JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JRC-289/2024 Y SM-JDC-556/2024, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MAYBELLA LIZETH RAMÍREZ SALDÍVAR
TERCERO INTERESADO: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RIN-02/2024 y acumulados que, a su vez, confirmó la declaratoria de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes al Ayuntamiento de San Fernando. Lo anterior, al estimarse que: a) la candidatura postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas, a la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento, sí resultaba elegible; b) la realización del recuento por parte de la autoridad administrativa electoral sí fue total, sin que los resultados preliminares brindados, contrastados con los arrojados por el referido recuento, hayan implicado un actuar indebido por parte de ésta; c) es ineficaz lo hecho valer respecto a la causal de nulidad de votación prevista por el artículo 83, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado, en lo relativo a la entrega de los paquetes electorales controvertidos en la demanda local; d) la parte promovente no acreditó la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX, de la citada porción normativa; y, e) no se acreditó el análisis indebido por parte del tribunal responsable respecto de la causal de nulidad consistente en instalar casillas, sin causa justificada, en lugares distintos a los señalados por la autoridad administrativa electoral.
ÍNDICE |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas |
Candidata: | Maybella Lizeth Ramírez Saldívar, candidata postulada a la Presidencia Municipal de San Fernando, Tamaulipas, por la Coalición Fuerza y Corazón por Tamaulipas, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional
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Coalición FCT: | Coalición Fuerza y Corazón por Tamaulipas, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional |
Coalición SHHT: | |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de San Fernando, del Instituto Electoral de Tamaulipas |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas |
Ley local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Jornada Electoral. El dos de junio se celebró la elección para renovar, entre otros cargos, a las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.2. Cómputo Municipal. El seis siguiente, el Consejo Municipal inició el cómputo respectivo, obteniendo los siguientes resultados:
Votación final obtenida por candidatura | ||
Partido político o coalición | Con letra | Con número |
Once mil trescientos setenta y cinco | 11,375 | |
Once mil setecientos veinticinco | 11,725 | |
Quinientos cuarenta y siete | 547 | |
Candidaturas no registradas | Cero | 0 |
Votos nulos | Quinientos ochenta y uno | 581 |
Total | Veinticuatro mil doscientos veintiocho | 24,228 |
1.3. Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. En la misma fecha, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Verónica Adriana Aguirre de los Santos, como candidata a la Presidencia Municipal de San Fernando, Tamaulipas, postulada por la Coalición SHHT.
1.4. Medios de impugnación locales. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, diversos institutos políticos y la Candidata, presentaron los siguientes medios de impugnación ante el Tribunal local.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCALES | |||
N° | Promovente | Expediente | Terceros interesados |
1 | Candidata y PAN | TE-RIN-02/2024 | MORENA |
2 | Candidata y PAN | TE-RIN-12/2024 | MORENA |
3 | MORENA | TE-RIN-13/2024 | ------- |
1.5. Sentencia impugnada. El veintidós de julio, previa acumulación de los medios de impugnación, el Tribunal local emitió la sentencia correspondiente, en la cual, determinó desechar el recurso TE-RIN-02/2024 y confirmar los resultados de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la referida elección.
1.6. Medio de impugnación federal. En desacuerdo con la sentencia local, el veintiséis de julio, tanto la Candidata como el PAN, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, el cual se registró bajo la clave de identificación SM-JRC-289/2024.
1.7. Tercero interesado. El veintinueve de julio, MORENA compareció como tercero interesado.
1.8. Escisión y encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de siete de agosto, esta Sala Regional escindió y encauzó la inconformidad de la Candidata a juicio de la ciudadanía federal, el cual fue registrado bajo la clave SM-JDC-556/2024.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, primer párrafo, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que quienes promueven controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal local, de ahí que exista conexidad en la causa, al relacionarse con los resultados de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la referida elección.
Por tanto, a fin de limitar el riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-556/2024, al diverso SM-JDC-289/2024, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se cumplen los requisitos generales, así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, de los juicios acumulados en la presente sentencia conforme a lo siguiente.
A. Requisitos generales
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, precisan los nombres y firmas de la ciudadana actora, el partido político inconforme, los nombres y firmas de quienes promueven en su representación, la resolución que controvierten; se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Deben estimarse oportunos, ya que la sentencia controvertida se emitió el veintidós de julio y los juicios se promovieron el veintiséis siguiente[1], esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en la Ley de Medios.
c) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, dado que en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no se contempla otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios
d) Legitimación. El PAN están legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Tamaulipas.
Por otra parte, la actora del juicio de la ciudadanía SM-JDC-556/2024, está legitimada para acudir a esta instancia, por tratarse de una persona que promueve por sí misma, de forma individual, ostentándose en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal postulada por la Coalición FCT, aduciendo vulneraciones a sus derechos político-electorales de ser votada, dado que pretende obtener el triunfo en la elección que renovó el Ayuntamiento.
e) Personería. Jorge Luis Reyes Salinas cuenta con personería para promover juicio de revisión constitucional electoral, como lo ha hecho, al ser quien acudió en representación del PAN en la instancia previa; además de que dicho carácter le fue reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado[2].
f) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la pretensión de quienes promueven los juicios es que se revoque la determinación del tribunal responsable dictada en los expedientes TE-RIN-02/2024 y acumulados, que confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la referida elección; decisión que consideran contraria a Derecho.
B. Requisitos especiales relativos al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-289/2024.
b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, pues se alega la vulneración a los artículos 1°, 14, 16, 17, 116 y 133, de la Constitución Federal.
c) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, debido a que el PAN considera que se acreditan diversas irregularidades en treinta y siete casillas de las setenta y nueve instaladas, lo cual, de acreditarse, podría generar la nulidad de la elección celebrada para integrar el Ayuntamiento.
d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, toda vez que, de estimarse favorable la pretensión del partido actor, se podría revocar la resolución impugnada y, con ello, subsanar la afectación presuntamente ocasionada, tomando en consideración que el asunto está relacionado con los resultados de la elección para integrar el Ayuntamiento y la toma de posesión de las personas integrantes de dichos órganos municipales en el Estado de Tamaulipas será el primero de octubre[3].
El Tribunal local estimó que, del análisis de las constancias que integran el expediente, así como del informe circunstanciado de la autoridad responsable que obraba en autos, el cual se corroboraba con el contenido del acuerdo IETAM-/CG-51/2024, emitido por el Consejo General del Instituto local, se desprendía que Verónica Adriana Aguirre de los Santos, candidata de la Coalición SHHT, había demostrado ante la autoridad administrativa electoral ser originaria del municipio de San Fernando, Tamaulipas y, con base en ello, había acreditado cumplir el aludido requisito de elegibilidad, previsto en la fracción II, del artículo 185 de la Ley local.
En consideración del tribunal responsable, lo hecho valer por los promoventes resultaba inoperante pues, se limitaban a señalar que la candidata impugnada no cumplía con el requisito de residencia, sin controvertir que la autoridad administrativa electoral ya había establecido que dicha candidatura era originaria del municipio, conforme a lo cual, ésta cumplía con el requisito previsto en la referida porción normativa, del ordenamiento legal en cita.
Por otro lado, en el apartado 10.2., relativo al recuento total de votación, realizado por el Consejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 292, fracción I, de la Ley local, el órgano de justicia electoral determinó que la parte actora parte de una premisa inexacta al señalar que el Consejo Municipal, había llevado a cabo un recuento parcial de la votación recibida en casillas de la elección del Ayuntamiento, sin existir petición alguna, transgrediendo con ello lo previsto en el artículo 291 del ordenamiento legal en cita.
Lo anterior, porque del acta circunstanciada IETAM/SMSFD/031/CIR/05-06-24, se desprendía que el recuento de votos llevado a cabo por la autoridad administrativa electoral había correspondido a un recuento total de votos de las setenta y nueve casillas instaladas para los comicios municipales.
Así, el tribunal responsable consideró que, contrario a lo planteado por los recurrentes, el Consejo Municipal no había desahogado un recuento parcial de votos, pues estaba acreditada la realización de un recuento total, efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 292, fracción I, de la Ley local, pues el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre las candidatas ubicadas en el primero y segundo lugar de votación de la elección para el Ayuntamiento, razón por la cual calificó como inoperante su inconformidad.
Luego, en relación con lo hecho valer respecto a la inseguridad jurídica sobre el resultado final del cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la candidata de la Coalición SHHT, al supuestamente existir contradicción en el número de votos contabilizados en las mesas de casillas ciudadanas y el realizado en las mesas de trabajo del Consejo Municipal, al haber surgido siete mil trescientos ochenta y un votos que no fueron contabilizados en los resultados preliminares, el tribunal responsable calificó como ineficaz dicho agravio.
Lo anterior, debido a que, en concepto del órgano de justicia electoral local, la parte actora realizaba manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, respecto de que esa diferencia genera inseguridad jurídica y falta de certeza en el resultado del cómputo final de la elección del Ayuntamiento, sin especificar de qué manera la autoridad responsable había actuado de manera tendenciosa afectando sus intereses.
Esto, pues no aportaba elementos de convicción, ni siquiera indiciarios, para demostrar el supuesto actuar tendencioso e ilegal del Consejo Municipal para beneficiar a la candidata que recibió la constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento, motivo por el cual, el Tribunal local, consideró que no resultaba viable examinar de fondo el motivo de inconformidad planteado.
Sin que la autoridad responsable inadvirtiera que, en el cómputo del resultado preliminar, disponible en la página electrónica correspondiente, no habían sido contabilizadas el total de las actas capturadas en el sistema del PREP del Instituto local, de ahí que existiera una variación en el resultado del cómputo final de la elección del Ayuntamiento, pues en dicha página electrónica sólo había sido capturado el ochenta y ocho punto sesenta por ciento de las actas.
En relación con lo anterior, precisó además que, al haberse realizado un recuento total, por parte del Consejo Municipal, las cifras de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo generadas en casilla habían sido actualizadas por los datos que se obtuvieron con motivo de la diligencia de recuento.
Con relación a la supuesta vulneración de la cadena de custodia de diversas casillas, examinado en el apartado 10.3 de la sentencia controvertida, el Tribunal local determinó ineficaz el motivo de disenso hecho valer por los recurrentes, relacionado con el incumplimiento en la temporalidad inmediata para el traslado de los paquetes electorales.
Lo anterior, porque a decir del tribunal responsable, en los planteamientos se hacía valer que los paquetes materia de controversia habían excedido en demasía el tiempo de traslado al Consejo Municipal, sobre la base del tiempo de recorrido generado en la aplicación Google Maps, anexándose diversas ligas electrónicas, además de contrastar el tiempo que demoró la referida autoridad administrativa electoral para llevar a cabo el recuento de los paquetes electorales impugnados con el que emplearon las mesas directivas de casilla y que tomaba la distancia de recorrido desde su ubicación hasta el domicilio de la autoridad responsable.
Sin embargo, la autoridad responsable refirió que no se mencionaba el dato de la hora en que fueron cerrados los centros de votación cuestionados, para establecer el inicio del cómputo de tiempo correspondiente al traslado de los paquetes electorales para su entrega al Consejo Municipal, aunado a que no exponía por qué, en esos casos, la integridad de los paquetes electorales podría verse comprometida, ni expresaba circunstancias de tiempo, modo y lugar en las casillas controvertidas.
Lo anterior, porque a decir del tribunal responsable, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, por la causal en estudio, no bastaba la entrega extemporánea el paquete atinente, pues resultaba indispensable que, su entrega tardía, fuera determinante para el resultado de la votación. Dicha determinancia, a decir del órgano de justicia electoral local, se materializaba cuando el paquete electoral mostrara signos de alteración y, por ende, generara duda razonable sobre su integridad, lo cual, según razonó, no era planteado en el caso concreto.
Asimismo, el Tribunal local precisó que, de las constancias correspondientes a los paquetes electorales referidos por la parte promovente en su medio de impugnación, no se desprendían muestras de alteración, por lo que no existía elemento alguno a partir del cual, existiera una duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y se transgrediera el principio constitucional de certeza, siendo aplicable lo establecido en la jurisprudencia 9/98.
En ese sentido, el Tribunal local estimó que, también se actualizaba la falta del requisito de la determinancia, basado en la ausencia de vulneración al principio de certeza que protege la referida causal de nulidad, resultando aplicable lo previsto por la jurisprudencia 7/2000.
Así, ante la ausencia de razones específicas por las cuales considerar que se actualizaba la causal de nulidad en cada mesa directiva de casilla, desestimó el agravio hecho valer por ineficaz.
En el apartado 10.4 del fallo impugnado, la responsable atendió lo planteado respecto a lo que denominó existencia de diferencias aritméticas entre boletas entregadas, votos depositados en favor de cada partido político y boletas sobrantes en diversas casillas.
El tribunal responsable desestimó lo hecho valer respecto a los centros de votación que ahí precisó por infundado, pues refirió que, para el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, invocada por los recurrentes, resultaba esencial que los agravios expuestos se dirigieran a evidenciar la discrepancia entre los rubros fundamentales.
En ese sentido, señaló que no podía actualizarse la causa de nulidad bajo análisis, cuando el error o inconsistencia que se hacía valer respecto a datos auxiliares comparados con un rubro fundamental, como sucedía en el caso concreto, pues únicamente se enlistaban casillas en las cuales se planteaban diferencias aritméticas respecto a boletas sobrantes.
Lo anterior, pues a decir de la responsable, la parte actora pretendía contrastar la suma de los rubros de boletas sobrantes -accesorios- y personas que votaron contra las boletas recibidas en la casilla, sin realizar una confronta entre dos rubros fundamentales, por lo cual, no existía base alguna para analizar las irregularidades de que se duele.
En ese sentido, al omitir los recurrentes identificar los rubros fundamentales, respecto de lo cual, es necesario que a través de su confronta pudiera evidenciarse la existencia de irregularidades o discrepancias que permitieran derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, el tribunal responsable señaló que estaba imposibilitado en emprender el examen de la causal hecha valer, pues era requisito indispensable especificar cuáles son los rubros fundamentales en los que existe discrepancia.
Lo anterior, bajo la precisión de que, no pasaba inadvertido que la parte actora, de forma genérica, refería la diferencia de boletas entregadas en casillas y votos recibidos, sin embargo, era omisa en precisar de cuales rubros derivaba la supuesta diferencia, pues no establecía sobre cuáles de éstos realizaba la confronta para llegar a esa conclusión; razón por la cual consideró que su planteamiento debía desestimarse.
Luego, el Tribunal local emprendió el examen del resto de los planteamientos hechos valer por la actora en lo relativo a distintas casillas, respecto de las cuales, señaló se habían instalado supuestamente en un lugar distinto al establecido en el encarte, razón por la cual debía anularse su votación, con base en lo previsto por el artículo 83, fracción I, de la Ley de Medios local, pues no se habían precisado calles, entre calles, colonia, código postal, número, ciudad o entidad.
Al respecto, el tribunal responsable estimó que, si en el acta de la jornada electoral no se había anotado el lugar de su ubicación exactamente como había sido publicado por la autoridad administrativa electoral competente, ello no implicaba por sí solo, que la casilla se ubicara en un lugar distinto al autorizado, tomando en consideración que, acorde con las máximas de la experiencia y la sana crítica, quienes integran las mesas directivas de casilla en ocasiones omiten asentar todos los datos que se citan en el Encarte, de tal forma que el asiento respectivo se realiza con datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.
Luego, el tribunal responsable realizó una comparativa de los centros de votación controvertidos conforme lo asentado en las actas de jornada electoral, lo establecido en el encarte, así como lo señalado por la parte promovente y consideró que no bastaba el hecho de que la descripción en el acta no coincidiera con la del encarte para tener por actualizada la causal de nulidad referente a la instalación de la casilla en un lugar distinto conforme a la jurisprudencia 14/2001, pues resultaba necesario aportar elementos probatorios que tuvieran el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
Asimismo, señaló que, al ser la ciudadanía integrante de la mesa directiva de casillas, personas no profesionales en la materia, resultaba evidente que podían cometer errores en el ejercicio de sus actividades el día de la jornada electoral, como es propiamente la omisión de llenar todos los datos que contiene el acta. De ahí que tal situación, por sí sola, no actualizaba los extremos de la causal de nulidad de votación, ya que inclusive no se desprendían hojas de incidentes que demostraran lo contrario
Además, el órgano de justicia electoral local refirió que, quienes integraron la mesa directiva de casilla y las representaciones de partidos, tenían conocimiento de la dirección en la que se iba a instalar la casilla, pues se constituyeron en el lugar autorizado, ya que si se hubieran instalado en un lugar distinto, las representaciones partidistas y los propios integrantes de la mesa directiva de casilla, no se hubieran constituido en el lugar de instalación, lo que a decir del tribunal responsable no aconteció y correspondía a la parte promovente precisar el lugar en el cual se había instalado el centro de votación en forma indebida y acreditarlo, máxime que constaba la emisión de la votación por parte del electorado.
Asimismo, el Tribunal local consideró que, en cuanto a la casilla 1264 Básica, la parte promovente se limitaba a señalar un error en el asentamiento del domicilio, sin aportar un elemento adicional del que se desprendiera una confusión en el electorado, o que esa circunstancia hubiera inhibido la votación de la ciudadanía en esa casilla.
Luego, el tribunal responsable analizó lo hecho valer por MORENA en el expediente TE-RIN-13/2024, respecto del cual, desestimó lo ahí planteado por el referido partido político al calificarlo como infundado e ineficaz y, con base en todo lo anterior, el órgano de justicia electoral local confirmó la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, en favor de la candidatura postulada por la Coalición SHHT.
El PAN, en el juicio SM-JRC-289/2024 y, la Candidata, en el juicio de la ciudadanía federal SM-JDC-556/2024, plantean que:
ii. De manera incorrecta, se señala que se llevó a cabo un recuento total de votos de las setenta y nueve casillas instaladas, cuando en realidad el recuento fue sobre setenta y ocho centros de votación, lo cual se refirió en el escrito de demanda del medio de impugnación local, motivo por el cual, al no haberse recontado la totalidad de casillas instaladas, se materializó un recuento parcial.
iii. Debido a que se llevó a cabo un recuento parcial que no advirtió el tribunal responsable, ello resultó contrario a Derecho, pues no existió la petición expresa para llevarlo a cabo por parte de alguna representación partidista ante el Consejo Municipal.
iv. La sentencia controvertida resulta contraria a Derecho pues, aun cuando existían más votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar, la solicitud del recuento total que se llevó a cabo, debió ser previamente realizada por la Coalición SHHT, sus representantes o su candidata a la Presidencia Municipal, lo cual no sucedió, motivo por el cual deben dejarse sin efectos los resultados arrojados por dicho ejercicio.
v. Sí se allegaron elementos para justificar la actuación tendenciosa del Consejo Municipal, pues se aportó la contradicción entre el número de votos contabilizados en el cómputo municipal preliminar efectuado por dicha autoridad administrativa electoral y el realizado en mesas de trabajo en el recuento, aunado al aspecto de que se efectuó un reconteo contrario a Derecho, por no haber sido solicitado en momento alguno, mismo que a su vez no fue total sino parcial al sólo haberse recontado setenta y ocho de los setenta y nueve paquetes correspondientes a la elección.
vi. El Tribunal local pasó por alto el hecho de, que lo alimentado entre el PREP, Instituto local y Consejo Municipal, es distinto, pues uno contabilizó el cien por ciento de las actas, mientras que el otro, el ochenta y ocho punto seis por ciento, de ahí que el resultado arrojado del recuento sea inverosímil.
vii. La autoridad responsable revirtió la carga probatoria de comprobar la no justificación del retraso en la entrega de los paquetes electorales de las casillas que controvirtió, cuando es un hecho notorio que la votación dejó de recibirse a las dieciocho horas del dos de junio y existía la obligación de trasladar los paquetes sin demora conforme lo establecido por la normativa electoral, motivo por el cual, la omisión de señalar la fecha exacta en que cada centro de votación fue clausurado, no era motivo suficiente para desestimar su planteamiento, pues la obligación de traslado derivaba de la propia legislación y no de la eventualidad de cada horario y cierre de casilla.
Máxime que, el tribunal responsable tuvo acceso a todas y cada una de las actas y cierre de las casillas controvertidas, resultando intrascendente especificar el tiempo de demora al centro de recepción. De ahí que contrario a lo razonado en la sentencia controvertida, bastaba la entrega extemporánea de los paquetes al Consejo Municipal para atribuir una falta de certeza, seguridad y concordancia en el resguardo de los paquetes electorales.
viii. Contrario a lo razonado por el tribunal responsable, respecto de las casillas 1226 Básica, 1228 Básica, 1228 Contigua 1, 1232 Especial 1, 1233 Básica, 1235 Básica, 1239 Básica,1243 Contigua 1, 1244 Contigua 1, 1248 Básica, 1248 Extraordinaria 1, 1250 Básica, 1252 Básica, 1253 Básica, 1254 Básica, 1254 Contigua 1, 1255 Básica, 1256 Básica, 1256 Extraordinaria 1, 1257 Básica, 1258 Básica, 1258 Extraordinaria 1, 1259 Básica, 1259 Contigua 1, 1260 Básica, 1260 Extraordinaria 1, 1262 Básica, 1263 Básica, 1263 Contigua 1, 1264 Básica, 1265 Básica, 1268 Básica, 1269 Básica, 1271 Básica, 1271 Contigua 1 y 1272 Básica, sí se especificó claramente por qué la sumatoria aritmética entre votos contabilizados y el material electoral sobrante, evidenciaban una falta de certeza en la votación, pasando por alto que, debía existir congruencia entre dichos sufragios y el material que para ese efecto fue entregado, conforme lo precisa respecto de cada centro de votación, en la demanda presentada ante esta Sala Regional.
ix. En lo correspondiente a la instalación de los centros de votación 1232 Especial 1,1259 Contigua 1, 1260 Extraordinaria 1,1263 Contigua 1, 1264 Básica, 1265 Básica,1269 Básica y 1272 Básica, en un lugar distinto al establecido por la autoridad administrativa electoral, la desestimación de sus agravios es contraria a Derecho, porque la sola afirmación de la autoridad, en el sentido de que la ciudadanía funcionaria de casilla no es especialista en Derecho, no puede ser suficiente para justificar la omisión de asentar el lugar exacto en el que estaban situadas las casillas, para así confrontarlo con la dirección detallada en los encartes.
5.2. Cuestión a resolver y metodología
Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos que se han expresado, a fin de responder si fue correcto o no que el análisis que realizó el Tribunal local respecto de los planteamientos de elegibilidad, recuento y nulidad de votación recibida en diversas casillas de la elección del Ayuntamiento.
Para ello, los agravios identificados de los numerales ii al vi, se analizarán de manera conjunta, mientras que los conceptos de perjuicio sintetizados en los diversos numerales i y vii al ix, se responderán por separado, todos ellos, en el orden planteado.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, al estimarse que: a) la candidatura postulada por la Coalición SHHT, a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, sí resultaba elegible; b) la realización del recuento por parte del Consejo Municipal sí fue total, sin que los resultados preliminares brindados, contrastados con los arrojados por el referido recuento, hayan implicado un actuar indebido por parte de la citada autoridad administrativa electoral; c) es ineficaz lo hecho valer respecto a la causal de nulidad de votación prevista por el artículo 83, fracción X, de la Ley de Medios local, en lo relativo a la entrega de los paquetes electorales controvertidos en la demanda local; d) la parte promovente no acreditó la causal de nulidad de votación prevista por el artículo 83, fracción IX, de la Ley de Medios local; y, e) no se acreditó el análisis indebido por parte del Tribunal local respecto de la causal de nulidad consistente en instalar casillas, sin causa justificada, en lugares distintos a los señalados por la autoridad administrativa electoral.
5.4. Justificación de la decisión
La parte promovente sostiene que el tribunal responsable omitió valorar correctamente el planteamiento relativo a la inelegibilidad de la candidata a la presidencia municipal postulada por la Coalición SHHT, pues ésta no habita, no reside, ni tiene asentamiento en el municipio por el que contendió y, contrario a ello, es un hecho notorio, público y conocido que releva de prueba que dicha ciudadana tiene su residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, con motivo de su vida cotidiana y círculo profesional.
Lo anterior implica, a decir de la parte actora, que se debió atender lo previsto en la ejecutoria emitida por Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JRC-21/2016, para analizar la residencia efectiva de la candidatura cuestionada, pues el sólo requisito ser originario del municipio no resulta congruente con la Constitución Federal -agravio identificado con el numeral i-.
Es ineficaz el agravio hecho valer.
En primer lugar, con base en lo previsto por el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, es un hecho no controvertido que la candidata a la Presidencia Municipal postulada por la Coalición SHHT, sí acreditó ser originaria del municipio de San Fernando, Tamaulipas, al momento de su registro ante la autoridad administrativa electoral local.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional advierte que el motivo de inconformidad hecho valer, se sostiene en que dicha candidata no acredita residir en el referido municipio por virtud del encargo que desempeñó como Secretaria de Bienestar Social del Gobierno del Estado de Tamaulipas en Ciudad Victoria, Tamaulipas.
Así, lo ineficaz de su agravio radica en que, para el caso concreto, no resultaba necesario que la citada candidatura acreditara una residencia efectiva como se estableció en el referido juicio SM-JRC-21/2016 pues, por el sólo de hecho de ser originaria del municipio, el requisito de elegibilidad correspondiente estaba acreditado.
Lo anterior, porque como lo refiere el artículo 185, fracción II, de la Ley local, entre los requisitos para integrar un órgano municipal de Tamaulipas, está el relativo a ser originario del municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la elección[4].
En ese sentido, no resultaba necesario acreditar la residencia en el mismo pues, como lo ha sostenido Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-208/2024 y acumulado, normas como la anteriormente señalada, establecen dos supuestos que pueden ser cumplidos indistintamente: ser originarios o tener residencia efectiva.
Así, el cumplimiento del primer requisito relacionado con ser originario del municipio hace innecesario el cumplimiento del segundo, es decir, el relacionado con acreditar una residencia efectiva.
Lo anterior, deriva de una interpretación gramatical del dispositivo constitucional, en tanto que la “o”, se trata de una conjunción disyuntiva que aporta un significado de alternancia, en donde existe la posibilidad de cumplir el requisito en cuestión con una de las dos opciones disponibles que se excluyen entre sí, según sea el caso.
Por tanto, esta Sala Regional estima que, para acceder a un cargo en ayuntamientos de Tamaulipas, se pueden cumplir cualquiera de las dos premisas, la primera, ser originario u oriundo de la municipalidad y, la segunda, cuando no se cumpla con la primera, contar con una residencia efectiva no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la elección, siendo que, si en el caso concreto se acreditó la primera -lo cual se reitera, no está en controversia-, resultaba innecesario examinar lo relativo al cargo que según refiere la parte actora, la candidatura controvertida ejercía en un municipio distinto al de la elección.
Inclusive, el hecho de que desempeñara un cargo en otro municipio tampoco resultaba suficiente para desvirtuar la residencia que además acreditó con la credencial para votar -lo cual tampoco está bajo controversia-.
Lo anterior, pues la documental aportada en el caso concreto por los promoventes, únicamente resultaba útil para demostrar que la candidatura cuestionada, había desempeñado el cargo de Secretaria de Bienestar Social del Gobierno del Estado de Tamaulipas, en un periodo determinado, sin que resultara útil para demostrar que, durante el tiempo que desempeñó el encargo, residió de manera fija en la sede de la dependencia -Ciudad Victoria-[5].
Ahora, en lo que ve a la inconstitucionalidad de la porción normativa relativa a Ser originario del Municipio, contenida en el citado artículo 185, fracción II, de la Ley local, dicho planteamiento debe también desestimarse pues, como lo ha sostenido la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, las entidades federativas pueden regular el requisito de residencia efectiva de manera diferenciada para personas originarias y no originarias del municipio, siempre y cuando sea de manera razonable y justificada.
Sin que en el caso resulte necesario examinar esto último, pues ello resulta únicamente necesario de ser analizado para el caso del plazo de residencia establecido en que lo ve a personas no originarias del municipio, aspecto que, como ya quedó precisado no está bajo controversia respecto a la candidatura cuestionada.
De manera que, el criterio de diferenciación consistente en ser originario de un municipio es un aspecto que estaba en posibilidad de ser regulado libremente por la legislatura tamaulipeca en la Ley local, sin requerir de motivación reforzada alguna, como se desprende de lo sostenido por la Suprema Corte en la citada acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, cuyas razones ahí sostenidas, constituyen un criterio obligatorio y de necesaria observancia para este órgano de control constitucional, atendiendo a lo previsto por el artículo 43, primer párrafo[6], en relación con el diverso numeral 73[7], ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y III del artículo 105 de la Constitución Federal, al haber sido aprobadas por una mayoría de nueve votos de las y los ministros de la Suprema Corte.
De ahí que deba desestimarse el motivo de inconformidad objeto de análisis en el presente apartado.
La parte actora señala que, manera incorrecta, el tribunal responsable consideró que se llevó a cabo un recuento total de votos de las setenta y nueve casillas instaladas, cuando en realidad el recuento fue sobre setenta y ocho centros de votación, lo cual se refirió en el escrito de demanda del medio de impugnación local, motivo por el cual, al no haberse recontado la totalidad de casillas instaladas, se materializó un recuento parcial -motivo de inconformidad contenido en el numeral ii-.
Asimismo, refiere que al haberse llevado a cabo un recuento parcial que no advirtió el tribunal responsable, ello resultó contrario a Derecho, pues no existió la petición expresa para llevarlo a cabo por parte de alguna representación partidista ante el Consejo Municipal -agravio sintetizado en el número iii-.
En ese sentido, indica que la sentencia controvertida resulta contraria a Derecho pues, aun cuando existían más votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar, la solicitud del recuento total que se llevó a cabo debió ser previamente realizada por la Coalición SHHT, sus representantes o su candidata a la Presidencia Municipal, lo cual no sucedió, motivo por el cual deben dejarse sin efectos los resultados arrojados por dicho ejercicio -concepto de perjuicio resumido en el numeral iv-.
No le asiste razón a la parte promovente.
Contrario a lo que se señala en las demandas, esta Sala Regional advierte que como concluyó el tribunal responsable, sí se recontaron los setenta y nueve paquetes electorales relativos a las casillas instaladas el día de la elección para renovar el Ayuntamiento, lo anterior, porque al margen de las setenta y ocho casillas recontadas en grupos de trabajo que la propia parte actora reconoce, ésta pasa por alto que, la casilla 1232 Especial también fue objeto de escrutinio y cómputo en sesión del Consejo Municipal, celebrada el seis de junio por parte de sus integrantes, es decir, durante el periodo de cómputo correspondiente que, inclusive, finalizó ese día.
De ahí que el citado paquete electoral, correspondiente a dicho centro de votación, no fuera objeto de recuento en grupos de trabajo pues, como se constata de autos, conforme la copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal de la Elección de Ayuntamiento[8], la apertura del paquete se realizó por parte de las y los consejeros municipales, ante las representaciones partidistas, incluida la del PAN, quien suscribió dicha acta, lo cual se realizó con fundamento en diversos artículos de la normativa electoral aplicable, entre ellos el numeral 277, fracción II, de la Ley local y, en atención a lo dispuesto por la fracción IV de la porción normativa ya referida[9], sin que ante esta instancia se encuentre controvertido dicho proceder.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional advierte que, al levantarse el acta correspondiente, se realizó un escrutinio y cómputo que, con base en lo previsto por el diverso artículo 296 del ordenamiento legal en cita, no podía ser objeto del recuento total en grupos de trabajo pues, respecto de la casilla 1232 Especial, ya se había materializado un nuevo escrutinio en la sesión correspondiente[10], en el cual se insiste, estuvo presente y suscribió el representante del PAN que comparece aquí como parte actora.
De ahí que, contrario a lo que señala la parte inconforme, sí se realizó un recuento total de las setenta y nueve casillas que se instalaron para la elección y no setenta y ocho, como lo afirma, razón por la cual, no resultaba aplicable que la solicitud se realizara con base en el numeral 281 de la Ley local.
Ahora, en lo relativo a que, de materializarse un recuento total de votos, éste resultó contrario a Derecho porque no se realizó a petición expresa por parte de alguna representación partidista ante el Consejo Municipal, esta Sala Regional considera que dicho planteamiento es ineficaz por novedoso.
Esto es así, pues la petición de considerar que dicho recuento total fue indebido porque no se solicitó al inicio de la sesión de cómputo por la representación de opción política en segundo lugar de la elección, con base en lo previsto por el artículo 292 de la Ley local, la realiza por primera vez ante esta Sala Regional.
Lo anterior se constata pues, en la demanda local[11], la parte promovente sostuvo dicho planteamiento con base en el diverso numeral 281 del ordenamiento legal en cita, así como que, el ejercicio de recuento había sido parcial y no total, lo cual, como quedó precisado no fue así. Por lo que, al no hacer valer dichos agravios en la instancia local, tal como se refirió, este órgano jurisdiccional no puede examinar la legalidad o no de la sentencia por lo que ve a este aspecto, en tanto no fue materia de análisis por parte de la autoridad responsable[12].
Por otro lado, los promoventes señalan que sí se allegaron elementos para justificar la actuación tendenciosa del Consejo Municipal, pues se aportó la contradicción entre el número de votos contabilizados en el cómputo municipal preliminar efectuado por dicha autoridad administrativa electoral y el realizado en mesas de trabajo en el recuento, aunado al aspecto de que se efectuó un reconteo contrario a Derecho, por no haber sido solicitado en momento alguno, mismo que a su vez no fue total sino parcial al sólo haberse recontado setenta y ocho de los setenta y nueve paquetes correspondientes a la elección -concepto de perjuicio identificado con el numeral v-.
De igual manera, refieren que el Tribunal local pasó por alto el hecho de, que lo alimentado entre el PREP, Instituto local y Consejo Municipal, es distinto, pues uno contabilizó el cien por ciento de las actas, mientras que el otro, el ochenta y ocho punto seis por ciento, de ahí que el resultado arrojado del recuento sea inverosímil -agravio contenido en el número vi-.
Dichos motivos de inconformidad deben también desestimarse.
Lo anterior porque, en primer lugar, como quedó precisado, la parte promovente no logró desvirtuar la conclusión del tribunal responsable en el sentido de que el recuento llevado a cabo, que había sido total, se había desahogado conforme a Derecho.
Por otro lado, porque se estima que parte de la premisa inexacta de que, la diferencia entre los resultados preliminares y el resultado del recuento constituye por sí misma, una actuación indebida de la autoridad administrativa electoral, sin embargo, contrario a lo que refiere, lo alimentado entre el PREP, Instituto local y Consejo Municipal, sí proviene de la misma fuente como lo señaló el Tribunal local, de ahí que los resultados arrojados como preliminares contenidos en el acta IETAM/CMSFD/030/CIR/02-06-24[13], sean distintos a los derivados del recuento total.
Lo anterior puede advertirse del Acta de Sesión número 14, extraordinaria permanente con motivo de la jornada, levantada el dos de junio por el Consejo Municipal[14], de la cual se desprende que dichos resultados preliminares derivaban de los diversos arrojados por el sistema informático del Instituto local, es decir aquellos contenidos en la liga electrónica que señaló el tribunal responsable[15], mismos que, como precisó dicho órgano de justicia electoral local, a la fecha en que se emitieron, no contenían la contabilización total de las actas, pues inclusive al día en que se emite esta decisión, de dicha liga se desprende la contabilización de únicamente setenta actas y no las setenta y nueve correspondientes a la elección, de ahí la variación de resultados entre las mismas, como lo concluyó la responsable.
Máxime que, como lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-16/2021 y SM-JIN-17/2021, acumulados, conforme lo previsto por el artículo 219, numeral 1, de la LEGIPE, el PREP es el mecanismo de información electoral encargado de proveer resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el INE o por los Organismos Públicos Locales Electorales.
Por tanto, si el PREP no contiene resultados definitivos como es el caso de los que alimentaron los diversos preliminares brindados por el Consejo Municipal en el acta IETAM/CMSFD/030/CIR/02-06-24, entonces no le puede generar afectación alguna, en relación con la votación que obtuvo, pues es el cómputo municipal el que genera resultados oficiales.
De ahí que deban desestimarse sus motivos de inconformidad, relativos al supuesto actuar indebido de la autoridad administrativa electoral y la inverosimilitud de los resultados que refiere, al no haberse acreditado de manera alguna.
El PAN y su Candidata sostienen que la autoridad responsable revirtió la carga probatoria de comprobar la no justificación del retraso en la entrega de los paquetes electorales de las casillas que controvirtió, cuando es un hecho notorio que la votación dejó de recibirse a las dieciocho horas del dos de junio y existía la obligación de trasladar los paquetes sin demora conforme lo establecido por la normativa electoral, motivo por el cual, la omisión de señalar la fecha exacta en que cada centro de votación fue clausurado, no era motivo suficiente para desestimar su planteamiento, pues la obligación de traslado derivaba de la propia legislación y no de la eventualidad de cada horario y cierre de casilla.
Máxime que, el tribunal responsable tuvo acceso a todas y cada una de las actas y cierre de las casillas controvertidas, resultando intrascendente especificar el tiempo de demora al centro de recepción.
De ahí que, afirman, contrario a lo razonado en la sentencia controvertida, bastaba la entrega extemporánea de los paquetes al Consejo Municipal para atribuir una falta de certeza, seguridad y concordancia en el resguardo de los paquetes electorales -agravio identificado con el número vii-.
Son ineficaces los motivos de inconformidad hechos valer.
Lo anterior, porque con independencia de que el tribunal responsable en efecto razonó que la parte actora no mencionaba el dato de la hora en que fueron cerradas las casillas 1226 Básica, 1228 Básica, 1228 Contigua 1, 1232 Especial 1, 1233 Básica, 1235 Básica, 1239 Básica, 1243 Contigua 1, 1244 Contigua 1, 1248 Básica, 1248 Extraordinaria 1, 1250 Básica, 1252 Básica, 1253 Básica, 1254 Básica, 1254 Contigua 1, 1255 Básica, 1256 Básica, 1256 Extraordinaria 1, 1257 Básica, 1258 Básica, 1258 Extraordinaria 1, 1259 Básica, 1259 Contigua 1, 1260 Básica, 1260 Extraordinaria 1, 1262 Básica, 1263 Básica, 1263 Contigua 1, 1264 Básica, 1265 Básica, 1268 Básica, 1269 Básica, 1271 Básica, 1271 Contigua 1, 1272 Básica y 1272 Contigua 1, también consideró que no bastaba la entrega extemporánea de los paquetes correspondientes, pues resultaba indispensable que su entrega tardía fuera determinante para el resultado de la votación, es decir, que mostraran signos de alteración y, por ende, generaran duda razonable sobre su integridad, lo cual, a decir del Tribunal local, no había sido planteado por la parte promovente.
Inclusive, precisó que, de las constancias correspondientes a dichos paquetes electorales de las casillas señaladas en la demanda local, se constataba que ninguno tenía muestras de alteración, por lo que no existía elemento alguno a partir del cual, se tuviera una duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y se transgrediera el principio constitucional de certeza, siendo aplicable en el caso, lo previsto por la jurisprudencia 9/98[16]. Asimismo, consideró la falta del requisito de determinancia, basado en la ausencia de vulneración al principio de certeza que protege la referida causal de nulidad, respecto de lo cual resultaba aplicable lo previsto por la jurisprudencia 7/2000[17].
De ahí que al no hacer valer razones específicas por las que consideraban se actualizaba la causal de nulidad en cada mesa directiva de las casillas, desestimó su motivo de inconformidad.
Lo ineficaz de los motivos de inconformidad hechos valer ante esta Sala Regional, se sostiene en que la parte actora no combate de manera frontal las consideraciones señaladas, que sustentan la resolución reclamada.
En efecto, la actora pretende la revocación de la sentencia impugnada a partir de considerar que era suficiente para el análisis de sus agravios, el sólo hecho de que existía una entrega extemporánea de los paquetes al Consejo Municipal, para atribuir una falta de certeza, seguridad y concordancia en el resguardo de los paquetes electorales.
Como puede advertirse, con sus argumentos, la parte actora no combate lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que tampoco exponía por qué, en el caso concreto, la integridad de los paquetes electorales se vio comprometida, aun y cuando de una revisión de las constancias, no se desprendía muestra alguna de alteración en la paquetería, motivo por el cual, no existían elementos a partir de los que se tuviera una duda fundada sobre la autenticidad de su contenido o, se advirtiera una transgresión al principio constitucional de certeza.
Aunado a lo anterior, es importante considerar que, ante lo ineficaz de sus motivos de inconformidad, el tribunal responsable no se encontraba obligado a analizar el fondo de sus planteamientos ni realizar una confronta de los medios de convicción aportados en los autos del juicio ciudadano local, lo cual como se advierte, sí realizó con la revisión de la documentación para concluir que los paquetes se encontraban en buen estado, razonamiento que, de manera alguna, es aquí controvertido por la parte promovente.
Así, con sus argumentos, la parte actora pretende demostrar la supuesta ilegalidad del acto reclamado con base en que, a su parecer, la sola manifestación de que las casillas deben anularse por el supuesto hecho de que sus treinta y siete paquetes habían entregados de manera extemporánea, era suficiente para que el tribunal responsable así lo determinara, lo cual resulta inexacto[18] pues, atento a lo previsto por la referida jurisprudencia 7/2000 que invocó el tribunal responsable, si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, aun cuando la irregularidad hubiera existido, no fue determinante para el resultado de la votación, lo cual genera estimar no actualizada la causa de nulidad, tal como lo sostuvo el Tribunal local y que no es controvertido en esta instancia por la parte promovente.
No obsta señalar para fines de claridad que, si bien en materia electoral, en la instancia previa a la que acudió podía haberse suplido la deficiencia de sus agravios, para que esto pudiera darse, era indispensable que se expresaran, al menos, lo que en la doctrina judicial se denomina la causa de pedir, exponiendo por qué consideraba que el acto, o una parte de él, es o no contrario a derecho, cuando esto no ocurre, la sola afirmación de la ilegalidad o de lo incorrecto de un acto, no es suficiente para que los órganos de justicia puedan analizar éste.
Así se da también en esta instancia, incluso mediante la pretensión de que el tribunal responsable debió auxiliarle en su exposición de agravios y hacer una interpretación conjunta para dilucidar su intención a partir de la demanda local promovida; con lo cual tampoco logra superarse el requerimiento mínimo de esperar de quienes se inconforman que digan en concreto, por qué lo que indican es contrario a la ley, lo es, de ahí que, sin otra posibilidad, por lo dogmático de sus afirmaciones, se hayan desestimado los agravios que en esa forma expresaron.
De ahí lo ineficaz de los motivos de inconformidad objeto de análisis en el presenta apartado[19].
Marco normativo
En términos de lo previsto en el referido artículo 83, fracción IX, de la Ley de Medios local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
Por ello, de acuerdo con lo que ha sostenido Sala Superior[20], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que la parte promovente identifique los rubros fundamentales[21] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”.
Por el contrario, “si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante” [22].
También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral” [23].
Además, Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[24]. Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.
Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
Asimismo, esta Sala ha sostenido como criterio que cuando se solicite la nulidad de los resultados de una casilla objeto de recuento, alegando falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental [como el de personas que votaron o boletas extraídas de la urna], el planteamiento resulta ineficaz[25].
Lo anterior, toda vez que el rubro destacado en primer orden se obtiene de la labor que realizan las y los funcionarios de casilla, una vez que efectúan la sumatoria de los votos obtenidos por cada fuerza política, candidaturas no registradas y los calificados como nulos.
De acuerdo con la LEGIPE[26], cuando se actualizan ciertos supuestos, los consejos distritales deben realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en la casilla. Esto implica que, siguiendo diversas formalidades y ante la presencia de representantes partidistas, la autoridad administrativa volverá a contabilizar la totalidad de los votos que se encontraban dentro de la urna y determinará cuántos obtuvo cada fuerza política o candidatura no registrada, así como el número de sufragios que calificó como nulos.
Los resultados obtenidos en esta diligencia se deben asentar en un acta destinada para ese fin; de manera que, las cifras de votos contabilizados asentados inicialmente en el acta de escrutinio y cómputo original –elaborada por las y los funcionarios de casilla el día de la jornada– queda sin efecto y son sustituidas con los números consignados en la nueva acta levantada con motivo del recuento en sede administrativa, la cual, desde luego, es susceptible de impugnarse por vicios propios.
Caso concreto
Quienes promueven los juicios refieren que, contrario a lo razonado por el tribunal responsable, respecto de las casillas 1226 Básica, 1228 Básica, 1228 Contigua 1, 1232 Especial 1, 1233 Básica, 1235 Básica, 1239 Básica,1243 Contigua 1, 1244 Contigua 1, 1248 Básica, 1248 Extraordinaria 1, 1250 Básica, 1252 Básica, 1253 Básica, 1254 Básica, 1254 Contigua 1, 1255 Básica, 1256 Básica, 1256 Extraordinaria 1, 1257 Básica, 1258 Básica, 1258 Extraordinaria 1, 1259 Básica, 1259 Contigua 1, 1260 Básica, 1260 Extraordinaria 1, 1262 Básica, 1263 Básica, 1263 Contigua 1, 1264 Básica, 1265 Básica, 1268 Básica, 1269 Básica, 1271 Básica, 1271 Contigua 1 y 1272 Básica, sí se especificó claramente por qué la sumatoria aritmética entre votos contabilizados y el material electoral sobrante, evidenciaban una falta de certeza en la votación, pasando por alto que, debía existir congruencia entre dichos sufragios y el material que para ese efecto fue entregado, conforme lo precisa respecto de cada centro de votación, en la demanda presentada ante esta Sala Regional -motivo de inconformidad sintetizado en el numeral viii-.
Al examinar las referidas casillas, el Tribunal local desestimó lo hecho valer respecto a los centros de votación mencionados por infundado, pues refirió que, para el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, invocada por los recurrentes, resultaba esencial que los agravios expuestos se dirigieran a evidenciar la discrepancia entre los rubros fundamentales.
En ese sentido, señaló que no podía actualizarse la causa de nulidad bajo análisis, cuando el error o inconsistencia que se hacía valer respecto a datos auxiliares comparados con un rubro fundamental, como sucedía en el caso concreto, pues únicamente se enlistaban casillas en las cuales se planteaban diferencias aritméticas respecto a boletas sobrantes.
Lo anterior, pues a decir de la responsable, la parte actora pretendía contrastar la suma de los rubros de boletas sobrantes -accesorios- y personas que votaron contra las boletas recibidas en la casilla, sin realizar una confronta entre dos rubros fundamentales, por lo cual, no existía base alguna para analizar las irregularidades de que se duele.
En ese sentido, al omitir los recurrentes identificar los rubros fundamentales, respecto de lo cual, es necesario que a través de su confronta pudiera evidenciarse la existencia irregularidades o discrepancias que permitieran derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, el tribunal responsable señaló que estaba imposibilitado en emprender el examen de la causal hecha valer, pues era requisito indispensable especificar cuáles son los rubros fundamentales en los que existe discrepancia.
Lo anterior, bajo la precisión de que, no pasaba inadvertido que la parte actora, de forma genérica, refería la diferencia de boletas entregadas en casillas y votos recibidos, sin embargo, era omisa en precisar de cuales rubros derivaba la supuesta diferencia, pues no establecía sobre cuáles de éstos realizaba la confronta para llegar a esa conclusión; razón por la cual consideró que su planteamiento debía desestimarse.
Este órgano de control constitucional considera que no le asiste razón a la parte promovente, pues comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal local, con independencia de la calificativa brindada respecto de los motivos de inconformidad en la sentencia controvertida, conforme lo siguiente.
En primer lugar, porque respecto de las casillas 1269 Básica y 1272 Básica, el tribunal no fue omiso en examinarlas como refiere en su demanda, pues sí debía desestimarse lo hecho valer respecto a dichos centros de votación, ya que su agravio no se sostenía en un error o dolo en el cómputo de votos ahí recibidos, sino que dichas casillas habían sido instaladas en un lugar distinto al señalado por el encarte.
De ahí que no existiera pronunciamiento alguno que realizar en lo relativo a dicha causal, máxime que sí fueron analizadas por el tribunal responsable más adelante conforme el planteamiento hecho valer. En el entendido de que dicho análisis también será objeto de revisión por parte de este órgano jurisdiccional, en el apartado subsecuente de esta ejecutoria.
Por otro lado, en lo relativo al resto de las casillas ya mencionadas, esta Sala Regional comparte lo razonado por el tribunal responsable pues, en efecto, dichos centros de votación fueron objeto de recuento total en el Consejo Municipal[27] y los resultados obtenidos en dicha diligencia se asentaron en actas destinadas para ese fin, denominadas constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de Ayuntamiento[28].
En ese sentido, conforme al criterio perfilado por este Tribunal Electoral, cuando se solicita la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental [como el de personas que votaron o boletas extraídas de la urna], el agravio debe calificarse como ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación se propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo del nuevo escrutinio y cómputo realizado por la autoridad electoral y consignado en un documento diverso.
Esto ocurre en la medida en que, cuando se actualizan ciertos supuestos, la autoridad administrativa electoral correspondiente debe realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en la casilla, lo cual implica que, siguiendo diversas formalidades y ante la presencia de las representaciones partidistas, la autoridad administrativa volverá a contabilizar la totalidad de los votos que se encontraban dentro de la urna y determinará cuántos obtuvo cada fuerza política o candidatura no registrada, así como el número de sufragios que calificó como nulos.
En ese sentido, los resultados obtenidos en esta diligencia se deben asentar en un acta destinada para ese fin denominada constancia individual de punto de recuento, en la cual, las cifras de votos contabilizados asentados inicialmente en el acta de escrutinio y cómputo por el funcionariado de mesa directiva de casilla quedan sin efectos y son sustituidas con los números consignados en la referida constancia levantada con motivo del recuento en sede administrativa, la cual es susceptible de impugnarse por vicios propios.
En el caso, del examen integral del escrito de demanda, se advierte que los promoventes indican respecto de los restantes centros de votación, que los errores subsistieron incluso después de realizado el recuento por parte del Consejo Municipal, sin embargo, expresamente señalan que ello se advertía porque existe: a. diferencia de votos asentados entre el escrutinio y cómputo, así como el recuento -casilla 1226 Básica-; y, b. discrepancia entre votos efectuados así como boletas sobrantes y/o entregadas en los centros de votación -1228 Básica; 1228 Contigua 1; 1232 Especial; 1233 Básica; 1235 Básica; 1239 Básica; 1243 Contigua 1; 1244 Contigua 1; 1248 Básica; 1248 Extraordinaria; 1250 Básica; 1252 Básica; 1253 Básica; 1254 Básica; 1254 Contigua 1; 1255 Básica; 1256 Básica; 1256 Extraordinaria; 1257 Básica; 1258 Básica; 1258 Extraordinaria; 1259 Básica; 1259 Contigua 1; 1260 Básica; 1260 Extraordinaria; 1262 Básica; 1263 Básica; 1263 Contigua 1; 1264 Básica; 1265 Básica; 1268 Básica; 1271 Básica; y, 1271 Contigua 1-.
En efecto, ante esta Sala Regional, los promoventes refieren que no existe coincidencia entre rubros fundamentales y auxiliares del acta de escrutinio y cómputo, en contraste con lo arrojado por las constancias individuales de punto de recuento.
No deja de observarse que los inconformes parten de la premisa de que las casillas fueron recontadas y aun así subsistían errores, sin embargo, en la medida del agravio hecho valer, se tiene que la parte promovente no controvierte ni controvirtió, por vicios propios, los resultados del recuento realizado en sede administrativa, antes bien, su pretensión es que se acuda a datos que emanan de las actas de escrutinio y cómputo originales para emprender el estudio de la causal de nulidad invocada, y se verifique la existencia de discrepancias o falta de coincidencia entre las cifras que, en un primer momento, en ellas se asentaron, superadas con la actuación del Consejo Municipal.
De modo que, en la medida del agravio hecho valer, al no haberse controvertido por vicios propios los resultados del recuento realizado en sede administrativa ante el tribunal responsable, no procedía realizar el análisis pertinente ni, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, ante lo inatendible del argumento hecho valer en la instancia previa[29].
De ahí que, como se adelantó, no le asista razón a la parte promovente en el concepto de perjuicio hecho valer.
El PAN y la Candidata señalan que, en lo correspondiente a la instalación de los centros de votación 1232 Especial 1, 1259 Contigua 1, 1260 Extraordinaria 1,1263 Contigua 1, 1264 Básica, 1265 Básica,1269 Básica y 1272 Básica, en un lugar distinto al establecido por la autoridad administrativa electoral, la desestimación de sus agravios es contraria a Derecho, porque la sola afirmación de la autoridad, en el sentido de que la ciudadanía funcionaria de casilla no es especialista en Derecho, no puede ser suficiente para justificar la omisión de asentar el lugar exacto en el que estaban situadas las casillas, para así confrontarlo con la dirección detallada en los encartes -concepto de perjuicio contenido en el numeral ix-.
Esta Sala Regional considera que es ineficaz el motivo de inconformidad hecho valer.
Lo anterior, pues como se desprende del escrito de demanda, la parte actora, respecto a todos y cada uno de los centros de votación, refiere que no se asentó de manera completa el domicilio tal como se refirió en el encarte, sin embargo, deja de controvertir lo razonado por el tribunal responsable, pues insiste en que los datos asentados en el acta debían ser precisos o inclusive, exactos. Esto, sin que cuestione la comparativa del domicilio asentado en el acta de jornada electoral de cada casilla, realizado por el tribunal responsable.
Además, tampoco controvierte lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que, no basta el hecho de que la descripción en el acta no coincida con la del encarte para tener por actualizada la causal de nulidad referente a la instalación de la casilla en un lugar distinto pues, conforme a la jurisprudencia 14/2001[30], para estimar transgredido el principio de certeza, resultaban necesarios elementos probatorios que tuvieran el alcance de acreditar, de manera plena, el cambio de ubicación, lo cual tampoco se demostró.
De igual forma, la parte promovente deja de controvertir lo señalado por el órgano de justicia electoral local, en el sentido de que, si las casillas se hubieran instalado en un lugar distinto al autorizado, las representaciones de los partidos políticos, así como quienes integraron las mesas directivas de casilla, no se hubieran constituido ahí, lo cual correspondía a la parte actora demostrar, o bien, precisar el lugar en el cual se había instalado en forma indebida y acreditarlo.
Razonamientos con los que además coincide esta Sala Regional, pues de la documentación electoral -actas de jornada, actas de escrutinio y cómputo así como hojas de incidentes-, correspondiente a los centros de votación 1232 Especial 1[31], 1259 Contigua 1[32], 1260 Extraordinaria 1[33], 1263 Contigua 1[34], 1264 Básica[35], 1265 Básica[36], 1269 Básica[37] y 1272 Básica[38], no se desprende incidente o hecho alguno, relativo a su instalación y/o ubicación en lugar distinto, máxime que tanto del artículo 25 de la Ley de Medios local, como del diverso 15, numeral 2, de la Ley de Medios, se desprende que, quien afirma está obligado a probarlo, lo cual se insiste, no ocurrió.
De ahí que deba desestimarse el motivo de inconformidad objeto de análisis.
Por tanto, al haber sido desestimados los agravios hechos valer por el partido actor y la Candidata, procede confirmar, en lo que fue materia de controversia, el fallo impugnado.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-556/2024, al diverso SM-JRC-289/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véanse los sellos de recepción de las demandas, a fojas 004 y ******* de los expedientes principales.
[2] Véase el informe circunstanciado que obra en el expediente principal del juicio SM-JRC-289/2024.
[3] De conformidad con el artículo 195 de la Ley local.
[4] Artículo 185.- Son requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento:
[…] II. Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección; y […]
[5] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-95/2021.
[6] Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. […]
[7] Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
[8] Visible a foja 905 del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[9] Artículo 277.- El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente: […]
II. Cuando los resultados de las actas no coincidan, no exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete, y no obrare ésta en poder del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente;
[…]
IV. Los paquetes electorales de las casillas especiales se computarán al final. Para ello se realizarán las mismas operaciones de las fracciones I, II y III de este artículo y los resultados se asentarán en el acta correspondiente; […]
[10] Artículo 296.- No procederá el recuento respecto de las casillas sobre las que se hubiera realizado un recuento parcial o un nuevo escrutinio en la sesión de cómputo correspondiente.
[11] Véase la porción del escrito de demanda que controvierte el recuento, a foja 028 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[12] Apoya lo expuesto, mutatis mutandis, la jurisprudencia 1 a./J. 150/2005 sustentada por la Suprema Corte, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
[13] Visible a foja 066 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[14] Lo cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial del Instituto local, visible en: https://ietam.org.mx/PortalN/docs/CalendarioSesiones/Sesion/1467_12-7-2024_19-7-57-452.pdf. Al respecto, sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.
[15] https://prep2024tamps.mx/ayuntamientos/detalle/votos-candidatura/san_fernando.
[16] De rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.
[17] De rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES), consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 10 y 11.
[18] Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 144.
[19] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JRC-192/2021 y SM-JDC-818/2021, acumulados.
[20] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25-27.
[21] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[22] Jurisprudencia 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.
[23] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
[24] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.
[25] Criterio sostenido por esta Sala al decidir, entre otros, los juicios de inconformidad SM-JIN-16/2021 y acumulado, SM-JIN-2/2018 y SM-JIN-3/2018.
[26] Previstos en el artículo 311 de la LGIPE.
[27] Véase el acta de cómputo del Consejo Municipal que obra de fojas 161 a 179, del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-289/2024.
[28] Visibles, en lo que ve a los centros de votación aquí cuestionados, de fojas 892 a 963, del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-289/2024.
[29] En similares términos resolvió esta Sala Regional los expedientes SM-JIN-55/2021 y SM-JDC-615/2021. Criterio que, a su vez, fue confirmado por Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1024-2021. Asimismo, véase lo decidido por esta Sala Regional, al resolver los juicios SM-JRC-170/2021 y acumulados; SM-JIN-33/2024 y acumulados; así como, SM-JIN-149/2024 y SM-JIN-150/2024, acumulados.
[30] De rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 18 y 19.
[31] Visible a foja 565 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[32] Visible a foja 618 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[33] Visible a foja 620 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[34] Visible a foja 493 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[35] Visible a foja 627 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[36] Visible a foja 494 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[37] Visible a foja 556 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.
[38] Visible a foja 560 de autos del cuaderno accesorio 1, relativo al expediente SM-JRC-289/2024.