ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-219/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: MAGISTRATURA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
COLABORÓ: OSCAR DANIEL GONZÁLEZ ELIZONDO
Monterrey, Nuevo León, a 3 de julio de 2024.
Resolución de la Sala Monterrey que considera improcedente el juicio promovido por el PAN, porque este órgano constitucional únicamente puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo por la Magistrada instructora del Tribunal de Nuevo León, mediante la cual determinó no admitir las pruebas vía informe ofrecidas por la Coalición, al estimar que no se demostró que dichos elementos probatorios hayan sido solicitados por la representación legal de la coalición o por su candidatura, sino por diversas personas, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Pleno de dicho Tribunal, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional local, para que se pronuncie respecto a los planteamientos del impugnante.
Índice
Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Nuevo León
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas
3.1. Falta de instancia previa
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón por México, integrada por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. |
Constitución General: | Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PAN/actor/parte actora: | Partido Acción Nacional. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido en contra de la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo por la Magistrada instructora del Tribunal de Nuevo León, mediante la cual determinó no admitir las pruebas vía informe ofrecidas por la Coalición, relacionadas con la impugnación a los resultados de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
I. Hechos contextuales de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, inició el proceso electoral 2023-2024 en el estado de Nuevo León, en el cual se renovarían los Ayuntamientos, así como los cargos a Diputaciones Locales.
2. El 30 de marzo de 2024[3], se aprobaron los registros de las planillas de candidaturas para la renovación del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, entre otros, a Héctor Israel Castillo Olivares de la Coalición y Jesús Ángel Nava Rivera de MC.
3. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el referido municipio, para la renovación, entre otros, del Ayuntamiento antes mencionado.
4. El 5 de junio, inició la sesión de cómputo y validez en la comisión municipal respectiva, misma que concluyó el 7 de junio siguiente, en la cual se entregó la constancia de mayoría al candidato postulado por MC.
II. Instancia local
1. En desacuerdo, el 12 de junio, la Coalición, El PAN y Héctor Israel Castillo Olivares promovieron juicio de inconformidad a fin de solicitar la nulidad de la votación en diversas casillas, así como la nulidad de la elección del ayuntamiento en Santa Catarina, Nuevo León.
2. El 15 siguiente, el Tribunal de Nuevo León admitió el juicio de inconformidad y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos (JI-163/2024 y sus acumulados).
3. El 25 de junio, la Magistrada instructora desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, en la que no admitió distintas pruebas vía informe ofrecidas por la parte promovente.
III. Instancia federal
Inconforme, el 29 de junio, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral, directamente, ante esta Sala Monterrey, en contra de la determinación de la Magistrada instructora del Tribunal de Nuevo León.
Esta Sala Monterrey considera improcedente el juicio promovido por el PAN, porque este órgano constitucional únicamente puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo por la Magistrada instructora del Tribunal de Nuevo León, mediante la cual determinó no admitir las pruebas vía informe ofrecidas por la Coalición, al estimar que no se demostró que dichos elementos probatorios hayan sido solicitados por la representación legal de la coalición o por su candidatura, sino por diversas personas, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Pleno de dicho Tribunal, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional local, para que se pronuncie respecto a los planteamientos del impugnante.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[4]).
En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación[5]).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
En ese sentido, dicha regla también es aplicable para los acuerdos u omisiones de una magistratura que actúa en su calidad de presidencia o instructora de un Tribunal Electoral de una entidad federativa, de modo que, cuando se reclama una actuación por parte de la magistratura que preside o instruye el asunto en la instancia local, en principio, lo procedente es que sea el Pleno del Tribunal el que conozca de esa impugnación.
Lo anterior, en atención al principio general que reconoce en el Pleno de los órganos colegiados la atribución de revisar las resoluciones de las magistraturas instructoras o de la presidencia, especialmente, porque el análisis puede estar vinculado no sólo con su legalidad, sino con aspectos trascendentales para la sustanciación del juicio[6].
No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[7].
En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.
En el asunto que se analiza, la Magistrada instructora del Tribunal de Nuevo León determinó no admitir distintas pruebas vía informe ofrecidas por la Coalición, al estimar que no se demostró que dichos elementos probatorios hayan sido solicitados por la representación legal de la Coalición o por su candidatura, sino por diversas personas.
Frente a ello, el PAN alega, en esencia, que fue incorrecto que la Magistrada instructora, de manera unitaria, no admitiera diversas pruebas bajo la consideración central de que la parte actora no tenía legitimación, pues dicha determinación debió realizarse por el Pleno del Tribunal Local.
En atención a lo expuesto, si en el caso se impugna una audiencia llevada a cabo por una Magistratura instructora, en la que no admitió diversas pruebas, resultaba procedente que, en primer lugar, el Pleno del Tribunal de Nuevo León estuviera en condiciones de revisar ese acto, porque de esa manera se observa y garantiza sistemáticamente el principio de agotar las instancias previas y el derecho de acceso a la justicia.
Lo anterior porque, el impugnante tiene el deber de agotar cualquier recurso o juicio a través del cual, previamente, puede analizarse la controversia y, en el caso, debe entenderse implícita la existencia de un medio de impugnación ante el Pleno del Tribunal de Nuevo León para revisar los acuerdos de las magistraturas en lo individual.
Aunado a que, al reconocerse previamente la existencia de un recurso o juicio y ordenarse el reencauzamiento de la impugnación, se logra garantizar la protección del derecho de acceso a la justicia del impugnante que ha impulsado esta Sala Monterrey y, con ello, sistematizar el principio constitucional que impone el deber de agotar las instancias previas con el derecho de acceso a la justicia.
Esto es así, pues al permitir que sea el propio Pleno del Tribunal Local el que conozca en primera instancia de las posibles transgresiones a las reglas procesales que rigen el medio de impugnación en la instancia estatal, permite la depuración del proceso, así como el respeto al derecho de acceso a la justicia de forma pronta pues, al resolverse en la instancia local cualquier irregularidad, se evitan posibles reposiciones innecesarias del procedimiento.
Por tanto, si el Tribunal de Nuevo León es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia en el ámbito local y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las controversias electorales, resulta claro que el referido tribunal tiene total potestad para que, en Pleno, conozca del medio de impugnación y se pronuncie conforme a Derecho proceda, sobre todo si el acto impugnado deriva de alguna determinación de una Magistratura integrante, en su carácter de instructora.
Sin que obste que la previsión de un recurso o juicio para revisar los actos de las magistraturas en lo individual por parte del Pleno sea expresa o implícita en el sistema, porque esta interpretación favorece la línea jurisprudencial y una visión federal del Estado Mexicano, que el máximo Tribunal de la materia ha sustentado, al orientar hacia la preferencia de las interpretaciones que favorecen las lecturas que permiten la resolución de las controversias en el ámbito local[8] y, en todo caso, ante la falta de previsión normativa, le corresponderá a la autoridad local establecer las reglas para analizar la inconformidad en contra de actos de carácter procesal.
Esta Sala Monterrey considera que, como se anticipó, al encontrarse identificado el acto que el PAN estima indebido y los motivos que señala le generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar la demanda al Pleno del Tribunal de Nuevo León.
1. Se vincula al Pleno del Tribunal de Nuevo León para que conozca y resuelva el medio de impugnación conforme a sus atribuciones, dentro del plazo establecido en la ley.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32, de la Ley de Medios de Impugnación.
Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[9].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.
Segundo. Se reencauza la demanda al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie conforme a Derecho proceda.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes.
[3] Las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[4] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
[5] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]
[6] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver los juicios SM-JE-55/2021, SM-JDC-34/2020, SM-JDC-33/2020, SM-JDC-32/2020 y SM-JE-18/2020, entre otros.
[7] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001).
[8] Tal razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia 14/2014 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.
Asimismo, sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia 15/2014, de rubro y texto: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO. De lo ordenado en los artículos 17, 40, 41, base VI, 116, fracción IV, inciso l), 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto sobre la materia tanto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como en las Constituciones y leyes locales, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial. Por cuanto hace a la justicia electoral, dicho federalismo se actualiza a través de un sistema integral de medios de impugnación tendente a que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Bajo esa premisa, si en la Constitución General de la República se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del citado federalismo judicial y disfuncional para el referido sistema constitucional y legal de justicia electoral integral. El funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad jurisdiccional de la respectiva entidad federativa o del Distrito Federal, a efecto de que implemente una vía o medio idóneo. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
[9] Jurisprudencia 9/2012, de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.