JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
IMPUGNANTE: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TERCERO INTERESADO: ELEUTERIO RAMOS LEAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
COLABORACIÓN: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y OSCAR LÓPEZ TREJO
Monterrey, Nuevo León, a 30 de julio de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Zacatecas que, a su vez, confirmó el resultado de la elección de diputaciones por MR para el Distrito VIII con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, al considerar que no se actualizó la nulidad de elección por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda, bajo los siguientes argumentos: i) no son objeto de prueba los hechos relacionados con actos proselitistas de María Hernández, toda vez que, al momento de su realización, ella contaba con la calidad de candidata; en consecuencia, fueron lícitos, ii) respecto de las publicaciones localizadas en las redes sociales de Eleuterio Ramos, no acreditó que éste realizara actos de campaña sin estar registrado como candidato, pues de los medios de convicción no advirtió la existencia de propaganda política o un llamado expreso a votar en su favor, iii) respecto al evento de campaña de la entonces candidata a la presidencia municipal de Valparaíso, Zacatecas, Simonita Ramos, la autoridad desestimó el video aportado como prueba porque, al ser una conversación privada de WhatsApp, no advirtió que se hubiera presentado voluntariamente por alguno de los participantes en dicha conversación, iv) en cuanto al evento proselitista supuestamente realizado el 22 de mayo, previo a la designación de la candidatura cuestionada, la responsable no advirtió, del video aportado, un dato contundente para acreditar la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos y v) en relación con las manifestaciones realizadas por Eleuterio Ramos en dos videos publicados en su perfil de Facebook, el Tribunal Local no advirtió que éste reconociera la realización de actos de campaña previos a su designación como candidato, al ser expresiones genéricas.
Índice
Competencia, procedencia y tercero interesado
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo o deber de analizar integralmente las pruebas aportadas por las partes
1.3. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección Ejecutiva: | Dirección Ejecutiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática. |
Distrito VIII: | Distrito electoral VIII con cabecera en Fresnillo, Zacatecas. |
Eleuterio Ramos: | Eleuterio Ramos Leal. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
María Hernández: | María Guadalupe Hernández Hernández. |
MR: | Mayoría Relativa. |
Órgano de Justicia: | Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática. |
Órgano técnico: | Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Simonita Ramos: | Simonita Ramos Leal. |
Tribunal Local/de Zacatecas: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. |
Víctor Alba: | Víctor Miguel Alba Fernández. |
1. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó el resultado de la elección para la diputación local del Distrito VIII con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2.1. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos siguientes:
a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda de Morena tiene el nombre y firma de quien promueve en su representación, identifica el acto que se controvierte, la autoridad responsable y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 2 de julio de 2024, se notificó el mismo día[2] y la demanda se presentó el 6 de siguiente[3].
c. Morena está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en Zacatecas, que acude a través de Octavio Quintanar Sánchez, quien tiene personería al ser representante propietario de dicho partido ante el Consejo Distrital Electoral VIII del Instituto Local, tal como lo reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado[4].
d. El partido actor cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal de Zacatecas en un juicio en el que fue parte, y considera adversa a sus intereses.
2.2. Requisitos especiales para los juicios de revisión constitucional electoral
e. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el partido actor los precisa en su demanda, los cuales serán analizados en el estudio del fondo[5].
f. La violación es determinante y se considera satisfecho este requisito porque, en la resolución impugnada, se confirmó el cómputo de la elección de la diputación local correspondiente al Distrito VIII, por lo cual, la resolución que se emita podría implicar la nulidad de dicha elección.
g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible pues, de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala Monterrey puede declarar la inelegibilidad de la candidatura impugnada.
3. Tercero interesado. El 9 de julio, compareció con tal carácter, Eleuterio Ramos[6].
1. El tercero interesado, señala que la demanda de Morena es improcedente, pues a su consideración, la demanda carece de elementos mínimos para ser analizada, ya que no señala los artículos y garantías constitucionales que fueron vulnerados, sino que se limita a replicar los argumentos del Tribunal Local, por lo que, considera que debe desecharse la demanda.
Al respecto, esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia porque se advierte que Morena, en su demanda, sí expresa agravios con relación a la falta de análisis de las pruebas aportadas ante la instancia local.
2. Por otra parte, el tercero interesado también aduce que la demanda incumple con el requisito especial de determinación, el cual establece que el medio de impugnación será procedente cuando se cumpla, entre otros, con el requisito de que se vulnere algún precepto de la Constitución General[7].
En ese tenor, se desestima dicha causal de improcedencia, toda vez que los agravios de la parte actora están relacionados con la posible violación al artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución General[8] y, en ese sentido, resulta irrelevante si Morena citó o no los preceptos constitucionales aplicados, ya que la omisión de los preceptos presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto, lo alegado por la parte actora será materia de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, en el fondo del asunto.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 20 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral 2023-2024 para la renovación de diputaciones locales y los 58 ayuntamientos de Zacatecas.
2. El 12 de enero de 2024[10], el Instituto Local aprobó el registro de la Coalición y, en lo que interesa, se estableció que la candidatura a la diputación del Distrito VIII correspondería al PRD.
II. Designación de candidatura de la Coalición
1. El 26 de febrero, el Órgano Técnico aprobó la precandidatura de Víctor Alba y Víctor Miguel Alba Fernández, como propietario y suplente, a la diputación de MR del Distrito VIII.
En la misma fecha, Víctor Alba renunció a la precandidatura propietaria a la diputación de MR del Distrito VIII, solicitando, en el mismo acto, ser sustituido por Eleuterio Ramos.
2. En respuesta, el Órgano Técnico, en lo que interesa: i) aprobó la renuncia de Víctor Alba, ii) declaró la improcedencia de la sustitución de su precandidatura a favor de Eleuterio Ramos y iii) declaró desierta la precandidatura del Distrito VIII.
3. En contra, Eleuterio Ramos y Víctor Alba, el 1 de marzo, presentaron medios de impugnación ante el Órgano técnico.
4. El 9 de marzo, la Dirección Ejecutiva designó a María Hernández como candidata propietaria a la diputación del Distrito VIII.
5. El 17 de mayo, el Órgano de Justicia determinó que les correspondía a Eleuterio Ramos y Víctor Alba ser registrados como propietario y suplente, respectivamente para la diputación del Distrito VIII, al considerar que los impugnantes, participaron como candidatos únicos dentro del proceso de selección de candidaturas del PRD.
En consecuencia, revocó la designación de candidaturas, propietaria y suplente del referido distrito y ordenó a la Dirección Ejecutiva para que, de manera inmediata, sesionará extraordinariamente a efecto de designar a los impugnantes como candidatos, así como que, girara instrucciones para solicitar la sustitución al Instituto Local.
III. Registro de candidaturas a diputaciones locales
El 29 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de candidaturas a diputaciones locales por MR[11], entre ellas, la de María Hernández, como candidata propietaria a la diputación del distrito VIII, postulada por la Coalición.
IV. Primer juicio federal
1. En contra del registro de María Hernández como candidata propietaria a la diputación del Distrito VIII, Eleuterio Ramos y Víctor Alba presentaron juicio ante esta Sala Regional, al considerar que la Dirección Ejecutiva fue omisa en dar cumplimiento a lo ordenado por el Órgano de Justicia.
2. El 23 de mayo, esta Sala Regional declaró existente la omisión de designar a Eleuterio Ramos y Víctor Alba como candidatos, propietario y suplente, a la diputación por el Distrito VIII, al considerar que no existe constancia que evidencia la sustitución de candidaturas ante el Instituto Local, atribuida a la Dirección Ejecutiva. En consecuencia, ordenó al partido que llevara a cabo la sustitución correspondiente.
V. Juicio actual
1. En cumplimiento, el PRD presentó la referida sustitución de candidaturas la cual, el 24 de mayo, fue aprobada por el Instituto Local y, en consecuencia, Eleuterio Ramos fue designado como candidato a diputado local por el Distrito VIII.
2. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de diputaciones locales en Zacatecas. Posteriormente, el 6 siguiente, se efectuó el cómputo de la elección en el distrito VIII, resultando ganadora la fórmula postulada por la Coalición con los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATURA | |
Partido Político o Coalición | Número de votos |
16,878 | |
16,393 | |
3,590 | |
2,080 | |
1,402 | |
969 | |
305 | |
192 | |
65 | |
Candidatos no registrados | 23 |
Votos nulos | 2,230 |
Total | 44,127 |
3. Inconforme, el 9 de junio, Morena presentó juicio de nulidad ante el Tribunal de Zacatecas, en el que alegó que Eleuterio Ramos realizó actos de campaña de manera ilegal, porque, según el impugnante, se desarrollaron previó a su designación como candidato, vulnerando así el principio de equidad en la contienda.
4. El 2 de julio, el Tribunal Local confirmó el resultado de la elección, al considerar que no se actualizó la causal de nulidad invocada por el partido impugnante, en los términos que se precisan al inicio del siguiente apartado, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.
1. En la sentencia impugnada[12], el Tribunal de Zacatecas confirmó el resultado de la elección de diputaciones por MR para el Distrito VIII con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, al considerar que no se actualizó la nulidad de elección por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda, bajo los siguientes argumentos: i) no son objeto de prueba los hechos relacionados con actos proselitistas de María Hernández, toda vez que, al momento de su realización, ella contaba con la calidad de candidata; en consecuencia, fueron lícitos, ii) respecto de las publicaciones localizadas en las redes sociales de Eleuterio Ramos, no acreditó que éste realizara actos de campaña sin estar registrado como candidato, pues de los medios de convicción, no advirtió la existencia de propaganda política o un llamado expreso a votar en su favor, iii) respecto al evento de campaña de la entonces candidata a la presidencia municipal de Valparaíso, Zacatecas, Simonita Ramos Leal, la autoridad desestimó el video aportado como prueba porque, al ser una conversación privada de WhatsApp, no advirtió que se hubiera presentado voluntariamente por alguno de los participantes en dicha conversación, iv) en cuanto al evento proselitista supuestamente realizado el 22 de mayo, previo a la designación de la candidatura cuestionada, la responsable no advirtió, del video aportado, un dato contundente para acreditar la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos y v) en relación con las manifestaciones realizadas por Eleuterio Ramos, en dos videos publicados en su perfil de Facebook, el Tribunal Local no advirtió que éste reconociera la realización de actos de campaña previos a su designación como candidato, al ser expresiones genéricas.
2. Pretensiones y planteamientos[13]. Morena pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia controvertida, al considerar que el Tribunal de Zacatecas: i) incorrectamente desestimó las pruebas relacionadas con la entonces candidata a la diputación local del Distrito VIII, María Hernández, pues su finalidad era demostrar que existieron dos campañas simultáneas en favor del mismo partido, vulnerando el principio de equidad en la contienda, ii) en cuanto al video aportado para acreditar propaganda política a favor de Eleuterio Ramos, sin ostentar la candidatura, en el evento de campaña de la entonces candidata a la presidencia municipal de Valparaíso, Zacatecas, Simonita Ramos Leal, desde su perspectiva, el Tribunal Local, consideró erróneamente que se trataba de un contenido proveniente de una conversación privada de WhatsApp, aunado a que sí proporcionó una descripción precisa de los hechos y circunstancias que pretendía demostrar con dicha prueba y, por tanto, debió ser admitida y valorada, iii) debió analizar la totalidad de las pruebas considerando el contexto en el que se desarrollaron los hechos, los cuales, a su juicio, se dieron mientras Eleuterio Ramos, pretendía ser candidato a diputado local por el Distrito VIII, además, señala que la responsable debió valorar las pruebas en su conjunto y no de forma individualizada.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones del Tribunal Local y los planteamientos del partido actor: ¿El Tribunal de Zacatecas valoró de manera correcta los medios de convicción aportados por la parte actora?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Zacatecas que, a su vez, confirmó el resultado de la elección de diputaciones por MR para el Distrito VIII con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, ya que no se actualizó la nulidad de elección por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda, bajo los siguientes argumentos: i) no son objeto de prueba los hechos relacionados con actos proselitistas de María Hernández, toda vez que, al momento de su realización, ella contaba con la calidad de candidata, en consecuencia, fueron lícitos, ii) respecto de las publicaciones localizadas en las redes sociales de Eleuterio Ramos, no acreditó que éste realizara actos de campaña sin estar registrado como candidato, pues de los medios de convicción no advirtió la existencia de propaganda política o un llamado expreso a votar en su favor, iii) respecto al evento de campaña de la entonces candidata a la presidencia municipal de Valparaíso, Zacatecas, Simonita Ramos Leal, la autoridad desestimó el video aportado como prueba porque, al ser una conversación privada de WhatsApp, no advirtió que se hubiera presentado voluntariamente por alguno de los participantes en dicha conversación, iv) en cuanto al evento proselitista supuestamente realizado el 22 de mayo, previo a la designación de la candidatura cuestionada, la responsable no advirtió, del video aportado, un dato contundente para acreditar la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos y v) en relación con las manifestaciones realizadas por Eleuterio Ramos en dos videos publicados en su perfil de Facebook, el Tribunal Local no advirtió que éste reconociera la realización de actos de campaña previos a su designación como candidato, al ser expresiones genéricas.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que son ineficaces los planteamientos de Morena por lo que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local en razón de que: i) omite identificar o mencionar cuáles pruebas no valoró el Tribunal Local, sino que se limita a señalar, de manera genérica, que los medios de convicción relacionados con María Hernández son fundamentales y debieron ser consideradas, por lo que no confronta las consideraciones de la resolución impugnada, ii) no controvierte frontalmente las determinaciones por las cuales la responsable determinó que el video relacionado con Simonita Leal provino de una conversación privada de Whatsapp, de la que no acreditó su licitud, pues la parte actora expone de manera genérica que dicho video pertenecía a Facebook y iii) contrario a lo que aduce la parte actora, la responsable sí valoró las pruebas de manera conjunta y su contexto, pues incluso estableció un apartado en específico en la resolución controvertida.
1.1. Marco normativo o deber de analizar integralmente las pruebas aportadas por las partes
La Constitución General establece el derecho al debido proceso, el cual busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [artículos 14[14], párrafo segundo, y 16[15], párrafo primero, de la Constitución General].
En lo fundamental, el debido proceso en general tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.
En ese sentido, la audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan y presentar las pruebas de descargo que considere pertinentes al caso concreto-independientemente de la naturaleza que sea- antes de que se emita una resolución final.
Por lo tanto, entre los elementos fundamentales del debido proceso, se encuentra la posibilidad de presentar pruebas las cuales serán materia de análisis por parte del juzgado conforme a las reglas previstas.
La finalidad de este elemento es que las partes puedan presentar pruebas para apoyar sus argumentos con elementos de generen una mayor convicción en el juzgador a fin de esclarecer cual es la verdad de los hechos que se encuentren en litigio.
Siguiendo la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, pues puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se analice[16].
1.2. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[17].
Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso con la mención de que será atendida.
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[18], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.
Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica porque, para tenerlos por expresados, sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[19].
Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.
Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución controvertida, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estiman que les causa una vulneración.
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas argumentaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
En el caso, el Tribunal Local confirmó el resultado de la elección de diputaciones por MR para el Distrito VIII con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, en esencia, bajo los argumentos de que: i) no son objeto de controversia los hechos atribuidos a María Hernández, relacionados con la realización de actos proselitistas, toda vez que, en su momento, contaba con la calidad de candidata y, en consecuencia, fueron lícitos y ii) derivado del estudio de las pruebas aportadas por el partido impugnante, no se acreditó la realización de actos de campaña en favor de Eleuterio Ramos, previo a su designación como candidato a diputado local.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, Morena plantea que el Tribunal de Zacatecas: i) incorrectamente desestimó las pruebas relacionadas con la entonces candidata a la diputación local del Distrito VIII, María Hernández, pues su finalidad era demostrar que existieron dos campañas simultaneas en favor del mismo partido, vulnerando el principio de equidad en la contienda, ii) en cuanto al video de prueba aportado para acreditar propaganda política a favor de Eleuterio Ramos, sin ostentar la candidatura, en el evento de campaña de la entonces candidata a la presidencia municipal de Valparaíso, Zacatecas, Simonita Ramos Leal, desde su perspectiva, el Tribunal Local, determinó erróneamente que se trataba de un contenido proveniente de una conversación privada de WhatsApp, aunado a que sí proporcionó una descripción precisa de los hechos y circunstancias que pretendía demostrar con dicha prueba y, por tanto, debió ser admitida y valorada, iii) debió analizar la totalidad de las pruebas considerando el contexto en el que se desarrollaron los hechos, los cuales, a su juicio, se dieron mientras Eleuterio Ramos pretendía ser candidato a diputado local por el Distrito VIII, además, señala que la responsable debió valorar las pruebas en su conjunto y no de forma individualizada.
Tema I. ¿Fue correcto que el Tribunal Local no considerara como objeto de prueba, los hechos relacionados con la candidatura de María Hernández?
3.1. Agravio. Morena refiere que el Tribunal Local no valoró las pruebas relacionadas con la entonces candidata a la diputación local del Distrito VIII, María Hernández, pues su finalidad era demostrar que existió una doble campaña en favor de la Coalición, vulnerando el principio de equidad en la contienda.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento de la parte actora, porque de manera genérica e imprecisa, omite identificar o mencionar cuáles pruebas no valoró el Tribunal Local, incluso, se limita a señalar que los medios de convicción relacionados con María Hernández, son fundamentales y debieron ser considerados, de manera que, no confronta de manera directa las consideraciones expuestas en la resolución controvertida.
Además, en todo caso, Morena parte de una premisa incorrecta al señalar que el Tribunal responsable debió valorar las pruebas para acreditar que María Hernández realizó campaña del 31 de marzo al 24 de mayo; sin embargo, es un hecho público notorio que ostentó la candidatura en el periodo señalado, de manera que, resultaría innecesario probar un hecho conocido.
En efecto, en primer término, el Tribunal Local razonó que los hechos notorios no serían objeto de prueba, sino que únicamente los controvertidos y, en el caso, correspondían a la supuesta campaña de Eleuterio Ramos, previo a su designación como candidato a diputado y, en consecuencia, concluyó que los actos proselitistas realizados por María Hernández se desarrollaron en su calidad de candidata, de ahí que no fueran objeto de valoración, al considerar que los mismos fueron realizados en el periodo permitido para realizar campaña electoral.
Asimismo, en la sentencia controvertida, la responsable estableció el contexto de la impugnación, señalando que María Hernández, ostentó la candidatura por la Coalición en el Distrito VIII en Fresnillo, Zacatecas, del 31 de marzo hasta las 15:19 horas del 24 de mayo y a las 15:20 del mismo día, el Instituto Local aprobó la sustitución de la candidatura para designar a Eleuterio Ramos, como el candidato a la referida diputación.
En ese sentido, contrario a lo que señala la parte actora, no era necesario que el Tribunal Local valorara las pruebas relacionadas con la campaña electoral realizada por María Hernández para acreditar su existencia, pues fue un hecho conocido que ostentó la candidatura durante el periodo que comprendió del 31 de marzo al 24 de mayo.
En ese sentido, la ineficacia radica en que la parte actora, no expone qué pruebas aportadas no fueron valoradas por la responsable, máxime, que el Tribunal Local sí consideró la esencia de la pretensión de Morena, de demostrar la realización de una campaña simultánea realizada, desde su perspectiva, por dos candidaturas en favor de la Coalición, de manera que, la controversia se centró en demostrar los supuestos actos proselitistas realizados por Eleuterio Ramos, por lo que fue correcto que el Tribunal responsable únicamente valorara los medios de convicción presentados para acreditar estos hechos.
Tema II. ¿El Tribunal Local valoró de manera indebidamente las pruebas aportadas por la parte actora?
3.2. Agravio. La parte actora señala que, contrario a lo que consideró la responsable, el video aportado como prueba relacionada con un evento proselitista de Simonita Leal, no se trató de una conversación privada de Whatsapp, por lo que fue incorrecto que la desestimara, además, refiere como un hecho notorio que dicho video pertenece a la red social Facebook.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera ineficaz el agravio expuesto por Morena, porque con independencia de las argumentaciones expresadas por el Tribunal Local, ciertamente el actor no controvierte frontalmente las razones esenciales de la resolución controvertida, pues en todo caso, debió señalar, porque el video no se trató de una conversación privada.
En efecto, el Tribunal Local señaló que el actor omitió expresar la forma en la que tuvo acceso al video aportado como prueba; asimismo, determinó que el máximo órgano jurisdiccional en la materia estableció que las conversaciones de Whatsapp son privadas y únicamente es posible valorar su contenido cuando se advierte que fueron obtenidas de forma lícita, es decir, cuando una de las partes que participan en la comunicación las ofrece como prueba.
Además, precisó que el video derivó de los estados de Whatsapp del usuario identificado como “Arq. Mezza Heidi”; asimismo, señaló que la parte actora no mencionó de qué manera obtuvo dicho video, quién es el usuario, o incluso quienes tuvieron a la vista dichos videos, por lo que concluyó que existió una persona ajena a las partes, y en consecuencia, no acreditó la licitud de la prueba.
Frente a ello, la parte actora se limita a manifestar que el video no se trató de una conversación privada, sino que pertenece a la red social de Facebook, además refiere que, el no especificar el origen del video aportado, no debió tener como resultado su desechamiento, de ahí que, se considere que no existen argumentaciones que confronten de manera directa las razones por las cuales, el Tribunal Local determinó que se trataba de una conversación privada de Whatsapp.
Además, en todo caso, es insuficiente que refiera que es un hecho notorio que pertenece a una red social diversa o que aduzca que durante el video se observa un evento proselitista del día 19 de mayo, de la entonces candidata a la presidencia municipal de Valparaíso y la presencia de Eleuterio Ramos, donde se desprenden frases como: “gracias por todo”, “nos quedan escasamente 12 días”, “con eso tenemos”, “a darles su chinga como se lo merecen y a ganar”, porque finalmente con independencia de que pertenezca a Facebook o se aduzcan dichas frases, Morena debió argumentar, porque el video aportado como medio de convicción, debió ser valorado como una prueba distinta o, incluso, señalar de qué manera su valoración traería como resultado una conclusión diversa a la que llegó el Tribuna Local.
Tema III. ¿El Tribunal Local consideró el contexto de la controversia y valoró en su conjunto las pruebas?
3.3. Agravio. Morena refiere en su demanda que la responsable debió de valorar de manera conjunta las pruebas relacionadas con actos proselitistas supuestamente realizados por Eleuterio Ramos, previo a su designación como candidato, además, señala que debió considerar el contexto de la controversia.
Al respecto, no tiene razón, porque la responsable sí valoró de manera conjunta las pruebas aportadas y consideró el contexto, toda vez que señaló que derivado de un estudio integral, no se encuentra demostrado de manera fehaciente que Eleuterio Ramos, haya realizado campaña sin estar debidamente registrado, además, realizó un apartado en específico para exponer el contexto de la controversia.
En efecto, en primer término, la responsable señaló que con el objeto de dar mayor claridad a la controversia, estimó conveniente realizar un contexto de la impugnación, por lo cual expuso que ocurrió una situación de carácter extraordinaria respecto a la candidatura postulada por la colación para el distrito electoral VIII, porque en principio se registró la fórmula de candidatura integrada por María Hernández, la cual fue sustituida por Eleuterio Ramos, precisando que, la elección la ganó la coalición con la formula integrada por éste último.
Por una parte, el Tribunal Local señaló que las pruebas serían valoradas bajo los principios de la experiencia, la lógica y la sana critica, aclarando que los documentos públicos tendrían un valor pleno, salvo prueba que demuestre lo contrario y que las documentales privadas, sólo serán consideradas como un indicio, además, preciso que las pruebas técnicas serán aceptadas como prueba plena cuando se puedan relacionar con otros medios de convicción.
Al respecto, en la resolución impugnada, se describieron 19 enlaces electrónicos, en los cuales, el Tribunal Local destacó que observó diversas imágenes y datos descriptivos relacionados con elementos propagandísticos, no vinculados con Eleuterio Ramos, toda vez que la responsable no advirtió algún nombre, leyenda o referencia donde manifieste ostentar alguna candidatura de elección popular.
Posteriormente, realizó un estudio del contenido textual de las publicaciones, para verificar la existencia de equivalentes funcionales, a fin de relacionar de manera directa o indirecta las frases con Eleuterio Ramos, donde determinó que, a pesar de que existieron manifestaciones con un llamamiento al voto, en ninguna publicación se demostró que existieran actos de campaña en su favor, cuando no ostentaba la candidatura a la diputación local por el Distrito VIII en Fresnillo, Zacatecas.
Por otro lado, precisó que derivado de un estudio integral de las imágenes, no se demostró que los hechos supuestamente irregulares en los que basa su pretensión, pues no es posible advertir de manera fehaciente que Eleuterio Ramos haya realizado actos de campaña para contender por la diputación local por el Distrito VIII en Fresnillo, Zacatecas, sin estar registrado como candidato conforme a la ley.
Asimismo, señaló que las publicaciones consistentes en imágenes y texto que publicó en sus redes sociales Eleuterio Ramos, no son suficientes para concluir que realizó actos de campaña, sin ostentar una candidatura, de manera que, no existió prueba en contrario que permitiera concluir un hecho distinto a ello, en ese entendido, una vez realizado un estudio en su conjunto, procedió a realizar un análisis de los casos en particular en los que Morena relaciona las publicaciones y materiales audiovisuales.
Finalmente, concluyó que las pruebas aportadas por Morena, no tienen la fuerza de convicción suficiente para establecer la transgresión al principio de legalidad, pues no existió prueba que permita corroborar una campaña electoral de manera simultánea como lo expone el hoy actor.
Frente a ello, Morena refiere en su demanda que la responsable debió de valorar las pruebas de manera conjunta, teniendo en cuenta el contexto de la controversia, pues sólo valoró las pruebas técnicas de manera individual; sin embargo, como se advierte de la sentencia impugnada, estos elementos sí fueron considerados en el estudio del Tribunal Local para concluir que: i. que es un hecho notorio que María Hernández realizó campaña de 31 de marzo al 24 de mayo, ii. el 24 de mayo, Eleuterio Ramos sustituyó a María Hernández, iii. estuvo presente Eleuterio Ramos en eventos de campaña, sin que se observe que se ostentará como candidato sin estar debidamente registrado, iv. no realizó manifestación alguna para concluir, conforme a criterio de equivalentes funcionales, que ejecutó una campaña simultanea para contender por el mismo cargo que María Hernández y v. no realizó actos que vulneraran el principio de legalidad.
Además, no pasa desapercibo que Morena señala que era necesario evaluar las pruebas que presentó para acreditar su pretensión, especialmente, porque la responsable estaba plenamente consciente del contexto de la controversia; sin embargo, contrario a lo señalado, se advierte la responsable estudió los medios de convicción aportados, con independencia de que la parte actora ofreciera como prueba diversos enlaces electrónicos de redes sociales[20] y, el Tribunal Local, a fin de allegarse de mayores elementos para determinar lo que en Derecho correspondiera, realizó la certificación del contenido de los videos y publicaciones, esto contribuyó a que pudieran existir elementos objetivos para realizar un estudio de la controversia planteada para concatenar las pruebas, con el propósito de establecer si existía una doble campaña como consideró Morena.
Finalmente, en relación a que existe evidencia de que Eleuterio Ramos asistió a 19 eventos de naturaleza proselitista durante campaña electoral, además, que participó de manera preponderante en las reuniones, previo a ser registrado como candidato, esto, mientras María Hernández realizaba eventos como candidata a la diputación local por el Distrito VIII en Fresnillo, Zacatecas, por lo que se demuestra que existió una campaña activa y coordinada, no obstante, en modo alguno, se puede llegar a una conclusión diversa a lo determinado por el Tribunal Local, pues como correctamente lo señaló, no se advierten elementos para establecer que se ostentó como candidato, sin tener dicha calidad o que emitió un mensaje explicito e inequívoco para difundir una candidatura que no tenía.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese conforme a Derecho.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Como se advierte de la cédula de notificación electrónica, visible en la foja 332 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[3] Dicho plazo transcurrió del 3 al 6 de julio de 2024, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.
[4] Véanse fojas 19 y 21, respectivamente, del expediente en el que se actúa.
[5] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[6] A través del escrito presentado ante el Tribunal Local, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.
[7]Ley de Medios
Artículo 86.
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: […]
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]
[8] Jurisprudencia P./J. 83/2007 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ.
[9] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.
[10] En adelante, todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[11] Mediante el Acuerdo RCG-IEEZ-013/IX/2024.
[12] Emitida el 2 de julio, en el expediente TRIJEZ-JINE-027/2024.
[13] El 6 de julio, Morena presentó ante el Tribunal Local juicio de revisión constitucional electoral quien, el 8 siguiente, lo remitió a esta Sala Regional. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el presente expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien, en su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[14] Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[15] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
[16] Al respecto, resulta orientadora la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro dicen: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”.
[17] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[18] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[19] Jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[20] Con independencia de que aportó como prueba el instrumento notarial para tener mayores elementos de convicción, esta prueba pública sólo contenía los enlaces electrónicos y no el contenido que en el se albergaba.