JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-234/2021

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, por las razones expuestas en este fallo, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo correspondiente al recurso de inconformidad TE-RIN-69/2021, relacionado con las elecciones de la diputación local de mayoría relativa en el 21 distrito electoral local de Tamaulipas, con cabecera en Tampico, y de las diputaciones de representación proporcional; porque: a) aun cuando asiste razón al actor en cuanto a que el Tribunal local indebidamente consideró que la pretensión de recuento total debía analizarse a partir de los resultados del cómputo distrital, cierto es que fue correcto que declarara improcedente su realización pues, al tomar como base los Resultados preliminares de las elecciones en el Distrito, como lo prevé la normativa estatal, se observa que el número de votos nulos no era mayor a la diferencia entre los primeros lugares y, por tanto, no se actualizó la hipótesis legal que faculta a la realización del recuento total; y b) los agravios que el promovente dirige contra el acto originalmente combatido, así como aquellos por los que se queja de que el citado Tribunal dejó de valorar las pruebas que aportó y que debió considerar actualizada la presunción de determinancia de las conductas denunciadas, son insuficientes por ser reiterativos, genéricos o ajenos a la materia de estudio del acto impugnado.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.1.3. Cuestión a resolver

4.1.4. Decisión

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Marco normativo relacionado con la formulación de agravios

4.2.2. Marco normativo relacionado con el recuento total de la votación en Tamaulipas, por superar los votos nulos la diferencia entre los obtenidos por los primeros lugares              ………………………………………………………………………………………..

4.2.3. Determinación de la Sala

4.2.3.1. Son ineficaces los agravios que el promovente dirige contra el acto originalmente combatido, así como aquellos por los que se queja de que el Tribunal local dejó de valorar las pruebas que aportó y que debió considerar actualizada la presunción de determinancia de las conductas denunciadas

4.2.3.2. El Tribunal local incorrectamente consideró que la pretensión de recuento total debía analizarse a partir de los resultados del cómputo distrital; no obstante, fue correcto que declarara improcedente su realización porque, al tomar como base los Resultados preliminares de las elecciones en el Distrito, conforme lo previsto por la normativa estatal, se observa que el número de votos nulos no era mayor a la diferencia entre los primeros lugares

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas:

Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas, integrada por MORENA y el Partido del Trabajo

Congreso Estatal:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas

Consejo Distrital:

21 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, con cabecera en Tampico

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Cuaderno accesorio:

Cuaderno accesorio correspondiente al diverso expediente SM-JRC-253/2021

Distrito Electoral:

21 distrito electoral local de Tamaulipas, con cabecera en Tampico

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios de Tamaulipas:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Lineamientos:

Lineamientos para el desarrollo de la sesión de cómputos distritales y municipales. Proceso electoral 2020-2021, emitidos por el Instituto Electoral de Tamaulipas

Manual:

Manual de Cómputos Municipales y Distritales, proceso electoral 2020-2021, emitido por el Instituto Electoral de Tamaulipas

PAN:

Partido Acción Nacional

PREP:

Programa de resultados electorales preliminares

PT:

Partido del Trabajo

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Jornada electoral. El seis de junio[1] se celebró la jornada electoral para renovar a quienes integran el Congreso Estatal.

1.2.           Solicitud de recuento total. El ocho de junio, MORENA presentó escrito ante el Consejo Distrital[2], por el que solicitó el recuento total de la votación recibida para elegir la diputación de mayoría relativa del 21 distrito electoral local, con cabecera en Tampico, Tamaulipas.

Ello, al considerar que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 292, fracción I, de la Ley Electoral, relativo a que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los primeros lugares. Petición que apoyó en los resultados difundidos en el PREP[3].

1.3.           Cómputo distrital. El nueve y diez de junio, el Consejo Distrital celebró la sesión de cómputo distrital de la elección de la diputación de mayoría relativa citada, realizó recuento parcial de la votación, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula encabezada por Edmundo José Marón Manzur, postulada por el PAN. La Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas consiguió el segundo lugar[4].

La votación obtenida fue la siguiente[5]:

Votación final por candidatura

Partidos políticos y coaliciones

Votación

Partido Acción Nacional

30,788

Partido Revolucionario Institucional

1,874

Partido de la Revolución Democrática

398

Partido Verde Ecologista de México

692

Movimiento Ciudadano

1,747

Partido Encuentro Solidario

1,228

Redes Sociales Progresistas

937

Fuerza por México

457

 

Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas

29,542

Candidatos no registrados

44

Votos nulos

1,194

Votación total

68,867

En la misma sesión, el citado Consejo realizó el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional. Los resultados correspondientes se precisan enseguida[6]:

Resultados de la votación

(representación proporcional)

Partidos políticos y coaliciones

Votación

Partido Acción Nacional

30,957

Partido Revolucionario Institucional

1,895

Partido de la Revolución Democrática

400

Partido Verde Ecologista de México

694

Partido del Trabajo

994

Movimiento Ciudadano

1,755

MORENA

28,252

Partido Encuentro Solidario

1,232

Redes Sociales Progresistas

941

Fuerza por México

458

Candidatos no registrados

43

Votos nulos

1,164

Votación total

68,785

1.4.           Recurso local. Inconforme, el catorce de junio, MORENA presentó recurso de inconformidad y, entre otras cuestiones, impugnó los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de la diputación de mayoría relativa del Distrito Electoral, así como de diputaciones de representación proporcional, por la omisión del Consejo Distrital de practicar el recuento total de votos[7].

1.5.           Apertura de incidente. El once de agosto, la Magistrada Instructora del recurso local acordó la apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo[8].

1.6.            Resolución impugnada. El trece de agosto, el Tribunal local declaró improcedente el incidente[9].

1.7.           Juicio federal. En desacuerdo, el diecisiete de agosto, MORENA promovió el juicio en que se actúa.

1.8.           Tercería interesada. El veinte de agosto, el PAN presentó escrito para comparecer como tercero interesado.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el cual se controvierte una sentencia del Tribunal local vinculada con la elección de una diputación local para integrar el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.       PROCEDENCIA

El presente juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

A. Requisitos generales

a)       Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b)       Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días naturales[10], toda vez que la resolución impugnada se emitió el trece de agosto y la demanda se presentó el diecisiete siguiente[11].

c)       Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de Tamaulipas.

d)       Personería. José Alanís Mendo cuenta con la personería para promover el medio de impugnación, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital, pues es la misma persona que acudió a la instancia local, además de que la autoridad responsable le reconoce dicho carácter al rendir su informe circunstanciado[12].

e)       Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el actor pretende que se revoque la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal local en el expediente incidental correspondiente al recurso TE-RIN-69/2021, que desestimó su pretensión de recuento total de la votación recibida para elegir la diputación del Distrito Electoral y las diputaciones de representación proporcional; lo cual considera contrario a Derecho.

B. Requisitos especiales

a) Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

Además, en términos de la tesis XXXVI/2008, debe considerarse como definitiva la interlocutoria que decide sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo porque, por la propia naturaleza de esta clase de incidentes, se resuelven aspectos esenciales e independientes a la pretensión principal expuesta en el medio de impugnación[13].

b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, pues se alega la vulneración a los artículos 41, base V, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución General.

c) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, pues de asistir razón al actor, podría revocarse la sentencia impugnada y ordenarse la realización del recuento total de la votación recibida para elegir la diputación de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral, lo cual podría arrojar un cambio de ganador en la elección, pues refiere que no existe certeza en el triunfo del PAN.

d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, porque la determinación controvertida está relacionada con la elección de las diputaciones al Congreso Estatal, las cuales toman posesión el treinta de septiembre; por lo que, de estimarse que asiste razón al actor, previo a esa fecha se podría revocar la resolución combatida y, en su caso, ordenar el recuento total de la votación distrital.

4.       ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

4.1.1.    Resolución impugnada

En su oportunidad, el Tribunal local dictó resolución interlocutoria por la que declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo correspondiente al recurso de inconformidad TE-RIN-69/2021, en el que se analizó la pretensión del actor de recuento total de la votación recibida para elegir a la diputación de mayoría relativa del 21 distrito electoral local en Tampico, Tamaulipas, así como a las diputaciones de representación proporcional.

Para llegar a esa conclusión, en principio, el Tribunal local advirtió que MORENA basó su planteamiento en que, conforme a los resultados PREP, existía un mayor número de votos nulos respecto a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la elección de diputaciones.

Al respecto, el órgano jurisdiccional sostuvo que, conforme a la normativa aplicable, el PREP es un mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo, a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Nacional Electoral o por los Organismos Públicos Locales Electorales.

Por lo que los datos que alimentan el PREP son meramente de publicación, informativos y no tienen carácter vinculante u oficial, en tanto que sólo tiene ese carácter el acta de cómputo distrital aprobada en la sesión correspondiente del respectivo Consejo Distrital.

Posteriormente, reconoció que, en términos de lo señalado en el artículo 292 de la Ley Electoral, el recuento total procede (i) cuando el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugares, o bien, (ii) cuando la diferencia de votación entre tales candidaturas es igual o menor a un punto porcentual.

El Tribunal local consideró que no se actualizaba el primer supuesto, porque del acta final de escrutinio y cómputo distrital de la elección, respecto de la diputación de mayoría relativa, se desprendía que los votos nulos eran 1,194, cantidad que no es superior a la diferencia de 1,246 votos entre los obtenidos por el PAN y la Coalición Juntos Haremos Historia[14]. En tanto que, por el principio de representación proporcional, los votos nulos fueron 1,164, cantidad que no es superior a la diferencia de 1,711 votos entre los primeros lugares[15].

A su vez, estimó que no se surtía la segunda hipótesis de recuento, porque conforme a los resultados del cómputo distrital, se obtenía que el candidato ganador alcanzó el 44.70% de la votación, frente al 42.89% que consiguió el segundo lugar, por lo que existía una diferencia porcentual de 1.81%.

De ahí que el Tribunal local concluyó que, al no actualizarse los supuestos normativos para proceder al recuento en sede administrativa, debía descartarse que el Consejo Distrital no lo hubiera realizado de manera injustificada y, en consecuencia, correspondía declarar improcedente la petición de que el propio órgano jurisdiccional lo realizara.

4.1.2.    Planteamiento ante esta Sala

Inconforme, el promovente hace valer como agravios, en esencia, que:

1)  El Consejo Distrital indebidamente omitió o se negó a aprobar la procedencia del recuento total solicitado oportunamente, aun cuando de los resultados del PREP se evidenciaba la actualización del supuesto legal para ello. Aunado a que se trata de un procedimiento de oficio.

2)  El Tribunal local dejó de valorar las pruebas que aportó y, con ello, no advirtió que existieron irregularidades graves que dieron ventaja al PAN y que ponen en duda los resultados de la elección.

Además, debió considerar actualizada la presunción de determinancia de las conductas denunciadas que beneficiaron al PAN, pues existe una diferencia entre los primeros lugares menor al 5% de la votación y no hay certeza sobre qué partido habría triunfado de no haberse cometido las irregularidades.

3)  El Tribunal local indebidamente consideró improcedente el incidente, a partir de estimar que, de acuerdo con los resultados del cómputo distrital, no se actualizaba el supuesto legal para el recuento total.

MORENA considera que ese razonamiento, además de que var lo planteado en su demanda, hace una interpretación indebida de la ley, pues inadvierte que la hipótesis de recuento total de la votación prevista cuando el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares debe realizarse al inicio de la sesión de cómputo distrital, momento en que sólo se cuenta con los resultados del PREP.

Por lo que el actor señala que es a partir de tales resultados preliminares que se debe de evaluar la procedencia del recuento total y no a partir de los asentados en el cómputo distrital.

4.1.3.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar:

1)  Si es posible estudiar de fondo los agravios dirigidos en contra del acto originalmente combatido; así como aquellos por los cuales el promovente sostiene, por un lado, que el Tribunal local indebidamente dejó de valorar las pruebas que aportó y las irregularidades acreditadas, por otro, que omitió considerar que se actualizaba la presunción de determinancia en el resultado de la elección, respecto de las conductas denunciadas.

2)  Si fue correcto que el Tribunal local desestimara la pretensión de recuento total solicitada por MORENA, a partir de sostener que, con base en los resultados obtenidos en el cómputo distrital, no se actualizaba su procedencia.

4.1.4.    Decisión

Procede confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en este fallo, porque:

1)  No es posible que esta Sala estudie de fondo los agravios por los cuales el actor se queja del acto originalmente combatido, pues el juicio federal no es una renovación de la instancia local; aunado a que tales planteamientos son reiterativos.

Además, los agravios por los cuales el actor se queja de que el Tribunal local dejó de valorar las pruebas que aportó y de observar las irregularidades acreditadas son genéricos; en tanto que los motivos de inconformidad vinculados con la presunción de determinancia no se relacionan con la materia del incidente, sino que se vinculan con el análisis propio del estudio del fondo del recurso de inconformidad local.

2)  Aun cuando asiste razón al actor en cuanto a que el Tribunal local indebidamente consideró que la pretensión de recuento total debía analizarse a partir de los resultados del cómputo distrital; lo cierto es que fue correcto que declarara improcedente su realización porque, al tomar como base los Resultados preliminares de las elecciones en el Distrito, como lo prevé la normativa estatal, se observa que el número de votos nulos no era mayor a la diferencia entre los primeros lugares y, por tanto, no se actualizó la hipótesis que faculta a la realización del recuento total.

4.2.      Justificación de la decisión

4.2.1.    Marco normativo relacionado con la formulación de agravios

Este órgano jurisdiccional ha considerado que los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlos de fondo.

Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio. Lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia 3/2000[16] de Sala Superior.

Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estiman que les causa una vulneración. De manera que, con mayor razón, ello debe ocurrir cuando –como en el caso– se está en un juicio de estricto Derecho en el que el órgano jurisdiccional no está facultado para suplir la deficiencia de la queja[17].

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichos razonamientos quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversos aspectos, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos[18].

Así también lo ha considerado la Suprema Corte, quien ha sustentado que los motivos de inconformidad deben ser calificados como inoperantes, es decir, ineficaces, cuando no combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, por no ser materia de la controversia y no existir al respecto un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable[19].

4.2.2.    Marco normativo relacionado con el recuento total de la votación en Tamaulipas, por superar los votos nulos la diferencia entre los obtenidos por los primeros lugares

La Constitución General, en su artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso l), dispone que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, señalarán los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional[20].

En el ámbito local, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas remite a la ley para estos efectos[21], lo cual se regula en los artículos 289 a 297 de la Ley Electoral[22].

En particular, respecto al recuento total de votos, el artículo 292, fracciones I y II, dispone que éste procederá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I.            El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugar de votación. En esta hipótesis deberá solicitarse el recuento al inicio de la sesión de cómputo.

II.            Cuando al final de la sesión de cómputo se establezca que la diferencia entre la candidata o candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección según corresponda, sea igual o menor a un punto porcentual[23].

De admitirse la procedencia del recuento –parcial o total–, el Presidente o Presidenta del Consejo correspondiente dará aviso inmediato a la Secretaría Ejecutiva del IETAM; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros y consejeras electorales y demás funcionariado del Instituto, con la participación de quienes representen a los partidos o coaliciones[24].

Por su parte, de conformidad con el numeral 4.6 de los Lineamientos, los posibles escenarios para un cómputo son los siguientes: 1) cómputo ordinario; 2) recuento parcial; y 3) recuento total[25].

Respecto al recuento total, el citado lineamiento establece, literalmente:

         Recuento total desde el inicio, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos o candidatas ubicadas en el primero y segundo lugar de votación. Para lo cual deberá solicitarse el recuento al inicio de la sesión de cómputo.

         Cuando al final de la sesión de cómputo se establezca que la diferencia entre la candidata o candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección según corresponda, sea igual o menor a un punto porcentual, en cualquiera de los escenarios de recuento parcial de inicio e, incluso, sin recuento. En este supuesto, el recuento procede sin que medie petición de parte.

Ahora, el lineamiento 5.10 regula el recuento total respecto de las dos hipótesis mencionadas y, en el apartado denominado “Recuento total al inicio de la sesión de cómputo, establece que “cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos o candidatas ubicadas en el primero y segundo lugar de votación se realizará el recuento total al inicio de sesión, además deberá solicitarse al inicio de la sesión de cómputo”.

A su vez, señala que “La diferencia de votación que se hace referencia en el párrafo anterior se tomará de los resultados obtenidos en el cómputo preliminar del día de la Jornada Electoral[26].

4.2.3.    Determinación de la Sala

4.2.3.1.                     Son ineficaces los agravios que el promovente dirige contra el acto originalmente combatido, así como aquellos por los que se queja de que el Tribunal local dejó de valorar las pruebas que aportó y que debió considerar actualizada la presunción de determinancia de las conductas denunciadas

MORENA se queja de que el Consejo Distrital indebidamente omitió o se negó a aprobar la procedencia del recuento total solicitado oportunamente, aun cuando de los resultados del PREP se evidenciaba la actualización del supuesto legal para ello. Aunado a que se trata de un procedimiento de oficio.

El actor también señala que el Tribunal local dejó de valorar las pruebas que aportó y, con ello, no advirtió que existieron irregularidades graves que dieron ventaja al PAN y que ponen en duda los resultados de la elección.

Además, expone que debió considerar actualizada la presunción de determinancia de las conductas denunciadas que beneficiaron al PAN, pues existe una diferencia entre los primeros lugares menor al 5% de la votación y no hay certeza sobre qué partido habría triunfado de no haberse cometido las irregularidades.

Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios expuestos.

A. El promovente se inconforma con que el Consejo Distrital omitiera o se negara a aprobar la procedencia del recuento total, siendo que la solicitud se presentó oportunamente y ese procedimiento debe realizarse de oficio, como se concluye de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 292 y 293 de la Ley Electoral. Esto, porque del PREP se advertía que había un número mayor de votos nulos que la diferencia entre los primeros lugares. De modo queestima el enjuiciante– con la negativa del recuento total la referida autoridad vulneró las normas legales citadas, así como los principios de certeza y legalidad.

Como se expuso en el Marco normativo, a fin de que un órgano jurisdiccional pueda revisar de fondo los agravios planteados es necesario que éstos confronten y cuestionen lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

De no hacerlo así y, por el contrario, limitarse a repetir lo expuesto en su demanda de origen, los agravios serán ineficaces.

Por tanto, esta Sala estima que los argumentos que señala MORENA merecen esa calificativa, porque se dirigen a controvertir la actuación de la autoridad originalmente responsable y, para ello, el actor reitera lo planteado en su demanda primigenia[27], lo cual en modo alguno confronta lo determinado en la resolución actualmente combatida.

B. El promovente señala que el Tribunal local indebidamente confirmó la actuación de la autoridad administrativa electoral, pues pasó por alto la existencia de las irregularidades ocurridas durante el cómputo distrital, las cuales acreditó debidamente en el medio de impugnación local, pero el órgano responsable omitió el análisis de las pruebas aportadas, aun cuando fueron legal y oportunamente ofrecidas.

Agrega que el órgano jurisdiccional dejó de observar que las irregularidades graves denunciadas dieron ventaja al PAN y alteraron los principios que rigen las elecciones, poniendo en duda los resultados de la elección ante la diferencia de votación entre los primeros lugares.

A su vez, MORENA refiere que el Tribunal local, por un lado, debió estimar la presunción de determinancia que deriva de que la diferencia entre la votación de los primeros lugares es menor al 5%; y, por otro, considerar dolosas las conductas denunciadas, pues ellas produjeron una variación en los resultados para beneficiar al PAN, lo que se tradujo en una irregularidad cualitativa, en tanto que no hay certeza plena de qué partido habría triunfado en la elección de no haber acontecido las irregularidades.

Esta Sala Regional considera que los agravios son ineficaces porque, además de que el actor deja de señalar qué pruebas omitió valorar el Tribunal local y lo que pretende acreditar con ellas, así como qué irregularidades en concreto indebidamente no se consideraron comprobadas, lo cierto es que sus motivos de inconformidad no se dirigen en forma alguna a evidenciar lo indebido de la resolución interlocutoria impugnada.

Tal acto se limitó a decidir sobre la pretensión de recuento total planteada por MORENA; en cambio, los argumentos del promovente se vinculan con presuntas irregularidades que apoyan su diversa pretensión de nulidad de la elección, lo cual corresponde al estudio de fondo del recurso de inconformidad local y, por tanto, sus agravios no son útiles para enfrentar la resolución actualmente combatida.

4.2.3.2.                     El Tribunal local incorrectamente consideró que la pretensión de recuento total debía analizarse a partir de los resultados del cómputo distrital; no obstante, fue correcto que declarara improcedente su realización porque, al tomar como base los Resultados preliminares de las elecciones en el Distrito, conforme lo previsto por la normativa estatal, se observa que el número de votos nulos no era mayor a la diferencia entre los primeros lugares

MORENA argumenta que el Tribunal local indebidamente consideró que resultaba improcedente el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, sobre la base de que, a partir de los resultados registrados en el cómputo distrital, no se actualizaba la hipótesis legal de recuento total, con lo cual –refiere el partido se realizó una interpretación sesgada de la norma y lejana a lo que planteó en su demanda.

Lo estima así, porque el Tribunal local pasó por alto que el cómputo final es resultado de un recuento parcial, cuando el artículo 292 de la Ley Electoral prevé que el recuento total se solicita al inicio de la sesión y, hasta ese momento, sólo se tiene acceso a la información preliminar sobre los resultados electorales. Por ello, es material y jurídicamente posible que se solicite al Consejo Distrital el recuento a partir de los resultados del PREP, tal como lo hizo en tiempo y forma, pues esos resultados reflejaban una diferencia menor entre los primeros lugares (875 votos), en comparación con los votos nulos (1,073).

Además, respecto a lo razonado por el Tribunal local en cuanto al PREP, el actor expone que se vulneró el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como el artículo 219 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el PREP está previsto para dar certeza y confiabilidad, a partir de mecanismos verificados por las autoridades electorales y las labores realizadas en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos, autorizados por el IETAM.

Por tanto, MORENA señala que si la norma prevé la posibilidad de que las partes conozcan de los resultados preliminares y no establece una fuente que se pueda tomar como referente para la actualización del recuento total, entonces debe considerarse que ello ocurre a partir de lo reportado por el PREP.

Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios expuestos por el actor, porque aun cuando le asiste razón en cuanto a que el Tribunal local incorrectamente consideró que la pretensión de recuento total debía analizarse con base en los resultados del cómputo distrital, ello es insuficiente para cambiar el sentido de su decisión de declarar improcedente su realización.

Lo anterior, porque, conforme a la normativa local, no debía acudirse al PREP, como lo señala el promovente, sino a los Resultados preliminares de las elecciones en el Distrito y de su revisión se observa que el número de votos nulos no era mayor a la diferencia entre los primeros lugares, de ahí que no se actualizó la hipótesis de recuento total que alega.

Como se señaló en el Marco jurídico, el artículo 292, fracción I, de la Ley Electoral dispone que el recuento total procederá cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugar de votación. Caso en el cual deberá solicitarse el recuento al inicio de la sesión de cómputo.

Asimismo, de acuerdo con los numerales 4.6 y 5.10 de los Lineamientos, este recuento deberá realizarse al inicio de la sesión de cómputo correspondiente y, de conformidad con el propio numeral 5.10, la diferencia en la votación entre los primeros lugares “se tomará de los resultados obtenidos en el cómputo preliminar del día de la Jornada Electoral”.

En el caso, como se adelantó en el apartado relativo a la Resolución impugnada, el Tribunal local consideró improcedente el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo expuesta por el actor, al advertir que basó su planteamiento en los resultados del PREP, los cuales consideró datos informativos que no tienen carácter vinculante u oficial, en tanto que sólo cuenta con ese carácter el acta de cómputo distrital aprobada en la sesión correspondiente del respectivo Consejo Distrital.

Así, dado que, conforme a los resultados arrojados en las actas de cómputo distrital, los votos nulos obtenidos para la elección de la diputación de mayoría relativa y las diputaciones de representación proporcional, en cada caso, eran menores a la diferencia en la votación obtenida entre los primeros lugares[28], concluyó que no se actualizaba el supuesto previsto para el recuento en sede administrativa y, en consecuencia, correspondía declarar improcedente la petición de que el propio órgano jurisdiccional lo realizara.

Al respecto, esta Sala Regional estima incorrecto que el Tribunal local considerara que la base para analizar la pretensión de recuento total eran los resultados obtenidos con motivo del cómputo distrital pues, como lo refiere el actor, en el caso se prevé que la solicitud de recuento total por esta hipótesise incluso la realización del propio recuento, se dé al inicio de la sesión de cómputo, por lo que no era posible contar, en ese momento, con los resultados definitivos para apoyar su petición pues, precisamente, tales resultados se recaban hasta finalizar el cómputo correspondiente.

Además, el numeral 5.10 de los Lineamientos dispone que se estará a los resultados obtenidos en el cómputo preliminar del día de la Jornada Electoral para verificar si los votos nulos son mayores a la diferencia en la votación conseguida por los primeros lugares.

Al margen de ello, este órgano de decisión considera que la ineficacia del agravio radica en que el actor parte de la premisa inexacta de considerar que los resultados preliminares a valorar se refieren a los registrados en el PREP, cuando lo cierto es que corresponden a los Resultados Preliminares de las Elecciones en el Distrito Electoral, que se obtienen al finalizar la sesión permanente de la jornada electoral, de cuya revisión se desprende que no se actualizó el supuesto de recuento total que alega el promovente.

De ahí que, finalmente, haya sido correcta la decisión del Tribunal local de declarar improcedente la pretensión de MORENA; como se explica a continuación.

El numeral 4.4 de los Lineamientos, relativo a los Resultados preliminares contenidos en las Actas, así como el apartado 2.2 del mismo nombre, pero correspondiente al Manual, disponen, entre otras cuestiones, que al finalizar la captura de los resultados preliminares en la noche de la jornada electoral, la Consejera o Consejero Presidente solicitará la impresión de los resultados asentados en el Sistema de Registro de Cómputos –elaborado por la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del IETAM– y, con las demás consejerías, verificará los resultados registrados contra las actas que obran en poder de quien preside, a fin de validarlos y, en su caso, asentarlos en el acta que se levante con motivo de la sesión permanente.

Si los resultados no coinciden, se hará la corrección y, una vez que correspondan los datos registrados, se hará una reimpresión para su entrega a cada una de las representaciones de los partidos políticos, asentándose en el acta correspondiente.

Los citados numerales también establecen que, concluida esta actividad, las Consejerías Distritales y Municipales imprimirán los resultados preliminares, de lo cual se podrá otorgar una copia a las representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes, elemento que será base para la elaboración del cartel de los resultados preliminares de las elecciones[29].

Es importante señalar que el citado cartel se previó como parte de la documentación electoral a emplearse en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, según se desprende del acuerdo IETAM-A/CG-37/2021[30] y el anexo denominado “DOCUMENTACIÓN ELECTORAL PARA JORNADA ELECTORAL[31]; aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del IETAM celebrada el veintidós de marzo.

A partir de lo expuesto, esta Sala considera que, contrario a lo que refiere el actor, aun cuando, en efecto, la Ley Electoral no precisa a qué resultados preliminares habrá que atender para analizar la solicitud de recuento total prevista en el artículo 292, fracción I, de ese ordenamiento jurídico, lo cierto es que ello no se dejó al arbitrio de los actores políticos, sino que se definió de manera puntual tanto en los Lineamientos como en el Manual.

Los cuales se aprobaron mediante acuerdos IETAM-A/CG-25/2021[32] e IETAM-A/CG-64/2021[33], en sesiones extraordinarias del citado Consejo General realizadas el veinticinco de febrero y quince de mayo, respectivamente, sin que el partido actor se inconformara con tal previsión.

De ahí que no es posible estudiar la petición de recuento a partir de los resultados del PREP, como lo pretende MORENA pues, con independencia de la naturaleza del PREP y lo que el Tribunal local haya referido al respecto, lo cierto es que debe observarse lo dispuesto en la normativa reglamentaria y, en consecuencia, tomar como base los Resultados preliminares de las elecciones del Distrito levantados al término de la sesión que da seguimiento a la jornada electoral y asentados en la documentación prevista específicamente para ese efecto.

En el caso, del acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral[34], se observa que una vez recibida la totalidad de los paquetes electorales se declaró finiquitada(sic) la sesión, a las 08:36 horas del siete de junio.

En autos consta el cartel de Resultados preliminares de las elecciones en el Distrito, en el cual se da cuenta que los datos asentados corresponden a la totalidad de las casillas que comprenden el distrito, precisamente, hasta las 08:36 horas del siete de junio[35].

A continuación, se indican los resultados registrados, los cuales no están controvertidos:

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

RESULTADOS

(CON NÚMERO)

DIPUTACIONES LOCALES

POR EL PRINCIPIO DE:

MAYORÍA RELATIVA

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

28,405

28,454

1,715

1,723

380

380

646

647

930

931

1,603

1,605

26,069

26,120

1,148

1,149

859

860

425

426

 

366

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

35

35

VOTOS VÁLIDOS

62,581

62,330

VOTOS NULOS

1,040

1,040

Ahora, antes de verificar si los votos nulos son mayores a la diferencia entre los primeros lugares, esta Sala considera pertinente señalar que, en términos de los numerales 4.4 de los Lineamientos, así como 2.2 del Manual, en el acta de la sesión que da seguimiento a la jornada electoral deberán asentarse los resultados preliminares, de los cuales se podrá otorgar una copia a las representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes.

Al respecto, de la lectura del acta de la sesión que da seguimiento a la jornada electoral, se observa que no se registraron los resultados preliminares y no se advierte que se haya entregado la copia correspondiente a los actores políticos.

No obstante, es posible concluir que el partido inconforme estuvo en facultad de conocerlos y fundar su petición en ellos, porque es una posibilidad y no un deber la entrega de la impresión correspondiente y la difusión del cartel es pública.

Aunado a que en la reunión de trabajo celebrada el ocho de junio por las consejerías electorales y representantes de los partidos políticosesto es, un día antes de la sesión de cómputo distrital–, la Presidenta del Consejo Distrital entregó un informe[36] en el que, entre otras cuestiones, retomó los resultados preliminares[37]. Reunión en que estuvo presente el entonces representante de MORENA, Romeo Zapata Segura[38].

Señalado lo anterior, de los resultados preliminares asentados en el cartel correspondiente esta Sala Regional observa que no se actualiza la hipótesis de recuento total prevista en el artículo 292, fracción I, de la Ley Electoral.

En efecto, respecto de la elección de mayoría relativa se advierte que el primer lugar correspondió al PAN, con 28,405 votos, frente a los 27,365 obtenidos por la Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas incluye los sufragios alcanzados en lo individual y en conjunto por MORENA y el PT[39]; lo que implica una diferencia entre los primeros lugares de 1,040 votos, en tanto que los votos nulos ascienden a 1,040.

Como se observa, no se actualiza el supuesto legal, porque el número de votos nulos no es mayor a la diferencia entre las candidaturas punteras.

Sin que en el caso, pueda considerarse que se surte la hipótesis de recuento total por ser iguales las cantidades de votos nulos y la diferencia entre las primeras dos candidaturas pues, de haberlo querido de esa manera, el legislador habría previsto ese supuesto, como sí lo hizo en la diversa fracción II del mismo artículo 292, de la Ley Electoral que señala que procederá el cómputo total cuando, al final de la sesión de cómputo, se observe que la diferencia entre la votación obtenida por los primeros lugares es igual o menor a un punto porcentual.

Al respecto, debe señalarse mediante Decreto No. LXIII-194, publicado el ocho de junio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas[40], se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral, entre ellas, las primeras dos fracciones del artículo 292, a partir de lo cual se establecieron los dos supuestos de recuento total de la votación actualmente vigentes[41].

De la revisión al proceso legislativo que dio origen a la citada reforma[42] no se advierte que los congresistas pretendieran homologar ambas hipótesis, en el sentido de que los elementos definitorios que cada una prevé debían ser iguales a la diferencia entre los primeros lugares, sino que claramente diferenció el supuesto vinculado con los votos nulos y estableció que estos debían ser mayores a la citada diferencia, en tanto que sí permitió el recuento total cuando la aludida diferencia fuera igual o menor a un punto porcentual.

Por tanto, el análisis del caso debe ceñirse a lo establecido por el legislador tamaulipeco, en uso de su facultad de configuración legislativa.

Ello encuentra apoyo en lo considerado por la Suprema Corte, en el sentido de que el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General ordena a las legislaturas estatales señalar los supuestos y reglas para realizar los recuentos totales o parciales de la votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, pero no las sujeta a condición alguna al respecto, por lo que las entidades federativas poseen libertad configurativa para emitir la regulación correspondiente[43].

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que del acta levantada con motivo de la Sesión Especial de Cómputo Distrital[44], se observa que se realizó el recuento parcial de 127 de 200 paquetes electorales y la diferencia entre los primeros lugares fue mayor a los votos nulos, pues la candidatura postulada por el PAN alcanzó 30,788, frente a los 29,542 obtenidos por la respaldada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas. De modo que la diferencia en la votación es de 1,246 sufragios, en tanto que los votos nulos son menos, al consistir en 1,194.

Por otro lado, en relación con la elección de diputaciones de representación proporcional, tampoco se surte el supuesto que autoriza el recuento total de la votación.

En primer orden, es de señalarse que la lógica que rige la elección por el principio de mayoría relativa es diversa a la que impera en la elección de representación proporcional; ambas, respecto de las diputaciones que integran un Congreso local.

En la elección por el principio de mayoría relativa existe una candidatura ganadora, postulada por partidos o coaliciones, o bien, contendiente mediante la vía independiente; en tanto que en la elección a través del principio de representación proporcional son los partidos políticos, por sí, quienes miden su fuerza electoral –obtenida de manera directa, o bien, una vez distribuidos los votos alcanzados mediante coalición–.

En tal orden de ideas, de la información registrada en el cartel de Resultados Preliminares de las Elecciones en el Distrito, se observa que los partidos políticos que alcanzaron una mayor votación fueron el PAN, con 28,454, y MORENA, con 26,120 votos. Ello implica una diferencia en la votación de 2,334 sufragios. En tanto que los votos nulos ascendieron a 1,040, lo cual es una cantidad menor a la diferencia entre los primeros lugares y, por ende, no se actualiza la hipótesis de recuento total señalada por el actor.

Incluso, en el mejor de los casos en que se considerara la votación de la Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas para evaluar la procedencia del recuento total solicitada, tampoco se surtiría la hipótesis legal porque, de conformidad con el citado cartel, ésta alcanzó 27,051 votos[45] y, en ese escenario, la diferencia con el PAN sería de 1,403 votos. En tanto que, como se refirió, los votos nulos son 1,040, esto es, menos de la diferencia entre los primeros lugares.

Es por estas razones que, en contraste con lo que refiere el promovente, no resultaba procedente su petición de recuento total de la votación.

En esas condiciones, al haber resultado ineficaces los agravios del actor, lo procedente es confirmar, por las razones expresadas en esta ejecutoria, el acto combatido.

5.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas citadas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.

[2] Ver a foja 00050 del Cuaderno accesorio 2.

[3] Consultables en la siguiente liga: https://prep2021tamps.mx/diputaciones/detalle/votos-candidatura/distrito21-tampico

[4] Ver el acta levantada con motivo de la sesión especial de cómputo distrital, a foja 273 del expediente principal del juicio en que se actúa. Asimismo, el Acta circunstanciada que se levanta con motivo de la sesión de cómputo parcial de la elección de diputados de mayoría relativa y por representación proporcional en el 21 Consejo Distrital Electoral del Estado de Tamaulipas, llevada acabo (sic) el día 09 de junio de 2021 con motivo del proceso electoral 2020-2021, a foja 00794 del Cuaderno accesorio 2.

[5] Conforme a los datos registrados en el Acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa, consultable a foja 271 del expediente principal.

[6] Los cuales se obtienen del Acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de representación proporcional, a foja 269 del expediente principal.

[7] Ver demanda a foja 000001 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[8] Ver a foja 000035 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Ver resolución incidental a foja 000039 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Tomando en consideración que el asunto está vinculado con el proceso electoral local en curso y, al respecto, el artículo 7, primer párrafo, de la Ley de Medios dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

[11] Véase sello de recepción del escrito de demanda, que obra a foja 004 del expediente principal.

[12] El cual obra a foja 010 del expediente principal.

[13] De rubro: PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 48 y 49.

[14] Que consiguieron 30,788 y 29,542 votos, respectivamente.

[15] Que obtuvieron, respectivamente, 30,957 y 29,246 votos.

[16] De rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5.

[17] El artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios excluye al juicio de revisión constitucional electoral de los medios de impugnación en los cuales es posible suplir la deficiencia de la queja:

Artículo 23

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

[18] Ver las sentencias dictada en los juicios SM-JE-190/2021 y SM-JE-204/2021.

[19] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO, y la tesis P. XIII/99, de rubro: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Consultables, respectivamente, en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época; tomo XVII, febrero de 2003; p. 32; registro No. 185000; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XIV, septiembre de 2001; p. 9; registro digital 188743.

[20] Artículo 116.- […] Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[21] El artículo 20, base IV, sexto párrafo, mandata que: En términos de lo que dispone la Constitución Federal, la ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional y establecerá el sistema de nulidades de las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

[22] Correspondientes al Capítulo V, Del recuento de votos, del Título Octavo, Resultados Electorales, Libro Sexto, Proceso electoral.

[23] Artículo 292.- El recuento total de votos, procederá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: l. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos o candidatas ubicadas en el primero y segundo lugar de votación. En estas hipótesis deberá solicitarse el recuento al inicio de la sesión de cómputo; II. Cuando al final de la sesión de cómputo se establezca que la diferencia entre la candidata o candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección según corresponda, sea igual o menor a un punto porcentual. III. Se deroga.

[24] Según se desprende de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Electoral, en específico, de su fracción III.

[25] Ver a partir de la hoja 43, final, en adelante. Los citados Lineamientos pueden consultarse en https://www.ietam.org.mx/PortalN/documentos/LegislacionVigente/Lineamientos%20Sesi%C3%B3n%20C%C3%B3mputo%202020-2021.pdf

[26] En la hoja 58, se establece: Recuento total al inicio de la sesión de cómputo /// El artículo 292, fracción I, de la LEET establece que cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos o candidatas ubicadas en el primero y segundo lugar de votación se realizará el recuento total al inicio de sesión, además deberá solicitarse al inicio de la sesión de cómputo. /// La diferencia de votación que se hace referencia en el párrafo anterior se tomará de los resultados obtenidos en el cómputo preliminar del día de la Jornada Electoral. /// De actualizarse este supuesto, es decir, el cómputo total desde el inicio de la sesión, y tratándose más de 20 paquetes a recontar, se podrán integrar de 2 a 3 Grupos de Trabajo con el número de puntos de recuento que permitan los espacios del Consejo de que se trate, considerando la regla de 40 metros cuadrados por punto de recuento y que éstos pueden estar en espacio diferente dentro del mismo inmueble, ya sea en la sede del Consejo Distrital o Municipal o en sede alterna que al efecto apruebe dicho órgano, con el fin de garantizar la distancia segura de 1.5 metros entre las personas integrantes de cada grupo de trabajo.. Al tomar la determinación del número de grupos y puntos de recuento se deberá tener en cuenta, además, los plazos máximos para la conclusión del recuento, conforme a lo establecido en la Tabla 3.

[27] Lo expuesto por el actor en su demanda federal, de la foja 006, antepenúltimo párrafo, a la foja 007, reverso, segundo párrafo, del expediente principal, reitera lo expuesto en su demanda local a fojas 00008, cuarto párrafo, a 000009, segundo párrafo, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[28] El Tribunal local consideró que, respecto de la diputación de mayoría relativa, los votos nulos fueron 1,194; cantidad que no es superior a la diferencia de 1,246 votos entre los obtenidos por el PAN y la Coalición Juntos Haremos Historia. En tanto que, por lo que hace a las diputaciones elegidas por el principio de representación proporcional, los votos nulos fueron 1,164, cantidad que no es superior a la diferencia de 1,711 votos entre los primeros lugares.

[29] En particular, los Lineamientos disponen: 4.4 Resultados preliminares contenidos en las Actas /// […] Al finalizar la captura de los resultados preliminares, la Consejera o Consejero Presidente solicitará la impresión de los resultados capturados en el Sistema, y con la participación de las y los integrantes del Consejo realizarán la verificación de los resultados capturados contra las Actas en poder de la Presidencia, a fin de validarlos, mismos que se asentarán en el Acta que se levante con motivo de la Sesión Permanente. /// En el caso de que algún resultado no coincida entre el dato del Acta y el dato capturado en el Sistema, se realizará la corrección pertinente. /// Una vez hecho lo anterior, y coincidiendo los datos registrados en el Sistema y los de las Actas, se hará una reimpresión para su entrega a cada una de las representaciones de partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, debiéndose de asentar en el Acta de la Sesión, el procedimiento, los resultados obtenidos y la entrega realizada. /// Los resultados capturados serán un elemento adicional para el análisis que determinará, el número y tipo de casilla que podría ser susceptible de recuento. /// Concluida esta actividad, los Consejos Distritales y Municipales procederán a la impresión de los resultados preliminares, a través de la herramienta informática, de la cual se podrá otorgar una copia a las representaciones de partido político, y en su caso, de candidaturas independientes con representación ante el Consejo, elemento que será base para la elaboración del cartel de los resultados preliminares de las elecciones.

[30] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS DISEÑOS DE LA DOCUMENTACIÓN CON EMBLEMAS A EMPLEARSE EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021, consultable en la siguiente liga: https://www.ietam.org.mx/PortalN/documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_37_2021.pdf

[31] Ver páginas 27 y 28 del citado anexo, consultable en la siguiente dirección:  https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_37_2021_Anexo.pdf

[32] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021 Y EL CUADERNILLO DE CONSULTA SOBRE VOTOS VÁLIDOS Y VOTOS NULOS PARA LA SESIÓN DE CÓMPUTOS DISTRITALES Y MUNICIPALES, consultable en  https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_25_2021.pdf

[33] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS, POR EL CUAL SE APRUEBA EL MANUAL DE CÓMPUTOS MUNICIPALES Y DISTRITALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021, consultable en https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_64_2021.pdf

[34] Identificada como IETAM/CD21/014/2021, consultable a foja 000658 del Cuaderno Accesorio 2.

[35] A foja 224 del expediente principal.

[36] INFORME DE LA PRESIDENCIA DEL 21 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON CABECERA EN TAMPICO, TAM., DEL ANÁLISIS PRELIMINAR DEL ESTADO QUE GUARDAN LOS PAQUETES ELECTORALES DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES, ESTATUS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA EN LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES PARA EL 21 DISTRITO ELECTORAL LOCAL EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021, consultable a foja 259 del expediente principal.

[37] Particularmente los correspondientes a la elección de mayoría relativa.

[38] Ver MINUTA DE REUNIÓN DE TRABAJO, consultable a foja 266 del expediente principal.

[39] Esto es, 26,069 votos para MORENA; 930 votos para el PT; y 366 votos para la opción MORENA-PT.

[40] Consultable en https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2017/06/cxlii-69-080617F.pdf

[41] El trece de junio de dos mil veinte se reformaron esas fracciones para expresar un lenguaje inclusivo.

[42] La iniciativa puede consultarse en https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?IdOrd=108584&IdRef=5&IdProc=1

El dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios legislativos puede consultarse en https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?IdOrd=108584&IdRef=5&IdProc=2

El Diario de debates puede consultarse en https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?IdOrd=108584&IdRef=5&IdProc=3

[43] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y acumuladas, relativas al estado de San Luis Potosí, literalmente señaló: Indicado lo anterior, es relevante precisar que el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a los Estados, mandata que las legislaturas de los Estados señalen los supuestos y las reglas para la realización en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, pero sin establecer o sujetarlas a condición alguna al respecto, por lo que, al ser los Congresos estatales quienes deben emitir la regulación correspondiente, las entidades federativas poseen libertad configurativa.

[44] Consultable a foja 273 del expediente principal.

[45] Dato que se obtiene al sumar los votos registrados para MORENA, 26,120; el PT, 931, y MORENA-PT, 0; los cuales no están controvertidos.