JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-209/2021
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SecretariO: GABRIEL bARRIOS RODRÍGUEZ
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Monterrey, Nuevo León, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente TECZ-JE-54/2021, que revocó el acuerdo por el cual el Comité Municipal de Francisco I. Madero realizó la asignación de regidurías de representación proporcional, al estimarse que fue conforme a derecho la asignación realizada por el Tribunal responsable, de acuerdo al orden de prelación presentado por el Partido Verde Ecologista de México ante el citado Comité Municipal, a partir de la persona que aparecía en la primera posición, sin excluir a la candidatura a la Sindicatura de primera minoría, porque fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 6, del Código Electoral de ese Estado, cuya reforma tuvo como finalidad restringir el acceso a regidurías por el citado principio, únicamente, a las candidaturas a presidencias municipales.
GLOSARIO | |
Acuerdo IEC/CMEFIM/039/2021: | Acuerdo del Comité Municipal Electoral de Francisco I. Madero, del Instituto Electoral de Coahuila, relativo a la asignación de Sindicatura y regidurías por el principio de representación proporcional, según lo dispuesto por el artículo 19 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; y 166 de los lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo en los procesos electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza |
Coalición PRI-PRD: | Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Código Electoral: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
CI: | Candidatura independiente |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Francisco I. Madero del Instituto Electoral de Coahuila |
Legislatura local: | Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lista de preferencia: | Lista de preferencia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, o en su caso, de la sindicatura de primera minoría |
Partido Verde: | Partido Verde Ecologista de México |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
RP: | Representación proporcional |
Sindicatura: | Sindicatura de primera minoría |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
1. ANTECEDENTES
Las fechas señaladas corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral. El uno de enero dio inicio el Proceso electoral local ordinario para la renovación de los treinta y ocho Ayuntamientos que conforman el estado de Coahuila de Zaragoza.
1.2. Registro de candidaturas. Del veinticinco al veintinueve de marzo se llevaron a cabo los registros de candidaturas ante el Comité Municipal, el tres de abril, se emitieron las constancias correspondientes.
1.3. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.
1.4. Cómputo municipal. El nueve siguiente, el Comité Municipal concluyó el cómputo, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por MORENA.
1.5. Acuerdo IEC/CMEFIM/039/2021. En la misma fecha, el citado Comité emitió el acuerdo mediante el cual aprobó la asignación de la Sindicatura a favor de Javier Saúl González Amador, candidato de la Coalición PRI-PRD, y cuatro regidurías de RP al PRI, una al Partido Verde y una a la planilla de la candidatura independiente.
1.6. Juicio electoral local [TECZ-JE-54/2021]. En desacuerdo, el doce de junio, el PRI promovió juicio electoral ante el Tribunal Local.
1.7. Resolución impugnada. El once de agosto, el Tribunal responsable dictó sentencia en la que revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Comité Municipal emitir un nuevo acuerdo conforme a los efectos precisados en la ejecutoria.
1.8. Juicio federal [SM-JRC-209/2021]. El quince de agosto, inconforme con lo decidido, el actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local relacionada con la asignación de regidurías de RP para el municipio de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.1. Requisitos generales
3.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
3.1.2. Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se dictó el once de agosto y el juicio se promovió el quince siguiente[1].
3.1.3. Legitimación. El promovente está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
3.1.4. Personería. La compareciente cuenta con la personería suficiente para promover este juicio en nombre del Partido Verde, por ser su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, lo cual acredita con la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo de ese órgano administrativo electoral[2].
3.1.5. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TECZ-JE-54/2021, que revocó el Acuerdo IEC/CMEFIM/039/2021 del Comité Municipal relativo a la asignación de la Sindicatura y regidurías de RP y le ordenó emitir un nuevo en el que analizara si ciertas candidaturas cumplían con los requisitos de elegibilidad para ocupar las regidurías y, una vez que tuviera la conformación definitiva de las asignaciones de RP del Ayuntamiento, otorgara las constancias respectivas, lo cual considera contrario a Derecho.
3.2. Requisitos especiales
3.2.1. Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
3.2.2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con este presupuesto, pues se alega la vulneración a los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracciones I y VI, 115, fracción VIII, y 116 de la Constitución Federal. Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, como requisito de procedencia y como un análisis propiamente de los agravios expuestos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio[3].
3.2.3. Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, porque se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local, en la que se ordenó al Comité Municipal la modificación en la asignación de regidurías por RP, por lo que, de asistirle razón al partido actor, la decisión incidiría en la conformación del Ayuntamiento.
3.2.4. Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, toda vez que, de estimarse favorable la pretensión del partido actor, se podría revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que el asunto está relacionado con la asignación de regidurías por RP y la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento será el uno de enero de dos mil veintidós[4].
El presente juicio tiene origen en el Acuerdo IEC/CMEFIM/039/2021, emitido por el Comité Municipal, a través del cual realizó la asignación de Sindicatura y regidurías de RP del municipio de Francisco I. Madero, que dispone de una Sindicatura y seis regidurías por RP, las cuales quedaron de la siguiente manera:
Cargo | Partido político | Nombre |
Sindicatura | Coalición PRI-PRD | Javier Saúl González Amador |
1ª regiduría | PRI | Elvira de los Santos reyes |
2ª regiduría | CI | Manuel Dionisio Estrada Rodríguez |
3ª regiduría | Partido Verde | David González Rodríguez |
4ª regiduría | PRI | Valentina Sarahí Alcalá Méndez |
5ª regiduría | PRI | María Estefanía Mendoza Medina |
6ª regiduría | PRI | Rocío Hernández Veliz |
Inconforme, el PRI promovió juicio electoral ante el Tribunal Local, al estimar que el Comité Municipal vulneró el principio de autodeterminación, dado que, indebidamente, modificó la posibilidad que tienen los partidos políticos para fijar el orden de prelación para la asignación de la Sindicatura y las regidurías de RP.
Ello, porque omitió tomar en consideración la reforma al artículo 19 del Código Electoral, que prevé que los partidos políticos pueden establecer el orden de la Sindicatura, así como de las regidurías de RP de manera diferente al lugar en el que se encontraban en la lista de mayoría relativa.
Asimismo, alegó que el Acuerdo IEC/CMEFIM/039/2021 estaba indebidamente fundado y motivado, pues se sustentó en un precepto normativo que perdió vigencia, así como diversos precedentes que ya no resultaban aplicables, justamente con motivo a la reforma realizada al Código Electoral.
Para ello, el Tribunal Local consideró, en esencia, que el Comité Municipal indebidamente asignó la Sindicatura a la Coalición PRI-PRD, ya que después de la etapa de resultados y de la declaración de validez de la elección, éstas terminan automáticamente, por lo que dicho cargo le correspondía a la segunda fuerza política, con independencia de las coaliciones y de la posición que éstas hubieren ocupado en los resultados comiciales.
De ahí que, concluyó que si bien Javier Saúl González Amador, debía permanecer en la Sindicatura, es porque fue propuesto por la segunda fuerza política PRI en la Lista de preferencia y no en atención a la planilla de mayoría relativa aprobada a la Coalición PRI-PRD.
Asimismo, estimó que el Comité Municipal alteró el orden de prelación de la lista presentada por el PRI, al asignar una regiduría a Valentina Sarahí Alcalá Méndez, quien no estaba en la Lista de preferencia de dicho partido político, por lo que revocó ese nombramiento, para posteriormente realizar la asignación correcta.
Por otra parte, realizó la asignación del resto de regidurías por RP a fin de garantizar la paridad en la conformación del Ayuntamiento. Al respecto, precisó que, contrario a lo considerado por el Comité Municipal, para la asignación de la tercera fuerza política debía seguirse el orden de la Lista de preferencia con independencia que en el formato diga Sindicatura y primera regiduría, pues dicha distinción sólo es relevante cuando se trata de la segunda fuerza política.
Lo anterior, en el entendido de que la Lista de preferencia debe entenderse de forma uniforme, no segmentada por cargos, sino en atención al orden como aparecen las personas anotadas, pues la frase en su caso, prevista en el artículo 19, numeral 6, del Código Electoral[5], no se traduce en una exclusión de la Sindicatura para participar en la asignación de regidurías de RP[6].
Derivado de lo anterior, el Tribunal Local procedió a realizar la asignación de regidurías de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, del Código Electoral[7], para lo cual precisó que se llevaría a cabo entre el PRI, el Partido Verde y una candidatura independiente, por haber alcanzado por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación valida obtenida, sin alterar el número de asignaciones y repartición a cada uno[8].
De ahí que efectuó el análisis y modificación de la asignación hecha por el Comité Municipal, para lo cual primero trajo a colación las listas de RP presentadas por el PRI, el Partido Verde y la candidatura independiente y, posteriormente, contrastó con el orden de prelación utilizado por la autoridad electoral, como se muestra a continuación:
PRI
1. | Javier Saúl González Amador |
2. | Elvira de los Santos Reyes |
3. | Hanz Eduardo Rodríguez Rubio |
4. | María Estefanía Mendoza Medina |
5. | Pedro José Lavenant González |
6. | Rocío Hernández Veliz |
7. | Antonio Herrera Martínez |
Partido Verde
1. | Martha Laurice Reyes Alvarado |
2. | David González Rodríguez |
3. | Yuridia Rosas Bermúdez |
4. | Pablo Cruz Mercado Campa |
5. | Saudy Zarath Campirano Sánchez |
6. | Antonio Mejía Rosas |
7. | Arely Jazmín Moreno Ortiz |
Candidatura independiente
1. | Beatriz Hernández Ortiz |
2. | Manuel Dionisio Estrada Rodríguez |
3. | Yessika Yasmín Herrera Rodríguez |
4. | Francisco Castro Saldívar |
5. | María Fernanda Mireles Trujillo |
6. | Raúl Ubaldo Torres |
7. | Mague Inés Armendáriz Delgado |
Asignación de regidurías realizada por el Comité Municipal:
Cargo | Partido político | Nombre | Lugar en la lista de prelación |
Sindicatura | Coalición PRI-PRD | Javier Saúl González Amador | 1 º |
1ª regiduría | PRI | Elvira de los Santos reyes | 2º |
2ª regiduría | CI | Manuel Dionisio Estrada Rodríguez | 2º |
3ª regiduría | Partido Verde | David González Rodríguez | 2º |
4ª regiduría | PRI | Valentina Sarahí Alcalá Méndez | Sin lugar * |
5ª regiduría | PRI | María Estefanía Mendoza Medina | 4º |
6ª regiduría | PRI | Rocío Hernández Veliz | 6º* |
De lo anterior, el Tribunal Local advirtió que el Comité Municipal no respetó el orden de prelación propuesto por los partidos políticos y la candidatura independiente, asimismo, asignó una regiduría a una persona que no corresponde a los primeros lugares de las listas presentadas ante la autoridad administrativa electoral.
Por lo que, procedió a llevar a cabo la asignación de las regidurías por RP del Ayuntamiento, conforme al Código Electoral, para quedar como sigue:
Cargo | Nombre | Género | Partido político |
Mayoría relativa | |||
Presidencia Municipal | Jonathan Avalos Rodríguez | H | MORENA
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Sindicatura | Alejandra Flores García | M | |
1ª regiduría | José Raúl Hernández Núñez | H | |
2ª regiduría | Ema Almaguer Ramos | M | |
3ª regiduría | Vicente Vega Santoyo | H | |
4ª regiduría | Irma Concepción García Moreno | M | |
5ª regiduría | Julián Tovar Marroquín | H | |
6ª regiduría | Mónica Darinka Guerra Arrieta | M | |
7ª regiduría | Jaime Saúl Rodríguez Pérez | H | |
8ª regiduría | Anali Zúñiga Pérez | M | |
9ª regiduría | Patricio Pérez Esquivel | H | |
Representación proporcional | |||
Sindicatura | Javier Saúl González Amador | H | PRI |
1ª regiduría | Elvira de los Santos Reyes | M | PRI |
2ª regiduría | Beatriz Hernández Ortiz | M | CI |
3ª regiduría | Martha Laurice Reyes Alvarado | M | Partido Verde |
4ª regiduría | Hanz Eduardo Rodríguez Rubio | H | PRI |
5ª regiduría | María Estefanía Mendoza Medina | M | PRI |
6ª regiduría | H | PRI | |
De ahí que, entre otras cuestiones, se modificaron las regidurías asignadas al PRI en la fase de cociente natural y resto mayor; la asignación a la tercera fuerza política fue para el Partido Verde por porcentaje específico, en favor de Martha Laurice Reyes Alvarado, quien estaba en el primer lugar de la Lista de preferencia, en lugar de David González Rodríguez quien se encontraba en el segundo lugar y; respecto a la CI, le correspondió una regiduría por porcentaje especifico.
4.2. Planteamiento ante esta Sala
En el presente juicio, el partido actor hace valer, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
a) Alega que la autoridad responsable inaplicó el contenido del artículo 19, numeral 6, del Código Electoral, que establece una distinción entre la Sindicatura y las regidurías, por lo que la asignación debe realizarse conforme al cargo, ello de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal[9].
b) El Tribunal Local no tomó en consideración los demás requisitos que establece el Código Electoral, como lo es la aceptación de la candidatura, ya que, en el caso, el formato 4 señala que el cargo es de Sindicatura, cuyas funciones son distintas a las de regiduría, por lo que no es posible participar en ambas asignaciones.
c) El Tribunal Local vulnera la autodeterminación del Partido Verde, pues de manera oficiosa y sin estar facultado para ello, estableció que el orden de prelación iniciaba a partir de la Sindicatura y no de la primera regiduría y, en contra de su voluntad, le asignó la tercera regiduría a Martha Laurice Reyes Alvarado, en lugar de David González Rodríguez, en todo caso, debió requerir la ratificación de las listas de RP a los partidos políticos.
A partir de lo expuesto en este juicio, le corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, determinar si fue correcto que el Tribunal Local revocara el Acuerdo IEC/CMEFIM/039/2021 y modificara la asignación de regidurías por RP, con base en que el orden de prelación presentado por los partidos políticos ante el Comité Municipal debe considerar y comenzar a partir de la Sindicatura.
Para ello, los agravios planteados se analizarán de manera conjunta.
A juicio de esta Sala Regional debe confirmarse la resolución dictada por el Tribunal Local, toda vez que se considera conforme a derecho la asignación de regidurías de RP realizada por la autoridad responsable, de acuerdo al orden de prelación presentado por el Partido Verde ante el Comité Municipal, a partir de la persona que aparecía en la primera posición, sin excluir a la candidatura a la Sindicatura, porque dicha asignación fue conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 6, del Código Electoral, cuya reforma tuvo como única finalidad restringir el acceso a las regidurías por el citado principio, sólo a las candidaturas a presidencias municipales.
4.4. Justificación de la decisión
Marco normativo
El artículo 158-K de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, señala que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento, integrado por una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías determinados por la ley; asimismo, establece que la ley de la materia introducirá el principio de RP en la elección de los Ayuntamientos[10].
En ese sentido, el artículo 14, numeral 2, del Código Electoral, establece que cada municipio estará gobernado por un Ayuntamiento y sus integrantes serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y RP[11].
Del ordenamiento electoral local en cita, destaca su artículo 19, numeral 2, inciso b), el cual prevé que, conforme al principio de RP en los Ayuntamientos, se asignará una sindicatura a la opción política que se constituya como la primera minoría [segundo lugar de la votación en la elección de que se trate][12].
Luego, conforme al mencionado artículo 19, numeral 4, incisos a), b) y c), las regidurías de los Ayuntamientos por el sistema de RP se asignarán conforme la fórmula que la Legislatura local establezca para esa finalidad[13].
Así, para el corrimiento de la fórmula prevista por el Código Electoral, en su artículo 19, numeral 6, se contempla que el otorgamiento de las regidurías de RP y, en su caso, la sindicatura, se asignaría de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presentaron ante la autoridad administrativa electoral[14].
Finalmente, conforme al artículo 37, de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para los procesos electorales locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza, emitidos por el Instituto Electoral de Coahuila, los partidos políticos que participaron en las elecciones para renovar los Ayuntamientos registraron una Lista de preferencia, integrada por las candidaturas postuladas en su planilla de MR, siguiendo para tal efecto, el orden de prelación que cada instituto político estableció en su listado[15].
Reforma al artículo 19, numeral 6, del Código Electoral respecto la asignación de cargos de RP para integrar los Ayuntamientos.
El primero de octubre de dos mil veinte, la Legislatura local reformó diversos artículos del Código Electoral, entre ellos, el artículo 19, numeral 6[16], con la finalidad de que las candidaturas a las presidencias municipales de los Ayuntamientos no accedieran a la asignación de regidurías de RP.
En la exposición de motivos de la reforma[17] se estableció que dicho ajuste derivó de que el sistema legal hasta entonces vigente afectaba la gobernabilidad de los Ayuntamientos, porque la candidatura postulada a la presidencia municipal era considerada en el primer lugar de la Lista de preferencia que se tomaría como base para la asignación de regidurías de RP.
En concreto, se pretendió excluir de la asignación de regidurías de RP a las candidaturas propuestas a las presidencias municipales por las distintas opciones políticas que contendieron en la elección respectiva[18].
Lo anterior, pues desde la perspectiva de la Legislatura local, el diseño anterior dificultaba la operatividad en la toma de decisiones de los órganos municipales, por tanto, únicamente dos cargos podían tener presencia en la asignación de RP en los Ayuntamientos: sindicaturas y regidurías[19].
Asimismo, el dictamen aprobado por la Legislatura local, el treinta de septiembre de dos mil veinte[20], puntualizó que el propósito de la mencionada reforma fue, como se ha indicado, eliminar que el primer lugar de la Lista de preferencia para acceder a cargos de RP, presentada por las opciones políticas para integrar los Ayuntamientos, lo ocupara la candidatura postulada a la presidencia municipal[21], con lo cual la reforma tuvo como propósito final que estas no participaran en la asignación de dichos cargos en los referidos órganos municipales.
En criterio de esta Sala, analizados los documentos de referencia, esa fue la razón principal por la cual se buscó establecer que la asignación de las regidurías de RP que se efectuara consideraría, en su caso, a las personas propuestas en la lista para ocupar una Sindicatura -siempre que no les correspondiera la de primera minoría-, y las que en la lista se relacionaron para ocupar las distintas regidurías, excluyendo únicamente a la candidatura postulada a la presidencia municipal[22].
El partido actor argumenta que la autoridad responsable inaplicó el contenido del artículo 19, numeral 6, del Código Electoral, que establece una distinción entre la Sindicatura y las regidurías, por lo que la asignación debe realizarse conforme al cargo, ello acorde con la jurisprudencia 13/2005 emitida por la Sala Superior de este Tribunal[23].
Asimismo, sostiene que el Tribunal Local no tomo en consideración los demás requisitos que establece el Código Electoral, como lo es la aceptación de la candidatura, ya que, en el caso, el formato 4 señala que el cargo es de Sindicatura, cuyas funciones son distintas a las de regiduría, por lo que no es posible participar en ambas asignaciones.
Son infundados los agravios planteados por el partido actor.
De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo, el artículo 19, numeral 4, incisos a), b) y c), del Código Electoral establece que la asignación de regidurías de RP debe efectuarse, en primer lugar, conforme a la fórmula de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor.
Definida la cantidad de regidurías que las opciones políticas tienen derecho a ocupar por RP, el citado precepto normativo establece. en su numeral 6, que las regidurías de RP y, en su caso, la Sindicatura, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la Lista de preferencia.
En ese sentido, debe entenderse que, tratándose de regidurías de RP o en su caso, sindicaturas de primera minoría, éstas deben asignarse de entre las listas de candidaturas propuestas por los partidos políticos, siguiendo indefectiblemente el orden de prelación establecido en la Lista de preferencia registrada ante la autoridad administrativa electoral.
Es decir, el Código Electoral es claro en establecer la imposibilidad de cambiar el orden de la lista, sin que se indique algún tipo de exclusión del orden de la totalidad de personas que conforman las listas, atendiendo al cargo con el que se relaciona cada persona en la propia lista, pues como se ha explicado, la intención de la Legislatura local con la reforma fue únicamente la de excluir de la citada lista, a las candidaturas postuladas a la presidencia municipal.
En efecto, de la normativa electoral local vigente se advierte que se permite a sindicaturas y regidurías de la Lista de preferencia participar de la asignación de regidurías, sin excluir de la lista a las candidaturas que apareciendo en primer lugar, son propuestas al cargo de Sindicatura, porque si bien es verdad, dicho cargo se ocupará por aquella persona propuesta por la fuerza política que quede en un segundo lugar, las listas se presentan con antelación y esa definición es posterior, de ahí que, claramente las listas de preferencia se dividan o distingan por cargos, sin que esto se traduzca en una postulación concreta para un cargo específico.
En ese sentido, al revolverse el expediente SM-JRC-2/2017, esta Sala determinó que el Código Electoral sólo impide la participación en la asignación de regidurías por RP a la candidatura a sindicatura electa por mayoría correspondiente al partido político vencedor y a la Sindicatura otorgada de forma directa a la opción política que obtuvo el segundo lugar en la elección, sin embargo, cuando se trate de la tercera fuerza política en adelante, se debe seguir el orden de prelación propuesto por los partidos políticos, lo que incluye a la candidatura a la Sindicatura.
Por lo tanto, la asignación de regidurías de RP debe realizarse acorde al orden establecido en la Lista de preferencia registrada por los partidos políticos ante la autoridad administrativa electoral, con base en el nombre de la persona que aparezca en la primera posición y no el cargo, ya que la reforma del artículo 19, numeral 6, del Código Electoral, tuvo como única finalidad restringir el acceso de la candidatura a la presidencia municipal a una regiduría por dicho principio.
Así, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los diversos SM-JDC-649/2021 y SM-JDC-695/2021, y como se asentó en el marco normativo, la intención del legislador al reformar el numeral 6, del artículo 19 del Código Electoral, no fue otra si no excluir, únicamente, a las candidaturas a las presidencias municipales de acceder a regidurías de RP.
Ello, debido a que la candidatura a la presidencia municipal se consolidaba en la primera posición de la Lista de preferencia presentada por los partidos ante la autoridad administrativa electoral, lo que ocasionaba que en automático les fuera asignada una regiduría, lo cual a juicio del Legislador local dificultó la operatividad en la toma de decisiones de los Ayuntamientos.
Así, como se adelantó, son infundados los planteamientos del partido actor cuando sostiene que la asignación de regidurías debe ser exclusivamente para quienes se postularon a dicho cargo, al existir una clara distinción con las sindicaturas por tener funciones distintas, ya que el precepto legal en cita no hace distingo entre la candidatura a la sindicatura por minoría y las regidurías de RP, pues la frase en su caso implica que bajo ciertas circunstancias se asigne a las sindicaturas de minoría alguna regiduría.
Es de destacar que la jurisprudencia invocada por el Partido Verde[24] no resulta aplicable al caso en concreto, debido a que el criterio perfilado por la Sala Superior derivó de una interpretación del artículo 201, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuyo contenido es diferente al del diverso artículo 19, numeral 6, del Código Electoral, tal como se puede apreciar de la comparación entre ambos:
Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Artículo 201.- Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado. | Artículo 19. […] 6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto. |
Como se desprende de las citadas porciones normativas, la legislación electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave sólo refiere a las candidaturas a regidurías, mientras que, en el Código Electoral, se mencionan tanto a las regidurías como a la Sindicatura, razón por la que contemplan supuestos distintos. De ahí que, no resulta aplicable la jurisprudencia aludida por el partido actor al presente caso, máxime que como ha sido expuesto, ha sido voluntad del legislador local excluir, únicamente, a las candidaturas a las presidencias municipales de la asignación de regidurías de RP.
Por otro lado, es ineficaz el agravio planteado en el sentido de que el Tribunal Local vulneró la autodeterminación del Partido Verde, al asignar la tercera regiduría por RP a Martha Laurice Reyes Alvarado candidata a la Sindicatura, en lugar de David González Rodríguez, candidato a la primera regiduría, pues lo hace depender de aquel por el cual sostuvo que las candidaturas registradas en las listas de preferencia sólo participan por el cargo para el cual fueron postuladas, empero, como ha quedado evidenciado, tal razonamiento es incorrecto en atención a las consideraciones antes expuestas.
Máxime, que esta Sala estima que el Tribunal Local sí respetó la voluntad del partido actor, dado que no alteró el orden de las personas propuestas en el listado de prelación registrado ante el Comité Municipal, sino al contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral asignó la tercera regiduría a la persona que encabezaba la lista registrada por el propio partido político.
Así, a partir de la interpretación dada por el Tribunal Local al artículo 19, numeral 6, del Código Electoral, con la cual esta Sala Regional coincide por lo que hace a dicho cargo, es que se confirma la garantía de respetar el orden de prelación que, en el caso, el Partido Verde definió al integrar y registrar su Lista de preferencia ante el Comité Municipal.
Por lo aquí razonado, al haberse desestimado los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase sello de recepción del escrito de demanda, que obra a folio 004 del expediente.
[2] Véase a folio 015 del expediente.
[3] Véase la Jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp.25 y 26.
[4] De conformidad con el artículo 158-K, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
[5] Artículo 19.
[…]
6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.
La lista de preferencia, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluya el término para que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas, se publicará en el Periódico Oficial, y no podrá ser objeto de sustitución salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.
[6] De conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso SM-JDC-649/2021.
[7] Artículo 19.
[…]
4. La asignación de Regidurías de representación proporcional se hará conforme a las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, de acuerdo con las bases siguientes:
a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción municipal, para lo cual se asignará una regiduría a todo aquel partido político que haya 13 obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de las regidurías por repartir, se les asignarán regidurías en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las que haya por distribuir.
b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan regidurías por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.
Para tal efecto, en primer término, se le asignarán regidurías al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.
c) Si después de aplicar el cociente natural restan regidurías por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.
Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de regidurías a que se refieren todas las fracciones anteriores.
[8] Porcentaje especifico: primera regiduría PRI, segunda candidatura independiente y tercera Partido Verde; cociente natural: cuarta y quinta regidurías PRI y; resto mayor: sexta regiduría PRI.
[9] Jurisprudencia 13/2005, de rubro REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ), publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 275 y 276.
[10] Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.
El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.
II. La elección consecutiva será permitida en los términos del artículo 30 de esta Constitución por un período adicional.
III. Se renovará en su totalidad cada tres años.
IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.
V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los Municipios del Estado.
[11] Artículo 14. […] 2. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos integrantes serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.
[12] Artículo 19. 2. La base para definir el número de integrantes de cada Ayuntamiento será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate, conforme a lo siguiente: […] b) Se asignará una segunda sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría. […]
[13] Artículo 19. […] 4. La asignación de Regidurías de representación proporcional se hará conforme a las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, de acuerdo con las bases siguientes: a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción municipal, para lo cual se asignará una regiduría a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida.
En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de las regidurías por repartir, se les asignarán regidurías en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las que haya por distribuir. b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan regidurías por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.
Para tal efecto, en primer término, se le asignarán regidurías al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.
c) Si después de aplicar el cociente natural restan regidurías por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.
Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de regidurías a que se refieren todas las fracciones anteriores. […]
[14] Artículo 19.
[…]
6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.
[…]
[15] Artículo 37. Los partidos políticos, en el caso de la elección de Ayuntamientos, presentarán la solicitud de registro de sus candidaturas de regidurías por el principio de representación proporcional, y en su caso, la sindicatura de primera minoría, mediante una lista única de preferencia, conformada por las y los integrantes propietarios de la planilla de Mayoría Relativa, siguiendo para tal efecto, el orden de prelación que cada partido político establezca para su lista.
1. Dicha lista deberá ser presentada ante el Comité Municipal Electoral correspondiente, a través del formato proporcionado por el Instituto mediante el sistema informático, el cual deberá estar suscrito por el representante acreditado ante el Consejo General de este Instituto.
Código Electoral Previo a la reforma de dos mil veinte Artículo 19, numeral 6. | Código Electoral Después de la reforma de dos mil veinte Artículo 19, numeral 6 [vigente]. |
Artículo 19. […] 6. Los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios, que postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron ante el Instituto las planillas de mayoría, iniciando con la asignación de la primer regiduría a que tengan derecho los partidos políticos a los candidatos a presidente municipal, continuando con los candidatos a regidores. | Artículo 19. […] 6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto. […] |
[17] La cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial de la Legislatura local, de conformidad con lo previsto en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470 y consultable en https://congresocoahuila.gob.mx/portal/iniciativas-2019/.
[18] En la exposición de motivos se estableció lo siguiente: […] El Código Electoral vigente previene en el artículo 19 párrafo 6 que, en cuanto al principio de representación proporcional, los regidores y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios postulados por los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron las planillas de mayoría iniciando con la asignación de la Primer Regiduría al candidato postulado como presidente municipal.
Sin embargo, se debe reconocer que tal disposición afecta la gobernabilidad de dichos cuerpos colegiados puesto que aplicar la norma descrita resulta en la incorporación de quienes fueran candidatos a presidentes municipales de todos los partidos con derecho a acceder a las regidurías por el principio de representación proporcional.
Tal situación desencadena una serie de dificultades en cuanto a la toma de decisiones puesto que aquel ánimo de competitividad desplegado durante las campañas entre los candidatos contendientes llega hasta el debate en el interior del cabildo, situación que tiene impacto en temas que deben tener como única finalidad la de beneficiar al ciudadano.
Además de las limitaciones y complejidades que implica la integración de los candidatos a presidentes municipales como regidores en los cuerpos edilicios del estado, es de hacer notar aquellas cuestiones de carácter jurídico y la contravención al principio de representación proporcional que rige la materia electoral en particular. […]
[19] […] En el caso de los ayuntamientos, estos se encuentran integrados por tres diferentes cargos: presidente municipal, síndicos y regidores; cargos los cuales tienen características, atribuciones y obligaciones sustancialmente diversos. Únicamente dos de ellos tienen presencia en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional: síndicos y regidores.
[20] El cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial de la Legislatura local, visible en: https://congresocoahuila.gob.mx/portal/dictamenes-2018-2020
[21] En el dictamen se puntualizó lo siguiente: […] La iniciativa con Proyecto de decreto que reforma los artículos 19 y 193 del Código Electoral del Estado de Coahuila, con el propósito de eliminar que el primer lugar en la lista de representación proporcional de los Ayuntamientos sea ocupado por el candidato a Presidente Municipal que hubiese quedado en segundo lugar en número de votos y por otro lado propone la reducción del tiempo de duración de las campañas electorales.
[22] En la reforma se replicó lo siguiente: […] En el caso de los ayuntamientos, estos se encuentran integrados por tres diferentes cargos: presidente municipal, síndicos y regidores; cargos los cuales tienen características, atribuciones y obligaciones sustancialmente diversos. Únicamente dos de ellos tienen presencia en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional: síndicos y regidores. […] Es claro que tal disposición rompe con la naturaleza de los cargos que integran los órganos municipales puesto que aquellos candidatos postulados como síndicos en las planillas de mayoría relativa, deben ser asignados al mismo cargo por el principio de representación proporcional e igualmente por lo que hace a los regidores, sin que los candidatos a presidentes municipales deban acceder a los referidos cargos.
[23] Jurisprudencia 13/2005, de rubro REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ), publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 275 y 276.
[24] Jurisprudencia 13/2005, de rubro: REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ), publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 275 y 276.