JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-290/2018 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSÉ ANDRÉS ZORRILLA MORENO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) Desecha de plano la demanda presentada por Sonia Hernández Rivera, ya que carece de interés jurídico; b) Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-20/2018, que a su vez confirmó la declaratoria de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Madero, en virtud de que: i) El tribunal responsable consideró de manera correcta que el candidato ganador demostró haber nacido en Ciudad Madero; y ii) Los agravios relacionados con la actualización de causas de nulidad recibida en casilla no son aptos para demostrar que el tribunal responsable analizó de manera incorrecta los planteamientos que le formularon; c) Modifica la sentencia emitida por el citado tribunal dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-37/2018 y acumulados, pues si bien determinó acertadamente que, en la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos participan en lo individual –con independencia de que hayan integrado una coalición–, confirmó la asignación ahí impugnada, a pesar de que se había realizado de manera incorrecta; d) Revoca el Acuerdo IETAM/CG-78/2018, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, únicamente por lo que hace al Ayuntamiento de Ciudad Madero; e) En plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional lleva a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional en dicho municipio; y f) inaplica las porciones normativas de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, referente al concepto de votación municipal emitida.

GLOSARIO

-B:

[número de casilla]-Básica

-C:

[número de casilla]-Contigua

-E:

[número de casilla]-Extraordinaria

Coalición:

Coalición Por Tamaulipas al Frente, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas

(1E), (2E) o (3E):

Primer(a) Escrutador(a), Segundo(a) Escrutador(a) o Tercer(a) Escrutador(a)

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

(P):

Presidente o Presidenta

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

(1S) o (2S):

Primer(a) Secretario(a) o Segundo(a) Secretario(a)

(1Sup), (2Sup) o (3Sup):

Primer(a) Suplente, Segundo(a) Suplente o Tercer(a) Suplente

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio[1] se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Tamaulipas para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos.

1.2. Cómputo municipal. El tres de julio, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas, correspondiente a Ciudad Madero, llevó a cabo la sesión especial de cómputo de la elección de integrantes de ese Ayuntamiento, en la cual declaró la validez de los comicios y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

1.3. Impugnaciones locales (mayoría relativa). Inconformes con ello, el siete de julio, el PAN y José Andrés Zorrilla Moreno presentaron de manera conjunta un recurso de inconformidad ante el tribunal responsable, el cual formó el expediente TE-RIN-20/2018.

1.4. Sentencia impugnada (mayoría relativa). El veinte de agosto, el tribunal local modificó los resultados de le elección combatida, pero confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

1.5. Primeras impugnaciones federales (SM-JRC-290/2018 y SM-JDC-1151/2018). El veinticinco de agosto, el PAN y José Andrés Zorrilla Moreno se inconformaron con esta sentencia.[2]

 

1.6. Acuerdo de asignación IETAM/CG-78/2018. El nueve de septiembre, el Consejo General llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional.

1.7. Impugnaciones locales (representación proporcional). El trece de septiembre, el PRD, Alberto Mora Martínez y Sonia Hernández Rivera controvirtieron el acuerdo de asignación referido, formándose los expedientes TE-RIN-37/2018, TERDC-72/2018 y TE-RDC-73/2018, respectivamente.

1.8. Siguientes impugnaciones federales (SM-JDC-1177/2018 y SM-JRC-359/2018). Ese mismo día, Selene Villalobos Cruz y Movimiento Ciudadano combatieron directamente ante esta Sala Regional la citada asignación de regidurías.

1.9. Sentencia impugnada (representación proporcional). El diecinueve de septiembre, el tribunal responsable desestimó los agravios que le plantearon en contra de

1.10. Últimas impugnaciones federales (SM-JDC-1217/2018 y SM-JDC-1218/2017). El veintiuno de septiembre, Alberto Mora Martínez y Sonia Hernández Rivera se inconformaron con la sentencia mencionada en el punto que antecede.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes juicios, ya que controvierten una sentencia dictada por un tribunal electoral local, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas, se advierte que si bien se impugnan resoluciones distintas, emitidas ya sea por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas o por el Consejo General, todos los juicios guardan clara conexidad, pues se relacionan con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas. Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-1151/2018, SM-JDC-1177/2018, SM-JDC-1217/2018, SM-JDC-1218/2018 y SM-JRC-359/2018 al diverso SM-JRC-290/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA (SM-JDC-1218/2018)

Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se considera que el recurrente no cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, de acuerdo con en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, por las razones que a continuación se exponen.

Se afirma que hay interés jurídico cuando se reúne la existencia de la afectación directa a un derecho sustantivo y se advierte que la intervención de la autoridad jurisdiccional resultará útil para restablecer el derecho presuntamente afectado.[3]

Entonces, el ejercicio de la acción está reservado para quien estima que se presenta una afectación en sus derechos con motivo de un acto de autoridad, siempre que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para lograr la reparación solicitada; por tanto, si no se cumplen tales condiciones, el medio de impugnación intentado será improcedente y deberá desecharse.

En el caso del medio de defensa intentado por Sonia Hernández Herrera, la actora se ostenta como candidata a tercera regidora propietaria en la planilla de candidaturas relativa registrada por la Coalición, para integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas.

Sin embargo, aunque inicialmente sí tuvo esa calidad,[4] su sustitución fue aprobada por el Consejo General el veintidós de junio, mediante acuerdo IETAM/CG-57/2018,[5] quedando en su lugar Selene Villalobos Cruz, quien incluso es la actora del juicio ciudadano SM-JDC-1177/2018, materia de la presente sentencia.

Así, dado que Sonia Hernández Herrera ya no tiene el carácter de candidata, carece de interés jurídico para controvertir la asignación de regidurías, pues no le puede causar un perjuicio en su esfera jurídica ni podría verse favorecida con alguna modificación a la misma.

5. PROCEDENCIA

Los juicios reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, tal como se expone a continuación:

5.1. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-290/2018

5.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.

5.1.2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinte de agosto del año en curso, la cual le fue notificada al partido promovente el veintidós siguiente, mientras que la demanda se presentó el veinticinco posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

5.1.3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, que acude debidamente representado por la misma persona que interpuso en su nombre el recurso de inconformidad al cual recayó la sentencia impugnada.

5.1.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el partido accionante controvierte una sentencia local que desestimó los agravios que planteó en su recurso de inconformidad.

5.1.5. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.

5.1.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5.1.7. Violación determinante. Se surte tal requisito porque de resultar fundados sus agravios, se podría revocar o modificar la sentencia impugnada y con ello declarar la nulidad de la elección combatida.

5.1.8. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la sentencia impugnada.

5.2. Juicio ciudadano SM-JDC-1151/2018

5.2.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre del promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

5.2.2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al promovente el veintidós de agosto y la demanda se presentó el veinticinco posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

5.2.3. Legitimación. Se satisface este elemento porque el juicio lo presentó un ciudadano en defensa de sus derechos político-electorales.

5.2.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el accionante controvierte una sentencia local que desestimó los agravios que planteó en su recurso de inconformidad.

5.2.5. Definitividad. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.

5.3. Juicio ciudadano SM-JDC-1177/2018

5.3.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se emitió el nueve de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el trece siguiente.

5.3.2. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre de la promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica el acuerdo impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

5.3.3. Legitimación. Se satisface este elemento porque el juicio lo presentó una ciudadana, en defensa de sus derechos político-electorales.

5.3.4. Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico para combatir el acuerdo reclamado, ya que, en su carácter de candidata a regidora de la planilla de mayoría relativa postulada por la coalición “Por Tamaulipas al Frente”, considera que debió ser favorecida en la asignación de regidurías de representación proporcional.

5.3.5. Definitividad. Aunque Selene Villalobos Cruz debió agotar el mecanismo de defensa local antes de promover el juicio ciudadano federal;[6] en el caso concreto procede el salto de instancia (per saltum) para estudiar los planteamientos de la actora.

Lo anterior es así, porque a las personas se les puede exentar de acudir a las instancias que prevén las leyes electorales locales cuando el agotarlas podría amenazar el ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados; esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o la extinción de sus pretensiones, o de sus efectos o consecuencias.[7]

En el caso concreto, se actualiza la hipótesis de excepción, ya que la toma de protesta de las personas que resultaron electas es el próximo uno de octubre.

5.4. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-359/2018

5.4.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se emitió el nueve de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el trece siguiente.

5.4.2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acuerdo que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.

5.4.3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, el cual se encuentra representado por su representante propietario ante el Consejo General.

5.4.4. Interés jurídico. El partido accionante tiene interés jurídico para combatir el acuerdo reclamado, ya que considera que los candidatos que debió recibir una regiduría de representación proporcional.

5.4.5. Definitividad y firmeza. Aunque el partido actor contaba con un mecanismo de defensa local para inconformarse en contra de la asignación de regidurías, no puede exigírsele que lo agote, tomando en cuenta los razonamientos expuestos en el apartado 5.3.5 de este fallo.

5.4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de la Constitución Federal.

5.4.7. Violación determinante. La violación reclamada es determinante porque el partido actor considera que el acuerdo que controvierte no asignó de manera correcta las regidurías del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas; cuestión que puede incidir en su integración.

5.4.8. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar el acto impugnado vinculado con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el citado Ayuntamiento, las cuales toman protesta el uno de octubre de este año.

5.5. Juicio ciudadano SM-JDC-1217/2018

5.5.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se emitió el diecinueve de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el veintiuno siguiente.

5.5.2. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre del promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

5.5.3. Legitimación. Se satisface este elemento porque el juicio lo presentó un ciudadano, en defensa de sus derechos político-electorales.

5.5.4. Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico para combatir la sentencia reclamada, pues, en su calidad de candidata postulada por la Coalición, considera que debió verse favorecida en la asignación de regidurías de representación proporcional.

5.5.5. Definitividad. Se satisface esta exigencia, pues no existe medio de impugnación local que pudiera modificar o revocar la resolución atacada.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.1.1. Impugnaciones relacionadas con la elección de mayoría relativa

En la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, ganó la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, seguida por la registrada por la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”, conforme a la votación siguiente:

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

https://prep2018tamps.mx/img/Ciudad%20Madero%20-%20Jesus%20Olvera%20Mendez.png

candidatos no registrados

votos nulos

total

41,736

13,328

1,462

45,469

1,391

5,703

103

1,641

110,833

Inconformes con ello, los actores acudieron en la instancia local, haciendo valer, entre otras cuestiones, lo siguiente:

a)     Inelegibilidad: Sostuvieron que en el acta de nacimiento del candidato ganador consta que nació en Tampico, Tamaulipas y que, si bien el treinta de enero se hizo una anotación marginal con el propósito de corregir ese dato y asentar que nació en Ciudad Madero, el treinta de mayo se dejó sin efecto esa rectificación. Con base en esto último, los actores alegaron que dicho contendiente es inelegible, pues no es originario de la ciudad que pretende gobernar y reconoció no contar con el tiempo de residencia que exige la ley.

b)     Indebida integración de casillas:

i.            Falta de firmas: Que diversos integrantes de las mesas directivas omitieron firmar las actas ahí levantadas.

ii.            Funcionarios no autorizados: Que la votación fue recibida por personas no facultadas para ello.

c)     Error o dolo en el cómputo de los votos: Que las actas de escrutinio y cómputo contenían anomalías en los rubros de votos sacados de la urna, votos nulos, personas que votaron y boletas sobrantes.

El tribunal responsable desestimó estos agravios, de acuerdo a lo siguiente:

a)     Inelegibilidad. Argumentó que en el expediente obraba la copia certificada de una sentencia recaída a un juicio de amparo promovido por el candidato ganador, que dejó subsistente la anotación marginal por virtud de la cual se asentó que dicho contendiente nació en Ciudad Madero.

b)     Indebida integración de casillas:

a.     Falta de firmas: Concluyó que esta irregularidad por sí sola es insuficiente para considerar que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas o que existió alguna anomalía trascendente.

b.     Funcionarios no autorizados: Razonó que la votación fue recibida por personas que sí fueron designadas para ello o pertenecen a la sección electoral correspondiente, salvo en el caso de ciertas casillas, en las que personas ajenas a la sección electoral respectiva fungieron como integrantes de la mesa directiva, ante lo cual decidió anular los sufragios ahí obtenidos.

c)     Error o dolo en el cómputo de los votos. Desestimó el planteamiento de los actores, al advertir que en algunos casos no había anomalía alguna, mientras que en otros las inconsistencias no habían sido determinantes, con excepción de diversas casillas, en donde resolvió que debía anularse la votación recibida.

En desacuerdo con esta decisión, los actores señalan lo siguiente:

a)     Inelegibilidad. Consideran que el candidato ganador es inelegible, ya que:

i.            El veintinueve de mayo, dentro del juicio de amparo al que se refiere el tribunal responsable, la juzgadora le negó la suspensión definitiva del acto de autoridad ahí reclamado.

ii.            En todo caso, la sentencia recaída a ese juicio no acredita el lugar de nacimiento del candidato ganador, pues el único documento idóneo para ello es el acta respectiva.

b)     Indebida integración de casillas. Insisten en que la votación recibida debe anularse, por los motivos siguientes:

i.            Falta de firmas: Refieren que, a pesar de que la legislación aplicable señala que los funcionarios de casilla deben firmar todas las actas, en varios casos se negaron a cumplir esta exigencia.

ii.            Funcionarios no autorizados:

           La sustitución de un funcionario de casilla debía hacerse respetando el escalonamiento previsto en la legislación y solo como último recurso podía tomarse a un elector de la fila.

           El tribunal responsable utilizó datos falsos que no corresponden con el encarte oficial.

           Contrario a lo que se asentó en la sentencia impugnada, algunos funcionarios emergentes no pertenecían al listado nominal de electores de la sección correspondiente.

           En algunas casillas se asentaron los nombres de los funcionarios de manera incorrecta.

c)     Error o dolo en el cómputo de los votos. Argumentan que las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas contienen inconsistencias en los rubros fundamentales que van desde uno hasta trescientos veinticinco votos.

6.1.2. Impugnaciones relacionadas con la asignación de regidurías de representación proporcional

El Consejo General llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, considerando a los partidos políticos de manera individual en la repartición, con independencia de que hubieran formado parte de alguna coalición.

En lo que respecta a los partidos integrantes de la Coalición, advirtió que el PAN sí había obtenido la votación suficiente para participar en la asignación, mientras que Movimiento Ciudadano y el PRD no habían alcanzado el umbral mínimo exigido por la ley.

Después de correr el procedimiento respectivo, al PAN le correspondieron tres regidurías, las cuales fueron otorgadas a las fórmulas ubicadas en las posiciones uno, dos y cinco de la planilla de mayoría relativa, toda vez que, de conformidad con el convenio de la Coalición, esas le correspondían al PAN, a diferencia de las posiciones tres y cuatro, las cuales habían surgido de Movimiento Ciudadano y del PRD, respectivamente.

Inconformes con ello, Selene Villalobos Cruz (candidata a tercera regidora propietaria de la planilla referida) y Movimiento Ciudadano se inconformaron directamente ante esta Sala Regional, mientras que Alberto Mora Martínez (candidato a cuarto regidor propietario) acudió ante el tribunal local. En esencia, todos argumentaron que el Consejo General los había excluido indebidamente de la distribución de regidurías y que ésta debió efectuarse tomando en cuenta a la Coalición como un todono por partidos en lo individual, con lo cual se hubieran visto favorecidos en la repartición.

El tribunal local desestimó el planteamiento de Alberto Mora Martínez y, ante esta instancia federal, insiste en que la citada asignación debió realizarse tomando en cuenta a la Coalición como si fuera un partido político.

6.1.3. Problemas jurídicos a resolver

Con motivo de lo anterior, en el presente fallo se analizará lo siguiente:

I.   Elección de mayoría relativa:

a)     Inelegibilidad. Si el tribunal responsable actuó correctamente al considerar, con base en una sentencia recaída a un juicio de amparo, que el candidato ganador sí era originario del Ciudad Madero.

b)     Indebida integración de casillas:

i.            Falta de firmas. Si en la sentencia impugnada debió anularse la votación recibida en aquellas casillas donde los funcionarios omitieron estampar su firma.

ii.            Funcionarios no autorizados. Sobre este punto se examinará si:

  El tribunal responsable utilizó datos que no corresponden con el encarte oficial.

  La votación fue recibida por personas autorizadas para ello.

  Deben anularse los resultados obtenidos en aquellas casillas en las que se asentaron los nombres de los funcionarios de manera incorrecta.

c)     Error o dolo en el cómputo de los votos. Si debió anularse la votación recibida en ciertas casillas, por las anomalías mencionadas por los actores.

 

II. Asignación de regidurías de representación proporcional: Se analizará si la asignación efectuada por el Consejo General –y confirmada por el tribunal responsable– se hizo conforme a Derecho.

6.2. Agravios relacionados con la elección de mayoría relativa

6.2.1. El tribunal responsable consideró de manera correcta que el candidato ganador demostró haber nacido en Ciudad Madero, Tamaulipas

El artículo 185, fracción II, de la Ley Electoral Local Local establece que para ser electo como integrante de un Ayuntamiento se requiere “Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección”.

Durante la etapa de registro de candidaturas, Adrián Oseguera Kernion –el candidato ganador de la contienda– obtuvo su registro manifestando ser originario de Ciudad Madero. Ello fue objeto de controversia, concretamente en lo referente a si, de acuerdo a su acta de nacimiento, había nacido en Ciudad Madero o en Tampico.

El veintiocho de mayo, esta Sala Regional resolvió el juicio SM-JDC-453/2018 y su acumulado SM-JRC-88/2018, concluyendo lo siguiente:

Adrián Oseguera Kernión fue registrado en Ciudad Madero, Tamaulipas, el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco.

El lugar de nacimiento asentado en el acta 1488 de los libros de registro original y duplicado, es Tampico, Tamaulipas.

Con motivo de un procedimiento de aclaración, el treinta de enero, la Coordinadora General del Registro Civil del Estado hizo la corrección en el libro duplicado, precisando que el lugar de nacimiento correcto es Ciudad Madero, Tamaulipas.

El veintisiete de febrero, la Segunda Oficial del Registro Civil del Estado, hizo constar en el libro original que el lugar de nacimiento correcto es Ciudad Madero, Tamaulipas.

[…]

En las relatadas circunstancias, para esta Sala Regional, está acreditado que en los libros de gobierno que conforme al artículo 38, del Código Civil del Estado se llevan por duplicado, ambas funcionarias del Registro Civil Estatal asentaron que, derivado de un procedimiento de aclaración del acta, por un error cometido al momento del registro respectivo, se precisó incorrectamente que el lugar de nacimiento es Tampico, cuando el dato correcto es Ciudad Madero.

[…]

Por las razones brindadas, procede revocar la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TE-RAP-12/2018 y acumulados, en vía de consecuencia:

6.1. Dejar sin efectos el diverso registro de candidatura a favor de Luis Manuel Rangel Saldierna, hecho por MORENA para cumplir la sentencia que ha sido revocada.

6.2. Declarar subsistente el registro de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, por la Coalición Juntos Haremos Historia, aprobado en el Acuerdo IETAM/CG-32/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

[…]

Una vez que el referido candidato obtuvo el triunfo en la elección, los actores volvieron a cuestionar su elegibilidad, haciendo valer un hecho que no había sido sujeto a escrutinio judicial: que la Coordinara General del Registro Civil del estado de Tamaulipas había ordenado una segunda anotación marginal, para dejar sin efecto la primera que había corregido el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión, con lo cual quedaba subsistente lo asentado originalmente en su acta, esto es, que había nacido en la ciudad de Tampico.

Para una mayor claridad, a continuación se insertan las imágenes de ambas anotaciones marginales, las cuales se encuentran al reverso del acta de nacimiento:[8]

a)     La que corrigió el lugar de nacimiento originalmente asentado:

 

b)     La que dejó sin efectos esa corrección:

El tribunal responsable desestimó este agravio, ya que dicho candidato allegó una copia certificada de la sentencia[9] dictada por el Juez Tercero de Distrito en el estado de Tamaulipas, dentro del juicio de amparo indirecto 504/2018, mediante la cual anuló la segunda anotación marginal y, con ello, quedó subsistente la corrección contenida en la primera.

En desacuerdo con ello, los actores alegan lo siguiente:

a)     Que el veintinueve de mayo, dentro del citado juicio de amparo, al actor se le negó la suspensión definitiva del acto de autoridad ahí reclamado.

b)     En todo caso, que la sentencia recaída a ese juicio no acredita el lugar de nacimiento del candidato ganador, pues el único documento idóneo para ello es el acta respectiva.

No les asiste la razón, conforme a lo siguiente.

En primer lugar, el hecho de que al candidato ganador le hayan negado la suspensión definitiva dentro del referido juicio de amparo carece de relevancia, pues, al momento en que el tribunal responsable resolvió el juicio local, aquella decisión intraprocesal había quedado rebasada, toda vez que ya había dictado la sentencia de fondo en el juicio de amparo.[10]

En segundo término, el tribunal responsable determinó el lugar de nacimiento del candidato electo precisamente con base en su acta de nacimiento, la cual tiene vigente la anotación marginal por la que se reconoció que es originario de Ciudad Madero.

6.2.2. Agravios relativos a la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 83, fracción III, de la Ley de Medios Local: Recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados

      Marco normativo

En procedimientos electorales concurrentes (como en el presente caso), la integración de las casillas ese realiza en términos de lo dispuesto en el numeral 274 de la LEGIPE.[11]

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[12] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[13]

Al respecto, el artículo 89, fracción III, de la Ley de Medios Local contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[14]

        Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[15]

        Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[16]

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.

        Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[17]

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas.[18]

        Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[19]

        Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[20] o de todos los escrutadores[21] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

        Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[22] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

        Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes.[23]

      Caso concreto

En el presente asunto, los actores se quejan de lo siguiente:

a)     Falta de firmas: Refieren que diversos funcionarios de casilla se negaron a firmar las actas correspondientes.

b)     Funcionarios no autorizados:

i.            La sustitución de los funcionarios deb respetar el escalonamiento previsto en la legislación y, solo como último recurso, podía tomarse a un elector de la fila, lo cual refieren que no sucedió.

ii.            El tribunal responsable utilizó datos falsos que no corresponden con el encarte oficial.

iii.            Contrario a lo que se asentó en la sentencia impugnada, algunos funcionarios emergentes no pertenecían al listado nominal de electores de la sección correspondiente.

iv.            En algunas casillas se asentaron los nombres de los funcionarios de manera incorrecta.

6.2.2.1. El agravio relativo a la falta de firmas en las actas levantadas en la casilla es ineficaz

En su demanda, los actores presentan un listado de casillas[24] respecto a las cuales se quejan de que, en las actas elaboradas el día de la jornada, “FALTA UNA FIRMA” o “FALTAN TODAS LAS FIRMAS” de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Enseguida, argumentan que ello vulnera lo establecido en la LEGIPE y obedeció a que “los funcionarios y representantes de los partidos políticos en su mayoría se negaron a plasmar su rúbrica en el acta correspondiente”.[25] Más adelante,[26] insertan otra tabla en la que incluye casillas en las que, según refieren, los funcionarios también omitieron estampar su firma en las actas.

Como puede advertirse, en ninguno de los casos anteriores se cuestiona que los integrantes de las mesas directivas recibieron la votación, es decir, que la casilla se haya integrado con un número insuficiente de personas, sino que el agravio se centra en sostener que varios funcionarios omitieron firmar las actas ahí levantadas.

Sin embargo, los actores omiten combatir los razonamientos expresados por el tribunal responsable,[27] consistentes en que la falta de firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla es una anomalía que por sí sola no demuestra que se hayan cometido irregularidades en la recepción de la votación, ni pone en duda los resultados obtenidos, pues plasmar la firma es una exigencia meramente formal, de conformidad con la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”.[28]

Así, la ineficacia del disenso se debe a que los promoventes omitieron argumentar por qué la falta de firma de diversos funcionarios que estuvieron presentes en la mesa directiva de casilla no debe ser vista como una irregularidad meramente formal, es decir, por qué esta anomalía sí trastoca gravemente algún principio rector de los comicios.

6.2.2.2. El agravio es ineficaz respecto a aquellas casillas que ya fueron anuladas en la sentencia impugnada

El planteamiento relacionado con las casillas 165-C9, 189-C4, 189-C5, 190-B, 194-B, 206-B y 249-C1 es ineficaz, pues los actores ya alcanzaron su pretensión, toda vez que el tribunal responsable anuló los resultados ahí recibidos.

6.2.2.3. El agravio es ineficaz por lo que hace a diversas casillas, ya que los actores omitieron plantear el argumento ante el tribunal local

En las tablas siguientes, se presentan anomalías que los actores no hicieron valer en el recurso local, por lo que hace a las casillas que se mencionan:

Indebida integración de las mesas directivas de casilla

154-C3

 

174-B

 

199-C1

159-C5

 

197-C1

 

205-B

166-B

 

198-C1

 

229-C1

 

Funcionarios de casilla cuyos nombres se anotaron su nombre de manera incorrecta

206-C1

 

152-C1

 

188-B

 

168-C2

206-C2

 

157-C2

 

189-B

 

169-B

208-C1

 

157-C3

 

189-C2

 

169-C1

209-C1

 

157-E1C3

 

159-C3

 

178-B

210-B

 

157-E1C4

 

160-C2

 

179-B

218-B

 

158-B

 

161-B

 

223-B

218-C1

 

187-B

 

162-C2

 

233-B

219-B

 

187-C1

 

163-B

 

255-B

165-E1C3

 

187-C3

 

164-C1

 

255-C1

Al respecto, debe recordarse que, en esta instancia federal, los demandantes tienen la carga de evidenciar la ilegalidad de la ejecutoria atacada.

Por tanto, si hacen valer cuestiones que omitieron plantear en su medio de defensa local, no serían aptas para demostrar irregularidad alguna en el dictado de la sentencia impugnada –pues ni siquiera fueron materia de examen– y, por tanto, no podrían modificarla o revocarla.[29]

6.2.2.4. Casillas donde las personas cuestionadas fueron designadas por la autoridad electoral para participar como funcionarios de la mesa directiva

Respecto a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, el tribunal responsable consideró de manera correcta que no se actualiza la causa de nulidad, ya que las personas cuya actuación se impugna fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad para integrar la mesa directiva de la casilla controvertida, en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo:

 

CASILLA

ENCARTE

PÁGINA DEL ENCARTE

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

1

151-B

 

(1S) 151-B:

Ana Laura Pantoja González

 

13

 

(1S) 151-B:

Ana Laura Pantoja González

 

2

151-C2

 

(1S) 151-C2:

Dolores Briones Huerta

 

13

 

(1S) 151-C2:

Dolores Briones Huerta

 

3

152-C2

 

(P)  152-C2:

Candelario Parra Méndez

 

13

 

(P)  152-C2:

Candelario Parra Méndez[30]

 

 

(2S) 152-C2:

Ariadne Joshet Chávez Gómez

 

13

 

(1S) 152-C2:

Maria Monserrat Hernández Prado[31]

 

 

(3S) 152-C2:

Heriberto Vázquez Pérez

 

13

 

(2E) 152-C2:

Heriberto Vázquez Pérez

 

4

154-C1

 

(1E) 154-C1:

Claudia Nayeli Carcamo López

 

13

 

(2S) 154-C1:

Claudia Nayeli Carcamo López

 

5

153-B

 

(1S) 153-B:

Mario Francisco Pecina Hernández

 

 

13

 

(1S) 153-B:

Mario Francisco Pecina Hernández

 

 

 

(2S) 153-B:

Sandra Gaona Pérez

 

13

 

(2S) 153-B:

Sandra Gaona Pérez [32]

 

 

(2SUP) 153-B:

Carlos Alexis Álvarez Ahumada

 

13

 

(2E) 153-B:

Carlos Alexis Álvarez Ahumada

 

6

154-B

 

(P) 154-B:

Ana Guadalupe Reyes Medellín

 

13

 

(P) 154-B:

Ana Guadalupe Mendez Medellín

 

 

(1E) 154-B:

Rosa Idalia Torres Gallardo

 

13

 

(1E) 154-B:

Rosa Idalia Torres Gallardo

 

 

(3E) 154-B:

Javier Santiago Weimberg

 

13

 

(3E) 154-B:

Javier Santiago Weimberg

 

7

154-C2

 

(P) 154-C2: 

José Alfredo Zavala Pascual

 

13

 

(P) 154-C2: 

José Alfredo Zavala Pascual

 

 

(2S) 154-C2:

Dulce María Becerra Paz

 

13

 

(2S) 154-C2:

Dulce María Becerra Paz

 

8

155-B

 

(1S) 155-B:

Andrea Guadalupe Pitalue González

 

13

 

(1S) 155-B:

Andrea Guadalupe Pitalue González

 

 

(1E) 155-B:

Giovanna Michelle Rivera Salas

 

13

 

(1E) 155-B:

Giovanna Michelle Rivera Salas

 

 

(2E) 155-B:

Ricardo Antonio Cruz García

 

13

 

(2E) 155-B:

Ricardo Antonio Cruz García

 

9

155-C1

 

(P) 155-C1:

María Fernanda Pérez Trejo

 

 

13

 

(P) 155-C1:

María Fernanda Pérez Trejo

 

10

155-C2

 

(3E) 155-C2:

Diana Lizeth Estrada Sobrevilla

 

13

 

(2E) 155-C2:

Diana Lizeth Estrada Sobrevilla

 

 

(1SUP) 155-C2:

Ana Karen Rodríguez Calderón

 

13

 

(3E) 155-C2:

Ana Karen Rodríguez Calderón

 

11

156-B

 

(P) 156-B: 

Graciela Briseño Flores

 

13

 

(P) 156-B: 

Graciela Briseño Flores

 

 

(1E) 156-B:

María Teresa Torres

Maldonado

 

13

 

(1E) 156-B:

María Teresa Flores

Maldonado

 

12

157-C1

 

(P) 157-C1:

Julia Candelaria Ruiz Rosales

 

13

 

(P) 157-C1:

Julia Candelaria Ruiz Rosales

 

 

(1E) 157-C1:

Diego Antonio Gregori Baca

 

13

 

(1S) 157-C1:

Diego Antonio Gregori Vaca

 

 

(3SUP) 157-C1:

María de Lourdes Escoto García

 

13

 

(1E) 157-C1:

María de Lourdes Escoto García

 

13

159-B

 

(1E) 159-B:

Ivan Oswaldo Ramos Jiménez

 

14

 

(2S) 159-B:

Ivan Osvaldo Ramos Jiménez

 

 

(2E) 159-B:

Lidia Maciel del Ángel del Ángel

 

14

 

(1E) 159-B:

Lidia Macell del Ángel del Ángel

 

 

(3E) 159-B:

Ana Sofía Padrón Pérez

 

14

 

(2E) 159-B:

Ana Sofía Padrón Pérez

 

14

165-C4

 

(3E) 165-C4:

Tomás Blanco Torres

 

15

 

(1E) 165-C4:

Tomás Blanco Torres

 

15

165-C5

 

(1SUP) 165-C5:

Mireya Betancourt Rojas

 

15

 

(2E) 165-C5:

Mireya Bentacourt Rojas

 

16

165-C6

 

(2S) 165-C6:

Elvia Yadira Castro Ávila

 

15

 

(1S) 165-C6:

Elvia Yadira Castro Ávila

 

17

165-C7

 

(2E) 165-C7:

Ionais Alexei Cepeda Morales

 

15

 

(2S) 165-C7:

Ionais Alexel Cepeda Morales

 

18

165-C8

 

(P)  165-C8:

Victoria Bautista Del

Ángel

 

 

15

 

 

(P)  165-C8:

Victoria Bautista Del

Ángel

 

 

(1SUP) 165-C8:

Margarita Avalos Sánchez

 

15

 

(3E) 165-C8:

Margarita Avalos Sánchez

 

19

165-E1

 

(P) 165-E1:

Monserrat Angelina Cuéllar Zapata

 

15

 

(P) 165-E1:

Monserrat Angelina Cuéllar Zapata

 

20

165-E1C1

 

(1S) 165-E1C1:

Ernesto Rosas Juárez

 

15

 

(1S) 165-E1C1:

Ernesto R. Juárez

 

21

165-E1C2

 

(P)  165-E1C2:

Miriam Camacho Cruz

 

15

 

(P)  165-E1C2:

Miriam Camacho Cruz

 

 

(1E) 165-E1C2:

Carmela Juárez

Hernández

 

15

 

(1E) 165-E1C2:

Carmela Juárez

Hernández[33]

 

 

(2E) 165-E1C2:

Gustavo Ángel Muñoz Novoa

 

15

 

(2E) 165-E1C2:

Gustavo Ángel Muñoz Novoa[34]

 

 

(3E) 165-E1C2:

Martha González Villanueva

 

15

 

(3E) 165-E1C2:

Martha González Villanueva[35]

 

22

166-C1

 

(1S) 166-C1:

Yolanda Martínez Espinosa

 

15

 

(1S) 166-C1:

Yolanda Martínez Espinosa

 

 

(2S) 166-C1:

Ana Beatriz Ramos Díaz

 

15

 

(2S) 166-C1:

Ana Beatriz Ramos Días

 

 

(3SUP) 166-C1:

Rosalba Rangel Sánchez

 

15

 

(2E) 166-C1:

Rosalba Rangel Sánchez

 

 

(3SUP) 166-B:

Sandra García Trujillo

 

15

 

(3E) 166-C1:

Sandra García Trujillo

 

23

166-C2

 

(P)  166-C2:

Josué Avalos Reyes

 

15

 

(P)  166-C2:

Josué Avalos Reyes

 

 

(2S) 166-C2:

Daisy Amairani Vazquez Rodriguez

 

15

 

(1S) 166-C2:

Daisy Amairani Vazquez Rodriguez

 

 

(1E) 166-C2:

Victoria Damas Neri

 

15

 

(2S) 166-C2:

Victoria Damas Nery

 

 

(1SUP) 166-C2:

Salvador Capistrán Ramírez

 

15

 

(1E) 166-C2:

Salvador Capistrán Ramírez

 

24

167-B

 

(P) 167-B:

Erika Yadira Juárez Flores

 

15

 

(P) 167-B:

Erika Yadira Juárez Flores[36]

 

 

(1E) 167-B:

Gabriel Alviso Cárdenas

 

15

 

(2S) 167-B:

Gabriel Arvizu Cárdenas

 

 

(3E) 167-B:

Elizabeth Alonso Cruz

 

15

 

(2E) 167-B:

Elizabeth Alonso Cruz

 

25

167-C1

 

(2S) 167-C1:

Rosalba Balleza Galván

 

15

 

(2S) 167-C1:

Rosalba Balleza Galván

 

 

(3E) 167-C1:

Evelyn Lizeth Alarcón Vargas

 

15

 

(3E) 167-C1:

Evelyn Lizeth Alarcón Vargas

 

26

167-C2

 

(P) 167-C2:

Cándido Ruiz González

 

15

 

(P) 167-C2:

Cándido Ruiz González

 

 

(1SUP) 167-C2:

Daniel del Ángel Vargas

 

15

 

(2S) 167-C2:

Daniel del Ángel Vargas

 

27

168-B

 

(1S) 168-B:

Abelardo Terán Rodríguez

 

15

 

(1S) 168-B:

Avelardo Terán Rodríguez

 

 

(3E) 168-B:

Joaquín Dávila Pérez

 

15

 

(3E) 168-B:

Joaquín Dávila Pérez

 

28

168-C1

 

(2S) 168-C1:

Patricia Paredes Hernández

 

15

 

(2S) 168-C1:

Patricia Paredes Hernández

 

29

172-C2

 

(1S) 172-C2:

Pedro Zaleta Rojas

 

16

 

(1S) 172-C2:

Pedro Zaleta Rojas

 

30

173-C1

 

(P) 173-C1:

Carlos Encarnación Sandoval Ruiz

 

16

 

(P) 173-C1:

Carlos Encarnación Sandoval Ruiz

 

 

(2S) 173-C1:

Israel de Jesús Toscano Estrada

 

 

16

 

(2S) 173-C1:

Ismael de Jesús Toscano Estrada

 

 

 

(3E) 173-C1:

Martha Alicia Cervantes Pancardo

 

 

16

 

(2E) 173-C1:

Martha Alicia Cervantes Paredes

 

31

173-C2

 

(1S) 173-C2:

Andrés Quijada González

 

16

 

(1S) 173-C2:

Andrés Quijada González

 

 

(1SUP) 173-C2:

José Luis Reyes Aldana

 

16

 

(1E) 173-C2:

José Luis Reyes Acuña

 

 

(2S) 173-C2:

Felipe de Jesús Infante Álvarez

 

16

(2E) 173-C2:

Oscar Alejandro Perez Z.[37]

32

175-B

 

(P) 175-B:

Lidia Chávez Lucas

 

16

 

(P) 175-B:

Lidia Chávez Lucas

 

33

175-C1

 

(1S) 175-C1:

Yarumi Abigail Lara Ruiz

 

16

 

(P) 175-C1:

Yaruni Abigail Lara Ruiz

 

34

177-C1

 

(1S) 177-C1:

Alan Jacobo Barrón Acevedo

 

16

 

(1S) 177-C1:

Alan Jacobo Barrón Acevedo

 

 

(2S) 177-C1:

Astrid Castillo Badillo

 

16

 

(2S) 177-C1:

Astrid Castillo Badillo

 

 

(2E) 177-C1:

Crescencio Rocha Hernández

 

16

 

(2E) 177-C1:

Cresencio Rocha Hernández

 

 

(2SUP) 177-C1:

Armando Gonzales Flores

 

16

 

(3E) 177-C1:

Armando Gonzales Flores[38]

 

35

177-C2

 

(1S) 177-C2:

Karina Azuara Hernández

 

16

 

(1S) 177-C2:

Karina Azuara Hernández

 

 

(2E) 177-C2:

Yadira Lizeth Cepeda Ramos

 

16

 

(2E) 177-C2:

Yadira Lizeth Cepeda Ramos

 

 

(3E) 177-C2:

Gabriela de Jesús Aguilar Santiago

 

 

16

 

(3E) 177-C2:

Gabriela de Jesús Aguilar Santiago

 

36

177-E

 

(1SUP) 177-E:

Segundo Rangel Álvarez

 

16

 

(3E) 177-E:

Segundo Rangel Álvarez

 

37

178-C1

 

(1E) 178-C1:

José Ramón Limón Rivera

 

16

 

(1E) 178-C1:

José Ramón Limón Rivera[39]

 

 

(2E) 178-C1:

Felicitas Guzmán Ríos

 

16

 

(2E) 178-C1:

Rosalba Martínez Hernandez[40]

 

38

179-C1

 

(3E) 179-C1:

Gabby Rivera de la Torre

 

16

 

(3E) 179-C1:

Gabby Rivera de la Torre

 

 

(2E) 179-C1:

Julián Javier Parga Rustrían

 

16

 

(1E) 179-C1:

Julián Javier Parga Rustrían

 

39

189-C3

 

(2E) 189-C3:

Verónica Melissa Valderrama Bolaños

 

17

 

(1S) 189-C3:

Verónica Melissa Valderrama Bolaños

 

40

191-B

 

(P) 191-B:

Eduardo Jesús Rendón Sarmiento

 

17

 

(P) 191-B:

Eduardo Jesús Rendón Sarmiento

 

 

(2S) 191-B:

Enoc Barrón Lara

 

17

 

(2S) 191-B:

Enoc Barrón Lara

 

 

(3E) 191-B:

Doris Quiroz Miranda

 

17

 

(3E) 191-B:

Doris Quiroz Miranda

 

41

191-C1

 

(1SUP) 191-C1:

Luis Rojas Macías

 

17

 

(3E) 191-C1:

Luis Rojas Macías

 

42

191-C2

 

(P) 191-C2:

Deniss Ivet Xx Chong Lu

 

17

 

(P) 191-C2:

Deniss Ivet Chong Lu

 

 

(1S) 191-C2:

Mario Alberto Aguirre Barbosa

 

17

 

(1S) 191-C2:

Mario Alberto

 

(1E) 191-C2:

Ángel Omar Del Ángel Monter

 

17

 

(2S) 191-C2:

Ángel Omar Del Ángel Martí

 

 

(3E) 191-C2:

Valeria Elizabeth Bautista Velázquez

 

17

 

(1E) 191-C2:

Valeria Elizabeth Bautista Velázquez

 

43

192-C1

 

(P) 192-C1:

José Alberto Cruz Del Ángel

 

17

 

(P) 192-C1:

José Alberto Cruz Del Ángel

 

 

(1S) 192-C1:

Marisela Vázquez Herrejón

 

17

 

(1S) 192-C1:

Marisela Vázquez

 

 

(2S) 192-C1:

Ma. Abel Carreón Martínez

 

17

 

(2S) 192-C1:

Maria Abel Carreón Martínez

 

 

(1E) 192-C1:

Jessica Yael Vázquez Jerezano

 

17

 

(1E) 192-C1:

Jessica Yahel Vázquez Juárez

 

44

192-C2

 

(P) 192-C2:

Melisa Monserrat Díaz Centeno

 

17

 

(P) 192-C2:

Melissa Monserrat Díaz Centeno

 

 

45

 

 

193-B

 

 

(2S) 193-B:

Claudia Angélica Infante Llanas

 

18

 

(2S) 193-B:

Tania Lidia[41]

 

46

193-C1

 

(3E) 193-C1:

Nora Hilda Vázquez Olivo

 

18

 

(2E) 193-C1:

Nora Hilda Vázquez Olivo

 

47

193-C2

 

(1S) 193-C2:

Abraham Castillo Andrade

 

18

 

(1S) 193-C2:

Abraham Castillo Andrade

 

48

194-C1

 

(1E) 194-C1:

Itzel Yoatzin Cruz Rocha

 

18

 

(1E) 194-C1:

Itzel Yoatzil Cruz Rocha

 

 

(3E) 194-C1:

Ignacio Hernández Vite

 

 

18

 

(2E) 194-C1:

Ignacio Hernández Vite

 

49

194-C2

 

 

(1S) 194-C2:

Miguel Ángel Pacheco Pérez

 

 

18

 

 

(1S) 194-C2:

Miguel Ángel Pacheco Pérez

 

 

(2S) 194-C2:

José Luis Flores Santiago

 

18

 

(2S) 194-C2:

José Luis Flores Santiago

 

 

(3E) 194-C2:

María Jovita Espinosa Silva

 

18

 

(3E) 194-C2:

María Jovita Espinoza Silva

 

 

(2SUP) 194-C2:

Hortencia Huerta Maldonado

 

18

 

(2E) 194-C2:

Hortencia Huerta Maldonado

 

50

195-B

 

(1E) 195-B:

María del Rosario Diego Tapia

 

18

 

(2S) 195-B:

María del Rosario Diego Tapia

 

51

195-C1

 

(1S) 195-C1:

Claudia Lizeth Chávez Zapata

 

18

 

(1S) 195-C1:

Claudia Lizeth Chávez Zapata

 

 

(1E) 195-C1:

María Heriberta Díaz Ríos

 

18

 

(1E) 195-C1:

María Heriberta Díaz Ríos

 

52

196-B

 

(2E) 196-B:

Gisela Maldonado Flores

 

18

 

(2E) 196-B:

Gisela Maldonado Flores

 

53

196-C1

 

(P) 196-C1:

Mónica Mar Mújica

 

18

 

(P) 196-C1:

Mónica Mar Mújica

 

 

(2S) 196-C1:

Laura Patricia Edgar Garza

 

18

 

(2S) 196-C1:

Laura Patricia Edgar Garza

 

 

(2SUP) 196-C1:

Angélica Guadalupe Zamudio Hernández

 

18

 

(1S) 196-C1:

Angélica Guadalupe Zamudio Hernández

 

 

(1SUP) 196-C1:

Laura Berenice Olmos Vargas

 

 

18

 

(2E) 196-C1:

Laura Berenice Olmos Vargas

 

54

201-B

 

(3E) 201-B:

Gabriela Cueto Rodríguez

 

18

 

(3E) 201-B:

Gabriela Cueto Rodríguez

 

 

(3SUP) 201-B:

Diana Luz Camacho Treviño

 

18

 

(1E) 201-B:

Diana Luz Camacho Treviño

 

55

201-C1

 

(1S) 201-C1:

Eladia del Ángel Meraz

 

18

 

(1S) 201-C1:

Elodia del Ángel Meraz

 

 

(1SUP) 201-C1:

Ernesto Samuel Sosa Cavazos

 

18

 

(3E) 201-C1:

Ernesto Sosa Cavazos

 

56

202-C1

 

(P) 202-C1:

Sandra Angélica Espinoza García

 

 

18

 

(P) 202-C1:

Carmen Cruz Lino[42]

 

(3E) 202-C1:

Leticia Gómez Gallardo

 

18

 

(2E) 202-C1:

Leticia Gómez Gallardo

 

57

203-B

 

(P) 203-B:

Florencio Nava Torres

 

18

 

(P) 203-B:

Florencio Nava Torres

 

 

(3E) 203-B:

Yenny Samantha Saldaña Muñoz

 

18

 

(2E) 203-B:

Yenni Saldaña Muñoz

 

 

(1SUP) 203-B:

Kevin Alejandro Orozco Villanueva

 

18

 

(3E) 203-B:

Kevin Alejandro Orozco Villena

 

58

203-C1

 

(2S) 203-C1:

María de los Ángeles Romero Chávez

 

18

 

(2S) 203-C1:

María de los Ángeles Romero Chávez

 

59

204-B

 

(P) 204-B:

Benjamín Cruz Ramírez

 

18

 

(P) 204-B:

Benjamín Cruz Ramírez

 

 

(3E) 204-B:

J. Jesús Hernández Cazarez

 

18

 

(1E) 204-B:

Jesús Hernández Cacares

 

60

204-C1

 

(1S) 204-C1:

Alejandra Patricia Hernández Aguilar

 

18

 

(1S) 204-C1:

Alejandra Patricia Hernández Aguilar

 

 

(2S) 204-C1:

Flor Ignacia Hernández Aguilar

 

18

 

(2S) 204-C1:

Flor Ignacia Hernández A.

 

 

(1E) 204-C1:

Roberto Hernández Ortiz

 

18

 

(1E) 204-C1:

Roberto Hernández Ortiz

 

61

204-C2

 

(2E) 204-C2:

Josué Hernández Arias

 

18

 

(1E) 204-C2:

Josué Hernández Arias

 

62

205-C1

 

(2S) 205-C1:

David Cruz Becerra

 

19

 

(1S) 205-C1:

David Cruz Becerra

 

63

205-C2

 

(1S) 205-C2:

Dina Tanguma Ramírez

 

19

 

(1S) 205-C2:

Dina Tanguma Ramírez

 

 

(2S) 205-C2:

María de Lourdes Prieto Hernández

 

 

19

 

(2S) 205-C2:

María de Lourdes Prieto Hernández

 

 

 

(2E) 205-C2:

Johan Omar Espinosa Benítez

 

19

 

(2E) 205-C2:

Johan Omar Espinoza Benítez

 

64

207-C1

 

(2S) 207-C1:

Daniel Alejandro Trujillo Chaires

 

19

 

(2S) 207-C1:

Daniel Alejandro Trujillo Chaires

 

65

208-B

 

(1S) 208-B:

José Edson Alonso Valdivia

 

19

 

(1S) 208-B:

José Edson Alonso Valdivia

 

 

(1SUP) 208-B:

Gilberto Arredondo Bermúdez

 

19

 

(3E) 208-B:

Gilberto Arredondo Bermúdez

66

208-C2

 

(1S) 208-C2:

Fitzgerald Arteaga Dimas

 

19

 

(1S) 208-C2:

Fitzgerald Arteaga Dimas

 

 

(3E) 208-C2:

Norma Edith Castillo Hernández

 

19

 

(1E) 208-C2:

Norma Edith Castillo Hernández

 

67

209-B

 

(1S) 209-B:

María Josefina Arriaga Salmerón

 

19

 

(1S) 209-B:

María Josefina Arreaga Salmerón

 

 

(2S) 209-B:

Mauricio Vicencio Rubalcava

 

19

 

(2S) 209-B:

Mauricio Vicenzio Ruvalcaba

 

68

209-C1

 

(2S) 209-C1:

Angelo del Ángel del Ángel

 

19

 

(2S) 209-C1:

Angelo del Ángel del Ángel

 

 

(1E) 209-C1:

Adrián Centeno Castillo

 

 

19

 

(1E) 209-C1:

Damian Arteaga Castaño[43]

 

 

(1SUP) 209-C1:

José de Jesús Ramos Narro

 

19

 

(3E) 209-C1:

José de Jesús Ramos Narro

 

69

210-C1

 

(2S) 210-C1:

Nereyda Abigail Castro Esparza

 

19

 

(1S) 210-C1:

Nereyda Abigail Castro Esparza

 

 

(2SUP) 210-C1:

Ana Melisa Espinosa Maya

 

19

 

(3E) 210-C1:

Ana Melisa Espinoza Maya

 

70

211-C1

 

(2E) 211-C1:

Manuel Castro Villegas

 

19

 

(1E) 211-C1:

Manuel Castro Villegas

 

71

211-C2

 

(1S) 211-C2:

Zeidi Berenice Esqueda Rodríguez

 

19

 

(1S) 211-C2:

Zeidi Berenice Esqueda Rodríguez

 

 

(2E) 211-C2:

Martha Elena Castillo Lezama

 

19

 

(1E) 211-C2:

Martha Elena Castillo Lezama

 

 

(3E) 211-C2:

María Margarita Báez Robles

 

19

 

(2E) 211-C2:

María Margarita Báez Robles

 

72

223-C1

 

(P)  223-C1:

José Arturo Acosta Saludado

 

20

 

(P)  223-C1:

José Arturo Acosta Saldaña

 

 

(2E) 223-C1:

Sergio Ubaldo Wong Ventura

 

20

 

(2E) 223-C1:

Sergio Ubaldo Wong Ventura

 

73

224-B

 

(2E) 224-B:

Juan de Dios Santiago Méndez

 

20

 

(2E) 224-B:

Juan de Dios Santiago Méndez

 

74

224-C1

 

(2S) 224-C1:

San Juana Marín Perales

 

20

 

(2S) 224-C:

Sara Eunice Rivera Rivera[44]

 

(3E) 224-C1:

América Ávalos Marín

 

20

 

(3E) 224-C1:

América Ávalos Marín

 

75

230-B

 

(3E) 230-B:

Daniela Abigail Jiménez Méndez

 

20

 

(2S) 230-B:

Daniela Abigail Jiménez Méndez

 

76

230-C2

 

(2E) 230-C2:

Brenda Liliana Jiménez Méndez

 

21

 

(2E) 230-C2:

Brenda Liliana Jiménez Méndez

 

77

233-C1

 

(1S) 233-C1:

Juan Cutberto Camacho Treviño

 

21

 

(1S) 233-C1:

Juan Cutberto Camacho Treviño

 

 

(2E) 233-C1:

Paola Nolasco Herrera

 

21

 

(1E) 233-C1:

Paola Herrera Nolasco[45]

 

 

(3SUP) 233-C1:

Marcos Celestino Pablo

.

21

 

(2E) 233-C1:

Marco Celestino Pablo

.

78

233-C2

 

(1S) 233-C2:

Rosalinda Morales Hernández

 

21

 

(1S) 233-C2:

Rosalinda Morales Hernández

 

 

(2S) 233-C2:

Cindy Itandenwi Cárdenas Martínez

 

21

 

(2S) 233-C2:

Cindy Ifandenwi Cárdenas Martínez

 

 

(2E) 233-C2:

Lorna Patricia Aguilar Hernández

 

21

 

(2E) 233-C2:

Lorna Patricia Aguilar Hernández

 

 

(3E) 233-C2:

Jimena Pérez Delgado

 

21

 

(3E) 233-C2:

Jimena Pérez Delgado

 

79

234-C1

 

(1E) 234-C1:

Mariel Amara Baizabal Vázquez

 

21

 

(1E) 234-C1:

Mariel Amara Baizabal Vázquez

 

 

(2E) 234-C1:

Víctor David Cantú Ojeda

 

21

 

(2E) 234-C1:

Víctor David Cantú Ojeda

 

80

235-B

 

(1S) 235-B:

Roberto Ramírez de la Torre

 

21

 

(1S) 235-B:

Roberto Ramírez de la Torre

 

 

(1E) 235-B:

José Luis Soto Castillo

 

 

21

 

(1E) 235-B:

José Luis Soto Castillo

 

 

 

(3E) 235-B:

María de la Luz Hernández del Ángel

 

21

 

(3E) 235-B:

María de la Luz Hernández del Ángel

 

81

235-C1

 

(P) 235-C1:

Irma Ríos Ortega

 

21

 

(P) 235-C1:

Irma Ríos Ortega[46]

 

 

(1S) 235-C1:

Johan Gilberto Peña Izaguirre

 

 

21

 

(1S) 235-C1:

Johan Gilberto Peña Izaquirre

 

 

(1E) 235-C1:

Gilberto Canek Ortega Penzado

 

21

 

(1E) 235-C1:

Gilberto Canek Ortega Penzado

 

 

(2E) 235-C1:

Irma Adelina García Torres

 

21

 

(2E) 235-C1:

Irma Adelina García Torres

 

 

(3E) 235-C1:

Martín Rodríguez López

 

21

 

(3E) 235-C1:

Martín Rodríguez López

 

82

244-B[47]

 

(P) 244-B:

María Guadalupe Peña Ortiz

 

22

 

(P) 244-B:

María Guadalupe Peña Ortiz

 

 

(1SUP) 244-B:

Perla Sarahí Cruz Meraz

 

22

 

(2E) 244-B:

Perla Sarahí Cruz Meraz

 

 

(3SUP) 244-B:

Carlos Alberto Sánchez Ortega

 

22

 

(3E) 244-B:

Carlos Alberto Sánchez Ortega

 

83

244-C1[48]

 

(P) 244-C1:

Gredi Cadena Pineda

 

22

 

(P) 244-C1:

Gredi Cadena Pineda

 

 

(1E) 244-C1:

Martha Guerrero Martínez

 

22

 

(1E) 244-C1:

Martha Guerrero Martínez

 

 

(2E) 244-C1:

Yolanda Vargas Vera

 

22

 

(2E) 244-C1:

Yolanda Vargas Vera

 

 

(3SUP) 244-C1:

Carlos Bermeo Alemán

 

22

 

(3E) 244-C1:

Carlos Bermea Alemán

 

84

245-B

 

(2S) 245-B:

Daena Elizabeth Pérez Kuri

 

22

 

(2S) 245-B:

Deana Elizabeth Pérez Kuri

 

85

245-C1

 

(2S) 245-C1:

Odemaris Martínez Moreno

 

22

 

(2S) 245-C1:

Odenaris Martínez Moreno

 

 

(1E) 245-C1:

María de Jesús Jiménez Balderas

 

22

 

(1E) 245-C1:

María de Jesús Mendez B.

 

 

(2E) 245-C1:

Rafael Guillén Nájera

 

22

 

(2E) 245-C1:

Rafael Guillén Nájera

 

86

246-B

 

(2S) 246-B:

Faustina Benítez Solís

 

22

 

(2S) 246-B:

Faustina Sanchez Benitez

 

 

(2E) 246-B:

Felipe Ignacio Santos Hernández

 

22

 

(1E) 246-B:

Felipe Ignacio Santos Hernández

 

 

(2SUP) 246-B:

María Catalina Reyes Castro

 

22

 

(3E) 246-B:

María Catalina Reyes Castro

 

87

246-C1

 

(P) 246-C1:

Humberto Reyes Casanova

 

22

 

(P) 246-C1:

Humberto Reyes Casanova

 

 

(2SUP) 246-C1:

Osmar Aldair Torres Bautista

 

22

 

(3E) 246-C1:

Osmar Aldahir Torres Bautista

 

88

247-B

 

(1E) 247-B:

Martha Andrea Silva Aguilar

 

22

 

(2S) 247-B:

Martha Andrea Silva A.

 

89

247-C1

 

(P) 247-C1:

Patricia Hernández Pecina

 

22

 

(P) 247-C1:

Patricia Hernández Pecina

 

 

(1S) 247-C1:

Jean Luck Muñiz Aregullín

 

22

 

(1S) 247-C1:

JeanLuck Muñiz Aregullín

 

 

(2S) 247-C1:

Jesús Martín Barrón Hilton

 

22

 

(2S) 247-C1:

Jesús Martín Barrón Hilton

 

90

248-B

 

(1S) 248-B:

Ernesto Genaro Aldape Infante

 

22

 

(1S) 248-B:

Ernesto Genaro Aldape Infante

 

91

249-B

 

(1S) 249-B:

Claudia Graciela Torres Orozco

 

22

 

(1S) 249-B:

Claudia Graciela Torres Orozco

 

 

Como puede observarse, en algunos casos las personas cuya actuación se impugna fueron designadas por la autoridad electoral para realizar las tareas correspondientes; en otros, fueron capacitadas para desempeñar otra función dentro de la misma casilla, pero existió un corrimiento en los roles de quienes integraron la mesa directiva; y en los restantes, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

Cabe resaltar que, de manera opuesta a lo que señalan los actores, el tribunal responsable se basó en las publicaciones de los listados oficiales de “ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas para las Elecciones del 1 de julio de 2018”, los cuales obran en el expediente.[49]

Así, conforme a lo razonado anteriormente en esta sentencia, fue correcto que el tribunal responsable validara la votación ahí recibida.

6.2.2.5. Casillas donde los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada

Tal como lo sostuvo el tribunal responsable, en las casillas de la tabla siguiente tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente:

 

CASILLA

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

LISTA NOMINAL

 

 

 

1

 

 

151-B

 

(1E): Lucia Cruz del Ángel

 

Lucia Cruz del Ángel

Sección 151-B

Página 15

Recuadro 340

 

(3E) Evaristo Castro Aguilar

 

Evaristo Castro Aguilar

Sección 151-B

Página 11

Recuadro 249

2

151-C1

 

(1S) María Guadalupe Constantino S.

 

María Guadalupe Constantino Silva

Sección 151-B

Página 14

Recuadro 321

 

(2S) Juan Alberto Rodríguez Gutiérrez

 

Juan Alberto Rodríguez Gonzales,

Sección 151-C2

Página 10

Recuadro 225

 

(1E) Irma Soni González

 

Irma Soni González

Sección 151-C2

Página 17

Recuadro 385

 

(2E) Clara Patricia Cruz

 

Clara Patricia Cruz Olvera

Sección 151-B

Página 15

Recuadro 358

 

(3E) Apolonia Turrubiates Vázquez

 

María Apolonia Turrubiates Vázquez

Sección 151-C2

Página 20

Recuadro 458

3

151-C2

(2E) José Rodríguez Banda[50]

José Belmares Rodríguez

Sección 151-B

Página 7

Recuadro 151

4

153-C1

(1E) Irene Ferlix De La Cruz

Irene Félix De La Cruz

Sección 153-B

Página 12

Recuadro 274

5

154-C1

(2E) Candelaria Hernández

Candelaria Hernández Hernández

Secón 154-C1

Página 18

Recuadro 425

(3E) Jorge Alberto Hernández Zaragoza

Jorge Alberto Hernández Zaragoza

Sección 154-C1

Página 23

Recuadro 529

6

 

156-B

 

 

 

(2S) Vanessa Hortensia Olguín Pérez

Norma Hortensia Olguín Pérez,

Sección 156-C1

Página 23

Recuadro 542

(2E) Margarita Contreras Licón

Margarita Contreras Licon

Sección 156-B

Página 13

Recuadro 297

(3E) Arturo Bautista Márquez

Arturo Bautista Márquez

Sección 156-B

Página 6

Recuadro 144

7

157-C1

(3E) Ma. Yolanda Hernández Robledo

María Yolanda Hernández Robledo

Sección 157-C3

Página 1

Recuadro 2

8

165-C4

(3E) José Israel Hernández Vega

José Israel Hernández Vega

Sección

165-C4

Página 14

Recuadro 334

9

165-C5

(3E) Claudia P. Cruz Antonio

Claudia Dianeth Cruz Antonio

Sección 165-C1

Página 28

Recuadro 663

10

165-E1

(3E) José Carlos Cuéllar Zapata

José Carlos Cuéllar Zapata

Sección 165-E1C1

Página 2

Recuadro 40

 

11

 

167-C2

 

(1E) Efraín Godoy Pérez

Efraín Godoy Pérez

Sección 167-B

Página 24

Recuadro 554

 

12

172-B

(3E) Ma. de los Ángeles Bermudez Cárdenas

María de los Ángeles Benavides

Cárdenas

Sección 172-B

Página 6

Recuadro 140

13

172-C2

(1E) Rocío Del Carmen Ramos Sánchez

Rocío Del Carmen Ramos Sánchez

Sección 172-C2

Página 5

Recuadro 97

14

175-B

(2E) Álvaro A. Ramírez Morales

Álvaro Anastasio Ramírez Morales

Sección 175-C1

Página 15

Recuadro 340

(3E) María Guadalupe Rocha Castillo

María Guadalupe Rocha Castillo

Sección 175-C1

Página 18

Recuadro 418

15

175-C1

(1E) Zury Rio Candelario

Zury Dalet Pio Candelario

Sección 175-C1

Página 13

Recuadro 296

(2E) Graciela Candelario González

Graciela Candelario González

Sección 175-B

Página 7

Recuadro 145.

(3E) Enrique Sánchez Álvarez

Enrique Manuel Sánchez Álvarez

Sección 175-C1

Página 21

Recuadro 500

16

178-C1

(P) Sara Catalina Carrizales Pedroza[51]

Sara Catalina Carrizales Pedraza

Sección 178-B

Página 8

Recuadro 184

(1S) Patricia Sánchez Martínez

Patricia Sánchez Martínez

Sección 178-C1

Página 22

Recuadro 527

(2S) Claudia María Sánchez Martínez

Claudia María Sánchez Martínez

Sección 178-C1

Página 22

Recuadro 523

17

189-C3

(1E) Socorro Edith Osvando Laulahub

Socorro Edith Ovando Lahud

Sección 189-C4

Página 5

Recuadro 119

(2E) María Estefanía Palma Rocha

María Estefanía Palma Rocha

Sección 189-C4

Página 6

Recuadro 140

(3E) Oswaldo Israel Cruz López

Oswaldo Israel Cruz López

Sección 189-C1

Página 8

Recuadro 175

18

190-C1

(1E) Carlos García Navarro

Carlos García Navarro

Sección 190-B

Página 24

Recuadro 571

(2E) Norma Olinka Castillo Sánchez

Norma Olinka Castillo Sánchez

Sección 190-B

Página 12

Recuadro 265

19

190-C2

 

(P) Ana B. Salazar

 

Ana Beatriz Rubio Salazar

Sección 190-C2

Página 14

Recuadro 328

(1S) Esteban Humberto Castillo Sánchez.

Esteban Humberto Castillo Sánchez

Sección 190-B

Página 11

Recuadro 263

(2E) Mercedes Valdez Pascual

Mercedes Valdez Pascual

Sección 190-C2

Página 22

Recuadro 508

20

192-C2

 

(1E) José Luis Estala Ortiz

 

José Luis Estala Ortiz

Sección 192-B

Página 23

Recuadro 531

(2E) Maximo Estala Ortiz

Maximino Estala Ortiz

Sección 192-B

Página 23

Recuadro 533

(3E) Arturo Hernández González

Arturo Hernández González

Sección 192-C1

Página 8

Recuadro 182

21

194-C1

 

(1S) María del Pilar Santos Reyes

 

María del Pilar Santos Reyes

Sección 194-C2

Página 19

Recuadro 447

 

(3E) Mayela Esteban Morales

 

Mayela Esteban Morales

Sección 194-B

Página 21

Recuadro 494

22

195-B

 

(3E) Lázaro Guerrero Salinas

 

Lázaro Guerrero Salinas

Sección 195-B

Página 18

Recuadro 417

23

195-C1

(1E) María Heriberta Díaz Ríos

María Heriberta Díaz Ríos

Sección 195-B

Página 11

Recuadro 250

24

196-B

 

(1S) Nieves Sevorina Garcia C.

 

Nieves Senorina Macías Colunga

Sección 196-C

Página 1

Recuadro 23

25

202-C1

 

(3E) José Manuel Alejandre Juárez

 

José Manuel Alejandre Juárez

Sección 202-B

Página 1

Recuadro 18

26

204-C2

 

(2E) Manuel Hernández Del Ángel

 

Manuel Hernández Del Ángel

Sección 204-C1

Página 6

Recuadro 128

 

(3E) Aydée Jaramillo Martínez

 

Aidée Jaramillo Martínez

Sección 204-C1

Página 9

Recuadro 206

27

205-C1

 

(2E) Pablo Díaz Raga

 

Pablo Díaz Raga

Sección 205-B

Página 14

Recuadro 332

 

(3E) José Luis Padilla Gonzáles

 

Jorge Luis Padilla González

Sección 205-C2

Página 3

Recuadro 54

28

208-C2

 

(2E) Elena Martínez Rodríguez

 

Elena Martínez Rodríguez

Sección 208-C1

Página 13

Recuadro 312

 

(3E) José Andrés Morales Díaz

 

José Andrés Morales Díaz

Sección 208-C1

Página 17

Recuadro 406

29

209-B

 

(3E) José Juan Cerda Saldaña

 

José Juan Cerda Saldaña

Sección 209-B

Página 8

Recuadro 189

30

211-C1

 

(3E) Ma. Guadalupe Sifuentes

 

Ma. Guadalupe Sifuentes Espinoza

Sección 211-C2

Página 15

Recuadro 341

31

223-C1

 

(3E) Alicia Concepción Rodríguez Cabriales

 

Alicia Concepción Cabriales

Sección 223-C1

Página 13

Recuadro 301

32

224-B

 

(3E) Ma. Antonia García Gutiérrez

 

María Antonia García Gutiérrez

Sección 224-B

Página 18

Recuadro 420

33

230-B

 

(3E) Ana Laura Jaime Tinajero

 

Ana Laura Jaime Tinajero

Sección 230-C1

Página 9

Recuadro 201

34

230-C1

 

(2E) Julio Cesar Meléndez García

 

Julio Cesar Meléndez García

Sección 230-C1

Página 17

Recuadro 403

 

(3E) Arturo Moreno Palomo

 

Arturo Moreno Palomo

Sección 230-C1

Página 20

Recuadro 466

35

230-C2

 

(3E) Juana Karen Jiménez Méndez

 

Juana Karen Jiménez Méndez

Sección 230-C1

Página 9

Recuadro 215

36

234-B

 

(3E) Esther Patricia Monsiváis Torres

 

Esther Patricia Monsiváis Torres

Sección 234-C1

Página 4

Recuadro 92

37

245-B

 

(3E) Juan Isaí Gamboa Ruvalcaba

 

Juan Isaí Gamboa Ruvalcaba

Sección 245-B

Página 12

Recuadro 268

6.2.3. Agravios relacionados con la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 83, fracción IX, del Ley de Medios Local: Haber mediado dolo o error en la computación de los votos

En la instancia local, los actores señalaron que las actas de escrutinio y cómputo de varias casillas presentaban diversas inconsistencias numéricas. La responsable analizó tales planteamientos bajo la hipótesis prevista en el artículo 83, fracción IX, de la Ley de Medios Local, consistente en que haya “mediado error o dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

En el estudio correspondiente, el órgano jurisdiccional local comparó los datos contenidos en los rubros fundamentales de dichas actas –ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación total–, encontrando que en algunos casos no existía discrepancia alguna, en otros las diferencias no habían sido determinantes y que en siete casillas sí existían discrepancias determinantes, por lo cual debía anularse la votación ahí recibida.

A pesar de ello, en la demanda presentada por los actores en esta instancia de justicia federal, únicamente insisten en que las actas de escrutinio y cómputo presentan diversos errores, “los cuales van desde la sumatoria de los votos sacados de las urnas, así como en el error numérico en relación a los votos nulos, ya que en diversas casillas se puede observar que no se relacionan los resultados, existiendo una diferencia en las cantidades relativas [a] resultados de la votación de la elección, boletas sobrantes, personas que votaron, que va desde la diferencia de 1 voto hasta 325 votos…”. Después de exponer este argumento, presentan una tabla con las casillas donde presuntamente se presentaron tales anomalías.

Estos razonamientos son ineficaces, por las causas que se mencionan en los subapartados siguientes.

6.2.3.1. El agravio es ineficaz respecto a aquellas casillas que ya fueron anuladas en la sentencia impugnada

El planteamiento relacionado con las casillas 165-C9, 189-C4, 189-C5, 190-B, 194-B, 206-B y 249-C1 es ineficaz, pues los actores ya alcanzaron su pretensión, toda vez que el tribunal responsable anuló los resultados ahí recibidos.

6.2.3.2. El agravio es ineficaz por lo que hace a diversas casillas, ya que los actores omitieron plantear el argumento ante el tribunal local

Por lo que hace a las mesas receptoras de sufragios que se presentan en la tabla siguiente, el argumento de los actores es novedoso, es decir, no lo hicieron valer en el recurso local:

151-C1

 

165-E1C1

 

175-C1

 

204-C1

 

233-C1

153-B

 

165-E1C2

 

177-C1

 

205-B

 

233-C2

153-C1

 

166-B

 

177-E1

 

205-C2

 

235-B

154-B

 

166-C1

 

178-C1

 

208-B

 

235-C1

155-B

 

166-C2

 

179-C1

 

208-C2

 

244-B

155-C2

 

167-C1

 

195-C1

 

209-C1

 

245-C1

157-C1

 

168-C1

 

196-B

 

211-C2

 

246-B

165-C5

 

172-B

 

196-C1

 

223-C1

 

246-C1

165-C6

 

173-C1

 

197-C1

 

229-C1

 

247-C1

165-C7

 

173-C2

 

201-C1

 

230-B

 

249-B

165-C8

 

174-B

 

203-B

 

230-C1

 

 

Al respecto, debe recordarse que, en esta instancia federal, los demandantes tienen la carga de evidenciar la ilegalidad de la ejecutoria atacada.

Por tanto, si hacen valer cuestiones que omitieron plantear en su medio de defensa local, no serían aptas para demostrar irregularidad alguna en el dictado de la sentencia impugnada –pues ni siquiera fueron materia de examen– y, por tanto, no podrían modificarla o revocarla.

6.2.3.3. El agravio es ineficaz por lo que hace a diversas casillas, ya que los actores omitieron combatir las razones expresadas por el tribunal responsable

Por último, en lo que corresponde a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, la ineficacia del agravio radica en que los actores hacen valer planteamientos genéricos que omiten combatir las razones contenidas en la sentencia impugnada, bajo las cuales el tribunal responsable consideró que no se habían presentado las anomalías alegadas, o bien que no eran de la entidad suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida:[52]

151-B

 

165-E1

 

191-C1

 

198-C1

 

211-C1

151-C2

 

167-B

 

191-C2

 

199-C1

 

224-B

154-C1

 

167-C2

 

192-C1

 

201-B

 

224-C1

154-C2

 

168-B

 

192-C2

 

203-C1

 

230-C2

154-C3

 

172-C2

 

193-B

 

204-B

 

234-B

155-C1

 

177-C2

 

193-C1

 

204-C2

 

234-C1

156-B

 

189-C3

 

193-C2

 

205-C1

 

244-C1

159-B

 

190-C1

 

194-C1

 

207-C1

 

245-B

159-C5

 

190-C2

 

194-C2

 

209-B

 

247-B

165-C4

 

191-B

 

195-B

 

210-C1

 

248-B

6.3. Agravio relacionado con la asignación de regidurías de representación proporcional: fue correcto que el Consejo General considerara que los partidos políticos que contendieron en coalición, se les asignen regidurías en lo individual de acuerdo con su propia votación

Alberto Mora Martínez se queja de que el tribunal responsable indebidamente confirmó el acuerdo de asignación aprobado por el Consejo General. Por su parte, Movimiento Ciudadano y Selene Villalobos Cruz se inconforman directamente en contra de dicho acuerdo.

En esencia, los tres demandantes sostienen que fueron ilegalmente excluidos de la distribución de regidurías y que ésta debe efectuarse tomando a la Coalición como un todo, en lugar de considerar a los partidos conforme a la votación que obtuvieron en lo individual.

No le asiste razón, ya que es criterio de este Tribunal Electoral que la participación coaligada de partidos políticos en las contiendas solo abarca candidaturas de mayoría relativa, y concluye con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones. De manera que, para llevar a cabo el procedimiento de asignación de cargos de representación proporcional, los partidos políticos con derecho a ello deben participar en lo individual, en tanto que su representatividad en el órgano colegiado debe medirse por su propia votación.

El artículo 223 de la Ley Electoral Local señala que los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.

Por su parte el artículo 237 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.

Además, el artículo 199 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos hayan sido registrados por los partidos políticos en la planilla.

De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.

Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral Local, quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación de representación proporcional.

Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral Local precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la cual en su artículo 87, párrafo 14, prevé que, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.

Así, se toma en consideración que las reglas contenidas en dicha Ley, por lo que ve a coaliciones, tendrá aplicación a nivel nacional, pues se trata de una norma de carácter general.

Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas en cita, esta Sala Regional concluye que, en el Estado de Tamaulipas, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en particular, por el referido artículo 89.

Ahora bien, el artículo 201, fracción V, de la Ley Electoral Local prevé que, en los municipios con más de doscientos mil habitantes, se asignarán siete regidores de representación proporcional.

El diverso numeral 202, fracción I, establece que a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Esta cifra resulta de sumar la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos, según la fracción IV del propio artículo.

En el caso, Movimiento Ciudadano participó en la coalición Por Tamaulipas al Frente[53] en la elección de integrantes del ayuntamiento de Ciudad Madero.

Según la lista registrada por la Coalición, corresponden al PAN todas las posiciones, excepto la tercera y la cuarta regidurías, las cuales pertenecen a Movimiento Ciudadano y al PRD, respectivamente[54]

De acuerdo con el cómputo municipal de la elección,[55] la Coalición obtuvo el segundo lugar de la elección con treinta y siete mil setecientos catorce votos [40,249]. Como se aprecia en el acuerdo de asignación, esos votos fueron repartidos de la manera siguiente: al PAN, le correspondieron treinta y siete mil setecientos catorce [37,714]; a Movimiento Ciudadano, mil doscientos ochenta y nueve [1,289]; y al PRD, mil doscientos cuarenta y seis al PRD [1,246].

Dado que el Consejo General calculó que el umbral mínimo de 1.5% que la Ley Electoral Local exige para participar en la asignación equivalía a 1,603 votos, consideró que Movimiento Ciudadano y el PRD debían quedar excluidos de la repartición, a la que solo entrarían el PAN, el Partido Revolucionario Institucional y la planilla de candidaturas independientes encabezada por Jesús Olvera Méndez, recibiendo cuatro, dos y una regidurías de representación proporcional, respectivamente.

En cuanto a la prelación de las tres asignaciones que correspondieron al PAN, se les otorgaron a las candidaturas ubicadas en la 1ª, 2ª y 5ª regidurías de la planilla registrada por la Coalición, en virtud de que le correspondían a ese partido, conforme al convenio respectivo.

De manera que, conforme con los criterios precisados, fue correcto que el Consejo General no asignara regidurías a la Coalición como un todo pues, como se ha razonado, se debe hacer sobre la votación obtenida por cada partido político, con lo cual se refleja su representatividad real en el órgano municipal.

Además, si bien la resolución emitida por el tribunal responsable en el recurso de inconformidad TE-RIN-34/2018 y acumulado, no le es vinculante al Consejo General, se trata de un criterio jurisdiccional que resolvió sobre la asignación de regidurías de representación proporcional, que además es acorde con los precedentes de esta Sala Regional y la Sala Superior en cuanto a cómo debe hacerse la distribución de cargos por ese principio, tratándose de partidos que contienden en coalición.

Por ello, no asiste razón a Selene Villalobos Cruz y a Movimiento Ciudadano cuando afirman que el acuerdo impugnado y la referida resolución local son inconstitucionales, dado que esa afirmación la hacen depender en que la distribución de regidurías debe hacerse tomando en cuenta a la Coalición como un todo, lo cual, como se ha razonado, es incorrecto.

En ese sentido, contrario a lo que afirman los actores, no les corresponden las regidurías que refieren, tomando en cuenta que Movimiento Ciudadano y el PRD no lograron alcanzar la votación mínima exigida para participar en la asignación.

Ahora bien, aun cuando no les asiste la razón a los actores por lo que hace a que debió considerarse a la Coalición como un todo, ello es insuficiente para asegurar que debieron haber sido excluidos de la asignación. Lo anterior, pues se aprecia que el procedimiento de repartición de regiduríasavalado por el tribunal responsable fue contrario a Derecho, ya que el Consejo General:

a)     Consideró que el 1.5% exigido por la Ley Electoral Local para tener derecho a participar en la asignación debía aplicarse sobre la suma total de los votos emitidos, esto es, sin descontar los nulos y los obtenidos por las candidaturas no registradas. Esto provocó que se excluyera de la asignación a Movimiento Ciudadano y al PRD, por no superar una barrera que, como consecuencia de dicho error, se calculó más alta de lo debido, en contra de lo que ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se explicará más adelante.

b)     Omitió llevar a cabo los ajustes correspondientes al partido que se encontraba subrepresentado más allá de lo constitucionalmente permitido.

Al respecto, determinó que, al haber distribuido las siete regidurías por porcentaje mínimo, cociente electoral y resto mayor, se cumplió con el principio de representación proporcional constituido para los municipios, ya que la finalidad es que los partidos políticos que contendieron cuenten con un grado de representatividad.

Sin embargo, esa conclusión no es conforme a lo establecido por los artículos 115 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral,[56] en cuanto a que los límites constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos.

Dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y subrepresentación.

Ante estas circunstancias, es evidente la ilegalidad del procedimiento de asignación de regidurías por representación proporcional realizado por el Consejo General y confirmado por el tribunal responsable, de ahí que deba revocarse dicha asignación y hacerse en plenitud de jurisdicción.

7. PLENITUD DE JURISDICCIÓN

Al haberse revocado el acuerdo de asignación y ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo procedente es que esta Sala Regional realice en plenitud de jurisdicción el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 130, primer párrafo, de la Constitución Local; 4, párrafo primero, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; y 194 y 197, fracción IV, de la Ley Electoral Local, en relación con el punto Primero del acuerdo IETAM/CG-12/2017, el Ayuntamiento de Ciudad Madero se integrará mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de la siguiente manera: una presidencia municipal, dos sindicaturas y catorce regidurías de mayoría relativa, así como siete regidurías de representación proporcional.

El triunfo de mayoría relativa fue a favor de la Coalición “Juntos Haremos HIstoria”.

7.1. Resultados de la elección y determinación de participantes en la asignación de regidurías de representación proporcional.

A fin de realizar el procedimiento de asignación de regidurías, es necesario traer a cita los resultados que se obtuvieron en la elección, lo cual se denomina “votación municipal emitida”, y se conforma de la suma de todos los sufragios, incluidos los votos nulos:[57]

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

VOTOS

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37,714

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1,246

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1,289

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12,846

 

43,868

Imagen relacionada 

1,411

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1,340

5,471

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

101

VOTOS NULOS

1,581

VOTACIÓN TOTAL

106,867

 

De esta manera, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Electoral Local,[58] los actores políticos que obtengan como mínimo el 1.5% de dicha votación podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de aquél que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa y, de acuerdo con el apartado anterior de esta sentencia, aquellos que no registraron listas de candidaturas para participar.

Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación municipal emitida, se les asignará de manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.[59]La porción normativa en mención establece el umbral de acceso y el porcentaje de asignación directa de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de elección popular, a saber: los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.

En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.[60]

Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.[61]

Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-[62], para la verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.

En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local. 

Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación, será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los otorgados a las candidaturas no registradas, que para efectos del procedimiento de asignación que se realiza en esta sentencia se denominará como “votación válida emitida”. 

Al respecto, como ha quedado precisado quienes no presentaron listas de candidaturas fueron PT y PES, pues formaban parte de la Coalición Juntos Haremos Historia y en el convenio respectivo se precisa que las candidaturas corresponderán a Morena, por lo tanto, no tienen derecho a participar en la asignación, así como la CoaliciónPor Tamaulipas al Frente” por ser la planilla que resultó ganadora.

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

VOTOS

% VVE

PARTICIPA

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37,714

35.85%

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1,246

1.18%

NO

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1,289

1.23%

NO

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43,868

41.71%

NO

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NO

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1,340

1.27%

NO

5,471

5.20%

 

105,185

100.00%

 

De lo anterior se puede concluir que únicamente participarán de la asignación de regidurías el PAN, el PRI y la planilla de candidaturas independientes encabezada por Jesús Olvera Méndez.

7.2. Ronda de asignación por porcentaje específico (1.5%)

De conformidad con el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, tendrán derecho a la asignación de una regiduría (asignación directa), aquellas fuerzas políticas que hayan obtenido el (1.5%) uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, entendiendo como tal, la definida en el apartado anterior, debiendo iniciar por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de votación municipal efectiva[63].

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

VOTOS

% VVE

REGIDURÍAS ASIGNACIÓN DIRECTA

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37,714

35.85%

1

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12,846

12.21%

1

5,471

5.20%

1

 

De las siete regidurías de representación proporcional a repartir, en esta primera fase únicamente se asignaron tres que correspondieron al PAN, al PRI y a la planilla de candidaturas independientes, restando cuatro regidurías por otorgar.

7.3. Primera verificación del límite de sobre representación

Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[64] de que los límites a la representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo de la Constitución Federal, son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.

Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos porcentuales respecto de su votación.

En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos[65].

En otras palabras, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encuentran sobre representados, en ese momento se hará la compensación respectiva y, como consecuencia, dejará de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.

Por lo que hace a la sub representación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones respectivas.

Lo anterior, a pesar de que la legislación de Tamaulipas, no prevé la verificación de los límites de representatividad para el caso de la integración de los ayuntamientos.

La Sala Superior ha sostenido que para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos nulos,  los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, así como los votos de los candidatos no registrados y, en el caso, la votación de los partidos políticos que no registraron lista; para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de estos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[66] y que en el caso es la siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

VOTACIÓN

% VEF

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37,714

37.75

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12,846

12.86

 

43,868

43.91

5,471

5.48

TOTAL

99,899

100%

Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con veinticuatro cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de cuatro punto dieciséis por ciento (4.16%).

 

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VOTOS

37,714

12,846

5,471

PORCENTAJE

VOTACIÓN EFECTIVA

37.75%

12.86%

5.48%

+8% SOBRE REP

45.75%

20.86%

13.48%

MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO

10.9810

5.015

3.243

REGIDURÍAS ASIGNADAS

1

1

1

¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?

NO

NO

NO

 

Del cuadro anterior, se advierte que ninguno de los participantes de la primera ronda de asignación ha rebasado su límite de sobrerrepresentación, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.

7.4. Segunda ronda de asignación. Cociente natural

De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral Local[67] el primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el cociente natural, el cual se obtiene, de la división de la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a participación de la asignación (votación municipal efectiva), menos la utilizada en la ronda de asignación previa (1.5% de la votación municipal emitida) entre el número de regidurías a asignar.

Esto es, deberá determinarse en primer lugar la votación municipal relativa, la cual se muestra gráficamente a continuación.

 

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TOTAL

VOTACIÓN EFECTIVA

37,352

12,846

4,625

54,823

VOTACIÓN UTILIZADA EN RONDA PREVIA

1,578

1,578

1,578

4,734

VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA

35,774

11,268

3,047

50,089

Realizada esta operación aritmética tenemos que la votación municipal relativa equivale a 50,089 votos, y debe servir de base para obtener el cociente natural.

Esto es así, pues si bien el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local, establece que el cociente electoral es igual a la cantidad que resulte de dividir la votación efectiva (54,823) entre el número de regidurías pendientes por asignar (cuatro), esto podría generar una distorsión en el sistema de representación proporcional, pues no considera descontar la votación utilizada en la ronda de asignación previa, esto es la correspondiente a la asignación por porcentaje específico.

Por tanto, esta Sala Regional considera que la obtención del cociente electoral deberá realizarse utilizando la votación relativa, la cual deberá dividirse entre el número de regidurías pendientes por asignar, tal como se muestra a continuación.

El cociente natural resulta de dividir la votación relativa (VR) entre el número de regidurías por asignar (2).

cociente electoral

=

50,089

=

12,522.25

4

Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político participante en el mismo, de acuerdo a su nivel de votación en orden decreciente.

El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación relativa de cada fuerza política es el siguiente:

 

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VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA

35,774

11,268

3,047

COCIENTE NATURAL

12,522.25

12,522.25

12,522.25

DIVISIÓN

2.86

0.90

0.24

ASIGNACIONES

2

0

0

Así, de las cuatro regidurías que faltaba repartir, en esta ronda de cociente se asignaron dos al PAN, restando dos más por distribuir.

7.5. Segunda verificación del límite de sobre representación

Después de la asignación por cociente electoral, los límites de sobrerrepresentación quedan de la siguiente manera:

 

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VOTOS

37,714

12,846

5,471

PORCENTAJE

VOTACIÓN EFECTIVA

37.75%

12.86%

5.48%

+8% SOBRE REP

45.75%

20.86%

13.48%

MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO

10.9810

5.015

3.243

REGIDURÍAS ASIGNADAS

3

1

1

¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?

NO

NO

NO

 

Del cuadro anterior, se advierte que ninguno de los participantes rebasa el número máximo de cargos que podría recibir, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.

7.6. Ronda de asignación por resto mayor.

El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas precedentes.

En este sentido, las regidurías restantes corresponde asignarlas, una al PRI y la otra al PAN, en orden decreciente, ya que son los que tienen los dos remanentes más altos de votación, respectivamente, tal como se aprecia en la tabla que se muestra enseguida:

 

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VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA

37,352

12,846

4,625

MENOS VOTACIÓN UTILIZADA EN COCIENTE NATURAL

25,044.50

0

0

REMANENTE DE VOTACIÓN

12,307.5

12,846

4,625

ASIGNACIONES

1

1

0

 

7.7. Revisión de los límites de sobre y sub representación

Concluidas las rondas de asignación, las siete regidurías de representación proporcional fueron repartidas de la manera siguiente:

 

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TOTAL

VOTACIÓN

37,714

12,846

5,471

ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE ESPECÍFICO

1

1

1

3

ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL

2

0

0

3

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

1

1

0

1

TOTAL DE CARGOS

4

2

1

7

 

En seguida se procederá a la verificación del porcentaje de sobre representación de los partidos políticos, para en caso de ser necesario, realizar el ajuste correspondiente.

 

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VOTOS

37,714

12,846

5,471

PORCENTAJE

VOTACIÓN EFECTIVA

37.75%

12.86%

5.48%

+8% SOBRE REP

45.75%

20.86%

13.48%

MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO

10.9810

5.015

3.243

REGIDURÍAS ASIGNADAS

4

2

1

¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?

NO

NO

NO

 

En el caso, se constata que ninguno de los partidos políticos y candidaturas independientes que participaron en la asignación de regidurías rebasa el límite de sobre representación.

A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación verificando los límites de sub representación:

 

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VOTOS

37,714

12,846

5,471

PORCENTAJE

VOTACIÓN EFECTIVA

37.75%

12.86%

5.48%

-8% SUB REPRESENTACIÓN

29.75%

4.86%

-2.52%

MÍNIMO DE CARGOS EN EL AYUNTAMIENTO

7.148

1.172

-0.60

REGIDURÍAS ASIGNADAS

4

2

1

¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?

NO

NO

 

Con base en lo anterior, se muestran de manera simultánea los límites de sub y sobre representación del órgano:

VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN

Partido

Límite mínimo de integrantes

Límite máximo de integrantes

Total de integrantes del Ayuntamiento

Porcentaje representación en el órgano

(A)

Porcentaje Votación Efectiva

(B)

% Sub o sobre

 

(A-B)

¿Está sub o sobre representado?

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8

10

4

16.64%

37.75%

-21.11%

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2

5

2

8.32%

12.86%

-4.54%

NO

0

3

1

4.16%

5.48%

-1.32%

NO

De la tabla anterior, se aprecia que el PAN está sub representado más allá del límite constitucional permitido y que, en principio, requeriría que se le asignaran al menos cuatro regidurías más para estar dentro del límite máximo de sub representación.

7.8. Compensaciones necesarias para alcanzar los límites constitucionales permitidos

A pesar de la conclusión apuntada, se advierte que, para llevar a cabo las compensaciones que se requerirían para que el porcentaje de subrepresentación del PAN se ubique dentro del límite constitucional permitido, solo se cuenta con la regiduría otorgada a la planilla de candidaturas independientes, ya que esta opción política puede quedarse fuera del cabildo sin que con ello se transgreda dicho límite. Por el contrario, dado que al PRI se le asignó el número mínimo de regidurías que requiere para estar dentro del límite de subrepresentación permitido, no podría resentir un ajuste de esta naturaleza.

Después de llevar a cabo esta última ronda de compensación, los porcentajes de sub y sobrerrepresentación quedan de la manera siguiente:

 VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN

Partido

Límite mínimo de integrantes

Límite máximo de integrantes

Total de integrantes del Ayuntamiento

Porcentaje representación en el órgano

(A)

Porcentaje Votación Efectiva

(B)

% Sub o sobre

 

(A-B)

¿Está sub o sobre representado?

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8

10

5

20.80%

37.75%

-16.95%

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2

5

2

8.32%

12.86%

-4.54%

NO

0

3

0

0.00%

5.48%

-5.48%

NO

 

Finalmente, cabe señalar que si bien el PAN sigue estando sub representado más allá del límite constitucionalmente tolerado, no es posible realizar más ajustes, pues ya no existen otras regidurías de representación proporcional que pudieran utilizarse para ese fin.

7.9. Integración del Ayuntamiento por fuerza política

Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional y las compensaciones realizadas, la integración del ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas es la siguiente:

 

Cargo

Partido político

Mayoría Relativa

Presidente municipal

1ª Sindicatura

2ª Sindicatura

1ª Regiduría

2ª Regiduría

3ª Regiduría

4ª Regiduría

5ª Regiduría

6ª Regiduría

7ª Regiduría

8ª Regiduría

9ª Regiduría

10ª Regiduría

11ª Regiduría

12ª Regiduría

13ª Regiduría

14ª Regiduría

Representación Proporcional

1ª Regiduría

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2ª Regiduría

3ª Regiduría

4ª Regiduría

5ª Regiduría

6ª Regiduría

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7ª Regiduría

 

8. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

El artículo 27, párrafo primero, base 3, inciso i), de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas a diputaciones del Congreso Local.

Asimismo, que las autoridades electorales realizarán las acciones necesarias a efecto procurar la paridad en la integración de dicho órgano legislativo.

Por su parte, el artículo 422, párrafo 2, fracción VII de la Ley Electoral Local, prevé que deberá respetarse la representación de género en la integración de los ayuntamientos al momento de la aplicación de la fórmula de representación proporcional.

Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[68] de que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito de género.

Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del Ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:

CARGO

PARTIDO

CANDIDATA/O

Género

PROPIETARIO

SUPLENTE

H

M

Presidencia Municipal

Adrián Oseguera Kernión

Francisco Adrián Cruz Martínez

X

 

Sindicatura

María Candelaria Chaires Moreno

Ma Teresa Flores Monsiváis

 

X

Sindicatura

Salvador Muñoz Contreras

Juan Antonio Romero Calderón

X

 

1ª Regiduría

María Elena Maron Nakid

Gabriela Moreno Aguirre

 

X

2ª Regiduría

Pedro Martín Linares Montes

Ángel Yáñez Olguín

X

 

3ª Regiduría

Nury Violeta Romero Santiago

Luz María Nájera

 

X

4ª Regiduría

Armando Mar Sobrevilla

Aldo Ramos Barrios

X

 

5ª Regiduría

Minerva Larios Pérez

Imelda Silva Franco

 

X

6ª Regiduría

Alejandro Morales Martínez

Jonathan Morales Álvarez

X

 

7ª Regiduría

Fantina Frine Briseño Reyes

Alba María Susilla Sánchez

 

X

8ª Regiduría

Rafael Castro Rodríguez

Erick De Jesús Lara Hernández

X

 

9ª Regiduría

Rocío Judith Olguín Santiago

Benita Salas Sánchez

 

X

10ª Regiduría

Filiberto Romero González

Luis Miguel Torrescano Magaña

X

 

11ª Regiduría

Martina Martínez Martínez

Clara Alejandrina Carlos Del Ángel

 

X

12ª Regiduría

Carlos Álvaro Casados

Luis Gerardo Rosas Flores

X

 

13ª Regiduría

María Guadalupe Ibáñez Piña

Miriam Elizabeth Rivero Del Ángel

 

X

14ª Regiduría

Juan Manuel Hernández Correa

Hermilo Bautista Sosa

X

 

Total Hombres/Mujeres

9

8

Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación hasta ese momento de nueve hombres Y ocho mujeres.

Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de los partidos políticos tal como fueron registrados y aprobados por el Consejo General[69], con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.

Así, las asignaciones de regidurías de representación proporcional, de acuerdo con las listas que en cada caso presentaron, son:

CARGO

PARTIDO

CANDIDATA/O

Género

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

H

M

1ª Regiduría

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Crystal Georgina González López

Dora Alicia Herrera Avilés

 

X

2ª Regiduría

Pablo César Leal Zatarain

Valente Piña De La Torre

X

 

3ª Regiduría

Sandra Patricia Cruz Moreno

Basilia Medrano Sánchez

 

X

4ª Regiduría

Jorge Luis Arteaga Nieto

Pedro Erasmo Cortez

X

 

5ª Regiduría

 

Griselda Zúñiga Almanza

Laura Oliva Salazar Guzmán

 

X

6ª Regiduría

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Elvia Eloísa Bayardo Domínguez

Ma. Prudencia Lara Sánchez

 

X

7ª Regiduría

Sergio Carlos García Salinas

Fidencio Izaguirre García

X

 

Total Hombres/Mujeres

3

4

 

Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional correspondería a tres hombres y cuatro mujeres.

Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa, la integración del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas es de doce mujeres y doce hombres, por lo que se concluye que la integración del órgano de representación del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas está integrado paritariamente quedando como se muestra a continuación:

 

CARGO

PARTIDO

CANDIDATA/O

Género

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

H

M

Mayoría Relativa

Presidencia Municipal

Adrián Oseguera Kernión

Francisco Adrián Cruz Martínez

X

 

Sindicatura

María Candelaria Chaires Moreno

Ma Teresa Flores Monsiváis

 

X

Sindicatura

Salvador Muñoz Contreras

Juan Antonio Romero Calderón

X

 

1ª Regiduría

María Elena Maron Nakid

Gabriela Moreno Aguirre

 

X

2ª Regiduría

Pedro Martín Linares Montes

Ángel Yáñez Olguín

X

 

3ª Regiduría

Nury Violeta Romero Santiago

Luz María Nájera

 

X

4ª Regiduría

Armando Mar Sobrevilla

Aldo Ramos Barrios

X

 

5ª Regiduría

Minerva Larios Pérez

Imelda Silva Franco

 

X

6ª Regiduría

Alejandro Morales Martínez

Jonathan Morales Álvarez

X

 

7ª Regiduría

Fantina Frine Briseño Reyes

Alba María Susilla Sánchez

 

X

8ª Regiduría

Rafael Castro Rodríguez

Erick De Jesús Lara Hernández

X

 

9ª Regiduría

Rocío Judith Olguín Santiago

Benita Salas Sánchez

 

X

10ª Regiduría

Filiberto Romero González

Luis Miguel Torrescano Magaña

X

 

11ª Regiduría

Martina Martínez Martínez

Clara Alejandrina Carlos Del Ángel

 

X

12ª Regiduría

Carlos Álvaro Casados

Luis Gerardo Rosas Flores

X

 

13ª Regiduría

María Guadalupe Ibáñez Piña

Miriam Elizabeth Rivero Del Ángel

 

X

14ª Regiduría

Juan Manuel Hernández Correa

Hermilo Bautista Sosa

X

 

Representación Proporcional

1ª Regiduría

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

Crystal Georgina González López

Dora Alicia Herrera Avilés

 

X

2ª Regiduría

Pablo César Leal Zatarain

Valente Piña De La Torre

X

 

3ª Regiduría

Sandra Patricia Cruz Moreno

Basilia Medrano Sánchez

 

X

4ª Regiduría

Jorge Luis Arteaga Nieto

Pedro Erasmo Cortez

X

 

5ª Regiduría

Griselda Zúñiga Almanza

Laura Oliva Salazar Guzmán

 

X

6ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E116.png

Elvia Eloísa Bayardo Domínguez

Ma. Prudencia Lara Sánchez

 

X

7ª Regiduría

Sergio Carlos García Salinas

Fidencio Izaguirre García

X

 

 

Total Hombres/Mujeres

12

12

9. EFECTOS

9.1. Acumular los expedientes de los juicios SM-JDC-1151/2018, SM-JDC-1177/2018, SM-JDC-1217/2018, SM-JDC-1218/2018 y SM-JRC-359/2018 al diverso SM-JRC-290/2018.

9.2. Desechar de plano la demanda presentada por Sonia Hernández Rivera, ya que carece de interés jurídico.

9.3. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el tribunal responsable dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-20/2018.

9.4. Modificar la sentencia emitida por el tribunal responsable dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-37/2018 y acumulados.

9.5. Revocar el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 mediante el cual el Consejo General llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, únicamente por lo que hace al Ayuntamiento de Ciudad Madero.

9.6. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional conforme a lo precisado en el apartado 7 de este fallo.

9.7. Ordenar al Consejo General que, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que reciba la notificación de la presente sentencia, expida y entregue las constancias de asignación conforme a la presente sentencia.

Asimismo, deberá notificar el presente fallo a las candidaturas que se han dejado sin efectos.

9.8. Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

9.9. Inaplicar, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral, referente al concepto de votación municipal emitida.

10. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios SM-JDC-1151/2018, SM-JDC-1177/2018, SM-JDC-1217/2018, SM-JDC-1218/2018 y SM-JRC-359/2018 al diverso SM-JRC-290/2018. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda presentada por Sonia Hernández Rivera.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el tribunal responsable dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-20/2018.

CUARTO. Se modifica la sentencia emitida por el tribunal responsable dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-37/2018 y acumulados.

QUINTO. Se revoca el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, únicamente por lo que hace al Ayuntamiento de Ciudad Madero.

SEXTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Ciudad Madero, en los términos de este fallo.

SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas proceda conforme al apartado de efectos de esta sentencia.

OCTAVO. Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral, referente al concepto de votación municipal emitida.

NOVENO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que, por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Las fechas que se mencionen en la presente sentencia corresponden al año en curso.

[2] Mediante acuerdo plenario de cuatro de septiembre, este órgano jurisdiccional escindió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de encauzar la impugnación de José Andrés Zorrilla Moreno a juicio ciudadano.

[3] Véase jurisprudencia 7/2002 de rubro "interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[4] Véase la copia certificada de la constancia de registro de candidaturas, expedida el veinte de abril por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, visible a foja 0160 del expediente del recurso local TE-RDC-73/2018.

[5] Consultable en la página de internet del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas: http://ietam.org.mx/portal/documentos/sesiones/ACUERDO_CG_57_2018.pdf.

[6] En el caso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano jurisdiccional local.

[7] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[8] Foja 1097 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-290/2018.

[9] Visible a fojas 1283 a 1295 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-290/2018.

[10] Véase, de modo ilustrativo, la jurisprudencia VII.1o.C. J/4 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: “incidente de suspensión. cuando se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debe declararse sin materia el recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria emitida en aquél”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo IV, página 2248, con número de registro 2013546.

[11] Véase artículo 253 de la LEGIPE.

[12] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[13] Artículo 274 de la LEGIPE.

[14] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[15] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[16] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “sustitución de funcionarios propietarios de casilla por los suplentes generales previamente designados por la comisión municipal. cuando no constituye causal de nulidad (legislación del estado de veracruz-llave y similares)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

[17] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”. publicada en justicia electoral. revista del tribunal electoral del poder judicial de la federación, suplemento 6, año 2003, páginas 7 y 8.

[18] véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral sup-jrc-367/2006. asimismo, la tesis xliii/98, de rubro: “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. no se produce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.

[19] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[20] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “funcionarios de casilla. la falta del presidente, de uno o dos escrutadores, provoca situaciones distintas respecto a la validez de la votación”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[21] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “mesa directiva de casilla. es válida su integración sin escrutadores”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[22] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “recepción de la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados. la integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[23] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[24] Páginas 5 a 6 de la demanda.

[25] Fojas 11 a 12 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-290/2018.

[26] A partir de la página 42 de la demanda.

[27] Páginas 44 a 45 de la sentencia impugnada.

[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.

[29] De modo ilustrativo, véase la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “agravios inoperantes. lo son aquellos que se refieren a cuestiones no invocadas en la demanda y que, por ende, constituyen aspectos novedosos en la revisión”. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, número de registro: 176,604.

[30] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[31] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Ariadne Joshet Chávez Gómez

[32] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[33] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[34] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[35] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[36] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[37] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Felipe de Jesús Infante Álvarez

[38] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[39] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[40] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Felicitas Guzmán Ríos

[41] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Claudia Angélica Infante Llanas

[42] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Sandra Angélica Espinoza García

[43] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Adrián Centeno Castillo

[44] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue San Juana Marín Perales

[45] Aunque en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó el nombre de la funcionaria como “Paola Herrera Nolasco”, puede advertirse que se trató de un error, pues ella misma firma ambas actas como “Paula Nolasco H.”, tal como puede apreciarse en las fojas 213 del cuaderno accesorio 4 y 232 del cuaderno accesorio 5, del expediente SM-JRC-290/2018, respectivamente.

[46] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[47] En cuanto a los funcionarios impugnados, el actor mencionó de manera correcta el nombre del funcionario que cuestiona, el cargo que desempeñó y la sección a la que corresponde la casilla, pero equivocadamente señaló que correspondían a la casilla contigua 1, debiendo ser la básica

[48] En cuanto a los funcionarios impugnados en los cargos de , el actor mencionó de manera correcta el nombre del funcionario que cuestiona, el cargo que desempeñó y la sección a la que corresponde la casilla, pero equivocadamente señaló que correspondían a la casilla básica, debiendo ser contigua 1”.

[49] Fojas 259 a 280 del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JRC-290/2018.

[50] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue José Belmares Rodríguez

[51] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.

[52] Véase la tesis XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

[53] Integrada también por el PAN y el Partido de la Revolución Democrática.

[54] Como se aprecia en la foja 0082 del expediente del recurso local TE-RIN-37/2018.

[55] El cual fue recompuesto por el tribunal responsable, al resolver el expediente TE-RIN-20/2018, el cual puede consultarse a foja 001383 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-290/2018.

[56] De rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 40 y 41.

[57] De conformidad con el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local.

[58] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.

[59] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:

I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;

[60] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.

[61] Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.

[62] Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.

[63] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la votación municipal emitida.

[64] Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro “Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.

[65] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.

[66] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.

[67] Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:

II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;

[68] Véase la tesis LXI/2016 de rubro “Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (Legislación de Yucatán)”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104.

[69] Dichos acuerdos fueron aprobados el doce de abril de dos mil dieciocho.