JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JRC-290/2018 Y ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSÉ ANDRÉS ZORRILLA MORENO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
GLOSARIO
-B: | [número de casilla]-Básica |
-C: | [número de casilla]-Contigua |
-E: | [número de casilla]-Extraordinaria |
Coalición: | Coalición Por Tamaulipas al Frente, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas |
(1E), (2E) o (3E): | Primer(a) Escrutador(a), Segundo(a) Escrutador(a) o Tercer(a) Escrutador(a) |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas |
(P): | Presidente o Presidenta |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
(1S) o (2S): | Primer(a) Secretario(a) o Segundo(a) Secretario(a) |
(1Sup), (2Sup) o (3Sup): | Primer(a) Suplente, Segundo(a) Suplente o Tercer(a) Suplente |
1.1. Jornada electoral. El uno de julio[1] se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Tamaulipas para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos.
1.2. Cómputo municipal. El tres de julio, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas, correspondiente a Ciudad Madero, llevó a cabo la sesión especial de cómputo de la elección de integrantes de ese Ayuntamiento, en la cual declaró la validez de los comicios y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
1.3. Impugnaciones locales (mayoría relativa). Inconformes con ello, el siete de julio, el PAN y José Andrés Zorrilla Moreno presentaron de manera conjunta un recurso de inconformidad ante el tribunal responsable, el cual formó el expediente TE-RIN-20/2018.
1.4. Sentencia impugnada (mayoría relativa). El veinte de agosto, el tribunal local modificó los resultados de le elección combatida, pero confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
1.5. Primeras impugnaciones federales (SM-JRC-290/2018 y SM-JDC-1151/2018). El veinticinco de agosto, el PAN y José Andrés Zorrilla Moreno se inconformaron con esta sentencia.[2]
1.6. Acuerdo de asignación IETAM/CG-78/2018. El nueve de septiembre, el Consejo General llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional.
1.7. Impugnaciones locales (representación proporcional). El trece de septiembre, el PRD, Alberto Mora Martínez y Sonia Hernández Rivera controvirtieron el acuerdo de asignación referido, formándose los expedientes TE-RIN-37/2018, TERDC-72/2018 y TE-RDC-73/2018, respectivamente.
1.8. Siguientes impugnaciones federales (SM-JDC-1177/2018 y SM-JRC-359/2018). Ese mismo día, Selene Villalobos Cruz y Movimiento Ciudadano combatieron directamente ante esta Sala Regional la citada asignación de regidurías.
1.9. Sentencia impugnada (representación proporcional). El diecinueve de septiembre, el tribunal responsable desestimó los agravios que le plantearon en contra de
1.10. Últimas impugnaciones federales (SM-JDC-1217/2018 y SM-JDC-1218/2017). El veintiuno de septiembre, Alberto Mora Martínez y Sonia Hernández Rivera se inconformaron con la sentencia mencionada en el punto que antecede.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes juicios, ya que controvierten una sentencia dictada por un tribunal electoral local, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas, se advierte que si bien se impugnan resoluciones distintas, emitidas ya sea por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas o por el Consejo General, todos los juicios guardan clara conexidad, pues se relacionan con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas. Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-1151/2018, SM-JDC-1177/2018, SM-JDC-1217/2018, SM-JDC-1218/2018 y SM-JRC-359/2018 al diverso SM-JRC-290/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. IMPROCEDENCIA (SM-JDC-1218/2018)
Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se considera que el recurrente no cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, de acuerdo con en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, por las razones que a continuación se exponen.
Se afirma que hay interés jurídico cuando se reúne la existencia de la afectación directa a un derecho sustantivo y se advierte que la intervención de la autoridad jurisdiccional resultará útil para restablecer el derecho presuntamente afectado.[3]
Entonces, el ejercicio de la acción está reservado para quien estima que se presenta una afectación en sus derechos con motivo de un acto de autoridad, siempre que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para lograr la reparación solicitada; por tanto, si no se cumplen tales condiciones, el medio de impugnación intentado será improcedente y deberá desecharse.
En el caso del medio de defensa intentado por Sonia Hernández Herrera, la actora se ostenta como candidata a tercera regidora propietaria en la planilla de candidaturas relativa registrada por la Coalición, para integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas.
Sin embargo, aunque inicialmente sí tuvo esa calidad,[4] su sustitución fue aprobada por el Consejo General el veintidós de junio, mediante acuerdo IETAM/CG-57/2018,[5] quedando en su lugar Selene Villalobos Cruz, quien incluso es la actora del juicio ciudadano SM-JDC-1177/2018, materia de la presente sentencia.
Así, dado que Sonia Hernández Herrera ya no tiene el carácter de candidata, carece de interés jurídico para controvertir la asignación de regidurías, pues no le puede causar un perjuicio en su esfera jurídica ni podría verse favorecida con alguna modificación a la misma.
5. PROCEDENCIA
Los juicios reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, tal como se expone a continuación:
5.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
5.1.2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinte de agosto del año en curso, la cual le fue notificada al partido promovente el veintidós siguiente, mientras que la demanda se presentó el veinticinco posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
5.1.3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, que acude debidamente representado por la misma persona que interpuso en su nombre el recurso de inconformidad al cual recayó la sentencia impugnada.
5.1.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el partido accionante controvierte una sentencia local que desestimó los agravios que planteó en su recurso de inconformidad.
5.1.5. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
5.1.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.1.7. Violación determinante. Se surte tal requisito porque de resultar fundados sus agravios, se podría revocar o modificar la sentencia impugnada y con ello declarar la nulidad de la elección combatida.
5.1.8. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la sentencia impugnada.
5.2.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre del promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
5.2.2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al promovente el veintidós de agosto y la demanda se presentó el veinticinco posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
5.2.3. Legitimación. Se satisface este elemento porque el juicio lo presentó un ciudadano en defensa de sus derechos político-electorales.
5.2.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el accionante controvierte una sentencia local que desestimó los agravios que planteó en su recurso de inconformidad.
5.2.5. Definitividad. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
5.3.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se emitió el nueve de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el trece siguiente.
5.3.2. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre de la promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica el acuerdo impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
5.3.3. Legitimación. Se satisface este elemento porque el juicio lo presentó una ciudadana, en defensa de sus derechos político-electorales.
5.3.4. Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico para combatir el acuerdo reclamado, ya que, en su carácter de candidata a regidora de la planilla de mayoría relativa postulada por la coalición “Por Tamaulipas al Frente”, considera que debió ser favorecida en la asignación de regidurías de representación proporcional.
5.3.5. Definitividad. Aunque Selene Villalobos Cruz debió agotar el mecanismo de defensa local antes de promover el juicio ciudadano federal;[6] en el caso concreto procede el salto de instancia (per saltum) para estudiar los planteamientos de la actora.
Lo anterior es así, porque a las personas se les puede exentar de acudir a las instancias que prevén las leyes electorales locales cuando el agotarlas podría amenazar el ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados; esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o la extinción de sus pretensiones, o de sus efectos o consecuencias.[7]
En el caso concreto, se actualiza la hipótesis de excepción, ya que la toma de protesta de las personas que resultaron electas es el próximo uno de octubre.
5.4.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se emitió el nueve de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el trece siguiente.
5.4.2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acuerdo que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
5.4.3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, el cual se encuentra representado por su representante propietario ante el Consejo General.
5.4.4. Interés jurídico. El partido accionante tiene interés jurídico para combatir el acuerdo reclamado, ya que considera que los candidatos que debió recibir una regiduría de representación proporcional.
5.4.5. Definitividad y firmeza. Aunque el partido actor contaba con un mecanismo de defensa local para inconformarse en contra de la asignación de regidurías, no puede exigírsele que lo agote, tomando en cuenta los razonamientos expuestos en el apartado 5.3.5 de este fallo.
5.4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de la Constitución Federal.
5.4.7. Violación determinante. La violación reclamada es determinante porque el partido actor considera que el acuerdo que controvierte no asignó de manera correcta las regidurías del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas; cuestión que puede incidir en su integración.
5.4.8. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar el acto impugnado vinculado con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el citado Ayuntamiento, las cuales toman protesta el uno de octubre de este año.
5.5.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se emitió el diecinueve de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el veintiuno siguiente.
5.5.2. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre del promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
5.5.3. Legitimación. Se satisface este elemento porque el juicio lo presentó un ciudadano, en defensa de sus derechos político-electorales.
5.5.4. Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico para combatir la sentencia reclamada, pues, en su calidad de candidata postulada por la Coalición, considera que debió verse favorecida en la asignación de regidurías de representación proporcional.
5.5.5. Definitividad. Se satisface esta exigencia, pues no existe medio de impugnación local que pudiera modificar o revocar la resolución atacada.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Planteamiento del caso
Inconformes con ello, los actores acudieron en la instancia local, haciendo valer, entre otras cuestiones, lo siguiente:
a) Inelegibilidad: Sostuvieron que en el acta de nacimiento del candidato ganador consta que nació en Tampico, Tamaulipas y que, si bien el treinta de enero se hizo una anotación marginal con el propósito de corregir ese dato y asentar que nació en Ciudad Madero, el treinta de mayo se dejó sin efecto esa rectificación. Con base en esto último, los actores alegaron que dicho contendiente es inelegible, pues no es originario de la ciudad que pretende gobernar y reconoció no contar con el tiempo de residencia que exige la ley.
b) Indebida integración de casillas:
i. Falta de firmas: Que diversos integrantes de las mesas directivas omitieron firmar las actas ahí levantadas.
ii. Funcionarios no autorizados: Que la votación fue recibida por personas no facultadas para ello.
c) Error o dolo en el cómputo de los votos: Que las actas de escrutinio y cómputo contenían anomalías en los rubros de votos sacados de la urna, votos nulos, personas que votaron y boletas sobrantes.
El tribunal responsable desestimó estos agravios, de acuerdo a lo siguiente:
a) Inelegibilidad. Argumentó que en el expediente obraba la copia certificada de una sentencia recaída a un juicio de amparo promovido por el candidato ganador, que dejó subsistente la anotación marginal por virtud de la cual se asentó que dicho contendiente nació en Ciudad Madero.
b) Indebida integración de casillas:
a. Falta de firmas: Concluyó que esta irregularidad por sí sola es insuficiente para considerar que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas o que existió alguna anomalía trascendente.
b. Funcionarios no autorizados: Razonó que la votación fue recibida por personas que sí fueron designadas para ello o pertenecen a la sección electoral correspondiente, salvo en el caso de ciertas casillas, en las que personas ajenas a la sección electoral respectiva fungieron como integrantes de la mesa directiva, ante lo cual decidió anular los sufragios ahí obtenidos.
c) Error o dolo en el cómputo de los votos. Desestimó el planteamiento de los actores, al advertir que en algunos casos no había anomalía alguna, mientras que en otros las inconsistencias no habían sido determinantes, con excepción de diversas casillas, en donde resolvió que sí debía anularse la votación recibida.
En desacuerdo con esta decisión, los actores señalan lo siguiente:
a) Inelegibilidad. Consideran que el candidato ganador es inelegible, ya que:
i. El veintinueve de mayo, dentro del juicio de amparo al que se refiere el tribunal responsable, la juzgadora le negó la suspensión definitiva del acto de autoridad ahí reclamado.
ii. En todo caso, la sentencia recaída a ese juicio no acredita el lugar de nacimiento del candidato ganador, pues el único documento idóneo para ello es el acta respectiva.
b) Indebida integración de casillas. Insisten en que la votación recibida debe anularse, por los motivos siguientes:
i. Falta de firmas: Refieren que, a pesar de que la legislación aplicable señala que los funcionarios de casilla deben firmar todas las actas, en varios casos se negaron a cumplir esta exigencia.
ii. Funcionarios no autorizados:
La sustitución de un funcionario de casilla debía hacerse respetando el escalonamiento previsto en la legislación y solo como último recurso podía tomarse a un elector de la fila.
El tribunal responsable utilizó datos falsos que no corresponden con el encarte oficial.
Contrario a lo que se asentó en la sentencia impugnada, algunos funcionarios emergentes no pertenecían al listado nominal de electores de la sección correspondiente.
En algunas casillas se asentaron los nombres de los funcionarios de manera incorrecta.
c) Error o dolo en el cómputo de los votos. Argumentan que las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas contienen inconsistencias en los rubros fundamentales que van desde uno hasta trescientos veinticinco votos.
El Consejo General llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, considerando a los partidos políticos de manera individual en la repartición, con independencia de que hubieran formado parte de alguna coalición.
En lo que respecta a los partidos integrantes de la Coalición, advirtió que el PAN sí había obtenido la votación suficiente para participar en la asignación, mientras que Movimiento Ciudadano y el PRD no habían alcanzado el umbral mínimo exigido por la ley.
Después de correr el procedimiento respectivo, al PAN le correspondieron tres regidurías, las cuales fueron otorgadas a las fórmulas ubicadas en las posiciones uno, dos y cinco de la planilla de mayoría relativa, toda vez que, de conformidad con el convenio de la Coalición, esas le correspondían al PAN, a diferencia de las posiciones tres y cuatro, las cuales habían surgido de Movimiento Ciudadano y del PRD, respectivamente.
Inconformes con ello, Selene Villalobos Cruz (candidata a tercera regidora propietaria de la planilla referida) y Movimiento Ciudadano se inconformaron directamente ante esta Sala Regional, mientras que Alberto Mora Martínez (candidato a cuarto regidor propietario) acudió ante el tribunal local. En esencia, todos argumentaron que el Consejo General los había excluido indebidamente de la distribución de regidurías y que ésta debió efectuarse tomando en cuenta a la Coalición como un todo –no por partidos en lo individual–, con lo cual se hubieran visto favorecidos en la repartición.
El tribunal local desestimó el planteamiento de Alberto Mora Martínez y, ante esta instancia federal, insiste en que la citada asignación debió realizarse tomando en cuenta a la Coalición como si fuera un partido político.
Con motivo de lo anterior, en el presente fallo se analizará lo siguiente:
I. Elección de mayoría relativa:
a) Inelegibilidad. Si el tribunal responsable actuó correctamente al considerar, con base en una sentencia recaída a un juicio de amparo, que el candidato ganador sí era originario del Ciudad Madero.
b) Indebida integración de casillas:
i. Falta de firmas. Si en la sentencia impugnada debió anularse la votación recibida en aquellas casillas donde los funcionarios omitieron estampar su firma.
ii. Funcionarios no autorizados. Sobre este punto se examinará si:
El tribunal responsable utilizó datos que no corresponden con el encarte oficial.
La votación fue recibida por personas autorizadas para ello.
Deben anularse los resultados obtenidos en aquellas casillas en las que se asentaron los nombres de los funcionarios de manera incorrecta.
c) Error o dolo en el cómputo de los votos. Si debió anularse la votación recibida en ciertas casillas, por las anomalías mencionadas por los actores.
II. Asignación de regidurías de representación proporcional: Se analizará si la asignación efectuada por el Consejo General –y confirmada por el tribunal responsable– se hizo conforme a Derecho.
6.2. Agravios relacionados con la elección de mayoría relativa
El artículo 185, fracción II, de la Ley Electoral Local Local establece que para ser electo como integrante de un Ayuntamiento se requiere “Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección”.
Durante la etapa de registro de candidaturas, Adrián Oseguera Kernion –el candidato ganador de la contienda– obtuvo su registro manifestando ser originario de Ciudad Madero. Ello fue objeto de controversia, concretamente en lo referente a si, de acuerdo a su acta de nacimiento, había nacido en Ciudad Madero o en Tampico.
El veintiocho de mayo, esta Sala Regional resolvió el juicio SM-JDC-453/2018 y su acumulado SM-JRC-88/2018, concluyendo lo siguiente:
Adrián Oseguera Kernión fue registrado en Ciudad Madero, Tamaulipas, el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco.
El lugar de nacimiento asentado en el acta 1488 de los libros de registro original y duplicado, es Tampico, Tamaulipas.
Con motivo de un procedimiento de aclaración, el treinta de enero, la Coordinadora General del Registro Civil del Estado hizo la corrección en el libro duplicado, precisando que el lugar de nacimiento correcto es Ciudad Madero, Tamaulipas.
El veintisiete de febrero, la Segunda Oficial del Registro Civil del Estado, hizo constar en el libro original que el lugar de nacimiento correcto es Ciudad Madero, Tamaulipas.
[…]
En las relatadas circunstancias, para esta Sala Regional, está acreditado que en los libros de gobierno que conforme al artículo 38, del Código Civil del Estado se llevan por duplicado, ambas funcionarias del Registro Civil Estatal asentaron que, derivado de un procedimiento de aclaración del acta, por un error cometido al momento del registro respectivo, se precisó incorrectamente que el lugar de nacimiento es Tampico, cuando el dato correcto es Ciudad Madero.
[…]
Por las razones brindadas, procede revocar la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TE-RAP-12/2018 y acumulados, en vía de consecuencia:
6.1. Dejar sin efectos el diverso registro de candidatura a favor de Luis Manuel Rangel Saldierna, hecho por MORENA para cumplir la sentencia que ha sido revocada.
6.2. Declarar subsistente el registro de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, por la Coalición Juntos Haremos Historia, aprobado en el Acuerdo IETAM/CG-32/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
[…]
Una vez que el referido candidato obtuvo el triunfo en la elección, los actores volvieron a cuestionar su elegibilidad, haciendo valer un hecho que no había sido sujeto a escrutinio judicial: que la Coordinara General del Registro Civil del estado de Tamaulipas había ordenado una segunda anotación marginal, para dejar sin efecto la primera que había corregido el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión, con lo cual quedaba subsistente lo asentado originalmente en su acta, esto es, que había nacido en la ciudad de Tampico.
Para una mayor claridad, a continuación se insertan las imágenes de ambas anotaciones marginales, las cuales se encuentran al reverso del acta de nacimiento:[8]
a) La que corrigió el lugar de nacimiento originalmente asentado:
b) La que dejó sin efectos esa corrección:
El tribunal responsable desestimó este agravio, ya que dicho candidato allegó una copia certificada de la sentencia[9] dictada por el Juez Tercero de Distrito en el estado de Tamaulipas, dentro del juicio de amparo indirecto 504/2018, mediante la cual anuló la segunda anotación marginal y, con ello, quedó subsistente la corrección contenida en la primera.
En desacuerdo con ello, los actores alegan lo siguiente:
a) Que el veintinueve de mayo, dentro del citado juicio de amparo, al actor se le negó la suspensión definitiva del acto de autoridad ahí reclamado.
b) En todo caso, que la sentencia recaída a ese juicio no acredita el lugar de nacimiento del candidato ganador, pues el único documento idóneo para ello es el acta respectiva.
No les asiste la razón, conforme a lo siguiente.
En primer lugar, el hecho de que al candidato ganador le hayan negado la suspensión definitiva dentro del referido juicio de amparo carece de relevancia, pues, al momento en que el tribunal responsable resolvió el juicio local, aquella decisión intraprocesal había quedado rebasada, toda vez que ya había dictado la sentencia de fondo en el juicio de amparo.[10]
En segundo término, el tribunal responsable determinó el lugar de nacimiento del candidato electo precisamente con base en su acta de nacimiento, la cual tiene vigente la anotación marginal por la que se reconoció que es originario de Ciudad Madero.
Marco normativo
En procedimientos electorales concurrentes (como en el presente caso), la integración de las casillas ese realiza en términos de lo dispuesto en el numeral 274 de la LEGIPE.[11]
De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[12] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[13]
Al respecto, el artículo 89, fracción III, de la Ley de Medios Local contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[14]
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[15]
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[16]
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.
Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[17]
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas.[18]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[19]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[20] o de todos los escrutadores[21] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[22] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes.[23]
Caso concreto
En el presente asunto, los actores se quejan de lo siguiente:
a) Falta de firmas: Refieren que diversos funcionarios de casilla se negaron a firmar las actas correspondientes.
b) Funcionarios no autorizados:
i. La sustitución de los funcionarios debió respetar el escalonamiento previsto en la legislación y, solo como último recurso, podía tomarse a un elector de la fila, lo cual refieren que no sucedió.
ii. El tribunal responsable utilizó datos falsos que no corresponden con el encarte oficial.
iii. Contrario a lo que se asentó en la sentencia impugnada, algunos funcionarios emergentes no pertenecían al listado nominal de electores de la sección correspondiente.
iv. En algunas casillas se asentaron los nombres de los funcionarios de manera incorrecta.
En su demanda, los actores presentan un listado de casillas[24] respecto a las cuales se quejan de que, en las actas elaboradas el día de la jornada, “FALTA UNA FIRMA” o “FALTAN TODAS LAS FIRMAS” de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Enseguida, argumentan que ello vulnera lo establecido en la LEGIPE y obedeció a que “los funcionarios y representantes de los partidos políticos en su mayoría se negaron a plasmar su rúbrica en el acta correspondiente”.[25] Más adelante,[26] insertan otra tabla en la que incluye casillas en las que, según refieren, los funcionarios también omitieron estampar su firma en las actas.
Como puede advertirse, en ninguno de los casos anteriores se cuestiona que los integrantes de las mesas directivas recibieron la votación, es decir, que la casilla se haya integrado con un número insuficiente de personas, sino que el agravio se centra en sostener que varios funcionarios omitieron firmar las actas ahí levantadas.
Sin embargo, los actores omiten combatir los razonamientos expresados por el tribunal responsable,[27] consistentes en que la falta de firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla es una anomalía que por sí sola no demuestra que se hayan cometido irregularidades en la recepción de la votación, ni pone en duda los resultados obtenidos, pues plasmar la firma es una exigencia meramente formal, de conformidad con la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”.[28]
Así, la ineficacia del disenso se debe a que los promoventes omitieron argumentar por qué la falta de firma de diversos funcionarios que estuvieron presentes en la mesa directiva de casilla no debe ser vista como una irregularidad meramente formal, es decir, por qué esta anomalía sí trastoca gravemente algún principio rector de los comicios.
El planteamiento relacionado con las casillas 165-C9, 189-C4, 189-C5, 190-B, 194-B, 206-B y 249-C1 es ineficaz, pues los actores ya alcanzaron su pretensión, toda vez que el tribunal responsable anuló los resultados ahí recibidos.
En las tablas siguientes, se presentan anomalías que los actores no hicieron valer en el recurso local, por lo que hace a las casillas que se mencionan:
Indebida integración de las mesas directivas de casilla | ||||
154-C3 |
| 174-B |
| 199-C1 |
159-C5 |
| 197-C1 |
| 205-B |
166-B |
| 198-C1 |
| 229-C1 |
Funcionarios de casilla cuyos nombres se anotaron su nombre de manera incorrecta | ||||||
206-C1 |
| 152-C1 |
| 188-B |
| 168-C2 |
206-C2 |
| 157-C2 |
| 189-B |
| 169-B |
208-C1 |
| 157-C3 |
| 189-C2 |
| 169-C1 |
209-C1 |
| 157-E1C3 |
| 159-C3 |
| 178-B |
210-B |
| 157-E1C4 |
| 160-C2 |
| 179-B |
218-B |
| 158-B |
| 161-B |
| 223-B |
218-C1 |
| 187-B |
| 162-C2 |
| 233-B |
219-B |
| 187-C1 |
| 163-B |
| 255-B |
165-E1C3 |
| 187-C3 |
| 164-C1 |
| 255-C1 |
Al respecto, debe recordarse que, en esta instancia federal, los demandantes tienen la carga de evidenciar la ilegalidad de la ejecutoria atacada.
Por tanto, si hacen valer cuestiones que omitieron plantear en su medio de defensa local, no serían aptas para demostrar irregularidad alguna en el dictado de la sentencia impugnada –pues ni siquiera fueron materia de examen– y, por tanto, no podrían modificarla o revocarla.[29]
Respecto a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, el tribunal responsable consideró de manera correcta que no se actualiza la causa de nulidad, ya que las personas cuya actuación se impugna fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad para integrar la mesa directiva de la casilla controvertida, en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo:
| CASILLA | ENCARTE | PÁGINA DEL ENCARTE | FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) |
1 | 151-B |
(1S) 151-B: Ana Laura Pantoja González
| 13 |
(1S) 151-B: Ana Laura Pantoja González
|
2 | 151-C2 |
(1S) 151-C2: Dolores Briones Huerta
| 13 |
(1S) 151-C2: Dolores Briones Huerta
|
3 | 152-C2 |
(P) 152-C2: Candelario Parra Méndez
| 13 |
(P) 152-C2: Candelario Parra Méndez[30]
|
(2S) 152-C2: Ariadne Joshet Chávez Gómez
| 13 |
(1S) 152-C2: Maria Monserrat Hernández Prado[31]
| ||
(3S) 152-C2: Heriberto Vázquez Pérez
| 13 |
(2E) 152-C2: Heriberto Vázquez Pérez
| ||
4 | 154-C1 |
(1E) 154-C1: Claudia Nayeli Carcamo López
| 13 |
(2S) 154-C1: Claudia Nayeli Carcamo López
|
5 | 153-B |
(1S) 153-B: Mario Francisco Pecina Hernández
| 13 |
(1S) 153-B: Mario Francisco Pecina Hernández
|
(2S) 153-B: Sandra Gaona Pérez
| 13 |
(2S) 153-B: Sandra Gaona Pérez [32]
| ||
(2SUP) 153-B: Carlos Alexis Álvarez Ahumada
| 13 |
(2E) 153-B: Carlos Alexis Álvarez Ahumada
| ||
6 | 154-B |
(P) 154-B: Ana Guadalupe Reyes Medellín
| 13 |
(P) 154-B: Ana Guadalupe Mendez Medellín
|
(1E) 154-B: Rosa Idalia Torres Gallardo
| 13 |
(1E) 154-B: Rosa Idalia Torres Gallardo
| ||
(3E) 154-B: Javier Santiago Weimberg
| 13 |
(3E) 154-B: Javier Santiago Weimberg
| ||
7 | 154-C2 |
(P) 154-C2: José Alfredo Zavala Pascual
| 13 |
(P) 154-C2: José Alfredo Zavala Pascual
|
(2S) 154-C2: Dulce María Becerra Paz
| 13 |
(2S) 154-C2: Dulce María Becerra Paz
| ||
8 | 155-B |
(1S) 155-B: Andrea Guadalupe Pitalue González
| 13 |
(1S) 155-B: Andrea Guadalupe Pitalue González
|
(1E) 155-B: Giovanna Michelle Rivera Salas
| 13 |
(1E) 155-B: Giovanna Michelle Rivera Salas
| ||
(2E) 155-B: Ricardo Antonio Cruz García
| 13 |
(2E) 155-B: Ricardo Antonio Cruz García
| ||
9 | 155-C1 |
(P) 155-C1: María Fernanda Pérez Trejo
|
13 |
(P) 155-C1: María Fernanda Pérez Trejo
|
10 | 155-C2 |
(3E) 155-C2: Diana Lizeth Estrada Sobrevilla
| 13 |
(2E) 155-C2: Diana Lizeth Estrada Sobrevilla
|
(1SUP) 155-C2: Ana Karen Rodríguez Calderón
| 13 |
(3E) 155-C2: Ana Karen Rodríguez Calderón
| ||
11 | 156-B |
(P) 156-B: Graciela Briseño Flores
| 13 |
(P) 156-B: Graciela Briseño Flores
|
(1E) 156-B: María Teresa Torres Maldonado
| 13 |
(1E) 156-B: María Teresa Flores Maldonado
| ||
12 | 157-C1 |
(P) 157-C1: Julia Candelaria Ruiz Rosales
| 13 |
(P) 157-C1: Julia Candelaria Ruiz Rosales
|
(1E) 157-C1: Diego Antonio Gregori Baca
| 13 |
(1S) 157-C1: Diego Antonio Gregori Vaca
| ||
(3SUP) 157-C1: María de Lourdes Escoto García
| 13 |
(1E) 157-C1: María de Lourdes Escoto García
| ||
13 | 159-B |
(1E) 159-B: Ivan Oswaldo Ramos Jiménez
| 14 |
(2S) 159-B: Ivan Osvaldo Ramos Jiménez
|
(2E) 159-B: Lidia Maciel del Ángel del Ángel
| 14 |
(1E) 159-B: Lidia Macell del Ángel del Ángel
| ||
(3E) 159-B: Ana Sofía Padrón Pérez
| 14 |
(2E) 159-B: Ana Sofía Padrón Pérez
| ||
14 | 165-C4 |
(3E) 165-C4: Tomás Blanco Torres
| 15 |
(1E) 165-C4: Tomás Blanco Torres
|
15 | 165-C5 |
(1SUP) 165-C5: Mireya Betancourt Rojas
| 15 |
(2E) 165-C5: Mireya Bentacourt Rojas
|
16 | 165-C6 |
(2S) 165-C6: Elvia Yadira Castro Ávila
| 15 |
(1S) 165-C6: Elvia Yadira Castro Ávila
|
17 | 165-C7 |
(2E) 165-C7: Ionais Alexei Cepeda Morales
| 15 |
(2S) 165-C7: Ionais Alexel Cepeda Morales
|
18 | 165-C8 |
(P) 165-C8: Victoria Bautista Del Ángel
|
15
|
(P) 165-C8: Victoria Bautista Del Ángel
|
(1SUP) 165-C8: Margarita Avalos Sánchez
| 15 |
(3E) 165-C8: Margarita Avalos Sánchez
| ||
19 | 165-E1 |
(P) 165-E1: Monserrat Angelina Cuéllar Zapata
| 15 |
(P) 165-E1: Monserrat Angelina Cuéllar Zapata
|
20 | 165-E1C1 |
(1S) 165-E1C1: Ernesto Rosas Juárez
| 15 |
(1S) 165-E1C1: Ernesto R. Juárez
|
21 | 165-E1C2 |
(P) 165-E1C2: Miriam Camacho Cruz
| 15 |
(P) 165-E1C2: Miriam Camacho Cruz
|
(1E) 165-E1C2: Carmela Juárez Hernández
| 15 |
(1E) 165-E1C2: Carmela Juárez Hernández[33]
| ||
(2E) 165-E1C2: Gustavo Ángel Muñoz Novoa
| 15 |
(2E) 165-E1C2: Gustavo Ángel Muñoz Novoa[34]
| ||
(3E) 165-E1C2: Martha González Villanueva
| 15 |
(3E) 165-E1C2: Martha González Villanueva[35]
| ||
22 | 166-C1 |
(1S) 166-C1: Yolanda Martínez Espinosa
| 15 |
(1S) 166-C1: Yolanda Martínez Espinosa
|
(2S) 166-C1: Ana Beatriz Ramos Díaz
| 15 |
(2S) 166-C1: Ana Beatriz Ramos Días
| ||
(3SUP) 166-C1: Rosalba Rangel Sánchez
| 15 |
(2E) 166-C1: Rosalba Rangel Sánchez
| ||
(3SUP) 166-B: Sandra García Trujillo
| 15 |
(3E) 166-C1: Sandra García Trujillo
| ||
23 | 166-C2 |
(P) 166-C2: Josué Avalos Reyes
| 15 |
(P) 166-C2: Josué Avalos Reyes
|
(2S) 166-C2: Daisy Amairani Vazquez Rodriguez
| 15 |
(1S) 166-C2: Daisy Amairani Vazquez Rodriguez
| ||
(1E) 166-C2: Victoria Damas Neri
| 15 |
(2S) 166-C2: Victoria Damas Nery
| ||
(1SUP) 166-C2: Salvador Capistrán Ramírez
| 15 |
(1E) 166-C2: Salvador Capistrán Ramírez
| ||
24 | 167-B |
(P) 167-B: Erika Yadira Juárez Flores
| 15 |
(P) 167-B: Erika Yadira Juárez Flores[36]
|
(1E) 167-B: Gabriel Alviso Cárdenas
| 15 |
(2S) 167-B: Gabriel Arvizu Cárdenas
| ||
(3E) 167-B: Elizabeth Alonso Cruz
| 15 |
(2E) 167-B: Elizabeth Alonso Cruz
| ||
25 | 167-C1 |
(2S) 167-C1: Rosalba Balleza Galván
| 15 |
(2S) 167-C1: Rosalba Balleza Galván
|
(3E) 167-C1: Evelyn Lizeth Alarcón Vargas
| 15 |
(3E) 167-C1: Evelyn Lizeth Alarcón Vargas
| ||
26 | 167-C2 |
(P) 167-C2: Cándido Ruiz González
| 15 |
(P) 167-C2: Cándido Ruiz González
|
(1SUP) 167-C2: Daniel del Ángel Vargas
| 15 |
(2S) 167-C2: Daniel del Ángel Vargas
| ||
27 | 168-B |
(1S) 168-B: Abelardo Terán Rodríguez
| 15 |
(1S) 168-B: Avelardo Terán Rodríguez
|
(3E) 168-B: Joaquín Dávila Pérez
| 15 |
(3E) 168-B: Joaquín Dávila Pérez
| ||
28 | 168-C1 |
(2S) 168-C1: Patricia Paredes Hernández
| 15 |
(2S) 168-C1: Patricia Paredes Hernández
|
29 | 172-C2 |
(1S) 172-C2: Pedro Zaleta Rojas
| 16 |
(1S) 172-C2: Pedro Zaleta Rojas
|
30 | 173-C1 |
(P) 173-C1: Carlos Encarnación Sandoval Ruiz
| 16 |
(P) 173-C1: Carlos Encarnación Sandoval Ruiz
|
(2S) 173-C1: Israel de Jesús Toscano Estrada
| 16 |
(2S) 173-C1: Ismael de Jesús Toscano Estrada
| ||
(3E) 173-C1: Martha Alicia Cervantes Pancardo
|
16 |
(2E) 173-C1: Martha Alicia Cervantes Paredes
| ||
31 | 173-C2 |
(1S) 173-C2: Andrés Quijada González
| 16 |
(1S) 173-C2: Andrés Quijada González
|
(1SUP) 173-C2: José Luis Reyes Aldana
| 16 |
(1E) 173-C2: José Luis Reyes Acuña
| ||
(2S) 173-C2: Felipe de Jesús Infante Álvarez
| 16 | (2E) 173-C2: Oscar Alejandro Perez Z.[37] | ||
32 | 175-B |
(P) 175-B: Lidia Chávez Lucas
| 16 |
(P) 175-B: Lidia Chávez Lucas
|
33 | 175-C1 |
(1S) 175-C1: Yarumi Abigail Lara Ruiz
| 16 |
(P) 175-C1: Yaruni Abigail Lara Ruiz
|
34 | 177-C1 |
(1S) 177-C1: Alan Jacobo Barrón Acevedo
| 16 |
(1S) 177-C1: Alan Jacobo Barrón Acevedo
|
(2S) 177-C1: Astrid Castillo Badillo
| 16 |
(2S) 177-C1: Astrid Castillo Badillo
| ||
(2E) 177-C1: Crescencio Rocha Hernández
| 16 |
(2E) 177-C1: Cresencio Rocha Hernández
| ||
(2SUP) 177-C1: Armando Gonzales Flores
| 16 |
(3E) 177-C1: Armando Gonzales Flores[38]
| ||
35 | 177-C2 |
(1S) 177-C2: Karina Azuara Hernández
| 16 |
(1S) 177-C2: Karina Azuara Hernández
|
(2E) 177-C2: Yadira Lizeth Cepeda Ramos
| 16 |
(2E) 177-C2: Yadira Lizeth Cepeda Ramos
| ||
(3E) 177-C2: Gabriela de Jesús Aguilar Santiago
|
16 |
(3E) 177-C2: Gabriela de Jesús Aguilar Santiago
| ||
36 | 177-E |
(1SUP) 177-E: Segundo Rangel Álvarez
| 16 |
(3E) 177-E: Segundo Rangel Álvarez
|
37 | 178-C1 |
(1E) 178-C1: José Ramón Limón Rivera
| 16 |
(1E) 178-C1: José Ramón Limón Rivera[39]
|
(2E) 178-C1: Felicitas Guzmán Ríos
| 16 |
(2E) 178-C1: Rosalba Martínez Hernandez[40]
| ||
38 | 179-C1 |
(3E) 179-C1: Gabby Rivera de la Torre
| 16 |
(3E) 179-C1: Gabby Rivera de la Torre
|
(2E) 179-C1: Julián Javier Parga Rustrían
| 16 |
(1E) 179-C1: Julián Javier Parga Rustrían
| ||
39 | 189-C3 |
(2E) 189-C3: Verónica Melissa Valderrama Bolaños
| 17 |
(1S) 189-C3: Verónica Melissa Valderrama Bolaños
|
40 | 191-B |
(P) 191-B: Eduardo Jesús Rendón Sarmiento
| 17 |
(P) 191-B: Eduardo Jesús Rendón Sarmiento
|
(2S) 191-B: Enoc Barrón Lara
| 17 |
(2S) 191-B: Enoc Barrón Lara
| ||
(3E) 191-B: Doris Quiroz Miranda
| 17 |
(3E) 191-B: Doris Quiroz Miranda
| ||
41 | 191-C1 |
(1SUP) 191-C1: Luis Rojas Macías
| 17 |
(3E) 191-C1: Luis Rojas Macías
|
42 | 191-C2 |
(P) 191-C2: Deniss Ivet Xx Chong Lu
| 17 |
(P) 191-C2: Deniss Ivet Chong Lu
|
(1S) 191-C2: Mario Alberto Aguirre Barbosa
| 17 |
(1S) 191-C2: Mario Alberto | ||
(1E) 191-C2: Ángel Omar Del Ángel Monter
| 17 |
(2S) 191-C2: Ángel Omar Del Ángel Martí
| ||
(3E) 191-C2: Valeria Elizabeth Bautista Velázquez
| 17 |
(1E) 191-C2: Valeria Elizabeth Bautista Velázquez
| ||
43 | 192-C1 |
(P) 192-C1: José Alberto Cruz Del Ángel
| 17 |
(P) 192-C1: José Alberto Cruz Del Ángel
|
(1S) 192-C1: Marisela Vázquez Herrejón
| 17 |
(1S) 192-C1: Marisela Vázquez
| ||
(2S) 192-C1: Ma. Abel Carreón Martínez
| 17 |
(2S) 192-C1: Maria Abel Carreón Martínez
| ||
(1E) 192-C1: Jessica Yael Vázquez Jerezano
| 17 |
(1E) 192-C1: Jessica Yahel Vázquez Juárez
| ||
44 | 192-C2 |
(P) 192-C2: Melisa Monserrat Díaz Centeno
| 17 |
(P) 192-C2: Melissa Monserrat Díaz Centeno
|
45
|
193-B
|
(2S) 193-B: Claudia Angélica Infante Llanas
| 18 |
(2S) 193-B: Tania Lidia[41]
|
46 | 193-C1 |
(3E) 193-C1: Nora Hilda Vázquez Olivo
| 18 |
(2E) 193-C1: Nora Hilda Vázquez Olivo
|
47 | 193-C2 |
(1S) 193-C2: Abraham Castillo Andrade
| 18 |
(1S) 193-C2: Abraham Castillo Andrade
|
48 | 194-C1 |
(1E) 194-C1: Itzel Yoatzin Cruz Rocha
| 18 |
(1E) 194-C1: Itzel Yoatzil Cruz Rocha
|
(3E) 194-C1: Ignacio Hernández Vite
|
18 |
(2E) 194-C1: Ignacio Hernández Vite
| ||
49 | 194-C2 |
(1S) 194-C2: Miguel Ángel Pacheco Pérez
|
18 |
(1S) 194-C2: Miguel Ángel Pacheco Pérez
|
(2S) 194-C2: José Luis Flores Santiago
| 18 |
(2S) 194-C2: José Luis Flores Santiago
| ||
(3E) 194-C2: María Jovita Espinosa Silva
| 18 |
(3E) 194-C2: María Jovita Espinoza Silva
| ||
(2SUP) 194-C2: Hortencia Huerta Maldonado
| 18 |
(2E) 194-C2: Hortencia Huerta Maldonado
| ||
50 | 195-B |
(1E) 195-B: María del Rosario Diego Tapia
| 18 |
(2S) 195-B: María del Rosario Diego Tapia
|
51 | 195-C1 |
(1S) 195-C1: Claudia Lizeth Chávez Zapata
| 18 |
(1S) 195-C1: Claudia Lizeth Chávez Zapata
|
(1E) 195-C1: María Heriberta Díaz Ríos
| 18 |
(1E) 195-C1: María Heriberta Díaz Ríos
| ||
52 | 196-B |
(2E) 196-B: Gisela Maldonado Flores
| 18 |
(2E) 196-B: Gisela Maldonado Flores
|
53 | 196-C1 |
(P) 196-C1: Mónica Mar Mújica
| 18 |
(P) 196-C1: Mónica Mar Mújica
|
(2S) 196-C1: Laura Patricia Edgar Garza
| 18 |
(2S) 196-C1: Laura Patricia Edgar Garza
| ||
(2SUP) 196-C1: Angélica Guadalupe Zamudio Hernández
| 18 |
(1S) 196-C1: Angélica Guadalupe Zamudio Hernández
| ||
(1SUP) 196-C1: Laura Berenice Olmos Vargas
|
18 |
(2E) 196-C1: Laura Berenice Olmos Vargas
| ||
54 | 201-B |
(3E) 201-B: Gabriela Cueto Rodríguez
| 18 |
(3E) 201-B: Gabriela Cueto Rodríguez
|
(3SUP) 201-B: Diana Luz Camacho Treviño
| 18 |
(1E) 201-B: Diana Luz Camacho Treviño
| ||
55 | 201-C1 |
(1S) 201-C1: Eladia del Ángel Meraz
| 18 |
(1S) 201-C1: Elodia del Ángel Meraz
|
(1SUP) 201-C1: Ernesto Samuel Sosa Cavazos
| 18 |
(3E) 201-C1: Ernesto Sosa Cavazos
| ||
56 | 202-C1 |
(P) 202-C1: Sandra Angélica Espinoza García
|
18 |
(P) 202-C1: Carmen Cruz Lino[42] |
(3E) 202-C1: Leticia Gómez Gallardo
| 18 |
(2E) 202-C1: Leticia Gómez Gallardo
| ||
57 | 203-B |
(P) 203-B: Florencio Nava Torres
| 18 |
(P) 203-B: Florencio Nava Torres
|
(3E) 203-B: Yenny Samantha Saldaña Muñoz
| 18 |
(2E) 203-B: Yenni Saldaña Muñoz
| ||
(1SUP) 203-B: Kevin Alejandro Orozco Villanueva
| 18 |
(3E) 203-B: Kevin Alejandro Orozco Villena
| ||
58 | 203-C1 |
(2S) 203-C1: María de los Ángeles Romero Chávez
| 18 |
(2S) 203-C1: María de los Ángeles Romero Chávez
|
59 | 204-B |
(P) 204-B: Benjamín Cruz Ramírez
| 18 |
(P) 204-B: Benjamín Cruz Ramírez
|
(3E) 204-B: J. Jesús Hernández Cazarez
| 18 |
(1E) 204-B: Jesús Hernández Cacares
| ||
60 | 204-C1 |
(1S) 204-C1: Alejandra Patricia Hernández Aguilar
| 18 |
(1S) 204-C1: Alejandra Patricia Hernández Aguilar
|
(2S) 204-C1: Flor Ignacia Hernández Aguilar
| 18 |
(2S) 204-C1: Flor Ignacia Hernández A.
| ||
(1E) 204-C1: Roberto Hernández Ortiz
| 18 |
(1E) 204-C1: Roberto Hernández Ortiz
| ||
61 | 204-C2 |
(2E) 204-C2: Josué Hernández Arias
| 18 |
(1E) 204-C2: Josué Hernández Arias
|
62 | 205-C1 |
(2S) 205-C1: David Cruz Becerra
| 19 |
(1S) 205-C1: David Cruz Becerra
|
63 | 205-C2 |
(1S) 205-C2: Dina Tanguma Ramírez
| 19 |
(1S) 205-C2: Dina Tanguma Ramírez
|
(2S) 205-C2: María de Lourdes Prieto Hernández
| 19 |
(2S) 205-C2: María de Lourdes Prieto Hernández
| ||
(2E) 205-C2: Johan Omar Espinosa Benítez
| 19 |
(2E) 205-C2: Johan Omar Espinoza Benítez
| ||
64 | 207-C1 |
(2S) 207-C1: Daniel Alejandro Trujillo Chaires
| 19 |
(2S) 207-C1: Daniel Alejandro Trujillo Chaires
|
65 | 208-B |
(1S) 208-B: José Edson Alonso Valdivia
| 19 |
(1S) 208-B: José Edson Alonso Valdivia
|
(1SUP) 208-B: Gilberto Arredondo Bermúdez
| 19 |
(3E) 208-B: Gilberto Arredondo Bermúdez | ||
66 | 208-C2 |
(1S) 208-C2: Fitzgerald Arteaga Dimas
| 19 |
(1S) 208-C2: Fitzgerald Arteaga Dimas
|
(3E) 208-C2: Norma Edith Castillo Hernández
| 19 |
(1E) 208-C2: Norma Edith Castillo Hernández
| ||
67 | 209-B |
(1S) 209-B: María Josefina Arriaga Salmerón
| 19 |
(1S) 209-B: María Josefina Arreaga Salmerón
|
(2S) 209-B: Mauricio Vicencio Rubalcava
| 19 |
(2S) 209-B: Mauricio Vicenzio Ruvalcaba
| ||
68 | 209-C1 |
(2S) 209-C1: Angelo del Ángel del Ángel
| 19 |
(2S) 209-C1: Angelo del Ángel del Ángel
|
(1E) 209-C1: Adrián Centeno Castillo
|
19 |
(1E) 209-C1: Damian Arteaga Castaño[43]
| ||
(1SUP) 209-C1: José de Jesús Ramos Narro
| 19 |
(3E) 209-C1: José de Jesús Ramos Narro
| ||
69 | 210-C1 |
(2S) 210-C1: Nereyda Abigail Castro Esparza
| 19 |
(1S) 210-C1: Nereyda Abigail Castro Esparza
|
(2SUP) 210-C1: Ana Melisa Espinosa Maya
| 19 |
(3E) 210-C1: Ana Melisa Espinoza Maya
| ||
70 | 211-C1 |
(2E) 211-C1: Manuel Castro Villegas
| 19 |
(1E) 211-C1: Manuel Castro Villegas
|
71 | 211-C2 |
(1S) 211-C2: Zeidi Berenice Esqueda Rodríguez
| 19 |
(1S) 211-C2: Zeidi Berenice Esqueda Rodríguez
|
(2E) 211-C2: Martha Elena Castillo Lezama
| 19 |
(1E) 211-C2: Martha Elena Castillo Lezama
| ||
(3E) 211-C2: María Margarita Báez Robles
| 19 |
(2E) 211-C2: María Margarita Báez Robles
| ||
72 | 223-C1 |
(P) 223-C1: José Arturo Acosta Saludado
| 20 |
(P) 223-C1: José Arturo Acosta Saldaña
|
(2E) 223-C1: Sergio Ubaldo Wong Ventura
| 20 |
(2E) 223-C1: Sergio Ubaldo Wong Ventura
| ||
73 | 224-B |
(2E) 224-B: Juan de Dios Santiago Méndez
| 20 |
(2E) 224-B: Juan de Dios Santiago Méndez
|
74 | 224-C1 |
(2S) 224-C1: San Juana Marín Perales
| 20 |
(2S) 224-C: Sara Eunice Rivera Rivera[44] |
(3E) 224-C1: América Ávalos Marín
| 20 |
(3E) 224-C1: América Ávalos Marín
| ||
75 | 230-B |
(3E) 230-B: Daniela Abigail Jiménez Méndez
| 20 |
(2S) 230-B: Daniela Abigail Jiménez Méndez
|
76 | 230-C2 |
(2E) 230-C2: Brenda Liliana Jiménez Méndez
| 21 |
(2E) 230-C2: Brenda Liliana Jiménez Méndez
|
77 | 233-C1 |
(1S) 233-C1: Juan Cutberto Camacho Treviño
| 21 |
(1S) 233-C1: Juan Cutberto Camacho Treviño
|
(2E) 233-C1: Paola Nolasco Herrera
| 21 |
(1E) 233-C1: Paola Herrera Nolasco[45]
| ||
(3SUP) 233-C1: Marcos Celestino Pablo . | 21 |
(2E) 233-C1: Marco Celestino Pablo . | ||
78 | 233-C2 |
(1S) 233-C2: Rosalinda Morales Hernández
| 21 |
(1S) 233-C2: Rosalinda Morales Hernández
|
(2S) 233-C2: Cindy Itandenwi Cárdenas Martínez
| 21 |
(2S) 233-C2: Cindy Ifandenwi Cárdenas Martínez
| ||
(2E) 233-C2: Lorna Patricia Aguilar Hernández
| 21 |
(2E) 233-C2: Lorna Patricia Aguilar Hernández
| ||
(3E) 233-C2: Jimena Pérez Delgado
| 21 |
(3E) 233-C2: Jimena Pérez Delgado
| ||
79 | 234-C1 |
(1E) 234-C1: Mariel Amara Baizabal Vázquez
| 21 |
(1E) 234-C1: Mariel Amara Baizabal Vázquez
|
(2E) 234-C1: Víctor David Cantú Ojeda
| 21 |
(2E) 234-C1: Víctor David Cantú Ojeda
| ||
80 | 235-B |
(1S) 235-B: Roberto Ramírez de la Torre
| 21 |
(1S) 235-B: Roberto Ramírez de la Torre
|
(1E) 235-B: José Luis Soto Castillo
| 21 |
(1E) 235-B: José Luis Soto Castillo
| ||
(3E) 235-B: María de la Luz Hernández del Ángel
| 21 |
(3E) 235-B: María de la Luz Hernández del Ángel
| ||
81 | 235-C1 |
(P) 235-C1: Irma Ríos Ortega
| 21 |
(P) 235-C1: Irma Ríos Ortega[46]
|
(1S) 235-C1: Johan Gilberto Peña Izaguirre
|
21 |
(1S) 235-C1: Johan Gilberto Peña Izaquirre
| ||
(1E) 235-C1: Gilberto Canek Ortega Penzado
| 21 |
(1E) 235-C1: Gilberto Canek Ortega Penzado
| ||
(2E) 235-C1: Irma Adelina García Torres
| 21 |
(2E) 235-C1: Irma Adelina García Torres
| ||
(3E) 235-C1: Martín Rodríguez López
| 21 |
(3E) 235-C1: Martín Rodríguez López
| ||
82 | 244-B[47] |
(P) 244-B: María Guadalupe Peña Ortiz
| 22 |
(P) 244-B: María Guadalupe Peña Ortiz
|
(1SUP) 244-B: Perla Sarahí Cruz Meraz
| 22 |
(2E) 244-B: Perla Sarahí Cruz Meraz
| ||
(3SUP) 244-B: Carlos Alberto Sánchez Ortega
| 22 |
(3E) 244-B: Carlos Alberto Sánchez Ortega
| ||
83 | 244-C1[48] |
(P) 244-C1: Gredi Cadena Pineda
| 22 |
(P) 244-C1: Gredi Cadena Pineda
|
(1E) 244-C1: Martha Guerrero Martínez
| 22 |
(1E) 244-C1: Martha Guerrero Martínez
| ||
(2E) 244-C1: Yolanda Vargas Vera
| 22 |
(2E) 244-C1: Yolanda Vargas Vera
| ||
(3SUP) 244-C1: Carlos Bermeo Alemán
| 22 |
(3E) 244-C1: Carlos Bermea Alemán
| ||
84 | 245-B |
(2S) 245-B: Daena Elizabeth Pérez Kuri
| 22 |
(2S) 245-B: Deana Elizabeth Pérez Kuri
|
85 | 245-C1 |
(2S) 245-C1: Odemaris Martínez Moreno
| 22 |
(2S) 245-C1: Odenaris Martínez Moreno
|
(1E) 245-C1: María de Jesús Jiménez Balderas
| 22 |
(1E) 245-C1: María de Jesús Mendez B.
| ||
(2E) 245-C1: Rafael Guillén Nájera
| 22 |
(2E) 245-C1: Rafael Guillén Nájera
| ||
86 | 246-B |
(2S) 246-B: Faustina Benítez Solís
| 22 |
(2S) 246-B: Faustina Sanchez Benitez
|
(2E) 246-B: Felipe Ignacio Santos Hernández
| 22 |
(1E) 246-B: Felipe Ignacio Santos Hernández
| ||
(2SUP) 246-B: María Catalina Reyes Castro
| 22 |
(3E) 246-B: María Catalina Reyes Castro
| ||
87 | 246-C1 |
(P) 246-C1: Humberto Reyes Casanova
| 22 |
(P) 246-C1: Humberto Reyes Casanova
|
(2SUP) 246-C1: Osmar Aldair Torres Bautista
| 22 |
(3E) 246-C1: Osmar Aldahir Torres Bautista
| ||
88 | 247-B |
(1E) 247-B: Martha Andrea Silva Aguilar
| 22 |
(2S) 247-B: Martha Andrea Silva A.
|
89 | 247-C1 |
(P) 247-C1: Patricia Hernández Pecina
| 22 |
(P) 247-C1: Patricia Hernández Pecina
|
(1S) 247-C1: Jean Luck Muñiz Aregullín
| 22 |
(1S) 247-C1: JeanLuck Muñiz Aregullín
| ||
(2S) 247-C1: Jesús Martín Barrón Hilton
| 22 |
(2S) 247-C1: Jesús Martín Barrón Hilton
| ||
90 | 248-B |
(1S) 248-B: Ernesto Genaro Aldape Infante
| 22 |
(1S) 248-B: Ernesto Genaro Aldape Infante
|
91 | 249-B |
(1S) 249-B: Claudia Graciela Torres Orozco
| 22 |
(1S) 249-B: Claudia Graciela Torres Orozco
|
Como puede observarse, en algunos casos las personas cuya actuación se impugna fueron designadas por la autoridad electoral para realizar las tareas correspondientes; en otros, fueron capacitadas para desempeñar otra función dentro de la misma casilla, pero existió un corrimiento en los roles de quienes integraron la mesa directiva; y en los restantes, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.
Cabe resaltar que, de manera opuesta a lo que señalan los actores, el tribunal responsable se basó en las publicaciones de los listados oficiales de “ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas para las Elecciones del 1 de julio de 2018”, los cuales obran en el expediente.[49]
Así, conforme a lo razonado anteriormente en esta sentencia, fue correcto que el tribunal responsable validara la votación ahí recibida.
Tal como lo sostuvo el tribunal responsable, en las casillas de la tabla siguiente tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente:
| CASILLA | FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) | LISTA NOMINAL |
1
| 151-B |
(1E): Lucia Cruz del Ángel
| Lucia Cruz del Ángel Sección 151-B Página 15 Recuadro 340 |
(3E) Evaristo Castro Aguilar
| Evaristo Castro Aguilar Sección 151-B Página 11 Recuadro 249 | ||
2 | 151-C1 |
(1S) María Guadalupe Constantino S.
| María Guadalupe Constantino Silva Sección 151-B Página 14 Recuadro 321 |
(2S) Juan Alberto Rodríguez Gutiérrez
| Juan Alberto Rodríguez Gonzales, Sección 151-C2 Página 10 Recuadro 225 | ||
(1E) Irma Soni González
| Irma Soni González Sección 151-C2 Página 17 Recuadro 385 | ||
(2E) Clara Patricia Cruz
| Clara Patricia Cruz Olvera Sección 151-B Página 15 Recuadro 358 | ||
(3E) Apolonia Turrubiates Vázquez
| María Apolonia Turrubiates Vázquez Sección 151-C2 Página 20 Recuadro 458 | ||
3 | 151-C2 | (2E) José Rodríguez Banda[50] | José Belmares Rodríguez Sección 151-B Página 7 Recuadro 151 |
4 | 153-C1 | (1E) Irene Ferlix De La Cruz | Irene Félix De La Cruz Sección 153-B Página 12 Recuadro 274 |
5 | 154-C1 | (2E) Candelaria Hernández | Candelaria Hernández Hernández Secón 154-C1 Página 18 Recuadro 425 |
(3E) Jorge Alberto Hernández Zaragoza | Jorge Alberto Hernández Zaragoza Sección 154-C1 Página 23 Recuadro 529 | ||
6 |
156-B
|
(2S) Vanessa Hortensia Olguín Pérez | Norma Hortensia Olguín Pérez, Sección 156-C1 Página 23 Recuadro 542 |
(2E) Margarita Contreras Licón | Margarita Contreras Licon Sección 156-B Página 13 Recuadro 297 | ||
(3E) Arturo Bautista Márquez | Arturo Bautista Márquez Sección 156-B Página 6 Recuadro 144 | ||
7 | 157-C1 | (3E) Ma. Yolanda Hernández Robledo | María Yolanda Hernández Robledo Sección 157-C3 Página 1 Recuadro 2 |
8 | 165-C4 | (3E) José Israel Hernández Vega | José Israel Hernández Vega Sección 165-C4 Página 14 Recuadro 334 |
9 | 165-C5 | (3E) Claudia P. Cruz Antonio | Claudia Dianeth Cruz Antonio Sección 165-C1 Página 28 Recuadro 663 |
10 | 165-E1 | (3E) José Carlos Cuéllar Zapata | José Carlos Cuéllar Zapata Sección 165-E1C1 Página 2 Recuadro 40 |
11 |
167-C2
| (1E) Efraín Godoy Pérez | Efraín Godoy Pérez Sección 167-B Página 24 Recuadro 554 |
12 | 172-B | (3E) Ma. de los Ángeles Bermudez Cárdenas | María de los Ángeles Benavides Cárdenas Sección 172-B Página 6 Recuadro 140 |
13 | 172-C2 | (1E) Rocío Del Carmen Ramos Sánchez | Rocío Del Carmen Ramos Sánchez Sección 172-C2 Página 5 Recuadro 97 |
14 | 175-B | (2E) Álvaro A. Ramírez Morales | Álvaro Anastasio Ramírez Morales Sección 175-C1 Página 15 Recuadro 340 |
(3E) María Guadalupe Rocha Castillo | María Guadalupe Rocha Castillo Sección 175-C1 Página 18 Recuadro 418 | ||
15 | 175-C1 | (1E) Zury Rio Candelario | Zury Dalet Pio Candelario Sección 175-C1 Página 13 Recuadro 296 |
(2E) Graciela Candelario González | Graciela Candelario González Sección 175-B Página 7 Recuadro 145. | ||
(3E) Enrique Sánchez Álvarez | Enrique Manuel Sánchez Álvarez Sección 175-C1 Página 21 Recuadro 500 | ||
16 | 178-C1 | (P) Sara Catalina Carrizales Pedroza[51] | Sara Catalina Carrizales Pedraza Sección 178-B Página 8 Recuadro 184 |
(1S) Patricia Sánchez Martínez | Patricia Sánchez Martínez Sección 178-C1 Página 22 Recuadro 527 | ||
(2S) Claudia María Sánchez Martínez | Claudia María Sánchez Martínez Sección 178-C1 Página 22 Recuadro 523 | ||
17 | 189-C3 | (1E) Socorro Edith Osvando Laulahub | Socorro Edith Ovando Lahud Sección 189-C4 Página 5 Recuadro 119 |
(2E) María Estefanía Palma Rocha | María Estefanía Palma Rocha Sección 189-C4 Página 6 Recuadro 140 | ||
(3E) Oswaldo Israel Cruz López | Oswaldo Israel Cruz López Sección 189-C1 Página 8 Recuadro 175 | ||
18 | 190-C1 | (1E) Carlos García Navarro | Carlos García Navarro Sección 190-B Página 24 Recuadro 571 |
(2E) Norma Olinka Castillo Sánchez | Norma Olinka Castillo Sánchez Sección 190-B Página 12 Recuadro 265 | ||
19 | 190-C2 |
(P) Ana B. Salazar
| Ana Beatriz Rubio Salazar Sección 190-C2 Página 14 Recuadro 328 |
(1S) Esteban Humberto Castillo Sánchez. | Esteban Humberto Castillo Sánchez Sección 190-B Página 11 Recuadro 263 | ||
(2E) Mercedes Valdez Pascual | Mercedes Valdez Pascual Sección 190-C2 Página 22 Recuadro 508 | ||
20 | 192-C2 |
(1E) José Luis Estala Ortiz
| José Luis Estala Ortiz Sección 192-B Página 23 Recuadro 531 |
(2E) Maximo Estala Ortiz | Maximino Estala Ortiz Sección 192-B Página 23 Recuadro 533 | ||
(3E) Arturo Hernández González | Arturo Hernández González Sección 192-C1 Página 8 Recuadro 182 | ||
21 | 194-C1 |
(1S) María del Pilar Santos Reyes
| María del Pilar Santos Reyes Sección 194-C2 Página 19 Recuadro 447 |
(3E) Mayela Esteban Morales
| Mayela Esteban Morales Sección 194-B Página 21 Recuadro 494 | ||
22 | 195-B |
(3E) Lázaro Guerrero Salinas
| Lázaro Guerrero Salinas Sección 195-B Página 18 Recuadro 417 |
23 | 195-C1 | (1E) María Heriberta Díaz Ríos | María Heriberta Díaz Ríos Sección 195-B Página 11 Recuadro 250 |
24 | 196-B |
(1S) Nieves Sevorina Garcia C.
| Nieves Senorina Macías Colunga Sección 196-C Página 1 Recuadro 23 |
25 | 202-C1 |
(3E) José Manuel Alejandre Juárez
| José Manuel Alejandre Juárez Sección 202-B Página 1 Recuadro 18 |
26 | 204-C2 |
(2E) Manuel Hernández Del Ángel
| Manuel Hernández Del Ángel Sección 204-C1 Página 6 Recuadro 128 |
(3E) Aydée Jaramillo Martínez
| Aidée Jaramillo Martínez Sección 204-C1 Página 9 Recuadro 206 | ||
27 | 205-C1 |
(2E) Pablo Díaz Raga
| Pablo Díaz Raga Sección 205-B Página 14 Recuadro 332 |
(3E) José Luis Padilla Gonzáles
| Jorge Luis Padilla González Sección 205-C2 Página 3 Recuadro 54 | ||
28 | 208-C2 |
(2E) Elena Martínez Rodríguez
| Elena Martínez Rodríguez Sección 208-C1 Página 13 Recuadro 312 |
(3E) José Andrés Morales Díaz
| José Andrés Morales Díaz Sección 208-C1 Página 17 Recuadro 406 | ||
29 | 209-B |
(3E) José Juan Cerda Saldaña
| José Juan Cerda Saldaña Sección 209-B Página 8 Recuadro 189 |
30 | 211-C1 |
(3E) Ma. Guadalupe Sifuentes
| Ma. Guadalupe Sifuentes Espinoza Sección 211-C2 Página 15 Recuadro 341 |
31 | 223-C1 |
(3E) Alicia Concepción Rodríguez Cabriales
| Alicia Concepción Cabriales Sección 223-C1 Página 13 Recuadro 301 |
32 | 224-B |
(3E) Ma. Antonia García Gutiérrez
| María Antonia García Gutiérrez Sección 224-B Página 18 Recuadro 420 |
33 | 230-B |
(3E) Ana Laura Jaime Tinajero
| Ana Laura Jaime Tinajero Sección 230-C1 Página 9 Recuadro 201 |
34 | 230-C1 |
(2E) Julio Cesar Meléndez García
| Julio Cesar Meléndez García Sección 230-C1 Página 17 Recuadro 403 |
(3E) Arturo Moreno Palomo
| Arturo Moreno Palomo Sección 230-C1 Página 20 Recuadro 466 | ||
35 | 230-C2 |
(3E) Juana Karen Jiménez Méndez
| Juana Karen Jiménez Méndez Sección 230-C1 Página 9 Recuadro 215 |
36 | 234-B |
(3E) Esther Patricia Monsiváis Torres
| Esther Patricia Monsiváis Torres Sección 234-C1 Página 4 Recuadro 92 |
37 | 245-B |
(3E) Juan Isaí Gamboa Ruvalcaba
| Juan Isaí Gamboa Ruvalcaba Sección 245-B Página 12 Recuadro 268 |
En la instancia local, los actores señalaron que las actas de escrutinio y cómputo de varias casillas presentaban diversas inconsistencias numéricas. La responsable analizó tales planteamientos bajo la hipótesis prevista en el artículo 83, fracción IX, de la Ley de Medios Local, consistente en que haya “mediado error o dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
En el estudio correspondiente, el órgano jurisdiccional local comparó los datos contenidos en los rubros fundamentales de dichas actas –ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación total–, encontrando que en algunos casos no existía discrepancia alguna, en otros las diferencias no habían sido determinantes y que en siete casillas sí existían discrepancias determinantes, por lo cual debía anularse la votación ahí recibida.
A pesar de ello, en la demanda presentada por los actores en esta instancia de justicia federal, únicamente insisten en que las actas de escrutinio y cómputo presentan diversos errores, “los cuales van desde la sumatoria de los votos sacados de las urnas, así como en el error numérico en relación a los votos nulos, ya que en diversas casillas se puede observar que no se relacionan los resultados, existiendo una diferencia en las cantidades relativas [a] resultados de la votación de la elección, boletas sobrantes, personas que votaron, que va desde la diferencia de 1 voto hasta 325 votos…”. Después de exponer este argumento, presentan una tabla con las casillas donde presuntamente se presentaron tales anomalías.
Estos razonamientos son ineficaces, por las causas que se mencionan en los subapartados siguientes.
El planteamiento relacionado con las casillas 165-C9, 189-C4, 189-C5, 190-B, 194-B, 206-B y 249-C1 es ineficaz, pues los actores ya alcanzaron su pretensión, toda vez que el tribunal responsable anuló los resultados ahí recibidos.
Por lo que hace a las mesas receptoras de sufragios que se presentan en la tabla siguiente, el argumento de los actores es novedoso, es decir, no lo hicieron valer en el recurso local:
151-C1 |
| 165-E1C1 |
| 175-C1 |
| 204-C1 |
| 233-C1 |
153-B |
| 165-E1C2 |
| 177-C1 |
| 205-B |
| 233-C2 |
153-C1 |
| 166-B |
| 177-E1 |
| 205-C2 |
| 235-B |
154-B |
| 166-C1 |
| 178-C1 |
| 208-B |
| 235-C1 |
155-B |
| 166-C2 |
| 179-C1 |
| 208-C2 |
| 244-B |
155-C2 |
| 167-C1 |
| 195-C1 |
| 209-C1 |
| 245-C1 |
157-C1 |
| 168-C1 |
| 196-B |
| 211-C2 |
| 246-B |
165-C5 |
| 172-B |
| 196-C1 |
| 223-C1 |
| 246-C1 |
165-C6 |
| 173-C1 |
| 197-C1 |
| 229-C1 |
| 247-C1 |
165-C7 |
| 173-C2 |
| 201-C1 |
| 230-B |
| 249-B |
165-C8 |
| 174-B |
| 203-B |
| 230-C1 |
|
|
Al respecto, debe recordarse que, en esta instancia federal, los demandantes tienen la carga de evidenciar la ilegalidad de la ejecutoria atacada.
Por tanto, si hacen valer cuestiones que omitieron plantear en su medio de defensa local, no serían aptas para demostrar irregularidad alguna en el dictado de la sentencia impugnada –pues ni siquiera fueron materia de examen– y, por tanto, no podrían modificarla o revocarla.
Por último, en lo que corresponde a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, la ineficacia del agravio radica en que los actores hacen valer planteamientos genéricos que omiten combatir las razones contenidas en la sentencia impugnada, bajo las cuales el tribunal responsable consideró que no se habían presentado las anomalías alegadas, o bien que no eran de la entidad suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida:[52]
151-B |
| 165-E1 |
| 191-C1 |
| 198-C1 |
| 211-C1 |
151-C2 |
| 167-B |
| 191-C2 |
| 199-C1 |
| 224-B |
154-C1 |
| 167-C2 |
| 192-C1 |
| 201-B |
| 224-C1 |
154-C2 |
| 168-B |
| 192-C2 |
| 203-C1 |
| 230-C2 |
154-C3 |
| 172-C2 |
| 193-B |
| 204-B |
| 234-B |
155-C1 |
| 177-C2 |
| 193-C1 |
| 204-C2 |
| 234-C1 |
156-B |
| 189-C3 |
| 193-C2 |
| 205-C1 |
| 244-C1 |
159-B |
| 190-C1 |
| 194-C1 |
| 207-C1 |
| 245-B |
159-C5 |
| 190-C2 |
| 194-C2 |
| 209-B |
| 247-B |
165-C4 |
| 191-B |
| 195-B |
| 210-C1 |
| 248-B |
Alberto Mora Martínez se queja de que el tribunal responsable indebidamente confirmó el acuerdo de asignación aprobado por el Consejo General. Por su parte, Movimiento Ciudadano y Selene Villalobos Cruz se inconforman directamente en contra de dicho acuerdo.
En esencia, los tres demandantes sostienen que fueron ilegalmente excluidos de la distribución de regidurías y que ésta debe efectuarse tomando a la Coalición como un todo, en lugar de considerar a los partidos conforme a la votación que obtuvieron en lo individual.
No le asiste razón, ya que es criterio de este Tribunal Electoral que la participación coaligada de partidos políticos en las contiendas solo abarca candidaturas de mayoría relativa, y concluye con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones. De manera que, para llevar a cabo el procedimiento de asignación de cargos de representación proporcional, los partidos políticos con derecho a ello deben participar en lo individual, en tanto que su representatividad en el órgano colegiado debe medirse por su propia votación.
El artículo 223 de la Ley Electoral Local señala que los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.
Por su parte el artículo 237 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.
Además, el artículo 199 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos hayan sido registrados por los partidos políticos en la planilla.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.
Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral Local, quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación de representación proporcional.
Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral Local precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la cual en su artículo 87, párrafo 14, prevé que, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
Así, se toma en consideración que las reglas contenidas en dicha Ley, por lo que ve a coaliciones, tendrá aplicación a nivel nacional, pues se trata de una norma de carácter general.
Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas en cita, esta Sala Regional concluye que, en el Estado de Tamaulipas, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en particular, por el referido artículo 89.
Ahora bien, el artículo 201, fracción V, de la Ley Electoral Local prevé que, en los municipios con más de doscientos mil habitantes, se asignarán siete regidores de representación proporcional.
El diverso numeral 202, fracción I, establece que a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Esta cifra resulta de sumar la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos, según la fracción IV del propio artículo.
En el caso, Movimiento Ciudadano participó en la coalición “Por Tamaulipas al Frente”[53] en la elección de integrantes del ayuntamiento de Ciudad Madero.
Según la lista registrada por la Coalición, corresponden al PAN todas las posiciones, excepto la tercera y la cuarta regidurías, las cuales pertenecen a Movimiento Ciudadano y al PRD, respectivamente[54]
De acuerdo con el cómputo municipal de la elección,[55] la Coalición obtuvo el segundo lugar de la elección con treinta y siete mil setecientos catorce votos [40,249]. Como se aprecia en el acuerdo de asignación, esos votos fueron repartidos de la manera siguiente: al PAN, le correspondieron treinta y siete mil setecientos catorce [37,714]; a Movimiento Ciudadano, mil doscientos ochenta y nueve [1,289]; y al PRD, mil doscientos cuarenta y seis al PRD [1,246].
Dado que el Consejo General calculó que el umbral mínimo de 1.5% que la Ley Electoral Local exige para participar en la asignación equivalía a 1,603 votos, consideró que Movimiento Ciudadano y el PRD debían quedar excluidos de la repartición, a la que solo entrarían el PAN, el Partido Revolucionario Institucional y la planilla de candidaturas independientes encabezada por Jesús Olvera Méndez, recibiendo cuatro, dos y una regidurías de representación proporcional, respectivamente.
En cuanto a la prelación de las tres asignaciones que correspondieron al PAN, se les otorgaron a las candidaturas ubicadas en la 1ª, 2ª y 5ª regidurías de la planilla registrada por la Coalición, en virtud de que le correspondían a ese partido, conforme al convenio respectivo.
De manera que, conforme con los criterios precisados, fue correcto que el Consejo General no asignara regidurías a la Coalición como un todo pues, como se ha razonado, se debe hacer sobre la votación obtenida por cada partido político, con lo cual se refleja su representatividad real en el órgano municipal.
Además, si bien la resolución emitida por el tribunal responsable en el recurso de inconformidad TE-RIN-34/2018 y acumulado, no le es vinculante al Consejo General, se trata de un criterio jurisdiccional que resolvió sobre la asignación de regidurías de representación proporcional, que además es acorde con los precedentes de esta Sala Regional y la Sala Superior en cuanto a cómo debe hacerse la distribución de cargos por ese principio, tratándose de partidos que contienden en coalición.
Por ello, no asiste razón a Selene Villalobos Cruz y a Movimiento Ciudadano cuando afirman que el acuerdo impugnado y la referida resolución local son inconstitucionales, dado que esa afirmación la hacen depender en que la distribución de regidurías debe hacerse tomando en cuenta a la Coalición como un todo, lo cual, como se ha razonado, es incorrecto.
En ese sentido, contrario a lo que afirman los actores, no les corresponden las regidurías que refieren, tomando en cuenta que Movimiento Ciudadano y el PRD no lograron alcanzar la votación mínima exigida para participar en la asignación.
Ahora bien, aun cuando no les asiste la razón a los actores por lo que hace a que debió considerarse a la Coalición como un todo, ello es insuficiente para asegurar que debieron haber sido excluidos de la asignación. Lo anterior, pues se aprecia que el procedimiento de repartición de regidurías –avalado por el tribunal responsable– fue contrario a Derecho, ya que el Consejo General:
a) Consideró que el 1.5% exigido por la Ley Electoral Local para tener derecho a participar en la asignación debía aplicarse sobre la suma total de los votos emitidos, esto es, sin descontar los nulos y los obtenidos por las candidaturas no registradas. Esto provocó que se excluyera de la asignación a Movimiento Ciudadano y al PRD, por no superar una barrera que, como consecuencia de dicho error, se calculó más alta de lo debido, en contra de lo que ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se explicará más adelante.
b) Omitió llevar a cabo los ajustes correspondientes al partido que se encontraba subrepresentado más allá de lo constitucionalmente permitido.
Al respecto, determinó que, al haber distribuido las siete regidurías por porcentaje mínimo, cociente electoral y resto mayor, se cumplió con el principio de representación proporcional constituido para los municipios, ya que la finalidad es que los partidos políticos que contendieron cuenten con un grado de representatividad.
Sin embargo, esa conclusión no es conforme a lo establecido por los artículos 115 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral,[56] en cuanto a que los límites constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos.
Dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y subrepresentación.
Ante estas circunstancias, es evidente la ilegalidad del procedimiento de asignación de regidurías por representación proporcional realizado por el Consejo General y confirmado por el tribunal responsable, de ahí que deba revocarse dicha asignación y hacerse en plenitud de jurisdicción.
Al haberse revocado el acuerdo de asignación y ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo procedente es que esta Sala Regional realice en plenitud de jurisdicción el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 130, primer párrafo, de la Constitución Local; 4, párrafo primero, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; y 194 y 197, fracción IV, de la Ley Electoral Local, en relación con el punto Primero del acuerdo IETAM/CG-12/2017, el Ayuntamiento de Ciudad Madero se integrará mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de la siguiente manera: una presidencia municipal, dos sindicaturas y catorce regidurías de mayoría relativa, así como siete regidurías de representación proporcional.
El triunfo de mayoría relativa fue a favor de la Coalición “Juntos Haremos HIstoria”.
A fin de realizar el procedimiento de asignación de regidurías, es necesario traer a cita los resultados que se obtuvieron en la elección, lo cual se denomina “votación municipal emitida”, y se conforma de la suma de todos los sufragios, incluidos los votos nulos:[57]
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | VOTOS |
| 37,714 |
| 1,246 |
| 1,289 |
| 12,846 |
| 43,868 |
| 1,411 |
| 1,340 |
5,471 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 101 |
VOTOS NULOS | 1,581 |
VOTACIÓN TOTAL | 106,867 |
De esta manera, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Electoral Local,[58] los actores políticos que obtengan como mínimo el 1.5% de dicha votación podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de aquél que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa y, de acuerdo con el apartado anterior de esta sentencia, aquellos que no registraron listas de candidaturas para participar.
Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación municipal emitida, se les asignará de manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.[59]La porción normativa en mención establece el umbral de acceso y el porcentaje de asignación directa de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de elección popular, a saber: los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.
En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.[60]
Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.[61]
Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-[62], para la verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.
En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.
Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación, será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los otorgados a las candidaturas no registradas, que para efectos del procedimiento de asignación que se realiza en esta sentencia se denominará como “votación válida emitida”.
Al respecto, como ha quedado precisado quienes no presentaron listas de candidaturas fueron PT y PES, pues formaban parte de la Coalición Juntos Haremos Historia y en el convenio respectivo se precisa que las candidaturas corresponderán a Morena, por lo tanto, no tienen derecho a participar en la asignación, así como la Coalición “Por Tamaulipas al Frente” por ser la planilla que resultó ganadora.
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | VOTOS | % VVE | PARTICIPA |
| 37,714 | 35.85% | SÍ |
| 1,246 | 1.18% | NO |
| 1,289 | 1.23% | NO |
| 12,846 | 12.21% | SÍ |
| 43,868 | 41.71% | NO |
| 1,411 | 1.34% | NO |
| 1,340 | 1.27% | NO |
5,471 | 5.20% | SÍ | |
| 105,185 | 100.00% |
|
De lo anterior se puede concluir que únicamente participarán de la asignación de regidurías el PAN, el PRI y la planilla de candidaturas independientes encabezada por Jesús Olvera Méndez.
De conformidad con el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, tendrán derecho a la asignación de una regiduría (asignación directa), aquellas fuerzas políticas que hayan obtenido el (1.5%) uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, entendiendo como tal, la definida en el apartado anterior, debiendo iniciar por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de votación municipal efectiva[63].
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | VOTOS | % VVE | REGIDURÍAS ASIGNACIÓN DIRECTA |
| 37,714 | 35.85% | 1 |
| 12,846 | 12.21% | 1 |
5,471 | 5.20% | 1 |
De las siete regidurías de representación proporcional a repartir, en esta primera fase únicamente se asignaron tres que correspondieron al PAN, al PRI y a la planilla de candidaturas independientes, restando cuatro regidurías por otorgar.
Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[64] de que los límites a la representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo de la Constitución Federal, son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.
Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos porcentuales respecto de su votación.
En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos[65].
En otras palabras, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encuentran sobre representados, en ese momento se hará la compensación respectiva y, como consecuencia, dejará de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.
Por lo que hace a la sub representación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones respectivas.
Lo anterior, a pesar de que la legislación de Tamaulipas, no prevé la verificación de los límites de representatividad para el caso de la integración de los ayuntamientos.
La Sala Superior ha sostenido que para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, así como los votos de los candidatos no registrados y, en el caso, la votación de los partidos políticos que no registraron lista; para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de estos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[66] y que en el caso es la siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | VOTACIÓN | % VEF |
| 37,714 | 37.75 |
| 12,846 | 12.86 |
| 43,868 | 43.91 |
5,471 | 5.48 | |
TOTAL | 99,899 | 100% |
Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con veinticuatro cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de cuatro punto dieciséis por ciento (4.16%).
|
|
|
|
VOTOS | 37,714 | 12,846 | 5,471 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 37.75% | 12.86% | 5.48% |
+8% SOBRE REP | 45.75% | 20.86% | 13.48% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 10.9810 | 5.015 | 3.243 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 1 | 1 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO | NO |
Del cuadro anterior, se advierte que ninguno de los participantes de la primera ronda de asignación ha rebasado su límite de sobrerrepresentación, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.
De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral Local[67] el primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el cociente natural, el cual se obtiene, de la división de la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a participación de la asignación (votación municipal efectiva), menos la utilizada en la ronda de asignación previa (1.5% de la votación municipal emitida) entre el número de regidurías a asignar.
Esto es, deberá determinarse en primer lugar la votación municipal relativa, la cual se muestra gráficamente a continuación.
| TOTAL | |||
VOTACIÓN EFECTIVA | 37,352 | 12,846 | 4,625 | 54,823 |
VOTACIÓN UTILIZADA EN RONDA PREVIA | 1,578 | 1,578 | 1,578 | 4,734 |
VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 35,774 | 11,268 | 3,047 | 50,089 |
Realizada esta operación aritmética tenemos que la votación municipal relativa equivale a 50,089 votos, y debe servir de base para obtener el cociente natural.
Esto es así, pues si bien el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local, establece que el cociente electoral es igual a la cantidad que resulte de dividir la votación efectiva (54,823) entre el número de regidurías pendientes por asignar (cuatro), esto podría generar una distorsión en el sistema de representación proporcional, pues no considera descontar la votación utilizada en la ronda de asignación previa, esto es la correspondiente a la asignación por porcentaje específico.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la obtención del cociente electoral deberá realizarse utilizando la votación relativa, la cual deberá dividirse entre el número de regidurías pendientes por asignar, tal como se muestra a continuación.
El cociente natural resulta de dividir la votación relativa (VR) entre el número de regidurías por asignar (2).
cociente electoral | = | 50,089 | = | 12,522.25 |
4 |
Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político participante en el mismo, de acuerdo a su nivel de votación en orden decreciente.
El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación relativa de cada fuerza política es el siguiente:
|
|
| |
VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 35,774 | 11,268 | 3,047 |
COCIENTE NATURAL | 12,522.25 | 12,522.25 | 12,522.25 |
DIVISIÓN | 2.86 | 0.90 | 0.24 |
ASIGNACIONES | 2 | 0 | 0 |
Así, de las cuatro regidurías que faltaba repartir, en esta ronda de cociente se asignaron dos al PAN, restando dos más por distribuir.
Después de la asignación por cociente electoral, los límites de sobrerrepresentación quedan de la siguiente manera:
|
|
| |
VOTOS | 37,714 | 12,846 | 5,471 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 37.75% | 12.86% | 5.48% |
+8% SOBRE REP | 45.75% | 20.86% | 13.48% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 10.9810 | 5.015 | 3.243 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 3 | 1 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO | NO |
Del cuadro anterior, se advierte que ninguno de los participantes rebasa el número máximo de cargos que podría recibir, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.
El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas precedentes.
En este sentido, las regidurías restantes corresponde asignarlas, una al PRI y la otra al PAN, en orden decreciente, ya que son los que tienen los dos remanentes más altos de votación, respectivamente, tal como se aprecia en la tabla que se muestra enseguida:
|
|
|
|
VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 37,352 | 12,846 | 4,625 |
MENOS VOTACIÓN UTILIZADA EN COCIENTE NATURAL | 25,044.50 | 0 | 0 |
REMANENTE DE VOTACIÓN | 12,307.5 | 12,846 | 4,625 |
ASIGNACIONES | 1 | 1 | 0 |
Concluidas las rondas de asignación, las siete regidurías de representación proporcional fueron repartidas de la manera siguiente:
|
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| TOTAL |
VOTACIÓN | 37,714 | 12,846 | 5,471 | |
ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE ESPECÍFICO | 1 | 1 | 1 | 3 |
ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL | 2 | 0 | 0 | 3 |
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | 1 | 1 | 0 | 1 |
TOTAL DE CARGOS | 4 | 2 | 1 | 7 |
En seguida se procederá a la verificación del porcentaje de sobre representación de los partidos políticos, para en caso de ser necesario, realizar el ajuste correspondiente.
|
|
|
|
VOTOS | 37,714 | 12,846 | 5,471 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 37.75% | 12.86% | 5.48% |
+8% SOBRE REP | 45.75% | 20.86% | 13.48% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 10.9810 | 5.015 | 3.243 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 4 | 2 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO | NO |
En el caso, se constata que ninguno de los partidos políticos y candidaturas independientes que participaron en la asignación de regidurías rebasa el límite de sobre representación.
A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación verificando los límites de sub representación:
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|
|
VOTOS | 37,714 | 12,846 | 5,471 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 37.75% | 12.86% | 5.48% |
-8% SUB REPRESENTACIÓN | 29.75% | 4.86% | -2.52% |
MÍNIMO DE CARGOS EN EL AYUNTAMIENTO | 7.148 | 1.172 | -0.60 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 4 | 2 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | SÍ | NO | NO |
Con base en lo anterior, se muestran de manera simultánea los límites de sub y sobre representación del órgano:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
8 | 10 | 4 | 16.64% | 37.75% | -21.11% | SÍ | |
2 | 5 | 2 | 8.32% | 12.86% | -4.54% | NO | |
0 | 3 | 1 | 4.16% | 5.48% | -1.32% | NO |
De la tabla anterior, se aprecia que el PAN está sub representado más allá del límite constitucional permitido y que, en principio, requeriría que se le asignaran al menos cuatro regidurías más para estar dentro del límite máximo de sub representación.
A pesar de la conclusión apuntada, se advierte que, para llevar a cabo las compensaciones que se requerirían para que el porcentaje de subrepresentación del PAN se ubique dentro del límite constitucional permitido, solo se cuenta con la regiduría otorgada a la planilla de candidaturas independientes, ya que esta opción política puede quedarse fuera del cabildo sin que con ello se transgreda dicho límite. Por el contrario, dado que al PRI se le asignó el número mínimo de regidurías que requiere para estar dentro del límite de subrepresentación permitido, no podría resentir un ajuste de esta naturaleza.
Después de llevar a cabo esta última ronda de compensación, los porcentajes de sub y sobrerrepresentación quedan de la manera siguiente:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
8 | 10 | 5 | 20.80% | 37.75% | -16.95% | SÍ | |
2 | 5 | 2 | 8.32% | 12.86% | -4.54% | NO | |
0 | 3 | 0 | 0.00% | 5.48% | -5.48% | NO |
Finalmente, cabe señalar que si bien el PAN sigue estando sub representado más allá del límite constitucionalmente tolerado, no es posible realizar más ajustes, pues ya no existen otras regidurías de representación proporcional que pudieran utilizarse para ese fin.
Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional y las compensaciones realizadas, la integración del ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas es la siguiente:
| Cargo | Partido político |
Mayoría Relativa | Presidente municipal | |
1ª Sindicatura | ||
2ª Sindicatura | ||
1ª Regiduría | ||
2ª Regiduría | ||
3ª Regiduría | ||
4ª Regiduría | ||
5ª Regiduría | ||
6ª Regiduría | ||
7ª Regiduría | ||
8ª Regiduría | ||
9ª Regiduría | ||
10ª Regiduría | ||
11ª Regiduría | ||
12ª Regiduría | ||
13ª Regiduría | ||
14ª Regiduría | ||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría | |
2ª Regiduría | ||
3ª Regiduría | ||
4ª Regiduría | ||
5ª Regiduría | ||
6ª Regiduría | ||
7ª Regiduría |
El artículo 27, párrafo primero, base 3, inciso i), de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas a diputaciones del Congreso Local.
Asimismo, que las autoridades electorales realizarán las acciones necesarias a efecto procurar la paridad en la integración de dicho órgano legislativo.
Por su parte, el artículo 422, párrafo 2, fracción VII de la Ley Electoral Local, prevé que deberá respetarse la representación de género en la integración de los ayuntamientos al momento de la aplicación de la fórmula de representación proporcional.
Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[68] de que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito de género.
Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del Ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:
CARGO | PARTIDO | CANDIDATA/O | Género | ||
PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M | ||
Presidencia Municipal | Adrián Oseguera Kernión | Francisco Adrián Cruz Martínez | X |
| |
1ª Sindicatura | María Candelaria Chaires Moreno | Ma Teresa Flores Monsiváis |
| X | |
2ª Sindicatura | Salvador Muñoz Contreras | Juan Antonio Romero Calderón | X |
| |
1ª Regiduría | María Elena Maron Nakid | Gabriela Moreno Aguirre |
| X | |
2ª Regiduría | Pedro Martín Linares Montes | Ángel Yáñez Olguín | X |
| |
3ª Regiduría | Nury Violeta Romero Santiago | Luz María Nájera |
| X | |
4ª Regiduría | Armando Mar Sobrevilla | Aldo Ramos Barrios | X |
| |
5ª Regiduría | Minerva Larios Pérez | Imelda Silva Franco |
| X | |
6ª Regiduría | Alejandro Morales Martínez | Jonathan Morales Álvarez | X |
| |
7ª Regiduría | Fantina Frine Briseño Reyes | Alba María Susilla Sánchez |
| X | |
8ª Regiduría | Rafael Castro Rodríguez | Erick De Jesús Lara Hernández | X |
| |
9ª Regiduría | Rocío Judith Olguín Santiago | Benita Salas Sánchez |
| X | |
10ª Regiduría | Filiberto Romero González | Luis Miguel Torrescano Magaña | X |
| |
11ª Regiduría | Martina Martínez Martínez | Clara Alejandrina Carlos Del Ángel |
| X | |
12ª Regiduría | Carlos Álvaro Casados | Luis Gerardo Rosas Flores | X |
| |
13ª Regiduría | María Guadalupe Ibáñez Piña | Miriam Elizabeth Rivero Del Ángel |
| X | |
14ª Regiduría | Juan Manuel Hernández Correa | Hermilo Bautista Sosa | X |
| |
Total Hombres/Mujeres | 9 | 8 |
Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación hasta ese momento de nueve hombres Y ocho mujeres.
Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de los partidos políticos tal como fueron registrados y aprobados por el Consejo General[69], con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.
Así, las asignaciones de regidurías de representación proporcional, de acuerdo con las listas que en cada caso presentaron, son:
CARGO | PARTIDO | CANDIDATA/O | Género | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M | |
1ª Regiduría | Crystal Georgina González López | Dora Alicia Herrera Avilés |
| X | |
2ª Regiduría | Pablo César Leal Zatarain | Valente Piña De La Torre | X |
| |
3ª Regiduría | Sandra Patricia Cruz Moreno | Basilia Medrano Sánchez |
| X | |
4ª Regiduría | Jorge Luis Arteaga Nieto | Pedro Erasmo Cortez | X |
| |
5ª Regiduría |
| Griselda Zúñiga Almanza | Laura Oliva Salazar Guzmán |
| X |
6ª Regiduría | Elvia Eloísa Bayardo Domínguez | Ma. Prudencia Lara Sánchez |
| X | |
7ª Regiduría | Sergio Carlos García Salinas | Fidencio Izaguirre García | X |
| |
Total Hombres/Mujeres | 3 | 4 |
Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional correspondería a tres hombres y cuatro mujeres.
Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa, la integración del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas es de doce mujeres y doce hombres, por lo que se concluye que la integración del órgano de representación del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas está integrado paritariamente quedando como se muestra a continuación:
| CARGO | PARTIDO | CANDIDATA/O | Género | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M | ||
Mayoría Relativa | Presidencia Municipal | Adrián Oseguera Kernión | Francisco Adrián Cruz Martínez | X |
| |
1ª Sindicatura | María Candelaria Chaires Moreno | Ma Teresa Flores Monsiváis |
| X | ||
2ª Sindicatura | Salvador Muñoz Contreras | Juan Antonio Romero Calderón | X |
| ||
1ª Regiduría | María Elena Maron Nakid | Gabriela Moreno Aguirre |
| X | ||
2ª Regiduría | Pedro Martín Linares Montes | Ángel Yáñez Olguín | X |
| ||
3ª Regiduría | Nury Violeta Romero Santiago | Luz María Nájera |
| X | ||
4ª Regiduría | Armando Mar Sobrevilla | Aldo Ramos Barrios | X |
| ||
5ª Regiduría | Minerva Larios Pérez | Imelda Silva Franco |
| X | ||
6ª Regiduría | Alejandro Morales Martínez | Jonathan Morales Álvarez | X |
| ||
7ª Regiduría | Fantina Frine Briseño Reyes | Alba María Susilla Sánchez |
| X | ||
8ª Regiduría | Rafael Castro Rodríguez | Erick De Jesús Lara Hernández | X |
| ||
9ª Regiduría | Rocío Judith Olguín Santiago | Benita Salas Sánchez |
| X | ||
10ª Regiduría | Filiberto Romero González | Luis Miguel Torrescano Magaña | X |
| ||
11ª Regiduría | Martina Martínez Martínez | Clara Alejandrina Carlos Del Ángel |
| X | ||
12ª Regiduría | Carlos Álvaro Casados | Luis Gerardo Rosas Flores | X |
| ||
13ª Regiduría | María Guadalupe Ibáñez Piña | Miriam Elizabeth Rivero Del Ángel |
| X | ||
14ª Regiduría | Juan Manuel Hernández Correa | Hermilo Bautista Sosa | X |
| ||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría | Crystal Georgina González López | Dora Alicia Herrera Avilés |
| X | |
2ª Regiduría | Pablo César Leal Zatarain | Valente Piña De La Torre | X |
| ||
3ª Regiduría | Sandra Patricia Cruz Moreno | Basilia Medrano Sánchez |
| X | ||
4ª Regiduría | Jorge Luis Arteaga Nieto | Pedro Erasmo Cortez | X |
| ||
5ª Regiduría | Griselda Zúñiga Almanza | Laura Oliva Salazar Guzmán |
| X | ||
6ª Regiduría | Elvia Eloísa Bayardo Domínguez | Ma. Prudencia Lara Sánchez |
| X | ||
7ª Regiduría | Sergio Carlos García Salinas | Fidencio Izaguirre García | X |
| ||
| Total Hombres/Mujeres | 12 | 12 |
9.2. Desechar de plano la demanda presentada por Sonia Hernández Rivera, ya que carece de interés jurídico.
9.3. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el tribunal responsable dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-20/2018.
9.4. Modificar la sentencia emitida por el tribunal responsable dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-37/2018 y acumulados.
9.5. Revocar el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 mediante el cual el Consejo General llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, únicamente por lo que hace al Ayuntamiento de Ciudad Madero.
9.6. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional conforme a lo precisado en el apartado 7 de este fallo.
9.7. Ordenar al Consejo General que, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que reciba la notificación de la presente sentencia, expida y entregue las constancias de asignación conforme a la presente sentencia.
Asimismo, deberá notificar el presente fallo a las candidaturas que se han dejado sin efectos.
9.8. Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
9.9. Inaplicar, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral, referente al concepto de votación municipal emitida.
10. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios SM-JDC-1151/2018, SM-JDC-1177/2018, SM-JDC-1217/2018, SM-JDC-1218/2018 y SM-JRC-359/2018 al diverso SM-JRC-290/2018. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda presentada por Sonia Hernández Rivera.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el tribunal responsable dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-20/2018.
CUARTO. Se modifica la sentencia emitida por el tribunal responsable dentro del recurso de inconformidad TE-RIN-37/2018 y acumulados.
QUINTO. Se revoca el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, únicamente por lo que hace al Ayuntamiento de Ciudad Madero.
SEXTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Ciudad Madero, en los términos de este fallo.
SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas proceda conforme al apartado de efectos de esta sentencia.
OCTAVO. Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral, referente al concepto de votación municipal emitida.
NOVENO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que, por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Las fechas que se mencionen en la presente sentencia corresponden al año en curso.
[2] Mediante acuerdo plenario de cuatro de septiembre, este órgano jurisdiccional escindió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de encauzar la impugnación de José Andrés Zorrilla Moreno a juicio ciudadano.
[3] Véase jurisprudencia 7/2002 de rubro "interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[4] Véase la copia certificada de la constancia de registro de candidaturas, expedida el veinte de abril por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, visible a foja 0160 del expediente del recurso local TE-RDC-73/2018.
[5] Consultable en la página de internet del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas: http://ietam.org.mx/portal/documentos/sesiones/ACUERDO_CG_57_2018.pdf.
[6] En el caso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano jurisdiccional local.
[7] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[8] Foja 1097 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-290/2018.
[9] Visible a fojas 1283 a 1295 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-290/2018.
[10] Véase, de modo ilustrativo, la jurisprudencia VII.1o.C. J/4 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: “incidente de suspensión. cuando se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debe declararse sin materia el recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria emitida en aquél”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo IV, página 2248, con número de registro 2013546.
[11] Véase artículo 253 de la LEGIPE.
[12] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[13] Artículo 274 de la LEGIPE.
[14] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[15] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[16] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “sustitución de funcionarios propietarios de casilla por los suplentes generales previamente designados por la comisión municipal. cuando no constituye causal de nulidad (legislación del estado de veracruz-llave y similares)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.
[17] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”. publicada en justicia electoral. revista del tribunal electoral del poder judicial de la federación, suplemento 6, año 2003, páginas 7 y 8.
[18] véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral sup-jrc-367/2006. asimismo, la tesis xliii/98, de rubro: “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. no se produce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[19] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[20] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “funcionarios de casilla. la falta del presidente, de uno o dos escrutadores, provoca situaciones distintas respecto a la validez de la votación”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[21] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “mesa directiva de casilla. es válida su integración sin escrutadores”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[22] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “recepción de la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados. la integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[23] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[24] Páginas 5 a 6 de la demanda.
[25] Fojas 11 a 12 del cuaderno principal del expediente SM-JRC-290/2018.
[26] A partir de la página 42 de la demanda.
[27] Páginas 44 a 45 de la sentencia impugnada.
[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[29] De modo ilustrativo, véase la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “agravios inoperantes. lo son aquellos que se refieren a cuestiones no invocadas en la demanda y que, por ende, constituyen aspectos novedosos en la revisión”. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, número de registro: 176,604.
[30] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[31] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Ariadne Joshet Chávez Gómez
[32] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[33] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[34] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[35] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[36] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[37] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Felipe de Jesús Infante Álvarez
[38] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[39] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[40] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Felicitas Guzmán Ríos
[41] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Claudia Angélica Infante Llanas
[42] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Sandra Angélica Espinoza García
[43] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue Adrián Centeno Castillo
[44] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue San Juana Marín Perales
[45] Aunque en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó el nombre de la funcionaria como “Paola Herrera Nolasco”, puede advertirse que se trató de un error, pues ella misma firma ambas actas como “Paula Nolasco H.”, tal como puede apreciarse en las fojas 213 del cuaderno accesorio 4 y 232 del cuaderno accesorio 5, del expediente SM-JRC-290/2018, respectivamente.
[46] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[47] En cuanto a los funcionarios impugnados, el actor mencionó de manera correcta el nombre del funcionario que cuestiona, el cargo que desempeñó y la sección a la que corresponde la casilla, pero equivocadamente señaló que correspondían a la casilla contigua 1, debiendo ser la básica
[48] En cuanto a los funcionarios impugnados en los cargos de , el actor mencionó de manera correcta el nombre del funcionario que cuestiona, el cargo que desempeñó y la sección a la que corresponde la casilla, pero equivocadamente señaló que correspondían a la casilla básica, debiendo ser contigua 1”.
[49] Fojas 259 a 280 del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JRC-290/2018.
[50] De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que recibió la votación fue José Belmares Rodríguez
[51] En la demanda no se menciona la persona que, en concepto del actor, recibió la votación, sino solamente el cargo cuestionado y el nombre de la persona que debió desempeñarlo conforme al encarte. De acuerdo a lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, la persona que se indica en la columna fue quien se fungió en ese rol.
[52] Véase la tesis XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.
[53] Integrada también por el PAN y el Partido de la Revolución Democrática.
[54] Como se aprecia en la foja 0082 del expediente del recurso local TE-RIN-37/2018.
[55] El cual fue recompuesto por el tribunal responsable, al resolver el expediente TE-RIN-20/2018, el cual puede consultarse a foja 001383 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-290/2018.
[56] De rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 40 y 41.
[57] De conformidad con el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local.
[58] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.
[59] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;
[60] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.
[61] Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.
[62] Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.
[63] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la votación municipal emitida.
[64] Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro “Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.
[65] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.
[66] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.
[67] Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
…
II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;
…
[68] Véase la tesis LXI/2016 de rubro “Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (Legislación de Yucatán)”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104.
[69] Dichos acuerdos fueron aprobados el doce de abril de dos mil dieciocho.