JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-258/2021

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí dentro del expediente TESLP/RR/72/2021 y su acumulado TESLP/73/2021, en virtud de que la responsable fue exhaustiva y congruente, además fundó y motivó debidamente la resolución impugnada; aunado a que el partido no logró derrotar los argumentos que sustentan el sentido del fallo, por ende, deben quedar firmes.

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………….........

1

1. ANTECEDENTES …………………………………………………………………...

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………………................

4

3. PROCEDENCIA ………………………….………………………………………….

4

4. ESTUDIO DE FONDO …………………………………………………………….

4

          4.1. Materia de la controversia ………………………………………………...

4

          4.2. Decisión...……………………………………………………….................

8

          4.3. Justificación de la decisión…………………………….…………….……

9

5. RESOLUTIVO……………………………………………………………………

19

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo IEC/CMETOR/042/2021 del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí por el que se determinó suspender el financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática, por no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones de gubernatura y diputaciones, correspondientes al proceso electoral local 2020-2021.

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio del Proceso Electoral. El treinta de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de San Luis Potosí.

1.2. Financiamiento público. El quince de enero en sesión extraordinaria, el CEEPAC aprobó el acuerdo mediante el cual determinó la asignación de financiamiento público a los partidos políticos con registro e inscripción vigente ante ese organismo electoral, así como el calendario presupuestal correspondiente al ejercicio fiscal 2021, de conformidad con los artículos 44, fracción iii, inciso d), 148, 150, 152 y 154 de la Ley Electoral Local.

1.3. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de San Luis Potosí.

1.4. Sesión de cómputo estatal y declaración de validez. El trece de junio, el CEEPAC llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de gobernador y asignación de diputaciones de representación proporcional.

El resultado de la votación quedó de la siguiente manera:[1]

         Gubernatura

         Diputaciones

1.5. Acuerdo de suspensión del financiamiento. El veintiocho de junio, el CEEPAC emitió un acuerdo a través del cual ordenó la suspensión del financiamiento público asignado al PRD, porque no logró obtener el 3% de la votación válida emitida en las elecciones para la gubernatura, así como de diputaciones en el estado de San Luis Potosí.

1.6. Presentación de medio de impugnación. Inconforme, el dos de julio, el partido actor y la delegada en funciones de presidenta del Comité Directivo Estatal del PRD, impugnaron el acuerdo mencionado; plantearon que debió considerarse que el partido superó el 3% en la votación en las elecciones de ayuntamiento y, por otra parte, que el CEEPAC no tenía atribuciones para suspender el financiamiento, y debió inaplicar el artículo 204, de la Ley Electoral Local, porque es contrario al diverso 94, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Partidos.

1.7. Primera resolución impugnada. El dos de agosto, el Tribunal Local, determinó confirmar el Acuerdo emitido por el CEEPAC, por el que se ordenó la suspensión de la asignación de financiamiento público al PRD, por no haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en las Elecciones de Gubernatura y Diputaciones, correspondientes al Proceso Electoral Local 2020-2021.

1.8. Primer juicio federal. En contra de la primera resolución del Tribunal Local, el PRD y la delegada en funciones de presidenta del Comité Directivo Estatal del CEEPAC, presentaron medio de impugnación federal a fin de controvertir dicha determinación.

1.9. Resolución SM-JRC-207/2021. El veinticinco del mismo mes, esta Sala Regional emitió resolución dentro del expediente SM-JRC-207/2021, en la que revocó la del Tribunal Local al considerar que este último fue omiso en analizar la totalidad de los agravios que planteó el impugnante.

1.10. Resolución local dictada en cumplimiento SM-JRC-207/2021. El veintinueve siguiente, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, el Tribunal Local dictó resolución dentro del expediente TESLP/RR/72/2021 y su acumulado TESLP/RR/73/2021; en la que de nueva cuenta confirmó el Acuerdo del CEEPAC por el que se ordenó la suspensión de la asignación de financiamiento público al PRD, por no haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en las Elecciones de Gubernatura y Diputaciones, correspondientes al Proceso Electoral Local 2020-2021.

1.11. Segundo medio de impugnación federal. A fin de controvertir lo anterior, el tres de septiembre, el representante propietario del partido actor y la delegada en funciones de presidenta del Comité Directivo Estatal del PRD, presentaron el medio de impugnación federal que ahora se resuelve.

1.12. Acuerdo plenario de escisión y encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de fecha diez de septiembre, se escindió la demanda y se encauzó, pues diversos argumentos del actor se encontraban encaminados a evidenciar un presunto incumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-207/2021.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que confirmó el acuerdo CEEPAC por el que se ordenó la suspensión de la asignación de financiamiento público al PRD, por no haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en las Elecciones de Gubernatura y Diputaciones, correspondientes al Proceso Electoral Local 2020-2021 en San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 7/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordena la remisión de asuntos relacionados con la determinación y distribución del financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, a la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción territorial a la que corresponda la entidad en la que impacta la prerrogativa atinente.

3. PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a), 86, 87 inciso b) y 88 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión.[2]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

         Antecedentes relevantes al caso

El partido actor impugnó el Acuerdo mediante el cual se ordenó suspender el financiamiento público al PRD, por no haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida en las elecciones de gubernatura y diputaciones.

Ello al considerar que se vulnera su esfera jurídica y por ello, debe revocarse y ordenarse la entrega inmediata de las prerrogativas que le corresponden.

Manifestó que el Acuerdo impugnado no se encontraba debidamente fundado y motivado, y que contraviene el artículo 41 base I y II de la Constitución Federal, así como el acuerdo de asignación de presupuesto público en el cual se aprobó la entrega de este, por el ejercicio fiscal 2021, es decir, de enero a diciembre del año en curso.

Mencionó que el PRD obtuvo el 3% de votación en las elecciones de ayuntamientos, y, por tanto, debe prevalecer la disposición contenida en el artículo 94.1 inciso c) de la Ley General de Partidos, sobre el artículo 204 de la Ley Electoral Local, debiendo conservar su registro como partido político con presencia estatal.

Además de que, el Acuerdo de suspensión de financiamiento público dictado por el CEEPAC no debió ser emitido en ese momento, toda vez que aún no contaban con los resultados definitivos sobre las elecciones de gobernador, diputaciones y ayuntamientos celebradas el pasado seis de junio.

         Sentencia impugnada

Ante ello, el Tribunal Local confirmó el Acuerdo[3] al considerar que el PRD obtuvo un porcentaje de votación valida emitida en la elección de Gubernatura correspondiente al 2.30% y en la de Diputados del 2.92%, es decir no alcanzó el 3% de votación requerido a nivel estatal para conservar su prerrogativa de financiamiento público.

Y que, conforme a lo dispuesto por los artículos 204 y 201 fracción IV; de la Ley Electoral Local, debe ser suspendida la asignación de financiamiento público hasta el inicio del próximo proceso electoral a los partidos políticos con registro nacional al no obtener en la elección ordinaria inmediata el 3% de la votación valida emitida en alguna de las elecciones, ya sea para gobernador o diputado.

Esto, pues en relación con el artículo 52 de la Ley de Partidos, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales debió haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto del 3% se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

Estimó infundado su argumento respecto al momento en el cual se debe suspender el financiamiento, en tanto el PRD considera que debe ser al concluir el proceso electoral, porque a su juicio, el artículo 204 de la Ley Electoral Local, supedita la temporalidad al momento en que se actualice la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 201 de dicha ley.

De igual manera, desestimó su agravio referente a que la prerrogativa debería perdurar hasta diciembre, porque la fijación anual y distribución del financiamiento público constituye un mecanismo de garantía para que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, al cual podrá tener acceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Legislador local.[4]

Determinó que no era posible inaplicar el artículo 204 de la Ley Electoral Local[5] porque el PRD no perdió su registro como partido político local, sino que solo se suspendió su financiamiento público estatal.

Consideró que ningún derecho del que sean titulares los partidos políticos se puede considerar como absoluto, pues en el caso de los partidos políticos nacionales, aun cuando no pierdan su acreditación por no alcanzar el umbral requerido, siguen recibiendo recursos de las dirigencias nacionales y a diferencia de los partidos locales, los partidos nacionales están en aptitud de continuar sus actividades, según lo dispuesto en el artículo 204, de la Ley Electoral Local.

Finalmente, determinó que el CEEPAC no está revocando ningún acuerdo de financiamiento, sino que, está suspendiendo este al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 204, de modo que, los artículos 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí así como 3 fracción II inciso a) y c), 30, 44 fracción III inciso d) y 90 fracción IV, de la Ley Electoral Local, le da las atribuciones al CEEPAC de vigilar el cumplimiento de la ley en cita, lo que incluye la ministración del financiamiento público conforme las reglas establecidas en la ley.

         Planteamientos ante esta Sala

Ante esta Sala el partido actor pretende la revocación de la resolución impugnada y que esta Sala Regional realice el estudio de sus agravios en plenitud de jurisdicción, con el fin de que se declare la ilegalidad del Acuerdo y se reintegren las ministraciones suspendidas.

Hace valer que el tribunal responsable no fue exhaustivo en el dictado de la resolución, misma que considera indebidamente fundada y motivada, planteando, los siguientes motivos de inconformidad:

a)     La resolución dictada en cumplimiento vulnera las garantías judiciales consagradas en los tratados internacionales, Constitución Federal, normatividad electoral local, porque es una repetición del acto impugnado.

b)     Omite analizar lo relacionado con la vulneración de los alcances del artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, donde se menciona que el financiamiento se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.

c)     No se pronuncia respecto a que el financiamiento público autorizado se aprobó por el ejercicio fiscal 2021, por lo cual es evidente que implica una temporalidad de doce meses.

d)     No se pronuncia ni analiza el argumento relativo al que el CEEPAC pretende desconocer el contenido y alcance del artículo 94 de la Ley de Partidos, porque ni dicho instituto, ni la ley electoral local, pueden restringir el tipo de elección que debe tomarse en cuenta para la determinación del financiamiento público, de modo que, debe considerarse cualquiera de ellas.

e)     Evade fundamentar y motivar debidamente la determinación sobre la inoperancia del agravio referente a la petición de inaplicación de los artículos 201, fracción IV, y 204 de la Ley Electoral Local.

f)       No analiza cuando es el momento procedimental en el que se deben aplicar los efectos del artículo 204 de la Ley Electoral Local.

g)     No es el momento adecuado para aplicar la sanción, pues los resultados de la votación aún no son definitivos.

h)     Pretende ajustar a conveniencia la aplicación del artículo 204 de la Ley Electoral Local, al PRD, al pronunciarse formalmente a que el partido no alcanzó el umbral del 3% de la votación válida emitida lo que constituye una declaración de pérdida del registro.

i)        El punto 4.4 se sustenta de un pronunciamiento fáctico de pérdida de registro del PRD o de la pérdida de derechos locales, derivado de que no se alcanzó el umbral del 3% de la votación válida emitida para conservar su acreditación.

j)        Pretende justificar una facultad inexistente del CEEPAC al mencionar que no está revocando su resolución y que, su actuación consiste en acordar la suspensión por actualizarse el supuesto previsto en la Ley Electoral Local.

k)     No realizó una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por el partido actor en el medio de defensa primigenio, ni justifica porqué admit las pruebas de los incisos b), h), j), k), l) y m), como pruebas privadas.

Cuestión a resolver

Esta Sala deberá determinar si fue correcta la determinación a la que llegó el Tribunal Local, al confirmar la legalidad del Acuerdo.

4.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que, se debe confirmar la resolución emitida por Tribunal Local, porque:

a)     Contrario a lo manifestado por el partido actor, sí fue exhaustivo, ya que respondió los planteamientos realizados, además de que fundó y motivó debidamente la resolución impugnada.

b)     De manera adecuada determinó que las elecciones a tomarse en cuenta para la suspensión del financiamiento público local son las de gobernador y diputados, y que, lo anterior no implica una pérdida de registro de un partido político nacional.

c)     Fue correcto determinar que la suspensión acordada no implica la revocación del acuerdo de asignación de financiamiento público.

d)     El partido actor no derrotó los razonamientos por los cuales el Tribunal Local confirmó el Acuerdo.

4.3. Justificación de la decisión

         Marco normativo

El artículo 17 de la Constitución Federal mandata que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones la exhaustividad[6] y congruencia.[7]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el principio de justicia completa se traduce en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.[8]

La autoridad responsable sí respondió los agravios del actor relacionados con la supuesta vulneración del artículo 41 constitucional y la temporalidad del financiamiento público aprobado

El PRD hace valer que la autoridad responsable no fue exhaustiva porque no emitió determinación alguna respecto a la supuesta vulneración del artículo 41 constitucional, que indica que el financiamiento se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.

Además de que tampoco respondió su agravio referente a que el periodo de tiempo por el cual se aprobó el financiamiento público del partido es de doce meses y que dicha suspensión fue incorrecta.

No le asiste la razón.

Esto es así, porque el Tribunal Local indicó que la asignación del financiamiento público no exime a los partidos políticos nacionales de ser sujetos de aplicación de la suspensión prevista en el artículo 204 de la Ley Electoral Local, porque la fijación y distribución del financiamiento público constituye un mecanismo de garantía para que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, al cual podrá tener acceso siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador local, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal.[9]

Indicó que en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Partidos, aquellos partidos políticos nacionales que deseen recursos públicos locales deben cumplir el requisito del 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.

Determinó que, aún cuando la distribución y fijación del financiamiento público sea anual, ello no impide que dentro de un ejercicio fiscal se actualice y por tanto aplique, la restricción de acceso al financiamiento prevista en el artículo 204 de la Ley Electoral Local.

Y que, el referido numeral supedita la temporalidad al momento en que se actualice la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 201[10] de la misma normativa, de tal manera que es incorrecta la afirmación del promovente en cuanto afirma que la hipótesis se surte a la conclusión del proceso electoral.

Siendo así, desestimó los agravios hechos valer por el partido actor, respecto a que el financiamiento público es fijado anualmente y, por tanto, el aprobado para el ejercicio fiscal 2021 debe perdurar hasta diciembre 2021, así como que, en caso de que se actualice una suspensión, esta debe surtir efectos al concluir el proceso electoral.

Al respecto, es de señalar que el principio de exhaustividad vincula a la autoridad resolutora a realizar el pronunciamiento correspondiente sobre el tema sometido a consideración, de forma congruente a lo pedido, sin que eso implique que la respuesta correspondiente sea acorde a las pretensiones del solicitante.

En este caso, se tiene que el Tribunal Local, analizó los argumentos del partido accionante y resolvió las temáticas que le fueron planteadas en forma congruente, pues, señaló cual es el marco jurídico que regula la situación en concreto y determinó con base en ello calificar como infundados los agravios planteados.

La suspensión del financiamiento público local no implica una pérdida de registro del partido nacional

El PRD hace valer que la autoridad responsable no se pronunció respecto de sus argumentos relacionados con el supuesto desconocimiento del CEEPAC sobre el contenido del artículo 94 de la Ley de Partidos.

Además de que, se restringe el tipo de elección que debe tomarse en cuenta para la determinación del financiamiento público, porque el partido sí alcanzó el 3% requerido en la votación de ayuntamientos, situación que debió considerarse para la conservación de este.

No le asiste la razón, pues la autoridad responsable sí se pronunció al respecto.
Inicialmente, indicó que dicho artículo[11] versa sobre la pérdida de registro de un partido, y que, los artículos 201[12] y 204[13] de la Ley Electoral Local establecen los supuestos en que un partido político perderá su registro, no obstante, la litis del asunto es la suspensión del financiamiento público.

En este entendido, el artículo 201 de la normativa electoral local establece que un partido político estatal perderá su registro cuando no obtenga en la elección inmediata anterior, al menos el 3% de la votación válida emitida en por lo menos alguna de las elecciones para gobernador o diputados.

Así, en relación con lo dispuesto por el artículo 204 de la ley en cita, si un partido político nacional actualiza el supuesto referido en el párrafo anterior, le será suspendida la asignación del financiamiento público hasta el inicio del próximo proceso electoral.

El Tribunal Local explicó que, el hecho de no alcanzar el 3% de la votación válida emitida en las elecciones de gobernador y diputados no constituye una pérdida de registro, sino sólo una pérdida al derecho de recibir financiamiento público de origen estatal.

Al respecto, además de que el Tribunal Local emitió una resolución congruente y exhaustiva, se coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia controvertida, pues, la determinación del derecho a recibir prerrogativas para actividades ordinarias en el ámbito estatal por parte de un partico político nacional es una situación material y jurídicamente distinta a la de la pérdida del registro, ya que, la primera implica sólo el cese de la percepción de recursos, sin perjuicio de que se pueda continuar realizando las actividades propias de un partido político, mientras que la pérdida de registro implica que dicho ente habrá perdido los derechos y obligaciones que se contemplan en los artículos 23 y 25 de la Ley de Partidos, además que, al tratarse de un partido político nacional, la única entidad con facultades para decretar la pérdida de registro es el Instituto Nacional Electoral.

La votación obtenida en la elección de los ayuntamientos no se puede tomar en consideración para los efectos del reconocimiento del derecho a recibir prerrogativas en el ámbito estatal

Por otra parte, esta Sala estima que no le asiste la razón al promovente al manifestar que debió considerarse la votación obtenida en la elección de ayuntamientos.

El artículo 52, de la Ley de Partidos, regula la forma en que un partido político podrá acceder a las prerrogativas de carácter estatal, estableciendo como primera condición que deberá obtener el 3% en la elección inmediata anterior, el párrafo 2 de dicho precepto, otorga al legislador local libertad de configuración normativa para los efectos de establecer el tipo de elecciones que deberá tomarse en consideración para efectos de hacerse acreedor a este derecho.

Al respecto el legislador estatal, en el sistema compuesto por los artículos 201, fracción IV, y 204 de la Ley Electoral Local, definió que los partidos políticos deberían obtener el 3% de la votación en la elección de diputaciones o gubernatura para acceder a las prerrogativas de carácter estatal, por lo tanto, no es jurídicamente viable contemplar alguna votación distinta a aquellas establecidas en el ordenamiento electoral estatal, contrario a lo pretendido por el partido actor.

Tampoco es posible asumir que el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Partidos, pueda ser aplicado de manera aislada en los términos pretendidos por el partido actor, ya que integra un sistema legal con los artículos 201, fracción IV y 204 de la Ley Electoral Local.

En estos términos, se coindice con la conclusión alcanzada por el Tribunal Local.

El Tribunal Local sí fundamentó y motivó la inoperancia del agravio relacionado con la solicitud de inaplicación del artículo 204 de la Ley Electoral Local

El PRD manifestó que la autoridad responsable no fundó ni motivó la inoperancia del agravio[14] en el punto 4.5 de la resolución impugnada denominado “No procede inaplicar al presente asunto el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado”.

En relación con lo anterior, no se pierde de vista que la pretensión del actor versaba en la inaplicación de los artículos 201 y 204 de la legislación local, por considerar su contraposición con el artículo 94 de la Ley de Partidos[15]; sin embargo, al partir de una premisa errónea, siendo esta la pérdida del registro del partido político, la autoridad responsable calificó su agravio como inoperante.

Lo anterior en virtud de que este no se encontraba dirigido a atacar los fundamentos del fallo impugnado, motivo por el cual consideró inviable realizar su estudio, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO”.[16]

Ello, en atención a que advirtió que el actor partió de una premisa equivocada, pues la litis del asunto era determinar si fue apegado a derecho que el CEEPAC suspendiera el financiamiento público al PRD, atento a que no alcanzó el umbral del 3% en la elección de gobernador o de diputados locales por el principio de mayoría relativa, ocurrida el pasado seis de junio y no sobre su conservación del registro como partido político con presencia estatal.

Cabe señalar que, al plantear la inaplicación de un precepto por estimarlo contrario a la Constitución Federal, le corresponde al accionante la carga de confrontar el precepto que hubiere sido aplicado contra alguna regla o principio previsto en algún artículo constitucional.

Además, con independencia de lo anterior, como se ha mencionado no existe alguna contradicción al principio de jerarquía normativa, porque, el artículo 52 de la Ley de Partidos, integra un sistema con los artículos 201, fracción IV y 204 de la Ley Electoral Local.

Adicionalmente, el partido no confronta eficazmente los argumentos respecto de la inoperancia de su argumento, sino que insiste en una confronta entre normas.

De ahí que, no le asista la razón al PRD al afirmar que el Tribunal Local omitió fundar y motivar la respuesta a dicho agravio.

La valoración de las pruebas fue adecuada

Adicionalmente, refiere que la autoridad responsable valoró incorrectamente las pruebas, pues no justificó porqué admitió aquellas señaladas en los incisos b), h), j), k), l) y m), como documentales privadas; sin embargo, no le asiste la razón, pues en la resolución impugnada el tribunal responsable mencionó que otorgó dicho carácter en razón de su naturaleza, concediéndoles valor indiciario en cuanto a su contenido y alcance probatorio.

Valoración que esta Sala estima correcta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí,[17] al verificar que dichas pruebas tratan de copias simples de diversos documentos.

Contrario a lo afirmado por el actor, el resto de las probanzas también fueron analizadas y valoradas en el apartado 4.2 de la resolución controvertida, por lo que no le asiste la razón al afirmar que no se analizaron y valoraron dichos elementos de prueba.

La resolución no se basó en un pronunciamiento fáctico de pérdida de registro

El PRD estimó que el punto 4.4 Análisis y calificación de agravios”, de la resolución se sustenta de un pronunciamiento fáctico de pérdida de registro del PRD o de la pérdida de derechos locales, derivado de que no se alcanzó el umbral del 3% de la votación válida emitida para conservar su acreditación.

Su agravio es ineficaz.

Como ha sido expuesto, el Tribunal Local no determinó la pérdida de registro del partido nacional en cuestión, sino únicamente la suspensión de las prerrogativas locales al actualizarse el supuesto contenido en los artículos 201 en relación con el 204 de la Ley Electoral Local.

Dicho apartado no se encuentra basado en un pronunciamiento fáctico, ya que efectivamente el partido no alcanzó el umbral mínimo en las elecciones de gobernador y diputaciones, por lo que, el actor parte de una premisa inexacta al manifestar su motivo de inconformidad.

Sin que el partido combata de forma eficaz los argumentos vertidos por el tribunal responsable en el referido apartado 4.4, pues no aporta elementos suficientes para desvirtuar su dicho.

La suspensión acordada no implica la revocación del acuerdo de asignación de financiamiento

El PRD estima que la autoridad responsable pretende justificar una facultad inexistente del CEEPAC al mencionar que no está revocando su resolución y que, su actuación consiste en acordar la suspensión por actualizarse el supuesto previsto en la Ley Electoral Local.

No le asiste la razón.

Esto es así, porque esta Sala coincide con lo determinado por el tribunal responsable, en tanto la emisión del Acuerdo no implica o conlleva la revocación del aquel por el cual se asignó el financiamiento público a los partidos políticos con registro e inscripción vigente en el CEEPAC, entre los cuales se encuentra el PRD, además de que, la responsable sí fundamentó las atribuciones del referido instituto.

Lo cual realizó al determinar que el CEEPAC no está revocando sus determinaciones, sino que, está acordando una suspensión al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 204 de la Ley Electoral Local.

En atención a que tiene competencia para aplicar los lineamientos de distribución y aplicación de los recursos públicos; de modo que, los artículos 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como 3, fracción II, inciso a), y c), 30, 44, fracción III, inciso d), y 90, fracción IV, de la Ley Electoral Local, le da las atribuciones al CEEPAC de vigilar el cumplimiento de la ley en cita, lo que incluye la ministración del financiamiento público conforme las reglas establecidas en la ley.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local, realizó el pronunciamiento correspondiente al principio de anualidad previsto en el artículo 152 de la Ley Electoral Local, estableciendo que el hecho de que la presupuestación se lleve a cabo de forma anual, no implica que este se podrá gozar durante todo el periodo, porque, esta prerrogativa está sujeta a que el partido político obtenga el porcentaje de votación mínimo a que se refiere el artículo 204, en relación con el 201, fracción IV, de la Ley Electoral Local.

Ahora bien, cabe señalar que la pérdida del derecho de recibir recursos locales para actividades ordinarias no podrá realizarse de manera inmediata posterior a los cómputos, sino que será necesario que exista el pronunciamiento correspondiente por parte del Consejo General del CEEPAC, tal como ocurre en la especie, pues es a partir de ese momento en que la hipótesis normativa podrá surtir sus efectos, y por ende, suspenderse la ministración con posterioridad a la emisión del acuerdo y no como lo pretende el recurrente hasta concluir el ejercicio fiscal, por lo que se coincide con la conclusión del Tribunal Local.

Son ineficaces sus agravios relacionados con la indebida retención de la ministración

Debe desestimarse su agravio relativo a que fue incorrecta la retención de la ministración realizada, porque los resultados de la elección aún no eran definitivos, en virtud de que se encontraban en proceso diversos medios de impugnación.

Esto, ya que, el actor parte de la premisa inexacta, de que la temporalidad para suspender el financiamiento debe ser al terminar el proceso electoral.

Mientras que, el Tribunal Local expresó que, conforme a la Ley Electoral Local, la temporalidad de la suspensión queda supeditada al momento en que se actualice la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 201 de la misma normativa.

Además de que, en su informe circunstanciado el Tribunal Local refirió que ya fueron resueltos los juicios que se encontraban pendientes de concluir,[18] en los cuales se confirmó lo que fue materia de impugnación, mismos que no fueron controvertidos en segunda instancia, de modo que la situación del PRD no se vio modificada.

Adicionalmente, el PRD consideró que el monto previamente determinado y aprobado no puede verse afectado por el referido Acuerdo.

Sin embargo, el tribunal responsable explicó que ninguna prerrogativa y ningún derecho del que sean titulares los partidos políticos, se pueden considerar absolutos, razonamiento que no es combatido por el partido actor.

Respecto a su dicho relativo a que la resolución vulnera las garantías judiciales consagradas en los tratados internacionales, Constitución Federal y normatividad electoral local, su agravio es ineficaz, en virtud de que trata de manifestaciones genéricas.

Esta Sala Regional considera que el partido actor no aportó elementos suficientes para combatir frontalmente los razonamientos que llevaron a la autoridad responsable a confirmar el Acuerdo impugnado, porque sus argumentos son vagos, genéricos, reiterativos o distantes de controvertir lo determinado por la responsable.

Por lo tanto, si las consideraciones a partir de las cuales la responsable sustenta la legalidad y validez del Acuerdo impugnado no son debidamente combatidas por el PRD, genera su ineficacia y deben quedar firmes, pues no aporta elementos suficientes para desvirtuar su dicho.

Finalmente, debe señalarse que, atendiendo al sentido de la presente resolución, no es procedente asumir plenitud de jurisdicción, puesto que la resolución del Tribunal Local resultó exhaustiva y congruente, por lo tanto, esta autoridad jurisdiccional únicamente ejerce sus facultades de tribunal de revisión extraordinaria.[19]

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Información visible en el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual se ordena la suspensión de la asignación del financiamiento público al Partido Político de la Revolución Democrática por no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones de gubernatura y diputaciones correspondientes al proceso electoral local 2020-2021. Visible a foja 76 del cuaderno accesorio único.

[2] Acuerdo glosado al expediente.

[3] Esta Sala Regional revocó la primer resolución correspondiente al SM-JRC-207/2021 y ordenó un nuevo dictado, al estimar que no había resuelto sobre la totalidad de los agravios hechos valer por el partido actor, quedando sin resolver los relacionados con: i. la temporalidad del financiamiento público concedido al PRD y ii. determinar si el CEEPAC tiene las facultades para determinar la suspensión de la prerrogativa, en términos del artículo 204, fracción IV, la Ley Electoral Local, bajo el argumento de que el partido impugnante no alcanzó el 3% de la votación válida emitida en las elecciones para la Gubernatura y diputaciones para el estado de San Luis Potosí, lo cual el impugnante lo considera como un derecho adquirido.

En la resolución dictada en cumplimiento, de igual forma el Tribunal Local confirmó el Acuerdo impugnado.

[4] En el caso de San Luis Potosí, el legislador local en el artículo 204 en relación al 201 fracción IV, de la Ley Electoral condicionó la entrega de financiamiento público a los partidos políticos nacionales, a que éstos obtengan en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores al menos el 3% de la votación válida emitida en por lo menos alguna de las elecciones para gobernador o diputados.

[5] Artículo 204. En caso que un partido político con registro nacional se encuentre en el supuesto que señala la fracción IV del artículo 201 de esta Ley, le será suspendida la asignación de financiamiento público hasta el inicio del próximo proceso electoral.

[6] La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso. Al respecto, véanse las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17, suplemento 6, año 2003, p. 51, respectivamente.

[7] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[8] Tesis: 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre 2007, p. 29, número de registro 171257.

[9] Véase el apartado 4.6, numeral I, de la resolución impugnada.

[10] Artículo 201. Los partidos políticos estatales perderán su registro por alguna de las siguientes causas:

I. Por haber dejado de reunir los requisitos exigidos para obtener su registro;

II. Por incumplir de manera grave con las obligaciones que le señala esta Ley;

III. Cuando el partido haya sido declarado disuelto por acuerdo de la voluntad de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y lo hagan del conocimiento del Consejo en forma expresa;

IV. Por no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en por lo menos alguna de las elecciones para Gobernador o diputados.

[11] Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral ordinario;

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;

d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

[…]

[12] Artículo 201. Los partidos políticos estatales perderán su registro por alguna de las siguientes causas:

I. Por haber dejado de reunir los requisitos exigidos para obtener su registro;

II. Por incumplir de manera grave con las obligaciones que le señala esta Ley;

III. Cuando el partido haya sido declarado disuelto por acuerdo de la voluntad de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y lo hagan del conocimiento del Consejo en forma expresa;

IV. Por no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en por lo menos alguna de las elecciones para Gobernador o diputados

[13] Artículo 204. En caso que un partido político con registro nacional se encuentre en el supuesto que señala la fracción IV del artículo 201 de esta Ley, le será suspendida la asignación de financiamiento público hasta el inicio del próximo proceso electoral.

[14] Referente a que debe prevalecer la disposición contendida en el artículo 94.1 inciso c) de la Ley de Partidos, sobre el artículo 204 de la Ley Electoral Local, y, por tanto, deben conservar su registro como partido político con presencia estatal.

[15] Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral ordinario;

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;

d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

[…]

[16] Jurisprudencia número 173, aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en el Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 116.

[17] Artículo 19. Para los efectos de la presente Ley se consideran las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección.

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales.

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;

II. las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; […]

[18] Véase foja 218 del expediente principal.

[19] Véase la tesis XIX/2003 PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Publicada en Justicia Electoral Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.