JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-284/2024 Y ACUMULADOS PARTES ACTORAS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR SecretariO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES
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Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que por una parte, sobresee en el juicio con número de expediente SM-JRC-284/2024, ya que la representación del Partido Acción Nacional carecía de personería para presentar el medio de impugnación, y por otra, revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado del Estado de Nuevo León en el expediente JI-178/2024, en la que: a) declaró la nulidad de la casilla 171 básica y en consecuencia, b) declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, al actualizarse la nulidad del veinte por ciento de las casillas, prevista en el artículo 331, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; c) revocó la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; y, finalmente d) ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, convocar a elección extraordinaria para la renovación del referido Ayuntamiento.
Lo anterior, ya que esta Sala Regional estima que la anulación de la casilla 171 básica, se realizó de manera inadecuada, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León apreció los hechos de manera indebida, en la medida que determinó que uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla era una persona con un cargo público de confianza con mando superior, cuando no existían bases jurídicas para sostener esa afirmación.
Por otra parte, se considera que es ineficaz la causal de nulidad de la elección hecha valer por Movimiento Ciudadano, ya que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 41 base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual se confirma en lo que fue materia de impugnación el Acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León para la renovación del ayuntamiento de Bustamante.
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Bustamante, Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen Consolidado: | Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Nuevo León |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local 2023-2024, para la renovación de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.2. Jornada Electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a las personas que integrarán, entre otros, el Ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León.
1.3. Sesión de Cómputo. El cinco de junio se realizó el cómputo municipal, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por Mario Alfonso Resendez Garza, postulado por la Coalición, para la integración del Ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, para el periodo 2024-2027.
1.4. Medio de impugnación local. Inconformes con lo anterior, el trece de julio, Jorge Santos Gutiérrez, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Bustamante por Movimiento Ciudadano y Norma Yolanda Robles Rosales, representante propietaria de ese partido político, el cual se radicó en el Tribunal Local bajo el número de expediente JI-178/2024.
1.5. Resolución JI-178/2024. El diecinueve de julio, el Tribunal Local emitió sentencia en la que determinó a) declarar la nulidad de la casilla 171 básica y la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, al actualizarse la causal de nulidad del veinte por ciento de las casillas, prevista en el artículo 331, fracción I, de la Ley Electoral Local; asimismo revocó la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por la Coalición, y la asignación por regidurías por el principio de representación proporcional; finalmente ordenó al Consejo General del Instituto Local convocar a elección extraordinaria para la renovación del referido Ayuntamiento.
1.6. Resolución del Consejo General. El veintidós de julio, el Consejo General aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Nuevo León.
1.7. Medios de impugnación federal. Para controvertir lo anterior, el veinticinco de julio siguiente, la parte actora promovió ante esta Sala Regional, el medio de impugnación que hoy se resuelve.
Igualmente, se presentaron los siguientes medios de impugnación:
Parte Actora | Expediente | Fecha |
Mario Alfonso Resendez Garza | SM-JDC-529/2024 | 25 de julio |
Movimiento Ciudadano y Jorge Santos Gutiérrez | SM-JIN-161/2024 | 27 de julio |
1.8. Acuerdo Plenario de Escisión y encauzamiento. El cinco de agosto, el Pleno de esta Sala Regional, determinó escindir y encauzar el escrito de demanda que presentaron Movimiento Ciudadano y Jorge Santos Gutiérrez, que se radicó bajo el número de expediente SM-JIN-161/2024; lo anterior, por no ser jurídicamente viable atender sus pretensiones de manera conjunta a través de un juicio de inconformidad.
En consecuencia, se formaron los siguientes expedientes:
Parte Actora | Expediente |
Movimiento Ciudadano | SM-JRC-311/2024 |
Jorge Santos Gutiérrez | SM-JDC-551/2024 |
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver de los presentes juicios, porque guardan relación con la declaración de validez de la elección en el Ayuntamiento de Bustamante, el cual se encuentra en el estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la segunda circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones III, IV, inciso b), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b) y 89 párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.
En el caso concreto se advierte que existe conexidad en los juicios, porque, ambos se relacionan con la validez de la elección del ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León.
Por lo anterior, se determina acumular los expedientes SM-JDC-529/2024, SM-JRC-311/2024 y SM-JDC-551/2024 al diverso SM-JRC-284/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, una vez que se dicte la resolución respectiva, deberá agregarse copia autorizada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Ello, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4.1. Debe sobreseerse en el juicio SM-JDC-284/2024
Esta Sala Regional determina que debe sobreseerse en el juicio por lo que hace a la demanda presentada por la persona representante del PAN ante el Consejo General, lo anterior, por actualizarse las hipótesis normativas previstas en los artículos 10 párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos 13 párrafo 1, inciso a), fracción I y 88 párrafo 1 inciso a) y 2, de la Ley de Medios, por las razones que a continuación se expresan.
De conformidad con lo señalado en su escrito inicial de demanda y en concordancia con la documental que presentó para acreditar su personería, la persona que firmó en representación del partido cuenta con la representación del PAN ante el Consejo General del Instituto Local.
Lo anterior es relevante porque si bien en el presente caso, el acto reclamado es una sentencia del Tribunal Local, el acto primigenio le es atribuible a Comisión Municipal, por lo que la persona que comparezca en representación del PAN deberá demostrar que cuenta con acreditación ante el órgano municipal que es ante el cual está facultado para ejercer actos de defensa del partido político, que cuenta con la representación legal del referido instituto político, o bien, que hubiera comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.
En cuanto a la primera hipótesis, es visible que el promovente cuenta con la representación del PAN ante un órgano electoral distinto a aquel que dictó el acto que era objeto de impugnación primigenia, por lo que hace al segundo de los supuestos, la normativa de ese partido no le reconoce a las representaciones del partido ante los órganos electorales algún tipo de mandato general, ni tampoco exhibe algún testimonio notarial que demuestra que el partido le otorgó facultades de representación. Finalmente, tampoco existe constancia de que el representante ante el Consejo General hubiere comparecido en representación de su partido como tercero interesado en el juicio de inconformidad local.
Por lo anterior, y al no acreditarse que cuente con personería suficiente para representar al PAN, por estar adscrito a un órgano electoral diferente a aquel al que les es atribuido el acto primigenio, porque tampoco presentó algún otro documento que diera cuenta del mandato que le fue otorgado ni compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad local y ya que conforme la normativa de su partido no cuenta con la representación del partido, lo procedente es decretar que no acreditó su legitimación y sobreseer en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
La conclusión a la que ahora se arriba se complementa con el criterio contenido en la jurisprudencia 2/99 de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES UN SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[1] así como en la diversa XLI/2024 de rubro LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES EN CUYO ÁMBITO DE VALIDEZ MATERIAL CUENTEN CON ATRIBUCIONES.[2]
5.1. Requisitos del juicio SM-JDC-529/2024
El medio de impugnación se tiene por admitido de conformidad con lo determinado en el proveído de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
5.2. Procedencia del expediente SM-JRC-311/2024
a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quienes acuden en su representación; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno de conformidad con las siguientes razones:
La parte actora manifestó que se hizo sabedora del Dictamen Consolidado y de la resolución del INE el día veintidós de julio, por ese motivo, presentó el escrito inicial de demanda ante el Tribunal Local el día veintisiete de ese mes, y solicito que se remitiera la demanda a esta Sala Regional para que se pronunciara sobre la viabilidad de conocerla de manera directa, por lo cual, si el medio de impugnación se presentó en el plazo de cinco días previsto en el artículo 322 de la Ley Electoral Local, atendiendo a la vía intentada su presentación se estima oportuna.
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia, de conformidad con las siguientes razones:
En principio, se tiene que Movimiento Ciudadano es un partido político nacional con acreditación ante el Consejo General del Instituto Local.
Por otra parte, acuden en su representación Aram Mario González Ramírez y Norma Yolanda Robles Rosales, personas que acreditaron contar con la representación de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General Instituto Local, y en la Comisión Municipal, respectivamente, tal como se desprende de las certificaciones correspondientes[3].
Al respecto, no se pierde de vista que en este acto acude la representación de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Local, y que en términos de la tesis XLI/2024 de rubro LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES EN CUYO ÁMBITO DE VALIDEZ MATERIAL CUENTEN CON ATRIBUCIONES, su pretensión de acudir a juicio no podría ser atendida, sin embargo, ya que en el caso concreto también acude la representación del partido ante la la Comisión Municipal, es procedente tener por acreditada la representación del partido en términos de la jurisprudencia 3/97 de rubro PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO,[4] sin que sea necesario hacer algún pronunciamiento específico derivado de la comparecencia conjunta pues en última instancia la persona moral que pretende acudir a juicio es el partido político.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues Movimiento Ciudadano, acude a juicio con la pretensión de que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León.
En este entendido, la presunta configuración de la causal de nulidad de la elección consistente en el rebase de tope de gastos de campaña le genera perjuicio, y su actualización podría tener consecuencias sobre el resultado de ese proceso comicial, así como de la imposición de otro tipo de sanciones derivadas de la declaración de referencia.
e) Definitividad. En el presente caso, debe tenerse por cumplido el requisito de conformidad con las siguientes razones.
En principio, esta Sala Regional debe señalar que no es competente para determinar si atrae el medio de impugnación para su conocimiento, esto, ya que en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se le otorgan atribuciones para tales efectos, de ahí que la petición que realiza en ese sentido no puede ser acogida en sus términos.
Sin perjuicio de lo mencionado, esta Sala Regional si es competente para determinar si acepta conocer de un medio de impugnación de su competencia de forma directa, es decir, sin agotar el principio de definitividad, por lo que se procederá a calificar esa petición.
Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, las partes promoventes deben agotar los medios de impugnación previstos en la legislación ordinaria de manera previa a acudir ante la instancia federal.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible que se exima a la persona promovente de agotar esa carga cuando existan razones que así lo justifiquen, como puede ser la merma o extinción de los derechos afectados lo que quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]
En el presente caso, la pretensión del partido actor se basa en la supuesta declaración por parte del INE de que la candidatura que postuló la Coalición rebasó el tope de gastos de campaña, por lo que solicita se analice la procedencia de declarar la nulidad de la elección y aplicar las consecuencias previstas en el artículo 41 base VI, de la Constitución Federal, sin embargo, a la fecha en que se emitió la resolución correspondiente, existe una sentencia del Tribunal Local en la que ya existe una declaratoria sobre la anulación de la elección, misma que se encuentra en sustanciación ante esta Sala Regional.
En este entendido, de encauzar la demanda al Tribunal Local para su conocimiento, se podría afectar la pretensión del análisis que pretende el partido actor, porque atendiendo al estado jurídico que guarda la elección del ayuntamiento de Bustamante, el medio de impugnación presentado con motivo de un hecho superveniente resultaría improcedente, cuestión que motivaría el inicio de una cadena impugnativa alterna, con la consecuente afectación a los principios de concentración judicial y de certeza en materia electoral.
En este entendido, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como el principio de certeza en materia electoral, esta Sala Regional determina que conocerá de manera directa del medio de impugnación promovido en contra del Acta de Cómputo Municipal realizada por la Comisión Municipal, ya que ante la estrecha relación que guardan entre sí, la decisión que se adopte en el medio de impugnación que dio origen al expediente SM-JDC-529/2024, podría incidir en la viabilidad de analizar la actualización de la causal de nulidad que el partido actor solicita se tenga por acreditada, por lo que se analizará en forma conjunta.
Por lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de definitividad.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita la exigencia, porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración del artículo 41 de la Constitución Federal.
g) Violación determinante. Se actualiza este requisito, porque en caso de que resulte procedente realizar el análisis de la causal de nulidad que invoca y que esta se configure, además de causar una modificación al resultado de la elección de un ayuntamiento, podría motivar la aplicación de otro tipo de sanciones que impactarían en la celebración de la elección extraordinaria.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para que, de ser al caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y se ordene subsanar las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que el asunto está relacionado con la elección para la integración del Ayuntamiento en cita.
5.3. Procedencia del juicio SM-JDC-551/2024
a) Oportunidad. El juicio debe estimarse presentado de manera oportuna, según se explica a continuación:
La parte actora manifestó que se hizo sabedora del Dictamen Consolidado y de la Resolución del INE el día veintidós de julio, por ese motivo, presentó el escrito inicial de demanda ante el Tribunal Local el día veintisiete de ese mes, y solicito que se remitiera la demanda a esta Sala Regional para que se pronunciara sobre la viabilidad de conocerla de manera directa, por lo cual, si el medio de impugnación se presentó en el plazo de cinco días previsto en el artículo 322 de la Ley Electoral Local, atendiendo a la vía intentada su presentación se estima oportuna.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad ante el Tribunal Local, se precisa el nombre y firma de la parte actora, la resolución que controvierte, menciona los hechos que dan origen a la impugnación, así como los agravios y artículos presuntamente violados; además, el escrito calza la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. Se cumple este requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues la persona actora en su carácter de candidatura a la presidencia municipal en el ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, acude a juicio con la pretensión de que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento en mención, ya que la presunta configuración de la causal de nulidad de la elección consistente en el rebase de tope de gastos de campaña le genera perjuicio, y su actualización podría tener consecuencias sobre el resultado de ese proceso comicial así como de la imposición de otro tipo de sanciones derivadas de la declaración de referencia.
e) Definitividad. En principio, esta Sala Regional debe señalar que no es competente para determinar si atrae el medio de impugnación para su conocimiento, esto, ya que en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se le otorgan atribuciones para tales efectos, de ahí que la petición que realiza en ese sentido no puede ser acogida en sus términos.
Sin perjuicio de lo mencionado, esta Sala Regional si es competente para determinar si acepta conocer de un medio de impugnación de su competencia de forma directa, es decir, sin agotar el principio de definitividad, por lo que se procederá a calificar esa petición.
Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, las partes promoventes deben agotar los medios de impugnación previstos en la legislación ordinaria de manera previa a acudir ante la instancia federal.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible que se exima a la persona promovente de agotar esa carga cuando existan razones que así lo justifiquen, como puede ser la merma o extinción de los derechos afectados lo que quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[6]
En el presente caso, la pretensión de la candidatura actora se basa en la supuesta declaración por parte del INE de que la candidatura que postuló la Coalición rebasó el tope de gastos de campaña, por lo que solicita se analice la procedencia de declarar la nulidad de la elección y aplicar las consecuencias previstas en el artículo 41 base VI, de la Constitución Federal, sin embargo, a la fecha en que se emitió la resolución correspondiente, existe una sentencia del Tribunal Local en la que ya existe una declaratoria sobre la anulación de la elección, misma que se encuentra en sustanciación ante esta Sala Regional.
En este entendido, de encauzar la demanda al Tribunal Local para su conocimiento, se podría afectar la pretensión del análisis que pretende la candidatura actora, porque atendiendo al estado jurídico que guarda la elección del ayuntamiento de Bustamante, el medio de impugnación presentado con motivo de un hecho superveniente resultaría improcedente, cuestión que motivaría el inicio de una cadena impugnativa alterna, con la consecuente afectación a los principios de concentración judicial y de certeza en materia electoral.
En este entendido, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como el principio de certeza en materia electoral, esta Sala Regional determina que conocerá de manera directa del medio de impugnación promovido en contra del Acta de Cómputo Municipal realizada por la Comisión Municipal, ya que ante la estrecha relación que guardan entre sí, la decisión que se adopte en el medio de impugnación que dio origen al expediente SM-JDC-529/2024, podría incidir en la viabilidad de analizar la actualización de la causal de nulidad que el partido actor solicita se tenga por acreditada, por lo que se analizará en forma conjunta.
Por lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de definitividad.
6.1. Materia de la controversia
En el caso concreto, la materia de la controversia se relaciona con la validez de la elección del ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León.
6.1.1. Actos impugnados
Conforme lo señalado, se precisarán cuáles son los actos impugnados en esta instancia.
a) Tiene tal carácter la sentencia dictada por el Tribunal Local al resolver el expediente JI-178/2024, en la que determinó a) declarar la nulidad de la casilla 171 básica y en consecuencia, b) declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, al actualizarse la nulidad del veinte por ciento de las casillas, prevista en el artículo 331, fracción I de la Ley Electoral Local; c) revocó la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por la Coalición, y la asignación por regidurías por el principio de representación proporcional; y, finalmente d) ordenó al Consejo General del Instituto Local, convocar a elección extraordinaria para la renovación del referido Ayuntamiento.
b) Por otra parte, se identifica como acto impugnado el Acta de Cómputo Municipal, el cual identifica como ilegal en virtud de que el INE determinó que la candidatura que postuló la Coalición superó el rebase de tope de gastos de campaña.
6.1.2. Consideraciones que sostienen la sentencia impugnada
Parra declarar la nulidad de la elección, el Tribunal Local, calificó como fundado el agravio relacionado con la actualización de la hipótesis contenida en la fracción VII del artículo 329 de la Ley Electoral Local, ya que se acreditó que se configuró la prohibición prevista en el artículo 83 párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, porque se demostró que una persona que desempeñaba el cargo de Encargado de la dirección de Ecología, era un servidor público de confianza y de mando superior, y que contaba con poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad, por lo que consideró que debía anularse la votación recibida en la casilla 171 B, además, porque la presencia de ese servidor público, generó presión sobre el electorado, de ahí que se calificara como una infracción determinante.
Por otra parte, calificó como infundados los agravios relativos a las casillas 168 B, 170 B y 171 C, ya que no se acreditó que alguna de las personas cuestionadas tuviera el carácter de servidor público de mando superior y en ese mismo sentido, estimó que no se acreditó la causal prevista en el artículo 329 fracción XIII, de la Ley Electoral Local, porque no se aportaron elementos de prueba relacionados con la existencia de actos irregulares, y tampoco, expresó disensos en los que se especificarán las supuestas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.
En otro aspecto, declaró fundada la petición del promovente de anular la elección, porque la elección del ayuntamiento de Bustamante se compone por 5 casillas, por lo que 1 casilla representa el 20% de la totalidad de la elección, lo que permitía tener por acreditado el criterio de determinancia cuantitativa.
6.1.3. Planteamientos realizados ante esta Sala Regional
6.1.3.1. Agravios de la demanda del expediente SM-JDC-529/2024
La persona actora argumenta que el Tribunal Local realizó una interpretación inadecuada sobre el tipo de cargo que desempeñaba la persona a la que se le identificó como encargado de la Dirección de Ecología, Parques y Panteones de Bustamante.
Refiere que en el organigrama que aparece en el portal de internet del ayuntamiento se puede apreciar que la persona labora en la dirección de servicios públicos y ecología como encargado de toboganes, de ahí que no fuera posible que se atribuya el ejercicio del cargo de más alta jerarquía en la mencionada dirección que forma parte de la administración pública municipal, además, manifiesta que la denominación del cargo no puede tener como consecuencia que se le otorguen mayores atribuciones o que se le equipare con algún otro tipo de puesto.
Asimismo, menciona que debió tenerse en consideración el sueldo que devenga para efectos de tener por demostrada la jerarquía del cargo, y en el caso, señala que existe una diferencia en el monto de los sueldos, además que conforme la estructura orgánica existe una diferencia que indica que el encargado está subordinado a la dirección.
Sostiene que el Tribunal Local dejó de analizar la información pública consistente en la estructura orgánica del ayuntamiento.
En otro aspecto manifiesta que al no acreditarse que la persona ocupara un cargo con mando superior, no se generó la presunción de presión sobre el electorado, y en ese sentido, tendría que valorarse si efectivamente se ejerció presión sobre el electorado, lo que no se demostró en el expediente local, e incluso, no se asentó algún incidente atribuible a la persona cuestionada.
Refiere que el Tribunal Local no desahogó la prueba consistente en el informe que debió rendir el ayuntamiento de Bustamante, misma que fue ofrecida por la parte actora y por sí sola hubiera sido idónea para demostrar que la persona cuestionada no ocupaba un cargo de mando superior.
Sostiene que no se podía anular la elección con base en el artículo 331 fracción I de la Ley Electoral Local, ya que la anulación de la casilla no fue determinante, porque en todo caso, no generaba un cambio de ganador, por ende, debió ordenarse la adecuación al acta de cómputo municipal.
Finalmente, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 83 párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, porque impiden la participación de la ciudadanía en los procesos electorales.
6.1.3.2. Agravios de la demanda del expediente SM-JRC-311/2024
En su demanda Movimiento Ciudadano expresa los siguientes motivos de inconformidad.
En principio, señala que el Consejo General del INE determinó que la candidatura postulada por la Coalición rebasó el tope de gastos de campaña.
Sostiene que la violación es grave, ya que la candidatura impugnada rebasó el tope de gastos por más de un cinco por ciento, por lo que se violentó el principio de equidad en la contienda, además, que la resolución respectiva crea prueba plena sobre la existencia de esa irregularidad.
Además, sostiene que el Consejo General del INE calificó la falta como grave ordinaria, que la violación fue dolosa, y, además, que resultó determinante.
Para justificar lo anterior, refiere que ese rebase de tope de gastos se tradujo en una ventaja indebida, porque realizó un mayor número de eventos propagandísticos y de artículos promocionales de campaña, asimismo, realiza una serie de operaciones para aportar elementos de ponderación que justifiquen la determinancia de la infracción.
Asimismo, solicita que en su oportunidad se declare la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 41 base VI, inciso a), de la Constitución Federal, 78 Bis de la Ley de Medios y 331 fracción V, inciso a), párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, por lo que pretende que se convoque a una elección extraordinaria y se determine que la candidatura no pueda participar en el nuevo proceso electivo porque se demostró la responsabilidad directa en las irregularidades que sustentan la petición de nulidad.
6.1.3.3. Agravios de la demanda del expediente SM-JDC-551/2024
Los agravios que expone la candidatura son esencialmente iguales a los que hizo valer Movimiento Ciudadano en el expediente SM-JRC-311/2024, por esa causa, conforme al principio de economía procesal no se realizará la transcripción respectiva.
6.1.4. Metodología de análisis
Atendiendo a los agravios expuestos, en primer término, es necesario resolver si la declaración de nulidad de la elección decretada por el Tribunal Local se apegó a derecho, y en caso de que se determine lo contrario, se analizará la causal de nulidad consistente en el rebase de tope de gastos de campaña.
Se adopta esa metodología, ya que, a la fecha de la emisión del dictamen consolidado y la resolución del INE, la elección del ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, se encontraba anulada con motivo de la sentencia que dictó el Tribunal Local al resolver el expediente JI-178/2024, por lo que la decisión que se adopte en torno a su situación jurídica de esa elección definirá la viabilidad de estudiar una diversa causal de nulidad, la cual, tiene el carácter de superveniente.
Lo anterior porque en consideración de esta Sala Regional la anulación de la casilla 171 básica, se realizó de manera inadecuada, ya que el Tribunal Local apreció los hechos de manera incorrecta, en la medida que determinó que uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla era una persona con un cargo público de confianza con mando superior, cuando no existían bases jurídicas para sostener esa afirmación.
Por otra parte, se considera que es ineficaz la causal de nulidad de la elección hecha valer por Movimiento Ciudadano, ya que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 41 base VI, de la Constitución Federal, en relación con los requerimientos previstos en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.[7]
6.2.1. Justificación de la decisión
6.2.1.1. El Tribunal Local de manera indebida determinó anular la casilla 171 Básica, ya que con los elementos de prueba que obraban el expediente no era posible tener por acreditada la causal de nulidad contenida en el artículo 329 fracción IV, en relación con la diversa VII, de la Ley Electoral Local
En su demanda, la persona actora se queja, entre otras cosas, que el Tribunal Local valoró de manera indebida las pruebas que se ofrecieron por la parte actora en el juicio local para demostrar que la persona de nombre Miguel Ángel Moreno Moreno, quien fungió como tercer escrutador en la casilla 171 Básica, era un servidor de confianza y con mando superior, aun cuando no eran suficientes para comprobar ese extremo.
En la sentencia impugnada, efectivamente, el Tribunal Local tuvo por acreditado que la persona mencionada, al momento de participar como funcionario de la mesa directiva de casilla, en efecto era servidor público, pero, determinó que este tenía el carácter de mando superior debido a que la cédula de identificación del cargo señalaba que tenía el carácter de “Encargado” en la Dirección de Ecología, Parques y Panteones, además que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Bustamante, Nuevo León, la persona servidora pública que ostente e cargo de la dirección tiene la facultad de desempeñar actos de vigilancia e incluso de sancionar e imponer clausuras por lo que cuenta con poder material frente a la población, de ahí que su presencia podía generar presión.
En consideración de esta Sala Regional, le asiste la razón a la persona actora.
Lo anterior es así, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley Electoral Local, la acreditación de las afirmaciones realizadas en los escritos de demanda o de comparecencia, le corresponde a las partes en el juicio, por lo tanto, están obligadas a ofrecer los medios de prueba que resulten adecuados para tales efectos, y en términos del diverso artículo 312 del ordenamiento de referencia el Tribunal Local estará obligado a valorar las pruebas conforme a diversos principios y atendiendo al valor probatorio que le corresponda atendiendo a tipo de documento o medio de reproducción en que obre la prueba.
Ahora, en el caso concreto, se coincide en que, era viable que la parte actora demostrara el carácter de servidora pública de la persona cuestionada a través de la inserción de las imágenes de la Plataforma Nacional de Transparencia, así como de la cita de la dirección web correspondiente en su escrito inicial de demanda,[8] pues esa información por constar en una página de internet oficial constituye un hecho notorio en términos del artículo 310 párrafo segundo de la Ley Electoral Local, por lo que fue correcto que el Tribunal Local tuviera por demostrado ese carácter, así como la adscripción al ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, y la unidad administrativa a la que pertenecía, es decir, a la Dirección de Ecología Parques y Panteones, y que el puesto que desempeñaba era el de Encargado.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que el hecho de que esa impresión de pantalla de la Plataforma Nacional de Transparencia, permitiera que el Tribunal Local tuviera por demostrada la afirmación realizada por la parte actora en el sentido de que la persona cuestionada era servidora pública, y que la denominación del puesto era la de “Encargado”(sic), no podía tener el alcance de que ese órgano jurisdiccional determinara que era de mando superior, primero, porque la denominación del cargo es inexacta, en segundo término, por que no existía algún indicio o elemento de prueba directo que permitiera tener por demostrado que a ese cargo le correspondiera un nivel de mando superior en la estructura orgánica del ayuntamiento de Bustamante, hecho que en todo caso, tendría que ser objeto comprobación para que se analizara la viabilidad de tener por actualizada la prohibición contenida en el artículo 83 párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, y así estar en condiciones de verificar si se acreditaba la causal de nulidad contenida en el artículo 329 fracción IV, en relación con la diversa VII, de la Ley Electoral Local.
En tal virtud, no era posible que el Tribunal Local sostuviera sin la existencia de algún elemento de prueba adicional, que la persona servidora pública cuya participación en la mesa directiva de casilla se tachó de ilegal, ostentara (por lo menos) la titularidad de la dirección del área de Ecología Parques y Panteones del ayuntamiento de Bustamante, ya que los medios de convicción que se aportaron en el escrito inicial de demanda local, únicamente reflejaban que tenía el carácter de “encargado” en la Dirección de Servicios Públicos y Ecología de tal Ayuntamiento, más no así que fuera el depositario de la titularidad provisional o permanente de esa unidad administrativa, elemento que le correspondía comprobar a la parte actora conforme al régimen de distribución de cargas probatorias contenido en la Ley Electoral Local, sin que en el caso concreto, se advierta que en el expediente del medio de impugnación local, la parte actora haya realizado alguna manifestación en ese sentido, u ofrecido alguna prueba con miras a acreditar el tipo de mando que esa persona tenía al interior del ayuntamiento.
En los términos expuestos, se llega a la conclusión de que el Tribunal Local no realizó un análisis adecuado de las pruebas y los argumentos contenidos en la demanda local ya que determinó tener por acreditado que la persona señalada en la demanda era servidora pública de mando superior, al asumir que el cargo de encargado era equiparable al de la titularidad provisional de la unidad administrativa en donde laboraba, conclusión que alcanzó sin contar con una prueba directa o indiciaria sobre tal circunstancia, por lo que únicamente podía tener por acreditado el carácter de servidora pública de la persona, más no así el nivel de mando que ostentaba, y en tal virtud, no era viable tener por acreditada la actualización de la hipótesis contenida en el artículo 83 párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE.
A mayor abundamiento, se toma en consideración que, en la demanda que ahora se resuelve, la persona actora inserta diversas capturas de pantalla, tanto del portal de internet del ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, cómo de la Plataforma Nacional de Transparencia, de donde se advierte que existen elementos de prueba que demuestran que el puesto de “encargado” es distinto al de director, y que incluso, las personas que los ocupan no son las mismas, además de que el cargo que ocupa la persona impugnada es “encargado de toboganes” en la Dirección de Servicios Públicos y Ecología.
En mérito de lo anterior, y dado que el actor en la instancia local no aportó elementos de prueba objetivos que demostraran que la persona que integró la casilla 171 Básica se ubicaba dentro de la hipótesis prevista en el artículo 83 párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, la presunción de que su presencia generó presión en el electorado o en los integrantes de la mesa directiva de casilla no se podía tener por actualizada, y en ese sentido, para demostrar que existió presión sobre el electorado tenía que acreditarse a través de elementos objetivos de prueba, sin que ello ocurriera en virtud de que el motivo de su impugnación se basó en el tipo de mando que le correspondía a la persona que integró la mesa directiva de casilla.
Conforme las razones expuestas, esta Sala Regional llega a la conclusión de que al no acreditarse el hecho de que la persona que integró la mesa directiva que correspondió a la casilla 171 Básica ocupara un cargo con nivel de mando superior, no se encontraba impedida para ejecutar la función electoral de escrutador, por lo tanto, no se surtió la hipótesis prevista en el artículo 83 párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, y esto tiene como consecuencia que los hechos no se subsumieran en la causal de nulidad prevista en el artículo 329 fracción IV, en relación con la diversa VII, de la Ley Electoral Local, lo que excluye la presunción de haber ejercido presión sobre el electorado.
Ahora bien, debido a que no subsiste la causal de nulidad que decretó el Tribunal Local, la actualización de la diversa causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 331 fracción I, del ordenamiento de referencia no podría seguir surtiendo sus efectos, pues esta última es consecuencia directa de la primera.
Finalmente, debe señalarse que al haber alcanzado su pretensión y dado que a ningún fin práctico llevaría realizar el estudio de los diversos agravios que hace valer, no se realizará ningún pronunciamiento sobre ellos.
6.2.1.2. En el caso concreto no se tiene por acreditada la causal de nulidad de rebase de tope de gastos de campaña
Conforme lo dispuesto en el artículo 41 base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Federal, los sistemas de nulidad de las elecciones locales deben prever como causal de nulidad de la elección el rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, esas violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material.
En seguimiento a lo mandatado por la Constitución Federal, la Ley Electoral Local, contempla en su artículo 331 fracción V, inciso a, esa causal en similares condiciones normativas.
Asimismo, la Sala Superior, en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN, determinó que elementos se deberían tener por acreditados para verificar si se actualiza la nulidad de la elección por dicha causa.
En el caso concreto, Movimiento Ciudadano y su candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, solicitan que se tenga por acreditada la referida causal, y, además, que con base en la responsabilidad directa de la candidatura que postuló la Coalición, se determine que dicha persona se vea excluida de participar en el proceso electoral extraordinario.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que no es posible concederles la razón por las siguientes razones.
En primer término, es de referir que la prueba a través de la cual se puede acreditar de manera objetiva y materia que se actualizó el rebase de tope de gastos de campaña es el dictamen consolidado y la resolución que emita el Consejo General del INE, hecho que aconteció el veintidós de julio pasado, donde dicho órgano electoral nacional aprobó el acuerdo INE/CG1981/2024 que contiene el Dictamen Consolidado, así como el diverso INE/CG1982/2024 que contiene la Resolución sobre las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a cargos de diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Nuevo León.
Ahora bien, en el Dictamen Consolidado en el apartado identificado como el ID 59, que contiene la conclusión 1_C28_NL, relativo a las candidaturas que rebasaron el tope de gastos de campaña,[9] se puede desprender que la candidatura que postuló la Coalición al cargo de presidencia municipal para la renovación del ayuntamiento de Bustamante no se ubicó en ese supuesto.
Finalmente, cabe referir que Movimiento Ciudadano y su candidatura, no aportan algún otro elemento de prueba adicional que lleve a concluir de manera objetiva y material que dicha infracción se actualizó, por lo que al no existir algún otro elemento de confronta el agravio es ineficaz.
Conforme a las consideraciones expuestas, los efectos de la sentencia son los siguientes:
En primer lugar, debe revocarse la sentencia dictada por el Tribunal Local al resolver el expediente JI-178/2024, por lo que cualquier consecuencia jurídica derivada de esa determinación, debe quedar sin efectos.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la subsistencia de la votación recibida en la casilla 171 Básica, y como consecuencia, debe declararse la subsistencia del Cómputo Municipal, de la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la Coalición y de la declaración de la validez de la elección del ayuntamiento de Bustamante, Nuevo León, así como de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional por formar parte del mismo acto.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-529/2024, SM-JRC-311/2024 y SM-JDC-551/2024 al diverso SM-JRC-284/2024, por lo que se deberá glosar copia autorizada de los puntos resolutivos a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio con número de expediente SM-JRC-284/2024.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JI-178/2024, para los efectos precisados.
CUARTO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el Acta de Cómputo de la Comisión Municipal Electoral de Bustamante, relativa a la sesión permanente de cómputo para la renovación del ayuntamiento de dicho municipio.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
[2] Aprobada en sesión pública de diez de julio de dos mil veinticuatro.
[3] Visibles a fojas treinta y treinta y uno del expediente.
[4] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 28 y 29.
[5] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[6] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[7] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.
[8] En la demanda a foja
[9] Visible a foja 76 del Dictamen Consolidado
ID | Nombre | Cargo | Gastos reportados A | Gastos no reportados B | Total de Gastos C=A+B | Tope de gastos D | Diferencia E=D-C | % F=(E*100) /D |
13173 | CYNTHIA ALEIDA TREJO MARTINEZ | PRESIDENCIA MUNICIPAL | $86,756.81 | $18.33 | $ 86,775.14 | $ 85,204.82 | 1,570.32 | 2% |
13175 | MARIA ANGELINA GUTIERREZ SALDIVAR | PRESIDENCIA MUNICIPAL | $64,380.07 | $18.33 | $ 64,398.40 | $ 62,893.05 | 1,505.35 | 2% |
13180 | MARIAN ADAMARI SOTO VILLANUEVA | PRESIDENCIA MUNICIPAL | $246,865.94 | $18.33 | $ 246,884.27 | $ 245,085.28 | 1,798.99 | 1% |