JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-199/2024

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SecretariOS: Celedonio flores ceaca Y JESÚS MANUEL DURÁN MORALES

 

COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a uno de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución JI-091/2024, del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que, entre otros aspectos, confirmó la diversa del Instituto Electoral local, que validó el registro de candidaturas para integrar diversos cargos en los ayuntamientos de Monterrey, General Treviño, Juárez y Agualeguas, postuladas por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León.  

Lo anterior, al estimar que el análisis realizado por el Tribunal responsable fue incorrecto porque, previo a realizar un estudio sobre control de constitucionalidad y convencionalidad del párrafo octavo, del artículo 136, de la Ley Electoral de la entidad, debió advertir que la militancia de las candidaturas impugnadas justamente bajo esa base, ser militantes, no se acredita a partir de las pruebas que ofreció el partido inconforme, pues es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que el padrón de militantes de los partidos constituye una fuente de información indirecta para tal efecto, de ahí que Sala Superior haya perfilado que no es idóneo, por sí mismo, para demostrar que una persona tiene tal calidad en determinado partido político.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Resolución impugnada

5.3. Planteamientos ante esta Sala

5.4. Cuestión a resolver

5.5. Decisión

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. El Tribunal local, previo a realizar un estudio sobre control de constitucionalidad y convencionalidad, debió advertir que la militancia de las candidatas cuyo registro se impugnó, no está acreditada, pues es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que el padrón de militantes de los partidos políticos no es suficiente para probar la afiliación

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Coalición:

Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León”, conformada por los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ANTECEDENTES

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral concurrente 2023-2024, para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

1.2.           Solicitud de registros. El veinte de marzo, la Coalición presentó, ante el Instituto Electoral local, solicitud de registro de diversas candidaturas, para integrar los ayuntamientos de Nuevo León.

1.3.           Aprobación de registros. El ocho de abril, el Consejo General aprobó dichos registros mediante acuerdo IEEPCNL/CG/126/2024.

1.4.           Recursos de revocación ante el Instituto Electoral local [RRC-09/2024 y acumulados]. El doce de abril siguiente, el PAN presentó cuatro recursos de revocación contra dicho acuerdo, al considerar que determinadas candidaturas vulneraban lo dispuesto por el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral local:

 

CANDIDATURA

CARGO

MUNICIPIO

1.

Noe Acosta Dueñez

Octava regiduría propietaria

Monterrey

2.

Valentina Martínez Garza

Primera sindicatura suplente

General Treviño

3.

María Octaviana López Guzmán

Décima regidora propietaria

Juárez

4.

Yeniffer Selene Franco Zavala

Cuarta regidora suplente

Agualeguas

 

El treinta de abril, el Consejo General resolvió confirmar los registros impugnados.  

1.5.           Juicio local. El cinco de mayo, el partido actor impugnó, ante el Tribunal local, la resolución emitida en los recursos de revocación.

1.6.           Resolución impugnada [JI-091/2024]. El veintitrés de mayo, el Tribunal local resolvió, entre otros aspectos, confirmar el acuerdo que validó el registro de las candidaturas controvertidas.

1.7.           Solicitud de facultad de atracción [SUP-SFA-47/2024]. El veintisiete de mayo, el PAN presentó, ante esta Sala Regional, escrito por el que controvirtió la sentencia dictada por el Tribunal local, en el cual solicitó su remisión a Sala Superior para que ejerciera facultad de atracción.

El veintiocho de mayo, Sala Superior determinó la improcedencia de dicha solicitud y ordenó su remisión a esta Sala Regional.

1.8.           Recepción del medio de impugnación ante esta Sala Regional. El treinta y uno de mayo, se recibió, de manera electrónica, el acuerdo emitido por la Sala Superior y se ordenó integrar y turnar el expediente SM-JRC-199/2024, a partir de la urgencia que impone dictar decisión frente a la jornada electoral.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que la controversia se relaciona con el registro de candidaturas a ayuntamientos del estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. Así como en la determinación de Sala Superior emitida en el expediente SUP-SFA-47/2024.

3.     CUESTIÓN PREVIA

Esta Sala Regional considera que, si bien no se han recibido la totalidad de las constancias de trámite correspondientes a la publicitación de este medio de impugnación, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolver de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, al resultar fundamental dar certeza a las partes sobre su situación jurídica[1], pues la jornada electoral será el dos de junio.

4.     PROCEDENCIA

El presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, atendiendo a lo siguiente:

A. Requisitos generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la determinación que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, porque la resolución impugnada se emitió el veintitrés de mayo y la demanda se presentó el veintisiete siguiente.

c) Legitimación. El partido promovente está legitimado, por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Nuevo León.

d) Personería. La persona compareciente cuenta con personería suficiente para promover el presente juicio en nombre del PAN, pues es el mismo representante que interpuso el medio de impugnación local, además, adjunta la certificación que acredita su carácter.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el PAN pretende que se revoque la determinación impugnada, en la cual el Tribunal local, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCNL/CG/126/2024 del Instituto Electoral local, por el que aprobó el registro de las candidaturas que impugnó dicho partido, lo cual estima contrario a derecho.

B. Requisitos especiales

f) Definitividad. La determinación reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

g) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con este presupuesto, porque el partido actor alega la vulneración a los artículos 14, 16, 17 y 116, de la Constitución federal.

h) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, porque de resultar fundados los agravios del partido promovente se podría revocar la resolución controvertida y ordenar, en su caso, la cancelación de los registros de las candidaturas impugnadas, lo cual podría incidir en las citadas elecciones municipales.

i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable porque, de ser favorable la pretensión del actor, se podría revocar la resolución impugnada y restituir el derecho presuntamente vulnerado, pues la jornada electoral es el dos de junio.

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1.           Materia de la controversia

El doce de abril, el PAN presentó cuatro recursos de revocación para inconformarse contra los registros de diversas candidaturas a integrar los ayuntamientos de Monterrey, General Treviño, Juárez y Agualeguas, Nuevo León, postuladas por la Coalición, al estimar se vulneraba lo dispuesto por el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral local.

Lo anterior, porque afirmó que las personas candidatas son militantes del PAN y, por lo tanto, no podían ser postuladas por un instituto político distinto al no haber renunciado al menos seis meses previos al inicio del proceso electoral.

El Consejo General confirmó los registros impugnados, y en desacuerdo el partido promovente controvirtió dicha determinación ante el Tribunal local.

5.2.           Resolución impugnada

El veintitrés de mayo, el Tribunal responsable resolvió confirmar el acuerdo que validó el registro de las referidas candidaturas, al razonar, entre otros aspectos, los siguientes:

-          La militancia de Valentina Martínez Garza y Yennifer Selene Franco Zavala estaba acredita con el padrón de militantes que aportó el PAN.

 

-          Atendiendo a la sentencia de Sala Superior, dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-249/2024, determinó que la porción normativa del párrafo octavo, del artículo 136, de la Ley Electoral local cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, es inconstitucional por no tener un fin legítimo y ni ser idónea, al no advertir racionalidad legislativa al restringir o limitar el derecho político-electoral de ser votado, lo que atenta contra el principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución federal. Por tanto, inaplicó dicho requisito a las candidaturas impugnadas.

5.3.           Planteamientos ante esta Sala

 

En el presente juicio federal, el partido actor hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

La resolución controvertida vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso, ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Lo anterior, porque el Tribunal local deja de aplicar el párrafo octavo, del artículo 136, de la Ley Electoral local, concretamente, la prohibición referente a que, los personas que no renuncien a su militancia no podrán ser postuladas por un partido distinto al que militan.

Si bien, el Tribunal local basó su determinación en el precedente de Sala Superior SUP-REC-249/2024, cierto es que, en el caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en esa sentencia, declaró inconstitucional sólo la porción normativa referente a la temporalidad, dejando intocada la primera parte del precepto, que alude a la prohibición de participar como candidaturas teniendo militancia partidista en un instituto político distinto al que propone su registro.

El promovente menciona que las candidatas Valentina Martínez Garza y Yennifer Selene Franco Zavala continúan siendo militantes del PAN, lo cual acreditó con el padrón de militantes, como el propio Tribunal responsable lo reconoció, de ahí que lo procedente era cancelar su registro.

Adiciona que, para acreditar la militancia aportó dos documentales vía informe, consistentes en copias certificadas de dos escritos firmados por el representante del PAN, presentados ante el Instituto Electoral local el seis de noviembre de dos mil veintitrés, en cuyos anexos aparecen como militantes del partido las referidas dos candidatas; pruebas que, se duele, no fueron valoradas por el Tribunal local.

5.4.           Cuestión a resolver

Esta Sala Regional, a partir de los agravios expresados, debe determinar si está debidamente fundada y motivada la sentencia que se controvierte y de fondo, con relación al párrafo octavo, del artículo 136, de la Ley Electoral local, concretamente, en lo que ve a la prohibición referente a que, los personas que no renuncien a su militancia no podrán ser postuladas por un partido distinto al que militan, si la conclusión alcanzada es correcta o incorrecta.

Cuestión previa

Se precisa desde ahora que, si bien el partido actor, primigeniamente, se inconformó contra el registro de cuatro personas candidatas, hoy, ante esta instancia jurisdiccional federal sólo hacer referencia, en sus conceptos de perjuicio, a las candidatas Valentina Martínez Garza y Yennifer Selene Franco Zavala, por tanto, la litis en estudio se centrará sólo en ello, en tanto que, conforme al artículo 23, numeral 2, de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.

5.5.           Decisión

Esta Sala Regional estima que debe confirmarse, por razones distintas, la resolución controvertida, porque con independencia de que pudiera no compartirse el análisis realizado por el Tribunal responsable, en lo que atañe a considerar que Sala Superior declaró la inconstitucionalidad del precepto y porción destacados, en efecto su fallo está indebidamente fundado y motivado, por cuanto hace a la prueba de militancia que consideró suficiente, el padrón de militantes, porque al hacerlo inobserva la jurisprudencia número 1/2015[2] de este Tribunal Electoral. Con lo cual, la base de la que partió su examen es inexacta, como inexacta las restantes argumentaciones y conclusión.

Para esta Sala Regional, el deber de atender al hecho base del supuesto legal, y la prevalencia de la jurisprudencia del Tribunal Electoral, son la base de lo infundado y contrario a derecho de la resolución que se combate. 

Como se indica en líneas siguientes, la conclusión de confirmar los registros aprobados puede sostenerse, pero no en las razones de la sentencia que se controvierte. A saber, la responsable, previo a realizar un estudio sobre control de constitucionalidad del párrafo octavo, del artículo 136, de la Ley Electoral local, debió advertir que la militancia de las candidaturas impugnadas no estaba acreditada con las pruebas que ofreció el partido actor.

Como se mencionó en párrafos precedentes, es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que el padrón de militantes de los partidos constituye una fuente de información indirecta, por lo tanto, no es idóneo para demostrar que una persona sea militante de determinado partido político, como incorrectamente sostuvo el órgano jurisdiccional estatal.

Al no demostrarse la militancia con la prueba en que se afirmó acreditada, como tampoco con otros elementos documentales, como los que refiere el partido actor, era patente que en el caso no era aplicable el párrafo octavo, del artículo 136, de la Ley Electoral local y, por ende, resultaba innecesario realizar, de oficio, un estudio sobre control de constitucionalidad y convencionalidad de la norma.

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. El Tribunal local, previo a realizar un estudio sobre control de constitucionalidad y convencionalidad, debió advertir que la militancia de las candidatas cuyo registro se impugnó, no está acreditada, pues es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que el padrón de militantes de los partidos políticos no es suficiente para probar la afiliación

El PAN señala que el Tribunal local dejó de aplicar el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral local, pues Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-249/2024, no validó la inconstitucionalidad de la totalidad del citado párrafo, sino sólo la porción normativa referente a “…cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral”, por lo cual, el resto de la norma sigue vigente, esto es, subsiste la obligación de una persona de renunciar a la militancia del partido a la que se encuentre afiliada para poder ser postulada por un partido distinto, con independencia de la temporalidad.

Afirma que, lo anterior no fue analizado porque las candidatas Valentina Martínez Garza y Yennifer Selene Franco Zavala continúan siendo militantes del PAN, lo cual acreditó con el padrón de militantes, como el propio Tribunal responsable lo reconoció, por lo que se les debió cancelar su registro.

El partido promovente afirma que, para acreditar la militancia, también aportó dos documentales vía informe, consistentes en copias certificadas de dos escritos signados por el representante del PAN, presentados ante el Instituto Electoral local el seis de noviembre de dos mil veintitrés, en cuyos anexos aparecen como militantes las referidas dos candidatas; pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal local.

Esta Sala Regional estima que los agravios son infundados y, que la sentencia impugnada se debe confirmar por razones distintas, las cuales, en seguida se desarrollan.

En principio, se tiene presente que el Tribunal local razonó, esencialmente, lo siguiente:

-          Estimó que la resolución del recurso de revocación del Instituto Electoral local fue incorrecta porque partió de un supuesto de inaplicación del párrafo octavo del artículo 136 de la Ley Electoral local, pues carece de atribuciones para ese efecto.

 

-          Por ello, decidió que, en plenitud de jurisdicción, resolvería la controversia planteada, consistente en determinar si las candidaturas avaladas por el dicho Instituto debieron o no cumplir con el citado artículo, el cual establece como requisito renunciar a la militancia si se quiere ser postulado por un partido diverso en el cual milita, al menos seis meses antes del inicio del proceso electoral.

 

-          Señaló que tenía demostrada la militancia de Valentina Martínez Garza y Yennifer Selene Franco Zavala, porque el PAN ofreció el padrón de militantes con corte al seis de noviembre de dos mil veintitrés, la cual consideró como documental pública y le otorgó pleno valor probatorio e indicó que no había sido objetado.

 

-          Posteriormente, realizó un estudio sobre control de constitucionalidad y concluyó que se debía inaplicar, en el caso concreto, la porción normativa del párrafo octavo, del artículo 136, de la Ley Electoral local, cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral.

 

Esta Sala Regional estima que el análisis realizado por el Tribunal local fue incorrecto porque, previo a realizar un estudio sobre control de constitucionalidad y convencionalidad, debió advertir que la militancia no estaba acreditada con las pruebas que le presentó el PAN.

Al respecto, la Suprema Corte ha señalado que las personas juzgadoras deben seguir determinada metodología para realizar control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas, uno de esos pasos es identificar el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente[3].

El Alto Tribunal también ha puntualizado que el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, es decir, si se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia[4].

La Suprema Corte ha sido enfática en precisar lo que, a su vez, es criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad no debe ejercerse siempre, pues se deben considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones[5].

En el caso, el Tribunal local dio por hecho con el padrón que la militancia de las candidatas Valentina Martínez Garza y Yennifer Selene Franco Zavala estaba acreditada, incluso estimó era documental pública con pleno valor probatorio, indicando, de manera relevante, que no estaba controvertido.

Con lo cual, obvió el criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral en el sentido de que, el padrón de militantes de los partidos constituye una fuente de información indirecta, que no es idóneo para acreditar que una persona, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de determinado partido político[6].

También es relevante en el caso indicar la existencia de jurisprudencia sólida en el sentido que, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que determinada persona expresó su voluntad de afiliarse, por lo cual habrán de exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de querer pertenecer al partido político[7].

Se precisa que, en términos del artículo 215, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral será obligatoria, en todos los casos, para las Salas Regionales y el Instituto Nacional Electoral, asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas, en ese orden de ideas, no cabe duda alguna que el Tribunal local debió observar el criterio jurisprudencial que se ha invocado sobre la insuficiencia demostrativa del padrón de militantes para demostrar la afiliación.

Con relación ahora al valor brindado al documento, conforme a lo dispuesto por el artículo 307, fracción I, de la Ley Electoral local, el padrón de militantes de un partido político no es una documental pública, porque no es expedido por órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia o por autoridades federales, estatales o municipales, ni por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la Ley.

En ese estado de cosas, lo que se evidencia es que el padrón de militantes no se valoró como era procedente, como se ha dejado en claro, no es una prueba suficiente para acreditar la militancia de las referidas candidatas, con independencia de si fue o no controvertido, dada la regla de insuficiencia emanada del criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral y tampoco puede considerarse válidamente documental pública, por ende, no podía merecer valor probatorio pleno.

Con relación a la militancia de las personas cuyo registro se impugna, decir que el PAN estuvo en posibilidades de aportar el material probatorio necesario para demostrar su afiliación actual, como se indicó, los escritos firmados por las candidatas en los cuales solicitaran su afiliación a dicho partido incluso el pago de cuotas partidistas, por sólo mencionar algunos.

No pasa inadvertido que el partido actor señala como agravio que el Tribunal local no tomó en cuenta dos documentales vía informe, consistentes en copias certificadas de dos escritos signados por el representante del PAN, presentados ante el Instituto Electoral local el seis de noviembre de dos mil veintitrés, en cuyos anexos aparecen como militantes las dos candidatas, lo cual sugiere que puede conocer el criterio jurisprudencial sobre la insuficiencia del padrón para ese fin; en relación a esta alusión a pruebas no valoradas para ese fin, lo cierto es que estas pruebas que destaca se refieren al mismo padrón de militantes que sí fue analizado por el Tribunal responsable, aunque de forma incorrecta.

Con base en estos razonamientos, en la revisión del acto reclamado por su indebida fundamentación y motivación, se evidencia que en efecto la decisión trasgrede el principio de legalidad, está indebidamente fundada y motivada, realiza un análisis oficioso innecesario de constitucionalidad de una norma electoral, al errar en la base fáctica de su aplicación, en el hecho que no se demostró debidamente, por el PAN, la militancia de las candidaturas (en este caso la impugnación ve como se dijo antes a dos de cuatro, concretamente al registro de Valentina Martínez Garza y Yennifer Selene Franco Zavala).

A partir de esta línea argumentativa, se debe confirmar el registro de las candidaturas destacadas, pero por razones distintas a las que se contienen en la sentencia impugnada.

6.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la determinación impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, Publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[2] Jurisprudencia 1/2015, de rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, p.p. 30 y 31.

[3] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2022 (11a.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. METODOLOGÍA PARA REALIZARLO. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, junio de 2022, Tomo V, p. 4076.

[4] Tesis: 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.), de rubro: CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, p. 1647.

[5] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2022 (11a.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO IMPLICA QUE DEBA EJERCERSE SIEMPRE, SIN CONSIDERAR PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES INTENTADAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, p. 4078.

[6] Jurisprudencia 1/2015, de rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, p.p. 30 y 31.

[7] Jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, p.p. 17 y 18.