JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-279/2021
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de diciembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-207/2021, al considerar que es inviable que, al momento de la asignación, pueda variarse el factor que sirvió de base para definir la integración del ayuntamiento de General Zuazua, toda vez que existe un nexo indisoluble entre número de regidurías de representación proporcional respecto de las que conforman la planilla de mayoría relativa.
Acuerdo CEE/CG/25/2020: | Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral por el que se determina el número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos del estado de Nuevo León, en el proceso electoral 2020-2021, sobre la base del número de habitantes en el último censo de población registrado en el año 2010
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CEENL: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de General Zuazua |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Convocatoria. El veinte de septiembre, la CEENL emitió la convocatoria para celebrar el proceso de elección extraordinario para renovar el ayuntamiento de General Zuazua.
1.2. Jornada electoral extraordinaria. El siete de noviembre se celebró la jornada electoral extraordinaria para la renovación del citado ayuntamiento, en la cual resultó ganadora la candidatura postulada por Movimiento Ciudadano.
1.3. Asignación. El diez de noviembre, la Comisión Municipal, efectuó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los siguientes términos:
Partido | Candidatura | Género | % de votación |
PRI | Marisol Montemayor Pineda | F | 19.42% |
PAN | Joanathan Ever Campos Ordoñez | M | 16.98% |
PVEM | Francisca Elena Rivera Peña | F | 10.58% |
1.4. Juicio local JI-207/2021. El trece de noviembre, el PT promovió juicio de inconformidad local argumentando debía tomarse en cuenta el censo de población del dos mil veinte para definir el número de regidurías de representación proporcional.
El veintitrés de noviembre siguiente, el Tribunal Local confirmó el acuerdo de asignación.
1.5. Engrose. En sesión pública de esta misma fecha, la mayoría del Pleno rechazó el proyecto presentado por el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, por lo que se determinó que el Magistrado Yairsinio David García Ortiz realizara el engrose correspondiente.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio en virtud de que se controvierte una sentencia relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de General Zuazua, Nuevo León, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El juicio es procedente porque reúne los requisitos generales y especiales previstos en la Ley de Medios conforme a lo razonado en el auto de admisión del treinta de noviembre.
Sentencia impugnada
El diez de noviembre, la Comisión Municipal emitió el acuerdo mediante el cual resolvió la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del municipio de General Zuazua por el periodo 2021-2024.
Dicha autoridad razonó que, de conformidad con los artículos 270, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local[2] y 18 de los Lineamientos de distribución, las regidurías a repartir por el citado principio corresponderían hasta el 40% de las que sean electas por el principio de mayoría relativa y, en caso de que se obtuviera un número fraccionado, éste debería ser elevado al entero superior más cercano en los siguientes términos:
Regidurías de mayoría relativa | Se multiplican las regidurías de mayoría por el 40% | Regidurías de representación proporcional |
7 | 7*40% = 2.80 | 3 |
El PT impugnó el citado acuerdo de asignación al estimar que dicha autoridad debió utilizar la cifra actualizada de la población en el municipio conforme al censo de dos mil veinte para definir el número de regidurías a repartir por dicho principio.
Conforme a ello, el PT sostuvo que, toda vez que de conformidad con el censo más reciente la población del municipio de General Zuazua superaba los 100,000 habitantes (102,149), le correspondían ocho regidurías por el principio de mayoría relativa y no siete y, por tanto, debían ser cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de Ley Electoral Local.
El Tribunal Local confirmó el acuerdo combatido al considerar que no era viable que la autoridad tomara en cuenta el censo de población de dos mil veinte.
En principio, sostuvo que la elección extraordinaria no se puede desvincular de la ordinaria y, por tanto, deben replicarse las mismas condiciones jurídicas.
En ese sentido, el Tribunal Local razonó que la Comisión Municipal tenía la obligación de efectuar la asignación de regidurías con base en el Acuerdo CEE/CG/25/2020 que determinó el número de sindicaturas y regidurías que se podrían postular en cada planilla atendiendo a la cantidad de población de cada uno de los municipios del Estado conforme al censo de población y vivienda de dos mil diez.
Al respecto, consideró orientador el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-671/2021 en el cual se concluyó que no era posible utilizar el censo poblacional de dos mil veinte al haber sido publicado con posterioridad al inicio del proceso electoral local, pues sustentar lo contrario implicaría vulnerar el principio de certeza, así como lo estipulado en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal[3].
Pretensiones y planteamientos
El partido actor pretende que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Local a fin de que se modifique la asignación de regidurías efectuada por la Comisión Municipal, bajo las siguientes consideraciones.
En principio, el PT plantea que, tal como lo sostuvo el Tribunal Local, en efecto,
un proceso extraordinario debe llevarse a cabo bajo las mismas condiciones que imperaron en el proceso ordinario, es decir, el partido actor acepta tal vinculación y sobre esa base expone en su demanda federal que dichas condiciones no variarían de utilizarse el censo poblacional de dos mil veinte en tanto que, desde su perspectiva, este factor sólo incidiría en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Cuestión a resolver
Esta Sala Regional estima que debe confirmarse, aunque por razones distintas, la resolución controvertida al concluir que es inviable que, al momento de la asignación, pueda variarse el factor que sirvió de base para definir la integración del ayuntamiento de General Zuazua, toda vez que existe un nexo indisoluble entre el número de regidurías de representación proporcional respecto de las que conforman la planilla de mayoría relativa.
De conformidad con los artículos 115 de la Constitución Federal, 118 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 20 de la Ley Electoral Local, cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa y mayoritaria, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
A su vez, el diverso numeral 146 de la Ley Electoral Local, establece que las candidaturas para la renovación de los ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de quienes ocuparan la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas, con los respectivos suplentes de estos dos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y observando lo que establece el artículo 10 de dicha Ley.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, establece que para determinar el total de miembros del ayuntamiento se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tomando como base el número de habitantes del último censo de población, de acuerdo con lo siguiente:
I. En los municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un presidente municipal, el síndico municipal, cuatro regidores de mayoría relativa y los regidores de representación proporcional que correspondan;
II. En los municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un presidente municipal, dos síndicos, seis regidores de mayoría relativa y los regidores de representación proporcional que correspondan; y
III. En los municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un presidente municipal, dos síndicos y los siguientes regidores: en el caso de mayoría relativa, seis regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los regidores por representación proporcional, los que correspondan.
Por su parte, el artículo 270 de la Ley Electoral Local, establece que las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano.
Con fundamento en dicho marco legal, el pasado veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la CEENL emitió el Acuerdo CEE/CG/25/2020 por el cual determinó el número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos del estado de Nuevo León sobre la base del número de habitantes en el último censo de población registrado en el año dos mil diez.
En dicho acuerdo se estableció que a General Zuazua correspondían dos sindicaturas y siete regidurías de mayoría relativa porque su población ascendía a 55,213 habitantes según el mencionado censo.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Electoral Local prevé que las elecciones extraordinarias deberán sujetarse en lo conducente a las disposiciones que la misma Ley establece para la elección ordinaria y a la convocatoria que expida la CEENL después de emitida la declaratoria respectiva.
En el caso, el veinte de septiembre del presente año, el Consejo General de la CEENL aprobó el acuerdo CEE/CG/253/2021 por el que emitió la convocatoria y se definieron las bases que se aplicarían a la elección extraordinaria de General Zuazua, entre ellas, estableció que los partidos que participaran de manera individual o en coalición en dicha elección, deberían postular las mismas candidaturas que integraron la planilla en la elección ordinaria, es decir, definió que se postularían y se elegirían siete regidurías de mayoría relativa.
Conforme a dicho marco normativo es evidente que la definición del censo poblacional fue fijada desde el momento en que se acordó sobre la integración de las planillas de mayoría relativa, factor del cual deriva de forma directa el número de cargos que corresponden al ayuntamiento por el principio de representación proporcional en términos del artículo 270 de la Ley Electoral Local.
En consecuencia, se estima que no le asiste la razón al PT porque, contrario a lo planteado por dicho partido, pronunciarse sobre la aplicación de un censo u otro en la etapa de asignación únicamente respecto de las regidurías de representación proporcional, traería una distorsión al sistema previsto por el legislador de Nuevo León.
Esto es así porque, como se anticipó, el número de regidurías de representación proporcional está indisolublemente ligado a la definición de integrantes por el principio de mayoría relativa que conforman la planilla, por lo que si en el caso, la composición de las planillas que contendieron en la elección se determinó acorde al censo poblacional de dos mil diez cierto es que no se puede considerar un censo distinto para establecer cuantas regidurías podrían distribuirse por el principio de representación proporcional.
De esta forma, en consideración esta Sala Regional, el ejercicio de asignación no puede constituirse como una nueva oportunidad para controvertir el censo aplicable para dicho efecto, pues en todo caso este aspecto debió cuestionarse al momento en que fue emitida la Convocatoria del proceso electoral extraordinario en la que se determinó cómo se integrarían las planillas de mayoría relativa.
En ese sentido, se coincide con el Tribunal Local en cuanto a que no era factible tomar en cuenta el censo poblacional del dos mil veinte para definir el número de regidurías de representación proporcional a distribuir, aunque por las consideraciones aquí expuestas.
Por tanto, lo procedente es confirmar, por razones distintas, la sentencia emitida por el Tribunal Local en el en el juicio de inconformidad JI-207/2021.
ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-279/2021, PORQUE, DESDE MI PERSPECTIVA, SI BIEN COMPARTO EL SENTIDO DE LA MAYORÍA DE CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL LOCAL, NO COMPARTEN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS, PUES, EN MI CONCEPTO, EL PARTIDO IMPUGNANTE NO CONTROVIERTE TODAS LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPONSABLE, LO QUE OCASIONA LA INEFICACIA DE LOS PLANTEAMIENTOS[4].
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey |
Apartado B. Decisiones de la Sala Monterrey |
Apartado C. Sentido del voto diferenciado |
Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado |
1. Hechos contextuales y procedimiento sancionador que dieron origen a la controversia
1. El origen de la controversia deriva de la nulidad de la elección del Ayuntamiento de General Zuazua. En atención a ello, el 7 de noviembre de 2020, se celebró la jornada electoral extraordinaria para la renovación, del Ayuntamiento, en la cual resultó como ganadora la candidatura postulada por Movimiento Ciudadano.
2. a. El 10 de noviembre, la Comisión Municipal efectuó la asignación de regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento[5].
2. b. El 13 de noviembre, inconforme con la asignación de regidurías de rp, el PT, promovió juicio de inconformidad local, argumentando que, para fijar el número de regidurías para integrar el Ayuntamiento, debía tomarse en cuenta el censo de población del 2020.
2. c. El 23 de noviembre siguiente, el Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo de la Comisión Municipal, relativo a la asignación de regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento, bajo la consideración esencial de que, las reglas aplicables al proceso electoral ordinario debían continuar vigente en el proceso extraordinario porque estos procesos legalmente se hallaban vinculados y que para establecer el número de regidurías que deben conformar el cuerpo colegiado del Ayuntamiento, no resultaba viable considerar el censo de población de 2020, toda vez que éste fue publicado con posterioridad al inicio del proceso electoral, y los resultados definitivos se emitieron hasta el 2 de diciembre de ese año y el proceso electoral en Nuevo León inició el 7 de octubre previo.
3. Pretensión y planteamientos[6]. El impugnante pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León, argumentando que: i) para la determinación del número de regidurías del Ayuntamiento, debe tomarse en cuenta el censo de población de 2020, ya que no afecta los derechos de los partidos o la ciudadanía, y ii) que la actuación del Tribunal Local fue legalista y carente de progresividad, porque no tomó en cuenta que las circunstancias actuales, debió aplicar en su beneficio el principio propersona.
Coincido con las magistraturas Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, con quienes integró la Sala Monterrey, en cuanto a que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Nuevo León que confirmó el acuerdo de la Comisión Municipal, relativo a la asignación de regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento, sin embargo, no comparto las consideraciones sustentadas.
En efecto, para la mayoría de las Magistraturas, la sentencia combatida debe confirmarse con base en que el planteamiento del impugnante es infundado al resultar inviable que, al momento de la asignación, pueda variarse el factor que sirvió de base para definir la integración del ayuntamiento de General Zuazua, toda vez que existe un nexo indisoluble entre el número de regidurías de representación proporcional respecto de las que conforman la planilla de mayoría relativa.
Lo anterior, sobre la base de que la definición del censo poblacional fue fijada desde el momento en que se acordó sobre la integración de las planillas de mayoría relativa, factor del cual deriva de forma directa el número de cargos que corresponden al ayuntamiento por el principio de representación proporcional en términos de lo que dispone la Ley Local.
Sin embargo, como lo adelante, no comparto esas consideraciones, porque, desde mi perspectiva, la sentencia impugnada debe confirmarse, esencialmente en atención a que el inconforme no cuestiona debidamente las razones que sustentan el sentido de la determinación impugnada.
Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integró la Sala Monterrey, considero que debe confirmarse la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo de la Comisión Municipal a través del cual efectuó la asignación de regidurías de rp para integrar el ayuntamiento de Zuazua, Nuevo León.
Lo anterior, porque, desde mi perspectiva, en atención a los planteamientos expuestos por el impugnante, debe quedar firme la determinación del Tribunal de Nuevo León, pues el inconforme no cuestiona debidamente las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, a partir de las cuales la responsable determinó que la elección extraordinaria tenía que desarrollarse en las mismas condiciones que la ordinaria, es decir, tomar como base para la asignación de regidurías de rp el censo poblacional de 2010 y no el diverso de 2020, derivado de que fue publicado con posterioridad al inicio del proceso electoral local, de manera que, las mismas deben seguir rigiendo el sentido de esa conclusión y, por ende, deben quedar firmes, con la consecuente ineficacia de todos los agravios.
Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado
1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.
Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.
Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del porqué estima que le causa una vulneración.
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
2. Resolución y agravios concretamente revisados
El Tribunal de Nuevo León, en la sentencia impugnada, determinó, en cuanto al tema cuya controversia subsiste, confirmar el acuerdo de la Comisión Municipal, relativo a la asignación de regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento de Zuazua, Nuevo León, esto bajo las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, enfatizó que, conforme a los criterios de la Sala Superior, existe una vinculación directa entre el proceso electoral ordinario y el extraordinario, sin que sea válido modificar o alterar las reglas establecidas en el proceso electoral ordinario, sobre la lógica de que la nueva elección busca garantizar el derecho al voto de la ciudadanía en las condiciones legales en que debió efectuarse la elección anulada.
- Enseguida, precisó que el hecho de que el acuerdo de asignación de regidurías tenga relación con una elección extraordinaria no es motivo suficiente para concluir que deban regir distintas condiciones a las establecidas para la elección ordinaria.
- Bajo esa lógica, concluyó que la distinción del tipo de elección alegada por el PT era insuficiente para desvirtuar el procedimiento de asignación de regidurías impugnado.
- Incluso, indicó que el partido no expuso los motivos que posibilitarían estudiar la existencia de condiciones diferentes entre la elección del 6 de junio y la del 7 de noviembre, máxime que en la ley local no se prevé que tratándose de una elección extraordinaria sea posible variar el parámetro poblacional contemplado para la ordinaria.
- En ese sentido, concluyó que el PT no controvirtió los razonamientos de la Comisión Municipal para apoyarse en el acuerdo de integrantes para conocer el número de regidurías, sino que se limitó a manifestar su desacuerdo porque el partido estimó que al tratarse de una elección extraordinaria correspondía atender a otras condiciones jurídicas a las contempladas en la ordinaria.
- Por otro lado, señaló que contrario a lo manifestado por el PT, en el proceso de designación de regidurías de rp para conformar el Ayuntamiento, no resultaba aplicable el censo de población 2020, porque de conformidad con el criterio emitido por esta Sala Monterrey en el juicio ciudadano SM-JDC-671/2021, no es posible que la autoridad administrativa tome en cuenta el censo poblacional de 2020 y no el acuerdo de integrantes que utilizó como base el censo de 2010, derivado de que el censo de 2020 fue publicado con posterioridad al inicio del proceso electoral local y, en el caso concreto, se actualiza una situación similar, toda vez que los resultados definitivos de dicho censo se emitieron hasta el 2 de diciembre de ese año[7] y el proceso electoral en Nuevo León inició el 7 de octubre previo[8].
- En ese sentido, destacó que de tomar en cuenta los datos poblacionales de Zuazua, Nuevo León, contenidos en el censo de 2020, para determinar el número regidurías para integrar el Ayuntamiento, se afectaría el principio de certeza y contravendría lo establecido en el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución General, en relación a que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales[9].
- Además, puntualizó que no era posible desvincular el proceso electoral extraordinario del ordinario, dado que, de acuerdo al criterio de la Sala Superior, cuando se determina la nulidad de una elección dentro del proceso ordinario y se llama a una elección extraordinaria, ambos procesos se hayan vinculados, sino que en el proceso extraordinario se busca garantizar el derecho al voto de la ciudadanía en las condiciones legales en que debió efectuarse la elección anulada.
- Finalmente, respecto a la petición del inconforme de que se aplicara el principio propersona en su beneficio, indicó que el impugnante no cumplió con los requisitos mínimos para que se atendiera la solicitud de su aplicación, aunado a que, en el caso, no era posible que la responsable tomara en cuenta el censo de población de 2020, porque ello conllevaría una mayor vulneración a la normalidad democrática.
Frente a ello, ante esta instancia federal, el impugnante centra su planteamientos, esencialmente, en cuanto a que: i) para la determinación del número de regidurías del Ayuntamiento, debe tomarse en cuenta el censo de población de 2020, ya que no colocaría a ningún de los actores políticos ni a la ciudanía ante un peligro inminente a sus derechos, ii) si se llevara a cabo la asignación de regidurías con base en el último censo poblacional del año 2020, se estaría ante una congruencia numérica y estadística respecto de la población del municipio, y iii) la actuación del Tribunal Local fue legalista y carente de progresividad, porque no tomó en cuenta que por las circunstancias actuales debió aplicar en su beneficio el principio pro persona.
3.1 Valoración
En atención a ello, considero que los planteamientos del impugnante son ineficaces, porque no cuestionan debidamente los argumentos centrales que sustentan el sentido de la determinación impugnada.
Lo anterior, fundamentalmente, porque las consideraciones a partir de las cuales la responsable sustenta la conclusión de que el proceso electoral ordinario y extraordinario guardan una vinculación jurídica y donde las reglas del primero deben continuar siendo aplicadas en el segundo y fue correcto aplicar el censo poblacional del 2010 para determinar el número de regidurías para integrar el Ayuntamiento, no son debidamente cuestionadas por el impugnante y, por ende, deben quedar firmes, lo cual genera la ineficacia de los planteamientos.
En efecto, el impugnante no cuestiona lo señalado por la responsable, en cuanto a que: i) una elección extraordinaria no es motivo suficiente para utilizar o aplicar distintas condiciones a las establecidas para la elección ordinaria, sobre la base de que la nueva elección busca garantizar el derecho al voto de la ciudadanía en las condiciones legales en que debió efectuarse la elección anulada, ii) no es posible que la autoridad administrativa tome en cuenta el censo poblacional de 2020, derivado de que fue publicado con posterioridad al inicio del proceso electoral local, es decir, los resultados definitivos de dicho censo se emitieron hasta el 2 de diciembre del 2020, y el proceso electoral en Nuevo León inició el 7 de octubre previo.
En ese sentido, los planteamientos del inconforme no son suficientes para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión del Tribunal Local, en cuanto a que en la elección extraordinaria deben operar las mismas de la elección ordinaria, y que el censo de 2020 fue publicado con posterioridad al inicio del proceso electoral, pues el inconforme se limita a referir, sustancialmente, que se debe tomar en cuenta el censo poblacional del 2020, bajo la consideración de que no se afectarían los derechos de los partidos o la ciudadanía y, desde su perspectiva, sería acorde a la realidad con la que vive la sociedad de Zuazua, aunado a que también refiere que la pandemia fue una situación extraordinaria que ocasionó que se tomara como base el censo poblacional distinto al de 2020.
Al respecto, con ello no enfrenta las consideraciones expresadas por la responsable, en cuanto a que, las reglas jurídicas previstas para el proceso electoral ordinario continúan siendo aplicables al proceso extraordinario dada la vinculación que estos guardan, y que fue correcto que la Comisión Municipal tomara en cuenta el censo poblacional de 2010 como parámetro para la asignación de regidurías de rp, derivado de que el censo poblacional que se actualizó en 2020 se realizó después de haber iniciado el proceso electoral local ordinario y por ello no era posible tomarlo como base para realizar la asignación del proceso extraordinario.
Sin que sea suficiente que el actor se límite a referir que el Tribunal Local no consideró o tomó en cuenta que la solicitud de aplicar el censo poblacional 2020, no estuvo relacionada con la causa que llevo a anular la elección ordinaria o que no se afectan derechos de partidos o ciudadanos.
Lo anterior, porque, ciertamente, con dicho planteamiento, el impugnante no controvierte la decisión del Tribunal Local, en cuanto a que la elección extraordinaria está directamente vinculada con el proceso electoral ordinario, con independencia de las causas o hechos que llevaron a decretar la nulidad la elección ordinaria, por lo que no era válido modificar o alterar las reglas establecidas previamente, esto es, tomar como base un parámetro poblacional diverso al utilizado en la elección ordinaria.
Sin que tampoco sea suficiente que el actor se límite a reiterar que en la elección extraordinaria sí pudo tomarse en cuenta la actualización del censo de población, porque beneficiaría a todas las personas y actores políticos en el multicitado municipio, porque, como se explicó, con ello no enfrenta las razones que expresó el Tribunal Local para desestimar sus argumentos.
De ahí que, a mi consideración, con independencia de su exactitud, dado que el impugnante no confronta las razones torales que sustenta el fallo combatido, es que debe declararse la ineficacia de sus alegatos y confirmase la decisión del Tribunal Local.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno salvo distinta precisión.
[2] Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que:
I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y
II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios.
Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos;
Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan […]
[3] “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”
[4]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Partido | Candidatura | Género | % de votación |
PRI | Marisol Montemayor Pineda | F | 19.42% |
PAN | Joanathan Ever Campos Ordoñez | M | 16.98% |
PVEM | Francisca Elena Rivera Peña | F | 10.58% |
[6] El 29 de marzo presentó juicio electoral. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[7] De acuerdo al comunicado de prensa número 295/20 emitido el uno de julio de dos mil veinte y consultable en la página oficial de internet: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/Calendario/Camb20-Cal2021_1erSem.pdf.
[8] Véase el Calendario Electoral 2020-2021 de la CEE, página 3: https://www.ceenl.mx/pe2020/docs/Calendario%20Electoral%202020-2021%20modificacion%20apoyos%20ciudadanos.pdf.
[9] Las modificaciones legales fundamentales son aquellas que tienen por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique, o elimine algún derecho u obligación de hacer, no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo las autoridades electorales.