JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-198/2018 Y SU ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA

TERCEROS INTERESADOS: JESÚS ANTONIO NADER NASRALLAH Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

AUXILIÓ: SARAY CRUZ BARBOSA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad TE-RIN-06/2018, toda vez que fue correcto que desechara la demanda interpuesta por los actores, al haberse presentado fuera del plazo legal de cuatro días después de que concluyera el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tampico.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición Por Tamaulipas al Frente, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano

 

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Tampico, Tamaulipas

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

 

PAN:

Partido Acción Nacional

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

 

 

 

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1.           Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.

1.2.           Sesión de cómputo municipal. El tres de julio, el Consejo Municipal concluyó el cómputo de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, declaró la validez de la elección, y entregó constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición.

1.3.           Impugnación local. En desacuerdo con los resultados de la elección, el ocho de julio, el PRI y su candidata a presidenta municipal, Ma. Magdalena Peraza Guerra, presentaron recurso de inconformidad ante el Tribunal Local.

1.4.           Resolución impugnada. El tres de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en el expediente TE-RIN-06/2018 en la cual desechó la demanda, por considerar que fue presentada de forma extemporánea.

1.5.           Juicio federal SM-JRC-198/2018. Inconforme con la resolución, el siete de agosto, los actores promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Regional.

1.6.           Tercero interesado. El nueve de agosto, el PAN y Jesús Antonio Nader Nasrallah, candidato a la presidencia municipal de Tampico postulado por la Coalición, presentaron escrito de tercero interesado en el juicio SM-JRC-198/2018.

1.7.           Acuerdo plenario de escisión. Por acuerdo plenario de quince de agosto, dictado en el expediente SM-JRC-198/2018, este órgano jurisdiccional determinó escindir la demanda por cuanto hace a Ma. Magdalena Peraza Guerra, y tramitar su impugnación como juicio ciudadano SM-JDC-734/2018.

1.8.           Ampliación de demanda. El dieciséis de agosto, Ma. Magdalena Peraza Guerra presentó un escrito ante esta Sala Regional, por el que expresó argumentos en alcance a lo señalado en el escrito primigenio de demanda.

2.   COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con la elección para renovar el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.           ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión de los actores, en la autoridad responsable y en la resolución que se impugna, por lo que guardan clara conexidad. En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular el expediente SM-JDC-734/2018 al diverso SM-JRC-198/2018, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.        PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JRC-198/2018

El juicio de revisión constitucional satisface los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

A.      Requisitos generales

a)       Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el cuatro de agosto[1], y el juicio se promovió el siete siguiente[2].

c) Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Tamaulipas.

d) Personería. Óscar César Tovías Montalvo cuenta con la personería suficiente para promover este juicio en nombre del PRI, por ser su representante suplente ante el Consejo Municipal, calidad que es reconocida por el Tribunal Local al rendir informe circunstanciado[3].

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el partido actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal Local en el recurso de inconformidad TE-RIN-06/2018, la cual pretende que se revoque.

B.      Requisitos especiales

a)       Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no existe otro medio de impugnación para revocarla o modificarla.

b)       Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a los artículos 1, párrafos segundo y tercero, 17, párrafo segundo, 41, Base VI y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c)       Violación determinante. Se satisface tal exigencia, toda vez que el partido actor y su candidata controvierten el desechamiento de su demanda en la instancia local, en la cual se impugnó la nulidad de la elección en el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.

d)       Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que el asunto versa sobre resultados de elección municipal, y la toma de posesión de integrantes de ayuntamientos del Estado de Tamaulipas será el uno de octubre de este año[4]; por tanto, la reparación es factible, en su caso, para efecto de procedencia de este juicio.

5.        PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JDC-734/2018

Por cuanto hace a los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, dicho examen se realizó en el auto de admisión de veinte de agosto, en el que se tuvieron por acreditados, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, párrafo1, de la Ley de Medios[5].

6.                 AMPLIACIÓN DE DEMANDA DEL JUICIO SM-JDC-734/2018

El dieciséis de agosto, la actora presentó escrito en el que realiza diversas manifestaciones en alcance a lo señalado en el escrito primigenio de demanda y solicita la inaplicación de la porción normativa señalada en el párrafo 1, del artículo 276 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, que prevé que los consejos municipales sesionarán a partir de las ocho horas del martes siguiente al día de la jornada, para hacer el cómputo final de la elección de ayuntamientos.

Afirma que, de haberse realizado el cómputo de conformidad con la Constitución y las leyes generales en materia electoral, el plazo para presentar el recurso de inconformidad local concluiría el ocho de julio y no el siete de ese mes, como lo sostuvo la autoridad responsable.

Al respecto, se advierte que lo que en realidad pretende la actora es ampliar sus agravios, pues expresa argumentos que directamente se relacionan con la materia de la controversia que se hizo valer al presentar la demanda que motivó la integración del juicio ciudadano, lo cual no es posible en el caso.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que procede admitir el escrito de ampliación de demanda en los supuestos que quien promueve tenga conocimiento de hechos supervenientes o desconocidos, relacionados con su pretensión[6], y que éste debe presentarse dentro de plazo de cuatro días a partir de que haya tenido conocimiento del o los hechos o circunstancias materia de ampliación; siempre que tenga lugar antes del cierre de instrucción del juicio de que se trate[7].

En el caso, como se explicó, la candidata hace valer cuestiones relacionadas con la constitucionalidad del artículo 276 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en la cual se sustentó la decisión del Tribunal Local para determinar la improcedencia de su recurso de inconformidad, por lo que dicho planteamiento estuvo en aptitud de realizarlo a partir del cuatro de agosto, fecha en que le notificó la sentencia que controvierte ante esta Sala.

Por tanto, el escrito de ampliación de demanda es improcedente.

7.           ESTUDIO DE FONDO

7.1.           Planteamiento del caso

El PRI y su candidata a presidenta municipal de Tampico, Tamaulipas, Ma. Magdalena Peraza Guerra, controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Local en el recurso de inconformidad que interpusieron contra los resultados del cómputo de la elección para renovar el citado Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

La autoridad responsable desechó la demanda al estimar que el recurso era extemporáneo, pues se presentó el ocho de julio, en tanto que el cómputo municipal concluyó el tres de ese mes; de ahí que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 12 de la Ley de Medios Local, transcurrió del cuatro al siete de julio.

Ante esta Sala Regional, la candidata y el partido actor expresan que se vulnera su derecho al debido proceso, pues consideran que la demanda fue presentada con la oportunidad debida, dado que el candidato a la alcandía de Tampico, postulado por la Coalición recibió la constancia de mayoría hasta el cuatro del julio, fecha a partir de la cual, en su concepto, comenzó a contar el plazo para controvertir los resultados de la elección municipal.

Lo anterior, derivado de la presunta omisión de la Presidenta del Consejo Municipal de precisar en el acta de sesión de cómputo, qué integrante de la planilla que obtuvo el triunfo recib dicha constancia, pues fue el representante del PAN quien lo hizo durante esa sesión.

7.2.           Fue correcto que el Tribunal Local desechara el recurso de inconformidad, dado que se interpuso fuera del plazo legal de cuatro días posteriores a que concluyera el cómputo municipal de la elección

No le asiste razón a la candidata y al partido actor cuando afirman que el recurso local se promovió oportunamente. Conforme al artículo 12 de la Ley de Medios Local, los juicios deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnada.

Por su parte, el artículo 14, fracción VIII, de esa ley, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en ese ordenamiento.

En cuanto al recurso de inconformidad, el artículo 67 de la Ley de Medios Local prevé que podrá ser presentado por los partidos políticos, candidatos independientes y coaliciones, contra los cómputos municipales, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría correspondiente.

En la especie, el PRI y su candidata a presidenta municipal de Tampico, Tamaulipas, presentaron recurso de inconformidad ante el Tribunal Local el ocho de julio, a fin de controvertir el cómputo municipal de la elección de los integrantes de ese Ayuntamiento.

En la sentencia impugnada se determinó que el recurso era extemporáneo y por tanto, debía desecharse, dado que debió promoverse dentro del plazo de cuatro días previsto en el citado artículo 12, el cual transcurrió del cuatro al siete de julio, pues el cómputo municipal concluyó el tres de ese mes.

Es de destacar que los artículos 276 y 277 de la Ley Electoral de Tamaulipas prevén que los consejos municipales sesionen a partir de las ocho horas del martes siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo final de ayuntamientos, una vez realizado y emitida la declaración de validez, el presidente de los referidos consejos expedirá la constancia de mayoría relativa a la planilla que hubiere obtenido el triunfo.

En el caso, durante la sesión especial de cómputo celebrada por el Consejo Municipal el tres de julio, se tuvieron los resultados definitivos de la votación; en esa fecha se expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición y se entregó al representante del PAN.

En ese sentido, el Tribunal Local consideró que en dicha sesión, el PRI quedó enterado de los resultados del cómputo, así como del contenido y entrega de la constancia de mayoría.

Ante esta Sala Regional, los actores no ponen en duda que el representante del PRI haya presenciado la sesión de cómputo, incluso que firmó las actas correspondientes, que tuvo conocimiento de los resultados, así como del contenido y otorgamiento de la constancia de mayoría, lo que argumentan es que el plazo para impugnar debía contarse del cinco al ocho de julio, dado que la entrega de dicha constancia al candidato a presidente municipal de la planilla que obtuvo la mayoría de votos fue el cuatro de ese mes.

En resumen, sugieren que el cómputo del plazo para controvertir los resultados es a partir de la entrega de la constancia.

En este contexto, si bien en la Ley de Medios Local no se prevé regla expresa del plazo para promover el recurso de inconformidad para controvertir resultados, a diferencia de la legislación federal, tampoco es dable considerar, como propone el PRI y la actora, que el plazo de cuatro días deba computarse a partir de que se reciba la constancia de mayoría, pues el acto de entrega de ese documento es una formalidad posterior o derivada, precisamente, de los resultados, pero no es con motivo de ella que se entienda definido el cómputo; esto ocurre al concluir la sesión especial realizada para ese fin, y el plazo inicia al día siguiente de que tiene lugar.

Adicionalmente, es de destacarse que los actores expresamente reconocen en las demandas de los presentes juicios, que el cómputo municipal concluyó el tres de julio; de ahí que se considere que, en efecto, tenían conocimiento de los resultados de la elección desde esa fecha.

Por tanto, no existe justificación para estimar que es a partir de la entrega de la constancia cuando inicia el plazo legal para presentar el recurso respectivo, a menos que la controversia se base en vicios propios del documento, lo que en la especie no ocurre.

Por las razones expuestas, procede confirmar el desechamiento del recurso local.

8.           RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-734/2018 al diverso SM-JRC-198/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Como se advierte de la notificación por oficio, que obra en el cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-198/2018, del índice de esta Sala Regional.

[2] Véase el sello de recepción del escrito de demanda, que obra a foja 001 del expediente principal del juicio SM-JRC-198/2018.

[3] Visible a foja 83 del expediente principal del juicio SM-JRC-198/2018.

[4] De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.

[5] Visible a foja 100 del expediente SM-JDC-734/2018.

[6] Véase jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 12 y 13.

[7] Conforme a la jurisprudencia 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 12 y 13.