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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JRC-229/2015 Y SM-JDC-558/2015, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ERICK VERÁSTEGUI OLVERA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinte de agosto de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que confirma, por diversas razones, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que a su vez confirmó los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez, al no acreditarse que se ejerció presión sobre el electorado en las casillas de la sección 1187.

 

GLOSARIO

Alianza:

Alianza Partidaria integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano

Ley de Justicia:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró la elección para la renovación de ayuntamientos en San Luis Potosí, entre ellos, el municipio de Santa Catarina.

1.2. Cómputo municipal. En sesión de diez de junio,[1] el Comité Municipal Electoral en Santa Catarina, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí efectuó el cómputo de la elección, en el que la planilla postulada por la Alianza obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación, como se muestra a continuación:[2]

 

 

PAN

PRI

Alianza

Votos

1087

1864

2204

 

 

Asimismo, la Comisión Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente.[3]

 

1.3. Medio de impugnación local. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, el catorce de junio de dos mil quince, se promovió juicio de nulidad electoral ante el Tribunal Responsable, en el que se solicitó la nulidad de votación recibida en diversas casillas y, en consecuencia, la nulidad de la elección. El juicio fue radicado bajo el número de expediente TESLP/JNE/46/2015.

 

1.4. Resolución impugnada. El veinte de julio del año en curso, el Tribunal Responsable emitió la resolución correspondiente, en la que confirmó los actos materia del juicio.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, al estar relacionado con la renovación del ayuntamiento de Santa Catarina, San Luis Potosí, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

 

3. ACUMULACIÓN

 

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio SM-JDC-558/2015 al diverso SM-JRC-229/2015, debido a que fue éste el primero que se registró en esta sala regional, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Planteamiento del caso.

 

Los promoventes pretenden la revocación de la sentencia combatida con el propósito de que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 1187 básica, 1187 contigua 1 y 1187 contigua 2, pues la reconfiguración del cómputo municipal traería, a su favor, un cambio de ganador en estos comicios.

 

En el juicio de origen, el partido actor ofreció como pruebas, seis fotografías a color, dos discos compactos (CD-R) que contienen los mismos archivos (dos videos), así como un instrumento notarial en el que se da fe de seis testimonios relacionados con la compra de votos en las casillas impugnadas.[4]

 

El Tribunal Responsable consideró, por un lado, que de las pruebas técnicas ofrecidas no se desprenden las circunstancias de modo, lugar, tiempo e identidad de los ahí presentes y, consecuentemente, no tienen el alcance probatorio pretendido. Por otro, consideró que el acta notarial tampoco es suficiente para acreditar los hechos.

 

No obstante, los enjuiciantes consideran que si se hubieran atendido las reglas de la lógica, la sana crítica, así como la experiencia, la adminiculación de pruebas técnicas con el acta notarial, para realizar un examen integral de las mismas, se hubiese acreditado la irregularidad aducida, ya que existe la posibilidad de que el valor indiciario que tienen las pruebas técnicas, alcance un valor probatorio pleno al adminicularse con otros elementos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Por tanto, la cuestión a dilucidar es determinar, si el Tribunal Responsable valoró o no las pruebas de forma adminiculada y, en su caso, si con dicha adminiculación se acredita la causal de nulidad de votación relativa a ejercer presión al electorado en los tres centros receptores precisados, como lo afirman los actores.

 

4.2. Las pruebas allegadas por el PRI, valoradas de forma adminiculada, no tienen el alcance probatorio para acreditar suficientemente la causal de nulidad relativa a la presión sobre el electorado.

 

En sentencia dictada recientemente,[5] esta sala señaló que el derecho constitucional de defensa en su vertiente probatoria, en tanto parte integrante de las formalidades esenciales del procedimiento o del debido proceso legal,[6] comprende que aquellas pruebas propuestas que hubieren sido admitidas sean valoradas conforme a las reglas legales aplicables. Consecuentemente, la infracción a las reglas legales de valoración probatoria supone, en última instancia, la transgresión de este derecho constitucional.

 

En este contexto, debe advertirse que el artículo 42, tercer párrafo, de la Ley de Justicia prevé que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De este precepto interesa destacar dos cuestiones. Por un lado, que los medios de prueba ahí indicados requieren, por lo general, que los hechos de que den cuenta guarden concordancia con lo que informen otras probanzas, las afirmaciones de las partes y los demás elementos existentes en autos, para que puedan ser aptos para acreditar plenamente tales hechos. Por otro, que la valoración de esa congruencia o concordancia de los elementos existentes en autos compete realizarla al órgano resolutor.

 

La evidente conexión de los dos aspectos centrales contenidos en el precepto invocado, pone de relieve que sobre ese órgano competente para resolver, la ley impone el deber de valorar de manera completa las pruebas aportadas y admitidas, extremo que exige no solo el examen individual de los medios convictivos, sino también el resultado que pueda alcanzarse con su adminiculación, especialmente en aquellas pruebas que cuentan, en sí mismas consideradas, con un alcance demostrativo limitado, dado que es precisamente a partir de la relación que puedan guardar, que el legislador previó la posibilidad de que incrementen su efecto persuasivo.

 

Efectivamente, asiste la razón a los actores, pues de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la valoración de las pruebas no se realizó de forma adminiculada, no obstante que son de aquellas que ordinariamente requieren de su correlación con otras para demostrar los hechos base de la pretensión. Aquí se está en presencia de pruebas técnicas, mismas que conforme lo prevé la Ley de Justicia y según lo ha sostenido igualmente la Sala Superior de este tribunal electoral, tienen carácter imperfecto, por lo que resultan insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.[7]

 

En este sentido, las pruebas técnicas deben de ser adminiculadas con otros elementos de prueba que puedan perfeccionarlas para acreditar los hechos referidos en ellas. Así, en conformidad con el citado artículo 42, párrafos primero y tercero, de la Ley de Justicia, el Tribunal Responsable debió adminicular las pruebas técnicas aportadas con el resto de los medios de convicción relacionados con el tema, valorarlos conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como tomar en cuenta las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

 

En esas circunstancias, el Tribunal Responsable al valorar los elementos de convicción lo hizo de forma separada, de acuerdo a cada tipo de prueba y determinó su alcance probatorio sin adminicularlos, lo que originó el agravio del que se duelen los actores. No obstante el vicio advertido, lo cierto es que a ningún efecto conduciría la revocación de la sentencia impugnada, porque la adminiculación solicitada no es suficiente para la demostración de los hechos base de la nulidad invocada, por lo que de cualquier forma tendrían que confirmarse los actos originalmente controvertidos, como enseguida se explica.

 

En la demanda inicial, el PRI alegó violación al artículo 71, fracción II, de la Ley de Justicia,[8] al considerar que existió presión sobre el electorado.

 

El partido actor afirmó, que el día de la jornada electoral, instaladas las casillas 1187 básica, 1187 contigua 1 y 1187 contigua 2,[9] dos representantes del PT, ante las diferentes casillas, además de ser miembros y simpatizantes del aludido instituto político, comenzaron a sobornar y ejercer presión sobre los electores para favorecer al candidato postulado por dicho partido. Se dijo que estos sujetos portaban, en su vestimenta, emblemas del PT. También se afirmó lo siguiente:

 

1. El que identificó como “J. Carmen Nieto Rodríguez” realizaba un recorrido a pie a la esquina de la escuela en donde fueron instaladas las casillas para recoger y organizar grupos de quince a veinte personas que eran trasladadas en vehículos de diferentes comunidades;

 

2. A estas personas les solicitó el apoyo para el candidato del PT en la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, con la promesa de que a cambio les darían doscientos pesos, una vez emitido su voto;

 

3. Una vez organizado el grupo, realizaba de forma manuscrita una lista conservada por el propio J. Carmen Nieto Rodríguez;

 

4. Al ingresar a las instalaciones de la escuela con otro simpatizante, “Tomas Ramos”, comenzaban a llamar a las personas por su nombre y las formaban en la fila para votar; y

 

5. Al terminar de emitir su voto, las volvían a agrupar y a trasladar a la esquina de “donde las estaban bajando”, ahí, previa certeza de que emitieron su voto a favor del candidato “J. Cruz García Córdova”, les hacían entrega del dinero y eran trasladados de regreso a sus comunidades.

 

Para acreditar lo anterior ofreció las siguientes pruebas:

 

         Testimonial. Instrumento ochenta mil doscientos sesenta y siete, que contiene la fe de hechos en la que consta la declaración de Antonia Durán Mar, Alfreda Reyes Botello, Modesto Rubio Martínez, J. Clemente Martínez Montero, Alberto Rubio González y Tomás Montero Medina, ante la fe del notario Miguel Ángel Martínez Vega, adscrito a la notaría pública número 14.

 

         Técnica: Dos discos compactos “SONY-CD-R” que contienen los mismos dos videos.

 

         Técnica: Seis fotografías.

 

En primer término, respecto de las pruebas técnicas, el Tribunal Responsable analizó las seis fotografías aportadas por el PRI, de las que advirtió:

 

1. Un hombre con camisa de rayas con el logotipo del PT y, en otro momento, al mismo sujeto sosteniendo una hoja de papel en sus manos.

 

2. Un hombre con camisa azul rodeado de mujeres.

 

3. Una hoja de papel con anotaciones ilegibles.

 

4. Un grupo de personas en un patio.

 

5. Un grupo de personas en las que sobresalen tres mujeres haciendo fila.

 

De los dos videos aportados, una vez reproducidos el propio tribunal advirtió los siguientes hechos:

 

1.     En uno de los videos, la presencia de dos hombres discutiendo en un patio o terraza en donde uno de ellos le reclama al otro, quien porta el logotipo del PT en su ropa, respecto de una hoja de papel que sostiene. Además le dice que está induciendo al voto y que su trabajo como representante de partido es adentro.

2.     En el otro de los videos, la presencia de distintos ciudadanos haciendo fila y la discusión entre dos hombres, en la que uno de ellos le reclama al otro que lo que hace no es su trabajo.

 

El Tribunal Responsable, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, consideró que tales probanzas carecen de valor. Para sustentar su decisión citó la jurisprudencia 36/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

 

De la adminiculación de las fotografías con los videos concluyó que si bien se advertía que “dos personas que portaban el logotipo del PT se encontraban en un patio o terraza y discutieron con otras personas, quienes les increparon atribuyéndoles inducción al voto, también lo es que de ello no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la identidad de los ahí presentes”.

 

Por otra parte, en relación con la testimonial levantada ante notario público, la responsable consideró que los seis testigos fueron consistentes en manifestar que:

        El siete de junio de dos mil quince, fueron a votar a la casilla instalada en la comunidad de Santa María Acapulco.

 

        Estuvieron presentes Tomás Ramos (vestido de camisa azul con una estampa del “PT”, pantalón negro y sombrero) y J. Carmen Nieto (vestía playera de color azul marino con rayas, con una estampa del logotipo del PT y pantalón de mezclilla), quienes trabajan para el candidato de la Alianza, J. Cruz García.

 

        Tomás Ramos y J. Carmen Nieto trasladaban gente de distintas comunidades, los formaban en la fila para votar y les pasaban lista, además de entregarles doscientos pesos si les enseñaban su pulgar como prueba de que votaron. Posteriormente, las subían de nuevo a la camioneta para regresarlas a sus comunidades.

 

        J. Carmen Nieto traía otra lista y estaba organizando a la gente en grupo.

 

En relación al instrumento notarial, la responsable estableció que para valorar dicha prueba era necesario considerar la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo y la credibilidad objetiva del testimonio. En este sentido, llegó a la conclusión de que la testimonial en comento carecía de valor probatorio, pues no se justificó que a los testigos les correspondía votar en la sección 1187; no se identificó a las personas que, por una parte, presionaron a los electores y, por otra, que supuestamente presionaron y pagaron por su voto; la declaración no atiende a los principios de inmediatez y espontaneidad por haberse llevado a cabo seis días posteriores a la jornada electoral y, además, no obra en autos incidente mediante el cual se hayan hecho constar las irregularidades. También expuso que no era la prueba idónea para acreditar la relación de trabajo que sostienen en sus declaraciones.

 

Estos análisis no se encuentran propiamente controvertidos, esto es, no se tilda de indebida o deficiente por cuando los alcances demostrativos adjudicados. De ahí que esta sala regional realice el estudio integral de las pruebas ofrecidas, con base en los hechos ya acreditados en lo individual por la instancia local.

 

La adminiculación con las pruebas técnicas resulta insuficiente para robustecer lo declarado por los testigos y lograr un valor probatorio pleno, pues, en el mejor de los casos, lo único que se logra advertir al valorar conjuntamente, las fotografías, los videos y los testimonios es:

 

1.     Identificar, probablemente como “J. Carmen Nieto, al hombre que vestía playera azul marino con rayas, y a quien se le imputa contaba con una lista y organizaba una fila.

 

2.     Identificar, presumiblemente como “Tomas Ramos”, al hombre que vestía camisa azul, rodeado de mujeres que aparece en una imagen.

 

3.     La existencia de una hoja en la que parece apreciarse una lista, sin que pueda afirmarse que se trata de las listas mencionadas por los testigos.

 

Por otro lado, es claro que de la adminiculación de las pruebas no es posible extraer inferencias que lleven racionalmente a la constatación de la hipótesis del hecho principal, al no advertirse que los elementos convictivos, una vez concatenados adquieran un valor probatorio suficiente sobre que durante toda la jornada electoral:

 

      Estas dos personas, quienes trabajaban para el candidato del PT a la presidencia municipal de Santa Catarina, trasladaban a gente de sus comunidades a las casillas ubicadas en la sección 1187,

 

      Que se les formaba y pasaba lista,

 

      Que les entregaban doscientos pesos una vez que demostraran haber sufragado,

 

      Que las volvían a reunir para regresarlas a sus comunidades, y

 

      Que en estas actividades se utilizaron varias camionetas.

 

Efectivamente, aquello que fue advertido en las imágenes fotográficas y en los videos por el Tribunal Responsable no corrobora los aspectos recién listados, de tal suerte que se robustezca lo declarado por diversos ciudadanos ante un fedatario público, ya que lo representado gráficamente (personas haciendo fila o esperando en las afueras de lo que parece ser salones de escuela, recriminación a las personas identificadas con el PT por supuestamente inducir al voto, la existencia de una hoja blanca con amonestaciones) no permite inferir, así sea en grado de probabilidad, que las personas que ahí se muestran fueron transportadas desde alguna comunidad, ni que se les ofreció un pago a cambio de su voto en favor del candidato a la presidencia municipal del PT, una vez que mostraran haber votado. Consecuentemente, con estas pruebas tampoco se corroboraría la aseveración de los declarantes de que estas actividades se desplegaran durante toda la jornada electoral o, al menos, durante la mayor parte de la misma.

 

En contraste, como lo destacó el Tribunal Responsable en la documentación electoral correspondete a las casillas 1187 básica y 1187 contigua 2, no se hicieron constar, por parte del representante del PRI, incidentes relacionadas con esta irregularidad.

 

En consecuencia, procede confirmar, por diversas razones, la sentencia impugnada en relación con la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Santa Catarina, San Luis Potosí, ya que resultan insuficientes los agravios hechos valer para revocarla al no acreditarse que la conclusión del Tribunal Responsable sea contraría a Derecho.

 

 

5. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-558/2015 al diverso SM-JRC-229/2015, debido a que fue éste el primero que se registró en esta sala regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, por diversas razones, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE a las partes y al Partido del Trabajo.

 

Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 


[1] Véase foja 99 del cuaderno accesorio único.

[2] Véase acta circunstanciada relativa a la sesión permanente de cómputo agregada al cuaderno accesorio único.

[3] Véase foja 103 del cuaderno accesorio único.

[4] Acta de fe de hechos 80,267 (ochenta mil doscientos sesenta y siete), de trece de junio de dos mil quince, levantada ante la fe del notario Miguel Martínez Vega, adscrito a la Notaria Pública número catorce con ejercicio en el primer distrito judicial de la ciudad de San Luis Potosí.

[5] Véase sentencia dictada el trece de agosto en los juicios SM-JRC-164/2015, SM-JRC-177/2015, SM-JDC-532/2015 y SM-JDC-537/2015, acumulados.

[6] Exigidas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[7] Véanse Jurisprudencias 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 23 y 24.

[8] ARTÍCULO 71. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

[…]

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en los resultados de la votación en la casilla; […]

[9] Casillas ubicadas en la escuela primaria Lic. Benito Juárez, perteneciente a la comunicad de Santa María Acapulco, municipio de Santa Catarina, San Luis Potosí.