JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-229/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ

 

Monterrey, Nuevo León, a 6 de septiembre de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Tamaulipas que confirmó la asignación de regidurías de rp realizada por el Instituto Local para el Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, bajo la consideración esencial de que dichas asignaciones se hicieron de forma correcta, derivado de la votación obtenida por cada partido en lo individual y, en razón de ello, las que le tocaron a Morena son conforme al orden de la lista de mr registrada por la Coalición Juntos Haremos Historia, al no haber registrado lista de rp en lo individual; porque esta Sala considera que, contrario a lo alegado por el impugnante, es correcto que el Tribunal Local concluyera que en la asignación de regidurías de rp, los votos obtenidos en coalición deben considerarse para los partidos en lo individual y que para participar en la asignación de regidurías por rp no es requisito registrar lista por dicho principio, además de que sí valoró que el Instituto Local no realizó las asignaciones conforme a la votación municipal emitida.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Coalición Juntos Haremos Historia:

Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas, integrada por los partidos Morena y del Trabajo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

Instituto Local:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

Lineamientos para el Registro de Candidaturas en Tamaulipas:

Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular en el Estado de Tamaulipas.

mr:

Mayoría Relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Partido Encuentro Solidario.

PRI:

PT:

Partido Revolucionario Institucional.

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

rp:

Principio de representación proporcional.

Tribunal de Tamaulipas/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado Tamaulipas.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio presentado contra la sentencia del Tribunal Local que confirmó la asignación de regidurías de rp para la integración del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia[2]. Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación, en atención a las consideraciones siguientes:

 

I. Requisitos generales

 

a. Cumple con los requisitos de forma, porque en la demanda consta el nombre y firma del promovente; identifica el acto impugnado, la autoridad que lo emitió; menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 13 de agosto de 2021[3], y la demanda se presentó el 17 del mismo mes.

 

c. El impugnante está legitimado, porque se trata de un partido político que acude a través de su representante, quien tiene personería por así reconocerlo la autoridad responsable[4].

 

d. El PT cuenta con interés jurídico, porque impugna una determinación del Tribunal de Tamaulipas emitida dentro de un juicio en el que fue parte y que considera adversa a sus intereses.

 

II. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, al analizar la demanda del partido actor, se advierte lo siguiente:

 

a. Contravención a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito porque Morena afirma que se violan los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 39, 41 fracción I, primer y segundo párrafo, 115 fracción I, II y VIII, 116 fracción IV, incisos b), y l) y 133 de la Constitución General, lo que es suficiente para satisfacer el requisito formal.

 

b. Violación determinante. También se cumple el requisito de determinancia, porque el acto impugnado deriva de un recurso de inconformidad, mediante el cual se confirmó la asignación de regidurías de rp de la elección del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas. En tal sentido, de asistirle la razón al impugnante, podrían modificarse las asignaciones controvertidas.

 

c. Reparación material y jurídicamente posible. Se satisface, porque de asistirle la razón al PT, puede revocarse o modificarse la determinación del Tribunal Local con las consecuencias de Derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado, en atención a que la controversia se relaciona con la integración del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, quienes toman posesión el 1 de octubre[5].

 

Por lo tanto, al estar colmados los requisitos indicados, y al no advertirse alguna causal de improcedencia, se analiza el fondo de la controversia. 

 

Antecedentes[6]

 

I. Jornada electoral y asignación de representación proporcional

 

1. El 12 de enero, el Instituto Local aprobó el convenio de la Coalición Juntos Haremos Historia, en el que, entre otras cuestiones, establec cómo se asignarían las candidaturas de la planilla de mr al Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas[7].

 

2. El 6 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de El Mante, en la que resultó ganadora la planilla postulada por el PAN[8] y, el 9 y 10 de junio, los Comités Municipales Electorales concluyeron el cómputo de los 43 municipios de Tamaulipas.

 

3. El 22 siguiente, el Instituto Local asignó las regidurías de rp, entre otros, del municipio de El Mante, en los términos siguientes:

Cargo

Partido Político

Nombre

1 Regiduría de rp

Morena

Benjamín López Hernández

2 Regiduría de rp

PRI

Febe Tamar González Méndez

3 Regiduría de rp

PVEM

Astrid Santoya Muller

4 Regiduría de rp

PES

Amine Eloisa Gutiérrez Alillan

5 Regiduría de rp

Morena

Alam Yair Cardona Medina

6 Regiduría de rp

PRI

Bruno Aroldo Díaz Lara

 

II. Juicio ante la instancia local

 

1. El 22 y 26 de junio, Morena y el PT controvirtieron dicha asignación porque, en esencia, Morena pretendía que se le asignara una regiduría más, pues conforme a su votación obtenida le corresponden 3 regidurías de rp y no 2.

 

Por su parte, el PT alega que debió tomarse en cuenta que dicho partido y Morena participaron coaligados y, por tanto, el PT tenía derecho a que se le asignara una regiduría.

 

2. El 13 de agosto, el Tribunal Local confirmó las asignaciones de regidurías de rp, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

1. Resolución impugnada[9], el Tribunal de Tamaulipas confirmó, en lo que fue materia de la impugnación, la asignación de regidurías de rp realizada por el Instituto Local para el Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, bajo la consideración esencial de que dichas asignaciones se hicieron de forma correcta, derivado de la votación obtenida por cada partido en lo individual y, en razón de ello, las que le tocaron a Morena son conforme al orden de la lista de mr registrada por la coalición, al no haber registrado lista de rp en lo individual.

 

2. Pretensión y planteamientos[10]. El PT pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Tamaulipas y se le asigne una regiduría, porque en su concepto, en la lista de la Coalición Juntos Haremos Historia, el PT registró sus propias candidaturas, por lo que el Tribunal Local, al momento de asignar las regidurías debió tomar en cuenta la votación total obtenida por la coalición y respetar el orden de las candidaturas de la lista de la planilla registrada por la coalición, con independencia del partido que las postuló, derivado de que es el único listado presentado por los partidos políticos coaligados.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de las consideraciones de la responsable y los planteamientos del impugnante: ¿Es correcta la determinación del Tribunal Local de considerar correctas las asignaciones de las regidurías de rp conforme a la votación total obtenida por cada partido coaligado en lo individual? por tanto, ¿Si es correcto que se confirmara la decisión del Instituto Local en cuanto a que la asignación de regidurías debía otorgarse únicamente a las candidaturas registradas por Morena en la planilla de la coalición?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Tamaulipas que confirmó la asignación de regidurías de rp realizada por el Instituto Local para el Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, bajo la consideración esencial de que dichas asignaciones se hicieron de forma correcta, derivado de la votación obtenida por cada partido en lo individual y, en razón de ello, las que le tocaron a Morena son conforme al orden de la lista de mr registrada por la coalición, al no haber registrado lista de rp en lo individual; porque esta Sala considera que, contrario a lo alegado por el impugnante, es correcto que el Tribunal Local concluyera que en la asignación de regidurías de rp, los votos obtenidos en coalición deben considerarse para los partidos en lo individual y que para participar en la asignación de regidurías por rp no es requisito registrar lista por dicho principio, además de que sí valoró que el Instituto Local no realizó las asignaciones conforme a la votación municipal emitida.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo de la representación proporcional

 

La Constitución General establece que las entidades federativas pueden determinar libremente la forma en que se regirá su gobierno, siempre y cuando, atiendan al principio de la representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos de sus respectivos municipios (Artículo 115, fracción VIII[11]).

 

Por su parte, la Constitución Local señala que cada Ayuntamiento será integrado por un presidente, síndicos y regidores electos por el principio de mr y con regidores de rp, los cuales, en lo que interesa, deberán apegarse a los preceptos de la Constitución General, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley Electoral Local. Con relación a lo anterior, determina que las regidurías de rp serán asignadas a aquellos partidos políticos que no hubiesen obtenido el triunfo en la elección respectiva, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida siguiendo las reglas establecidas en la Ley Electoral Local (Artículo 130, párrafo I y III[12]).

 

Al respecto, la Ley Electoral Local establece que cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, y sus integrantes serán electos conforme al sistema de mr y rp, en los términos de las disposiciones aplicables (artículo 194[13]).

 

Asimismo, señala que en los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato o candidata postulada y contarán como un solo voto, el cual será tomado en cuenta para la asignación de rp[14].

 

En ese sentido, para la asignación de regidurías de rp, se atenderá el orden en que los candidatos y candidatas a regidurías se hayan registrado por los partidos políticos en su respectiva planilla (Artículo 199 de la Ley Electoral Local[15]).

 

Para ello, la Ley Electoral Local precisa que para que un partido político tenga derecho a la asignación de una regiduría de rp deberá atenerse conforme a lo siguiente[16]:

 

a.     A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;

 

b.     Si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;

 

c.     Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores;

 

d.     Se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y

 

e.     Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa.

 

Por su parte, los Lineamientos para el Registro de Candidaturas en Tamaulipas establecen que, en el caso de los partidos políticos que integren una coalición y postulen candidaturas comunes, tienen la posibilidad de registrar, en lo individual, listas de candidaturas al cargo de regidurías por rp (Artículo 20 Bis[17]).

 

De ahí que, al efectuarse la asignación de rp en los Ayuntamientos, la autoridad administrativa electoral debe seguir las bases reguladas en el marco normativo local.

 

Tema i. Es correcto que el Tribunal Local concluyera que en la asignación de regidurías de rp, los votos obtenidos en coalición deben considerarse para los partidos en lo individual

 

1. Resolución concretamente revisada y valoración

 

En la instancia local, el Tribunal de Tamaulipas determinó que la representatividad de los partidos políticos con derecho a participar a una regiduría de rp debe medirse por su propia votación en lo individual, por tanto, aun cuando hayan participado en coalición, no se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.

 

Adicionalmente, estimó correcto que el Instituto Local asignara las regidurías a Morena conforme a las candidaturas que le correspondían en la planilla, máxime que ni Morena ni el PT registraron lista de rp.

 

1.1. El PT se inconforma ante esta Sala de que el Tribunal Local concluyera que en las asignaciones de las regidurías de rp, realizadas por el Instituto Local, no debía tomarse en cuenta la votación total que obtuvo la Coalición Juntos Haremos Historia, sino que dicha votación debía ser la de cada partido coaligado en lo individual, además de que considera que no se observó que debieron tomarse las candidaturas según el orden de prelación de la planilla registrada como coalición.

 

Por lo anterior, considera incorrecto que el Tribunal Local validara la asignación por partido político y no por la planilla presentada por la Coalición Juntos Haremos Historia, pues con ello se afectó el derecho de la 2 regidora registrada y postulada por dicho partido político.

 

Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón porque contrario a lo que alega, como lo consideró la responsable, es jurídicamente válido que para la asignación de las regidurías de rp, con independencia de que el PT participara coaligado con Morena, la votación recibida por los partidos políticos le corresponde a cada uno en lo individual, así como las asignaciones que pudieran obtener, lo cual otorga al voto recibido por cada partido político el peso representativo que le corresponde.

 

Esto porque, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de rp, al haber cumplido con los requisitos legales correspondientes, ni siquiera bajo la figura de la coalición se podría otorgar a un partido distinto dicha representación, de lo contrario, se desnaturalizaría el peso representativo de la votación, lo que implicaría una distorsión en la integración del Ayuntamiento y generaría de forma artificial, mayorías en favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que conforme a derecho le corresponde[18].

 

1.2. Tampoco tiene razón en relación a que, en su concepto, el Tribunal Local validó incorrectamente la asignación por partido político y no por la planilla presentada por la Coalición Juntos Haremos Historia, pues la responsable consideró que el Instituto Local debidamente otorgó las regidurías en el orden en que se registraron los candidatos por los partidos políticos en su respectiva planilla, aun cuando esta haya sido en coalición, es decir, tomó únicamente las candidaturas que tenían derecho a participar por una regiduría de rp postulados por Morena conforme al listado de mr.

 

Lo cual, como se indicó, es coincidente con la doctrina judicial de esta Sala en el sentido de que aun cuando los partidos participen bajo el esquema de coalición, la votación recibida le corresponderá a cada partido en lo individual, por lo que las asignaciones también se hacen para cada partido político en lo particular, ya que es la forma de otorgar el peso representativo que le corresponde a cada voto recibido[19].

 

1.3. Por otra parte, es ineficaz lo alegado por el PT en cuanto a que el Tribunal Local omitió pronunciarse en cuanto a su pretensión de que debían asignarse las regidurías por coalición y no por partido político en lo individual, a fin de cumplir de mejor manera con la paridad de género en la integración del Ayuntamiento de El Mante, pues desde su perspectiva, realizándolo de esa manera, una de las regidurías asignadas le correspondería a la candidata mujer que postuló el PT en la planilla de mr de la Coalición Juntos Haremos Historia.

 

Lo anterior, porque, con independencia de que la responsable contestara o no su planteamiento, éste lo hace depender de que el Tribunal Local debió tomar en cuenta que la referida coalición participó bajo ese esquema por ambos principios (mr y rp) y no de forma individual, lo cual, como se indicó, con independencia de que el PT participara coaligado con Morena, la votación recibida por los partidos políticos le corresponde a cada uno en lo individual, así como las asignaciones que pudieran obtener.

 

Máxime que, en el caso concreto, el PT no alcanzó el porcentaje mínimo exigido para participar en las asignaciones de regidurías de rp, por lo que, no podría considerarse que al postular una mujer en la planilla de mr de la Coalición Juntos Haremos Historia, le corresponda la regiduría alegada, pues para ello debió cumplir, en lo individual, con el umbral mínimo de votación requerido.

 

Tema ii. El Tribunal Local correctamente determinó que para participar en la asignación de regidurías por rp no es requisito registrar planilla por dicho principio

 

El Tribunal de Tamaulipas, derivado de que la legislación local no establece como deber de los partidos políticos o coaliciones registrar listas adicionales de candidaturas por rp en la elección de Ayuntamientos, únicamente se les exige el registro de planillas completas, sin hacer distinción si se trata de uno u otro principio, concluyó que dicho registro no es un requisito para poder participar en la asignación de las regidurías de rp.

 

En consecuencia, cuando un partido o coalición no registre alguna lista adicional, se tomará como base la planilla de candidaturas de mr en términos de las postulaciones que le corresponden a cada partido integrante de la coalición en lo individual.

 

Frente a ello, el PT alega que la responsable debió considerar que no se estaba ante planillas de partidos políticos en lo individual, sino que al momento de hacer el registro se incluían candidatos postulados tanto por Morena como por el PT, por tanto, estima que el Tribunal Local debió interpretar que el concepto partidos políticos es aplicable respecto a las coaliciones y, por ende, el orden de prelación para la asignación, tanto de planillas de partidos políticos como de coaliciones, es el mismo registrado en cada caso.

 

De ahí que, para el caso concreto, considera que no era necesario registrar listas de candidatos propias por cada partido político para la asignación de regidurías de rp porque la lista única e indivisible es la que se contiene en la planilla registrada como coalición de partidos, en el orden que se estableció.

 

Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque, contrario a lo alegado por el impugnante, el Tribunal Local sí considero que se trataba de una lista de mr presentada por una coalición, incluso, aclaró que la presentación de la lista de preferencia no es un requisito para que a determinado partido político o coalición se le asignen regidurías de rp.

 

En ese sentido, se señala en la sentencia que, si algún partido político o coalición no presenta su lista de preferencia o prelación, la asignación debe realizarse conforme al listado de mr registrado por los partidos, como en el caso aconteció.

 

Por tanto, esta sala considera correcto lo determinado en la instancia local, en el sentido de que la asignación correspondía únicamente a las candidaturas postuladas por Morena pues fue el partido que, en lo individual, obtuvo una mayor representación derivado a la votación total que recibió y sus votos son intransferibles para la coalición[20].

 

Tema iii. El Tribunal de Tamaulipas valoró que el Instituto Local no realizó las asignaciones conforme a la votación municipal emitida

 

El Tribunal de Tamaulipas también confirmó lo determinado por el Instituto Local respecto a inaplicar la votación municipal emitida y en su caso, realizar las asignaciones conforme a la votación umbral mínimo, la cual es semi-depurada restando los votos nulos y los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas a la votación total y así obtener de manera efectiva el impacto en la asignación correspondiente.

 

1.1. Al respecto, el PT se inconforma de que el Tribunal Local desestimó su alegato referente a que el Instituto Local no explicó el concepto de votación municipal emitida y sólo se basó en describir el cálculo del umbral mínimo sin establecer qué partidos políticos y coalición contendieron efectivamente para acceder al derecho de participar en la asignación de regidurías de rp.

 

No tiene razón, porque el Tribunal Local, además de establecer la fórmula correcta que debía seguirse realizar las asignaciones correspondientes, observó que el Instituto Local inaplicó lo referente a la “votación municipal emitida” que establece la Ley Electoral Local (artículo 200 y 202), pero indicó que era correcto porque, así lo determinó esta Sala en diverso precedente en el sentido de que el concepto votación municipal emitida que establece la fórmula de asignación de regidurías en Tamaulipas, no es el correcto, sino la aplicación de un umbral mínimo semi-depurado en el que se le resten los votos nulos y los votos emitidos a favor de las candidaturas no registradas[21]. 

 

1.2. Por otro lado, no pasa inadvertido que el impugnante se inconforma de que el Tribunal Local no se pronunció respecto a que, en el caso de coaliciones para integrar Ayuntamientos, el legislador no distingue alguna vía en concreto en que podría participar, por tanto, no hay una restricción para que la coalición de manera integral acceda a las regidurías por rp.

 

Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque su pretensión es que se le otorguen las regidurías a toda la planilla de mr registrada por la coalición y no a las que le corresponden a cada partido en lo individual, sin embargo, dicho planteamiento ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Local, al concluir que la representatividad de los partidos políticos con derecho a participar a una regiduría de rp debe medirse por su propia votación en lo individual, aunque haya participado bajo la figura de la coalición, por lo cual, no podía otorgarse a un partido distinto dicha representación.

 

1.3. Finalmente, con relación a lo anterior, el PT alega que no se estableció qué partidos políticos o coaliciones contendieron efectivamente con planillas registradas por los respectivos Consejos Municipales Electorales y no únicamente ante el Consejo General del Instituto Local, para estar en posibilidad de contabilizarlos y establecer cuáles eran los que tenían derecho a participar en la asignación de regidurías de rp, pues de ser el caso, resultaría improcedente estimar válida la votación de los partidos que no hubiesen registraron planillas para la elección municipal.

 

Dicho planteamiento es ineficaz por novedoso, debido a que ese planteamiento no lo hizo valer ante el Tribunal Local, por lo que el agravio no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, al referirse a un aspecto diverso de los que la responsable se pronunció.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracciones III, y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Artículos 7, párrafo 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86 de la Ley de Medios de Impugnación.

[3] En lo consecuente, todas las fechas refieren al año 2021.

[4] Consultable a foja 33 de expediente en que se actúa.

[5] Código Municipal para el Estado de Tamaulipas

Artículo 31.- Los Ayuntamientos electos se instalarán solemne y públicamente

protestando guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar con lealtad, eficiencia y patriotismo, los cargos para los que fueron electos.

Los Ayuntamientos iniciarán su ejercicio el día primero de octubre inmediato a su elección […]

[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[7] Siendo la siguiente:

Cargo

Partido

Presidente Municipal

Morena

Sindico 1

Morena

Sindico 2

Morena

Regidor 1

Morena

Regidor 2

PT

Regidor 3

Morena

Regidor 4

Morena

Regidor 5

Morena

Regidor 6

PT

Regidor 7

Morena

Regidor 8

Morena

Regidor 9

Morena

Regidor 10

Morena

Regidor 11

Morena

Regidor 12

Morena

 

[8] Derivado de los siguientes resultados:

Partido o Coalición

Votos

Porcentaje

https://prep2021tamps.mx/assets/img/logos-partidos/PAN.png

15,867

31.30%

https://prep2021tamps.mx/assets/img/logos-partidos/PT-MORENA.png

14,618

28.83%

https://prep2021tamps.mx/assets/img/logos-partidos/PRI.png

10,975

21.65%

https://prep2021tamps.mx/assets/img/logos-partidos/PVEM.png

6,063

11.96%

https://prep2021tamps.mx/assets/img/logos-partidos/PES.png

1,065

2.10%

https://prep2021tamps.mx/assets/img/logos-partidos/MC.png

536

1.05%

https://prep2021tamps.mx/assets/img/logos-partidos/PRD.png

235

0.46%

https://prep2021tamps.mx/assets/img/logos-partidos/FXM.png

224

0.44%

https://prep2021tamps.mx/assets/img/logos-partidos/RSP.png

162

0.31%

 

[9] Emitida el 13 de agosto en el expediente TE-RIN-86/2021 y TE-RIN-87/2021 ACUMULADOS.

[10] La demanda se presentó el 17 de agosto ante la autoridad responsable y se recibió el 20 siguiente ante este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[11] Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. […]

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios […]

[12] Artículo 130. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente, síndicos y regidores electos por el principio de votación de Mayoría Relativa y con regidores electos por el principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia.

[13] Artículo 194. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, integrado con representantes que se elegirán popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado con regidurías electas según el principio de representación proporcional […]

[14] Artículo 89. […] En los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato o candidata postulada, contarán como un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación vía representación proporcional y de otras prerrogativas […]

[15] Artículo 199. Para la asignación de regidurías electas según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos y candidatas a regidurías se hayan registrado por los partidos políticos en su respectiva planilla.

[16] Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:

I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;

II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;

III. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores;

IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y

V. Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa.

[17] Artículo 20 Bis. En el caso de los partidos políticos que postulen candidaturas bajo el esquema de coaliciones o candidaturas comunes, tienen la posibilidad de registrar, en lo individual, listas de candidaturas al cargo de regidurías por el principio de representación proporcional, cumpliendo con la paridad, alternancia y homogeneidad en las fórmulas.

[18] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JDC-664/2021 y acumulado.

[19] SM-JDC-780/2018 y acumulados.

[20] Ley General de Partidos Políticos

Artículo 87. [..]

10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

[21] En efecto, en el SM-JDC-780 y acumulados, esta Sala estableció que, para el caso concreto de las asignaciones de regidurías en Tamaulipas, no es válido tomar en cuenta el concepto de “votación municipal emitida” que establece la legislación electoral local, sino el umbral mínimo que tome en cuenta sólo los votos que de manera  efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, sin incluir votos nulos ni los de candidaturas no registradas, al no ser eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de las candidaturas.