JUICIOS DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JRC-280/2018, SM-JRC-291/2018, SM-JRC-355/2018, SM-JDC-1140/2018 Y SM-JDC-1178/2018, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO, JOSÉ RAMÓN GÓMEZ LEAL Y JUAN GONZÁLEZ LOZANO
TERCERA INTERESADA: MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ
RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES
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Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que:
a) Desecha de plano la demanda del juicio ciudadano SM-JDC-1140/2018, al resultar extemporáneo.
b) Confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad TE-RIN-08/2018 y su acumulado TE-RIN-28/2018, al considerarse que i) estaba debidamente fundada y motivada; ii) fue exhaustiva; iii) se valoraron de manera correcta las pruebas aportadas; iv) el uso indebido de recursos públicos no es determinante para hacer efectiva la nulidad de la elección; v) el medio de impugnación fue resuelto en los tiempos establecidos por la normativa local.
c) Revoca el acuerdo IETAM/CG-78/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, mediante el cual realizó la asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
d) En plenitud de jurisdicción, realiza el ejercicio de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con el fin de dotar de certeza jurídica los resultados.
e) Inaplica las porciones normativas de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, referente al concepto de votación municipal emitida.
f) Ordena la emisión de las constancias de asignación.
GLOSARIO
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas mediante el cual se realiza la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a distintos municipios, entre los que se encuentra Río Bravo, Tamaulipas | |
Coalición al Frente: | Coalición “Por Tamaulipas al Frente” conformada por los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática
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Coalición “Juntos Haremos Historia”: | Coalición integrada por los partidos Encuentro Social, Morena y del Trabajo |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IETAM | Instituto Electoral de Tamaulipas
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INE | Instituto Nacional Electoral
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LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley Electoral Local | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
UTFC: | Unidad Técnica de Fiscalización, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
1.2. Cómputo municipal. El tres de julio el Consejo Municipal, llevó a cabo la sesión permanente de cómputo concluyendo el cinco siguiente para la renovación del Ayuntamiento del municipio de Reynosa, donde declaró electa a la planilla postulada por la Coalición al Frente, encabezada por Maki Esther Ortiz Domínguez.
1.3. Resultados de la votación. Los dos primeros lugares obtuvieron la siguiente votación en base al cómputo municipal mencionado en el punto anterior:
Lugar | Partido o coalición | Votos obtenidos |
1° | 151,377 Ciento cincuenta y un mil trescientos setenta y siete | |
2° | 100,285 Cien mil doscientos ochenta y cinco |
La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cincuenta y un mil noventa y dos votos (51,092).
1.4. Recursos de inconformidad. El siete y el ocho de julio, inconformes con lo anterior el PRI y MORENA, respectivamente, interpusieron recursos de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla electa en el mencionado municipio.
1.5. Resolución impugnada. El veinte de agosto, el Tribunal responsable declaro la nulidad de tres casillas, modificó los resultados del cómputo y confirmó la declaración de validez, correspondiente a la renovación del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
Quedando de la siguiente manera la recomposición de los resultados entre el primer y segundo lugar:
Lugar | Partido o coalición | Votos obtenidos |
1° | 150,775 Ciento cincuenta mil setecientos setenta y cinco | |
2° | 99,850 Noventa y nueve mil ochocientos cincuenta |
La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cincuenta mil novecientos veinticinco votos (50,925).
1.6. Juicios federales. Inconformes con dicha determinación, el veintitrés, veinticinco y veintiocho de agosto, los actores presentaron los medios de impugnación que nos ocupan.
1.7. Pruebas supervenientes. El veintisiete de agosto, cuatro, seis y ocho de septiembre mediante diversos escritos fueron aportadas pruebas supervenientes consistentes en: resoluciones del Instituto Electoral de Tamaulipas, notas periodísticas y acuses de recursos de revisión interpuestos ante la Unidad de Transparencia, y del Desarrollo Integral de la Familia del Ayuntamiento de Reynosa.
1.8. Acuerdo IETAM/CG-78/2018. Mediante sesión del nueve de septiembre, el Consejo General, emitió el referido acuerdo mediante el cual realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
1.9. Juicios Federales. Inconformes con lo anterior, el PT e integrantes de la planilla de la Colación “Juntos Haremos Historia”, interpusieron los presentes medios de impugnación.
1.10. Escisión. El dieciocho de septiembre, esta Sala Regional determinó escindir y rencauzar el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio ciudadano a fin de formar impugnaciones por cada uno de los municipios sobre los cuales se reclamaba una incorrecta asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios porque controvierten una resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, relacionada con la renovación del Ayuntamiento de Reynosa, así como el Acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional emitido por el Instituto Electoral del estado de Tamaulipas en la referida entidad federativa, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se observa que si bien se controvierten actos distintos, emitidos por diversas autoridades, en realidad en todos los casos se trata de determinaciones que guardan relación con la integración del ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas; por tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes –SM-JDC-1140/2018, SM-JDC-1178/2018, además de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-291/2018 y SM-JRC-355/2018 al diverso SM-JRC-280/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. JUSTIFICACIÓN DEL PER SALTUM (SM-JDC-1178/2018 y SM-JRC-355/2018)
Esta Sala Regional considera que procede per saltum o vía salto de instancia, el estudio de las demandas de los juicios identificados con las claves SM-JDC-1178/2018 y SM-JRC-355/2018, como lo solicitan los actores, por las razones siguientes:
Aunque existe un medio de impugnación local que puede agotarse de forma previa a esta instancia federal, este Tribunal ha sostenido[1] que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una afectación considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
En el caso que se analiza, los actores controvierten el acuerdo por el cual el Consejo General realizó la asignación de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
Si bien pudieron acudir ante el Tribunal Local, con el fin de impugnar la referida determinación, lo cierto es que la toma de protesta de los ayuntamientos en dicha entidad ocurrirá el próximo uno de octubre[2]; por lo que esta Sala Regional considera que no es procedente estimar un deber de los promoventes agotar el mecanismo de defensa ordinario, puesto que el tiempo que transcurra en la sustanciación del medio de impugnación y, en su caso, la interposición y tramitación del medio de defensa federal, se traduciría en una amenaza al derecho político-electoral que estiman se les restringe.
En la demanda el PRI señala, como acto impugnado la resolución emitida por el Tribunal Local en el expediente TE-RIN-08/2018 y su acumulado; de igual manera solicita, de forma destacada, que se vincule el presente medio de impugnación con el diverso SM-RAP-92/2018, sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, no es posible analizar en este juicio en particular cuestiones relativas a otros medios de defensa, con independencia de que su pretensión sea similar.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Interno, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, es decir que exista conexidad en la causa que dio origen a la impugnación.
En ese tenor, procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe la referida conexidad, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en una misma ponencia.
Atento a lo anterior, se advierte que en el caso de los juicios respecto de los cuales señala el PRI que existe conexidad, al controvertir el posible uso de recursos públicos por parte de Maki Esther Ortiz Domínguez, es evidente que no se ubican en el supuesto de conexidad, pues en el presente se controvierte la sentencia del tribunal local relacionada con la elección del municipio de Reynosa, Tamaulipas, mientras que en el SM-RAP-92/2018 la resolución emitida por el Consejo General del INE;[3] en ese entendido, son actos emitidos por autoridades distintas por lo que la solicitud del promovente resulta inviable.
6. DESECHAMIENTO DEL SM-JDC-1140/2018
Esta Sala Regional considera que se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por el Tribunal Local al rendir su informe circunstanciado,[4] contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 del citado ordenamiento.
De lo dispuesto en los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es improcedente cuando se presenta fuera de los plazos previstos en la legislación procesal electoral.
El cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que, quien lo promueve, haya tenido noticia completa del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
En el caso, el actor impugna la sentencia de veinte de agosto dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad TE-RIN-08/2018 y su acumulado TE-RIN-28/2018.
De las constancias de autos se advierte que la referida sentencia se le notificó el veintiuno de agosto,[5] y surtió efectos ese mismo día, de conformidad con el artículo 44, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tamaulipas.
De ahí que, si la demanda se presentó el veintiocho siguiente,[6] es decir siete días después de que surtió efectos la notificación, resulta evidente que su promoción es extemporánea.[7]
En consecuencia, procede desechar de plano la demanda presentada por José Ramón Gómez Leal, quien participó como candidato a presidente municipal por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
7. PROCEDENCIA
7.1. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-280/2018 Y SM-JRC-291/2018
Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia que se prevén en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
a) Oportunidad. Los juicios se promovieron oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinte de agosto, la cual fue notificada por estrados el día veinte[8] y a los partidos el veintiuno[9] del mismo mes y año, en tanto que las demandas se presentaron el veintitrés y veinticinco siguientes; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación de los partidos actores, así como los nombres y firmas de quienes promueven en su representación; se identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
c) Legitimación y personería. Los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos. Asimismo, dichos institutos políticos están debidamente representados por Adolfo Guerrero Luna, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional,[10] Cosme Artemio Cerecedo Gutiérrez y Gerardo Javier Gómez Uribe, representantes propietario y suplente, respectivamente de MORENA;[11] carácter que se encuentra reconocido por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados.
d) Interés jurídico. Se satisface, ya que los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, controvierten la sentencia dictada en el recurso de inconformidad TE-RIN-08/2018 y su acumulado TE-RIN-28/2018, el cual ellos mismos promovieron y que es contraria a sus pretensiones.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en los escritos correspondientes alegan la vulneración de los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, 41 y 99 de la constitución federal.
g) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la sentencia impugnada, vinculada con la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de la Coalición al Frente, encabezada por Maki Esther Ortiz Domínguez al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, la cual toma protesta el uno de octubre de este año.
h) Violación determinante. La violación reclamada es determinante porque los partidos actores controvierten una sentencia en la que se confirmó la validez de la elección en el municipio de Reynosa, Tamaulipas, la cual consideran que no fue analizada de forma adecuada la causal de nulidad consistente en el uso indebido de recursos públicos, tal situación puede incidir en la integración del ayuntamiento, pues de asistirles la razón se produciría una alteración sustancial al proceso electoral, que podría tener como consecuencia la nulidad de la elección, de ahí que resulte determinante la violación reclamada.
Por lo anteriormente expuesto, se desestima la causal hecha valer por Maki Esther Ortiz Domínguez, en su carácter de tercera interesada, al afirmar que el expediente SM-JRC-280/2018 debe de desecharse o sobreseerse, al resultar frívolo, pues contrario a lo expresado por la recurrente, el escrito de demanda colma los requisitos de formalidad.
Asimismo, el actor expone el marco normativo y las razones por los que pide la nulidad de la elección, de lo que se desprende que tiene sustento jurídico, que de acreditarse, implicaría la modificación o revocación del acto impugnado, por lo que no puede considerarse frívola su pretensión.
El presente juicio, es procedente ya que reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, tal y como se observa a continuación:
a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el nueve de septiembre de dos mil dieciocho, y la demanda se presentó el trece siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
c) Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un partido político. Asimismo, dicho instituto político está debidamente representado por Arcenio Ortega Lozano, en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General.[12]
d) Interés jurídico. Se satisface porque el partido actor combate una resolución del Consejo General, que asignó las regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente a la renovación del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, lo cual es contrario a sus pretensiones, por lo que es claro que tiene interés a fin de combatirla.
e) Definitividad y firmeza. Como se explicó en el apartado inmediato anterior, el presente juicio constituye una excepción al principio de definitividad.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito, porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a los artículos 1°, 14, 16, 35, 39, 41 base I, primer y segundo párrafos, 115 bases I y VIII, 116 fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 20 y 130 tercer párrafo de la Constitución del Estado de Tamaulipas.
g) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la sentencia impugnada.
h) Determinancia de la violación reclamada. Se satisface este requisito pues, el partido actor controvierte la designación y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, al considerar que las mismas no se realizaron de conformidad con la normatividad electoral, por lo que de asistirle la razón se podría generar un cambio en la integración del cabildo del referido municipio.
8. ESTUDIO DE FONDO
8.1 Planteamiento del caso (mayoría relativa)
El litigio que ahora se analiza tiene origen en los recursos de inconformidad que promovieron el PRI y MORENA para impugnar los resultados de la elección en la renovación del Ayuntamiento de Reynosa.
El PRI solicitó la nulidad de la elección al considerar que los resultados electorales se vieron afectados por una serie de actos ilegales con la utilización de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos para financiar la campaña, cometidos por la candidata electa de la Coalición al Frente saber:
a) Realización de estudios de opinión, encuestas, sondeos de opinión y llamadas telefónicas financiadas con recursos públicos en a favor de la entonces candidata.
b) Empleo de recursos públicos durante una inundación en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas (entrega de bombas de agua, comida, kit de limpieza y aprovechó a personas de su equipo de campaña para el traslado de personas a otros lugares).
c) Utilización de recursos públicos para adquirir propaganda electoral utilitaria como pendones, gorras y plumas.
d) Empleo de recursos de procedencia ilícita mediante la triangulación de empresas fantasma contratadas por el municipio y que aportaron dinero en especie y efectivo mediante transferencias bancarias, las cuales están relacionadas con revisión, limpieza, mantenimiento y actualización.
e) Intervención del PAN en la compra de votos a favor de la candidata, ya que a dos cuadras de las oficinas de la Junta Distrital 02 del INE, se encontraron personas haciendo fila, portando credenciales de elector en sus manos y copia de las mismas, quienes manifestaron ante notario público que acuden a dicho sitio a recibir el pago por apoyo brindado al PAN.
f) Intervención del Gobierno del Estado, en las elecciones vulnerando el principio de equidad y neutralidad gubernamental, ya que servidores públicos de alto nivel, realizaron actividades proselitistas a favor del PAN, entregando de manera coaccionada despensas en todas las colonias de los 43 municipios.
En ese sentido, refiere que tales acontecimientos constituyen violaciones graves, generalizadas y sistemáticas a los principios constitucionales de certeza y autenticidad del voto a través de empleo de recursos públicos y procedencia ilícita que influyeron en los resultados de la elección.
Ahora bien por su parte MORENA, de igual manera solicitó la nulidad de la elección al considerar que durante el proceso electoral existieron diversas irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación, así como diversas causales de nulidad en casillas en atención a lo siguiente:
1) La Candidata electa, excedió el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto autorizado, pues las características del equipamiento que utilizó en los eventos proselitistas, aunado a la cantidad de obsequios otorgados, los gastos estimados rebasan dicho monto.
2) Se compró cobertura informativa encubierta mediante diversos convenios de comunicación por la administración 2016-2018, con el fin de resaltar la obra pública, para posicionarse ante el electorado.
3) Utilizó veinte autobuses pagados por el Ayuntamiento de Reynosa para trasladar personas al Comité Directivo Estatal del PAN, en Ciudad Victoria Tamaulipas, a efecto de que la acompañaran en su registro como precandidata.
4) Colocó anuncios espectaculares que se alimentaron de la corriente eléctrica de los semáforos.
5) Utilizó dinero de procedencia ilícita, a través del uso de piñatas llenas de dinero en un evento de campaña de carácter privado en la escuela de enfermería “Dr. José Ángel Cadena y Cadena”.
6) Utilizó a su favor programas sociales, a través de los cuales se entregaron despensas a personas de escasos recursos.
7) Utilizó la estructura del gobierno municipal, ya que el sistema del DIF Reynosa realizó eventos promocionales en a favor de la candidata electa (brigadas médicas, equipamientos médico y humano y la utilización de formularios y recetarios para la atención al público).
8) El municipio negó sin motivación alguna al candidato de MORENA, llevar a cabo treinta y un eventos proselitistas en el ayuntamiento.
9) Señala que en diversas casillas se actualizan las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 83, fracciones II, III, IV, V, VI, IX, de la Ley de Medio Local, ya que la votación fue recibida de manera tardía, por personas no autorizadas, se permitió sufragar a ciudadanos que no pertenecen a la sección; se expulsó sin causa justificada al representante de su partido; existió presión en los electores, y error en el cómputo de los votos.
10) En diversas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83, fracción XI, de la Ley de Medios Local, al considerar que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral consistentes en:
i. En el 90% de las casillas aparecieron más boletas de la elección del ayuntamiento que la elección de Presidente de la República.
ii. Que en la sesión permanente de la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades, (se instaló a las 7:30 horas del día 1 de julio de 2018; hubo ausencia de funcionarios de casillas; varias casillas no fueron habilitadas, hubo abandono continuo de integrantes del Consejo Municipal, falta de conocimiento en materia electoral de la Presidenta del Consejo Municipal lo que evidencia la inequidad e imparcialidad de dicho órgano electoral y falta de criterio del Consejo Municipal para soportar la habilitación de las casillas especiales).
iii. Solicita la nulidad de la elección prevista en el artículo 84, fracción I, de la Ley de Medios Local, al considerar que las irregularidades impugnadas existieron en cuando menos el 20% de las casillas instaladas para la elección del ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
iv. Que previo a la jornada electoral, la responsable no le dio contestación a su solicitud por escrito de proporcionarle la relación de folios de los dos juegos de actas de escrutinio y cómputo que acompañarían al paquete electoral por sección y casilla.
v. Que la responsable indebidamente le negó la acreditación de representantes para vigilar la llegada y recepción de los paquetes electorales al Consejo Municipal; entrada y salida de los paquetes electorales en bodega electoral y durante el desarrollo del programa de resultados electorales preliminares.
Así, el Tribunal Electoral Local analizó los planteamientos de los actores, respecto de la nulidad de la elección en los siguientes términos:
No se acreditó la causal de nulidad de elección por recibir o utilizar recursos públicos de procedencia ilícita, o en la campaña electoral por lo siguiente:
Los planteamientos realizados por la actora no generan convicción respecto de los extremos que pretende demostrar, pues con las pruebas aportadas y recabadas, así como de las diligencias realizadas por ese tribunal, no fueron aptas y suficientes para acreditar que la candidata electa, hubiere usado recursos públicos en su campaña.
No se demostró que el ayuntamiento hubiere entregado recursos públicos o en beneficio de la campaña de la candidata electa,
No existieron elementos para acreditar que se emplearon recursos ilícitos, por lo que el actor incumplió con la carga de probar su dicho de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Superior.
Por lo que respecta a las denuncias de hechos y quejas, solo constituían una manifestación unilateral de los promoventes, insuficientes para demostrar los hechos que afirman.
En el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/575/2018TAMPS, se concluyó que la candidata electa no vulneró la normatividad por emplear recursos públicos o de procedencia ilícita.
No se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña de $22,668,278.49, pues derivado de la resolución INE/CG1155/2018, emitida por el Consejo General del INE, mediante la cual se aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos, al cargo de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2017-2018, en el estado de Tamaulipas, se advertía que la candidata electa no había rebasado el monto autorizado para gasto de campaña; así, consideró que resultaba innecesario el análisis de las demás pruebas.
No se acreditó la causal de nulidad por comprar o adquirir tiempos en radio y televisión, fuera de los plazos previstos en la Ley, pues MORENA no logró demostrar con pruebas suficientes e idóneas sus afirmaciones, es decir, no se evidenció que se hayan acreditado las irregularidades planteadas.
No se acreditó la causal de nulidad de elección por recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita y recurso públicos en la campaña electoral.
Los planteamientos realizados por la actora no generaban convicción respecto de los extremos que pretende demostrar, pues con las pruebas aportadas y recabadas, así como de las diligencias realizadas, no resultaban aptas ni suficientes para acreditar que la candidata electa, hubiere usado recursos públicos en su campaña.
No se demostró que el ayuntamiento hubiere entregado recursos públicos o en beneficio de la campaña de la candidata electa,
No existieron elementos para acreditar que se emplearon recursos ilícitos, por lo que el actor incumplió con la carga de probar su dicho de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Superior.
Por lo que respecta a las denuncias de hechos y quejas, solo constituían una manifestación unilateral de los promoventes, insuficientes para demostrar los hechos que les agravian.
Respecto a las solicitudes de permisos para actos proselitistas, el Tribunal Local señaló que dichas cuestiones debieron ventilarse en la vía administrativa y no electoral, ya que no existía prueba alguna que indicaran que tales decisiones trascendían en el ejercicio de la función electoral, máxime si la decisión de la autoridad municipal se encontraba justificada.
No se acreditaron fehaciente e idóneamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos; en ese sentido, concluyó que no bastaba la sola mención de las presuntas irregularidades y de los hechos genéricamente concebidos, sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos.
Respecto a las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas por MORENA,[13] determinó anular los votos que se recibieron en tres de ellas.[14]
A su vez, desestimó los agravios referentes a generar la nulidad de la elección, por lo que, al no haber cambio de ganador después de recomponer los resultados de la votación, confirmó el triunfo de la planilla que postuló la Coalición al Frente.
Desestimó las irregularidades planteadas por MORENA, en las que no especificó causal de nulidad de votación ni de elección, respecto de la solicitud por escrito de proporcionarle los folios de los juegos de las actas de escrutinio y cómputo que acompañaron el paquete electoral por sección y casilla; así como el de la negativa de la autoridad para la acreditación de representantes para vigilar la llegada y recepción de los paquetes electorales, la entrada y salida de dichos paquetes de la bodega del Consejo Municipal, además del incidente sobre el desarrollo del programa de resultados electorales.
Inconforme con tal determinación los actores hacen valer ante esta Sala Regional los siguientes agravios:
PRI.
a) Indebida dilación en la resolución por parte del Tribunal Local, violando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolverse de manera expedita.
b) El tribunal responsable omitió requerir los informes de autoridad que ofreció en su demanda del juicio local, a pesar de que acreditó haberlos solicitado oportunamente sin recibir respuesta. A partir de esta omisión, señala que el tribunal responsable valoró solamente el resto de las pruebas que ofreció para acreditar que la candidata ganadora utilizó recursos públicos en su campaña, es decir, sin concatenarlas con los informes referidos, lo cual trajo como consecuencia que se concluyera indebidamente que no se había demostrado la causa de nulidad de elección alegada.
c) Indebida fundamentación y motivación, pues emplea incorrectamente los criterios o directrices de Sala Superior, ya que los mismos han sido superados, además que la causal hecha valer por el PRI, es la relativa la causal de nulidad por haber recibido recursos públicos o de procedencia ilícita; en ese sentido, manifiesta que la Sala Superior ha señalado en contradicción de criterios que no es necesario para el criterio determinante, que la falta sea igual o menor al 5% de diferencia entre el primero y segundo lugar, que es suficiente con que el candidato haya recibido recursos de procedencia ilícita; en ese sentido solicita se tome el criterio de Sala Superior donde establece que la carga de la prueba del carácter determinante depende de la diferencia entre el primero y segundo lugar, es decir, cuando es igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quién sustenta su invalidez.
MORENA
1) El Tribunal descartó indebidamente las pruebas ofrecidas por el PRI, ya que:
a. Fue omiso en allegarse de los elementos que fueran necesarios para aclarar lo relativo a una prueba ofrecida por el PRI, consistente en un estado de cuenta bancario a nombre del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, donde se muestra una transferencia bancaria por un monto de $533,600.00, en favor de la empresa Opinión Pública Marketing e Imagen, S.A, con la que presuntamente se acreditaba el pago, con recursos públicos municipales, de estudios de opinión, encuestas, sondeos y llamadas telefónicas a favor de la candidata ganadora.
b. Al valorar diversas actas notariales ofrecidas por el PRI, incorrectamente citó el artículo 28 de la Ley de Medios Local, el cual regula el valor convictivo que debe otorgarse a pruebas como documentos privados, técnicas, testimoniales y otras que no corresponden a las ofrecidas por el PRI, las cuales, al ser documentales públicas, merecen valor pleno tal como señala el artículo 27 de dicho ordenamiento.
c. De similar manera, sostiene que en relación a ciertas fotos y videos ofrecidos por el PRI en un dispositivo USB, el tribunal responsable indebidamente las valoró como pruebas técnicas conforme al artículo 22 de la Ley de Medios Local, cuando debieron habérseles otorgado valor probatorio pleno, ya que fueron, desde su perspectiva, acompañadas a actas notariales.
d. Así, sostiene que si las pruebas ofrecidas por el PRI si se hubieran valorado conforme a lo expuesto anteriormente, se hubiese acreditado plenamente el uso de recursos públicos por parte de la candidata ganadora.
2) Respecto de sus pruebas, señala que:
a. Si el tribunal responsable tuvo conocimiento de procedimientos sancionadores que podían ser indicativos de irregularidades graves, como la utilización de recursos públicos, “debió hacer extensivas rogativas a fin de saber la verdad sobre dichas conductas o en su defecto excitativas para que se resolvieran bajo el mandato de la justicia pronta y expedita”.
b. Que a través de documentales debidamente certificadas demostraron la actuación parcial de servidores públicos “como el caso del DIF, de los funcionarios del IRCA que se presentaron para obstaculizar actos de campaña o como aquellos que participaron en la entrega de despensas o colchones, otorgaron una indebida ventaja, en favor de la alcaldesa con licencia… por lo que uno de los aspectos que debió revisar el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas era el de determinar si los funcionarios subordinados de la alcaldesa en licencia otorgaron alguna ventaja indebida a la candidata y si efectivamente se mantuvieron neutrales”.[15]
Al respecto, insisten en que las pruebas aportadas por cada uno de los demandantes demostraron “la entrega masiva de programas sociales, tales como la entrega de despensas, entrega de colchones, la utilización de las obras de pavimentación como promoción encubierta y la entrega de becas, actos que se dieron de manera masiva, aún en época de veda electoral”.[16]
3) La sentencia violenta el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues resuelve la Litis de forma simple y llana, violando con ello el principio de imparcialidad, además de no ser exhaustiva.
4) El tribunal al revisar cada una de las violaciones a fin de establecer si son graves o dolosas lo hace de manera equivocada, pues incorrectamente se basa en elementos cuantitativos y no cualitativos, pues la candidata electa se vio beneficiada con los recursos humanos y económicos de la presidencia municipal, por lo que no debe basarse en el número de votos obtenidos, si no en el aspecto relativo al cumplimiento de la Ley; así, al violarse el principio de legalidad, el elemento cualitativo no debe considerarse determinante para no acreditar la nulidad de la elección, en ese sentido lo que intentaban demostrar es que la candidata electa, recibió o utilizó recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
5) La sentencia no garantizó la equidad en la participación del proceso electoral, pues el Tribunal Local, fue omiso en analizar si hubo una ventaja indebida por parte de la candidata electa pues la intervención y utilización de recursos públicos violenta el principio de equidad.
6) Resulta incorrecto que el Tribunal Local, le desestime el agravio relativo a la comparación de los resultados finales de la elección de Presidente de la Republica frente a la elección de presidente municipal, pues existían diferencias sustanciales en cuanto a los resultados obtenidos, con votaciones por encima del listado nominal, aunado a la falta de paquetes electorales y abandono de material electoral en la mayoría de las casillas.
7) Se transgrede el principio de certeza, y la sentencia carece de fundamentación y motivación, al no apegarse a lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 de la Ley Electoral Local, pues existió incertidumbre respecto a la instalación de las casillas, pues la votación se recibió en lugares no identificados, por funcionarios no facultados, pues con las 191 actas aportadas se hace patente que el Tribunal Local no valoró los agravios hechos valer en el escrito de demanda local, además de la cadena de custodia de los paquetes electorales se quebranta desde el momento en tuvieron acceso a esos materiales personal no autorizado.
8.2. Planteamiento caso (representación proporcional).
Por su parte, el Consejo General del IETAM asignó, ente otras, las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Reynosa.
Al realizar lo anterior, se le asignaron regidurías a algunos de los partidos que formaron la coalición “Juntos Haremos Historia”; sin embargo, la autoridad consideró que, ante la imposibilidad de determinar el origen partidista de las candidaturas postuladas, lo correcto era seguir el orden de prelación de la lista que registró la coalición para tal efecto.
Inconforme con ello, el Partido del Trabajo y Juan González Lozano, en esencia, alegan ante esta Sala Regional lo siguiente:
a) De manera indebida se asignaron las regidurías que le correspondían al Partido del Trabajo, a candidaturas de otro partido político, lo cual es incorrecto, porque a pesar de que participaron como integrantes de una coalición, la autoridad debió identificar el origen partidista de cada persona que conformó la lista de candidaturas registrada.
Metodología de análisis.
En atención a la naturaleza de los argumentos planteados, este órgano jurisdiccional estima que deberá analizarse de forma inicial la resolución del Tribunal Local, ya que ella guarda relación con validez de la elección de integrantes del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y con posterioridad los agravios relacionados con la asignación de regidurías realizada por el Consejo General.
9. Estudio de los agravios relacionados con la elección de mayoría relativa
9.1. El Tribunal resolvió en los tiempos establecidos por la Ley de Medios Local
El PRI refiere que el Tribunal Local indebidamente retrasó la resolución del juicio de nulidad, por lo que considera que se violó su derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolverse de manera expedita.
El artículo 75 de la Ley de Medios Local, establece que los recursos de inconformidad de las elecciones de diputados, ayuntamientos y gobernador, deben quedar resueltos a más tardar el veinte de agosto del año de la elección.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la resolución emitida por el Tribunal Local, se produjo dentro de los plazos establecidos por la la Ley de Medios Local, pues de la misma se desprende que los juicios de inconformidad que se resuelvan dentro de un proceso comicial en que se controvierte el cómputo de una elección y la validez conlleva las siguientes etapas:
a) Publicitación del medio de impugnación
b) El expediente de la elección que se cuestiona se encuentre completo.
c) Que el Tribunal cuente con todos los elementos necesarios para emitir el fallo correspondiente, atendiéndose a las circunstancias especiales de cada juicio;
d) La sentencia se dicte a más tardar el veinte de agosto.
De esa manera, el PRI parte de una premisa equivocada, pues resulta evidente que el juicio de inconformidad fue resuelto el veinte de agosto del año en curso, es decir, en el plazo establecido por la normativa electoral, en ese entendido, resulta evidente que dicha situación no le causa o genera el perjuicio que refiere.
9.2. La sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada
En la instancia local MORENA hizo valer agravios, donde sseñaló que en diversas casillas se actualizan las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 83, fracciones II, III, IV, V, VI, IX, de la Ley de Medio Local, ya que la votación fue recibida de manera tardía; por personas no autorizadas; se permitió sufragar a ciudadanos que no pertenecen a la sección; se expulsó sin causa justificada al representante de su partido; existió presión en los electores; hubo error en el cómputo de los votos.
Por su parte el tribunal responsable determinó en su resolución lo siguiente:
Recibir votación en fecha distinta a la señalada de la jornada electoral (fracción II, 31 casillas), declaró infundado dicho agravio, pues al realizar la valoración de las actas de jornada electoral, se evidenciaba que si bien en la mayoría de los casos se comprobó la apertura tardía, la misma no afectaba la emisión del sufragio, al presumirse que las diferencias se debieron a situaciones justificables.
Recibir votación por personas distintas a las facultadas para ello (fracción III, 127 casillas), el tribunal determinó declarar infundado el agravio, ya que al valorar actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, encarte y listas nominales, concluyó que: una casilla era inexistente; otras no correspondían a la elección municipal; en las que actuaron solo uno o dos escrutadores de acuerdo a criterios de Sala Superior no era motivo de anulación; en dieciséis si actuaron funcionarios capacitados por el INE; y en ciento quince se realizaron cambios con ciudadanos de la sección, por lo cual era válida la votación recibida; por otra parte, determinó que le asistía la razón respecto a tres casillas, al no haber sido recibida la votación por funcionarios capacitados o que correspondieran a la sección.
Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores (fracción IV, 15 casillas), declaró el agravio como inoperante, ya que en su demanda no señaló el número de votantes a los que se les permitió votar sin credencial.
Haber impedido el acceso de representantes de los partidos políticos en las casillas, (fracción V, 1 casilla), refirió que al analizar las actas de escrutinio y cómputo y de clausura, en una de ellas se podía advertir que el representante de MORENA participó en el desarrollo de los actos relativos al escrutinio y cómputo, así como en la clausura de la casilla.
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva en todas las casillas o sobre los electores (fracción VI, 888 casillas), el tribunal determinó declarar dicho agravio como inoperante, en virtud de que su impugnación carecía de elementos mínimos a efecto de poder ser estudiado, al no individualizar las casillas respecto de las cuales planteaba su inconformidad, ni precisó sección, ni señalaba razones particulares, como sobre que personas se ejerció la violación o perjuicio.
Haber mediado dolo o error en la computación de los votos (fracción IX), ya que el tribunal desestimo el agravio que MORENA no individualizó de las casillas cuya votación deseaba anular, ni precisó los rubros fundamentales en donde existían las irregularidades alegadas.
Ante esta instancia, MORENA refiere que la sentencia transgrede el principio de certeza, al existir incertidumbre respecto a la instalación de las casillas ya que la votación se recibió en lugares no identificados, no autorizados y por funcionarios no facultados, lo cual genera duda; de esa manera refiere que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues no se apega a lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 de la Ley Electoral Local; además de que con las 191 actas aportadas de manera superveniente se hace patente que el Tribunal Local no valoró los agravios hechos valer en el escrito de demanda local, además de que la cadena de custodia de los paquetes electorales se quebranta desde el momento en que tuvieron acceso a esos materiales personal no autorizado
No le asiste la razón a MORENA, pues como se aprecia del análisis de las constancias que integran el expediente, de las cuales, entre otras, se desprenden las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, actas de clausura y hojas de incidentes, se advierte que el Tribunal local, tuvo a su alcance los elementos necesarios para atender manera exhaustiva los agravios que el actor había sometido a su conocimiento; asimismo, expresó de manera clara y correcta los fundamentos y motivos que estimó aplicables.
Así las cosas, como MORENA no realizó alguna manifestación concreta para controvertir lo resuelto por el referido tribunal, al no bastar con un señalamiento vago, general e impreciso en el sentido de que la resolución impugnada no fue motivada o exhaustiva, no es posible identificar el disenso o hecho concreto que motiva la inconformidad, en cuyo caso este órgano no está en condiciones de analizar el planteamiento formulado.
9.3. El agravio referente a la comparación de los resultados de la elección presidencial con la municipal, expuesto por MORENA es genérico
En la instancia local, MORENA argumentó que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83, fracción XI, de la Ley de Medios Local, al considerar que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, entre otras, que en el noventa por ciento de las casillas al hacer la confronta entre la elección municipal con la de presidente de la republica a pesar de ser la misma cantidad de votantes, la de elección municipal era mayor a la de la elección de Presidente de la Republica, lo que era grave y determinante para el resultado de la elección.
Por su parte, el Tribunal Local desestimó dicho agravio, al argumentar que el hecho de que no coincidieran los resultados de la elección municipal y federal, en atención a inconsistencias en las cifras de las boletas extraídas de las urnas de las diversas elecciones, no trascienden más allá de cada votación, que los resultados consignados en las actas de cada elección tenían efectos particulares para el tipo de elección y el cargo que se pretende renovar, y que podían deberse a múltiples factores que no necesariamente impliquen actos graves; que en caso de que se acreditara, representaría una falta de armonía entre las distintas elecciones, situación que, por sí misma, no tenía la contundencia necesaria y suficiente para poner en duda la certeza de la votación y consecuentemente anular alguna casilla.
Ante esta instancia, MORENA se limita a señalar que resulta incorrecto que el tribunal local desestimara el agravio relativo a la comparación de los resultados finales de la elección de Presidente de la República frente a la elección de presidente municipal, pues existían diferencias sustanciales en cuanto a los resultados obtenidos, con votaciones por encima del listado nominal, aunado a la falta de paquetes electorales y abandono de material electoral en la mayoría de las casillas.
Esta Sala Regional estima que tales alegaciones no son eficaces para derrotar los razonamientos que sostienen el fallo impugnado, pues no los controvierten frontalmente, sino que se trata de alegatos vagos y genéricos referente a que el tribunal local, desde su perspectiva cae en una falta de exhaustividad al no revisar la comparación de los resultados entre la elección municipal y la presidencial, limitándose a señalar que existían diferencias sustanciales en cuanto a los resultados obtenidos y con votaciones por encima del listado nominal (más de ocho mil votos), sin señalar que aspectos de ese apartado de la sentencia fueron desarrollados de manera deficiente o bien qué tipo de argumentos hubieren sido necesarios para resolver de manera exhaustiva la problemática que planteó ante el Tribunal Local. De igual manera tampoco refiere como afectó o en que casillas ocurrieron la falta de paquetes electorales y el abandono del material electoral en la mayoría de las casillas, es decir, no hace valer alegación alguna a partir de la cual se pueda siquiera deducir en qué consistió la ausencia de análisis afirmada.
9.4. Indebida valoración probatoria por parte del tribunal local
9.4.1. Omisión por parte del tribunal local de requerir información solicitada por el PRI
El PRI se queja de que el tribunal responsable omitió requerir los informes de autoridad que ofreció en su demanda del juicio local, a pesar de que acreditó haberlos solicitado oportunamente sin recibir respuesta. A partir de esta omisión, señala que el tribunal responsable valoró solamente el resto de las pruebas que ofreció para acreditar que la candidata ganadora utilizó recursos públicos en su campaña, es decir, sin concatenarlas con los informes referidos, lo cual trajo como consecuencia que se concluyera indebidamente que no se había demostrado la causa de nulidad de elección alegada.
En principio, le asiste la razón en cuanto a que el tribunal responsable debió requerir tales informes, pues a su demanda del juicio local acompañó los escritos por los cuales acreditó que había solicitado oportunamente esa información y no le había sido entregada. Además, mediante auto de catorce de agosto del año en curso[17], el magistrado instructor del juicio local admitió las pruebas ofrecidas, de manera general las pruebas ofrecidas por las partes, sin pronunciarse sobre los informes de autoridad solicitados por el PRI.
No obstante lo anterior, se considera que el agravio es ineficaz, pues del análisis de las solicitudes se aprecia que dichos informes de cualquier modo habrían sido insuficientes para acreditar la presunta utilización de recursos públicos municipales en la campaña de la candidata ganadora, tal como se muestra a continuación.
En primer lugar, el actor solicitó que se requiriera un informe a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización, “sobre las dos denuncias interpuestas… en contra de la candidata de la coalición”, en las que denunciaba la omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización el empleo de recursos financieros ilegales derivados de fondos públicos del municipio de Reynosa, Tamaulipas, así como el financiamiento de su campaña electoral con recursos ilegales a través de la triangulación de varias empresas proveedoras del municipio.
En segundo término, solicitó diversa información relacionada con documentales que presuntamente obraban en los archivos del Ayuntamiento de Reynosa:
Información solicitada | |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00410618 | Documentos digitalizados de facturas pagadas a nombre de Abraham Bladimir Cortez Ramírez en el 2018. Documento digitalizado que justifique la erogación de las referidas facturas. Factura pagada de 10 de mayo a Abraham Bladimir Cortez Ramírez por $552,000.00 en desayunos y beneficiarios. Versión pública del alta en Hacienda donde específica a que se dedica Abraham Bladimir Cortez Ramírez. Acta de adjudicación directa para compras o contratación de servicios de Abraham Bladimir Cortez Ramírez. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00411118 | Documento digitalizado de facturas pagadas a Dominga Ponce González de los años 2017 y 2018. Documento que justifique la erogación de las facturas pagadas a Dominga Ponce González. Versión publica del alta en Hacienda donde específica a que se dedica Dominga Ponce González. Factura pagada de 22 de mayo de 2018 Dominga Ponce González, por los servicios de fumigación y prevención de plagas por un costo de $1,160,145.00. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00410918 | Documento digitalizado de facturas pagadas a Global Consulting And Solutions Tme, S.C. en 2018. Documento que justifique la erogación de las facturas pagadas a Global Consulting And Solutions Tme, S.C. Acta de adjudicación directa para las compras realizadas o servicios contratados a Global Consulting And Solutions Tme, S.C. Actas que justifiquen las compras de contratación de servicios por el concepto de revisión, limpieza, mantenimiento y actualización por un monto de $2,000,000.00. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00411018 | Documento digitalizado de las facturas pagadas a Grupo MRC, 4, S.C. de C.V. en 2018. Acta constitutiva de Grupo MRC, 4, S.C. de C.V. Acta de adjudicación directa para las compras realizadas a Grupo MRC, 4, S.C. de C.V. Actas que justifiquen las compras de publicidad por 1,200 pendones, 300,000 volantes, 10,000 cilindros, 5,000 kit de manicure, 15,000 playeras, 15,000 gorras, 10,000 libretas, 5,000 plumas para ipad, por un monto de $5,801,160.00. Acta que justifique la adjudicación directa de Grupo MRC, 4, S.C. de C.V. de fecha 25 de mayo y actas que justifiquen la contratación del referido grupo por servicios de fumigación y prevención de plagas a Grupo MRC, 4, S.C. de C.V. por un monto de $4,141,200.00 La comprobación directa y su justificación por la suma de las cantidades mencionadas que dan un total de $9,942,360.00 pagados a Grupo MRC, 4, S.C. de C.V. por los servicios de publicidad y fumigación. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00410518 | Documento digitalizado de las facturas pagadas a nombre de GINFOOD, S.A. en 2018. Documento que justifique la erogación de todas las facturas pagadas en 2018 a GINFOOD, S.A. Factura pagada el 7 de mayo a GINFOOD, S.A. por el servicio de alimentos por un monto de $983,680.00. Acta constitutiva de GINFOOD, S.A. Acta de adjudicación directa para todas la compras o contratación de servicios realizados a favor de GINFOOD, S.A.
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Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00410818 | Documento digitalizado de las facturas pagadas a nombre de Tiendas Soriana S.A en 2018 Documento que justifique la erogación de las facturas pagadas a Tiendas Soriana S.A. Documento de la factura pagada el 10 de mayo a Tiendas Soriana S.A. por la cantidad de $ 467,815.00 por concepto de regalos y sus beneficiarios. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00419618 | Acta de cabildo donde se nombre presidente del sistema DIF municipal 2016. Copia de la licencia de ausencia que solicitó Carlos Peña Ortiz en marzo-abril de 2018. Acta de cabildo donde se designa nuevo titular del sistema DIF después de la licencia de Carlos Peña Ortiz. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00419518 | Montos totales ejercidos mensualmente por concepto de bono de puntualidad entregados a los trabajadores de municipio desde el 1 de octubre de 2016 al 5 de julio de 2018 o cualquier otro estimulo sobre nómina que se haya pagado a favor de los referidos trabajadores. Listado general de todo el trabajador beneficiado al recibir cualquier estimulo sobre nómina, por ejemplo el bono de puntualidad, sindicalizado o de confianza, donde venga su nombre, área en la que trabaja, sueldo bruto y compensación del 1 de enero al 30 de junio de 2018. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00418618 | Estado de cuenta emitido por el Banco Banregio de la cuenta 014611444 denominada participaciones de gobierno del estado, del 1 de abril al 30 de junio de 2018. Estado de cuenta emitido por el Banco Banorte de la cuenta 0443208797 denominada Tesorería 2016-2018, del 1 de abril al 30 de junio de 2018.
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Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00418518 | Documento digitalizado que contenga el avance de todo lo ejercido mensualmente del 1 de enero al 30 de junio de 2018 en servicios de comunicación social y publicidad con respecto al presupuesto de egresos de 2018 en el capítulo 3600. Documento digitalizado que contenga el listado general de todos los proveedores en servicios de comunicación social y publicidad donde se especifique todo lo pagado a dichos proveedores, las fechas de pago y el concepto del pago desde el 1 de enero al 30 de junio de 2018. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00418418 | Documento que contenga el censo general de las colonias inundadas en 2018. Documento que contenga el censo de las personas damnificadas durante las inundaciones de junio de 2018 en el municipio de Reynosa. Copia del acta de cabildo donde se aprobó la utilización de 20 millones de pesos para la contingencia del mes de junio. Informe de todos los recursos ejercidos con los 20 millones de pesos para la contingencia. Factura de comprobación de los 20 millones de pesos para la contingencia de las inundaciones. Copia del documento respecto de las reglas de operación de los programas de apoyo hasta por 20 millones de pesos para la contingencia de las inundaciones. Documento digital que contenga el listado general de beneficiarios de todo lo adquirido y ejercido hasta por 20 millones de pesos utilizados para la mencionada contingencia. Acta de fallo de adjudicaciones directas de lo ejercido en las inundaciones (20 millones de pesos). Documento digital que contenga el atlas municipal de riesgos 2018 o el más actualizado. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00410418 | Documento de las facturas pagadas a nombre de Opinión Pública Marketing e Imagen S.A de C.V. del presente año. Documento digital que justifique la erogación a todas las facturas pagadas en 2018, a nombre de Opinión Pública Marketing e Imagen S.A de C.V. Documento digital de la factura pagada por $533,600.00 a Opinión Pública Marketing e Imagen S.A de C.V., así como la encuesta (El documento Entregable) en formato digital y en datos abiertos. Copia del acta constitutiva de Opinión Pública Marketing e Imagen S.A de C.V. Copia digital del acta de adjudicación directa de todas las compras realizadas o contratación de servicios a favor de Opinión Pública Marketing e Imagen S.A de C.V. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00420118 y 00420218 | Documento digital del presupuesto anual de egresos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Documento digital que contenga el avance de todo lo ejercido mensualmente del 1 de enero al 5 de julio de 2018 en Servicios de Comunicación Social y Publicidad con respecto al presupuesto de egresos de 2018 del Sistema del DIF. Documento digital que contenga el listado general de todos los proveedores en servicios de comunicación social y publicidad donde se especifique todo lo pagado a dichos proveedores, las fechas de pago y el concepto de todo lo pagado desde el 1 de enero al 5 de julio de 2018 para el DIF. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00410318 | Documento digitalizado de todas las facturas pagadas a nombre de Comercializadora Importadora Exportadora KLE en 2018. Documento que justifique la erogación de todas facturas pagadas en 2018 a Comercializadora Importadora Exportadora KLE, y la factura pagada el 30 de mayo por un monto de $ 948,000.00. Documento digitalizado de datos abiertos el cual contenga el listado general de beneficiarios de todas las despensas compradas a Comercializadora Importadora Exportadora KLE con valor de $ 948,000.00 y documento que compruebe la entrega de dichas despensas. Copia digital del acta constitutiva de Comercializadora Importadora Exportadora KLE. Documento digital del acta de adjudicación directa de todas las compras realizadas o contratación de servicios realizados a favor de Comercializadora Importadora Exportadora KLE. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00410218 | Documento digitalizado de todas las facturas pagadas a nombre de José Manuel Soto García, del 1 de abril a 1 de julio de 2018. Documento digitalizado que justifique el gasto de todas las facturas pagadas a nombre de José Manuel Soto García en 2018. Versión pública del alta de Hacienda donde especifica la actividad económica a la que se dedica José Manuel Soto García, así como su dirección fiscal. Documento digitalizado de la factura pagada el 14 de mayo de 2018, a favor de José Manuel Soto García, con un valor de $51,040.00 por servicios de una planta de luz. Documento digital del acta de adjudicación directa para todas las compras realizadas o contratación de servicios o cualesquiera erogaciones a favor de José Manuel Soto García, en los años 2017 y 2018. |
Solicitud de información pública mediante la plataforma nacional de transparencia con número de folio: 00410118 | Documento digitalizado de todas las facturas pagadas a nombre de Sielka Construcciones S.A. de C.V. del 1 de abril al 1 de julio de 2018. Documento digitalizado que justifique el gasto de todas las facturas pagadas a nombre de Sielka Construcciones S.A. de C.V. Copia digital del acta constitutiva de Sielka Construcciones S.A. de C.V. Documento digitalizado de la comprobación de los 25,240 mt3 de caliche adquiridos por Sielka Construcciones S.A. de C.V. en mayo de 2018. Documento digitalizado del acta de adjudicación directa para las compras realizadas a Sielka Construcciones S.A de C.V. así como las actas respectivas que justifiquen las compras del material. |
Por lo que hace al informe a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, cabe mencionar que si bien en esa fecha aún se encontraba en sustanciación el procedimiento sobre el cual versaba la solicitud, de haberlo rendido no hubiera favorecido los intereses del actor, tomando en cuenta que el Consejo General lo resolvió[18] el pasado seis de agosto, en el sentido de declarar inexistente la violación consistente en el presunto uso indebido de recursos públicos en la campaña de la candidata electa.
Por otra parte, por lo que hace al cuadro anterior, se observa que la información solicitada corresponde a diversas documentales que presuntamente obran en los archivos del Ayuntamiento de Reynosa, relativas a lo siguiente:
Facturas por cantidades pagadas a empresas o personas físicas, por concepto de adquisición de bienes o servicios.
Documentos en los que se autorizó la adquisición de los bienes o servicios correspondientes.
Datos relativos al proveedor atinente (acta constitutiva, datos fiscales, etcétera).
Comprobante de los pagos efectuados.
Documentos correspondientes al nombramiento y remuneraciones recibidas por diversos servidores públicos municipales.
Estados de cuenta bancario de dependencias del propio Ayuntamiento.
Información relacionada con los gastos efectuados por el Ayuntamiento para hacer frente a las inundaciones ocurridas en el municipio de Reynosa (listado de colonias perjudicadas, personas damnificadas, recursos ejercidos, etcétera).
Como puede apreciarse, la información requerida solo podría llegar a acreditar que el Ayuntamiento pagó diversas sumas a distintos proveedores y que adquirió ciertos bienes y servicios.
Dado que ninguna de las solicitudes se refiere a que el proveedor le haya transferido tales recursos para su campaña o que los bienes o servicios adquiridos se hayan entregado o prestado a favor de la campaña de dicha contendiente, por ende la información solicitada no es apta para demostrar el uso de recursos públicos en la contienda.
Bajo estas condiciones, carece de sustento la afirmación del PRI, consistente en que esos informes de autoridad, concatenados a las pruebas que ofreció en la instancia local, hubieran demostrado de manera plena dicha irregularidad.
A efecto de evidenciar lo anterior, conviene hacer una relatoría de dichos elementos de convicción:
a) Actas notariales de fe de hechos.
| Fe de hechos | Relatoría |
1 | Acta numero 677 levantada ante el notario público no. 53 | Acta de fe de hechos 7, en la que se hace constar en esencia lo siguiente: “…que en la calle Guadalupe Victoria entre Zaragoza y Allende se encuentran aproximadamente más de cien gentes en fila y entrando una por una en un pasillo de una casa cuyo frente no tiene número visible…en el pasillo se encuentra persona del sexo masculino…se le ve las hojas de listado que trae en la mano derecha…y otra del sexo femenino… las que recibían al que seguía al frente de la fila, aparentemente veían el nombre que aparecía en la credencial de elector, algo tachaban en otro papel y lo hacían entrar al fondo en donde había mesas y sillas…al buscar a algunos de los que se encontraban en la fila…aceptó responderme el Sr. Ramiro Sánchez Flores, quien me mostro su credencial de elector…y me dijo que se encontraba aquí porque fue citado por la señorita Mine…líder del PAN…porque nos iba a dar un apoyo económico por haber apoyado a su candidato”.
En dicha fe de hechos se agregaron fotografías para un mejor entendimiento de los hechos ahí narrados.
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2 | Testimonio ante notario público escritura no.6186 | Acta de fe de hechos11 (videos que aparecen en la página Facebook de Maki Esther Ortiz Domínguez), en la que se hace constar exclusivamente lo siguiente: (primer video) “…no se alcanza a distinguir que establecimiento o negocio es, aparecen dos personas un hombre de tez morena, con vestimenta de color celeste, con chaleco beige, así mismo aparece una mujer de tez clara, ojos claros, con una camiseta blanco con los logotipos del PAN, PRD y MC, y el joven cuyos rasgos y características corresponden al reportero conocido en el ámbito periodístico como Carlos Cortes, quien en el video manifiesta: “Con esta noticia de última hora que si sorprende y da gusto a muchos ciudadanos, se va a cancelar el evento que estaba programado por el cierre de campaña, el recurso se destinará a ayudar a las familias que continúan perdiendo sus bienes, platiquemos un poquito de esto” al efecto la entonces candidata…Maki Ortiz Domínguez, expresa: “Estamos ahora sí que comprometidos, nos hemos dedicado, hemos suspendido la campaña estos días, ayer y hoy para dedicarnos a ayudar en las colonias a la gente que más lo necesita, llevándoles bombas para sacar el agua, ayudándoles a sacar sus bienes y llevarlos a otro lado, ayudándoles con enseres, con alimento, con comida, con material de limpieza y vamos a seguir haciéndolo muy fuerte; (segundo video): “Carlos Cortes. Doctora eso no se había visto en mucho tiempo, un cierre de campaña que se gire, gire 360° a dos días, usted ha sido Diputada, Senadora, ya ha participado en muchas campañas, no tiene precedente, ¿Cómo calcula el impacto en sus resultados de este tipo de cambio? Al efecto la C. Maki Esther Ortiz Domínguez, manifiesta: “no lo estamos calculando, nosotros lo que queremos es hacer el bien, ser sensibles en esta situación que está viviendo la ciudad, creo que hay que priorizar y la prioridad es la gente, son las colonias, es ayudar y eso estamos haciendo en la campaña…”.
También en esta fe de hechos se realizó la inspección de un CD que contiene diversas carpetas con los nombres de colonias, al parecer afectadas por la inundación.
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3 | Testimonio ante notario público, escritura no. 6187
| Acta de fe de hechos8 (video que aparece en la página Facebook de Maki Esther Ortiz Domínguez), en la que se hace constar particularmente lo siguiente: “…en una bodega que no se tiene la ubicación, se aprecia un tráiler y a su alrededor 4 personas (hombres), uno de ellos vestía un chaleco con la leyenda “servicios generales” y a un lado del mismo 3 cajas de cartón, en el patio del mismo lugar se observan varias cajas de tráiler, así como una caja remolque…con logotipos del DIF. En el mismo lugar… esta una camioneta gris pick up y a su alrededor hay 8 personas las cuales están sacando despensas de la bodega, misma que al parecer está llena de bolsas con despensas y las suben a la camioneta gris…más tarde se observa afuera del mismo lugar un hombre con bolsas de despensa, las cuales son acomodadas por otra persona de playera celeste en una camioneta pick up azul y a un lado está una camioneta pick up gris con micro perforada de la candidata del PAN a la Presidencia Municipal Maki Esther Ortiz Domínguez”.
También en esta fe de hecho se realizó la inspección de un CD que contiene diversas carpetas con los nombres de colonias, al parecer afectadas por la inundación.
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4 | Testimonio ante notario público escritura no.6188 | Acta de fe de hechos9 (video que aparece en la página Facebook de Maki Esther Ortiz Domínguez), en la que se hace constar medularmente lo siguiente: “…se aprecian siete vehículos circulando en calles en agua así como otros vehículos inundados, más hombres, así como un camión de pasajeros, una máquina, un albergue con diversas gentes en él, con la señora con ropa de color claro con logotipos de los partidos PAN y con el nombre de Maki…otras personas con los mismos logos, entregando latas y demás productos, hablando con un micrófono, escuchando…suspendimos la campaña, porque esta situación es más importante, y fuimos a las colonias a ayudar a la gente, recogiendo sus cosas la gente a los albergues…es una presidenta que viene a bajarse al agua…como doctora, se preocupa más por la gente…necesitamos a alguien como ella, y la persona de gorra blanca con rosa manifiesta que había metido un proyecto para el pluvial…así que les digo para tengan paciencia, y esperanza, así como el año pasado junte dinero para los cárcamos, ahora estamos juntando para todo esto del pluvial…agregando que nunca había habido más obra, en esta ciudad que lo que hemos hecho un año y medio nunca habíamos metido más, en cárcamos en tubería, en bombas…”.
También en esta fe de hecho se realizó la inspección de un CD que contiene diversas carpetas con los nombres de colonias, al parecer afectadas por la inundación. |
En lo que corresponde a las actas notariales descritas en los números 1, 2, 4 y 5 de la tabla anterior, no se hace referencia a que la candidata electa haya utilizado algún recurso financiero, material o humano proveniente del Ayuntamiento, para beneficio de su campaña.
En lo que hace al acta reseñada en el número 3, el notario público únicamente describe lo que observa en un video, sin que alcance a advertir las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues refiere que en un patio de una bodega se suben despensas a una camioneta gris que tiene adherida una calcomanía microperforada de la candidata ganadora, y que en ese patio se alcanza a ver una caja remolque “con logotipos del DIF”. Sin embargo, no se alcanza a identificar cuándo sucedieron tales hechos, tampoco el lugar, ni se tienen mayores datos respecto a las personas que ahí aparecen, a quién pertenecía la camioneta a la que presuntamente subían las despensas, ni mucho menos la relación que pudiera tener la candidata con alguna de estas personas. Bajo estas condiciones, no podría tenerse por acreditado el uso de recursos públicos en la campaña.
b) Queja presentada por el entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por los presuntos acontecimientos descritos en los puntos anteriores.
c) Denuncia de hechos presentada por Adolfo Guerrero Luna ante al Agente del Ministerio Público de la Federación, en contra de la candidata ganadora, por considerar que cometió el delito de robo de energía eléctrica.
En relación a estas dos documentales, tal como lo refirió el tribunal responsable, solamente tendrían el alcance de demostrar que quienes las suscribieron hicieron del conocimiento de las autoridades a las que fueron dirigidas la queja y la denuncia, los hechos ahí narrados.
d) Pruebas técnicas contenidas en una memoria USB.
Finalmente, por lo que hace a estas pruebas técnicas, el tribunal responsable razonó que tampoco resultaban idóneas para acreditar la causa de nulidad sujeta a estudio, pues no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que no se tenía siquiera certeza de que las imágenes y videos incluidas en la mismas hayan sido producidas durante el desarrollo de los hechos controvertidos o incluso en el marco del proceso electoral ordinario local sujeto a examen –ya que varias de las imágenes correspondían a la campaña del actual gobernador de Tamaulipas–.
Al respecto, cabe mencionar que el actor omite controvertir estos argumentos, por lo cual deben quedar firmes.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, contrario a lo que señala el PRI, el material probatorio que aportó es insuficiente para acreditar el uso de recursos públicos municipales en la campaña de la candidata electa, sin que ello pudiera variar en caso de que se rindieran los informes de autoridad que el tribunal local debió requerir.
Esto es así, pues la información en cuestión solo tendría por objeto evidenciar la existencia de dichos actos, pero, no se podría evidenciar por sí misma la realización de algún acto ilícito o contrario a la normativa electoral, sin que tampoco la autoridad jurisdiccional electoral, estuviera en aptitud de asumir un papel de entidad de fiscalización o investigadora la cual le corresponde, pues su labor en todo caso, es la de discernir el conflicto conforme a los planteamientos que le sean realizados, y si bien, es factible tener por probados hechos a partir de indicios, para esto, se requiere que los elementos probatorios permitan construir esa conclusión, lo que se dificulta cuando se presentan elementos aislados como ocurre en el presente caso.
Cabe mencionar que este análisis excluye la utilización de recursos públicos en un evento de campaña de dicha candidata, celebrado el diez de junio, pues ello será materia del siguiente subapartado.
9.4.2. El tribunal responsable no estaba obligado a allegarse de elementos para acreditar lo afirmado por MORENA, ni a exigir al Consejo Local que resolviera el procedimiento especial sancionador que tenía en sustanciación
MORENA sostiene que si el tribunal responsable tuvo conocimiento de procedimientos sancionadores que podían ser indicativos de irregularidades graves, como la utilización de recursos públicos, “debió hacer extensivas rogativas a fin de saber la verdad sobre dichas conductas o en su defecto excitativas para que se resolvieran bajo el mandato de la justicia pronta y expedita”.
No le asiste la razón, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 25[19] de la Ley de Medios Local, los demandantes tienen la carga de acreditar sus afirmaciones, es decir, dicha carga no le corresponde al juzgador, mucho menos a través de constreñir a autoridades administrativas a que resuelvan anticipadamente procedimientos que tienen en instrucción.
9.4.3. El agravio por el que MORENA se queja de la valoración probatoria de las pruebas ofrecidas por el PRI es ineficaz
MORENA se inconforma con el tratamiento que el tribunal responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas por el PRI, ya que:
a) Fue omiso en allegarse de los elementos que fueran necesarios para aclarar lo relativo a una prueba ofrecida por el PRI, consistente en un estado de cuenta bancario a nombre del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, donde se muestra una transferencia bancaria por un monto de $533,600.00, en favor de la empresa Opinión Pública Marketing e Imagen, S.A, con la que presuntamente se acreditaba el pago, con recursos públicos municipales, de estudios de opinión, encuestas, sondeos y llamadas telefónicas a favor de la candidata ganadora.
b) Al valorar diversas actas notariales ofrecidas por el PRI, incorrectamente citó el artículo 28 de la Ley de Medios Local, el cual regula el valor convictivo que debe otorgarse a pruebas como documentos privados, técnicas, testimoniales y otras que no corresponden a las ofrecidas por el PRI, las cuales, al ser documentales públicas, merecen valor pleno tal como señala el artículo 27 de dicho ordenamiento.
c) De similar manera, sostiene que en relación a ciertas fotos y videos ofrecidos por el PRI en un dispositivo USB, el tribunal responsable indebidamente las valoró como pruebas técnicas conforme al artículo 22 de la Ley de Medios Local, cuando debieron habérseles otorgado valor probatorio pleno, ya que fueron, desde su perspectiva, acompañadas a actas notariales.
d) Así, sostiene que si las pruebas ofrecidas por el PRI si se hubieran valorado conforme a lo expuesto anteriormente, se hubiese acreditado plenamente el uso de recursos públicos por parte de la candidata ganadora.
Esta Sala Regional considera que sus planteamientos son ineficaces, debido a lo que se razona a continuación.
En primer lugar, si bien el tribunal responsable decidió resolver los recursos interpuestos por MORENA y el PRI de manera acumulada, ello no significa que se hayan acumulado las pretensiones o los hechos que cada partido hizo valer, porque cada medio de defensa es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.[20]
En segundo término, cabe recordar que los actores tienen la carga de acreditar los hechos en que basan sus respectivas impugnaciones, aportando las pruebas correspondientes. Por tanto, en caso de que el tribunal correspondiente deseche o valore de manera incorrecta alguno de esos elementos de prueba, el oferente podrá controvertir ese proceder, ya que tiene el propósito de acreditar los hechos base de sus pretensiones.
En el presente caso, MORENA se queja de que el tribunal local omitió allegarse de elementos y valoró incorrectamente otros, perdiendo de vista que fueron ofrecidos por el PRI en su recurso de inconformidad, con el fin de demostrar hechos que MORENA no hizo valer en su demanda local, concretamente los siguientes:
a) La utilización de recursos públicos municipales para pagar estudios de opinión, encuestas, sondeos y llamadas telefónicas a favor de la candidata ganadora.
b) La entrega por parte de dicha candidata de diversos bienes a población afectada por una inundación, pagados con recursos públicos municipales.
Así, la ineficacia del agravio radica en que la presunta violación que atribuye al tribunal responsable no le ocasionó ningún perjuicio, pues, como se expuso, corresponde a hechos que no hizo valer y pruebas que no ofreció en el recurso local.
9.4.4. MORENA no logró acreditar la actuación indebida de funcionarios públicos a favor de la candidata ganadora
En la instancia local, MORENA se quejó de que el personal del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes programó treinta y un supuestos eventos culturales que en la práctica nunca se realizaron, con el objeto de negar espacios cuyo uso había solicitado su candidato para realizar actos de campaña.
El tribunal desestimó su argumento, al considerar que únicamente obraban escritos de solicitud de dichos espacios y las correspondientes respuestas por parte de la autoridad, en las que se justificaba la negativa.
Ante esta instancia, MORENA insiste en que demostró el actuar ilegal “de los funcionarios del IRCA que se presentaron para obstaculizar actos de campaña”, pero omite argumentar con qué elementos de convicción es posible concluir que las negativas en comento fueron injustificadas y derivadas de un actuar parcial del funcionario que las emitió.
En tal virtud, no es posible tener por acreditada su afirmación.
9.5. Uso indebido de recursos públicos durante la Campaña
9.5.1. Marco normativo de la causal
El artículo 41, base VI, inciso c), de la Constitución Federal[21] dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros supuestos, cuando se reciban o utilicen recursos públicos en las campañas.
Como puede observarse, en el citado artículo se incluyeron tres causales de nulidad de elección, aplicables tanto en el ámbito federal como en el local, consistentes en: a) exceder el límite de gastos de campaña autorizados, en un porcentaje mayor a cinco; b) comprar o adquirir tiempos en radio y televisión, fuera de los legalmente previstos y; c) utilizar recursos públicos o ilícitos en la campaña electoral.
En dicho precepto quedó establecido que, en caso de decretarse la nulidad de la elección por alguna de las causas citadas, sería necesario convocar a una elección extraordinaria en la que no podría participar la persona sancionada.
Ahora bien, la propia Constitución estableció como presupuestos necesarios de las referidas causales, que las violaciones en que se sustenten sean graves, dolosas y determinantes, en el entendido de que primero deben presentarse las pruebas idóneas para acreditar la existencia de la irregularidad grave y dolosa, para en ese caso verificar su impacto en el resultado de la elección (su determinancia).
Lo anterior, sobre la base de que existe presunción de determinancia cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Derivado de la reforma de dos mil catorce, se incorporó el artículo 78 bis a la Ley de Medios, el que reitera la nulidad de las elecciones tanto federales como locales cuando se acrediten las violaciones referidas. El artículo señala lo siguiente:
Artículo 78 bis
1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
Del artículo en comento es posible desprender algunas definiciones realizadas a partir de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 de la Constitución Federal en materia de nulidades de elección, tales como la indicación de que son conductas graves las que afecten de manera sustancial los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; además de que tienen el carácter de dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito y que tienen la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
De esta manera, de lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley de Medios pueden desprenderse los parámetros a partir de los cuales considerar nula una elección bajo la causal citada (utilización de recursos públicos.
Conforme lo reseñado, podemos concluir que una elección será nula, entre otros supuestos, cuando quede objetiva y materialmente acreditado que:
Cuando se compruebe que una de las personas contendientes utilizó recursos públicos;
Que con ello afectó sustancialmente principios electorales, poniendo en peligro el resultado de la elección;
Que la conducta fue realizada a sabiendas de su carácter ilícito, con la finalidad de tener un beneficio indebido; y
Que fue determinante en el resultado del proceso electoral, caso en el que presumiblemente se ubican las elecciones en las que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Por su parte, el artículo 85 bis, de la Ley de Medios Local, dispone serán nulas las elecciones en el Estado en los casos previstos por el Artículo 41, fracción VI, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como el artículo 78 bis de la Ley de Medios.
De lo anterior, se puede desprender que cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento existe presunción de determinancia.
En caso contrario, si se acreditare alguna de las causales establecidas en el artículo 41, fracción VI, párrafo tercero, de la Constitución Federal y la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, quien demanda la invalidez de la elección está obligado u obligada a probarlo.
Lo anterior, en el entendido de que en ambos supuestos, corresponde a quien juzga, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de la determinancia.
9.5.2. Para la nulidad de la elección cuando se acredite el uso de recursos públicos y la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o mayor al cinco por ciento, quien la demanda está obligado u obligada a probar la determinancia.
El PRI refiere que en la sentencia se emplearon incorrectamente criterios o directrices de Sala Superior, mismos que han sido superados; en ese sentido, la causal de nulidad señalada es la de haber recibido recursos públicos o de procedencia ilícita; al respecto, manifiesta que la Sala Superior ha señalado en contradicción de criterios que no es necesario para acreditar el carácter de determinante, que la falta sea igual o menor al 5% de diferencia entre el primero y segundo lugar, que es suficiente con que el candidato haya recibido recursos de procedencia ilícita; en ese sentido solicita se tome en cuenta el criterio de Sala Superior donde establece que la carga de la prueba del carácter determinante depende de la diferencia entre el primero y segundo lugar, es decir, cuando es igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta su invalidez.
Como quedó establecido en el apartado anterior, cuando se evidencie el uso de recursos públicos por parte de una candidata o candidato y la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento existe presunción de determinancia; sin embargo, en caso de que la diferencia de votación sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación corresponde al juzgador, de conformidad con las particularidades y el contexto de cada caso.
En ese sentido, fue correcto lo señalado por el Tribunal Local, cuando argumentó que si en una elección se comprobase el uso indebido de recursos públicos y la votación entre el primer y segundo lugar es igual o mayor al cinco por ciento, para decretar la anulación era necesario acreditar el impacto de esa irregularidad en el resultado de la votación.
9.5.3. Acreditación de uso de recursos públicos
Ahora bien, con las pruebas supervenientes aportadas por el PRI y MORENA, se demuestra que Maki Esther Ortiz Domínguez fue sancionada por uso indebido de recursos públicos, además de coacción al voto, lo cual desde sus perspectivas, incidió de forma cualitativa en el resultado de la votación, provocando con ello inequidad en la contienda, afectando directamente el resultado de la votación en atención a lo siguiente:
a) En la resolución de veinticuatro de agosto del año actual, emitida por el Consejo General del IETAM en el expediente IETAM/CG-24/2018, se le impuso a Maki Esther Ortiz Domínguez una amonestación pública, por haber hecho uso indebido de recursos públicos, toda vez que asistió a un evento proselitista en un día hábil, siendo que se encontraba en funciones como alcaldesa del municipio de Reynosa, Tamaulipas.
b) En el expediente IETAM/CG-26/2018, el Consejo General del IETAM resolvió el pasado dos de septiembre, que en un evento proselitista, en el ejido Alfredo V. Bonfil, se acreditó la coacción del voto, así como el uso indebido de recursos públicos por parte de la ciudadana Maki Esther Ortiz Domínguez en atención a lo siguiente:
Se demostró que fueron entregados beneficios en favor de la ciudadanía, tales como la rifa de tinacos, edredones y consultas médicas,[22] violando con ello el artículo 209, numeral 5, de la LEGIPE, ya que la entrega de beneficios generaba a la población una afectación a la libertad del sufragio, sumado a lo anterior, se detectaron actividades como: colocación de dos pendones o carteles expuestos entre los asistentes, en los que se observa la imagen de la C. Maki Esther Ortiz Domínguez y la leyenda “MAKI”, asistiendo al evento dicha ciudadana, en donde hizo uso de la voz al realizar mensajes proselitistas; en el sitio se escuchaba una voz haciendo una invitación a los asistentes para que acudieran a los servicios, además de anunciar la llegada próxima de la entonces candidata; el personal que organizaba el evento portaban camisetas blancas con leyendas “MAKI” en color azul.
A pesar de que no se acreditó el uso de personal, equipo médico, recetarios y medicamentos del sistema DIF Reynosa, sí se confirmó el uso de un formato con las leyendas “registro de beneficiados” con el encabezado “DIF Reynosa Tam” en el cual se recababa información de los asistentes al evento, con datos como el nombre, fecha y lugar de nacimiento, teléfono y dirección de los asistentes; en ese sentido, se concluyó que a pesar de que no se confirmaba que el material o formatos pertenecieran a la institución, el simple uso del nombre o siglas de una institución del gobierno municipal, como parte de los servicios o actividades que se desarrollaron durante el evento, tenía como consecuencia un beneficio en favor de la entonces candidata, es decir el uso indebido de recursos públicos, pues existió un beneficio directo para su campaña.
Derivado de lo anterior, ante la comisión de dos infracciones, calificadas como graves, el Consejo General del IETAM individualizó la sanción y determinó que la multa a imponérsele era de 500 UMAS, y que en caso de reincidencia, dicha sanción podrá ir aumentando.
9.5.4. Para esta Sala Regional las infracciones por la que fue sancionada la candidata son insuficientes para decretar la nulidad de la elección
Los actores alegan que la simple acreditación de recursos públicos y la violación al principio de inequidad por parte de Maki Esther Ortiz Domínguez, deben considerarse elementos suficientes para anular la elección; contrario a su dicho, de acuerdo a la evolución constitucional y legal de dicha figura, la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una magnitud tal que definan el resultado de la elección.
En ese sentido, la determinancia, debe verificarse a través de los elementos fácticos y jurídicos que se adviertan de la comisión de la infracción y, sobre todo, atendiendo a la vulneración de los principios rectores que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida.
Cuando no se actualice la presunción constitucional, como es el caso, el juzgador debe analizar la determinancia a partir de los elementos de prueba que aporte el accionante, analizando sus aspectos cuantitativo y cualitativo.
En ese sentido, quedó acreditado en las resoluciones IETAM/CG-24/2018 y IETAM/CG-26/2018, que la autoridad administrativa resolvió que Maki Esther Ortiz Domínguez había utilizado indebidamente recursos públicos, además de coaccionar el voto por lo siguiente:
a) Asistir a un evento proselitista en un día hábil, siendo que se encontraba en funciones como alcaldesa del municipio de Reynosa, Tamaulipas.
b) La realización de un evento proselitista, en el ejido Alfredo V. Bonfil, en Reynosa, Tamaulipas, con la rifa de tinacos, edredones y consultas médicas; uso de la voz para realizar mensajes proselitistas; y el uso de un formato con las leyendas “registro de beneficiados” con el encabezado “DIF Reynosa Tam”.
De lo anterior, solo se desprende que la ciudadana asistió a un evento dentro de un inmueble (lugar cerrado) y respecto al segundo, que el mismo sucedió en una comunidad del ayuntamiento de Reynosa Tamaulipas, en el ejido Alfredo V. Bonfil, sin mencionarse el número de personas que estuvieron presentes.
De esa manera, no se permite evidenciar que los actos desplegados y realizados por la ciudadana tuvieren un impacto en la generalidad de la población, sumado a que no se logra evidenciar una afectación determinante, al no desprenderse que se hayan presentado irregularidades generalizadas que alcancen una amplia zona o región de la indicada demarcación municipal, o bien que las mismas se extiendan sobre la mayoría de la población o un importante número de sujetos, o que las conductas sancionadas constituyan actos sistemáticos en distintos lugares y durante la misma temporalidad, para poder incidir en el proceso electoral de renovación del ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
Ahora bien, de frente al dato de la diferencia numérica de la votación entre el primero y segundo lugar, tampoco se podría estimar que las incidencias que hicieron notar resultaron determinantes.
Esto es, de la recomposición de la votación realizada por el Tribunal Local, derivada de la anulación de tres casillas, el total de la misma quedó en 289,015 votantes, con una diferencia entre el primer y segundo lugar de 50,925 votos, es decir, 17.62% de la votación total emitida, la cual es mayor al 5%.
Por tales motivos, dicha situación impone que las irregularidades que se acreditaran debieran ser de una trascendencia y entidad tal, que sirviera para mostrar con suficiencia, una grave afectación al proceso, cuya magnitud pudiera considerarse que al menos ese número de sufragios no se emitieron de forma libre, secreta y directa, lo que no ocurrió en el caso concreto, acorde con lo antes explicado.
Ahora bien, respecto del elemento cuantitativo de la determinancia, nada argumentan los actores, pues no exponen ni demuestran que las irregularidades hayan impactado eficazmente en la decisión de ese número de electores, es decir en 50,925 ciudadanos; por el contrario, solo se limita a señalar de manera imprecisa y genérica que esta autoridad debe decretar la nulidad de la elección por la simple acreditación de recursos públicos, aplicando el elemento cualitativo para decretar la nulidad de la elección.
De esa manera, esta Sala Regional concluye que los agravios resultan infundados, pues al no presentar argumentos ni evidencias adicionales, para que este órgano jurisdiccional pudiere declarar la nulidad de elección, tampoco en lo global pudiera estimarse probado un ejercicio sistemático y general de violaciones graves, y ausente el elemento de determinancia cualitativa y cuantitativa, que también era necesario demostrar por parte de los actores, al quedar evidenciado que solo existe presunción de determinancia cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, lo cual no acontece en el caso concreto pues la diferencia es mayor al diecisiete por ciento.
Igualmente, por lo motivos anteriores, no es posible sostener que existió vulneración al principio de imparcialidad, pues las violaciones acreditadas por parte de Maki Esther Ortiz Domínguez no confirman que existiere una afectación irreparable a los bienes jurídicos tutelados en la materia electoral, a saber el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionado, pues como ya se dijo las irregularidades sancionadas no fueron generalizadas; tampoco se demostró cómo pudieron incidir en el proceso electoral de renovación del ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
10. Análisis de los agravios relacionados con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional
10.1. Las regidurías de representación proporcional les corresponden a las candidaturas que tienen su origen en el partido político con derecho a participar en la asignación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, ningún partido puede postular una candidatura de otro partido, salvo que exista coalición, y para participar en las elecciones de renovación de ayuntamientos, los partidos políticos pueden formar coaliciones; así mismo, se establece que la participación de cada instituto político se dará en los términos del convenio respectivo, y aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral.
Lo anterior evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
Ahora bien, la forma en que los partidos deben participar tendrá que ser compatible con los mandatos normativos contemplados en el sistema de la entidad federativa de que se trate, pues la voluntad de los particulares no puede transgredir o modificar el cumplimiento de la ley.
Al respecto, conforme con el artículo 89 de la Ley Electoral Local, se tiene que los votos marcados para más de una opción política contarán cómo un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional.
En los términos indicados, según el artículo 199 de la Ley Electoral Local, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se atenderá el orden en el que los partidos políticos registraron sus planillas de candidaturas respectivas.
Una lectura sistemática de los preceptos invocados deja ver que, aun participando bajo el esquema de coalición, la votación que reciban los partidos políticos le contará a cada uno en lo particular, además de que las asignaciones atinentes le corresponderán a cada partido en lo individual, precisamente, dándole al voto recibido por cada instituto político el peso representativo que le corresponde.
En este tenor, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido con los requisitos legales correspondientes, aunque haya participado bajo la figura de la coalición, no se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.
Lo anterior debe ser así, pues entenderlo de otro modo implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando además distorsiones en la integración del órgano correspondiente, originando de forma artificial mayorías en favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que legalmente le correspondería.
Bajo esta línea de pensamiento, tienen razón el Partido del Trabajo y su candidato al argumentar que es incorrecto que se asignen las regidurías que les corresponden, a alguno de los partidos políticos con los cuales se coaligaron.
Sin embargo, como se verá a continuación, el Partido del Trabajo no postuló candidaturas para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
10.2. La asignación de regidurías de representación proporcional se debe entender por partidos políticos y planillas registradas por candidaturas independientes
El Partido del Trabajo y su candidato consideran que se debió identificar el origen partidista de cada persona integrante de la planilla, con la finalidad de que se le asigne la regiduría a la candidatura que postuló dicho partido; sin embargo, no se les puede otorgar la razón al respecto, por lo que se explica a continuación.
El artículo 223 de la Ley Electoral Local señala que los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.
Por su parte el artículo 237 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.
Además, el numeral 199 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados en su planilla.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.
Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral Local, quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación de representación proporcional.
Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral Local precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.
Así, los artículos 87, párrafo 14, y 89, de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
Además, como se explicó en el apartado inmediato anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
En este orden de ideas, también se explicó que, aunque se participara en coalición, las regidurías de representación proporcional no se pueden otorgar a partidos distintos de aquellos a los que legalmente les corresponde la asignación respectiva, pues implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación.
Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, esta Sala Regional concluye que, en el estado de Tamaulipas, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en particular, por el artículo 89 de la Ley General en comento.
En el caso, toda vez que los partidos integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia” no registraron cada uno, en lo individual, listas de candidaturas para participar en la elección de regidurías en el Ayuntamiento de Reynosa, se considera necesario atender a lo que previeron dentro de su convenio de coalición.[23]
Así, de la cláusula quinta, párrafo tercero y del anexo del convenio citado, se advierte que, para el caso del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, las candidaturas tendrán como origen y adscripción partidaria exclusivamente a MORENA.
Por tanto, al no haber obtenido el triunfo la Coalición “Juntos Haremos Historia”, la planilla que registró por mayoría relativa, para efectos de asignación de representación proporcional, se traduce en la lista de candidaturas que podrá ser tomada en cuenta.
Con base en lo expuesto, se concluye que los partidos políticos pueden, en lo individual, registrar una lista de candidaturas cuando pretendan contender a los cargos por el principio de representación proporcional, y en este caso no lo hicieron así.
La intelección que se sustenta guarda funcionalidad y da congruencia al sistema, protegiendo el pluralismo político y garantizando el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, pues con ello se salvaguarda que puedan participar en igualdad de condiciones al interior de los órganos colegiados de gobierno, así como la participación de las minorías en éstos.
Ahora bien, no se pierde de vista que los quejosos manifiestan que, en la solicitud de registro, se muestran los nombres y adscripción partidista de cada una de las candidaturas; sin embargo, tal circunstancia en forma alguna permitiría tener por realizada la postulación del Partido del Trabajo.
Lo anterior es así porque el hecho de que se hubiera suscrito tal documentación no equivale a tener por demostrada una representación partidista, pues esto constituye un requisito de solicitud de registro conforme lo mandata el artículo 281, párrafo 10, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, que establece que, aun tratándose de coalición, el partido político al que pertenezca la candidatura postulada tendrá que llenar la solicitud de registro, y deberá estar firmada por las personas autorizadas.[24]
Lo hasta ahora señalado deja ver que, aun cuando se pudiere desprender que las personas postuladas tienen un origen partidista, lo cierto es que, en el caso concreto, la postulación que se llevó a cabo y por ende la representación correspondiente le pertenece a MORENA.
Esto incluso debe ser entendido como una ausencia de postulaciones por parte del Partido del Trabajo, por lo que dicho partido no puede participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Como se mencionó, la regiduría que le correspondía al Partido del Trabajo no se le puede otorgar a otro partido que participó en la coalición; sin embargo, toda vez que el actor no postuló candidaturas, lo procedente es realizar la asignación a uno diverso, esto en términos de la Ley Electoral Local, pues las regidurías de representación proporcional se tienen que asignar a los partidos políticos que sí tienen derecho a ello, para lo cual se deberá realizar los ajustes pertinentes.
11. PLENITUD DE JURISDICCIÓN
Ahora, al haberse evidenciado la incorrecta aplicación del procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional que realizó el Consejo General del IETAM, lo procedente es revocar la parte impugnada del Acuerdo de asignación y, en plenitud de jurisdicción, realizar la asignación correspondiente.
Ello ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, y con el fin de dar certeza a la integración del ayuntamiento; en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
11.1. Análisis de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 130, primer párrafo, de la Constitución Local; 4, párrafo primero, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; y 194 y 197, fracción IV, de la Ley Electoral Local, en relación con el punto Primero del acuerdo IETAM/CG-12/2017, el Ayuntamiento de Reynosa se integrará mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de la siguiente manera:
Una presidencia municipal, dos sindicaturas y catorce regidurías de mayoría relativa, así como siete regidurías de representación proporcional.
El triunfo de mayoría relativa fue a favor de la Coalición al Frente.
11.1.1. Resultados de la elección y determinación de participantes en la asignación de regidurías de representación proporcional.
A fin poder realizar el procedimiento de asignación de regidurías, es necesario traer a cita los resultados que se obtuvieron en la elección, lo cual se denomina “votación municipal emitida”, y se conforma de la suma de todos los sufragios, incluidos los votos nulos:[25]
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS |
| 150,775 |
| 29,351 |
| 89,360 |
| 7,132 |
| 3,358 |
| 1,897 |
1,602 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 91 |
VOTOS NULOS | 5449 |
VOTACIÓN TOTAL | 289,015 |
De esta manera, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Electoral Local,[26] los actores políticos que obtengan como mínimo el 1.5% de dicha votación podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de aquél que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa y, de acuerdo con el apartado anterior de esta sentencia, aquellos que no registraron listas de candidaturas para participar.
Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación municipal emitida, se les asignará de manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.[27]
Sin embargo, se advierte que la porción normativa en mención es imprecisa, pues establece la asignación directa de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de elección popular, a saber: los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.
En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.[28]
Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.[29]
Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo y asignar de manera directa regidurías de representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-[30], para la verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición correspondiente, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.
Al respecto, como ha quedado precisado quienes no presentaron listas de candidaturas fueron PT y PES, pues formaban parte de la Coalición “Juntos Haremos Historia” y en el convenio respectivo se precisa que las candidaturas corresponderán a MORENA, por lo tanto, no tienen derecho a participar en la asignación.
PARTIDO | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA SCJN | % VVE | PARTICIPA |
| 150,775 | 53.18% | NO |
| 29,351 | 10.35% | SÍ |
| 89,360 | 31.52% | SÍ |
| 7,132 | 2.51% | NO |
| 3,358 | 1.18% | NO |
| 1,897 | 0.66% | NO |
1,602 | 0.56% | NO | |
| 283,475 | 100% |
|
De lo anterior se puede concluir que únicamente participarán de la asignación de regidurías el PRI y MORENA.
11.1.2. Ronda de asignación por porcentaje específico (1.5%).
De acuerdo al concepto definido en el apartado anterior de votación municipal emitida, será la votación obtenida de aquéllos partidos, coaliciones y candidatos independientes que hayan alcanzado por lo menos el uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de dicha votación, son los que tendrán derecho a la asignación de una regiduría (asignación directa), iniciando por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de votación municipal efectiva[31].
PARTIDO | VOTACIÓN VALIDA EMITIDA | % VVE | REGIDURÍAS ASIGNACIÓN DIRECTA |
| 89,360 | 31.52% | 1 |
| 29,351 | 10.35% | 1 |
TOTAL | 2 | ||
Así, en esta ronda de asignación, de las siete regidurías de representación proporcional a repartir, únicamente se utilizaron dos que correspondieron a MORENA y al PRI, restando por asignar cinco regidurías.
11.1.3. Primera verificación del límite de sobre representación.
Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[32] de que los límites a la representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo de la Constitución Federal, son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.
Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos porcentuales respecto de la votación municipal emitida.
En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos[33].
En otras palabras, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encuentran sobre representados, en ese momento se hará la compensación respectiva y, como consecuencia, dejará de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.
Por lo que hace a la sub representación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones respectivas.
Lo anterior, a pesar de que la legislación de Tamaulipas, no prevé la verificación de los límites de representatividad para el caso de la integración de los ayuntamientos.
La Sala Superior ha sostenido que para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos que no fueron emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, así como los votos de los candidatos no registrados y en el caso, de los partidos políticos que no registraron lista; para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de éstos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[34] y que en el caso es la siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN EFECTIVA SCJN | % VEF |
| 150,775 | 55.94% |
| 29,351 | 10.89% |
| 89,360 | 33.15% |
TOTAL | 269,486 | 100% |
Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con veinticuatro cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de cuatro punto dieciséis por ciento (4.16%).
|
|
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VOTOS | 29,351 | 89,360 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 10.89% | 33.15% |
+8% SOBRE REP | 18.89% | 41.15% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 4.54 | 9.89 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 1 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO |
Del cuadro anterior se advierte que, ninguno de los participantes de la primera ronda de asignación ha rebasado su límite de representatividad, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.
11.1.4. Segunda ronda de asignación. Cociente natural.
De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral Local[35] el primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el cociente natural, el cual se obtiene, de la división de la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a participación de la asignación (votación municipal efectiva), menos la utilizada en la ronda de asignación previa (1.5% de la votación municipal emitida) entre el número de regidurías a asignar.
Esto es, deberá determinarse en primer lugar la votación municipal relativa, la cual se muestra gráficamente a continuación.
|
|
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|
VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA | 29,351 | 89,360 | 118,711 |
VOTACIÓN UTILIZADA EN RONDA PREVIA | 4,252.12 | 4,252.12 | 8,504.24 |
VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 25,098.88 | 85,107.88 | 110,206.76 |
Realizada esta operación aritmética tenemos que la votación municipal relativa equivale a 110,206.76 votos, y debe servir de base para obtener el cociente natural.
Esto es así, pues si bien el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local, establece que el cociente electoral es igual a la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva (118,711) entre el número de regidurías pendientes por asignar (cinco), esto podría generar una distorsión en el sistema de representación proporcional, pues no considera descontar la votación utilizada en la ronda de asignación previa, esto es la correspondiente a la asignación por porcentaje específico.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la obtención del cociente electoral deberá realizarse utilizando la votación relativa, la cual deberá dividirse entre el número de regidurías pendientes por asignar, tal como se muestra a continuación.
El cociente natural resulta de dividir la votación relativa (VR) entre el número de regidurías por asignar (5).
COCIENTE ELECTORAL | = | 110,206.76 | = | 22,041.35 |
5 |
Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político participante en el mismo, de acuerdo con su nivel de votación en orden decreciente.
El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación relativa de cada fuerza política es el siguiente:
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VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 25,098.88 | 85,107.88 |
COCIENTE NATURAL | 22,041.35 | 22,041.35 |
DIVISIÓN | 1.13 | 3.86 |
ASIGNACIONES | 1 | 3 |
En consecuencia, en esta etapa de cociente electoral se asignan tres regidurías, una al PRI y tres a MORENA.
En virtud de lo anterior, se procede a realizar la verificación de los límites de sobre representación.
11.1.5. Segunda verificación del límite de sobre representación.
Como se precisó, al concluir cada etapa debe revisarse el posible rebase de representatividad de los partidos contendientes, con el fin de que no se ubiquen fuera del límite constitucional de más de ocho puntos porcentuales.
Lo que se constata enseguida, tomando en consideración que sólo la Coalición al Frente obtuvo curules de mayoría relativa:
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VOTOS | 29,351 | 89,360 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 10.89% | 33.15% |
+8% SOBRE REP | 18.89% | 41.15% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 4.54 | 9.89 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 2 | 4 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO |
De lo anterior, se advierte que el PRI alcanzó una regiduría y MORENA tres por cociente natural, con las cuales ningún partido se encuentra sobrerrepresentado. Restando solo una regiduría por asignar.
11.1.6. Ronda de asignación por resto mayor.
El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas precedentes.
En este sentido, la regiduría restante corresponde asignarla a MORENA, por ser quien tiene, en orden decreciente, el nivel más alto de remanente de votación, de ahí que se esté en el escenario siguiente:
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VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 3,057.53 | 18,983.83 |
ASIGNACIÓN | 0 | 1 |
Finalmente, en esta última etapa es necesario nuevamente verificar la sobre representación así como también, al haber concluido las rondas de asignación, como se sostuvo en páginas previas, deberá revisarse que ningún partido político se encuentre sub representado.
11.1.7. Revisión final de los límites de sobre y sub representación.
Concluidas las rondas de asignación, la distribución de regidurías de representación proporcional es la siguiente:
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VOTOS | 29,351 | 89,360 |
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ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE ESPECÍFICO | 1 | 1 | 2 |
ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL | 1 | 3 | 4 |
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | 0 | 1 | 1 |
TOTAL DE CARGOS | 2 | 5 | 7 |
En seguida se procederá a la verificación del porcentaje de sobre representación de los partidos políticos, para en caso de ser necesario, realizar el ajuste correspondiente.
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VOTOS | 29,351 | 89,360 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 10.89% | 33.15% |
+8% SOBRE REP | 18.89% | 41.15% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 4.544 | 9.899 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 2 | 5 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO |
En el caso se constata que, en esta etapa final, ninguno de los dos partidos políticos que participaron de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Reynosa, se encuentra fuera de los límites de sobre representación permitidos por la norma.
A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación de la sub representación.
|
|
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VOTOS | 29,351 | 89,360 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 10.89% | 33.15% |
- 8% SUB REP | 2.89% | 25.15% |
MÍNIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 0.691 | 6.047 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 2 | 5 |
¿ESTÁ SUB REPRESENTADO? | NO | SÍ |
Finalmente se verifican los límites de sub y sobre representación del órgano:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
1 | 4 | 2 | 8.33% | 10.89% | -2.56 | NO | |
7 | 9 | 5 | 20.8% | 33.15% | -12.35 | SÍ | |
De la tabla anterior, se aprecia que Morena se encuentra sub representado más allá de los límites constitucionales permitidos por lo que requeriría que se le asignara al menos dos regidurías más para estar dentro del límite máximo de sub representación. Sin embargo, también se observa que para llevar a cabo las compensaciones necesarias, solo se cuenta con dos regidurías, otorgadas al PRI; de esa manera quitarle ambas regidurías, ocasionaría que su límite de sub representación constitucionalmente tolerado se viera transgredido.
11.1.7.1. Compensaciones necesarias para alcanzar los límites constitucionales permitidos
Así, el único ajuste debe realizarse a favor de Morena, en perjuicio de la planilla del PRI, ya que es la única fuerza política con menor porcentaje de sub representación.
Una vez efectuada esta única ronda de compensación, cabe analizar cómo quedan los porcentajes de sub y sobrerrepresentación:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
1 | 4 | 1 | 4.16% | 10.89% | -6.73 | NO | |
7 | 9 | 6 | 24..96% | 33.15% | -8.19 | SÍ | |
De esa manera, si bien MORENA sigue estando sub representado más allá del límite constitucionalmente tolerado, no es posible realizar más ajustes, pues hacerlo ocasionaría que el límite de sub representación constitucionalmente tolerado para el PRI se transgrediera, pues de hacerlo estaría sub representado con -10-89, es decir, más allá del límite del que se encuentra actualmente MORENA.
11.1.7.2. Integración del Ayuntamiento por fuerza política
Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional y la compensación realizada, la integración del ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas es la siguiente:
| Cargo | Partido político |
Mayoría Relativa | Presidente municipal |
|
1ª Sindicatura | ||
2ª Sindicatura | ||
1ª Regiduría | ||
2ª Regiduría | ||
3ª Regiduría | ||
4ª Regiduría | ||
5ª Regiduría | ||
6ª Regiduría | ||
7ª Regiduría | ||
8ª Regiduría | ||
9ª Regiduría | ||
10ª Regiduría | ||
11ª Regiduría | ||
12ª Regiduría | ||
13ª Regiduría | ||
14ª Regiduría | ||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría |
|
| ||
2ª Regiduría
| ||
3ª Regiduría | ||
4ª Regiduría | ||
5ª Regiduría | ||
6ª Regiduría | ||
7ª Regiduría |
12. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE REYNOSA, TAMAULIPAS
El artículo 27, párrafo primero, base 3, inciso i), de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas a diputaciones del Congreso Local.
Asimismo, que las autoridades electorales realizarán las acciones necesarias a efecto procurar la paridad en la integración de dicho órgano legislativo.
Por su parte, el artículo 422, párrafo 2, fracción VII de la Ley Electoral Local, prevé que deberá respetarse la representación de género en la integración de los ayuntamientos al momento de la aplicación de la fórmula de representación proporcional.
Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[36] de que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito de género.
Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del Ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional:
| Cargo | partido político | Nombre | H | M |
Mayoría Relativa | Presidencia Municipal |
| Maki Esther Ortiz Domínguez |
| ✓ |
Suplente | Myrna Edith Flores Cantú | ||||
Síndico 1 | Alfonso Javier Gómez Monroy | ✓ |
| ||
Suplente 1 | Víctor Hugo García Flores | ||||
Síndico 2 | Zita del Carmen Guadarrama Alemán |
| ✓ | ||
Suplente 2 | Frida Baitiare Figueroa López | ||||
Regiduría 1 | Héctor Eduardo Flores Gómez | ✓ |
| ||
Suplente 1 | Edgar Garza Hernández | ||||
Regiduría 2 | Maria Elena Blanco Chávez |
| ✓ | ||
Suplente2 | María Anselma Herrera Rodríguez | ||||
Regiduría 3 | Denya Verenice Murillo Domínguez |
| ✓ | ||
Suplente 3 | Magda Elodia Hernández Gómez | ||||
Regiduría 4 | Blanca Leticia Gutiérrez Garza |
| ✓ | ||
Suplente 4 | Martha Patricia Rubio Moncayo | ||||
Regiduría 5 | José Alfonso Peña Rodríguez | ✓ |
| ||
Suplente 5 | Pastor Ignacio Lozano Higa | ||||
Regiduría 6 | Nilza Hurtado rodríguez |
| ✓ | ||
Suplente 6 | Claudia Briseño Íñiguez | ||||
Regiduría 7 | Diego Quezada Rodríguez | ✓ |
| ||
Suplente 7 | Regino Iván Bermúdez Torres | ||||
Regiduría 8 | Elsa Celestina Rivera Álvarez |
| ✓ | ||
Suplente 8 | Elsa Paola Márquez Rivera | ||||
Regiduría 9 | Mario Alberto Ramírez Ruiz | ✓ |
| ||
Suplente 9 | Luis Carlos Barrera Peña | ||||
Regiduría 10 | Erika Lorena Saldaña Muñoz |
| ✓ | ||
Suplente 10 | Diana Alejandra Méndez Zúñiga | ||||
Regiduría 11 | Eliacib Adiel Leija Garza | ✓ |
| ||
Suplente 11 | Armando Michel Castillo Guerrero | ||||
Regiduría 12 | Hidilberta Velázquez Mendoza |
| ✓ | ||
Suplente 12 | Cinthia Michel Ramos Sandoval | ||||
Regiduría 13 | Alejandro Alberto Ortiz Ornelas | ✓ |
| ||
Suplente 13 | Gilberto García Álvarez | ||||
Regiduría 14 | Claudia Margarita Pacheco Quintero |
| ✓ | ||
Suplente 14 | Myriam Guadalupe Ramírez Martínez | ||||
Representación Proporcional | Regiduría 1 | Norma Emilia de la Cruz Villamán |
| ✓ | |
Suplente 1 |
| ||||
Ma Aurora Ramírez Garza | |||||
Regiduría 2 |
| Claudia Alejandra Hernández Sáenz |
| ✓ | |
Suplente 2 | Maira Rosalinda Delgado Martínez | ||||
Regiduría 3 | Juan Oviedo García García | ✓ |
| ||
Suplente 3 | Ramiro Garza Treviño | ||||
Regiduría 4 | Icela Moreno Zúñiga |
| ✓ | ||
Suplente 4 | Kehyla Yezenia Zamora del Ángel | ||||
Regiduría 5 | Marco Antonio Gallegos Galván | ✓ |
| ||
Suplente 5 | Hugo César Olvera García | ||||
Regiduría 6 | María del Rosario Rodríguez Velázquez |
| ✓ | ||
Suplente 6 | Alicia Yaneth Villaseñor Pérez | ||||
Regiduría 7 | Juan González Lozano | ✓ |
| ||
Suplente 7 | Vicente Alejandro González Delgadillo | ||||
|
| Total Hombres / Mujeres | 10 | 14 | |
Aun cuando el ayuntamiento se integra por más mujeres que hombres, no se vulnera el principio de paridad, en tanto que la medida permite una mayor participación del género femenino, lo que justifica que las mujeres superen en términos cuantitativos (entendidos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres) la integración del órgano municipal.[37]
13. EFECTOS
13.1. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IETAM/CG-78/2018;
13.2. En vía de consecuencia, dejar sin efectos las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas realizada por el Consejo General.
13.3. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional conforme a lo precisado en el apartado 11.1 de este fallo, y ordenar al Consejo General expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.
13.4. Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de votación municipal emitida.
13.5. Vincular al Consejo General para que, en un plazo de veinticuatro horas, contados a partir de que sea notificada la presente resolución, expida y otorgue las constancias de asignación conforme a la presente sentencia.
Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
14. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JDC-1140/2018, SM-JDC-1178/2018, SM-JRC-291/2018 y SM-JRC-355/2018 al diverso SM-JRC-280/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio ciudadano SM-JDC-1140/2018.
TERCERO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en los recursos de inconformidad TE-RIN-08/2018 y su acumulado TE-RIN-28/2018.
CUARTO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas identificado con la clave IETAM/CG-78/2018, exclusivamente por lo que hace a la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
QUINTO. Se revocan, en vía de consecuencia, las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional entregadas por esa autoridad administrativa electoral.
SEXTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, en los términos de este fallo.
SÉPTIMO. Se inaplican, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de votación municipal emitida.
OCTAVO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para que, en un plazo de veinticuatro horas, expida y entregue las constancias de asignación en los términos del apartado de efectos de esta sentencia.
NOVENO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos constitucionales conducentes, para que por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro Definitividad y firmeza. Si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Electoral Local.
[3] No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el expediente SM-RAP-92/2018, fue resuelto el pasado quince de septiembre.
[4] Visible de foja 039 a la 041 del expediente SM-JDC-1140/2018.
[5] Visible a foja 038 del expediente principal SM-JDC-1140/2018.
[6] Como se advierte del sello de recepción de la demanda visible a foja 004 del expediente SM-JDC-1140/2018.
[7] Tomando en consideración que, para el cómputo de los plazos, dentro de proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 45, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tamaulipas.
[8] Visible notificación por estrados en el expediente TE-RIN-08/2018, a foja 858.
[9] Visible notificación por oficio a MORENA a foja 854 del expediente TE-RIN-08/2018.
[10] Visible de la foja 068 a 069 del expediente principal SM-JRC-280/2018.
[11] Visible de la foja 248 a 249 del expediente principal SM-JRC-291/2018.
[12] En el aviso de interposición la autoridad responsable le reconoce la personalidad al representante del partido actor. Visible en la foja 001 del expediente principal.
[13] Las causales que analizó el Tribunal responsable respecto de la solicitud MORENA, de anular la votación de diversas casillas fue el siguiente: instalación en un lugar distinto al aprobado; recepción de la votación en fecha diversa a la permitida; recepción de los sufragios por personas no autorizadas; y error o dolo en el cómputo de los votos.
[14] Se anuló la votación recibida en las casillas 962 básica, 1045 contigua 1, 1777 contigua 1, 1791 contigua 1 y 1794 contigua 2, debido a que se acreditó error en el cómputo de los votos que fue determinante para el resultado de la votación.
[15] Foja 35 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-291/2018.
[16] Foja 36 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-291/2018.
[17] Visible a página 000773 del expediente TE-RIN-08/2018.
[18] A través de la resolución INE/CG995/2018, la cual puede consultarse en la página oficial de internet del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/98039/CGex201808-6-rp-1-426.pdf.
[19] Artículo 25.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[20] Véase la jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[21] Artículo 41:
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
[…]
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
[22] Según consta en el acta circunstanciada INE/OE/JD/TAM/09, de diez de junio del año en curso, levantada por la Vocal Secretaria de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Tamaulipas, en funciones de Oficialía Electoral.
[23] Documental que obra agregada en copia certificada dentro del expediente SM-JRC-365/2018.
[24] En el mismo sentido lo señala el artículo 21, fracción V, de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el estado de Tamaulipas, expedido por el IETAM.
[25] De conformidad con el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local.
[26] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.
[27] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;
[28] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.
[29] Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.
[30] Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.
[31] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la votación municipal emitida.
[32] Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.
[33] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.
[34] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.
[35] Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
…
II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;
…
[36] Véase la tesis LXI/2016 de rubro Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (Legislación de Yucatán), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104
[37] Tal como lo establece la jurisprudencia 11/2018, de rubro” PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Consultable en la página de internet oficial de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx/.