logo_simboloJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-202/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUÍS POTOSÍ

TERCER INTERESADO: OSCAR HUMBERTO MÁRQUEZ PLASCENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORARON:  DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y MYRIAM GEOVANNA FIGUEROA CRUZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 25 de agosto de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de San Luis Potosí que, a su vez, confirmó el cómputo de la elección municipal de Xilitla, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por Morena; porque este órgano constitucional considera que: i) en cuanto a los resultados de la elección: 1. Contrario a lo que señala el inconforme, la responsable sí señaló los elementos probatorios que tomó en cuenta para concluir que las casillas sí estaban debidamente integradas, 2. Fue correcto que el Tribunal Local determinara que no se vulneró la integridad de los paquetes electorales, porque el material electoral no fue alterado y fue entregado por capacitadores asistentes electorales, quienes cuentan con la facultad de auxiliar a los funcionarios de mesa directiva de casilla para hacer el traslado, 3. También debe mantenerse la falta de trascendencia para la elección de los supuestos actos de violencia y presión en el electorado, porque el partido actor no controvierte frontalmente lo decidido por la responsable, en cuanto a que el alegado homicidio no tuvo esa incidencia, y ii) en relación con la validez de la elección, fue correcto que el Tribunal Local tomara como base la resolución del INE para determinar que no existió rebase de gastos de campaña por parte del candidato electo.

 

Índice

Glosario

Competencia y requisitos de procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

 

Glosario

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Xilitla, San Luis Potosí.

Impugnante/PAN:

Partido Acción Nacional.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oscar Márquez:

Oscar Humberto Márquez Plascencia. 

Tribunal de San Luis Potosí/Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Competencia y requisitos de procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó la declaración de la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Tercero interesado. El 13 de agosto de 2021[2], Oscar Márquez compareció con tal carácter[3].

 

3. Causal de improcedencia. Oscar Márquez plantea que el presente medio de impugnación es improcedente por frívolo, porque el accionante no construye la causa de pedir, no señala ni concreta razonamiento alguno de análisis y es omiso en demostrar violaciones específicas en que, de manera directa, haya incurrido el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, al emitir la resolución combatida.

 

Dicho planteamiento es ineficaz porque de la demanda se advierte que el PAN formula agravios con el fin de revocar la determinación que controvierte y una cuestión distinta que tendrá que resolverse en el fondo es si resultan o no fundados. 

 

Además, no pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que el tercero interesado solicita se dé vista a la autoridad investigadora de delitos para que substancie la carpeta correspondiente en contra del Partido Acción Nacional, por las presuntos delitos de simulación de prueba y acusación o denuncias falsas, sin embargo, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y ante la autoridad que considere correspondiente.

 

4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los siguientes términos:

 

i. Requisitos generales

 

a. Se cumple con el requisito de forma porque en la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió; menciona los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, ya que se hizo dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 6 de agosto, se notificó en esa misma fecha y la demanda se presentó el 10 siguiente[4].

 

c. El impugnante está legitimado, porque se trata de un partido político que acude a través de Alejandro Pérez Zúñiga, quien tiene personería al ser representante del PAN, como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado[5].

 

d. Cuenta con interés jurídico, porque impugna la resolución del Tribunal de San Luis Potosí, emitida en un juicio en el que fue parte y que considera adversa a sus intereses.

 

ii. Requisitos especiales

 

a. La sentencia es definitiva y firme porque en la legislación electoral local no existe medio de impugnación para modificarla o revocarla.

 

b. Se tiene por satisfecho el requisito relativo a que se cite la violación a preceptos constitucionales, porque aun cuando el partido omitió precisar los preceptos jurídicos esto no produce el desechamiento del juicio. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 2/97[6].

 

c. La violación es determinante, por un lado, porque el impugnante controvierte un juicio que confirmó los resultados del cómputo, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría a favor de Morena de la elección municipal de Xilitla, San Luis Potosí, en el que quedó en segundo lugar, por lo que de asistirle la razón en sus planteamientos pudiera haber un cambio de ganador de la elección[7], por otro lado, porque el inconforme solicita que se anule la elección bajo la consideración esencial de que el porcentaje de votos nulos es mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar[8].

 

d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala puede revocarla o modificarla y con ello subsanar la afectación presuntamente ocasionada, tomando en consideración que el asunto está relacionado con la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, quienes toman posesión el 1 de octubre, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí[9].

 

Antecedentes[10]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

El 9 de junio, el Consejo General del Instituto Local llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Xilitla y realizó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por Morena, encabezada por Óscar Márquez.

 

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

8,786

1,546

22

159

1,216

641

209

9,456

116

Candidatos no registrados

7

Votos nulos

1,124

Total

23,282

 

II. Instancia Local

 

1. Inconforme, el 13 de junio, el PAN presentó juicio de nulidad contra de los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, en el que, esencialmente, planteó que se actualizaba la nulidad de la elección, porque: 1. Se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por el INE, 2. Diversos paquetes electorales se entregaron por personas no autorizadas, 3. Se ejerció violencia física y presión sobre los electores de Xilitla y, 4. El candidato ganador excedió el gasto de campaña autorizado.

 

2. El 6 de agosto, el Tribunal de San Luis Potosí se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la determinación impugnada[11], el Tribunal de San Luis Potosí confirmó el cómputo de la elección municipal de Xilitla, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por Morena, porque: 1. En las casillas 1728 B, 1732 B, 1751 B, 1756 B, 1762 B, 1764 B, 1765 B, 1760 B y 1757 E1, las personas que recibieron la votación sí estaban autorizadas por el INE o pertenecían a la sección electoral correspondiente, 2. No se acreditó que se haya dejado de garantizar la integridad de los paquetes electorales de 14 casillas, con independencia de que las personas que los entregaron no eran integrantes de las mesas directivas de casilla, 3. Respecto a las casillas 1741 B y 1741 C1, no se acreditó que un homicidio hubiera afectado la libertad de la población y haya trascendido al resultado de la elección, y 4. No se acreditó que el candidato electo excediera el gasto de campaña, derivado de lo reportado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que no se actualizó la nulidad de la elección por ese supuesto.

 

2. Pretensión y planteamientos[12]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de la elección del municipio de Xilitla, al considerar que el Tribunal Local, en cuanto a los resultados de la elección: 1. Hizo un estudio incorrecto de las casillas 1760 B y 1757 E1, pues no señaló los elementos probatorios en los que se basó para determinar que las personas que recibieron la votación en esas casillas impugnadas sí estaban autorizados por el INE, aunado a que analizó una casilla que no se impugnó (1757 B), 2. No analizó si las personas que entregaron los paquetes electorales de 14 casillas estaban facultadas por el INE, 3. Debió requerir el estado procesal de la carpeta de investigación relacionada con un homicidio que supuestamente impactó en la población del ayuntamiento y generó presión en el electorado, aunado a que la responsable realizó un indebido estudio de sus planteamientos, ya que asegura que sí que señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar para acreditar ese hecho, y en relación con la validez de la elección: 4. No especificó si hubo o no rebase de gastos de campaña, aunado a que pasó desapercibido que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 5%, por lo que de rebasarse el gasto de campaña procedería la nulidad de la elección.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar, si sobre la base de los planteamientos expuestos: ¿Deben modificarse los resultados de la elección?, y ¿Debe anularse la elección?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de San Luis Potosí que, a su vez, confirmó el cómputo de la elección municipal de Xilitla, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por Morena; porque este órgano constitucional considera que: i) en cuanto a los resultados de la elección: 1. Contrario a lo que señala el inconforme, la responsable sí señaló los elementos probatorios que tomó en cuenta para concluir que las casillas sí estaban debidamente integradas, 2. Fue correcto que el Tribunal Local determinara que no se vulneró la integridad de los paquetes electorales, porque el material electoral no fue alterado y fue entregado por capacitadores asistentes electorales, quienes cuentan con la facultad de auxiliar a los funcionarios de mesa directiva de casilla para hacer el traslado; 3. También debe mantenerse la falta de trascendencia para la elección de los supuestos actos de violencia y presión en el electorado, porque el partido actor no controvierte frontalmente lo decidido por la responsable, en cuanto a que el alegado homicidio no tuvo esa incidencia, y ii) en relación con la validez de la elección, fue correcto que el Tribunal Local tomara como base la resolución del INE para determinar que no existió rebase de gastos de campaña por parte del candidato electo.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

Tema i: Resultados de la elección

 

En términos generales, como se anticipó, el Tribunal Local rechazó la petición de anular la elección, al considerar que las causales hechas valer por el partido, no afectaron la libertad de votación y fueron intrascendentes para el resultado de la votación y, al respecto, el impugnante hace valer los planteamientos tematizados que se analizan a continuación.

 

1. Recepción de la votación por personas no autorizadas por el INE

 

a. Demanda y sentencia local impugnada. En la instancia local, el PAN señaló que, en las casillas 1728 B1, 1732 B1, 1751 B1, 1756 B1, 1764 B1, 1765 B1, 1762 B1, 1760 B1, 1757 E1, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el INE en el encarte.

 

Al respecto, el Tribunal Local, en cuanto al tema de controversia, determinó que no se acreditó que la votación se recibiera por personas distintas a las facultadas por el INE, porque en las casillas 1728 B, 1732 B, 1751 B, 1756 B, 1762 B, 1764 B y 1765 B, los funcionarios fueron designados originalmente por esa autoridad administrativa, por lo que sí se encontraban capacitados para fungir como integrantes de la mesa directiva de casilla, además que cumplían con el requisito de pertenecer y estar en el encarte de la sección electoral y, respecto las casillas 1760 B y 1757 E1, hubo sustitución por electores de la fila que se demostró que pertenecían a la sección electoral correspondiente.

 

b. Planteamiento en el actual juicio de revisión constitucional electoral. El impugnante refiere que el Tribunal Local realizó un análisis incorrecto de las casillas 1760 B y 1757 E1, pues no señaló los elementos probatorios en los que se basó para determinar que las personas que recibieron la votación en esas casillas impugnadas sí estaban autorizados por el INE, aunado a que analizó una casilla que no se impugnó (1757 B).

 

c. Valoración y respuesta de esta Sala Monterrey. No tiene razón el inconforme, porque el Tribunal Local sí señaló los elementos probatorios que tomó en cuenta para concluir que las casillas sí estaban debidamente integradas, pues de la resolución controvertida se advierte que la responsable precisó que, para analizar la causal de nulidad consistente en que se recibió la votación por personas no autorizadas, tomaría en cuenta la copia certificada de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, el encarte, el listado y razón de publicación de listado de las sustituciones de funcionarios de las mesas directivas de casillas, así como las listas nominales.

 

En ese sentido, concluyó que, respecto a esas casillas cuestionadas, hubo sustitución de funcionarios por electores formados en la fila, por lo que se realizó un corrimiento entre los ciudadanos designados para fungir como propietarios y suplentes y se nombró a otros que originalmente fueron designados por el INE para desempeñarse como funcionarios en una casilla distinta, pero de la misma sección electoral, lo cual, evidentemente, no es controvertido por el inconforme.

 

Tampoco tiene razón cuando alega que la responsable analizó una casilla que no se impugnó (1757 B), porque si ciertamente en la resolución controvertida se asentó equivocadamente el número de casilla que se analizaba, lo destacable es que sí se estudió lo planteado por el partido inconforme.

 

En efecto, el PAN en su demanda local precisó que el presidente Fernando Martínez y la tercera escrutadora Irma Feliz recibieron la votación de la casilla 1757 E1 sin estar autorizados por el INE en el encarte, como se muestra enseguida:

 

 

Al respecto, el Tribunal Local, como se adelantó, si ciertamente citó erróneamente la casilla en análisis, lo relevante es que sí atendió su planteamiento de que dichas personas no estaban autorizadas para fungir como funcionarios y determinó que los mismos fueron tomados de la fila y que sí pertenecían a la lista nominal de la sección.

 

 

En ese sentido, es evidente que la responsable no analizó una casilla que no se cuestionó por el impugnante, sino que únicamente señaló equivocadamente el tipo de casilla, incluso, como se mencionó, sí estudió el planteamiento de que las personas de la casilla 1757 E1 no estaban autorizadas y determinó que sí estaban facultados para hacerlo, lo cual, además, no es controvertido en esta instancia.

 

2. Violación a la cadena de custodia derivado de que los paquetes electorales se entregaron por personas no autorizadas

 

a. Demanda y sentencia local impugnada. En la instancia local, el PAN refirió, en esencia, que los paquetes electorales de las casillas 1733 B1, 1747 B1, 1747 C1, 1752 B1, 1753 B1, 1755 C1, 1757 B1, 1757 E1, 1759 B1, 1761 B1, 1762 B1, 1762 C1, 1763 C1 y 1769 B1, no fueron entregados en el Comité Municipal por integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Al respecto, la responsable consideró que no se acreditó que los paquetes electorales de las 14 casillas hayan sido alterados durante el traslado, con independencia de que las personas que los entregaron no eran integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

b. Planteamiento en el actual juicio de revisión constitucional electoral. El PAN afirma que el Tribunal Local no analizó si las personas que entregaron los paquetes electorales estaban facultadas por el INE.

 

c. Valoración y respuesta de esta Sala Monterrey. Se considera que el inconforme no tiene razón, porque la responsable sí analizó el tema relacionado con la supuesta violación a la cadena de custodia, sin embargo, determinó que si ciertamente los paquetes electorales fueron entregados en el Comité Municipal por personas que no integraron los centros de votación, esto es, por capacitadores asistentes electorales, no había prueba de que dichos paquetes electorales hayan sido alterados, de tal forma que dicha irregularidad no era de impacto determinante en la votación recibida en cada casilla o en el resultado de la elección.

 

Además, como ya se dijo, los paquetes electorales fueron entregados por capacitadores asistentes electorales, quienes cuentan con la facultad de auxiliar a los funcionarios de mesa directiva de casilla para el traslado de los paquetes electorales, acorde con lo dispuesto por el artículo 303, párrafo 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13].

 

Incluso, en todo caso, el alegato es ineficaz, porque no controvierte las consideraciones de la responsable, en cuanto a que no se vulneró la cadena de custodia de los paquetes electorales, pues destacó lo siguiente:

 

- En primer lugar, indicó que el impugnante no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales sustenta su afirmación de manipulación de los paquetes electorales.

 

- Luego, precisó que de los recibos de los paquetes electorales y la sesión permanente eran posible advertir que el material electoral fue entregado sin anomalías, pues estaba firmados, sin muestra de alteración, con cinta o etiqueta de seguridad, así como con un sobre para el PREP y una bolsa que va afuera del paquete electoral para el Comité Municipal.

 

- Sobre esa base, concluyó que la entrega de los paquetes electorales por personas distintas a los integrantes de las mesas directivas de casilla no vulneró la integridad de los paquetes electorales que implicara, por sí misma, una afectación a la votación recibida en esos centros de votación.

 

- Además, enfatizó que en el acta de sesión permanente de jornada electoral se asentó que una vez que la totalidad de los paquetes electorales estuvieron en el Comité Municipal se procedió a resguardarlos en la bodega electoral y que en la sesión de cómputo y de recuento no se mencionó que el material electoral haya sido alterado.

 

- Incluso, precisó que el inconforme intervino en la aprobación de todos los actos que realizó el Comité Municipal, antes, durante y después de la jornada electoral.

 

Frente a ello, como ya se dijo, el impugnante se limita a referir que la responsable no analizó si las personas que entregaron los paquetes electorales estaban facultadas por el INE.

 

En ese sentido, es evidente que el partido inconforme no controvierte las razones que expuso el Tribunal de San Luis Potosí para concluir que el hecho de que los paquetes electorales de 14 casillas hayan sido entregados en el Comité Municipal por personas distintas a los integrantes de las mesas directivas de casilla correspondientes, no era de impacto determinante en la votación recibida en cada casilla o en el resultado de la elección, porque no había prueba de que dichos material electoral haya sido alterado, de ahí la ineficacia de su argumento.

 

3. Incidencia del supuesto homicidio en la libertad del sufragio y resultados

 

a. Demanda y sentencia local impugnada. En la instancia local, el PAN señaló, sustancialmente, que en 72 casillas se ejerció violencia sobre el electorado, en concreto, en las casillas 1741 B y 1741 C1, ubicadas en la localidad de El Jobo, porque personas armadas hicieron presión y coacción para que votaran a favor del candidato de Morena a la presidencia municipal, incluso, indicó que uno de los ciudadanos que se resistió fue asesinado por el guardia de seguridad personal del referido candidato, para lo cual allegó copia.

 

Al respecto, en la sentencia impugnada el Tribunal de San Luis Potosí, en primer término, puntualizó que el partido señaló que en 72 casillas se ejerció violencia física, presión y coacción sobre el electorado para que votaran a favor del candidato de Morena, sin embargo, solamente expuso, en lo individual, conductas de violencia física en las casillas 1741 B y 1741 C1, por lo que únicamente esas serían objeto de análisis sobre el tema en cuestión. 

 

Sobre esa base, determinó que no se acreditó que hubiera presión en el electorado en las casillas 1741 B y 1741 C1, porque el inconforme no demostró la vinculación, o nexo causal entre un homicidio con la supuesta presión en el electorado para favorecer al candidato ganador.

 

b. Planteamiento en el actual juicio de revisión constitucional electoral. El impugnante refiere, sustancialmente, que la responsable: 1. No señaló por qué no solicitó el estado procesal de la carpeta de investigación relacionada con un homicidio supuestamente realizado por el chofer del candidato electo, con la que estima se acredita la violencia y presión en el electorado, 2. No estudió de manera puntual sus planteamientos, no obstante que señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco analizó la aludida carpeta de investigación, y 3. Omitió pronunciarse sobre que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue menor al 5%, además que el porcentaje de votos nulos es superior a la diferencia porcentual entre los dos primeros lugares.

 

c. Valoración y respuesta de esta Sala Monterrey. Son ineficaces los planteamientos del impugnante, porque no controvierte las consideraciones de la responsable, sobre las cuales determinó que no se acreditó la presión al electorado el día de la jornada electoral, sin que sea suficiente que el inconforme se limite a referir que la responsable debió requerir el estado procesal de la carpeta de investigación, que sí señaló circunstancias de modo, tiempo y/o lugar y que se pasó por alto que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue menor al 5%, sumado a que el porcentaje de votos nulos es superior a la diferencia porcentual entre los dos primeros lugares.

 

En efecto, el Tribunal Local señaló que de la copia simple de la carpeta de investigación, de las denuncias presentadas por el PAN y por un ciudadano por presuntos delitos en materia electoral, no era posible advertir que se hubieran cometido actos de violencia y presión sobre los electores de las casillas 1741 B y 1741 C1, pues las denuncias son documentales privadas insuficientes para presumir la existencia de los hechos , ya que solo hacen prueba plena cuando en conjunto con otros medios de prueba generan convicción sobre la veracidad de lo alegado, lo cual no aconteció en el caso.

 

Respecto a la carpeta de investigación, relativa a los hechos ocurridos el 6 de junio a las 01:30 horas de la madrugada, destacó que solo era posible advertir que durante una pelea entre dos sujetos, murió uno de ellos de 19 años, derivado de seis disparos por arma de fuego.

 

En ese contexto, la responsable concluyó que dichos medios de prueba eran insuficientes para enlazar los hechos relacionados con el homicidio y la jornada electoral, pues no se acreditó vinculación, o nexo causal, además de que el partido inconforme no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar que acreditaran su dicho.

 

En ese sentido, el impugnante no controvierte las consideraciones del Tribunal Local, en cuanto a que las irregularidades denunciadas no trascendieron para la elección, pues las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar los hechos narrados por el PAN.

 

Sin que sea suficiente la afirmación del impugnante respecto a que en su demanda sí estableció circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues no menciona cuáles fueron esos alegatos que supuestamente expuso y que la responsable no tomó en consideración, además, no controvierte frontalmente el análisis de la responsable, en el que determinó que no fue posible acreditar que se ejerció violencia o presión al electorado al no existir un vínculo, o nexo causal entre un homicidio, derivado de una riña entre dos personas, con la jornada electoral.

 

En ese contexto, la responsable no tenía el deber de requerir el estado procesal de la carpeta de investigación o pronunciarse sobre la diferencia porcentual entre el primer y segundo lugar, o que el porcentaje de votos nulos es superior a la diferencia porcentual entre los dos primeros lugares, precisamente, porque el partido inconforme no aportó los elementos necesarios para acreditar la veracidad de los hechos afirmados y la relación o vinculación que pudieran tener con la jornada electoral.

 

Además, el impugnante pierde de vista que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el ejercicio de allegarse de pruebas por parte del juzgador es potestativo y se rige a partir de la necesidad de contar con los elementos suficientes para dictar el fallo respectivo, lo que en el caso no ocurrió, sin que esto implique una omisión o violación al derecho de acceso a la justicia[14].

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local, a través del acuerdo de admisión de 23 de junio, determinó no tener por admitida la prueba ofrecida por el impugnante, consistente en requerir a la Fiscalía General del Estado para que informara el estado procesal de la carpeta de investigación, lo cual no es controvertido en el presente medio de impugnación[15].

 

Tema ii: Validez de la elección

 

1. Rebase de tope de gastos

 

a. Demanda y sentencia local impugnada. En la instancia local, el PAN alegó que el candidato de Morena a la presidencia municipal de Xilitla, Oscar Márquez, rebasó el límite máximo de gastos de campaña, porque realizó una serie de eventos que lo sobrepasaron, lo cual destacó es determinante porque el porcentaje entre el primer y segundo lugar es menor al 3% y el porcentaje de votos nulos es mayor a la diferencia entre los primeros dos lugares.

 

Al respecto, el Tribunal Local determinó que no se acreditó que el candidato electo excediera el gasto de campaña, por lo que no se actualizó la nulidad de la elección por ese supuesto.

 

b. Planteamiento en el actual juicio de revisión constitucional electoral: El PAN señala que la responsable no especificó si hubo o no rebase, aunado a que pasó desapercibido que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 5%, por lo que de rebasarse el gasto de campaña procedería la nulidad de la elección.

 

c. Valoración y respuesta de esta Sala Monterrey. No tiene razón el inconforme porque, contrario a lo que señala, la responsable sí especificó que no hubo rebase de tope de gastos de campaña.

 

En efecto, la responsable precisó que de la resolución del INE (INE/CG2647/2021) no se advertía que el candidato electo a la presidencia municipal de Xilitla hubiera excedido el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado.

 

Finalmente, tampoco tiene razón el inconforme cuando afirma que debe decretarse la nulidad de la elección derivado de la diferencia entre el primer y segundo lugar es mínima y que el porcentaje de votos nulos es mayor a la diferencia entre los primeros dos lugares, porque dichas circunstancias, por sí solas, son insuficientes para generar la nulidad que pretende.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo se precise lo contrario.

[3]  A través del escrito presentado ante la autoridad responsable, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.

[4] Dicho plazo transcurrió del 7 al 10 de agosto, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.

[5] Véanse las fojas 018 a 025 del expediente en que se actúa.

[6] Jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.- Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

[7] Véase la jurisprudencia 15/2002, de rubro y texto: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

[8] En efecto, el inconforme, en su demanda, señala: Además, las violaciones constitucionales, son materialmente imposible de definir el número de votos que resultaron afectados, y siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 670 voto con una diferencia menor al 3%, además con un alto porcentaje de votos nulos 1124, siendo casi el doble de la diferencia entre el primer y segundo lugar; el Tribunal Electoral no valoró que de dicha circunstancia se advierte que la violencia, presión e intimidad a los electores generó que decidieran anular su voto; por ello ante la falta de certeza en los resultados debe decretarse la nulidad de la elección.

[9] Artículo 17. Los ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de octubre del año de su elección; sus miembros protestarán ante quien designe el Honorable Congreso del Estado.

[10] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[11] Resolución emitida el pasado 6 de agosto en el juicio TESLP/JNE/03/2021.

Es importante destacar que las casillas que se mencionan en la presente determinación como básicas no cuentan con numeración consecutiva, con independencia de lo razonado en la demanda local y sentencia controvertida, con excepción de la casilla 1757 E1 que sí cuenta con un consecutivo.

[12] Conforme con la demanda presentada el 10 de agosto ante el Tribunal Local. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[13] Artículo 303. […]

2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de: […]

f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla; […].

También sirve de apoyo la tesis LXXXII/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto: PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).- De una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 231 y 237-A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se colige que los paquetes electorales pueden ser entregados por los presidentes de las mesas de casilla o por los asistentes electorales, en virtud de que, el primero de tales preceptos señala que, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes aludidos; lo que bien pueden hacer en forma personal o designar a los funcionarios que deben hacer la entrega correspondiente, en virtud de que el referido artículo no les exige como obligación a dichos funcionarios la entrega del paquete electoral personalmente; y, el segundo, dispone que los asistentes electorales tienen entre sus atribuciones apoyar a dichos funcionarios en la realización del referido traslado.

[14] Véase la Jurisprudencia 9/99, de rubro y texto: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

También sirve de apoyo la jurisprudencia 10/97, de rubro y texto: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

[15] Véase la foja 621 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa. En efecto, en dicho acuerdo de admisión la responsable señaló: […] Por lo que concierne a la prueba enumerada como 13, dígasele que no lugar a tener por admitida dicha documental; toda vez que las pretensión es solicitar a la Fiscalía General del Estado, rinda un informe del estado procesal de la carpeta de investigación número CDI/FGE/IX/D07/00976/2021, prueba que no guarda relación, para alcanzar sus pretensiones.