JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-202/2015

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl estado de nuevo león

TERCERO INTERESADO: pARTIDO rEVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de agosto de dos mil quince

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-168/2015, ya que el material probatorio aportado por el actor genera indicios insuficientes para demostrar que la candidata electa como Presidenta Municipal de Galeana no cumple con el requisito de residir en el municipio.

GLOSARIO

Constancia de Residencia:

 

Constancia de residencia con número de oficio 10058/2015, de seis de enero de dos mil quince, expedida a favor de Alejandra Ramírez Díaz, candidata electa a Presidenta Municipal de Galeana, Nuevo León, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Tribunal Electoral Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Jornada electoral. El siete de junio del año en curso se desarrolló la jornada comicial para la renovación de la gubernatura, del Congreso del Estado de Nuevo León y de los ayuntamientos que conforman la entidad, incluyendo el de Galeana.

1.2 Declaración de validez de la elección. El diez de junio, tuvo lugar la sesión de cómputo municipal, que concluyó con la declaración de validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

1.3 Juicio de inconformidad. El dieciséis de junio, el Partido Nueva Alianza presentó medio de impugnación en contra el acuerdo de la Comisión Municipal Electoral de Galeana, Nuevo León, por el que declaró la validez de las elecciones y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

A dicho medio de impugnación se le asignó el número de expediente JI-168/2015 del índice del Tribunal Electoral Local.

1.4 Audiencia de pruebas. El tres de julio del año en curso, se celebró audiencia en la que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el partido político actor, con excepción de la prueba pericial en grafoscopía.

En esa misma fecha, pero con posterioridad a la celebración de la audiencia descrita, el actor presentó una prueba superveniente consistente en dos escritos: uno dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Galeana, Nuevo León, en el que, entre otras cosas, le solicitó que explique su firma que avala la Constancia de Residencia, y otro en el que se le daba contestación a dicha solicitud.

1.5 Acuerdo de no admisión. El cuatro siguiente, el Tribunal Electoral Local emitió acuerdo por el que no admitió la prueba superveniente ofrecida.

1.6 Resolución del JI-168/2015. Mediante resolución fechada el trece de julio, el Tribunal Electoral Local declaró infundados los agravios expuestos por el partido político actor, y confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

1.7 Juicio federal. Inconforme con la determinación de no admitir la prueba grafoscópica y la prueba superveniente, así como la sentencia recaída al juicio de inconformidad, el diecisiete de julio el actor interpuso el medio de impugnación que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral Local, que decretó confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la renovación del Ayuntamiento de Galeana, Nuevo León, entidad comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso.

En el juicio de inconformidad el actor sustancialmente combatió la elegibilidad de Alejandra Ramírez Díaz, candidata a Presidenta Municipal electa, en razón de que, desde su perspectiva, no cumple con el requisito de vivir en el municipio de Galeana, Nuevo León.[1]

En la audiencia de ley respectiva,[2] celebrada el tres de julio del año en curso, el Tribunal Electoral Local admitió todas las pruebas ofrecidas excepto la pericial en grafoscopía, ya que de acuerdo con el artículo 307, fracción IV, de la Ley Electoral Local,[3] no se aceptarán pruebas periciales en medios de impugnación vinculados a un proceso electoral y sus resultados.

Ese mismo día, pero con posterioridad a la audiencia descrita, el promovente presentó una prueba superveniente con la cual alegó que el Secretario del Ayuntamiento de Galeana, quien expidió la Constancia de Residencia, manifestaba que se utilizó un sello en lugar de su firma, circunstancia que, según el dicho del actor, hacía prueba plena de que la firma estampada en el documento de referencia es facsímil y por ende carece de valor.

El día cuatro de julio siguiente, la prueba en mención fue desestimada debido a que, de conformidad con el artículo 312 de la Ley Electoral Local,[4] se ofreció después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

Así las cosas, el Tribunal Electoral Local valoró y enunció en su sentencia los medios de convicción siguientes:

a)     Testimonios de dos personas relativo a la existencia del perfil de Facebook de la candidata.

b)     Testimonios de siete vecinos del lugar en el que supuestamente reside la candidata electa.

c)     Documental expedida por el presidente de la colonia donde supuestamente reside la candidata.

d)     Copia certificada de la Constancia de Residencia.

e)     Oficio 137/2014 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Galeana.

f)       Oficio firmado por el Director Jurídico del Congreso del Estado de Nuevo León.

El sentido de la resolución fue declarar infundados los agravios expuestos, pues consideró que no estaba debidamente acreditado que la candidata electa no resida en el municipio de Galeana.

Por lo anterior, el hoy actor controvierte la sentencia recaída al juicio de inconformidad, de la siguiente manera:

El promovente manifiesta que le causa agravio el hecho de que en la audiencia de pruebas no se haya admitido la pericial grafoscópica que ofreció, pues considera que no hay razón alguna para desecharla, ya que la litis del juicio no versa sobre resultados electorales, sino sobre la elegibilidad de la candidata electa.

Además, alega que en dicha audiencia se admitió la prueba consistente en la certificación que habría de rendir la Secretaría del Ayuntamiento de Galeana respecto de la Constancia de Residencia; sin embargo, en ningún momento se le requirió a la mencionada dependencia para que expidiera el documento en cita.

Asimismo, el actor expresa que al haberse desestimado la prueba superveniente se violenta el principio de acceso a la justicia, pues el artículo 312 de la Ley Electoral Local, que establece que se aceptarán dichas pruebas si es que se aportan antes de la audiencia respectiva, constituye una restricción innecesaria, excesiva y carente de racionalidad y proporcionalidad, que deja en estado de indefensión al promovente.

Finalmente, en cuanto a la sentencia de fondo del juicio de inconformidad, el partido político actor aduce que el Tribunal Electoral Local valoró indebidamente las pruebas que se aportaron.

En tal virtud, en la presente resolución se estudiarán los agravios en el orden en que fueron expuestos, que corresponde a verificar si la actuación del órgano jurisdiccional responsable fue la correcta respecto a no admitir la prueba pericial y desestimar la prueba superveniente, para posteriormente determinar si fueron valorados correctamente los medios de convicción que aportó el actor, y estar en aptitud de estimar si con dichas pruebas se acredita que la candidata electa no reside en Galeana, Nuevo León.

3.2 Audiencia de pruebas.

3.2.1 Fue correcto desestimar la prueba pericial.

En el juicio de inconformidad el actor ofreció la prueba pericial grafoscópica con el objetivo de que la firma que avala la Constancia de Residencia fuera revisada; sin embargo, en la audiencia correspondiente la prueba no se admitió, ya que el artículo 307, fracción IV, de la Ley Electoral Local, establece que esta prueba sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados.

El actor alega ante esta instancia federal que la desestimación de la prueba pericial fue indebidamente motivada, pues el Tribunal Electoral Local únicamente mencionó el artículo 307, pero no estableció el supuesto jurídico ni subsumió la hipótesis normativa al caso concreto; además, estima que del numeral citado se desprende que sí debe admitirse la prueba pericial cuando su desahogo sea posible en los plazos legales; aunado a que la litis del juicio no versa sobre resultados electorales, sino sobre la elegibilidad de la candidata electa.

En principio vale decir que no le asiste la razón al actor en cuanto afirma que la litis del sumario no versa sobre resultados electorales, pues el juicio de inconformidad que dio origen al presente medio de impugnaciónse encuentra vinculado al proceso electoral y sus resultados, situación que lo hace encuadrar en el supuesto de excepción respecto de la admisión de pruebas periciales que establece la fracción IV del artículo 307 de la Ley Electoral Local.

Lo anterior es así ya que, si bien la elegibilidad de los candidatos se puede impugnar al momento de la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría correspondiente,[5] dicho momento es consecuencia directa de los resultados de la votación.

La Comisión Municipal Electoral competente, al terminar el cómputo respectivo, declarará válida la elección y entregará la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que hayan obtenido el triunfo,[6] en el entendido de que se presumen elegibles sus integrantes al haber adquirido su registro; esto es, el acto de decretar ganadora a la planilla encabezada por Alejandra Ramírez Díaz deriva de los resultados obtenidos, pues consiguió la mayoría de los sufragios que se emitieron en la jornada electoral, y en tal virtud se estuvo en posibilidad de impugnar su elegibilidad.

Por ello, contrario  a lo argumentado por el actor, el Tribunal Electoral Local motivó correctamente su actuación, ya que en el acuerdo controvertido expuso que: “se admiten todas [las pruebas] a excepción de la pericial en grafoscopía, lo anterior en virtud de que la misma fue ofertada dentro de un medio de impugnación vinculado a un proceso electoral y a sus resultados, como lo es el presente juicio de inconformidad, ya que se interpuso en contra del acuerdo de la Comisión Municipal de Galeana, Nuevo León, mediante el cual declara la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la planilla electa, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, al considerar que la ciudadana que encabeza la planilla no cumple los requisitos en la ley, lo anterior contraviniendo la fracción IV, del artículo 307 de la [Ley Electoral Local]”.

Como puede advertirse, el artículo en cita restringe la admisión de pruebas periciales en los juicios vinculados con procesos electorales y sus resultados, lo cual es acorde con el principio constitucional de celeridad procesal y a la naturaleza sumaria del proceso que los rige.[7]

3.2.2 No era necesario requerir la Constancia de Residencia.

En la demanda primigenia el promovente aportó como “DOCUMENTAL PÚBLICA (ANEXO 2)”, un escrito en el que le solicita al Secretario del Ayuntamiento de Galeana se sirva facilitarle una copia de la Constancia de Residencia,[8] pero al no haber sido expedida al momento de la presentación de la demanda, pidió al órgano jurisdiccional local que requiriera dicha documental.

Esta prueba sí se admitió, pero genera agravio al actor que el documento no haya sido requerido a la dependencia correspondiente, por lo que considera que no pudo ser valorado en el juicio ni en el desahogo de la prueba pericial.

Esta Sala Regional advierte que no había necesidad de requerir dicho medio de convicción, pues como lo asienta el Tribunal Electoral Local en la resolución combatida,[9] la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León allegó copia certificada de la Constancia de Residencia, por lo que el documento ya obraba en el expediente y fue valorado al momento de dictar sentencia.

3.3 Acuerdo por el que no se admite la prueba superveniente.

3.3.1 Inexistencia de la prueba de naturaleza superveniente.

De acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[10] las pruebas supervenientes son aquellos medios de convicción que surgen después del plazo legal en que deban aportarse, o aquellos que surgieron antes de que fenezca dicho plazo, pero que el oferente no pudo aportar, ya que los desconocía o existían obstáculos que no estaba a su alcance superar.[11]

Es importante recalcar que, en ambos casos, una prueba tendrá el carácter de superveniente cuando su surgimiento obedezca a causas ajenas a la voluntad del oferente, ya que, en caso contrario, indebidamente se estaría permitiendo que las partes puedan subsanar las deficiencias en que incurrieron al momento de aportar las pruebas que consideraron pertinentes.

En el caso concreto, el actor presentó la demanda primigenia el dieciséis de junio del año en curso, en la que ofreció  y aportó diversas pruebas con las cuales sustancialmente controvertía la elegibilidad de la candidata electa en razón de no vivir en el municipio correspondiente.

Posteriormente, el treinta de junio acudió a la Secretaría del Ayuntamiento de Galeana para solicitarle al Secretario se sirviera dar una explicación respecto de la firma que avala la Constancia de Residencia, así como de los requisitos que se tomaron en cuenta para expedirla. Según el dicho del actor, la información solicitada se les entregó por escrito al día siguiente, uno de julio.[12]

Ambos documentos fueron presentados con el carácter de pruebas supervenientes ante el Tribunal Electoral Local el tres de julio a las dieciocho horas con veintiocho minutos;[13] sin embargo, las documentales fueron desestimadas con base en el artículo 312 de la Ley Electoral Local, que dispone que dichas pruebas sólo se pueden admitir si se aportan antes de la celebración de la audiencia respectiva, misma que se llevó a cabo ese mismo día pero concluyó a las trece horas con ocho minutos.[14]

De lo narrado en los párrafos precedentes se evidencia que los medios de convicción presentados no cumplen la característica de surgir por causas ajenas al oferente, pues fue precisamente el actor quien las generó.

Inclusive, el mismo promovente reconoce que las pruebas supervenientes surgen por causas ajenas a la voluntad de quien las ofrece,[15] pero en el escrito por medio del cual solicita sean valoradas, asienta las fechas en las cuales generó y recabó la probanza.

Así, tenemos que la demanda primigenia se interpuso el dieciséis de junio, y catorce días después el actor acudió a la Secretaría del Ayuntamiento de Galena a generar la prueba superveniente (treinta de junio), misma que obtuvo el día posterior (uno de julio), pero la presentó ante el Tribunal Electoral Local el tres siguiente, después de la audiencia de pruebas.

Por ello, esta Sala Regional considera que dicha probanza, al surgir por la voluntad del actor, bien pudo haberse recabado con la oportunidad debida para estar en posibilidades de ser aportada al momento de la interposición de la demanda; o bien, demostrar que se acudió a la dependencia respectiva a generar la prueba pero la misma no le fue entregada.

En consecuencia, al no tratarse de una prueba de naturaleza superveniente y no haber sido ofrecida al momento de la presentación de la demanda primigenia, es claro que lo procedente era desestimar el medio de convicción; por este motivo, no serán estudiados los agravios relacionados con la no admisión de la prueba, pues como ha quedado en evidencia, el carácter de dicha prueba no existió.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor considera incoherente el hecho de que el Tribunal Electoral Local, en uso de sus facultades para mejor proveer, haya recabado pruebas después de la audiencia respectiva, pero no admitió a trámite la prueba que nos ocupa.

Es cierto que el Tribunal responsable requirió después de la audiencia dos medios de convicción: la copia certificada del oficio 137/2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Galeana, y solicitó información al Congreso del Estado de Nuevo León respecto del periodo en el que laboró ahí la candidata electa; sin embargo, tal proceder fue adecuado y era obligación del Tribunal Electoral Local el requerirlas, pues en la audiencia se admitieron dichas probanzas que fueron ofrecidas pero no aportadas por el actor, pero demostró haberlas solicitado oportunamente antes de la presentación de la demanda y las mismas no le fueron entregadas.

3.4 Indebida valoración probatoria en la sentencia del juicio de inconformidad.

Tal como se expuso en el punto 3.1 de esta sentencia, en el juicio de inconformidad primigenio se intentó demostrar que la candidata electa a Presidenta Municipal de Galeana no reside en el municipio.

Así, en la resolución impugnada se valoraron las pruebas en el siguiente orden:

a)     Testimonios de dos personas relativo a la existencia del perfil de Facebook de la candidata.

b)     Testimonios de siete vecinos del lugar en el que supuestamente reside la candidata electa.

c)     Documental expedida por el presidente de la colonia donde supuestamente reside la candidata.

d)     Copia certificada de la Constancia de Residencia.

e)     Oficio 137/2014 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Galeana.

f)       Oficio firmado por el Director Jurídico del Congreso del Estado de Nuevo León.

En el presente juicio, el actor no expone agravios respecto a la valoración de las pruebas identificadas con los incisos a) y c), por lo que no serán motivo de estudio; sin embargo, se abordarán las pruebas restantes en el orden en el que se expusieron en el escrito de demanda.

3.4.1 Oficio 137/2014 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Galeana.

En el oficio de referencia se consignan las fechas del periodo vacacional del Ayuntamiento de Galeana, con el cual el actor pretendió demostrar que el seis de enero del año en curso, día en que se emitió la Constancia de Residencia, el ayuntamiento se encontraba de vacaciones, por lo que, al considerarse un día inhábil, la persona facultada para expedir el documento no estaba en ejercicio de sus funciones y, por ende, la constancia es ineficaz para acreditar la residencia de la candidata electa.

El Tribunal Electoral Local, al pronunciarse sobre la prueba enunciada, únicamente se limitó a mencionar que el documento “sirve para indicar que internamente se informo (sic) al personal administrativo de la administración 2012-2015 del referido municipio sobre su contenido, sin que sirva para acreditar lo pretendido por el actor”.[16]

Inconforme con tal pronunciamiento, el promovente alega que el Tribunal no analizó lo argumentado en la demanda primigenia, no fundó ni motivó la negativa, ni expuso algún razonamiento que desvirtúe la efectividad del oficio de referencia.

Le asiste la razón al actor en tanto que el Tribunal Electoral Local no explicó las razones por las cuales consideró que con el documento que establece los días de vacaciones no se acreditaba lo pretendido.

En efecto, en el oficio que nos ocupa se dispone que del veintidós de diciembre de dos mil catorce al seis de enero de dos mil quince, fue el periodo vacacional del personal del ayuntamiento; sin embargo, esta Sala Regional considera que el hecho de que la Constancia de Residencia se haya emitido el último día de vacaciones, no hace nugatorio el valor del documento, y que ello lleve a determinar que la candidata electa no acredita residir en el municipio.

Lo anterior debido a que el comunicado sobre el periodo vacacional para el personal administrativo no implica el cierre de los servicios municipales, obligaciones impuestas en el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como 33 y 124 de Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León; es decir, el oficio establece el lapso en el que los trabajadores pueden tomar vacaciones, mas no implica que durante ese tiempo se suspendan totalmente los servicios que ofrecen en detrimento de sus obligaciones, y por lo tanto no es apto para demostrar que la expedición de constancias a cargo de la Secretaría del ayuntamiento también se haya suspendido.

En abono a lo anterior, es pertinente mencionar que en términos de los artículos 108, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 105, párrafo segundo, de la Constitución Política de la entidad, y 2, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, el Secretario del Ayuntamiento de Galeana (quien expide la Constancia de Residencia) es sujeto de responsabilidades en el servicio público municipal, calidad de funcionario que no pierde o suspende por el hecho de que la dependencia en la que labora se encuentre de vacaciones, aunado a que de la probanza que nos ocupa no se desprende la prohibición o imposibilidad para el servidor público de asistir a las oficinas y atender peticiones en el ámbito de sus facultades durante ese tiempo.

De lo contario se estaría en el supuesto de considerar a un servidor público como tal, únicamente en días y horas hábiles, imposibilitado de ejercer sus  facultades fuera de dicha temporalidad.

3.4.2 Constancia de Residencia.

El actor expuso en la demanda primigenia que la firma contenida en la Constancia de Residencia es facsímil, lo que le quita valor al documento y genera que la candidata no cumpla el requisito de residir en el municipio.

Al obrar en el expediente copia certificada de la Constancia de Residencia, el Tribunal Electoral Local le concedió valor probatorio pleno y argumentó que fue el documento que tuvo a la vista el organismo público local al momento de registrar la planilla encabezada por la candidata denunciada, por lo que consideró que al controvertirse en la presente etapa del proceso electoral, resulta ineficaz el cuestionamiento realizado por el impetrante respecto de la fecha de su expedición o la firma del funcionario municipal.[17]

Inconforme con ello, le genera agravio al actor que se le haya dado valor probatorio pleno a la copia certificada de la Constancia de Residencia, sin estudiar o hacer mención sobre la posibilidad de que la firma del documento sea facsímil, ni los efectos que podría tener en el asunto.

Se estiman incorrectas las razones por medio de las cuales el Tribunal Electoral Local asevera que, al ser controvertida la Constancia de Residencia en esta etapa del proceso electoral, deviene ineficaz el cuestionamiento acerca de la fecha de su expedición o la firma del servidor público, pues su argumentación únicamente se encamina a  afirmar que el requisito de residencia se presume colmado cuando se otorga el registro de la candidatura correspondiente.[18]

Es cierto que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal una vez que la autoridad electoral competente otorga el registro de la candidatura respectiva, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia se consideró cumplida en ese momento.[19]

No obstante, en el agravio que nos ocupa el actor intentó desacreditar la Constancia de Residencia para que ello generara la consecuencia de tener por no cumplido el requisito de residir en el municipio de Galeana.

De conformidad con el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para ser miembro de un ayuntamiento se requiere tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección, en el municipio en que ésta se verifique; disposición acorde con lo establecido en los artículos 10, párrafo primero, 144, párrafo primero, fracción III y párrafo segundo, y 146, de la Ley Electoral Local, que determinan que la planilla de candidatos que se registre para renovar un ayuntamiento deberá cumplir con el requisito de que sus integrantes residan en el municipio correspondiente.

Para hacer constar esta situación, en el artículo 20, inciso c), de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del Año 2015, emitidos por el Comité Estatal Electoral de Nuevo León, se estableció que a la solicitud de registro de planilla habría que incluirse el original de las documentales de residencia expedida por la autoridad competente del ayuntamiento respectivo. Así, de conformidad con el artículo 76, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la entidad, corresponde a la Secretaría del Ayuntamiento expedir certificaciones, en cuyas facultades recaía el emitir las constancias de residencia para los solicitantes, donde se certificaba el nombre completo, dirección y tiempo de residir en el municipio de los candidatos.

Conforme a las disposiciones normativas mencionadas, las constancias de residencia que sean expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de que se trate, resultarán idóneas para acreditar el cumplimiento de esta condición de elegibilidad; en tal virtud, la autoridad administrativa electoral deberá resolver en primera instancia el cumplimiento del requisito en cuestión, atendiendo a las conclusiones asentadas por la autoridad municipal y, en todo caso, le permitirá tener por acreditado el requisito de residencia.

Sin embargo, es pertinente mencionar que la constancia de residencia, aunque era el idóneo, no fue el único documento que la autoridad electoral estuvo en posibilidades de valorar para tener por cumplido el requisito, pues en términos del artículo 10 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del Año 2015,[20] en relación el numeral 144, párrafo III, de la Ley Electoral Local, ante la ausencia del documento que nos ocupa, se pudo acreditar la residencia efectiva de un candidato con algún otro medio de prueba idóneo.

Por ello, aun en el supuesto de inexistencia de la Constancia de Residencia, o bien, alguna otra cuestión relacionada con ella, como la incertidumbre en la firma del servidor público que la emitió, o la fecha de su expedición, de modo alguno genera convicción suficiente para considerar que la candidata electa no reside en Galeana, pues como se ha evidenciado, de ser el caso, la autoridad electoral encargada de otorgar el registro pudo haber valorado diversa documentación para tener por cumplido el requisito de residencia.

De esta manera, la candidata electa adquirió su registro con base en los documentos que presentó ante la autoridad electoral correspondiente, entre ellos la Constancia de Residencia, misma a la que se le dio validez y se consideró suficiente para colmar el requisito, puesto que su valor no se vio demeritado por la presentación de algún documento que lo contradijera.

Conclusión que se comparte, pues como se mencionó en párrafos que anteceden, el hecho de que la acreditación de su residencia no fuera impugnada cuando se registró la planilla respectiva, genera la presunción legal de tenerla.

En consecuencia, se considera ineficaz el argumento vertido por el promovente encaminado a desacreditar la Constancia de Residencia, y que ello genere la convicción de que la candidata electa no reside en el municipio de Galeana.

3.4.3 Testimonios de vecinos.

En el juicio de inconformidad el actor presentó las actas fuera de protocolo de once de junio de dos mil quince, elaboradas por el Notario Público número 135 con ejercicio en el Octavo Distrito Registral, Licenciado Isidoro Jesús Garza Bermúdez, consistentes en los testimonios de siete vecinos que supuestamente residen cerca del inmueble que la candidata electa registró como el lugar donde reside, en los que sustancialmente manifiestan de manera individual que conocen a la candidata electa, pero que les consta que no vive en el domicilio registrado, pues son vecinos del lugar y nunca la han visto.

En un principio, con base en la jurisprudencia 11/2002 de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”,[21] el Tribunal Electoral Local les otorgo valor probatorio indiciario; sin embargo, estimó que todas las deposiciones que se realizaron acontecieron con posterioridad a la fecha de la jornada electoral, además estimó que ninguna de las personas acreditó tener su domicilio en los lugares que referían, ni manifestaban a cabalidad las circunstancias de modo y tiempo en que les constaban sus afirmaciones, por lo que consideró a las probanzas “inocuas para aportar valor probatorio alguno respecto [al dicho del actor] y por ende, inconducentes”.[22]

El promovente manifiesta que no se les da el valor probatorio que merecen los testimonios, y le asiste la razón.

Esta Sala Regional considera que el hecho de que las testimoniales se hayan rendido con posterioridad a la jornada electoral no les resta valor probatorio alguno, pues versan sobre los domicilios en el que los comparecientes aseveran vivir, lo cual se presume cierto ya que la condición de residencia es un hecho conformado por la continuidad, permanencia y arraigo de una persona, durante plazos prolongados, en un determinado lugar; esto es, se infiere que las personas residen en ese lugar desde antes de la jornada electoral del pasado siete de junio.

Aunado a lo anterior, contrario a lo razonado por el Tribunal Electoral Local, en los testimonios se establecen las ubicaciones exactas de los domicilios de los comparecientes, quienes se identificaron individualmente con sus respectivas credenciales para votar con fotografía, ante lo cual el Notario Público procedió a asentar los datos de los folios de sus identificaciones para que constaran en las actas. Por ello, si bien es cierto que la acreditación absoluta de su domicilio presenta un grado de dificultad, sí genera una fuerte convicción el hecho de que el fedatario público constató la autenticidad de sus identificaciones oficiales que tuvo a la vista, cuyas fotografías presumiblemente coincidían con las personas que comparecían y concordaba la dirección estampada en las credenciales con las de su dicho. En tal virtud, conforme a las máximas de la experiencia y la sana crítica, se estima que los comparecientes sí acreditaron residir en los domicilios que refirieron.

Finalmente, el Tribunal responsable argumentó que los comparecientes no manifestaron a cabalidad las circunstancias de modo y tiempo en que les constaban sus afirmaciones; sin embargo, como se mencionó, la residencia consta de hechos continuos en el tiempo y en el espacio, por lo que su demostración directa y total a través de personas resulta complicada; por ello, de estimar correcto el razonamiento del Tribunal Electoral Local, se llegaría al extremo de exigir, por ejemplo, que una persona como testigo, o un Notario Público, constate durante las veinticuatro horas del día, todos los días del plazo previsto en la ley como requisito de residencia, que determinado candidato mantuvo ésta de forma efectiva en un lugar fijo.

En virtud de lo anterior, y tal como lo mandata la jurisprudencia 11/2002 antes referida, las pruebas testimoniales de mérito deben conservar su valor indiciario.

3.4.4 Oficio firmado por el Director Jurídico del Congreso del Estado de Nuevo León.

El promovente ofreció como prueba un oficio suscrito por Ricardo Eugenio García Villareal, en su carácter de Director Jurídico del Congreso del Estado de Nuevo León, en el que se informa que Alejandra Ramírez Díaz estuvo contratada del dos de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de ese año, asignada a un Grupo Legislativo, mismo que fija los horarios, espacios de trabajo y funciones determinadas a realizar; asimismo, se expresa que la candidata electa proporcionó como domicilio una dirección en el municipio de Galeana.[23]

Al valorarlo, el Tribunal Electoral Local expuso que el oficio únicamente sirve para informar el periodo en el que Alejandra Ramírez Díaz laboró para el Congreso del Estado y registró como domicilio uno ubicado en Galeana, por lo que no le concedió valor probatorio alguno.

En contra de lo anterior, el promovente expresa que se valoró incorrectamente, pues debió de tomarse en cuenta que, aunque esa persona proporcionó un domicilio en Galeana, para poder trabajar en el Congreso tardaría al menos tres horas de traslado cada mañana en razón de la lejanía entre estos lugares, y otras tres horas para regresar a su lugar de residencia, aunado a que la candidata electa estableció su domicilio en Monterrey según su cuenta de Facebook, y el presidente de la colonia donde supuestamente reside manifestó que no vivía ahí, por lo que considera existen indicios sumamente fuertes para determinar que la candidata electa no vive en ese municipio.

Se estima que no es suficiente la información contenida en el oficio de referencia para considerar que la candidata electa no tiene su residencia en Galeana, ya que en el documento expresamente se asienta que Alejandra Ramírez Díaz se encontraba a disposición del Grupo Legislativo para el que laboraba, quien era el responsable de fijar sus horarios de trabajo, el lugar para desarrollarlos y las funciones que realizaría conforme a las necesidades de los Diputados que integran el Grupo; por lo que de modo alguno se desprende el hecho de que la candidata electa tenía que ir diario al Congreso de Nuevo León, con ubicación en la ciudad de Monterrey, a desempeñar las tareas encomendadas, ni es idóneo para anular la posibilidad de que la ciudadana no pueda o no haya decidido recorrer dicho traslado todos los días; es decir, la dificultad del trayecto que aduce el actor, no demuestra que no se haya realizado.

En virtud de lo razonado a lo largo de la presente ejecutoria, esta Sala Regional considera que los indicios que aportan los testimonios de los supuestos vecinos del domicilio proporcionado por la candidata electa, no encuentran apoyo efectivo en otros elementos de prueba que sean suficientes para derrotar la validez de la Constancia de Residencia, ni generar la convicción de que Alejandra Ramírez Díaz no cumple con el requisito que nos ocupa, de frente a la presunción originada al momento de su registro.

En consecuencia, lo procedente es confirmar, por razones distintas, la sentencia impugnada.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-168/2015.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] El artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, señala que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección, en el municipio en que ésta se verifique

[2] El artículo 305 de la Ley Electoral Local establece que habrá de celebrarse una audiencia de calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos.

[3] Artículo 307.

[…]

IV. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

[…]

[4] Artículo 312.

[…]

En las resoluciones o sentencias, en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de la celebración de la audiencia.

[5] Véase la jurisprudencia 11/97 de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.

[6] Artículo 269, fracción X, de la Ley Electoral Local.

[7] Sirve como criterio orientador el sostenido en la Tesis XIII/2014 de rubro: “PRUEBA PERICIAL. ES CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA), visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 55 y 56.

[8] En el escrito respectivo se expresa textualmente la siguiente petición: “Por este medio me dirijo a usted, con la finalidad de solicitarle a usted tenga bien dentro de sus posibilidades facilitarme una copia de la constancia de residencia extendida por usted a la Lic. Alejandra Ramírez Díaz, dentro del oficio 10058/15”.

[9] Véase la página 8 de la sentencia impugnada.

[10] Jurisprudencia 12/2002 de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[11] Este criterio se encuentra en el cuarto párrafo del artículo 312 de la Ley Electoral Local, que establece que se entiende por pruebas supervenientes a los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

[12] Los escritos originales se encuentran en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[13] Véase el sello de recepción del escrito de presentación, visible en el cuaderno accesorio único.

[14] Según quedó asentado en el acta que se levantó por motivo de dicha audiencia de desahogo de pruebas.

[15] Véase la página 8 del escrito de demanda del presente juicio, visible en la foja 13 del expediente principal.

[16] Véase la página 11 de la sentencia impugnada.

[17] Véase la página 8 de la resolución combatida.

[18] Visible en las páginas 8 y 9 de la sentencia impugnada.

[19] Criterio sostenido en la jurisprudencia 9/2005 de rubro:” RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 291 a 293. Jurisprudencia que cita el Tribunal Electoral Local en la página 10 de la resolución impugnada.

[20] Artículo 10.- Solo para el caso de que la autoridad administrativa municipal no emita la constancia de residencia o haya emitido una negativa infundada, se podrá acreditar la residencia con pruebas idóneas que adminiculadas unas con otras generen certeza en el ánimo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral que la candidata o candidato cumple con el requisito de residencia.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

[22] Visible en la página 7 de la sentencia impugnada.

[23] El oficio que nos ocupa obra agregado en el cuaderno accesorio único del expediente.