casillas que originó la suspensión de la votación, asimismo solicitaron un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas pues, a su perspectiva, existieron diversas irregularidades que, en concepto de los impugnantes se dieron al momento del recuento parcial de votos en sede administrativa, concretamente, respecto a la forma en que se calificaron el sentido de algunos votos nulos.

 

2. El 26 de julio, el Tribunal Local se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye el acto impugnado en el actual juicio.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

1. En la resolución impugnada[10], el Tribunal de Guanajuato, en lo que interesa, confirmó la votación recibida en las casillas impugnadas, el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Santiago Maravatío, así como la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidaturas independientes, realizadas por el Consejo Municipal respectivo, al considerar, en esencia, que no se acreditó la supuesta presión al electorado en las casillas 2646 Básica y 2648 Básica, derivado de que aun cuando las hijas de la candidata a Síndica y del candidato a presidente municipal de la planilla ganadora, ambos de la planilla de candidaturas independientes que finalmente triunfaron en la elección del Ayuntamiento de Santiago Maravatío, Guanajuato, fungieron como funcionariado de casillas, finalmente, no se acreditó que hayan ejercido presión en el electorado, ni se comprobó que hayan efectuado la compra de votos, tampoco se acreditó la supuesta propaganda electoral en una de las casillas ni la suspensión de la votación, declararon improcedente la solicitud de recuento en sede jurisdiccional y, concretamente, respecto a la forma en que se calificaron el sentido de algunos votos, analizó 1 de los 5 votos cuestionados (y determinó su validez a favor de la candidatura independiente).

 

2. Pretensión y planteamientos[11]. Los impugnantes pretenden que se revoque dicha sentencia, porque, en esencia, consideran que: i. el Tribunal Local no valoró las circunstancias especiales y sociales en que se celebró la elección municipal, ii. consideran que hizo una inadecuada valoración de las pruebas que obran en el expediente, lo que originó que no se hayan acreditado las causales de nulidad consistentes de presión o violencia sobre el electorado, pues en su concepto, la intimidación y la compra de voto al ser todas actividades irregulares, ya que, en su concepto, la acreditación de dichas irregularidades es a partir de pruebas indirectas, que al de ser estudiadas en su conjunto e interrelacionadas entre ellas, se perfeccionan unas con otras a fin de hacer prueba plena, iii. consideran que era necesario, a fin de contar con certeza y legalidad, que se realizara el nuevo cómputo y escrutinio, pues únicamente existió una diferencia de 2 votos entre el primer segundo lugar, y iv. Con independencia de lo expuesto, se afirma equivocada la valoración referente a la validación de los votos recibidos en las casillas 2646 y 2648, porque, a su modo de ver, específicamente 4 votos no se valoraron debidamente, sino bajo criterios equivocados[12].

 

3. Cuestión a resolver. Determinar, ¿Si fue apegado a Derecho que la responsable confirmara la votación recibida en las casillas impugnadas, así como el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Santiago Maravatío?, y ¿Si fue correcto declarar improcedente la pretensión de revisión de la calificación solicitud de nuevo escrutinio y cómputo?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la sentencia del Tribunal Electoral de Guanajuato, porque, ciertamente: i) debe quedar firme el estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla por supuesta presión en el electorado, compra de votos, suspensión de votación y retraso de recepción de la votación injustificados, porque los impugnantes no enfrentan las consideraciones con base en las cuales el Tribunal Local las desestimó, sin embargo, ii) en cuanto a la pretensión de verificar la calificación de 4 votos, en congruencia con el deber constitucional de garantizar la certeza en los resultados y en apego a la doctrina judicial que ha reconocido la evolución de los supuestos necesarios para garantizar dicho principio constitucional, concretizado en la facultad o autorización jurídica para que tribunales puedan revisar la calificación de votos, a diferencia de lo determinado por el Tribunal de Guanajuato, debió considerarse procedente la diligencia de calificación o verificación de votos solicitada, especialmente, por las circunstancias especiales del caso, en el que existe una diferencia de sólo dos votos en la elección y se aportan elementos objetivos sobre las boletas en cuestión, de manera que, debe revocarse la sentencia impugnada y vincularse a dicho tribunal para que realice la diligencia correspondiente, con observancia plena de las formalidades jurídicas necesarias para garantizar la convocatoria, resguardo, audiencia y certeza en la diligencia de apertura y proceso de calificación de los votos en cuestión.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Tema i Nulidad de la votación recibida en casillas por presión o violencia contra el electorado y compra de votos.

 

 

1. Resolución concretamente cuestionada.

 

El Tribunal Local, en lo que interesa, determinó que no se actualizó la nulidad de la votación recibida en casilla por supuesta presión en el electorado, derivado de que la sola presencia en las casillas, como integrantes de mesa directiva, de la hija del candidato independiente a presidente municipal y la hija de la también candidata independiente a síndica, por sí mismo, no generó presión en el electorado.

 

En efecto el Tribunal concluyó que, aun cuando se acreditó la relación familiar directa de las personas cuestionadas con quienes ocuparon candidaturas independientes ganadoras[13] y que ambas personas cuestionadas intervinieron en cada una de las casillas, sin embargo, no se demostró que con ello se haya ejercido presión en el electorado, pues el sólo hecho de que las personas cuestionadas hayan integrado las mesas directivas de sus respectivas casillas y ser hijas de personas candidatas en contienda, no implica, por sí mismo, presión sobre el electorado, ya que, adicionalmente, debe acreditarse que las personas en cuestión, hayan ejecutado actos tendentes a influir sobre la decisión del electorado, circunstancias que no se acreditaron en el caso concreto, por lo cual, consideró la inexistencia de la presión sobre las personas votantes.

 

En ese sentido, el Tribunal Local también señaló en la sentencia impugnada que tampoco se acreditó que, durante el desarrollo de la jornada electoral, se presionó al electorado con la compra de votos por la cantidad de $1,000 mil pesos.

 

Lo anterior, con independencia de que se ofrecieron como prueba, testimonios de personas que expresaron hechos de los que tuvieron conocimiento, ocurridos el 6 de junio en las casillas en cuestión, pues, el Tribunal Local, sólo les otorgó valor indiciario, al considerar, entre otras cosas, se pronunciaron días después de que acontecieron los hechos que presuntamente les constan, con lo cual se afectan los principios de inmediación e inmediatez de la prueba, aun cuando se adminicularon con el resto del material probatorio, no se demostraron los hechos que narran.

 

En cuanto al hecho de que al momento del recuento total de la casillas se localizó una boleta con la leyenda: “Lupe Paniagua me dio 10000 por mi voto”, se concluyó que dicha expresión no es suficiente para darle  el efecto generalizador pretendido por los inconformes de que el electorado que asistió a dicha casilla recibido dinero a cambio de su voto, por lo que sólo se consideró como una confesión aislada que no permite tener por acreditada la supuesta coacción por la supuesta compra de votos, pues no se robusteció con otros elementos de prueba a fin de adquirir la suficiente credibilidad ni para asegurar que este hecho ocurrió respecto de más votantes de esta y otras casillas, ante la ausencia de indicios que permitan generalizar tal circunstancia.

 

Máxime que, en el acta de la sesión especial de cómputo, no se especificó que esa boleta analizada efectivamente contenía el voto en favor del candidato independiente, pues solamente se resaltó la leyenda referida y se determinó considerarlo como voto nulo, lo que restó credibilidad a la expresión, pues en la boleta se dice haber recibido un pago por un sufragio que no se emitió.

 

En segundo lugar, a consideración del Tribunal de Guanajuato, tampoco se demostró que las personas cuestionadas realizaron publicaciones en redes sociales en favor de las candidaturas independientes triunfadoras.

 

Ello, porque, ciertamente los impugnantes refirieron que Lia Echeverría Cardoso como Daniela Paniagua Flores estuvieron manifestándose en sus redes sociales respecto a la simpatía y apoyo a José Guadalupe Paniagua Cardoso y Blanca Lidia Cardoso López, con lo cual, a su modo de ver se ejerció presión en el electorado, aunado a que afirman que ofrecieron dinero al electorado a cambio de su voto a favor de las candidaturas independientes.

 

En efecto, en la instancia local no se tuvo por acreditada la existencia de las publicaciones en redes sociales que se les atribuye a quienes fueron funcionarias de casilla, pues las 4 impresiones a color de leyendas y fotografías alusivas a “Lupe Paniagua” con el nombre de Daniela Paniagua, no produjo la certeza de que realmente dichas publicaciones se hayan realizado, por lo que sólo generaron un indicio leve de lo que se pretendió demostrar[14], lo cual se consideró insuficiente para acreditar un hecho diverso, consistente en que, ciertamente, Daniela Paniagua Flores ofreció y pagó dinero a cambio de votos en favor de su padre José Guadalupe Paniagua Cardoso.

 

En tercer lugar, el Tribunal Local tampoco tuvo por demostrado que los impugnantes interpusieron escritos de incidentes referentes al indebido proceder de las referidas funcionarias de casilla. En principio, porque en la casilla 2646 Básica no lo especificaron, pues solo refirieron que “…únicamente se tomaron en cuenta los incidentes referentes a ‘No respetaron reglas los votantes’ y ‘persona con credencial vigente se presenta sin aparecer en la lista nominal’.”.

 

Respecto de la casilla 2648 Básica, sólo se cuenta con el acta de jornada electoral, en la que no se estableció que algún partido de los que participaron en la elección haya presentado escrito de incidente alguno, sólo en el apartado ‘A’ del rubro 11 se señaló como incidente que “se dio una voleta (sic) de mas (sic) de lo federal y se conto (sic) como sobrante”23, sin referirse a la supuesta compra de votos a la que se refieren los actores, además de que en la hoja de incidentes de esta casilla se reiteró la observación asentada en el acta de jornada electoral.

 

Incluso, no pasó desapercibido para el Tribunal Local que los impugnantes refirieron que los representantes del PRI ante esa mesa directiva pretendieron presentar escritos de incidentes, por la supuesta indebida actuación de la presidenta Daniela Paniagua Flores, quien, en su concepto, presionó al electorado ofreciendo mil pesos por voto a favor de la candidatura independiente de su padre y que no se los recibieron, sin embargo, ello no se acreditó y, aunque los representantes del PRI en esta casilla firmaron bajo protesta, no se tiene certeza del motivo de ello, al no haber señalado porqué causa firmaron bajo protesta, pues la finalidad de esta exigencia legal es, precisamente, que se especifique el motivo de la protesta, pues no debe quedar en la ambigüedad y con posibilidades de interpretar a conveniencia de quienes, con un interés natural, participan en la elección o bien de las autoridades administrativas o jurisdiccionales que organizan y califican ésta.

 

Por tanto, el Tribunal Local concluyó que, aun cuando los representantes del partido impugnante especificaron haber firmado bajo protesta, no se advierte que haya sido específicamente por los hechos que concretamente narran en la demanda, además de que existían otras posibilidades, a parte de la presentación de escritos de incidentes, a fin de haber dejado constancia de las supuestas incidencias sucedidas durante la jornada electoral, pues se pudo acudir en cualquier horario en que se recibía la votación a solicitar los servicios de la oficialía electoral o de alguna notaría pública, como instancias útiles, accesibles y gratuitas con las que contaban los actores el día de la jornada comicial para hacer constar hechos y reforzar sus afirmaciones, como lo establece la normativa electoral.

 

Por otro lado, respecto a la casilla 2646 Básica, el acta de jornada electoral especifica que el PAN presentó 3 escritos de incidentes, el PRI 2, Morena 3 y el candidato independiente 3, sin embargo, para el Tribunal Local, el PRI, tenía la carga de haber aportado los acuses de recibo de los 2 escritos de incidentes referidos, al no hacerlo, incumplió con probar sus afirmaciones, frente a la incidencia informada por la secretaria ejecutiva del Instituto Local, respecto de que en la caja-paquete electoral de esta casilla, no se encontraron escritos de incidentes.

 

Por otro lado, en la hoja de incidentes, sólo se hizo referencia a que los votantes no respetaron las reglas y que una persona con credencial vigente se presentó, pero no aparecía en la lista nominal, sin hacer referencia a alguna cuestión referente a la compra de votos y de ello se mostró conformidad por las 2 personas que firman dicha acta como representantes del PRI en esa casilla, sin que hayan referido, bajo protesta, pues aunque la hoja de incidentes establece dicha opción, ésta no aparece marcada.

 

Además, el Tribunal de Guanajuato señaló que, los escritos de protesta presentados el 9 de junio por los impugnantes ante el Consejo Municipal, son genéricos, pues además de que no se presentaron ante la mesa directiva de casilla, no se relacionan con algún antecedente o incidente que se haya hecho notar ante ésta durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que no fue inmediato el reclamo en cuestión, lo cual debilita su eficacia, pues tenían los medios para hacerlo notar ante la casilla, pero no lo hicieron.

 

Por otro lado, el Tribunal Local especificó que los 2 escritos de protesta presentados por el PRI solo citan, de manera idéntica para ambas casillas, que hubo mal cómputo de votos y presión al electorado por integrantes de la mesa directiva de casilla, además del exceso de votos nulos, sin especificar mayores circunstancias y detalles de sus afirmaciones, por cual, se calificaron como afirmaciones unilaterales y subjetivas, que no se corroboraron con otros medios de prueba para su eficacia demostrativa.

 

Además, con relación a este tema, el Tribunal Local estableció que las pruebas sólo constituían indicios insuficientes para acreditar la presión en el electorado por compra de votos.

 

En efecto, el Tribunal de Guanajuato concluyó que los elementos de prueba analizados, por sí solos ni en su conjunto, generan la convicción suficiente para tener por acreditado que Lia Echeverría Cardoso y Daniela Paniagua Flores, en sus respectivas casillas en las que formaron parte de la mesa directiva, hayan ejercido violencia en el electorado a través de la oferta y/o compra de votos en favor de la candidatura independiente ganadora.

 

Ello, derivado de que ninguno de los medios de prueba analizados -separadamente-, alcanzó convicción plena, sino indicios leves sobre hechos periféricos a la materia central de la controversia.

 

En suma, para el Tribunal Local, las alegaciones y las pruebas aportadas por los impugnantes son insuficientes para tener certeza plena que, efectivamente, se desplegó y materializó la conducta denunciada por los actores -compra de votos- pues, sólo se tuvo por acreditado algunas afirmaciones subjetivas de personas que dicen haber padecido tal presión para la compra de sus votos, así como las afirmaciones del PRI, de que se dio tal anomalía, sin que aportara algún medio de prueba adicional a fin de acreditar su dicho.

 

En cuarto lugar, tampoco tuvo por acreditada la alegada presión en el electorado por propaganda electoral dentro de la casilla 2646 Básica ni que se hubiese suspendido sin causa justificada la recepción de la votación, derivado, de que, en concepto de los impugnantes, después de las 12 horas, se presentó en la casilla una persona que vestía playera que a la altura del pecho portaba la imagen de un caballo y el nombre de “LUPE”, lo cual se identifica con el candidato independiente ganador y se le permitió entrar y votar, pero se interrumpió la votación entre las 12:17 y las 12:50 horas.

 

Ello, porque no se acreditó que ese hecho haya ocurrido, pues los impugnantes no lo acreditaron ni se hizo constar en las hojas de incidencias.

 

Por otro lado, respecto a la apertura tardía de la casilla, se determinó que está justificada, con independencia de que, ciertamente, la recepción de votación se comenzó hasta las 8:46 horas y no a las 8:00 como ordena la ley, pues, finalmente, no existen pruebas de que se restringió el horario de recepción de votación en perjuicio del electorado ni se afectó el derecho de votar al electorado, sino que el retraso en la instalación de la casilla en cuestión se debió a situaciones ordinarias propias de la instalación  e inicio de la votación durante la jornada electoral.

 

Frente a ello, los impugnantes, ante esta Sala Monterrey centran sus planteamientos en el supuesto análisis deficiente del Tribunal Local respecto a la valoración de las pruebas, lo cual, en su concepto le llevó a concluir que no se acreditaron causas de presión o violencia hechas valer ante dicha instancia local a fin de anular la votación en las casillas 2646 y 2648, pues hizo una valoración aislada y no en conjunto, respecto de la presión al electorado que afirman ocurrió en dichas casillas.

 

En su concepto, es incorrecto que el Tribunal Local tuviera por acreditado que las hijas de la candidata a síndica y del candidato independiente que finalmente triunfó en la elección del Ayuntamiento de Santiago Maravatío, Guanajuato, fungieron como funcionariado de casillas, pero, finalmente, no tuvo por acreditado que hayan ejercido presión en el electorado, ni que llevaron a cabo la compra de votos denunciada, ya que, a su modo de ver, en el caso concreto, sí se vio vulnerada la libertad en el ejercicio de la votación, derivado de la existencia de presión al electorado de parte del funcionariado de mayor jerarquía en la mesa de la casilla, por el parentesco que tenían con los candidatos de la fuerza política que resultó ganadora.

 

En su concepto, el Tribunal de Guanajuato reconoció que en el caso quedó plenamente acreditado el parentesco entre las candidaturas independientes y el referido funcionariado de casilla, así como la participación de estas últimas.

En tanto que la presión al electorado, la intimidación y la compra de votos al ser todas actividades irregulares, su acreditación necesariamente debía ser a partir de pruebas indirectas, mismas que tendrían que haberse estudiadas en su conjunto e interrelación entre ellas a fin de que se perfeccionaran unas tras otras.

 

Lo cual no realizó el Tribunal Local, sino que hizo una inadecuada valoración de las pruebas que obran en el expediente, lo que originó que no se hayan acreditado las causales de nulidad consistentes de presión o violencia sobre el electorado.

 

Además, refieren que el Tribunal Local no valoró las circunstancias especiales y sociales en las que se celebró la elección municipal, pues el municipio cuenta con 13 casillas y una votación aproximada de 5,000 votos, lo que permite que socialmente que todas las personas y electores se conozcan en forma personal, especialmente si tienen el cargo de presidenta o secretaria de éstas y tienen un nexo familiar o de amistad con alguno de los candidatos, pues ello puede inhibir la libertad de votar.

 

En efecto, ante esta instancia constitucional, los impugnantes centran su inconformidad en señalar que, si el Tribunal Local hubiera relacionado los hechos y las pruebas, concluiría que se acreditaba la presión en los electores en la casilla 2648 y, presumir los mismos, en la casilla 2646.

 

3. Valoración

 

3.1. Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que fue correcto lo determinado por el Tribunal Local respecto a que en el expediente no existen elementos suficientes para determinar que los indicios analizados, por sí solos ni en su conjunto, generen la convicción suficiente para tener por acreditado que Lia Echeverría Cardoso y Daniela Paniagua Flores, en sus respectivas casillas en las que formaron parte de la mesa directiva, hayan ejercido violencia en el electorado a través de la oferta y/o compra de votos en favor de la candidatura independiente ganadora.

 

Ello, porque, precisamente en la instancia local se vincularon todos los indicios que aportó cada prueba analizada, sin embargo, resultaron suficientes para tener certeza plena de que se desplegó y materializó la conducta denunciada por los actores -compra de votos- porque, como se indicó, ni con el testimonio dado las personas que dijeron haber padecido tal presión para la compra de sus votos, ni con las afirmaciones hechas al respecto por los demandantes se logró acreditar que, efectivamente ese hecho se dio en los términos narrados por los testigos, pues para que ello sucediera debió acreditarse que, como lo sostuvo el Tribunal local, cada indicio lograra la acreditación plena de un hecho y tenerlo como una verdad conocida para que cada suceso acreditado, condujera a la verdad de otro hecho desconocido, lo cual no sucedió.

 

Además, como lo señaló el Tribunal Local, la convicción plena de los hechos no se daba con la simple suma de indicios, pues el valor de la prueba indiciaria no depende de su cantidad, sino de calidad, su validez, eficacia y enlace lógico entre ellos para que pueda conducir a una conclusión válida, lo que en el caso no ocurre, incumpliéndose con las exigencias de la jurisprudencia de rubro: PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD.

 

En suma, como lo refirió el Tribunal Local y esta Sala Comparte, en el caso concreto no se cuenta con prueba directa que demuestre, de manera plena, el hecho de presión en el electorado a través de la compra de votos, atribuido a Lia Echeverría Cardoso, Daniela Paniagua Flores e incluso el propio candidato José Guadalupe Paniagua Cardoso, por lo que sería admisible la posibilidad de acreditarlo a través de pruebas indirectas.

 

Ello, con independencia de que se tuvo por acreditado, a través de prueba plena (actas del registro civil) el parentesco de las funcionarias de casilla cuestionadas con quienes ocuparon candidaturas independientes, y que aquellas, en efecto, se desempeñaron integrando mesa directiva en las casillas 2646 Básica y 2648 Básica.

 

Aunado a que también se realizó el estudio del acta notarial que contiene la información testimonial rendida por diversas personas, pero su valor sólo fue de indicio, pues lo único que se demostró con dicha prueba es la comparecencia de los testigos ante el notario público y que éstas hicieron las manifestaciones que desearon, sin que al fedatario le constaran los hechos por ellas mencionados y menos aún que éstos sean verídicos.

 

Es decir, como lo señaló el Tribunal Local, la acreditación plena que se deriva del documento público es únicamente de que el día 9 de junio (3 días después de la jornada electoral) las personas en mención acudieron al municipio de Celaya y concretamente a la notaría pública de referencia en donde solicitaron la intervención del personal que ahí se desempeña, para que dejaran constancia de sus narrativas.

 

De ahí que no la prueba, por sí misma, no significara que lo narrado por ellas se deba tener como cierto y derivado de la plenitud probatoria de un documento público, en términos de la jurisprudencia de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

 

En conclusión, esta Sala considera correcto que el Tribunal Local sólo tuviera por acreditado el indicio derivado de los testigos referidos, los cuales, como ya se refirió, no alcanzan valor probatorio pleno, pues no allegaron otras pruebas a fin de constatar que lo referido por ellas es lo que realmente ocurrió.

 

Tampoco tuvo el suficiente valor probatorio la manifestación de los demandantes en cuanto a que las funcionarias de casilla cuestionadas se manifestaron públicamente en redes sociales en favor de las candidaturas independientes, pues, esta circunstancia tampoco se tuvo por acreditada, derivado de que sólo se aportó la imagen de las supuestas publicaciones, a lo cual sólo se le dio valor de prueba indiciaria.

 

Lo mismo ocurrió con la boleta localizada en la casilla 2648 Básica con la leyenda “Lupe Paniagua me dio 10000 por mi voto” lo cual pretendían los impugnantes que el Tribunal Local lo tomara como “muestra” de que la compra de votos ocurrió y no solo en este caso, sino de forma sistemática en el electorado y con efectos determinantes para el resultado de la elección, sin embargo, como se indicó, debido a las características que presentó dicho documento, no condujo por sí mismo a tener por acreditado lo que en ella se expresa, con independencia de que, ciertamente se constató la existencia de la boleta, sin embargo, la leyenda transcrita, no conduce necesariamente a tener por cierto que el candidato independiente a la presidencia del ayuntamiento haya pagado 10 mil pesos por ese supuesto voto que, como también ya se dejó asentado, no tuvo tal calidad pues no se hizo constar que se hubiese marcado esa opción política y, adicionado a la leyenda referida, provocó que se declarara como voto nulo.

 

Lo anterior, como lo señaló el Tribunal Local, no permitió concluir que, la expresión de una persona votante, relativa a que recibió un pago por su voto (que realmente no emitió) queda de igual forma como una mera probabilidad

de que tal hecho haya ocurrido.

 

Además, los escritos de incidentes y de protesta que fueron presentados por el PRI ante las autoridades administrativas electorales, y que de alguna forma sugieren al supuesto hecho de presión en el electorado, también, como ya se mencionó, dicha manifestaciones no se tuvieron por acreditadas plenamente, al no haberse aportaron otros elementos de prueba de los que ya han quedado analizados.

 

En suma, aun cuando el Tribunal Local consideró como pruebas indiciarias a fin de establecer si con ellas se acreditaba la pretensión de los demandantes de acreditar la supuesta presión en el electorado en las casillas impugnadas, consistentes en: a. la relación de parentesco de las funcionarias de casilla cuestionadas con quienes ocuparon candidaturas independientes ganadoras. b. El testimonio de quienes comparecieron ante notario público. c. La boleta de la casilla 2648 Básica con la leyenda en la que el electro expresó haber recibido pago por voto.

 

Finalmente, sólo constituyeron indicios que no se respaldaron en otros elementos probatorios objetivos que las confirmaran.

 

Aunado a que tampoco se acreditó la supuesta asistencia de una persona a la casilla 2648 Básica para emitir su voto en determinado sentido a cambio de algún pago, ya que ni siquiera se identificó, ni se demostró que haya recibido dinero del candidato independiente, máxime que su manifestación en la urna no contenía muestra de sufragio a favor del candidato del que dijo, había recibido pago para ello.

 

En suma, el Tribunal Local, al no tener certeza sobre las irregularidades concretamente alegadas por los impugnantes, concluyó que, en el caso, no se configuraba la prueba indiciaria alegada por los actores a fin de tener por acreditados los hechos denunciados, en concreto, la supuesta de compra de votos que alegaron, pues sus afirmaciones, finalmente, no se tuvieron por demostradas, a fin de ser consideradas como una verdad conocida[15].

 

De ahí que, como lo señaló el Tribunal y que esta Sala comparte, al haber resultado insuficientes las pruebas acopiadas en el expediente para demostrar la causal de nulidad hecha valer por los impugnantes para decretar la nulidad de votación recibida en las casillas 2646 Básica y 2648 Básica, es que se mantuvo su validez, ante lo infundado de los agravios expuestos ante la instancia local, por todo lo que ha quedado señalado.

 

3.2. Por lo anterior no tienen razón al alegar que el Tribunal Local vulneró los principios de exhaustividad, legalidad, certeza jurídica, fundamentación y motivación.

 

Tema ii. Petición de validación de la calificación de 4 votos

 

1.1 Ordinariamente, la calificación los votos realizada por los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, en principio, goza de la presunción de validez, y debe prevalecer.

 

La calificación, verificación de la validez, nulidad o asignación de los votos es realizada por los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, en principio, goza de la presunción de validez, y debe prevalecer como procedimiento y resultado, porque se realiza por parte de la propia ciudadanía, a través de un procedimiento realizado y verificado por los participantes de la elección, es decir, por las mesas directivas ciudadanas y por los representantes de candidatos y partidos.

 

De ahí que la regla general contemporánea sea que la verificación de los votos, en principio, deban realizarla los propios ciudadanos y cualquier apertura o calificación posterior debe ser consecuencia de la falta de certeza de dicho cómputo derivado de elementos objetivos que así lo revelen.

 

De otra manera, como ocurrió en la elección de Tabasco en el año 2000, la apertura posterior al día de la jornada electoral e indiscriminada por parte incluso de las autoridades podría generar el efecto adverso de afectar la certeza del resultado de la elección.

 

La elección la hacen las propias personas y, por tanto, en principio es el cómputo ciudadano lo que más debe protegerse y tiene presunción de certeza.

 

ii. Sin embargo, la evolución de las sociedades ha revelado la necesidad de reconocer la existencia de supuestos excepcionales de revisión de la calificación de los votos, a través de procedimientos de recuento para enfrentar y superar situaciones que afectan objetivamente la certeza del cómputo realizado por las mesas directivas de casilla ciudadanas.

 

Entre otros supuestos, antes de la elección presidencial de 2006, sólo era posible realizar una revisión o nueva calificación de votos, a través apertura, recuento de votos, por parte de los propios comités electorales en los que se realizaba el cómputo municipal, distrital o estatal correspondiente.

 

Esto, en principio, básicamente, frente a situaciones de disrupción, alteración material o violencia en los paquetes electorales, como supuestos que objetivamente tenían una incidencia sobre la certeza en la conservación de los resultados generados por la ciudadanía integrante de las mesas de casilla.

 

Así, bajo esa lógica, a partir de 2006, aun cuando la legislación federal electoral, no establecía la posibilidad de recuentos en sede judicial y por supuestos adicionales, ante otros supuestos o hipótesis que revelaron objetivamente el menoscabo en la certeza de los resultados generados por la ciudadanía.

 

Lo anterior, evidentemente, porque la pretensión reguladora del derecho bajo una visión civil o codificada, aunado a una visión formalista del derecho, resultaba insuficiente para garantizar el principio de certeza que debe regir en las elecciones.

 

iii. En ese sentido, la reforma constitucional de 2007, en el artículo 116[16], evolucionó la regla de recuento y calificación de votos en sede administrativa y jurisdiccional[17], en reconocimiento del avance impulsado en sede jurisdiccional e incluyó el mandato de que las legislaciones electorales establecieran y regularan la posibilidad de nuevos escrutinios y cómputos en sede administrativa y jurisdiccional, cuando existieran supuestos que afectaran objetivamente la certeza de los resultados inicialmente generados.

 

Así, concretamente, en la legislación local en análisis, el artículo 238, segundo párrafo de la fracción II, autoriza al Tribunal Electoral de Guanajuato, a revisar la calificación de determinados votos en situaciones extraordinarias.

 

Entre otros supuestos, dicho precepto, establece que el secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

 

Asimismo, en dicha disposición, se indica que, al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido.

 

Y, en dicha norma, finalmente, se exige que los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate.

 

iv. En conclusión, evidentemente, es la visión progresista del derecho la que ha contribuido: a. Por un lado, a garantizar que escrutinio y cómputo de casillas realizado por la ciudadanía se conserve intocado cuando su certeza no ha sido vulnerada, pero a la vez, b. Esa misma visión sensible de la problemática social y la pretensión de idealismo del Derecho, es la que ha impulsado históricamente al reconocimiento de supuestos extraordinario o excepcionales de revisión de la calificación de votos o nuevo escrutinio y cómputo, cuando existen datos que afecten el cómputo originalmente realizado, y c. Concretamente, la legislación de Guanajuato reconoce esa situación, al establecer no sólo la posibilidad revisión de la calificación original en la sesión de cómputo, sino la impugnación ante el Tribunal del Estado.

 

2. Resolución y caso concretamente revisados.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal de Guanajuato desestimó la pretensión de los impugnantes de ubicar y analizar 5 votos que, a su perspectiva, fueron mal calificados por el Comité Municipal, al momento de realizar el recuento de votos en el municipio, al considerar, esencialmente que el recuento total se llevó a cabo en la sede administrativa por lo que no resultaba procedente que se realizara nuevamente en la sede jurisdiccional, pues se entiende que los errores o inconsistencias que al efecto pudieron haberse generado por quienes integraron la mesa directiva de casilla ya se subsanaron por el personal capacitado que integró el Comité Municipal.

 

Al respecto, el impugnante señala que fue incorrecto lo realizado por el Tribunal de Guanajuato, pues a su juicio, el Tribunal Local, no atendió su pretensión de nueva calificación o inspección judicial respecto de los votos cuestionados.

 

Ello, afirma el impugnante, porque concretamente, en las casillas 2645 básica, 2646 básica y 2650 básica, existen en la primera un voto en el que se marcó con una x el recuadro del PRI y dentro del mismos se colocó la leyenda “no queremos más política puerca porfi”, en la segunda un voto que presentaba dos marcas, una línea horizontal en el recuadro del PAN y otra como X en el recuadro del candidato independiente y en la tercera un voto que presentaba dos marcas, una línea horizontal en el recuadro del PAN y otra como X en el recuadro del candidato independiente y otro que presenta un círculo relleno en el recuadro de MORENA y se tachó la opción del candidato independiente. Se declaró válido para el Independiente.

 

Situación que considera especialmente relevante, debido a la diferencia que existe de dos votos entre el primer y segundo lugar.

 

3. Valoración

 

Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, tiene razón el impugnante en cuanto a que el Tribunal Local debió realizar una nueva calificación de votos o revisar la realizada en las tres casillas y boletas que identifica, lo cual, debe realizarse con respeto pleno de las formalidades jurídicas necesarias para garantizar la convocatoria, resguardo, audiencia y certeza en dicha diligencia.

 

Esto, porque, congruente con el deber constitucional de garantizar la certeza en los resultados y en apego a la doctrina judicial que ha reconocido la evolución de los supuestos necesarios para garantizar dicho principio constitucional, el artículo

238, segundo párrafo de la fracción II, autoriza al Tribunal Electoral de Guanajuato, a revisar la calificación de determinados votos en situaciones extraordinarias, al indicarse que las partes pueden impugnar la calificación ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate.

 

Y en el caso, como se indicó, el impugnante afirmó la actualización de un supuesto extraordinario de verificación o revisión de la calificación de los votos impugnados, basado en planteamientos precisos y elementos objetivos.

 

Esto, porque estamos ante una elección con diferencia de dos votos, y un planteamiento en el que, de manera precisa, se identificaron las casillas en las que estima acreditada la inconsistencia en la calificación y, sobre todo, se puntualizó el supuesto y caso concreto en el que, supuestamente, 4 votos fueron incorrectamente calificados.

 

Esto, porque del análisis de las constancias del presente asunto, en concreto del acta de recuento, se advierte que, al momento de realizarse el recuento en la sede administrativa los encargados no asentaron la calificación que se les otorgó a los votos si no que únicamente se limitaron a dar cuenta con la apertura de la bolsa que dice contener los votos nulos[…] las cuales una vez revisadas por la secretaria del consejo se exponen a la vista del pleno para verificar que en efecto son votos nulos, determinando el consejo que en efecto sí lo son, sin asentar, en cada caso, la calificación de dichos votos.

 

En concreto, el impugnante alega:

 

a. En la casilla 2645 básica:

Votos nulos

Votos válidos

Votos 1er lugar

Votos 2do lugar

Agravio

17

288

135

 

 

144

Voto impugnado.  Se marcó con una x el recuadro del PRI y dentro del mismos se colocó la leyenda “no queremos más política puerca porfi. Se calificó nulo.

Debe ser válida porque la Sala Superior ha considerado que son válidos cualquier marca o frase para manifestar su voluntad de elegir determinada fuerza política. En el caso, la leyenda no es denotativa por lo que manifiesta su apoyo al PRI.

 

 

b. En la casilla 2646 básica:

Votos nulos

Votos válidos

Votos 1er lugar

Votos 2do lugar

Agravio

46

463

253

185

Voto impugnado. Voto presentaba dos marcas, una línea horizontal en el recuadro del PAN y otra como X en el recuadro del candidato independiente. Se declaró válido a favor de la candidatura independiente.

Conforme al criterio adoptado en el SUP-JIN-69/2006 serán nulos aquellos votos marcados para dos opciones políticas no coaligadas.

En el caso, cada una de las marcas en análisis, de manera autónoma podría configurar un voto cálido, por lo que la emisión de dos votos válidos para opciones que no conforman coalición necesariamente debe ser nula.

 

c. En la casilla 2650 básica:

Votos nulos

Votos válidos

Votos 1er lugar

Votos 2do lugar

Agravio

15

355

135

 

203

Voto impugnado 1. Voto presentaba dos marcas, una línea horizontal en el recuadro del PAN y otra como X en el recuadro del candidato independiente. Se declaró válido a favor de la candidatura independiente.

Conforme al criterio adoptado en el SUP-JIN-69/2006 serán nulos aquellos votos marcados para dos opciones políticas no coaligadas.

En el caso, cada una de las marcas en análisis, de manera autónoma podría configurar un voto cálido, por lo que la emisión de dos votos válidos para opciones que no conforman coalición necesariamente debe ser nula.

Voto impugnado 2. Presenta un círculo relleno en el recuadro de MORENA y se tachó la opción del candidato independiente. Se declaró válido para el Independiente.

Conforme al criterio adoptado en el SUP-JIN-69/2006 serán nulos aquellos votos marcados para dos opciones políticas no coaligadas.

En el caso, cada una de las marcas en análisis, de manera autónoma podría configurar un voto cálido, por lo que la emisión de dos votos válidos para opciones que no conforman coalición necesariamente debe ser nula

 

Esto es, en el caso concreto estamos frente a un supuesto extraordinario de diferencia mínima, en el que se plantearon de manera específica las inconsistencias que, desde la perspectiva del impugnante, debían ser revisadas por el Tribunal Local a efecto de brindar certeza respecto de los resultados de la elección.

De modo que, conforme al sistema jurídico, estamos ante un caso en el que procedería revisar la calificación de los votos y no, como consideró el Tribunal Local ante una solicitud ordinaria de recuento parcial, por lo cual, debió ordenarse dicha diligencia.

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto, se revoca la determinación impugnada, a fin de que el Tribunal Local:

 

1. Requiera los elementos necesarios, y ordene una diligencia de apertura para revisar la calificación de los votos en las casillas señaladas, exclusivamente, bajo las causas expresadas, y conforme al procedimiento que resulte necesario.

 

En la inteligencia de que ello deberá realizarlo con respeto pleno de las formalidades jurídicas necesarias para garantizar la convocatoria, resguardo, audiencia y certeza en dicha diligencia.

 

2. Una vez realizado lo anterior, emita una nueva resolución, en la que, por un lado, deje firme el estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla por presión en el electorado, compra de votos, suspensión de votación y retraso de recepción de la votación injustificados, y por otro, con base en los resultados de dicha diligencia, determine lo que corresponda sobre la validez y resultados de la elección.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumula el expediente SM-JRC-185/2021 al diverso SM-JDC-825/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Segundo. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos de los Magistrados Yairsinio David García Ortiz y Ernesto Camacho Ochoa, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quien emite voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DEL CIUDADANO CON CLAVES SM-JRC-185/2021 Y SM-JDC-825/2021 ACUMULADOS.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, refiriéndome a las razones que me llevan a disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional.

Con respeto, no comparto el proyecto aprobado, por el cual se sostiene que debe revocarse la Sentencia del Tribunal Local, a partir de considerar que debió declararse procedente la diligencia de calificación o verificación de votos solicitada, por las circunstancias del caso, refiriéndose con ello a la existencia de una diferencia de tan sólo dos votos entre el primero y el segundo lugar; porque, como se sostiene, se aportaron elementos objetivos sobre las boletas en cuestión, de ahí que para garantizar la certeza de los resultados, procedía la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas identificadas, ubicar el o los votos cuestionados en sede jurisdiccional y pronunciarse sobre su correcta o incorrecta calificación durante el recuento.

 

Estas son las razones que esencialmente motivan, en opinión de la mayoría, revocar la sentencia impugnada y vincular al Tribunal local para que realice la diligencia correspondiente, con observancia plena de las formalidades jurídicas necesarias para garantizar la convocatoria, resguardo, audiencia y certeza en dicha diligencia.

 

En mi convicción la revisión de votos que ya fueron materia de recuento - reservados o no reservados- no es procedente; desde mi perspectiva, solo podría ser esto procedente cuando solicitada la reserva y calificación no se provea al respecto.

 

Desde luego tengo presente que excepcionalmente la Ley prevé que el resultado del recuento pudiera ser revisable en instancias jurisdiccionales, esto, por supuesto, lo será cuando se aduzca, en forma eficaz, que las inconsistencias que lo motivaron no se subsanaron, sin embargo, este no es el caso.

 

Como podemos confirmar, en este caso, el recuento total se mandató a partir de darse el supuesto previsto en la ley, de existir entre el primero y el segundo lugar una diferencia de votos igual o menor al uno por ciento.

 

En esta oportunidad, se nos plantea, a partir de la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del estado de Guanajuato, en la que este tema fue propuesto y atendido, que revisemos si fue correcto o no que no considerara jurídicamente procedente la calificación de 5 votos, mediante la apertura del paquete respectivo, a fin de confirmar que se contó correctamente.

 

Esta es la pretensión clara de quienes acuden vía medios de defensa ante nosotros, de ahí que debemos partir de que la revisión que corresponde a esta instancia federal debe necesariamente darse desde la medida de la confronta de lo decidido en la instancia jurisdiccional ordinaria.

 

Respetuosamente veo que el reclamo regresa a la pretensión con la que se promovió el juicio previo, y no se ocupa de la confronta necesaria e indispensable de las razones amplias que la responsable dio para desestimar lo pedido.

 

Coincidiendo que en elecciones cerradas, en efecto es particularmente deseable eliminar cualquier duda o incertidumbre sobre los resultados, cierto es que la revisión de votos para zanjar dichas dudas, es la que se mandata a partir del recuento total, en los que como sabemos, ante casos donde entre el primero y el segundo lugar exista una diferencia igual o menor al 1%, este deberá de realizarse.

 

Estoy cierta también que considerar una ulterior calificación de votos recontados, como una medida adicional justificada, implicaría no solamente generar una nueva regla de revisión de resultados y de votos, también se traduce en vaciar de contenido y fin figuras ya previstas en la Ley para blindar el resultado de la elección, el cómputo y recuento de los votos, el primero realizado por la ciudadanía el día de la jornada electoral y el segundo y excepcional momento, en la sesión de recuento a cargo de la autoridad electoral municipal.

 

El actual diseño legal blinda la posibilidad de que se abran en múltiples ocasiones los paquetes electores;  lo proscribe entre otras razones, debemos decirlo con claridad, porque para preservar la seguridad de los sufragios, la manipulación de ellos no es deseable, ni siquiera ante las autoridades electorales; pondero, como señalaba antes, que se tienen los mecanismos legales para depurar y clarificar la suma correcta de los votos y con ello de los resultados electorales; confirmo que, en el caso concreto, estos mecanismos estuvieron disponibles y se llevaron a cabo: el cómputo de votos el día de la jornada electoral sin mayores incidencias y el recuento total en sede administrativa, también sin mayores incidencias.

 

Dicho lo anterior, lo que vemos en este caso es que, concluida la diligencia de recuento total, la parte actora planteó ante la responsable revisar un acto intermedio del recuento; le pide concretamente que vuelva a calificar votos recontados, vía la propuesta de que vuelva a ellos y que se pronuncie sobre lo correcto o incorrecto de la calificación hecha de cinco votos provenientes de diversas casillas.

 

Si la revisión de votos reservados lo vemos como un acto en sí mismo reclamable o verificable, a partir de una situación de hecho -la escaza diferencia de votos que define a un ganador- y no de derecho -porque para ello se dio el recuento total-, estaríamos accediendo, sin base legal, a una posibilidad o hipótesis de ulterior constatación de los resultados del recuento.

 

Esta petición -la de revisión de calificación de votos recontados, algunos de ellos no reservados- mantenida a lo largo de dos instancias jurisdiccionales, como podemos identificar está precedida de una actitud pasiva de los inconformes, porque en su momento no pidieron su reserva y por ello no se dio la revisión bajo esta forma de calificación específica.

 

La propuesta de verificación de la calificaron de cinco votos busca que sea el tribunal, a partir de su actuación, que pueda tener un criterio distinto al que prevaleció para calificar ese número particular de sufragios y con ello, abrir la posibilidad de revertir el resultado, a partir de la revisión de un acto intermedio de la diligencia de recuento, del que debemos dejar en claro, tomaron participación los ahora impugnantes, como observadores de la calificación realizada a petición de otros actores políticos.

 

Precisado lo anterior, dejando como inquietud la viabilidad de procedencia de reclamo de un acto concreto ubicado como parte de la diligencia de recuento, para contextualizar la problemática y concluir que desde mi perspectiva no existe confronta eficaz de los argumentos del Tribunal responsable, y que en consecuencia no era procedente considerar fundado el agravio de indebida negativa de apertura de paquetes electorales para calificar cinco sufragios, me referiré a los antecedentes relevantes del caso.

 

En la cadena impugnativa se propuso la revisión de los resultados de la elección del Ayuntamiento de Santiago de Maravatío, Guanajuato.

 

En esta elección la planilla que obtuvo el triunfo fue la encabezada por una candidatura Independiente, quedando en segundo lugar la Coalición integrada por el PRD y el PRI, con una diferencia inicial de siete votos.

 

Como se expresó líneas arriba, derivado de la diferencia de menos del uno por ciento entre el primer y segundo lugar, el Consejo Municipal Electoral de Maravatío, determinó realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas, como resultado del recuento, la diferencia se acortó a solo dos votos.

 

El PRD, el PRI, la Coalición y el candidato Fernando Rosas Cardoso, que quedó en segundo lugar, promovieron recurso de revisión y juicio ciudadano; en sus respectivas demandas, propusieron la nulidad de la votación recibida en dos casillas, bajo el argumento que se habían integrado por familiares directos de quienes integraron la planilla de candidatura independiente; que se dio la posible compra de votos en esos dos centros de votación; que se suspendió la recepción de la votación en casilla y no se dio aviso al consejo respectivo; que hubo retraso injustificado en la recepción de los sufragios; a la par, solicitaron el recuento parcial de votos en sede jurisdiccional y finalmente, la calificación de votos por parte del Tribunal.

En síntesis, la responsable consideró que no procedía la nulidad de votación de las dos casillas impugnadas, por no demostrarse las causales invocadas; desestimó por improcedente un recuento parcial, esencialmente porque previamente el total de casillas habían sido objeto de recuento en sede administrativa; y, finalmente, en lo que es quizá más relevante en la materia de revisión en esta instancia federal, se ocupó de la petición de calificación de votos.

En la sentencia que se reclama ahora ante esta Sala, el tribunal estatal consideró sobre este aspecto concreto lo siguiente:

3.4.7. Resultó procedente el estudio solo de uno de los votos cuestionados, del que se determina validar el sentido otorgado por el Consejo municipal. Las partes actoras refieren que, en la sesión de cómputo municipal se llevó a cabo el recuento del total de casillas (13) instaladas para recibir la votación para la renovación del Ayuntamiento. Además que, en ese ejercicio, la responsable validó votos que a su consideración debían ser nulos y viceversa, ello en perjuicio del PRI, así como de la Coalición. 

Refieren que los representantes del PRI y del PRD, solicitaron la aclaración de los votos que cuestionan por este concepto y que son los que quedaron precisados en el resumen de agravios, en el apartado correspondiente.

Este planteamiento implica la pretensión de que el Tribunal se pronuncie respecto de la validez o nulidad de solo 5 votos en lo particular y no de la votación recibida en una casilla, como está contemplado en el artículo 431, de la Ley electoral local. Entonces, se debe analizar si ello resulta procedente.

Se parte de que los actores manifiestan que el Consejo Municipal abordó en lo individual diversos votos que dice fueron localizados en varias urnas y que, por sus características en cuanto a las marcas de opción política, generaban dudas sobre el sentido de estos.

Tal planteamiento, aunque no fue llamado por los actores bajo el rubro de “votos reservados”, es ese rubro a través del cual el Tribunal está facultado para revisar si la decisión del pleno del Consejo municipal fue adecuada o no para determinar la nulidad o validez de cada sufragio y en su caso su sentido.

Sustento de lo anterior se encuentra en el artículo 35, fracción I, de la Constitución federal, en relación con el artículo 291, de la Ley general, de donde deriva que la ciudadanía tiene derecho a ejercer su voto y que, para determinar su validez o nulidad, la autoridad administrativa electoral debe analizar la forma en que se exterioriza la voluntad de la persona, que contribuye también, en su caso, a determinar el sentido de éste.

Aunado a lo anterior, el Consejo Municipal se encontraba obligado a observar los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que en el capítulo XXVII se trata de manera particular el tema de los votos reservados, además se puede advertir que bajo tal denominación se entienden aquellos votos respecto de los que se estime necesario que el pleno del consejo respectivo deba realizar un análisis para determinar su validez y nulidad, y para lo cual se realice una deliberación que asegure la certeza en su definición y una correcta calificación uno por uno.

[…]

Para estar en posibilidad de dar respuesta a los planteamientos de los actores, primeramente, se debe de dejar claro si, como lo indican, se logra corroborar que se presentaron las incidencias que refieren en su demanda respecto a los 5 votos que reclaman para con ello asumir la decisión de si la determinación tomada para cada caso por el Consejo municipal fue o no conforme a derecho.

Cobra relevancia el contenido del oficio SE/2933/2021 suscrito por la secretaría ejecutiva del Instituto, por el que da respuesta a los requerimientos realizados por la ponencia instructora e informó que el Consejo municipal sí realizó recuento de votos del total de las 13 casillas instaladas en el municipio para la renovación del Ayuntamiento. Que, por haberse practicado tal tarea directamente por el pleno del Consejo municipal, no se levantaron constancias individuales ni actas circunstanciadas, sino que todo lo acontecido al respecto, quedó asentado en el acta de la sesión especial de cómputo municipal.

 

Una vez que el Tribunal Local procedió a analizar el acta de la sesión especial de cómputo municipal, determinó:

 

Del análisis realizado a la documental en cita, se evidencia que las incidencias – respecto a calificación de votos- se dieron en las casillas 2646 Básica, 2647 Contigua 1, 2648 Básica y 2649 Contigua 1.

El dato anterior se contrasta con lo referido en las demandas de los actores en las que señalaron que tal calificación que consideraron errónea se dio en las casillas 2645 Básica, 2646 y 2650.

De ello se evidencia que solo existe coincidencia respecto a la incidencia registrada en el recuento de votos en la casilla 2646 Básica.

La circunstancia que antecede conduce a este Tribunal se avoque exclusivamente al estudio del voto extraído de la casilla 2646 Básica, respecto del que se emitió decisión del pleno del Consejo Municipal para puntualizar su sentido y contabilizarlo a favor del candidato independiente, debido a la peculiaridad de que la marca abarcaba tanto el recuadro de éste como el de los no registrados, bajo el argumento de que “la intersección de la cruz, queda justo en la línea inferior del recuadro del independiente”.

Dicho de otra manera, no aparecen acreditadas el resto de las incidencias que dicen los actores se presentaron para calificar otros votos que aparecieron en diversas casillas, es decir, no existe elemento probatorio alguno que revele qu}e ello ocurrió.

En efecto, los actores no aportaron otro dato probatorio relativo a acreditar sus afirmaciones respecto a la duda y/o controversia en la calificación de los votos de los que pretender una nueva decisión por parte de este Tribunal. Incluso no es útil para estos efectos el escrito de protesta que presentó el representante del PRI ante el Consejo municipal a las 07:50 horas del día 9 de junio, es decir, de la fecha de inicio de la sesión especial de cómputo municipal, pues en este solo se cita de manera genérica la inconstitucionalidad por “mal cómputo de votos y presión al electorado por integrantes de la mesa directiva de casilla, además del exceso de votos nulos”, es decir que estas incidencias no se refirieron a la calificación de los votos que mencionan en sus escritos de demandas.

Si bien, tal calificativa de los votos referidos por los actores se dio al momento el recuento de votos en las casillas, tuvieron la oportunidad de alegar y dejar asentada su inconformidad en la respectiva acta de sesión especial de cómputo municipal, lo que no ocurrió pues se ha hecho el análisis de tal documento como única fuente de información al respecto y en ella no aparecen intervenciones relativas de quienes representaban a los partidos y Coalición quejosa.

Por el contrario, en la referida acta de sesión especial de cómputo, se dejó asentado que los actores solo tuvieron intervención respecto de un voto que fue depositado en la urna de la casilla 2648 Básica, esto para solicitar al Consejo municipal se diera cuenta a la Fiscalía del Estado por considerar que en este se revelaba la comisión de un delito electoral.

La intervención de los representantes del PRI y PRD que se comenta pone en evidencia que estuvieron presentes en la sesión especial de cómputo municipal, que tuvieron la posibilidad de intervenir y lo hicieron en el momento y ocasión que consideraron pertinente; por tanto, si no aparece en la citada acta, manifestación alguna respecto al resto de votos que cuestionan en sus escritos de demandas, no asentaron evidencia de la aparente irregularidad que al respecto alegan ante este Tribunal.

Citado lo anterior, se hace el estudio del único voto del que se tiene evidencia de su calificación hecha por el Consejo municipal y que coincide con uno de los que los actores de duelen.

Lo anterior, sin dejar de advertir que en la casilla 2646 Básica, que es donde se localizó el voto reservado con posibilidad de análisis, la diferencia es mayúscula entre las candidaturas independientes y la diversa opción política con el siguiente número de votos a favor, pues la votación fue de 254 votos contra 185 de la Coalición. Ello revela que, analizar un voto, no actualiza determinancia cuantitativa, pues no generaría el cambio de ganador y ni siquiera respecto del resultado de la elección, ya que esa diferencia es de 2 votos.

Sin embargo, el estudio y tratamiento que se hace respecto a la calificación del voto en cuestión no exige el requisito de la determinancia para su análisis, como sí lo es respecto de la votación recibida en una casilla, pues como ya se dijo, el determinar el sentido del sufragio, lo que protege primigeniamente es el derecho de voto activo de quien lo emitió, y no sólo la certeza de os resultados de la elección tanto en casilla como a nivel municipal.

Con las bases anotadas, se realiza el estudio del voto cuestionado de la casilla 2646 Básica, comenzando por señalar que de éste el Consejo Municipal señaló:

“En esta casilla se toma 1 voto como válido a favor del partido independiente, mismo que comprende los dos recuadros (Independiente y Candidatos no registrados), se toma esta decisión debido a que la intersección de la cruz queda justo en la línea inferior del recuadro del independiente (sic), por tanto no se anula”

De la circunstancia anotada y que precisó las condiciones en las que apareció confeccionado el voto, este Tribunal determina validarlo en favor de la candidatura independiente pues, se advierte la intención de elegirla como opción de sufragio.

Se afirma lo anterior, dado que, por la descripción hecha por el Consejo municipal, la boleta presenta la forma común de manifestación de voluntad de la persona electora, es decir, la marca en cruz.

Además, ésta abarca el recuadro de la candidatura independiente, aun y cuando también el recuadro de las candidaturas no registradas.

Respecto de esa circunstancia, cabe decir que el grado de confusión es nulo si se considera que el recuadro de candidaturas no registradas exige que se anote expresamente, si fuera el caso, el nombre de la persona o de la opción política no registrada por la que se quisiera votar, es decir, que no basta con cruzar, marcar o tachar ese recuadro para tenerlo como voto en favor de una candidatura no registrada.

Con esa base, en el caso concreto, no se indica que la boleta en cuestión presente alguna leyenda en ese recuadro, solo fue alcanzado por las líneas que forman la “X” que abarca la opción del candidato independiente.

Otra peculiaridad a destacar es la que hizo el Consejo municipal al señalar que la intersección o cruce de las líneas que conforman la “X”, se apreció justo en la línea inferior del recuadro de la candidatura independiente, con lo que se entiende que tal marca sí estuvo dirigida a esta opción, pues es en donde se centra ésta, con independencia de que la extensión de sus líneas hubieren alcanzado el recuadro vacío de la candidatura no registrada.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 291, de la Ley general, respecto a que se privilegia la marca de la persona electora, la que ordinariamente se colocaría en un solo cuadro u opción política, mas como se ha dicho, esta situación es la ideal y esperada, aunque también se debe considerar las múltiples condiciones personales de quienes emiten su voto, lo que arroja diversas variantes que deben ser analizadas siempre privilegiando determinar la validez de los votos, basada en la observación acuciosa de la intención del sentido de éstos.

Sobre este tópico, la Sala Superior se ha pronunciado y parte de reconocer que el votar es un derecho fundamental integrante del sistema jurídico mexicano previsto por el artículo 35 de la Constitución federal y que, en la interpretación de los criterios de validez del sufragio, deben preferirse aquellas que conduzcan a favorecer el alcance y valor de ese derecho fundamental.

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Se afirma lo anterior, en la medida que este voto permite advertir su intención de apoyo a la candidatura independiente pues, como ya se indicó, el diverso recuadro que toca la marca “X” no pertenece a otra opción política definida sino a una que requeriría mayores signos externos y objetivos de la persona votante, como sería el colocar el nombre de la candidatura no registrada, lo que en el caso no ocurrió.

Es así que este Tribual determina la validez del voto cuestionado, con base en la única fuente de información que al respecto se generó por el Consejo municipal – acta de la sesión especial de cómputo municipal- en la que se asentaron las circunstancias específicas que respecto de este voto tuvieron a la vista quienes integraron el pleno de dicho consejo.

Por último, como ya se indicó, el resto de los votos cuestionados en la demanda no se analizaran ante la falta de prueba de su existencia, ya que solo fueron referidos por los actores en sus escritos iniciales, mas no se cuenta con referencia de ello en la ya referida acta de sesión especial de cómputo municipal en donde, quienes impugnan, tuvieron presencia e intervención.

De lo razonado por el Tribunal tenemos que los motivos por los cuales no procedió a examinar los cinco votos reclamados, sino solo uno de ellos, a partir de los razonamientos y análisis del acta especial de recuento, no son combatidos de manera directa ni suficiente por quienes ahora acuden ante esta Sala Regional.

A saber, en sus demandas los inconformes reiteran lo señalado ante el Tribunal responsable, al sostener como se reconoce en el proyecto que finalmente fue acompañado por la mayoría que: consideran que era necesario a fin de contar con certeza y legalidad, que se realizara el nuevo cómputo y escrutinio pues únicamente existió una diferencia de dos votos entre el primero y segundo lugar y que fue errónea la valoración referente a la validación de los votos recibidos en las casillas 2646 y 2648, los criterios inadecuados de valoración de los votos nulos y válidos en las casillas cuestionadas.

En atención a lo antes expresado, es que, reiterando absoluto respeto a la posición mayoritaria, emito voto en contra, primero, porque creo que los actos intermedios del recuento no son impugnables en sí mismos, y en segundo orden por estimar que los agravios hechos valer son ineficaces al no combatir los argumentos que sí brindó con claridad y suficiencia el tribunal responsable para no acceder a una apertura de paquetes electorales con el fin de calificar votos que no se solicitó se reservaran y uno que sí se pidió fuese calificado en forma específica durante el recuento; a partir de todo lo anterior, es que estimo, lo procedente era confirmar la decisión combatida.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracciones III, y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:[…]

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas  se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. […]

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros  interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:{…]

[4] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[5] Ello, conforme a lo que establece la Jurisprudencia 02/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[7] Véase Acta de cómputo municipal de la Elección del Ayuntamiento de Santiago Maravatío, Guanajuato, a folio 09, del cuadernillo de pruebas de los impugnantes, consultable en el Cuaderno Accesorio 2.

[8] Véase Sesión Especial de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral del Santiago, Maravatío, Guanajuato, en los folios del 46 al 51 del Cuaderno Accesorio 1. También en los folios del 1 al 7 del Cuaderno Accesorio 2.

[9] Véase: https://computosgto2021.ieeg.mx/#/ayuntamientos/detalle/santiagomaravatio/votos-candidatura

[10] Resolución emitida por el Tribunal Local en el TEEG-REV-76/2021 y su acumulado TEEG-JPDC-245/2021.

[11] El 31 de julio, de presentó la demanda ante el Tribunal Local, dirigida a esta Sala Monterrey.  El 4 de agosto se recibió el medio de impugnación y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[12] Los términos en los que fueron calificados los votos son al menos irregulares, lo que generaba la necesidad de que el Tribunal Responsable entrara directamente a su análisis; sin embargo, el Tribunal aduciendo que en el acta de la sesión interrumpida de cómputo y escrutinio no quedó referenciada tal controversia.

[…] De lo anterior se sigue que la congruencia exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o que no tengan relación con la controversia planteada.

A continuación, Se incorpora recuadro con la correcta valoración de los votos cuestionados:

CASILLA

DESCRIPCIÓN DEL VOTO

VALORACIÓN PERSONAL

2645 Básica

Se marcó una x el recuadro del PRI y dentro del mismos se colocó la leyenda “no más política puerca porfi”

Se calificó nulo

La Sala Superior ha sido clara al considerar que el elector puede emplear cualquier marca o frase para manifestar su voluntad de elegir determinada fuerza política. También es del conocimiento que en aquellos casos en los que se coloque una leyenda o palabra denostativa para la opción marcada se deberá considerar como un voto nulo; sin embargo en el caso en estudio la frase colocada es equivocada en cuanto a su sentido, puesto que lejos de parecer una leyenda demostrativa, lo que implica es alentar a la opción política marcada, considerándola como una opción distinta a la hegemónica en el Estado que en el caso es el Partido Acción Nacional y las personas con él identificadas.

Por tanto, el voto debió considerarse válido para el PRI

Resultan ilustrativos los procedentes SUP-JIN-81/2006 y SUP-JIN-29/2012

2646 Básica

Voto presentaba dos marcas, una línea horizontal en el recuadro del PAN y otra como X en el cuadro del candidato independiente.

Se declaró válido a favor de candidatura independiente

Conforme al criterio adoptado en el SUP-JIN-69/2006 serán nulos aquellos votos marcados para dos opciones políticas no coaligadas.

En el caso cada una de las marcas en análisis, de manera automática podría configurar un voto válido, por lo que la emisión de dos votos válidos para opciones que no conforman coalición necesariamente debe ser nula

2646 Básica

Se marcó una X que abarcaba tanto a la candidatura independiente como a candidaturas no registradas, resultando que la unión de las dos líneas quedó fuera del recuadro del candidato independiente y por ello estiman deben ser nulo.

En estas condiciones es fundamental que el tribunal analice la boleta, no solo la mención en ella realizada, a efecto de tener certeza sobre si efectivamente el vértice de la cruz se encontraba dentro o fuera del emblema de la opción política

2650

Voto en similares condiciones

Idem

2650 Básica

Presenta un círculo relleno en el recuadro de MORENA y se tachó la opción del candidato independiente.

Se declaró válido para el independiente

Conforme al criterio adoptado en el SUP-JIN-69/2006 serán nulos aquellos votos marcados para dos opciones políticas no coaligadas.

En el caso cada una de las marcas en análisis, de manera automática podría configurar un voto válido, por lo que la emisión de dos votos válidos para opciones que no conforman coalición necesariamente debe ser nula

 

[13] Ello, derivado de que, efectivamente, Lia Echeverría Cardoso, secretaria de la mesa directiva de la casilla 2646 Básica, es hija de Blanca Lilia Cardoso López, quien fue postulada para la sindicatura en la planilla de candidaturas independientes que participó en la elección del Ayuntamiento.

   Lo mismo ocurre respecto a que, Daniela Paniagua Flores, presidenta de la mesa directiva de la casilla 2648 Básica, es hija de José Guadalupe Paniagua Cardoso, quien fue postulado para la presidencia municipal en la planilla de candidaturas independientes que participó en la referida elección.

 

[14] Además, el Tribunal Local señaló que, por su propia naturaleza, son pruebas de carácter imperfecto ante la facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, lo que disminuyó su valor probatorio, conforme a lo que señala la Jurisprudencia de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

[15] Incluso, el Tribunal Local tomó en cuenta, el criterio sustentado por la Sala Superior respecto al análisis que los tribunales deben darle a la prueba indirecta, en la tesis de rubro PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, en la que se resalta que para tener por acreditados ese tipo de conductas irregulares se requieren hechos probados para que sea lógico llegar al principal.

     Además, como lo señaló el tribunal Local en la sentencia impugnara cita la Sala Superior ha señalado que: “…el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena…”

 

[16] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […]

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[17] En efecto, La posibilidad de realizar el nuevo escrutinio y cómputo total en sede jurisdiccional se incorporó con motivo de la reforma al artículo 116, de la Constitución general, a consecuencia de un reclamo proveniente de la elección federal de 2006, en la que se sostuvo la petición de recuento y verificación “voto por voto” “casilla por casilla”.

   Esa demanda se vio reflejada en la reforma constitucional aludida, conforme a la cual las entidades federativas tenían el deber de legislar para que los contendientes tuvieran la posibilidad de solicitar recuentos totales o parciales en sede administrativa o jurisdiccional.

   El nuevo escrutinio y cómputo tiene como finalidad dotar de certeza el cómputo de los votos en una elección, siempre y cuando se cumplan los extremos previstos en la ley.