JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-210/2015 Y SU ACUMULADO SM-JDC-552/2015

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ENRIQUETA LOZANO VILLARREAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que en una parte confirma la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional y, por otra, revoca la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional acorde a la normativa aplicable, privilegiando el acceso del género femenino en la integración del ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León.

GLOSARIO

CEENL:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Coalición:

Coalición Alianza por tu Seguridad, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Hidalgo, Nuevo León

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Lineamientos:

Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada. El siete de junio de dos mil quince se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de Gobernador, diputados y ayuntamientos en el estado de Nuevo León.

1.2. Cómputo. El diez de junio, la Comisión Municipal realizó la sesión permanente de cómputo respectiva, resultando triunfadora la planilla postulada por Movimiento Ciudadano con dos mil doscientos veintisiete votos.

1.3. Asignación. En misma fecha, la citada comisión asignó tres regidores por el principio de representación proporcional, a la Coalición, al PAN y al Partido Encuentro Social.

1.4. Reencauzamiento. Inconforme con tal asignación, José Concepción del Bosque y Enriqueta Lozano Villarreal presentaron ante esta sala regional demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismas que el veintidós de junio fueron desechadas de plano por improcedentes y remitidas al Tribunal Local —SM-JDC-514/2015 y SM-JDC-515/2015.

1.5. Juicios locales. Además, de las demandas remitidas al Tribunal Local, se presentaron dos demandas del PRI en contra de los resultados y la aludida asignación, radicándose con los expedientes JLI-097/2015, JI-133/2015, JI-172/2015 y JI-173/2015.

Previo trámite de los medios de impugnación, el dieciséis de julio, el Tribunal Local resolvió, en forma acumulada, infundados los agravios y confirmó tanto los resultados, validez de la elección y entrega de las constancias de validez y mayoría, a la planilla de Movimiento Ciudadano, así como la asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, pues la actora combate una sentencia del Tribunal Local, que confirmó los resultados de la elección de miembros del ayuntamiento y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Hidalgo, Nuevo León, realizada por la Comisión Municipal, entidad donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, incisos b) y c) y 195, fracciones III y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En los juicios existe conexidad en la causa, al haber identidad en cuanto a la autoridad responsable y el acto impugnado; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JDC-552/2015 al diverso SM-JRC-210/2015, por ser éste el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso.

4.1.1. Agravios del PRI.

El citado partido político refiere que el Tribunal Local es incongruente con su resolución pues aceptó que diversos funcionarios de casilla no eran los facultados para recibir la votación de las mesas directivas siguientes: 811 contigua 2, 815 contigua 1, 816 básica, 816 contigua 2, 817 contigua 2, 818 básica, 818 contigua 1, 819 básica, 819 contigua 1 y 819 contigua 2, aunado a que no se siguió el procedimiento de sustitución respectivo, y pese a ello no tuvo acreditada la causal de nulidad establecida en el artículo 329, fracción IV de la Ley Electoral, consistente en que la votación se recibió por órganos distintos a los facultados por la Ley.

Asimismo, que el Tribunal Local fue omiso en estudiar la totalidad de su agravio, pues en la exposición de motivos de su escrito inicial estableció que la Ley Electoral era complementaria a la LEGIPE, siendo que en la primera se garantiza la equidad en la contienda, por lo que considera un absurdo que por un lado se prohíba la utilización de propaganda alusiva a un partido político en el centro de votación y por otro se omita pronunciarse sobre la integración de las mesas de casilla con militantes de partidos políticos.

4.1.2. Inconformidad de la candidata a primera regidora propietaria postulada por la planilla del PAN.

Por otra parte, la demandante Enriqueta Lozano Villarreal indica que la sentencia impugnada le causa agravio al no darle la razón, toda vez que no se preservaron los derechos concedidos en los Lineamientos y su clara interpretación en la paridad de género, pues la aplicación sobre-pobló al ayuntamiento con personas de un mismo género.

Lo anterior, en su concepto violentó los preceptos de igualdad dejando claro que el concepto “Regidores” debe continuar con la característica hombre-mujer o mujer-hombre, no mujer-mujer u hombre-hombre, como aconteció en este caso, ya que la última regidora de la planilla ganadora era mujer y la siguiente asignación debió corresponder a un hombre, salvaguardándose así la eficacia de los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades.

Por ello, estima que se vulneran diversos fundamentos constitucionales y convencionales.

En ese tenor, en un inicio la litis se circunscribe a determinar si las casillas impugnadas deben confirmarse o no conforme a lo sustentado por el Tribunal Local y después verificar si la aplicación de la CEENL y posterior confirmación del Tribunal Local, de la normativa descrita, justificaba privar a la promovente de la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de mérito.

En ese orden de ideas, por cuestión de orden y método se iniciará con el estudio de las casillas impugnadas y después con los relativos a la asignación, toda vez que de anularse alguna casilla se tendrían que recomponer los resultados de la elección para proceder a verificar la asignación impugnada.

4.2. Devienen infundados e ineficaces los agravios del PRI respecto a las casillas impugnadas, pues se integraron con personas designadas por la autoridad competente o eran pertenecientes a la sección, así como que el Tribunal Local vulneró los principios de congruencia y exhaustividad.

En un inicio debemos recordar que en el estado de Nuevo León se llevó a cabo una elección concurrente, por lo que la integración de las casillas fue realizada por los órganos del Instituto Nacional Electoral, por lo que en su conformación la normativa aplicable lo es la LEGIPE.

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada existen ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral para realizar tareas específicas como funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla[1].

Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, el ordenamiento en cita prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[2].

Ahora bien, dado que dichas labores son realizadas por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a las mismas, la votación se anulará únicamente cuando en la integración de los funcionarios de casilla se cometan irregularidades graves y determinantes, esto es, de tal magnitud que pongan en duda la autenticidad de los resultados ahí obtenidos.

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido lo siguiente respecto a ciertas anomalías que pueden presentarse:

I. El hecho de que los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, no son motivos suficientes para anular la votación, pues en dado caso esta última habría sido recibida por personas insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital respectivo[3].

II. La falta de firma en alguna de las actas, por parte de algún funcionario de casilla, no implica necesariamente que haya estado ausente, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza[4].

III. La votación recibida en la casilla será válida, aun cuando hubiesen actuado personas distintas a las originalmente designadas por la autoridad electoral, siempre que estas últimas hayan estado ausentes durante la sustitución[5], los funcionarios de casilla que los cubrieron no sean representantes de partidos o candidatos independientes[6] y se constate que forman parte del listado nominal de electores de la sección que corresponda[7], esto último con el fin de satisfacer el requisito previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

IV. Cuando la mesa directiva de casilla no cuente con la totalidad de sus integrantes, solo se anulará la votación en el caso de que, dadas las circunstancias particulares del caso, tal circunstancia haya implicado multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos, la ausencia de uno de ellos no genera la nulidad de la votación recibida[8].

Ahora, de la lectura de la sentencia se advierte que la autoridad responsable atendió a cabalidad los agravios del PRI en el juicio de inconformidad interpuesto por su parte, toda vez que estableció que se trataron de personas que fueron nombradas por la autoridad administrativa como funcionarios de la casilla propietarios o suplentes conforme al encarte oficial o, en su caso, se trataron de personas tomadas de la fila pertenecientes a la sección conforme a la lista nominal respectiva, en las casillas como a continuación se ilustra:

CASILLA

FUNCIONARIO IMPUGNADO

CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO CONFORME A LAS ACTAS

OBSERVACIONES

811 C2

1er Escrutador

Sara López Galván

Esta persona entró de emergente en la casilla, es la 1ª suplente de la casilla 811 B conforme al encarte, además pertenece a la sección véase el recuadro 194, de la foja 10 de la lista nominal de la casilla C1, rango alfabético G-P

3ª Escrutadora

Esthela Villarreal

Esthela Carolina Villarreal Guajardo entró de emergente en la casilla, pertenece a la sección véase el recuadro 506, de la foja 25 de la lista nominal de la casilla C2, rango alfabético P-Z

815 C1

Presidente

Sergio Madrigal Villarreal

Es la persona designada como presidente de acuerdo al encarte

2º Escrutador

Jesús Javier Herrera Regino

Esta persona entró de emergente en la casilla, pertenece a la sección véase el recuadro 496, de la foja 24 de la lista nominal de la casilla B, rango alfabético A-J

816 B

3er Escrutador

Luis Abelardo Lozano Zapata

Esta persona entró de emergente en la casilla, pertenece a la sección véase el recuadro 187, de la foja 9 de la lista nominal de la casilla C2, rango alfabético H-R

816 C2

Presidente

Jorge Alberto González García

Es la persona designada como presidente de acuerdo al encarte

817 C2

1er Secretario

Manuel Eduardo Castruita Nava

Esta persona entró de emergente en la casilla, pertenece a la sección véase el recuadro 229, de la foja 11 de la lista nominal de la casilla B, rango alfabético A-G

818 B

2ª Escrutadora

María Idalia Rodríguez Gutiérrez

Es la persona designada como 2ª escrutadora de acuerdo al encarte

818 C1

Secretario

María Felicita Marroquín del Bosque

Es la persona designada como 2ª secretaria de acuerdo al encarte

1ª Escrutadora

Juana María Rodríguez Arroyo

Esta persona entró de emergente en la casilla, pertenece a la sección véase el recuadro 226, de la foja 11 de la lista nominal de la casilla C1, rango alfabético M-Z

Escrutadora

Liliana Janethe Molina Guerrero

Es la persona designada como 3ª escrutadora de acuerdo al encarte

819 B

1ª Secretaria

Verónica Aracely Moreno López

Es la persona designada como 1ª secretaria de acuerdo al encarte

2ª Escrutadora

Silvia Vega Vázquez

Esta persona entró de emergente en la casilla, pertenece a la sección véase el recuadro 455, de la foja 22 de la lista nominal de la casilla C2, rango alfabético O-Z

Escrutadora

Francisca Yolanda Piña Gutiérrez

Esta persona es la 3ª suplente de la casilla 811 C1 conforme al encarte, además pertenece a la sección véase el recuadro 47, de la foja 3 de la lista nominal de la casilla C2, rango alfabético O-Z

819 C1

Escrutadora

Gabriela Mendoza Cruz

Esta persona es la 1ª Escrutadora de la casilla conforme al encarte[9]

3er Escrutador

Jesús Humberto Ponce Rodríguez

Esta persona es el 2º suplente de la casilla conforme al encarte

819 C2

2ª Secretario

Miriam Guadalupe Ovalle Cárdenas

Esta persona es la 1ª suplente de la casilla 819 C2 conforme al encarte

3er Escrutador

Rogelio Jehu Lozano Villarreal

Esta persona es lel3er suplente de la casilla 819 C2 conforme al encarte

Sin que esta sala regional advierta, que el análisis de la documentación en que se basó el Tribunal Local para declarar infundada la causal esgrimida, resulte incorrecto, pues fue debidamente corroborado por este ente colegiado conforme a la tabla anterior.

Por otra parte, como se señaló en líneas anteriores el hecho de que no se hubiere seguido el proceso de sustitución respectivo o el corrimiento de funcionarios conforme a la LEGIPE, ello no puede afectar la certeza de la votación, al grado tal de anular las casillas impugnadas, pues en el caso no se acreditan ni indiciariamente los extremos o supuestos de la causal de mérito[10], además que se trata de irregularidades e imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos por lo que deben considerarse como actos válidamente celebrados[11], consecuentemente, no es aceptable acoger la pretensión del actor de que ese razonamiento deviene incongruente al no anularse la votación de las citadas casillas por la responsable, pues como se anotó tales actos no tienen esos alcances.

En otro orden de ideas, esta sala regional estima ineficaz su argumento relativo a que la casilla no debió conformarse con militantes de los partidos políticos, como lo establece la Ley Electoral, toda vez que si bien es cierto transcribió en su demanda la fracción IV del artículo 329 de la Ley Electoral, también lo es que de la lectura de su demanda se desprende que su inconformidad la hizo valer respecto a que las casillas combatidas se integraron por personas que no estaban designadas por la autoridad competente conforme al encarte, se trataban de representantes de partidos políticos o que éstas no pertenecían a la sección de mérito, mas no así respecto a su militancia, por tanto, se tratan de hechos novedosos que no fueron materia de examen ante el Tribunal Local como lo afirma el inconforme.

De lo expuesto, es claro para esta autoridad jurisdiccional que en el caso no se vulneró el principio de exhaustividad[12] que rige a la materia electoral, al establecer el Tribunal Local, cierta y objetivamente, el por qué la funcionaria o el funcionario impugnado no colmaban los elementos de la causal de nulidad en estudio, además que el impugnante nunca estableció en su demanda inicial que se trataran de militantes de algún partido político.

En tal virtud, deberán confirmarse los resultados del cómputo realizado por la Comisión Municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

4.3. Devienen infundados los agravios de la actora Enriqueta Lozano Villarreal, por lo que deberá confirmarse la sentencia impugnada.

La actora sostiene que en el caso existió una indebida aplicación de la normativa electoral por la Comisión Municipal, al no asignarle una regiduría por el principio de representación proporcional en la citada elección, justificándose ello en la aplicación de los criterios de paridad; acto que confirmó el Tribunal Local.

A juicio de esta sala regional devienen infundados los agravios hechos valer por la impugnante, por las razones que se exponen a continuación.

4.3.1. La cadena impugnativa relativa a la conformación del acuerdo CEE/CG/29/2014.

En el caso, resulta un hecho notorio para esta autoridad que los Lineamientos han atravesado una serie de modificaciones mediante las distintas instancias por las que han sido cuestionados, en tal virtud esta sala regional estima necesario traer a la vista dicha cadena impugnativa, a efecto de ilustrar la firmeza y definitividad de los mismos.

a) Acuerdo CEE/CG/06/2014. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General de la CEENL aprobó el acuerdo relativo a la determinación del número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos de la referida entidad federativa para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, sobre la base del número de habitantes en el último censo general de población registrado en el año dos mil diez.

b) Emisión del Acuerdo CEE/CG/29/2014. El veinte de diciembre siguiente, el citado Consejo General aprobó el aludido proveído, relativo a los Lineamientos.

c) Medios de impugnación locales. Inconformes con el contenido del citado acuerdo el PAN, el PVEM y el Partido del Trabajo, así como Aliber Rodríguez Garza, promovieron ante el Tribunal Local sendos juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente. Adicionalmente, el PAN impugnó la omisión de modificar el diverso acuerdo CEE/CG/06/2014, con motivo de la emisión de los Lineamientos.

En dichos juicios el Tribunal Local, el doce de enero de dos mil quince, sobreseyó en el juicio promovido por el PAN, en lo particular, y por otra parte, revocó diversas porciones normativas contenidas en los artículos 14 y 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014.

d) Expediente SM-JRC-4/2015. El dieciséis de enero, el PAN, en contra de la resolución señalada en el punto anterior promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir el sobreseimiento decretado por el Tribunal Local. Al respecto, el veintitrés de enero, esta sala regional revocó la sentencia impugnada.

e) Juicios ciudadanos y reencauzamiento. El mismo día, diversos ciudadanos y el Partido de la Revolución Democrática, presentaron los medios de impugnación, contra la sentencia del Tribunal Local, y el veintisiete siguiente, el juicio promovido por el citado partido político fue reencauzado a juicio de revisión constitucional electoral bajo la clave SM-JRC-8/2015.

f) Nueva resolución del juicio de inconformidad JI-015/2014 y sus acumulados. El veinticuatro de enero, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta sala regional, el Tribunal Local ordenó a la CEENL modificar el acuerdo CEE/CG/06/2014, en relación con la integración de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

g) Acuerdo relativo al párrafo primero del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014. El veintisiete de enero, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Local, la CEENL emitió el acuerdo CEE/CG/06/2015, en el que estableció que todos los ayuntamientos de dicha entidad federativa deberán estar conformados por un número par de regidores.

h) Expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados. El veintiocho de febrero, esta sala regional dictó sentencia en los medios de impugnación, en los que determinó, modificar la sentencia combatida confirmando la anulación del artículo 14, incisos b) a g) del acuerdo CEE/CG/29/2014; y revocando el análisis que anuló el artículo 19 del mismo.

i) Acuerdo CEE/CG/22/2015. El tres de marzo, el Consejo General de la CEENL adecuó los Lineamientos en cumplimiento a la sentencia emitida por esta sala regional.

j) Recursos de reconsideración SUP-REC-39/2015 y acumulados. Inconformes con la sentencia de esta autoridad, el tres de marzo, el PRI y el Partido del Trabajo, interpusieron los medios de impugnación y el once siguiente, la Sala Superior determinó confirmar la misma.

Consecuentemente, la redacción del artículo 19 de los Lineamientos se trata de cosa juzgada, que no puede ser modificada o revocada por ulterior recurso o juicio, por lo que su aplicación en la asignación de regidurías resulta de observancia obligatoria para las autoridades electorales del estado de Nuevo León

4.3.2. Naturaleza y alcance de los lineamientos para garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos en el estado de Nuevo León, emitido mediante acuerdo CEE/CG/29/2014.

Conforme al criterio sostenido en los citados expedientes SM-JDC-19/2015 y acumulados, la situación jurídica general que pretendió instrumentar la CEENL, a través del acuerdo CEE/CG/29/2014 fue el mandato de paridad de género contenido en los artículos 1º y 41 constitucionales.

El mandato de paridad de género se traslada al ámbito local, mediante el artículo 42 de la Constitución Local, y es a partir del diverso 43 que se establecen una serie de facultades para que la CEENL lo pueda instrumentar.

En efecto, el artículo 43 de la Constitución Local encomienda la organización de las elecciones a la CEENL, y la define como un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones serán determinadas por la ley de la materia.

Por su parte, la Ley Electoral indica en su artículo 4 que las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio, mientras que el diverso 20 establece que la CEENL dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas dispuestas por la LEGIPE y la propia Ley Electoral.

En el artículo 84 del mismo cuerpo normativo se menciona que la función electoral se ejerce por los organismos electorales, entre ellos la CEENL, mientras que el numeral 85 prevé como  fines de los organismos electorales, entre otros:

I.            Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral, contenidos en la Constitución Federal, y

II.            Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley.

Asimismo, en el artículo 97 del ordenamiento en cita, se enumeran las facultades de la CEENL, dentro de las cuales destaca la de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y conducir los procesos electorales ordinarios. De igual forma, la normativa habilita a la CEENL para expedir su reglamento, el de sus unidades y el de los organismos electorales municipales.

El conjunto de estos preceptos normativos revela que la CEENL es un órgano constitucional y autónomo que tiene entre sus diversas finalidades, garantizar el cumplimiento de los principios del proceso electoral y el respeto a los derechos político-electorales del ciudadano, entre los cuáles está el de votar, tanto en su vertiente activa como pasiva. Así, es importante destacar que estos fines no se pueden alcanzar o realizar mediante un solo acto, sino que la CEENL requiere instrumentar varias y distintas acciones para cumplir con las atribuciones previstas en la ley, las cuales no se encuentran señaladas de manera literal en el texto del precepto legal, pues sería imposible describirlas una por una. Sin embargo, el hecho de que no se encuentren literalmente en él, no significa que el órgano electoral no esté facultado expresamente para llevarlas a cabo.[13]

En ese orden de ideas, es claro que dicha atribución permite a la CEENL establecer reglas de paridad como principio constitucional y supranacional, en la implementación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, las cuales fueron incluidas en el artículo 19 de los Lineamientos, del tenor siguiente:

“Artículo 19. Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten”.

En conclusión, la naturaleza y alcance de los lineamientos es instrumentar la paridad constitucional y supranacional, en la implementación de las reglas de asignación contenidas en la Ley Electoral, principalmente su artículo 273[14].

4.3.3. La paridad de género debe trascender en la integración del ayuntamiento.

Como afirma la actora, la integración final del órgano municipal en su totalidad debe observar la paridad de género.

Una de las medidas que ha adoptado el Estado mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque historicamente las mujeres han sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular.

En ese sentido, la paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad[15]. Para alcanzarlo, se han implementado medidas (conocidas como acciones afirmativas) que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer.

Estas medidas se encaminan a promover la igualdad entre los géneros, por tanto, compensan los derechos de la población que históricamente ha estado en desventaja (mujeres). Por esta razón no se consideran discriminatorias[16].

En ese sentido, todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género[17]. Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado[18].

a) Criterios jurisprudenciales sobre la paridad de género en la postulación para la integración del ayuntamiento.

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha establecido que de la interpretación del marco jurídico nacional e internacional[19] se desprende que:

        La paridad debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[20].

        Los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material de la paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres[21].

        La cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación. Sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de escaños de representación proporcional[22].

        El derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política[23].

Asimismo, esta sala regional ha reiterado en diversas sentencias que si los municipios se integran por los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional, resulta indispensable que los partidos políticos garanticen la paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades; es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo[24].

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye una exigencia constitucionalmente válida y para cumplirla es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un trato preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal[25].

Asimismo, la Suprema Corte ha advertido que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la postulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, pues la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte automáticamente en la elección de más mujeres. En consecuencia, reconoce la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad[26].

En suma, la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.

b) Marco jurídico del estado de Nuevo León en materia de paridad de género.

La Ley Electoral contempla en sus artículos 40, fracción XX, y 143, párrafo sexto, la obligación de los partidos de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y ayuntamientos del estado, en los términos establecidos en esa ley.

Además, su artículo 146 establece que las candidaturas para la renovación de ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidaturas a presidente municipal, regidores y síndicos, con las respectivas suplencias de estos dos últimos cargos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Asimismo, señala que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidores y síndicos debe contener más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

También, en el artículo 20 de la Ley Electoral se establece que los ayuntamientos –órganos de gobierno de los municipios– se integran con una presidencia municipal, una sindicatura y regidurías, estos últimos son de mayoría relativa y de representación proporcional[27].

c) Reglas de género que aprobó la CEENL para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos de Nuevo León

El artículo 273 de la Ley Electoral[28] señala que la asignación de regidores se hará con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas, pero no señala qué sucede en caso de que de esa forma no se logre la integración paritaria del órgano.

Para reglamentar lo anterior, la CEENL estableció ciertas directrices en el artículo 19 de los Lineamientos[29].

Al respecto es necesario destacar que lo establecido en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos, constituye una medida reparadora. Por tanto, si se logra la paridad en la integración del órgano al proceder conforme a lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, resulta innecesario modificar el orden establecido por los partidos en ejercicio de su autodeterminación.

En efecto, conforme al párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. Lo anterior, de conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por este Tribunal Electoral.

Por otra parte, en los párrafos tercero a sexto se señalan las medidas reparadoras que habrán de seguirse “[d]e acuerdo a lo establecido en el párrafo [segundo]”:

        Alternancia en las listas de cada partido, ya que en caso que se asigne una primer regiduría al candidato de un género especifico, el siguiente deberá ser de género diverso, independientemente del lugar que tenga en la planilla correspondiente del instituto político con el que se inicie la asignación.

        Alternancia en la integración del órgano, pues concluida la asignación de regidurías para un partido, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior.

En este sentido, las citadas reglas de alternancia en la asignación tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado –ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente–[30].

Lo anterior es congruente con lo dispuesto por el propio párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, en el sentido de que esa regla general es conforme con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Electoral, pues en términos de este último “la asignación de regidores será en base (sic) al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”.

Es decir, lo dispuesto en los Lineamientos se diseñó y, por tanto, debe entenderse y aplicarse como un instrumento para garantizar la finalidad perseguida por la ley si ésta resulta insuficiente para tal efecto en el caso concreto.

En ese sentido, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-19/2015, esta sala regional precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente:[31]

        Las reglas de paridad en la integración de los órganos del Estado tienen el carácter de medida reparadora[32].

        Los lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 “son una consecuencia natural de la operatividad sistemática del marco normativo establecido por el legislador local”.

        La aplicación de los Lineamientos implica una limitación al derecho de auto-organización, a fin de lograr que la composición final de los ayuntamientos sea acorde con el principio democrático de igualdad entre mujeres y hombres, lo cual resulta proporcional en sentido estricto, es decir equilibrado con los derechos e intereses en conflicto.

        A través de los Lineamientos se armonizan en mayor medida los derechos de igualdad y de auto-organización de los partidos políticos.

De lo expuesto se advierte que los Lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 no modifican lo dispuesto en la Ley Electoral, sino que prevén mecanismos para garantizar la paridad en caso que dicho ordenamiento sea insuficiente.

De este modo, al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, y se incide en menor medida en este último[33].

Estimar lo contrario, es decir, que lo dispuesto en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos constituye una regla y no una medida reparadora, implicaría soslayar la primera regla de asignación contenida en el segundo párrafo del propio dispositivo. Es decir, se omitiría verificar si la asignación conforme al orden en que postularon los partidos políticos satisface o no la paridad.

En ese sentido, esta sala regional concluye que el marco normativo expuesto en los apartados que anteceden: a) armoniza los derechos de igualdad y de auto-determinación de los partidos políticos; b) implementa acciones afirmativas encaminadas a asegurar que las mujeres accedan en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular; y c) la paridad de género opera para todo el órgano municipal, esto es, considerando la presidencia municipal, sindicaturas, regidurías por mayoría relativa y regidurías por representación proporcional, es decir, sin distinguir entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional.

4.3.4. Resulta correcta la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional a la Coalición, al PAN y al Partido Encuentro Social, respectivamente.

Conforme a la Ley Electoral[34], se asignarán las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos que: i) no hayan obtenido el triunfo de mayoría; y ii) hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios[35].

Así, con base en los resultados de la elección a miembros del ayuntamiento del municipio de Hidalgo, Nuevo León, tenemos que resultó triunfadora la planilla postulada por Movimiento Ciudadano[36].

En ese orden de ideas, para efecto de asignar las regidurías de representación proporcional, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

%

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1,884

22.362%

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2,160

25.638%

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396

4.700%

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2,227

26.433%

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233

2.766%

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111

1.318%

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1,271

15.086%

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143

1.697%

VOTACIÓN TOTAL

8,425

En ese sentido, la votación valida emitida es de 7, 938 sufragios.

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan.

En ese tenor tenemos que en el caso se otorgaron seis regidurías por el principio de mayoría relativa, por lo que el cuarenta por ciento corresponde a 2.4 regidurías, por lo que al ser un número fraccionado debe redondearse al absoluto superior más cercano que en el caso es 3, como a continuación se ilustra:

REGIDURÍAS MR

OPERACIÓN

RESULTADO

REDONDEO

6

40*6/100

2.4

3

Para su asignación se considerarán los siguientes elementos: a. Porcentaje Mínimo; b. Cociente Electoral; y c. Resto Mayor.

Por porcentaje mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida; por cociente electoral el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del porcentaje mínimo entre el número de regidurías que falte repartir, y resto mayor el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del cociente electoral.

En ese orden de ideas, se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el porcentaje mínimo, que en el caso corresponde las coaliciones y partidos políticos siguientes.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

PORCENTAJE

ASIGNACIÓN % MÍNIMO

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2,160

25.638%

1

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1,884

22.362%

1

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1,271

15.086%

1

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396

4.700%

0

Por tanto, no falta alguna regiduría por repartir, pues se agotaron con la posición de los tres primeros institutos políticos al haber obtenido el mayor porcentaje de votos, resultando innecesario aplicar algún otro criterio de asignación.

4.3.5. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional debe realizarse conforme al orden de las planillas registradas por los partidos políticos con derecho a ello, salvo que el género femenino se encuentre sub-representado.

Al resultar correcta la asignación de esas tres regidurías de representación proporcional a los citados institutos políticos, correspondía a la Comisión Municipal con base en los artículos 273 de la Ley Electoral y 19 de los Lineamientos garantizar la paridad de género en la conformación del ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León, con base en lo siguiente:

a) Las regidurías de representación proporcional respetarían el orden que ocuparan los candidatos de las planillas registradas, siempre que garantizara la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

b) La asignación de las regidurías de representación proporcional iniciarían con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, hubiera obtenido el mayor porcentaje de votación y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tuviera derecho, es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

c) Continuarían con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, hubiera conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación y a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignaría la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla; y así sucesivamente.

En ese orden de ideas, tenemos que la planilla triunfadora en la elección de mérito, correspondió a la postulada por Movimiento Ciudadano integrada en la forma siguiente:

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

1

MASCULINO

FRANCISCO JAVIER LOZANO OVALLE

Presidente Municipal

2

FEMENINO

BRENDA LISSETH LOZANO DE LA GARZA

Síndico Primera Propietaria

CLAUDIA IVETH SANTOS ARROYO

Síndico Primera Suplente

3

MASCULINO

EDUARDO LOZANO ELIZONDO

Síndico Segundo Propietario

DARIO CASTILLO MARIN

Síndico Segundo Suplente

4

MASCULINO

FRANCISCO HERNANDEZ LOZANO

Primer Regidor Propietario

JOSE LUIS HERNANDEZ BETANCOURT

Primer Regidor Suplente

5

FEMENINO

ANA CECILIA DE LA GARZA LOZANO

Segunda Regidora Propietaria

OLGA LYDIA OLVERA QUINTANILLA

Segunda Regidora Suplente

6

MASCULINO

CESAR GREGORIO LOZANO CISNEROS

Tercer Regidor Propietario

CARLOS ALEJANDRO GONZALEZ SANTOS

Tercer Regidor Suplente

7

FEMENINO

BELEN TREVIÑO HIPOLITO

Cuarta Regidora Propietaria

GRACIELA MARIBEL MONSIVAIS PECINA

Cuarta Regidora Suplente

8

MASCULINO

PERFECTO FLORES CHARLES

Quinto Regidor Propietario

JESUS RODRIGUEZ CARRIZALES

Quinto Regidor Suplente

9

FEMENINO

CYNTHIA JANETTE ARREOLA LOZANO

Sexta Regidora Propietaria

JUANA FELIPA GARZA CASTILLO

Sexta Regidora Suplente

Ahora, la planilla que obtuvo el mayor porcentaje de votos por el principio de representación proporcional en el municipio de Hidalgo, Nuevo León, fue la Coalición quien postuló en la primera regiduría como propietaria y suplente a Gloria Marisol Alvarado Almanza y Juana Elma Alvarado Delgado, por tanto, la primera asignación debió recaer en estas personas, pese a que la sexta regiduría de la planilla triunfadora postulada por Movimiento Ciudadano se haya otorgado a mujeres, pues así se ordena en la normativa en cita[37].

Enseguida, se advierte que la planilla que ocupó el segundo lugar en el porcentaje de votación correspondió al PAN, quien registró como primeras regidoras propietaria y suplente a la promovente y a Mariel Ariana Cruz Hernández, consecuentemente, por cuestión de prelación “primero” debió otorgárseles la regiduría por este principio.

Posteriormente, el Partido Encuentro Social consiguió el tercer porcentaje de votos, postulando como primeras regidoras propietaria y suplente a Laura Erika Jesús Garza Gutiérrez e Irma Patricia Garza Gutiérrez, que también ocuparon el primer lugar de la planilla, por lo que se les debe asignar la última regiduría conforme a su prelación.

Lo anterior, para efectos ilustrativos se agrega la tabla siguiente:

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

10

FEMENINO

GLORIA MARISOL ALVARADO ALMANZA

Primera Regidora Propietaria de la Coalición

JUANA ELMA ALVARADO DELGADO

Primera Regidora Suplente de la Coalición

11

FEMENINO

ENRIQUETA LOZANO VILLARREAL

Primera Regidora Propietaria del PAN

MARIEL ARIANA CRUZ HERNÁNDEZ

Primera Regidora Suplente del PAN

12

FEMENINO

LAURA ERIKA DE JESÚS DE LA GARZA GUTIÉRREZ

Primera Regidora Propietaria del Partido Encuentro Social

IRMA PATRICIA GARZA GUTIÉRREZ

Primera Regidora Suplente del Partido Encuentro Social

La conformación del órgano en los términos precisados sería de siete personas del sexo femenino y cinco del masculino, sin embargo, se estima innecesario realizar ajuste alguno ya que el objetivo de la normativa anotada es privilegiar la acción afirmativa de que al género femenino ocupe y ejerza los cargos públicos que le correspondan.

Consecuentemente, las reglas de asignación por el principio de representación proporcional que se basan en un género distinto a la anterior regiduría otorgada, a juicio de esta sala regional sólo aplica cuando existe sub-representación del género femenino, lo cual no acontece en la especie.

Por lo expuesto, deberá revocarse, en lo conducente, el fallo emitido por el Tribunal Local, respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal, así como entrega de las constancias respectivas.

5. EFECTOS DEL FALLO

5.1. Se confirma la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la ratificación de los resultados del cómputo realizado por la Comisión Municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

5.2. Se revoca la segunda asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León, realizada por la Comisión Municipal y confirmada por el Tribunal Local, a efecto de que sea asignada a Enriqueta Lozano Villarreal y Mariel Ariana Cruz Hernández, como primeras regidoras propietaria y suplente del PAN.

5.3. Se ordena a la Comisión Municipal asignar a las citadas candidatas, la segunda regiduría por el citado principio, previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Dicho órgano administrativo deberá informar sobre la ejecución de las acciones establecidas por esta sala regional, mediante la remisión de copias certificadas de la determinación y de las constancias de notificación, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que se realicen cada uno de dichos actos.

Lo anterior, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento en los plazos otorgados para tales efectos, se le impondrá a los integrantes de la Comisión Municipal alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 31, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SM-JDC-552/2015 al diverso SM-JRC-210/2015, por ser éste el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado; lo anterior en términos del apartado 3 de este fallo.

SEGUNDO. Se confirma en lo conducente la sentencia impugnada, que a su vez ratificó los resultados de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Hidalgo, Nuevo León, la validez de la misma y la entrega de las constancias de validez y mayoría, a la planilla de Movimiento Ciudadano.

TERCERO. Se revoca la segunda asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León, realizada por la Comisión Municipal Electoral respectiva y confirmada por el Tribunal Electoral de esa entidad, a efecto de que sea asignada a Enriqueta Lozano Villarreal y Mariel Ariana Cruz Hernández, como primeras regidoras propietaria y suplente del Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida a las partes.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[2] Artículo 274 de la LEGIPE.

[3] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[4] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.

[5] Véase, de modo ilustrativo, la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.

[6] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[7] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[8] Véase la Jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 31 y 32; así como la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[9] La designación de la funcionaria puede ser consultado en el listado de ubicación e integración de casillas del 12 Distrito Electoral, con sede en Cadereyta de Jiménez, Nuevo León, que obra dentro del expediente principal identificado con la clave SM-JIN-63/2015, de los radicados en esta sala regional, a foja 152. Lo anterior, se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[10] Artículo 329 de la Ley Electoral. La votación recibida en una casilla será nula: IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados…”.

[11] Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, a páginas 19 y 20.

[12] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 16 y 17.

[13] Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-030/2001, retomado por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano SM-JDC-723/2013.

[14] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

[15] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[16] Jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Pendiente de publicarse. También véase la Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pág. 12.

[17] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[18] En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.”  Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves doce de marzo de dos mil quince.

[19] Artículos 1° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[20] Véase Jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Pendiente de publicarse.

[21] Véase la Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Pendiente de publicarse.

[22] Véase Tesis IX/2014 de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 42.

[23] Véase Tesis XLI/2013 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[24] SM-JDC-19/2015 y SM-JDC-287/2015 y acumulados.

[25] Véase sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. Es por ello que las acciones afirmativas a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad de género, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos de la población en desventaja, al limitar los del aventajado. Ello conforme a la Jurisprudencia 3/2015 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Pendiente de publicación.

[26] Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando vigésimo de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce.

[27] Artículo 20 de la Ley Electoral Local. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.

En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.

[28] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en (sic) base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

[29] Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015.

Artículo 19.- Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en (sic) base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

[30] Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 1; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Pendiente de publicación.

[31] Véase sentencia dictada en el juicio SM-JDC-19/2015.

[32] Ídem. “…la regla de paridad de género se encuentra prevista para cualquier cargo de elección popular. Para alcanzar su finalidad debe ser observada en dos momentos, el primero en la postulación (preventivo), y el segundo en la asignación o integración de los órganos del Estado (reparador).”

(…) (…)

Cabe destacar, además, que estas reglas implementan un mecanismo reparador con la finalidad de alcanzar la paridad de género, lo cual la propia Sala Superior ha considerado como una restricción justificada a derechos, con miras a lograr una igualdad sustantiva.”

(Énfasis añadido)

[33] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa “a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida…”.

[34] Artículos 270, 271 y 273 de la Ley Electoral.

[35] Mediante resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 2 de octubre 2014 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la validez del artículo 270, fracción II, en la porción normativa que indica "tres por ciento". Asimismo, a través del resolutivo séptimo se declaró la invalidez del artículo 270, fracción II, en la porción normativa que señala “o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes”, ambas indicaciones en los términos y para los efectos precisados en el considerando vigésimo segundo de la resolución.

[36] Consultable en la página electrónica de la CEENL: http://www.cee-nl.org.mx/pe/2014-2015/documentos/regidores-por-mayoria.pdf

[37] Véase el informe circunstanciado CEESE/1161/2015 del Secretario Ejecutivo de la CEENL, del cuaderno accesorio 6 del expediente SM-JRC-210/2015.