JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-253/2024

IMPUGNANTE: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 19 de agosto de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Guanajuato que, respecto a la elección de diputaciones locales del Distrito electoral 2 de San Luis de la Paz, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mr a la fórmula del PAN, integrada por Roberto Carlos Terán Ramos como candidato propietario y Raúl Emilio Méndez Chavero como candidato suplente; bajo la consideración esencial de que fue correcto que la autoridad administrativa no realizara el recuento total de votos, pues no se acreditó que el representante de Morena lo solicitara, de manera expresa, al inicio o final de la sesión de Cómputo distrital.

 

Lo anterior porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal responsable pues, ciertamente, la representación de Morena no demostró solicitar, al inicio o al final de la sesión de Cómputo distrital, el recuento total de votos de las casillas instaladas, sin que sea suficiente o válido que durante el desarrollo de su sesión especial de vigilancia el Consejo Distrital, a través de la Secretaria Técnica, informara al Instituto Local que se había formulado esa petición, pues, conforme a la normativa electoral, las solicitudes deben realizarse durante la sesión permanente del Consejo Distrital.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1. Marco normativo del recuento total de la votación del Cómputo distrital de la votación para la elección de diputados por el principio de mr en Guanajuato

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Cómputo distrital:

Cómputo del Distrito electoral 2 con cabecera en San Luis de la Paz, Guanajuato.

Consejo distrital:

Consejo distrital electoral 2 con cabecera en San Luis de la Paz, Guanajuato.

Consejo local:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Lineamientos:

Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023 – 2024.

mr:

Mayoría Relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

rp:

Representación Proporcional.

Tribunal de Guanajuato/Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que confirmó el acta de cómputo de la elección de diputaciones locales, los resultados electorales, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez que obtuvo el PAN de la elección de diputaciones locales correspondientes al Distrito electoral 2, con sede en San Luis de la Paz, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en atención a las siguientes consideraciones:

 

2.1. Requisitos generales

 

a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve, identifica el acto que se controvierte, la autoridad que la emitió y mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió y se notificó a la parte actora el 9 de julio de 2024 y la demanda se presentó el 13 siguiente[2].

 

c. El promovente está legitimado por tratarse de un partido político nacional con representación en Guanajuato, que acude a través de su representante suplente ante el Instituto Local, y éste tiene personería o la representación del partido político, tal como lo reconoce la autoridad responsable en la sentencia impugnada[3].

 

d. El partido político Morena cuenta con interés jurídico porque controvierte la resolución del Tribunal Local, en la cual fue parte actora, por la que se determinó confirmar el acta de cómputo de la elección de diputaciones locales, los resultados electorales, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez que obtuvo el PAN de la elección ordinaria de las diputaciones locales correspondientes al Distrito electoral 2, con sede en San Luis de la Paz, Guanajuato.

 

2.2. Requisitos especiales

 

a. La sentencia reclamada es definitiva y firme porque en la legislación electoral de Guanajuato no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

 

b. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, los cuales el partido político Morena ha especificado en su demanda y que serán analizados al estudiar el fondo del caso[4].

 

c. La violación es determinante pues, de resultar procedentes los agravios expuestos por el partido político Morena, podrían revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible pues, de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala Monterrey puede revocarla o modificarla y ordenar que se repare la supuesta afectación alegada por el partido impugnante.

 

Antecedentes[5]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. El 25 de noviembre de 2023, dio inicio el Proceso Electoral en el Estado de Guanajuato, para renovar el Poder Legislativo, así como los integrantes de los 46 Ayuntamientos del Estado[6].

 

2. El 2 de junio de 2024[7], se llevó a cabo la elección correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en lo que interesa, de las diputaciones al Congreso del Estado por el principio de mr, de San Luis de la Paz, Guanajuato.

 

3. El 4 de junio, el Consejo distrital emitió un acuerdo en el que determinó las casillas que serían objeto de recuento de la elección de San Luis de la Paz, Guanajuato; lo anterior, derivado del análisis y clasificación de los paquetes electorales durante su recepción, con y sin muestras de alteración [CD2/10/72024[8]].

 

 

II. Sesión especial de cómputo del Consejo distrital

 

1. El 5 de junio, a las 08:00 horas, el Consejo distrital llevó a cabo la sesión especial de cómputo de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el que realizó el cómputo de la elección de la diputación local por mr, dando como resultado el siguiente:

 

Partido

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http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

Imagen que contiene dibujo

Descripción generada automáticamente

Logotipo

Descripción generada automáticamente

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

Forma

Descripción generada automáticamente con confianza media

Candidaturas no registradas

Votos nulos

Votación

37,866

19,055

2,774

4,223

7,752

5,191

36,872

19

5,927

 

1.1. Una vez concluido el cómputo, se consideró que la diferencia entre la votación obtenida en el primer (PAN) y segundo lugar (Morena) era de 0.8303%.

 

1.2. Al concluir el cómputo de la referida sesión, el Presidente del Consejo distrital informó, tanto a las personas integrantes, como a los representantes partidistas, en lo que interesa al representante suplente de Morena, Rodrigo Arvizu Aldape, que los resultados finales arrojaron como diferencia el 0.8303% entre la votación obtenida del primer y segundo lugar; lo anterior, para efecto de que manifestaran su conformidad o inconformidad[9].

 

1.3. Acto seguido, los representantes partidistas manifestaron su conformidad con los resultados obtenidos en el cómputo de la elección de diputación de mr de San Luis de la Paz, Guanajuato[10].

 

1.4. Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo distrital ordenó expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula de mr postulada por el PAN, compuesta por Roberto Carlos Terán Ramos (propietario) y Raúl Emilio Méndez Chavero (suplente).

 

1.5. Sin embargo, durante la expedición de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos (PAN), personas simpatizantes del referido partido se manifestaron al interior del Consejo distrital, por lo que el Presidente puso a consideración de las y los integrantes, decretar un receso de 8 horas; lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de los presentes, siendo aprobado por unanimidad de votos a las 21:54 horas del 5 de junio.

 

2. El 6 de junio, a las 05:54 horas, el Consejo distrital reanudó la sesión de cómputo, en la que el Secretario dio cuenta con la documentación recibida, entre ellas, el escrito signado por el representante suplente de Morena, Rodrigo Arvizu Aldape, recibido el 5 de junio, en el que comunicada su deseo de renunciar al cargo, por así convenir a sus intereses[11].

 

2.1. Así también, en esa misma fecha, el representante propietario de Morena, Francisco Herrera Hernández comunicó su renuncia al referido cargo, por así convenir a sus intereses[12].

 

2.2. Concluido el cómputo para la elección de Diputaciones de mr, el Presidente del Consejo distrital expidió la constancia de mayoría y declaratoria de validez a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos[13].

 

3. El 6 de junio, a las 07:00 horas, dio inicio al cómputo de la votación para la elección de gobernatura[14].

 

3.1. Asimismo, la entonces candidata a diputada local por el Distrito electoral 2, postulada por Morena, María Carmen Guerrero Jiménez presentó escrito en el que manifestó su inconformidad respecto al acuerdo referente al reconteo de los votos, toda vez que no fue debidamente presentado en el Consejo distrital, a lo cual, no se asentó la firma de sus representantes legales del propietario ni suplente.

 

3.2. En seguida, se decretó un receso para la elaboración del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo y, al reanudarse la misma, el Presidente del Consejo distrital procedió a tomarle protesta, al representante propietario de Morena, Javier Precoma Galeazzi, debido a que se encontraba presente por primera vez.

 

4. El 6 de junio, el Secretario del Consejo distrital sometió a votación la presentación y aprobación, en su caso, del acta de la sesión especial de cómputo de dicho Consejo, por lo que a las 18:15 horas de la misma fecha, la referida acta resultó aprobada por unanimidad de votos[15].

 

4.1. En consecuencia, el Presidente procedió a fijar, en el exterior del Consejo distrital, los resultados para cada partido político de la elección de diputaciones y gobernatura.

 

4.2. Finalmente, el 6 de junio, a las 18:15 horas, el Presidente del Consejo Distrital procedió a clausurar la sesión especial[16].

 

III. Sesión especial de vigilancia permanente del Consejo local

 

1. El 5 de junio, a las 08:02 horas, el Consejo local realizó sesión especial, en la que llevó a cabo la sesión de vigilancia permanente, respecto de los cómputos distritales y municipales.

 

1.1. A las 14:30 horas, se incorporó el representante suplente de Morena.

 

1.2. Previos recesos de la sesión especial de vigilancia permanente, a las 22:00 horas, se reanudó la sesión y la Secretaria Ejecutiva señaló que, debido a la diferencia de 0.8303%, entre el primer y segundo lugar del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, la representación de Morena había solicitado el recuento de votos de la totalidad de las casillas[17].

 

1.3. Una vez informado que el cómputo del Distrito electoral 2 estaba al 100%, se procedió a decretar un receso.

 

2. Acto seguido, el 6 de junio, a las 09:03 horas, se reanudó la sesión especial de vigilancia permanente.

 

2.1. La Secretaria Ejecutiva señaló que se le informó que al último corte de la elección del Consejo distrital 2, del día anterior, Morena no había formalizado su solicitud de recuento de votos de la totalidad de las casillas y, en consecuencia, dicho Consejo prosiguió con el cómputo y se entregó la constancia de mayoría[18].

 

2.2. Durante el transcurso de la sesión, el representante suplente de Morena, Christian Joel Rodríguez Zamora manifestó que respecto al Distrito electoral 2, los representantes del mencionado partido, habían hecho la petición expresa de realizar el conteo, sin embargo, ya se había determinada cerrada la votación[19].

 

2.3. En consecuencia, la Secretaria Ejecutiva señaló lo siguiente:

 

 Efectivamente como lo comenta el representante de morena, la primera solicitud que se hizo fue respeto a un representante en uno de los grupos de trabajo, después el presidente se acercó con el representante del partido político ante el consejo y no hizo la solicitud formal, fue en este momento donde el representante de morena presenta la renuncia, y ya no teníamos representante para que se materializara esta solicitud que es lo que estoy informando. Respecto a la acreditación del nuevo representante estamos monitoreando con el INE para que a través de SIVOPLE nos den la información y nosotros poder turnar la información para que puedan tener la nueva representación de su partido. Esa es la información que tenemos”.

 

3. Posterior a diversas intervenciones en relación con los Ayuntamientos de Guanajuato, finalmente, el 6 de junio a las 22:33 horas, la Presidenta clausuró la sesión especial del desarrollo de los cómputos distritales y municipales del Consejo local[20].

 

IV. Instancia local

 

1. Inconforme, el 10 de junio, el representante suplente de Morena interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Guanajuato contra la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez que obtuvo el PAN, al considerar que el Consejo distrital omitió realizar el recuento total de las casillas[21].

 

 

2. El 9 de julio, el Tribunal Local se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye el acto impugnado en el actual juicio.

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

En la sentencia impugnada[22], el Tribunal de Guanajuato confirmó los resultados del acta de cómputo de la elección de diputaciones locales del Distrito electoral 2 de San Luis de la Paz, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mr a la fórmula del PAN, integrada por Roberto Carlos Terán Ramos como candidato propietario y Raúl Emilio Méndez Chavero como candidato suplente, al considerar que i. no se acreditó que el representante de Morena solicitara, de manera expresa, el recuento total de votos al inicio o final de la sesión de Cómputo distrital, ii. el actor omitió presentar pruebas para demostrar que solicitó el recuento de votos y, aunque se tuviera por acreditado, lo cierto es que no es válido que solicitara el recuento en un grupo de trabajo, pues la normativa establece que debe ser al inicio o al final de la sesión de Cómputo distrital, iii. no se acreditó que la renuncia del representante de Morena fuera por amenazas, iv. el recuento total de votos, con base en el artículo 238, fracción IV, inciso b), de la legislación local, no era válido, pues únicamente contempla un nuevo escrutinio y cómputo de casillas en lo individual (recuento parcial) y no para el total de votos, v. aun cuando se acreditara la petición de recuento ante el Consejo distrital, lo cierto es que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia ubicada entre el primer y segundo lugar, no es causal del recuento total de votos, pues ello se limita a las casillas en lo individual, vi. el Consejo distrital, contrario a lo que refirió el actor, sí señaló los motivos por los cuales las casillas fueron objeto de recuento parcial dentro de la sesión de cómputo, lo cual fue aprobado por unanimidad, sin que existiera una manifestación o inconformidad, sin que pueda alegar desconocimiento de los paquetes que presentaron irregularidades y fueron objeto de cotejo, pues el representante de Morena estuvo presente en las sesiones especiales de vigilancia permanente de la jornada electoral del Consejo distrital, de cómputo y extraordinaria, así como la aprobación de los acuerdos tomados, sin que existiera prueba que demostrara lo contrario, y vii. no le generó perjuicio que en el acta circunstanciada no se anotara la sumatoria total de cada fuerza política, porque el acta de cómputo que se aprobó al final de la sesión, así como los resultados, se fijaron al exterior del inmueble al finalizar el cómputo.

 

2. Pretensión y planteamientos[23]. El impugnante pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene el recuento de votos de la elección impugnada, pues, a su consideración, el Tribunal Local omitió considerar que la representación de Morena ante el Consejo distrital solicitó el recuento total de los votos de la elección con base en la diferencia que arrojaron los resultados entre el primer y segundo lugar.

 

3. cuestión a resolver. Determinar: ¿fue correcto que el Tribunal Local considerara que el representante de Morena no solicitó el recuento de la votación total en la sesión de Cómputo distrital?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que, respecto a la elección de diputaciones locales del Distrito electoral 2 de San Luis de la Paz, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mr a la fórmula del PAN, integrada por Roberto Carlos Terán Ramos como candidato propietario y Raúl Emilio Méndez Chavero como candidato suplente; bajo la consideración esencial de que fue correcto que la autoridad administrativa no realizara el recuento total de votos, pues no se acreditó que el representante de Morena lo solicitara, de manera expresa, al inicio o final de la sesión de Cómputo distrital.

 

Lo anterior porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal responsable pues, ciertamente, la representación de Morena no demostró solicitar, al inicio o al final de la sesión de Cómputo distrital, el recuento total de votos de las casillas instaladas, sin que sea suficiente o válido que durante el desarrollo de su sesión especial de vigilancia el Consejo distrital, a través de la Secretaria Técnica, informara al Instituto Local que se había formulado esa petición, pues, conforme a la normativa electoral, las solicitudes deben realizarse durante la sesión permanente del Consejo Distrital.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1. Marco normativo del recuento total de la votación del Cómputo distrital de la votación para la elección de diputados por el principio de mr en Guanajuato

 

La Constitución General dispone que las legislaciones locales garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación en el que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales de votación (artículo 116, fracción IV, inciso I)[24]).

 

De este modo, para dar validez a las elecciones locales, en lo que interesa, las de diputaciones para integrar el Congreso del Estado por el principio de mr, se establece un sistema de medios de impugnación, el cual preverá la posibilidad de recuentos totales o parciales, además de que puede ser en sede administrativa, o bien, en la instancia jurisdiccional (artículo 31, párrafo 12, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato [25]).

 

El recuento total es el nuevo escrutinio y cómputo de los votos correspondientes al total de las casillas de la demarcación territorial distrital o municipal, y deberá ser realizado en grupos de trabajo (artículo 34, párrafo 1 de los Lineamientos[26]).

 

Existen 2 supuestos en los que se puede solicitar el recuento total de votación: 1) cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección municipal y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o en su caso del candidato independiente, el consejo municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas [artículo 238, fracción VII, párrafo II, de la Ley Local y el 34,  inciso a), de los Lineamientos [27]] y 2) si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa, el consejo municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas [artículos 238, fracción VII, párrafo III, de la Ley Local y el 34, inciso a), de los Lineamientos[28]].

 

En ese sentido, se considera un indicio suficiente la presentación ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido político consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito (artículo 238, fracción VII, párrafo 14, de la Ley Local 3[29]).

 

Lo anterior, para determinar la diferencia porcentual, el Consejo distrital deberá acudir a los datos obtenidos de i) la información preliminar de los resultados, ii) la información obtenida de las actas destinadas al PREP[30], iii) la información obtenida de las copias simples de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren en poder de la presidencia y, iv) la información obtenida de las copias simples de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren en poder de las representaciones.

 

Ahora, la totalidad de las actas, serán aquellas casillas que fueron instaladas en que se realizó el escrutinio y cómputo, sin que se tomen en cuenta las que no se instalaron por causa de fuerza mayor o que en el transcurso de la jornada electoral hayan sido destruidas, así como tampoco se considerarán para contabilizar la totalidad de las actas del distrito o municipio, las de los paquetes electorales de los que no se cuente con original o copia simple del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, aunque se presuma que exista dentro del mismo (artículo 34, inciso a), de los Lineamientos[31]).

 

Finalmente, el Consejo distrital dispondrá lo necesario para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral (artículo 34, inciso c), de los Lineamientos[32]).

 

Ahora bien, en relación al recuento de la votación en sede jurisdiccional, la Sala Superior ha sustentado que el escrutinio y cómputo total, en sede administrativa, es una institución jurídica de base constitucional y configuración legal, por lo cual las reglas e hipótesis por las que se pueda solicitar y otorgar deben estar previstas en la legislación correspondiente[33].

 

Asimismo, se considera que tal institución jurídica es excepcional, debido al diseño de confianza y certeza bajo el cual está construido el sistema de emisión, recepción y cómputo de los votos, actividad llevada a cabo por los ciudadanos para los ciudadanos.

 

Al respecto, la legislación de Guanajuato establece que proceden recuentos parciales o totales de la votación en sede jurisdiccionales, cuando: i. se hayan impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva, ii. lo hubieren solicitado por escrito, iii. que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de un punto por ciento, y que iv. que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada. Por lo que, cumplidos los requisitos anteriores el Tribunal Local podrá realizar el recuento total de la elección [artículo 386 de la Ley local[34]].

 

En ese orden de ideas, el legislador de Guanajuato en uso de sus atribuciones legales y constitucionales consideró que sólo puede existir un nuevo escrutinio y cómputo total de una elección, en relación con los puntos anteriores, ello, con el objeto de evidenciar plena certeza de que la auténtica voluntad popular es la que regirá en la elección del ciudadano que ha de ejercer el poder público.

 

2. Caso concreto

 

El Tribunal de Guanajuato confirmó los resultados del acta de cómputo de la elección de diputaciones locales del Consejo distrital II de San Luis de la Paz, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mr a la fórmula del PAN, integrada por Roberto Carlos Terán Ramos como candidato propietario y Raúl Emilio Méndez Chavero como candidato suplente, al considerar que: i. no se acreditó que el representante de Morena solicitara, de manera expresa, el recuento total de votos al inicio o final de la sesión de Cómputo distrital, ii. el actor omitió presentar pruebas para demostrar que solicitó el recuento de votos y, aunque se tuviera por acreditado, lo cierto es que no es válido que solicitara el recuento en un grupo de trabajo, pues la normativa establece que debe ser al inicio o al final de la sesión de Cómputo distrital, iii. no se acreditó que la renuncia del representante de Morena fuera por amenazas, iv. el recuento total de votos, con base en el artículo 238, fracción IV, inciso b), de la legislación local, no era válido, pues únicamente contempla un nuevo escrutinio y cómputo de casillas en lo individual (recuento parcial) y no para el total de votos, v. aun cuando se acreditara la petición de recuento ante el Consejo distrital, lo cierto es que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia ubicada entre el primer y segundo lugar, no es causal del recuento total de votos pues ello se limita a las casillas en lo individual, vi. el Consejo distrital, contrario a lo que refirió el actor, sí señaló los motivos por los que las casillas fueron objeto de recuento parcial dentro de la sesión de cómputo, lo cual fue aprobado por unanimidad, sin que existiera una manifestación o inconformidad, sin que pueda alegar desconocimiento de los paquetes que presentaron irregularidades y fueron objeto de cotejo, pues el representante de Morena estuvo presente en las sesiones especiales de vigilancia permanente de la jornada electoral del Consejo distrital, de cómputo y extraordinaria, así como la aprobación de los acuerdos tomados, sin que existiera prueba que demostrara lo contrario, y vii. no le generó perjuicio que en el acta circunstanciada no se anotara la sumatoria total de cada fuerza política, porque el acta de cómputo que se aprobó al final de la sesión, así como los resultados, se fijaron al exterior del inmueble al finalizar el cómputo.

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, el impugnante refiere que: i. el Tribunal Local incorrectamente consideró que no se acreditó que la representación de Morena ante el Consejo distrital solicitara el recuento total de los votos de la elección con base en la diferencia que arrojaron los resultados entre el primer y segundo lugar, porque en la sesión de vigilancia del Consejo General se reconoció la existencia de la solicitud de recuento total de la votación por parte del representante de Morena, ii. las declaraciones de la Secretaria Ejecutiva sí tienen valor, dado que se dieron en el marco de sus atribuciones legales durante la sesión de vigilancia del cómputo distrital y municipal, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Local, la cual establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, por lo que, las manifestaciones de la Secretaria Ejecutiva no deben tenerse como una simple declaración derivada de terceras personas. Sino como un elemento probatorio, pues considerar lo contrario, implicaría restar valor del contenido e importancia de lo informado, acordado y consentido por el Consejo General, iii. contrario a lo señalado por la responsable, no existe un requisito formal en la solicitud de recuento, para que sea procedente, por lo que, el hecho que la petición del recuento de votos fuera en una mesa de trabajo, no influye, porque es evidente que dicha petición se realizó terminado el Cómputo distrital, debido a que el resultado era menor 1%, iv. además, tampoco es válido que la petición fuera negada porque no se formalizó mediante un escrito adicional, dado que la ley no señala como requisito formalizar la petición mediante un escrito, v. debe tomarse en consideración lo señalado por el Consejero Presidente del Consejo distrital respecto a que estuvieron esperando un documento donde se esperaba la petición expresa del partido político que quedó en segundo lugar para hacer el recuento total de casillas, el cual no habían recibido, vi. contrario a lo decidido por el Tribunal Local, la información proporcionada por la Secretaria Técnica en la sesión de vigilancia del Consejo General fue certera, pues proporcionó la información del Consejo distrital, en la que se reconocía la petición de recuento total de la votación por parte Morena, vii. no afecta que, en el acta de sesión del Cómputo distrital, se reconociera la petición de recuento total de la votación por parte de Morena, viii. desde la renuncia presentada por los representantes de Morena, no se tuvo representante ante el Consejo distrital sino una vez terminada la sesión de Cómputo distrital, pues como señaló en la sesión de vigilancia, a las 9:00 horas del 6 de junio, aún no se había acreditado por el Consejo distrital la representación de Javier Precoma Galeazzi, no obstante que Morena había solicitado su acreditación desde las 11:50 pm del 5 de junio, por ello, Morena no pudo tener representación una vez reanudada la sesión del mputo distrital, lo cual impidió se insistiera en la petición del recuento o en la impugnación del acta levantada, ix. lo anterior, derivó que en el Cómputo distrital entre el primer y segundo lugar disminuyera al grado de que resultó en una diferencia menor al 1%, por lo que, negar el recuento afectó el principio de certeza, pues no se sabe quién es el ganador.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal responsable pues, ciertamente, la representación de Morena no demostró solicitar, al inicio o al final de la sesión de Cómputo distrital, el recuento total de votos de las casillas instaladas, sin que sea suficiente o válido que durante el desarrollo de su sesión especial de vigilancia el Consejo distrital, a través de la Secretaria Técnica, informara al Instituto Local que se había formulado esa petición, pues, conforme a la normativa electoral, las solicitudes deben realizarse durante la sesión permanente del Consejo distrital.

 

En efecto, en el caso, en el acta de la sesión especial del Cómputo distrital se advierte que una vez concluido el cómputo, el Presidente del Consejo distrital informó tanto a las personas integrantes, como a los representantes partidistas, en lo que interesa al representante suplente de Morena, Rodrigo Arvizu Aldape, que los resultados finales arrojaron como diferencia el 0.8303% entre la votación obtenida del primer y segundo lugar, lo anterior, para efecto de que manifestaran su conformidad o inconformidad[35], acto seguido, los representantes partidistas manifestaron su conformidad con los resultados obtenidos en el cómputo de la elección de diputación de mr de San Luis de la Paz, Guanajuato[36], asimismo, concluido el cómputo, el Presidente del Consejo distrital ordenó expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula de mr postulada por el PAN, compuesta por Roberto Carlos Terán Ramos (propietario) y Raúl Emilio Méndez Chavero (suplente)[37].

 

El 6 de junio, el Secretario del Consejo distrital sometió a votación la presentación y aprobación, en su caso, del acta de la sesión especial de cómputo de dicho Consejo, por lo que a 18:15 horas de la misma fecha, la referida acta resultó aprobada por unanimidad de votos[38] y, en consecuencia, el Presidente procedió a fijar en el exterior del Consejo, los resultados para cada partido político de la elección de diputaciones y gobernatura, finalmente, el 6 de junio, a las 18:15 horas, el Presidente del Consejo distrital procedió a clausurar la sesión especial[39].

 

Por su parte, en el acta de sesión de vigilancia del Consejo local, se advierte que, se realizó sesión especial, respecto de los cómputos distritales y municipales, previos recesos, a las 22:00 horas, se reanudó la sesión y la Secretaria Ejecutiva señaló que debido a la diferencia de 0.8303%, entre el primer y segundo lugar del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, la representación de Morena había solicitado el recuento de votos de la totalidad de las casillas[40]; al día siguiente, la Secretaria Ejecutiva señaló al último corte de la elección del Consejo distrital 2, un día antes, se le informó que Morena no formalizó su solicitud de recuento de votos de la totalidad de las casillas, y, en consecuencia, el Consejo prosiguió con el cómputo y se entregó la constancia de mayoría[41].

 

En ese sentido, durante el transcurso de la sesión de vigilancia, el representante suplente de Morena, Christian Joel Rodríguez Zamora, manifestó que respecto al Distrito electoral 2, los representantes del mencionado partido, habían hecho la petición expresa de realizar el reconteo, sin embargo, ya se había determinada cerrada la votación[42], en consecuencia, la Secretaria Ejecutiva señaló que la primera solicitud que se hizo fue respeto a un representante en uno de los grupos de trabajo, después el Presidente se acercó con el representante del partido político ante el Consejo local y no hizo la solicitud formal[43].

 

Al respecto, la normativa establece que existen 2 supuestos en los que se puede solicitar el recuento total de votación: 1) cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección municipal y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o en su caso del candidato independiente, el consejo municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas [artículos 238, fracción VII, párrafo II, de la Ley Local y 34, inciso a), de los Lineamientos [44]] y 2) si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa, el consejo municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas [artículos 238, fracción VII, párrafo III, de la Ley Local y el 34, inciso a), de los Lineamientos[45]].

 

De lo anterior, se advierte que, como lo consideró el Tribunal Local, en el acta de sesión especial del Cómputo distrital, el representante de Morena no realizó la petición expresa de la solicitud de recuento total de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito electoral 2, en San Luis de la Paz, toda vez que por una parte, aun cuando dicha manifestación la efectuó en ejercicio de sus atribuciones, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal Local, dicha funcionaria no presenció de manera directa los hechos ocurridos en la sesión del Consejo Distrital, sino trasmitió información que se hizo llegar; además, en la misma sesión especial de vigilancia, con posterioridad aclaró que el Consejo Distrital informó que el partido no formalizó la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de los Lineamientos, por otra, que esa mención no estuvo apoyada con la solicitud misma, de ahí que lo que existe es una referencia, pero no la demostración de la petición, como era necesario, en términos de las exigencias de Ley, de manera forma, al concluir la sesión de cómputo.

 

Esto, pues, como se advierte de la normativa invocada, las solicitudes de recuento total deben realizarse de manera expresa al inicio o a la conclusión de la sesión de Cómputo distrital por parte del representante del partido político que obtuvo el segundo lugar en votación.

 

De forma que, las sesiones de Cómputo distrital se tratan de un solo acto, en el cual se efectúan de manera sucesiva e ininterrumpida, precisamente, los cómputos de las elecciones a diputados de mr, diputados de rp y de Gobernador, sin que sea posible advertir que cada cómputo se trate de una sesión diferente[46].

 

De ahí que, fue correcto que la autoridad responsable considerara que el representante de Morena no solicitó el recuento total de votos en la sesión del Consejo distrital, pues en términos del artículo 34 de los Lineamientos, así como los diversos 238, fracción VII, y 249, fracción I, de la Ley Local, Morena incumplió con el requisito de solicitar expresamente el recuento total de la votación al inicio o al final de la sesión de Cómputo distrital, sin que sea válida la solicitud de recuento de las casillas durante la sesión especial de vigilancia del Consejo local, dado que dicha petición debió realizarse en la sesión del Cómputo distrital.

 

Lo anterior es así, porque, como lo razonó el Tribunal de Guanajuato, en términos de la legislación local, sólo es jurídicamente posible solicitar expresamente al Consejo distrital el recuento de la totalidad de las casillas, cuando la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el segundo lugar, sea igual o menor a un punto porcentual, y si bien se podrían invocar diversas causas, circunstancias o hechos, que se consideren que transgreden el principio de certeza, en tal supuesto sería obligatorio que el peticionario justificara las razones por las cuales consideraría que las causas invocadas ponen en duda la certeza de los resultados obtenidos en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito.

 

Por tanto, se considera que no le asiste la razón al actor respecto a que el Tribunal Local debió acreditar que el Consejo distrital omitió realizar el recuento total de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito.

 

3.1.1. Máxime que, en el acta de Cómputo distrital se asentó que existió una diferencia menor al 1%, lo cual se hizo del conocimiento de las representaciones partidistas, entre ellas la de Morena, quienes manifestaron su conformidad con los resultados obtenidos en el cómputo; incluso, después de que se tuviese por acreditado al nuevo representante de Morena ante el Consejo distrital, se asentó en el acta, la cual se puso a consideración de las representaciones partidistas, resultando aprobada por unanimidad de votos al no haberse solicitado intervención alguna.

 

En ese sentido, de las constancias de autos, se advierte que no se efectuó una petición explícita por parte de la representación de Morena para efectuar el recuento total.

 

3.1.2. No pasa por desapercibido para esta Sala Monterrey que, aun cuando en la sesión de vigilancia del Instituto Local, la Secretaria Técnica manifestó que se le informó que en el Consejo distrital la representación de Morena solicitó el recuento total, ello no puede tener los alcances pretendidos por el actor, ya que, por una parte, aun cuando dicha manifestación la efectuó en ejercicio de sus atribuciones, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal Local, dicha funcionaria no presenció de manera directa los hechos ocurridos en la sesión del Consejo distrital, sino trasmitió información que se hizo llegar; además, en la misma sesión especial de vigilancia, con posterioridad aclaró que el Consejo distrital informó que el partido no formalizó la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de los Lineamientos, y por otra, que esa mención no estuvo apoyada con la solicitud misma, de ahí que lo que existe es una referencia, pero no la demostración de la petición, como era necesario, en términos de las exigencias de Ley, de manera formal, al concluir la sesión de cómputo.

 

Incluso, cobra especial relevancia, que durante la sesión especial de vigilancia la citada funcionaria también expuso que, como refirió el representante de Morena ante el Instituto Local, la primera solicitud que se hizo fue respecto a un representante en uno de los grupos de trabajo, después el presidente se acercó con el representante del partido y no hizo la solicitud formal, siendo que en la propia demanda federal el actor señala que no es ningún obstáculo el que el representante de Morena haya hecho la petición de recuento de votos en una mesa de trabajo.

 

3.1.3. Finalmente, se advierte que de la normativa no prevé que la solicitud de recuento total de la votación se deba hacer por escrito, ni de las constancias no se advierte que haya manifestación expresa al inicio o al concluir la sesión de Cómputo distrital.

 

3.2. En ese sentido, son ineficaces los agravios del impugnante relacionados con la validez de la petición expresa de recuento de votos en la sesión especial de vigilancia del Consejo local[47], porque, como se mencionó anteriormente, el representante de Morena tenía el deber de solicitar expresamente la solicitud de recuento total al inicio o conclusión de la sesión de Cómputo distrital, por lo que, si su petición se realizó en la sesión de vigilancia del propio Consejo, como lo sostuvo el Tribunal Local, sería insuficiente para acreditar los requisitos establecidos en la normativa local para un recuento total de las casillas.

 

3.3. Finalmente, es ineficaz por novedoso el agravio en relación a que la responsable omitió considerar que la renuncia presentada por los representantes de Morena, causó que no tuviera representante ante el Consejo distrital sino una vez terminada la sesión de Cómputo distrital, pues como señaló en la sesión de vigilancia, a las 9:00 horas del 6 de junio, aun no se había acreditado por el Consejo distrital la representación de Javier Precoma Galeazzi, no obstante que Morena había solicitado su acreditación desde las 11:50 pm del 5 de junio, por ello, a consideración del actor, Morena no pudo tener representación una vez reanudada la sesión del Cómputo distrital, lo cual impidió se insistiera en la petición del recuento tal o en la impugnación del acta levantada, porque, en la instancia anterior, la parte actora no lo hizo valer y, por tanto, dicho alegato no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Local, ante lo cual, al ser un aspecto novedoso, no sería válido que esta Sala Monterrey emita pronunciamiento alguno.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios.

[2] Véase a foja 540 y 585 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios.

[3] Visible en la foja 000543 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[4] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[6] De acuerdo con el plan y calendario del proceso electoral 2023-2024 emitido por el Consejo General, el cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 417 de la Ley Local y es consultable en: https://www.ieeg.mx/2023/09/25/aprueba-ieeg-plan-y-calendario-del-proceso-electoral-2023-2024/

[7] De aquí en adelante, las fechas corresponden a 2024, salvo disposición en contrario.

[8] Que derivado del análisis y clasificación de los paquetes electorales durante su recepción, con y sin muestras de alteración al término de la jornada electoral; y del análisis y complementación las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales durante la reunión de trabajo del martes posterior a la Jornada Electoral, citada en el antecedente VI del presente Acuerdo, este Consejo Electoral determina las casillas cuya votación será objeto de recuento por alguna de las causales estipuladas en la ley, de acuerdo con la siguiente tabla:

[…]

Número de votos nulos es mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugares en votación:

745 C1, 747 C4, 748 C2, 748 C3, 751 C1, 2348 B1, 2348 C1, 2348 C2, 2349 B1, 2349 C1, 2350 C1, 2352 B1, 2353 B1, 2356 C1, 2357 B1, 2358 C1, 2359 B1, 2359 C1, 2360 C1, 2370 B1, 2373 B1, 2374 B1, |2374 C1, 2551 B1, 2551 C6, 2556 C2, 2559 C2, 2561 C1, 2563 B1, 2566 B1, 2572 B1, 2572 C1, 2573 B1, 2575 B1, 2577 B1, 2577 C1, 2585 B1, 2585 C1, 2586 C1, 2586 C2, 2587 C8, 2588 C1, 2588 C3, 2588 C4, 2589 C1, 2590 B1, 2591 C1, 2592 B1, 2593 B1, 2594 B1, 2595 B1, 2595 C2, 2596 B1, 2597 B1, 2598 C3, 2600 B1, 2600 C1, 2602 C3, 2607 B1, 2782 B1, 2783 C1, 2784 B1, 2784 C1, 2784 C2, 2785 B1, 2891 C2, 2898 B1, 2934 B1, 2935 B1, 2935 C1, 2941 B1, 2943 B1, 2945 E1 y 2948 B1.

No existe en el expediente de la casilla, ni obra en poder de la presidencia del Consejo:

2544 C2, 2551 C7, 2554 B1, 2557 C3, 2571 B1, 2579 C1, 2584 C1.

[9] […] Concluido el cómputo para la elección de Diputación de mayoría relativa, los resultados finales arrojaron una diferencia de 0.8303% entre la votación obtenida entre las candidaturas ubicadas en primero y segundo lugar de la votación. Por lo tanto, el Presidente procedió a informar dicho resultado a las personas integrantes del Consejo a efecto de que manifestaran su conformidad o inconformidad. […]

[10] […] Acto continuo el Presidente se dirigió a cada una de las representaciones partidistas presentes en ese momento: PAN, PRD, PT, MC y Morena con la finalidad de que manifestaran su conformidad o inconformidad ante los resultados obtenidos en la votación por ser el momento oportuno para realizarlo, acto seguido representaciones partidistas manifestaron su conformidad con los resultados obtenidos en el cómputo de la elección de diputación de mayoría relativa. […]

[11] […] La sesión se reanuda a las cinco horas con cincuenta y cuatro minuto del día seis de junio de dos mil veinticuatro.

Acto continuo el Secretario da cuenta de la correspondencia recibida, en los siguientes términos:

Primera. Con escrito signado por Rodrigo Arvizu Aldape, representante suplente del partido político Morena ante este Consejo Distrital, recibido en fecha cinco de junio del año en curso, comunica su deseo de renunciar al cargo antes referido por así convenir a sus intereses. Se acuerda tener por hecho el comunicado y se ordena a la secretaría de este Consejo efectué el registro de la renuncia mencionada y remita copia simple del escrito al Director de Organización Electoral de este instituto, para los efectos legales conducentes.[…]

[12] […] Cuarta. Con escrito signado por Francisco Herrera Hernández, representante propietario del partido político Morena ante este Consejo Distrital, recibido en fecha seis de junio del año en curso, comunica su renuncia al cargo antes referido por así convenir a sus intereses. Se acuerda tener por hecho el comunicado y se ordena a la secretaría de este Consejo efectué el registro de la renuncia mencionada y remita copia simple del escrito al Director de Organización Electoral de este instituto, para los efectos legales conducentes.[…]

[13] Concluido el cómputo para la elección de Diputaciones de mayoría relativa, y una vez verificado que se ha cumplido los requisitos formales de la elección y de elegibilidad de los candidatos, el presidente del Consejo Distrital Electoral 2 con cabecera en San Luis de la Paz expide la constancia de mayoría y la declaratoria de validez a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos.

[14] […] El consejero presidente informa que, siendo las siete horas se da inicio al cómputo distrital de la votación para la elección de Gubernatura, se comienza con el cotejo de actas, el personal previamente autorizado. traslada a la mesa de sesiones y a los grupos de trabajo donde se desarrollan los cómputos, los paquetes electorales de la elección de gubernatura; se comienza por el paquete correspondiente a la primera casilla, la 331 B, y se continua en orden ascendente de sección y por tipo de casilla, manteniendo los de las casillas especiales hasta el final de todas, garantizando en todo momento las condiciones necesarias de seguridad. El consejero presidente da lectura en voz alta de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla, con los resultados consignados en el acta que obra en su poder desde el día de la Jornada Electoral o el recuento en pleno; y con apoyo del auxiliar de captura realiza el registro de la información en el sistema informático correspondiente, mientras que el auxiliar de verificación de captura hace lo conducente […].

[15] […] En desahogo del octavo punto del orden del día, relativo a la Presentación y aprobación, en su caso, del acta de/la Sesión Especial de Cómputo del Consejo Distrital 2 Electoral con cabecera en San Luis de la Paz. el secretario del Consejo procede a la lectura de esta y, acto seguido, el consejero presidente pone a consideración de los presentes el proyecto de acta citada; al no solicitarse intervenciones, el secretario del Consejo la somete a votación y resulta aprobada por unanimidad de votos a las dieciocho horas con quince minutos del día seis de junio dos mil veinticuatro.[…]

[16] En desahogo del décimo punto del orden día, relativo a la clausura de la Sesión, el consejero presidente procede a declarar clausurada la sesión siendo las dieciocho horas con quince minutos del día seis del mes de junio del dos mil veinticuatro.

[17] Claro que si presidenta. Me permito informar a este Consejo General que debido a la diferencia entre el primer y segundo lugar en el distrito DEL ESTAD electoral local 2 es de 0.83%, la representación del partido político de morena solicitó el recuento de votos de la totalidad de las casillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de los Lineamientos para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

[18] Claro que sí presidenta, con mucho gusto. Antes de dar el avance en el porcentaje me permito informar que respecto a la información que rendimos el día de ayer en el último corte de la noche, el consejo electoral distrital 2 nos informa que no se formalizó la solicitud del partido político morena para realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. En este sentido, el consejo distrital prosiguió don el cómputo y se entregó la constancia de mayoría.

[19] Sí buenos días a todas y a todos. Para comentar este tema del distrito 2, tengo entendido que nuestros representantes habían hecho la petición expresa de realizar el conteo, así me fue informado ayer por la noche en cuanto terminó el conteo y se determinó que la diferencia era menor a 1%, en ese momento se hizo la petición expresa de realizar este conteo, de acuerdo a lo que establece la ley, de hecho tenemos información de que se había acordado que este conteo total se iba a llevar a cabo, y sin embargo, como se acaba de comentar aquí, se determinó ya cerrada esta votación.

[20]  En desahogo del punto seis del orden del día, relativo a la clausura de la sesión, la consejera presidenta procede a clausurar la sesión especial del desarrollo de los cómputos distritales y municipales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de siendo las veintidós horas con treinta y tres minutos del jueves seis de junio de dos mil veinticuatro.

[21] […] Cumplidas ambas condiciones, el consejo que corresponda deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a excepción de las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

En el caso concreto de la elección por la diputación de mayoría en el Distrito Electoral II  en el Estado de Guanajuato, una vez que terminó el cómputo se estableció que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar fue de 83%; así mismo, de acuerdo con la información remitida por el Consejo Distrital al Consejo General del Instituto Electoral del Estado sí existió la petición expresa de nuestro representante ante el Consejo Distrital, por lo que el Consejo Distrital debió proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

De hecho, de acuerdo con los antecedentes que se mencionan en el presente escrito, tanto el Consejo Distrital II como el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, habían señalado que se iba a realizar el recuento total de los votos, toda vez que así había sido solicitado por el representante de Morena.

No obstante, de manera injustificada cambiaron de determinación con el argumento de que la petición para el recuento total de la votación no había sido formalizada por nuestro representante, quien además renunció, por lo que "ya no teníamos representante para que se materializara esta solicitud",) según señaló la Secretaria Técnica del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la C. Indira Rodríguez Ramírez.

Esa determinación es contraria a derecho toda vez que lo correcto hubiera sido realizar el recuento total de la votación al actualizarse los dos supuestos anteriormente señalados: la diferencia menor a un punto porcentual y la petición expresa del representante.

Si una vez realizada por el representante de Morena esta petición, el mismo renunció, esto no era ningún/obstáculo para "materializar la solicitud", pues la ley en ningún momento exige que para realizar el cómputo o para volver hacerlo tenga que estar presente el representante de Morena. […]

[22] Emitida el 9 de julio, en el expediente del juicio de revisión y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEG-REV-3072024  y sus acumulados TEEG-REV-33/2024 y TEEG-JPDC-98/2024.

[23] Conforme a la demanda presentada el 13 de julio ante el Tribunal Local y recibida en esta Sala Monterrey el 16 siguiente. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[24] Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas.

V. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[…]

[25] Artículo 31.

[…]

Para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación. También establecerá los casos y los procedimientos conforme a los cuales, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, se realizarán el recuento total o parcial de votación, de la elección de Gobernador, de diputados al Congreso del Estado o de los Ayuntamientos.

[26] Artículo 34. El recuento total es el nuevo escrutinio y cómputo de los votos correspondientes al total de casillas de una demarcación territorial distrital o municipal, y deberá ser realizado en Grupos de Trabajo.

[27] Artículo 238. El cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento, se efectuará bajo el procedimiento siguiente:

[…]

Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección municipal y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o en su caso del candidato independiente, el consejo municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.

Lineamientos

Artículo 34. El recuento total es el nuevo escrutinio y cómputo de los votos correspondientes al total de casillas de una demarcación territorial distrital o municipal, y deberá ser realizado en Grupos de Trabajo.

El consejo deberá realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas instaladas, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando exista indicio que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora de la elección en el distrito o municipio, y el que haya obtenido el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio o término de la sesión exista petición expresa de la representación del partido político que postuló al segundo lugar de las candidaturas antes señaladas.

[28] Artículo 238. El cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento, se efectuará bajo el procedimiento siguiente:

[…]

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Lineamientos

Artículo 34. El recuento total es el nuevo escrutinio y cómputo de los votos correspondientes al total de casillas de una demarcación territorial distrital o municipal, y deberá ser realizado en Grupos de Trabajo.

El consejo deberá realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas instaladas, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando exista indicio que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora de la elección en el distrito o municipio, y el que haya obtenido el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio o término de la sesión exista petición expresa de la representación del partido político que postuló al segundo lugar de las candidaturas antes señaladas.

[29] Ley Local

Artículo 238. El cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento, se efectuará bajo el procedimiento siguiente:

[…]

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas correspondientes de casilla de todo el Municipio.

[30] Programa de Resultados Electorales Preliminares 2024.

[31] Lineamientos.

Artículo 34.

Se entenderá por totalidad de las actas, las de aquellas casillas instaladas en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo; por lo que no se tomarán en cuenta las no instaladas por causa de fuerza mayor o caso fortuito o que en el transcurso de la jornada electoral haya sido destruida la documentación de esta. Tampoco se considerarán para contabilizar la totalidad de las actas del distrito o municipio, las de los paquetes electorales de los que no se cuente con original o copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla, aunque se presuma que exista dentro del mismo.

[32] Lineamientos.

Artículo 34.

[…]

c) Conforme a lo establecido en los dos incisos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo que corresponda dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, Ia presidencia del Consejo distrital o municipal dará aviso inmediato a la Secretaría Ejecutiva del lEEG; ordenará la creación de Grupos de Trabajo integrados por las consejerías electorales, las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes. Las consejerías electorales presidirán los Grupos de Trabajo.

[33] Tesis LXXIV/2015. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO TOTAL. LA FALTA DE PREVISIÓN DE SU REALIZACIÓN POR LA SUPUESTA PÉRDIDA DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO, ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 84 y 85.

[34] Artículo 386. De conformidad con el inciso l), de la Base IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas:

I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente:

a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;

b) Deberá ser solicitado por escrito;

c) Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de un punto por ciento, y

d) Que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada en los términos de la fracción II del artículo 238 y de la fracción I del artículo 249 de esta Ley, respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo que corresponda a la elección que se impugna.

Cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, el Tribunal Estatal Electoral llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procederá a declarar ganador de la elección, ordenando que se emita la constancia de mayoría respectiva.

[35] […] Concluido el cómputo para la elección de Diputación de mayoría relativa, los resultados finales arrojaron una diferencia de 0.8303% entre la votación obtenida entre las candidaturas ubicadas en primero y segundo lugar de la votación. Por lo tanto, el Presidente procedió a informar dicho resultado a las personas integrantes del Consejo a efecto de que manifestaran su conformidad o inconformidad. […]

[36] […] Acto continuo el Presidente se dirigió a cada una de las representaciones partidistas presentes en ese momento: PAN, PRD, PT, MC y Morena con la finalidad de que manifestaran su conformidad o inconformidad ante los resultados obtenidos en la votación por ser el momento oportuno para realizarlo, acto seguido representaciones partidistas manifestaron su conformidad con los resultados obtenidos en el cómputo de la elección de diputación de mayoría relativa. […]

[37] […] No obstante, durante la expedición de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos, personas simpatizantes del Partido Acción Nacional se manifestaron al interior del Consejo Distrital 2 por lo cual el-Presidente pone a consideración de los integrantes del Consejo decretar un receso de ocho horas con la finalidad de salvaguardar la integridad física de los presentes; al no haber intervención alguna, lo somete a votación y resulta aprobado por unanimidad de votos a las veintiún horas con cincuenta y cuatro minutos de la

fecha de inicio. […]

[38] […] En desahogo del octavo punto del orden del día, relativo a la Presentación y aprobación, en su caso, del acta de/la Sesión Especial de Cómputo del Consejo Distrital 2 Electoral con cabecera en San Luis de la Paz. el secretario del Consejo procede a la lectura de esta y, acto seguido, el consejero presidente pone a consideración de los presentes el proyecto de acta citada; al no solicitarse intervenciones, el secretario del Consejo la somete a votación y resulta aprobada por unanimidad de votos a las dieciocho horas con quince minutos del día seis de junio dos mil veinticuatro.[…]

[39] En desahogo del décimo punto del orden día, relativo a la clausura de la Sesión, el consejero presidente procede a declarar clausurada la sesión siendo las dieciocho horas con quince minutos del día seis del mes de junio del dos mil veinticuatro.

[40] Claro que si presidenta. Me permito informar a este Consejo General que debido a la diferencia entre el primer y segundo lugar en el distrito del estado electoral local 2 es de 0.83%, la representación del partido político de morena solicitó el recuento de votos de la totalidad de las casillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de los Lineamientos para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

[41] Claro que sí presidenta, con mucho gusto. Antes de dar el avance en el porcentaje me permito informar que respecto a la información que rendimos el día de ayer en el último corte de la noche, el consejo electoral distrital 2 nos informa que no se formalizó la solicitud del partido político morena para realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de los Lineamientos para regular e/ desarrollo de las sesiones de cómputos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. En este sentido, el consejo distrital prosiguió don el cómputo y se entregó la constancia de mayoría.

[42] Sí buenos días a todas y a todos. Para comentar este tema del distrito 2, tengo entendido que nuestros representantes habían hecho la petición expresa de realizar el conteo, así me fue informado ayer por la noche en cuanto terminó el conteo y se determinó que la diferencia era menor a 1%, en ese momento se hizo la petición expresa de realizar este conteo, de acuerdo a lo que establece la ley, de hecho tenemos información de que se había acordado que este conteo total se iba a llevar a cabo, y sin embargo, como se acaba de comentar aquí, se determinó ya cerrada esta votación.

[43] Efectivamente como lo comenta el representante de morena, la primera solicitud que se hizo fue respeto a un representante en uno de los grupos de trabajo, después el presidente se acercó con el representante del partido político ante el consejo y no hizo la solicitud formal, fue en este momento donde el representante de morena presenta la renuncia, y ya no teníamos representante para que se materializara esta solicitud que es lo que estoy informando. Respecto a la acreditación del nuevo representante estamos monitoreando con el INE para que a través de SIVOPLE nos den la información y nosotros poder turnar la información para que puedan tener la nueva representación de su partido. Esa es la información que tenemos.

[44] Artículo 238. El cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento, se efectuará bajo el procedimiento siguiente:

[…]

Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección municipal y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o en su caso del candidato independiente, el consejo municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.

Lineamientos

Artículo 34. El recuento total es el nuevo escrutinio y cómputo de los votos correspondientes al total de casillas de una demarcación territorial distrital o municipal, y deberá ser realizado en Grupos de Trabajo.

El consejo deberá realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas instaladas, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando exista indicio que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora de la elección en el distrito o municipio, y el que haya obtenido el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio o término de la sesión exista petición expresa de la representación del partido político que postuló al segundo lugar de las candidaturas antes señaladas.

[45] Artículo 238. El cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento, se efectuará bajo el procedimiento siguiente:

[…]

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Lineamientos

Artículo 34. El recuento total es el nuevo escrutinio y cómputo de los votos correspondientes al total de casillas de una demarcación territorial distrital o municipal, y deberá ser realizado en Grupos de Trabajo.

El consejo deberá realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas instaladas, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando exista indicio que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora de la elección en el distrito o municipio, y el que haya obtenido el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio o término de la sesión exista petición expresa de la representación del partido político que postuló al segundo lugar de las candidaturas antes señaladas.

[46] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-307/2016: En principio, como se advierte de la normativa invocada, las solicitudes de recuento total deben realizarse de manera expresa por parte del representante del partido político que postulo al candidato que obtuvo el segundo lugar en votación, al inicio de la sesión correspondiente.

De forma que, de dicha normatividad es posible sostener que las sesiones de cómputo distrital se tratan de un solo acto, en el cual se efectúa de manera sucesiva e ininterrumpida, precisamente, los cómputos de las elecciones a diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y de Gobernador, sin que sea posible advertir que cada cómputo se trate de una sesión diferente.

 

[47] Al respecto, Morena refiere que el Tribunal Local debió considerar que: i. las declaraciones de la Secretaria Ejecutiva sí tienen valor, dado que se dieron en el marco de sus atribuciones legales durante la sesión de vigilancia del cómputo distrital y municipal, la cual establece el Consejo General es el órgano superior de dirección, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, por lo que, las manifestaciones de la Secretaria Ejecutiva no deben tenerse como una simple declaración derivada de terceras personas, ii. no existe un requisito formal en la solicitud de recuento, por lo que, el hecho que la petición del recuento de votos en una mesa de trabajo, cuando era evidente que dicha petición se realizó terminado el cómputo distrital y debido a que el resultado era menor 1%, iii. la ley no señala como requisito de formalizar la petición mediante un escrito, iv. lo señalado por el Consejero Presidente respecto a que estuvieron esperando un documento donde se esperaba la petición expresa del partido político que quedó en segundo lugar para hacer el recuento total de casillas, el cual no habían recibido, v. la información proporcionada por la Secretaria Técnica en la sesión de vigilancia del Consejo General fue certera, pues proporcionó la información del Consejo Local, en la que se reconocía la petición de recuento total de la votación por parte Morena, vi. no afecta que, en el acta de sesión del cómputo distrital, no se reconocía la petición de recuento total de la votación por parte de Morena