JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-270/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE tamaulipas TERCEROS INTERESADOS: LUIS ALEJANDRO GUEVARA COBOS Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que: a) modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RIN-95/2021 y acumulados, que por un lado, confirmó el acuerdo IETAM-A/CG-95/2021, en el que se reconfiguró el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional; y, por otro, revocó el diverso acuerdo IETAM-A/CG-96/2021, en el que se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de dicho Estado, al estimarse que: i. no le asiste razón a un ciudadano actor, ni a los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, en lo relativo a la base del cálculo de la votación válida emitida; ii. el tribunal responsable, contrario a la fórmula electoral que se contiene en la norma local, cuya interpretación se dio en precedentes reiterados de Sala Superior, introdujo una regla de constatación de sobre representación en cada etapa, la cual alteró el procedimiento previsto para ajustes de sub y sobrerrepresentación y, adicionalmente, omitió atender a la regla de asignación en forma decreciente las diputaciones que correspondían conforme a los restos mayores, en la medida en que lo prevé la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas; iii. son ineficaces los agravios planteados en relación a la supuesta vulneración al principio de objetividad e imparcialidad por parte del tribunal responsable; b) en plenitud de jurisdicción, realiza la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la legislatura local; c) en vía de consecuencia, deja sin efectos las constancias emitidas por citada la autoridad administrativa electoral en cumplimiento a la decisión del tribunal responsable.
ÍNDICE
6.1. Materia de la controversia
6.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
6.2. Cuestión a resolver y metodología
6.4. Justificación de la decisión
6.4.4. Análisis en plenitud de jurisdicción
6.4.4.1. Metodología de estudio atendiendo al principio de justicia completa.
6.4.4.2. Cómputo final de la elección de diputaciones del Estado de Tamaulipas.
6.4.4.3.2. Ronda de asignación por porcentaje mínimo
6.4.4.3.3. Ronda de asignación por cociente electoral
6.4.4.3.4. Ronda de asignación por resto mayor.
6.4.4.3.5. Revisión de los límites de sub y sobrerrepresentación.
6.4.4.3.6. Verificación de integración paritaria del Congreso local conforme al Reglamento.
6.4.4.3.7. Ajustes en la asignación de curules por paridad de género
6.4.4.3.8. Conformación total del Congreso local
Acuerdo de asignación: | Acuerdo IETAM-A/CG-96/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se realiza la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, se expiden las constancias de asignación respectivas, en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 |
Acuerdo de reconfiguración: | Acuerdo IETAM-A/CG-95/2021, del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por el cual se reconfigura el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, en cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas dentro de los expedientes TE-RIN-07/2021, TE-RIN- 08/2021, TE-RIN-09/2021, TE-RIN-10/2021, TE-RIN-11/2021, TE-RIN-12/2021, TE-RIN-13/2021, TE-RIN-14/2021, TE-RIN-15/2021, TE-RIN-16/2021, TE-RIN- 17/2021, TE-RIN-18/2021, TE-RIN-19/2021, TE-RIN-20/2021, TE-RIN-22/2021, TE-RIN-23/2021, TE-RIN-24/2021, TE-RIN-25/2021, TE-RIN-26/2021 y acumulados; y, TE-RIN-27- 2021 y TE-RIN-72-2021. |
Coalición JHH: | Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA |
Congreso local: | Congreso del Estado de Tamaulipas |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado de Tamaulipas |
FXM: | Fuerza por México |
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
MC: | Movimiento Ciudadano |
MR: | Mayoría relativa |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
RP: | Representación proporcional |
Reglamento: | Reglamento de Paridad, Igualdad y No Discriminación para la Postulación e Integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos de Tamaulipas |
RSP: | Redes Sociales Progresistas |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
Las fechas citadas se refieren a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Tamaulipas para elegir, entre otros cargos, diputaciones locales por ambos principios.
1.2. Cómputos distritales. El nueve de junio, los veintidós consejos distritales del IETAM realizaron los cómputos de la elección de diputaciones por los principios de MR y RP.
1.3. Impugnación de los cómputos distritales de diputaciones locales por el principio de RP. Entre el nueve y diez de junio, se controvirtieron los cómputos de los veintidós Consejos Distritales, mismos que motivaron la formación de los siguientes expedientes: i. fueron registrados bajo los respectivos números de expediente TE-RIN-07/2021, TE-RIN-08/2021, TE-RIN-09/2021, TE-RIN-10/2021, TE-RIN-11/2021, TE-RIN-12/2021, TE-RIN-13/2021, TE-RIN-14/2021, TE-RIN-15/2021, TE-RIN-16/2021, TE-RIN-17/2021, TE-RIN-18/2021, TE-RIN-19/2021, TE-RIN-20/2021, TE-RIN-21/2021 y acumulado, TE-RIN-22/2021, TE-RIN-23/2021, TE-RIN-24/2021, TE-RIN-25/2021, TE-RIN-26/2021 y acumulados; así como, el TE-RIN-27- 2021 y TE-RIN-72-2021; y, ii. En su oportunidad, estos recursos fueron resueltos en el sentido de modificar y, en un caso confirmar, los cómputos impugnados.
1.4. Sesión de cómputo final. El doce de junio, el Consejo General del IETAM realizó el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de RP.
1.5. Impugnación del cómputo final de diputaciones por el principio de RP. El dieciséis siguiente, el PT controvirtió el cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de RP, su demanda fue registrada bajo el número de expediente TE-RIN-80/2021, desechándose por el Tribunal local, al quedar sin materia el recurso, por virtud de lo decidido en las impugnaciones promovidas contra los cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de RP que generaron la recomposición del cómputo final de dicha elección.
1.6. Cómputo estatal reconfigurado. El tres de septiembre, el Consejo General del IETAM emitió el Acuerdo de reconfiguración, en el que se establecieron como resultados de la elección de diputaciones locales por el principio de RP, los siguientes.
Votación obtenida | |
515,765 | |
132,947 | |
15,760 | |
42,024 | |
37,527 | |
49,567 | |
545,870 | |
32,184 | |
13,978 | |
14,081 | |
Candidaturas independientes | 2,558 |
Candidaturas no registradas | 855 |
Votos nulos | 33,379 |
Total | 1,436,495 |
1.7. Asignación de diputaciones de RP. En la misma fecha, el Consejo General del IETAM emitió el Acuerdo de asignación, en el que determinó a quién correspondían las catorce diputaciones de RP, como a continuación se indica.
POSICIÓN | PARTIDO | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | PAN | Luis René Cantú Galván | Raúl Rodrigo Pérez Luévano |
2 | PAN |
| Danya Silvia Arely Aguilar[1] |
3 | PAN | Carlos Fernández Altamirano | Francisco Elizondo Quintanilla |
4 | PAN | Myrna Edith Flores Cantú | Idalia Elizabeth Guzmán Vázquez |
5 | PAN |
| Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde[2] |
6 | PAN | Sandra Luz García Guajardo | Rubí Eglai Córdova Facundo |
7 | PAN | Linda Mireya González Zúñiga | Irania Alejandra Netro Díaz |
8 | PRI | Edgardo Melhem Salinas | José Eugenio Benavides Benavides |
9 | PRI | Alejandra Cárdenas Castillejos | Victoria Araceli Ibarra Soto |
10 | MC | Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez | Gerardo Valdez Tovar |
11 | MORENA | Úrsula Patricia Salazar Mojica | Karina Concepción Sepúlveda Guerrero |
12 | MORENA | Armando Javier Zertuche Zuani | Juan Triana Márquez |
13 | MORENA | Nancy Ruíz Martínez | Yasmín Alatriste Luna |
14 | MORENA | Javier Villarreal Terán | Carlos Epitacio Zacarías Cabeza Reséndez |
1.8. Medios de impugnación locales. Para controvertir el Acuerdo de reconfiguración y el Acuerdo de asignación, se presentaron los siguientes medios de defensa ante el Tribunal local.
| Medios de impugnación locales | |
N° | Actora o actor | Expediente |
1 | PT | TE-RIN-95/2021 |
2 | MC | TE-RIN-98/2021 |
3 | PAN | TE-RIN-100/2021 |
4 | PRI | TE-RIN-102/2021 |
5 | PRI | TE-RIN-103/2021 |
6 | Arcenio Ortega Lozano | TE-RDC-462/2021 |
7 | Julianna Rossario Garza Rincones | TE-RDC-466/2021 |
8 | Luis Alejandro Guevara Cobos | TE-RDC-480/2021 |
9 | Luis Alejandro Guevara Cobos | TE-RDC-481/2021 |
10 | Luis Alejandro Guevara Cobos | TE-RDC-482/2021 |
1.9. Sentencia impugnada [TE-RIN-95/2021 y acumulados]. El diecisiete de septiembre, el Tribunal local resolvió los juicios de manera acumulada y determinó: i. confirmar el Acuerdo de reconfiguración del cómputo de la elección de diputaciones de RP; y, ii. revocar el Acuerdo de asignación.
1.10. Aclaración de sentencia. El diecinueve siguiente, el tribunal responsable emitió resolución plenaria de aclaración de sentencia, por virtud de lo que denominó imprecisión en el apartado de EFECTOS, respecto del nombre de las personas a las que se entregarían las constancias como diputaciones de RP electas en las posiciones 2 y 5 de la lista estatal del PAN.
1.11. Juicios federales y tercerías interesadas. En desacuerdo con la sentencia local, el veinte, veintidós y veintitrés de septiembre, se promovieron los siguientes juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía:
| Expediente | Actora o actor | Tercerías interesadas |
1 | SM-JRC-270/2021 | PAN |
▪ Luis Alejandro Guevara Cobos ▪ PRI ▪ Julianna Rossario Garza Rincones ▪ Javier Villarreal Terán ▪ MORENA
|
2 | SM-JRC-271/2021 | MC |
▪ PRI ▪ Julianna Rossario Garza Rincones ▪ Luis Alejandro Guevara Cobos
|
3 | SM-JDC-958/2021 | Sandra Luz García Guajardo |
▪ Luis Alejandro Guevara Cobos ▪ PRI ▪ Julianna Rossario Garza Rincones ▪ Javier Villarreal Terán ▪ MORENA
|
4 | SM-JDC-959/2021 | Linda Mireya González Zúñiga |
▪ Luis Alejandro Guevara Cobos ▪ PRI ▪ Julianna Rossario Garza Rincones ▪ Javier Villarreal Terán ▪ MORENA
|
5 | SM-JDC-960/2021 | Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde |
▪ Luis Alejandro Guevara Cobos ▪ PRI ▪ Julianna Rossario Garza Rincones ▪ Javier Villarreal Terán ▪ MORENA
|
6 | SM-JDC-972/2021 | Elva Lidia Valles Olvera | ▪ Véase lo razonado en el apartado 4 de esta ejecutoria |
1.12. Juicios federales per saltum ante Sala Superior. El veintidós de septiembre, el PT y Arcenio Ortega Lozano, promovieron medios de impugnación vía salto de instancia, para que Sala Superior conociera de la sentencia impugnada. Por virtud de dicha solicitud, las demandas de los actores fueron remitidas a dicho órgano colegiado por el Tribunal local y, fueron registradas con los respectivos números de expediente SUP-JRC-189/2021 y SUP-JDC-1292/2021.
1.13. Acuerdo de Sala [SUP-JRC-189/2021 y SUP-JDC-1292/2021, acumulados]. El veinticuatro de septiembre, previa acumulación de los asuntos, Sala Superior determinó que la competencia para resolver la impugnación correspondía a esta Sala Regional, por lo que decidió reencauzar las demandas para que, de inmediato, resolviera la controversia planteada conforme sus atribuciones.
1.14. Reencauzamiento a Sala Regional. El veinticinco siguiente, se notificó a esta Sala Regional, por parte de Sala Superior, la determinación antes mencionada, registrándose los medios de impugnación reencauzados conforme a lo siguiente.
| Expediente | Actores | Tercerías interesadas |
1 | SM-JRC-272/2021 | PT |
▪ PRI ▪ Julianna Rossario Garza Rincones ▪ Luis Alejandro Guevara Cobos
|
2 | SM-JDC-974/2021 | Arcenio Ortega Lozano |
▪ PRI ▪ Julianna Rossario Garza Rincones ▪ Luis Alejandro Guevara Cobos
|
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia del Tribunal local, relacionada con la asignación de diputaciones de RP para integrar la legislatura del Estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, primer párrafo, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que las y los actores controvierten una misma resolución, dictada por el Tribunal local, de ahí que al existir conexidad en la causa, por relacionarse con la asignación de diputaciones de RP del Estado de Tamaulipas, se considera procedente resolver los juicios conjuntamente, a fin de evitar el dictado de sentencias que pudieran resultar contradictorias.
En consecuencia, procede acumular los expedientes SM-JDC-958/2021, SM-JDC-959/2021, SM-JDC-960/2021, SM-JDC-972/2021, SM-JDC-974/2021, SM-JRC-271/2021 y SM-JRC-272/2021, al diverso SM-JRC-270/2021, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala Regional considera que, con independencia de que no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite de publicitación del juicio SM-JDC-972/2021, es necesaria la resolución pronta del medio de defensa, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, al relacionarse con la instalación del Congreso local, cuya toma de protesta será el próximo treinta de septiembre, de ahí que sea imperativo brindar certeza sobre los resultados de la elección que se cuestiona[3].
Se cumplen los requisitos generales, así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, de los juicios acumulados en la presente sentencia conforme a lo siguiente.
A. Requisitos generales
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, precisan los nombres y firmas de las y los ciudadanos actores, los partidos políticos inconformes, los nombres y firmas de quienes promueven en su representación, la resolución que controvierten; se menciona hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la sentencia que reclaman fue objeto de aclaración el veinte de septiembre, y los juicios se promovieron ese mismo día, así como el veintidós y veintitrés siguiente[4].
Lo anterior conforme a la jurisprudencia 32/2013, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN[5].
c) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, dado que en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no se contempla otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios.
d) Legitimación. Los partidos políticos PAN, PT y MC están legitimados por tratarse de partidos políticos nacionales con registro en el Estado de Tamaulipas.
Por otra parte, Sandra Luz García Guajardo, Linda Mireya González Zúñiga, Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde, Elva Lidia Valles Olvera y Arcenio Ortega Lozano, están legitimados para acudir a esta instancia, por tratarse de personas que promueven por sí mismas, de forma individual, ostentándose en calidad de candidaturas a diputaciones para integrar el Congreso local, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales de ser votadas, dado que pretenden se les asigne una diputación por el principio de RP.
e) Personería. Luis Tomás Vanoye Carmona, representante del PAN, Luis Alberto Tovar Nuñez, representante de MC y Erick Daniel Márquez de la Fuente, representante del PT, cuentan con personería para promover juicios de revisión constitucional, como lo han hecho, al ser quienes acudieron en representación de los respectivos partidos políticos en la instancia previa; además de que dicho carácter les fue reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado[6].
f) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque las y los actores controvierten una resolución dictada por el Tribunal local, que revocó la asignación de diputaciones de RP realizada por el IETAM, lo que en su concepto es ilegal, pues estiman que el procedimiento de asignación realizado por el órgano jurisdiccional no se efectuó conforme a Derecho, por lo que pretenden como lo expresan, se observe la fórmula de asignación de diputaciones en la forma que plantean y, en esa medida, puedan ser resarcidos en el derecho que afirman tener y, en su caso, les sea asignada una curul de RP.
B. Requisitos especiales relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-270/2021, SM-JRC-271/2021 y SM-JRC-272/2021.
a) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, porque en las demandas se alega la vulneración de los artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 99, 116 y 133, de la Constitución Federal.
b) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, debido a que los partidos actores controvierten la sentencia por la cual el Tribunal local revocó la asignación de diputaciones por el principio de RP y, en caso de asistirles razón en sus planteamientos, podrían generar una modificación sustancial en el proceso electoral local, que se traduzca en la modificación de la asignación de diputaciones para integrar el Congreso local.
c) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que la litis atiende a la asignación de diputaciones de RP y la toma de posesión de las y los integrantes del Congreso local será el treinta de septiembre[7].
El tres de septiembre, el Consejo General del IETAM emitió el Acuerdo de reconfiguración, en el que se establecieron los resultados de la elección de diputaciones locales por el principio de RP con base en las impugnaciones resueltas por parte del Tribunal local. Asimismo, emitió el Acuerdo de asignación en el que otorgó las diputaciones de RP a los partidos políticos con derecho a integrar el Congreso local para el periodo constitucional 2021-2024.
Inconformes con ello, diversos partidos políticos y candidaturas presentaron medios de impugnación locales.
El diecisiete de septiembre, el Tribunal local resolvió los juicios de manera acumulada y determinó: i. confirmar el Acuerdo de reconfiguración; y, ii. revocar el Acuerdo de asignación.
El diecinueve siguiente, el tribunal responsable emitió aclaración de sentencia, para definir lo que denominó imprecisión en el apartado de EFECTOS, respecto del nombre de las personas a las que se entregarían las constancias como diputaciones de RP electas en las posiciones 2 y 5 de la lista estatal del PAN.
Contra la sentencia local se presentaron los juicios federales relacionados previamente, cuyos agravios se analizarán agrupándolos, atendiendo a las temáticas jurídicas que se plantean en cada uno, las cuales se identifican en el siguiente cuadro:
| TEMÁTICAS | EXPEDIENTES |
3 |
a) Error en la fórmula de asignación de diputaciones de RP, al incluir la votación del PT para efectos de calcular la votación efectiva y alterar la verificación de la sub y sobrerrepresentación en cada fase.
- El Tribunal local inadvirtió que el artículo 190 de la Ley local ya fue interpretado en el SUP-REC-743/2016 y acumulados, donde Sala Superior determinó que las diputaciones deducidas a los partidos sobre representados se asignaran a los partidos subrepresentados; así como las consideraciones en el SM-JRC-66/2019, en donde se aplicó de manera correcta la fórmula prevista en el referido artículo.
-Que al PAN le correspondían al menos 11.58% diputados, por lo que al contar con 11 [6 de MR y 5 de RP] se encuentra subrepresentado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.
-Fue incorrecto que se tomara en cuenta la votación del PT para determinar la votación efectiva, pues aun cuando la responsable señala que dicho partido no obtuvo el 3% de la votación válida emitida, inaplica de manera implícita lo dispuesto en el artículo 190, fracción II, párrafo cuarto de la Ley local, que dispone que a la votación válida emitida se le deben deducir los votos de aquellos que no hayan alcanzado el porcentaje mínimo.
-El Tribunal local se extralimitó en sus atribuciones, al efectuar un procedimiento no previsto en la normativa local, pues llevó a cabo una revisión de los límites de sub y sobre representación después de cada una de las etapas cuando no existe una norma o acuerdo de autoridad administrativa que lo establezca.
- En ese orden, refiere que, en plenitud de jurisdicción, la Sala Superior ha llevado a cabo el procedimiento de asignación de diputaciones locales, respetando la libertad configurativa, pues en el SUP-REC-1424/2021 y acumulados, sí realizó una revisión de los citados límites de sub y sobre representación después de cada una de las etapas de asignación, pues así lo dispuso el Instituto Electoral de la entidad; caso contrario de Hidalgo, en el SUP-REC-1540/2021 y acumulados, donde no efectúa esa revisión después de cada una de las etapas en atención a lo dispuesto en el Código Electoral local.
b) Indebida asignación en la fase de resto mayor.
- De manera indebida, en la última etapa de asignación por resto mayor, la autoridad determinó asignar las 3 regidurías restantes a un solo partido político, lo cual contraviene el procedimiento de asignación previsto para esa fase por la Ley local.
c) Indebida contabilización de todos los votos emitidos a favor de RSP.
- Fue contrario a Derecho que el tribunal responsable validara contabilizar para efectos de la votación válida emitida, los votos recibidos por RSP, pues éstos no debieron haber sido tomados en cuenta como tales dado que el registro de su lista estatal fue negado por el IETAM, por lo que, al ser sumados a la mencionada votación, distorsionaron el umbral mínimo necesario para posibilitar su acceso a una diputación de RP. Ello con base en lo previsto por Sala Superior en la tesis XIX/2017 y en el precedente SUP-RAP-151/2018.
d) Error en la base de la votación válida emitida ante el cómputo de sufragios emitidos a favor de partidos que no registraron o cancelaron candidaturas en diversos distritos.
- El Tribunal local no fue exhaustivo, pues incorrectamente desestimó el agravio del PAN, relativo a que no se debió tomar en cuenta para determinar la votación válida emitida, la votación de los partidos que no registraron candidaturas de MR en diversos distritos, pues sí preciso en su demanda a qué partidos políticos y distritos dirigía su concepto de perjuicio.
- De manera ilegal se validó la contabilización de votos a favor de RSP aun y cuando no registró candidaturas en los distritos 3, 4 y 17 [PT].
e) Vulneración al principio de objetividad e imparcialidad por parte del Tribunal local.
- El tribunal responsable vulneró el principio de objetividad porque de su resolución se desprende la intención de beneficiar al PRI.
| a)
SM-JRC-270/2021 PAN
SM-JDC-958/2021 Sandra Luz García Guajardo
SM-JDC-959/2021 Linda Mireya González Zúñiga
SM-JDC-960/2021 Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde
SM-JDC-972/2021 Elva Lidia Valles Olvera
b)
SM-JRC-270/2021 PAN
SM-JRC-271/2021 MC
SM-JRC-272/2021 PT
SM-JDC-958/2021 Sandra Luz García Guajardo
SM-JDC-959/2021 Linda Mireya González Zúñiga
SM-JDC-960/2021 Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde
SM-JDC-972/2021 Elva Lidia Valles Olvera
SM-JDC-9742021 Arcenio Ortega Lozano
c)
SM-JRC-272/2021 PT
SM-JDC-974/2021 Arcenio Ortega Lozano
d)
SM- JRC-270/2021 PAN
SM-JRC-272/2021 PT
SM-JDC-974/2021 Arcenio Ortega Lozano
e)
SM-JDC-972/2021 Elva Lidia Valles Olvera |
Lo que en su conjunto muestran las temáticas sobre las que versan las inconformidades por parte de las y los promoventes es: i. La supuesta contabilización indebida de votos a favor de diversos partidos políticos que no registraron su lista estatal o no registraron candidaturas en diversos distritos, como base de la votación válida emitida; ii. la existencia de inconformidad con la asignación que en plenitud de jurisdicción realizó el Tribunal local, respecto a la cual, las y los promoventes plantean agravios a fin de que se les asigne alguna diputación, o bien, para que se retire la asignada a otra opción política; y, iii. la supuesta vulneración al principio de objetividad e imparcialidad por parte del Tribunal local.
Los motivos de inconformidad se estudiarán en orden diverso al que se expresan en las demandas, sin que genere perjuicio alguno a las y los promoventes[8], al analizarse en su totalidad, conforme lo mandata el principio de exhaustividad, debiendo responder el análisis a cargo de esta Sala:
a) Si fue ajustada a Derecho la confirmación de la base de la votación válida emitida, empleada para la asignación de diputaciones de RP;
b) Si fue correctamente atendida la fórmula de asignación de diputaciones bajo el mencionado principio, por el tribunal responsable; y,
c) Si está demostrada la supuesta vulneración al principio de objetividad e imparcialidad por parte del Tribunal local
Esta Sala Regional considera procedente modificar la sentencia impugnada, al estimarse que: i. no le asiste la razón a un ciudadano actor como tampoco a los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, en lo relativo a la incorrecta base del cálculo de la votación válida emitida; y, ii. el tribunal responsable introdujo una regla al procedimiento de asignación de diputaciones -descartada como válida en precedentes de Sala Superior- con la cual alteró el procedimiento previsto para ajustes de sub y sobrerrepresentación y, a la par, no asignó en forma decreciente las diputaciones conforme a los restos mayores previstos por la Ley local. Por otro lado, se concluye que son ineficaces los agravios que ven a una supuesta vulneración al principio de objetividad e imparcialidad por parte del tribunal responsable.
6.4. Justificación de la decisión
El PAN [SM-JRC-270/2021] expresa que el tribunal responsable no fue exhaustivo, pues incorrectamente desestimó el agravio relativo a que no se debió tomar en cuenta para determinar la votación válida emitida, la votación de partidos que no registraron candidaturas de MR en diversos distritos, cuando sí precisó en su demanda a qué partidos políticos y distritos dirigía su concepto de perjuicio.
Por su parte, Arcenio Ortega Lozano [SM-JDC-974/2021] señala también que, de manera indebida el tribunal responsable validó contabilizar votos a favor de partidos políticos que no registraron o cancelaron candidaturas en diversos distritos a saber: i. FXM [Distritos 6, 13, 14, 16 y 17]; ii. RSP [Distritos 3, 4 y 17]; y, iii. MORENA [Distrito 16].
Con relación a este tema, el PT [SM-JRC-272/2021] refiere que indebidamente se computaron votos a favor de RSP cuando no registró candidaturas en los distritos 3, 4 y 17.
No les asiste la razón a los actores.
Deben desestimarse los agravios de Arcenio Ortega Lozano, por lo que ve a ese aspecto de litis, en lo que hace a MORENA [Distrito 16] y FXM [Distritos 6, 13, 14 y 16], así como en lo relativo a RSP [Distritos 3, 4 y 17], que como se ha identificado previamente, también hace valer el PT.
En primer lugar, porque en su caso particular, aún y cuando sí se impugnaron por el ciudadano actor y el PT, los resultados consignados en el acta de cómputo los distritos 6, 13, 14 y 16, en los respectivos expedientes TE-RIN-12/2021 [Distrito 6]; TE-RIN-72/2021 [Distrito 13]; TE-RIN-19/2021 [Distrito 14]; TE-RIN-21/2021 y acumulado [Distrito 16], no se controvirtieron los resultados consignados por lo que hace a los votos registrados a favor de MORENA y FXM.
Precisándose, en lo que interesa al análisis que se realiza, que en las sentencias dictadas en los expedientes TE-RIN-12/2021[9] [Distrito 6]; TE-RIN-72/2021[10] [Distrito 13]; TE-RIN-19/2021[11] [Distrito 14], se modificó el cómputo de las actas de la elección de diputaciones de RP, mientras que en el caso del Distrito 16 [TE-RIN-21/2021 y acumulado[12]], los resultados fueron confirmados.
Atendiendo a lo anterior, y a lo recientemente resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1560/2021 y acumulados, es criterio de esta Sala Regional que volver a estudiar los resultados asentados en las actas de cómputo ya reconfiguradas de esos distritos, con motivo de la impugnación que ahora se atiende, cuando ya existen pronunciamientos definitivos previos al respecto, supondría desconocer la inalterabilidad de decisiones adoptadas con antelación, lo cual no solo abre la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios, sino que, en lo que trasciende jurídicamente, produce una alteración al principio de certeza de las decisiones que han quedado firmes en aspectos no controvertidos en lo particular.
De tal suerte que, en el caso se observa que el tema relacionado con los resultados consignados en las actas de cómputo relativas a diputaciones de RP en los distritos 6, 13, 14 y 16, ya fue previamente estudiado, modificándose o confirmándose, en cada caso, los resultados ahí consignados, en tanto que por lo que hace a los votos registrados a favor MORENA o FXM, en distritos concretos donde no postularon candidaturas de MR, se hubiera controvertido en su momento, por lo que, en esta instancia de revisión extraordinaria, se impone atender a la firmeza de este aspecto, al no tener este órgano de decisión potestad de análisis de decisiones convalidadas y/o ante la inactividad procesal de las y los contendientes, omitida frente a los cómputos respectivos, así como, en lo que ve a las impugnaciones que respecto de este aspecto fueron presentadas y desestimadas en otras cadenas impugnativas.
En ese sentido, son ineficaces los agravios hechos valer por el PAN [SM-JRC-270/2021], en los que expresa que el tribunal responsable no fue exhaustivo, pues incorrectamente desestimó el agravio relativo a que no se debió tomar en cuenta para determinar la votación válida emitida, la votación de partidos que no registraron candidaturas de MR en diversos distritos, cuando sí precisó en su demanda a qué partidos políticos y distritos dirigía su concepto de perjuicio.
Lo anterior porque aún y cuando sí precisó en su demanda local[13] los partidos políticos y distritos en los que no existían candidaturas registradas al día de la elección [MORENA (Distrito 16); y, FXM (Distritos 6, 13, 14 y 16)], la votación por que hace a los distritos, como se expuso, ya quedó firme por virtud de una sentencia ejecutoriada que analizó los sufragios contabilizados en las actas de esos distritos.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que a diferencia de lo acontecido con las ineficaces alegaciones respecto de la votación que se contabilizó con relación a los partidos políticos MORENA y FXM, las actas de cómputo de RP, correspondientes a los distritos 3, 4 y 17, en lo relativo a la votación emitida a favor de RSP en efecto fueron impugnadas por el PT y por su candidatura.
Las demandas respectivas, dieron lugar a la formación de los expedientes TE-RIN-09/2021[14] [Distrito 3], TE-RIN-10/2021[15] [Distrito 4] y TE-RIN-22/2021[16] [Distrito 17], ahora bien, de la lectura de las resoluciones emitidas, lo que queda en claro es que el motivo por el cual el partido y el ciudadano impugnaron la consideración de la votación de RSP, fue solo uno, en su concepto, la votación de esa fuerza política no debía contabilizarse a su favor, porque dicho instituto político, afirman, no registró lista estatal.
En ese orden, atendiendo a la litis propuesta, lo cierto es que, no fue materia de litis la toma de votación por no presentar candidatura de MR, sino por una cuestión diversa, como la que se indica.
En tales condiciones, fue correcto que la responsable desestimara sus agravios, pues aún y cuando en las mencionadas sentencias locales, el citado órgano de justicia electoral local consideró que la controversia sobre esos votos debía esperar hasta el cómputo final, ello fue con base en planteamientos derivados de que no se registró una lista estatal, mientras que al impugnar el Acuerdo de asignación en la sentencia que aquí se revisa, lo que ocurre es que estamos ante una adición de algo que allá no alegó, hoy el sustento de los agravios: el hecho de que RSP no registró candidaturas de MR en los distritos 3, 4 y 17.
Derivado de ello, atendiendo al carácter de cosa juzgada que revisten las sentencias que ya se pronunciaron respecto a la votación asentada en las actas de diputaciones de RP de esos distritos [TE-RIN-09/2021 (Distrito 3); TE-RIN-10/2021 (Distrito 4) y TE-RIN-22/2021 (Distrito 17)], y al criterio que mantiene esta Sala, y que ha reiterado la Sala Superior al resolver el mencionado precedente SUP-REC-1560/2021 y acumulados, al no haberse planteado su inconformidad en ese sentido dentro de los agravios hechos valer ante la instancia local, lo decidido en las mencionadas sentencias vinculan al actor, de ahí que no puede alcanzar su pretensión de que dichos votos puedan ser considerados nulos, porque, como se ha explicitado en este apartado, en su impugnación no planteó estos agravios y hoy no le está dado adicionar a la litis un aspecto que resulta novedoso, al no ser planteado en el momento procesal oportuno, esto es, en aquella impugnación inicial.
De ahí que esta Sala Regional avale como correcta la conclusión del Tribunal local, solo por lo que ve a ese aspecto, puesto que, en efecto, es verdad que la votación registrada a favor de RSP no fue debidamente impugnada en el momento procesal oportuno bajo el argumento que ahora se pretende introducir, que el partido no registró candidaturas de MR en los distritos [3, 4 y 17], como se estima importante reiterar, la controversia original trató sobre la indebida contabilización de votos por la ausencia de registro de lista estatal por parte de RSP, razonamiento que fue respondido por el tribunal responsable y que será objeto de análisis en el siguiente apartado.
En consecuencia, por las razones que se han indicado, se desestiman los motivos de inconformidad hechos valer por Arcenio Ortega Lozano, PT y PAN, respecto de la contabilización de la votación obtenida por los partidos que se indican, bajo el argumento, en esta instancia, de que no registraron candidaturas de MR en distritos concretos.
El PT [SM-JRC-272/2021] y Arcenio Ortega Lozano [SM-JDC-974/2021] señalan que fue contrario a Derecho que, en el fallo reclamado, el tribunal responsable considerara contabilizar para efectos de la votación válida emitida, los sufragios recibidos por RSP, pues no debieron ser tomados en cuenta, dado que el registro de su lista estatal fue negado por el IETAM, de ahí que, al ser sumados para definir la referida votación, distorsionan el umbral mínimo necesario para posibilitar que el PT acceda a una diputación de RP. Ello con base en lo previsto por Sala Superior en la tesis XIX/2017[17] y en el precedente SUP-RAP-151/2018.
No les asiste razón a los actores.
El artículo 190, fracción I, de la Ley local, establece que la votación válida emitida es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos y candidatas no registrados.
En efecto, dicho artículo define un concepto que es sumamente relevante para llevar a cabo el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP en el Estado de Tamaulipas, el relativo a la votación válida emitida y su aplicación como base para la asignación de curules por porcentaje mínimo.
Ahora bien, al respecto es de considerar que a partir de las decisiones de las acciones de inconstitucionalidad 55/2016, así como de la diversa 83/2017 y sus acumuladas, la Suprema Corte perfiló de manera clara la base que debe regir para determinar la votación necesaria para que los partidos tengan acceso a las asignaciones por el principio de RP, con independencia de la denominación que pueda ésta tener en las legislaciones estatales.
En dichos precedentes, el máximo tribunal constitucional estableció que se debe utilizar como base un valor que represente genuinamente la fuerza electoral de cada partido, por tanto, deberán tomarse en cuenta los votos que tienen efectividad para efectos de MR[18].
Adicionalmente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y acumuladas, el alto tribunal estableció también que la base que debe regir para determinar la votación necesaria para que los partidos tengan acceso a la asignación de diputaciones por RP, debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar a la legislatura local, en su caso, el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente les corresponde.
Ahora, en lo que atiende a las circunstancias particulares del caso que se revisa, es de precisar que la ausencia de registro de lista estatal por parte de RSP, derivó de lo decidido por el IETAM en el acuerdo IETAM-A/CG-52/2021, quien en ese acuerdo declaró improcedente, por extemporáneo, el registro de su listado, de ahí que en concepto de esta Sala Regional, resulte aplicable, mutatis mutandis, lo previsto por la tesis XXXIII/2000, en el aspecto de que, es válido sostener que si bien dicha circunstancia frustró la efectividad del sufragio a favor de sus candidaturas de RP, no lo hizo respecto a dicho instituto político, en relación a los efectos que podrían válidamente actualizarse por la recepción de votos de postulación de candidaturas de MR, entre los que se encontraba por mencionar alguno, la eventual conservación de su registro estatal para el acceso a prerrogativas[19].
De ahí que esta Sala Regional estime que, en este caso, es procedente que se tomaran en cuenta los votos emitidos a favor de RSP, quien sí tuvo candidaturas de MR, aun y cuando no le hubiera sido otorgado el registro de su lista estatal.
Estimar lo contrario, implicaría distorsionar la votación válida emitida en el Estado de Tamaulipas , al desconocer los sufragios válidamente obtenidos por RSP en los distritos en los que contendió con candidaturas de MR, pues como se ha sostenido por este Tribunal Electoral, la votación válida emitida se integra con los votos depositados en las urnas a favor de los distintos partidos políticos y candidatos independientes, y sólo se deben deducir los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
Reiterándose que, no es admisible una interpretación distinta, que conlleve en los hechos a restar todo valor a votos emitidos a favor de RSP en el Estado de Tamaulipas, en el procedimiento que en la norma local se establece para definir qué partidos tendrán derecho a la RP; hacerlo distorsionaría el sistema, toda vez que son el conjunto de votos válidos los que llevan a medir la fuerza de apoyo ciudadano, directo e indirecto, primero para los triunfos de mayoría, y segundo, para obtener la medida de su representación real, y no una menor a la reportada por la votación del total de las fuerzas políticas[20].
Sin que en el caso resulte atendible lo señalado en la tesis XIX/2017 que señalan los inconformes, puesto que en dicho criterio se analizó el caso de una candidatura comunitaria de Tlaxcala, cuyo registro fue cancelado no cumplir con el mandato paridad y el pronunciamiento de la validez de los votos se relacionó con los obtenidos en el acta de mayoría, en tanto que en el caso concreto que nos ocupa, el objeto de análisis es la votación válida emitida para asignación de diputaciones de RP, cuyo fin es, como ha quedado precisado, medir la fuerza electoral de cada partido, por lo que obviar los sufragios recibidos por RSP en distintos distritos implicaría desconocer implícitamente la votación obtenida en MR que ya está firme.
A la par, en criterio de esta Sala, tampoco resulta aplicable el precedente SUP-RAP-151/2018, pues dicho asunto se pronunció respecto a una candidatura independiente que, al retirarse de la contienda, no constituyó una opción política más que representara alguna fuerza electoral a medir en la elección presidencial
De ahí que por las razones que se indican, deban desestimarse los agravios que se estudian en este apartado.
Son esencialmente fundados los agravios hechos valer por el PAN [SM-JRC-270/2021], Sandra Luz García Guajardo [SM-JDC-958/2021], Linda Mireya González Zúñiga [SM-JDC-959/2021], Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde [SM-JDC-960/2021], MC [SM-JRC-271/2021], PT [SM-JRC-272/2021], Elva Lidia Valles Olvera [SM-JDC-972/2021], y Arcenio Ortega Lozano [SM-JDC-974/2021], en el sentido de que el tribunal responsable no atendió al procedimiento previsto por la normativa para la asignación de diputaciones por representación proporcional, en particular al hacer ajustes de sobre y subrepresentación y, a la par, no asignó en forma decreciente las diputaciones conforme a los restos mayores previstos por la Ley local.
Al analizar los agravios hechos valer en la instancia local por el PRI, MC y diversas candidaturas, el tribunal responsable estimó que el límite de sobrerrepresentación debía analizarse en cada una de las etapas de la asignación de diputaciones de RP y que el estudio de la subrepresentación se efectuaría sólo al concluir el procedimiento y, de ser necesario, se realizarían los ajustes respectivos.
Asimismo, consideró que la fase de resto mayor debía interpretarse en el sentido de que, una vez identificado el partido con la mayor cantidad remanente de votos, era a éste quien debían otorgársele la totalidad de las curules pendientes por asignar.
Así, el Tribunal local determinó revocar el Acuerdo de asignación y, con base en los criterios referidos, en plenitud de jurisdicción, otorgó las diputaciones de RP.
Sin embargo, el tribunal responsable pasó por alto que Sala Superior, al analizar en el SUP-REC-743/2016 y acumulados, las disposiciones que regulan la asignación de diputaciones de RP en el Estado de Tamaulipas [artículo 190, de la Ley local], concluyó que las autoridades electorales, por lo que ve a esa entidad federativa, no están obligadas a verificar los límites de sobre y subrepresentación de cada partido político previo a la asignación de las diputaciones de RP.
Así, conforme al criterio consistente sostenido por este Tribunal Electoral, en el caso concreto del Estado de Tamaulipas, para llevar a cabo el procedimiento de verificación de la sub y sobrerrepresentación es necesario haber realizado la asignación atinente de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 190 de la Ley local y que exista el supuesto de que un partido político este sobre o subrepresentado.
Inclusive, dicho procedimiento de verificación, ya establecido desde dos mil dieciséis para el Estado de Tamaulipas, encuentra también justificación en el hecho de que, al decidir el caso del Congreso del Estado de San Luis Potosí, en el SUP-REC-1560/2021 y acumulados, Sala Superior estimó constitucionales, como es el caso, procedimientos que contemplan la revisión por sobrerrepresentación después del desarrollo de las distintas etapas: asignación directa, cociente natural o cociente electoral para el caso Tamaulipas, y resto mayor; y, una revisión final del límite constitucional de subrepresentación.
De ahí que no le asista razón a la ciudadana Elva Lidia Valles Olvera [SM-JDC-972/2021], por lo que hace al ajuste de sobrerrepresentación que propone en su demanda.
Por otro lado, se estima que también fue incorrecto lo interpretado por el Tribuna local respecto a la manera de asignar las curules correspondientes en la fase de resto mayor, pues pasó por alto que el artículo 190, fracción II, último párrafo de la Ley local, establece que restando diputaciones de RP por distribuir, deben utilizarse en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores de porcentaje específico y cociente electoral.
En ese sentido, no debió considerar que al partido político con remanente más alto, era al que correspondía asignar la totalidad de las diputaciones de RP restantes o por asignar, pues al entenderlo así, pasó por alto que conforme a la normativa local, ello debía realizarse en forma decreciente, esto es, comenzando por el partido político con más remanente de votos hasta agotar la asignación de cada curul correspondiente a distintas fuerzas políticas y no a una sola.
De ahí que no procedía efectuar los ajustes que, en plenitud de jurisdicción, realizó, ya que los criterios consistentes de Sala Superior y de esta Sala Regional, interpretando lo dispuesto en la vigente Ley local, habían descartado cualquier medida correctiva que no estuviera prevista en la norma, definiéndose desde entonces, el desarrollo de la fórmula de asignaciones de diputaciones de RP para el Congreso local y particularmente el momento en que deben ser constatados los límites de sobre y sub representación, a saber, una vez desarrolladas las asignaciones.
Como se sostuvo con claridad en la revisión de la sentencia de esta Sala que realizó un ejercicio de esta naturaleza, y que fue modificada por Sala Superior en dos mil dieciséis, la norma estatal sí señala cuándo es que debe hacerse esa constatación de que los partidos políticos que participan en la asignación se ubican dentro de los límites constitucionales de sobre y sub representación y que esto es al final de correr la fórmula completa, no en algún momento previo.
En la decisión adoptada por unanimidad de votos, en el SUP-REC-743/2016, al respecto se clarificó lo siguiente:
En efecto, en el artículo 190, fracción lll, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas se establece que en ningún caso un partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios, ni con el número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje que obtuvo de la votación estatal efectiva, excepción hecha de aquel partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso superior al porcentaje establecido.
Asimismo, se prevé que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
De actualizarse el supuesto anterior, se estará a lo siguiente:
1. Se enlistará a los partidos políticos que estén sobrerrepresentados, en orden decreciente;
2. Al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de Representación Proporcional que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación; y
3. Si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de subrepresentación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político más sobrerrepresentado.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, de una interpretación sistemática y funcional del citado precepto, con lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción ll de la Constitución federal, para llevar a cabo el procedimiento que ha sido descrito en párrafos precedentes es requisito sine qua non, que la autoridad electoral haya hecho la asignación atinente de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 190, de la ley electoral local y que exista el supuesto de que un partido político este sobre o subrepresentado.
Es decir, la norma electoral que ha sido precisada se debe interpretar en el sentido de que el procedimiento que ha sido señalado, es aplicable en el supuesto de que exista una subrepresentación o bien, si un partido político está sobrerrepresentado.
Lo anterior no sólo garantiza que los partidos políticos se ajusten a los límites de sobre y subrepresentación constitucionalmente previsto, sino que se respeta la facultad de los Congresos locales de establecer la normativa atinente para hacer la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En este sentido, el procedimiento previsto en el artículo 190, fracción lll, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, es aplicable tanto en el supuesto de que un partido político este sobre o subrepresentado.
En este contexto, el citado precepto establece que en el caso de que un partido político se encuentre en el supuesto antes señalado, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobrerrepresentado.
Así, a juicio de esta Sala Superior, el legislador de Tamaulipas, en su libertad auto configurativa, previó de manera expresa un procedimiento a fin de garantizar que los partidos políticos se ajusten a los límites constitucionales de sub y sobre representación.
Por lo que las autoridades electorales al hacer la asignación correspondiente se deben ajustar a las disposiciones previstas para ello.
En este contexto, para esta Sala no es ajustado a derecho el fallo recurrido, que revocó el Acuerdo de asignación, bajo el argumento de una incorrecta interpretación de la sub y sobrerrepresentación, el cual, como se expresa adicionalmente presenta una aplicación contraria a la norma local, en lo que hace al ejercicio de asignación en la fase de resto mayor.
Por lo anterior, es que esta Sala estima procedente modificar la sentencia impugnada, en lo que respecta a la asignación de curules por RP revocada por el Tribunal local, que a su vez revocó la realizada por el IETAM en el Acuerdo de asignación.
Ordinariamente, al advertir que el procedimiento de asignación efectuado es contrario a la normativa electoral, tendría como consecuencia ordenar al tribunal responsable llevar a cabo de nueva cuenta la asignación, sin embargo, en este caso, se estima necesario otorgar en esta instancia certeza sobre la integración del Congreso local dada la proximidad de la fecha que en el orden legal estatal está prevista la instalación de la próxima legislatura.
En ese estado de cosas, procede asumir plenitud la jurisdicción y realizar la asignación de diputaciones de RP conforme al procedimiento previsto por la Ley local y con base en los criterios consistentes de este Tribunal Electoral.
6.4.4. Análisis en plenitud de jurisdicción
Considerando la fecha en que se dictó la decisión controvertida y la que corresponde en el orden estatal para que quede integrada e inicie funciones la próxima legislatura, se impone, para garantizar el principio de certeza y de acceso a la justicia, que esta Sala Regional asuma jurisdicción y verifique la asignación de diputaciones por el destacado principio en sustitución del tribunal responsable, a lo cual se procede con fundamento en el mandato constitucional contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en observancia de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Medios.
Marco normativo y modelo de asignación de la RP de la legislación de Tamaulipas.
1. El principio de RP
Este Tribunal Electoral ha sostenido respecto de los sistemas de RP en las entidades federativas[21], que la integración de las legislaturas locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de RP, y la otra, por el sistema de MR, sin que deba preponderar uno de estos principios sobre el otro.
Así, para que este sistema electoral mixto tenga aplicabilidad en las legislaciones de las entidades federativas, es necesario que el que se elija cumpla con ambos principios procurando cierto equilibrio, de manera que no se llegue al extremo de que uno de ellos sea predominante.
Además, se ha sostenido que no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de RP, cuyas características sean siempre las mismas. Por el contrario, a pesar de tener como valor común la voluntad de correspondencia entre el porcentaje de votos captados por los partidos políticos y la cantidad de escaños asignados a éstos, pueden existir variantes en los métodos particulares, siempre que se mantenga la tendencia al equilibrio.
De esta manera se debe entender que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para establecer el sistema de RP que consideren oportuno, sin llegar al extremo de que el modelo elegido reduzca el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, o lo aparte de la proporcionalidad natural.
Igualmente, se ha sustentado que los principios de MR y de RP son necesarios para la integración de las legislaturas de los Estados y, además, que la sobrerrepresentación excesiva de alguno o varios partidos minimiza al principio de proporcionalidad.
La Sala Superior también ha reconocido[22], apoyada en criterios de la Suprema Corte[23] que, si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo político que persigue el sistema democrático mexicano, y a las disposiciones de la Constitución Federal en las que se desarrolla ese principio, en los sistemas electorales locales se deben observar los siguientes principios:
Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por MR en el número de distritos uninominales que la ley prevea.
Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputaciones.
La asignación de diputaciones por el principio de RP será independiente y adicional a las constancias de MR que hubiesen obtenido las candidaturas del partido político de acuerdo con su votación.
Precisar el orden de asignación de las y los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
El tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político debe ser igual al número de distritos electorales.
Establecimiento de límites a la sub y sobrerrepresentación.
Las reglas para la asignación de diputaciones conforme a los resultados de la votación.
Respeto al principio de paridad.
También ha sustentado que el principio de RP tiende a garantizar, de manera efectiva, el pluralismo en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la verdadera representación de la pluralidad política.
Así, se permite que las candidaturas de los partidos políticos minoritarios formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que corresponda y que, al contar con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en ella, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a asignar de acuerdo con el principio de RP.
De esta manera, se aprecia que la base fundamental del principio de RP lo constituye la votación considerada como válida, que es la obtenida por los partidos y por los candidatos independientes, pues conforme a ella se deben asignar las curules que les correspondan, pues esta se refiere a la votación que la ciudadanía consideró otorgar a alguna de las opciones políticas que contendieron en la elección.
De ahí que toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación válida, evitándose disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.
2. Normatividad aplicable a las coaliciones en el caso del Estado de Tamaulipas
El artículo 190 de la Ley local dispone que cada partido político registrará candidaturas en listas estatales a las cuales se asignarán las diputaciones que obtengan por el principio de RP, en el orden que hayan sido inscritas.
Es decir, el sistema de registro de candidaturas en el Estado prevé desde esa etapa que los partidos inscriban sus propias listas de candidatos y no establece la posibilidad de que esas listas se registren por coalición. Ello no podría tener otro fin que el de asignarles, en caso de que tuvieran derecho a ello por los porcentajes de votación obtenidos, las diputaciones de RP que les correspondan.
Respecto a las coaliciones, la Sala Superior ha determinado que son uniones transitorias de dos o más partidos políticos que tienen por objeto alcanzar fines comunes de corte electoral, formadas únicamente para contender por el principio de MR, con independencia de la elección de que se trate[24].
También se precisa que la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, entre otros temas, determinó que en materia de coaliciones el régimen aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la Ley de Partidos; consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución Federal, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.
El artículo 85, párrafo 2, de la citada ley establece que los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular las mismas candidaturas en las elecciones federales o locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la propia ley.
El artículo 87, párrafo 2, de la ley en cita, señala que los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gubernatura, Diputaciones a las legislaturas locales y Ayuntamientos, así como de Jefatura de Gobierno, Diputaciones a la Asamblea Legislativa de MR y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Es preciso destacar, que la propia ley refiere que las coaliciones se conformarán con el objeto de que los partidos políticos puedan participar en cualquiera de las elecciones mencionadas, solo por el principio de MR; esto es, la ley faculta esta forma de participación electoral únicamente bajo el principio mencionado.
El artículo 87, párrafo 11, de la Ley de Partidos, establece que concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, la coalición por la que se hayan postulado candidatos terminará automáticamente.
En los párrafos 12 y 13 de la referida disposición se prevé que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esa ley.
Además, que invariablemente, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidaturas por el principio de RP.
Por tanto, con base en la Ley de Partidos la participación coaligada de partidos políticos sólo abarca candidaturas de MR, la cual concluye con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, tomando en cuenta la obligación de cada partido de registrar listas propias de candidaturas de RP.
3. Normatividad aplicable a la RP
Conforme con el artículo 116, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas, según los principios de MR y de RP, en los términos que señalen sus leyes.
Asimismo, se establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (sobrerrepresentación).
Tal base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Tampoco deberá contar con una representación que sea igual a restar de su porcentaje de votación emitida, ocho puntos porcentuales (subrepresentación).
De esta manera, los elementos que integran la fórmula y el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP, conforme a los preceptos invocados, son los siguientes:
a. Integración del Congreso. 22 diputaciones electas por MR, y 14 de RP[25].
b. Umbral mínimo o barrera legal. Para participar en la asignación se debe obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en el Estado, entendida como aquella que resulta de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos y candidatas no registrados[26].
c. Porcentaje mínimo. Se utiliza para la primera asignación, y se entiende como el 3% de la votación válida emitida[27].
d. Votación para la asignación y derecho a obtenerla. Para la asignación directa, se utiliza la votación válida emitida, que será el total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de RP. Los partidos políticos que hayan obtenido el 3% de votación válida emitida, tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP[28].
e. Votación para la asignación a partir de cociente electoral. Para la asignación de diputaciones a partir del cociente electoral, se utiliza la votación efectiva, entendida como aquella que resulta de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida[29].
f. Cociente electoral. Se trata de una fórmula que se aplica a los partidos políticos con derecho a la asignación, una vez distribuidas aquellas diputaciones por porcentaje mínimo. Dicho cociente se calcula dividiendo la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar[30].
g. Resto mayor. Se trata de los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores[31].
h. Restricciones legales. Del mismo modo, las normas aplicables en la materia señalan las restricciones que a continuación se enuncian.
Límite de sobrerrepresentación o tolerancia legal: El máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político es de veintidós. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura local que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso local, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento[32].
Límite de subrepresentación: en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales[33].
Por cuanto hace al procedimiento de asignación, el artículo 190 de la Ley local establece el siguiente:
a. Asignación por porcentaje mínimo. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la votación válida emitida, se les asignará una diputación[34].
b. Asignación por cociente electoral. Realizada la anterior distribución, se determinarán las diputaciones que se le asignarán a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente electoral[35].
c. Resto mayor. Si aún quedaren curules por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores[36].
d. Verificación de las restricciones legales de sobre y subrepresentación. Desarrollado el procedimiento de asignación de curules por RP, se debe verificar si los partidos políticos se ajustan a los límites de sobre y subrepresentación, tomando en consideración los diputados obtenidos por cada partido político por el principio de MR[37].
e. Aplicación de los límites de sobre y subrepresentación. i. Se enlistará a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados, en orden decreciente; ii. al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de RP que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación; y, ii. si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de subrepresentación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobrerrepresentado[38].
f. Asignación de candidaturas. Las diputaciones obtenidas según el principio de RP se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos o candidatas en las listas estatales de cada partido político[39].
g. Aplicación paritaria de la fórmula. El IETAM emitió el Reglamento, a fin de establecer un mecanismo para la conformación paritaria, de entre otros, el Congreso local.
El citado documento, en su artículo 40, estableció el siguiente procedimiento para lograr la conformación paritaria de la legislatura local:
i. Una vez agotado el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP establecido en el artículo 190 de la Ley local, si se advierte que el género femenino se encuentra subrepresentado, en la integración del Congreso local, y para el cumplimiento de la paridad transversal, se procederá a realizar un ajuste por razón de género, a partir de la última asignación, tomando en cuenta las fases del procedimiento de abajo hacia arriba, siguiendo el orden invertido conforme a la asignación realizada.
ii. Se procederá a sustituir tantas fórmulas de candidaturas propietarias del género masculino como sean necesarias, hasta alcanzar la paridad entre los géneros o asignar todas las diputaciones por el principio de RP, lo que suceda primero.
iii. Para efectos del párrafo anterior, de actualizarse el supuesto que se refiere, se procederá en los términos y orden que a continuación se exponen:
a) En caso de que se haya realizado un ajuste por sobre y subrepresentación, la sustitución deberá iniciar con los candidatos asignados en dicha fase, con el candidato del partido que hubiere obtenido el mayor porcentaje de votación válida emitida.
b) La sustitución en la etapa de resto mayor iniciará con el candidato cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de la votación válida emitida.
c) La sustitución en la etapa de cociente electoral debe recaer en el candidato cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de votos de la votación válida emitida. Cuando la sustitución recaiga en un instituto político que reciba dos o más curules en esta fase, se efectuará en el candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación.
iv. En el supuesto de empate entre varias opciones políticas susceptibles de ajuste por razón de género dentro de la fase de cociente electoral o resto mayor, la modificación deberá recaer en el candidato del partido que hubiera obtenido la mayor votación en la elección; en tanto que, en la fase de porcentaje mínimo o asignación directa, el ajuste atenderá a la menor votación recibida.
v. Las sustituciones se realizarán por la fórmula del género distinto de la lista del partido político a la que corresponda la fórmula sustituida, respecto del candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación, en cada una de las fases de asignación, tales como porcentaje específico, cociente electoral, resto mayor y ajuste por sobre y subrepresentación. En estas tres últimas, cuantas veces se reproduzca dicha fase.
v. Las fórmulas conformadas por personas que fueron registradas como pertenecientes a grupos de atención prioritaria serán las últimas en ser sustituidas para alcanzar la integración paritaria.
vi. Las diputaciones obtenidas por los partidos políticos, por el principio de MR, no podrán ser sustituidas mediante el procedimiento de ajuste por razón de género.
6.4.4.1. Metodología de estudio atendiendo al principio de justicia completa.
Esta Sala Regional, al asumir jurisdicción y considerando que en el caso la decisión impugnada ha sido modificada para efectos de dejar insubsistente la designación de las y los titulares de las curules por el principio de RP, por el hecho de que el Tribunal local alteró el procedimiento previsto para ajustes de sub y sobrerrepresentación y, no asignó en forma decreciente las diputaciones conforme a los restos mayores previstos por la Ley local, y que con motivo de esto, se distorsionó la asignación de diputaciones bajo ese principio, procederá a constatar de nueva cuenta el procedimiento de asignación de diputaciones de RP a los partidos políticos conforme a la normativa prevista en el Estado de Tamaulipas, lo anterior, en el entendido de que como se expondrá, el procedimiento seguido por el IETAM en el Acuerdo de asignación fue ajustado a Derecho, sin embargo, a efecto de dotar de certeza, éste volverá a realizarse asumiendo jurisdicción de conformidad con lo siguiente.
6.4.4.2. Cómputo final de la elección de diputaciones del Estado de Tamaulipas.
Una vez efectuados los cómputos distritales, los resultados de las elecciones de diputaciones del proceso electoral local 2020-2021, fueron los siguientes[40]:
Partido político | Votación obtenida |
515,765 | |
132,947 | |
15,760 | |
42,024 | |
37,527 | |
49,567 | |
545,870 | |
32,184 | |
13,978 | |
14,081 | |
Candidaturas independientes | 2,558 |
Candidaturas no registradas | 855 |
Votos nulos | 33,379 |
Total | 1,436,495 |
Previo al desarrollo de la fórmula, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución local, debe precisarse que la legislatura del Estado de Tamaulipas se integrará por veintidós diputaciones de MR y catorce de RP.
En el caso, las diputaciones electas por el principio de MR se distribuyeron de la forma siguiente:
PAN | Coalición JHH: PT | Coalición JHH: MORENA | TOTAL |
6 | 2 | 14 | 22 |
El artículo 190, fracción I, de la Ley local, señala que tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP, los partidos políticos que obtengan por lo menos el tres por ciento [3%] de la votación válida emitida en el Estado.
A su vez el citado precepto legal dispone que se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida –suma de todos los votos depositados en las urnas-, los votos nulos y los correspondientes a candidaturas no registradas.
Como se precisó, para llevar a cabo el procedimiento de asignación de diputaciones de RP, los partidos políticos con derecho a ello deben participar en lo individual, en tanto que su representatividad en el órgano colegiado debe medirse por los votos que lograron según el cómputo correspondiente, una vez realizada la distribución de la votación entre los integrantes de la coalición.
Por tanto, para efectos de la asignación de diputaciones de RP, los partidos que integraron la Coalición JHH [PT y MORENA] solo podrían participar en el procedimiento de manera individual.
Precisado lo anterior, se procede a obtener la votación válida para la elección de diputaciones locales.
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | |||
Votación Total Emitida | Menos Votos Nulos | Menos Votos obtenidos por candidaturas no registradas | Igual Votación Valida Emitida |
1,436,495 | 33,379 | 855 | 1,402,261 |
Partido | Votación Recibida | Porcentaje de Votación Valida Emitida |
515,765 | 36.78% | |
132,947 | 9.48% | |
15,760 | 1.12% | |
42,024 | 2.99% | |
37,527 | 2.67% | |
49,567 | 3.53% | |
545,870 | 38.92% | |
32,184 | 2.29% | |
13,978 | 0.99% | |
14,081 | 1% | |
Candidaturas independientes | 2,558 | 0.18% |
TOTALES | 1,402,261 | 100.00% |
Como se precisó, en la asignación de diputaciones de RP se considera a los partidos políticos en lo individual, aun cuando participen en coalición; a la par, se sostiene que a las candidaturas independientes no les corresponde diputaciones por este principio, como lo prevé el artículo 11, fracción II, en relación con su último párrafo, de la Ley local[41].
Ahora, del listado anterior se obtiene que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Encuentro Solidario, RSP y FXM, no alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento para tener derecho a la asignación directa de diputaciones por el principio de RP.
En consecuencia, en el procedimiento de asignación les corresponde participar solo a cuatro partidos políticos, a saber, a los que a continuación se citan: PAN, PRI, MC y MORENA.
6.4.4.3.2. Ronda de asignación por porcentaje mínimo
El artículo 190, fracción I, de la Ley local, establece que, al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento [3%] de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de RP, lo cual es conforme a lo siguiente.
DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES POR PORCENTAJE MÍNIMO | ||
Partido Político | Porcentaje de la Votación Válida Emitida | Número de curules |
PAN | 36.78% | 1 |
PRI | 9.48% | 1 |
MC | 3.53% | 1 |
MORENA | 38.92% | 1 |
DIPUTACIONES ASIGNADAS | 4 | |
Por porcentaje mínimo se han distribuido cuatro curules y restan diez por asignar.
6.4.4.3.3. Ronda de asignación por cociente electoral
Con fundamento en el artículo 190, fracción II, de la Ley local, las diputaciones que restan se asignarán por cociente electoral. Dicho cociente se obtiene conforme al siguiente procedimiento previsto por la citada ley.
En primer lugar, se debe restar de la votación efectiva, la utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el tres por ciento de la votación válida emitida, ese resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir, lo cual representará el cociente electoral.
Luego, se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.
Cabe destacar que la Ley local, en el artículo 190, fracción II, señala que la votación efectiva que se tomará como base para el cálculo del cociente electoral, debe entenderse como aquella que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el tres por ciento [3%] de la votación válida emitida.
Precisado lo anterior, se obtienen los votos utilizados por cada partido político por porcentaje mínimo -42,068- para restarlos a la votación efectiva:
Votación restante por partido político | |||
Partido | Votación Efectiva | Votación empleada para asignación directa | Votación efectiva restante |
PAN | 515,765 | 42,068 | 473,697 |
PRI | 132,947 | 42,068 | 90,879 |
MC | 49,567 | 42,068 | 7,499 |
MORENA | 545,870 | 42,068 | 503,802 |
|
| TOTAL | 1,075,877 |
Con base en lo anterior, se obtiene el cociente electoral dividiendo el total de la votación efectiva restante, entre el número de curules que faltan por repartir.
COCIENTE ELECTORAL | ||
Votación Efectiva Restante | Diputaciones por repartir | Cociente Electoral |
1,075,877 | 10 | 107,588 |
Conforme con lo que antecede, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones conforme al número de veces que contenga su votación el cociente electoral.
ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR COCIENTE ELECTORAL | |||||
Partido Político | Votación Efectiva Restante por partido político | Cociente Electoral | Asignación | Votación utilizada | Votación sobrante |
PAN | 473,697 | 4.40 | 4 | 430,352 | 43,345 |
PRI | 90,879 | 0 | 0 | 0 | 90,879 |
MC | 7,499 | 0 | 0 | 0 | 7,499 |
MORENA | 503,802 | 4.68 | 4 | 430,352 | 73,450 |
Hecho lo anterior, se advierte que por cociente electoral se han distribuido ocho curules y restan dos por asignar.
6.4.4.3.4. Ronda de asignación por resto mayor.
El referido artículo 190, fracción II, de la Ley local, establece que, si después de aplicarse el cociente electoral, aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores; por lo tanto, se procede a asignar las dos diputaciones restantes, reiterando que la asignación inicia siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR RESTO MAYOR | ||
Partido Político | Resto Mayor | Asignación |
PRI | 90,879 | 1 |
MORENA | 73,450 | 1 |
PAN | 43,345 | 0 |
MC | 7,499 | 0 |
Una vez realizado el procedimiento de asignación, la distribución de curules por partido político, incluyendo las obtenidas por MR, es la siguiente:
DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES A CADA PARTIDO POLÍTICO | |||||
Partido Político | Diputaciones de MR | Diputaciones por asignación directa (3%) | Diputaciones por cociente electoral | Diputaciones por resto mayor | Total de curules |
PAN | 6 | 1 | 4 | 0 | 11 |
PRI | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
PT | 2 | No aplica | No aplica | No aplica | 2 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
MORENA | 14 | 1 | 4 | 1 | 20 |
TOTAL | 22 | 4 | 8 | 2 | 36 |
6.4.4.3.5. Revisión de los límites de sub y sobrerrepresentación.
De acuerdo con lo decidido por la Sala Superior en el SUP-REC-743/2016 y acumulados, realizadas las asignaciones, el artículo 190, fracción III, de la Ley local, prevé que debe revisarse que ningún partido político cuente con más de veintidós diputaciones por ambos principios [MR y RP].
De igual forma, dicho precepto señala que también deberá analizarse si algún partido cuenta con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso local que exceda en ocho puntos el porcentaje que obtuvo de la votación estatal efectiva, exceptuándose de lo anterior el partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento.
A la par de lo anterior, se establece que también deberá examinarse que, en la integración de la legislatura estatal, el porcentaje de representación de un partido político no sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Si es el caso aplicar los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en ordenamiento legal en cita, se estará a lo siguiente.
Se enlistará a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados, en orden decreciente.
Al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de RP que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación.
Si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de subrepresentación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobrerrepresentado
Se destaca que la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación, conforme a los criterios de la Suprema Corte, debe realizarse tomando en cuenta la votación efectiva [total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de RP], al considerarse que, con independencia del nombre que le dé el legislador, se trata de una votación depurada que se obtiene al restar a la votación total los votos a favor de candidaturas no registradas, de candidaturas independientes, de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo, y votos nulos.
Ahora bien, por cuanto a esta votación depurada para efectos de comprobación de los referidos límites, Sala Superior y esta Sala Regional[42], han considerado que deben agregarse los votos de los partidos políticos o candidaturas independientes que hayan obtenido por lo menos una diputación por el principio de MR, a efecto de no alterar la relación entre votos y curules de la legislatura.
Al respecto, véase la tesis XXIII/2016 de la Sala Superior, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)[43].
Con base en dicho criterio, no les asiste razón a los actores por lo que ve a no considerar la votación del PT para efectos de verificar la sub y sobrerrepresentación, pues como se indicó, al haber obtenido dos triunfos de MR, su votación debe ser empleada para efectos de medir la representación de todas las fuerzas políticas con presencia en el Congreso local.
Precisado lo anterior, procede determinar los límites de sobrerrepresentación en la distribución de curules por el principio de RP, en el entendido de que, como se verá, la votación del PT será incluida al haber obtenido dos diputaciones de MR, por lo que su votación, conforme a lo anteriormente expuesto, debe contabilizarse para efectos de medir la votación efectiva que sirve para verificar los límites constitucionales de sobre y subrepresentación.
En primer término, de la tabla anterior no se advierte que algún partido político cuente con más de veintidós diputaciones por los principios de MR y RP, por lo que a continuación se verificará si alguna de las fuerzas políticas se encuentra fuera del límite constitucional previsto para la sobrerrepresentación.
SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||
(A) Partido | (B) Total de votos obtenidos | (C) Porcentaje de la Votación Efectiva | (D) Porcentaje de Votación Efectiva más 8 puntos | Límite máximo de curules: Se obtiene dividendo el porcentaje de la columna de la izquierda entre 2.77 |
PAN | 515,765 | 40.10% | 48.10% | 17.36 |
PRI | 132,947 | 10.33% | 18.33% | 6.51 |
PT | 42,024 | 3.26% | No aplica | No aplica |
MC | 49,567 | 3.85% | 11.85% | 4.27 |
MORENA | 545,870 | 42.44% | 50.44% | 18.20 |
TOTAL | 1,286,173 | 100.00% |
|
|
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||||
Partido | Límite máximo de curules | Total de curules obtenidos MR y RP | Porcentaje Votación Efectiva | Límite Máximo de representación en el órgano | Porcentaje representación en el órgano | ¿Está sobrerrepresentado? |
PAN | 17.36 | 11 | 40.10% | 48.10% | 30.47% | No |
PRI | 6.51 | 2 | 10.33% | 18.33% | 5.54% | NO |
PT | No aplica | 2 | 3.26% | No aplica | No aplica | No aplica |
MC | 4.27 | 1 | 3.85% | 11.85% | 2.77% | NO |
MORENA | 18.20 | 20 | 42.44% | 50.44% | 55.40% | SÍ |
Efectuada la verificación de sobrerrepresentación de las fuerzas políticas, como se expuso, la Ley local prevé que también debe analizarse que, en la integración de la legislatura estatal, el porcentaje de representación de un partido político no sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [subrepresentación].
A continuación, se procede a determinar los límites de subrepresentación en la distribución de curules por el principio de RP.
SUBREPRESENTACIÓN | ||||
(A) Partido | (B) Total de votos obtenidos | (C) Porcentaje de la Votación Efectiva | (D) Porcentaje de Votación Efectiva menos 8 puntos | Límite mínimo de curules: Se obtiene dividendo el porcentaje de la columna de la izquierda entre 2.77 |
PAN | 515,765 | 40.10% | 32.10% | 11.58 |
PRI | 132,947 | 10.33% | 2.33% | 0.84 |
PT | 42,024 | 3.26% | No aplica | No aplica |
MC | 49,567 | 3.85% | -4.15% | -1.49 |
MORENA | 545,870 | 42.44% | 34.44% | 12.43 |
TOTAL | 1,286,173 | 100.00% |
|
|
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE SUBREPRESENTACIÓN | ||||||
Partido | Límite mínimo de curules | Total de curules obtenidos MR y RP | Porcentaje Votación Efectiva | Límite mínimo de representación en el órgano | Porcentaje representación en el órgano | ¿Está subrepresentado? |
PAN | 11.58 | 11 | 40.10% | 32.10% | 30.47% | SÍ |
PRI | 0.84 | 2 | 10.33% | 2.33% | 5.54% | NO |
MC | -1.49 | 1 | 3.85% | -4.15% | 2.77% | NO |
MORENA | 12.43 | 20 | 42.44% | 34.44% | 55.40% | NO |
Conforme a los resultados mostrados, en primer lugar, esta Sala Regional advierte que MORENA se encuentra sobrerrepresentado, pues cuenta con veinte diputaciones en total, lo que equivale al 55.40% de representación en el Congreso local, tomando en cuenta que cada curul equivale al 2.77%.
En ese sentido, dado que su porcentaje de votación efectiva es de 42.44%, la sobrerrepresentación es del 12.96%, esto es, se encuentra por encima de los ocho puntos permitidos constitucionalmente.
En consecuencia, lo conducente es realizar un ajuste con el fin de cumplir lo dispuesto por los artículos 116, fracción II, de la Constitución Federal; 27, fracción V, de la Constitución local; y, 190, fracción III, de la Ley local, en el sentido de que, en la integración de la legislatura, ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Por lo anterior, lo procedente es realizar los ajustes necesarios a efecto de que el señalado partido político alcance el número de curules que represente su votación, adicionados a hasta ocho puntos porcentuales, con el fin de que se encuentren dentro de los límites constitucionales de sobrerrepresentación.
Así, dado que la votación obtenida por MORENA es el equivalente a 42.44%, más los ocho puntos porcentuales que pueden alcanzar de sobrerrepresentación, se tiene que el referido partido político tiene derecho de alcanzar hasta el equivalente al 50.44% del total del Congreso local.
Atento a lo anterior, si el Congreso local se integrará por treinta y seis diputaciones, se tiene que el número de curules que representan el 50.44%, es igual a dieciocho diputaciones.
Así, con el objeto de garantizar que MORENA se mantenga dentro de los parámetros constitucionales para la integración del órgano legislativo local, lo procedente es deducir dos diputaciones de las seis obtenidas por el principio de RP.
De esa manera, tomando en consideración que MORENA obtuvo catorce diputaciones por el principio de MR, corresponde conservar sólo cuatro curules de RP. De esta manera, el mencionado partido se mantiene dentro del margen previsto por la Constitución Federal[44].
Precisado lo anterior, se advierte que la legislación de Tamaulipas establece expresamente la forma en que se deben otorgar las curules excedentes deducidas por virtud de sobrerrepresentación para el caso de la mencionada entidad federativa.
Así, el artículo 190, fracción III, inciso b), de la Ley local, establece que las diputaciones excedentes serán asignadas a los partidos que se encuentren subrepresentados.
Ahora bien, conforme a los resultados mostrados, esta Sala advierte que el PAN se encuentra subrepresentado, en tanto que tiene once diputaciones en total, lo que equivale al 30.47% de representación en el Congreso local, tomando en cuenta que cada curul equivale al 2.77%.
En ese sentido, dado que el porcentaje de votación efectiva es de 40.10% y sólo cuenta con el 30.47% de representación en la legislatura local, la subrepresentación del PAN es del 9.63%, esto es, supera o está por encima de los ocho puntos permitidos constitucionalmente.
En consecuencia, procede realizar un ajuste con el fin de cumplir lo dispuesto por los artículos 116, fracción II, de la Constitución Federal; 27, fracción VI, de la Constitución local; y, 190, fracción III, de la Ley local, en el aspecto de que, en la integración de la legislatura, ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Como se ha indicado, la legislación de Tamaulipas perfila de manera clara, la forma en que se debe hacer el ajuste en el caso de que un partido político se encuentre subrepresentado.
De conformidad con el artículo 190, fracción III, inciso b), de la Ley local, al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de RP que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación.
En este caso, como quedó precisado, MORENA cuenta con dos diputaciones de RP que la ubican en una sobrerrepresentación fuera de los límites constitucionales, mientras que al PAN requiere de una más para encontrarse dentro de dichos límites toda vez que acusa subrepresentación, también fuera de los límites permitidos, por lo que la primera diputación de RP deducida a MORENA por sobrerrepresentación le será otorgada al PAN por encontrarse fuera de los límites legales de subrepresentación.
Con base en lo anterior, y una vez precisado que una de las dos diputaciones excedentes ha de asignársele al PAN para ubicarlo tanto a él como a MORENA dentro de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación, debe determinarse la forma en que se deberá de hacer la asignación de la segunda diputación que se le sustrajo a MORENA.
Al respecto, se tiene que las diversas reglas contenidas en el artículo 190, de la Ley Electoral Local, se encaminan a permitir que un partido político que se ubique fuera de su umbral de representación mínimo se ubique dentro de este, a efecto de que el Congreso local, pueda integrarse en términos constitucionales, pero, dicha regla, no establece de forma expresa cómo proceder en caso de que el objetivo primigenio se hubiera alcanzado y aun quedaran diputaciones por distribuir derivado de las que se hubieran sustraído al partido sobrerrepresentado, tal como ocurre en el presente caso.
En el entendido de que: i. Se enlistará si los partidos acusan sub o sobrerrepresentación según sea el caso; ii. el PT no participa en dicho ejercicio al haber sólo obtenido diputaciones de MR, pero se incluirá para efectos de contabilizar su representación en el Congreso local; y, iii. para efectos de no distorsionar el ejercicio, sólo se considerarán treinta y cinco diputaciones de las treinta y seis, pues resta una por asignar, en el entendido de que una de las dos deducidas a MORENA, ya fue asignada al PAN.
PORCENTAJES DE REPRESENTACIÓN | |||||
Partido | Total de curules obtenidos | Porcentaje Votación Efectiva | Porcentaje representación en el órgano | Porcentaje de sobrerrepresentación | Porcentaje de subrepresentación |
MR y RP | |||||
PAN | 12 [11+1 por ajuste previo] | 40.10% | 33.24% |
| -6.86% |
PRI | 2 | 10.33% | 5.54% |
| -4.79% |
PT | 2 (MR) | 3.26% | No aplica | No aplica | No aplica |
MC | 1 | 3.85% | 2.77% |
| -1.08% |
MORENA | 18 [20-2 por ajuste previo] | 42.44% | 49.86% | 7.42% |
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TOTAL | 35 [resta 1 por asignar] |
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A efecto de determinar a qué partido político debe otorgársele la diputación restante, se debe de tomar en cuenta que la legislación establece un sistema de compensación por rondas, el cual busca, en principio ubicar a un partido en su umbral de representación mínimo, y una vez alcanzado dicho objetivo, la asignación, atendiendo a la prelación, deberá otorgarse a un partido político diverso al que fue beneficiario de la asignación para ubicarlo en su representación mínima, para lo cual, tendrá que tomarse en consideración el margen de subrepresentación en el que se ubique con el fin de lograr un mayor grado de proporcionalidad entre votación y representación.
En este entendido, el partido político que conforme su nivel de subrepresentación se ubica en dicho orden de prelación es el PRI, al tener un margen de -4.79%, por lo cual, le correspondería la última asignación.
Con dicha interpretación, además de atenderse al orden de prelación establecido en la legislación, se logra disminuir una distorsión entre la votación y la representación, generada tanto por los triunfos de MR como al desarrollo de los mecanismos de asignación de diputaciones por el principio de RP y que tuvo por efecto que el partido político que se ubicara en el tercer lugar de la votación con el 10.33% de la votación efectiva, lograra la misma representación que alcanzó un partido político que con el 3.26% de la votación obtenida con motivo de su participación en coalición cuenta con una representación de 5.54%. por lo cual, se logra una mayor proporcionalidad entre la votación y la representación.
De ahí que no le asista razón a Elva Lidia Valles Olvera [SM-JDC-972/2021], cuando expresa que debe asignársele una diputación por el principio de RP a MC y que le correspondería a ella pues, como quedó evidenciado, conforme al mecanismo vigente para otorgar curules excedentes, la posición restante por asignar debía otorgársele al PRI, debido a su porcentaje de subrepresentación en el Congreso local.
Conforme a lo expuesto, la distribución queda de la siguiente forma.
DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES A CADA PARTIDO POLÍTICO | ||||||
Partido Político | Diputaciones de MR | Diputaciones por porcentaje mínimo (3%) | Diputaciones por cociente electoral | Diputaciones por resto mayor | Ajuste | Total de curules |
PAN | 6 | 1 | 4 | 0 | +1 | 12 |
PRI | 0 | 1 | 0 | 1 | +1 | 3 |
PT | 2 | 0 | 0 | 0 |
| 2 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 |
| 1 |
MORENA | 14 | 1 | 4 | 1 | -2 | 18 |
TOTAL | 22 | 4 | 8 | 2 |
| 36 |
6.4.4.3.6. Verificación de integración paritaria del Congreso local conforme al Reglamento.
De conformidad con el artículo 40 del Reglamento, una vez agotado el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP establecido en el artículo 190 de la Ley local, debe verificarse si el género femenino se encuentra subrepresentado, en la integración del Congreso local.
En ese sentido, se procede a comprobar la integración de la legislatura local, partiendo del género de la ciudadanía electa con base en los triunfos obtenidos por parte de las fuerzas políticas bajo el principio de MR.
Distrito | Partido Político | Propietario(a)/ Suplente | Nombre | Género |
1 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Gabriela Regalado Fuentes | Femenino |
Suplente | Lucila Antonia Estrada Nájera | |||
2 | PAN | Propietaria | Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez | Femenino |
Suplente | Nora Gudelia Hinojosa García | |||
3 | PAN | Propietario | Félix Fernando García Aguiar | Masculino |
Suplente | Alejandro Rosas González | |||
4 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Marco Antonio Gallegos Galván | Masculino |
Suplente | Fabián de la Garza Adame | |||
5 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Guillermina Magaly Deandar Robinson | Femenino |
Suplente | María Iris Guerrero Díaz | |||
6 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Juan Ovidio García García | Masculino |
Suplente | Mauricio Alonso Hernández Gaytán | |||
7 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Humberto Armando Prieto Herrera | Masculino |
Suplente | Ricardo Alejandro Hernández Salinas | |||
8 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Casandra Prisilla de los Santos Flores | Femenino |
Suplente | Elsa Ruth Cruz Maldonado | |||
9 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Eliphaleth Gómez Lozano | Masculino |
Suplente | Jorge Luis Suárez Ríos | |||
10 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | José Alberto Granados Fávila | Masculino |
Suplente | Obiel Rodríguez Almaraz | |||
11 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Leticia Sánchez Guillermo | Femenino |
Suplente | Cristina Bocanegra Jaramillo | |||
12 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Isidro Jesús Vargas Fernández | Masculino [propietario] |
Suplente | Santa Isabel González Manzano | |||
13 | PAN | Propietaria | Marina Edith Ramírez Andrade | Femenino |
Suplente | Ubaldina Polanco Reséndez | |||
14 | Coalición JHH (PT) | Propietario | José Braña Mojica | Masculino |
Suplente | Marte Alejandro Ruiz Nava | |||
15 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Juan Vital Román Martínez | Masculino [propietario] |
Suplente | Yuriria Iturbe Vázquez | |||
16 | PAN | Propietaria | Liliana Álvarez Lara | Femenino |
Suplente | Magdalena Pedraza Guerrero | |||
17 | Coalición JHH (PT) | Propietaria | Lidia Martínez López | Femenino |
Suplente | Rosa Marina Zavala Balderas | |||
18 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Consuelo Nayeli Lara Monroy | Femenino |
Suplente | Nidia García Reyes | |||
19 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Leticia Vargas Álvarez | Femenino |
Suplente | Cynthia Lizabeth Jaime Castillo | |||
20 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Jesús Suárez Mata | Masculino |
Suplente | José Luis Hernández Quintero | |||
21 | PAN | Propietaria | Edmundo José Marón Manzur | Masculino |
Suplente | René Senties Barrios | |||
22 | PAN | Propietaria | Nora Gómez González | Femenino |
Suplente | Leticia Aidé Silvia Contreras Zarazúa |
Hasta esta fase, la integración del Congreso local sería de once mujeres y once hombres.
Luego, conforme a lo establecido por el Reglamento, se verificará si el género femenino se encuentra subrepresentado, en la integración del Congreso local conforme a la asignación de diputaciones de RP antes expuesta y conforme las listas estatales registradas ante el IETAM.
En caso de que se advierta que la integración respeta el principio de paridad entre géneros, se procederá a la asignación de las curules por el principio de RP en dichos términos.
De advertirse la predominancia del género masculino en la integración del Congreso local, conforme al artículo 40, numeral 1, del Reglamento, se sustituirán tantas fórmulas de candidaturas propietarias del género masculino como sean necesarias, hasta alcanzar la paridad entre los géneros o asignar todas las diputaciones por el principio de RP, lo que suceda primero, iniciando conforme a dicho precepto, con curules asignadas en fase de ajuste por sobre y subrepresentación con el candidato del partido que hubiere obtenido el mayor porcentaje de votación válida emitida.
De no alcanzarse la paridad, se incidirá en la etapa de resto mayor, lo que iniciará con el candidato cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de la votación válida emitida.
De subsistir la ausencia de paridad, la sustitución en la etapa de cociente electoral debe recaer en el candidato cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de votos de la votación válida emitida. Cuando la sustitución recaiga en un instituto político que reciba dos o más curules en esta fase, se efectuará en el candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación.
Si aún no se alcanza la integración paritaria del Congreso local se procederá con la sustitución del candidato del partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de la votación válida emitida, en la etapa de asignación por porcentaje específico, contenida en el artículo 190, fracción I, de la Ley local.
Así, como quedó expuesto, correspondería al PAN, PRI, MC y MORENA la asignación por porcentaje mínimo tomando en cuenta las listas estatales de RP presentadas ante el IETAM.
ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO CONFORME A LAS LISTAS ESTATALES DE RP | ||||
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIO/SUPLENTE | CANDIDATURA |
PAN | 1 | Masculino | Propietario | Luis René Cantú Galván |
Suplente | Raúl Rodrigo Pérez Luévano | |||
PRI | 1 | Masculino | Propietario | Edgardo Melhem Salinas |
Suplente | José Eugenio Benavides Benavides | |||
MC | 1 | Masculino | Propietario | Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez |
Suplente | Gerardo Valdez Tovar | |||
MORENA | 1 | Femenino | Propietario | Úrsula Patricia Salazar Mojica |
Suplente | Karina Concepción Sepúlveda Guerrero | |||
TOTAL | 4 [3 hombres y 1 mujer] | |||
Hasta esta fase, y a manera de ilustración, la integración del Congreso local sería de doce mujeres y catorce hombres.
Por cuanto hace a la asignación procedente de la ronda de cociente electoral, debe precisarse que, si bien MORENA obtuvo cuatro curules en esta fase, atendiendo a la sobrerrepresentación que acusó y que provocó la deducción de dos diputaciones, sólo serán asignadas 3 a dicho instituto político.
Por otro lado, se advierte que las candidaturas propietarias de los lugares segundo [Marina Edith Ramírez Andrade] y quinto [Edmundo José Marón Manzur], de la lista estatal registrada por el PAN ante el Instituto local, fueron electas como diputaciones por el principio de MR en los respectivos distritos 13 y 21, pero con candidaturas suplentes diversas a las registradas en la lista estatal.
En ese sentido, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-940/2018, dado que la fórmula de MR está integrada por personas suplentes distintas a los de la fórmula de RP, las candidaturas suplentes de RP tienen derecho a ser asignadas como diputaciones propietarias por ese principio conforme a lo siguiente:
ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS POR RONDA DE COCIENTE ELECTORAL, DERIVADO DEL RETIRO DE CURULES POR SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIA/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PAN | 4 | Femenino | Propietaria |
|
Suplente | Danya Silvia Arely Aguilar Orozco | |||
Masculino | Propietario | Carlos Fernández Altamirano | ||
Suplente | Francisco Elizondo Quintanilla | |||
Femenino | Propietaria | Myrna Edith Flores Cantú | ||
Suplente | Idalia Elizabeth Guzmán Vázquez | |||
Masculino | Propietario |
| ||
Suplente | Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde | |||
MORENA | 3 [por ajuste de sobrerrepresentación] | Masculino | Propietario | Armando Javier Zertuche Zuani |
Suplente | Juan Triana Márquez | |||
Femenino | Propietaria | Nancy Ruíz Martínez | ||
Suplente | Yasmín Alatriste Luna | |||
Masculino | Propietario | Javier Villarreal Terán | ||
Suplente | Carlos Epitacio Zacarías Cabeza Reséndez | |||
TOTAL | 7 [3 mujeres y 4 hombres] |
|
|
|
Hasta esta fase, y a manera de ilustración, la integración sería de quince mujeres y dieciocho hombres.
Luego, los resultados de la asignación por ronda de resto mayor conforme a la lista de RP y atendiendo a la deducción de la curul de MORENA, por acusar sobrerrepresentación, sería la siguiente:
ASIGNACIÓN A PARTIDO POLÍTICO POR RESTO MAYOR | ||||
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PRI | 1 | Femenino | Propietaria | Alejandra Cárdenas Castillejos |
Suplente | Victoria Araceli Ibarra Soto | |||
TOTAL | 1 |
|
|
|
Finalmente, atendiendo a que las dos curules retiradas a MORENA por sobrerrepresentación fueron asignadas una al PAN y una al PRI, debe acudirse a los siguientes lugares de la lista estatal presentada por cada uno de los partidos políticos mencionados. En ese sentido, la asignación quedará como a continuación se precisa:
ASIGNACIÓN AL POR AJUSTE DE SUBREPRESENTACIÓN | ||||
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PAN | 1 | Femenino | Propietaria | Sandra Luz García Guajardo |
Suplente | Rubí Eglai Córdova Facundo | |||
PRI | 1 | Masculino | Propietario | Luis Alejandro Guevara Cobos |
Suplente | Juan Machuca Valenzuela | |||
TOTAL | 2 [1 mujer y 1 hombre] |
|
|
|
De las treinta y seis diputaciones que integran el Congreso local, una vez desarrollado el ejercicio conforme al Reglamento, se tiene que éste quedaría conformado por diecisiete mujeres y diecinueve hombres.
6.4.4.3.7. Ajustes en la asignación de curules por paridad de género
En consecuencia, a efecto de lograr la paridad en la conformación de la legislatura local, resulta necesario realizar el mencionado procedimiento previsto por el artículo 40, numeral 1, del Reglamento, por lo que se sustituirá una fórmula de candidatura del género masculino, necesaria para alcanzar la paridad con la curul asignada en la fase de sub y sobrerrepresentación al partido que tenga el mayor porcentaje de votación válida emitida.
De esta manera, el partido que se encuentra en el supuesto descrito es el PAN con el cual debe hacerse el ajuste para alcanzar la paridad. No obstante, toda vez que en esa etapa de la asignación a dicho partido le correspondió una mujer de su lista de prelación, lo procedente es realizar el ajuste con la siguiente candidatura de su lista que sea del género masculino.
En ese sentido, tomando en cuenta que el PAN no recibió asignación en la fase de resto mayor, el ajuste debe hacerse en la etapa de cociente electoral en la cual se le otorgaron cuatro diputaciones.
Por tanto, el ajuste se realizará en la candidatura que se muestra enseguida:
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | CANDIDATURA |
1 | Masculino | Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde[45] | |
La curul otorgada por ajuste de género, conforme a la lista estatal presentada por el PAN, correspondería a la siguiente candidatura:
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIA/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PAN | 1 | Femenino | Propietaria | Linda Mireya González Zúñiga |
Suplente | Irania Alejandra Netro Díaz | |||
Atento a lo anterior, la conformación de la RP correspondería a siete mujeres y siete hombres.
Al sumar las posiciones obtenidas por MR -once mujeres y once hombres-, la integración del Congreso local es de dieciocho mujeres y dieciocho hombres.
Así, se puede advertir que el Congreso local se integra de forma paritaria, pues lo componen dieciocho fórmulas integradas por mujeres y dieciocho fórmulas integradas por hombres.
Conforme a lo expresado las candidaturas que integrarán la próxima legislatura, son las siguientes:
LISTA FINAL DE INTEGRACIÓN DE LA SEXAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS | ||||
Distrito | Partido Político | Propietario(a)/ Suplente | Nombre | Género |
1 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Gabriela Regalado Fuentes | Femenino |
Suplente | Lucila Antonia Estrada Nájera | |||
2 | PAN | Propietaria | Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez | Femenino |
Suplente | Nora Gudelia Hinojosa García | |||
3 | PAN | Propietario | Félix Fernando García Aguiar | Masculino |
Suplente | Alejandro Rosas González | |||
4 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Marco Antonio Gallegos Galván | Masculino |
Suplente | Fabián de la Garza Adame | |||
5 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Guillermina Magaly Deandar Robinson | Femenino |
Suplente | María Iris Guerrero Díaz | |||
6 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Juan Ovidio García García | Masculino |
Suplente | Mauricio Alonso Hernández Gaytán | |||
7 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Humberto Armando Prieto Herrera | Masculino |
Suplente | Ricardo Alejandro Hernández Salinas | |||
8 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Casandra Prisilla de los Santos Flores | Femenino |
Suplente | Elsa Ruth Cruz Maldonado | |||
9 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Eliphaleth Gómez Lozano | Masculino |
Suplente | Jorge Luis Suárez Ríos | |||
10 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | José Alberto Granados Fávila | Masculino |
Suplente | Obiel Rodríguez Almaraz | |||
11 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Leticia Sánchez Guillermo | Femenino |
Suplente | Cristina Bocanegra Jaramillo | |||
12 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Isidro Jesús Vargas Fernández | Masculino [propietario] |
Suplente | Santa Isabel González Manzano | |||
13 | PAN | Propietaria | Marina Edith Ramírez Andrade | Femenino |
Suplente | Ubaldina Polanco Reséndez | |||
14 | Coalición JHH (PT) | Propietario | José Braña Mojica | Masculino |
Suplente | Marte Alejandro Ruiz Nava | |||
15 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Juan Vital Román Martínez | Masculino [propietario] |
Suplente | Yuriria Iturbe Vázquez | |||
16 | PAN | Propietaria | Liliana Álvarez Lara | Femenino |
Suplente | Magdalena Pedraza Guerrero | |||
17 | Coalición JHH (PT) | Propietaria | Lidia Martínez López | Femenino |
Suplente | Rosa Marina Zavala Balderas | |||
18 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Consuelo Nayeli Lara Monroy | Femenino |
Suplente | Nidia García Reyes | |||
19 | Coalición JHH (MORENA) | Propietaria | Leticia Vargas Álvarez | Femenino |
Suplente | Cynthia Lizabeth Jaime Castillo | |||
20 | Coalición JHH (MORENA) | Propietario | Jesús Suárez Mata | Masculino |
Suplente | José Luis Hernández Quintero | |||
21 | PAN | Propietaria | Edmundo José Marón Manzur | Masculino |
Suplente | René Senties Barrios | |||
22 | PAN | Propietaria | Nora Gómez González | Femenino |
Suplente | Leticia Aidé Silvia Contreras Zarazúa | |||
RP | PAN | Propietario | Luis René Cantú Galván | Masculino |
Suplente | Raúl Rodrigo Pérez Luévano | |||
RP | PAN | Propietaria |
| Femenino |
Suplente | Danya Silvia Arely Aguilar Orozco | |||
RP | PAN | Propietario | Carlos Fernández Altamirano | Masculino |
Suplente | Francisco Elizondo Quintanilla | |||
RP | PAN | Propietaria | Myrna Edith Flores Cantú | Femenino |
Suplente | Idalia Elizabeth Guzmán Vázquez | |||
RP | PAN | Propietaria | Sandra Luz García Guajardo | Femenino |
Suplente | Rubí Eglai Córdova Facundo | |||
RP | PAN | Propietaria | Linda Mireya González Zúñiga | Femenino |
Suplente | Irania Alejandra Netro Díaz | |||
RP | PRI | Propietario | Edgardo Melhem Salinas | Masculino |
Suplente | José Eugenio Benavides Benavides | |||
RP | PRI | Propietaria | Alejandra Cárdenas Castillejos | Femenino |
Suplente | Victoria Araceli Ibarra Soto | |||
RP | PRI | Propietario | Luis Alejandro Guevara Cobos | Masculino |
Suplente | Juan Machuca Valenzuela | |||
RP | MC | Propietario | Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez | Masculino |
Suplente | Gerardo Valdez Tovar | |||
RP | MORENA | Propietario | Úrsula Patricia Salazar Mojica | Femenino |
Suplente | Karina Concepción Sepúlveda Guerrero | |||
RP | MORENA | Propietario | Armando Javier Zertuche Zuani | Masculino |
Suplente | Juan Triana Márquez | |||
RP | MORENA | Propietaria | Nancy Ruíz Martínez | Femenino |
Suplente | Yasmín Alatriste Luna | |||
RP | MORENA | Propietario | Javier Villarreal Terán | Masculino |
Suplente | Carlos Epitacio Zacarías Cabeza Reséndez | |||
6.4.5. Temática jurídica restante por responder
En cuanto a lo que la ciudadana Elva Lidia Valles Olvera [SM-JDC-972/2021] juzga, es una causa que pone en debate la imparcialidad del órgano de justicia electoral responsable, cuando refiere que de su resolución se desprende una intención de beneficiar al PRI, debe decirse que esa apreciación así expresada, en forma general, y con base solo en una apreciación personal es subjetiva, y no logra en esa medida llevar a examen la alusión de decisión en el sentido adoptado por un posible lazo o relación con las magistraturas electorales, en ese sentido, este agravio así expuesto, es ineficaz[46].
Agotado el examen correspondiente a las temáticas planteadas por las y los promoventes, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes.
7.1. Modificar la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TE-RIN-95/2021 y acumulados.
7.2. En plenitud de jurisdicción, realizar la asignación de diputaciones por el principio de RP para el Congreso local.
7.3. En vía de consecuencia, dejar sin efectos el acuerdo IETAM-A/CG-108/2021[47], emitido en cumplimiento al fallo modificado, así como las constancias de asignación expedidas por el IETAM[48], con base en el citado acuerdo.
7.4. Vincular al Consejo General del IETAM para que otorgue las constancias de asignación a las personas que a continuación se mencionan:
CANDIDATURAS ASIGNADAS POR LA SALA REGIONAL | ||||
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PAN | 1 | M | Propietario | Luis René Cantú Galván |
Suplente | Raúl Rodrigo Pérez Luévano | |||
PRI | 2 | M | Propietario | Edgardo Melhem Salinas |
Suplente | José Eugenio Benavides Benavides | |||
MC | 3 | M | Propietario | Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez |
Suplente | Gerardo Valdez Tovar | |||
MORENA | 4 | F | Propietario | Úrsula Patricia Salazar Mojica |
Suplente | Karina Concepción Sepúlveda Guerrero | |||
PAN | 5 | F |
|
|
Suplente | Danya Silvia Arely Aguilar Orozco | |||
PAN | 6 | M | Propietario | Carlos Fernández Altamirano |
Suplente | Francisco Elizondo Quintanilla | |||
PAN | 7 | F | Propietaria | Myrna Edith Flores Cantú |
Suplente | Idalia Elizabeth Guzmán Vázquez | |||
PAN | 8 | F | Propietaria | Linda Mireya González Zúñiga |
Suplente | Irania Alejandra Netro Díaz | |||
MORENA | 9 | M | Propietario | Armando Javier Zertuche Zuani |
Suplente | Juan Triana Márquez | |||
MORENA | 10 | F | Propietaria | Nancy Ruíz Martínez |
Suplente | Yasmín Alatriste Luna | |||
MORENA | 11 | M | Propietario | Javier Villarreal Terán |
Suplente | Carlos Epitacio Zacarías Cabeza Reséndez | |||
PRI | 12 | F | Propietaria | Alejandra Cárdenas Castillejos |
Suplente | Victoria Araceli Ibarra Soto | |||
PAN | 13 | F | Propietaria | Sandra Luz García Guajardo |
Suplente | Rubí Eglai Córdova Facundo | |||
PRI | 14 | M | Propietario | Luis Alejandro Guevara Cobos |
Suplente | Juan Machuca Valenzuela | |||
Lo anterior, deberá ser cumplido de inmediato desde el momento en que reciba la notificación de esta sentencia, tomando en cuenta la fecha de toma de protesta de las candidaturas electas.
Asimismo, se vincula al IETAM para que en un plazo de seis horas posteriores a que lleve a cabo las actuaciones correspondientes, proceda a remitir a esta Sala Regional, copia certificada de las constancias que así lo acrediten, en un primer momento, por correo electrónico en la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, inmediatamente después, en copia certificada legible por la vía más expedita a su alcance.
Se le apercibe que, de no actuar en el sentido de lo resuelto, se les impondrá a los integrantes de la referida autoridad administrativa electoral alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-958/2021, SM-JDC-959/2021, SM-JDC-960/2021, SM-JDC-972/2021, SM-JDC-974/2021, SM-JRC-271/2021 y SM-JRC-272/2021, al diverso SM-JRC-270/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RIN-95/2021 y acumulados.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que se determina cuál será la integración del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
CUARTO. Se vincula a la autoridad administrativa electoral para que proceda conforme al apartado de efectos del presente fallo.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y CIUDADANOS SM-JRC-270/2021 Y ACUMULADOS, PORQUE, SI BIEN COMPARTO LA DECISIÓN DE OTORGAR AL PRI UNA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (PRI 3 EN TOTAL), A DIFERENCIA DE LO QUE CONSIDERÓ LA MAYORÍA, AL PAN DEBIERON OTORGARSE 7 (REGRESARLE 2 DIPUTACIONES, PARA ALCANZAR EN TOTAL 13). ESTO, PORQUE COMPARTO LA DETERMINACIÓN DE LA MAYORÍA DE REVOCAR LA ASIGNACIÓN HECHA POR EL TRIBUNAL LOCAL Y CONOCER DIRECTAMENTE DE LA CONTROVERSIA DADA LA CERCANÍA DE LA FECHA DE TOMA DE POSESIÓN, SIN EMBARGO, (1) CONSIDERO QUE NO DEBIÓ TOMARSE EN CUENTA LA VOTACIÓN Y DIPUTACIONES DEL PT PARA LAS ASIGNACIONES Y VERIFICACIÓN DE LÍMITES, PORQUE AUN CUANDO OBTUVO DIPUTACIONES EN MAYORÍA Y SON VÁLIDAS, PARA EFECTOS DE RP NO DEBEN CONSIDERARSE AL DERIVAR PRINCIPALMENTE DE LA VOTACIÓN DE LA COALICIÓN Y NO PROPIA, (2) AUNADO A QUE TAMPOCO COMPARTO LA FORMA DE REALIZAR LOS AJUSTES POR SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN, PUES A MI JUICIO DEBEN DARSE A FAVOR DEL PARTIDO MÁS SUBREPRESENTADO, Y NO POR RONDAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE FUERA EL MISMO AL QUE, PREVIAMENTE SE LE OTORGARA UNA CURUL PARA UBICARLO DENTRO DEL LÍMITE PERMITIDO DE SUBREPRESENTACIÓN, (3) ADEMÁS DE QUE ACLARO QUE, ACTUALMENTE, LA RECTIFICACIÓN PARA GARANTIZAR EL GÉNERO ES VÁLIDA, PERO DEBE AVANZAR HACIA UN MECANISMO QUE RECAIGA EN EL PARTIDO QUE MENOS APORTÓ A LA PARIDAD[49].
Apartado preliminar. Hechos contextuales y origen de la controversia |
Apartado A. Decisiones de la mayoría de la Sala Monterrey |
Apartado B. Sentido del voto diferenciado |
Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado |
Apartado preliminar. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. La controversia deriva de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (rp) que realizó el Instituto Electoral Local para integrar el Congreso del Estado de Tamaulipas, en lo que interesa, por un lado, tomó en cuenta la votación y diputaciones del PT aunque no alcanzó el 3% de la votación exigido para participar en dicha asignación, y por otro lado, en cuanto a la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, realizó los ajustes al final, es decir, una vez que se asignaron las 14 curules de rp[50].
2.1. Juicios locales y sentencia del Tribunal Local. Inconformes, diversos partidos políticos y algunas candidaturas promovieron recursos locales, contra la asignación de las diputaciones de rp realizada por el Instituto Electoral Local, para integrar el Congreso local.
2.2. El 17 de septiembre, el Tribunal de Tamaulipas revocó la asignación realizada por el Instituto Local, esencialmente, porque consideró que la asignación del Instituto Local fue indebida, pues debió verificar los límites de sobrerrepresentación en cada una de las fases de dicha asignación, en consecuencia, nuevamente desarrolló la fórmula en la cual, verificó la sobrerrepresentación en cada etapa, y luego, en la asignación por resto mayor, otorgó las diputaciones de rp restantes a un solo partido (PRI) al considerar que era el instituto político con más remanentes[51].
3. Pretensiones y planteamientos ante la Sala Monterrey. Inconformes, diversos partidos y candidaturas, en lo que interesa, señalaron esencialmente que, por un lado, fue incorrecto que el Tribunal Local tomara en cuenta la votación del PT aunque no alcanzó el 3% de la votación exigida, y por otro lado, en cuanto a la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, refieren que introdujo una regla al procedimiento de asignación de diputaciones de rp que alteró el procedimiento, pues indebidamente verificó la sobrerrepresentación en cada fase de la asignación, aunado a que también, de manera indebida, otorgó las curules por resto mayor a un solo partido político, cuando debió hacerlo en forma decreciente en los partidos que tuvieran mayor remanente de votación.
Apartado A. Decisiones de la mayoría de la Sala Monterrey
Apartado B. Sentido del voto diferenciado
Sin embargo, me aparto de las consideraciones expresadas por las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, porque desde mi perspectiva y en congruencia con el criterio sostenido en otros asuntos[52], considero que al pan debieron otorgarse 7 diputaciones de rp (regresarle 2, para alcanzar en total 13).
Esto, porque: (1) considero que no debió tomarse en cuenta la votación y diputaciones del PT para las asignaciones y verificación de límites, pues aun cuando obtuvo en mayoría y son válidas, para efectos de rp no deben considerarse al derivar principalmente de la votación de la coalición y no propia, (2) aunado a que tampoco comparto la forma de realizar los ajustes por sobre y subrepresentación, pues a mi juicio deben darse a favor del partido más subrepresentado, y no por rondas, con independencia de que fuera el mismo al que, previamente se le otorgara una curul para ubicarlo dentro del límite permitido de subrepresentación[53], (3) además de que aclaro que, actualmente, la rectificación para garantizar el género es válida, pero debe avanzar hacia un mecanismo que recaiga en el partido que menos aportó a la paridad.
Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado
La mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideran que las asignaciones de diputaciones de rp debe realizarse, en esencia, por un lado, tomando en cuenta la votación y diputaciones del PT, porque con independencia de que no alcanzó el 3% de la votación exigido, obtuvo 2 diputaciones de mayoría, y por otro lado, respecto a la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, consideran que los ajustes deben realizarse, primero, sobre el partido que se encuentra fuera del límite constitucional de subrepresentación, y una vez alcanzado dicho objetivo, la siguiente asignación, atendiendo a la prelación, deberá otorgarse a un partido político diverso al que fue beneficiario de la asignación para ubicarlo en su representación mínima, para lo cual, tendrá que tomarse en consideración el margen de subrepresentación en el que se ubique con el fin de lograr un mayor grado de proporcionalidad entre votación y representación[54]. Además, consideran que la corrección para garantizar la paridad debe recaer en el partido con mayor votación.
Sin embargo, desde mi perspectiva, y en congruencia con el criterio que he sostenido en otros asuntos, a fin de favorecer en mayor medida la proporcionalidad en la asignación de diputaciones de rp, el criterio normativo vinculante[55], que establece que, para la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación deben tomarse en cuenta la votación de los partidos que obtuvieron al menos una curul de mayoría, bajo una lectura conforme debe leerse en el sentido de considerar que sea tomada en cuenta cuando el partido haya obtenido una diputación de mayoría por sí mismo y no preponderantemente por la votación de un diverso partido de una coalición (o sea, con votación que no es propiamente suya), en apego a la finalidad de la reforma constitucional que prohibió la transferencia de votos.
1.1. Diseño constitucional y legal del sistema compuesto por los principios de mr y rp
El sistema electoral mexicano existe un diseño constitucional y legal de competencia partidista, sustentado en un sistema electoral mixto, compuesto por los principios de mr y rp para la integración de los poderes legislativos, como sucede en el estado de Tamaulipas.
En ese sentido, la Constitución General establece que los órganos legislativos deberán integrarse por diputaciones electas tanto a través de un sistema de mayoría por medio de distritos uninominales, así como diputaciones el principio de representación proporcional.
Lo anterior, implica la adopción de un sistema mixto de representación con dos mecanismos de elección que encuentran en el voto el elemento común a partir del cual se determinará a qué persona o fuerza política le ha otorgado la ciudadanía la posibilidad de ocupar escaños en el órgano legislativo.
Dicho sistema se compone, por una parte, de la posibilidad de que existan fórmulas de candidatos postuladas (ya sea por fuerzas partidistas o de forma independiente) en distritos uninominales, cuya elección se realiza de forma directa, mediante la obtención del voto ciudadano en cada demarcación. Así, aquella fórmula que obtenga la mr de los votos será la que se declare triunfadora en cada distrito.
Por otra parte, para efectos de la elección de las diputaciones restantes, se implementó el sistema de rp, que implica la asignación de diputaciones a los distintos partidos políticos que hayan alcanzado un umbral mínimo que la ley establecerá de acuerdo de la votación válida emitida, buscando que su representación en el órgano legislativo refleje la fuerza representativa alcanzada por la obtención de votos.
1.2. Proporcionalidad del sistema entre votos y cargos
El sistema tiene por objetivo que las curules obtenidas por un partido político por ambos principios, sea acorde con el porcentaje de votos obtenido en la contienda.
Dada la dinámica de las elecciones, existen divergencias naturales en la relación voto-representación, situación que la Constitución general reconoce, por lo que estableció un límite máximo de diputaciones que una fuerza puede detentar y un margen porcentual de 8 puntos que posibilita a un partido político contar con un número de curules por ambos principios que exceda su porcentaje de votación hasta el límite referido.
El sistema constitucional descrito encuentra sus razones en la necesidad de asegurar la presencia plural de las fuerzas políticas que representan el sentir de la sociedad, pero que, bajo un sistema exclusivo de mr, resultarían excluidas de la configuración legislativa. Asimismo, busca evitar la sobrerrepresentación de los institutos políticos dominantes, frente a aquellos que son de carácter minoritario.
De lo anterior, se desprende que, por un lado, el valor del voto en el sistema mayoritario, y por otro, el pluralismo político y la proporcionalidad en la representación se erigen como valores constitucionales indiscutibles y que irrogan el diseño, interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los mecanismos de obtención, conteo de votos y asignación de curules.
1.3. Sobre esa lógica, en relación al sistema, evidentemente los partidos pueden hacer coaliciones o alianzas y sus triunfos de mayoría no sólo son legítimos sino legales, sin embargo, esto no autoriza considerarlos así para rp, porque sería una simulación para obtener con esos mismos votos diputaciones bajo un diverso principio (rp).
En efecto, desde mi punto de vista, congruente con la manera en la que los tribunales electorales, a lo largo de la historia, han venido, en cuanto tribunales constitucionales, rectificando los procedimientos de asignación, a través de pasos complementarios (por ejemplo, excluir la votación de los partidos que no pueden participar), o bien, imponiendo deberes de verificación (que la afiliación sea efectiva), se ha avanzando paulatinamente para garantizar que la asignación por el principio de representación proporcional sea lo más apegada al valor protegido (que exista un balance entre votos y representantes).
Por ello, bajo esa misma lógica (de avanzar en la protección del sistema de asignación), tampoco es válido aceptar que los partidos políticos, mediante convenio de coalición, simulen que el triunfo de una coalición, que ciertamente vale para efectos de mayoría, la representación es de un diverso partido, lo cual afecta el equilibrio que busca el sistema de representación proporcional, con relación a la finalidad consistente en lograr la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos.
Lo anterior, porque la votación recibida por una coalición tiene el efecto, por un lado, bajo el sistema de mayoría relativa, de traducirse en el respaldo que recibe la postulación correspondiente para definir si obtiene el triunfo, esto es, la suma de los sufragios de cada partido político se toma en cuenta, y por otro lado, los votos obtenidos por cada partido en mayoría relativa deben emplearse como parámetro para valorar la representatividad y respaldo ciudadano de cada partido político en lo individual.
En ese sentido, la votación obtenida en las elecciones debe ser un parámetro para valorar o considerar: i) si se supera el umbral mínimo para conservar el registro, ii) para obtener prerrogativas y iii) para adquirir el derecho a la asignación de cargos bajo el principio de representación proporcional.
¿Por qué es importante conocer cuántas curules de mayoría relativa tiene cada partido político? Porque la asignación de diputaciones por representación proporcional, como mínimo, en la fase de verificación de la sub y la sobrerrepresentación toma en cuenta cuántas diputaciones tiene cada partido bajo el sistema de mayoría.
De esta manera, ciertamente, no debe tomarse en cuenta la votación y diputaciones de un partido que, aun cuando obtuvo diputaciones en mayoría, dicha condición, principalmente derivó de la votación y convenio de coalición, sin votación propia, lo cual es en apego a la finalidad de la reforma constitucional que prohibió la transferencia de votos.
Ello, precisamente, porque la finalidad de todo sistema de representación proporcional consiste precisamente en lograr la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos.
2.1. En el caso, ciertamente, el PT obtuvo diputaciones en mayoría y, por ende, deben respetarse plenamente para garantizar el valor constitucional del sufragio.
Esto, porque, como se indicó, el valor fundamental del sistema democrático es garantizar el principio básico de que los votos cuenten y se cuenten.
Ello, sin perjuicio de la libertad y derecho de los partidos políticos de competir a través de estrategias que involucren alianzas y coaliciones, para incrementar las posibilidades de conseguir, a través de consensos, la implementación, al menos una parte, de las políticas que ofertan.
Sin embargo, como se indicó, esa libertad y fines del sistema de mayoría, deben ponderarse con los fines del sistema de proporcionalidad en la representación proporcional.
De manera que, con absoluto respeto a las normas de mayoría, la implementación del sistema de representación proporcional debe considerar la situación de cada caso concreto.
En el caso, objetivamente, los triunfos de mayoría del PT y la votación derivó, principalmente, de la Coalición y no de votación propia.
De manera que, si se toma en cuenta dicha votación y curules del congreso para evaluar la representatividad estaríamos ante elementos que claramente distorsionan la representación proporcional, y se apartaría de la finalidad de la reforma constitucional que prohibió la transferencia de votos, como se precisa enseguida.
2.2. En efecto, el PT obtuvo 2 diputaciones por el principio de mayoría relativa, y objetivamente los resultados específicos del caso demuestran que, si bien dichos triunfos son legítimos y válidos en el sistema de mayoría, existe una simulación o transferencia material de votos si se considera dicha votación u diputaciones para efectos de representación proporcional.
Lo anterior, pues, por un lado, en el distrito 14, Ciudad Victoria, el PT obtuvo 1,645, en cambio, Morena obtuvo 26,094, lo que representa que, ciertamente, el PT obtuvo solamente el 5.9% de la votación que le trajo conseguir la diputación de mayoría relativa, y por otro lado, en el distrito 17, El Mante, el PT obtuvo 1,434, y Morena 24,790, lo que significa, de igual modo, que el PT obtuvo solamente el 5.4% de la votación que ocasionó conseguir la respectiva diputación.
3. En atención a lo expuesto, es evidente que el PT, con apego a la ley obtuvo, a través de una alianza o coalición, 2 diputaciones o curules de mayoría relativa, pero objetiva y evidentemente esas diputaciones fueron fundamentalmente con votación de la coalición, en concreto, por Morena.
Por tanto, para evitar una distorsión en el desarrollo de la fórmula, la votación y diputaciones del PT, para efectos únicamente del desarrollo de la fórmula de representación proporcional, deben excluirse de las asignaciones de diputaciones de rp.
Esto, se precisa, pues si bien formalmente alcanzó dos diputaciones de mr, materialmente esto se debió a la votación de Morena, por lo cual, en un sentido auténtico, realista u objetivo, no debe considerase para efectos de las asignaciones de rp, porque genera una distorsión, lo cual se apega a la finalidad de la reforma constitucional que prohibió la transferencia de votos.
Tema ii. Verificación de los límites de sobre y subrepresentación
Ahora bien, bajo la misma lógica (de proteger en la mayor medida posible el principio de representación proporcional), como anticipé, también me aparto de la forma en la que se garantizan los límites constitucionales a través de compensaciones, pues para evitar la sobrerrepresentación fuera del límite constitucional permitido, se retiran 2 diputaciones, y ciertamente un partido se encontraba fuera del límite permitido de subrepresentación, por lo que se le asignó una para ubicarlo dentro del límite, pero la segunda curul se otorgó a un partido diverso, aun cuando no era el más subrepresentado (en lugar de hacerlo sobre el partido más subrepresentado).
Como anticipé, me aparto de las consideraciones sustentadas por las magistraturas Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, en cuanto a los ajustes derivados de la verificación de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación.
Lo anterior, porque, desde mi perspectiva, para cumplir con el mandato constitucional de evitar que un partido político esté sobre o subrepresentado en el congreso fuera de los límites permitidos, primero, deben realizarse los ajustes necesarios y restar a los partidos sobrerrepresentados las curules que los ubiquen en ese supuesto, y asignarlas al o los partidos que se encuentren fuera del límite de subrepresentación, hasta ubicarlos dentro del límite permitido.
Enseguida, cumplido el objetivo de que todos los partidos se ubiquen dentro de los límites permitidos, en el supuesto de que todavía existan diputaciones por asignar de las que se restaron al partido que estaba sobrerrepresentado, debe otorgarse al partido que se encuentre más subrepresentado, con independencia de que sea o no el mismo al que, en principio, se le asignó una curul para ubicarlo dentro del límite permitido de subrepresentación, bajo la lógica de evitar una distorsión en la representatividad de cada fuerza política en proporción a su votación obtenida.
En ese sentido, considero que, una vez asignadas las diputaciones de rp, si de la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación se advierte que alguno de los partidos políticos se encuentra sobrerrepresentado y otro subrepresentado fuera de los límites permitidos, los ajustes se centran en ellos para ubicarlos dentro de los límites permitidos, y en el supuesto de que aún quedaren diputaciones de rp por asignar, de las restadas al partido sobrerrepresentado, entonces los ajustes tienen que realizarse uno a uno sobre la fuerza política que se encuentre más subrepresentada, con independencia de que recibieran curules para ubicarlos dentro del límite permitido.
En el presente caso, de la verificación de los referidos límites, se advirtió que Morena se encuentra sobrerrepresentado fuera del límite de los 8 puntos permitidos constitucionalmente, de manera que debe restársele 2 diputaciones para ubicarlo dentro del límite permitido.
Asimismo, se advirtió que el PAN se encuentra subrepresentado fuera del límite de los -8 puntos permitidos, por lo que, el primer ajuste debe realizarse sobre esta fuerza política y una de las diputaciones restadas a Morena asignársela para ubicarlo dentro del límite permitido.
Hasta aquí, todos los partidos se encuentran dentro de los límites de subrepresentación, sin embargo, queda pendiente 1 diputación de rp por asignar, de las que se restaron a Morena por estar sobrerrepresentado.
En ese sentido, desde mi perspectiva, en un segundo ajuste, dicha diputación debió asignarse al partido más subrepresentado, que en el caso es el PAN, con independencia de que, previamente se le otorgara una curul para ubicarlo dentro del límite permitido de subrepresentación, pues sólo así se evita una distorsión en la representatividad en proporción a su votación obtenida.
De acuerdo a lo anterior, una vez efectuado un ajuste final, Morena se ubica dentro de los parámetros constitucionales, e incluso el PAN se encuentra con una representatividad acorde a su votación.
Ahora, del análisis del ajuste constitucional finalmente realizado debe precisarse que no resultaba posible asignar una diputación a otro partido que no fuese el PAN, bajo la consideración de que debía asignarse a un partido político diverso al que fue beneficiario de la asignación para ubicarlo en su representación mínima, porque en el caso, dicho partido es el que continúa más subrepresentado, en atención a la representatividad en proporción a su votación obtenida, por tanto, no era posible asignar esa curul a un partido distinto como es al PRI.
De ahí que, considero que, para efectos de realizar los ajustes respectivos para otorgar las diputaciones restadas a un partido sobrerrepresentado, debe realizarse uno a uno a los partidos que se encuentren más subrepresentados.
Lo anterior porque, para el suscrito, ese es el proceso a seguir en el supuesto de que existieran curules pendientes por asignar por restárselas a un partido sobrerrepresentado, y que ninguna de las demás fuerzas políticas se encuentra subrepresentado, en esos casos, debe asignarse al partido más subrepresentado.
Ello, además de que, para el suscrito, como indiqué, las asignaciones de diputaciones de rp debieron realizarse excluyendo la votación y diputaciones de mayoría obtenidas por el PT, al no haber alcanzado el 3% de la votación exigido, en apego a la finalidad de la reforma constitucional que prohibió la transferencia de votos.
En ese sentido, desde mi perspectiva, tomando en cuenta las consideraciones indicadas (i. No tomar en cuenta la votación del PT, y ii. La forma de verificar los límites de sobre y subrepresentación) debían otorgarse 7 diputaciones de rp al PAN, 3 diputaciones al PRI, 1 a MC, y 3 a Morena.
Por tanto, finalmente, derivado de la verificación y ajustes por los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación, estoy a favor de que al PRI se le asignen 3 curules de rp, y 7 al PAN, por lo que me aparto en cuanto a que se le asignen únicamente 6 diputaciones de rp al PAN.
Conforme a lo expuesto, a fin de mayor claridad de las decisiones tanto del Instituto Local, el Tribunal de Tamaulipas, la decisión mayoritaria de esta Sala Monterrey, así como la postura del suscrito, se materializa de la siguiente manera:
Tema iii. Verificación y ajustes para cumplir con la paridad de género en la integración del Congreso de Tamaulipas
Finalmente, en cuanto a la fase de verificación y ajustes para cumplir con la paridad de género que se propone en la sentencia, es preciso señalar que la norma local que establece la forma de realizar los ajustes para lograr la integración paritaria del Congreso Local es apegada al marco constitucional, en tanto en sí misma busca materializar el principio constitucional de paridad de género.
Sin embargo, considero necesario puntualizar que, desde mi perspectiva, aun cuando dicha norma local, en la que se autorizan ajustes en los partidos que obtuvieron mayor porcentaje de la votación válida emitida, es constitucional, porque tiene la finalidad de materializar el principio constitucional de paridad, considero que tal disposición puede ser complementada con algún criterio de mayor proporcionalidad en cuanto a su idoneidad, como es realizar el ajuste para alcanzar la paridad, en los partidos con menor representación de mujeres.
En ese sentido, desde mi perspectiva la norma podría complementarse para que los ajustes relacionados con el cumplimiento del principio constitucional de paridad se realicen iniciando con aquellos partidos que hubiesen sido los que en menor medida aportaron candidaturas de género femenino para lograr la integración paritaria del Congreso Local.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La diputación propietaria obtuvo el triunfo como diputación de MR en el Distrito 13, con una formula suplente diversa, de ahí la asignación a la fórmula suplente de RP.
[2] La diputación propietaria obtuvo el triunfo como diputación de MR en el Distrito 21, con una formula suplente diversa, de ahí la asignación a la fórmula suplente de RP.
[3] Lo anterior, conforme a la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Véanse sellos de recepción de los escritos de recepción de demanda que obran en los expedientes principales de los respectivos juicios.
[5] Visible en: Gaceta de Justicia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, p.p. 56 y 57.
[6] Véanse los informes circunstanciados que obran en los expedientes principales de los respectivos juicios.
[7] De conformidad con el artículo 41 de la Constitución local.
[8] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.
[9] Lo cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial del Tribunal local, visible en: https://trieltam.org.mx/expediente/te-rin-12-2021-2/. Al respecto, sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470
[10] Visible en: https://trieltam.org.mx/expediente/te-rin-13-2021-2/.
[11] Consultable en: https://trieltam.org.mx/expediente/te-rin-14-2021-2/.
[12] Visible en: https://trieltam.org.mx/expediente/te-rin-21-2021-y-terin-77-2021-acumulados/.
[13] Visible a foja 12 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JRC-270/2021.
[14] Visible en: https://trieltam.org.mx/expediente/te-rin-09-2021-2/.
[15] Consultable en: https://trieltam.org.mx/expediente/te-rin-10-2021-2/
[16] Visible en: https://trieltam.org.mx/expediente/te-rin-22-2021-2/.
[17] De rubro: VOTOS INVÁLIDOS. SON AQUELLOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA CUYO REGISTRO FUE CANCELADO (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES), visible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, p. 42.
[18] Similares consideraciones adoptó Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1500/2018 y acumulado.
[19] De rubro: VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON, visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 59 y 60.
[20] Similares consideraciones emitió Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-573/2015 y acumulados.
[21] Dicho criterio se ha sostenido en diversas ocasiones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre los que se encuentra el correspondiente a la sentencia dictada en los juicios
SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, en la cual se resolvió lo relativo a la asignación de diputaciones por el principio de RP en el Estado de Nuevo León.
[22] Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-248/2012.
[23] Jurisprudencia P./J. 69/98, del Pleno de la Suprema Corte, con el rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, materia constitucional, p. 189. número de registro: 195152
[24] Véase sentencia del expediente SUP-JDC-567/2017.
[25] Artículo 26 de la Constitución local.
[26] Artículo 190, fracción I, de la Ley local.
[27] Artículo 27, fracción II, de la Constitución local.
[28] Ibidem.
[29] Artículo 190, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley local.
[30] Artículo 190, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Ley local.
[31] Artículo 190, fracción II, último párrafo, de la Ley local.
[32] Artículo 27, fracción V, de la Constitución local.
[33] Artículo 27, fracción VI, de la Constitución local.
[34] Artículo 190, fracción I, de la Ley local.
[35] Artículo 190, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Ley local.
[36] Artículo 190, fracción II, último párrafo, de la Ley local.
[37] Véase lo decidido en el SUP-REC-743/2016 y acumulados.
[38] Artículo 190, fracción III, incisos a), b) y c), de la Ley local.
[39] Artículo 190, fracción III, último párrafo, de la Ley local.
[40] Conforme al Acuerdo de reconfiguración.
[41] Artículo 11.- Los ciudadanos y ciudadanas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos, tendrán derecho a participar y, en su caso, a registrarse como candidatos o candidatas independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
[…]
II. Diputaciones al Congreso del Estado de Tamaulipas por el principio de mayoría relativa. Para ello deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, en los términos de la presente Ley; y
[…]
Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de diputados por el principio de representación proporcional.
[42] Al resolver el expediente SM-JDC-748/2018 y acumulados.
[43] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 130 y 131.
[44] En términos análogos se pronunció esta Sala Regional al decidir el expediente SM-JDC-809/2021 y acumulados.
[45] Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde fue designado como candidato suplente en la lista del PAN, en el entendido que le correspondía la asignación por el principio de RP derivado de que la persona propietaria de la fórmula fue electa por MR en el distrito 21 con sede en Tampico.
[46] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-775/2021 y acumulados.
[47] Visible a foja 479 del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-270/2021.
[48] Visibles de foja 485 a 502 del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-270/2021.
[49] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del secretariado de estudio y cuenta: Nancy Elizabeth Rodríguez Flores y Magin Fernando Hinojosa Ochoa.
[50] En ese sentido, asignó las 14 diputaciones de rp de la siguiente manera: 7 al PAN, 2 al PRI, 1 a MC y 4 a Morena.
[51] En ese sentido, dejó sin efectos la asignación del Instituto Local y, finalmente, de las 7 curules que le Instituto Local otorgó al PAN, ahora el tribunal responsable le asignó sólo 5, al PRI le otorgó 2 más que la instancia administrativa electoral para quedar con 4 diputaciones de rp, y respecto a MC con 1 y Morena con 4, es decir, siguieron con las mismas curules que había asignado el Instituto Local.
[52] Específicamente, mi postura que sostuve en el juicio que se resolvió sobre la integración del Congreso de Aguascalientes SM-JDC-783/2021 y acumulados, así como al resolver respecto la integración del Congreso de Nuevo León SM-JRC-204/2021 y acumulados.
[53] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del secretariado de estudio y cuenta: Nancy Elizabeth Rodríguez Flores y Magin Fernando Hinojosa Ochoa.
[54] En la sentencia, se establece lo siguiente: Con base en lo anterior, y una vez precisado que una de las dos diputaciones excedentes ha de asignársele al PAN para ubicarlo tanto a él como a MORENA dentro de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación, debe determinarse la forma en que se deberá de hacer la asignación de la segunda diputación que se le sustrajo a MORENA.
Al respecto, se tiene que las diversas reglas contenidas en el artículo 190, de la Ley Electoral Local, se encaminan a permitir que un partido político que se ubique fuera de su umbral de representación mínimo se ubique dentro de este, a efecto de que el Congreso local, pueda integrarse en términos constitucionales, pero, dicha regla, no establece de forma expresa cómo proceder en caso de que el objetivo primigenio se hubiera alcanzado y aun quedaran diputaciones por distribuir derivado de las que se hubieran sustraído al partido sobrerrepresentado, tal como ocurre en el presente caso. […]
A efecto de determinar a que partido político debe otorgársele la diputación restante, se debe de tomar en cuenta que la legislación establece un sistema de compensación por rondas, el cual busca, en principio ubicar a un partido en su umbral de representación mínimo, y una vez alcanzado dicho objetivo, la asignación, atendiendo a la prelación, deberá otorgarse a un partido político diverso al que fue beneficiario de la asignación para ubicarlo en su representación mínima, para lo cual, tendrá que tomarse en consideración el margen de subrepresentación en el que se ubique con el fin de lograr un mayor grado de proporcionalidad entre votación y representación.
En este entendido, el partido político que conforme su nivel de subrepresentación se ubica en dicho orden de prelación es el PRI, al tener un margen de -4.79%, por lo cual, le correspondería la última asignación.
Con dicha interpretación, además de atenderse al orden de prelación establecido en la legislación, se logra disminuir una distorsión entre la votación y la representación, generada tanto por los triunfos de MR como al desarrollo de los mecanismos de asignación de diputaciones por el principio de RP y que tuvo por efecto que el partido político que se ubicara en el tercer lugar de la votación con el 10.33% de la votación efectiva, lograra la misma representación que alcanzó un partido político que con el 3.26% de la votación obtenida con motivo de su participación en coalición cuenta con una representación de 5.54%. por lo cual, se logra una mayor proporcionalidad entre la votación y la representación.
[…] conforme al mecanismo vigente para otorgar curules excedentes, la posición restante por asignar debía otorgársele al PRI, debido a su porcentaje de subrepresentación en el Congreso local.
[55] Véase la Tesis XXIII/2016, de Sala Superior, de rubro y texto: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 15, párrafo 1, 19, párrafo 1, fracciones I y II, 20, y 21, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, se advierte que los límites a la sobre y subrepresentación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, lo cual posibilita que los candidatos de partidos políticos minoritarios formen parte de su integración y que se reduzcan los niveles de sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, para lo cual en la integración del Congreso local debe eliminarse cualquier obstáculo que distorsione el sistema de representación proporcional. En consecuencia, para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento de la asignación.