JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-254/2018 Y SM-JDC-767/2018 ACUMULADOS ACTOR Y ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MELISSA SÁNCHEZ MARTÍNEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA Y SECRETARIO: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ Y HOMERO TREVIÑO LANDIN |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que: a) revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución de diez de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; b) anula la votación recibida en las casillas 1527-B, 1544-C2 y 1595-C2; c) modifica los resultados consignados en el acuerdo CEE/CG/210/2018 emitido por la Comisión Estatal Electoral Nuevo León y d) se confirma la declaración de validez de la elección de diputación del distrito electoral local dos en Nuevo León y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
GLOSARIO
Comisión Estatal: | |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Monterrey |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
SIPRE: | Sistema de Información Preliminar de Resultados Electorales de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
1.1 Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, la correspondiente a la elección de Diputados Locales en Nuevo León.
1.2 Sesión de cómputo. Del seis al diez de julio la Comisión Estatal, se llevó a cabo la sesión permanente de cómputo correspondiente a la elección de Diputado Local por el Segundo Distrito, perteneciente al Municipio de Monterrey, Nuevo León, en donde se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría correspondiente en el referido distrito.
Siendo ganador la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
1.3 Juicios de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el quince de julio, Melissa Sánchez Martínez, en su carácter de candidata a Diputada Local por el referido distrito postulada por el Partido Revolucionario Institucional impugnó la declaración de validez y la constancia de mayoría mencionadas en el punto anterior, ante el Tribunal local.
1.4 Resolución impugnada. El diez de agosto, el Tribunal local, dictó sentencia en el Juicio de Inconformidad JI-275/2018 y JI-281/2018 acumulados, en la cual declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1517-C2, 1542-B y 1585-C1, por lo que ordenó a la Comisión Estatal realizara los cálculos pertinentes y modificara los resultados y determinara si subsistía la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, o en su caso, efectuara la reconfiguración correspondiente; asimismo, confirmó la votación recibida en el resto de las casillas impugnadas, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de Diputados por el Segundo Distrito Local en Nuevo León.
1.5 Cumplimiento de sentencia. Mediante acuerdo CEE/CG/210/2018, de trece de agosto la Comisión Estatal efectuó la recomposición ordenada, determinando lo siguiente:
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| No registrados | Nulos | Total |
13813 | 15317 | 636 | 10059 | 3305 | 6104 | 1297 | 11357 | 1059 | 211 | 289 | 304 | 39 | 76 | 934 | 3010 | 964 | 90 | 2856 | 71720 |
1.6 Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con dicha determinación, el catorce de agosto, el PRI y Melissa Sánchez Martínez presentaron el medio de impugnación que nos ocupa.
1.7 Escisión. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de agosto, este órgano jurisdiccional determinó escindir el juicio de revisión constitucional electoral, lo cual dio origen al diverso juicio ciudadano SM-JDC-767/2018.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, ya que combaten una determinación emitida por un tribunal electoral local relacionada con la renovación del Congreso local de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral en la que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se observa que ambos promoventes controvierten la misma determinación; por tanto, a fin de evitar riesgos de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-767/2018 al diverso SM-JRC-254/2018, por ser el primero en sustanciarse en esta Sala, agregándose copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El juicio de revisión constitucional satisface los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución se notificó al partido actor el diez de agosto año en curso; y la demanda se presentó el catorce siguiente, esto es dentro del plazo legal de cuatro días.[1]
b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, donde constan la denominación del partido actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución combatida, los hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
c) Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un partido político. Asimismo, dicho instituto está debidamente representado, toda vez que el presente juicio lo promovió Juan José Aguilar Garnica, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, carácter que le reconoce la responsable en su informe circunstanciado.[2]
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el Partido Revolucionario Institucional combate una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en la que entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la declaración de validez y mayoría.
a) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral del estado de Nuevo León no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de diversos artículos constitucionales.
c) Violación determinante. Se satisface tal exigencia, toda vez que, el partido actor controvierte una sentencia que le fue adversa a la nulidad de ciento doce (112) casillas que solicitó, por lo que evidentemente rebasa el 20% de las casillas instaladas (227) en el distrito; lo que podría en caso de tener la razón, provocar la nulidad de la elección.
d) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la sentencia impugnada.
Inconformes con la referida determinación, el partido político y la ciudadana actora alegan falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, señalando las irregularidades relacionadas con las causales establecidas en el artículo 329 de la Ley Electoral Local:
a) Causal I. Que el Tribunal local debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1521-C3, 1595-C1, 1595-C2 y 1595-C3, toda vez que se instalaron en un lugar distinto al señalado sin causa justificada.
c) Causal XIII. Que se debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1520-C3, 1560-C1, 1561-B, 1562-C1 y 1582-C1, toda vez que se acreditaron un cúmulo de irregularidades graves, dolosas, pues hubo extravío de paquetes electorales, recuento en las mesas de cómputos con detección de boletas electorales mezcladas en un solo paquete electoral, falta de documentos electorales, así como actos e infracciones determinantes para el resultado de la votación.
d) Causal IX. Que el Tribunal local debió de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1513-B, 1527-B, 1566-B y 1595-C2, al haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo resultando determinante para el resultado de la votación.
e) Causal XII. Que los paquetes electorales de las casillas 1453-C1, 1467-C2, 1468-C2, 1470-B, 1470-C2, 1470-C3, 1471-B, 1471-C1, 1480-B, 1500-B, 1513-B, 1513-C1, 1517-C2, 1520-C3, 1521-C3, 1522-C2, 1527-B, 1540-B, 1542-B, 1542-C1, 1543-B, 1544-C2, 1545-B, 1545-C1, 1547-B, 1553-C1, 1560-C1, 1561-B, 1561-C1, 1562-B, 1562-C1, 1563-C1, 1564-B, 1564-C1, 1564-C2, 1565-C1, 1566-B, 1566-C1, 1582-B, 1582-C1, 1583-B, 1583-C1, 1584-C1, 1584-C2, 1585-B, 1585-C1, 1585-C2, 1585-C4, 1587-B, 1587-C2, 1588-C2, 1589-B, 1593-B, 1593-C2, 1595-B, 1595-C1, 1595-C2, 1595-C3, 1596-C1 y 1608-C1, se entregaron fuera de los plazos legales sin causa justificada por lo que debió anularse la votación recibida en estos.
El estudio de los agravios se realizará conforme se encuentran establecidos en el artículo 329 de la Ley Electoral local, sin que esto genere perjuicio, pues lo importante es que no dejen de ser estudiados.[3]
El partido actor y la ciudadana actora en esencia señalan que la sentencia combatida carece de exhaustividad.
A juicio de esta Sala Regional, se estima que no les asiste la razón pues contrario a lo expuesto, la sentencia es exhaustiva al haberse pronunciado sobre todos los argumentos que se formularon en el juicio de inconformidad local
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.
Dicho artículo es el origen del principio de exhaustividad en las resoluciones, el cual impone a los juzgadores el deber de agotar en la sentencia, no sólo el ocuparse de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, sino que lo haga a profundidad, explicando a sus destinatarios todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto.
Ahora bien, de las consideraciones de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local resolvió sobre todos los argumentos del actor en relación con las casillas que solicitó la nulidad de la votación en términos de las fracciones del artículo I, III, IV, IV, IX, XII y XIII del artículo 329 de la Ley Electoral local.
Por lo que en consideración de esta Sala Regional no se violó el principio de exhaustividad, pues el Tribunal responsable se pronunció sobre todos los agravios de la actora, precisando en su caso las consideraciones jurídicas de por qué en algunos supuestos sí le asistió la razón y en otros no.
Resaltándose que, la obligación de la autoridad jurisdiccional se colma al analizar los argumentos que le son planteados por las partes, pero de ello no se deduce que dicho análisis deba resultar favorable a las pretensiones o expectativas de quien eleva la solicitud. Así, el hecho de que la responsable no haya dado la razón en las alegaciones que se formularon no implica que haya dejado de pronunciarse respecto de éstas.[4]
En principio debe establecerse que el derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal establece, entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa.[5] Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.[6] Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de congruencia.
Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga tanto a los órganos jurisdiccionales, como a los órganos partidistas, competentes para ello, a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.[7]
En este orden de ideas se concluye que el fallo o resolución: a) No debe contener más de lo planteado por las partes; b) No debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) No debe resolver algo distinto a lo planteado en la litis.
Por otra parte, del análisis efectuado por esta Sala Regional a la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[8] misma que resulta de aplicación obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llega a la conclusión de que, en la primera acepción (interna), la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su otro aspecto (externo), debe existir coincidencia entre lo resuelto con la litis planteada por las partes.
Estos razonamientos también han sido asumidos por los tribunales colegiados de circuito en la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/218, de rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.”[9] y que se cita para simples efectos ilustrativos.
Enseguida, se procederá al estudio atendiendo al principio de congruencia sobre el análisis realizado por el Tribunal Electoral Local a cada una de las causales invocadas en la instancia local, con la finalidad de concluir si efectivamente la sentencia controvertida cumple con este requisito de legalidad que todo acto de autoridad requiere.
Marco teórico
Esta Sala Regional ha sostenido que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo.
b) El cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) La irregularidad sea determinante.[10]
Para que se acredite el primer elemento, la parte actora debe demostrar que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo distrital respectivo.
Es criterio de este Tribunal[11] que asentar en las actas de la jornada electoral el domicilio en que se instaló la casilla no es requisito de existencia del acto, pues lo jurídicamente trascendente es que los funcionarios de casilla acudan y realicen materialmente la instalación, en presencia de los representantes de los partidos políticos. Cuando en el acta se omite anotar dicho domicilio, ello es insuficiente para tener por demostrado de manera plena que se ubicó en un lugar distinto al originalmente designado por la autoridad, pues pudo haber obedecido a un olvido, la falsa creencia de haberlo asentado, etcétera.[12]
Asimismo, la Sala Superior[13] ha establecido que el hecho de que los datos del domicilio de instalación de la casilla sean imprecisos tampoco generará la nulidad de la votación recibida en casilla, pues la experiencia muestra que los funcionarios suelen anotar los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla o con los que se identifica en el medio social.
En esa medida, el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, donde la descripción de un lugar se hace de modo aparentemente distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
En cuanto al segundo requisito, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada.
Por lo que hace a la tercera exigencia, se considerará que el cambio de ubicación de la casilla –además de injustificado– fue determinante para el resultado de la votación, cuando haya producido una confusión en el electorado respecto al lugar en que debía votar.
Para determinar esto último, la Sala Superior[14] ha determinado que debe acudirse a "la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado" y que ese "parámetro idóneo […] es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal estadísticamente es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran".
Caso concreto
El actor y la actora básicamente argumentan que el Tribunal local debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1521-C3, 1595-C1, 1595-C2 y 1595-C3, toda vez que se instalaron en un lugar distinto al señalado sin causa justificada.
Sección y Casilla | Ubicación según Encarte publicado
| Ubicación según acta de jornada electoral y/o escrutinio
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1521-C3
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CALLE ACRILICO, # 9500, COLONIA UNIDAD LAS PEDRERAS, CÓDIGO POSTAL 64235, MONTERREY, NUEVO LEÓN; ENTRE AVENIDA CAMINO REAL Y CALLE MINERÍA
| CENTRO DE SALUD U. PEDRERAS C. ALQUITRÁN, S/N, COL. U. LAS PEDRERAS, C.P. 64235, MONTERREY, NL. |
1595-C1 | PROFESORA DELFINA FLORES, # 5706, COLONIA DEL MAESTRO, CÓDIGO POSTAL 64180, MONTERREY, NUEVO LEÓN ENTRE PROFESOR RODOLFO Z. GONZÁLEZ Y BARDA DE EDIFICIOS DE TORRES PRAVIA | ESTACIONAMIENTO ROSAS, #3370, FRACC. AZTLÁN, C.P. 64250, MONTERREY, NL |
1595-C2 | ESTACIONAMIENTO ROSAS, #3370, FRACC. AZTLÁN, C.P. 64250, MONTERREY, NL
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1595-C3 | ESTACIONAMIENTO ROSAS, #3370, FRACC. AZTLÁN, C.P. 64250, MONTERREY, NL
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Por otra parte, de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal local señaló que, no se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en las referidas casillas, pues no se acreditó la irregularidad invocada, toda vez que la actora incumplió con la carga procesal establecida en la fracción VI del artículo 297 de la Ley Electoral Local al no mencionar de manera clara los hechos u omisiones que pongan de manifiesto la actualización de la causal.
Al respecto, esta Sala Regional coincide en esencia con lo resuelto por el Tribunal local, pues no se acreditó que las casillas 1521-C3, 1595-C1, 1595-C2 y 1595-C3, se instalaran en un lugar distinto al señalado por la ley, por lo que no se actualiza la causal establecida en la fracción I, del artículo 329, de la Ley Electoral local.
Máxime que del análisis que realiza esta Sala Regional a las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casillas de la Elección para las Diputaciones Federales, Senadurías y Presidencia,[15] se desprende que, la casilla 1521-C3, se instaló en Acrílico número 9500, en Monterrey, Nuevo León y las casillas 1595-C1, 1595-C2 y 1595-C3 se instalaron en Profesora Delfina Flores 5706, Del Maestro, Monterrey; es decir, coinciden con el autorizado en el encarte.
Cabe resaltar que el actor y la actora pretenden justificar que las referidas casillas se instalaron en un lugar distinto, basándose para acreditar tal situación en el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, no obstante, dicho domicilio no puede tomarse como cierto, pues el mismo esta pre-llenado, por lo que a consideración de esta Sala Regional no puede servir de prueba para acreditar que en ese domicilio se instaló, pues como se estableció existen pruebas que acreditan que las casillas 1521-C3, 1595-C1, 1595-C2 y 1595-C3, se instalaron en el lugar autorizado.
Resaltándose que la actora ni en la instancia local (ni en ésta), ofrece prueba alguna para acreditar que las casillas controvertidas se instalaron en el domicilio que señalan las actas de la jornada electoral.
Por lo tanto, al no acreditar los promoventes plenamente que las multicitadas casillas 1521-C3, 1595-C1, 1595-C2 y 1595-C3, se instalaron en un lugar distinto al autorizado, además de que como se precisó las mismas se instalaron en el lugar correcto, es de ahí que esta Sala Regional comparta la conclusión a la que arribó el Tribunal local, por lo que no le asista la razón al actor y la actora al no existir la incongruencia aducida.
Por otro lado, no se pierde vista que él y la enjuiciante señalan que el Tribunal local introdujo a la litis como hecho notorio los resultados de las casillas aledañas, no obstante, debió tomar como hecho notorio el resultado en la elección de los años 2012 y 2015.
Lo anterior a consideración de esta Sala Regional resulta ineficaz, pues con independencia de lo que le haya señalado el Tribunal local, al no acreditar que las casillas 1521-C3, 1595-C1, 1595-C2 y 1595-C3, se instalaron en un lugar distinto al autorizado (además de que existen indicios de que las mismas se instalaron en el lugar autorizado), no se actualiza la causal prevista en la fracción 1, del artículo 329, de la Ley Electoral local.
Marco teórico
En la integración de las casillas en procedimientos electorales concurrentes (tal y como lo es en el caso en concreto) se realiza en términos de lo dispuesto en el numeral 274 de la LEGIPE.[16]
De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[17] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[18]
Al respecto, el artículo 329, fracción IV, de la Ley Electoral local contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[19]
- Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[20]
- Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[21]
- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.
- Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[22]
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas.[23]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[24]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[25] o de todos los escrutadores[26] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
- Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[27] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
- Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
- Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[28]
Caso concreto
El actor y la actora argumentan que:
Resultó indebida la integración de la mesa directiva en las casillas 1471-B, 1544-C2, 1553-C1, 1561-C1 y 1595-B, pues la votación fue recibida por personas que no pertenecen a la sección;
En las casillas 1470-B, 1470-C2, 1470-C3, 1545-C1 y 1544-C2, representantes de partidos políticos integraron la mesa directiva;
Las casillas 1453-C1, 1480-B, 1500-B, 1522-C2, 1562-B, 1583-B, 1583-C1, 1584-C2, 1587-B, 1589-B, 1593-C2 y 1608-C1 se encuentran viciadas por la sustitución del primer secretario con personas de la fila; y
En las casillas 1470-C3, 1513-B, 1513-C1, 1547-B, 1561-B, 1564-C2, 1566-C1, 1584-C1, 1585-B, 1585-C2, 1585-C4, 1588-C2, 1595-C2 y 1596-C1, se sustituyó de manera ilegal al Presidente de casilla, por lo que el Tribunal local debió de declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Con relación a los argumentos relativos a que el Tribunal local no señaló cuáles fueron los elementos de convicción que le permitieron arribar a la conclusión de que las citadas casillas impugnadas fueron debidamente integradas; esta Sala Regional considera que no les asiste razón a la y el promovente, pues el Tribunal local sí precisó el elemento probatorio que tomó en consideración para resolver que la mesa directiva de las casillas controvertidas se integró debidamente (además de que fundó, motivó, y estableció la forma de cómo se acreditaba la causal en estudio[29]).
En efecto de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:
| Ciudadano controvertido | Función que desempeñó | Ubicación en lista nominal | |
1471-B, | Guadalupe Moncivais Vargas | 2° Secretario | Aparece en encarte | |
1544-C2 | Jonathan Javier Aguirre García | 2° Escrutador | Lista nominal sección 1544 C2, “L-Z”; 271 | |
1553-C1 | Hortencia Hinojosa Lara | 1er. Escrutador | Aparece en encarte (1553 C2) | |
1561-C1 | José Socorro Hernández Tenorio | 1er. Escrutador | Lista nominal sección 1561C1, “E-L”; 393 | |
1595-B | María Elena Marín Ruíz | 1er. Escrutador | Aparece en encarte |
De lo anterior, se advierten claramente los elementos que tomó en consideración el Tribunal local para resolver la litis planteada por la hoy actora relacionada con la indebida recepción de la votación por personas no facultadas, esto fue, el encarte y en otros casos la lista nominal.
Cabe señalar que esta Sala Regional coincide parcialmente con lo resuelto por el Tribunal local, en atención a lo siguiente:
Por lo que toca a la recepción de la votación en las casillas 1471-B, 1553-C1, 1561-C1 y 1595-B se realizó por quienes fueron autorizados por la autoridad electoral, pues unos ciudadanos se encontraban autorizados previamente en el encarte[30], insaculados y capacitados, y otra persona fue tomada de la fila pertenecientes a su sección.
No se pierde de vista que el actor y la actora señalan que la autoridad electoral derivado de una consulta que realizó, precisó que Guadalupe Monsivais Vargas, José Socorro Hernández y María Elena Marín Perez, no aparecían a su sección electoral; no obstante dicha información no puede ser tomada como base para advertir que no pertenecen a su sección, pues los nombres de los cuales solicitó la información son incorrectos, resultando los correctos los siguientes: Guadalupe Moncivais Vargas, José Socorro Hernández Tenorio y María Elena Marín Ruíz.
Por otro lado, por lo que toca a lo manifestado de que la persona que integró la casilla 1595-B, era María Elena Marín Perez y no María Elena Marín Ruíz como lo adujó el Tribunal local, esta Sala Regional considera que no les asiste la razón.
En principio debe señalarse que el y la promovente centran su afirmación de que actuó María Elena Marín Pérez, tomando como base el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el ayuntamiento,[31] misma que establece en la parte que nos interesa lo siguiente:
Como se muestra de la imagen, es posible advertir que una misma persona escribió el nombre de todos los funcionarios de la casilla, y fue ella quien anotó como nombre de la primera escrutadora el de María Elena Marín Pérez.
Ahora bien, de la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales a la comisión municipal electoral de la casilla,[32] se advierte lo siguiente:
De lo anterior, se puede apreciar que existe un tipo de letra diferente al anotarse el nombre de cada uno de los funcionarios, por lo que se presume que cada uno anotó su nombre, en lo que respecta a la primera escrutadora, se plasmó el nombre de María Elena Marín, sin que escribiera el apellido Pérez.
Por otro lado, del encarte se advierte que los funcionarios autorizados para actuar en dicha casilla fueron los siguientes:
De lo asentado se tiene que la funcionaria habilitada para fungir como primera escrutadora fue Maria Elena Marín Ruiz.
Esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la ciudadana que fungió como primera escrutadora fue María Elena Marín Ruiz, pues del acta de escrutinio y cómputo, así como de la constancia de clausura de casilla y la remisión de los paquetes electorales a la Comisión Municipal, se desprende como nombre de primera escrutadora el de María Elena Marín, es decir, coinciden ambos nombres y el primer apellido, de ahí que la imprecisión surgida de anotaciones de otras personas –de ciudadanos que actuaron como funcionarios-, no lleva a estimar que quien fungió en ese carácter sea una persona distinta a la que habría sido habilitada.
Por lo tanto, la funcionaria que actuó como primera escrutadora en la casilla 1595-B, fue la habilitada para tal efecto.
No se pierde de vista que en el acta de escrutinio y cómputo se haya asentado como segundo apellido de la primera escrutadora el de Pérez, no obstante, esto supone un error de la persona que llenó los datos respectivos, pues de la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales a la Comisión Municipal, la primera escrutadora no señaló como su segundo apellido el de Pérez.
Robusteciendo que fue Maria Elena Marín Ruiz, quien actuó como primera escrutadora con el hecho de que la referida persona se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 1595, en específico de la contigua 2.[33]
En virtud de lo anterior, se considera correcta la validación que realizó el Tribunal local de la votación que se recibió en las casillas 1471-B, 1553-C1, 1561-C1 y 1595-B.
Por otro lado, por lo que toca a la casilla 1544-C2, esta Sala Regional considera que indebidamente el Tribunal local determinó que la votación fue recibida por las personas autorizadas.
Lo anterior es así, pues concluyó que el ciudadano Jonathan Javier Aguirre García, sí pertenecía a la sección de la casilla 1544 situación que se desprendía al encontrarse en la lista nominal de la sección 1544-C2 “L-Z”, 271, no obstante, existe la certeza por parte de esta Sala Regional de que esa persona no pertenece a la referida sección, situación a la que se arriba una vez analizados los listados nominales de la multicitada sección, lo que se corrobora con lo señalado en el informe justificado rendido por la autoridad electoral en el juicio local al señalar que Jonathan Javier Aguirre García, no aparece en lista nominal.[34]
En consecuencia, fue incorrecto que el Tribunal local validara la votación que se recibió en la casilla 1544-C2, por lo que debe decretarse la nulidad de la votación ahí recibida, al acreditarse que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.
En principio por lo que toca a la casilla 1544-C2, esta Sala Regional al haber declarado la nulidad de la votación recibida en el mismo (situación que se analizó en el punto que antecede) no realizará pronunciamiento alguno, al acreditarse que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral.
Una vez establecido lo anterior, por lo que toca a las casillas 1470-B, 1470-C2, 1470-C3 y 1545-C1, esta Sala Regional coincide con lo resuelto por el Tribunal local, pues no se acreditó que los ciudadanos María de Lourdes Robledo Nuñez (1470-B), Omar Alfaro Navarrete (1470-C2), Francisco Candelario Beltrán Ramírez (1470-C3) y Juan Manuel Morales Ramírez (1545-C1), fueran representante de los partidos políticos o candidatos independientes.
Por lo tanto, tomando en consideración el principio de que todo aquel que afirma está obligado a probar y el que niega no está obligado a probar, sino en los casos en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho, mismo que se encuentra previsto en la normativa local electoral, en específico en el artículo 310, párrafo 3, de la Ley Electoral local,[35] y que en el caso en concreto no se acreditó que los ciudadanos María de Lourdes Robledo Núñez, Omar Alfaro Navarrete, Francisco Candelario Beltrán Ramírez y Juan Manuel Morales Ramírez, se encontraran habilitados como representantes de partidos o candidatos independientes, se encuentra apegada a derecho la determinación del Tribunal local.
No se pierde de vista que el actor y la actora argumentan que ilegalmente en el juicio local se desechó la prueba identificada con el numeral XVIII, consistente en el informe que debía requerir al Tribunal local a la autoridad electoral a fin de que le señalara si los ciudadanos anteriormente precisados se encontraban como representantes generales o de casillas de los partidos políticos electorales.
Lo cual, a consideración de esta Sala Regional no les asiste razón, pues el desechamiento de la prueba se encuentra apegado a derecho, toda vez que no se justificó que oportunamente la promovente las haya solicitado por escrito al órgano competente y que ésta no le hubiera sido entregada.[36]
No pasa inadvertida la manifestación de que la acreditación de las personas señaladas como representantes de partidos políticos fue debidamente constatada mediante la información que fue proporcionada por el INE al PRI; no obstante, dicha prueba no fue aportada en la instancia local (ni tampoco en ésta).
Por lo tanto, al no acreditarse que los ciudadanos María de Lourdes Robledo Núñez, Omar Alfaro Navarrete, Francisco Candelario Beltrán Ramírez y Juan Manuel Morales Ramírez, se encontraran habilitados como representantes de partidos o candidatos independientes, no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 1470-B, 1470-C2, 1470-C3 y 1545-C1.
Al respecto, no les asiste razón a la y el promovente, pues esta Sala coincide con lo concluido por parte del Tribunal local pues los ciudadanos los cuales se adujó que ilegalmente sustituyeron al primer secretario, en algunos casos aparecen en el encarte y en otros fueron tomados de la fila por lo que aparecen en la lista nominal de la sección.
Por lo que toca a los ciudadanos María Antonia Moreno Alvarado, Juan Pablo Coronado Alonso, Yahaira Abigail Sauceda, Máximo de León Yáñez, Martha Guadalupe Cantú Esparza, Laura Rodríguez, Erick Mauricio de la Rosa González y Blanca Janeth Chávez Torres, que integraron las casillas, 1500-B, 1561-C1 1562-B, 1583-B, 1583-C1, 1584-C2, 1587-B y 1608-C1, respectivamente, realizaron la función para las cuales fueron autorizados (Primer Secretario), por lo que no fueron sustituidos.
Por otro lado, por lo que toca a María Dolores García Salas, María del Socorro Gonzalez Muñiz, Dominique Zelezn López Huamani, Anahí Favela Reyes, Cesar Daniel Lara Hernández, Jesús Enrique Herrera Ortiz y Alejandra Nailea Villareal Mejía, que integraron las casillas 1453-C1, 1467-C2, 1471-C1, 1480-B, 1522-C2, 1589-B y 1593-C2, respectivamente, en algunos supuestos se encontraban autorizados previamente por la autoridad para realizar una función en la misma casilla o inclusive en otra casilla de la misma sección, y en otros supuestos, la sustitución se realizó por una persona tomada de la fila perteneciente a la sección.
Por lo tanto, como se señaló en el marco normativo de la causal, no procede la nulidad cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas; cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo; cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.
En tal virtud, resulta apegada a derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal local.
Cabe señalar que el y la actora basan su premisa en la tesis CXXXIX/2002 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES”, no obstante, la misma no resulta aplicable pues no se acreditó ni en la instancia local ni en ésta que el funcionario sustituido se encontrara presente al momento de la instalación de la casilla correspondiente, además de que el referido criterio ya quedó obsoleto.
Al respecto, no les asiste razón a la y el promovente, pues esta Sala coincide con lo concluido por parte del Tribunal local pues los ciudadanos los cuales se adujó que ilegalmente sustituyeron al Presidente de casilla, en algunos casos aparecen en el encarte y en otros hubo corrimiento o la función la ejerció un suplente.
Por lo que toca a los ciudadanos Francisco Candelario Beltrán Martínez, Andrea Dávila López, Guadalupe de la Garza Torres, Emma Contreras Martínez, Gabriela Lozano Oviedo, Paula Domínguez Luciano, Alma Delia Escobedo Monsivais, Armando Vázquez Piña, Laura Alicia Saavedra Rodríguez y Marcos Cesar Gutiérrez Hernández, que integraron las casillas 1470-C3, 1513-B, 1513-C1, 1547-B, 1584-C1, 1585-B, 1585-C2, 1585-C4, 1588-C2 y 1595-C2, respectivamente, realizaron la función para las cuales fueron autorizados (Presidente de Casilla), por lo que no fueron sustituidos.
Por otro lado, por lo que toca a Maribel Rivas Moreno, Martha Enedina Acosta Sánchez, Adriana Margarita de la Garza y Daniel Gómez Villareal, que integraron las casillas 1561-B, 1564-C2, 1566-C1 y 1596-C1, respectivamente, en algunos supuestos hubo corrimientos, y en otros supuestos, la ausencia del Presidente de Casilla fue cubierta por los suplentes.
Por lo que no procede la nulidad de la votación recibida en las casillas 1470-C3, 1513-B, 1513-C1, 1547-B, 1561-B, 1564-C2, 1566-C1, 1584-C1, 1585-B, 1585-C2, 1585-C4, 1588-C2, 1595-C2 y 1596-C1, tal y como señaló el Tribunal local.
Finalmente, no pasa desapercibo lo argumentado por el y la promovente en el sentido de que injustificadamente la autoridad realizó modificación a las personas que iban integrar las casillas, al haber discrepancia entre las publicaciones físicas y digitales del encarte.
Para lo cual esta Sala Regional coincide con lo resuelto por el Tribunal local, pues los ejemplares físicos contienen la leyenda “La integración de las Mesas Directivas de Casilla está sujeta a cambios derivados de sustituciones por causas supervinientes”, por lo que en todo caso debe tomarse la última autorización que haya realizado la autoridad, misma que tiene corte a la fecha de treinta de junio y las cuales se encuentran visibles en la página web https://www.ceenl.mx/mesas/aux2/inicio.html.
Marco teórico
En términos de lo previsto en el artículo 329, fracción IX, de la Ley Electoral local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
Por ello, de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior,[37] para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[38] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”. Por el contrario, “si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante”.[39]
También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral”.[40]
Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.[41] Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.
Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
Caso concreto
En el caso, el PRI y la actora alegan falta de exhaustividad y congruencia por parte de la autoridad responsable, pues hace valer consideraciones totalmente apartadas de la litis en el juicio local, ya que concluye erróneamente que la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor a la que realmente corresponde, para así justificar que no se actualiza la causal porque no se cumple con el requisito de determinancia.
En el juicio local, los actores hicieron valer discrepancia en los rubros fundamentales de las casillas 1513-B, 1527-B, 1566-B y 1595-C2, señalando que existieron errores aritméticos de relevancia que no fueron subsanados, sin embargo, dichas irregularidades sí son determinantes para el resultado de la votación.
El Tribunal Responsable estimó ineficaz el concepto de impugnación toda vez que, si bien, reconoce la acreditación de las irregularidades señaladas por los actores en su demanda, éstas no eran determinantes para el resultado de la votación obtenida en la casilla impugnada, asentando los siguientes datos:
Casillas Distrito 2 | Ciudadanos que Votaron | Boletas Extraídas de la Urna | Total de resultado de la votación | Inconsistencias | Diferencia 1º y 2º | Determinante |
1513 B | 399 | 395 | 395 | 4 | 44 | NO |
1527 B | 407 | 411 | 268 | 4 | 38 | NO |
1566 B | 402 | 401 | 411 | 1 | 51 | NO |
1595 C2 | 355 | 336 | 329 (se sumó) | 26 | 39 | NO |
A juicio de este órgano jurisdiccional, les asiste la razón a los actores, pues de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos, mismas que son valoradas en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, se desprende que los datos asentados por la responsable con la finalidad de calificar la determinancia de la votación recibida en las casillas impugnadas, no corresponden a los asentados en las actas de escrutinio y cómputo.
Por lo tanto, la conclusión a la que arriba la responsable de que las irregularidades acreditadas no son determinantes es incorrecta, pues en ningún momento específica de dónde obtuvo la diferencia entre el primer y segundo lugar de las votaciones de las casillas impugnadas y éstas no corresponden a las asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas.
Por consiguiente, al quedar evidenciado que el análisis realizado por el Tribunal Responsable resultó ilegal pues no valoró las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, debe revocarse la sentencia en lo relativo a la validación de las casillas 1513-B, 1527-B, 1566-B y 1595-C2.
Ahora bien, toda vez que la revocación debe tener como consecuencia que se analicen las constancias en cuestión para los efectos de que se determine si se actualiza la causal de nulidad invocada, lo ordinario sería que se devolviera el expediente al Tribunal Responsable para que procediera en tal sentido, no obstante, en aras de garantizar el acceso a una justicia pronta y con el fin de dar certeza sobre los resultados electorales de la elección de la diputación del distrito electoral local 02, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción procederá a realizar el estudio respectivo y establecer si se actualiza o no la causal invocada en la fracción IX, del artículo 329 de la Ley Electoral local.
En primer término, es importante señalar que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos o candidaturas que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva.
Enseguida, de la documentación que obra en autos, se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo los siguientes datos de las casillas impugnadas:
Casillas Distrito 2 | Lista Nominal | Boletas Sobrantes | Ciudadanos que Votaron[42] | Boletas Extraídas de la Urna | Resultado de la votación total |
1513 B | 736 | 362 | 399 | 395 | 395 |
1566 B | 625 | 248 | 402 | 401 | 401 |
De lo anterior se advierte que existe una diferencia de uno a cuatro votos en el apartado de ciudadanos que votaron conforme al acta de escrutinio y cómputo con boletas extraídas de la urna, lo cual para este órgano jurisdiccional no es motivo suficiente para anular la votación recibida en esas casillas[43].
Al respecto, es preciso señalar que puede ocurrir que exista una diferencia entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas.[44]
Además, de que puede ocurrir que los funcionarios de la mesas directivas de casillas no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto, lo que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un menor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna, que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
De lo anterior, se puede concluir que, si bien se advierte una diferencia entre los rubros controvertidos de uno y cuatro votos, lo cierto es que posiblemente pudo ocurrir que algún elector se quedó con su boleta o se retiró con ella o que la destruyó sin depositarla en la urna, lo que puede ser un indicio sobre la irregularidad impugnada que resulta realmente insignificante para anular la votación recibida en la casilla mencionada en este apartado.[45]
Por otra parte, en cuanto hace a la casilla 1527-B, se presentan las siguientes inconsistencias:
Casilla Distrito 2 | Ciudadanos que Votaron[46] | Boletas Extraídas de la Urna | Resultado de la votación total | Votación 1er lugar | Votación 2do lugar | Diferencia 1º y 2º | Irregularidades | Determinancia |
1527 B | 407 | 411 | 411 | 110 | 106 | 4 | 4 | SI |
Como se sostuvo anteriormente, el hecho de que el número de ciudadanos que votaron sea menor al número de votos computados o extraídos de la urna se considera una irregularidad grave.
En el presente caso, se advierte una discrepancia entre los rubros controvertidos al intentar explicar restando las boletas sobrantes a las boletas recibidas, no es posible justificar, ya que el resultado arroja una diferencia sustancial con el total de ciudadanos que votaron al igual que con la votación total recibida en la referida casilla. Dado que, en la casilla sujeta a estudio, la anomalía es numéricamente determinante, debe anularse la votación ahí recibida.
Ahora bien, respecto de la casilla 1595-C2, se obtuvieron los siguientes datos:
Casillas Distrito 2 | Lista Nominal | Boletas Sobrantes | Ciudadanos que Votaron[47] | Boletas Extraídas de la Urna | Resultado de la votación total | Votación 1er lugar | Votación 2do lugar | Diferencia 1º y 2º | Irregularidades | Determinancia |
1595 C2 | 617 | 289 | 355 | 336 | 336 | 98 | 88 | 10 | 19 | SI |
Al respecto, se hace evidente de manera indubitable que de los rubros fundamentales relativos a la casilla referida en el cuadro que antecede arroja una serie de discrepancias que no encuentran una explicación razonable que las justifique, pues hay una discrepancia entre rubros fundamentales que es mayor que la diferencia entre el primero y segundo lugares, de manera que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1595-C2
Es necesario precisar que, en todos los casos de las casillas antes mencionadas, este órgano jurisdiccional acudió, en primer término, al análisis del dato relativo a resultados de la votación, y, en segundo lugar, a datos auxiliares relacionados con el cómputo de los votos (boletas utilizadas), lo anterior, para a efecto de si dicha referencia pudiera ser útil para subsanar alguno de los datos controvertidos, mismos que no resultaron relevantes para tal efecto.
Los actores refieren que el Tribunal local no fue exhaustivo y congruente ya que no atendió de manera puntual los actos reclamados, los argumentos y las pruebas ofrecidas en la instancia local, pues hace valer consideraciones totalmente apartadas de la litis.
Asimismo, refieren que fue ilegal el desechamiento de la prueba identificada con el número XIII del escrito de demanda, consistente en la documental vía informe que debió desahogar la responsable, con la finalidad de tener los datos relacionados con la recolección y recepción de todos los paquetes electorales correspondientes al distrito electoral 02, y así acreditar la entrega extemporánea de los paquetes electorales a la Comisión Municipal de las siguientes casillas:
DISTRITO 02 | |
CASILLA | TIPO |
1453 | C1 |
1467 | C2 |
1468 | C2 |
1470 | B |
1470 | C2 |
1470 | C3 |
1471 | B |
1471 | C1 |
1480 | B |
1500 | B |
1513 | B |
1513 | C1 |
1517 | C2 |
1520 | C3 |
1521 | C3 |
1522 | C2 |
1527 | B |
1540 | B |
1542 | B |
1542 | C1 |
1543 | B |
1544 | C2 |
1545 | B |
1545 | C1 |
1547 | B |
1553 | C1 |
1560 | C1 |
1561 | B |
1561 | C1 |
1562 | B |
1562 | C1 |
1563 | C1 |
1564 | B |
1564 | C1 |
1564 | C2 |
1565 | C1 |
1566 | B |
1566 | C1 |
1582 | B |
1582 | C1 |
1583 | B |
1583 | C1 |
1584 | C1 |
1584 | C2 |
1585 | B |
1585 | C1 |
1585 | C2 |
1585 | C4 |
1587 | B |
1587 | C2 |
1588 | C2 |
1589 | B |
1593 | B |
1593 | C2 |
1595 | B |
1595 | C1 |
1595 | C2 |
1595 | C3 |
1596 | C1 |
1608 | C1 |
A juicio de esta Sala Regional, no les asiste la razón a los actores, toda vez que, si bien el señalamiento de la hora precisa de la entrega de paquetes pudiera considerarse una exigencia probatoria injustificada como lo señala la responsable, de la lectura a su escrito inicial de demanda en la instancia local omitieron exponer los hechos que pongan de manifiesto la causal de nulidad de votación recibida en casilla hecha valer.
Es decir, no aportaron los hechos específicos o datos que aportaran un indicio válido de la irregularidad para que el Tribunal responsable estuviera en aptitud de establecer un parámetro de entrega y evaluar si efectivamente se entregaron de forma extemporánea.
En la instancia local realizó manifestaciones generales como motivo de agravio, y omitió precisar los hechos en los que sustentaron sus aseveraciones, sin mencionar las cuestiones atinentes al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las supuestas irregularidades invocadas, sin que sea jurídicamente admisible que el Tribunal local sustituya la carga procesal que le corresponde a los actores[48].
Tal y como lo pretendió al ofrecer la prueba vía informe, con la finalidad de que el Tribunal local realizara una investigación oficiosa para decretar irregularidades, sin tener los hechos con los que pudiera adminicular las pruebas ofrecidas ni los datos precisos para sustentar sus aseveraciones.
Cabe señalar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Electoral local, en los juicios de inconformidad no opera la suplencia de la queja.
Es hasta esta instancia federal cuando pretende enderezar los argumentos hechos valer ante la autoridad responsable, pues proporciona los datos precisos y específicos que debió señalar en la instancia local, para que el Tribunal local tuviera elementos suficientes para valorar y calificar los agravios correspondientes, y así estar en aptitud de estudiar si se actualizaba o no la causal de nulidad invocada.
En ese sentido, se coincide con lo resuelto por el órgano jurisdiccional responsable, al estimar inoperantes sus argumentos, pues efectivamente los actores incumplieron con la carga procesal de la afirmación, dado que no se expresaron los hechos y agravios en los términos que establece el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, por tanto, la determinación controvertida satisface los requisitos de exhaustividad y congruencia que debe cumplir toda resolución, ya que se atendieron los agravios expresados en la demanda.
Marco teórico
Conforme al artículo 329, fracción XIII, de la Ley Electoral Local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se reúnan los elementos siguientes:
a) Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización.
b) Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas.
c) Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual implica que dichas anomalías trasciendan en el resultado de la votación.
d) Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.
e) Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.
Cabe resaltar, que esta causal genérica de nulidad de votación, en virtud de sus características especiales, es independiente de las causales específicas enlistadas en las fracciones I a XII contempladas en el artículo 329 de la Ley Electoral Local, pues debe tratarse de irregularidades no contempladas en estas últimas hipótesis.[49]
Caso concreto
La autoridad responsable resolvió en la sentencia impugnada que no se actualizaba la causal de nulidad invocada en las casillas 1520-C3, 1562-C1 y 1582- C1, por haber quedado pendientes de computar, toda vez que el retraso de los paquetes electorales pudo responder a diversas circunstancias que implicaron la llegada del paquete electoral con posterioridad al cómputo, pero sin que tal situación conlleve a la nulidad de dichas casillas, aunado a que tampoco se advirtió que dichos paquetes estuvieran vulnerados o que su contenido pudiera estar comprometido.
Por otra parte, señaló que respecto a las casillas 1560-C1 y 1561-B en las que alega que no se cotejaron las actas de escrutinio y cómputo con las que obraban en poder de los representantes de partido, estimó que no fue necesario el cotejo de dichas actas toda vez que se tenía el acta utilizada para el conteo preliminar SIPRE, por lo tanto, no se estaba ante la ausencia de actas para proceder al comparativo que refiere, además de que no manifiesta inconsistencias o discrepancias en los resultados computados con los diversos de las actas en poder de los representantes.
Ante esta instancia federal los actores hacen valer lo siguiente respecto de las casillas 1520-C3, 1562-C1 y 1582-C1:
a) Que dichas casillas no debieron ser computadas, pues no se cotejaron en específico las actas del SIPRE con las de los representantes de los partidos políticos pues no contaban con esa documental;
b) Que el Tribunal Local dejó de observar los argumentos y las pruebas ofrecidas en la instancia local respecto de las casillas pendientes de cómputo por falta de paquetes electorales y;
c) Realiza una reiteración de los hechos ocurridos en las casillas sobre los paquetes vacíos de las casillas 1520-C3 y 1562-C1 y además que en esta última se habían encontrado boletas que correspondían a la casilla 1582-C1.
Por otra parte, en relación a las casillas 1560-C1 y 1561-B señalan que:
a) Que la autoridad decidió de manera unilateral computar las casillas, tomando como única referencia los datos asentados en las actas del SIPRE, desestimando la advertencia de los representantes de los partidos sobre la imposibilidad de realizar el cómputo ante una evidente irregularidad de no encontrar la documentación ni las boletas en el paquete electoral.
b) No se siguió el procedimiento establecido en el artículo 260 de la Ley Electoral local, pues tampoco podía realizarse el recuento, ante la falta evidente de las boletas electorales dentro de los paquetes de las casillas de referencia.
c) El Tribunal Responsable no hace mención a la vulneración cometida a las reglas de cadena de custodia, que implicaron niveles de gravedad sobre la certeza de la votación una vez concluida la jornada electoral.
En primer término, el hecho de que en esta instancia federal haya sostenido que sí se acreditan la existencia de las violaciones sustanciales señaladas en la instancia local, constituye una afirmación genérica, con la que no descalifica la argumentación y el análisis de las pruebas por virtud de la cual el tribunal responsable concluyó que los hechos no estaban demostrados y por consiguiente que no se actualizaba la causal establecida en la fracción XIII, del artículo 329 de la Ley Electoral local.
Por otro lado, se estiman ineficaces los agravios relacionados a que la responsable dejó de observar los argumentos hechos valer en la instancia local y las pruebas aportadas para acreditar las casillas 1562-C1 y 1582-C1, estuvieron pendiente de cómputo por falta de los paquetes electorales, toda vez que, no especifica cuáles fueron los hechos que la autoridad no tomó en consideración, ni tampoco señala las pruebas que la autoridad dejó de valorar al momento de emitir la sentencia controvertida, por lo tanto, se estima ineficaz por genérico su argumento.
Además, la circunstancia de que los actores reiteren la descripción de los sucesos narrados en la instancia local para acreditar las supuestas irregularidades acontecidas en las casillas 1520-C3, 1562-C1 y 1582-C1, no es útil para cuestionar la decisión del tribunal responsable, pues implica una reiteración de agravios que no combaten las consideraciones del acto impugnado.
Sin embargo, en aras de estudiar que la resolución impugnada cumpla con el principio de legalidad y congruencia, este órgano jurisdiccional arriba a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, se estima que no les asiste la razón a los actores, respecto a las afirmaciones realizadas sobre la inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo en los paquetes electorales de las casillas impugnadas, pues dicha afirmación queda superada, con la prueba aportada por la autoridad consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1582-C1, 1560-C1 y 1561-B, de las cuales se desprende que el número de personas que votaron coincide con el número de boletas sacadas de la urna.
Asimismo, tampoco les asiste la razón respecto a las alegaciones sobre la falta de cotejo con las actas del SIPRE con de los partidos políticos, toda vez cualquier irregularidad presentada al momento del cómputo de la votación fue subsanada con la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento en sede administrativa correspondiente a la elección de diputaciones locales de las casillas 1520-C3 y 1562-C1.
Aunado a lo anterior, se advierte que de la casilla 1562-C1 obra en autos constancia de entrega del paquete a la Comisión Municipal, donde se desprende que dicho paquete fue recibido a las 02:17 horas del día dos de julio del presente año, en las que obran las firmas tanto del funcionario de casilla como del de la Comisión Municipal y hacen constar que el paquete para la elección de diputación local no mostraba alteraciones.
Por último, respecto a que el tribunal no hace mención sobre la vulneración cometida a las reglas de cadena de custodia, se estima ineficaz en virtud de ser un agravio novedoso que no fue hecho valer en la instancia local.
Ha sido criterio de este Tribunal que, en materia electoral se estiman novedosos y, por tanto, ineficaces los agravios en los que se plantean situaciones de hecho o cuestiones de derecho que no se hicieron valer ante la responsable, por ser razones distintas a las que originalmente se expusieron ante el órgano que emitió el acto o resolución impugnada, circunstancia que justifica no sean analizados por esa autoridad en esa instancia.
En esa lógica se trata de argumentos que no buscan combatir los fundamentos y motivos del acto o resolución reclamada, antes bien, introducen cuestiones nuevas, que con el fin de evitar una variación de la litis, y vulnerar con ello el principio de certeza jurídica que rige los procesos jurisdiccionales, no pueden ser analizados.
En el caso, de la revisión del escrito por el que el actor promovió el juicio local, en efecto, se advierte que los enjuiciantes no realizaron manifestación al respecto, sino que fue ante esta instancia que manifestaron que les causa agravio la vulneración a las reglas de cadena de custodia.
Por lo anterior, se debe desestimar por novedoso el agravio.
En consecuencia, se coincide con lo resuelto por el Tribunal local toda vez que el PRI y la actora no acreditaron plenamente que las irregularidades sean graves y que pudieron repercutir en el resultado de la votación, y éstas hayan sido determinantes para la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo tanto, no se actualiza la causal invocada.
a) Se revoca, en lo que materia de impugnación, la sentencia impugnada.
b) Se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 1527-B, 1544-C2 y 1595-C2, en términos de lo expuesto en el presente fallo.
c) Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1527-B, 1544-C2 y 1595-C2.
d) Derivado de lo anterior, al declararse la nulidad de las citadas casillas, procede recomponer el acta de cómputo distrital de la elección impugnada, conforme a lo que se detalla en los apartados 6.1 y 6.2. de la presente resolución.
e) Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
f) Se ordena dar vista a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León del presente fallo para los efectos legales conducentes.
Conforme a lo expuesto, debe anularse la votación recibida en las casillas que se muestran en la tabla siguiente:
Distrito | Casilla |
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| No registrados | Nulos | Total | |
1 | 2 | 1527-B | 106 | 68 | 6 | 34 | 12 | 39 | 15 | 66 | 6 | 1 | 4 | 0 | 0 | 0 | 6 | 21 | 10 | 0 | 17 | 411 |
2 | 2 | 1544-C2 | 50 | 62 | 4 | 30 | 11 | 13 | 5 | 57 | 3 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 2 | 16 | 6 | 0 | 23 | 284 |
3 | 2 | 1595-C2 | 88 | 42 | 1 | 44 | 14 | 49 | 4 | 48 | 4 | 3 | 0 | 1 | 0 | 1 | 5 | 21 | 4 | 0 | 7 | 336 |
| 244 | 172 | 11 | 108 | 37 | 101 | 24 | 171 | 13 | 4 | 5 | 1 | 0 | 2 | 13 | 58 | 20 | 0 | 47 | 1031 | ||
De acuerdo con las cantidades de votación anulada, se modifican los resultados del acta de cómputo distrital de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito 02 con cabecera en Monterrey, Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:
partido o coalición | cómputo original | votación anulada | cómputo recompuesto |
13813 | 244 | 13569 | |
15317 | 172 | 15145 | |
636 | 11 | 625 | |
10059 | 108 | 9951 | |
3305 | 37 | 3268 | |
6104 | 101 | 6003 | |
1297 | 24 | 1273 | |
11357 | 171 | 11186 | |
1059 | 13 | 1046 | |
211 | 4 | 207 | |
289 | 5 | 284 | |
304 | 1 | 303 | |
39 | 0 | 39 | |
76 | 2 | 74 | |
934 | 13 | 921 | |
3010 | 58 | 2952 | |
964 | 20 | 944 | |
candidatos no registrados | 90 | 0 | 90 |
votos nulos | 2856 | 47 | 2809 |
total | 71720 | 1031 | 70689 |
Ahora, en términos de lo previsto en el numeral 81, bis 7, último párrafo, de la Ley Electoral local, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos que hayan postulado un candidato en común se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:
distribución de votos entre partidos coaligados | ||||
combinaciones en boleta | votos | partido político | votos | distribución de votos |
284 | 9951 | 95 | ||
11186 | 95 | |||
1046 | 94 | |||
303 | 9951 | 151 | ||
11186 | 152 | |||
39 | 9951 | 20 | ||
1046 | 19 | |||
74 | 11186 | 37 | ||
1046 | 37 | |||
Entonces, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:
partido político | votos | distribución de votos |
95+151+20 | 266 | |
95+152+37 | 284 | |
94+19+37 | 150 | |
| TOTAL | 700 |
Enseguida, se dispone la distribución final de la votación por cada partido político:
partido o coalición | votos recibidos por los partidos en lo individual | votos de la coalición distribuidos | distribución final |
13569 | no aplica | 13569 | |
15145 | no aplica | 15145 | |
625 | no aplica | 625 | |
9951 | 266 | 10217 | |
3268 | no aplica | 3268 | |
6003 | no aplica | 6003 | |
1273 | no aplica | 1273 | |
11186 | 284 | 11470 | |
1046 | 150 | 1196 | |
207 | no aplica | 207 | |
921 | no aplica | 921 | |
2952 | no aplica | 2952 | |
944 | no aplica | 944 | |
candidatos no registrados | 90 | no aplica | 90 |
votos nulos | 2809 | no aplica | 2809 |
total | 69989 | 700 | 70689 |
A continuación, se expone la votación obtenida por cada partido político y candidaturas independientes con el porcentaje recompuesto:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | CÓMPUTO RECOMPUESTO | CASILLA 1527-B | CASILLA 1544-C2 | CASILLA 1595-C2 | VOTACIÓN FINAL | PORCENTAJE ANTERIOR | PORCENTAJE RECOMPUESTO |
13813 | 106 | 50 | 88 | 13569 | 19.2596% | 19.1953% | |
15317 | 68 | 62 | 42 | 15145 | 21.3566% | 21.4248% | |
636 | 6 | 4 | 1 | 625 | 0.8867% | 0.8841% | |
10059 | 34 | 30 | 44 | 9951 | 14.0253% | 14.0771% | |
3305 | 12 | 11 | 14 | 3268 | 4.6081% | 4.6230% | |
| 6104 | 39 | 13 | 49 | 6003 | 8.5108% | 8.4921% |
1297 | 15 | 5 | 4 | 1273 | 1.8084% | 1.8008% | |
11357 | 66 | 57 | 48 | 11186 | 15.8351% | 15.8242% | |
1059 | 6 | 3 | 4 | 1046 | 1.4765% | 1.4797% | |
211 | 1 | 0 | 3 | 207 | 0.2941% | 0.2928% | |
289 | 4 | 1 | 0 | 284 | 0.4029% | 0.4017% | |
304 | 0 | 0 | 1 | 303 | 0.4238% | 0.4286% | |
39 | 0 | 0 | 0 | 39 | 0.0543% | 0.0551% | |
76 | 0 | 1 | 1 | 74 | 0.1059% | 0.1046% | |
934 | 6 | 2 | 5 | 921 | 1.3022% | 1.3028% | |
3010 | 21 | 16 | 21 | 2952 | 4.1968% | 4.1760% | |
964 | 10 | 6 | 4 | 944 | 1.3441% | 1.3354% | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 90 | 0 | 0 | 0 | 90 | 0.1254% | 0.1273% |
VOTOS NULOS | 2856 | 17 | 23 | 7 | 2809 | 3.9821% | 3.9737% |
TOTAL | 71720 | 411 | 284 | 336 | 70689 | 100% | 100% |
VOTACION CORRESPONDIENTE A LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” | ||
| PORCENTAJE ANTERIOR | PORCENTAJE RECOMPUESTO |
32.3243 % | 32.3713% | |
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-767/2018 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-254/2018.
En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1527-B, 1544-C2 y 1595-C2.
CUARTO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acuerdo CEE/CG/210/2018, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputación del distrito electoral 02 en el Estado de Nuevo León, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
SEXTO. Se ordena dar vista a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León del presente fallo para los efectos legales conducentes.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGASÁNCHEZ | |
[1] Cédula de notificación personal visible en los autos del accesorio 1, del expediente SM-JRC-254/2018.
[2] Constancia visible en la foja 006 del expediente principal SM-JRC-254/2018.
[3] Jurisprudencia 4/2000. "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.
[4] Similar criterio fue sostenido en el expediente SM-JDC-496/2017 de esta Sala Regional.
[5] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".
[6] Con apoyo en la tesis de rubro "GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES". 9ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[7] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-466/2009.
[8] Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2010, páginas 23 y 24.
[9] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, del mes de enero de 2002.
[10] Véase la jurisprudencia 13/200, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[11] Véase la tesis XXVII/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 87 y 88.
[12] En este sentido son aplicables de manera analógica las jurisprudencias 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8; y la jurisprudencia 1/2001, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 5 y 6.
[13] Véase la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.
[14] Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-203/2012.
[15] Visibles en la página web https://p2018.ine.mx/#/presidencia/seccionCasilla/1/1/4/1; https://p2018.ine.mx/#/senadurias/seccionCasilla/1/2/4/1 ; https://p2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/1/3/5/1.
[16] Véase artículo 253 de la LEGIPE.
[17] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[18] Artículo 274 de la LEGIPE.
[19] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[20] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[21] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.
[22] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
[23] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[24] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[25] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[26] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[27] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[28] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[29] Véase apartado 3.3. inciso C, punto 1, de la resolución impugnada.
[30] Encartes visibles en la página web https://www.ceenl.mx/mesas/aux2/inicio.html
[31] Visible en la página web: https://siprepublicar.blob.core.windows.net/publico/586/BA02401595011.jpg
[32] Visible en el cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-254/2018.
[33] Véase el cuaderno accesorio 5 del SM-JRC-254/2018.
[34] Visible en el cuaderno accesorio 3 del SM-JRC-254/2018.
[35] Artículo 310. …
El que afirma está obligado a probar. También lo estará el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[36] Carga impuesta por el artículo 297, fracción VII, de la Ley Electoral local, misma que señala: VII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y
[37] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[38] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[39] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.
[40] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
[41] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.
[42] Incluidos los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que votaron en la casilla y que no se incluyen en la lista nominal.
[43] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el juicio SM-JIN-1/2018.
[44] Similar criterio se sustentó en el SM-JRC-76/2012.
[45] Véase la jurisprudencia 16/2002B, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[46] Incluidos los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que votaron en la casilla y que no se incluyen en la lista nominal.
[47] Incluidos los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que votaron en la casilla y que no se incluyen en la lista nominal.
[48] Criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JIN-243/2006.
[49] Al respecto, véase la jurisprudencia 40/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 46 y 47.