JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-274/2018 Y SU ACUMULADO SM-JRC-275/2018

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro expediente JI-200/2018 y su acumulado JI-233/2018, en la cual confirmó los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Vallecillo, al considerarse que el tribunal responsable: a) Consideró de manera correcta que los actores no habían acreditado el presunto “turismo electoral”; b) Utilizó un encarte oficial y consultable de manera pública; y c) Validó acertadamente la votación recibida en la casilla 2117 básica.

 

GLOSARIO

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Vallecillo, Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio[1] se llevó a cabo la jornada electoral en Nuevo León para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos.

1.2. Cómputo municipal. Del cuatro al seis de julio, la Comisión Municipal Electoral de Vallecillo llevó a cabo la sesión permanente de cómputo de la elección de integrantes de ese Ayuntamiento, en la que declaró su validez, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia” y realizó la asignación de regidurías de representación proporcional.

1.3. Medios de defensa locales. Inconformes con ello, el once de julio, PRI y el PRD presentaron juicios de inconformidad ante el tribunal responsable, el cual formó los expedientes JI-200/2018 y JI-233/2018, respectivamente.

1.4. Resolución impugnada. El diecisiete de agosto, el tribunal local resolvió los juicios de manera acumulada, desestimando los agravios planteados por los actores.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes juicios, ya que controvierten una sentencia dictada por un tribunal electoral local, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Vallecillo, Nuevo León, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ACUMULACIÓN

Ambos actores controvierten la misma sentencia, la cual resolvió las demandas de los juicios de inconformidad que presentaron en la instancia local, por medio de las que hicieron valer los mismos agravios. Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-275/2018 al diverso SM-JRC-274/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En la elección de integrantes del Ayuntamiento de Vallecillo, Nuevo León, resultó ganadora la planilla encabezada por María Lina Margarita Martínez, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, conforme a la votación siguiente:

 

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

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https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M50.png

candidatos no registrados

votos nulos

total

votación

26

300

283

3

232

14

536

291

0

51

1,736

Inconformes con ello, los actores acudieron en la instancia local, haciendo valer lo siguiente:

a)     Turismo electoral: Que trescientas veintisiete personas habían solicitado ilegalmente su cambio de domicilio a Vallecillo, a pesar de que residen en un municipio distinto, con el único propósito de votar a favor de la candidata ganadora, lo cual fue determinante para el resultado de la elección.

b)     Indebida integración de casillas: Que la votación recibida en seis casillas debía anularse, ya que fue recibida por personas que no fueron designadas por la autoridad para ello, esto es, que no estaban en el encarte.

El tribunal responsable desestimó estos agravios:

a)     Turismo electoral: Sostuvo que las pruebas que obraban en el expediente eran insuficientes para acreditar la irregularidad, pues solamente noventa y siete personas –de las señaladas por el actor– habían realizado su trámite de cambio de domicilio dentro del proceso electoral en curso, sin que se apreciara una tendencia ilegal, pues no provenían de uno o dos municipios en específico sino de varios, ni las solicitudes coincidían en cuando a su fecha. Además, argumentó que incluso si se considerara que esas noventa y siete personas sí cambiaron su domicilio de manera ilegal, la irregularidad no habría sido determinante, pues sería menor a la diferencia de votos que existió entre el primer y segundo lugar de la elección.

Sobre este punto, aclaró que la información la obtuvo de un informe rendido por el INE, el cual podía consultarse en el secreto del tribunal responsable, ya que contenía datos personales de diversos ciudadanos.

b)     Indebida integración de casillas: Determinó que cinco casillas se integraron conforme al encarte y en la restante hubo un intercambio de funciones entre dos funcionarios y participó además una ciudadana que si bien no había sido originalmente designada para ello, se encuentra dentro del listado nominal de la sección electoral correspondiente. Además, añadió que al tratarse de una elección local concurrente con la federal, la votación se recibió en una casilla única, la cual se rigió tanto en su integración como funcionamiento por la LEGIPE, de acuerdo a lo que establece en su artículo 82, párrafo 2.

En desacuerdo con esta decisión, los actores señalan lo siguiente:

a)     Turismo electoral:

i.            El PRD argumenta que en el fallo combatido se le arrojó la carga de acreditar la irregularidad en comento, a pesar de que no posee los elementos ni las facultades para realizar una investigación criminal. Añade que el tribunal responsable debió allegarse de la documentación necesaria, concretamente requerir el listado nominal de electores del municipio “para llevar a cabo los comparativos necesarios, incluyendo las coincidencias o cercanías en fechas de los cambios de domicilio a Vallecillo y realizar las citaciones que correspondieren”.

Sobre este punto, se queja de que el tribunal responsable afirmó que hipotéticamente solo noventa y siete de trescientos veintiocho casos denunciados podrían calificarse como turismo electoral, cuando en realidad todas esas personas no solo no eran de Vallecillo, sino que siguen residiendo en Sabinas Hidalgo, salvo una que vive en Durango, por lo que el tribunal responsable fácilmente pudo entrevistarlas.

ii.            El PRI se queja de que el tribunal responsable reconoció la existencia de noventa y siete casos ilícitos y a pesar de ello no impuso consecuencia alguna, bajo el argumento de que no era determinante.

b)     Indebida integración de casillas:

i.            El PRI señala que el tribunal responsable utilizó un encarte que diverso al oficial y que no puede consultarse de manera pública.

ii.            Además, considera que debe anularse la votación recibida en la casilla 2117 básica, pues fue recibida por personas que no fueron insaculadas y capacitadas. En relación a esta casilla, argumenta que el tribunal responsable resolvió que los funcionarios sustitutos sí se encontraban autorizados debido a que se encuentran en el listado nominal de la sección correspondiente, sin que se corrobore o acredite esta afirmación en la sentencia.

iii.            Por su parte, el PRD alega que la Ley Electoral Local exige que los funcionarios emergentes sean tomados de la fila y que en la sentencia impugnada se reconoció que no fue así.

Con base en lo anterior, a continuación se analizará lo siguiente:

a)     Turismo electoral:

i.            Si el tribunal responsable estaba obligado a allegarse de mayores elementos de prueba.

ii.            Si reconoció que existieron noventa y seis casos ilícitos y, a pesar de ello, decidió no sancionarlos.

b)     Indebida integración de casillas:

i.            Si el tribunal responsable utilizó un encarte válido y público para dictar el fallo combatido.

ii.            Si fue correcto que el tribunal local avalara la votación recibida en la casilla 2117 básica, a pesar de que las personas que actuaron como funcionarios de la mesa directiva no estaban incluidas en el encarte.

4.2. El tribunal responsable consideró de manera correcta que los actores no habían acreditado el presunto “turismo electoral”

En la instancia local, los actores manifestaron que tenían “la presunción fundada de que en las seis secciones electorales del municipio de Vallecillo existen personajes que fueron incluidos de manera ilegal a la lista nominal, patrocinados por la abanderada de la planilla ganadora… lo que coloquialmente se denomina turismo electoral…, habiendo sido detectados 328 registros irregulares…”.

Con el propósito de probar este señalamiento, ofrecieron como prueba la copia de una denuncia penal presentada por el día de la jornada electoral por el candidato del PRD a la alcaldía de dicho municipio, en la cual se mencionó a trescientas veintitrés personas que presuntamente habían incurrido en esa ilegalidad, afirmándose que “sin excepción, … radican permanentemente en la ciudad de Sabinas Hidalgo y engañaron al Registro Federal de Electores...”.

Además, ofrecieron un informe que habría de requerirse al Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE en Nuevo León, para que señalara, respecto a un listado de más de trescientas personas, en qué secciones electorales se encontraban inscritas y qué domicilio que habían proporcionado anteriormente.

En la sentencia impugnada, se sostuvo que la denuncia únicamente demostraba que los hechos mencionados se habían puesto del conocimiento de la autoridad a la que estaba dirigida.

En relación al informe, una vez que fue rendido por la autoridad administrativa, el tribunal responsable advirtió que, de las trescientas veintitrés personas que mencionaron los actores, solamente noventa y siete habían realizado su trámite de cambio de domicilio durante el actual proceso electoral. Además, razonó no veía tendencia alguna de la cual se pudiera inferir la comisión de una conducta ilícita, como sería el que los ciudadanos provinieran de uno o dos municipios en específico o que los trámites hubieran sucedido en la misma fecha. Por último, mencionó que, en el escenario más favorable a los actores, aunque estos noventa y tres electores hubieran actuado de manera ilícita, esa conducta no sería determinante para el resultado final de la elección, ya que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue mayor –doscientos treinta y seis sufragios–.

El PRD sostiene que el tribunal responsable le trasladó de manera indebida la carga de la prueba, cuando debió haber requerido el listado nominal de electores del municipio y entrevistarse con las noventa y siete personas que realizaron su cambio de domicilio en este proceso electoral, pues todas viven en Sabinas Hidalgo, a excepción de una que reside en Durango.

No le asiste la razón, de acuerdo a lo que se expone a continuación.

De conformidad con lo que establece el artículo 310, último párrafo, de la Ley Electoral Local, “el que afirma está obligado a probar”; por tanto, los impugnantes tienen la carga de acreditar los hechos de su demanda.

En el presente caso, la denuncia allegada por los actores en el juicio local solamente demuestra, como lo indicó el tribunal responsable, que los hechos irregulares fueron hechos del conocimiento de la autoridad investigadora.

En relación al informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE en Nuevo León, respecto a 325 personas señaladas por los actores, se destacan los datos siguientes:

a)     36 no están inscritas en el listado nominal de electores del estado de Nuevo León.

b)     De las 289 restantes:

i.            163 solicitaron su alta o cambio de domicilio antes de que iniciara el proceso electoral, lo cual no avalaría el dicho de los actores, en el sentido de que los ciudadanos realizaron su trámite con la intención de votar específicamente por la candidata que obtuvo el triunfo.

ii.            126 solicitaron su trámite en distintas fechas comprendidas entre el inicio del proceso electoral (seis de noviembre de dos mil diecisiete) y la celebración de la jornada comicial (uno de julio), destacándose lo siguiente:

      29 personas se inscribieron en el Registro Federal de Electores por primera vez en Vallecillo, o bien, el trámite consistió en un cambio de domicilio dentro de este mismo municipio, lo cual no arrojaría siquiera un indicio de que estaban residiendo en un municipio diverso.

      Las 96 personas restantes provenían de diversos lugares de la república:

         Ciudad de México: Benito Juárez.

         Coahuila: Piedras Negras, San Buenaventura, Torreón y Viesca.

         Nuevo León: Agualeguas, Anáhuac, Apodaca, China, Ciénega de Flores General Zaragoza, Guadalupe, Juárez, Monterrey, Parás, Sabinas Hidalgo, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y Santiago.

         San Luis Potosí: Mexquitic de Carmona.

         Oaxaca: San Juan Bautista.

         Tamaulipas: Miguel Alemán, Nuevo Laredo y Tampico.

         Veracruz: Citlaltéptl.

Así las cosas, como lo sostuvo el tribunal responsable, las pruebas que obraban en autos no soportan la versión de los actores, relativa a que hubo un operativo orquestado, bajo el cual más de trescientos ciudadanos residentes en Sabinas Hidalgo, Nuevo León, tramitaron ilegalmente su cambio de domicilio al municipio de Vallecillo, con la única intención de votar a favor de la candidata que resultó ganadora.

En estas circunstancias, es válido sostener que los actores incumplieron su carga de acreditar los hechos en que basaron su impugnación, sin que, como lo sostienen, el tribunal estuviese obligado a citar a las personas que realizaron su cambio de domicilio para interrogarlas, pues la Ley Electoral Local no lo faculta para proceder de esa manera y además, de acuerdo a lo razonado previamente, no existían elementos suficientes para suponer, de manera fundada, que hubiese ocurrido lo narrado por los actores, sino que, por el contrario, el informe rendido por la autoridad electoral no soportaba esa versión.

Por otra parte, en forma opuesta a lo que señala el PRD, el tribunal responsable no reconoció ni concluyó que hubiesen existido 97 casos ilícitos de “turismo electoral”, sino que, después de descartar que los hechos estuvieran probados, señaló que en el supuesto hipotético de que las personas que hubiesen cambiado su domicilio a Vallecillo durante el proceso electoral en curso hubiesen actuado de manera ilegal y además hubieran votado por la candidata ganadora, la irregularidad no habría sido determinante para el resultado final de la elección, ya que el la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue mayor a esa cantidad.

4.3. Agravios relacionados con la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 329, fracción IV de la Ley Electoral Local: Recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados

      Marco teórico

En la integración de las casillas en procedimientos electorales concurrentes (tal y como lo es en el caso en concreto) se realiza en términos de lo dispuesto en el numeral 274 de la LEGIPE.[2]

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[3] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[4]

Al respecto, el artículo 329, fracción IV, de la Ley Electoral local contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[5]

        Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[6]

        Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[7]

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.

        Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[8]

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[9] o de todos los escrutadores[10] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

        Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[11] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

        Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[12]

      Caso concreto

Los actores se quejan de lo siguiente:

a)     El PRI señala que el tribunal resolvió que la votación fue recibida por las personas designadas originalmente para ello, pero utilizó un encarte distinto al oficial que “solo existe en registros secretos del órgano jurisdiccional y que de ninguna manera hace público”.

b)     Además, insiste en que la votación recibida en la casilla 2117 básica fue indebida, pues el propio tribunal local reconoce que fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas para esa función. Sobre este punto, el actor se queja de que el tribunal responsable afirmó que lo anterior se subsana con el hecho de que las personas que recibieron la votación pertenecen a la sección electoral, pero esta “es una apreciación que no se corrobora, sin acreditarlo ni plasmarlo en la sentencia, … para arribar a este concepto la sentencia debe ser plenamente explícita y demostrativa… no basta una expresión escrita de simple afirmación…”.[13]

c)     El PRD alega que el tribunal responsable reconoció que los funcionarios que actuaron de manera emergente no fueron tomados de la fila, pero sí pertenecían a la sección electoral, lo cual es ilegal, pues refiere el actor que la legislación de Nuevo León “exige que siempre sean ciudadanos de la fila debidamente identificados”.

No les asiste la razón, de acuerdo a lo que se expone enseguida.

4.3.1. El tribunal responsable utilizó un encarte oficial y consultable de manera pública

Contrario a lo que sostiene el PRI, en el sentido de que el tribunal responsable utilizó un encarte que “solo existe en registros secretos del órgano jurisdiccional y que de ninguna manera hace público”, en la sentencia se mencionó expresamente lo siguiente:

…del análisis de la documentación electoral consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el encarte publicado en la página oficial de internet de la Comisión Estatal Electoral, bajo la dirección electrónica https://www.ceenl.mx/mesas/aux2/1907_Vallecillo.pdf y la lista nominal de la sección correspondiente, se desprende lo siguiente…

Al consultar la dirección de internet precisada, se puede constatar que efectivamente corresponde a la página oficial de la citada autoridad administrativa electoral, en la que cualquier persona puede consultar el encarte correspondiente al municipio de Vallecillo, Nuevo León, tal como se aprecia en la captura de pantalla siguiente:

Por tanto, carece de sustento el agravio sujeto a estudio.

4.3.2. En la casilla 2117 básica, la votación fue recibida por personas facultadas para ello

En relación a esta mesa directiva, el tribunal sostuvo lo siguiente:

En cuanto a la… casilla 2117 Básica sólo se advierte un intercambio entre el primero y segundo escrutador del encarte, para quedar el primero como el tercero y que participó de manera emergente de Margarita Vera Pérez, como segunda escrutadora, siendo que sí corresponde a la sección y se encuentra registrada en la lista nominal de la misma, bajo el número 486.

Los actores no cuestionan estas afirmaciones, sino que hacen valer lo siguiente:

a)     El PRI sostiene que la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente facultadas es una irregularidad grave, que no debe ser convalidada por el hecho de que pertenezcan a la sección electoral atinente.

No le asiste la razón, pues conforme a los motivos expuestos en el subapartado “Marco normativo” del punto 4.3 de este fallo, basta que los integrantes de la mesa directiva estén en el listado nominal de electores de la sección en que se ubica la casilla, para que su actuación sea válida.

b)     El PRD alega que el tribunal responsable reconoció que los funcionarios que actuaron de manera emergente no fueron tomados de la fila, pero sí pertenecían a la sección electoral, lo cual es ilegal, pues la legislación de Nuevo León “exige que siempre sean ciudadanos de la fila debidamente identificados”.

No le asiste la razón, pues:

i.      En ninguna parte de la sentencia reclamada se afirma que la persona que integró la casilla de manera emergente no haya sido tomada de la fila.

ii.      Dicha persona sí se encuentra debidamente identificada en la sentencia; incluso, se menciona su nombre.

c)     El PRI se queja de que el tribunal simplemente afirmó que dicha funcionaria emergente se encuentra en la lista nominal respectiva, sin corroborarlo de manera explícita.

Tampoco le asiste la razón, pues en la sentencia se especifica que la ciudadana Margarita Vera Pérez, quien fungió como segunda escrutadora, si bien no se encuentra en el encarte, aparece en el listado nominal de la sección 2117, concretamente en el recuadro 486, lo cual puede corroborarse en la imagen siguiente:

Bajo estas condiciones, se considera que los agravios hechos valer carecen de sustento.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-275/2018 al diverso SM-JRC-274/2018. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Las fechas que se mencionen en la presente sentencia corresponden al año en curso.

[2] Véase artículo 253 de la LEGIPE.

[3] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[4] Artículo 274 de la LEGIPE.

[5] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[6] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[7] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

[8] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[9] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[10] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[11] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[12] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[13] Foja 8 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-275/2018.