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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-283/2024

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL Y SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIERREZ ANGULO

COLABORARON: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y OSCAR LÓPEZ TREJO

 

Monterrey, Nuevo León, a 19 de agosto de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, modificó el resultado de la elección para la diputación local en el Distrito XV con sede en Guadalupe, Nuevo León, al considerar que: i. en relación a la recepción de la votación por personas no autorizadas, se realizó la sustitución correspondiente con personas autorizadas en el encarte o por ciudadanos que están en la lista nominal; sin embargo, declaró la nulidad de la votación recibida en 2 casillas, porque las personas cuestionadas no pertenecían a la sección donde fungieron, ii. no se deben anular 7 casillas, porque la Ley General no impide que un militante de partido integre la mesa directiva; sin embargo, se debe anular la votación en la casilla 573 B, toda vez que la mesa directiva de casilla se integró por una persona representante de MC, lo cual resultó determinante al obtener el primer lugar en la votación, iii. no se actualiza la causal de nulidad de ejercer violencia física a los integrantes de la mesa directiva de casilla, dado que no se describen las conductas para poder determinar el modo, tiempo y lugar, iv. con relación al dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos se determinó que no se actualiza la causal, porque: a. en 46 casillas, los datos que se deben considerar son los del punto de recuento y no las actas de escrutinio y cómputo, b. en 8 casillas, a pesar de que el rubro “total de boletas depositadas en la urna” se encuentra en blanco, es un dato que no es posible obtener de otros documentos, por tanto, es un acto irreparable, c. en 2 casillas, no se debe considerar la existencia de un error en el cómputo entre los rubros deel total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” con relación al “resultado de la votación”, pues existe coincidencia, d. en 6 casillas, a pesar de las irregularidades en los rubros de “total de personas que votaron” y el “resultado de la votación”, no es determinante para el resultado de la votación, ya que es posible inferir el “total de boletas depositadas en la urna”, la cual es una cifra asentada en dos rubros fundamentales y v. no se acreditó la supuesta compra de votos en 2 casillas, toda vez que el actor incumple con su obligación de aportar pruebas suficientes para demostrar la supuesta irregularidad, por tanto, a pesar de que se anularon diversas casillas, la responsable confirmó la elección controvertida al no existir cambio de ganador.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i) en cuanto a la indebida integración de la mesa directiva de casilla, a. en la casilla 667 C1, no tiene razón, ya que la persona cuestionada fue la designada por la autoridad administrativa electoral, b. respecto a la casilla 554 B, es ineficaz porque no se cuenta con los elementos mínimos, pues el nombre de pila imposibilita que se pueda realizar un análisis minucioso sobre la persona cuestionada, c. con relación a la casilla 573 B, no tiene razón porque la participación de la persona cuestionada en la mesa directiva de casilla, sí generó una irregularidad determinante en la votación de la casilla pues MC obtuvo el primer lugar con una diferencia de 19 votos, ii) respecto a la causal de dolo o error en el cómputo de la votación: a. en las casillas 548 C1, 572 B, 585 C1, 590 B, 631 B, 632 B y 656 C1, no tiene razón, al considerar que el Tribunal Local debió realizar un estudio de las inconsistencias de los datos de las actas de escrutinio y cómputo, porque de manera correcta se determinó que, derivado del recuento, los datos de las actas de escrutinio y cómputo fueron superados, sin que señale que dicha irregularidad subsista en las constancias individuales de recuento o, en su caso, que no tenía conocimiento de la votación asentada en las constancias individuales de recuento, b. por cuanto a las casillas 548 B y 549 B, es ineficaz lo planteado por la parte actora porque no controvierte las consideraciones de la resolución impugnada y c. no tiene razón respecto a las casillas 548 B, 549 B, 631 C1, 633 B, 639 C1 y 677 C1, porque a pesar de la irregularidad aducida, no representó una cantidad mayor a la diferencia existente entre el 1er y 2do lugar, por lo cual no es determinante para el resultado de la votación y iii) la autoridad responsable no tenía el deber de pronunciarse sobre el argumento de la parte actora en cuanto a que podría hacer valer su derecho a una ampliación de demanda, porque ese alegato no es propiamente un agravio.

 

Índice

Glosario

Competencia, procedencia y tercero interesado

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Tema i. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

2. Caso concreto y valoración respecto a las casillas 554 B y 667 C1

Tema ii. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

Planteamiento sobre ampliación de demanda

Resuelve

Glosario

Coalición:

Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Local/ Ley Electoral de Nuevo León:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Tribunal de Nuevo León/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia, procedencia y tercero interesado

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación presentado para controvertir la resolución del Tribunal Local que confirmó la elección para la diputación local en el Distrito XV con cabecera en Guadalupe en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en atención a las siguientes consideraciones:

 

2.1. Requisitos generales

 

a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve, identifica el acto que se controvierte, la autoridad que la emitió y mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 19 de julio, se notificó a la parte actora el 21 del mismo mes y la demanda se presentó el 25 siguiente[2].

 

c. El promovente está legitimado por tratarse de un partido político nacional con representación en Nuevo León, que acude a través de Aram Mario González Ramírez, quien tiene personería al ser el representante propietario de MC ante el Instituto Local, tal como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d. El partido político MC cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal Local en un juicio en el que fue parte y la considera adversa a sus intereses.

 

2.2. Requisitos especiales

 

a. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

 

b. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, los cuales el partido político MC ha especificado en su demanda y que serán analizados al estudiar el fondo del caso[3].

 

c. La violación es determinante, pues de resultar procedentes los agravios expuestos por el partido político MC, podrían revocar o modificar la sentencia controvertida, por lo cual la violación reclamada podría tener un impacto en la integración de las diputaciones en la Legislatura de Nuevo León. 

 

d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala Monterrey puede revocarla o modificarla y ordenar que se repare la supuesta afectación alegada por el partido impugnante, pues la toma de protesta de los integrantes del Congreso de Nuevo León será el próximo 1° de septiembre.

 

3. Tercero interesado. El 27 de julio, compareció con tal carácter, el PAN[4].


Antecedentes[5]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 2 de junio de 2024[6] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros, de la renovación de diputaciones locales en el Estado de Nuevo León.

 

2. El 12 de junio, el Instituto Local concluyó el cómputo de la elección de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por lo que ordenó elaborar y expedir la constancia de mayoría y validez a la candidatura ganadora postulada por la Coalición, integrada por Itzel Soledad Castillo Almanza como diputada propietaria y Thelma Ana Lee Soto Rincón como suplente, derivado de la siguiente votación:

Total de votación en la elección

Partido o Coalición

Número de votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

 

43,447

36,503

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

33,275

2,163

Padrón de afiliados - Vida NL

2,442

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

966

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

587

672

Partido Encuentro Solidario

243

Votos nulos

3,826

Candidaturas no registradas

144

Total

124,268

 

II. Instancia local

 

1. En contra, el 16 de junio, MC promovió el medio de impugnación ante el Tribunal de Nuevo León, para controvertir la diputación local en el Distrito XV con cabecera en Guadalupe en Nuevo León, al estimar que existió: i. en diversas casillas, una indebida recepción de la votación por personas distintas a las facultades por la ley y ii. dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

2. El 19 de julio, el Tribunal Local modificó los resultados en el acta del cómputo distrital de la elección controvertida y, a su vez, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la diputación local en el Distrito XV con sede en Guadalupe, Nuevo León.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

1. Resolución impugnada[7]. El Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, confirmó la declaración de validez de la elección para la diputación local en el Distrito XV con sede en Guadalupe, Nuevo León, al considerar que: i) respecto a la supuesta recepción de la votación por personas no autorizadas en diversas casillas, por un lado, se realizó la sustitución correspondiente con personas autorizadas en el encarte o, incluso, los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla pertenecían a la sección y, por otro lado, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 538 C1 y 558 B, porque las personas cuestionadas no pertenecían a la sección donde fungieron, así también en la casilla 573 B, al acreditar que MC se benefició de la presencia de una representante como funcionaria en la referida casilla, toda vez que el partido obtuvo el primer lugar y ii) en cuanto a la causal de error o dolo en el cómputo de la votación, señaló que el partido alegó inconsistencias en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, sin embargo, dichos datos fueron superados, toda vez que dichas casillas fueron objeto de recuento, en consecuencia, desestimó su planteamiento.  

 

2. Pretensión y planteamientos[8]. El impugnante pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la votación recibida porque: i. en 2 casillas, las personas que integraron la mesa directiva de casilla no pertenecen a la sección, ii. no se debió anular 1 casilla, ya que, a pesar de que la persona cuestionada sí fue registrada como representante de MC en una casilla, la persona integró una casilla diversa y iii. en 13 casillas, porque la responsable omitió verificar los rubros discordantes pues los rubros fundamentales no coinciden, entre los elementos de las actas de escrutinio y cómputo u otros documentos electorales que subsanen los errores advertidos.

3. Cuestión a resolver. Determinar a partir de la impugnación de MC ¿si fue correcto el análisis que realizó el Tribunal Local respecto a las causales de nulidad de votación recibidas en casilla?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, modificó el resultado de la elección para la diputación local en el Distrito XV con sede en Guadalupe, Nuevo León, al considerar que: i. en relación a la recepción de la votación por personas no autorizadas, se realizó la sustitución correspondiente con personas autorizadas en el encarte o por ciudadanos que están en la lista nominal; sin embargo, declaró la nulidad de la votación recibida en 2 casillas, porque las personas cuestionadas no pertenecían a la sección donde fungieron, ii. no se deben anular 7 casillas, porque la Ley General no impide que un militante de partido integre la mesa directiva; sin embargo, se debe anular la votación en la casilla 573 B, toda vez que la mesa directiva de casilla se integró por una persona representante de MC, lo cual resultó determinante al obtener el primer lugar en la votación, iii. no se actualiza la causal de nulidad de ejercer violencia física a los integrantes de la mesa directiva de casilla, dado que no se describen las conductas para poder determinar el modo, tiempo y lugar, iv. con relación al dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos se determinó que no se actualiza la causal, porque: a. en 46 casillas, los datos que se deben considerar son los del punto de recuento y no las actas de escrutinio y cómputo, b. en 8 casillas, a pesar de que el rubro “total de boletas depositadas en la urna” se encuentra en blanco, es un dato que no es posible obtener de otros documentos, por tanto, es un acto irreparable, c. en 2 casillas, no se debe considerar la existencia de un error en el cómputo entre los rubros de “el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” con relación al “resultado de la votación”, pues existe coincidencia, d. en 6 casillas, a pesar de las irregularidades en los rubros de “total de personas que votaron” y el “resultado de la votación”, no es determinante para el resultado de la votación, ya que es posible inferir el “total de boletas depositadas en la urna”, la cual es una cifra asentada en dos rubros fundamentales y v. no se acreditó la supuesta compra de votos en 2 casillas, toda vez que el actor incumple con su obligación de aportar pruebas suficientes para demostrar la supuesta irregularidad, por tanto, a pesar de que se anularon diversas casillas, la responsable confirmó la elección controvertida al no existir cambio de ganador.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i) en cuanto a la indebida integración de la mesa directiva de casilla, a. en la casilla 667 C1, no tiene razón, ya que la persona cuestionada fue la designada por la autoridad administrativa electoral, b. respecto a la casilla 554 B, es ineficaz porque no se cuenta con los elementos mínimos, pues el nombre de pila imposibilita que se pueda realizar un análisis minucioso sobre la persona cuestionada, c. con relación a la casilla 573 B, no tiene razón porque la participación de la persona cuestionada en la mesa directiva de casilla, sí generó una irregularidad determinante en la votación de la casilla pues MC obtuvo el primer lugar con una diferencia de 19 votos, ii) respecto a la causal de dolo o error en el cómputo de la votación: a. en las casillas 548 C1, 572 B, 585 C1, 590 B, 631 B, 632 B y 656 C1, no tiene razón, al considerar que el Tribunal Local debió realizar un estudio de las inconsistencias de los datos de las actas de escrutinio y cómputo, porque de manera correcta se determinó que, derivado del recuento, los datos de las actas de escrutinio y cómputo fueron superados, sin que señale que dicha irregularidad subsista en las constancias individuales de recuento o, en su caso, que no tenía conocimiento de la votación asentada en las constancias individuales de recuento,  b. por cuanto a las casillas 548 B y 549 B, es ineficaz lo planteado por la parte actora porque no controvierte las consideraciones de la resolución impugnada y c. no tiene razón respecto a las casillas  548 B, 549 B, 631 C1, 633 B, 639 C1 y 677 C1, porque a pesar de la irregularidad aducida, no representó una cantidad mayor a la diferencia existente entre el 1er y 2do lugar, por lo cual no es determinante para el resultado de la votación y iii) la autoridad responsable no tenía el deber de pronunciarse sobre el argumento de la parte actora en cuanto a que podría hacer valer su derecho a una ampliación de demanda, porque ese alegato no es propiamente un agravio. 

 

Tema i. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

La mesa directiva de casilla es el órgano formado por ciudadanos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones, quienes no la podrán integrar quienes sean militantes de un partido político o asociación política, de manera que la integración y designación se realizará conforme a la Ley General y las disposiciones que determine el INE o la Comisión Estatal Electoral, además, en el caso de elecciones concurrentes se instalará una mesa directiva de casilla única (Artículos 125 y 126, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Nuevo León[9]).

 

La ley considera causal de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, excepto en el supuesto de convenio con el INE respecto del procedimiento electoral y recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados (artículo 329, fracción IV, de la Ley Local)[10].

 

Al respecto, resulta necesario señalar que en los procesos cuando se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del INE, instalará una mesa directiva de casilla única para ambas elecciones, por lo cual se integrará con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, quienes tendrán que realizar durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo (Artículos 81, numeral 2 y 82, numeral 1 y 2, de la Ley General)[11].

 

Sin embargo, para anular la votación de una casilla, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, de una manera tal, que ponga en duda la autenticidad de los resultados del centro de votación correspondiente.

 

Para ello, debe considerarse que el registro de los nombres de los funcionarios de casilla, así como las inconsistencias en las mesas de registro, con frecuencia, se dan porque los trabajos en una casilla electoral son realizados por la ciudadanía que no se dedica profesionalmente a esas labores, por ende, con frecuencia se cometen errores, o no se observa exactamente lo dispuesto por la ley.

 

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas del funcionariado, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

 

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionariado que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

 

Así, se ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes el funcionariado actuante[12].

 

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todo el funcionariado que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[13].

 

Por tanto, si bien la Ley General prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

- Cuando los nombres del funcionariado se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[14].

 

- Cuando los nombres de las personas no se escriban con exactitud, por tener errores ortográficos o fonéticos, para que de manera evidente revelen que es la misma persona.

 

- Cuando faltan las firmas del funcionariado en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

 

- Cuando las ausencias del funcionariado propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[15].

 

- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionariado de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[16].

 

- Cuando las personas ciudadanas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[17].

 

- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[18] o de todos los escrutadores[19] no genera la nulidad de la votación recibida.

 

- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.

 

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla (artículo 329 del Ley Local[20]).

 

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que los elementos mínimos para analizar la referida causal de nulidad de votación recibida en casilla consisten en señalar el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente[21].

 

Por otra parte, los representantes de los partidos políticos tendrán el derecho de acreditar a 2 representantes propietarios y un suplente ante las mesas directivas de casilla quienes deberán acreditarse hasta 10 días antes de la elección, quienes podrán vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación hasta el escrutinio y cómputo, asimismo, tiene como prerrogativa firmar y recibir un ejemplar legible de las actas para cada candidato o fórmula de candidatos respectivo, en el caso de existir coaliciones o candidaturas comunes, cada partido podrá conservar su propia representación (Artículo 128 de la Ley Electoral de Nuevo León)[22].

 

2. Caso concreto y valoración respecto a las casillas 554 B y 667 C1

 

2.1. Casilla 554 B

 

MC refiere en su demanda ante esta Sala Regional que, respecto a la casilla 554 B, de ninguna manera puede justificarse que “Mayra Sofia”, ostentó el cargo de segunda escrutadora, pues no se puede advertir de que se trate de “Ma. Guadalupe Aldape Camarillo”, pues no existe una anotación incorrecta de las letras del nombre o un intercambio en el orden de los apellidos.

 

Esta Sala Monterrey considera que su planteamiento es ineficaz, porque como señaló el Tribunal de Nuevo León, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada se advierte el nombre de “Mayra Sofía”; sin embargo, no cuenta con la firma de la persona, por el contrario, del análisis del acta de jornada electoral de la referida casilla, se puede constatar que la persona que fungió en el cargo de segunda escrutadora fue “Ma. Guadalupe Aldape Camarillo” quien sí aparece en el encarte de la sección.

 

Además, es importante señalar que se llevó a cabo una elección concurrente, en consecuencia, en la casilla 554 B se recibió la votación de la elección local y federal. A partir de ello, es posible afirmar con base en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, que el nombre de la ciudadana “Ma. Guadalupe Aldape Camarillo” fungió en el cargo de segunda escrutadora, quien es coincidente con el nombre de la persona autorizada.

 

Por otro lado, se precisa que el nombre de “Mayra Sofía”, realmente corresponde a “Mayra Sofía Rocha”, quien realmente fungió como representante de Morena en la mesa directiva de casilla cuestionada, lo anterior, como se advierte de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones locales y en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, correspondientes a la casilla 554 B, en el espacio destinado para las representaciones partidistas.

De ahí, la ineficacia de su agravio, pues la persona cuestionada no desempeñó el cargo, sino que fue “Ma. Guadalupe Aldape Camarillo” quien, como se indicó, aparece en el encarte correspondiente.

Finalmente, no pasa desapercibido que la actora aduce que el Tribunal Local no debió subsanar que “Mayra Sofía”, en realidad se trataba de “Ma. Guadalupe Aldape Camarillo”; sin embargo, a ningún fin practico conduciría llevar a cabo un estudio respecto a que fue correcto o no lo aducido, sino que lo relevante es que la responsable determinó de manera correcta, como se evidenció, que la persona cuestionada sí fue la designada en el encarte.

2.2. Casilla 667 C1

 

MC, en la demanda local, señaló diversas casillas, entre ellas, la 667 C1, en la cual alegó que la persona cuestionada no fue designada como funcionaria, toda vez que no aparece en el encarte o en la lista nominal correspondiente a la sección.

 

El Tribunal Local determinó que, en diversas casillas, entre ellas, la 667 C1, que existió un intercambio en el orden de los apellidos o algún error al escribir los nombres en las actas; sin embargo, a juicio de la responsable, esto no implicó que una persona distinta a la designada hubiese integrado la mesa directiva de casilla, sino que se trató de un simple error.

 

Frente a ello MC alega que fue indebido lo sostenido por el Tribunal de Nuevo León, porque no basta con aclarar el nombre y/o apellido para determinar que la persona funcionaria sí fue designada para integrar la mesa directiva de casilla, pues no puede concluirse que “Mario González”, se trata de “Mario Humberto González Cantú”.

 

Lo anterior, porque a juicio del impugnante, en el caso no se advierte una anotación incorrecta en las letras del nombre, mucho menos un intercambio en el orden de los apellidos, aunado a que de las documentales analizadas, no existe dato o elemento lógico que sustente la conclusión de la responsable, por tanto, considera que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al actor, porque parte de una premisa incorrecta, al considerar que la persona cuestionada no estaba facultada para integrar la mesa directiva de casilla, pues desde su perspectiva, “Mario González” no fue designado para ser funcionario, no obstante, del acta de escrutinio y cómputo, este órgano jurisdiccional advierte que, tal como lo razonó la responsable, “Mario González” fungió como Presidente de la casilla 667 C1 y es coincidente con “Mario Humberto González Cantú” al ser la persona designada por la autoridad electoral administrativa en el encarte.

 

En este sentido, lo relevante es que la persona cuestionada, al ser la designada por la autoridad administrativa electoral, se advierte que es quien fue insaculada, capacitada y designada, al desempeñar el cargo para el que fue autorizado, con independencia de la imprecisión del nombre asentado en el acta de escrutinio y cómputo, pues es evidente que se trata de la misma persona, pues se puede advertir, a priori, que se trata de la misma persona, no obstante, de que en el llenado del acta sólo se asentara un nombre y el apellido.

 

Además, se reitera que, al haberse celebrado elecciones concurrentes, se advierte que, de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a la elección presidencial, de senadurías y diputaciones locales de la casilla controvertida, es factible afirmar que se trata de Mario Humberto González Cantú pues, con independencia de las variaciones al escribir el nombre de la persona cuestionada, no se puede concluir de que se trata de una persona diferente a la designada.

 

Con base en lo anterior, existen mayores elementos que otorgan certeza de que el nombre de Mario H. González Cantú corresponde al de Mario Humberto González Cantú, quien, como lo señaló la autoridad responsable, aparece en el encarte; de ahí que le asista la razón.

 

 

2.3. Casilla en la que se determinó que una representante de partido integró la mesa directiva de casilla

 

2.3.1 Casilla 573 B

 

En la sentencia controvertida, el Tribunal Local señaló que la Ley Electoral de Nuevo León establece la prohibición de designar como funcionarios de la mesa directiva de casilla, a las personas representantes de partidos políticos o de candidaturas independientes, por lo que, en caso de presentarse dicho escenario, vulnera los principios de certeza, independencia e imparcialidad que rigen los procesos democráticos.

 

Al respecto, en la controversia local, el PAN alegó que la representante de MC, Wendy Teresa Saldaña Salazar, fungió como segunda escrutadora en la casilla 573 B y, para analizar su planteamiento, el Tribunal Local estableció como prueba idónea la acreditación de la referida representante ante el Órgano Electoral competente, al considerar que dicha designación le confiere la atribución para actuar en representación de MC.

 

Posteriormente, el Tribunal responsable refirió que el Secretario del Consejo Local del INE remitió copia certificada de la lista de representantes generales y de casilla registrados en Guadalupe, Nuevo León, en la que se hizo constar que, efectivamente, Wendy Teresa Saldaña Salazar aparece en el “Listado de Representantes ante Mesa Directiva de Casilla acreditadas por los partidos políticos y candidaturas independientes para el Proceso Electoral 2023-2024, como representante suplente 1 de MC en la casilla 569 B.

 

En ese sentido, el Tribunal Local señaló que, del acta de jornada electoral de la casilla 573 B, advirtió que la referida ciudadana fungió como segundo escrutador, y determinó que su presencia influyó para que su partido se viera beneficiado, toda vez que, en la misma, MC obtuvo la mayoría de votos, en consecuencia, calificó fundado el agravio del PAN y anuló la votación recibida en tal casilla.

 

Frente a ello MC refiere que el Tribunal Local, indebidamente, decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 573 B, pues no bastaba con que Wendy Teresa Saldaña estuviera inscrita en el “Listado de Representantes ante Mesa Directiva de Casilla acreditadas por los partidos políticos y candidatura independiente para el Proceso Electoral 2023-2024, pues fue registrada como representante en la casilla 569 B y fungió como segunda escrutadora en la diversa 573 B.

 

Finalmente, menciona que, podría considerarse que la funcionaria cuestionada es una simpatizante del partido, por tanto, su preferencia electoral no la priva de su derecho constitucional de participar en la vida democrática del país, pues ante la ausencia de los funcionarios designados por la autoridad administrativa electoral, ella puede fungir en la mesa directiva de casilla.

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón a la parte actora, porque su participación como funcionaria de casilla genera una irregularidad, toda vez que la persona designada como integrante de la mesa directiva de casilla, fue designada como representante de MC, la cual fue determinante en la votación de la casilla.

 

Al respecto, la parte actora refiere que la ciudadana se encontraba registrada en la casilla 569 B como representante de MC, además, señala que no fungió como integrante de la mesa directiva de casilla en la misma sección, asimismo, esta Sala Regional advierte del acta de escrutinio y cómputo correspondiente que integró la casilla como tercera escrutadora.

 

En ese sentido, la normativa establece que las sustituciones ante las ausencias de funcionariado de casilla no pueden recaer en personas representantes de partidos políticos o de candidaturas independientes[23].

 

La restricción en cuestión busca que las mesas directivas de casilla se integren con ciudadanas y ciudadanos que estén libres de vínculos con partidos o instituciones políticas, a fin de prevenir alguna forma de transgresión a los principios de certeza, independencia e imparcialidad, rectores de la función electoral, con motivo del desempeño de las actividades que les corresponden durante las diversas etapas que se desarrollan durante la jornada electoral.

 

Bajo ese contexto, se considera que la sola participación de personas representantes partidistas como funcionariado de casilla no genera, por sí misma, la nulidad de la votación recibida, por lo que debe analizarse, en principio, si las representaciones actuaron en la casilla o en la sección en la cual están acreditados, de no ser así, deberá atenderse adicionalmente al carácter determinante de la violación[24], esto es, deberán constatarse si el partido político al cual representan obtuvo o no el primer lugar en ese centro de votación.

 

De manera que, aun si se demuestra que las sustituciones de funcionariado de mesa directiva se realizaron con personas acreditadas como representantes de partidos políticos (en otra casilla), no es dable considerar, por sí misma, que se realizaron en contravención al procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Ello, porque del acta de escrutinio y cómputo de la casilla controvertida, se advierte lo siguiente:

 

Casilla

Nombre de la persona cuestionada y partido al que representaba

Resultados de la votación

Observación

1er. lugar

2° lugar

Diferencia entre el 1er y 2do lugar

573 B1

Wendy Teresa Saldaña Salazar

Partido: MC

 

MC

111

Morena

92

19

La asistencia de la representación de MC en una casilla distinta a la que se acreditó es determinante, porque MC obtuvo el mayor número de votos en la casilla, donde se acreditó que la persona cuestionada se registró como representante de partido.

 

Derivado de lo anterior, es evidente la existencia de la determinancia, pues en la casilla impugnada MC obtuvo el primer lugar, de manera que se demuestra el vicio o irregularidad trascendente para el desarrollo y resultado de la votación, incluso, se advierte que la diferencia entre el 1er y el 2do lugar fue de 19 votos, por tanto, de manera correcta el Tribunal responsable, determinó la nulidad de la casilla.

 

Tema ii. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: a. Dolo o error en el cómputo de los votos y, b. Que la irregularidad sea determinante.

 

Respecto al primer elemento (dolo o error en el cómputo de la votación) deben acreditarse inconsistencias en los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral pues, ordinariamente, el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.

 

Para ello, es necesario distinguir entre:

 

a) Rubros fundamentales: son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

 

- Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

 

- Boletas extraídas de la urna. Son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

 

- Resultados de la votación. Son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados y,

 

b) Los rubros accesorios señalan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

 

Al respecto, la Sala Superior ha referido que, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[25] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación[26].

 

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[27].

 

Finalmente, en relación con el segundo elemento de la causal (que la irregularidad sea determinante), la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha sostenido que la irregularidad se considerará determinante cuando los votos involucrados sean iguales o mayores a la diferencia que exista entre los partidos o candidaturas independientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla respectiva, o bien, cuando los datos en las actas de escrutinio y cómputo sean ilegibles o se adviertan alteraciones, de manera que no puedan ser corregidos con los datos anotados en el resto del documento de la casilla o de algún otro que obre en el expediente[28].

 

2.1. Casillas en las que se alegó dolo o error en el cómputo de la votación recibida

 

2.1.1. Casillas 548 C1, 572 B, 585 C1, 590 B, 631 B, 632 B y 656 C1

 

MC, en su demanda local, señaló que se actualizó la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, entre ellas, la 548 C1, 572 B, 585 C1, 590 B, 631 B, 632 B y 656 C1, toda vez que no coinciden los rubros fundamentales, además, refiere que no se conocen los elementos en las actas de escrutinio y cómputo u otros documentos electorales que subsanen los errores.

 

Al respecto, en la sentencia controvertida, el Tribunal Local consideró que en relación a las casillas 548 C1, 572 B, 585 C1, 590 B, 631 B, 632 B y 656 C1, no procedía anular la votación recibida, porque el partido actor hizo valer discrepancias encontradas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en los centros de votación; sin embargo, la responsable advirtió que las casillas impugnadas fueron objeto de recuento total por parte del Instituto Local, en consecuencia, los resultados obtenidos en las actas referidas por el impugnante, ya no rigen los resultados de la votación, por lo cual desestimó su planteamiento.

 

Frente a ello, la parte actora señala que el Tribunal Local omitió verificar los errores o inconsistencias en los rubros fundamentales, pues en el escrito de demanda inicial, insertó elementos que demostraban la existencia de vicios en el cómputo de la votación recibida en las casillas.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no tiene razón, porque el actor parte de una premisa incorrecta, al señalar que la responsable debió realizar un estudio de las supuestas inconsistencias de los datos recabados de las actas de escrutinio y cómputo; sin embargo, como lo precisó el Tribunal Local, las casillas señaladas impugnadas fueron objeto de recuento y, en consecuencia, los datos asentados en ellas fueron superados por los resultados electorales obtenidos de las diversas actas de punto de recuento.

 

Además, en todo caso, es insuficiente que la parte actora señale que la responsable debió de analizar los rubros discordantes, considerando que cumplió con la causa de pedir, al precisar las inconsistencias de la votación encontradas en las actas que tenía al momento de presentar su demanda primigenia, porque finalmente, como se refirió en el párrafo anterior, el partido debió señalar los datos obtenidos de las constancias individuales de punto de recuento, no obstante, ante esta instancia federal, no expone que el error subsista, sino que se limita a reiterar los datos de la votación asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

 

2.2. Casillas en las que el rubro relativo a “boletas sacadas de la urna” aparece en blanco

 

2.2.1. Casillas 548 B, 549 B, 631 C1, 633 B, 639 C1 y 677 C1

 

MC, en la demanda local, señaló que se actualizó la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de la votación recibida en las casillas 548 B, 549 B, 631 C1, 633 B, 639 C1 y 677 C1, toda vez que no coinciden los rubros fundamentales, además, refiere que no se conocen los elementos en las actas de escrutinio y cómputo u otros documentos electorales que subsanen los errores porque, en el caso, el rubro relativo de “boletas sacadas de la urna” apareció en blanco.

 

En ese sentido, en la sentencia controvertida, el Tribunal Local, señaló que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 548 B, 549 B, 631 C1, 633 B, 639 C1 y 677 C1, advirtió que el rubro relativo al “total de boletas depositadas en la urna” se encontraba en blanco y refirió que no era posible obtener dicho dato de otros documentos, pues la acción de extraer los votos de las urnas es un acto irrepetible y, por ende, únicamente puede llevarse a cabo el día de la jornada electoral por el funcionariado que integra la mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, respecto a las casillas 548 B y 549 B, la autoridad responsable señaló que el hecho de no contar con el dato referido en el párrafo anterior, no puede considerarse como un error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad que se registró en el rubro “resultados de la votación” con el diverso “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se advierte que existe coincidencia.

 

Por otro lado, por cuanto hace a las casillas 631 C1, 633 B, 639 C1 y 667 C1, el Tribunal Local consideró que, si bien existieron discrepancias entre los rubros relativos a “total de personas que votaron” y “resultados de la votación”, lo cierto es que no advirtió que fueran determinantes para el resultado, es decir, que la irregularidad señalada no tendría como resultado un resultado diverso en la elección.

 

Por lo anterior, concluyó que los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, fueron aplicados a los partidos políticos, a las candidaturas no registradas y los votos nulos, así también, que la cifra relativa al rubro “total de boletas depositadas en la urna” es igual a la asentada en los dos rubros referidos en el párrafo anterior.

 

Frente a ello, MC refiere que fue incorrecto lo determinado por el Tribunal Local porque, como lo sostuvo en su escrito inicial, la votación debe de reflejar la y voluntad ciudadana expresada en las urnas y, en el caso, no coinciden los rubros personas que votaron en casilla” y “resultado de la votación”, aunado a que no se conocen los elementos en las actas de escrutinio y cómputo u otro documento electoral con los que puedan subsanarse los errores advertidos, por lo que al estar en blanco el rubro “boletas sacadas de la urna” no puede existir una explicación racional para la referida discrepancia.

 

Finalmente, el partido señala que la irregularidad referida sí es determinante, pues la votación computada resulta ser mayor a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar.

 

Esta Sala Monterrey considera que su planteamiento es ineficaz, porque el partido no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada.

 

En efecto, como se señaló anteriormente, el Tribunal Local, por una parte, respecto a las casillas 548 B y 549 B, razonó que la irregularidad referida por el actor, no podía considerarse como un error en el cómputo, toda vez que los rubros “personas que votaron en casilla” y “resultado de la votación” fueron coincidentes, argumento ante el cual, ante esta instancia federal, la parte actora no expone algún planteamiento para desvirtuar lo expresado por la responsable, pues, en dado caso, debió señalar cómo prevalecía la supuesta irregularidad a pesar de la coincidencia, de ahí, la ineficacia de su agravio.

 

Por otra parte, respecto a las casillas 631 C1, 633 B, 639 C1 y 667 C1, la autoridad responsable consideró que, si bien existió una discrepancia en los rubros referidos por el partido, dicha irregularidad no fue suficiente para acreditar la nulidad invocada, pues no es determinante para el resultado, toda vez que no representó una cantidad mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, tal como se muestra a continuación:

 

 

Casilla

Personas que votaron en casilla

 

Resultado de la votación

 

Inconsistencia

Diferencia entre primer y segundo lugar

 

Determinante

631 C1

222

220

2

20

No

633 B1

416

417

1

35

No

639 C1

462

465

3

118

No

667 C1

380

373

7

37

No

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que la discrepancia señalada es determinante, porque a pesar de la irregularidad aducida, no representó una cantidad mayor a la diferencia existente entre el 1er y 2do lugar, por lo cual no es determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional advierte que el impugnante parte de la premisa equivocada, al considerar que la determinancia se estima a partir de la votación computada en la casilla, cuando lo correcto es que se justifica a partir de la discrepancia que existe entre los rubros fundamentales que, en el caso, se refieren a “personas que votaron en casilla” y “resultado de la votación, los cuales, tal como se muestra en la tabla, no resultan ser mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, como se demostró en la tabla anterior.

 

En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos del inconforme, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Planteamiento sobre ampliación de demanda

 

Por otra parte, MC señala que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre su planteamiento de que se reservaba su derecho a ampliar la demanda respecto de hechos o situaciones que aún no fueran de su conocimiento y pudieran derivarse de las constancias y recibo de la cadena de custodia de los paquetes electorales.

 

Al respecto, es ineficaz dicho argumento, porque ese alegato no podría considerarse propiamente un agravio, pues la parte actora simplemente mencionó que podría hacer valer su derecho a una ampliación de demanda, lo cual, en ningún momento, se le negó o limitó, pues para presentar un escrito de esa naturaleza basta con cumplir los requisitos establecidos por la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, consistentes en que se sustente en hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte impugnante[29] y se presente dentro del plazo igual al previsto para el escrito inicial o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción[30].

 

De ahí que el Tribunal Local no tuviera el deber de pronunciarse expresamente sobre esa cuestión.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que exhibió la responsable.

 

Notifíquese conforme a Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase a foja 540 y 585 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.

[3] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. 

[4] A través del escrito presentado ante el Tribunal Local, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.

[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.

[6] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[7] Resolución emitida el 19 de julio en el expediente JI-206/2024 y acumulados JI-215/2024, JI-221/2024 y JI-243/2024.

[8] Conforme a la demanda presentada el 13 de julio ante el Tribunal Local y, recibido en esta Sala el 16 siguiente. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[9] Artículo 125. Las Mesas Directivas de Casilla son los organismos formados por ciudadanos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los Municipios; coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

  La integración y designación de las Mesas Directivas de Casilla a instalar para la recepción de la votación, se realizará conforme a lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las disposiciones normativas que al efecto establezcan el Instituto Nacional Electoral y la Comisión Estatal Electoral.

   En los procesos en que las elecciones del Estado sean concurrentes con las elecciones federales, el Instituto Nacional Electoral deberá instalar una Mesa Directiva de Casilla Única para ambos tipos de elección.

Artículo 126.

[…]

No podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política.

[10] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:

[…]

IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;

[…]

[11]  Artículo 81.

[…]

  2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

[…]

Artículo 82.

  1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.

  2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
[…]

[12] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

[13] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[14] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007 y SUP-JIN-252/2006 y SUP-REC-893/2018.

[15] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[16] Al respecto, véase la sentencia del recurso SUP-REC-893/2018.

[17] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018.

[18] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[19] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[20] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:

I. Cuando, sin causa justificada se haya instalado ésta, en lugar distinto u hora anterior a los señalados o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;

II. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Municipal respectiva;

III. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;

V. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 240;

VI. Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos o haberlos expulsado sin causa justificada;

IX. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

X. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente;

XI. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón; XII. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral a las Comisiones Municipales Electorales fuera de los plazos señalados por esta Ley; y

XIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[21] Esto, al resolver el SUP-REC-893/2018, y a partir de dicho criterio se interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.

[22] Artículo 128.

Cada partido político podrá acreditar dos representantes propietarios y un suplente común ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas para el partido y para cada uno de los candidatos o fórmulas de candidatos correspondientes. En caso de coaliciones y candidaturas comunes cada partido conservará su propia representación ante las Mesas Directivas de Casilla.

     La acreditación de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de las Casillas se hará a más tardar diez días antes de la elección mediante la entrega, a la Comisión Municipal Electoral, de una copia del nombramiento respectivo y recabando el sello de dicho organismo en el original.

     Para ser representante de partido ante las Mesas Directivas de Casilla, se requiere ser sufragante del Municipio en el que actúen. En igual forma, los partidos políticos y coaliciones contendientes podrán acreditar ante la Comisión Estatal Electoral un representante general por cada cinco casillas electorales, quien realizará funciones de supervisión y seguimiento de la jornada electoral; tendrá libre acceso a las casillas, pero no podrá sustituir en sus funciones a los representantes de partidos, aunque en ausencia de éstos tendrá derecho a recibir las actas correspondientes, a hacer observaciones a su juicio pertinentes, presentar los escritos de protesta que considere convenientes, a recabar constancia de recibido por el Secretario de la Mesa Directiva en una copia de los mismos, y a estar presente en el caso de falta absoluta de aquellos en el proceso de escrutinio y cómputo de la casilla.

[23] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley General.

[…] 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[24] Jurisprudencia 13/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.

[25] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[26] Lo anterior, a través de la Jurisprudencia 28/2016, de rubro y contenido: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[27] Véase la sentencia del SUP-REC-414/2015 en el que, también se señaló que: […] “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

[28] Véase la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[29] Jurisprudencia 18/2008, de rubro:  AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

[30] Jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).