JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JRC-218/2021 Y SM-JDC-879/2021 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCEROS INTERESADOS: ANDRÉS CONCEPCIÓN MIJES LLOVERA Y MORENA
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN |
Monterrey, Nuevo León, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-084/2021 y acumulados, al considerarse que: a) El Tribunal Local analizó debidamente el agravio relacionado con la forma en que las candidaturas que contiendan por partidos coaligados deben aparecer en la boleta, sin estar llamado a realizar un control ex officio de las normas que regulan este aspecto, al no advertirse la existencia de una evidente violación a los estándares de protección de derechos humanos y, en el caso concreto de la materia electoral, cuando las normas que se tildan como contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puedan ser trasgresoras de las garantías contenidas en los principios base del proceso; b) El Tribunal Local sí analizó la causal prevista en fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, por lo que respecta a las casillas 430-B, 432-B, 433-B, 433-C8, 434-C1, 437-C1, 443-C7, 449-C2, 470-C1, 472-C3, 482-C3, 486-C1, 2147-C1, 2148-C1 y 2149-C1; y c) La resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, en cuanto a la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 329 Ley Electoral Local, así como el planteamiento relativo al presunto rebase en el tope de gastos de campaña del candidato Andrés Concepción Mijes Llovera.
ÍNDICE
GLOSARIO ……………………………………………………………………… | 2 |
1. ANTECEDENTES DEL CASO……………………………………………… | 2 |
2. COMPETENCIA……………………………………………………………… | 4 |
3. ACUMULACIÓN……………………………………………………………… | 4 |
4. PROCEDENCIA ……………………………………………………………... | 4 |
5. ESTUDIO DE FONDO |
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5.1. Materia de la controversia ………………………………………… | 7 |
5.2. Decisiones…………………………………………………………… | 12 |
5.3. Justificación de las decisiones…….……………………………… | 12 |
6. RESOLUTIVOS...…………………………………………………………....... | 36 |
GLOSARIO
B: | Básica |
C: | Contigua |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León
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Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
JHHNL: | Juntos Haremos Historia en Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
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VFNL: | Va Fuerte por Nuevo León |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, entre ellos el de General Escobedo.
1.2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, la Comisión Municipal inició el cómputo de la elección del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León y concluyó el diez siguiente, con la declaración de validez de la elección, entregando la constancia a la fórmula ganadora de la Coalición JHHNL[1], encabezada por Andrés Concepción Mijes Llovera[2].
Coalición “VFNL”
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| No registrados | Votos Nulos | |
Votación | 24,864 | 36,911 | 41,855 | 28,827 | 1,309 | 1,097 | 32 | 2,712 |
1.3. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el quince de junio, se promovieron los siguientes juicios:
Expediente | Actora |
JI-084/2021 | Elva Araceli Alonso Gonzalez |
JI-085/2021 | Elva Araceli Alonso Gonzalez y PAN |
JI-183/2021 | Elva Araceli Alonso Gonzalez |
1.4. Sentencia impugnada. El Tribunal Local mediante fallo de trece de agosto, determinó en lo que interesa lo siguiente:
a) Decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 430-B, 438-C1, 438-C2, 438-C3, 443-B, 443-C5, 477-B, 2137-C1, 2141-C1, 2143-B, 2143-C1, 2148-B, 2149-C1, 2162-C1, 2748-C3, 2816-C1, 2816-C2 y 2819-C1, por lo que ordenó a la autoridad electoral efectuara la reconfiguración correspondiente y, en consecuencia, adecuara la asignación de regidurías de representación proporcional.
b) Confirmó la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría correspondientes a la renovación de Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León.
1.5. Juicios federales. En desacuerdo con el fallo del Tribunal Local, se presentaron los siguientes medios de impugnación:
1.6. Terceros interesados. Andrés Concepción Mijes Llovera y MORENA, acudieron como terceros interesados en el presente asunto.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, ya que se combate una determinación emitida por el Tribunal Local relacionada con la declaración de validez de la elección, del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral en la que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en el acto reclamado; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SM-JDC-879/2021, al diverso de clave SM-JRC-218/2021, por ser este el primero en registrarse en esta Sala Regional, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
4. PROCEDENCIA
El juicio SM-JDC-879/2021, es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79 y 80, de la referida Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[5].
Por lo que corresponde al juicio SM-JRC-218/2021, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86 y 87 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido actor; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, pues la sentencia se emitió el trece de agosto y la demanda se presentó el diecisiete siguiente.
c) Legitimación Se cumple con esta exigencia, ya que el promovente es un partido político, que impugna una resolución, emitida en el expediente JI-084/2021 y sus acumulados, que presentó ante el Tribunal Local, la cual consideran contraria sus pretensiones.
d) Personería. Se satisface este requisito, ya que Christian Alvarado Mendoza, cuenta con personería al ser representante suplente del PAN, carácter que se encuentra reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado[6].
e) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque se controvierte una resolución en la que, entre otras cosas, confirmó la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría correspondientes a la renovación de Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, lo cual considera contrario a derecho, por lo que solicita la intervención de este Tribunal.
f) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme porque no existe en la ley procesal electoral local algún otro medio de impugnación que pudiera revocarlo o modificarlo.
g) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito de señalar los preceptos que se consideran vulnerados, toda vez que el partido los precisa en su demanda.[7]
h) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría tener un impacto en el resultado final de la elección impugnada.[8]
En cuanto a la demanda presentada por el PAN, se estima que el impacto en el resultado de la elección no sucede únicamente cuando, por ejemplo, de asistir razón al partido actor, exista la posibilidad de que se produzca un cambio de ganador en los comicios, sino también cuando de declararse fundados los agravios se obtenga como consecuencia, también hipotética, la revocación de la declaración de validez de la elección, para declararla nula.
Por tanto, si el referido partido plantea la nulidad de la validez de la elección, como fue adelantado se considera que se cumple con el requisito de mérito.
i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, lo anterior, toda vez que, de estimarse favorable la pretensión del partido se podría revocar la resolución impugnada y con ello subsanar la afectación presuntamente ocasionada, tomando en consideración que los asuntos están relacionados con los resultados de la elección del Ayuntamiento de General Escobedo y la toma de posesión será el treinta de septiembre de ahí que sea factible, en su caso, la reparación solicitada, para efectos de la procedencia del presente medio de impugnación.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la controversia.
Antecedentes relevantes al caso y acto impugnado
Inconformes con los resultados de la elección del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, Elva Araceli Alonso y el PAN, interpusieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Local, en donde, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
Que en la elección se vulneraron los principios de igualdad y equidad en la contienda, porque el nombre del candidato que obtuvo el primer lugar de la Coalición JHHNL apareció cuatro veces en la boleta electoral –en el recuadro de MORENA, Partido del Trabajo, Nueva Alianza Nuevo León y Partido Verde Ecologista de México, asimismo el candidato de la Coalición VFNL, aparecía dos veces -en el recuadro del Partido Revolucionario Institucional y en el del Partido de la Revolución Democrática–, en tanto que el suyo sólo una vez –en el recuadro en el que se identifica al PAN–.
Que se actualizó la causal de nulidad de votación establecida en la fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, pues en diversas casillas que precisó fungieron como funcionarios de casilla, personas que no se encuentran designadas en el Encarte, agregó que no se respetó la prelación en la sustitución; así como que diversas personas no forman parte de las secciones electorales de las casillas en las que participaron; además de que varias no estuvieron integradas con el número suficiente de funcionarios.
Que en 176 casillas se actualizó la causal de nulidad de votación establecida en la fracción III, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, pues su apertura fue posterior a las 8:00 horas.
Precisaron que, durante todas las etapas del proceso electoral, se dieron hechos o actos que afectaron de manera significativa la imagen de Elva Araceli Alonso González, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que son evidentes, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.
De igual manera señalaron que en la sesión de cómputo municipal se recontaron los votos de 387 casillas, porque existían errores o inconsistencias evidentes en distintos elementos de las actas, por lo que dichas irregularidades no podían ser subsanadas al abrirse y recontarse los votos, por lo que dicha irregularidad de manera conjunta con las diversas relacionadas con las causales III y IV de la Ley Electoral Local, debían ser consideradas como graves y suficientes para declarar la nulidad de la elección.
Que al recontarse los votos de 387 casillas debió decretarse la nulidad de la elección, pues las casillas recontadas representan más del 20% de las instaladas en el municipio en términos de lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley Electoral Local.
Que debía decretarse la nulidad de la elección, pues el candidato Andrés Concepción Mijes Llovera excedió el tope de gastos de campaña autorizado.
Sentencia impugnada. El Tribunal Local mediante resolución de fecha trece de agosto, decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 430-B, 438-C1, 438-C2, 438-C3, 443-B, 443-C5, 477-B, 2137-C1, 2141-C1, 2143-B, 2143-C1, 2148-B, 2149-C1, 2162-C1, 2748-C3, 2816-C1, 2816-C2 y 2819-C1, ordenando a la autoridad electoral efectuara la reconfiguración correspondiente y, en consecuencia, adecuara la asignación de regidurías de representación proporcional.
De igual manera, al no cambiar el ganador de la elección, confirmó la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección municipal.
En cuanto a los argumentos de los promoventes, el Tribunal Local en esencia señaló lo siguiente:
El planteamiento relacionado con la trasgresión a los principios de igualdad y equidad en la contienda por el número de veces que los candidatos de las Coaliciones “JHHNL” y “VFNL”, respectivamente, aparecían en la boleta se calificó inoperante, dado que la Ley de Partidos y el Reglamento de Elecciones del INE, prevén que los partidos que participen en coalición aparecerán por separado y con su propio emblema.
Adicionalmente, se brindó como razón que los promoventes debían controvertir el acuerdo CEE/CG/140/2021 de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, en el que se ordenó la impresión de las boletas que se utilizarían en la elección, por lo que, al no haberlo hecho con la oportunidad debida, consintieron el acto.
En cuanto a la causal de nulidad de votación establecida en la fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, precisó que se actualizaba respecto a las casillas 430-B, 438-C1, 438-C2, 438-C3, 443-B, 443-C5, 477-B, 2137-C1, 2141-C1, 2143-B, 2143-C1, 2148-B, 2149-C1, 2162-C1, 2748-C3, 2816-C1, 2816-C2 y 2819-C1, toda vez que algunas de las personas que se desempeñaron de manera emergente no pertenecen a la sección respectiva.
Respecto de las restantes precisó que no se actualizaba, debido a que se actualizaban los siguientes supuestos:
- Existió corrimiento de funcionariado.
- Las personas que fungieron pertenecían a la sección.
- Las personas que se señalaban no habían participado en algún cargo de la mesa directiva.
- Las personas cuestionadas habían sido debidamente designadas por la autoridad electoral.
- No era causa de nulidad el hecho de que uno o dos personas del funcionariado no hubiesen integrado la casilla.
- No se acreditó la irregularidad de las probanzas.
Por lo que toca al argumento de que en 176 casillas se recibió la votación en fecha distinta, la estudió en la causal relativa a impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a la ciudadanía (artículo 329, fracción VI, de la Ley Electoral Local), determinando que no se actualizaba la misma en atención a que, el hecho de que se hubiesen instalado tarde es insuficiente para acreditar la irregularidad, sin que en el caso los promoventes acreditaran que el retraso respectivo fuese injustificado.
En cuanto al argumento relativo a la discriminación por ser mujer y violencia política en razón de género, declaró infundado el argumento, pues los hechos que narraba únicamente constituían declaraciones unilaterales y subjetivas insuficientes para acreditar la supuesta violencia, sin que aportase elementos mínimos para acreditarlos.
Por otro lado, en relación con la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 329 Ley Electoral Local, señaló que las irregularidades que manifestaba la parte actora -diversas personas no designadas en el Encarte y que no se encontraban capacitadas fueron funcionarios de casilla; que se aperturaron tarde las casillas y que las actas contenían muchos errores, ya que fueron llenadas por personas no capacitadas-, no la actualizaban.
Lo anterior, pues en cuanto a la integración de las casillas, no era una irregularidad grave, además de que no estaba plenamente acreditada.
En cuanto a los errores y apertura tardía, señaló que eran errores menores por parte de los funcionarios, y en su caso fueron cometidos por ciudadanos no especializados, ni profesionales, y además, el organismo administrativo electoral al realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, mediante el recuento parcial, los subsanó.
Que no se actualizaba la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 331 de la Ley Electoral Local, pues no se decretó la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas que impugnaba, por lo que no se cumplía con el umbral requerido para tal efecto.
Por lo que correspondía al argumento relativo a la nulidad por rebase en el tope de gastos de campaña declaró infundado el argumento, debido a que era un hecho notorio la existencia del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y la Resolución del Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Nuevo León, el cual fue aprobado el veintidós de julio, sin que en él se resolviera el rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador.
Agregó que también era un hecho notorio la resolución dictada en fecha veintidós de julio, por el Consejo General del INE, en el Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en Materia de Fiscalización, promovido en contra del candidato de la Coalición JHHNL, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/534/2021/NL, con el cual pretendía, entre otras cosas, acreditar un supuesto rebase en el tope de gastos de campaña del referido candidato, procedimiento que fue declarado infundado.
Pretensión y planteamiento. Inconforme con lo anteriormente resuelto el PAN y Elva Araceli Alonso González, respectivamente, pretenden se revoque la sentencia impugnada.
Para sustentar su pretensión, en esencia alegan lo siguiente:
i. Que, en el examen del agravio relativo a la violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda, derivado de que los nombres de los candidatos de las Coaliciones “VFNL” y “JHHNL”, respectivamente, aparecen en dos y cuatro recuadros de la boleta electoral, el Tribunal Local debió ejercer un control ex officio de constitucionalidad de las normas que así lo permiten cuando partidos políticos participan coaligados, para verificar si resultan o no acordes a los referidos principios.
Asimismo, consideran incorrecto que en la sentencia se determinara que los promoventes consintieron el diseño de las boletas al no haber impugnado el acuerdo de la autoridad electoral por el que se aprobó su impresión, ya que, indican, las candidaturas no intervienen en el diseño de los formatos o en sus especificaciones, por lo que es en la jornada electoral cuando se entregan al electorado que surge la posibilidad de controvertir la irregularidad; agregan que los artículos 87, párrafo 12 de la Ley de Partidos y el diverso 4.1. del anexo del Reglamento de Elecciones del INE, son inconstitucionales.
ii. Que el Tribunal Local no fue exhaustivo al estudiar la causal prevista en fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, por lo que respecta a las casillas 430-B, 432-B, 433-B, 433-C8, 434-C1, 437-C1, 443-C7, 449-C2, 470-C1, 472-C3, 482-C3, 486-C1, 2147-C1, 2148-C1 y 2149-C1.
iii. Que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues analizó las irregularidades que planteó de forma separada y no conjunta en relación a la causal de nulidad XIII, del artículo 329 Ley Electoral Local, agrega que contrario a lo sostenido por el Tribunal Local el hecho de que se hubiese realizado el recuento en 387 casillas constituye una irregularidad grave.
iv. Que la sentencia controvertida es contraria a derecho, ya que no está debidamente fundada y motivada, pues al contestar su argumento relativo a nulidad por rebase en el tope de gastos de campaña, debió describir la foja o fojas del Dictamen Consolidado, así como de la Resolución del Consejo General del INE, en los que se desprendía el análisis de los informes presentados por el candidato de la Coalición JHHNL.
Asimismo, señala que el Tribunal Local debió hacer la transcripción de la resolución dictada en el Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en Materia de Fiscalización, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/534/2021/NL.
Cuestiones a resolver. Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará:
a) Si procedía o no que el Tribunal Local realizara un examen de constitucionalidad de las normas que regulan la forma en que las candidaturas que participan en coalición deben aparecer en la boleta electoral.
b) Si el Tribunal Local analizó la causal prevista en fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, por lo que respecta a las casillas 430-B, 432-B, 433-B, 433-C8, 434-C1, 437-C1, 443-C7, 449-C2, 470-C1, 472-C3, 482-C3, 486-C1, 2147-C1, 2148-C1 y 2149-C1.
5.2. Decisiones
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, en atención a que:
i. El Tribunal Local analizó debidamente el agravio relacionado con la forma en que las candidaturas que contiendan por partidos coaligados deben aparecer en la boleta, sin estar llamado a realizar un control ex officio de las normas que regulan este aspecto, al no advertirse la existencia de una evidente violación a los estándares de protección de derechos humanos y, en el caso concreto de la materia electoral, cuando las normas que se tildan como contrarias a la Constitución Federal puedan ser trasgresoras de las garantías contenidas en los principios base del proceso.
ii. El Tribunal Local sí analizó la causal prevista en fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, por lo que respecta a las casillas 430-B, 432-B, 433-B, 433-C8, 434-C1, 437-C1, 443-C7, 449-C2, 470-C1, 472-C3, 482-C3, 486-C1, 2147-C1, 2148-C1 y 2149-C1.
5.3. Justificación de las decisiones
5.3.1. El Tribunal Local analizó debidamente el agravio relacionado con la forma en que las candidaturas que contiendan por partidos que participan coaligados deben aparecer en la boleta, sin que estuviera llamado a realizar un control ex officio de las normas que la regulan
No les asiste razón a los actores cuando afirman que en la sentencia se analizó de forma indebida el planteamiento relacionado con la violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda, derivado de que el nombre de las candidaturas postuladas por las Coaliciones “JHHNL” y “VFNL”, respectivamente, aparecían en dos y cuatro recuadros, de la boleta electoral y que debió declararse la inconstitucionalidad de las normas que lo posibilitan.
En la instancia local, los promoventes expresaron como agravio que el nombre de la candidata Margarita Martínez López aparece en dos ocasiones, una en el recuadro del Partido Revolucionario Institucional y otra en el recuadro del Partido de la Revolución Democrática, mientras el de Andres Concepción Mijes Llovera, aparecía cuatro ocasiones, en el recuadro de MORENA, Partido del Trabajo, Nueva Alianza Nuevo León y Partido Verde Ecologista de México, con lo cual existe una franca violación a los principios de igualdad y equidad de condiciones que debieron imperar en la elección, puesto que ella –su nombre– únicamente aparece una vez en el recuadro del PAN.
Señalan en su escrito que, derivado de ello, el margen de posibilidades que se le brindaron a la candidatura que resultó ganadora fue matemáticamente mayor que la oportunidad que a ella se le brindó, que tuvo mayores posibilidades para ser votado al aparecer en cuatro ocasiones en la boleta, lo cual atenta contra las condiciones de igualdad en que se participa por el cargo de elección popular –la presidencia municipal–.
El agravio se calificó como inoperante, dado que la Ley de Partidos y el Reglamento de Elecciones del INE prevén que los partidos que participen en coalición aparezcan por separado y con su propio emblema en la boleta.
Se indicó en la resolución que el artículo 87, párrafo 12, de la Ley de Partidos dispone que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en dicha Ley.
También se señaló que, en el anexo 4.1. del Reglamento de Elecciones del INE se establece lo relacionado a los documentos y materiales electorales, en concreto, el contenido de la documentación electoral con emblemas de partidos políticos.
Así, en cuanto al diseño de la boleta a utilizar en una elección, en el inciso j), del Apartado A de dicho anexo se prevé que, en caso de existir coaliciones, en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición. Cada partido político aparecerá con su propio emblema y con los nombres de los candidatos en el espacio que a cada uno le corresponde en ella.
Adicionalmente, se brindó como razón que los promoventes debieron controvertir el acuerdo CEE/CG/140/2021 de la autoridad electoral, en el que se ordenó la impresión de las boletas que se utilizarían en la elección, por lo que, al no haberlo hecho con la oportunidad debida, consintió el acto.
Como se advierte, el agravio de los actores no estaba dirigido a cuestionar las normas que regulan la forma en que los partidos políticos coaligados han de aparecer en la boleta, su inconformidad se sustentó en un planteamiento general, relacionado con la presunta violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda, lo cual no motiva, por sí, que se emprenda un examen de constitucionalidad, como expresa ante esta instancia.
Si bien es cierto que, como lo establece el numeral 313 de la Ley Electoral Local, en los juicios de inconformidad no opera la suplencia de la deficiencia de la queja y, por ese motivo, el análisis al que estaba llamada a efectuar la autoridad responsable se encontraba acotado a la medida de los agravios expuestos, también lo es que los órganos jurisdiccionales pueden realizar un control ex officio de las normas cuando exista una evidente violación a los estándares de protección de derechos humanos y, en el caso concreto de la materia electoral, cuando las normas que se tildan como contrarias a la Constitución Federal puedan ser trasgresoras de las garantías contenidas en los principios base del proceso electoral, sin que se advierta que ello ocurra en la especie.
Al respecto, se tiene que, conforme a la jurisprudencia de la SCJN, sólo se justifica la facultad de la revisión oficiosa de la regularidad constitucional de una norma para efectos de su inaplicación, cuando se trate de una disposición que, aun en grado de sospecha, pueda resultar potencialmente violatoria de derechos humanos.
Es así, porque se debe tomar en consideración que todas las normas gozan de una presunción de constitucionalidad que, si bien puede ser superada con argumentación, no debe desconocerse que éstas deben presumirse válidas y constitucionales hasta en tanto no exista un pronunciamiento en concreto de una autoridad competente en un procedimiento previsto para ese efecto o ejerciendo en vía indirecta el control referido.
Por ello, que el control de regularidad constitucional pueda realizarse sea ex officio, como lo solicitan los actores, no da lugar a que los órganos jurisdiccionales, sin excepción, en cada caso, deban analizar todas las normas que estiman aplicables para emitir sus determinaciones.
En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la SCJN, en los términos siguientes[9]:
49. […]no significa que siempre y, sin excepción, los jueces deban hacer de manera obligatoria el control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Significa más bien que ese tipo de control lo pueden hacer por virtud de su cargo de jueces aun cuando no sean jueces de control constitucional y aun cuando no exista una solicitud expresa de las partes […]
61. La expresión ‘ex officio’ que se predica del control judicial significa, pues, que los jueces tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte, por el simple hecho de ser jueces, pero no que necesariamente deban hacer ese control en los tres pasos señalados (interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto e inaplicación) en todos los casos, sino en aquéllos en los que, de forma incidental, sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad.
El criterio en cita dio lugar a la jurisprudencia de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO[10], así como a la tesis de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE[11].
En el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la SCJN, al emitir la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito[12].
De acuerdo con la interpretación de la SCJN, la obligación de los órganos jurisdiccionales para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas en que sustentan sus determinaciones no se surte de manera abstracta, respecto de todas las normas aplicables
Antes bien, se ha considerado que el control difuso de constitucionalidad
–connotación que incluye el control de convencionalidad– que ejercen los órganos jurisdiccionales en la modalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el principio iura novit curia; sin embargo, ello no implica que deba ejercerse siempre pues, como se precisó, existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que deben tenerse en cuenta.
Por esas razones, se estima que los órganos jurisdiccionales en materia electoral no están constreñidos a llevar a cabo un análisis obligatorio del control constitucional para todas las normas en el dictado de las sentencias[13], como lo sugieren los inconformes.
En el caso, este órgano de decisión estima que, aun cuando los actores reclamaron la violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda, sobre la base de que el nombre de la candidata de la Coalición VFNL se asentó en dos recuadros de la boleta de la elección municipal, así como el nombre del candidato de la Coalición JHHNL se asentó en cuatro, no imponía que el Tribunal Local emprendiera un examen de constitucionalidad de las normas que así lo prevén para aquellos partidos que participan de manera coaligada, con la finalidad de constatar si ello se traduce en una ventaja indebida que conlleve a una desproporcionalidad numérica.
Lo que se desprende de la resolución impugnada es que la responsable consideró válido que la candidata Margarita Martínez López y el candidato Andrés Concepción Mijes Llovera, aparecieran en diversas ocasiones en la boleta, al haber sido postulados por dos y cuatro partidos, respectivamente, que contienden de manera coaligada, que esta circunstancia no se encuentra al margen de la ley o que es contraria a derecho, porque es un supuesto expresamente previsto en la Ley de Partidos y el Reglamento de Elecciones del INE, razón por la cual no se violentan los principios de igualdad y de equidad, ya que en esa forma de participación –en coalición– los emblemas no pueden aparecer en conjunto, sino en lo individual o por separado, y cada uno lo hará con el nombre de la candidatura que lo representa.
Con lo cual se evidencia que el examen fue exhaustivo y congruente con lo planteado en la demanda, sin que, por las razones antes señaladas, procediera efectuar sólo por argumentarse la trasgresión a los principios aludidos, el examen de constitucionalidad.
Por otra parte, se considera es ineficaz el agravio dirigido a cuestionar que, como lo determinó la autoridad responsable, los actores debían impugnar el acuerdo por el que se aprobó el diseño y la impresión de las boletas que se utilizarían en la elección de General Escobedo, toda vez que, con independencia de que así se haya indicado en la sentencia, lo cierto es que la autoridad brindó como razón principal de inoperancia del planteamiento que la forma de aparición de candidaturas que contienden en coalición se encuentra regulada legal y reglamentariamente.
De ahí que, ningún perjuicio ocasione al inconforme las consideraciones que se sostuvieron a mayor abundamiento, pues se respondió frontalmente el motivo de disenso hecho valer y ante esta Sala se limita en sus agravios a cuestionar que debió realizarse un análisis ex officio de constitucionalidad, lo cual se ha desestimado.
En otras palabras, lo que se tiene es que, aun cuando los actores no impugnaron el acuerdo de la autoridad electoral sobre el diseño e impresión de las boletas, lo hizo al conocer los resultados de la elección y ello fue analizado, aunque los argumentos expuestos se consideraron insuficientes para que alcanzara su pretensión.
Por otro lado, no se pierde de vista el argumento de los promoventes relativo a que los artículos 87, párrafo 12 de la Ley de Partidos y el diverso 4.1. del anexo del Reglamento de Elecciones del INE, son inconstitucionales, pues violan sus derechos humanos pro persona (sic).
Argumento que se considera ineficaz, pues no plantea una confronta con lo que dispone la Constitución Federal a fin de evidenciar la presunta inconstitucionalidad.
Aunado a lo anterior, el hecho de que el nombre de una candidatura aparezca en el emblema de los partidos coaligados en una boleta electoral, por sí mismo no genera una inequidad en la contienda, pues todos los partidos políticos tienen el derecho de participar en forma coaligada, además de que no constituye una ventaja indebida, debido a que los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, sin que se pueda transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
Asimismo, es ineficaz el planteamiento de atender a la interpretación más favorable a su persona, en tanto que se trata de un argumento genérico en el cual quienes promueven omiten especificar qué aspectos deben interpretarse bajo este principio y a qué conclusión pretenden se deba arribar.
Además de aclarar que solicitar se atienda al principio pro-persona al decidir una controversia no lleva implícitamente a la justificación de que las cuestiones planteadas al órgano jurisdiccional deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, como lo intentan.
Es de destacarse que, similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al emitir la ejecutoria de once de agosto, en el juicio ciudadano federal SM-JDC-699/2021.
5.3.2. El Tribunal Local sí analizó la causal prevista en fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, por lo que respecta a las casillas 430-B, 432-B, 433-B, 433-C8, 434-C1, 437-C1, 443-C7, 449-C2, 470-C1, 472-C3, 482-C3, 486-C1, 2147-C1, 2148-C1 y 2149-C1
Marco general del principio de exhaustividad.
El artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.
Dicho artículo es el origen del principio de exhaustividad en las resoluciones, el cual impone a los juzgadores el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, pero para dar cumplimiento a dicha obligación no solo debe darse una respuesta formal, sino que debe ser profunda, explicando a sus destinatarios las razones que les sirvieron para adoptar una interpretación jurídica, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto.
Marco normativo causal IV), del artículo 329, de la Ley Electoral Local: Recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el INE respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas y órganos designados en los términos acordados.
En la integración de las casillas en procedimientos electorales concurrentes (tal y como lo es en el caso en concreto) se realiza en términos de lo dispuesto en el numeral 274 de la LEGIPE.[14]
De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[15] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[16]
Al respecto, el artículo 329, fracción IV, de la Ley Electoral Local contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[17]
- Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[18]
- Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[19]
- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.
- Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[20]
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas.[21]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[22]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[23] o de todos los escrutadores[24] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
- Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[25] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
- Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
- Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[26]
Caso concreto
Señalan los actores que el Tribunal Local no fue exhaustivo al estudiar la causal prevista en fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, por lo que respecta a las casillas 430-B, 432-B, 433-B, 433-C8, 434-C1, 437-C1, 443-C7, 449-C2, 470-C1, 472-C3, 482-C3, 486-C1, 2147-C1, 2148-C1 y 2149-C1.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a los actores, en atención a lo siguiente:
En la instancia local los promoventes argumentaron respecto de las casillas 430-B, 432-B, 433-B, 433-C8, 434-C1, 437-C1, 443-C7, 449-C2, 470-C1, 472-C3, 482-C3, 486-C1, 2147-C1, 2148-C1 y 2149-C1, lo siguiente:
Casilla | Funcionarios impugnados | Irregularidad |
430-B | Antonio Guadalupe Rodríguez Edson Vásquez Ramiro de la Rosa
| Funcionarios no autorizados en el encarte.
|
Maria Guadalupe Varela Guerrero Ana Laura Porras Martínez Fanny Angely Hernández Ibarra | No son de la sección | |
432-B | Maribel Ángeles Guzmán Torres Ana Laura Estrada | No son de la sección |
433-B | Odalys Ayde Rodríguez Trejo | No es de la sección |
433-C8 | Roberto Sustaita Macías | No es de la sección |
434-C1 |
| No hay segundo secretario |
437-C1 |
| No asistieron Primer Secretario, Segundo y Tercer Escrutador
|
449-C2 | Tabrino Antonio Hernández Jesús Alberto Aquino Martines | Funcionarios no autorizados en el encarte. |
470-C1 |
| No hay tercer escrutador |
472-C3 |
| Indebidamente fungieron personas en los cargos de Primer, Segundo y Tercer escrutador |
482-C3 | Silvia Yovana Espino | Funcionaria no autorizada en el encarte Indebidamente fungieron personas en los cargos de segundo y tercer escrutador |
486-C1 |
| Nadie fungió como Presidente |
2147-C1 | Raúl Isaac Barrientos Brigida Celedonio Perez Maria Anita Castañeda Martinez Rosa Maria Carriales Segovia | Funcionarios no autorizados en el encarte |
Brigida Celedonio Maria Avila Gonzalez Rosa Maria Gonzalez Segovia | No es de la sección | |
2148-C1 | Alberto de la Cruz San Juan Beatriz Adriana Flores Villareal Sixto Felix Basilio Martin Ramon Romero Velia Damaris Barajas | Funcionarios no autorizados en el encarte |
Martin Ramon Romero Villegas | No es de la sección | |
2149-C1 | Miriam Lizbeth Hernández Sánchez Maria Guadalupe Vargas Martinez Nemcy Licet De La Cruz Juan Hernández | Funcionarios no autorizados en el encarte |
Maria Guadalupe Martinez Vargas Laura Alicia López Candela | No es de la sección |
Al respecto, el Tribunal Local en el fallo impugnado en primer término estableció el marco normativo aplicable a la causal invocada y realizó la valoración de las pruebas existentes en autos.
De esa manera, concluyó que, respecto a las citadas casillas lo siguiente:
Casilla | Funcionarios impugnados | Conclusión en el fallo |
430-B | Antonio Guadalupe Rodríguez | Se encuentra en el encarte Primer Escrutador sección 430-C2
|
Edson Vásquez | No aparece en el encarte ni pertenece a la sección | |
Ramiro de la Rosa
| Pertenece a la sección 430 (nombre correcto Ramiro de la Rosa Rangel) Lista Nominal 430 b página 25 | |
Maria Guadalupe Varela Guerrero Ana Laura Porras Martínez Fanny Angely Hernández Ibarra | De acuerdo a las actas de jornada electoral remitidas por la CEE, las personas mencionadas no fungieron como funcionarios de mesa directiva en esta casilla. | |
432-B | Maribel Ángeles Guzmán Torres Ana Laura Estrada | De acuerdo a las actas de jornada electoral remitidas por la CEE, las personas mencionadas no fungieron como funcionarios de mesa directiva en esta casilla. |
433-B | Odalys Ayde Rodríguez Trejo | De acuerdo a las actas de jornada electoral remitidas por la CEE, la persona mencionada no fungió como funcionaria de mesa directiva en esta casilla. |
433-C8 | Roberto Sustaita Macías | De acuerdo a las actas de jornada electoral remitidas por la CEE, no se aprecia a dicha persona como funcionario de casilla, teniendo los actores la carga probatoria de demostrar dicha circunstancia. |
434-C1 |
| De actas se desprende que sí hubo un segundo secretario: Carlos Barrón de León |
437-C1 |
| De actas se desprende que sí hubo un Primer Secretario: Hortencia Jiménez Vázquez No es causa de nulidad la falta de dos escrutadores |
449-C2 | Tabrino Antonio Hernández Jesús Alberto Aquino Martines | Según actas, las personas mencionadas no fungieron como funcionarios en esta casilla |
470-C1 |
| De actas se aprecia que si hubo tercer escrutador: Graciela Dávila Vargas. Concuerda con encarte |
472-C3 |
| Inoperante porque los actores son omisos en precisar los nombres de los funcionarios de casilla que impugnan |
482-C3 | Silvia Yovana Espino | Pertenece a la sección 482 (nombre correcto Silvia Johana Espino Cabrera)
Segundo y Tercer Escrutador inoperante porque los actores son omisos en precisar los nombres de los funcionarios de casilla que impugnan |
486-C1 |
| No es causa de nulidad la ausencia del Presidente ya que asistieron otros funcionarios de casilla |
2147-C1 | Raúl Isaac Barrientos Brigida Celedonio Perez Maria Anita Castañeda Martinez Rosa Maria Carriales Segovia | No existen actas de las que se desprendan los nombres y cargos de los supuestos funcionarios de la mesa directiva de casilla que impugnan los actores, teniendo la carga de demostrar que las personas que mencionan fueron funcionarios en dicha casilla, sin embargo, no aportaron prueba alguna de ello, por lo que no es posible verificar si las personas impugnadas pertenecen o no a la sección electoral correspondiente, por lo que resulta infundado su reclamo. |
Brigida Celedonio Maria Avila Gonzalez Rosa Maria Gonzalez Segovia | Ya fue objeto de análisis y se decretó que no existen actas de las que se desprendan los nombres y cargos de los supuestos funcionarios de la mesa directiva de casilla que impugnan los actores, teniendo la carga de demostrar que las personas que mencionan fueron funcionarios en dicha casilla, sin embargo, no aportaron prueba alguna de ello, por lo que no es posible verificar si las personas impugnadas pertenecen o no a la sección electoral correspondiente, por lo que resulta infundado su reclamo. | |
2148-C1 | Alberto de la Cruz San Juan Beatriz Adriana Flores Villareal Sixto Felix Basilio Martin Ramon Romero Velia Damaris Barajas | Existe una evidente contradicción en las actas remitidas por el INE y por la CEE, de las casillas 2148 básica y 2148 contigua 1, en cuanto a los funcionarios de casilla que constan en ellas, ya que no coinciden los mismos, por lo que se privilegia, en consecuencia, las actas remitidas por el INE que contienen los funcionarios de casilla que coinciden con el Encarte, ya que este Tribunal estima que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los ciudadanos que fueron designados previamente por el INE para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.
Resulta inoperante el reclamo, porque de actas del INE se desprende que las personas mencionadas, no fungieron como funcionarios en esta casilla, sino en la casilla 2148 básica, funcionarios los cuales coinciden con los designados en el Encarte para dicha casilla. |
Martin Ramon Romero Villegas | Ya fue objeto de análisis y se decretó como inoperante el reclamo, porque de actas del INE se desprende que la persona mencionada, no fungió como funcionario en esta casilla, sino en la casilla 2148 básica, de la cual se decretó su nulidad. | |
2149-C1 | Miriam Lizbeth Hernández Sánchez Maria Guadalupe Vargas Martinez Nemcy Licet De La Cruz Juan Hernández | Inoperante porque de actas se desprende que las personas mencionadas no fungieron como funcionarios en esta casilla, sino en la 2149 b |
Maria Guadalupe Martinez Vargas Laura Alicia López Candela | Nombre según actas, Mary Santa Bárcenas Gómez. No pertenece a la sección 2149. |
De lo anterior, es incuestionable que el Tribunal Local fue exhaustivo, pues estudió las casillas y la causal invocada en la instancia local (que los actores señalan no lo había realizado), sin que se advierta que las consideraciones que sustentan la resolución no hayan estudiado un argumento que no le fuera planteado o bien que resulten contradictorias entre sí o con los puntos decisorios.
De igual manera, quedó evidenciado, que la responsable sí fundó y motivó la decisión ahora controvertida, pues además de señalar el marco jurídico relacionado con la causal de nulidad y la valoración de las pruebas, expresó los motivos por los cuales consideró que, con base en las pruebas existentes, no se acreditó la indebida integración en las casillas que hace alusión en su demanda federal los promoventes.
Destacándose que se consideran acertadas las conclusiones del Tribunal Local, pues es criterio reiterado como se señaló en el marco normativo de la causal, no procede la nulidad cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas; cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla; así como cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes.
Por lo que corresponde a las casillas en que declaró inoperante el argumento de los promoventes, en atención a que no habían proporcionado el nombre de la persona que supuestamente lo integró, se considera también acertada la respuesta del Tribunal Local, pues es criterio de este Tribunal Electoral que cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.
De ahí que no sea válido que se formulen agravios a partir de probabilidades, es decir, sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, pues la causal de nulidad que nos ocupa se dirige específicamente a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por la autoridad electoral, bien porque se encuentre en el encarte o en algún acuerdo de sustitución o, en su caso, en el listado nominal de alguna de las casillas de la sección respectiva.
Aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.
En consecuencia, el señalamiento indeterminado de alguien que probable o supuestamente actuó en algún cargo o en sustitución de alguna persona funcionaria de casilla, fue calificado correctamente.
Por otro lado, no se pierde de vista que el Tribunal Local señaló que no le asistía la razón a los promoventes en diversas casillas, pues contrario a lo que argumentaban las personas que señalaban no habían participado como funcionarios de casilla, esto lo determinó una vez que realizó la valoración de las pruebas existentes en autos.
La determinación se considera acertada, pues una vez que analizó la documentación electoral advirtió que no participaron las personas que señaló los hoy actores habían actuado indebidamente como funcionarios.
Por lo tanto, tomando en consideración el principio de que todo aquel que afirma está obligado a probar y el que niega no está obligado a probar, sino en los casos en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho, mismo que se encuentra previsto en la normativa local electoral, en específico en el artículo 310, párrafo 3, de la Ley Electoral Local,[27] y en la Ley de Medios en el artículo 15, numeral 2[28],y que en el caso en concreto no se acreditó que los ciudadanos que señalan los actores actuaron indebidamente, se encuentra apegada a derecho la determinación controvertida.
Cabe señalar respecto a esta última temática los accionantes manifiestan que el Tribunal Local debió constatar si las personas que había señalado se encontraban o no en la sección, a lo cual no les asiste la razón, pues en principio -como actuó la autoridad responsable- debía primero verificar si las personas que le señalaron habían actuado como funcionarios de casilla, para una vez tener por acreditado tal elemento procediera a verificar en su caso si la persona se encontraba autorizada en el encarte y en el supuesto de no encontrarse autorizada en el encarte verificara si la persona era o no de la sección respectiva, además de que el Tribunal Local no se encontraba obligado analizar oficiosamente la integración de la mesa directiva de casilla, pues los promoventes tienen la obligación de acreditar la irregularidad respectiva.
5.3.3. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, en cuanto a la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, así como el planteamiento relativo al presunto rebase en el tope de gastos de campaña del candidato Andrés Concepción Mijes Llovera
Marco general fundamentación y motivación.
En principio, es menester precisar que por mandato del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal en todo juicio que se siga ante las autoridades jurisdiccionales deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento; en esa misma línea, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 16, párrafo primero, de la propia Ley Fundamental.
De la interpretación del precepto últimamente referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de estos.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
El respeto de la garantía de fundamentación y motivación tal como ha sido descrito, se justifica en virtud de la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos, respecto de los cuales es obligatorio que cualquier afectación por parte de una autoridad (incluyendo a los partidos políticos), debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, de modo tal que, de convenir a sus intereses, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para librarse de ese acto de molestia.
Así, todo acto de autoridad se considera que cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión.
Lo antes aducido encuentra sustento en la jurisprudencia J 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
Caso concreto
Los promoventes señalan que el Tribunal Local no fundo y motivó la resolución impugnada en cuanto a la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 329 de la Ley Electoral Local, que planteó.
Al respecto, debe señalarse que los actores para acreditar la referida causal alegaron, en esencia, que habían sucedido una serie de hechos que afectaban la imagen de su candidata, asimismo agregó que debía tomarse en consideración las irregularidades que planteó relacionadas con las causales III y IV -indebida integración de mesas directivas y apertura tardía-, así como se habían recontado 387 casillas porque tenían muchos errores, mismos que eran insubsanables.
Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local consideró infundado el argumento de los promoventes en atención a lo siguiente:
En cuanto a la manifestación de que sucedieron una serie de hechos que afectaron la imagen de la candidata, procedió a su estudio como probables conductas que pudiesen constituir violencia política por razón de género, arribando a la conclusión de que los hechos que se narraban únicamente constituían declaraciones unilaterales y subjetivas insuficientes para acreditar la supuesta violencia, sin que aportase elementos mínimos para acreditarlos.
Por otro lado, en cuanto a las manifestaban los actores relativas a que fungieron diversas personas no designadas en el Encarte y que no se encontraban capacitadas fueron funcionarios de casilla; que se aperturaron tarde las casillas y que las actas contenían muchos errores, ya que fueron llenadas por personas no capacitadas, a fin de acreditar la causal de nulidad prevista en el artículo 329, fracción XIII, de la Ley Electoral Local.
Le señaló que, en cuanto a la integración de las casillas por no personas no autorizadas en el encarte, no era una irregularidad grave, además de que no estaba plenamente acreditada.
En cuanto a los errores y apertura tardía, señaló que eran errores menores por parte de los funcionarios, los cuales fueron cometidos por ciudadanos no especializados, ni profesionales, y en su caso, el organismo administrativo electoral al realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, mediante el recuento parcial, los subsanó.
De lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el Tribunal Local mencionó los artículos aplicables al caso en concreto y los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para su emisión.
Cabe señalar que no se pierde de vista que los quejosos se duelen de que el Tribunal Local debió analizar las irregularidades de manera conjunta para tener por acreditada la causal prevista en el artículo 329, fracción XIII, de la Ley Electoral Local.
No obstante, contrario a lo que señalan el Tribunal Local sí analizó de forma conjunta las irregularidades relativas a que a que fungieron diversas personas no designadas en el Encarte y que no se encontraban capacitadas fueron funcionarios de casilla; que se aperturaron tarde las casillas y que las actas contenían muchos errores, ya que fueron llenadas por personas no capacitadas, determinando que las mismas no actualizaban la causal de mérito, pues las mismas no se consideraban graves ni plenamente acreditadas.
Debe destacarse que el hecho de que el Tribunal Local realizara un análisis especifico de las casillas en las que se plantearon causales previstas en las fracciones IV y VI del artículo 329 de la Ley Electoral Local, se encuentra ajustado a derecho, pues atendiendo al tipo de causal que se plantea la responsable debe verificar si en su caso la misma se actualiza.
Por otro lado, no escapa de la vista el argumento de los promoventes en el sentido de que contrario a lo sostenido por el Tribunal Local el hecho de que se hubiese realizado el recuento en 387 casillas constituye una irregularidad grave.
A lo cual no les asiste la razón, pues el hecho de que se lleve el recuento de casillas por parte de la autoridad electoral, contrario a lo que sostienen de forma automática no significa que sea una irregularidad grave.
En efecto, los actores pretenden que se nulifique la votación recibida en las casillas que fueron objeto de recuento, pues los errores que en ellos se contenían fueron graves, pues si no fuese así no hubieran sido objeto de recuento.
El artículo 329, primer párrafo, fracción XIII[29], de la Ley Electoral Local, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Ahora bien, el recuento de la votación recibida en una casilla tiene la finalidad de dar certeza y máxima transparencia a los resultados, en el caso del Estado de Nuevo León, el artículo 269, primer párrafo, fracción IV, puntos a y b, de la Ley Electoral Local prevé, que las Comisiones Municipales Electorales abrirán los paquetes electorales y deberán realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla electoral cuando se actualice alguno de los dos supuestos, a saber:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos, y
b) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición.
Por otro lado, conforme al numeral 4.1.2. de los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral 2020-2021, aprobado por acuerdo CEE/CG/033/2021, la autoridad electoral debía determinar las casillas susceptibles de recuento, pero que esta diligencia sólo procede en aquellas en las que se actualice alguno de los siguientes supuestos que prevé:
- Presenten muestras de alteración.
- No cuente con el acta contenida en la bolsa SIPRE o bolsa cómputo en su exterior.
- El acta de escrutinio y cómputo del SIPRE no fue capturada.
- El número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
- Alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
- Errores o inconsistencias evidentes en las actas.
- Aquellas que encuadren en las causales establecidas en la ley, para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
Como puede advertirse, existen varios supuestos para la procedencia del recuento de votación recibida en casilla.
Ahora bien, como fue precisado los promoventes señalan que el hecho de que se hubiese realizado el recuento de la votación en 387 casillas debe considerarse como una irregularidad grave, no obstante, contrario a su dicho, la procedencia del recuento fue legalmente establecida para diversos tipos de supuestos, y el hecho de que se lleven a cabo no trae aparejado que en el caso se esté de frente a una irregularidad grave por lo que de forma automática deba anularse la votación de la casilla.
Debe destacarse que el recuento de la votación tiene la finalidad de dar certeza y máxima transparencia a los resultados, y en el caso en concreto, ni en la instancia local ni en la presente instancia los accionantes precisaron que tipo de irregularidades subsistieron aún y cuando se llevó a cabo el recuento respectivo, pues la irregularidad únicamente la hacen descansar en el hecho de que fueron materia de recuento.
Es de señalarse que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por lo que es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos, y en su caso el recuento de la votación es la vía idónea para rectificar los errores que en su caso se hubiesen cometido y brindar certeza de la votación que se recibió, por lo que la determinación del Tribunal Local fue ajustada a derecho.
Cabe señalar que es ineficaz el argumento de los promoventes, relacionado a que, al haberse llevado a cabo el recuento de la votación de 387 casillas, es decir, más del 20% de las casillas contrario a lo señalado por el Tribunal Local debió declararse la nulidad de la elección acorde a lo establecido en el numeral 331, primer párrafo, fracción I, de la Ley Electoral Local.
Esto es así, pues la nulidad de la elección la hace depender de las supuestas irregularidades de las casillas que fueron objeto de recuento, que como fue precisado, no significa que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en ellas.
Por otro lado, los promoventes señalan que el Tribunal Local no fundo y motivó la resolución impugnada en cuanto a su argumento de rebase en el tope de gastos de campaña del candidato Andrés Concepción Mijes Llovera.
Al respecto, los actores en la instancia local, en esencia, señalaron que el candidato Andrés Concepción Mijes Llovera rebasó el tope de gasto de campaña.
Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local consideró infundado el argumento de los promoventes, debido a que era un hecho notorio la existencia del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y la Resolución del Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Nuevo León, el cual fue aprobado el veintidós de julio, sin que en él se resolviera el rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador.
Agregando que también era un hecho notorio la resolución dictada en fecha veintidós de julio, por el Consejo General del INE, en el Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en Materia de Fiscalización, promovido en contra del candidato de la Coalición JHHNL identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/534/2021/NL, con el cual pretendía, entre otras cosas, acreditar un supuesto rebase en el tope de gastos de campaña del referido candidato, procedimiento que fue declarado infundado.
De lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el Tribunal Local mencionó los artículos aplicables al caso en concreto y los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para su emisión, para determinar que el candidato Andrés Concepción Mijes Llovera no rebasó el tope de gastos de campaña.
Destacándose que lo resuelto se considera acertado, pues en criterio de este Tribunal Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Federal, los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de una elección en el supuesto de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes[30]:
1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más (5%) por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;
2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y
3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:
i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez, y
ii. En caso de que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.
Por lo que si en el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y la Resolución del Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Nuevo León, aprobado el veintidós de julio, se determinó, entre otras cuestiones, que el candidato Andrés Concepción Mijes Llovera, no rebasó el tope de gasto de campaña, no se actualiza la causal de nulidad de la elección.
Cabe señalar que no se pierde de vista que los actores señalan que el Tribunal Local debió transcribir las partes respectivas del “Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y la Resolución del Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Nuevo León”, así como de “la resolución dictada en fecha veintidós de julio, por el Consejo General del INE, en el Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en Materia de Fiscalización, promovido en contra del candidato de la Coalición JHHNL, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/534/2021/NL”, a lo cual no les asiste la razón, pues contrario a su dicho no existe disposición que lo obligara a transcribirlos, pues bastaba que mencionara que a través de las referidas resoluciones la autoridad electoral concluyó que Andrés Concepción Mijes Llovera, no rebasó el tope de gasto de campaña.
Destacándose que el Tribunal Local precisó que dichas resoluciones se encontraban visibles en la página oficial del INE, subrayándose que en su caso los hoy promoventes en sus demandas federales en ningún momento establecen que lo concluido por el Tribunal fuese erróneo.
Finalmente, se considera ineficaz el argumento de los promoventes relativos a que la Comisión de Fiscalización del INE no les notificó de manera personal la resolución de veintidós de julio, dictada en el Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en Materia de Fiscalización, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/534/2021/NL, pues dicho argumento no tiene relación alguna propiamente con la sentencia impugnada.
En ese sentido, por lo anteriormente expuesto, al no asistirle la razón a los argumentos de los actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-879/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-218/2021, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza.
[2] Consultable en https://computos2021.ceenl.mx/GC01M21.htm .
[3] Juicio que se originó derivado del acuerdo plenario de escisión de fecha veinticinco de agosto.
[4] Entonces candidata a la presidencia municipal postulada por el PAN.
[5] Glosado en el expediente correspondiente.
[6] Véanse foja 1 del expediente SM-JRC-218/2021.
[7] Artículos 1°, 14, 16, 17, 41 base I y IV, 99 párrafo quinto, fracciones III y IV y, 116 de la Constitución Federal.
[8] Véase la jurisprudencia 15/2002, de rubro y texto: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
[9] Párrafo 59 y 61 del Amparo directo en revisión 3200/2012.
[10] Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 27, febrero de 2016, tomo I; p: 430.
[11] Tesis: 1a. CCCLX/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 1, diciembre de 2013, tomo I.
[12]Jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 7, junio de 2014, tomo I; p. 555.
[13] Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-41/2016 y SUP-REC-41/2016, y retomadas por esta Sala al decidir el juicio electoral SM-JE-218/2021.
[14] Véase artículo 253 de la LEGIPE.
[15] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[16] Artículo 274 de la LEGIPE.
[17] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[18] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[19] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.
[20] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
[21] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[22] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[23] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[24] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[25] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[26] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[27] Artículo 310. …
El que afirma está obligado a probar. También lo estará el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[28] Artículo 15
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[29] XIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[30] De conformidad con la Jurisprudencia 2/2018, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp-25 y 26.