JUICIO REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JRC-216/2021 Y ACUMULADOS

IMPUGNANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

TERCERO INTERESADO:  PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

 

Monterrey, Nuevo León, a 06 de septiembre de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la sentencia del Tribunal Local que confirmó la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM, al considerar que, en lo que interesa ante esta instancia federal, que no se acreditaron violaciones a los principios de equidad, igualdad e imparcialidad porque respecto de las infracciones de promoción personalizada, violencia política por razón de género, entra otras, porque se declararon inexistentes los hechos denunciados y no se probó la existencia de violaciones al principio de imparcialidad por parte del Comité Municipal, y por otro lado; porque esta Sala considera que, el Tribunal Local tenía el deber de pronunciarse sobre las pruebas aportadas en el juicio a fin de garantizar el estudio integral de los elementos debidamente ofrecidos, y el presidente del Comité Directivo no tiene facultades de representación para actuar a nombre del PRI.

 

Índice

Glosario

Competencia acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Tema 1. El Presidente del Comité Directivo sí carece de legitimación para actuar en representación del partido ante el Tribunal Local

Tema 2. El Tribunal Local debió analizar las pruebas supervenientes o en todo caso requerir los procedimientos sancionadores relacionados con la elección controvertida

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

Comité Directivo:

Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en San Felipe, Guanajuato.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Guanajuato.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Tribunal de Guanajuato/ Local:

Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer los presentes juicios promovidos contra una sentencia del Tribunal Local, relacionada con la elección de la presidencia del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, por ello, se considera procedente la acumulación del juicio SM-JDC-856/2021, SM-JDC-845, y SM-JRC-217 al diverso SM-JRC-216/2021, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[2].

 

Requisitos Procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en los términos del acuerdo de admisión.

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

I. Denuncia ante el INE por presunta adquisición de tiempos de radio

 

1. El 3 de junio, el PAN presentó denuncia contra el entonces candidato del PVEM por la presunta adquisición de tiempos en medios de comunicación, de la cual conoció la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[4].

 

2. El 28 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE desechó la denuncia antes mencionada, porque consideró que no se acompañaron pruebas que al menos indiciariamente demostraran los hechos denunciados.

 

II. Recurso ante Sala Superior

 

El 30 de junio, el impugnante interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para impugnar el desechamiento de su denuncia por parte del INE. El 21 de julio, la Sal Superior determinó revocar la determinación del INE y le ordenó que efectuara un estudio de las pruebas y los hechos del caso, considerando que el entonces candidato del PVEM tuvo 2 entrevistas en una radio difusora mientras que al resto de las candidaturas se les otorgó 1 entrevista y que la candidatura del PAN solicitó una entrevista el 29 de mayo y se le concedió hasta el 30 de junio.

 

III. Elección local

 

1. El 9 de junio, se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato en la que resultó ganadora la planilla postulada por el PVEM, con los resultados siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

13,999

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

1,885

Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre

304

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

14,814

Logotipo

Descripción generada automáticamente

434

212

MORENA

2,618

2,765

PES Puebla - oficial (@PESPueOficial) | Twitter

589

0

0

Candidatos no registrados

18

Votos nulos

1,086

Total

38,724

 

2. El 13 de junio, el Instituto Electoral Local llevó a cabo la asignación de las regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato.

 

IV. Juicios locales

 

1. Inconformes, el 12, 13 y 15 de junio, el PRI, una ciudadana, el PAN y su entonces candidato, promovieron juicios locales, a fin de controvertir, por un lado, i. la validez y entrega de la constancia de mayoría a la planilla del PVEM, argumentando la nulidad de votación recibida en diversas casillas, la nulidad de la elección, así como presuntas irregularidades atribuidas al Comité Municipal, y ii. la asignación de regidurías de rp, en concreto que en la integración del ayuntamiento se vulneración los límites constitucionales se sobre y subrepresentación.

 

2. El 10 de agosto, el Tribunal de Guanajuato resolvió en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada, el Tribunal Local: i. determinó que el medio de impugnación promovido por el presidente del Comité Directivo era improcedente, porque carecía de facultades de representación para promover medios de impugnación a nombre del PRI, ii. Confirmó la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM, al considerar por un lado, que no se actualizaban las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, porque del análisis realizado, las pruebas aportadas por el impugnante no demostraban las irregularidades consistentes en entrega tardía de paquetes electorales, apertura tardía de casillas y error o dolo, entre otras, y por otro, que no se acreditaron las infracciones de promoción personalizada, violencia política por razón de género entra otras, porque se declararon inexistentes los hechos denunciados y no se probó la existencia de violaciones al principio de imparcialidad por parte del Comité Municipal, y iii. confirmó el acuerdo del Instituto Local, a través del cual efectuó la asignación de regidurías de rp para integrar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, porque, contrario a lo afirmado por el impugnante, para la integración del órgano municipal no existía el deber de tomar en consideración los límites de sobre y subrepresentación fijados constitucionalmente para la integración de los Congresos locales.

 

2. Pretensión y planteamientos[5]. Los impugnantes pretenden que se revoque la resolución del Tribunal de Guanajuato, porque, desde su perspectiva:

 

i. En relación con la improcedencia del medio de impugnación del presidente del Comité Directivo del PRI, el impugnante argumenta que: contrario a lo determinado por la responsable, él en su calidad de presidente del Comité Directivo sí cuenta con facultades de representación para actuar en nombre del PRI y así promover medios de impugnación en su defensa.

 

ii. Respecto de la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría, el PAN y su candidatura argumentan, esencialmente, que el Tribunal de Guanajuato: a. analizó indebidamente las pruebas a través de las cuales se probó que el candidato electo utilizó recursos del municipio, radio y televisión, humanos, imagen y colores, b. omitió analizar las pruebas relacionadas con el procedimiento sancionador promovido ante el INE, así como la sentencia de la Sala Superior, en la que se ordenó a dicho Instituto que emitiera un pronunciamiento, donde se tomara en cuenta que el entonces candidato del PVEM tuvo 2 entrevistas en una radio difusora, mientras que al resto de las candidaturas sólo se les otorgó 1 entrevista, c. se tasaron de forma errónea las pruebas relacionadas con la compra de tiempos de radio y Tv, por parte entonces candidato del PVEM, porque no se tomó en cuenta que esto se efectuó durante la campaña, lo cual generó inequidad frente a las otras opciones políticas, d. se analizaron de forma errónea las pruebas relacionadas con las notas periodísticas que se allegaron en el procedimiento respectivo, e. incorrectamente se declaró la inoperancia del agravio relacionado con la infracciones promoción personalizada, violencia política por razón de género entra otras, porque no se tomaron en cuenta los procedimientos sancionadores que se allegaron como prueba, e. fue incorrecto que se calificara como inoperante el agravio relacionado a que en la integración de las casillas participaron militantes del PVEM y una supervisora electoral, porque, la presencia de militantes afecta la certeza de imparcialidad de los funcionarios, f. se analizó de forma errónea el planteamiento respecto de la entrega tardía de diversos paquetes electorales, porque no se estudió de forma integral porque lo que se trató de demostrar un trato inequitativo, y g. no se efectuó un estudio completo de las casillas que se impugnaron por la recepción de la votación por personas no autorizadas, ya que se dejó de considerar los testimonios levantados ante notario público.

 

 

 

iii. Finalmente, en relación con el Acuerdo de asignación de regidurías de rp, la ciudadana señala que el Tribunal Local incorrectamente no consideró que el Tribunal Local indebidamente no consideró que debía aplicarse algún mecanismo que garantizara los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación para el caso de las regidurías.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar: i. En relación con la improcedencia del medio de impugnación del presidente del Comité Directivo del PRI, ¿si fue apegado a derecho que se determinara la improcedencia del medio de impugnación promovido por el presidente del Comité Directivo?, ii. respecto de la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría ¿el Tribunal Local efectuó un estudio correcto completo de las pruebas aportadas por el PAN y su candidato? ¿la responsable analizó las pruebas relacionadas con un procedimiento especial sancionador que se sustancia ante el INE y que se haya relacionado con la presunta adquisición de tiempos de radio y tv por parte del entonces candidato del PVEM? ¿se efectuó un correo estudio de las pruebas relacionadas con promoción personalizada, violencia política por razón de género entra otras? ¿se efectuó un correcto estudio de las causales de nulidad hechas valer por los impugnantes? y iii. en relación con el Acuerdo de asignación de regidurías de rp, ¿si fue correcto que el Tribunal Local considerara que en la asignación de regidurías para integrar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, no resultaban aplicables los límites de sobre y subrepresentación?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la sentencia del Tribunal Local que confirmó la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM, al considerar que, en lo que interesa ante esta instancia federal, que no se acreditaron violaciones a los principios de equidad, igualdad e imparcialidad porque respecto de las infracciones de promoción personalizada, violencia política por razón de género, entra otras, porque se declararon inexistentes los hechos denunciados y no se probó la existencia de violaciones al principio de imparcialidad por parte del Comité Municipal, y por otro lado; porque esta Sala considera que, el Tribunal Local tenía el deber de pronunciarse sobre las pruebas aportadas en el juicio a fin de garantizar el estudio integral de los elementos debidamente ofrecidos, y el presidente del Comité Directivo no tiene facultades de representación para actuar a nombre del PRI.

 

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Tema 1. El Presidente del Comité Directivo sí carece de legitimación para actuar en representación del partido ante el Tribunal Local

 

1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

 

En términos de la Ley Electoral Local los medios de impugnación locales son improcedentes cuando el impugnante carece de legitimación o no tenga la personería con la que se ostente, en los términos del propio ordenamiento (artículo 420, párrafo 1, fracción V, de la Ley Electoral Local[6]).

 

En los recursos de revisión, la propia ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos y, en su caso por las candidaturas independientes con interés jurídico para promover el recurso (artículo 396, párrafo 1, de la Ley Electoral Local[7]).

 

En ese sentido, se puede considerar que los autorizados para promover un recurso de revisión en representación de un partido político, contra actos relacionados con los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos cuando se alegue causales de nulidad, serán los representantes formalmente autorizados con base en las normas internas de los partidos o conforme a lo que establezca la Ley.

 

1.2. Facultades estatutarias para promover juicios en representación del PRI

 

Por su parte, el Estatuto establece que el Presidente del Comité Directivo Nacional designará a los representantes ante las autoridades electorales correspondientes[8].

 

Asimismo, establece que la representación del partido en las entidades federativas recae en los Comités Directivos Estatales[9].

 

En el caso de los Comités Directivos Estatales, se integrarán, entre otros, por la presidencia y una secretaría general, y el primero de los mencionados distribuirá las atribuciones y deberes en atención a la naturaleza de los cargos que ocupan, para lo cual, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Directivo Nacional[10].

 

En el caso de los Comités Directivos Municipales, el Estatuto señala, que estos órganos son los que dirigen permanentemente las actividades del Partido en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus facultades estatutarias, entre las cuales no se advierte la representación del partido.

 

De manera que, estatutariamente los titulares de los Comités Directivos Estatales son los que cuentan con la representación legal del PRI en la entidad federativa de que se trate.

 

2. Resolución impugnada y caso concreto

 

El Tribunal Local determinó que el medio de impugnación promovido por el presidente del Comité Directivo era improcedente, porque carecía de facultades de representación para promover medios de impugnación a nombre del PRI.

 

El impugnante argumenta que contrario a lo determinado por la responsable, él en su calidad de presidente del Comité Directivo sí cuenta con facultades de representación para actuar en nombre del PRI y así promover medios de impugnación en su defensa.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que la impugnante no tiene razón, porque, como lo estableció la responsable, el impugnante no cuenta con la representación del partido para acudir en su nombre a promover medios de impugnación ante el Tribunal Local.

 

En efecto, del análisis de las normas estatutarias se advierte que, en un primer momento, el Comité Ejecutivo Nacional es quien nombra a los representantes ante las autoridades electorales.

 

Ahora, el Estatuto también precisa que quienes ejercerán la representación del partido en las entidades federativas serán los Comités Directivos Estatales, que como ya se precisó, están conformados, entre otros, por la presidencia y la Secretaría General.

 

En ese sentido, se advierte que la representación del partido debe provenir del órgano competente o debe ser ejercida por quien tiene tales atribuciones.

 

Por lo tanto, si de acuerdo al Estatuto el Comité Directivo y su titular no tiene atribuciones de representación, resulta evidente que no es viable que ejerzan una acción a nombre del partido, dado que esta facultad no le está conferida.

 

No pasa desapercibido que el impugnante considera que en términos del artículo 63, V, del Estatuto[11], tiene facultades para actuar a nombre del partido al tratarse de asuntos relacionados con la defensa de los triunfos electorales, sin embargo dicha norma no puede entenderse en un sentido de que se dote a toda dirección a ejercer la representación del partido, pues como ya se precisó, el propio Estatuto establece puntualmente quien debe otorgarla y que órgano la tiene conferida expresamente, de ahí que no tenga razón el impugnante en su alegato.

 

 

 

Tema 2. El Tribunal Local debió analizar las pruebas supervenientes aportadas

 

1.1 Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12].

 

Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso con la mención de que será atendida.

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[13], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

1.2. Marco normativo o deber de analizar integralmente las pruebas aportadas por las partes

 

La Constitución General establece el derecho al debido proceso, el cual busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [artículos 14[14], párrafo segundo y 16[15], párrafo primero, de la Constitución General].

 

En lo fundamental, el debido proceso en general tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.

 

En ese sentido, la audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan y presentar las pruebas de descargo que considere pertinentes al caso concreto-independientemente de la naturaleza que sea- antes de que se emita una resolución final.

 

Por lo tanto, entre los elementos fundamentales del debido proceso, se encuentra la posibilidad de presentar pruebas las cuales serán materia de análisis por parte del juzgado conforme a las reglas previstas.

 

La finalidad de este elemento es que las partes puedan presentar pruebas para apoyar sus argumentos con elementos de generen una mayor convicción en el juzgador a fin de esclarecer cual es la verdad de los hechos que se encuentren en litigio.

 

Siguiendo la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, pues puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se analice[16].

 

2. Resolución impugnada y caso concreto

 

El Tribunal Local confirmó la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM, al considerar por un lado, que no se actualizaban las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, porque del análisis realizado, las pruebas aportadas por el impugnante no demostraban las irregularidades consistentes en entrega tardía de paquetes electorales, apertura tardía de casillas y error o dolo, entre otras, y por otro, que no se acreditaron las infracciones de promoción personalizada, violencia política por razón de género entra otras, porque se declararon inexistentes los hechos denunciados y no se probó la existencia de violaciones al principio de imparcialidad por parte del Comité Municipal.

 

En esta instancia federal, el PAN y su candidato argumentan, esencialmente, que el Tribunal de Guanajuato: a. analizó indebidamente las pruebas a través de las cuales se probó que el candidato electo utilizó recursos del municipio, radio y televisión, humanos, imagen y colores, b. omitió analizar las pruebas relacionadas con el procedimiento sancionador promovido ante el INE, así como la sentencia de la Sala Superior, en la que se ordenó a dicho Instituto que emitiera un pronunciamiento, donde se tomara en cuenta que el entonces candidato del PVEM tuvo 2 entrevistas en una radio difusora, mientras que al resto de las candidaturas sólo se les otorgó 1 entrevista, c. se tasaron de forma errónea las pruebas relacionadas con la compra de tiempos de radio y Tv, por parte entonces candidato del PVEM, porque no se tomó en cuenta que esto se efectuó durante la campaña, lo cual generó inequidad frente a las otras opciones políticas, d. se analizaron de forma errónea las pruebas relacionadas con las notas periodísticas que se allegaron en el procedimiento respectivo, e. incorrectamente se declaró la inoperancia del agravio relacionado con la infracciones promoción personalizada, violencia política por razón de género entra otras, porque no se tomaron en cuenta los procedimientos sancionadores que se allegaron como prueba, e. fue incorrecto que se calificara como inoperante el agravio relacionado a que en la integración de las casillas participaron militantes del PVEM y una supervisora electoral, porque, la presencia de militantes afecta la certeza de imparcialidad de los funcionarios, f. se analizó de forma errónea el planteamiento respecto de la entrega tardía de diversos paquetes electorales, porque no se estudió de forma integral porque lo que se trató de demostrar un trato inequitativo, y g. no se efectuó un estudio completo de las casillas que se impugnaron por la recepción de la votación por personas no autorizadas, ya que se dejó de considerar los testimonios levantados ante notario público.

 

 

 

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que el PAN y su candidato tienen razón, porque el Tribunal Local debió pronunciarse y analizar las pruebas relacionadas con la denuncia presentada ante el INE y aportadas por el impugnante al estar relacionado con la materia de la controversia consistente en la validez de la elección cuestionada.

 

Como se adelantó, en relación al tema de la supuesta causa de nulidad por la compra de tiempo de radio y televisión, el impugnante señala que la autoridad responsable incumplió con su deber de análisis integral de los elementos del caso, debido a que no tomo en cuenta el procedimiento especial sancionador en que se sustenta dicha adquisición de tiempos de radio, y del cual la Sala Superior se pronunció, en el sentido de ordenar al INE su estudio considerando diversos parámetros, procedimiento del cual la responsable no emitió pronunciamiento alguno[17].

 

En efecto, del análisis del caso, se advierte que el Tribunal Local no se pronunció respecto de la prueba que presentó como superveniente, consistente en la denuncia presentada ante el INE, relacionada con la presunta adquisición de tiempos de radio y tv por parte del PVEM y su candidato a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato[18].

 

Esto, pues de las constancias del expediente se advierte que el 23 de junio, el Oficial Mayor de Tribunal Local remitió a la ponencia de la Magistratura ponente, el escrito presentado por Juan Ramón Hernández Araiza, a través del cual allegó diversos documentos, entre ellos el oficio del INE relacionado con el procedimiento especial sancionador relacionada con la denuncia presentada por la presunta adquisición de tiempos de radio y tv por parte del PVEM y su candidato a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato[19].

 

En esa misma fecha, la Magistratura ponente dictó acuerdo donde señaló que se tenían por recibidas las pruebas supervenientes presentadas por el impugnante, de las cuales precisó que se pronunciaría en el momento procesal oportuno y se les glosó en un cuaderno de pruebas[20].

 

De lo anterior, no se advierte que el Tribunal Local hubiese emitido pronunciamiento previo respecto de las mencionadas pruebas y tampoco que las analizara los hechos a través de los cuales el impugnante pretendía acreditar diversas irregularidades presuntamente acontecidas en la elección impugnada, ello a pesar de que sí lo hizo de otras pruebas diversas relacionadas con otros procedimientos sancionadores que se presentaron en el juicio[21], tampoco se observa que hubiese desechado las pruebas del impugnante como de ese modo no haberlas considerado como parte del estudio del caso concreto.

 

Por lo tanto, si el impugnante allegó como pruebas supervenientes las constancias relacionadas con un procedimiento sancionador, y el Tribunal Local no consideró desecharlas, éste se encontraba obligado a tomarlas como parte de su análisis de fondo, lo cual en el caso no aconteció.

 

En consecuencia, para esta Sala Monterrey el Tribunal Local debió pronunciarse y analizar las pruebas supervenientes relacionadas con la denuncia presentada ante el INE y aportadas por el impugnante, al estar relacionado con la materia de la controversia consistente en la validez cuestionada.

 

Por tanto, la autoridad responsable debió garantizar el debido proceso en el juicio local y, en consecuencia, valorar y pronunciarse las pruebas presentadas o requerir aquellas relacionadas con los procedimientos sancionadores respectivos.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que debe modificarse la sentencia impugnada a efecto de que la responsable valore las pruebas debidamente ofrecidas y existentes al momento de resolverse, como lo es la prueba relacionada con el referido procedimiento sancionador.

 

Al resultar fundado el agravio planteado por el PAN y impugnante, resulta incensario el análisis de los restantes que hace valer.

 

3.2. Ahora, dado que el efecto de la presente sentencia es la revocación de la emitida por el Tribunal Local, para que efectúe el estudio de las pruebas a través de las cuales se cuestiona la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, no resulta viable analizar los alegatos de la impugnante, pues la asignación de cargos de rp y la presunta aplicabilidad de los límites se sobre y subrepresentación está supedita a que se confirme la validez de los comicios cuestionados.

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto, se modifica la determinación impugnada, a fin de que el Tribunal Local:

 

1. Para que emita una nueva determinación en la que tome en cuenta las pruebas aportadas por la impugnante relacionadas con el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/OPLE/CG/281/PEF/297/2021, y se pronuncie al respecto, quedando subsistente aquellas cuestiones que no se hallen vinculadas con el análisis de las citadas pruebas.

 

2. El Tribunal Local deberá informar a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas siguientes a que emita la determinación, con las constancias que así lo acrediten[22].

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumula el juicio SM-JDC-856/2021, SM-JDC-845, y SM-JRC-217 al diverso SM-JRC-216/2021, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al asunto acumulado.

 

Segundo. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos de los Magistrados Yairsinio David García Ortiz y Ernesto Camacho Ochoa, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CON CLAVE
SM-JRC-216/2021

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, refiriéndome a las razones que me llevan a disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional.

La propuesta a nuestra consideración modifica la sentencia del Tribunal local que confirmó la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM, sosteniendo que el Tribunal local tenía el deber de pronunciarse sobre las pruebas aportadas en el juicio, a fin de garantizar el estudio integral de los elementos debidamente ofrecidos.

Una vez analizados los agravios, el Tribunal local, determinó que el medio de impugnación promovido por el presidente del Comité Directivo era improcedente, porque carecía de facultades de representación para promover medios de impugnación a nombre del PRI, confirmó la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM, al considerar que no se actualizaban las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, porque del análisis realizado, las pruebas aportadas por el impugnante no demostraban las irregularidades consistentes en entrega tardía de paquetes electorales, apertura tardía de casillas y error o dolo, entre otras, así como que no se acreditaron las infracciones de promoción personalizada, violencia política por razón de género entra otras, porque se declararon inexistentes los hechos denunciados y no se probó la existencia de violaciones al principio de imparcialidad por parte del Comité Municipal.

Ante esta Instancia, el presidente del Comité Directivo del PRI, en principio argumenta que contrario a lo determinado por la responsable, en su calidad de presidente del Comité Directivo cuenta con facultades de representación para actuar en nombre del PRI y así promover medios de impugnación en su defensa.

Por cuanto a la validez de la elección, así como a la entrega de la constancia de mayoría, el PAN y su candidatura argumentan, esencialmente, y en lo que es el fondo de la decisión que se adopta por la mayoría, que el Tribunal de Guanajuato analizó indebidamente las pruebas a través de las cuales se demostró que el candidato electo utilizó recursos del municipio, radio y televisión, humanos, imagen y colores, omitió analizar las pruebas relacionadas con el procedimiento sancionador promovido ante el INE, así como la sentencia de la Sala Superior, en la que se ordenó a dicho Instituto que emitiera un pronunciamiento, donde se tomara en cuenta que el entonces candidato del PVEM tuvo dos entrevistas en una radio difusora, mientras que al resto de las candidaturas sólo se les otorgó una entrevista, que se tasaron de forma errónea las pruebas relacionadas con la compra de tiempos de radio y Tv, por parte entonces candidato del PVEM.

 

En la sentencia de esta Sala se considera que el Tribunal local no se pronunció respecto de la prueba que se presentó como superveniente, refiriéndose a la denuncia presentada ante el INE, relacionada con la presunta adquisición de tiempos de radio y Tv por parte del PVEM y su candidato a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato.

 

Se sostiene que, si el impugnante allegó como pruebas supervenientes las constancias relacionadas con un procedimiento sancionador, y el Tribunal local no consideró desecharlas, éste se encontraba obligado a tomarlas como parte de su análisis de fondo, lo cual en el caso no aconteció.

Desde mi perspectiva el agravio de omisión de valoración de las constancias que obran en autos es infundado.

 

La postura que guardó es que en la demanda se expresan agravios sobre la valoración de las pruebas incluso de las derivadas de procedimientos especiales sancionadores, como se puede apreciar del fallo reclamado; en consecuencia, considero que estos deben contestarse frontalmente en la decisión que nos corresponde emitir.

 

De ahí que me separe del fallo aprobado por la mayoría, en el que se señala que deberá retomarse por parte del Tribunal local una valoración probatoria con el fin de analizar las pruebas relacionadas con un procedimiento sancionador.

 

El Tribunal responsable, desde mi punto de vista no incurre en una omisión de atender algún procedimiento y lo que en ese procedimiento obra, de hecho, advierte las pruebas que lo conforman, y concluye que no demostraban, de frente a lo alegado por el actor, la violación a principios constitucionales. De ahí que desde la perspectiva que guardo, reitero que en mi convicción procedía examinar la valoración realizada.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior de conformidad los artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] La denuncia se presentó originalmente ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Felipe, Guanajuato, quien se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados y remitió la denuncia al INE.

[5] El 13 de julio, el impugnante presentó juicio ciudadano. El 19 de julio, se recibió en esta Sala Monterrey, y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[6] Artículo 420. En todo caso, los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, cuando:

I. No sean firmados por el promovente;

II. Se hayan consentido expresa o tácitamente el acto o resolución impugnados. Se entiende que hubo consentimiento tácito cuando el medio de impugnación se presente ante el órgano electoral competente fuera de los plazos que para tal efecto señala esta Ley;

III. El acto o resolución impugnados no afecten el interés jurídico del promovente;

IV. Se hayan consumado de manera irreparable los efectos del acto o resolución impugnados. Tratándose de medios de impugnación interpuestos en contra de los actos o resoluciones dictados durante el desarrollo de un proceso electoral, sólo se considerarán irreparablemente consumados los efectos de dichos actos o resoluciones, cuando se advierta que al resolverse las violaciones alegadas, se afecte un acto o resolución sobrevenidos que no tengan ninguna relación de causalidad con el acto o resolución impugnados, de manera que la ilegalidad de éstos no traiga aparejada la irregularidad de aquéllos;

V. Se acredite que el promovente carece de la personería con que se ostentó;

[…]

 

[7] Artículo 396. El recurso de revisión podrá ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por los candidatos independientes con interés jurídico, y tendrá como efecto la anulación, revocación, modificación o confirmación de la resolución impugnada y procede en los siguientes casos: […]

[8] Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional

tendrá las facultades siguientes:

[…]

VIII. Designar a las comisionadas y los comisionados, así como a representantes del Partido ante los organismos políticos electorales que correspondan y autorizar la realización de esas designaciones a los Comités Directivos de las entidades federativas, cuando proceda;

[9] Artículo 136. Los Comités Directivos de las entidades federativas tienen a su cargo la representación y dirección política del Partido en la entidad correspondiente y desarrollarán las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas locales que apruebe el Consejo Político de la entidad federativa, así como las acciones que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional.

[10] Artículo 137. Los Comités Directivos de las entidades federativas estarán integrados por:

I. Una Presidencia;

II. Una Secretaría General; […]

Artículo 81. La o el Presidente/a del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México distribuirá entre los miembros del mismo las atribuciones y deberes atendiendo a la naturaleza de los cargos que ocupan; para ello, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a las y los integrantes del Comité Directivo Nacional, las que tendrán las y los integrantes de los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México, un sentido fundamental de conducción, programación y control de su actividad política de dirigencia.

[11] Artículo 63. Las dirigencias del Partido tienen, además, las obligaciones siguientes:

[…]

V. Defender jurídica y políticamente todos y cada uno de los triunfos electorales del Partido;

[…]

[12] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[13] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[14] Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[15] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

[16] Al respecto, resulta orientadora la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro dicen: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”.

[17] Además, dicha prueba no debió valorarse de manera aislada, sino integral, pues la autoridad responsable fue omisa en estudiar de fondo la materia u objeto de la probanza, ya que ante la existencia de violaciones o vulneraciones a los derechos humanos, éstas se deben investigar, sancionar y ordenar la reparación de los mismos, lo que en el caso no sucedió; en la página 14 de la demanda, el impugnante señala [por no aplicar el principio de exhaustividad y minuciosidad al momento de resolver de fondo la presente causa, ya que la Carta Magna determina que si hay una violación a los derechos humanos estos deben ser investigados y sancionados, como así debidamente reparados, se insiste que la causa de pedir se encuentra debidamente configurada en el correspondiente medio de impugnación] posteriormente en la página 15 refirió [al decir la autoridad jurisdiccional electoral que: jamás hubo inequidad y mucho menos ilegalidad alguna al sancionar y en opinión de la resolutora no reunió los requisitos de ley, dictamen que causa duelo, por la parcialidad selectiva y aislada al momento de juzgar (…) equivocadamente, se dictamino que como, hay rechazo de uno de los procedimientos especiales sancionadores en materia de telecomunicación es motivo suficiente para no entrar al fondo del asunto, sin embargo desatiende que existe revocación a ese rechazo (…) en el sentido de que: En concepto de la Sala Superior, le asiste la razón porque el ahora recurrente señaló las circunstancias concretas en que acontecieron los hechos, efectuó la narración expresa del acto en que se basaba la denuncia y se ofrecieron pruebas con que se contaba, con lo que se advierte que,….si existen indicios suficientes para un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y determinar la existencia o no de una posible violación a la normativa electoral.

[18] Expediente UT/SCG/PE/PAN/OPLE/CG/281/PEF/297/2021.

[19] Véase constancia que obra a foja 412 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-856/2021.

[20] Véase acuerdo que obra a foja 415 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-856/2021.

[21] Véanse fojas 45 a 48 de la sentencia impugnada.

[22] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.