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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-187/2024

IMPUGNANTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, a 26 de mayo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma el acuerdo del Instituto Local que aprobó el registro de las planillas postuladas por el PRI para integrar ayuntamientos en el estado de Nuevo León, sobre la base de que, por un lado, fue válido el ajuste para postular un número par de planillas, en concreto 6 planillas en lugar de 7 en el bloque 1, ante la renuncia de las candidaturas del Ayuntamiento de Mier y Noriega y, consecuentemente, que se cancelara el registro de la planilla encabezada por mujer y, por otro lado, determinó que se cumplió con el principio de paridad en la postulación, toda vez que el bloque de competitividad 1 está integrado por el mismo número de hombres y mujeres.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, para la resolución del presente asunto, preliminarmente, se debe partir de la premisa de que, el supuesto fáctico base para el análisis de la controversia ha cambiado, debido a que el PRI actualmente ha determinado postular únicamente un número par de planillas, 6 en lugar de 7 en el bloque 1, sin que exista constancia que hubiera dolo en la renuncia de las candidaturas que integran la planilla, particularmente de las encabezadas por mujeres y, sobre esa tesitura: i) primero, en las circunstancias del caso, no existe base jurídica para determinar la existencia de algo indebido en cuanto a la postulación de candidaturas realizada por el PRI y ii) segundo, el supuesto fáctico o de hecho y, por tanto, jurídico, de la actual controversia, ha cambiado, respecto al considerado en la sentencia previamente emitida por esta Sala Monterrey (SM-JRC-107/2024), en la que se determinó que el PRI, al realizar en aquel momento una postulación impar de siete planillas en el bloque 1, debía garantizar que la posición única fuera a favor del género femenino, conforme con los lineamientos de paridad que regulan ese tipo de supuestos, precisamente porque, como se indicó, ahora el PRI sólo postula un número par de seis planillas, de manera que, ante la nueva configuración en la postulación de candidaturas, son ineficaces los planteamientos del partido impugnante, pues parten de la base de lo resuelto por la Sala Monterrey y lo previsto por los lineamientos, pero sólo para el caso de postulación de un número impar de planillas.

 

Finalmente, en atención al contexto del caso, con el objetivo de evitar la reiteración de acciones que impliquen la renuncia de candidaturas y posterior cancelación de postulación en ayuntamientos encabezados por mujeres, bajo una visión en la que, en forma posterior a la emisión de una sentencia que resuelve una situación sobre la base de un contexto fáctico determinado, pudiera considerarse optativa la renuncia de mujeres previamente postuladas, esta Sala Regional considera oportuno vincular al Instituto Local para que, en los Lineamientos de paridad que se emitan en los próximos procesos comiciales, incluya una salvaguarda en la cual se evite que, el mandato de un ajuste para el cumplimiento de la paridad, sea inobservado bajo la premisa de una configuración de postulaciones distinta a la inicialmente analizada y utilizada para obviar el que, los que resulten necesarios, afecten candidaturas de mujeres.

 

De manera que será el Instituto responsable quien, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, sea el encargado de velar y blindar el cumplimiento de la paridad, aun ante ajustes de esta naturaleza, como los aquí señalados, con una oportunidad mínima mayor a un año previo al inicio del siguiente proceso electoral.

 

Índice

Glosario

Competencia, per saltum, causal de improcedencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre cómo se verifica la paridad de género en las postulaciones para integrar los Ayuntamientos en Nuevo León

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Lineamientos de paridad:

Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal Local/de Nuevo León:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Competencia, per saltum, causal de improcedencia y procedencia

 

1. Competencia

 

Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra el acuerdo que tuvo al PRI cumpliendo con el requisito de paridad en la postulación de sus candidaturas de ayuntamientos, en atención a la cancelación de su planilla para integrar el ayuntamiento de Mier y Noriega, Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Procedencia de análisis directo (per saltum)

 

Esta Sala Monterrey asume competencia[2] y considera que es procedente el salto de instancia porque este Tribunal Electoral ha sostenido[3] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o, inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

 

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolverla en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la postulación de candidaturas cuestionada.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección como son los relacionados con el registro de candidaturas pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[4], y también lo es que, ello es así siempre y cuando no se afecte, de manera manifiesta, el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.

 

3. Causal de improcedencia. El Consejo General del Instituto Local, al rendir su informe circunstanciado, señala que el presente juicio resulta improcedente, ya que la parte actora carece de interés jurídico para impugnar la determinación objeto de controversia.

 

Al respecto, debe desestimarse la causal de improcedencia invocada, porque el partido actor fue parte de la cadena impugnativa de la que deriva la emisión del acuerdo impugnado aunado a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución General, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, lo que supone que se encuentran en una situación calificada para cuestionar la validez de los actos de autoridad en materia electoral; lo cual, les permite -en principio- tener interés para impugnar cualquier actuación que estimen contraria a los principios de constitucionalidad y legalidad, que deben imperar en el desarrollo de todo proceso electivo.

 

Por otro lado, son ineficaces las alegaciones del instituto responsable en cuanto a que, tratándose de la presunta comisión de VPG alegada por el promovente, sólo las mujeres afectadas tendrían interés en la causa para solicitar el estudio de la posible afectación. Lo anterior, en tanto que, el Tribunal Local, al remitir este asunto, señaló que dio vista al Instituto Local para que realice la investigación correspondiente.

 

De manera que la litis del presente caso sólo se circunscribe al estudio de la posible violación al principio de paridad en la conformación de las postulaciones presentadas por el PRI, para lo cual, como se expuso líneas arriba, el promovente, como entidad de interés público, sí cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo del Instituto Local.

 

4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos siguientes:

 

a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda de MC tiene el nombre y firma de quien promueve en su representación, identifica el acto que se controvierte, la autoridad responsable y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 5 días, porque el acto impugnado se emitió el 12 de mayo, se notificó el mismo día[5] y la demanda se presentó el 17 de mayo[6].

 

c. MC está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en Nuevo León, que acude a través de Aram Mario González Ramírez, quien tiene personería al ser representante propietario de dicho partido ante el Instituto Local, como se advierte de la certificación firmada por el Jefe de la Unidad del Secretariado del Instituto local, la cual obra en autos.

 

d. El partido actor cuenta con interés jurídico, en razón de lo determinado en el apartado previo.

 

Requisitos especiales para los juicios de revisión constitucional electoral

 

e. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el partido actor los precisa en su demanda, los cuales serán analizados en el estudio del fondo[7].

 

f. La violación es determinante y se considera satisfecho este requisito porque, en el acuerdo impugnado, se aprobó la cancelación del registro de las candidaturas postuladas por el PRI para integrar el Ayuntamiento de Mier y Noriega, Nuevo León, por lo cual la determinación que se emita podría implicar un ajuste en la definición de las candidaturas contendientes en la citada elección.

 

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible pues, de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala Monterrey puede ordenar que se reparen las supuestas afectaciones alegadas por dicho partido, previo a la celebración de la jornada electoral local.

 

Antecedentes[8]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 6 de septiembre de 2023, el Instituto Local aprobó los Lineamientos de paridad, a fin de garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones y ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024

 

2. El 4 de octubre siguiente, el Instituto Local celebró la sesión de instalación e inicio del proceso electoral 2023-2024.

 

3. Del 1 al 20 de marzo de 2024[9], se llevaron a cabo los registros de candidaturas[10].

 

4. El 30 de marzo, el Consejo General del Instituto Local aprobó los registros de candidaturas del PRI para integrar los ayuntamientos de Dr. Arroyo, Allende, Aramberri, Dr. González, Pesquería, Mier y Noriega, General Bravo, San Nicolás de los Garza, Hidalgo, San Pedro Garza García y Villaldama, todos en Nuevo León[11]:

 

5. El 4 de abril, el partido actor presentó juicio de inconformidad en contra del acuerdo del Instituto Local, por el cual, aprobó las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del PRI en Nuevo León, bajo la consideración de que las plantillas registradas en los municipios de Aramberri, Allende, San Nicolás de los Garza, Hidalgo y Dr. Arroyo, incumplieron con los principios de paridad de género horizontal y transversal.

 

6. El 25 de abril, el Tribunal Local confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que se aprobaron los registros de las candidaturas del PRI para integrar ayuntamientos en Nuevo León, al considerar que cumplió con el principio de paridad, pues en esencia, conforme a los Lineamientos de paridad, era válidamente posible que el Bloque 1 de postulaciones, fuera encabezado por hombre, ya que se otorgó la posibilidad de reelección a un candidatura del género femenino y, al ser número impar, se favoreció a dicho género al encontrarse 4 mujeres y 3 hombres.

 

II. Primer juicio federal

 

1. Inconforme, el 30 de abril, MC presentó juicio de revisión constitucional electoral, en el que alegó que la responsable interpretó de manera indebida la regla establecida en los Lineamientos de paridad, respecto a las condiciones exigidas en el supuesto de postular en la posición única del bloque 1 a una candidatura masculina y no femenina pues, desde su perspectiva, la regla debía entenderse en que, si el partido opta por registrar a una persona del género masculino en la posición única del Bloque 1, forzosamente, el par siguiente debe ser integrado por candidaturas femeninas y que ambas estén contendiendo vía reelección.

 

2. El 7 de mayo, esta Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que se aprobaron los registros de candidaturas del PRI para integrar Ayuntamientos en Nuevo León, al considerar que cumplió con el principio de paridad de género.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional i. dejó insubsistente el acuerdo del Instituto Local respecto a la paridad transversal en los Ayuntamientos de Dr. Arroyo, Allende, Aramberri, Dr. González, Pesquería, Mier y Noriega, General Bravo, San Nicolás de los Garza, Hidalgo, San Pedro Garza García y Villaldama, todos en Nuevo León, ii. vinculó al Instituto Local a fin de que requiriera al PRI para que, en 48 horas, realizara los ajustes correspondientes a fin de cumplir con el principio de paridad transversal en sus postulaciones.

 

III. Solicitudes de renuncia de las postulaciones de Mier y Noriega

 

1. El 9 de mayo, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Monterrey, el Instituto Local requirió al PRI a fin de que realizara los ajustes necesarios en la paridad transversal de sus postulaciones para los Ayuntamientos del Estado, entre los cuales se encontraba el municipio de Mier y Noriega, para el proceso electoral local 2023-2024[12].

 

2. El 10 de mayo, el PRI presentó el escrito de renuncia de las candidaturas anteriormente postuladas por el PRI para integrar el Ayuntamiento de Mier y Noriega, mismas que fueron ratificadas el 11 siguiente, ante la Dirección Estadística Electoral y la Coordinación de Género, Derechos Humanos e Inclusión, ambos del Instituto Local.

 

3. El 12 de mayo, el Instituto Local aprobó la decisión del PRI de no postular nuevas candidaturas en el Ayuntamiento de Mier y Noriega, en los términos precisados en el apartado siguiente.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En el acuerdo impugnado[13], el Instituto Local aprobó las solicitudes de renuncia de las candidaturas postuladas por el PRI para integrar el Ayuntamiento de Mier y Noriega, Nuevo León, y en consecuencia, determinó la cancelación de su planilla en el referido municipio, además tuvo cumpliendo a dicho partido, con el principio de paridad de género, al considerar que, al haber un cambio de situación jurídica y ya no existir la postulación única, los bloques 1 y 2 quedaron con el mismo número de hombres y mujeres. 

 

2. Pretensiones y planteamientos[14]. El partido actor pretende, en esencia, que esta Sala Monterrey revoque el acuerdo del Instituto Local, a fin de que el PRI cumpla con la paridad de género en los ayuntamientos, requiriéndole para que restablezca las candidaturas afectadas del municipio de Mier y Noriega porque, en su concepto, existen elementos suficientes para presumir que no fue una renuncia voluntaria, espontánea y libre de violencia, además alega una sistematicidad en los escritos de renuncia de las candidatas, por haber sido presentadas y ratificadas de manera conjunta y continua.

 

Adicionalmente, MC señala que la responsable indebidamente toleró la estrategia jurídica del PRI de retirar y no postular candidaturas en el municipio de Mier y Noriega y, con ello, pretender inobservar las reglas de paridad en la postulación de candidaturas previstas en los Lineamientos de paridad, así como tampoco atender lo indicado en la sentencia de esta Sala Regional dictada en el juicio SM-JRC-107/2024.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de las consideraciones del Instituto Local y los planteamientos del partido actor: ¿fue correcto que la responsable determinara que el PRI cumplió con la paridad de género en sus postulaciones de candidaturas para Ayuntamientos de Nuevo León a partir de las renuncias presentadas por las candidaturas de Mier y Noriega?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse el acuerdo del Instituto Local que aprobó el registro de las planillas postuladas por el PRI para integrar ayuntamientos en el estado de Nuevo León, sobre la base de que, por un lado, fue válido el ajuste para postular un número par de planillas, en concreto 6 planillas en lugar de 7 en el bloque 1, ante la renuncia de las candidaturas del Ayuntamiento de Mier y Noriega y, consecuentemente, que se cancelara el registro de la planilla encabezada por mujer y, por otro lado, determinó que se cumplió con el principio de paridad en la postulación, toda vez que el bloque de competitividad 1 está integrado por el mismo número de hombres y mujeres.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, para la resolución del presente asunto, preliminarmente, se debe partir de la premisa de que, el supuesto fáctico base para el análisis de la controversia ha cambiado, debido a que el PRI actualmente ha determinado postular únicamente un número par de planillas, 6 en lugar de 7 en el bloque 1, sin que exista constancia que hubiera dolo en la renuncia de las candidaturas que integran la planilla, particularmente de las encabezadas por mujeres y, sobre esa tesitura: i) primero, en las circunstancias del caso, no existe base jurídica para determinar la existencia de algo indebido en cuanto a la postulación de candidaturas realizada por el PRI y ii) segundo, el supuesto fáctico o de hecho y, por tanto, jurídico, de la actual controversia, ha cambiado, respecto al considerado en la sentencia previamente emitida por esta Sala Monterrey (SM-JRC-107/2024), en la que se determinó que el PRI, al realizar en aquel momento una postulación impar de siete planillas en el bloque 1, debía garantizar que la posición única fuera a favor del género femenino, conforme con los lineamientos de paridad que regulan ese tipo de supuestos, precisamente porque, como se indicó, ahora el PRI sólo postula un número par de seis planillas, de manera que, ante la nueva configuración en la postulación de candidaturas, son ineficaces los planteamientos del partido impugnante, pues parten de la base de lo resuelto por la Sala Monterrey y lo previsto por los lineamientos, pero sólo para el caso de postulación de un número impar de planillas.

 

Finalmente, en atención al contexto del caso, con el objetivo de evitar la reiteración de acciones que impliquen la renuncia de candidaturas y posterior cancelación de postulación en ayuntamientos encabezados por mujeres, bajo una visión en la que, en forma posterior a la emisión de una sentencia que resuelve una situación sobre la base de un contexto fáctico determinado, pudiera considerarse optativa la renuncia de mujeres previamente postuladas, esta Sala Regional considera oportuno vincular al Instituto Local para que, en los Lineamientos de paridad que se emitan en los próximos procesos comiciales, incluya una salvaguarda en la cual se evite que, el mandato de un ajuste para el cumplimiento de la paridad, sea inobservado bajo la premisa de una configuración de postulaciones distinta a la inicialmente analizada y utilizada para obviar el que, los que resulten necesarios, afecten candidaturas de mujeres.

 

De manera que será el Instituto responsable quien, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, sea el encargado de velar y blindar el cumplimiento de la paridad, aun ante ajustes de esta naturaleza, como los aquí señalados, con una oportunidad mínima mayor a un año previo al inicio del siguiente proceso electoral.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1. Marco normativo sobre cómo se verifica la paridad de género en las postulaciones para integrar los Ayuntamientos en Nuevo León

 

En México, la paridad de género es un principio democrático esencial, que tiene como objetivo garantizar la participación política equitativa de mujeres y hombres, y su implementación es crucial para avanzar hacia una sociedad más igualitaria y justa, estableciendo así las bases para la materialización de la paridad de género establecida en el artículo 41 de la Constitución General[15].

 

La reforma constitucional de junio de 2019, conocida como "Paridad en Todo", consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, lo que ha propiciado que el principio de paridad de género se incorpore en las disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, por lo que las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación a todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.

 

En Nuevo León, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen la finalidad de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y permitir el acceso a integrar los órganos de representación popular, para lo cual, deberán promover y garantizar la paridad de género (artículos 64 y 65, de la Constitución Local[16], y 143 bis de la Ley Electoral Local[17]).

 

Por su parte, los Lineamientos de paridad establecen que los partidos políticos, coaliciones y candidatura común deben cumplir con la paridad vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas a integrar los Ayuntamientos (artículo 12[18]).

 

Asimismo, define que: i) la paridad vertical en la postulación de regidurías y sindicaturas, las candidaturas propietarias y suplentes deben ser de un mismo género, y en caso que la suma resulte en número impar el género mayoritario será diferente al de la candidatura a la presidencia municipal, además de que la lista será de manera alternada[19], ii) la paridad horizontal, exige que al menos el 50% de las candidaturas a presidencias municipales sean femeninas y, en caso de impares, la excedente será para una candidatura femenina[20] y iii) la paridad transversal prevé que, en ningún caso se permitirá que la postulación de las candidaturas a presidencias municipales tenga como resultado que alguno de los géneros sea postulado exclusivamente en los municipios con menor votación[21].

 

A fin de cumplir con la paridad transversal en las presidencias municipales, se establece que los partidos, coalición o candidatura común deberá conformar 2 bloques, los cuales se integran de la siguiente forma: i) Bloque 1, con los 25 municipios con los porcentajes de votación alta, y ii) Bloque 2, con los 26 restantes (votación baja), por lo que, en cada uno deben postularse al menos 50% de candidaturas femeninas y, en el bloque 1, que es impar, la candidatura excedente será para el género femenino (artículo 15, fracción I, de los Lineamientos de paridad[22]).

 

Ahora, para determinar el orden de prelación de los municipios que integrarán cada bloque, los partidos o coaliciones optarán por utilizar los resultados: 1) del último proceso electoral, 2) de promediar este con el anterior, o 3) de promediar el más reciente con los dos anteriores en la elección de Ayuntamientos.

 

Posteriormente, en cada bloque, se formarán pares de candidaturas, siempre conforme al orden de prelación señalado en el párrafo anterior, con plena libertad para indicar con cuál género iniciará cada par, aunado a que, en cada par debe postularse una candidata femenina, sin que ello implique el deber de observar una alternancia (artículo 15, fracción II, de los Lineamientos de paridad[23]).

 

Ahora bien, en el bloque 1, integrado por 12 pares y 1 postulación única, el partido, coalición o candidatura común decidirá si el número impar (postulación única) lo fija al principio o al final; en caso de elegir: a) al inicio -corresponderá al municipio 1-, el primer par de postulaciones comenzará con el 2 y 3 de los municipios, o b) al final -corresponderá al número 25-, el primer par iniciará con los municipios 1 y 2, además, esa postulación única será para una candidatura femenina.

 

En tanto que, en el bloque 2, conformado por 13 pares, comenzará con los municipios 26 y 27 (artículo 15, fracción III, de los Lineamientos de paridad[24]).

 

Ahora bien, en los referidos lineamientos también se establece una excepción a la regla para la postulación única, consistente en que, si bien dicha candidatura debe ser para el género femenino, el partido, coalición o candidatura común puede optar por asignarla al género masculino, siempre que: 1) se posibilite la reelección a personas del género femenino dentro de un determinado par y 2) sumadas todas las candidaturas del primer bloque, el género excedente continúe siendo para el género femenino[25].

 

Por otra parte, señalan que, en el supuesto de que, dentro de un par de postulaciones se encuentren dos personas del género femenino con posibilidades de reelección, el partido, coalición o candidatura común podrá permitir la postulación de ambas y, en caso de que sean del género masculino, deberán definir cuál de las postulaciones debe ceder ante la paridad (artículo 15, fracciones IV y V, de los Lineamentos de paridad[26]).

 

En caso de que los partidos postulen en lo individual, o bien, como parte de una coalición o candidatura común, en menos de los 51 Ayuntamientos de Nuevo León, deben seguir el mismo procedimiento descrito (artículo 15, fracción VI, de los Lineamientos de paridad[27]).

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el Instituto Local aprobó las solicitudes de renuncia de las candidaturas postuladas por el PRI para integrar el Ayuntamiento de Mier y Noriega, Nuevo León y, en consecuencia, determinó la cancelación de su planilla en el referido municipio, además tuvo a dicho partido cumpliendo con el principio de paridad de género, al considerar que, al haber un cambio de situación jurídica y ya no existir la postulación única, el bloque de competitividad 1 está integrado por el mismo número de hombres y mujeres.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, MC alega que, en su concepto, existen elementos suficientes para presumir que no fue una renuncia voluntaria, espontánea y libre de violencia, además alega una sistematicidad en los escritos de renuncia de las candidatas, por haber sido presentadas y ratificadas de manera conjunta y continua.

 

Además, MC señala que la responsable indebidamente toleró la estrategia jurídica del PRI de retirar y no postular candidaturas en el municipio de Mier y Noriega, con lo cual cumple con la paridad cuantitativa, pero no satisface el elemento cualitativo, porque se privó a una planilla encabezada por mujer de participar en la contienda, generando una afectación al principio de progresividad, pues postuló menos mujeres de las originalmente contempladas, con la intención de cumplir, erróneamente, con el mandato judicial de este órgano jurisdiccional.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el partido actor respecto a que el Instituto Local incorrectamente aprobó la renuncia de las candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Mier y Noriega, Nuevo León, así como el cumplimiento de la paridad transversal por parte del PRI, debido a que el supuesto fáctico de partida cambió, debido a que el citado partido actualmente ha determinado postular únicamente un número par de planillas, 6 en lugar de 7 en el bloque 1 de competitividad, sin que exista constancia de hubiera dolo en la renuncia de las candidaturas que forman esa planilla, principalmente, las encabezadas por mujeres.

 

Esto es así porque, en forma preliminar, se debe partir de la premisa de que, ahora, el supuesto fáctico de partida para analizar el cumplimiento del principio de paridad ha cambiado, debido a que el PRI actualmente ha determinado postular únicamente un número par de planillas, 6 en lugar de 7, sin que exista constancia de que hubiera existido dolo en la renuncia de las planillas de mujeres en cuestión pues, en las circunstancias del caso, no existe base jurídica para determinar la existencia de algo indebido en cuanto a la postulación paritaria realizada por el PRI, al solicitar la cancelación de la planilla para integrar el Ayuntamiento de Mier y Noriega, con motivo de la renuncia de las candidaturas que la conformaban, pues de la revisión integral de las constancias que integran el expediente no se advierte, aunque sea de forma indiciaria, que existen elementos para afirmar que éstas se presentaron bajo coacción, ya que una vez que las candidaturas presentaron el escrito de renuncia, al día siguiente, el personal del Instituto Local llevó a cabo reuniones, de manera virtual, con cada una de las personas involucradas, en las cuales ratificaron sus escritos de renuncia y manifestaron expresamente que no habían sido objeto de amenazas o presiones, aunado a que el personal del Instituto Local, tratándose de las candidaturas del género femenino, les hizo saber que podrían acudir al módulo de orientación en caso de estimar que se encontraban en un supuesto de VPG.

 

Ahora bien, la base fáctica o de hecho y, por tanto, la jurídica, de la actual controversia en el juicio nuevo que se analiza han cambiado, respecto a la base de resolución de la sentencia previamente emitida por esta Sala Monterrey (SM-JRC-107/2024), en el que se determinó que el PRI, al realizar en aquel momento una postulación impar de planillas, (7) del bloque 1, debía garantizar que la posición única fuera a favor del género femenino, conforme con los lineamientos de paridad, precisamente, porque, como se indicó, ahora el PRI, sólo postula un número par de planillas (6).

 

Lo anterior, en virtud de lo resuelto previamente por esta Sala Monterrey (SM-JRC-107/2024), en el que se determinó que el PRI debía ajustar la postulación de sus candidaturas para cumplir con las reglas de Lineamientos de paridad que establecen que, se actualiza únicamente en el supuesto de que los partidos registren un número impar de planillas, la posición única debe ser a favor del género femenino.

 

En efecto, en el primer juicio resuelto por esta Sala Regional relacionado con esta controversia, se advertía que el PRI registró, en la posición única, a alguien del género masculino, tal como se advierte en el siguiente cuadro:

 

Bloque 1

Bloque 2

1. Dr. Arroyo (M)

1. San Nicolás de los Garza (F)

2. Hidalgo (F)

2. Aramberri (F)

En reelección

3. Allende (F)

3. San Pedro Garza García (F)

4. Villaldama (M)

4. Dr. González (M)

5. Pesquería (F)

 

 

6. Mier y Noriega (F)

7. General Bravo (M)

 

 

 

Posteriormente, el 9 de mayo, el Instituto Local requirió al PRI para cumplir con la paridad y, el 10 de siguiente, las candidaturas del PRI postuladas para integrar el ayuntamiento de Mier y Noriega presentaron sus renuncias.

 

Razón por la cual, el 11 de mayo, el partido solicitó a la referida autoridad administrativa que se le tuviera cumpliendo con la postulación paritaria de sus candidaturas, al no ubicarse, formalmente en el supuesto que lo vinculaba a realizar modificaciones en los demás municipios del bloque 1 de competitividad, tal como se muestra a continuación:

 

Bloque 1

Bloque 2

1. Dr. Arroyo (M)

2. Aramberri (F)

En reelección

1. San Nicolás de los Garza (F)

2. Hidalgo (F)

3. Allende (F)

4. Dr. González (M)

3. San Pedro Garza García (F)

4. Villaldama (M)

5. Pesquería (F)

6. General Bravo (M)

 

 

 

Por tanto, el PRI comunicó que no presentaría una nueva postulación para dicho municipio, con lo cual se constata que, como lo determinó el Instituto responsable, existe un cambio de situación jurídica, respecto a la forma en que debe evaluarse el cumplimiento de la paridad en las postulaciones a Ayuntamientos realizadas por el PRI.

 

De manera que, ante la nueva configuración en la postulación de candidaturas, son ineficaces los planteamientos del partido impugnante, pues parten de la base de lo resuelto por la Sala Monterrey y lo previsto por los Lineamientos de paridad, lo cual sólo resulta aplicable expresamente para la hipótesis en que se postulen un número impar de planillas, supuesto que ya no se actualiza en la presente controversia, derivado del citado cambio de situación jurídica, pues se advierte que, en este nuevo escenario de postulaciones que surge a raíz de la cancelación de una planilla, el PRI ya no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 15, fracción III, de los Lineamientos de paridad, esto es, respecto a la interpretación que debe darse cuando exista una candidatura única o excedente, que, se insiste, sólo se actualiza en caso de postulaciones impares.

 

En el entendido que, ante la falta de previsión de una norma que expresamente prohíba la cancelación de una planilla, con el fin de realizar un ajuste que beneficie el cumplimiento de un mandato judicial, y dado que, como se expuso líneas arriba, de autos del expediente no se advierten elementos de los cuales se pueda constatar la posible existencia de coacción para presentar las renuncias que dieron origen a la referida cancelación, se debe optar por salvaguardar u observar el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, en este caso del PRI, para definir la estrategia política que sea acorde a sus intereses.

 

De manera que, derivado de esa ausencia de medios de convicción, de los cuales pueda corroborarse una conducta irregular por parte del partido postulante, lo procedente es estudiar, en sus términos, la propuesta de candidaturas perfilada por el PRI, que verificó el Instituto Local, en la cual, como se ha razonado, se cumple formalmente con el principio de paridad, en su modalidad horizontal, dado que más del 50% de las candidaturas a presidencias municipales corresponden al género femenino y con la diversa paridad transversal, toda vez que el bloque 1 se conforma por tres pares, en los que, en cada uno se encuentran un hombre y una mujer encabezando las planillas. Mientras que, en la conformación total, de las 10 planillas postuladas por el PRI, 6 son lideradas por mujeres y 4 por hombres, dando como resultado, pese a la cancelación, un número mayor de candidaturas del género femenino.

 

Finalmente, en atención al contexto del caso, con el objetivo de evitar la reiteración de acciones que impliquen la renuncia de candidaturas y posterior cancelación de postulación en ayuntamientos encabezados por mujeres, bajo una visión en la que, en forma posterior a la emisión de una sentencia que resuelve una situación sobre la base de un contexto fáctico determinado, pudiera considerarse optativa la renuncia de mujeres previamente postuladas, esta Sala Regional considera oportuno vincular al Instituto Local para que, en los Lineamientos de paridad que se emitan en los próximos procesos comiciales, incluya una salvaguarda en la cual se evite que el mandato de un ajuste para el cumplimiento de la paridad sea inobservado bajo la premisa de una configuración de postulaciones distinta a la inicialmente analizada y utilizada para obviar el que, los que resulten necesarios, afecten postulaciones de mujeres.

 

De manera que será el Instituto responsable quien, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, sea el encargado de velar y blindar el cumplimiento de la paridad, aun ante ajustes de esta naturaleza, como los aquí señalados, con una oportunidad mínima mayor a un año previo al inicio del siguiente proceso electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] En términos del acuerdo plenario de cambio de vía dictado por el pleno de esta Sala Monterrey de fecha 26 de mayo.

[3] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[4] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.

[5] Como se advierte de la cédula de notificación electrónica, visible en las fojas 163 a 168 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[6] Dicho plazo transcurrió del 12 al 17 de mayo, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Electoral Local.

[7] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[8] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[9] En adelante todas las fechas se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.

[10] Mediante el calendario electoral para el proceso electoral 2023-2024.

[11] Mediante el acuerdo IEEPCNL/CG/109/2024.

Allende

Ana Marcela Chapa Cavazos

F

Aramberri

María Francisca Arguello Quiñones

F

Dr. Arroyo

Juan José Vargas Rosales

M

Dr. González

Alejandro González Treviño

M

San Pedro Garza García

María del Pilar Morales Somohano

F

General Bravo

Jesús Feliciano Niño Salazar

M

Hidalgo

Gloria Marisol Alvarado Almanza

F

Mier y Noriega

Puresa García Ramírez

F

Pesquería

Lorena Velázquez González

F

San Nicolás de los García

María Victoria Cantú Padilla

F

Villaldama

Juan Antonio Palomo Acevedo

M

 

[12] Acuerdo IEEPCNL/CG/189/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Nuevo León, mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, al resolver el expediente SM-JRC-107/2024, se requiere al Partido Revolucionario Institucional que realice los ajustes pertinentes en la paridad transversal de sus postulaciones para los ayuntamientos del estado, en el proceso electoral local 2023-2024.

[13] Emitido el 12 de mayo.

[14] El 17 de mayo, MC presentó, ante el Tribunal Local, Juicio de Inconformidad, el cual fue remitido a esta Sala Monterrey mediante acuerdo plenario el 20 siguiente. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el presente expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien, en su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[15] Constitución General

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.[…]

[16] Constitución Local

Artículo 64.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de quienes integran los órganos del poder público. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en condiciones de paridad de género para todos los cargos populares por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año de la elección.

Artículo 65.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de la ciudadanía en la vida democrática y permitir el acceso de esta a la integración de los órganos de representación popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Adicionalmente, tienen el propósito de promover las reglas para garantizar la paridad de género y la inclusión de personas jóvenes; personas con discapacidad; integrantes de las comunidades indígenas y personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual en candidaturas para diputaciones al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos. Las acciones afirmativas en materia electoral y las reglas para la paridad de género en candidaturas se establecerán en la ley de la materia.

[17] Ley Electoral Local

Artículo 143 bis. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, en los términos establecidos en la presente Ley.

La Comisión Estatal Electoral, en el ámbito de sus competencias, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

[18] Artículo 12. Los partidos políticos, coaliciones y candidatura común deberán cumplir con la paridad vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos en los términos de la Ley y los Lineamientos. Las personas aspirantes a una candidatura independiente deberán cumplir con la paridad vertical en los mismos términos

[19] Artículo 13. En la postulación de candidaturas a Regidurías y Sindicaturas para la renovación de un Ayuntamiento se deberá respetar la paridad de género, postulando personas propietarias y suplentes de un mismo género. Las únicas excepciones a lo previsto en este párrafo son los supuestos en los que, si la candidatura propietaria es de género masculino, su suplente podrá ser de género femenino o persona no binaria, o bien, si la candidatura propietaria es persona no binaria, su suplente podrá ser del género femenino o masculino.

Cuando el resultado de la suma de Regidurías y Sindicaturas sea impar, el género mayoritario será diferente al de la candidatura a la Presidencia Municipal.

Las listas de candidaturas de las planillas para Ayuntamientos se integrarán por personas de género distinto en forma alternada hasta agotar la lista, iniciando por el cargo de la Presidencia Municipal, Regidurías y concluyendo con las Sindicaturas, garantizando la paridad de género.

Para el caso de aquellos municipios a los que les correspondan dos Sindicaturas, la postulación podrá realizarse sin seguir la alternancia que se determinó desde las Regidurías, pero respetando en estas la paridad de género.

[20] Artículo 14. Los partidos políticos deberán registrar por lo menos en 50% al género femenino de la totalidad de candidaturas a las Presidencias Municipales; y cuando sea un número impar, la candidatura excedente será para el género femenino.

[21] Artículo 15. En ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a Presidencias Municipales, tenga como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

[22] Artículo 15 […]

Para garantizar lo establecido en el párrafo anterior, se deberán observar las reglas siguientes:

I. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá generar dos bloques, el primero con los 25 municipios con porcentajes de votación alta, y el segundo con los 26 municipios restantes, y postular por lo menos en 50% al género femenino en las candidaturas a las Presidencias Municipales en cada bloque; respetando que en el primer bloque la candidatura excedente sea para dicho género.

En la definición de la prelación de los municipios para formar los bloques a que se refiere el artículo 146 bis 2, fracciones I y II, de la Ley, se usará optativamente por cada partido político o coalición, los resultados del último proceso electoral, o el resultado de promediar este con el anterior, o bien del más reciente promediado con los dos anteriores en la elección de Ayuntamientos, los cuales están contenidos en el Anexo 2 de los Lineamientos. Atendiendo al principio de autodeterminación de los partidos políticos, en el supuesto de que las tablas de competitividad por las que hayan optado los partidos políticos tengan municipios con votación igual a cero, podrán escoger el orden de prelación para la conformación de los pares de esos municipios específicamente. En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas a Presidencias Municipales en la elección de Ayuntamientos para dicha coalición.

Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad.

La candidatura común deberá cumplir con la misma regla para las coaliciones prevista en el párrafo anterior, con la finalidad de satisfacer la paridad de género.

[23] Artículo 15 […]

II. Dentro de cada bloque se formarán pares de candidaturas siguiendo el orden de prelación por el que optó cada partido político o coalición de acuerdo con su porcentaje de votación, determinando libremente con cuál género iniciará cada par, sin que ello implique una alternancia obligatoria, pero sí que en cada par se postule a una persona del género femenino, como se muestra en el Anexo 3 de los Lineamientos.

[24] Artículo 15 […]

III. En el primer bloque conformado por 12 pares cada partido político, coalición o candidatura común decidirá si el número impar se fija al principio o al final, en caso de elegir al inicio, el primer par comenzará con los municipios 2 y 3, o si se elige al final, el primer par iniciará con los municipios 1 y 2, mientras que ese impar se colocará en el municipio 25 de la prelación, para quedar como postulación única compuesta por el género femenino, respetando en todo momento el orden de los porcentajes de votación, y el segundo bloque integrado por 13 pares empezará siempre con los correspondientes a los municipios 26 y 27, para continuar observando la prelación respectiva.

[25] En el mismo artículo 15, fracción III, segundo párrafo, se establece: La única excepción para que la postulación única pueda ser asignada al género masculino será en el supuesto de que, posibilitando la reelección a personas del género femenino dentro de un determinado par y sumadas todas las candidaturas del primer bloque, el género excedente siga siendo para el femenino.

[26] Artículo 15 […]

IV. En el supuesto de que dentro de un par se encuentren dos personas del género femenino con posibilidades de reelección, el partido político, coalición o candidatura común podrá permitir la postulación de ambas, con la finalidad de maximizar su derecho y la paridad flexible.

V. En el supuesto de que dentro de un par se encuentren dos personas del género masculino con posibilidades de reelección, el partido político, coalición o candidatura común, definirá cuál de las postulaciones debe ceder ante la paridad, con la finalidad de dotar de un efecto útil y material a este principio constitucional.

[27] Artículo 15 […]

VI. En caso de que se postulen menos de 51 Ayuntamientos, como partido político en lo individual, o bien al formar parte de una coalición o candidatura común en la que resten candidaturas a Presidencias Municipales por postular, se deberá seguir el mismo procedimiento establecido en estas reglas.

Para la conformación de los pares, se deberá verificar el número de postulaciones existentes en cada bloque, integrándolos con los dos municipios que se encuentren más próximos según el orden de prelación del modelo de competitividad por el que optó el partido político y si se tratara de un número impar se garantizará que la candidatura excedente sea para el género femenino.