JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JRC-235/2021 Y ACUMULADOS
IMPUGNANTES: MORENA Y OTRO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO
SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
COLABORARON: MYRIAM GEOVANNA FIGUEROA CRUZ Y DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 10 de septiembre de 2021.
Esto, debido a que esta Sala considera que, ciertamente: i. debe dejarse firme lo determinado respecto a la validez de la elección por el supuesto rebase de topes de gastos de campaña del candidato electo, porque el impugnante no lo controvierte debidamente, ii. en cuanto a los resultados, debe quedar subsistente el estudio de la causa de nulidad relacionada con la entrega extemporánea de los paquetes electorales, porque el inconforme no enfrenta las consideraciones con base en las cuales el Tribunal Local desestimó los planteamientos, sin embargo, iii. en cuanto al incidente de nuevo escrutinio y cómputo y los resultados, debe modificarse lo decidido por el Tribunal Local pues: a) fue incorrecto que validara dicho cómputo efectuado por el Consejo Municipal, porque el referido órgano omitió sumar los votos reservados al cómputo final, y b) sí se acreditó que una persona no autorizada recibió la votación, porque la tercera escrutadora de la casilla 1546 básica no aparece en la lista nominal de esa sección, por lo que debe anularse la votación de dicha casilla, por tanto, debe dejarse sin efectos el acta de cómputo del Consejo Municipal.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Tema 3. Impugnación de Morena sobre la validez de la elección del Ayuntamiento (SM-JRC-247/2021)
Coalición: | Coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN TAMAULIPAS” integrada por Morena y el Partido del Trabajo. |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal de Valle Hermoso del Instituto Electoral de Tamaulipas. |
Impugnante/incidentista/actor: | Morena. |
Instituto Local | Instituto Electoral de Tamaulipas. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
mr: | Mayoría relativa. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PT | Partido del Trabajo. |
rp: | Representación proporcional. |
Tribunal de Tamaulipas/Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
Metodología general para un análisis integral de la controversia
Para el examen lógico de la impugnación, en primer lugar, se analizará la competencia, acumulación y los requisitos de procedencia del juicio.
En segundo lugar, se presentan los antecedentes procesales y materiales relevantes del asunto.
Luego, en tercer lugar, en el contexto de lo alegado por Morena, se analizarán los planteamientos que hace valer ante esta Sala frente a la sentencia interlocutoria dictada en la instancia local en la que se alegó que el Consejo Municipal no contabilizó 197 votos para el cómputo final de la elección de Valle Hermoso pues, de asistirle la razón, podría ser suficiente para revocar la sentencia y generar un cambio de ganador en la elección impugnada.
Para ello, en principio, se analizarán los planteamientos que hace valer referente a que el Tribunal Local hizo un incorrecto análisis de los elementos probatorios que aportó y de los argumentos que expuso para acreditar las irregularidades graves en el recuento por falta de cómputo de 197 votos, luego, de manera conjunta, los que también hizo valer Morena pero respecto a la sentencia de fondo que confirmó los resultados de la elección, y finalmente, la impugnación del PAN en la que cuestiona la falta de personalidad o legitimación activa de la parte actora del juicio local, así como la supuesta omisión de la responsable de valorar que Morena no registró la planilla completa, por lo que estima que deben invalidarse los votos obtenidos y no considerarlo para la asignación de regidurías de rp, lo anterior, a efecto de mostrar una propuesta de respuesta que facilite la presentación del asunto que se resuelve, sin que esto les cause perjuicio alguno a los impugnantes, en la medida en que todos sus alegatos serán atendidos[1].
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer los presentes juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra la sentencia del Tribunal Local que declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la elección del Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[2].
2. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten la misma resolución[3]. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular los expedientes SM-JRC-241/2021 y SM-JRC-247/2021 al diverso SM-JRC-235/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Monterrey. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[4].
3. Terceros interesados. El 20, 28 y 29 de agosto, el PAN y Morena, respectivamente, comparecieron con tal carácter[5].
4. Causal de improcedencia. Morena en el juicio SM-JRC-241/2021 plantea que el PAN no controvirtió en tiempo el acuerdo que otorgó el registro a la planilla de la Coalición, por lo que estima que dicho acto fue consentido expresamente por ese partido y constituye un acto consumado de manera irreparable, pues ya se llevó a cabo la elección.
Dicho planteamiento es ineficaz porque, al respecto, se advierte que esa cuestión tendrá que resolverse, de ser el caso, al analizarse el fondo del asunto.
5. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los siguientes términos:
i. Requisitos generales
a. Se cumple con el requisito de forma porque en las demandas consta la denominación de los partidos actores, así como el nombre y firma de quienes promueven en su representación; se identifican las resoluciones impugnadas y la autoridad que las emitió; mencionan los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b. Los juicios se promovieron de manera oportuna, ya que se hizo dentro del plazo legal de 4 días, porque las resoluciones impugnadas se emitieron, por un lado, el 13 de agosto, se notificó en esa misma fecha y la demanda se presentó el 17 siguiente y, por otro, la diversa se emitió el 19 de agosto, se notificó el 21 siguiente y las demandas se presentaron el 24 y 25 de agosto respectivamente[6].
c. Los impugnantes están legitimados, porque se trata de dos partidos políticos que acuden a través de Arturo Martínez Molina y Flavio Eliel Ramírez Chapa, quienes tienen personería, al ser representantes de Morena y del PAN, respectivamente, como lo reconoce la responsable en sus informes circunstanciados[7].
d. Cuentan con interés jurídico, porque impugnan las resoluciones del Tribunal de Tamaulipas, emitidas en un juicio en el que fueron parte y que consideran adversa a sus intereses.
ii. Requisitos especiales
a. Las sentencias son definitivas y firmes porque en la legislación electoral local no existe medio de impugnación para modificarlas o revocarlas.
b. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que los partidos los precisan en su demanda[8].
c. La violación es determinante, por un lado, porque Morena controvierte un incidente que declaró improcedente el cómputo total del ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas, y por otro lado, los impugnantes controvierten el juicio que confirmó los resultados del cómputo, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría a favor del PAN en dicha elección municipal, en la que Morena quedó en segundo lugar, por lo que, de asistirle la razón en sus planteamientos, pudiera haber un cambio de ganador de la elección[9].
d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala puede revocarla o modificarla y con ello subsanar la afectación presuntamente ocasionada, tomando en consideración que los asuntos están relacionados con la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Valle Hermoso, quienes toman posesión el 1 de octubre, de conformidad con el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas[10].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 6 de junio de 2021[12], se llevó a cabo la elección en Tamaulipas para renovar los ayuntamientos, entre otros el de Valle Hermoso.
2. El 9 de junio, el Consejo Municipal inició la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Valle Hermoso, en la que Morena, en su calidad de segundo lugar, así como el PT, solicitaron se llevara a cabo el recuento total de la elección de dicho ayuntamiento.
Además de lo anterior, los votos nulos superaban en número a la diferencia obtenida entre el 1° y 2° lugar (PAN y MORENA, respectivamente) por lo que se procedió al recuento total de la elección del Ayuntamiento en 2 grupos de trabajo.
Una vez concluido el recuento total y con las actas circunstanciadas correspondientes a cada grupo de trabajo, se procedió a la valoración de 201 votos reservados en los mismos, los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera:
Votos reservados 201 | |
Partido Político o Coalición | Asignación |
51 | |
33 | |
25 | |
16 | |
2 | |
1 | |
1 | |
1 | |
Candidatos no registrados | 1 |
Votos nulos | 70 |
Total | 201 |
3. En ese sentido, una vez concluido el recuento total de la elección del ayuntamiento de Valle Hermoso, se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PAN, derivado de los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS | |
Partido Político o Coalición | Resultados |
9,458 | |
4,874 | |
83 | |
588 | |
256 | |
195 | |
61 | |
224 | |
9,241 | |
Candidatos no registrados | 1 |
Votos nulos | 380 |
Total | 25,361 |
4. Inconforme, el 14 de junio, Morena presentó juicio de inconformidad, al estimar que se actualizaban las causales de nulidad de votación, consistentes en el dolo y error en el cómputo de los votos, así como irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Asimismo, alegó un rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato del PAN que, en su concepto, actualizaba la nulidad de la elección.
Además, el inconforme promovió incidente de nuevo escrutinio y cómputo, porque, desde su perspectiva, existió un supuesto error en el cómputo realizado en el Consejo Municipal, derivado de que no se contabilizaron 197 votos, incluidos los votos que se reservaron para el debate del pleno del Consejo.
5. El Tribunal de Tamaulipas, respecto a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo y al fondo del asunto, se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye los actos impugnados en los actuales juicios de revisión constitucional electoral.
1. En las sentencias impugnadas[13], el Tribunal de Tamaulipas, por un lado, declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo promovido por Morena, al determinar que el inconforme se limitó a realizar afirmaciones genéricas, sin relacionar sus dichos con algún medio probatorio o con algún razonamiento lógico jurídico, pues: i) contrario a lo que refiere el actor, no existen votos faltantes, porque los 197 votos que señala, en realidad son la diferencia de los 201 votos reservados por los partidos para su discusión en la diligencia de recuento y los 4 votos restantes correspondieron a Movimiento Ciudadano, ii) el Consejo Municipal sí realizó una distribución de los votos reservados entre los partidos que correspondía en cada caso, y iii) al no actualizarse el supuesto error en el recuento total del cómputo de la votación, tampoco se surte la violación a la cadena de custodia de los 201 votos reservados.
Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, la responsable confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Valle Hermoso, en los que el PAN obtuvo el primer lugar con 9,458 votos y en segundo lugar la coalición integrada por Morena y el PT con 9,241 votos, bajo la consideración de que: i) respecto al dolo o error en el cómputo de los votos, no se acreditó que la falta de firmas y el error plasmado en los resultados del escrutinio y cómputo actualizaran dicha causal, ii) con relación a las irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, la ausencia de firma en las actas de recuento por diversos funcionarios no impacta en el conteo de los votos, aunado a que pudo ser posible que hayan estado en el conteo y solamente ausentes a la hora de firmar, lo que no implica una afectación grave a la certeza del recuento, iii) en cuanto a la recepción de la votación por personas no autorizadas, no se acreditó la causal porque los funcionarios cuestionados sí aparecen en la lista nominal de las casillas controvertidas, con independencia de que en uno de esos casos exista diferencia en el nombre asentado en el acta de escrutinio y cómputo, pues es una discrepancia intrascendente, pues se refiere a un error de ortografía, iv) con relación a que la votación haya sido entregada fuera de los plazos legales, no se acreditó que hubiera diferencia entre los votos contenidos en los paquetes electorales de las casillas cuestionadas con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo, v) respecto al rebase de tope de gastos de campaña, consideró que los links, fotografías, reproducciones de imágenes y videos, así como el dictamen pericial no demostraban los hechos denunciados, aunado a que del dictamen consolidado del INE se demostró que no hubo rebase, y vi) en cuanto a la utilización de recursos públicos y recursos de procedencia ilícita, las pruebas aportadas no demostraron plenamente los hechos denunciados, pues únicamente generaron indicios.
2. Pretensión y planteamientos[14].
a. El PAN pretende que se revoque la sentencia impugnada (SM-JRC-241/2021), porque estima que Tribunal Local no tomó en cuenta sus argumentos como tercero interesado, relacionados con la falta de personalidad o legitimación activa de la parte actora, además, afirma que la responsable pasó por alto que Morena no registró la planilla completa, por lo que deben invalidarse los votos obtenidos y no tomársele en cuenta para la asignación de regidurías de rp.
b. Morena, respecto de la sentencia interlocutoria (SM-JRC-235/2021), pretende que se revoque la resolución impugnada bajo la consideración esencial de que el Tribunal Local: b.1 hizo un incorrecto análisis de las pruebas y de los argumentos expuestos para acreditar las irregularidades graves por falta de cómputo de 197 votos, b.2 no se pronunció sobre la violación a la cadena de custodia de los 197 votos reservados por el supuesto conflicto de intereses derivado de la presunta relación familiar entre un Consejero Municipal y un candidato a regidor suplente del PAN, y b.3 omitió responder su planteamiento respecto a que dos funcionarias electorales no firmaron las constancias de recuento.
c. Por su parte, Morena, en cuanto a la sentencia de fondo (SM-JRC-247/2021), pretende que se revoque porque estima, sustancialmente, que: c.1 fue incorrecto que el Tribunal Local declarara improcedente el incidente de recuento, pues no tomó en consideración que con las pruebas aportadas se acreditaban las irregularidades denunciadas, aunado a que el porcentaje entre el primer y segundo lugar es menor al 1%, por lo que debió estimar la presunción de determinancia, c.2 el Tribunal Local minimizó que las constancias individuales de recuento de diversas casillas no fueron firmadas, pues dicha circunstancia era suficiente para declarar la nulidad de la elección, además, existieron errores e inconsistencias que demuestran dolo o error en el cómputo, c.3 la responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas, pues la persona que aparece en el acta de escrutinio y cómputo como tercera escrutadora de la casilla 1546 Básica (Juana María Muñoz Lire) no es la misma que aparece en el listado nominal (María Cristina Muños Lire), c.4 el Tribunal Local debió estudiar el fondo del asunto respecto a la entrega tardía de los paquetes electorales, con independencia de que no hayan sido alterados o porque no existió diferencia entre las actas de escrutinio y cómputo con los resultados obtenidos en el recuento, pues la carga de la prueba corresponde al partido ganador y no al inconforme, c.5 la responsable no debió desestimar el dictamen pericial aportado para acreditar un supuesto rebase de tope de gastos, pues fue elaborado por un especialista en contaduría pública, aunado a que las demás pruebas sí acreditaban la existencia de dicho rebase, y c.6 el Tribunal Local debió requerir a la autoridad investigadora para saber si estaba acreditado o no el delito denunciado que supuestamente originó la coacción al voto por la entrega de despensas y dinero.
3. Cuestiones a resolver. Determinar, en primer término, si: ¿Fue correcto que el Tribunal Local validara el cómputo municipal que efectuó el Consejo Municipal?
Esta Sala Monterrey considera que deben modificarse las resoluciones interlocutoria y de fondo emitidas por el Tribunal de Tamaulipas, en las que, por un lado, declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la elección para integrar el Ayuntamiento de Valle Hermoso, al considerar que no se acreditaron las irregularidades hechas valer por el impugnante, y por el otro, en el fondo del citado asunto i. confirmó la validez de la elección del referido Ayuntamiento porque no se demostró el rebase de tope de gastos de campaña del candidato electo, ni la utilización de recursos públicos y recursos de procedencia ilícita, ii. confirmó los resultados del cómputo en el que la planilla del PAN obtuvo 9,458 votos y la Coalición 9,241, porque no se acreditaron las causales de nulidad de dolo o error en el cómputo de los votos, las irregularidades graves o la recepción de la votación por personas no autorizadas, iii. dejó intocada la elegibilidad de la planilla electa y, iv. en consecuencia, confirmó la entrega de las constancias de mayoría.
Esto, debido a que esta Sala considera que, ciertamente: i. debe dejarse firme lo determinado respecto a la validez de la elección por el supuesto rebase de topes de gastos de campaña del candidato electo porque el impugnante no lo controvierte debidamente, ii. en cuanto a los resultados, debe quedar subsistente el estudio de la causa de nulidad relacionada con la entrega extemporánea de los paquetes electorales, porque el inconforme no enfrenta las consideraciones con base en las cuales el Tribunal Local desestimó los planteamientos, sin embargo, iii. en cuanto al incidente de nuevo escrutinio y cómputo y los resultados, debe modificarse lo decidido por el Tribunal Local pues: a) fue incorrecto que validara dicho cómputo efectuado por el Consejo Municipal, porque el referido órgano omitió sumar los votos reservados al cómputo final, y b) sí se acreditó que una persona no autorizada recibió la votación, porque la tercera escrutadora de la casilla 1546 básica no aparece en la lista nominal de esa sección, por lo que debe anularse la votación de dicha casilla, por tanto, debe dejarse sin efectos el acta de cómputo del Consejo Municipal.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Tamaulipas confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Valle Hermoso, en los que el PAN obtuvo el primer lugar con 9,458 votos y en segundo lugar la coalición integrada por Morena y el PT con 9,241 votos.
Al respecto, el PAN alega que el Tribunal Local no tomó en cuenta sus argumentos como tercero interesado, relacionados con la falta de personalidad o legitimación activa de la parte actora, además, afirma que la responsable pasó por alto que Morena no registró la planilla completa, por lo que deben invalidarse los votos obtenidos y no tomársele en cuenta para la asignación de regidurías de rp.
2. Valoración
2.1. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento del inconforme cuando afirma que la responsable no tomó en cuenta sus argumentos como tercero interesado, relacionados con la falta de personalidad o legitimación activa de la parte actora.
Lo anterior, porque, con independencia de que el Tribunal Local se haya pronunciado o no sobre dicho aspecto, lo relevante es que el inconforme no especificó en el juicio local, y tampoco lo refiere en esta instancia constitucional, por qué considera que Morena carece de personalidad o legitimación activa.
2.2. Por otra parte, no tiene razón el PAN cuando señala que la responsable pasó por alto que Morena no registró la planilla completa, por lo que deben invalidarse los votos obtenidos y no tomársele en cuenta para la asignación de regidurías de rp.
Esto, porque el PAN parte de una idea equivocada al basar su dicho en el acuerdo relacionado con el cumplimiento de la paridad en las solicitudes de registro de candidaturas[15], sin tomar en cuenta el acuerdo relativo a la aprobación del registro de las mismas[16], del cual se advierte, que si ciertamente hubo un requerimiento a la Coalición derivado de que la planilla postulada en el municipio de Valle Hermoso se postuló de manera incompleta, también se acreditó que el partido cumplió con dicha cuestión, como se muestra a continuación:
De lo anterior, es evidente que, contrario a lo que señala el impugnante, el registro de la planilla no fue extemporáneo, pues la Coalición cumplió con el requerimiento realizado por el Instituto Local, postulando de forma completa la planilla de dicho municipio.
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17].
Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por el impugnante en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, siempre que sus alegatos sean atendidos los AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[18].
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[19], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
Como se estableció, el Tribunal de Tamaulipas, en la resolución interlocutoria impugnada, determinó que el inconforme se limitó a realizar afirmaciones genéricas, sin relacionar sus dichos con algún medio probatorio o con algún razonamiento lógico jurídico, pues: i) contrario a lo que refiere el actor, no existen votos faltantes, porque los 197 votos que señala, en realidad son la diferencia de los 201 votos reservados por los partidos para su discusión en la diligencia de recuento y los 4 votos restantes correspondieron a Movimiento Ciudadano, ii) el Consejo Municipal sí realizó una distribución de los votos reservados entre los partidos que correspondía en cada caso, y iii) al no actualizarse el supuesto error en el recuento total del cómputo de la votación, tampoco se surte la violación a la cadena de custodia de los 201 votos reservados.
Ante esta instancia, el impugnante pretende evidenciar que debió declararse procedente el incidente de nuevo recuento, bajo los argumentos centrales de que el Tribunal Local: i) hizo un incorrecto análisis de las pruebas y de los argumentos expuestos para acreditar las irregularidades graves por falta de cómputo de 197 votos, ii) no se pronunció sobre la violación a la cadena de custodia de los 201 votos reservados por el supuesto conflicto de intereses derivado de la presunta relación familiar entre un Consejero Municipal y un candidato a regidor suplente del PAN, y iii) omitió responder su planteamiento respecto a que dos funcionarias electorales no firmaron las constancias de recuento.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que tiene razón el impugnante en cuanto a que, incorrectamente, el Tribunal Local determinó que el Consejo Municipal efectuó correctamente el cómputo de la elección para renovar el ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas, porque en ese acto no se tomaron en cuenta los votos reservados, por lo que el cómputo validado es erróneo.
En efecto, en el caso concreto, una vez celebrada la elección, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión 16 especial de escrutinio y cómputo municipal y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, en dicho acto, a solicitud del partido que resultó en segundo lugar, en virtud que el número de votos nulos fue mayor a la diferencia entre las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación, se realizó el recuento total municipal.
Sobre esa base, se efectuó el cómputo de los votos que fueron emitidos y recontados, asimismo, se contaron los votos reservados y se distribuyeron entre los partidos políticos de acuerdo con lo que a cada uno le correspondió.
Ahora bien, del acta circunstanciada del recuento total municipal de la elección de Valle Hermoso, así como del acta de cómputo municipal de la elección, se advierte que la suma de los votos recontados arrojó un total de 25,361 sufragios.
No obstante, de las constancias individuales de recuento se observa que existió un total de 201 votos que fueron reservados para que, en el momento oportuno, estos fueran asignados a los partidos políticos que correspondieran.
Sin embargo, del análisis del total del cómputo asentado en el acta circunstanciada de la referida sesión y del acta de cómputo municipal de la elección se advierte, como lo señala el impugnante, que dicha cifra se plasmó sin tomar en cuenta el total de los votos reservados que se le asignaron a cada uno de los partidos políticos, es decir, los 201 votos reservados no formaron parte del total del cómputo que consideró el Consejo Municipal al momento de declarar la validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, por lo que la votación final de la elección debió ser de 25,562 sufragios y no de 25,361 como lo asentó el Consejo Municipal y validó el Tribunal Local.
Al respecto, esta Sala Regional al analizar las constancias individuales de punto de recuento advierte que en cada una de ellas se asentaron los votos que correspondió a cada partido político o coalición, candidaturas no registradas y votos nulos, lo cual arrojó como cómputo de la votación un total de 25,361 votos, sin considerar los 201 que fueron reservados y también formaban parte del contenido de dichas constancias.
Esto es, una vez llevado a cabo el cómputo, el Consejo Municipal realizó la asignación de los votos reservados, en los siguientes términos:
Culminada la distribución de los votos reservados, el Consejo Municipal estableció que el total de la votación de la elección del ayuntamiento de Valle Hermoso era de 25,361 votos, en los que supuestamente incluía los votos reservados.
Ahora, es de destacarse que dicha cifra sí es coincidente con la sumatoria que realizó esta Sala de los votos asentados en las 86 constancias individuales de recuento que remitió el Consejo Municipal, es decir, con los 25,361 votos, sin embargo, es evidente que no se tomaron en cuenta los 201 votos reservados.
Así, si bien el Consejo Municipal en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección detalló cómo asignó los 201 votos reservados, dicha cantidad no fue considerada para establecer el total de la votación de la elección en Valle Hermoso.
En suma, si bien distribuyó cada voto reservado, estos no fueron contabilizados para fijar el total de la votación, pues de haber sido así la cifra final hubiese sido de 25,562 votos, es decir, tomando en cuenta el total del cómputo de las actas de punto de recuento (25,361) más los 201 votos reservados.
En el entendido que se llegó a dicha conclusión tomando como base el documento Excel del cómputo final de la elección arrojado en la página del Instituto Local[20], al cual se le agregaron tres columnas, una con el total de los votos asentados en ese archivo correspondiente al cómputo municipal, otra con los votos reservados y, finalmente, una con la totalidad de la votación recibida junto con la de los votos reservados incluidos[21].
En ese sentido, como se adelantó, le asiste razón al impugnante respecto de que el acta del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal se haya viciado, dado el error en su elaboración.
Por lo tanto, lo procedente es modificar la sentencia impugnada y dejar sin efectos el acta de cómputo municipal de la elección, a través de la cual el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo de la elección para renovar el ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas, para que dicha autoridad municipal lleve a cabo nuevamente el cómputo de la elección, considerando en ese acto los votos reservados y emita una nueva acta con el resultado correcto de los comicios.
3.2. En ese sentido, resultan inatendibles los planteamientos de Morena en los que señala que la responsable no analizó la violación a la cadena de custodia de los 201 votos reservados por el supuesto conflicto de intereses derivado de la presunta relación familiar entre un Consejero Municipal y un candidato a regidor suplente del PAN, así como que dos funcionarias electorales no firmaron las constancias de recuento.
Ello, porque dichos argumentos iban dirigidos a evidenciar las irregularidades realizadas en el recuento de la votación, la cual quedó sin efectos, derivado de lo fundado del agravio que se analiza.
Como se indicó, en la resolución concretamente revisada, el Tribunal de Tamaulipas, en lo que interesa, determinó que: i) respecto al dolo o error en el cómputo de los votos, no se acreditó que la falta de firmas y el error plasmado en los resultados del escrutinio y cómputo actualizaran dicha causal, ii) con relación a las irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, la ausencia de firma en las actas de recuento por diversos funcionarios no impacta en el conteo de los votos, aunado a que pudo ser posible que hayan estado en el conteo y solamente ausentes a la hora de firmar, lo que no implica una afectación grave a la certeza del recuento, iii) en cuanto a la recepción de la votación por personas no autorizadas, no se acreditó la causal, porque los funcionarios cuestionados sí aparecen en la lista nominal de las casillas controvertidas, con independencia de que en uno de esos casos exista diferencia en el nombre asentado en el acta de escrutinio y cómputo, pues es una discrepancia intrascendente, pues se refiere a un error de ortografía, iv) con relación a que la votación haya sido entregada fuera de los plazos legales, no se acreditó que hubiera diferencia entre los votos contenidos en los paquetes electorales de las casillas cuestionadas con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo, v) respecto al rebase de tope de gastos de campaña, consideró que los links, fotografías, reproducciones de imágenes y videos, así como el dictamen pericial no demostraban los hechos denunciados, aunado a que del dictamen consolidado del INE se demostró que no hubo rebase, y vi) en cuanto a la utilización de recursos públicos y recursos de procedencia ilícita, las pruebas aportadas no demostraron plenamente los hechos denunciados, pues únicamente generaron indicios.
2.1. Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que son inatendibles los planteamientos de Morena en los que, sustancialmente, refiere que fue incorrecto que el Tribunal Local declarara improcedente el incidente de recuento y que diversas constancias individuales de recuento no fueron firmadas por los funcionarios respectivos.
Ello, porque, como se expuso, derivado de los alcances de la presente determinación resulta innecesario pronunciarse sobre dichos aspectos, pues están estrechamente vinculados con el cómputo municipal.
2.2. Por otra parte, es ineficaz el argumento del inconforme en el que señala que sí acreditó la entrega extemporánea de diversos paquetes electorales.
Ello, porque la responsable consideró que, aun cuando se actualizara la pretensión del partido sobre la entrega extemporánea de los paquetes electorales, esto no resultaba determinante para la votación, toda vez que el recurrente no acreditó que dichos paquetes presentaran violaciones o alteraciones, así como tampoco la existencia de una diferencia entre los votos contenidos en ellos y lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, sin que el inconforme controvierta frontalmente esas consideraciones en esta instancia.
2.2.1. De ahí que también resulte ineficaz lo alegado en cuanto a que el Tribunal Local no analizó su planteamiento referente a que los plazos excedidos fueron los que estimó la propia autoridad, porque aun cuando la responsable no realizó un pronunciamiento específico de que los tiempos que valoró fueron o no los estimados por el INE, como ya se mencionó, lo relevante en el caso concreto es que lo planteado por el recurrente, no resultó suficiente para acreditar la nulidad pretendida, toda vez que no se acreditó la violación de los paquetes electorales derivado del horario de entrega de los mismos.
2.3. Asimismo, resulta ineficaz el planteamiento en el que expone que el Tribunal Local debió estudiar el fondo del asunto respecto a la entrega tardía de los paquetes electorales, con independencia de que no hayan sido alterados o porque no existió diferencia entre las actas de escrutinio y cómputo con los resultados obtenidos en el recuento, pues la carga de la prueba corresponde al partido ganador y no al inconforme.
Esto, porque si ciertamente el partido allegó como elementos probatorios diversos recibos de entrega de paquetes electorales para tratar de evidenciar las presuntas irregularidades, como ya se dijo, las mismas resultaron insuficientes para acreditar la irregularidad pretendida.
Además, cabe precisar que, tratándose de irregularidades relacionadas con el proceso electoral y la posible nulidad de los comicios, la carga probatoria recae en quien alega la existencia de esos hechos, lo cual debe probarse de manera objetiva y material, a través de pruebas idóneas y determinantes.
Esto es, al demandar una irregularidad, los inconformes deben aportar elementos que generen convicción de su existencia, pues de esa manera la autoridad responsable estará en posibilidad de analizar el acto reclamado y, de acreditarse su ilegalidad, será factible solicitar el cumplimiento o reposición del derecho que se agravie a los actores[22].
2.4. Por otro lado, es ineficaz, por novedoso, el señalamiento de Morena en el que afirma que diversas casillas impugnadas no fueron contabilizadas en el PREP, si no hasta el recuento municipal, por lo que, en su concepto, debe acreditarse que dichos paquetes fueron violados previa su entrega.
Lo anterior, porque dicho planteamiento no fue materia de controversia ante el Tribunal Local, por tanto, al referirse a aspectos diversos a los que la responsable se pronunció, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala.
2.5. Igualmente, es ineficaz su argumento en el que afirma que la responsable no debió desestimar el dictamen pericial aportado para acreditar un supuesto rebase de tope de gastos, pues fue elaborado por un especialista en contaduría pública, aunado a que las demás pruebas sí acreditaban la existencia de dicho rebase.
Lo anterior, porque no controvierte las consideraciones de la responsable, en cuanto a que no se acreditaron fehacientemente los gastos erogados por el candidato electo, pues destacó lo siguiente:
- En primer lugar, señaló que el dictamen fue hecho conforme a estimaciones subjetivas del realizador, sin haber presenciado todos y cada uno de los hechos, pues solo se basó en fotografías, reproducciones de imágenes, así como videos.
- Asimismo, precisó que la propia normativa electoral señala que ese tipo de probanzas periciales no son admitidas en los procesos electorales y a sus respectivos resultados.
Frente a ello, como ya se dijo, el impugnante se limita a referir que la responsable debió darle valor probatorio al dictamen pericial aportado para acreditar un supuesto rebase de tope de gastos del candidato electo, bajo la consideración esencial de que fue elaborado por un especialista en contaduría pública.
En ese sentido, es evidente que el partido inconforme no controvierte las razones que expuso el Tribunal de Tamaulipas para desestimar dicha prueba pericial, de ahí la ineficacia de su argumento.
2.6. Además, no tiene razón cuando alega que el Tribunal Local debió requerir a la autoridad investigadora para saber si estaba acreditado o no el delito denunciado que supuestamente originó la coacción al voto por la entrega de despensas y dinero.
Ello, porque si ciertamente la autoridad tiene facultades para requerir los elementos probatorios que soliciten las partes y sean considerados idóneos, en el caso, el impugnante no se queja de que así lo hubiese pedido y que la autoridad lo hubiera rechazado indebidamente, al margen de que la facultad de la autoridad para requerir elementos para mayor proveer es potestativa.
Esto es, el impugnante pierde de vista que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el ejercicio de allegarse de pruebas por parte del juzgador es potestativo y se rige a partir de la necesidad de contar con los elementos suficientes para dictar el fallo respectivo, lo que en el caso no ocurrió, sin que esto implique una omisión o violación al derecho de acceso a la justicia[23].
2.7. Finalmente, esta Sala Monterrey considera que tiene razón Morena cuando afirma que la responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas, pues la persona que aparece en el acta de escrutinio y cómputo como tercera escrutadora de la casilla 1546 Básica (Juana María Muñoz Lire) no es la misma que aparece en el listado nominal (María Cristina Muños Lire).
Lo anterior, porque no hay similitud en el nombre y firma asentados en el acta de escrutinio y cómputo, acta de jornada electoral, constancia de clausura de casilla y comprobante de apoyo de alimentos, con el de la persona que se encuentra en el listado nominal y que incorrectamente el Tribunal Local consideró eran la misma persona, por lo que se concluye que no es un simple error ortográfico, sino que, efectivamente, se tratan de nombres y personas distintas.
En efecto, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en la casilla 1546 básica participó como tercera escrutadora Juana María Muñoz Lira, quien firmó como Juana Ma. M. L., como se demuestra enseguida:
Por su parte, en el listado nominal, respecto a dicha casilla, se advierte que únicamente aparece como registrada María Cristina Muñoz Lira, como se acredita a continuación:
Respecto a dicha persona, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitió un documento denominado DETALLE DEL CIUDADANO, del que se advierte, en lo que interesa, como firma de la aludida ciudadana:
Además, del acta de la jornada electoral también se advierte que quien recibió la votación es Juana María Muñoz Lira y no María Cistina Muñoz Lira, como lo afirmó la responsable y se aprecia que la funcionaria firmó de la siguiente manera:
Incluso, cobra relevancia el informe del Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, en el que señalaron que Juana María Muñoz Lira, quien se desempeñó como tercera escrutadora de la casilla 1546 básica el día de la jornada electoral, no figura en la lista nominal de esa sección[24].
Del mismo modo, es importante mencionar que el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, en cumplimiento al requerimiento del Magistrado instructor, remitió, entre otras, la comprobación de apoyo por concepto de alimentación a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 1546 básica y la credencial para votar de quienes lo recibieron, entre ellos, Juana María Muñoz Lira, así como la constancia de clausura de dicha casilla:
Asimismo, envió las constancias de inscripción al padrón electoral y lista nominal de Juana María Muñoz Lira y María Cristina Muñoz Lira:
En ese sentido, es evidente que no puede tratarse simplemente de un error ortográfico, como lo expuso el Tribunal de Tamaulipas, sino que, como lo señaló el inconforme, en la casilla cuestionada se recibió la votación por una persona no autorizada para hacerlo, por tanto, lo procedente es anular la votación recibida en la casilla 1546 básica.
En atención a lo expuesto, se modifican las resoluciones interlocutoria y de fondo emitidas por el Tribunal de Tamaulipas y, en consecuencia, se deja sin efectos el acta de cómputo del Consejo Municipal, para los siguientes efectos:
1. Debe quedar firme la inexistencia de fracciones relacionadas con la entrega extemporánea de paquetes electorales y la falta de acreditación del rebase de tope de gastos de campaña
2. Se deja sin efectos el cómputo realizado por el comité municipal del Valle Hermoso, Tamaulipas.
3. En consecuencia, derivado de que en la casilla 1546 básica la votación fue recibida por persona no autorizada, por no pertener a la sección electoral en la que participó como funcionaria, lo procedente es anular la votación recibida en dicha casilla.
4. Por tanto, se ordena al Consejo Municipal que, dentro del plazo de 48 horas, lleve a cabo un nuevo cómputo de la elección, en el que considere la distribución de los votos reservados a cada partido político y realice la suma correspondiente, además, deberá tomar en cuenta que en la presente determinación se anuló la votación de la casilla 1546 básica, lo cual también deberá verse reflejado en el resultado final de la votación.
Lo anterior deberá informarlo a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas siguientes a que emita la determinación correspondiente, con las constancias que así lo acrediten[25].
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumulan los expedientes SM-JRC-247/2021 y SM-JRC-241/2021 al diverso SM-JRC-235/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
Segundo: Se modifican las resoluciones impugnadas, para los efectos precisados.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO ÚNICO
[1] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[2] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[3] Las sentencias, interlocutoria y definitiva, dictadas en el expediente TE-RIN-60/2021 y acumulado, del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
[4] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] A través de los escritos presentados ante la autoridad responsable y directamente ante este órgano jurisdiccional, dentro de los plazos de publicitación de los medios de impugnación.
[6] Dichos plazos transcurrieron del 14 al 17 de agosto y, del 22 al 25 del mismo mes, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.
[7] Véanse las fojas 42 del expediente SM-JRC-235/2021, así como la foja 82 del diverso SM-JRC-247/2021 y foja 33 del juicio identificado con la clave SM-JRC-241/2021.
[8] Morena menciona, específicamente, que se vulneró el artículo 17, 41, base V, y 116, fracción IV, incisos b, c y l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así mismo, el PAN señala que se vulneraron los artículos:14, 16, 17, 41, 47 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[9] Véase la jurisprudencia 15/2002, de rubro y texto: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
[10] ARTÍCULO 31.- Los Ayuntamientos electos se instalarán solemne y públicamente protestando guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar con lealtad, eficiencia y patriotismo, los cargos para los que fueron electos.
Los Ayuntamientos iniciarán su ejercicio el día primero de octubre inmediato a su elección.
[…]
[11] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[12] En adelante, todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
[13] Emitidas el 13 de agosto (interlocutoria) y 19 de agosto (definitiva), en el expediente TE-RIN-60/2021 y acumulado.
[14] Los medios de impugnación se presentaron ante el Tribunal Local los días 17,24 y 25 de agosto, y se recibieron en esta Sala Monterrey los días 20, 26 y 27 del mismo mes, respectivamente. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
[15] IETAM-A/CG-47/2021, Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se determina el cumplimiento de la paridad horizontal y la paridad por competitividad en las solicitudes de registro de candidaturas para las elecciones de ayuntamientos y diputaciones locales del proceso electoral ordinario 2020-2021, visible en: https://ietam.org.mx/portal/documentos/sesiones/acuerdo_a_cg_47_2021.pdf
[16] IETAM-A/CG-50/2021, Acuerdo del Consejo General del Instituto electoral de Tamaulipas, mediante el cual se aprueban las solicitudes de registro de las candidaturas de los integrantes de las planillas presentadas por los diversos partidos políticos acreditados, en lo individual o en coalición, respectivamente, así como las candidaturas independientes, para integrar los ayuntamientos del estado en el proceso electoral ordinario 2020-2021, visible en: https://ietam.org.mx/portal/documentos/sesiones/acuerdo_a_cg_50_2021.pdf
[17] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[18] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[19] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[20] Visible en: https://www.ietam.org.mx/PortalN/Paginas/Procesos/ProcesoPE2020_2021.aspx#computos_finales
[21] Véase el anexo único de la presente determinación.
[22] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-161/2021, en el que determinó, en lo que interesa: La carga probatoria de la acreditación de la configuración de la causal de nulidad invocada recae en los demandantes, quienes tenían la obligación de demostrar que la entrega de los paquetes electorales se realizó fuera del plazo. Para lo cual, inicialmente debieron señalar la hora de clausura de las casillas, pues es a partir de este momento cuando comienza a correr el término señalado en la ley.
En caso de acreditarse el retardo injustificado en la entrega del paquete, lo procedente era verificar si esa irregularidad es determinante para actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, para lo cual es necesario que el paquete presente muestras de alteración, y que los votos ahí contenidos no coincidan con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla.
Esto es, al demandar una irregularidad, los actores deben aportar elementos que generen convicción de su existencia, pues lo extraordinario se prueba y se funda, así, la autoridad responsable estará en posibilidad de analizar el acto reclamado y, de acreditarse su ilegalidad, será factible solicitar el cumplimiento o reposición del derecho que se agravie a los actores.
Lo anterior conlleva, mencionar de forma precisa la forma en la que se suscitaron los hechos y concatenar su dicho con pruebas suficientes para generar convicción de los actos reclamados, que, en el caso concreto y atendiendo a la causal impugnada, implicaba mencionar el horario de clausura de las casillas y aportar los elementos que así lo demostraran, situación que no ocurrió.
[23] Véase la Jurisprudencia 9/99, de rubro y texto: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
También sirve de apoyo la jurisprudencia 10/97, de rubro y texto: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
[24] Véase la foja 1978 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-241/2021.
[25] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación.