JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-211/2021 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL COLABORÓ: NUBIA SELENE PUGA ZAPATA |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de revisión identificado con la clave TEEG-REV-70/2021, al estimarse que: a) los agravios expuestos por el promovente eran insuficientes para que, a partir de lo planteado, la responsable supliera la deficiencia de la queja; b) la sentencia impugnada es congruente y exhaustiva; c) la responsable correctamente analizó la causal de nulidad de la elección relativa al rebase de tope de gastos de campaña; y, d) es ineficaz el agravio relacionado con la vulneración a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………………......... | 1 |
1. ANTECEDENTES …………………………………………………………………... | 2 |
2. COMPETENCIA …………………………………………………………................ | 3 |
3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………………. | 3 |
4. TERCERO INTERESADO…………………………………………………………. | 3 |
5. ESTUDIO DE FONDO |
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5.1. Materia de la controversia ………………………………………………... | 6 |
5.2. Decisión...………………………………………………………................. | 11 |
5.3. Justificación de la decisión.………………………………………….…… | 11 |
6. RESOLUTIVO……………………………………………………………………...... | 22 |
GLOSARIO
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de León del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato | |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
1. ANTECEDENTES
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevaron a cabo comicios en el estado de Guanajuato para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de León.
1.2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo municipal, en donde, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla encabezada por la candidata Alejandra Gutiérrez Campos postulada por el PAN[1], asimismo, se entregaron las constancias de asignación de representación proporcional.
1.3. Recurso de revisión local. El quince de junio[2], MORENA por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal, presentó ante el Tribunal Local medio de impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el PAN.
1.4. Sentencia impugnada TEEG-REV-70/2021. Posteriormente, el nueve de agosto, el Tribunal Local confirmó la validez de la elección de León, así como la constancia de mayoría y la asignación de regidurías realizados por el Consejo Municipal.
1.5. Juicio federal. Inconforme, el catorce de agosto, MORENA interpuso el presente juicio.
1.6. Tercero interesado. El dieciocho de agosto, Raúl Luna Gallegos en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Local, presentó escrito de tercero interesado.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una resolución del Tribunal Local, relacionada con la validez de la elección del Municipio de León, Guanajuato, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, y 88 de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente violentadas.
b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente el diez de agosto del año en curso[3], y el juicio se promovió el catorce siguiente[4], por lo tanto, es oportuno.
c) Legitimación y personería. Oscar Zavala Ángel se ostenta como representante de MORENA ante el Consejo Municipal[5], contando con la personería suficiente para promover este juicio en nombre de dicho partido político, además de que dicho carácter fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[6].
d) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TEEG-REV-70/2021, en la que, entre otras cosas, se confirmó la validez de la elección del municipio de León, así como el correspondiente otorgamiento de constancia de mayoría y asignación de regidurías, realizado por el Consejo Municipal; lo cual es contrario a lo pretendido por MORENA.
e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del estado de Guanajuato, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de diversos artículos constitucionales.
g) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque se pretende la nulidad de la elección del municipio de León, Guanajuato, pues a su consideración se actualiza el supuesto establecido en el artículo 433, fracción I de la Ley Electoral.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues la determinación combatida está relacionada con la confirmación de los resultados y la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de León, Guanajuato; quienes toman posesión el próximo diez de octubre del presente año, de ahí que sea factible, en su caso, la reparación solicitada, para efectos de la procedencia del presente medio de impugnación.
4. TERCERO INTERESADO
El PAN por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Local, pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado[7].
4.1. Se reconoce el carácter de tercero interesado al PAN
Lo anterior, porque cumple con los requisitos contemplados en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que el plazo de setenta y dos horas de publicitación concluyó a las 15:35 horas del 18 de agosto de este año[8], y el escrito se recibió en esa misma fecha a las 12:13 horas[9].
b) Forma. El escrito se presentó ante el Tribunal Local, y contiene nombre y firma de quien comparece, así como las manifestaciones correspondientes.
c) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque Raúl Luna Gallegos, comparece en su carácter de representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Local.
Además, en autos se advierte que Raúl Luna Gallegos fue el representante del PAN que presentó el escrito de tercero interesado en la instancia local y ese carácter se le reconoció por la responsable[10].
d) Interés jurídico. El compareciente cumple con dicho requisito, en tanto que pretende se confirme la resolución impugnada y, por ende, subsista la la validez de la elección de León, así como la entrega de las constancias de mayoría y la asignación de regidurías realizados por el Consejo Municipal; por tanto, tiene interés en la causa que deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la controversia
Demanda local.
El quince de junio, MORENA impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el PAN para integrar el Ayuntamiento de León.
En su escrito de demanda, solicitó la nulidad de la elección, pues a su consideración se actualiza el supuesto establecido en el artículo 433, fracción I de la Ley Electoral, pues en más de un 20% de las casillas instaladas ocurrieron irregularidades que encuadran en las causales de nulidad siguientes:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente.
V. Recibir la votación por persona u organismo distinto a los facultados.
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y que sea determinante para el resultado de la elección.
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o candidatura independiente, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
Además, MORENA refirió que se actualiza la causal de nulidad abstracta, prevista en los artículos 75, numeral 1, inciso K), y 78 de la LEGIPE.
Finalmente, solicitó la nulidad de la elección por rebase a los topes de gastos de campaña, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal.
Resolución impugnada.
El nueve de agosto, el Tribunal Local, entre otras cosas, confirmó la validez de la elección del municipio de León, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes y las asignaciones de regidurías, por lo siguiente.
En primer término, refirió que el recurso de revisión se rige por el principio de estricto derecho, por lo que no procede la suplencia de la queja.
Respecto a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla hechas valer, la responsable concluyó lo siguiente:
- 2 casillas no existen.
- 30 casillas no refieren causal de nulidad alguna.
- Es inoperante el agravio de la causal de nulidad relativa a instalar el centro de votación en un lugar distinto al señalado sin causa justificada, porque MORENA no especificó el domicilio en el que debían instalarse las casillas y el domicilio donde fueron instaladas, a fin de hacer la comparativa.
- Es inatendible la causal de nulidad consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas, pues MORENA no aportó los nombres de las personas que presuntamente actuaron de manera indebida como funcionarios de casilla.
- Es infundado el agravio referente a la nulidad de votación en casilla por haber mediado dolo o error en la computación de votos porque:
o 16 casillas fueron materia de recuento por el Consejo Municipal.
o En 1,100 casillas existe plena coincidencia entre los tres rubros fundamentales.
o En 635 casillas existieron diferencias entre los tres rubros fundamentales, sin embargo, las mismas no fueron determinantes[11], por lo tanto, las imperfecciones menores no pueden desvirtuar lo actuado válidamente en la mesa directiva de casilla.
o 155 actas de las casillas tienen en blanco o con cero el rubro fundamental de “total de votos sacados de la urna”, sin embargo, tal inconsistencia es insuficiente para demostrar por sí sola algún error en el cómputo. Aunado a que existe coincidencia plena o una diferencia mínima, pero no determinante, entre los dos rubros fundamentales subsistentes.
o La responsable no tuvo a la vista el acta de dos casillas (1514 B y 1612 C2)[12].
- Es inoperante el agravio relacionado con la causal de nulidad relativa a haber impedido el acceso a las representaciones de los partidos políticos o candidaturas independientes, porque MORENA no demostró que en las casillas invocadas se impidió el acceso a sus representantes o que hayan sido expulsados, pues no basta la simple manifestación de la causal, sino que es necesaria su acreditación fehaciente.
- Son inoperantes las irregularidades hechas valer que no encuadran en las causales de nulidad del artículo 431 de la Ley Electoral Local, porque MORENA solo refirió que en diversas casillas existió “sin firma de actas” y “mesa directiva incompleta”, por lo tanto, tales manifestaciones son vagas, genéricas e imprecisas, aunado a que no es posible encuadrarlas en alguna de las causales de nulidad establecidas en el referido artículo.
- Son inatendibles los agravios en los que MORENA hace valer la violación a los principios de equidad en la contienda, certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad, independencia, máxima publicidad, libertad y autenticidad, sufragio libre, secreto y directo, por estar formulados de manera genérica, vaga e imprecisa. Esto es así, pues el promovente no expuso circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos que pudieran actualizar la violación invocada.
Ahora, respecto a las causales de nulidad de la elección, el Tribunal Local expuso lo siguiente:
- Es infundada la nulidad de la elección por irregularidades en al menos el 20% de las casillas, porque las inconsistencias que hizo valer MORENA no se actualizaron o bien, no resultaron determinantes, aunado a que no se anuló la votación recibida en ninguna de las casillas impugnadas.
- Son inoperantes los agravios relativos a la violación de principios constitucionales que producen la nulidad de la elección, porque las 36 irregularidades denunciadas por MORENA:
o No están comprendidas en las hipótesis de invalidez señaladas en la normativa.
o No se acredita que las irregularidades se hayan realizado de forma generalizada, y que las violaciones hayan sido sustanciales y determinantes para el resultado de la votación.
o Ciertos hechos denunciados no están relacionados con la candidata del PAN, por lo tanto, no son imputables a ella.
Ahora, respecto al rebase del tope de gastos de campaña, la responsable concluyó que el agravio era infundado, porque, en principio, la acreditación de dicha causal de nulidad debe partir de lo resuelto por el Consejo General del INE en el dictamen consolidado y resolución correspondientes.
En ese entendido, del dictamen consolidado INE/CG1347/2021 y la resolución INE/CG1349/2021 relacionados con el proceso electoral de Guanajuato, se desprende que la candidata del PAN no rebasó el tope de gastos de campaña.
Esto es así, pues el tope establecido fue por $9,745,364.31, los egresos totales de la candidata fueron por $3,983,575.02, por lo tanto, existe una diferencia de $5,761,789.29.
Asimismo, el Tribunal Local señaló que, si bien existieron 10 procedimientos de queja, 8 de ellos fueron declararos infundados (1 de ellos está relacionado con la elección de Salamanca) y los 2 restantes se incorporaron al monitoreo realizado en ejercicio de la fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, por lo que dichos procesos fueron resueltos al emitirse el dictamen correspondiente.
Aunado a lo anterior, la responsable argumentó que para que se configure la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de campaña, es necesario que la violación sea determinante, es decir, que la diferencia de la votación recibida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5%, lo cual no acontece, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 38.50%.
Por lo tanto, el Tribunal Local concluyó que MORENA omitió acreditar de forma material y objetiva la actualización de la causal de nulidad analizada, pues únicamente se limitó a señalar que la candidata del PAN excedió el tope de gastos de campaña, sin aportar mayores elementos de prueba, además de que los procedimientos sancionadores referidos fueron declarados infundados.
Planteamientos ante esta Sala.
En contra de lo anterior, MORENA hace valer lo siguiente:
La responsable fue omisa en observar la Suplencia en la Expresión de los Agravios, pues a su parecer, debió advertir que de la demanda se deducen agravios que ponen de manifiesto la actualización de las causales de nulidad de la votación hechas valer. Ya que el Tribunal Local tiene la obligación de estudiar oficiosamente las causales hechas valer, así como la causal de nulidad abstracta.
La responsable fue incongruente y violentó el principio de exhaustividad, pues de las causales de nulidad hechas valer, y de las irregularidades señaladas, debió advertir que MORENA presentó las pruebas necesarias para acreditar su dicho, sin embargo, el Tribunal Local de forma autoritaria y sin fundamento alguno agrega como requisito legal que MORENA debió especificar en la demanda datos concretos relacionados con las causales.
Además, MORENA argumenta que la responsable al calificar como inoperantes las irregularidades que no encuadran en las causales de nulidad del artículo 431 de la Ley Electoral, no aplicó de forma concreta los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, lo cual lo deja en estado de indefensión.
El recurrente señala que la responsable varió la litis y fue incongruente, pues en el escrito primigenio hizo valer la reiterada y sistemática violación a las disposiciones normativas por parte de la candidata del PAN, por lo que el Tribunal Local no debió encuadrar tales violaciones en los supuestos de la base VI del artículo 41 de la Constitución Federal.
Incorrectamente, el Tribunal Local declaró infundado el agravio relacionado con el rebase de tope de gastos de campaña, pues no valoró las denuncias presentadas por no reportar gastos de campaña, y que la autoridad fiscalizadora sí radicó, por lo tanto, al darles entrada, se está investigando el posible rebase de tope de gastos de campaña. Lo cual implica un indicio con el cual se presume la vulneración al principio de equidad en la contienda, lo que es suficiente para declarar la nulidad de la elección de León, Guanajuato.
Aunado a lo anterior, la responsable parte de una premisa inexacta al considerar que el estudio del rebase de tope de gastos debe partir de lo resuelto por el INE en el dictamen y la resolución correspondientes, pues los mismos no pueden estimarse resueltos sino hasta que quede firme la sentencia que se dicte, una vez agotadas las instancias legales procedentes.
Cuestión a resolver.
Con base en lo anterior, a través del estudio de los agravios expuestos, en la presente sentencia se analizará si:
- El Tribunal Local debió observar la suplencia en la expresión de los agravios.
- La sentencia impugnada es congruente y exhaustiva.
- La responsable realizó un correcto estudio del rebase de tope de gastos de campaña alegado.
5.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que:
b) La sentencia impugnada es congruente y exhaustiva, pues la responsable resolvió con base en los agravios que le fueron planteados, y no varió la litis.
c) El Tribunal Local realizó un estudio correcto de la causal de nulidad de la elección relativa al rebase de tope de gastos de campaña.
d) Es ineficaz el agravio relacionado con la vulneración a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad.
5.3. Justificación de la decisión
Principio de exhaustividad y congruencia
El principio de exhaustividad implica que las autoridades electorales, administrativas y/o jurisdiccionales, en sus resoluciones, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[13].
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que este principio impone a los juzgadores, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[14].
El principio de congruencia consiste en la correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable, y consta de dos vertientes, la interna y la externa.
La congruencia interna exige que en la resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, y la congruencia externa, impone la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto por la autoridad con la controversia planteada por las partes en el escrito de demanda[15].
Conforme a lo anterior, será incongruente aquella resolución que contenga razonamientos contradictorios o que no exista correspondencia entre éstos y lo resuelto; o bien, omita, rebase o contraríe lo pedido por las partes.
5.3.1. Los agravios expuestos por el promovente eran insuficientes para que, a partir de lo planteado, el Tribunal Local supliera la deficiencia de la queja
En el escrito de demanda, MORENA argumenta que la responsable fue omisa en observar la suplencia en la expresión de los agravios, pues debió advertir que de la demanda se deducen argumentos que ponen de manifiesto la actualización de las causales de nulidad de la votación hechas valer. Ya que el Tribunal Local tiene la obligación de estudiar oficiosamente las causales hechas valer, así como la causal de nulidad abstracta.
No le asiste la razón al promovente.
De la revisión de la demanda primigenia y la sentencia impugnada, se advierte que los agravios expuestos eran insuficientes para que, a partir de lo planteado, el Tribunal Local supliera la deficiencia de la queja, porque MORENA no señaló los hechos que motivan la actualización de la nulidad y dejó de narrar los eventos en que descansan sus pretensiones.
En consecuencia, el Tribunal Local no estaba en posibilidad de complementar las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no se deduzcan claramente de los hechos expuestos, pues únicamente debe conocer y resolver con base a los argumentados por quienes promueven.
En el caso de resultados electorales, la carga de probar la posible actualización de una causa de nulidad de la elección o de la votación recibida en casilla, es de quien afirma existen elementos para que esto sea procedente, no así del órgano de decisión, el cual debe permanecer ajeno a la función de investigación y de prueba de los hechos base de las alegaciones de las partes.
La única medida en que el órgano acude a su facultad de allegarse de pruebas, es cuando de las aportadas –lo que presupone que las partes las brindaron–, aún estima que no cuenta con elementos para decidir.
5.3.2. La sentencia impugnada es congruente y exhaustiva
MORENA argumenta que la responsable fue incongruente y violentó el principio de exhaustividad, pues al estudiar las causales de nulidad hechas valer y las irregularidades señaladas, no analizó las pruebas aportadas y los hechos narrados por el promovente, pues de forma autoritaria y sin fundamento alguno agregó como requisito legal que MORENA debió especificar en la demanda datos concretos relacionados con las causales, tales como:
- La dirección de instalación “diferente”, así como la dirección establecida en el encarte a fin de hacer la comparativa.
- El nombre de los funcionarios de casilla que se consideró, no estaban facultados para integrar las mesas de casilla.
No le asiste la razón.
De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala Regional advierte que la responsable sí analizó lo expuesto por el promovente, y correctamente concluyó que no se aportaron los elementos mínimos para evidenciar e identificar las irregularidades alegadas.
Es criterio de este Tribunal que, al actor del juicio le corresponde mencionar, de manera particularizada, las casillas cuya votación solicita se anule, el supuesto de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, así como los hechos que lo motivan, pues no basta que se diga de manera general que el día de la jornada hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal[16].
Entonces, si un demandante omite identificar las casillas que impugna o deja de narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, sus disensos devienen ineficaces, pues propiamente no estaría exponiendo las afirmaciones de hecho encaminadas a hacer del conocimiento del juzgador las irregularidades especificas por las que solicita la nulidad y, en ese caso, la autoridad judicial no está obligada a realizar un estudio oficioso en todos los centros de votación, sobre causas que no fueron invocadas por el actor.
En ese entendido, respecto a la causal de nulidad mencionada en la fracción I, del artículo 431 de la Ley Electoral, es necesario que el promovente identifique la ubicación que considera es diferente a la establecida en el encarte, para que el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de realizar la comparación y confronta, para efectos de determinar si se actualizan o no las causales alegadas.
Respecto a la causal señalada en la fracción V, del referido artículo, MORENA omitió identificar con precisión el nombre de la persona o el cargo que, en cada una de las casillas, se desempeñó de manera irregular, lo cual resultaba necesario para contrastar si las mesas directivas se integraron por las personas autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral, o bien, si su ausencia fue cubierta por personas que eran parte de la sección correspondiente.
Por tanto, ante la afirmación general de que la votación se recibió por personas u órganos no facultados por la ley, no se satisface la carga procesal a la que estaba llamado a observar el partido actor, a fin de que el órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de estudiar la causal en cita.
Lo anterior es así, pues de la revisión de la demanda primigenia, se advierte que el promovente únicamente insertó una tabla en la que mencionó las casillas impugnadas y marcó con una “x” la fracción de la causal que a su parecer se actualizaba, a saber[17]:
De lo anterior se desprende que, el Tribunal Local estaba imposibilitado para realizar el estudio de las causales alegadas, pues el promovente no cumplió con el señalamiento de los requisitos mínimos que actualizan las irregularidades impugnadas.
Ahora, respecto a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla relacionada con el error o dolo, el promovente argumenta que el Tribunal Local advirtió que sí existe error en más del 20% de las casillas instaladas, pero indebidamente no lo considera determinante para la votación.
No le asiste la razón a MORENA.
De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala Regional advierte que la responsable puntualizó que, en 635 casillas existieron diferencias entre los tres rubros fundamentales, sin embargo, tales inconsistencias no son determinantes, de conformidad al criterio emitido por la Sala Superior.
Argumentó correctamente que el error no será determinante, en todos aquellos supuestos en que, sumando las diferencias detectadas a la votación del partido político que obtuvo el segundo lugar en la casilla, o bien, restando dicha cantidad al primer lugar, no exista variación en el ganador.
En relación con lo anterior, es criterio de este Tribunal que, para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal de nulidad en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o que no sean legibles los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
Sin embargo, el actor no desvirtúa que lo anterior no ocurrió en el caso en concreto.
En ese entendido, se estima que la responsable correctamente concluyó que no se acreditó que el error en el cómputo de la votación sea determinante, por lo tanto, las imperfecciones menores no pueden desvirtuar lo actuado válidamente en las mesas directivas de casillas, por lo que la votación debe mantenerse intacta.
Ahora, se estima que es ineficaz, la afirmación del actor, al señalar que en relación con la causal VIII, relativa a impedir el acceso de la representación de MORENA a la casilla, el Tribunal Local tenía la obligación de estudiar los expedientes de las casillas impugnadas, y sí en la sentencia impugnada argumentó que requirió al Consejo Municipal las hojas de incidentes y este no las remitió, esto confirma la violación a los principios de certeza y legalidad.
Lo anterior es así, porque en la instancia local el promovente se limitó a señalar que se impidió el acceso de los representantes de MORENA a las casillas, sin que haya expresado las circunstancias en que ocurrieron los hechos y a que representantes se les impidió el acceso[18].
Del escrito de demanda, se advierte que MORENA insertó una tabla en la que enlistó las casillas impugnadas y se limitó a señalar que “se impidió el acceso a representantes partidarios”, sin que expresara las circunstancias particulares del caso en concreto. De modo que, con independencia de si se allegaron o no las hojas de incidentes, de cualquier manera, el Tribunal Local no habría podido estudiar de fondo su motivo de inconformidad. De ahí la ineficacia de su agravio.
Aunado a lo anterior, el promovente hace vale que el Tribunal Local fue omiso en advertir que en las irregularidades denunciadas (en las que se invocó la violación a los principios de equidad en la contienda, certeza, imparcialidad, etc), sí se señalan las fracciones que se infringieron en cada una de ellas, pues en la demanda se señalan los hechos materia de impugnación, y se relatan los motivos que dieron origen a la inconformidad, señalando con claridad las irregularidades contenidas en el artículo 78, inciso k) de la Ley de Medios. Además, las irregularidades denunciadas forman parte de la sistematicidad de violación a los principios referidos y basa que se actualicen causales de nulidad en el 20% de las casillas para que se declare la nulidad de la elección.
No le asiste la razón a MORENA.
El promovente en su demanda primigenia argumenta que[19] “en atención a lograr la nulidad de la elección que ahora se combate, con el objetivo de establecer si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, me permitiré insertar una tabla descriptiva sobre las irregularidades y vicios de las secciones y casillas ya señaladas en supra líneas, con el único motivo de ahondar en la argumentación sobre la nulidad de la elección que ahora se pretende…”.
A fin de precisar las presuntas irregularidades que originan la causal de nulidad planteada, el partido actor en su demanda insertó la siguiente tabla:
Además, refiere que[20]: “aunado a lo expuesto, es que se actualizan causales de nulidad abstractas previstas en los artículos 75, numeral 1, inciso k), y 78 bis de la Ley de Medios…”.
Al respecto, el Tribunal Local refirió que tales motivos de disenso son inatendibles, pues fueron formulados de manera genérica, vaga e imprecisa, lo cual se comparte por esta Sala Regional.
Lo anterior es así, ya que, de la lectura de los argumentos que se plasman en la demanda primigenia, se advierte que los mismos refieren a supuestas irregularidades por demás genéricas, vagas e imprecisas, que en forma alguna constituyen agravios debidamente configurados.
En efecto, la ineficacia del argumento de MORENA consiste en que no refiere en ningún momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que narra, aunado al hecho de que también es omisa en señalar el por qué las irregularidades deben de ser consideradas graves y determinantes para el resultado de la votación, y que en su caso pusieron en entredicho la certeza de la votación, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla.
Debe destacarse que el partido actor no realiza alguna mención del por qué deben considerarse las irregularidades que señala como graves y transcendieron en el resultado de la votación, sino que se limitó a señalarlas de manera genérica.
En virtud de lo anterior, al no contar con mayores elementos con los cuales se pudieran advertir las irregularidades que menciona el actor, y que con estas se generara duda sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en las casillas, el Tribunal Local en modo alguno podía realizar un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, pues en el caso, se insiste la accionante fue omisa en aportar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho, así como mencionar de manera clara y específica, cómo es que dichos actos afectaron de manera determinante los resultados de la votación.
Cabe señalar que no cualquier irregularidad da a lugar a la nulidad de la votación, pues esto se traduciría en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones, propiciando un escenario en el que se imposibilitaría la participación de las personas en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Así, atendiendo al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la carga de quien invoca la causal en estudio consiste en señalar de manera específica y detallada los hechos que constituyen conductas irregulares, aportar las pruebas que acrediten que los hechos que aduce ocurrieron y aportar elementos para acreditar que éstos fueron graves y determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior, se insiste no lo realiza MORENA, pues su invocación de la presente causal la basa en afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, que en forma alguna constituyen agravios debidamente configurados.
Aunado a lo anterior, el recurrente señala que la responsable varió la litis y fue incongruente, pues en el escrito primigenio hizo valer la reiterada y sistemática violación a las disposiciones normativas por parte de la candidata del PAN, por lo que el Tribunal Local no debió encuadrar tales violaciones en los supuestos de la base VI del artículo 41 de la Constitución Federal.
Es ineficaz el agravio, toda vez que el promovente no combate frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada relativas al análisis de las violaciones alegadas que, MORENA estima, transgreden y violentan los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad.
Entre las consideraciones que el promovente no combate se encuentra que el Tribunal Local refirió que la presentación del acuse de recibo de los procedimientos que señaló en su demanda y, en algunos casos, la propia presentación de actuaciones recaídas en esos procedimientos “son útiles únicamente para acreditar la presentación de las quejas o denuncias, no así para corroborar la veracidad de los hechos denunciados, por lo que no son suficientes para acreditar que se actualiza la causal de nulidad de elección que invocó”. De modo que, aun analizando las causales de nulidad bajo el supuesto normativo que le correspondía, prevalecería la consideración de que los hechos no están probados.
Por último, del escrito de demanda se advierte que el actor señala que el Tribunal vulneró el principio de congruencia y exhaustividad debido a que no hizo un estudio pormenorizado de las denuncias que presentó; particularmente, señala que no analizó si podían llegar a constituir violaciones sistemáticas, visión que pretende apoyar en el voto concurrente que realizaron dos magistraturas.
Se estima que el agravio es ineficaz para combatir la resolución impugnada, toda vez que MORENA omite expresar las razones para demostrar que el estudio de la responsable fue insuficiente y que las irregularidades denunciadas constituyen violaciones sistemáticas de los principios constitucionales.
5.3.3. El Tribunal Local realizó un correcto estudio de la causal de nulidad de la elección relativa al rebase de tope de gastos de campaña
En el escrito de demanda, MORENA argumenta que el Tribunal Local de manera incorrecta declaró infundado el agravio relacionado con el rebase de tope de gastos de campaña, pues no valoró las denuncias presentadas por no reportar gastos de campaña.
Además, la autoridad fiscalizadora sí radicó tales procedimientos, por lo tanto, al darles entrada, se está investigando el posible rebase de tope de gastos de campaña. Lo cual implica un indicio con el cual se presume la vulneración al principio de equidad en la contienda, lo que es suficiente para declarar la nulidad de la elección de León, Guanajuato.
Aunado a lo anterior, la responsable parte de una premisa inexacta al considerar que el estudio del rebase de tope de gastos debe partir de lo resuelto por el INE en el dictamen y la resolución correspondientes, pues los mismos no pueden estimarse resueltos sino hasta que quede firme la sentencia que se dicte, una vez agotadas las instancias legales procedentes.
No le asiste la razón.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado B, tercer párrafo de la Constitución Federal, le corresponde al INE, la función de fiscalización de los ingresos y egresos que los partidos políticos y candidaturas eroguen durante las campañas electorales, y solo a la autoridad nacional le corresponde determinar si se rebasó el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad administrativa electoral local.
En esta misma línea cabe señalar que la emisión del dictamen consolidado y la resolución correspondiente por parte del INE, constituyen hechos notorios en términos de lo dispuesto por el artículo 417, de la Ley Electoral, los cuales se aprobaron en sesión extraordinaria que comenzó el veintidós de julio y terminó el veintitrés siguiente, que se plasmaron en los acuerdos INE/CG1347/2021 y INE/CG1349/2021, en los cuales se determinó que en la revisión de los reportes de gastos relativos a la campaña de la candidata postulada por el PAN para integrar el Ayuntamiento de León, Guanajuato, no se advirtió que hubiera superado el tope de gastos.
Bajo esta perspectiva, es claro que a dichas documentales se les otorgó el valor probatorio que conforme a derecho les corresponde y las cuales son las pruebas preconstituidas para efectos de tener por configurada la causal de nulidad en estudio por estar emitidas por el órgano constitucionalmente facultado para ello.
Tampoco le asiste la razón al actor, al señalar que la radicación de los procedimientos de queja señalados implica un indicio con el cual se presume la vulneración al principio de equidad en la contienda, pues la declaración de nulidad de la elección no puede decretarse por meros indicios, ya que es necesario que se acredite plenamente la conducta irregular impugnada, y que la misma sea determinante para el resultado de la elección.
Ahora bien, no se pierde de vista que, ante la admisión de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, se pueda generar algún cambio en el cálculo sobre gastos de campaña, pero, esa posibilidad es un hecho futuro de realización incierta que, contrario a lo sostenido por MORENA, no genera un indicio sobre la existencia de la presunta actividad irregular ni de su posible impacto en su resultado.
Por lo anterior, se estima que el análisis realizado y los argumentos vertidos por el Tribunal Local son correctos.
5.3.4. Es ineficaz el agravio relacionado con la vulneración a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad
En su escrito de demanda, MORENA argumenta que la responsable al calificar como inoperantes las irregularidades que no encuadran en las causales de nulidad del artículo 431 de la Ley Electoral, no aplicó de forma concreta los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, lo cual lo deja en estado de indefensión.
Esta Sala Regional estima que el argumento es ineficaz para combatir la resolución impugnada, toda vez que, es genérico y la parte actora omite especificar, de manera concreta, la vulneración a los principios señalados.
Por todo lo razonado, lo procedente es confirmar, la resolución impugnada.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO EN CONTRA, PARTICULAR O DIFERENCIADO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL SM-JRC-211/2021, SUSTANCIALMENTE, PORQUE, A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2014, EN LAS IMPUGNACIONES SOBRE VALIDEZ POR REBASE AL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, LOS TRIBUNALES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE REQUERIR LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN PARA RESOLVER INTEGRALMENTE LAS CONTROVERSIAS, E INCLUSO, EN LA MEDIDA DE LO RAZONABLE ESPERAR SU RESOLUCIÓN, SIEMPRE QUE NO EXISTA RIESGO DE GENERAR LA IRREPARABILIDAD DE LOS ASUNTOS O EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE DE PRIVAR DE LAS INSTANCIAS SUCESIVAS, O, EN SU CASO, ORDENAR SU RESOLUCIÓN, CONFORME A UN CRITERIO DE RACIONALIDAD MATERIAL EN DICHA POSIBILIDAD, PARA ESTAR EN CONDICIONES DE PRONUNCIARSE AUTÉNTICAMENTE SOBRE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y ATENDER A SU DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA PLENA[21].
Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia |
Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey |
Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado |
Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado |
Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia
1. El PAN obtuvo la mayoría de los votos. El 9 de junio[22], el Consejo Municipal concluyó el cómputo del Ayuntamiento de León, Guanajuato, y en la misma fecha, entregó constancia de mayoría y validez a la planilla de candidaturas postulada por el PAN y se entregaron las constancias de asignación de representación proporcional.
2. Juicio local. Morena presentó juicio de nulidad local, controvirtiendo, entre otras cuestiones, la validez de la elección para integrar el Ayuntamiento de León, Guanajuato, porque, desde su perspectiva, en lo que interesa, se actualizó la nulidad de la elección, porque la candidata electa del PAN rebasó el tope de gastos de campaña.
3. El Tribunal Local: i) confirmó la validez de la elección, bajo la consideración esencial de que, en cuanto al supuesto rebase de tope de gastos, que no se actualizó, porque del dictamen consolidado se advirtió que la candidata del PAN tenía un tope de gastos de $9,745,364, y gastó $3,983,575, lo que representó una diferencia de $5,761,788, ii) confirmó los resultados de la elección, al no acreditarse la nulidad de la votación recibida en ninguna casilla, y finalmente, iii) dejó firme la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el PAN.
3. Pretensión y planteamientos ante la Sala Monterrey. El partido inconforme pretende que se declare la nulidad de la elección y, entre otras cosas, refiere que el Tribunal Local no valoró las quejas de fiscalización que presentó para denunciar que la candidata electa del PAN no reportó gastos de campaña, además de que el INE radicó tales procedimientos y, en atención a ello, es evidente que se investigando el posible rebase de tope de gastos de campaña.
Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey
La mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideran que debe confirmarse la resolución emitida por el Tribunal Local, entre otras razones, porque el Tribunal Local correctamente determinó que no se actualizaba el rebase de tope de gastos, bajo la consideración esencial de no le asistía la razón al actor, al señalar que la radicación de los procedimientos de queja señalados implica un indicio con el cual se presume la vulneración al principio de equidad en la contienda, pues la declaración de nulidad de la elección no puede decretarse por meros indicios, ya que es necesario que se acredite plenamente la conducta irregular impugnada, y que la misma sea determinante para el resultado de la elección.
Además, también se precisó que no se pierde de vista que, ante la admisión de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, se pueda generar algún cambio en el cálculo sobre gastos de campaña, pero, esa posibilidad es un hecho futuro de realización incierta que, contrario a lo sostenido por MORENA, no genera un indicio sobre la existencia de la presunta actividad irregular ni de su posible impacto en su resultado[23].
Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado
Al respecto, el suscrito Ernesto Camacho Ochoa, en congruencia con la posición que he sostenido en este tipo de asuntos, emito el presente voto, por apartarme de las consideraciones expresadas por la mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, porque, desde mi perspectiva, como lo he sostenido en este tipo de asuntos, el Tribunal Local debió conocer con eficacia auténtica o material y no sólo jurídica, de la controversia planteada en el juicio de nulidad como tribunal de primera instancia: a) para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, a través de una impugnación concentrada, en la que se mantuvieran todos los planteamientos y la fuerza de su vinculación conjunta (los de la demanda, el procedimiento de fiscalización y cualquier procedimiento de sanción que genere un gasto), evitando su fragmentación, b) se otorgara la posibilidad de contar con una instancia judicial de revisión extraordinaria, y c) se evitara la concentración de este tipo de controversias en los tribunales de última instancia, como la Sala Superior, al privar en caso de elecciones federales a las salas regionales de conocer de los asuntos o a los tribunales estatales en el caso de las elecciones locales.
Esto, desde mi perspectiva, como se ha indicado, el tribunal electoral debía emitir resoluciones en las que: i) requiriera al INE toda la información relacionada con los procedimientos de fiscalización y sancionadores iniciados, respecto a la candidatura cuestionada, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la existencia o no de las irregularidades alegadas, ii) e incluso, bajo un criterio de razonabilidad judicial, en la medida de lo material y jurídicamente posible, esperar la resolución de dichos procedimientos, siempre que no exista riesgo de generar la irreparabilidad de los asuntos o preferentemente de privar de las instancias sucesivas, o bien, iii) en su caso, conforme a un criterio de racionalidad material en la posibilidad, ordenar al INE la resolución preferente de los procedimientos de fiscalización que pudieran incidir en el monto de gastos de campaña de la misma candidatura, precisamente por tratarse de una campaña cuestionada por rebase y debido a que sería una carga posible de cumplir para atender la reforma constitucional, para que los tribunales estén en condiciones reales de pronunciarse auténticamente sobre las pretensiones de nulidad de elección que les sean planteadas, y con ello, atender a su deber de administrar justicia plena, con elementos objetivos y los allegados por las partes.
Desde luego, a mi juicio, se enfatiza, considerando, caso a caso, con prudencia judicial, dichas posibilidades, de modo que no exista riesgo de irreparabilidad de las impugnaciones, y en la mayor medida posible, de privar a las partes de instancias sucesivas.
En suma, desde mi perspectiva, el sistema constitucional mexicano debe interpretarse en un sentido que garantice la compatibilidad de contar con un ganador en la elección oportunamente, pero que, a la vez, que el resultado sea producto de un análisis integral y auténtico del comportamiento en campaña del candidato ganador.
Esto, porque la reforma constitucional de 2014 buscó sistematizar el sistema de impugnación de una elección por rebase al tope de gastos y la fiscalización, al impulsar que ésta última tuviera lugar de manera contemporánea a la revisión de validez (a diferencia de que ocurría en el sistema y época precedente en el que la fiscalización se revisaba años después sin vinculación con la validez o el posible rebase), de manera que los tribunales electorales de los estados y las salas regionales, en la medida de lo razonablemente posible, tuvieran la posibilidad de resolver las impugnaciones sobre rebase de manera eficaz desde una perspectiva material o auténtica, y no sólo jurídica, considerando todo lo detectado en la fiscalización, e incluso, de ser posible, las propias apelaciones contra ésta, en una impugnación global, para resolver integralmente la pretensión del impugnante.
Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado
Como indiqué, para el suscrito, en este tipo de asuntos, los Tribunales de instancia inicial tienen el deber de: i) requerir a la autoridad electoral toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores iniciados, en qué etapa de resolución se encuentran, qué se resolvió al respecto, ii) incluso, bajo un criterio de razonabilidad judicial, en la medida de lo material y jurídicamente posible, esperar la resolución de dichos procedimientos, o bien, en su caso, iii) conforme a un criterio de racionalidad material en la posibilidad, ordenar al INE la resolución preferente de los procedimientos de fiscalización o sancionadores para que estén en condiciones de pronunciarse auténticamente sobre las pretensiones de nulidad de elección que les sean planteadas, y con ello, atender a su deber de administrar justicia plena, con elementos objetivos y los allegados por las partes. Y ante una posición que, a mí juicio, no garantiza esa posibilidad, me aparto de la decisión mayoritaria.
Sin perjuicio de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.
Además, con ello los tribunales locales están en condiciones de pronunciarse integral y auténticamente sobre las pretensiones de nulidad de elección y atender a su deber de administrar justicia plena.
1.1. Criterio sobre el deber de considerar a los procedimientos sancionadores y de fiscalización a partir de la reforma Constitucional de 2014 e incluso, siempre que no exista riesgo de privar de instancias sucesivas y generar la irreparabilidad de los asuntos.
Como anticipé, desde mi perspectiva, la reforma constitucional y legal del 2014, trajo consigo un nuevo esquema y funcionalidad del sistema sancionador, derivado de ello, entre otras cuestiones, se sistematizaron los procedimientos de con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en el dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después), lo cual tuvo por objeto principal que existiera un modelo distinto de revisión, en el que estos procedimientos se resolvieran a la par o previo a la calificación de las elecciones; y en caso de que aún no estuvieran resueltos los procedimientos, se debería ordenar al INE que resolviera a la brevedad, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa.
En efecto, las posibles infracciones atribuidas a los partidos políticos es un tema que derivado de la reforma constitucional de 2014 adquirió relevancia respecto del proceso electoral y los principios de equidad en la contienda y el voto libre de la ciudadanía. Desde aquel momento cambió la lógica de operación de los partidos, de hacer campaña.
En ese sentido, con la reforma se establecieron procedimientos sancionadores más expeditos, aunque centralizados a cargo únicamente del INE, esto con el objetivo de dotar al sistema electoral de mayor certeza en cuanto a los actos realizados por los partidos en el proceso electoral durante sus campañas.
En los casos de impugnaciones sustentadas en diversos procesos o juicios, que se generaron a partir de la reforma de 2014, originalmente, se resolvía individualmente la impugnación contra la validez y sólo si se contaba con el dictamen consolidado se analizaba en conjunto.
Sin embargo, dada la funcionalidad del sistema sancionador, así como el sistema de medios de impugnación contra la validez de las elecciones, estoy convencido de que, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por posibles infracciones al proceso electoral, como indiqué, en principio debió requerirse al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión.
Por ende, a fin de dotar de coherencia y legitimidad el actual sistema de calificación de las elecciones, de fiscalización y sancionador electoral, resulta necesario contar con dichos procedimientos resolver el asunto.
Lo anterior, como se indicó, incluso, siempre que no exista riesgo de privar de instancias sucesivas y generar la irreparabilidad de los asuntos, ya que con ello los tribunales locales están en condiciones de pronunciarse integral y auténticamente sobre las pretensiones de nulidad de elección y atender a su deber de administrar justicia plena.
Además de que, a través de los procedimientos de fiscalización o sancionadores, se protege la equidad, garantiza la imparcialidad de los servidores públicos con el fin de preservar los principios que dan base a las elecciones libres, auténticas y periódicas, a la emisión del sufragio universal, libre y directo, y a la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales.
Ello porque los procedimientos de fiscalización o sancionadores deben generar la posibilidad de sancionar las infracciones desde una perspectiva real, sin autorizar o rechazar cualquier previsión o mecanismo jurídico que pudiera generar un estado individual y por mayor razón generalizando de impunidad de hechos contraventores del orden jurídico.
1.2. Lectura conforme de dichas facultades para atender el criterio sobre el deber de contar con los procedimientos sancionadores y de fiscalización a partir de la reforma Constitucional de 2014
Para cumplir con el criterio descrito, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por posibles infracciones al proceso electoral, tenemos el deber de requerir al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión, los magistrados electorales tienen el deber de sustanciar los medios de impugnación de los asuntos de su conocimiento, así como que para cumplir debidamente con ese mandato se prescribe la facultad para requerir los informes y documentación que resulte necesaria para tal efecto y para resolver, en el contexto de la petición de nulidad de la elección hecha valer por el impugnante, y en el caso concreto, al alegarse la existencia de una irregularidad que pudiera llegar a considerarse grave para la elección, más allá de las posibles consecuencias en la vía sancionadora, y sin prejuzgar de manera alguna sobre su trascendencia para la elección.
Sin perjuicio, se insiste, de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.
1.3. Incluso, en el supuesto de que aún no se contara con una determinación definitiva en cuanto a los informes de ingresos y gastos de campaña, y de los procedimientos de fiscalización contra conductas que afectan la normativa electoral, válidamente podía ordenarse a la autoridad administrativa que, en concreto, resolviera a la brevedad lo correspondiente por lo que ve a los referidos procedimientos que pueden impactar en la validez de la elección que se controvierte en el presente asunto.
En ese sentido, a fin de dotar de coherencia y legitimidad el actual sistema sancionador y de fiscalización, resultaba necesario que, una vez que se tiene conocimiento de posibles procedimientos o juicios donde se alega que una elección debe declararse nula porque existieron violaciones al proceso electoral, se ordenara a los órganos del INE, la resolución preferente de los procedimientos respectivos, para presentar la propuesta de dictamen y que el Consejo General se pronunciara al respecto.
De otra forma se vaciaría de contenido y sentido la intención del poder reformador de la constitución de evitar que los partidos excedan su gasto de campaña en perjuicio de los principios rectores del ámbito electoral, como la equidad, incluso desconociendo que el propio INE está llamado a tutelar el orden constitucional.
2. Juicio concretamente revisado
En el presente juicio, el impugnante pretende, esencialmente, que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección, para lo cual hace valer, entre otras cosas, que el Tribunal Local no valoró las quejas de fiscalización que presentó para denunciar que la candidata electa del PAN no reportó gastos de campaña, además de que el INE radicó tales procedimientos y, en atención a ello, es evidente que se investigando el posible rebase de tope de gastos de campaña.
3. Valoración
Para el suscrito, como anticipé, el Tribunal de Guanajuato, de existir quejas pendientes de resolver, previo a la emisión de su determinación, debió requerir a la autoridad administrativa electoral toda la documentación e información respecto de los procedimientos administrativos sancionadores, para estar en condiciones de pronunciarse en cuanto a las supuestas irregularidades o violaciones a principios constitucionales.
Ello, conforme a las facultades precisadas y leídas en el contexto del sistema constitucional, porque el informe y la documentación que debió requerir son relevantes para resolver el fondo del asunto, debido a:
- La necesidad de contar con tales elementos, para resolver de manera informada y completa, con independencia del sentido que corresponda.
- Para garantizar el derecho de acceso a la justicia completa.
- Los juzgadores locales están llamados a garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales que se someten a revisión a instancia de parte, en específico del deber de garantizar la finalidad de la reforma constitucional y legal que sistematizó los procedimientos de fiscalización y sancionadores con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después de que tenían lugar).
- En el caso, de llegar a demostrarse las irregularidades y su trascendencia, revelarían actos de una gravedad que tendrían que ser analizadas con seriedad para cumplir con el deber de garantizar los valores fundamentales de la elección y sistema democrático, en el contexto de la impugnación concreta.
Por tanto, con independencia de su trascendencia final para el resultado o validez de la elección, previo a resolver el asunto, el Tribunal Local debió requerir a la autoridad administrativa electoral, para que: a.1. Informara sobre el o los procedimientos de fiscalización relacionados con la elección impugnada, ordinarios e iniciados con motivo de denuncias u oficiosamente. a.2. Informaran en qué etapa se encuentran dichos procedimientos, y si existe alguna fecha próxima para someterlo a consideración de la comisión correspondiente y/o el Consejo General, con referencia específica de la situación de cada expediente.
Lo anterior, sin que fuera un obstáculo para que se resolviera dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables, pues, actualmente, lo único que se requeriría es la información y la documentación que puede obtenerse con relativa facilidad conforme a los elementos técnicos y capacidades del órgano requerido.
3.1. Ahora bien, ante el supuesto de que aún no se contara con una determinación definitiva en cuanto a los informes de ingresos y gastos de campaña, y de los procedimientos sancionadores contra conductas que afectan la normativa electoral, válidamente podía ordenarse a la autoridad administrativa que, en concreto, resolviera a la brevedad lo correspondiente por lo que ve a los referidos procedimientos que pueden impactar en la validez de la elección que se controvierte en el presente asunto.
En ese sentido, a fin de dotar de coherencia y legitimidad el actual sistema sancionador y de fiscalización, resultaba necesario que, una vez que se tiene conocimiento de posibles procedimientos o juicios donde se alega que una elección debe declararse nula porque existieron violaciones al proceso electoral, se ordenara a los órganos del INE, la resolución preferente de los procedimientos respectivos, para presentar la propuesta de dictamen y que el Consejo General se pronunciara al respecto.
3.2. Es más, en su caso, conforme a un criterio de racionalidad material en la posibilidad, ordenar al INE la resolución preferente de los procedimientos de fiscalización o sancionadores para que estén en condiciones de pronunciarse auténticamente sobre las pretensiones de nulidad de elección que les sean planteadas, y con ello, atender a su deber de administrar justicia plena, con elementos objetivos y los allegados por las partes.
De otra forma se vaciaría de contenido y sentido la intención del poder reformador de la constitución de evitar que los partidos excedan su gasto de campaña en perjuicio de los principios rectores del ámbito electoral, como la equidad, incluso desconociendo que el propio INE está llamado a tutelar el orden constitucional.
Así, desde mi perspectiva, el Tribunal Local debió requerir la información señalada, porque era la única forma de que contara con mayores elementos de prueba, o en su caso, con determinaciones definitivas de la autoridad administrativa electoral, para resolver válidamente en cuanto a las conductas que refiere la impugnante son relevantes y con cierto grado de gravedad por el posible impacto en la elección de que se controvierte en el presente asunto.
Máxime que, en el presente asunto, el impugnante señaló que denunció diversas cuestiones ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, con los cuales pretendía demostrar el supuesto rebase del tope de gastos, de ahí que debía solicitarse la información correspondiente, o en su caso, el pronunciamiento definitivo al respecto.
4. Conclusión
En suma, emito voto diferenciado porque, a mi modo de ver, para resolver sobre la validez de una elección, los tribunales locales debían: i) requerir los procedimientos de fiscalización o sanción que pudieran tener alguna incidencia, ii) incluso, en la medida de lo material y jurídicamente posible, esperar su resolución, o bien, iii) conforme a un criterio de racionalidad material en la posibilidad, ordenar al INE su resolución preferente, porque sólo de esa manera podría darse vigencia y respetarse el sentido de la reforma constitucional de 2014 en materia de resolución de juicios sobre validez por rebase del tope de gastos y de fiscalización, para: a) para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, a través de una impugnación concentrada, en la que se mantuvieran todos los planteamientos y la fuerza de su vinculación conjunta (los de la demanda, el procedimiento de fiscalización y cualquier procedimiento de sanción que genere un gasto), evitando su fragmentación, b) otorgara la posibilidad de contar con una instancia judicial de revisión extraordinaria, y c) evitar la concentración de este tipo de controversias en los tribunales de última instancia, como la Sala Superior, al privar en caso de elecciones federales a las salas regionales de conocer de los asuntos o a los tribunales estatales en el caso de las elecciones locales.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dicha planilla obtuvo el primer lugar con 323,452 votos, mientras que la planilla que ocupó el segundo lugar postulada por MORENA consiguió 115,308 ocho votos. Consultable en: https://computosgto2021.ieeg.mx/#/ayuntamientos/detalle/leon/votos-candidatura.
[2] Visible a foja 3 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[3] Tal como se desprende de la foja 481 del cuaderno accesorio 1.
[4] Véase foja 5 del expediente principal.
[5] Consúltese foja 3 del cuaderno accesorio 2.
[6] Consultable en la foja 56 del expediente principal.
[7] Por acuerdo del Magistrado Instructor se determinó reservar el reconocimiento del carácter de tercero interesado, para que fuera el pleno de este órgano jurisdiccional quien se pronunciara al respecto.
[8] Como se advierte de la cédula de retiro de estrados del Secretario General del Tribunal Local, que obra en el expediente principal.
[9] Véase sello de recepción del escrito de comparecencia que obra en el expediente principal.
[10] Visible en la foja 336 del cuaderno accesorio 1.
[11] Toda vez que no existía un cambio de ganador, ya que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar era mayor que la inconsistencia alegada.
[12] MORENA no las aportó, y el Consejo Municipal tampoco las remitió al Tribunal Local.
[13] Conforme a lo sustentado por Sala Superior en la Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[14] Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[15] Tal criterio es sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[16] Similar criterio emitió esta Sala Regional en los juicios SM-JIN-29/2021 y acumulado, y SM-JRC-224/2021.
[17] Tabla visible a partir de la foja 52 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.
[18] Similar criterio emitió esta Sala Regional en el SM-JIN-13/2021 y acumulado.
[19] Visible en la foja 101 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[20] Argumento visible en la foja 175 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[21]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Ana Cecilia Lobato Tapia.
[22] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.
[23] En efecto en la sentencia aprobada por la mayoría se determinó […] Tampoco le asiste la razón al actor, al señalar que la radicación de los procedimientos de queja señalados implica un indicio con el cual se presume la vulneración al principio de equidad en la contienda, pues la declaración de nulidad de la elección no puede decretarse por meros indicios, ya que es necesario que se acredite plenamente la conducta irregular impugnada, y que la misma sea determinante para el resultado de la elección.
Ahora bien, no se pierde de vista que, ante la admisión de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, se pueda generar algún cambio en el cálculo sobre gastos de campaña, pero, esa posibilidad es un hecho futuro de realización incierta que, contrario a lo sostenido por MORENA, no genera un indicio sobre la existencia de la presunta actividad irregular ni de su posible impacto en su resultado.