EXPEDIENTES: SM-JRC-239/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO NUEVO LEÓN TERCEROS INTERESADOS: Coalición Ciudadanos por México y otros MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y CARLOS MANUEL CRUZ LEYVA
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Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
a. Modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios de inconformidad JI-144/2018 y acumulados, toda vez que respecto de las casillas 2093 contigua 1 y 2099 contigua 2 no analizó correctamente la causal de nulidad invocada, por lo que se determina la nulidad de la votación recibida en las mismas.
b. Realiza la recomposición del cómputo de la elección de ayuntamiento de Santiago, Nuevo León.
c. En vía de consecuencia, confirma la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la planilla de candidaturas postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
d. Deja sin efectos el acuerdo de asignación de representación proporcional y la resolución dictada por el Tribunal Electoral local en los juicios de inconformidad JI-309/2018 y acumulado, así como las constancias de asignación respectivas.
e. En plenitud de jurisdicción, realiza el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Santiago, Nuevo León y ordena a la Comisión Estatal el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas.
Coalición parcial Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular candidaturas en diputaciones locales y ayuntamientos | |
Comisión Electoral: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Santiago, de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Consejo General: | Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión de otro año.
1.1. Proceso electoral local. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral 2017-2018 en Nuevo León, para renovar entre otros cargos, los correspondientes al ayuntamiento de Santiago.
1.2. Acuerdo CEE/CG/052/2018. El seis de abril, el Consejo General emitió los lineamientos para la distribución y asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional en el proceso electoral 2017-2018.
1.3. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral en Nuevo León.
1.4. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio, la Comisión Municipal, inició la sesión de cómputo de la elección municipal, la cual concluyó el día siete siguiente, fecha en que declaró la validez de la elección, otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI, y llevó a cabo la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | VOTOS (LETRA) |
| 7,789 | Siete mil setecientos ochenta y nueve |
8,861 | Ocho mil ochocientos sesenta y uno | |
| 1,417 | Mil cuatrocientos diecisiete |
493 | Cuatrocientos noventa y tres | |
| 892 | Ochocientos noventa y dos |
| 290 | Doscientos noventa |
| 1,084 | Mil ochenta y cuatro |
115 | Ciento quince | |
14 | Catorce | |
Edmundo Villalón Mendoza | 955 | Novecientos cincuenta y cinco |
Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez | 307 | Trescientos siete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | Dos |
VOTOS NULOS | 460 | Cuatrocientos sesenta |
VOTACIÓN TOTAL | 22,679 | Veintidós mil seiscientos setenta y nueve |
1.5. Juicios de inconformidad. Para controvertir el acta de sesión de cómputo, se presentaron diez juicios de inconformidad.
No. | Actor | Expediente |
1 | PT | JI-144/2018 |
2 | Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez | JI-148/2018 |
3 | Movimiento Ciudadano | JI-149/2018 |
4 | Raphael Martínez Gonzales | JI-150/2018 |
5 | Yazmín Guadalupe Fernández Montemayor | JI-154/2018 |
6 | PAN | JI-155/2018 |
7 | Movimiento Ciudadano | JI-156/2018 |
8 | PVEM | JI-161/2018 |
9 | Edmundo Villalón Mendoza | JI-167/2018 |
10 | PAN | JI-175/2018 |
1.6. Primer acto impugnado. El diez de agosto, el Tribunal Local emitió sentencia en los expedientes mencionados, en la que, previa acumulación, declaró la nulidad de la votación recibida en ocho casillas, por lo que modificó el cómputo de la elección y el acta de cómputo municipal; al no haber cambio de triunfador confirmó la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, así como la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla de candidaturas postulada por el PRI.
Asimismo, ordenó a la Comisión Municipal verificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y, en caso de ser necesario, realizarla nuevamente.
1.7. Solicitud de facultad de atracción. El catorce de agosto, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución antes descrita, en el cual solicitó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral ejerciera la facultad de atracción a fin de resolver dicho medio de impugnación; lo que dio origen al expediente SUP-SFA-60/2018.
1.8. Improcedencia. El inmediato dieciséis, la Sala Superior determinó declarar improcedente el ejercicio de la facultad de atracción, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia.
1.9. Juicios federales. En desacuerdo con la resolución dictada por el Tribunal Local, ante esta Sala Regional se formaron cuatro juicios de revisión constitucional electoral y tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
No. | Actora o actor | Expediente |
1 | Movimiento Ciudadano | SM-JRC-239/2018 |
2 | Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez (Candidato Independiente) | SM-JDC-722/2018 |
3 | Edmundo Villalón Mendoza (Candidato Independiente) | SM-JDC-723/2018 |
4 | PT | SM-JRC-242/2018 |
5 | PRI | SM-JRC-243/2018 |
6 | PAN | SM-JRC-260/2018[1] |
7 | Raphael Martínez Gonzales | SM-JDC-766/2018 |
1.10. Acuerdo de la Comisión Municipal. En cumplimiento de la sentencia de diez de agosto dictada por el Tribunal Local, el dieciocho siguiente, la Comisión Municipal realizó la recomposición del cómputo y efectuó una nueva asignación de regidurías de representación proporcional en los términos siguientes:
Partido político o candidatura independiente | Nombre | Cargo |
PAN | Erika Janeth Castillo Espronceda | Primera Regiduría Propietaria |
María Cristina Cárdenas Gómez | Primera Regiduría Suplente | |
Coalición JHH | Elizabeth Márquez Corral | Primera Regiduría Propietaria |
Alma Rosa Aguirre Aguilar | Primera Regiduría Suplente | |
Candidatura independiente 1 Edmundo Villalón Mendoza | Yazmín Guadalupe Fernández Montemayor | Primera Regiduría Propietaria |
Neyda Lizeth García Montemayor | Primera Regiduría Suplente |
1.11. Impugnaciones locales. Para controvertir el acuerdo de dieciocho de agosto dictado por la Comisión Municipal, se presentaron dos juicios de inconformidad.
No. | Actor | Expediente |
1 | PT | JI-309/2018 |
2 | Santos González Alanís | JDC-185/2018 |
1.12. Segundo acto impugnado. El doce de septiembre el Tribunal Local resolvió los juicios de inconformidad, en dicha resolución confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional.
1.13. Juicios federales. En desacuerdo con esta segunda sentencia, ante esta Sala Regional se promovió un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
No. | Actora o actor | Expediente |
1 | PT | SM-JRC-356/2018 |
2 | Santos González Alanís (candidato de la Coalición JHH) | SM-JDC-1182/2018 |
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten dos sentencias de un Tribunal Electoral local relacionadas con la elección de un ayuntamiento del estado de Nuevo León, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c); 192, 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 6, párrafo 3; 83, párrafo 1, inciso b); y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se observa que guardan relación, debido a que se controvierten dos sentencias dictadas sobre los resultados de la elección por el principio de mayoría relativa y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Santiago, Nuevo León.
Así, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JRC-242/2018, SM-JRC-243/2018, SM-JRC-260/2018, SM-JRC-356/2018, SM-JDC-722/2018, SM-JDC-723/2018, SM-JDC-766/2018 y SM-JDC-1182/2018, al diverso SM-JRC-239/2018, al ser el primero en recibirse en esta Sala, por tanto, procede agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por cuanto hace a los requisitos de procedencia de los diversos juicios ciudadanos SM-JDC-722/2018, SM-JDC-723/2018, SM-JDC-766/2018 y SM-JDC-1182/2018, su examen se realizó en los respectivos autos de admisión, teniéndose por cumplidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-239/2018, SM-JRC-242/2018, SM-JRC-243/2018, SM-JRC-260/2018 y SM-JRC-356/2018 satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
4.2.1. Requisitos generales
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; la primera ante esta Sala Regional y, las restantes ante la autoridad responsable. En cada caso se precisan la coalición o el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que se controvierte, se mencionan los hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b. Oportunidad. Se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, como se constata, en el caso de los juicios SM-JRC-239/2018, SM-JRC-242/2018, SM-JRC-243/2018, SM-JRC-260/2018, la sentencia dictada en los expedientes JI-144/2018 y acumulados se notificó a los actores el diez de agosto[2], y éstos se promovieron el catorce siguiente[3].
En tanto que respecto del diverso juicio SM-JRC-356/2018, la resolución se hizo del conocimiento del actor el doce de septiembre[4], y la demanda fue presentada el día quince siguiente[5].
c. Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse los promoventes de cuatro partidos políticos nacionales con registro en el Estado de Nuevo León.
d. Personería. Raúl Rodríguez Jáuregui, Santos González Alanís, Eva Cecilia Lozano Paulín, Juan José Aguilar Garnica y Gilberto de Jesús Gómez Reyes, cuentan con personería para promover los juicios de revisión constitucional electoral a nombre de los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, pues tal carácter fue reconocido por la autoridad responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados[6].
e. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional y Acción Nacional controvierten la resolución dictada por el Tribunal Local en los juicios de inconformidad JI-144/2018 y acumulados, que, entre otras cuestiones, confirmó la elección municipal de Santiago, Nuevo León.
Ahora bien, respecto del juicio SM-JRC-356/2018, el Partido del Trabajo, cuenta con interés jurídico, en atención a que controvierte la resolución dictada en los expedientes JI-309/2018 y acumulado, la cual, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local, efectuó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento antes precisado.
4.2.2. Requisitos especiales
a. Definitividad. Las sentencias reclamadas son definitivas y firmes, toda vez que en la legislación electoral del Estado no existe otro medio de impugnación a partir del cual puedan ser revocadas o modificadas[7].
b. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto porque en los escritos correspondientes se alega la vulneración de los artículos 1, 17, 40, 41 y 116, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c. Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional y Acción Nacional controvierten la decisión tomada en diversos medios de impugnación local, en la cual se confirmó la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, a partir de desestimar sus agravios respecto de la nulidad de votación recibida en un número importante de casillas, además de que con excepción del PRI solicitan la nulidad de la elección; alegación que hoy hacen valer en esta instancia respecto del análisis realizado por el Tribunal Local.
De igual forma, el PT también controvierte la confirmación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
d. Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, toda vez que las impugnaciones atienden a los resultados de una elección municipal, cuya toma de posesión está prevista para el treinta y uno de octubre[8] próximo.
Por acuerdos de veintitrés de agosto, la Magistrada Instructora determinó reservar los escritos presentados el diecisiete de agosto por el PRI, a través de su representante ante la Comisión Electoral, por los que solicita se le reconozca como tercero interesado en los juicios SM-JDC-723/2018 y SM-JRC-260/2018, promovidos por Edmundo Villalón Mendoza y el PAN, respectivamente[9].
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 3, inciso b); en relación con los artículos 17, párrafo 4, y 91, párrafo 1, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercero interesado al PRI en ambos juicios, pues los escritos de comparecencia fueron presentados de forma extemporánea.
De acuerdo con las normas mencionadas los escritos por los cuales se pretenda comparecer como tercero interesado en los medios de impugnación en materia electoral, deberán presentarse dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que se haga del conocimiento público la presentación de los juicios o recursos, mediante cédula que se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
En el caso, se observa que la publicitación de los escritos por los cuales se presentaron los juicios mencionados se realizó en los estrados del Tribunal Local, mediante cédula fijada a las doce horas con treinta minutos, para el juicio de revisión constitucional electoral y a las quince horas con veinte minutos, respecto del juicio ciudadano, ambas el día catorce de agosto de dos mil dieciocho[10].
Debido a lo anterior el plazo de setenta y dos horas concluyó a las doce horas con treinta minutos y a las quince horas con veinte minutos del día diecisiete de agosto, lo cual además fue certificado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Local[11].
Por su parte, el PRI por conducto de su representante, quien solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado en los juicios señalados, presentó los escritos de comparecencia a las quince horas con veinte minutos –para el juicio de revisión constitucional electoral– y a las quince horas con veinticinco minutos –en el caso del juicio ciudadano–, del diecisiete de agosto[12].
Por lo que resulta evidente que su presentación se dio fuera del plazo legal, siendo extemporáneos los escritos de comparecencia.
En consecuencia, esta Sala Regional determina tener por no presentados los escritos del PRI como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-260/2018, así como en el juicio ciudadano SM-JDC-723/2018.
Juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-239/2018 y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-722/2018.
La pretensión de los actores es que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, así como la entrega de constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por el PRI, realizada por la Comisión Municipal, al considerar que sus agravios no fueron atendidos correctamente.
Esto es así, pues refieren que la sentencia resulta incongruente, ya que por un lado el Tribunal Local declaró la nulidad de dos casillas, por haberse acreditado que fueron representantes de partido, funcionarios públicos de rango superior y, por otro determinó válida la integración de diversas casillas, aun y cuando se reconoció que fungieron como funcionarios diversos servidores municipales con facultades de mando.
De igual forma, sostienen que la resolución no es exhaustiva, ya que la responsable no expuso los motivos por los cuales dichos funcionarios no contaban con la potestad suficiente para ejercer presión sobre el electorado, aunado al hecho de no se consideró adecuadamente el concepto de empleado de confianza; lo que ocasionó una insuficiente motivación.
Los promoventes afirman la presunta violación a los principios de legalidad, imparcialidad, exhaustividad, congruencia y transparencia, así como el debido proceso y el derecho de audiencia, pues el Tribunal responsable solamente analizó algunas casillas, cuestión que consideran indebida, ya que se acreditó la existencia de irregularidades graves en la integración de las mesas directivas de casilla, situación que trascendió a los resultados de la elección.
Consideran que no se debió calificar sus alegaciones como subjetivas y carentes de objetividad, ya que, si bien es cierto que los funcionarios de casilla actuantes aparecen en la lista nominal y pertenecen a la sección correspondiente, no debieron actuar con tal carácter, ya que no hay razón alguna para que no hayan aparecido en el encarte.
De igual forma sostienen que no debieron desempeñarse como funcionarios de casilla, ya que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 83 de la LGIPE, pues no participaron en ningún curso de capacitación, se desconoce si tienen un modo honesto de vivir, si nacieron en el país o si tienen otra nacionalidad.
Les genera agravio el hecho de que el Tribunal determinara insuficiente las alegaciones realizadas respecto a que todas las casillas se integraron con funcionarios públicos pertenecientes al ayuntamiento de Santiago, con motivo de la ausencia de los funcionarios previamente insaculados por la autoridad administrativa electoral, esto pues jamás se precisó el procedimiento que se llevó a cabo para la sustitución de éstos, aunado al hecho de que tampoco se asentó en las actas correspondientes tal situación.
Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-243/2018
El PRI aduce que incorrectamente se determinó anular la votación recibida en las casillas 2088 Contigua 1 y 2091 Contigua 2 bajo el argumento de haberse ejercido presión sobre el electorado por parte de dos representantes de ese instituto político, esto debido a que quedó acreditado en autos que se desempeñaban como Directores de Ecología y de Fiscalización y Cuenta en ese ayuntamiento, es decir, se les consideró como servidores públicos de mando superior, por lo que su sola presencia inhibió a los electores respecto al ejercicio libre del sufragio.
A consideración del partido actor, la resolución impugnada carece de exhaustividad, pues no existe evidencia alguna del método por el cual se haya ejercido presión y que haya tenido un impacto trascendente sobre el electorado, aunado al hecho de que dichos funcionarios no tienen el manejo de recursos o programas que los doten de poder sustancial en la comunidad, ya que solamente auxilian a los titulares en el despacho de los asuntos propios de sus áreas, razón por la cual no se les puede considerar como funcionarios de mando superior, sino en todo caso, de un segundo nivel de gobierno.
Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-260/2018
Por su parte, el PAN aduce una indebida motivación y fundamentación en el estudio de las causales de nulidad denunciadas; asimismo denuncia la incongruencia interna de ésta, como se precisa a continuación.
a. Incorrecto análisis de la causal genérica de nulidad de la elección.
El actor sostiene que el Tribunal Local realizó un estudio incorrecto respecto de la integración por servidores públicos del ayuntamiento de Santiago, en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, con lo cual buscaba la nulidad de la elección denunciada.
Lo anterior debido a que, en su escrito de demanda, el partido actor denunció dicha anomalía bajo la causal genérica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329, fracción XIII[13], de la Ley Electoral Local, y no como erróneamente lo analizó la responsable, como indebida integración de los centros de recepción de votación, de acuerdo con lo establecido en el citado numeral, en su fracción IV[14].
De igual forma señala, que no fue atendido el planteamiento respecto a que si los empleados de un ayuntamiento pueden integrar las mesas directivas de casilla cuando el candidato es el presidente municipal que pretende reelegirse.
b. Incongruencia interna.
Sostiene la incongruencia interna de la resolución combatida, pues, si bien el Tribunal responsable reconoce que dos casillas fueron integradas por funcionarios públicos que laboran en el ayuntamiento, y que estos poseen cargos de coordinación -jerárquicamente inferiores a las direcciones de secretarías-, no declaró la nulidad de dichas casillas.
De tal suerte, que, con la sola presencia de dichos servidores públicos en los centros de recepción de la votación, se genera una presunción de que se inhibe a los electores y se afecta el principio de libertas en la emisión del sufragio.
c. Incorrecto análisis de la causal de error o dolo.
El PAN señala que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Local determinara inoperante el agravio relativo a la nulidad por error o dolo de la votación recibida en diversas casillas, bajo el argumento de que fueron objeto de recuento en sede distrital, pues las incongruencias aducidas subsisten y las mismas resultan determinantes, por lo que se debió declarar la nulidad solicitada.
De igual forma, respecto de tres casillas, sostiene que se realizó un estudio indebido en la sentencia combatida, puesto que en las actas correspondientes se asentaron errores de forma incorrecta y que dicha situación fue desestimada por la responsable.
d. Indebido análisis respecto de la integración de las mesas directivas de casilla.
El instituto político actor afirma que el Tribunal hizo un estudio indebido respecto de tres casillas denunciadas por la incorrecta integración de sus mesas directivas, pues contravino las reglas de valoración de las pruebas, así como los criterios establecidos por este Tribunal Electoral.
e. Negativa de declarar la nulidad de la elección.
Por último, refiere que a pesar de estar correctamente planteadas y acreditadas las causales de nulidad de las casillas denunciadas, al no haberlas estudiado correctamente, no se realizó la declaratoria de nulidad de la elección por existir irregularidades plenamente acreditadas en más del veinte por ciento -20%- del total de las casillas instaladas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-723/2018.
Edmundo Villalón Mendoza, candidato independiente a Presidente Municipal de Santiago, Nuevo León, solicita se declare la nulidad de la elección por la existencia generalizada de irregularidades graves y trascendentes que afectaron de manera irreparable el desarrollo de la jornada electoral.
Esto por la supuesta manipulación electoral realizada por el PRI, pues en diversas casillas recibieron la votación personas distintas a las facultadas por la Ley, los representantes de casilla del citado instituto político ejercieron amenazas sobre los electores y los miembros de las mesas directivas, así como que se expulsó sin causa justificada a sus representantes, situaciones que resultaron determinantes para el resultado de la elección.
También señala que el Tribunal responsable hizo un indebido cotejo de las actas de escrutinio y cómputo, pues no advirtió que existen diferencias entre las aportadas por el actor y la Comisión Municipal, por lo que al tener contenidos distintos se debería anular la elección.
Causa agravio la negativa de la responsable a la apertura de la totalidad de los paquetes electorales, pues la gravedad de las irregularidades acontecidas daba lugar a que se llevara a cabo el recuento total de la votación, aunado al hecho de que tal diligencia se estimó necesaria para acreditar la incongruencia entre el número total de votos emitidos, respecto de las boletas electorales disponibles en las diversas casillas del municipio.
De igual forma, sostiene que la responsable interpretó incorrectamente lo dispuesto por el artículo 269, fracción VI, de la Ley Electoral Local, pues si bien establece como requisito para el recuento total de la votación que la diferencia entre el primer y el segundo lugar sea menor al punto cinco por ciento (0.5%), no lo hace de forma exclusiva, ni puede limitar las facultades del Tribunal local para resolver las controversias en materia electoral.
Cabe destacar que solicita la inaplicación del artículo 269, fracción VI, segundo párrafo (sic) de la Ley Electoral Local,[15] pues considera un obstáculo que opone el Tribunal responsable para realizar el recuente de votos en la totalidad de las casillas, lo que contraviene el principio democrático contenido en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que al existir irregularidades graves, el resultado electoral resulta incierto, siendo el único método para darle certeza a la jornada, independientemente de que la legislación local establezca como requisito para el recuento una diferencia entre el primer y segundo lugar, menor al punto cinco por ciento (0.5%).
De igual forma pide la inaplicación de los artículos 312 y 315, Bis, fracción III, (sic) de la citada legislación, en el cual se sustenta el sistema de valoración probatorio, pues considera vuelve nugatorio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aun cuando se hayan demostrado la existencia generalizada de irregularidades que atentan contra la certeza del resultado de la elección.
Juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-356/2018 y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-1182/2018.
Por último, el PT y Santos González Alanis, -candidato postulado por la Coalición JHH a primer regidor de Santiago, Nuevo León-, denuncian la violación a los principios de certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica e imparcialidad, así como la falta de motivación y fundamentación respecto de la resolución impugnada.
Esto, debido a que la misma violenta el principio de paridad de género en la conformación de autoridades electorales, pues se valida la sobrerrepresentación del género femenino en la integración de ese ayuntamiento, por lo que sostienen se debe asignar la primera regiduría de representación proporcional correspondiente al PT al género masculino, es decir, a Santos González Alanis.
Metodología de análisis.
Dado que la pretensión de los actores consiste en que se revoquen las resoluciones del Tribunal Local, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casillas y, en su caso, se declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, así como revisar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional deberá definir:
A. Si la resolución fue exhaustiva o no, respecto del estudio de las casillas denunciadas por los actores.
B. Si es congruente o no la sentencia impugnada, respecto del estudio del procedimiento de sustitución, con motivo de la inasistencia de funcionarios de casilla.
C. Si, en relación con los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fue exhaustiva la resolución al determinar anular dos casillas, por haber fungido servidores públicos como representantes de partido.
E. El grado de afectación en el electorado, con motivo de la participación de funcionarios públicos pertenecientes al ayuntamiento de Santiago, como integrantes de los centros de recepción de votación.
F. Si procede analizar la causal de error y dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, a pesar del recuento en sede administrativa.
G. Si las porciones normativas establecidas en los artículos 269, fracción VI, párrafo segundo (sic), 312, y 315, bis, fracción III (sic), deben ser inaplicados por contravenir el orden constitucional.
H. Si se realizó una interpretación de la normativa aplicable, respecto de la integración paritaria del ayuntamiento.
Así, en atención a la naturaleza de los agravios expuestos, esta Sala Regional considera que deberán analizarse, primeramente, los agravios relacionados con la solicitud de inaplicación de normas, con posterioridad encaminados a anular la votación recibida en diversas casillas, y con posterioridad aquel relativo a la incorrecta anulación de centros de recepción de votación.
Con posterioridad se procederá a analizar respecto de la solicitud de inaplicación de los artículos 269, fracción VI, 312 y 315 bis, fracción III, de la Ley Electoral Local.
Sin que esto cause perjuicio a los promoventes, al atenderse en su totalidad los disensos expresados[16].
Edmundo Villalón Mendoza, señala que la porción normativa contenida en el artículo 269, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, es contraria a lo dispuesto en el artículo 41, base VI de la Constitución Federal.
En su concepto, en la norma constitucional se establecen tres hipótesis de nulidad de elección, de donde se desprende que se entenderán como determinantes las irregularidades cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento (5%).
Por lo cual considera que la porción normativa contenida en el artículo de la norma local que establece que el recuento del total de las casillas impugnadas deberá realizarse cuando la diferencia entre el primer y el segundo lugar de la elección sea igual o menor al punto cinco por ciento (0.5%) es una limitante que ha permitido la manipulación de la elección y con lo cual se violenta el sistema de medios de impugnación.
Lo anterior, porque, en su concepto se impone un porcentaje muy cerrado que, desde su perspectiva, ocurre cuando se presenta manipulación del sufragio.
Así, derivado de lo anterior es que solicita la inaplicación de la porción normativa señalada.
Esta Sala Regional estima que no asiste razón al actor.
En primer lugar, tal como lo razonó el tribunal responsable, la Ley Electoral Local establece como única hipótesis de recuento total de votos la prevista en su artículo 269, fracción VI:
Artículo 269. El cómputo de las elecciones para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado lo realizarán las Comisiones Municipales Electorales a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de la jornada electoral en la sede de la propia Comisión, debiendo observar, en su orden, las operaciones siguientes:
…
VI. Las Comisiones Municipales Electorales conservarán todos los paquetes electorales de las elecciones de Ayuntamiento que le correspondan, hasta que haya concluido el procedimiento contencioso electoral.
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Ayuntamiento, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Municipal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Municipal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio.
…
De la transcripción anterior, se aprecia que la procedencia del recuento total está sujeta a dos condiciones: 1) Que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección sea igual o menor al punto cinco por ciento y 2) Que, al inicio de la sesión de cómputo, lo haya solicitado el representante de la opción política que haya quedado en segundo lugar.
Al respecto, cabe mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de esta disposición,[17] concretamente en lo relativo a que no contemplara otros supuestos de procedencia del recuento total, sino que lo condicionara a que existiera un porcentaje mínimo de diferencia entre los dos primeros contendientes, como se aprecia en los fragmentos del fallo que se transcriben a continuación:
217. Para que el recuento se lleve a cabo, el representante del partido o coalición que postuló al candidato que quedó en segundo lugar tendrá que pedirlo, expresamente, al inicio de la sesión en que se haga el cómputo total de las elecciones. Ahora, el planteamiento de inconstitucionalidad primero se hace en tanto no se puede aplicar en otros supuestos, como cuando los votos nulos son mayores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, como prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y segundo, porque fuera de ese supuesto no habrá garantía de audiencia para impugnar el escrutinio y cómputo de votos.
218. Por este motivo lo que realmente se impugna es su deficiencia para abarcar otros supuestos en los cuales puede existir incertidumbre respecto al ganador de la elección. Sin embargo, esta circunstancia no puede dar lugar por sí sola a la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, ya que la Constitución Federal no obliga a los Estados a prever que los recuentos de votos se harán en cualquier supuesto que exista incertidumbre respecto a los resultados de las elecciones.
219. Por este motivo, aun y cuando existan otras formas de regular los recuentos de votos, como lo hace la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta constitucionalmente válido que se determine un porcentaje mínimo para llevarlos a cabo. Por consiguiente, el concepto de invalidez resulta infundado y lo procedente es reconocer la validez de la fracción V del artículo 269 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
(Énfasis añadido).
En el presente caso, el actor señala que la apertura de todos los paquetes electorales se justifica por el hecho de que en las casillas existieron más votos de la elección de diputación local que de integrantes del Ayuntamiento, lo cual desde su perspectiva debería justificar un recuento total de votos, pues no existe certeza respecto a los resultados obtenidos. Por tanto, sostiene que la porción normativa citada es inconstitucional, pues limita la posibilidad de realizar dicho recuento en el caso expuesto.
Sin embargo, dado que nuestro Máximo Tribunal avaló la constitucionalidad de la disposición combatida por unanimidad de diez votos, sus consideraciones constituyen jurisprudencia obligatoria para esta Sala Regional, de ahí que no sea posible arribar a una conclusión distinta.[18]
Asimismo el actor refiere que es debe declararse la inaplicabilidad de los artículos 312 y 315 bis (sic), fracción III de la Ley Electoral Local, que sustentan el sistema arbitrario de pruebas, que resulta contrario a la tutela judicial efectiva, ya que, en su concepto, se orienta a defender la supuesta manifestación de la voluntad popular aún en contra de un cúmulo de pruebas que demuestran la existencia de irregularidades sistemáticas y generalizadas que violentan la certeza del proceso electoral.
Es necesario precisar que si bien el promovente refiere al artículo 315 bis, fracción III, de la Ley Electoral Local, lo cierto es que debe entenderse como porción normativa combatida, la contenida en el artículo 315, fracción III, de la referida Ley, dada la inexistencia del numeral referido por el actor y de acuerdo a sus manifestaciones esta Sala Regional advierte que en realidad se refiere al último enunciado normativo señalado.
Ahora bien, este Tribunal considera que la solicitud de inaplicación resulta ineficaz, debido a que el promovente no realiza una confronta real con algun precepto constitucional.
Si bien es cierto, menciona que las normas en cita son contrarias a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que no señala de forma puntual en qué consiste dicha contravención, además se estima que el motivo real de su inconformidad se sustenta en una presunta incorrecta valoración probatoria, no asi en la contravención de normas o principios contenidos en la Constitución Federal.
El PT y Raphael Martínez González señalan que fue incorrecto el estudio realizado por el Tribunal Local pues no se acreditó que las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 83 de la LGIPE.
El agravio resulta ineficaz.
Esto es así, pues los promoventes no señalan en qué casillas se presentó la situación que refieren, lo cual imposibilita a esta Sala Regional a pronunciarse respecto de la supuesta falta de estudio.
Además con independencia de lo anterior, los promoventes pierden de vista que el día de la jornada electoral se pueden presentar distintos supuestos para la integración de las mesas directivas de casilla.
Esto es así, pues como refiere el 274 de la LGIPE[20], la casilla se podrá instalar:
a. Con los ciudadanos que fueron insaculados y designados como propietarios -un presidente, dos secretarios y tres escrutadores- por la autoridad administrativa electoral.
b. En los casos de ausencia de alguno o algunos propietarios se hará el corrimiento de cargos y aquellos ciudadanos que fueron nombrados como suplentes deberán integrarse a los trabajos de las mesas directivas de casilla.
c. En caso de que aun queden cargos sin ocupar, con los electores presentes se completará la integración de la mesa directiva de casilla.
Además contrario a lo que sostienen los promoventes la responsable sí relacionó en cada una de las casillas en las cuales se analizó la causal relacionada con la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, si quienes fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla se encontraban en el encarte y, en su caso, su ubicación en el listado nominal correspondiente, de donde determinó que del universo de casillas impugnadas, se actualizaba la causal de nulidad exclusivamente en las casillas 2087 contigua 1 y 2109 contigua 1.
De ahí que se pueda concluir que fue correcto el estudio realizado por el tribunal responsable.
El PAN señala que existe un indebido estudio de la causal de nulidad, pues no se justificó adecuadamente, en base a las pruebas aportadas, la validez de la integración de la mesa directiva de casilla.
Esto es así, pues el Tribunal responsable señaló que en base a la información aportada por la autoridad administrativa electoral Jessica Marlen Rodríguez Valdéz -quien fungió como tercera escrutadora-, sí se encontraba incluida en el listado nominal de la sección electoral, sin justificar si fue consecuencia de algún oficio o comunicación oficial.
Contrario a lo que sostiene el actor, debe precisarse que ante la falta de listados nominales y como diligencia para mejor proveer, el Tribunal Local el veintinueve de julio pasado, requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León para que informara si, entre otras personas, Jessica Marlen Rodríguez Valdez se encontraba registrada en la sección 2105[21].
En cumplimiento a dicho requerimiento, el referido funcionario electoral señaló que dicha ciudadana sí se encontraba registrada en el Padrón Electoral del Estado en la sección electoral señalada, tal como se advierte del oficio INE/VE/JLE/NL/1290/2018[22].
Por tanto, esta Sala Regional estima que fue correcto el actuar y la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, pues si bien, no justificó de manera completa en su sentencia de dónde había obtenido la información lo cierto es que la misma derivó de una comunicación oficial de parte de la autoridad administrativa electoral nacional, en ejercicio de sus funciones.
De ahí lo infundado del agravio.
El PAN refiere nuevamente que la responsable valoró incorrectamente las pruebas que obraban en el expediente, pues en su concepto no se consideraron correctamente las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, además del hecho que no existía constancia en el resto de la documentación electoral de los nombres y firmas de las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla.
Esta Sala Regional considera que no asiste razón al partido político actor.
Esto es así, pues contrario a lo que sostiene el partido político actor de las constancias que obran agregadas a los autos se adiverte que el acta de escrutinio y cómputo[23] se encuentra signada por la totalidad de funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Así de lo anterior se concluye que la mesa directiva de la casille se integró de la siguiente forma:
CARGO | NOMBRE |
Presidente/a | María Cristina Elodia Caballero |
1er. Secretario/a | Ma. Concepción Reyes Soto |
2o. Secretario/a | Jesús Almaguer |
1er. Escrutador/a | Ma. Guadalupe Martínez |
2o. Escrutador/a | María Irene Morales |
3er. Escrutador/a | María Lucero Armendariz Castillo |
Además de que fue correcto que concluyera que quien fungió como presidenta de dicha casilla sí había sido insaculada y por tanto designada por la autoridad electoral, tal como se advierte del encarte respectivo.
Por tanto al haberse determinado que fue correcta la valoración probatoria realizada por la responsable es que no asiste razón al promovente.
El PAN refiere nuevamente que el Tribunal responsable no valoró de forma adecuada las pruebas que obraban en el expediente, esto es así pues en su concepto fue incorrecto que concluyera que en la casilla 2099 contigua 2.
Esto es así pues considera que se violentaron las reglas sobre la valoración probatoria contenidas en el artículo 312, segundo párrafo, en relación con el 307, fracción I, incisos a) y e) de la Ley Electoral Local[24], pues de forma incorrecta concluyó que, a pesar de que en el acta de escrutinio y cómputo sólo aparecía un nombre y firma de funcionario de casilla y de existir una fe de hechos emitida por un notario público, de donde se desprendía que dicho ciudadano declaró que sólo él había realizado el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, ello no implicaba que la falta de firma en alguna de las actas, implica necesariamente su ausencia.
En concepto de esta Sala Regional asiste razón al actor.
Esto es así, pues efectivamente del acta de escrutinio y cómputo[25] se advierte que el único integrante de la mesa directiva de casilla que aparece es Julio César Rojas Silva, quien presuntamente fungió como primer secretario.
Asimismo, en autos obra agregado el testimonio notarial, identificado con el número de escritura 9,042, del líbro ciento setenta y nueve de los del notario público suplente número 2 del primer distrito registral del Estado de Nuevo León[26], en el cual se asentó la declaración de dicho ciudadano de donde se desprende:
…
Manifiesta que el domingo (1º) primero de julio del año (2018) dos mil dieciocho a las (8:30) ocho hora con treinta minutos se dirigió a la casilla que le corresponde votar en la escuela primaria Mariano Escobedo, ubicada en …
Ahí permaneció formado hasta aproximadamente las (10:00) diez horas sin que se instalara la casilla para recibir la votación.
Que a las (10:05) diez horas con cinco minutos permanecía en la fila y las personas que fungieron como representante (sic) de uno de los partidos políticos, preguntaron a los que permanecíamos en la fila si alguien estaba interesado en ser funcionario de la casilla y él fue el único que aceptó.
Manifiesta que él instaló sólo la casilla y fue nombrado secretario durante todo el día. Que una persona de la tercera edad fue nombrada presidenta de casilla, de la que no conoce cómo se llama, pero era de aproximadamente (70) setenta años, e incluso apenas podía caminar. La señora votó aproximadamente a las (12:00) doce horas y no se sintió bien así que pidió retirarse. Así que fue el único funcionario de la casilla durante el resto del día.
Finalmente, que a las (18:00) dieciocho horas se cerró la votación y se presentó personal que dijo ser del Instituto Nacional Electoral, por así tener vestimenta con los logotipos del Instituto Nacional Electoral para auxiliarlo a realizar el cómputo de los votos.
…
Así, de lo anterior se advierte que no existen indicios suficientes que puedan soportar la conclusión a la que arribó el Tribunal Local, esto es así, pues como se señaló en el acta de escrutinio y cómputo sólo aparece el nombre de un secretario, además de que, dicho ciudadano, compareció ante un fedatario público a fin de dejar testimonio de que durante la mayor parte del tiempo en que se recibió la votación fue el único que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla.
Además resulta un hecho notorio para esta Sala Regional que de acuerdo con lo razonado al resolver el expediente SM-JIN-1/2018 y acumulados, se estableció que la hora de apertura de la casilla en estudio se realizó a las diez horas con cuarenta y siete minutos[27], lo cual guarda congruencia con el testimonio rendido por el ciudadano ante el fedatario público.
Así, si bien es cierto este Tribunal ha sostenido que los testimonios rendidos ante fedatarios públicos únicamente generan indicios de lo que en ellos se contiene[28], lo cierto es que de la adminiculación de las constancias que obran en autos es que se puede llegar a la convicción de que no se integró adecuadamente la mesa directiva de casilla.
Esto es así, pues este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las mesas directivas de casilla deberán integrarse al menos con tres funcionarios, lo cual es razonable y físicamente factible, ya que mediante una actividad coordinada y armónica los miembros restantes pueden suplir las funciones del o los ausentes, con eficiencia y eficacia[29].
Por tanto, aún en supuesto de que hubiere estado presente la presidenta de la mesa directiva de casilla no se hubiera cumplido a cabalidad con las actividades a desarrollar durante la jornada electoral.
De ahí que sea incorrecto lo razonado por la responsable y por tanto lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2099 contigua 2.
El PAN refiere que la resolución combatida carece de congruencia, pues por un lado determinó la nulidad de la votación en las casillas 2088 contigua 1 y 2091 contigua 2 al haber sido integrada por funcionarios públicos con autoridad de mando superior y, por otro lado, respecto de las casillas 2086 básica y 2095 contigua dos, a pesar de estar acreditado que uno de los escrutadores de las mesas directivas, en cada caso, ejercía funciones de mando -Rodolfo Vargas Tamez, Coordinador de zona en la Dirección de participación ciudadana y Jueces auxiliares y Alejandra Guadalupe Marroquín Álvarez, Coordinadora de integración social, respectivamente-.
Al respecto, esta Sala Regional, estima que no asiste razón al partido político actor, pues como refirió la propia responsable, de acuerdo con la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, de las funciones que se desempeñan al ejercer dichos cargos, no se puede advertir que tengan poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad o que, de tales servidores públicos dependa la prestación de servicios que administra el municipio, o, en su caso, impongan cualquier tipo de sanción.
Además, como señaló el propio Tribunal Local de las constancias de autos no se advierte que dichos funcionarios públicos hubieren ejercido actos de presión sobre el electorado o sobre los demás funcionarios de las mesas directivas de casilla, en las cuales se desempeñaron el día de la jornada electoral.
Asimismo es de precisar que el partido político actor no controvierte de manera frontal tales consideraciones, sino que se limita a señalar la falta de congruencia que en su concepto existe en la resolución impugnada.
El PAN refiere que en las casillas 2086 contigua 1, 2086 contigua 3, 2088 contigua 1, 2089 contigua 1, 2089 contigua 2, 2091 básica, 2091 contigua 1, 2092 contigua 1, 2094 contigua 2, 2095 básica, 2097 básica , 2097 contigua 3, 2098 básica y 2098 contigua 1 el Tribunal responsable de forma incorrecta validó la votación recibida en dichos centros de votación sin considerar que se encontraba acreditado que al ser funcionarios del ayuntamiento los integrantes de las mesas directivas de casilla, estaban impedidos para serlo pues uno de los candidatos era el presidente municipal tratando de obtener la reelección, con lo cual se actualizaba la presión sobre el electorado.
Casilla | Nombre | Cargo en casilla | Cargo en ayuntamiento |
2086 C1 | Elsa Delia Valle Luna | 1er Escrutador | Auxiliar en la Secretaría de Finanzas y Tesorería |
2986 C3 | Alfredo César Chapa Gómez | 2do Secretario | Auxiliar en la Dirección de Obras Públicas |
2089 B | Nancy Lorena Almaguer Cantú | Presidente | Auxiliar de la Dirección de Educación |
2088 C1 | Luis Ramón Leal Escamilla | 2° Secretario | Recolector en la Dirección de Vías Públicas |
2089 C2 | Adriana Araujo Núñez | 1er Escrutador | Auxiliar de Discapacidad en la Coordinación de Asistencia Integral |
2091 B | Alberto Castro Martínez | Presidente | Maestro de Pintura |
María Esther Torres Flores | 2° Secretario | Secretaria en la Dirección de Protección Civil | |
Esther Guadalupe Garza García | 1er Escrutador | Recepcionista en la Dirección General del DIF | |
2091 C1 | Ana María del Carmen Tamez Villalón | 1er Secretario | Maestra de Bailo-terapia |
2092 C1
| Francisco Javier Huerta Rodríguez | Presidente | Auxiliar en la Dirección de Desarrollo Urbano |
2094 C2 | Nallely Marlen Silva Rocha | Presidente | Bibliotecaria en la Dirección de Educación |
2095 B | Elvira Guadalupe Saldívar Fernández | 1er Secretario | Analista Financiero en la Dirección de Ingresos |
2097 B | Jesús Antonio Galindo de la Rosa | 2º Escrutador | Ayudante General |
2097 C3 | Myriam Jeanneth García Sánchez | Presidente | Auxiliar en la Dirección de Atención a la Mujer |
Guadalupe Galindo de la Rosa | 2o Escrutador | Auxiliar de Panteones y Funerarias | |
2098 B | Francisco Javier Ávila Saldívar | Presidente | Auxiliar en la Dirección de Ingresos |
2098 C1 | Juan Luis Marroquín Morales | 3er Escrutador | Administrador de Unidad en la Dirección de Deportes |
No asiste razón al actor.
Esta Sala Regional estima que contrario a lo que sostiene el promovente, tal como se precisó en el apartado previo, el Tribunal responsable sí analizó en cada caso el cargo que ostentaban los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Así la responsable señaló que los puestos que los ciudadanos controvertidos ostentaban el día de la jornada electoral no podían considerarse dentro del supuesto contenido en el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, pues en ninguno de los casos se trataba de servidores públicos con mando superior.
Además, es de precisar que la propia responsable señaló que en el caso tampoco se había acreditado el elemento de presión sobre los electores, lo cual no es controvertido por el partido político actor.
Finalmente debe precisarse que respecto de las casillas 2088 contigua 1 y 2097 básica, el agravio resulta ineficaz debido a que el Tribunal Local declaró nula la votación recibida en dichos centros de votación.
Respecto de las casillas 2087 básica, 2089 contigua 2, 2095 contigua 3, 2096 básica, 2096 contigua 2, 2098 contigua 1 y 2103 contigua 2, en las que el partido Movimiento Ciudadano y Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez, señalan que la responsable de forma incorrecta determinó que no se actualizaba la causal de nulidad de presión sobre el electorado, por haber sido representantes de partido en casilla distintos militantes del PRI que además se desempeñaban como funcionarios públicos.
Los promoventes señalan que en dichos centros de votación diversos funcionarios públicos se desempeñaron como representantes del PRI el día de la jornada electoral, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 83, inciso g), de la LGIPE[31].
Por lo cual, concluyen que la resolución controvertida es incongruente, debido a que en la misma se decretó la nulidad de la votación recibida en casilla en dos centros de votación debido a que en esos casos se acreditó que un funcionario de casilla era servidor público de mando superior.
En criterio de esta Sala Regional el planteamiento resulta ineficaz.
Esto es así, pues de la lectura del escrito de demanda presentado ante la instancia local se advierte que los promoventes no hicieron valer tal situación ante el Tribunal Local.
Al respecto es de precisar que quienes hicieron valer la causal de nulidad de los centros de votación en análisis, fueron los partidos del Trabajo, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, además de Raphael Martínez González.
En este sentido es de precisar que los actores se encuentran impedidos para presentar las alegaciones que plantean debido a que en el caso no opera el principio de adquisición procesal.
Esto es así, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente.
De esta manera, los efectos de la acumulación son meramente procesales y, por tanto, no pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una instancia posterior, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 2/2004, de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[32].
El PAN señala que el Tribunal Local analizó de forma incorrecta la causal de nulidad por haber mediado error o dolo de la votación recibida en esos centros de recepción y consideró inoperante su agravio, no obstante que subsiste el error en el cómputo de los votos, a pesar de que fueron objeto de recuento en sede administrativa.
Señala que del texto constitucional y legal (sic) no se desprende la imposibilidad de que se analice nuevamente las causales de nulidad de la votación recibida en casilla respecto de aquellas por las cuales se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en sede adminsitrativa.
Refiere que, del nuevo escrutinio y cómputo no es posible subsanar datos relativos al número de electores que votaron, pues para ese efecto es necesario recurrir a los listados nominales.
En principio, es de destacar que la votación recibida en la casilla 2088 contigua 1, fue objeto de anulación en la resolución que ahora se impugna, por lo que es evidente que fue colmada su pretensión y por tanto es innecesario su estudio[33].
En relación con la diversa casilla 2094 contigua 2, el agravio resulta ineficaz.
Esto es así, pues esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para realizar el análisis del agravio en los términos propuestos por el PAN, debido a que contrario a lo que sostiene el actor dicho centro de recepción de la votación, no fue objeto de recuento en sede administrativa, lo que se advierte del acta de cómputo de la Comisión Municipal relativa a la sesión permanente de cómputo para la renovación del Ayuntamiento de Santiago, Nuevo León.
De ahí que si el promovente basa su impugnación en el hecho de que las inconsistencias entre los rubros fundamentales subsistieron a pesar de haber sido objeto de recuento las casillas mencionadas, no sea posible analizar la causal de nulidad en los términos planteados.
Ahora bien, por lo que concierne a las casillas 2088 básica, 2105 contigua 1, 2105 contigua 2 y 2103 contigua 2, el agravio resulta igualmente ineficaz.
En relación con la impugnación de las casillas 2088 básica y 2105 contigua 1, el PAN afirma que el Tribunal Local declaró inoperante el agravio relativo a la subsistencia del error en el cómputo de los votos a pesar de que se realizó un nuevo escrutinio y cómputo y afirma que del texto constitucional y legal (sic) no se desprende la imposibilidad de que se analice como causal de nulidad en las casillas en las que ya se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo; asimismo, refirió cual es la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo, las hipótesis por las cuales los consejos municipales están obligados a realizarlo, la mecánica a seguir y sostuvo que, si del resultado de ese ejercicio, subsisten los errores y éstos resultan determinantes, se debe considerar actualizada la causal de nulidad en comento.
Por lo que concierne a las casillas 2105 contigua 2 y 2103 contigua 2, el partido actor refirió que la atoridad responsable realizó un indebido estudio pues, a pesar de que en los agravios se señalaron los errores detectados, éstos subsistieron a pesar del nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa.
Esta Sala Regional considera que son ineficaces los motivos de agravio, debido a que el partido actor no controvierte los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resoliución dictada en el juicio de inconformidad JI-144/2018 y acumulados.
Esto es asi porque el Tribunal Local, al momento de dar respuesta a los planteamientos de nulidad expresó, en síntesis, lo siguiente:
En principio, precisó el marco normativo que sustenta la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 329 de la Ley Electoral Local, y consideró que para su análisis resultaba conveniente esquematizarla en función de las similtudes que presentaban las casillas impugnadas[34].
En esas circunstancias, realizó el análisis de la causal de nulidad citada respecto de aquéllas casillas que habían sido objeto de recuento en sede administrativa –dentro de las que se incluye las casillas 2088 básica, 2105 contigua 1, 2105 contigua 2 y 2103 contigua 2- para lo cual recurrió a criterios sustentados por esta Sala Regional y concluyó que del análisis de los escritos de impugnación se parte de la base de un posible error en el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y, considerando que el organismo administrativo municipal electoral realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de las mismas (recuento parcial) por existir errores en los elementos de las actas, se entiende que la pretensión de los actores fue colmada con dicho procedimiento.
La autoridad responsable consideró además, que deben prevalecer los resultados consignados en las constancias individuales de recuento elaboradas por la responsable, ya que el recuento parcial efectuado, permite salvaguardar el principio constitucional de certeza así como subsanar los probables errores asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral; en consecuencia declaró la inoperancia de los agravios respecto de las casillas 2088 básica, 2105 contigua 1, 2105 contigua 2 y 2103 contigua 2, entre otras.
Así, si el partido actor ante esta instancia federal, se limita a señalar que en la resolución reclamada se declaró inoperante su agravio y que del texto constitucional y legal (sic) no se desprende la imposibilidad de que se analice nuevamente la causal de nulidad de votación recibida en casilla y que subsisten los errores señalados a pesar de que se realizó un nuevo escrutinio y cómputo; con tales argumentos no controvierte frontalmente las razones y motivos de la autoridad responsable, lo cual impide que esta Sala Regional pueda abordar el estudio respectivo.
Además, esta Sala considera que la ineficacia de sus alegaciones, radica también en que los datos que pretende sean confrontados corresponden a las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla y no a los que son resultado de las constancias de punto de recuento, por lo que pretende sustentar la nulidad de la votación comparando datos que ya han sido superados.
De ahí la ineficacia de sus argumentos.
Respecto de la impugnación de la casilla 2093 contigua 1, el PAN señala que fue incorrecto el estudio realizado por el Tribunal responsable pues no fue analizado de acuerdo con los razonamientos que expresó en su agravio en la instancia previa.
Esto es así, pues en su concepto la responsable fue omisa al analizar la causal de nulidad pues no consideró que el partido político actor señaló que el rubro de total de la votación se había asentado de forma incorrecta, debido a que de la sumatoria de la votación se podía advertir dicha inconsistencia.
Esta Sala Regional considera que asiste la razón al PAN.
Lo anterior es así, pues efectivamente, de la lectura del escrito de demanda de la instancia previa se advierte que el partido político actor señaló, que en el caso de la casilla 2093 contigua 1, el total de la votación era incorrecto, pues de la sumatoria de la votación emitida a favor de cada una de las opciones se obtenía una candidad distinta a la asentada en el acta, al señalar que:
…
En el caso de la casilla 2093 contigua 1 se advierte que en principio la divergencia entre los rubros fundamentales es de dos votos, sin embargo, una vez corregida la suma de los votos a favor de cada uno de los partidos, la irregularidad es de doce votos, lo cual resulta determinante, debido a que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de once votos.
…
Por su parte, en la resolución controvertida se advierte que la responsable al momento de analizar la causal de nulidad relativa al error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, al referirse al centro de recepción de votos en estudio, únicamente se limitó a incluir la tabla siguiente:
1.3 Análisis de casillas impugnadas en el JI-150, en los que hay coincidencia o diferencia en sus rubros fundamentales, pero no es determinante.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Casilla | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos | Boletas sacadas de la urna | Resultado de la votación | Diferencia en rubros fundamentales (columnas 2, 3 y 4) | Votación primer lugar | votación segundo lugar | Diferencia entre primero y segundo lugar | Determinante |
2093 C1 | 319 | 321 | 321 | 2 | 125 | 114 | 9 | NO |
… |
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Sin que se realizara precisión alguna respecto de lo argumentado por el actor.
Por tanto, es evidente que asiste razón al partido político actor al señalar que no fue atendida la causal de nulidad en los términos planteados.
Ahora bien, a fin de dotar de certeza el resultado de la votación recibida en la casilla, esta Sala Regional considera necesario analizar la causal de nulidad en los términos planteados a fin de determinar si procede o no decretar su nulidad.
En primer término, es necesario precisar que el estudio respectivo debe hacerse bajo el principio de conservación de los actos válidamente emitidos, por lo cual se privilegiará la voluntad del electorado al emitir el sufragio[35].
En efecto, tal como señaló el Tribunal Local de los rubros fundamentales -TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON, VOTOS DE LA ELECCIÓN SACADOS DE LA URNA y TOTAL DE LA VOTACIÓN- se advierte que el estudio de error y dolo sería en los términos siguientes:
Casilla | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos | Boletas sacadas de la urna | Resultado de la votación | Diferencia en rubros fundamentales (columnas 2, 3 y 4) |
2093 C1 | 319 | 321 | 321 | 2 |
Lo cual es coincidente con lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo.
De la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, esta Sala advierte que, efectivamente, los rubros VOTOS DE LA ELECCIÓN SACADOS DE LA URNA y TOTAL DE LA VOTACIÓN coinciden -trescientos veintiuno- y la diferencia con CIUDADANOS QUE VOTARON -trescientos diecinueve- es igual a dos, sin embargo, como se señaló en la demanda de juicio local, la suma de los resultados de la votación obtenida por partidos políticos es distinta a la asentada como total en el acta, y la diferencia entre ambas cifras es superior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.
La suma de votos es de 331 (trescientos treinta y uno), en tanto que el total asentado en el acta es 321 (trescientos veintiuno), por lo que en la medida del agravio, la autoridad responsable debió analizar la causal de nulidad contrastando la primera cifra, con la asentada en los rubros VOTOS DE LA ELECCIÓN SACADOS DE LA URNA y CIUDADANOS QUE VOTARON.
La votación obtenida por partidos políticos es la siguiente:
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO | |
CON LETRA | CON NÚMERO | |
Ciento veinticinco | 125 | |
Ciento catorce | 114 | |
Veintiocho | 28 | |
Cuatro | 4 | |
Siete | 7 | |
Seis | 6 | |
Diecisiete | 17 | |
Cero | 0 | |
Cero | 0 | |
Cero | 0 | |
Cero | 0 | |
Cero | 0 | |
Cero | 0 | |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | Quince | 15 |
LUIS ALONSO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ | Ocho | 8 |
Candidatos no registrados | Cero | 0 |
Votos nulos | Siete | 7 |
Total | Trescientos veintiuno / Trescientos treinta y uno | 321/331 |
Como se indicó, los votos obtenidos por partidos políticos son 331 (trescientos treinta y uno), no 321 (trescientos veintiuno), cantidad que se asentó como total.
Así, la causal de nulidad hecha valer debió analizarse considerando 331 (trescientos treinta y un) votos como VOTACIÓN TOTAL, como lo solicitó en su demanda el inconforme.
Las cifras de los rubros fundamentales que se confrontarían para verificar si existía o no error en el cómputo de votos y si éste resultaba determinante son las siguientes:
CASILLA | PERSONAS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE RUBROS | VOTACIÓN 1er LUGAR | VOTACIÓN 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DETERMINANTE |
2093 C1 | 319 | 321 | 331 | 12 | 125 | 114 | 11 | sí |
En el caso, la diferencia entre rubros es de 12 (doce), y la diferencia entre el primero y segundo lugar es 11 (once); por tanto, la irregularidad es determinante para el resultado en la casilla[36].
En estas condiciones, ante lo fundado del agravio hecho valer, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2093 contigua 1.
El PAN alega falta de congruencia interna en el dictado de la sentencia impugnada. Afirma que el Tribunal Local no abordó el estudio de la demanda conforme a lo pedido, pues su planteamiento radica en evidenciar que, en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, éstas se integraron con empleados del Ayuntamiento de Santiago, Nuevo León y, desde su perspectiva, dicha irregularidad encuadra en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 329, fracción XII (sic) de la Ley Electoral Local; sin embargo, la autoridad responsable lo analizó como indebida integración de la mesa directiva de casilla.
Es ineficaz el agravio del PAN.
En la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JI-155/2018, el partido actor impugnó la nulidad de la votación recibida en casilla por las causales previstas en las fracciones IV, VII, IX y XIII[37], ante diversas irregularidades que, dice, ocurrieron durante la jornada electoral del pasado uno de julio.
En el apartado 4.5. de su demanda primigenia, al que asignó el titulo -Irregularidad grave, plenamente acreditada que afecta los principios de imparcialidad e independencia en la integración de las mesas directivas de casilla- sustentó su inconformidad en el artículo 329, fracción IX (sic), de la Ley Electoral Local (sin embargo, transcribió la fracción XIII).
En el sub apartado 4.5.1, expuso que se actualizaba la nulidad de la elección por integrarse las casillas por personas que trabajan en el ayuntamiento, en más del veinte por ciento de las casillas, lo cual estimó estaba plenamente acreditado y que resultaba grave y determinante, lo anterior, como consecuencia de lo que consideró omisión legislativa, la cual hizo depender de la falta de disposición expresa en la LGIPE o en la Ley Electoral Local, por la cual se establezca impedimento en el sentido de que, empleados que laboren para el gobierno municipal (cuyo titular participe en la contienda electoral bajo la figura de elección consecutiva), actúen como funcionarios de mesa directiva de casilla.
En la sentencia impugnada[38], el Tribunal Electoral desestimó el motivo de inconformidad relativo a la omisión legislativa y concluyó que, del marco constitucional referente a la reelección de los distintos cargos de elección popular, no se advierte un mandato específico que obligue al órgano legislativo a establecer una prohibición para que los servidores públicos se desempeñen como funcionarios de casilla en aquellos casos que se pretenda la reelección para presidente municipal del Ayuntamiento para el cual laboren, y por tanto, tampoco podría existir el establecimiento de plazo alguno en tal sentido que pueda generar el incumplimiento de legislar dicha cuestión.
Es de destacar que, respecto de este tema, el PAN no formuló agravio alguno ante esta Sala Regional para impugnar las consideraciones del Tribunal Local, pues únicamente adujo: En tales condiciones insisto en la interrogante que planteé en mi agravio y que en modo alguno fue respondido por el Tribunal Responsable: ¿Pueden los empleados de un Ayuntamiento integrar la mesas directivas de casilla cuando el candidato es el presidente municipal que pretende reelegirse?
Sin embargo, se insiste, con tales argumentos, el partido actor no controvierte los motivos que el Tribunal Local expuso para desestimar ese motivo de inconformidad.
Ahora bien, de la sentencia impugnada, particularmente del apartado B, se advierte que la autoridad responsable analizó de manera conjunta los motivos de anulación de la votación recibida en casilla que se hicieron valer en las demandas de los juicios de nulidad JI-155/2018, JI-156/2018 y JI-161/2018 dada la similitud de los temas propuestos por los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México, respectivamente[39].
En dicho apartado el Tribunal Local, atendió las hipótesis de anulación de la votación recibida en casilla referentes, en ese orden, a:
Existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo (artículo 329, fracción IX).
Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley (artículo 329, fracción IV)
Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores (artículo 329, fracción VII).
Asimismo, la autoridad responsable atendió el planteamiento del PAN referente a la participación de empleados del ayuntamiento como integrantes de las mesas directivas de casilla, con base en la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 329, fracción VII, de la Ley Electoral Local.
Es de destacar que la hipótesis prevista en la fracción XIII del artículo 329 de la Ley Electoral Local, está contenida dentro del universo de causales de nulidad de la votación recibida en casilla –así se desprende del enunciado del propio artículo 329 citado- de lo cual se concluye que el PAN parte de la premisa incorrecta que la causal que invocó se refiere a una causal de nulidad de la elección.
Ahora bien, la hipótesis de anulación de la elección prevista en el artículo 331, fracción I del citado ordenamiento legal[40], tiene como presupuesto, que los motivos de anulación de la votación recibida en casilla, se hayan declarado existentes en un veinte por ciento de las casillas del Municipio, es decir, constituye un requisito inexcusable para tener por actualizada dicha hipótesis, que en el juicio se hayan anulado al menos el veinte por ciento de las casillas impugnadas al haberse actualziado cualquiera de las causales de nulidad de los centros de votación a que aluden las fracciones de la I a XII del artículo 329.
Ante tal escenario, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al analizar el motivo de inconformidad del PAN, pues, con la finalidad de respetar el requisito de exhaustividad en el dictado de la sentencias, analizó el motivo de inconformidad atendiendo a la verdadera pretensión del actor, que en el caso se traduce en evidencia que en las casillas impugnadas, se recibió la votación por personas que laboraban para el Ayuntamiento de Santiago.
Adicionalmente, es de destacar que en el último párrafo del APARTADO C de la sentencia impugnada[41], la autoridad responsable declaró infundada la pretensión de nulidad de la elección promovida por los diversos actores de los juicios JI-148, JI-149, JI-150, JI-155, JI-156, JI-161 y JI-167, pues explicó que, si bien se decretó la nulidad de la votación recibida en varias casillas, no se alcanzó el umbral de veinte por ciento de la totalidad de los centros de votación instalados, a que se alude en la fracción I del artículo 331 de la Ley Electoral Local.
Finalmente es de precisar que la nulidad de la elección invocada tampoco se actualiza en este momento toda vez que a pesar de haberse decretado la nulidad de dos centros de votación más en el curso de la presente sentencia, no se cumple el supuesto de la nulidad de la votación en al menos el 20% de las casillas instaladas el día de la jornada electoral (trece), pues de la suma de las casillas anuladas por la responsable -ocho- y las decretadas por esta Sala -dos- representan únicamente el 15.62% de las sesenta y cuatro casillas instaladas[42].
Ahora bien, por lo que respecta al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRI, es de destacar que su pretensión radica en que esta Sala Regional deje sin efectos la nulidad decretada por el Tribunal responsable respecto de la votación recibida en las casillas 2088 Contigua 1 y 2091 Contigua 2, pues considera incorrecta dicha determinación, ya que de autos no se advierte evidencia alguna del método por el cual se ejerció presión sobre el electorado, y que por ende, haya sido determinante para el resultado obtenido en esas casillas.
A criterio de este órgano jurisdiccional, dicho agravio resulta ineficaz.
Lo anterior debido a que, como se verá más adelante, con motivo de la nulidad de dos casillas, esta Sala procederá a realizar la recomposición correspondiente, en el entendido de que, al no haber un cambio en el ganador, se considera que no le causa perjuicio alguno las nulidades combatidas; de ahí que se considere ineficaz el agravio expuesto.
Esta Sala Regional considera innecesario el estudio de los agravios relacionados con el procedimiento de asignación de representación proporcional expuestos por el PT y Santos González Alanis.
Esto es así, toda vez que, conforme a lo razonado en la presente sentencia, se determinó la anulación de la votación recibida en las casillas 2093 contigua 1 y 2099 contigua 2, lo cual motiva la necesidad de recomponer el cómputo de la elección de ayuntamiento en Santiago, Nuevo León y por tanto el nuevo desarrollo del procedimiento de asignación de cargos por el principio de representación proporcional, a partir de ésta.
Toda vez que esta Sala Regional declaró fundado el agravio hecho valer por el PAN respecto de las casillas 2093 contigua 1 y 2099 contigua 2, por lo que se estimó procedente declarar la nulidad de la votación recibida en dichos centro de votación.
Considerando lo expresado en apartados previos, para la recomposición se toma como base el ejercicio realizado por el la Comisión Municipal en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Local, el cual fue en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES | CÓMPUTO REALIZADO POR EL TRIBUNAL LOCAL |
6,802 | |
7,957 | |
1,159 | |
439 | |
768 | |
246 | |
875 | |
59 | |
12 | |
112 | |
29 | |
2 | |
5 | |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | 895 |
LUIS ALONSO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ | 281 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 2 |
VOTOS NULOS | 406 |
VOTACIÓN TOTAL | 20,049 |
Para obtener el cómputo final de la votación se considerarán las modificaciones realizadas a lo largo de esta sentencia, para lo cual se deberá restar la votación emitida en la casilla 2099 contigua 2, obteniéndose así un nuevo cómputo de la elección de ayuntamiento de Santiago, Nuevo León en los términos de esta sentencia, para quedar de la forma siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES | CÓMPUTO REALIZADO POR EL TRIBUNAL LOCAL | VOTACIÓN ANULADA 2093 C1 | VOTACIÓN ANULADA 2099 C2 | RECOMPOSICIÓN |
6,802 | 125 | 116 | 6,561 | |
7,957 | 114 | 206 | 7,637 | |
1,159 | 28 | 31 | 1,100 | |
439 | 4 | 1 | 434 | |
768 | 7 | 2 | 759 | |
246 | 6 | 9 | 231 | |
875 | 17 | 16 | 842 | |
59 | 0 | 1 | 58 | |
12 | 0 | 1 | 11 | |
112 | 0 | 1 | 111 | |
29 | 0 | 0 | 29 | |
2 | 0 | 0 | 2 | |
5 | 0 | 0 | 5 | |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | 895 | 15 | 15 | 865 |
LUIS ALONSO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ | 281 | 8 | 0 | 273 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 2 | 0 | 0 | 2 |
VOTOS NULOS | 406 | 7 | 10 | 389 |
VOTACIÓN TOTAL | 20,049 | 331 | 409 | 19,309 |
Ahora bien, los votos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; en el entendido que de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación en los términos siguientes:
Distribución de la votación otorgada a la Coalición JHH
| VOTACIÓN |
| 111 |
| 37 |
| 37 |
| 37 |
| VOTACIÓN |
29 | |
14 | |
15 |
| VOTACIÓN |
| 2 |
| 1 |
| 1 |
| VOTACIÓN |
| 5 |
| 3 |
| 2 |
| VOTACIÓN INDIVIDUAL | VOTACIÓN DISTRIBUIDA | VOTACIÓN TOTAL |
| 1,100 | 52 | 1,152 |
| 842 | 55 | 897 |
| 58 | 40 | 98 |
Enseguida se presenta la distribución final de votación por partido político y candidaturas independientes:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTACIÓN FINAL POR PARTIDO Y CANDDATURA INDEPENDIENTE |
6,561 | |
7,637 | |
1,152 | |
434 | |
759 | |
231 | |
897 | |
98 | |
11 | |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | 865 |
LUIS ALONSO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ | 273 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 2 |
VOTOS NULOS | 389 |
VOTACIÓN TOTAL | 19,309 |
Finalmente, habiéndose hecho la recomposición de la votación, tenemos que los votos válidos obtenidos por cada candidatura postulada, son los que se citan:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTACIÓN FINAL POR CANDIDATURA |
6,561 | |
7,637 | |
2,478 | |
434 | |
759 | |
231 | |
11 | |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | 865 |
LUIS ALONSO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ | 273 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 2 |
VOTOS NULOS | 389 |
VOTACIÓN TOTAL | 19,309 |
Así, toda vez que la a pesar de la modificación de los resultados, continúa obteniendo el triunfo, por una diferencia menor de votación, la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, procede confirmar la constancia de mayoría y validez respectiva y la declaratoria de validez de la elección.
Al realizar esta Sala Regional la recomposición del cómputo municipal de la elección, si bien lo ordinario sería instruir a la Comisión Municipal llevar a cabo nuevamente el procedimiento de asignación de regidurías, dada la proximidad de la instalación del órgano municipal y la necesidad de generar certeza en cuanto a definir los resultados definitivos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, así como cumplir con los criterios constitucionales de paridad de género y de verificación de los límites a la representatividad de las fuerzas políticas en la integración del ayuntamiento, de acuerdo con lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional deberá asumir jurisdicción, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Para determinar el número de regidurías que corresponde asignar por el principio de representación proporcional, debe observarse lo dispuesto en el artículo 270, fracción II, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local, que establece:
…
Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano
…
El Municipio de Santiago, Nuevo León, como se indica en el acuerdo CEE/CG/52/2017[43], cuenta con una población de 40,469 (seiscientos setenta y ocho mil seis) habitantes; así, en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley de Gobierno Municipal[44], el ayuntamiento estará integrado por un presidente, dos síndicos y seis regidurías de mayoría relativa.
En consecuencia, el cálculo para determinar las regidurías de representación proporcional es el siguiente:
REGIDURÍAS MAYORÍA | REGIDURÍAS MAYORÍA POR EL 40% | REGIDURÍAS REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
6 | 6 x 40%= 2.4 | 3 |
En criterio de la Sala Superior y de esta Sala Regional la asignación de regidurías por representación proporcional debe realizarse considerando partidos políticos en lo individual, aun cuando hayan contendido en coalición.
Al respecto, el artículo 74 de la Ley Electoral, establece:
Artículo 74. En términos de lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.
…
Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.
…
Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección de Diputados y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a Diputados o a integrantes del Ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo legislativo que se haya señalado en el convenio de coalición.
Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se contabilizarán conforme al mismo procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
…
Por su parte, el artículo 146 de dicha ley prevé que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.
El artículo 273 de la Ley Electoral señala que, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos hayan sido registrados en su planilla.
En consonancia, el último párrafo del artículo 79 prevé que, para el caso de la elección de diputados locales y ayuntamientos, el convenio de coalición contendrá el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo legislativo o partido político a que pertenecerán en el caso de resultar electos.
De lo anterior se advierte primero que las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas por partidos políticos o por coaliciones.
También, que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será utilizada en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
De manera que, aun participando bajo el esquema de coalición, debe tomarse en cuenta la votación recibida por cada uno de los partidos políticos, para que sea este el parámetro que determine el peso representativo que le corresponde al partido en la integración del órgano municipal.
En este tenor, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido los requisitos legales, aun ante la integración de coalición, no se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.
Pues implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando distorsiones en la integración del ayuntamiento, originando de forma artificial, mayorías a favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que conforme a derecho le correspondería.
Así, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, esta Sala Regional concluye que, en el Estado de Nuevo León, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular están en posibilidad de señalar dentro de la planilla registrada, qué posiciones les corresponderán, las cuales constituyen su posibilidad de participación en la asignación de representación proporcional.
Esta interpretación guarda funcionalidad y da congruencia al sistema, protegiendo el pluralismo político y garantizando el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, pues con ello se salvaguarda que puedan participar en igualdad de condiciones al interior de los órganos colegiados de gobierno, así como la participación de las minorías en estos.
En el caso, la coalición Juntos Haremos Historia[45], registrada en la contienda, no obtuvo el primer lugar en la elección, por lo que, a efecto de conocer el origen partidario de los integrantes de la planilla para la asignación de regidurías de representación proporcional, es necesario atender a lo acordado en su convenio de coalición[46].
Del convenio se advierte que, originalmente, para el caso del ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, las candidaturas tendrían origen y adscripción partidaria al Partido del Trabajo.
Es de precisar que en el acuerdo CEE/CG/017/2018, mediante el cual se aprobó el convenio de la Coalición JHH, la Comisión Estatal la requirió para que informara las nominaciones finales relativas a la distribución partidista de los integrantes de la planilla en cada ayuntamiento[47].
Mediante escrito de cuatro de abril, los representantes de la coalición dieron cumplimiento a la prevención formulada por el órgano electoral local[48].
Realizada la distribución de la votación obtenida por la coalición, los resultados son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE | VOTACIÓN | PORCENAJE |
PAN | 6,561 | 33.98% |
PRI | 7,637 | 39.55% |
PT | 1,152 | 5.97% |
PVEM | 434 | 2.25% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 759 | 3.93% |
PANAL | 231 | 1.20% |
MORENA | 897 | 4.65% |
PES | 98 | 0.51% |
RED | 11 | 0.06% |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | 865 | 4.48% |
LUIS ALONSO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ | 273 | 1.41% |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 2 | 0.01% |
VOTOS NULOS | 389 | 2.01% |
TOTAL | 19,309 | 100.00% |
La Suprema Corte reconoce que los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de cargos en el orden jurídico estatal.
En cuanto al ámbito municipal, ha señalado que al implementar el principio de representación proporcional deben atenderse los lineamientos que la Constitución Federal establece para la integración de los órganos legislativos, concretamente, que cada uno de los partidos políticos tengan una representación proporcional al porcentaje de su votación total, evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes y la subrepresentación de aquellos con menor votación[49].
En el mismo sentido, es criterio de este Tribunal Electoral, que de conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo, VIII, primer párrafo, y 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Federal, los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos[50].
Dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total, evitando la sobre y subrepresentación.
De lo anterior deriva que la verificación se debe realizar con independencia de que la legislación electoral, como es el caso de Nuevo León, no prevea límites de representatividad para la asignación de regidurías, pues este es un mandato constitucional de observancia obligatoria para las autoridades administrativas electorales, y para los órganos jurisdiccionales que resuelvan impugnaciones relativas a la integración de legislaturas y ayuntamientos.
De ahí que, con base en los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte y de este Tribunal Electoral, deba verificarse que los partidos o candidatos con derecho a la asignación de regidurías tengan una representación en el órgano municipal dentro de los límites constitucionalmente previstos.
Así, ningún partido político podrá contar con un número de regidurías por ambos principios que representen un porcentaje que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación obtenida [sobrerrepresentación] y tampoco que sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [subrepresentación].
En cuanto a la sobrerrepresentación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. En tanto que, el estudio de subrepresentación se efectuará al concluir el procedimiento, y realizándose, de ser necesarios, los ajustes respectivos[51].
Esto es, si en alguna de las fases se advierte que alguna de las fuerzas políticas se encuentra sobrerrepresentada, en ese momento se hará el ajuste necesario y, como consecuencia, dejará de participar en esa ronda y en las siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales.
Por su parte, el estudio de la subrepresentación se efectuará sólo al concluir el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido o candidatura se encuentra fuera del límite constitucional y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones necesarias[52].
En principio, debe obtenerse la votación válida emitida para efectos de determinar los partidos políticos o candidaturas independientes que tienen derecho a participar en la distribución de regidurías.
Al respecto, el artículo 270 de la Ley Electoral Local establece, entre otras cosas, que se asignarán las regidurías de representación proporcional a las planillas que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios y que, por este término, debe entenderse la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos.
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | ||
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | MENOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y VOTOS NULOS | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA |
19,309 | 391 | 18,918 |
De esta manera, las fuerzas políticas con derecho a participar en la asignación de regidurías son las siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE | VOTACIÓN | PORCENAJE |
PAN | 6,561 | 34.68% |
PRI | 7,637 | 40.37% |
PT | 1,152 | 6.09% |
PVEM | 434 | 2.29% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 759 | 4.01% |
PANAL | 231 | 1.22% |
MORENA | 897 | 4.74% |
PES | 98 | 0.52% |
RED | 11 | 0.06% |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | 865 | 4.57% |
LUIS ALONSO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ | 273 | 1.44% |
TOTAL | 18,918 | 100.00% |
De los datos anteriores, se advierte que solo cinco planillas obtuvieron al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida y participación en el procedimiento de asignación, a saber: Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Morena y la Candidatura Independiente de Edmundo Villalón Mendoza.
La planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional no participa al obtener el triunfo en la elección de mayoría relativa, tampoco lo harán las planillas postuladas por los partidos Nueva Alianza, Encuentro Social, RED; así como la de la candidatura independiente de Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez, por no haber alcanzado el porcentaje mínimo.
De acuerdo con el artículo 271, fracción I, de la Ley Electoral, se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el porcentaje mínimo en orden decreciente de votación.
En el caso al ser únicamente tres regidurías las que se asignarán y cinco opciones políticas con derecho a asignación, corresponderán a las planillas que hubieren obtenido mayor número de votos.
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE | Regiduría por porcentaje mínimo | Valor en votos |
PAN | 1 | 567.54[53] |
PT | 1 | 567.54 |
MORENA | 1 | 567.54 |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | - | 0 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | - | 0 |
TOTAL | 3 |
|
Por tanto al haber obtenido mayor número de votación los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Morena, son a quienes les corresponden las tres regidurías de representación proporcional a ser asignadas.
En consecuencia, al no haber mas regidurías por asignar, las planillas encabezadas por Edmundo Villalón Mendoza y Movimiento Ciudadano no participarán de la asignación y por tanto, se procederá a la verificación de los límites de sobre y sub representación en la integración del ayuntamiento.
La Sala Superior ha sostenido que, de la votación total emitida deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo para participar de la representación proporcional, así como los votos de las candidaturas no registradas.
Esta votación, que incluye a todas las fuerzas políticas con presencia en el órgano, ha sido denominada votación efectiva[54] y en el caso es la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE | VOTACIÓN EFECTIVA | PORCENTAJE VEF |
PAN | 6,561 | 40.38% |
PRI | 7,637 | 47.01% |
PT | 1,152 | 7.09% |
MORENA | 897 | 5.52% |
TOTAL | 16,247 | 100.00% |
Como antes se mencionó, el ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, se integra con una presidencia municipal, dos sindicaturas; seis regidurías de mayoría relativa y con tres regidurías de representación proporcional, esto es, doce integrantes, por tanto, el valor de representación de cada cargo en el órgano municipal es de 8.34%, porcentaje que se obtiene al dividir 100 entre 12.
LÍMITES DE SOBRERREPRESENTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO | ||||||||||
Partido o candidatura independiente | % | Asignación Porcentaje Mínimo | Asignación | Asignación | Total de Regidurías | % | % | Sobre rep | Sub | |
sobre rep | sub | |||||||||
(+8%) | (-8%) | |||||||||
PAN | 40.38% | 1 | 0 | 0 | 1 | 8.33% | 48.38% | 32.38% | NO | SÍ |
PT | 7.09% | 1 | 0 | 0 | 1 | 8.33% | 15.09% | -0.91% | NO | NO |
MORENA | 5.52% | 1 | 0 | 0 | 1 | 8.33% | 13.52% | -2.48% | NO | NO |
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| 3 | 0 | 0 | 3 |
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Ahora bien, conforme con los resultados mostrados, el PAN se encuentra subrepresentado, debido a que tiene una regiduría en total, y tomando en cuenta que equivale a una representación en el órgano de 8.33%, cuando su mínimo permitido es de 32.38%.
Ante esta situación, lo procedente sería realizar los ajustes necesarios para que dicho partido político cuente con el número de regidurías que se acerque más a los límites constitucionales permitidos, pues debe tomarse en cuenta que obtuvieron un porcentaje alto de votación en relación con las demás fuerzas políticas que también tuvieron derecho a la asignación y en el ayuntamiento de Santiago sólo corresponde asignar tres regidurías con un valor de representación de 8.33% cada una.
De forma ordinaria, el primer ajuste debe hacerse con las regidurías que no fueron otorgadas en la fase de porcentaje específico, sin embargo en el caso no se asignaron regidurías por los procedimientos de cociente electoral y resto mayor.
Por tanto, deben hacerse el ajuste con las regidurías otorgadas a los partidos políticos del Trabajo y Morena, toda vez que son las opciones políticas que cuentan con el menor índice de subrepresentación.
LÍMITES DE SOBRE y SUB REPRESENTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO |
Partido o candidatura independiente | % | Asignación Porcentaje Mínimo | AJUSTE | Total de Regidurías | % | % | Sobre rep | Sub | |
sobre rep | sub | ||||||||
(+8%) | (-8%) | ||||||||
PAN | 40.38% | 1 | .+1 | 3 | 25.00% | 48.38% | 32.38% | NO | SÍ |
PT | 7.09% | 1 | -1 | 0 | 0.00% | 15.09% | -0.91% | NO | NO |
MORENA | 5.52% | 1 | -1 | 0 | 0.00% | 13.52% | -2.48% | NO | NO |
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| 3 |
| 3 |
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Como se advierte, una vez que se han realizado los ajustes conforme los lineamientos constitucionales, el PAN, continúa subrepresentado más allá de los ocho puntos permitidos, sin embargo, ya no es posible realizar movimiento compensatorio alguno, en tanto que no existen mas regidurías por el principio de representación proporcional.
El artículo 271, último párrafo de la Ley Electoral, al respecto establece: exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla.
A juicio de esta Sala Regional, la porción normativa establece un método de compensación de la asignación que debe realizarse desarrolladas las fórmulas previstas y hechos los ajustes correspondientes de subrepresentación.
De su texto es posible extraer las exigencias para obtener una regiduría por compensación legal:
1.- De manera extraordinaria y atendiendo a la subrepresentación que se genere, el ayuntamiento puede integrarse con un número distinto de regidurías a lo previsto en el numeral 270 del propio ordenamiento (40% de las que correspondan por mayoría relativa), contemplando como nuevo límite precisamente el número de regidores que se tengan por ese principio.
2.- A las planillas que participen en la contienda electoral, se les otorgará una regiduría más cuando se encuentren los siguientes supuestos:
a) Que no obtengan la mayoría ni se erijan como la primera minoría.
b) Que hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo y,
c) Que con ello no igualen o superen a la primera minoría en el número de regidores asignados.
Para su implementación, es importante tener en cuenta que el método de compensación señalado es una medida que salvaguarda en el diseño del Estado, la representación y que es además independiente y posterior a la asignación legal, conforme a las fórmulas que el legislador previó y a los ajustes que por sobre o subrepresentación se realicen.
En esta compensación o fortalecimiento de una tercera fuerza se excluye al partido que hubiere alcanzado la mayoría, pues por la naturaleza y estructura del órgano municipal, en todo caso, la fuerza política mayoritaria, quedará sobrerrepresentada, lo que lo exenta de la verificación constitucional señalada en el artículo 116 Constitucional.
Así también debe verse que, en el desarrollo de la medida de compensación, el concepto primera minoría se refiere a aquella fuerza que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación.
El Partido del Trabajo se ubicaría en esta hipótesis de posible compensación, porque cumple los parámetros establecidos en dicho precepto, ya que: a) no obtuvo la mayoría ni es la primera minoría de acuerdo con esta Ley; b) su porcentaje de votación emitida es 6.01%, supera más de dos veces el umbral mínimo del 3%; y, c) con la asignación de una regiduría más, alcanzaría una, por lo que no se ubicarían en igual número de representación que el PAN –quien es primera minoría–, con tres, que conforma la primera minoría.
Así, en el caso no es procedente aplicar la medida de compensación, porque con independencia de que una fuerza política pudiera encontrarse en el supuesto establecido, en la especie, dados los resultados de esta asignación, una de las cinco las planillas que participaron en el procedimiento de distribución resultaron con niveles de subrepresentación, esto es, el partido que obtuvo la primera minoría, aun con las compensaciones que se hicieron retirando regidurías a las demás fuerzas políticas, por su alto porcentaje de votación obtenida, permaneció fuera de los ocho puntos permitidos constitucionalmente, lo cual se incrementaría.
Si se crearan las regidurías, en este caso la conformación del órgano aumentaría a veintidós integrantes y, por tanto, la distorsión sería mayor a la ya obtenida, como se evidencia enseguida:
MEDIDA ARTÍCULO 271 | ||||||||||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA INDEPENDIENTE | TOTAL DE CARGOS DE MR O RP | % | % | DIFERENCIA DE REPRESENTATIVIDAD | MEDIDA EXTRAORDINARIA | TOTAL DE CARGOS DE MR O RP | % REPRESENTACIÓN EN EL ÓRGANO | DIFERENCIA DE REPRESENTATIVIDAD | ||
SOBRE | SUB | SOBRE | SUB | |||||||
PRI | 9 | 39.47% | 75.00% | 35.54% | - | - | 16 | 69.23% | 29.76% | - |
PAN | 3 | 34.04% | 25.00% | - | 9.04% | - | 3 | 23.08% | - | 10.96% |
PT | 0 | 6.01% | - | - | - | 1 | 1 | 7.69% | 1.68% | - |
MORENA | 0 | 4.65% | - | - | - | - | 0 | - | - | - |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | 0 | 4.48% | - | - | - | - | 0 | - | - | - |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 0 | 3.90% | 0 | - | - | - | 0 | - | - | - |
| 12 |
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| 13 |
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Como se advierte, la distorsión en la representación del órgano municipal crece en la medida en que se incrementen regidurías, pues, como se muestra, en este caso el porcentaje de subrepresentación del PAN aumentaría.
De manera que, si atender a las regidurías de compensación, trae consigo en casos como el que se decide, ampliar los niveles de subrepresentación de alguna fuerza política generando mayor distorsión en el órgano municipal, esto es contrario a los lineamientos constitucionales de representación en los órganos, conforme a lo cual, cada uno de los partidos políticos deben tener una representación proporcional lo más cercana al porcentaje de su votación total, de ahí que no sea atendible su instrumentación, se reitera, ante este tipo de escenarios.
Por tanto, en el caso no resulta aplicable la regla antes precisada.
Así, la distribución final de regidurías por representación proporcional para el ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, quedará de la siguiente manera:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE REGIDURÍAS | ||||||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE | ASIGNACIÓN PORCENTAJE MÍNIMO | ASIGNACIÓN COCIENTE | ASIGNACIÓN RESTO MAYOR | AJUSTES | MEDIDA | REGIDURÍAS TOTALES |
PAN | 1 | 0 | 0 | +2 | - | 3 |
PT | 1 | 0 | 0 | -1 | - | 0 |
MORENA | 1 | 0 | 0 | -1 | - | 0 |
EDMUNDO VILLALÓN MENDOZA | - | 0 | 0 | - | - | 0 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | - | 0 | 0 | - | - | 0 |
TOTAL | 3 |
|
|
|
| 3 |
Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional y las compensaciones realizadas, la integración del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León es la siguiente:
| CARGO | PARTIDO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE | NOMBRE DE CANDIDATURAS | GÉNERO | ||
PROPIETARIAS | SUPLENTES | F | M | |||
MAYORÍA RELATIVA | Presidencia municipal | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | JAVIER CABALLERO GAONA |
| X | |
1ª sindicatura | LAURA PATRICIA ESCOBEDO VÁZQUEZ | VERÓNICA GABRIELA LEAL ROBLES | X |
| ||
2ª sindicatura | JORGE ALBERTO FLORES TAMEZ | OSCAR DAVID SALAZAR MARROQUÍN |
| X | ||
1ª regiduría | DAVID DE LA PEÑA MARROQUÍN | RAFAEL ÁNGEL MONTEMAYOR SALDIVAR |
| X | ||
2ª regiduría | RUTH ELIZABETH LÓPEZ COPADO | ESMERALDA DEYANIRA RODRÍGUEZ SALAZAR | X |
| ||
3ª regiduría | ELIUD VILLALÓN REYES | ELIO LEONARDO AGUILAR REYNA |
| X | ||
4ª regiduría | CORAL VALDÉZ GARCÍA | PATRICIA ISABEL LARA ALANÍS | X |
| ||
5ª regiduría | GERARDO VALDES ORDOÑEZ | SERGIO KRISTIAN CRUZ CHAVARRI |
| X | ||
6ª regiduría | WENDY ARACELY LEAL ALANÍS | CASSANDRA AYALA AYALA | X |
| ||
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | 1ª regiduría | PAN | ERIKA JANETH CASTILLO ESPRONCEDA | MARIA CRISTINA CÁRDENAS GÓMEZ | X |
|
2ª regiduría | EDGAR MARCIAL VALDÉZ RAMÍREZ | MARIO SUÁREZ VALDES |
| X | ||
3ª regiduría | MARLEN SALAZAR GONZÁLEZ | YANNETH STEPHANIE SAUCEDA GONZÁLEZ | X |
| ||
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|
| Total | 6 | 6 |
De los datos destacados en el cuadro anterior, se advierte que, como resultado de la elección de mayoría relativa y la asignación de regidurías de representación proporcional, la integración final del ayuntamiento es de seis mujeres y seis hombres.
Por tanto, el ayuntamiento cuenta con una conformación paritaria.
9.1. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Local en los expedientes JI-144/2018 y acumulados.
9.2. Se realiza la recomposición del cómputo de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa de Santiago, Nuevo León.
9.3. Se confirma la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición CPM.
9.4. Atendiendo a la recomposición del cómputo de la elección, se dejan sin efectos el acuerdo de asignación de representación proporcional emitido por la Comisión Municipal, la sentencia emitida por el Tribunal Local en los juicios JI-309/208 y acumulado, por la que confirmó dicho acuerdo; así como las constancias de asignación respectivas.
9.5. En plenitud de jurisdicción, se realiza la asignación de regidurías de representación proporcional.
9.6. Se ordena a la Comisión Estatal otorgue, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de que sea notificada de la presente sentencia, expida y entregue las constancias de asignación respectivas en los términos de la presente ejecutoria.
9.7. Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, y remitir las constancias que así lo acrediten, primero, de forma electrónica a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; y posteriormente, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
primero. Se acumulan los juicios SM-JRC-242/2018, SM-JRC-243/2018, SM-JRC-260/2018, SM-JRC-356/2018, SM-JDC-722/2018, SM-JDC-723/2018, SM-JDC-766/2018 y SM-JDC-1182/2018, al diverso SM-JRC-239/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada en los juicios de inconformidad JI-144/2018 y acumulados.
TERCERO. Se confirma la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla de candidaturas postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Se dejan sin efectos el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral, la sentencia dictada en los juicios JI-309/2018 y acumulado, así como las constancias de asignación respectivas.
QUINTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Santiago, Nuevo León, en los términos de este fallo.
SEXTO. Se ordena a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, otorgue las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional, en los terminos de la presente sentencia.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Integrado con motivo de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-SFA-60/2018, que determinó improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada por el PAN.
[2] Como se advierte de las constancias de notificación respectivas que obran agregadas al cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-260/2018.
[3] Véase el sello de recepción de los escritos de demanda que obran agregados a fojas 1 del expediente SM-JRC-239/2018, 6 del expediente SM-JRC-242/2018, 7 del expediente SM-JRC-243/2018 y 18 del expediente SM-JRC-260/2018.
[4] De acuerdo con las constancias de notificación que obran agregadas en el cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-356/2018.
[5] Así se puede observar de la foja 29 del expediente SM-JRC-352/2018.
[6] Los cuales obran agregados a cada uno de los expedientes.
[7] En términos del artículo 316 de la Ley Electoral Local.
[8] De conformidad con los artículos Segundo y Tercero Transitorios del decreto 250, por el que se reformó la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de enero de dos mil dieciocho.
[9] En los referidos acuerdos la Magistrada Instructora determinó la reserva mencionada para que fuera el pleno de este órgano jurisdiccional quien se pronunciara al respecto.
[10] Así se advierte de las respectivas cédulas de publicitación que se encuentran agregadas a los expedientes principales de los juicios SM-JRC-260/2018 y SM-JDC-723/2018.
[11] Las certificaciones respectivas obran agregadas a los cuadernos principales de los expedientes correspondientes a los juicios SM-JRC-260/2018 y SM-JDC-723/2018.
[12] Lo cual se desprende de los sellos de recepción de los escritos de tercero interesado, mismos que obran agregados a los expedientes SM-JRC-260/2018 y SM-JDC-723/2018.
[13] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:
…
XIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[14] IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados.
[15] Artículo 269. El cómputo de las elecciones para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado lo realizarán las Comisiones Municipales Electorales a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de la jornada electoral en la sede de la propia Comisión, debiendo observar, en su orden, las operaciones siguientes:
…
VI. Las Comisiones Municipales Electorales conservarán todos los paquetes electorales de las elecciones de Ayuntamiento que le correspondan, hasta que haya concluido el procedimiento contencioso electoral.
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Ayuntamiento, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Municipal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
[16] Véase la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro Agravios, su examen conjunto o separado, no causa lesión, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 5 y 6.
[17] Véase la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil catorce en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación y consultable en la página oficial de internet de este medio de divulgación oficial: http://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5396551.
[18] Conforme a la jurisprudencia P./J. 94/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 12.
[19] Artículo 329. La votación en una casilla será nula:
…
IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;
…
[20] Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
…
[21] Documental que obra agregada al cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-260/2018.
[22] Documental que obra agregada al cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-260/2018 y que al no ser controvertida por las partes, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, cuenta con valor probatorio pleno al ser emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
[23] En autos obran agregadas copia al carbón y diversas copias simples del acta respectiva tal como se advierte de los cuadernos accesorios 6, 9 y 12 del expediente SM-JRC-260/2018.
[24] Artículo 307. Para los efectos de esta Ley:
I. Serán documentales públicas:
a. Las actas oficiales de las Mesas Directivas de Casilla, así como las que consignen los resultados que arrojen los diferentes cómputos parciales o totales realizados por los organismos electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
…
e. Las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
…
Artículo 312. …
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[25] Dado que exclusivamente se cuenta con dicha acta no es posible confrontar dicha información con mayores elementos. La documental de referencia obra agregada al accesorio 12 del expediente SM-JRC-260/2018.
[26] Dicha documental obra agregada al cuaderno accesorio 6, del expediente SM-JRC-260/2018.
[27] En dicho medio de impugnación se alegó como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, lo que en el caso se debía a la apertura tardía de la casilla, quedando acreditada su hora de apertura.
[28] De acuerdo con la jurisprudencia 11/2002 de rubro Prueba testimonial. En materia electoral sólo puede aportar indicios, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 58 y 59.
[29] Así se ha sostenido en diversas resoluciones entre las que se encuentran el SUP-JIN-5/2016 y SM-JIN-1/2018.
[30] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:
…
VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…
[31] Artículo 83.
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
…
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
…
[32] Consultable en Jurisprudendia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Eletoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 20 y 21.
[33] Véase foja 62 de la sentencia impugnada.
[34] Como se advierte a fojas 15 a 17 de la sentencia impugnada.
[35] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[36] De conformidad con la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 14 y 15.
[37] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:
…
IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;
…
VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…
IX. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
X. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente;
…
XIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[38] Apartado 6.1 visible a foja 41 de dicho fallo.
[39] Véase fojas de la 13 a 43 de la sentencia impugnada.
[40] Artículo 331. Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas del Municipio, distrito electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;
…
[41] Foja 55 de la sentencia.
[42] El número de casillas instaladas corresponde al dato asentado en el acta de cómputo municipal de cuatro de julio de dos mil dieciocho.
[43] Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral por el que se determina el número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León, en el proceso electoral 2017-2018, sobre la base del número de habitantes en el último censo de población registrado en el año dos mil diez.
[44] Artículo 19. Para determinar el total de miembros del Ayuntamiento se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tomando como base el número de habitantes del último censo de población, de acuerdo a lo siguiente:
…
III. En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan.
…
[45] Coalición integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
[46] Aprobados mediante Acuerdos CEE/CG/09/2018 y CEE/CG/017/2018, el dieciocho de enero y el dos de febrero del año en curso, respectivamente.
[47] […]CUARTO. Se previene a la Coalición "Juntos Haremos Historia", para que una vez que la Comisión Coordinadora Nacional haga las nominaciones finales relativas a la distribución partidista de los integrantes de las planillas en cada Ayuntamiento, conforme a las facultades con las que cuenta, deberá informarlo a esta autoridad administrativa electoral para conocer la distribución final y estar en condiciones de pronunciarse al respecto conforme a lo que en derecho corresponda. […]
[48] Por cuerdo de nueve de octubre, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Municipal que remitiera a esta Sala Regional las listas de las planillas registradas por los partidos y coaliciones.
[49] Jurisprudencia P./j.19/2013, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro Representación proporcional. Al introducir este principio en el ámbito municipal, se debe atender a los mismos lineamientos que la constitución federal señala para la integración de los órganos legislativos, consutable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, materia constitucional, p. 180. Número de registro IUS: 159829
[50] Véase jurisprudencia 47/2016, de este Tribunal Electoral, de rubro Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 40 y 41.
[51] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.
[52] Criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y de esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2014 y acumulados, y juicio ciudadano SM-JDC-721/2018 y acumulados, entre otros.
[53] Esta cantidad resulta de multiplicar el total de votación válida emitida por 3%.
[54] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.