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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-228/2015

 

ACTORES: PARTIDOS  REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL  Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de agosto de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que confirma la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/40/2015 y su acumulado TESLP/JNE/43/2015, pues se considera que la valoración de las pruebas realizada por el órgano jurisdiccional local es conforme la ley, ya que las mismas son insuficientes para acreditar las irregularidades aducidas en las casillas impugnadas correspondientes a la elección de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí. 

 

 

GLOSARIO

Alianza:

 

Alianza Partidaria conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y el candidato postulado Jesús Josué Soni Cortes para el ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí

Comité Municipal:

 

Comité Municipal Electoral de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí

 

 

Constitución Federal:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral Local:

 

Ley de Justicia Local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

PAN:

Partido Acción Nacional

 

 

PRI:

 

Partido Revolucionario Institucional

 

PVEM:                                                                                                                                                                           

Partido Verde Ecologista de México

PRD:                               

Partido de la Revolución Democrática    

           

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación ocurrieron en el año dos mil quince.

 

1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral en San Luis Potosí en la que se eligieron, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, de esa entidad federativa.

1.2. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio el Comité Municipal llevó a cabo el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento.

1.3. Nuevo escrutinio y cómputo total. Se llevó a cabo el recuento total de la votación recibida en las veintiséis casillas que se instalaron en el municipio de San Vicente Tancuayalab, ya que entre las planillas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación existió una diferencia menor del tres por ciento.

1.4. Cómputo municipal. El cómputo municipal arrojó la siguiente votación[1]:

 

PAN

ALIANZA PARTIDARIA PRI-PVEM-NA-JESÚS JOSUÉ SONI CORTES

PRD

CNR

VN

Votos

4,140

4,096

124

3

196

Por tanto, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla de candidatos que postuló el PAN, encabezada por Tirso Robles Azuara.

1.5. Medios de impugnación locales. El catorce de junio el PRI y el PVEM, que integran entre otros la Alianza, promovieron juicios de nulidad electoral en contra de los actos precisados con anterioridad. Tales asuntos se radicaron ante la Responsable bajo los números TESLP/JNE/40/2015 y TESLP/JNE/43/2015 y el cinco de julio siguiente se decretó la acumulación de tales expedientes mediante un acuerdo colegiado[2].

 

1.6. Sentencia impugnada. El veinte de julio la Responsable dictó sentencia en los juicios de nulidad referidos en el punto anterior, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el PAN.

 

1.7. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de julio el PRI y el PVEM promovieron de forma conjunta el presente medio de impugnación en contra de la sentencia impugnada.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, en virtud de que se impugna una sentencia dictada por la Responsable en unos juicios de nulidad electoral relacionados con la renovación del ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí; entidad federativa comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. PROCEDENCIA

El escrito de demanda reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, tal como se razona enseguida:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan las denominaciones del PRI y el PVEM que integran la Alianza, así como el nombre y firma sus representantes; se identifica a la autoridad responsable y la resolución combatida; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que causa el acto reclamado.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que si la notificación de la sentencia reclamada se realizó al PRI y al PVEM el veintiuno de julio de dos mil quince[3], y la demanda del juicio se promovió el veinticuatro de julio siguiente[4], es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.

c) Legitimación. El PRI y el PVEM que integran la Alianza están legitimados para promover este juicio por tratarse de partidos políticos nacionales.

d) Personería. Dicha condición se encuentra colmada, ya que este juicio de revisión constitucional electoral lo promueve conjuntamente José Guadalupe Durón Santillán y Claudia Elizabeth Gómez López, en su carácter de representantes del PRI y del PVEM, quienes presentaron los medios de impugnación locales a los que recayó la sentencia impugnada. De manera que si la Responsable reconoció su personería en el informe circunstanciado no cabe objetarla en esta instancia federal[5].

e) Interés jurídico. Se satisface este requisito pues el PRI y el PVEM que integran la Alianza combaten el fallo dictado por la Responsable en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/26/2015 y su acumulado TESLP/JNE/27/2015 que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Vicente, Tancuayalab, San Luis Potosí, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla de candidatos postulada por el PAN, lo cual resulta contrario a las pretensiones de los partidos actores.

f) Definitividad y firmeza. En la Ley de Justicia Local no existe medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia reclamada.

g) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia aun cuando el PRI y el PVEM omiten citar los preceptos constitucionales presuntamente violados, porque lo establecido por el artículo 86 párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios debe entenderse en un sentido formal, es decir, como requisito de procedencia, y no como el análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que implicaría entrar al estudio de fondo del juicio.

Consiguientemente, si los partidos actores alegan que la sentencia dictada por la Responsable no es legal, esto es suficiente para tener por acreditado el requisito en cuestión y, por lo tanto, no procede el desechamiento de plano de la demanda de este juicio[6].

En tales condiciones, se desestima la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado Tirso Robles Azuara, en su carácter de candidato electo postulado por el PAN al ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí.

h) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección[7]. Este requisito se colma porque de resultar fundados los agravios expuestos por el PRI y el PVEM que integran la Alianza se revocaría el fallo reclamado y, eventualmente, existe la posibilidad de que se diera un cambio de ganador en los comicios[8]. Además que de no atenderse las inconformidades de los partidos demandantes habría una afectación al derecho de acceso a la justicia que les otorga el artículo 17 Constitucional[9].

i) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado tal requisito porque si la toma de posesión de los integrantes del ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, será hasta el uno de octubre de este año, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, existe la posibilidad jurídica y material de que la violación reclamada se repare.

j) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Se cumple este presupuesto dado que el PRI y el PVEM agotaron en tiempo y forma el juicio de nulidad electoral local ante la Responsable para impugnar los actos administrativos que consisten en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas. 

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

Al resolver los juicios de nulidad electoral, la Responsable estimó que los agravios hechos valer por el PVEM respecto de la casilla 1169 básica y los expuestos por el PRI relacionados con las casillas 1160 básica y 1178 contigua 1, eran infundados. Esto es así porque los actores no acreditaron las violaciones aducidas en cada una de ellas, por lo que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de San Vicente, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas expedidas a la planilla de candidatos postulada por el PAN, y encabezada por Tirso Robles Azuara.

Inconformes con esa decisión judicial, el PRI y el PVEM, promovieron conjuntamente este juicio de revisión constitucional electoral en donde formulan los agravios siguientes:

a) La sentencia reclamada es ilegal pues la Responsable sostuvo que con las pruebas aportadas por el PVEM consistentes en las declaraciones a cargo de Gregorio Hernández Santiago, Ma. Juana Angelina Hernández y Marcos Dulior Franco Torres rendidas ante la fe de la Notaria Púbica Número Seis de Tamuín, San Luis Potosí, no se acredita que a Porfirio Santiago Hernández, en su calidad de representante acreditado ante la casilla 1169 básica, se le haya impedido el acceso o fuera expulsado de la casilla por María Santos Vicente Casimiro, presidenta de la misma. Esto lo estimó así el Tribunal responsable porque tales testimonios fueron rendidos seis días después de la jornada electoral, lo cual incumple el principio de inmediatez y espontaneidad; además que las tres declaraciones son idénticas, pues se usó el mismo lenguaje, las mismas palabras y la relatoría del testimonio es exactamente igual en cada testigo, lo cual da pauta a considerar que presuntamente fueron aleccionados, y tales circunstancias restan convicción a dicha prueba.

Sin embargo, según los actores, tal apreciación es incorrecta pues la Responsable indebidamente valoró tales testimonios aplicando los principios de inmediatez  y espontaneidad que no son propios de la materia electoral, sino de la materia penal, por lo que no es acertado que por haber declarado seis días después a la celebración de la jornada electoral su testimonio no tenga valor probatorio, máxime que no existe base legal que así lo establezca.

b) La Responsable estimó que la prueba testimonial en materia electoral en el mejor de los casos puede tener valor indiciario, en términos de la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Sin embargo, al no estar corroborada en autos con otros medios de convicción carece de eficacia probatoria. No obstante, según los demandantes tal apreciación es errónea porque los indicios que aportaron los testimonios no los contradicen otras pruebas.

Además, la Responsable incorrectamente restó eficacia a los testimonios rendidos ante la Notaria Púbica Número Seis de Tamuín, San Luis Potosí, porque los declarantes eran representantes de partidos políticos acreditados ante la casilla 1169 básica, además que no asentaron en el acta correspondiente que sus declaraciones derivaron de que existieron tales incidentes el día de la jornada electoral. No obstante, tal valoración no es acorde a la ley porque para apreciar tales testimonios no importa que provengan de los representantes de partidos políticos y tampoco se requiere necesariamente que deriven de algún incidente o inconformidad para otorgarles eficacia demostrativa plena.

c) La Responsable sostuvo que las declaraciones de referencia no eran veraces ni idóneas pues la fe pública del fedatario no es apta para demostrar hechos o actos ajenos a sus funciones. Lo cual aducen es indebido, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Justicia Local, las pruebas testimoniales podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en actas levantadas ante fedatario público, y tendrán valor probatorio cuando éste las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, lo  cual ocurre con las declaraciones de los testigos.

d) La Responsable indebidamente aplicó criterios jurisprudenciales que pertenecen al derecho común sustentados por diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, para reforzar las consideraciones de la sentencia reclamada, lo cual es indebido porque sólo deben aplicar los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral.

e) La Responsable no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Local el cual establece que las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, pues no apreció las declaraciones de los testigos Gregorio Hernández Santiago, Ma. Juana Angelina Hernández y Marcos Dulior Franco con base en tales reglas, sino en otras.

f) La Responsable sostuvo en la sentencia impugnada que las declaraciones de los testigos al ser similares carecían de validez probatoria, lo cual a su consideración es ilegal, porque con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, debió tomar en cuenta que son personas nacidas en un pueblo indígena, como lo es San Vicente Tancuayalab; que se trata de personas que no tiene experiencia jurídica;  y que los defectos en la redacción de los testimonios no es imputable a los declarantes sino a la notaria que levantó el instrumento.

Agregan los actores, que no resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: “TESTIGOS SOSPECHOSOS”, sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invocó la Responsable en la sentencia impugnada, porque en materia electoral los órganos jurisdiccionales locales no atienden a reglas de valoración de las pruebas, sino que lo hacen en función a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

g) La Responsable sostuvo que el PRI solamente impugnó la casilla 1160 básica, lo cual es indebido porque en su demanda también se desprende que impugnó la votación recibida en la casilla 1160 contigua.

h) La Responsable consideró indebidamente que el PRI no acreditó sus afirmaciones en el sentido que el candidato del PAN a la alcaldía de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, se presentó en la escuela Jesús Silva Herzog, en donde se instalaron las casillas 1160 básica y 1160 contigua, y realizó actos de proselitismo, pues perdió de vista que con las pruebas que obran en autos se acredita fehacientemente que Tirso Robles Azuara indujo a las personas para que sufragaran a su favor, tan es así que en la casilla 1160 contigua se levantó un incidente sobre el particular.

i) La Responsable indebidamente consideró que el PRI tampoco acreditó el elemento determinante porque si bien la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de cuarenta y cuatro votos, no existen pruebas para establecer cuántos electores fueron supuestamente presionados por el candidato del PAN, lo cual es ilegal porque éste coaccionó a más de cuarenta y cuatro ciudadanos.

j) La Responsable sostuvo que las diversas pruebas aportadas por el PRI consistentes en las declaraciones a cargo de Santos Martínez Castillo, Francisco Javier Ponce Meraz e Iván González Ricaño, rendidas ante la fe de la Notaria Púbica Número Seis de Tamuín, San Luis Potosí, no son aptas para acreditar que el candidato postulado por el PAN ejerció presión en la casilla 1160 básica; considerando que tales testimonios fueron rendidos cinco días después de la jornada electoral, lo cual incumple el principio de inmediatez y espontaneidad; además que las tres declaraciones son idénticas, pues se usó el mismo lenguaje, las mismas palabras y la narración del testimonio es exactamente igual en cada testigo, lo cual da pauta a considerar que presuntamente fueron aleccionados, y tales circunstancias restan convicción a dicha prueba.

Sin embargo, los actores estiman que tal apreciación es incorrecta por las mismas razones que expusieron en los agravios relacionados con la casilla 1169 básica impugnada por el PVEM.

k) La Responsable sostuvo que el PRI adujo irregularidades en los rubros auxiliares de las boletas recibidas y las boletas sobrantes en relación con la casilla 1178 contigua 1, porque entre uno y otro rubro existe una diferencia de setenta y ocho boletas de más, pero tal circunstancia por sí misma no constituye error en el cómputo al tratarse de inconsistencias en datos auxiliares y no en rubros fundamentales.

No obstante, en consideración de los actores tal determinación es incorrecta porque las setenta y ocho boletas excedentes sí son determinantes para el resultado de la elección dado que la diferencia entre el PAN y el PRI que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, es de cuarenta y cuatro votos.

l) La Responsable consideró que el PRI no expuso hechos ni agravios para  que se declare nula la validez de la elección así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos del PAN. Sin embargo, tal apreciación es equivocada, porque en autos quedó demostrado que se solicitó la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por lo que al ser procedente su anulación esto trae como consecuencia que la planilla postulada por el PRI resulte ganadora de la contienda y, por lo tanto, se revocaría el otorgamiento de las constancias.

Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si la Responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al juicio con las cuales a decir de los actores se acreditaron las irregularidades aducidas en las casillas impugnadas.

Cabe precisar, que está acreditado en autos y no es motivo de controversia en este asunto que en el caso se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 421 párrafo 2 de la Ley Electoral Local, pues al existir entre los candidatos de las planillas que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación una diferencia en el resultado menor del tres por ciento para la elección municipal, el Comité Municipal realizó el recuento de votos en la totalidad de las veintiséis casillas instaladas en el municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, el diez de junio de este año.

4.2. Los testimonios ofrecidos como prueba por el PVEM al juicio local no cumplen los principios procesales de espontaneidad e inmediatez

Los actores sostienen que la Responsable indebidamente negó valor probatorio a los testimonios ofrecidos al juicio para acreditar que se impidió el acceso al representante del PVEM en la casilla 1169 básica, sobre la base de que las declaraciones no cumplieron los principios de  inmediatez y espontaneidad, porque perdió de vista que tales principios son propios de la materia penal y no de la electoral. Debido a que si las declaraciones se hicieron seis días después de celebrada la jornada electoral, esto no le resta valor probatorio, y menos que los declarantes hayan sido representantes de partidos políticos, ya que no existe base legal que prohíba a éstos declarar.

No se comparte el punto de vista de los actores, por las razones siguientes:

Es importante mencionar que los hechos, siempre, y las pruebas, en su normalidad, preceden a la contienda judicial en su generalidad; en ésta, lo que ha de probarse lógicamente, son las afirmaciones de las partes sobre hechos anteriores mediante pruebas actuales o también anteriores a esos hechos, pero siempre preexistentes al juicio.

Por tanto, si bien es cierto que no debe confundirse que las pruebas testimoniales rendidas en un proceso penal y electoral, aunque en ellas intervengan las mismas personas y se refieran al mismo punto, son autónomas y de naturaleza jurídica diversa, también lo es que en su valoración hay que apreciar los principios procesales de inmediatez y espontaneidad, esto es, el tiempo y el modo en que fueron producidas.

En tales condiciones, no es exacta la afirmación de los actores en el sentido de que los principios procesales de espontaneidad e inmediatez sólo tienen aplicación en la materia penal, pues tales principios tienen validez absoluta en todo proceso judicial y de la naturaleza de que se trate y, además, porque guardan relación con todos los elementos probatorios que se allegan al juicio, pues es lógico que las pruebas aportadas inmediatamente después de sucedidos los hechos, como por ejemplo en el caso de la testimonial, por su espontaneidad y falta de preparación, tengan un mayor valor probatorio que otros elementos que expresamente se ofrezcan y se aporten durante el proceso para acreditar los hechos cuestionados.

Además, por aplicación del principio de inmediatez, se deben preferir las declaraciones dadas a raíz de ocurridos los hechos, por su espontaneidad, a las declaraciones posteriores, por presumirse interés, asesoramiento u otras razones que merman la credibilidad de los testimonios.

Consecuentemente, si en el caso concreto la Responsable en la sentencia recurrida estimó que las testimoniales de Gregorio Hernández Santiago, Ma. Juana Angelina Hernández y Marcos Dulior Franco Torres, rendidas el día trece de junio de dos mil quince, ante la fe de la Notaria Púbica Número Seis de Tamuín, San Luis Potosí[10], no son aptas para acreditar que se impidió el acceso de Porfirio Santiago Hernández, representante del PVEM acreditado ante la casilla 1169 básica, tal estimativa es legal.

Esto, porque tales testimonios al haberse producido seis días después de celebrada la jornada electoral, incumplen con los principios procesales de inmediatez (circunstancia de tiempo) y de espontaneidad (circunstancia de modo), pues no se realizaron durante la misma jornada electoral, lo cual sin lugar a duda resta eficacia demostrativa plena a esas declaraciones[11].

4.2.1. Los indicios que generaron los testimonios se desvanecieron porque éstos fueron realizados por representantes de los partidos políticos ante la casilla

Es cierto que tratándose de la materia electoral la prueba testimonial sólo puede aportar indicios[12]. Sin embargo, contrario a lo que afirman los promoventes, los indicios que en el mejor de los escenarios pudieran reportar esos testimonios, lejos de verse corroborados o fortalecidos con otros elementos de prueba; se encuentran desvirtuados en autos, ya que de la lectura de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla 1169 básica[13], aparece que no hubo incidentes o escritos de protesta durante la votación y al cierre de ésta de los que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que versan dichas declaraciones y tampoco en autos se advierte constancia alguna de la que se desprendan los hechos alegados por el PVEM en la instancia previa.

Además, la ineficacia de los testimonios ofrecidos por el PVEM al juicio local se revela aún más por la circunstancia de que los declarantes Gregorio Hernández Santiago, Ma. Juana Angelina Hernández y Marcos Dulior Franco Torres, aceptaron expresamente y bajo protesta de decir verdad, que eran representantes del PRI, del PVEM y del PRD, por lo que esta situación, como bien lo sostuvo la Responsable, anuló cualquier indicio que se hubiera generado con los mismos[14].

4.2.2. Los testimonios contenidos en el instrumento notarial son ineficaces porque contienen hechos que no le constaron directamente al notario público

Los actores manifiestan que la Responsable perdió de vista que las declaraciones de los testigos son válidas y suficientes para acreditar los hechos cuestionados porque constan en actas levantadas ante fedatario público; éste las recibió directamente de los declarantes; éstos quedaron debidamente identificados y además asentaron la razón de su dicho.

No tienen razón, porque si bien es cierto que el artículo 39 párrafo segundo de la Ley de Justicia Local[15], establece lo que aseguran los promoventes; también lo es que éstos pasan por alto que el artículo 40 párrafo 1, fracción I, inciso d), de dicha ley, prevé que se considerarán documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Por consiguiente, es claro para esta Sala que los testimonios ofrecidos por el PVEM al juicio, contenidos en el instrumento notarial número veintidós mil ciento noventa, expedido por la notaría pública número 6 de Tamuín, San Luis Potosí, resulta ineficaz para el fin pretendido.

Esto es así, pues lo único que se acredita con certeza es que tres personas declararon ante esa funcionaria, pero no se prueba la veracidad e idoneidad de las afirmaciones que se realizaron ante ella, porque en el caso no se consignan hechos que le hayan constado directamente a la fedataria pública, si se toma en cuenta que de los testimonios se desprende que ésta no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el citado artículo 40, párrafo 1, fracción I, inciso d), de la Ley de Justicia Local.

De ahí que tales circunstancias, sin lugar a duda, privan de eficacia demostrativa a tal documental, como lo sostuvo la Responsable.

4.2.3. Los órganos jurisdiccionales locales sí pueden invocar como criterios orientadores, jurisprudencias o tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito para robustecer el sentido de sus decisiones judiciales

Los promoventes aducen que la Responsable citó algunos criterios jurisprudenciales de otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que pertenecen al derecho común, para reforzar las consideraciones[16] de la sentencia reclamada, lo cual es indebido porque sólo deben aplicar los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral.

No les asiste la razón.

Se dice lo anterior, porque si bien es cierto que el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas, el Instituto Nacional Electoral y para las autoridades locales electorales cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos, o en aquéllos en que se haya impugnado actos o resoluciones de esas autoridades; también lo es que de manera implícita se desprende que los órganos jurisdiccionales locales del país también pueden invocar, como criterios orientadores a la materia electoral, las tesis jurisprudenciales o jurisprudencias sustentadas tanto por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de robustecer las consideraciones que respaldan sus sentencias.

De manera que si la política judicial está conceptualizada como el conjunto de estrategias para lograr una eficiente administración de justicia, entonces la aplicación de criterios orientadores o ilustrativos a la materia electoral, debe servir como instrumento de seguridad jurídica que permita la resolución eficaz de problemas similares.

En tales condiciones, si la Responsable invocó algunos criterios sostenidos por aquéllos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación para normar su criterio y reforzar las razones jurídicas de su resolución, tal proceder no ocasiona perjuicio a los intereses jurídicos de los actores, pues su invocación de manera ilustrativa y como criterio orientador, no está prohibida por la ley y resulta apegado a derecho transcribirlas o citarlas para robustecer el criterio del juzgador y sirvan de sustento legal a las sentencias que ellos emitan cuando resulten adecuadas, y los puntos controvertidos o casos planteados, deben dirimirse en forma similar o análoga.

Además, cabe mencionar que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas o de los Tribunales Colegiados, pueden ser aplicadas por analogía o equiparación, como criterios orientadores a la materia electoral, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación con los juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, tal invocación es procedente si se trata de un asunto distinto pero que contengan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante, que el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, o bien, puede suceder que no se analice una idéntica norma, pero que el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas.

4.2.4. La Responsable sí valoró los testimonios con base a las reglas de la de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, previstas en el artículo 42 de la Ley de Justicia Local y no en otras diferentes

Los actores exponen que la Responsable no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Local, el cual establece que las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, pues no apreció las declaraciones de los testigos Gregorio Hernández Santiago, Ma. Juana Angelina Hernández y Marcos Dulior Franco con base en tales reglas, sino en otras diferentes

No asiste razón a los actores, en atención a lo que enseguida se expondrá.

 

4.2.4.1. Marco jurídico local de la valoración de las pruebas

A fin de establecer una base normativa, es preciso detallar cuáles son los preceptos que cobran aplicación en el tema de la valoración de pruebas, los cuales se encuentran contenidos en la Ley de Justicia Local; en específico en el capítulo VI, “De las pruebas”. 

De los artículos 39 al 42 de la mencionada ley, se establece que las pruebas que pueden ofrecerse y admitirse en los medios de impugnación previstos en la misma, pueden ser: las documentales públicas y privadas, las pruebas técnicas, reconocimientos o inspecciones judiciales, las presunciones legales y humanas, la instrumental de actuaciones, la confesional y testimonial, y la prueba pericial; cada una de ellas bajo las características y reglas que en la misma ley se detallan.

Así, se establece que serán documentales públicas: "a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y d) Los  documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten". Asimismo, son documentales privadas: "todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones".

Por su parte, se establece que se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Asimismo, los órganos competentes para resolver podrán ordenar alguna diligencia, así como de pruebas periciales, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

Por otra parte, se establecen las reglas para la valoración de las pruebas, por parte del órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales, que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y, que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4.2.4.2. Reglas en materia probatoria

 

Al respecto, es necesario precisar que la actividad probatoria tiene como finalidad lograr convicción en el juzgador respecto de la correspondencia entre las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas.

 

La carga de la prueba (quien ha de probar), es una noción procesal que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirvan de soporte a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y, que además, le indica al juez cómo debe resolver cuando no aparezcan probados tales hechos.

 

La noción de autorresponsabilidad se introduce para establecer que la carga probatoria no es una obligación ni un deber procesal en la medida que no es exigible su cumplimiento, no obstante, su incumplimiento puede provocar una sentencia absolutoria o condenatoria, contrario a los intereses del que se abstuvo de atender tal carga.

 

Ciertamente, existe la necesidad de probar por parte de quien soporta la carga, sin perder de vista que la prueba también puede lograrse por la actividad de la contraparte, o por la acción oficiosa del juez dentro de las limitaciones previstas en la ley, o en virtud de las diligencias para mejor proveer, sin que esto implique, desde luego, transgredir la restricción derivada del principio de contradicción inherente a todo proceso.

 

4.2.4.3. Calificación de la prueba

 

Ahora bien, es menester precisar algunas calificaciones que se otorgan a los elementos probatorios en materia electoral.

 

En primer término, como documentales públicas en materia electoral, se pueden considerar los documentos electorales expedidos por órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia; así como los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y los documentos expedidos por quienes estén envestidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

En segundo término, se consideran privados todos los documentos que aporten las partes, siempre y cuando resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

En tercer término, se consideran pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos.

 

En cuarto término, las pruebas indiciarias, con fines probatorios deben reunir indispensablemente los siguientes requisitos[17]:

 

a) La prueba plena del hecho indicador. El argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos; por tanto, es obvio que la prueba de éstos debe aparecer completa y ser convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren.

 

Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura.

 

b) El hecho probado debe tener significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica entre ellos.

 

Al respecto, es necesario asentar, que si a pesar de haberse probado plenamente un hecho, el juez no encuentra conexión lógica entre éste y el otro hecho desconocido que investiga, el primero no puede tener el carácter de indicio, porque no tiene ninguna significación probatoria con respecto del segundo.

 

4.2.4.4. Evaluación de la calificación de la prueba por parte del juzgador

 

Precisado lo anterior, es menester señalar que el juzgador evalúa el caudal probatorio que es sometido a su potestad, para efecto de elaborar una decisión jurisdiccional respecto de los hechos y agravios motivo de controversia. Al respecto se puede dividir de la siguiente forma:

 

      El sistema legal o tasado consiste en que el juzgador se debe sujetar estrictamente a los valores o tasas establecidas de antemano en la ley para cada uno de los medios de prueba, por lo que su labor se constriñe a determinar si las pruebas se practicaron respetando las exigencias legales y a reconocerles el valor que la ley señale.

 

      El sistema libre permite al juzgador un alto grado de apreciación subjetiva, sin sujeción a tasa, pauta o regla de ninguna clase.

 

      El sistema de valoración de la sana crítica, se aplican las reglas del correcto entendimiento humano, por lo que implica la utilización de la lógica y de la experiencia.

 

      En el sistema mixto se combinan, parcial o totalmente, los sistemas anteriores, en la mayoría de los ordenamientos procesales se recogen el sistema mixto, con cierto predominio del sistema tasado o legal.

 

Como se observa, la Ley de Justicia Local establece un sistema mixto de valoración de pruebas, ya que a las pruebas documentales públicas se les da un valor probatorio pleno, salvo que exista una prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; mientras que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, de los demás elementos que obren en el expediente, de las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Dicho sistema mixto si bien es cierto puede otorgarle a la Responsable cierta libertad para valorar algunos medios de prueba, también lo es que puede señalar el valor que debe corresponder a cada una de ellas; por lo tanto, es de concluir, que el sistema mixto puede acumular el sistema tasado o legal, el de la sana crítica y el de la experiencia.

 

4.2.4.5 Análisis del caso concreto

 

Con base en lo expuesto, es inexacto lo aducido por la parte actora cuando alega que la Responsable desatendió las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia al valorar los testimonios de Gregorio Hernández Santiago, Ma. Juana Angelina Hernández y Marcos Dulior Franco Torres; pues tal como se ha razonado en esta ejecutoria en apartados precedentes, la Responsable al emitir su resolución y tomando en consideración las circunstancias particulares que se presentaron en el caso, realizó el análisis de la prueba testimonial y la valoró de conformidad con el sistema legal o tasado, pues le otorgó un valor indiciario que la propia Ley de Justicia Local le concede a dicha probanza.

 

A partir de ahí, analizó las demás pruebas que obran en el expediente con el objetivo de reforzar la testimonial, sin embargo, advirtió que el valor indiciario que tenía se vio disminuido al no existir otras pruebas para corroborarla y, en cambio, apreció que había elementos para desvirtuarla o contradecirla.

 

Por lo tanto, se estima que la determinación de la Responsable se realizó conforme a derecho ya que expuso los fundamentos de su decisión y, asimismo, aplicó las reglas previamente establecidas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia en la valoración de la misma para concluir que los testimonios no le generaron convicción respecto a su contenido.

4.2.4.6. Los testimonios rendidos en forma similar, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, son ineficaces porque se presume aleccionamiento

Los promoventes aducen que la Responsable sostuvo en la sentencia impugnada que las declaraciones de los testigos al ser similares carecían de validez probatoria, lo cual a su consideración es ilegal, porque con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, debió tomar en cuenta que son personas nacidas en un pueblo indígena, como lo es San Vicente Tancuayalab; que se trata de personas que no tiene experiencia jurídica;  y que los defectos en la redacción de los testimonios no es imputable a los declarantes sino a la notaria que levantó el instrumento.

Además, agregan que no debió citar para reforzar su convicción la jurisprudencia de rubro: “TESTIGOS SOSPECHOSOS”, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque en materia electoral los órganos jurisdiccionales locales no atienden a reglas de valoración de las pruebas, sino a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

No les asiste la razón.

Contrario a lo que afirman los actores, la Responsable sí tuvo en consideración tales reglas al momento de valorar los testimonios y en la especie esta Sala juzga adecuado que desestimara la prueba sobre la base de que los testigos podían estar aleccionados porque las declaraciones que rindieron eran similares.

 

Esto es así porque consta en autos que los testigos rindieron sus declaraciones en forma detallada y en términos similares, después de seis días de ocurridos los hechos sobre los que deponen, y dichos testimonios, según se razonó, no se encuentran corroborados con otros elementos de convicción, por lo que se presume que los testigos fueron aleccionados.

 

Ante esas circunstancias, es evidente que los testimonios, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia que establece el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios, deben desestimarse, tal como lo hizo la Responsable, pues no crean convencimiento de que lo narrado sea fiel a los hechos acontecidos el siete de junio de dos mil quince.

 

En tal virtud, si en sus declaraciones los testigos usaron los mismos términos, ello genera sospecha fundada de que fueron preparados previamente, y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a lo sustancial de los hechos sobre los que declaran, mas no a los mismos términos empleados en las declaraciones.

 

Con base en lo expuesto, es inexacto lo aducido por los actores acerca de que la Responsable no valoró las declaraciones de Gregorio Hernández Santiago, Ma. Juana Angelina Hernández y Marcos Dulior Franco Torres conforme  a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, porque no tomó en cuenta que son personas nacidas en un pueblo indígena, como lo es San Vicente Tancuayalab y que se trata de personas que no tienen experiencia jurídica.

 

Esto es así porque con independencia de que no está demostrado en autos esa circunstancia, lo cierto es que sí se acreditó que tales personas fungieron como representantes del PRI, del PVEM y del PRD, respectivamente, ante la mesa directiva de la casilla 1169 básica, y esto hace presumir en principio que tenían capacidad intelectual para declarar; tan es así que la funcionaria pública en el instrumento que levantó para tal efecto, certificó y dio fe que los declarantes tenían a su juicio capacidad legal para declarar y no observó que tuviesen una incapacidad natural o mental, además que la funcionaria hizo constar que: “los testigos declararon separada y sucesivamente, sin que uno pudiera presenciar la declaración del otro”, en cuyo caso no es posible entender el por qué los testigos usaron los mismos términos.

Asimismo, es inexacto lo que exponen los actores en el sentido de que la Responsable al valorar los citados testimonios perdió de vista que los defectos en la redacción de sus declaraciones no es imputable a los declarantes sino a la funcionaria pública. Esto, porque no está acreditado en autos que el PRI y el PVEM se hayan inconformado con el supuesto estilo de redacción de la funcionaria que tomó las declaraciones.

Tan no se inconformaron que de la lectura del instrumento notarial se desprende que la funcionaria hizo constar lo siguiente: “Que leído que les fue el presente instrumento y una vez que se impusieron del alcance, valor y fuerza legal de sus términos, estuvieron en todo conformes con su contenido lo ratificaron y firmaron en mi unión, el día de su fecha”.

Además, el hecho de que la Responsable haya citado como criterio orientador la jurisprudencia de rubro: “TESTIGOS SOSPECHOSOS”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para respaldar su decisión judicial, no significa que omitió valorar los testimonios con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, pues sólo la invocó para fortalecer su decisión. De ahí que tal circunstancia no ocasiona agravios a los promoventes, porque como se razonó, la cita de criterios jurisprudenciales aprobados por el Más Alto Tribunal de Justicia de la República, funcionando en Pleno o a través de sus Salas que sirven de ilustración, para resolver casos análogos relacionados con la materia electoral, resulta legal.

Por lo tanto, se considera que la Responsable aplicó de manera correcta el sistema de valoración de la prueba al combinar la prueba tasada con la libre apreciación; ya que en la Ley de Justicia Local, se reconoce el sistema mixto, el cual, tal y como se ha precisado, consiste en combinar parcialmente la prueba tasada con la libre apreciación, dado que valoró adecuadamente las pruebas aportadas al juicio local para concluir que son insuficientes para acreditar que a Porfirio Santiago Hernández, en su calidad de representante del PVEM acreditado ante la casilla 1169 básica, se le impidió el acceso a ésta por la presidenta María Santos Vicente Casimiro.

De ahí que no le asista la razón a los actores, al estimar que fue incorrecta la valoración de las pruebas que fueron sometidas a la consideración de la Responsable, respecto de la casilla 1169 básica.

4.3. El PRI en la instancia local sólo solicitó la nulidad de la votación recibida en la casilla 1160 básica 

Argumentan los actores que la Responsable solamente impugnó la casilla 1160 básica, lo cual es incorrecto porque en su demanda también impugnó la votación recibida en la casilla 1160 contigua.

No les asiste la razón, porque la lectura de su demanda primigenia[18] permite advertir que impugnó sólo la nulidad de la votación recibida de las casillas 1160 básica y 1178 contigua 1, pero no de la casilla 1160 contigua.

En efecto, al señalar los actos impugnados expresó lo siguiente: “2.- La validez de la votación recibida en la casilla básica de la sección 1160 del XIII distrito local electoral en el estado; y 3.- La validez de la votación recibida en la casilla contigua 1 de la sección 1178 del XIII distrito local electoral en el estado”.

Asimismo, señaló lo siguiente: “PRIMERO: EL QUE CONSISTE EN LA PRESIÓN EJERCIDA POR EL CANDIDATO OPOSITOR SOBRE EL ELECTORADO EN LA CASILLA BASICA DEL SECCIONAL 1160”, y al narrar los hechos expresó básicamente que el día de la jornada electoral, el candidato del PAN, aquí tercero interesado, Tirso Robles Azuara, acudió a la casilla 1160 básica para votar y estuvo allí durante un periodo de siete horas con diez minutos, y durante ese tiempo y veinte minutos antes del cierre de la votación, estuvo realizando actos de presión sobre los electores para que votaran su favor, por lo que su presencia fue determinante para el resultado de la elección.

Es cierto que el PRI en su demanda al ir narrando las irregularidades supuestamente acontecidas en la casilla 1160 básica, hacía alusión también a la casilla 1160 contigua, pero lo hacía en el sentido de que ambas casillas fueron instaladas en la escuela primaria Jesús Silva Herzog, ubicada en la avenida Cuayalab sin número de la colonia deportiva en San Vicente Tancuayalab, pero esto no significa que haya solicitado la nulidad de la votación recibida en la casilla 1160 contigua.

Por tanto, es inexacto que el PRI haya impugnado y solicitado la nulidad de la votación recibida de las casillas 1160 básica y 1160 contigua. Tan es así que al final de la demanda aparece lo siguiente: “VIII. PRETENSIÓN.- PRIMERO. La nulidad de la votación recibida en las casillas: 1. Básica del seccional 1160 y 2. Contigua 1 del seccional 1178”.

4.3.1. El PRI no acreditó que el candidato del PAN haya realizado el día de la jornada electoral actos de presión sobre el electorado en la casilla 1160 básica

Los actores sostienen que en forma incorrecta la Responsable consideró que el PRI no acreditó sus afirmaciones en el sentido que el candidato del PAN a la alcaldía de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, se presentó en la escuela Jesús Silva Herzog, en donde se instalaron las casillas 1160 básica y 1160 contigua, y realizó actos de proselitismo, pues perdió de vista que con las pruebas que obran en autos se acredita que Tirso Robles Azuara indujo a las personas para que sufragaran a su favor, tan es así que en la casilla 1160 contigua existe un incidente sobre el particular.

No les asiste la razón, pues contrario a lo que afirman, es inexacto que el candidato electo del PAN, hoy tercero interesado Tirso Robles Azuara, haya llevado a cabo los actos de presión que le imputa el PRI de conformidad con lo establecido en el artículo 71 fracción II de la Ley de Justicia Local.

En efecto, para que se configure la causal de nulidad que prevé dicho numeral, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos en la demanda local y de las pruebas que obran en autos, concretamente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla 1160 básica[19], no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hizo valer el PRI ocurrieran durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto, ya que de tales documentales públicas no se advierte que se hayan suscitado incidentes y tampoco que se hayan presentado escritos de protesta durante la votación y al cierre de ésta.

 

Además, no se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados", y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.

 

Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a los criterios cuantitativo y cualitativo, pues el PRI no acreditó que esos hechos hayan acontecido ante o durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Entonces, en oposición a lo alegado por los actores, resulta legal la determinación de la Responsable al considerar que el PRI no aportó pruebas suficientes para acreditar su afirmación y declarar infundados los agravios del PRI hechos valer respecto de la casilla 1160 básica, pues según se vio dejó de cumplir con la carga procesal probatoria que le impone el principio general de derecho contenido en el artículo 41, párrafo segundo de la Ley de Justicia Local, consistente en que el que afirma está obligado a probar.

 

Es cierto como lo argumentan los actores que en la casilla 1160 contigua existe una hoja de incidentes[20] de la que se advierte lo siguiente: Hora: 12.40: se presentó el candidato del PAN tratando de votar en la casilla 1160 y no le tocaba votar ahí, pertenecía a la casilla 1163” y “10:40 los representantes del PRI metieron escrito de protesta por la inconformidad de que se presentó el candidato del PAN tratando de votar en nuestra casilla y no le pertenecía y tardó en su carro parado afuera”.

 

Sin embargo, esos hechos por sí solos, registrados en la documental citada, no son suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de 1160 básica cuya votación impugnó el PRI, pues esos hechos no guardan relación con esta casilla.

 

Inclusive, suponiendo sin conceder que el PRI haya impugnado la votación de la diversa casilla 1160 contigua, tales hechos tampoco serían aptos para declarar su nulidad, ya que constituyen datos aislados que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan ni logran generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano colegiado.

 

Esto, pues no existe señalamiento en esa documental pública que evidencie algún acto del candidato del PAN, aquí tercero interesado Tirso Robles Azuara, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, para que votaran a su favor y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.

 

Tampoco se demuestra que con anterioridad a la emisión del voto, el candidato electo haya llevado a cabo ciertas conductas que implicaran el ejercicio de apremio o coacción moral sobre un número preciso de electores, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable al PAN o bien para que se abstuvieran de ejercer sus derechos políticos electorales, en favor de otro partido político, esto es, no se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ese hubieran dado tales actos.

Además, la anotación en la hoja de incidentes, relativa a que el candidato del PAN “tardó en su carro parado afuera”, en realidad, no demuestra ninguna acción específica, que pueda reputarse como acto de presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

Por lo tanto, como el PRI no aportó al juicio local otros elementos que generen convicción de que el día de la jornada electoral, el candidato realizó actos de presión; este órgano jurisdiccional federal considera que sólo se trata de aseveraciones genéricas que no revelan que existieron actos que configuren la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 71 fracción II de la Ley de Justicia Local.

De manera que si la Responsable sostuvo que las pruebas aportadas por el PRI eran insuficientes para acreditar las irregularidades aducidas respecto de la casilla 1160 básica, tal determinación se encuentra ajustada a la ley.

4.3.2. La falta de acreditación de las irregularidades aducidas hace innecesario analizar el factor de la determinancia

Los promoventes argumentan que la Responsable indebidamente consideró que el PRI tampoco acreditó el elemento determinante, lo cual es ilegal porque no tomó en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de cuarenta y cuatro votos, y en el caso el candidato del PAN coaccionó a más de cuarenta cuatro ciudadanos.

Es inatendible el planteamiento expuesto, pues con independencia de lo sostenido por la Responsable, lo cierto es que al no haber acreditado el PRI los supuestos actos de presión alegados, resulta innecesario analizar el elemento determinante.

4.3.3. Los testimonios ofrecidos como prueba por el PRI al juicio local son insuficientes para acreditar que el candidato postulado por el PAN realizó actos de presión en la casilla 1160 básica

Los promoventes aducen que la Responsable sostuvo que la prueba aportada por el PRI consistente en las declaraciones a cargo de Santos Martínez Castillo, Francisco Javier Ponce Meraz e Iván González Ricaño, rendidas ante la fe de la Notaria Púbica Número Seis de Tamuín, San Luis Potosí, no son aptas para acreditar que el candidato postulado por el PAN ejerció presión en las casillas 1160 básica. Esto porque tales testimonios fueron rendidos cinco días después de la jornada electoral, lo cual incumple el principio de inmediatez y espontaneidad; además que las tres declaraciones son idénticas, pues se usó el mismo lenguaje, las mismas palabras y la relatoría del testimonio es exactamente igual en cada testigo, lo cual da pauta a considerar que presuntamente fueron aleccionados, y tales circunstancias restan convicción a dicha prueba.

Sin embargo, los actores estiman que tal apreciación es incorrecta aduciendo las mismas razones expuestas en los agravios relativos a la casilla 1169 básica que impugnó el PVEM, respecto de la valoración que hizo la Responsable de la prueba testimonial a cargo de los ciudadanos Gregorio Hernández Santiago, Ma. Juana Angelina Hernández y Marcos Dulior Franco Torres, contenida en el diverso instrumento notarial número veintidós mil ciento noventa.

Al respecto, se considera que no les asiste razón, porque: 1) los testimonios ofrecidos por el PRI no cumplen los principios procesales de espontaneidad e inmediatez pues fueron realizados seis días después de celebrarse la jornada electoral; 2) los indicios que pudieron haber generado los testimonios no están fortalecidos en autos porque de la lectura de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla 1160 básica, aparece que no hubo incidentes o escritos de protesta durante la votación y al cierre de ésta de los que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que versan dichas declaraciones y tampoco en autos se advierte constancia alguna de la que se desprendan los hechos alegados por el PRI; 3) los órganos jurisdiccionales locales sí pueden invocar como criterios orientadores, jurisprudencias o tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito para robustecer el sentido de sus decisiones judiciales; 4) los testimonios de Santos Martínez Castillo, Francisco Javier Ponce Meraz e Iván González Ricaño, contenidos en el instrumento notarial número veintidós mil ciento ochenta y nueve[21], del doce de junio de este año, son ineficaces porque contienen hechos que no le constaron directamente a la funcionaria pública; 5) la Responsable sí valoró los testimonios con base a las reglas de la de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, previstas en el artículo 42 de la Ley de Justicia Local; y 6) los testimonios rendidos en términos similares, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, son ineficaces porque se presume aleccionamiento.

Por tanto, a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias esta Sala se remite a lo que se razonó en los apartados precedentes al estudiar los agravios del PVEM relacionados con la casilla 1169 básica, en torno a la prueba testimonial de los ciudadanos Gregorio Hernández Santiago, Ma. Juana Angelina Hernández y Marcos Dulior Franco Torres.

4.4. La irregularidad aducida en la instancia local respecto de la casilla 1178 contigua 1, es insuficiente para declarar la nulidad de los votos ahí recibidos

La Responsable sostuvo que el PRI alegó irregularidades en los rubros auxiliares de boletas recibidas y boletas sobrantes en relación con la casilla 1178 contigua 1, porque entre uno y otro rubro existe una diferencia de setenta y ocho boletas de más, sin embargo, tal circunstancia por sí misma no constituye error en el cómputo al tratarse de inconsistencias en datos auxiliares y no en rubros fundamentales.

No obstante, en consideración de los actores tal determinación es incorrecta porque las setenta y ocho boletas excedentes sí son determinantes para el resultado de la elección dado que la diferencia entre el PAN y el PRI que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, es de cuarenta y cuatro votos.

Cuando se alega la actualización de la causa de nulidad referente a la existencia de error o dolo en el cómputo de los sufragios, los rubros fundamentales que deben compararse para realizar el análisis pertinente son: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de la urna (votos), y c) resultado de la votación.

Así, los rubros correspondientes a las boletas recibidas y las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que, en determinados casos, puede ser tomado en cuenta para subsanar omisiones o ciertas discordancias entre los citados rubros fundamentales.

Bajo ese tenor, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que son ineficaces los planteamientos por los cuales se alegan irregularidades basadas de la comparación entre rubros auxiliares referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, puesto éstos sólo constituyen elementos auxiliares[22], dado que las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector y éste los deposita en la urna, por lo que las irregularidades cometidas al contar las boletas no constituyen, por sí mismas, errores en la votación, por ende, no pueden producir la nulidad de la votación[23].

Lo anterior, pues se estima que las anomalías que pudiesen alegarse a partir del número de boletas recibidas o sobrantes, únicamente podrían demostrar que, en todo caso, existió un error al contabilizarlas.

En efecto, dado que dichas boletas no fueron convertidas en sufragios –al no haber sido introducidas en la urna–, se estima que la votación recibida en una casilla será válida mientras exista coincidencia entre los rubros fundamentales (boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y votos obtenidos), ya que estos conceptos sí guardan relación directa con votos efectivamente depositados en la urna.

Así las cosas, carecen de razón los actores respecto a que debe anularse la votación recibida en la casilla 1178 contigua 1, por existir discrepancias entre dos rubros auxiliares (boletas recibidas y boletas sobrantes), ya que como se dijo en párrafos anteriores, se debe hacer patente una inconsistencia entre dos o tres rubros fundamentales para estar en posibilidad de estudiar el supuesto contenido en la causal de nulidad bajo estudio; de modo que si lo apreció de esa manera la Responsable su proceder está apegado a la ley.

4.5.  No procede declarar nula la validez de la elección ni el otorgamiento de las constancias en favor de la planilla del PAN, porque el PRI no hizo valer causas de nulidad de la elección y tampoco acreditó las irregularidades aducidas en las casillas impugnadas

La Responsable consideró que el PRI no expuso hechos ni agravios para  que se declare nula la validez de la elección así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos del PAN. Sin embargo, a juicio del actor tal apreciación es equivocada, porque en autos quedó demostrado que se solicitó la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por lo que al ser procedente su anulación esto trae como consecuencia que la planilla postulada por la Alianza resulte ganadora de la contienda y, por lo tanto, se revoquen las constancias otorgadas a la planilla postulada por el PAN encabezada por Tirso Robles Azuara.

No les asiste la razón, pues con independencia de que la Responsable calificó las manifestaciones vertidas por el PRI como apreciaciones subjetivas y genéricas, lo cierto es que en el caso no procede acoger la pretensión del PRI, pues por una parte, no solicitó la nulidad de la elección por alguna de las causas establecidas en el artículo 72, fracciones II a V de la Ley de Justicia Local y; por la otra, al no haberse demostrado las irregularidades aducidas respecto de las casillas impugnadas, es claro que no procede declarar nula la validez de la elección ni el otorgamiento de las constancias en favor de la planilla postulada por el PAN, encabezada por Tirso Robles Azuara, aquí tercero interesado.

 

Al ser, según se ha visto, ineficaces los agravios expuestos por los actores, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

5. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la Responsable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Véanse fojas 31 y 32 del cuaderno accesorio único.

[2] Véanse fojas 355 y 358 del cuaderno accesorio único.

 

 

[3] Véanse cédulas de notificación que obran agregada a fojas 528 a 619 del cuaderno accesorio único.

[4] Véase foja 8 del expediente en que se actúa.

[5] Véase la Tesis CXII/2001 sustentada por la Sala  Superior de este Tribunal consultable en las páginas 1628 a 1630 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tercera Época, de rubro: PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”. Asimismo es visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117. Cabe señalar que todas las jurisprudencias y tesis invocadas en este acuerdo pueden consultarse también en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.

[6] Véase la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior visible en las páginas 408 y siguiente de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. De igual modo se consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[7] El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Regional sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

[8] Véase la jurisprudencia 15/2002 aprobada por la Sala Superior, que se consulta en las páginas 703 y siguiente, de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Asimismo se encuentra en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[9] Véase la jurisprudencia 33/2010 sustentada por la Sala Superior, que se localiza en las páginas 307 y siguientes, de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Cuarta Época, de rubro: “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA”. Asimismo se encuentra en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20.

[10] Véanse fojas 23 a 27 del cuaderno accesorio único.

[11] Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 52/2002 sostenida por la Sala Superior, que se localiza en las páginas 307 y siguientes, de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Tercera Época, del tenor siguiente: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDARTARIO PUBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL, VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes. Asimismo se encuentra en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.

[12] Esto, en conformidad con la jurisprudencia 11/2012 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 589 y 590 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios”. Asimismo se puede consultar en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

[13] Véanse fojas 51 y 190 del cuaderno accesorio único.

[14] Véase la Tesis CXL/2002 emitida por la Sala Superior visible en las páginas 1842 y siguiente de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tercera Época, que dice: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio. De igual modo se consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206.

[15] Dicho artículo en su párrafo segundo dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 39. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: (…) La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho”.

[16] Se refieren a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, que invocó la Responsable en su sentencia de rubros: “TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO. VALOR PROBATORIO”, “NOTARIO PÚBLICO. TESTIMONIOS VERTIDOS COMO PRUEBA ANTE. CARECE DE VALIDEZ AUNQUE SE RATIFIQUE ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL” y “NOTARIOS PÚBLICOS. TESTIMONIOS ANTE LOS”.

[17] Véase la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-542/2011.

[18] Véanse fojas 230-237 del cuaderno accesorio único.

[19] Véanse fojas 37 y 176 del cuaderno accesorio único.

[20] Véase foja 269 del cuaderno accesorio único.

[21] Véanse fojas 271 a 275 del cuaderno accesorio único.

[22] Apoya lo anterior, la jurisprudencia 8/97 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 331  a 334 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: “ ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Asimismo se consulta en Justicia Electoral, Revista del tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 10 y 11.

[23] Véanse las sentencias dictadas por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-093/2006 y en el juicio de inconformidad SUP-JIN-355/2012.