JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-302/2018 Y SM-JDC-1122/2018, ACUMULADOS

ACTORES: MORENA Y ADRIÁN MARIO GONZÁLEZ CABALLERO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) revoca, en la materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio JI-168/2018 y sus acumulados, al estimarse que si bien: i. no se acreditaron las causales de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña y por violación al principio de equidad en la contienda; ii. fue correcto que determinara que no procedía realizar recuento total de votos; iii. la votación fue recibida por personas autorizadas por la ley; iv. tampoco se acreditó la entrega extemporánea de paquetes electorales; y v. la entrega de boletas para representantes partidistas no transgrede el principio de reserva de ley; vi. no fue exhaustivo en el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por existir error en el cómputo, por lo que: b) en plenitud de jurisdicción, se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Apodaca, así como la entrega de la constancia de mayoría, toda vez que no se acredita el error hecho valer.

GLOSARIO

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Apodaca, Nuevo León

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1.           Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

 

1.2.           Cómputo municipal. El seis de julio, la Comisión Municipal concluyó la sesión de cómputo de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PRI; a la par, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Los resultados de la votación son los siguientes:

Votación final obtenida por candidatura

Partido político, coalición o candidatura independiente

Con letra

Con número

Cincuenta mil trescientos treinta

50,330

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Sesenta y nueve mil ochocientos dieciocho

69,818

Resultado de imagen para logo prd

Mil cuatrocientos ochenta

1,480

Imagen relacionada

Cinco mil novecientos cincuenta y ocho

5,958

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Diez mil setecientos cincuenta y seis

10,756

Partido Político Nueva Alianza

Cuatro mil novecientos catorce

4,914

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Cincuenta y un mil doscientos trece

51,213

Veinte mil novecientos ochenta y nueve

20,989

Candidatos no registrados

Sesenta y cuatro

64

Votos nulos

Cuatro mil cincuenta y nueve

4,059

Total

Doscientos diecinueve mil quinientos ochenta y uno

219,581

 

1.3.           Juicios de inconformidad locales. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el diez y once de julio se presentaron diversos juicios de inconformidad ante el Tribunal Local[1], entre ellos, los promovidos por Adrián Mario González Caballero, candidato a presidente municipal postulado por el PAN, y por MORENA.

 

1.4.           Resolución impugnada. El veintidós de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en el juicio de inconformidad JI-168/2018 y sus acumulados, en la cual modificó los resultados de elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León y, al no haber cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI.

 

1.5.           Juicios federales. En desacuerdo con esa determinación, el veintisiete de agosto, MORENA y Adrián Mario González Caballero, candidato a presidente municipal postulado por el PAN promovieron, en su orden, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-302/2018 y el juicio ciudadano SM-JDC-1122/2018.

 

1.6.           Tercero interesado. El treinta de agosto, el PRI presentó escritos de tercero interesado en los presentes juicios.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local relacionada con la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3.     ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en la pretensión de los actores, en la autoridad responsable y en la resolución que se impugna, por lo que guardan clara conexidad. En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular el expediente SM-JDC-1122/2018 al diverso SM-JRC-302/2018, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JRC-302/2018

El juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

4.1.      Requisitos generales

a)       Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b)                 Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veintitrés de agosto[2], y el juicio se promovió el veintisiete siguiente[3].

c)                 Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Nuevo León.

d)                 Personería. Roberto Benavides González y Carlos Manuel Govea Jiménez cuentan con la personería suficiente para promover este juicio en nombre de MORENA, por ser sus representantes propietarios ante la Comisión Estatal Electoral Nuevo León y ante la Comisión Municipal, respectivamente, calidad que les reconoce el órgano administrativo estatal al rendir informe justificado ante el Tribunal Local[4].

e)                 Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el partido actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal Local en el juicio de inconformidad JI-146/2018 y acumulados, la cual pretende que se revoque.

 

4.2.      Requisitos especiales

a)       Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación para revocarla o modificarla.

b)       Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c)       Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues MORENA controvierte una resolución dictada en un medio de impugnación local, en la cual se desestimaron causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, también la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo o recuento total, y la causal de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña, determinación que el partido considera contraria a sus intereses, por lo que, de asistirle razón, podría tener como consecuencia que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, y se convoque a elecciones extraordinarias.

d)       Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que el asunto versa sobre resultados de elección municipal, y la toma de posesión de integrantes de ayuntamientos del Estado de Nuevo León será el treinta y uno de octubre[5]; por tanto, la reparación es factible, en su caso, para efecto de procedencia de este juicio.

5.     PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JDC-1122/2018

Por cuanto hace a los requisitos de procedencia del juicio ciudadano SM-JDC-1122/2018, el examen se realizó en el auto de admisión de seis de septiembre, en el cual se tuvieron por acreditados, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios[6].

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1.           Planteamiento del caso

La Comisión Municipal declaró la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Apodaca en el Estado de Nuevo León, entregó constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

En la instancia local, MORENA y Adrián Mario González Caballero, en carácter de candidato a presidente municipal postulado por el PAN promovieron juicios de inconformidad[7].

En lo que interesa, MORENA solicitó la nulidad de votación recibida en diversas casillas, al considerar que:

a)     174 ciento setenta y cuatro se integraron indebidamente por militantes de partidos políticos y no se asentó en actas la causa que motivó sustituir a los funcionarios inicialmente autorizados.

b)     84 ochenta y cuatro paquetes electorales se entregaron a la Comisión Municipal fuera del plazo legal de veinticuatro horas posteriores a la jornada electoral.

A la par, el partido político solicitó la nulidad de la elección municipal por existir inequidad en la contienda con motivo del uso y portación indebida de símbolos patrios y exceder el candidato del PRI el tope de gastos de campaña, y por violación al principio de certeza al haberse entregado a las mesas directivas de casilla una cantidad de boletas electorales superior al número de personas incluidas en la lista nominal [agrupamiento de boletas].

También solicitó el recuento de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Apodaca.

Por su parte, el candidato del PAN solicitó la nulidad de votación recibida en casilla por estimar se actualizaban las siguientes causales:

a)       En 299 doscientas noventa y nueve casillas, personas distintas a las autorizadas recibieron votación, sin haberse asentado en hojas de incidentes el procedimiento de sustitución que se llevó a cabo.

b)       En 313 trescientas trece casillas medió error o dolo en el cómputo de votos.

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local determinó lo siguiente:

a)     Anuló 71 setenta y una casillas[8] al estimar se actualizaron las causales de recepción de votación por personas no autorizadas y haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.

En las restantes casillas calificó como infundados los agravios al acreditarse que los funcionarios actuantes se encontraban en el encarte o pertenecían a la sección electoral, que no existió error en el cómputo en algunos centros de votación y en otros no fue determinante, por ser menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

b)     En lo relativo a la participación de militancia en casillas, la autoridad responsable señaló que al tratarse de elecciones concurrentes y operar la casilla única, deben observarse los requisitos previstos en el artículo 83 de la LEGIPE para ser funcionario de mesa directiva, el cual no prohíbe que militantes de partidos políticos las integren, pues ese precepto sólo prevé como restricción el ostentar un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, lo cual no fue motivo de inconformidad.

c)     En cuanto a la entrega tardía o extemporánea de paquetes electorales, indicó que en el acta de sesión permanente de jornada electoral se asentó que a las diez horas del dos de julio, la totalidad de los paquetes fueron recibidos por la Comisión Municipal.

d)     Respecto de la inequidad en la contienda por el uso y portación indebida de símbolos patrios desestimó el planteamiento conforme a la tesis III/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA[9].

e)     En cuanto al agrupamiento de boletas que se entregaron a los funcionarios de casilla, el agravio se calificó como infundado, se indicó que el Reglamento de Elecciones no transgrede el principio de reserva de ley, porque los artículos 278 y 279, de la LEGIPE prevén que los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas puedan ejercer su voto en la casilla en la cual estén acreditados.

f)       El incidente de nuevo escrutinio y cómputo se estimó inoperante, dado que el artículo 269, fracción VI, de la Ley Electoral prevé como requisito de procedencia del recuento total de votos, la existencia de indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o menor a punto cinco por ciento y exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al candidato que obtuvo el segundo lugar, lo que en el caso no ocurrió, pues la diferencia fue de 8.1341%; de ahí que la Comisión Municipal no se encontraba obligada a resolver la solicitud realizada por el candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia.

g)     Por último, sobre el rebase de tope de gastos de campaña, la autoridad responsable precisó que no contaba con elementos para determinar que existió, ya que del dictamen consolidado y la resolución del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado con motivo de la denuncia presentada por MORENA, no se acreditó que el candidato del PRI hubiese excedido ese límite.

Ante esta Sala, los promoventes hacen valer los siguientes motivos de inconformidad:

      Agravios expresados por MORENA [SM-JRC-302/2018]

1.     La sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque se calificó como inoperante la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo o recuento parcial de 313 trescientas trece casillas.

Agrega que al no haberse desahogado la petición de recuento por la Comisión Municipal, lo procedente era admitir a trámite el incidente, lo cual no ocurrió, por lo que solicita se reponga el procedimiento y se declare insubsistente la resolución.

2.     El Tribunal Local no fue exhaustivo e incurrió en incongruencia, dado que únicamente analizó la participación de militantes de partidos políticos como funcionarios de casilla, por la causal de nulidad de indebida integración por personas no facultadas por la ley, sin examinar las diversas causales de ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y existir irregularidades graves.

3.     Adicionalmente, MORENA expresa que en el examen del agravio
–participación de militancia– sólo se estudió el artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE, sin considerar la prohibición prevista en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley Electoral, y solicita se declare inconstitucional el citado precepto de la norma general.

4.     A la par, indica que la autoridad responsable no examinó el agravio en el que expresó que en las actas levantadas en la casilla no se asentó el motivo de sustitución de funcionarios, por lo que su integración no se realizó conforme al procedimiento de Ley.

5.     Acusa un indebido análisis de pruebas, señala que no se le otorgó valor probatorio al acta fuera de protocolo que acompañó a la demanda de juicio de inconformidad local, la cual, en conjunto con el informe justificado rendido por la autoridad administrativa, desacreditan lo afirmado en el acta de sesión de jornada, en cuanto a la recepción de la totalidad de los paquetes electorales.

Agrega que tampoco se consideró la solicitud de copias certificadas del acta circunstanciada de la recepción de paquetes electorales que realizó, aun cuando se admitió dicha prueba.

6.     Indebidamente el Tribunal Local calificó como infundado el agravio en el cual expresó la existencia de urnas embarazadas de 116 ciento dieciséis casillas en las cuales se entregaron boletas para representantes de partidos políticos, actuar que estima contrario al artículo 187, fracción III, de la Ley Electoral, el cual prevé que las boletas que se entreguen a las mesas directivas atienda al número de electores inscritos en lista nominal, sin incluir a representantes.

7.     Expresa que los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador PES-328/2018 constituyen violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral, por el uso indebido de símbolos patrios por parte del candidato del PRI, y si bien la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral desechó la denuncia presentada, la decisión se encuentra sub judice por haber sido impugnada ante esta Sala Regional.

8.     Indebidamente se calificó como infundado el agravio de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña; si bien el seis de agosto el Consejo General del INE resolvió el procedimiento INE-P-COF-UTF/660/2018/NL, el rebase se encuentra sub judice al haberse presentado recurso de apelación ante este órgano jurisdiccional.

 

      Agravios expresados por el candidato del PAN, Adrián Mario González Caballero [SM-JDC-1122/2018]

1.     Acusa falta de exhaustividad, porque el Tribunal Local no examinó que en 201 doscientas un casillas se desempeñaron como funcionarios personas no autorizadas para recibir votación; como tampoco el agravio en el cual señaló que en actas no se asentó el motivo de sustitución de funcionarios y, por tanto, su integración no se realizó conforme al procedimiento de ley.

2.     Afirma que no se analizó el agravio en el que solicitó la nulidad de 86 ochenta y seis casillas por existir error o dolo en el cómputo de votos.

Agrega que la autoridad responsable únicamente verificó si el error era o no determinante, a partir de la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, por lo que no advirtió que en 17 diecisiete de ellas, la cantidad de votos fue superior al número de votantes, y en otras 7 siete, la cifra de votos emitidos fue menor a la de las personas que votaron.

Los agravios se estudiarán en orden diverso al expuesto: primero, los motivos de inconformidad relacionados con nulidad de elección; después, el relativo a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo; luego, se realizará el examen de las causales de nulidad de votación recibida en casilla conforme se expusieron –recepción de votación por personas distintas a las autorizadas, entrega tardía de paquetes electorales, la irregularidad relativa a agrupamiento o entrega de boletas para representantes de partidos políticos y error o dolo en el cómputo de votos–.

6.2.           No se acreditó el rebase de topes de gastos de campaña del candidato postulado por el PRI

No asiste razón a MORENA cuando afirma que se actualiza la causal de nulidad de elección consistente en exceder el gasto de campaña.

En la instancia local, el partido hizo valer como causa de nulidad de la elección municipal, el rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato postulado por el PRI, César Garza Villarreal.

Para acreditar su dicho, acompañó a su demanda copia del expediente del procedimiento especial sancionador presentado ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León y del acuse de recibido de la queja presentada por el candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia ante la Comisión Estatal contra el candidato del PRI con motivo del alegado rebase.

En la sentencia impugnada la autoridad responsable concluyó que no contaba con elementos que acreditaran que el candidato del PRI hubiese excedido el tope de gastos autorizado, pues en el dictamen consolidado no se determinó rebase y de la resolución del expediente INE-P-COF-UTF/660/2018/NL, se advertía que el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado con motivo de la denuncia presentada por el partido político actor se declaró infundado.

Ante esta instancia, MORENA afirma que debe declararse la nulidad de la elección, porque la resolución de dicho procedimiento administrativo se encuentra sub judice por haber sido controvertida ante esta Sala Regional.

Al respecto, es de destacarse que la fiscalización de los gastos de campaña es una función de base constitucional[10] otorgada específicamente al INE, lo que excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan sustituirse a dicha tarea; por lo que fue correcto que el Tribunal Local sostuviera que no estaba en aptitud de determinar si el candidato del PRI había rebasado o no el tope de gastos, sino resultaba necesario contar con la resolución del Consejo General del INE que así lo decidiera.

Si bien el partido presentó recurso de apelación [SM-RAP-199/2018] para controvertir el acuerdo INE/CG823/2018 que declaró infundado el referido procedimiento sancionador, esta Sala determinó que el Consejo General del INE no fue exhaustivo en el análisis de las pruebas aportadas, por lo que revocó la determinación.

De manera que, aun cuando la decisión que definirá esa situación jurídica está pendiente de dictarse, cierto es que la interposición del recurso no acredita, por sí, la violación a la normativa electoral denunciada, como es el rebase de topes de gastos de campaña, pues su definitividad ocurrirá cuando se resuelva el último de los medios de defensa derivados de la cadena impugnativa.

Así, con base en las pruebas aportadas por el partido, como se indicó en la sentencia, no se tienen los elementos para concluir que, en efecto, se actualiza la causa de nulidad en estudio, pues de conformidad con la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior[11], es necesario que exista la determinación y además firme de la autoridad administrativa de que hubo exceso en el gasto de campaña en un cinco por ciento o más por parte del candidato ganador, lo que en la especie no ocurre.

En ese sentido, debe descartarse la causal de nulidad de la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León.

6.3.           Fue correcto que el Tribunal Local desestimara la causal de nulidad de elección por violación al principio de equidad en la contienda

MORENA expresa el uso indebido de símbolos patrios por parte del candidato del PRI, conducta denunciada en el procedimiento especial sancionador PES-328/2018, constituyen violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral, y aun cuando la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral desechó la denuncia presentada, la decisión se encuentra sub judice por haber sido impugnada ante esta Sala Regional.

El agravio es ineficaz.

En primer término, porque como se indicó en el apartado anterior, la interposición de medios de defensa no acredita, por sí, la violación a la normativa electoral denunciada como sugiere el inconforme.

Por otra parte, se tiene que respecto al procedimiento sancionador que indica el partido, esta Sala Regional dictó resolución el quince de septiembre en el juicio SM-JDC-1145/2018.

El origen del juicio ciudadano fue el procedimiento especial sancionador PES-328/2018, iniciado con la denuncia presentada ante la Comisión Estatal Electoral por Víctor Hugo Govea Jiménez, en su carácter de candidato a presidente municipal de Apodaca, postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia en contra de César Garza Villarreal, candidato del PRI a dicho cargo, por utilizar una camisa con el Escudo Nacional en diversos actos de proselitismo, sin contar con la autorización correspondiente.

En la sentencia, esta Sala determinó que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales no prevé normas relativas a propaganda electoral, por lo cual no establece supuestos que deban sancionarse a través de un procedimiento especial sancionador.

Pues en criterio de este Tribunal Electoral, aun cuando las conductas denunciadas pudiesen constituir un ilícito, no compete a la autoridad electoral conocer de ese tipo de infracciones, en todo caso, el inconforme tiene la posibilidad de presentar denuncia ante la autoridad competente[12].

Adicionalmente, se precisó que la inclusión del Escudo Nacional en la propaganda electoral no se traducía en un posicionamiento indebido frente a los contendientes, ya que ello dependía del contenido de los mensajes difundidos, no de la presencia del Escudo Nacional.

De ahí que no proceda la nulidad de la elección por violación al principio de equidad en la contienda.

6.4.           La autoridad responsable fundó y motivó debidamente la improcedencia del recuento total de votos de la elección municipal

No le asiste razón al partido actor cuando manifiesta que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, por no haber admitido el incidente de nuevo escrutinio y cómputo o recuento parcial de 313 trescientas trece casillas.

De conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, las constituciones y leyes de estatales en materia electoral señalarán los supuestos y reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.

En el Estado de Nuevo León, como lo señaló la autoridad responsable, la Ley Electoral prevé en su artículo 269, fracción VI, segundo y tercer párrafo, que el recuento total procede:

Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Ayuntamiento, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Municipal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Municipal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio.

Adicionalmente a este supuesto, los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral 2017-2018, aprobados por la Comisión Estatal Electoral el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete prevén que el recuento total también puede darse al término del cómputo, siempre que exista dicha diferencia porcentual y medie petición expresa por parte del representante del partido que obtuvo el segundo lugar.

En el caso, MORENA expresó ante el Tribunal Local que durante la sesión de cómputo, el candidato a presidente municipal de Apodaca, postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia solicitó realizar el recuento total de las casillas instaladas.

Al respecto, en la demanda de juicio de inconformidad el partido hizo valer la violación al derecho de audiencia y de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y del sufragio; en lo que interesa, expresó el agravio siguiente:

La Comisión Municipal ignoró el escrito de protesta que le fue presentado por el suscrito candidato a su presidenta Alejandra Ortega Guerrero, en el cual se solicitó la repetición del escrutinio y cómputo en la totalidad de los paquetes electorales, debido a que se advirtieron diversas irregularidades.

En la sentencia, el Tribunal Local calificó como inoperante el agravio y determinó que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a resolver sobre la solicitud, pues el artículo 269, fracción VI, de la Ley Electoral, uno de los requisitos de procedencia del recuento total de votos es la existencia de indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o menor a punto cinco por ciento y medie petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al candidato que obtuvo el segundo lugar, lo que en el caso no ocurrió, pues la diferencia fue de 8.1341%.

Ante esta Sala, el partido acusa violación al debido proceso y manifiesta que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque no se admitió a trámite el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, sino se calificó como inoperante la solicitud de recuento parcial de 313 trescientas trece casillas.

El agravio es ineficaz y debe desestimarse.

Esto es así, toda vez que contrario a lo que expresa MORENA, está acreditado en autos que la solicitud de recuento o nuevo escrutinio y cómputo fue respecto de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, no sólo de 313 trescientos trece centros de votación.

Del escrito presentado por su candidato a la alcaldía de Apodaca el cuatro de julio ante la Comisión Municipal[13], se advierte que relacionó diversas casillas en las cuales indicó existieron las siguientes irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo:

-          En 508 quinientas ocho casillas, la lista nominal debería ser igual a las boletas sobrantes más las personas que votaron.

-          En 479 cuatrocientas setenta y nueve casillas, las personas que votaron menos los votos sacados de las urnas deberían resultar igual a cero.

-          En 477 cuatrocientas setenta y siete casillas, las personas que votaron deberían ser igual a la suma de votos de los partidos y los votos nulos.

Expuestas las inconsistencias que estimó se actualizaban, solicitó la apertura de la totalidad de los paquetes electorales y el recuento de votos correspondientes, porque se han cometido violaciones sustanciales que se encuentran previamente(sic) acreditadas y que son determinantes para el resultado de la elección.

En estas condiciones, esta Sala comparte la decisión del Tribunal Local en cuanto a que no procedía el recuento total de votos, ya que la Coalición Juntos Haremos Historia, de la cual forma parte el partido actor, si bien obtuvo el segundo lugar en la elección, la diferencia de votos con el primer lugar [PRI] fue superior a .5% [punto cinco por ciento].

De ahí que no se colme uno de los requisitos de procedencia del recuento total que prevé la Ley Electoral.

6.5.           Análisis de agravios relacionados con la causal de nulidad consistente en recibir votación personas u órganos distintos a los facultados

6.5.1.    Marco normativo

De inicio, importa destacar que por celebrarse elecciones concurrentes se contó con casilla única, en términos del artículo 82, párrafo 2, de la LEGIPE[14], es esta ley la que deberá atenderse en el análisis de integración y funcionamiento de casillas y considerarse en el examen que resulte necesario, así como tener presente que por esta razón los funcionarios que actuaron en las mesas receptoras son los mismos.

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial, ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad, actuarán como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[15]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[16].

Al respecto, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción, captación y suma de los sufragios, el artículo 329, párrafo fracción IV, de la Ley de Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los autorizados por dicha Ley, con excepción de que exista convenio con el INE en cuanto al procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de estimarse como posible que se cometan errores no sustanciales, los cuales, evidentemente, en esa calidad, no justificarían dejar sin efectos los votos recibidos. Por ello, es que la norma para declarar procedente la nulidad de votación exige que la irregularidad que se demuestre sea grave y determinante, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

         Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[17].

         Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[18].

         Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[19].

         Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[20].

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[21].

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla, es necesario examinar los rubros en los cuales se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios que aparecen tanto en las actas de jornada electoral, como en las de escrutinio y cómputo en las secciones de instalación de casilla, cierre de la votación y escrutinio o cómputo; en su caso, de los datos contenidos en las hojas de incidentes o en la constancia de clausura; basta que conste la firma en cualquiera de esos apartados para concluir que estuvieron presentes los funcionarios.

Lo anterior, pues dichos documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral; de ahí que se considere que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros puede tratarse de una omisión del funcionario, la cual, por sí, no da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de la persona.

En cuanto a las actas de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre que, como se dijo, existan otros documentos rubricados, a partir de los cuales se evita la presunción humana –de ausencia– que pudiera derivarse de la falta de firmas[22].

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos [un presidente, un secretario y dos escrutadores] o por seis [un presidente, dos secretarios y tres escrutadores], la ausencia de uno de ellos[23] o de todos los escrutadores[24] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, la interpretación reiterada de esta temática lleva a identificar que deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[25], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado afectación en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

        Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[26].

 

6.5.2.    No existe deber legal de asentar en actas el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla, como tampoco las razones que lo motivan

MORENA y el candidato del PAN se quejan de que la autoridad responsable no examinó el agravio en el que expresaron que en las actas levantadas en casilla no se asentó el motivo de sustitución de funcionarios, por lo que su integración no se realizó conforme al procedimiento de Ley.

El agravio es ineficaz y debe desestimarse.

Esto es así, toda vez que, como se precisó en líneas previas, al ser la elección local concurrente con la federal, se contó con casilla única, en términos del artículo 82, párrafo 2, de la LEGIPE[27].

El artículo 274 de esta Ley prevé un procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla, tomando en cuenta que las personas originalmente designadas no siempre se presentan el día de la elección.

Ante esta circunstancia, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, el presidente de la mesa directiva está facultado para realizar las sustituciones necesarias, en principio, con los suplentes; posteriormente, se recurre a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, debiendo verificar previamente, por parte de quien los designa, que se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

Estas sustituciones derivan de la necesidad de que los cargos vacantes sean ocupados y no de una decisión arbitraria por parte del presidente o alguno de los funcionarios de casilla, a fin de privilegiar los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de votos.

Así, la causal de nulidad en estudio sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley.

Por lo que, contrario a lo que proponen los actores, el hecho de que en la documentación electoral utilizada durante la jornada –actas de jornada u hojas de incidentes– no se hubiese asentado las razones que motivaron la sustitución de funcionarios de mesa directiva, no es un supuesto que actualice la nulidad de casilla, pues la LEGIPE no establece el deber de dejar constancia de ello para estimar que el procedimiento de sustitución fue ajustado a Derecho, lo que exige es que quienes hayan actuado estén autorizados por el Consejo Distrital, por encontrarse en el listado de ubicación e integración de casillas o encarte, o bien, que estén inscritos en la lista nominal de electores de la sección en la que actúan.

En este sentido, se desestiman los agravios hechos valer para acreditar la nulidad de la votación recibida en las 174 ciento setenta y cuatro casillas que controvierte MORENA y en las siguientes 100 cien casillas de las 201 doscientas una que relaciona el candidato del PAN en la demanda de juicio ciudadano, en la cuales únicamente expresa que no existe constancia de procedimiento llevado para su integración:


 

No.

CASILLA

1.         

63 C1

2.         

68 B

3.         

69 C1

4.         

69 C3

5.         

69 C4

6.         

69 C5

7.         

70 C1

8.         

70 C2

9.         

70 C3

10.       

70 C8

11.       

70 C9

12.       

71 B

13.       

72 C1

14.       

74 B

15.       

74 C1

16.       

78 B

17.       

79 B

18.       

79 C1

19.       

79 C2

20.       

80 B

21.       

80 C1

22.       

81 C5

23.       

82 B

24.       

83 B

25.       

84 B

26.       

84 C6

27.       

87 C3

28.       

88 C3

29.       

89 B

30.       

96 B

31.       

96 C2

32.       

100 B

33.       

100 C3

34.       

101 B

35.       

101 C3

36.       

102 B

37.       

110 C2

38.       

112 C1

39.       

114 B

40.       

114 C3

41.       

119 C2

42.       

122 B

43.       

127 B

44.       

128 C1

45.       

130 B

46.       

130 C7

47.       

130 C9

48.       

131 C6

49.       

142 C5

50.       

144 B

51.       

144 C7

52.       

144 C8

53.       

144 C9

54.       

146 B

55.       

146 C2

56.       

150 C2

57.       

2193 C1

58.       

2198 C3

59.       

2199 B

60.       

2200 C2

61.       

2201 B

62.       

2203 B

63.       

2207 B

64.       

2213 C1

65.       

2219 B

66.       

2224 B

67.       

2225 C1

68.       

2226 C1

69.       

2228 C1

70.       

2229 B

71.       

2232 B

72.       

2236 C1

73.       

2241 C1

74.       

2244 C1

75.       

2246 B

76.       

2247 B

77.       

2249 B

78.       

2251 B

79.       

2252 B

80.       

2253 C1

81.       

2254 B

82.       

2257 B

83.       

2259 B

84.       

2259 C1

85.       

2262 B

86.       

2262 C1

87.       

2264 C1

88.       

2266 B

89.       

2266 C1

90.       

2268 C1

91.       

2271 B

92.       

2272 B

93.       

2273 B

94.       

2430 B

95.       

2447 B

96.       

2452 B

97.       

2475 C1

98.       

2477 B

99.       

2499 C1

100.    

2505  B


 

 

6.5.3.    Integración de casillas con militancia de partidos políticos

MORENA expresa que el Tribunal Local no fue exhaustivo e incurrió en incongruencia, dado que únicamente analizó la participación de militantes de partidos políticos como funcionarios de casilla, por la causal de nulidad la indebida integración por personas no facultadas por la ley, sin examinar las diversas causales de ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y existir irregularidades graves.

Adicionalmente, manifiesta que en el examen del agravio
–participación de militancia– sólo se estudió el artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE, sin considerar la prohibición prevista en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley Electoral, y solicita se declare inconstitucional el citado precepto de la norma general.

No le asiste la razón al partido actor.

Para esta Sala, contrario a lo expresado por MORENA, no se da la alegada falta de congruencia y exhaustividad, toda vez que en la sentencia impugnada se sostuvo que al tratarse de una elección local concurrente con la federal opera la figura de casilla única, en términos del referido numeral 253[28], por lo que esta ley es la que regula tanto su integración como su funcionamiento.

Si bien el artículo 126 de la Ley Electoral prevé que la calidad de militante es impedimento para integrar casillas, dicha norma no es complementaria de la LEGIPE, dado que es facultad del INE determinar la ubicación y la designación de funcionarios de las mesas directivas tanto para los procesos federales, como locales.

Por tanto, de manera correcta, el Tribunal Local determinó que aun cuando se acreditara que las personas cuya actuación se controvirtió eran militantes partidistas y en efecto se desempeñaron como funcionarios de casilla, tal condición no era impedimento para integrarla, dado que el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE no prevé como prohibición para ser integrante de mesa directiva de casilla única la militancia, pues lo que sí prohíbe es ostentar un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

Por lo que en la sentencia se calificó como infundado el agravio, sobre la base de que la integración de las casillas debió realizarse de conformidad con la LEGIPE, y su conformación debía analizarse conforme a la norma general, sin que fuera aplicable la Ley Electoral.

Así, fue correcto que la autoridad responsable determinara que no se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, pues tal determinación encuentra sustento en el criterio de esta Sala Regional sostenido en asuntos resueltos con motivo del proceso electoral dos mil quince, en el que también se instalaron las casillas únicas conforme la ley general, lo cual fue confirmado por la Sala Superior[29].

En dichos asuntos, se sostuvo que tratándose de elecciones concurrentes deben observarse las disposiciones relativas a la casilla única que regula la LEGIPE, conforme a la cual, la militancia de partidos políticos no está impedida para integrar mesas directivas.

En este sentido, es ineficaz el planteamiento relativo a que esta Sala inaplique el citado artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE.

También debe desestimarse por ineficaz el agravio del partido en el que señala que la autoridad responsable debió estimar que la presencia de militantes partidistas actualiza las diversas causales de nulidad de casilla consistentes en ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores, y existir irregularidades graves –causal genérica–.

Lo anterior, dado que aun cuando en la instancia local hizo valer dichas hipótesis de invalidez, su causa de pedir la sustentó en la prohibición prevista en el numeral 126 de la Ley Electoral para que militancia partidista integre casilla, sin referir hechos o circunstancias adicionales respecto de los cuales sustentara que hubiesen realizado actos de violencia o coacción.

De manera que, atento a lo razonado en cuanto a que la integración de mesas directivas debe analizarse a la luz de la LEGIPE y no la Ley Electoral, como se indicó, el planteamiento es ineficaz.

6.5.4.    El Tribunal Local declaró correctamente la validez de 101 ciento un casillas por haberse integrado por personas legalmente autorizadas

El candidato del PAN acusa falta de exhaustividad, porque la autoridad responsable no anuló 101 ciento un casillas en las que afirma se desempeñaron como funcionarios personas no autorizadas para recibir votación, sostiene que contrario a lo que se indica en la sentencia, las personas no se encuentran incluidas en el encarte.

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local concluyó que los funcionarios actuantes en esos centros de votación se encontraban en el encarte o su nombre estaba incluido en las listas nominales de la sección en la que se integraron casilla.

El agravio es infundado.

Las razones de esta Sala para considerar que no le asiste razón al actor se precisan en la columna de observaciones del cuadro siguiente, a partir del análisis de los planteamientos de la demanda, de la sentencia impugnada y de la documentación electoral que obra en el expediente [actas de jornada y de escrutinio y cómputo, listados nominales de electores, así como listados de integración y ubicación de casillas o encarte].

CONSECUTIVO

CASILLA

CARGO

FUNCIONARIO IMPUGNADO

INCONSISTENCIAS Y MOTIVO DE AGRAVIO

OBSERVACIONES

1.          

66 C1

Pte.

Juan Martínez Hernández

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

Juan Martínez Hernández y Nancy Maribel Álvarez García, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidente y segunda escrutadora, respectivamente.

1er. Esc.

Nancy Álvarez F.

2.          

66 C2

Pte.

Martha Guadalupe Serrano de la Rosa

Mirthala Nohemi Mata Silva no aparece en el encarte.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que el nombre correcto de la presidenta es Mirthala Nohemi Mata Silva, quien aparece en el encarte de la casilla en ese cargo.

1er Srio.

Carmen Lucía Sánchez Saucedo

2do. Srio.

Manuel Contreras García

1er. Esc.

Carlos Alberto Tobías

2do. Esc.

Cynthia Elizabeth Macías Martínez

3er Esc.

Héctor Oziel García

3.          

66 E1 C2

2do. Srio.

Johana Patricia Ramírez González

Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte.

La segunda secretaria es Johana Patricia Ramírez González y la segunda escrutadora es Arlette Rangel Lemus, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera y tercera escrutadora, respectivamente.

 

Respecto de la tercera escrutadora, Cynthia Pamela González Quiroz, aparece en el encarte de la casilla 66 extraordinaria 1 contigua 1 como segunda suplente.

2do. Esc.

Arlete Rangel

3er. Esc.

Cynthia Pamela González Quiroz

4.          

68 C1

2do. Srio.

Martha Vázquez Hernández

No aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como segunda secretaria de la casilla.

5.          

68 C4

1er. Srio.

Ramiro Reyes Alanís

No aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como primer secretario de la casilla.

6.          

68 C6

Pte.

Baltazar Aguirre Hernández

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que el nombre correcto del presidente es Baltazar Arriaga Hernández.

Ambos funcionarios aparecen en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñaron.

1er. Srio.

Marcos Rodríguez Garza

7.          

68 C7

2do. Srio.

Sara Alicia Estrada Garza

Sara Alicia Estrada Garza no aparece en el encarte.

Del acta de jornada, así como del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se advierte que la ciudadana es segunda secretaria y aparece en el encarte de la casilla 68 contigua 2 como primera suplente.

3er. Esc.

Sin funcionario

8.          

72 B

Pte.

María Magda Elena Ramírez González

María Magda Elena Ramírez González no aparece en el encarte; no es irrelevante que a los demás ciudadanos los hayan sacado de la lista nominal.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que la presidenta es María Magda Elena Ramírez González, y el segundo escrutador es Gilberto Zaragoza Castillo, quienes aparecen en el encarte de esta casilla como presidenta y de la casilla 72 contigua 1 como segundo escrutador, respectivamente.

 

Asimismo, Blanca Alicia Álvarez Ortiz es tercera escrutadora y aparece en la lista nominal de la casilla [número 39, página 2].

2do. Esc.

Gilberto Mendoza Uribe

3er. Esc.

Blanca Alicia Álvarez

9.          

75 B

2do. Esc.

Katia Janeth Acosta Sauceda

No aparece en el encarte.

Katia Janeth Acosta Sauceda aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora.

3er. Esc.

Sin funcionario

10.        

75 C1

Pte.

José Manuel Hernández

José Manuel Hernández Amézquita no aparece en el encarte, quien aparece como presidente de esa casilla es José Pilar Ontiveros Ramírez

Se encuentra en el encarte como presidente de casilla.

1er. Esc

Ilegible

11.        

78 C2

Pte.

Seidy Yesenia Banda

Seidy Yesenia Banda Arellano y Gloria Perla Ramírez Escareño no aparecen en el encarte.

Seidy Yesenia Banda Arellano se encuentra en el encarte de la casilla en ese cargo.

 

Respecto de la segunda secretaria, se advierte que el nombre correcto es Gloria Delia Ramírez Escareño, quien aparece en el encarte de la casilla 78 contigua 1 como primera suplente.

2do. Srio.

Gloria Perla Ramírez Escareño

1er. Esc.

Sin funcionario

12.        

84 E1 C2

3er Esc.

Eleuterio Flores Valdez

No aparece en el encarte.

Aparece en el encarte de la casilla como primer suplente.

13.        

84 E1 C3

1er. Esc.

Carlos González Rodríguez

Martha Alicia Flores Méndez no aparece en el encarte.

Aparece en la lista nominal de la casilla 84 extraordinaria 1 contigua 1 [número 598, página 25].

2do. Esc.

Martha Alicia Flores Méndez

3er Esc.

Sin funcionario

14.        

84 E1 C6

Pte.

María del Carmen López Arredondo

José Luis Bárcenas Benavides y Ricardo Antonio Medrano Ríos no aparecen en el encarte.

El primer escrutador es José Luis Bárcenas Benavides aparece en el encarte de la casilla como segundo escrutador.

 

El segundo escrutador Ricardo Antonio Medrano Ríos aparece en la lista nominal de la casilla 84 extraordinaria 1 contigua 3 [número 676, página 29].

1er Srio.

José David Olvera Pérez

2do. Srio.

Adriana Hernández Chávez

1er. Esc.

José Luis Bárcenas

2do. Esc.

Ricardo Antonio Medrano Ríos

3er Esc.

Sin funcionario

15.        

85 C2

Pte.

Tomás Escamilla

Tomás Escamilla Cortez no aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como presidente de la casilla.

1er Srio

Karen Guadalupe Aguilar R.

2do. Srio

María del Rocío Saldaña Torres

1er. Esc.

Juana Felicitas Rodríguez Ruiz

2do. Esc.

Gladys Fabiola Bustamante

3er Esc.

Sin funcionario

16.        

86 B

Pte.

María Guadalupe Tapia

Ángel Mario Nieto G. y Mauricio Torres Trejo no aparecen en el encarte.

Rl segundo secretario Ángel Mario Nieto García aparece en el encarte de la casilla designado en ese cargo.

 

Por cuanto hace a Mauricio Torres Trejo, quien se desempeñó como tercer escrutador, aparece en la lista nominal de la casilla 86 contigua 3 [número 492, página 21].

2do. Srio

Ángel Mario Nieto G.

3er Esc.

Mauricio Torres Trejo

17.        

86 C2

2do. Srio

Isela Sarahi Obregón Hernández

Isela Sarahi Obregón Hernández no aparece en el encarte.

La segunda secretaria aparece en el encarte de la casilla como primera escrutadora.

2do. Esc.

Sin funcionario

3er Esc.

Sin funcionario

18.        

88 C1

Pte.

Juana María Delgadillo Beltrán

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se advierte que la presidenta es Juana María Delgadillo Beltrán, la segunda secretaria Verónica Daniel García, quienes aparecen en el encarte de la casilla, como presidenta y primera escrutadora.

 

Por cuanto hace a Gregorio García Hernández, primer escrutador, y María Elizabeth Domínguez Lara, tercera escrutadora, aparecen en la lista nominal de la casilla [números 510 y 235, páginas 22 y10, respectivamente].

 

Respecto del tercer escrutador, José Luis López Quiroz, aparece en la lista nominal de la casilla 0088 C2 [número 527, página 22].

2do. Srio

Verónica Daniel García

1er. Esc.

Gregorio García Hernández

2do. Esc.

José Luis López

3er Esc.

María Elizabeth Lara Domínguez

19.        

97 B

1er. Esc.

Benjamín Flores Mendoza

Pérez como 1er. Srio(sic); Blanca Esthela Núñez Esquivel como 2do. Srio; Thelma Magdalena Puente Sandoval como 1er. Esc; Rosa Elías Rosales Casas como 2do. Esc; Rsa Isela Albañil Montiel como 3er. Esc.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que se desempeñaron como primer y segunda escrutador/a, en su orden, Benjamín Flores Mendoza y María Aurora Monsiváis.

2do. Esc.

Sin funcionario

20.        

103 B

Pte.

Humberto Mata Gutierrez Mata

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El presidente Humberto Gutiérrez Mata, al igual que Víctor Manuel Espinosa Juárez, primer escrutador, aparecen en el encarte de la casilla como funcionarios en el cargo que desempeñaron.

 

En tanto que Maribel Gutiérrez Mata es tercer escrutadora y se encuentra en el encarte de la casilla como primer suplente.

1er. Esc.

Víctor Manuel Espinosa Juárez

3er Esc.

Maribel Gutiérrez Mata

21.        

111 C2

1er Srio

Manuela Cabral Odeja

Manuela Cabral Ojeda, Ana Yuritzi Sánchez Flores y Olegario Martínez Martell, no aparecen en el encarte.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se advierte que la presidenta es Manuela Cabral Ojeda y se encuentra en el encarte de la casilla como funcionaria en ese cargo.

 

Ana Yuritzi Sánchez Flores y Olegario Martínez Martell son segunda y tercer escrutador/a, respectivamente, quienes aparecen en el encarte de la casilla 111 contigua 1 como primera y segundo suplente.

2do. Esc.

Ana Yaretsi Sánchez Flores

3er. Esc.

Olegario Martínez

22.        

116 B

Pte.

Matías Vidals Rosas

Es falso que en el acta de cómputo y escrutinio aparecen las firmas y nombres de Matías Vidals Rosas y Blanca Esthela Rosales Pérez.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que la presidenta es Yelile Hisel Hernández González y la primera secretaria es María de Lourdes Medina Mendoza, quienes se encuentran en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñaron.

1er Srio

Blanca Esthela Rosales Pérez

2do. Srio

Blanca Esthela Nuñez Esquivel

1er. Esc.

Thelma Magdalena Puente Sandoval

2do. Esc.

Rosa Elia Rosales Casas

3er Esc.

Rosa Isela Albañil Montiel

23.        

123 C1

Pte.

Francisco Rojas

Francisco de Rojas Pérez y María de Lourdes Balderas Leos no aparecen en el encarte.

El presidente Francisco de Rojas Pérez, al igual que María de Lourdes Balderas Leos, primera secretaria, aparecen en el encarte de la casilla como presidente y segunda secretaria, respectivamente.

1er Srio

Lourdes Balderas

1er. Esc.

Marisa Rodríguez

2do. Esc.

Caudia k. Moreno

24.        

123 C2

1er Srio

María Dolores Sustaita

María Dolores Sustaita Morales y Yessika Margarita Toro Mosqueda no aparecen en el encarte.

María Dolores Sustaita Morales y Yessika Margarita Toro Mosqueda se encuentran en el encarte como primera secretaria y segunda escrutadora de la casilla, respectivamente.

2do. Esc.

Yesika Margarita

25.        

123 C3

2do. Srio

Sandra Araceli Tovar Reyna

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

Del acta de jornada, así como del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se advierte que la segunda secretaria es Sandra Aracely Tovar Reyna, y que el nombre correcto de la segunda escrutadora es Juana Carolina Almendarez Mendoza, quienes aparecen en el encarte como segunda secretaria y segunda suplente, respectivamente.

2do. Esc.

Juana Carolina Armendáriz M.

26.        

124 C4

2do. Srio

José Luis Elizondo Cruz

Falso, no aparece en el encarte, no existe constancia de procedimiento llevado para su integración a casilla.

Se encuentra en el encarte como segundo secretario de la casilla.

27.        

126 B

Pte.

Nancy Guadalupe Rodríguez Frutos

Perla Cecilia Flores Cano, Martha Araceli Carvajal Castillo y Armando Coronado Cardiel no aparecen en el encarte.

Se constata que las personas que se desempeñaron como primera y segunda secretaria son Perla Cecilia Flores Cano y Martha Araceli Carvajal Castillo, respectivamente, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera y segunda escrutadora.

 

Por cuanto hace a Armando Coronado Cardiel, quien se desempeñó como tercer escrutador, se advierte que aparece en la lista nominal de la casilla [número 191, página 8].

1er Srio

Perla Cecilia Flores Cano

2do. Srio

Martha Araceli Carvajal Castillo

2do. Esc.

Juana María Martínez Mendoza

3er Esc.

Armando Coronado Cardiel

28.        

126 C1

Pte.

Daniela Guadalupe García Esquiel

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte; la presidenta acreditada para esa casilla fue María de Jesús González Flores.

Se advierte que la presidenta es Daniela Guadalupe García Esquivel, y el tercer escrutador es Arturo García López.

 

Respecto de la presidenta, aparece en el encarte de la casilla como funcionaria en ese cargo.

 

Por cuanto hace al tercer escrutador, se constata que aparece en la lista nominal de la casilla 0126 B [número 345, página 15].

3er Esc.

Arturo García López

29.        

131 C2

2do. Srio.

Martín Aldahir López Navarro

No existe constancia de que Martín Aldahir López Navarro haya ocupado el puesto de segundo secretario.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que el segundo secretario es Martín Aldair López Navarro, quien se encuentra en el encarte de la casilla 0131 C1 como primer suplente.

1er. Esc.

Carlos Martínez Razo

3er Esc.

María Guadalupe Ramos Matus

30.        

131 C3

1er Srio

María Esther Fraire Martínez

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La primera secretaria María Esther Fraire Martínez, y el segundo secretario Rolando Montoya Camarillo aparecen en el encarte de esta casilla como segunda escrutadora y de la casilla 131 contigua 1 como tercer suplente, respectivamente.

 

Respecto de la primera y segunda escrutadora, se desempeñaron en el cargo Sara Anita Martínez Villalobos y Francisca Navarro González, quienes aparecen en la lista nominal de la casilla 131 contigua 5 [números 30 y 502, páginas 2 y 21, respectivamente], así como Arturo Salazar Torres, tercer escrutador, quien aparece en la lista nominal de la casilla 131 contigua 7 [número 337, página 15].

2do. Srio

Rolando Montoya Camarillo

1er. Esc.

Sara Anita Martínez

2do. Esc.

Francisco Navarro González

3er Esc.

Arturo Salazar Torres

31.        

131 C4

2do. Esc.

María Leticia Flores

No aparece en el encarte.

La segunda escrutadora Nancy Leticia Flores Torres aparece en el encarte como primera escrutadora.

3er Esc.

Ilegible

32.        

131 C5

Pte.

Rocío Díaz

La presidenta de esa casilla es en realidad Romelia Salazar de la Cruz.

Rocío Díaz Guido se encuentra en el encarte como presidenta de la casilla.

1er Esc.

Juan José Fernández

3er Esc.

María Pacheco

33.        

131 C7

Pte.

Maricela Zermeño Galván

La presidenta de esa casilla es Cinthya Elizabeth Palación Marín

Maricela Zermeño Galván se encuentra en el encarte como presidenta de la casilla.

1er Esc.

Ana Gabriela de León Eguia

3er Esc.

Ivonne Elisa Barrón Romo

34.        

0133 C2

Pte.

Cynthia Castillo Silva

El presidente de esa casilla es José Paz Gurrola Hernández; Cynthia Castillo Silva no aparece en el encarte.

 

Luis David Dávila Torres no aparece en el encarte.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que la presidenta es Cynthia Elizabeth Castillo Silva, y el segundo escrutador es Luis David Dávila Torres, quienes se encuentran en el encarte de la casilla como presidenta y tercer escrutador, respectivamente.

1er Srio

José Guadalupe Aranda

2do. Srio

Miguel Ángel Rábago Peñaflor

1er. Esc.

Rubén Ricardo González Navegar

2do. Esc.

Luis David Dávila Torres

3er Esc.

Juanita Martínez Guzmán

35.        

135 B

1er. Srio

Luis Ángel Díaz Bautista

No aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como primer secretario de la casilla.

1er. Esc.

Sin funcionario

3er. Esc.

Sin funcionario

36.        

136 C1

Pte.

Sin funcionario

No hay forma de saber quién fue funcionario en la casilla, ya que no existe la firma ni el nombre de esa persona en el acta de cómputo y escrutinio.

De las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, se constata que la presidenta de la casilla es Samantha Leonor López Montes, quien aparece en el encarte de la casilla en ese cargo.

 

3er. Esc

Sin funcionario

37.        

137 C1

1er Srio

Sandra Janeth de Mata Mata

Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte.

La primera secretaria es Sandra Janeth de Mata Mata, quien al igual que la segunda secretaria, Sonia Guadalupe Nava López, aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria y tercer suplente, respectivamente.

2do. Srio

Sonia Guadalupe Nava López

38.        

138 B

2do. Srio

Rosario Yaneth Ortiz Carmona

No existe constancia del procedimiento del procedimiento de designación de Diego Humberto Bagnod Serrato.

Diego Humberto Bagnod Serrato aparece en el encarte de la casilla 138 contigua 1 como primer suplente.

2do. Esc.

Diego Humberto

3er Esc.

Sin funcionario

39.        

141 B

1er Srio

Idelma Magdalena Ramos Gutiérrez

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La primera secretaria es Idelma Magdalena Ramos Gutiérrez, quien al igual que el segundo secretario, Juan Camacho Vázquez, aparecen en el encarte de la casilla como segunda secretaria y segundo escrutador, respectivamente.

2do. Srio

Juan Camacho Vázquez

40.        

141 C1

Pte.

Yolanda Domínguez Carrizalez

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La presidenta es Yolanda Domínguez Carrizales, el primer secretario es Samuel Sifuentes Faz, el segundo secretario es Alan Alejandro Álvarez González, y la primera escrutadora Rosalva Cruz Pacheco, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidenta, primer secretario, primer y segunda escrutador/a, respectivamente.

1er Srio

Samuel Sifuentes Faz

2do. Srio

Alan Alejandro Álvarez González

1er. Esc.

Rosalba Cruz Pacheco

3er. Esc.

Sin funcionario

41.        

141 C3

Pte.

Hugo Gabino Rodríguez Morales

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El presidente es Hugo Gabino Rodríguez Morales, el primer secretario es Raymundo Ruiz Morales, el segundo secretario es Javier Córdova Solís, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primer y segundo secretario, así como segundo escrutador, respectivamente.

 

Asimismo, que la segunda escrutadora es Silvia Martínez Guzmán, quien aparece en la lista nominal de la casilla 141 contigua 5 [número 291, página 13].

1er Srio

Raymundo Ruiz Morales

2do. Srio

Javier Córdoba Solís

2do. Esc.

Silvia Martínez Guzmán

3er Esc.

Sin funcionario

42.        

141 C8

1er Srio.

José Ramón Quiñón Muñoz

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El primer secretario es José Ramón Quiñones Muñoz, el segundo secretario es Roberto Guadalupe Barrón Mauricio, y la tercera escrutadora es Mariza Almanza Reyes, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primer y segundo secretario, y como segunda suplente, respectivamente.

2do. Srio

Roberto Guadalupe Barrón

3er Esc.

María Almanza Reyes

43.        

141 C9

1er Srio

Carlos Humberto Vergara Torres

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El primer secretario es Carlos Humberto Vergara Telio, la segunda secretaria es Gabriela Alexsandra Cárdenas González, y el primer escrutador es Jaime Pérez Rosales, quienes aparecen en el encarte de la casilla como segundo secretario, primera y segundo escrutador/a, respectivamente.

 

Asimismo, que Felipe Martínez Varela es segundo escrutador y se encuentra en el encarte de la casilla 141 contigua 9 como segundo suplente.

2do. Srio

Gabriela Alexandra Cárdenas

1er. Esc.

Jaime Pérez Rosales

2do. Esc.

Felipe Varela

3er Esc.

Sin funcionario

44.        

142 B

1er Srio

María de la Luz Quiroga

María de la Luz Quiroga Castillo, Graciela Almaguer y José de la Paz Díaz Coronado no aparecen en el encarte.

La primera secretaria es María de la Luz Quiroga Castillo, la primera escrutadora es Graciela Ambriz Almaguer, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria y primera escrutadora, respectivamente.

 

Asimismo, el tercer escrutador es José de la Paz Díaz Coronado, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 2 [número 392, página 17].

2do. Srio

Alejandro López Zamarrón

1er. Esc.

Graciela Almaguer

2do. Esc.

Sin funcionario

3er Esc.

José de la Paz Díaz Coronado

45.        

142 C1

2do. Srio

Luisa Elena Díaz Córdoba

Luisa Elena Díaz Córdoba y Perla Esmeralda Vigil Cerino no aparecen en el encarte.

La segunda secretaria es Luisa Elena Díaz Córdova, quien igual que la tercera escrutadora, Perla Esmeralda Sarahi Vigil Cerino, aparecen en el encarte de la casilla como segunda escrutadora y tercer suplente, respectivamente.

2do. Esc.

José Manuel Mendoza Degollado

3er Esc.

Perla Esmeralda Vigil Cerino

46.        

142 C2

1er Srio

Jesús Armando de León Vázquez

Jesús Armando de León Vázquez no aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como primer secretario de la casilla.

1er. Esc.

Juan Gabriel Quintanilla Cantú

2do. Esc.

María de Jesús Nohemí Salazar

3er Esc.

Sin funcionario

47.        

142 C3

2do. Srio

María Guadalupe Castillo

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El primer escrutador es Luis Idelfonso Gómez Rodríguez, quien al igual que el segundo escrutador, Juan de Dios Pérez Martínez, aparecen en el encarte de la casilla 142 contigua 8 y de esta casilla, respectivamente, como terceros escrutadores, en cada caso.

 

Asimismo, la segunda secretaria es Ma. Guadalupe Castillo Reséndez, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 1 [número 413, página 18].

1er. Esc.

Luis Gómez Rodríguez

2do. Esc.

Juan de Dios Pérez

3er Esc.

Sin funcionario

48.        

142 C4

1er Srio

Juana Irene Rodríguez Carrillo

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La primera secretaria es Juana Irene Rodríguez Carrillo, quien aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora.

 

Asimismo, que la primera, el segundo y tercer escrutador/a son Adriana Lara Castillo, Francisco Cerda Marizcal e Irene Jaqueline Solís Rodríguez, quienes aparecen en la lista nominal de la sección 142 en las casillas contigua 5 [número 318, página 16], contigua 1 [número 527, página 22] y contigua 10, [número 580, página 25], respectivamente.

1er. Esc.

Adriana Lara Castillo

2do. Esc.

Francisco Cerda Matizeal

3er Esc.

Irene Jaqueline Solís Rodríguez

49.        

142 C6

Pte.

Sin funcionario

No aparece en el encarte el único funcionario que firma el acta, por lo que no existe certeza jurídica que acredite la existencia de los demás funcionarios.

Se constata que Diego Sepúlveda Aguilar se desempeñó como segundo secretario, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 10 [número 458, página 20].

 

Asimismo, consta en dicha acta el nombre de los demás funcionarios por lo que existe certeza de los integrantes de la casilla.

1er Srio

Sin funcionario

2do. Srio

Diego Sepúlveda Aguilar

1er. Esc.

Sin funcionario

2do. Esc.

Sin funcionario

3er Esc.

Sin funcionario

50.        

142 C9

1er. Esc.

Flor María Peña Hernández

Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte.

La primera escrutadora es Flor María Peña Hernández, quien al igual que la segunda escrutadora, Perla Magda Villagrán Meza, aparecen en el encarte de la casilla como tercera escrutadora y primer suplente, respectivamente.

2do. Esc.

Perla Mata Villagrán Meza

51.        

142 C10

Pte.

Agustín Osiel Velasco Francisco

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El presidente es Agustín Osiel Velazco Francisco, el primer secretario es Marco Antonio Aguirre Rodríguez, la primera escrutadora es Maythe Viridiana Arellano Pérez, y la segunda escrutadora es María Esther Estrada Ramírez, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primer y segundo secretario, tercera escrutadora y tercer suplente, respectivamente.

 

Asimismo, la tercera escrutadora es Juanita Carolina Montes González, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 7 [número 223, página 10].

1er Srio

Marco Antonio Aguirre Rodríguez

1er. Esc.

Martha Viridiana Arellano

2do. Esc.

María Esther Estrada Ramírez

3er Esc.

Juanita Carolina Montes González

52.        

142 C11

Pte.

Alejandra Abigail Ramos

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La presidenta es Alejandra Abighail Ramos Salas, el primer secretario es Ozmar Fernando Alanís Orozco, y el segundo escrutador es Víctor Hugo Álvarez Pérez, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primer secretaria, primer escrutador y tercer suplente, respectivamente.

 

Asimismo, que el tercer escrutador es Juan Jesús Martínez Juárez, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 6 [número 351, página 15].

1er. Srio.

Osmar Fernando Alanís Orozco

2do. Esc.

Víctor Hugo Álvarez

3er Esc.

Jesús Martínez Juárez

53.        

0143 B

Pte.

Jessica Esmeralda Díaz Dirtz

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La presidenta es Jessica Esmeralda Díaz Díaz, la primera secretaria es Jenetzy Carolina Rodríguez Córdova, la segunda secretaria es María de Lourdes Rodríguez Reséndiz, y la segunda escrutadora es Ma. Virginia Posadas Vázquez, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria, primera y segunda escrutadora, y primera suplente, respectivamente.

1er Srio.

Jenetzy Carolina Rodríguez Córdova

2do. Srio.

María de Lourdes Rodríguez

2do. Esc.

María Virginia Posadas Vázquez

54.        

144 C1

2do. Srio

Sarai Hernández Zúñiga

Blanca Catalina Dávila Rodríguez y Héctor Córdova García no aparecen en el encarte.

La primera secretaria es Blanca Catalina Dávila Rodríguez, quien aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora.

 

El primer escrutador es Héctor Córdova García, quien pertenece a la sección, según consta en el informe que rindió el INE [que obra en el cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala].

1er. Esc.

Blanca Catalina Dávila Rodríguez

Pte.

Héctor Córdova García

2do. Esc.

Sin funcionario

3er Esc.

Sin funcionario

55.        

144 C3

2do. Srio

Sin funcionario

José Lucio García Corona no estaba acreditado como primer secretario; no se tiene certeza en cuanto al número de ciudadanos acreditados para el proceso de conteo de actas y votos.

El primer secretario es José Lucio García Urbina, quien aparece en el encarte de la casilla como primer escrutador.

 

Del acta de escrutinio y cómputo se constata que, como se indicó en la sentencia, la casilla se integró con tres funcionarios, a saber, con el presidente y un segundo secretario, José Patricio López Vallejo y Agustín Mejorado Fuentes, respectivamente.

1er. Esc.

2do. Esc.

3er Esc.

56.        

144 C5

Pte.

Eliud Santiago de la Rosa M.

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte, con excepción de Génesis Ovalle M.

El presidente Eliud Santiago de la Rosa Méndez, el segundo secretario Julio Cesar Moreno Jaramillo, y la primera escrutadora Ana Rosa Guadalupe Rodríguez Reyes, aparecen en el encarte de esta casilla como presidente y tercer escrutador, respectivamente y de la casilla 144 contigua 1, como primera escrutadora.

1er Srio

Génesis Gabriela Ovalle M.

2do. Srio

Julio Cesar Moreno J.

1er. Esc.

Ana Rosa Guadalupe Rodríguez

2do. Esc.

Sin funcionario

3er Esc.

Sin funcionario

57.        

144 C6

1er Srio

Alda Bertha Cordero Hernández

Alda Bertha Cordero Hernández no aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como primera secretaria de la casilla.

3er Esc.

Elizabeth Mancillas García

58.        

145 C3

1er. Srio

Claudia Alejandra Estrada García

Los funcionarios no aparecen en el encarte.

Se encuentran en el encarte como primera secretaria y primer escrutador de la casilla, respectivamente.

1er. Esc.

Guillermo Espinoza Sandoval

59.        

148 B

Pte.

Maricela Martínez Zúñiga

Maricela Martínez Zúñiga y Jonathan Rivera Martínez no aparecen en el encarte.

La presidenta es Maricela Martínez Zúñiga, quien al igual que el primer escrutador, Jonathan Jared Rivera Martínez, aparecen en el encarte de la casilla como presidenta y primer suplente, respectivamente.

1er. Esc.

Jonathan Rivera Martínez

2do. Esc.

Isaac Wilhem Villegas López

3er Esc.

Aurora Cruz Flores

60.        

148 C1

1er. Srio

Mónica Saldaña Flores

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La primera secretaria es Mónica Saldaña Flores, quien aparece en el encarte de la casilla como primera escrutadora.

 

La primera, segunda y tercera escrutadora, en su orden, son Mireya Ruiz Silva, Blanca Alicia Sánchez Lázaro y Miranda Camarena Ortiz, quienes aparecen en la lista nominal de la sección 148 en las casillas contigua 4 [número 729, página 31], contigua 5 [número 80, página 4] y básica, [número 463, página 20], respectivamente

1er. Esc.

Mireya Ruiz Silva

2do. Esc.

Blanca A. Sánchez Lozano

3er Esc.

Miranda Camarena Ortiz

61.        

148 C2

Pte.

Rigel Ricardo Cerón de la Cruz

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La presidenta es Rigel Ricardo Cerón de la Cruz, quien aparece en el encarte en el cargo que desempeñó.

 

La primera escrutadora es Delia Marentes Saucedo, quien pertenece a la sección, según consta en el informe que rindió el INE [que obra en el cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala].

 

Por cuanto hace a Víctor Manuel Camarena Huapen, segundo escrutador, aparece en la lista nominal de la casilla 148 básica [número 462, página 20].

1er. Esc.

Delia Marentes Saucedo

2do. Esc.

Víctor Manuel Camarena Huapen

3er Esc.

Sin funcionario

62.        

148 C3

1er Srio

María Dolores Alemán del Río

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La primera secretaria es María Dolores Alemán del Río, la segunda secretaria es Sandra Luz Campos Jahuey, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria y segunda escrutadora, respectivamente.

 

Asimismo, Dennis Aracely Medina Rodríguez, es segunda escrutadora y se encuentra en el encarte de la casilla 148 contigua 4 como primera suplente.

2do. Srio

Sandra Luz Campos Jahvey

2do. Esc.

Dennis Aracely Medina Rodríguez

63.        

148 C4

Pte.

Diego Armando Villa

Diego Armando Villareal Lerma no aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como primer secretario de la casilla.

2do. Srio

Ilegible

1er. Esc.

2do. Esc.

3er Esc.

64.        

150 B

Pte.

Rocío Mireya Rojas Betancourt

Ninguna de las personas aparece en el encarte.

La presidenta es Rocío Mireya Rojas Betancourt, quien aparece en el encarte de la casilla como primera escrutadora.

 

Asimismo, aparecen en las listas nominales de la sección 150 los siguientes funcionarios: primera secretaria, Sanjuana Janeth Lara Rodríguez [casilla contigua 1, número 644, página 27]; segunda secretaria, Dora Guadalupe Rodríguez Domínguez [casilla contigua 3, número 168, página 7]; segunda escrutadora, Nelcy Cruz Martínez [casilla básica, número 490, página 21], y tercera escrutadora, María del Carmen Ramírez Badillo [casilla contigua 2, número 682, página 29].

1er Srio

San Juana Janeth Lara Rodríguez

2do. Srio

Dora Guadalupe Rodríguez

1er. Esc.

Sin funcionario

2do. Esc.

Nelcy Cruz Martínez

3er Esc.

María del Carmen Ramírez Badillo

65.        

150 E1

Pte.

Alejandro Gallegos Méndez

Ninguna de los funcionarios aparece en el encarte.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que el presidente es Alejandro Gallegos Méndez, y el segundo secretario es Roberto Lozada Peraza, quienes aparecen en el encarte de la casilla 0150 E1 C1, en los cargos que desempeñaron.

2do. Srio

Roberto Lazada Pedraza

2do. Esc.

Sin funcionario

3er Esc.

Sin funcionario

66.        

2181 B

2do. Srio

Ma. del Rosario Frías Ramírez

Ninguna de los funcionarios aparece en el encarte.

La segunda secretaria es Ma. del Rosario Frías Ramírez, la primera escrutadora es Tania Pamela Torres Encinia, el segundo escrutador es José Ignacio Galván Soto, y la tercera escrutadora es Yazmin Aidé Torres Encinia, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera escrutadora, primer suplente, tercer escrutador y segunda suplente, respectivamente.

1er. Esc.

Tania Pamela Torres Encinia

2do. Esc.

José Ignacio Galván Soto

3er Esc.

Yazmin Aidé Torres Encinia

67.        

2182 C1

Pte.

Norma Leticia Santillán Cisneros

Norma Leticia Santillana Cisneros no es la ciudadana acreditada en esta casilla como presidenta, sino Ruth Abigail Flores Ávalos; Rosa María del Ángel del Ángel no aparece en el encarte.

La presidenta es Norma Leticia Santillán Cisneros, quien al igual que Rosa del Ángel del Ángel, primera escrutadora, aparecen en el encarte como presidenta de esta casilla y como segunda escrutadora de la casilla 2182 B, respectivamente.

1er. Esc.

Rosa del Ángel del Ángel

2do. Esc.

Sin funcionario

3er Esc.

Sin funcionario

68.        

2196 C4

Pte.

Martha Lilia Pérez G.

No aparece en el encarte Martha Lilia Pérez González, ya que el Pte. Acreditado es Luis Carlos Villarreal Torres.

Se encuentra en el encarte como presidenta de la casilla.

69.        

2196 C5

1er Srio

José Armando Berenal Silva

No aparece en el encarte.

José Armando Bernal Silva aparece en el encarte como primer secretario.

70.        

2198 C1

1er Srio

María Magdalena Cedillo Puente

No aparece en el encarte.

La primera secretaria es María Magdalena Cedillo Puente, quien aparece en el encarte de la casilla como segunda secretaria.

3er Esc.

Sin funcionario

71.        

2199 C1

2do. Srio

Laura Elizabeth González Morales

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La segunda secretaria es Laura Elizabeth González Morales, quien al igual que la primera escrutadora, Antonieta Silvia Loyo Morales, aparecen en el encarte de la casilla como primera y segunda escrutadora, respectivamente.

 

Asimismo, Marco Antonio Ochoa Guzmán, es tercer escrutador y se encuentra en el encarte de la casilla 2199 contigua 2 como segundo suplente.

1er. Esc.

Silvia Loyo Morales

3er Esc.

Marco Antonio Ochoa Guzmán

72.        

2199 C2

2do. Esc.

Elsa Teresa Ávila Mendoza

Elsa Teresa Ávila Mendoza y Brenda Patricia Coronado Rodríguez no aparecen en el encarte.

Elsa Teresa Ávila Mendoza y Brenda Patricia Coronado Rodríguez se encuentran en el encarte como segunda secretaria y primera escrutadora de la casilla, respectivamente.

1er. Esc.

Brenda Patricia Coronado Rodríguez

2do. Esc.

Margarita Nájera Mendoza

73.        

2204 C1

Pte.

Francisca R. Fleming Torres

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La presidenta es Francisca Roberta Fleming Torres, la segunda secretaria es Griselda González Bernal, el primer escrutador es Uriel Contreras Cisneros, y el segundo escrutador es Roberto González Cantú, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidenta, segunda secretaria, tercer escrutador y primer suplente, respectivamente.

2do. Srio

Griselda González Bernal

1er. Esc.

Uriel Contreras Cisneros

2do. Esc.

Roberto González Cantú

74.        

2209 B

Pte.

Reyes Solís

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La presidenta es María Isabel Reyes Solís, el primer escrutador es Jair Aaron García Rodríguez, y el segundo escrutador es Nicolás Gámez Castillo, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidenta, primer suplente y tercer escrutador, respectivamente.

1er Srio

Sin funcionario

1er. Esc.

Jair Aaron García Rodríguez

2do. Esc.

Nicolás Gámez Castillo

3er Esc.

Sin funcionario

75.        

2209 C1

Pte.

Adriana Berenice Flores Morales

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La presidenta es Adriana Berenice Flores Morales, el primer secretario es Aroldo Nicolás Gámez Mesa, y la segunda secretaria es Aurora García Hernández, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidenta, primer y tercera escrutador/a.

 

Asimismo, el segundo escrutador es Jonathan Oziel Tovar Romero y el tercer escrutador es Luis Ricardo Tovar Romero, quienes aparecen en la lista nominal de la casilla 2209 contigua 2 [números 405 y 404, página 17, respectivamente].

1er Srio

Arnoldo Nicolás Gámez Mesa

2do. Srio

Aurora García Hernández

1er. Esc.

San Juan Alemán Cerda

2do. Esc.

Jonathan Oziel Tovar Romero

3er Esc.

Luis Ricardo Tovar Romero

76.        

2209 C2

1er Srio

Luis Ángel García Mora

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El primer secretario es Luis Ángel García Mora, quien aparece en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñó.

 

La tercera escrutadora es Rosalva León Briones, quien aparece en la lista nominal de la casilla 2209 contigua 1 [número 211, página 9].

3er Esc.

Rosalba Luan Briones

77.        

2421 C1

1er Srio

Idalia Selene Pegueros Silva

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La segunda escrutadora es Ana Melissa Ochoa Hernández, quien aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora.

 

Asimismo, la primera secretaria es Lidia Selene Pegueros Silva, quien aparece en la lista nominal de la casilla [número 188, página 8].

2do. Esc.

Ana Melissa Ochoa Hernández

78.        

2423 B

2do. Esc.

Onésimo Chávez Hiracheta

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El segundo secretario es Onésimo Chávez Hiracheta, quien aparece en el encarte de la casilla como primer escrutador.

 

La tercera escrutadora es Catalina Alonso López, quien pertenece a la sección, según consta en el informe que rindió el INE [que obra en el cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala].

3er Esc.

Catalina Alonso López

79.        

2423 C1

1er Srio

Martha A. Castillo Mireles

Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que la primera secretaria es Martha Alejandra Castillo Mireles, quien al igual que la segunda secretaria, Martha Olivia Mireles Mireles, aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria y primera suplente, respectivamente.

2do. Srio

Martha Oviedo Mireles Mireles

3er Esc.

Sin funcionario

80.        

2425 B

1er Srio

Rosa María Martínez Hernández

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La primera secretaria es Rosa María Martínez Hernández, quien aparece en el encarte de la casilla 2425 contigua 1 como segunda escrutadora.

 

Asimismo, los siguientes funcionarios aparecen en la lista nominal de la casilla: segunda secretaria, Ilse Carolina Coronado Martínez [número 199, página 9]; primer escrutador, María del Pilar Ignacio Muraira [número 470, página 20], y segundo escrutador, Mario Enrique Guajardo Morales [número 389, página 17].

2do. Srio

Ilse Carolina Coronado Martínez

1er. Esc.

Ma. del Pilar Ignacio

2do. Esc.

Mariano Enrique Guajardo

81.        

2425 C1

2do. Srio

Emilio A. Puente

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El segundo secretario es Emilio Alejandro Puente García, quien aparece en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñó.

 

La primera escrutadora es Ma. Elvira López Moreno, el segundo escrutador es Ángel Gerardo García Portillo, y la tercera escrutadora es Verónica Hernández González, quienes aparecen en la lista nominal de la casilla 2425 básica [números 510, 313 y 438; páginas 22, 14 y 19, respectivamente].

1er. Esc.

Elvira López Moreno

2do. Esc.

Ángel Gerardo García P.

3er Esc.

Verónica Guadalupe Hernández González

82.        

2429 B

1er Srio

Gustavo Arturo Villarreal Arredondo

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que ninguno de los funcionarios que el actor controvierte se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de la casilla.

2do. Srio

Alondra Yaressy García Soto

2do. Esc.

Gerardo de Jesús Torres Cruz

3er Esc.

Griselda Guadalupe Serrato Cortez

83.        

2432 C1

2do. Srio

Cindy Lizeth García López

Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte.

La segunda secretaria es Cindy Lizeth García López, quien aparece en el encarte de la casilla 2432 básica como segunda escrutadora.

 

La tercera escrutadora es Brenda Leticia Arguelles Rodríguez, quien aparece en la lista nominal de la casilla 2432 B [número 46, página 2].

3er Esc.

Brenda Leticia Arguelles R.

84.        

2436 C1

2do. Srio

Norma Estela Aguilar Mendoza

No aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como segunda secretaria de la casilla.

85.        

2443 B

1er Srio

Tania Yadira Medina Amador

Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte.

La primera secretaria es Tania Yadira Medina Amador, y la segunda secretaria es Andrea Carolina Méndez Rodríguez, quienes aparecen en la lista nominal de la casilla [número 235, página 10].

2do. Srio

Andrea Carolina Méndez Rodríguez

3er Esc.

Sin funcionario

86.        

2454 B

2do. Srio

Miguel Ángel Vélez Caballero

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El segundo secretario es Miguel Ángel Caballero Vélez, quien aparece en el encarte de la casilla como tercer escrutador.

 

El segundo escrutador es Fernando Alberto Rodríguez Treviño quien no se encuentra en el encarte y en autos no obran las listas nominales de la sección.

2do. Esc.

Fernando Alberto Rodríguez Treviño

3er Esc.

Sin funcionario

87.        

2455 C1

2do. Srio

Fátima Yazmin Salazar Méndez

Fátima Yazmin Salazar Méndez no aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como tercera escrutadora de la casilla.

2do. Esc.

Joel Enrique Olvera Esqueda

3er Esc.

Sin funcionario

88.        

2458 B

Pte.

Juan Aurelio Paz Vázquez

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

Se advierte que los funcionarios aparecen en el listado nominal: el presidente de la casilla es Juan Aureliano Paz Vázquez [número 458, página 20]; la primera secretaria es Claudia Elizabeth Bazaldua Corpus [número 45, página 2], y el segundo secretario es Jesús Alexis Rodríguez Santiago [número 453, página 23].

1er. Esc.

Claudia Elizabeth Bazaldua Corpus

2do. Esc.

Jesús Alexis Rodríguez Santiago

3er Esc.

Sin funcionario

89.        

2461 C1

2do. Srio

Sin funcionario

Los datos en las actas de escrutinio y cómputo no aparecen, por lo que no es posible determinar si están integradas o no por personas.

Del acta de jornada, así como del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que en la casilla ningún ciudadano se desempeñó como segundo secretario o tercer escrutador.

3er Esc.

Sin funcionario

90.        

2476 B

2do. Srio

Blanca Arriaga Portillo

No aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como segunda secretaria de la casilla.

91.        

2482 B

Pte.

Eduardo Alejandro Chávez Torres

Eduardo Alejandro Chávez Torres no aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como presidente de la casilla.

1er Srio

Francisco Adrián Torres Vázquez

2do. Srio

José Ermilio Esparza Pérez

1er. Esc.

Lesly Yamileth Martínez Mercado

2do. Esc.

Claudia Liseth Guevara Vargas

3er Esc.

Deborah Samantha Neri Moreno

92.        

2483 B

2do. Srio

Antonio de Jesús Puentes Sánchez

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El segundo secretario es Antonio de Jesús Puente Sánchez, quien aparece en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñó.

 

Aparecen en la lista nominal de la casilla los siguientes funcionarios: primera escrutadora, María del Carmen Puga Robledo [número 456, página 19]; segunda escrutadora, Teresa Medina Mendoza [número 347, página 15], y tercer escrutador, Agustín Salazar Rodríguez [número 540, página 23].

1er. Esc.

María del Carmen Puga Robledo

2do. Esc.

Teresa Medina Mendoza

3er Esc.

Agustín Salazar Rodríguez

93.        

2484 B

2do. Srio

Bertha Alicia Carmona Márquez

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La segunda secretaria es Bertha Alicia Carmona Márquez, quien al igual que Sergio Orozco Cárdenas, segundo escrutador, aparecen en el encarte de la casilla como segunda escrutadora y segundo suplente, respectivamente.

2do. Esc.

Sergio Orozco Cárdenas

94.        

2486 B

2do. Srio

Luz Helena Gómez Martínez

Luz Helena Gómez Martínez y Blanca Esthela Flores Ortiz no aparecen en el encarte.

La segunda secretaria es Luz Elena Gómez Martínez, quien al igual que Blanca Esthela Flores Ortiz, primera escrutadora, aparecen en el encarte de la casilla en los cargos que desempeñaron.

1er. Esc.

Blanca Esthela Flores Ortiz

3er Esc.

Armando Breceda Almaguer

95.        

2491 B

1er Srio

Crescencio del Ángel

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El primer secretario es Crescenciano del Ángel Reyes, quien aparece en el encarte de la casilla como segundo secretario.

 

La segunda secretaria es Idalia Patricia Ramírez Cavazos, quien aparece en la lista nominal de la casilla 2491 C1 [número 149, página 7].

2do. Srio

Idalia P. Ramírez Cavazos

3er Esc.

Sin funcionario

96.        

2496 B

2do. Srio

María Méndez Cavazos

Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte.

La primera escrutadora es María de Jesús Mireles Rubio, quien aparece en el encarte de la casilla 2496 contigua 1 como segunda secretaria.

 

La segunda secretaria es María Aurora Méndez Cavazos, quien aparece en la lista nominal de la casilla 2496 contigua 1 [número 59, página 3].

1er. Esc.

María de Jesús Mireles Rubio

3er Esc.

Sin funcionario

97.        

2498 B

2do. Srio

Verónica Patricia Ruiz Salazar

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

La segunda secretaria es Verónica Patricia Ruiz Salazar, quien aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora.

 

Respecto de la primera y segundo escrutador, se desempeñaron en el cargo Rosalba Lira de León y Néstor Damián Delgado Gómez, quienes aparecen en el encarte de la casilla 2498 contigua 1 como primera y segundo suplente, respectivamente.

 

Por cuanto hace al tercer escrutador, Erick Mauricio Garza Bernal, aparece en la lista nominal de la casilla 2498 básica [número 268, página 12].

1er. Esc.

Rosalba Lira de León

2do. Esc.

Néstor Damián Delgado Gómez

3er Esc.

Erick Mauricio Garza Beltrán

98.        

2502 B

1er Srio

Janeth Álvarez Arias

No aparece en el encarte.

Se encuentra en el encarte como primera secretaria de la casilla.

99.        

2504 B

1er Srio

Pedro Azael Rosales Ibarra

Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte.

El primer secretario es Pedro Azael Rosales Ibarra y el primer escrutador es José Villanueva Sandoval, quienes aparecen en el encarte de la casilla 2504 contigua 1 como primer secretario y tercer escrutador, respectivamente.

1er. Esc.

José Villanueva Sandoval

100.     

2511 C1

2do. Srio

Olga Elena Martínez Benítez

Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte.

La segunda secretaria es Olga Elena Martínez Benítez y el segundo secretario es Guillermo Ignacio Arguello Monsiváis, quienes aparecen en el encarte de la casilla 2511 básica como tercera y segundo suplente, respectivamente.

2do. Esc.

Guillermina Ignacio Arguello

101.     

2514 B

Pte.

Patricia Perales Ávila

No existe constancia del procedimiento de designación de Gabriela Ramos Soto.

La segunda escrutadora es Gabriela Ramos Soto, quien aparece en el encarte de la casilla 2514 contigua 1 como primera suplente.

2do. Esc.

Gabriela Ramos Soto

De los datos destacados en el cuadro anterior, se advierte que no le asiste razón al candidato cuando afirma que indebidamente en la sentencia no se anularon casillas que se integraron por personas no autorizadas por la ley por no estar incluido su nombre en el encarte.

De las actuaciones que integran el expediente, se constata que como lo sostuvo la autoridad responsable, en 100 cien de los 101 ciento un centros de votación relacionados actuaron personas que se encontraban en el encarte o en el listado nominal de la sección a la que pertenecen; de ahí que no proceda declarar su nulidad.

En la restante casilla, la 2429 básica, es importante destacar que el actor controvierte el desempeño de Gustavo Arturo Villarreal Arredondo, Alondra Yaressy García Soto, Gerardo de Jesús Torres Cruz y Griselda Guadalupe Serrato Cortez como primer y segunda secretaria, y segundo y tercera escrutadora, respectivamente.

El agravio es ineficaz, pues del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que como lo determinó el Tribunal Local, dichas personas no integraron la mesa directiva de la casilla.

Por otra parte, en la casilla 2425 contigua 1, si bien el Tribunal Local indicó que Verónica Hernández González, quien se desempeñó como tercera escrutadora, se encuentra en el encarte de la casilla 2425 básica como segunda suplente, lo cierto es que está autorizada para recibir votación, dado que su nombre está incluido en la lista nominal de esta última.

En cuanto a la casilla 2454 básica, el candidato señala que el segundo escrutador Fernando Alberto Rodríguez Treviño, no aparece en el encarte; el agravio es ineficaz, toda vez que de la sentencia se advierte que el Tribunal Local indicó que el nombre del ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores de ese centro de votación, decisión que el actor no controvierte ante esta instancia.

Adicionalmente, es de apuntar respecto de las casillas 142 contigua 6, 144 contigua 3 y 2461 contigua 1, que el candidato agrega no tener certeza del nombre y número de personas que recibieron la votación, al no haberse asentado en actas esa información.

Contrario a lo que expresa y tal como se indicó en la decisión que se revisa, se tiene que se integró debidamente, al menos, por tres funcionarios.

En la casilla 142 contigua 6, el promovente señala que no aparece en el encarte el único funcionario que firma el acta, por lo que no existe certeza jurídica que acredite la existencia de los demás funcionarios; de la lista nominal de electores de la sección, se constata que el segundo secretario Diego Sepúlveda Aguilar está inscrito en la lista nominal de la casilla 142 contigua 10.

En tanto a los restantes integrantes, se tiene que si bien en la sentencia se precisó que el actor sólo refirió sin funcionario, del acta de escrutinio y cómputo de la elección de senaduría se advierte el nombre y firma de las seis personas que actuaron en la mesa directiva.

En la casilla 144 contigua 3, el actor indica que no se tiene certeza en cuanto al número de ciudadanos acreditados para el proceso de conteo de actas y votos; sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo se constata que, como se indicó en la sentencia, la casilla se integró con tres funcionarios, a saber, con el presidente y un segundo secretario, José Patricio López Vallejo y Agustín Mejorado Fuentes, respectivamente.

Circunstancia que no motiva su nulidad, pues al efecto, esta Sala, siguiendo el criterio de la Sala Superior en cuanto a que el principio de plena colaboración se traduce en que los integrantes de la mesa directiva de casilla y los funcionarios presentes se auxilien entre sí en el desempeño de las tareas que les corresponden, que asuman las atinentes a los funcionarios faltantes, y que en el caso de la casilla única puede funcionar con tres personas.

Similar situación ocurre en la casilla 2461 contigua 1, en la cual el inconforme expresa que en las actas de escrutinio y cómputo no aparecen los nombres de las personas que actuaron como segundo secretario y tercer escrutador, por lo que no le es posible determinar si están o no debidamente integradas.

La autoridad responsable señaló que persona alguna desempeñó dichos cargos; decisión que se corrobora de la revisión que esta Sala realizó a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de la elección municipal, en la cual se advierte no consta el nombre o firma de quienes fungieron con tal carácter.

Situación que, como se precisó en líneas previas, no conduce a anular la votación, pues es criterio de este Tribunal Electoral que es válida la integración de una mesa directiva de casilla sin escrutadores[30].

6.6.           Fue correcto que el Tribunal Local desestimara la causal de nulidad de casilla por entrega extemporánea de paquetes electorales

El partido actor acusa un indebido análisis de pruebas, señala que no se le concedió valor probatorio al acta fuera de protocolo que acompañó a la demanda de juicio de inconformidad local, la cual, en conjunto con el informe justificado rendido por la autoridad administrativa, desacreditaba lo afirmado en el acta de sesión de jornada, en cuanto a la recepción de la totalidad de los paquetes electorales.

También se duele de falta de exhaustividad de la sentencia por no desahogarse una de las pruebas ofrecidas, se refiere a la solicitud de copias certificadas del acta circunstanciada de la recepción de paquetes electorales que realizó a la Comisión Municipal.

No le asiste razón.

En la instancia local, el partido indicó se actualiza la causal de nulidad de votación de 84 ochenta y cuatro casillas, al entregarse los paquetes electorales fuera de los plazos legales sin una causa que lo justificara.

Para acreditar su dicho acompañaron a la demanda las siguientes pruebas:

-          El acta fuera de protocolo levantada por notario público el tres de julio, en la cual hizo constar que a las 14:30 horas de esa fecha, ingresó al SIPRE –Sistema de Información Preliminar de Resultados Electorales, correspondiente al Programa de Resultados Preliminares, PREP del Estado de Nuevo León–, del cual se advertía que las actas de 84 ochenta y cuatro casillas presentaban la leyenda AUN NO RECIBIDA.

-          Copia certificada del acta de la sesión permanente de la jornada electoral realizada por la Comisión Municipal el primero de julio, en la cual se asentó que a las diez horas del dos de julio, la totalidad de los paquetes habían sido recibidos.

Al respecto, la autoridad responsable calificó como infundado el motivo de disenso, indicó que de las pruebas no se acreditó que los paquetes se hubiesen entregado fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 269 de la Ley Electoral.

Respecto del acta notarial, en la sentencia se señaló que la información contenida en el SIPRE es de carácter informativo, por lo que la documental tiene el valor de indicio respecto de su vinculación con los hechos denunciados, toda vez que la fe pública de la que están investidos los notarios en ejercicio de sus funciones, no demuestra lo que está fuera del ámbito de facultades y cuestiones incidentales o accesorias diversas a las que aprecian con sus sentidos, como ocurría en el caso, pues únicamente constató lo observado y encontrado en la página de internet, sin que le constara si los paquetes electorales llegaron o no a la sede administrativa electoral municipal.

Señaló que dicha prueba contrastaba con lo asentado en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral levantada, la cual, conforme a los artículos 306 fracción I, 307 fracción I, inciso b) y 312 segundo párrafo, de la Ley Electoral, tiene el carácter de documental pública y en la cual se hizo constar que en la bodega de la Comisión Municipal se encontraba la totalidad de los paquetes electorales.

En estas condiciones, no le asiste razón al partido actor en cuanto a que la autoridad responsable no valoró el acta fuera de protocolo presentada en la instancia local.

En otro orden de ideas, previo a continuar el análisis, es de destacar que la causal en cita se basa en dos distintos aspectos, relacionados entre sí; uno temporal –el tiempo razonable para el traslado de paquetes electorales– y uno material –que el contenido de los paquetes electorales llegue íntegro a la autoridad–, salvaguardando el principio de certeza.

Para atender a esta causal, es indispensable acreditar fehacientemente que los expedientes o paquetes electorales se entregaron fuera del plazo de ley, que no existe causa justificada y que la irregularidad es determinante, por acreditarse su alteración o violación[31].

De ahí que, contrario a lo que expresa el partido inconforme, no basta afirmar que los paquetes electorales se entregaron tardía o extemporáneamente sin causa justificada y que algunos de ellos presentaban muestras de alteración; era indispensable referir, de manera circunstanciada, los hechos base de afirmación de entrega tardía, al menos, dar noticia del porqué juzgan que los paquetes se entregaron fuera del plazo de ley, relacionando las pruebas que lo demuestren, lo cual no ocurrió.

Ante esta instancia, el actor expresa que el acta de sesión permanente de jornada carece de valor probatorio, porque aun cuando en ella se asentó la recepción de la totalidad de los paquetes electorales, dicha aseveración es falsa, pues su contenido se desvirtúa con la referida acta fuera de protocolo y el informe justificado rendido por la Comisión Estatal, en el cual se indicó que no se contaba con recibo de entrega de 48 cuarenta y ocho paquetes[32].

El agravio es ineficaz, pues parte de la premisa inexacta de que la falta de registro en el sistema de resultados preliminares –SIPRE– de la recepción del acta de cómputo y la ausencia del acuse de recibo del paquete electoral implica su falta de entrega ante la Comisión Municipal.

En primer orden, pierde de vista que, atento al artículo 253 de la Ley Electoral, este sistema es un mecanismo de información electoral previsto en la LEGIPE, encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

De conformidad con los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral 2017-2018, aprobados por la Comisión Estatal Electoral el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se tiene que en el exterior de los paquetes electorales se colocará un sobre SIPRE con copia del acta final de escrutinio y cómputo de la elección, que sirve para la captura de los resultados preliminares.

Al recibirse los paquetes en la Comisión Municipal, en caso de que cuenten con el sobre SIPRE, los auxiliares de la mesa receptora procederán a su captura y digitalización.

De ahí que, lo que indiciariamente prueban las documentales señaladas por MORENA es, en cuanto al informe justificado, que al diecinueve de julio no se habían conservado todos los acuses de recibo correspondientes, y respecto de la falta de captura del acta en sistema, que los funcionarios de casilla no adjuntaron al paquete electoral el acta en el sobre SIPRE, no así que existió retraso en su entrega, o bien, no fue recibido por la autoridad.

De manera que, al no haber brindado los elementos esenciales para acreditar que los paquetes se entregaron de manera tardía o extemporánea a la Comisión Municipal, que de haber ocurrido así existió o no causa justificada y que la irregularidad fue determinante, el agravio es ineficaz.

6.7.           Fue correcto que el Tribunal Local determinara que la disposición reglamentaria que prevé la entrega de boletas electorales para los representantes de partidos y candidaturas independientes acreditados en casilla no transgrede el principio de reserva de ley

MORENA señala que indebidamente el Tribunal Local calificó como infundado el agravio en el cual expresó la existencia de urnas embarazadas de 116 ciento dieciséis casillas en las cuales se entregaron boletas para representantes de partidos políticos, actuar que estima contrario al artículo 187, fracción III, de la Ley Electoral, el cual prevé que las boletas que se entreguen a las mesas directivas atenderá al número de electores inscritos en lista nominal, sin incluir a representantes.

En la sentencia se determinó que el Reglamento de Elecciones no transgrede el principio de reserva de ley, porque los artículos 278 y 279, de la LEGIPE prevén que los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas puedan ejercer su voto en la casilla en la cual estén acreditados.

El agravio es infundado.

En primer término, es de destacar que el partido actor pierde de vista que de acuerdo con la cláusula 7.4. del Convenio General de Coordinación y Colaboración celebrado entre el INE y la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, titulada Integración de la documentación y materiales electorales, el procedimiento de conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales para las elecciones concurrentes sería desarrollado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones.

En cuanto a la acreditación o nombramiento de representantes ante las mesas directivas de casilla, se tiene que éste es un derecho de partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

Los representantes, en el ejercicio de sus funciones, el día de la jornada electoral supervisan el debido desarrollo de ésta, para lo cual permanecen desde la apertura del centro receptor de votación hasta que finalice el cómputo y escrutinio de los sufragios recibidos, con la finalidad de cuidar los intereses de sus representados.

A la par, los representantes, en su carácter de ciudadanos, tienen derecho a ejercer su voto, por lo que ante la dificultad de trasladarse a la casilla que corresponde a su domicilio, pueden ejercerlo en la mesa directiva en la que estén acreditados, siempre que se cumplan las condiciones que se desprenden del contenido de las normas aplicables en la materia.

Por lo que, con la finalidad de que puedan ejercer este derecho, se debe seguir el procedimiento previsto en los artículos 259, 278 y 279, de LEGIPE, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar al final de la lista nominal de electores[33].

Por su parte, el artículo 178, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE prevé que las boletas se agruparán de manera consecutiva por tipo de elección, conforme a distintos criterios, entre ellos, el total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal y las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.

Este precepto, como concluyó la autoridad responsable, no transgrede el principio de reserva de ley, en tanto que esta disposición instrumenta un mandato previsto en la LEGIPE, el cual persigue una doble finalidad, por un lado, dotar de certeza a las elecciones y, por otro, garantizar que los ciudadanos que participen como representantes ante las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral puedan ejercer su derecho a votar.

De manera que el hecho de que se hubiesen extraído de las urnas de las casillas instaladas en el municipio una cantidad superior de boletas a las que corresponden al número de ciudadanos inscritos en lista nominal, por haberse entregado a las mesas directivas boletas adicionales acorde al número de representantes partidistas acreditados para que pudiesen ejercer su voto, no trasgrede el principio de certeza, como sugiere el partido actor[34].

6.8.           Análisis de los agravios relacionados con la causal de nulidad de casilla por mediar error o dolo en el cómputo de votos

6.8.1.    Fue correcto que el Tribunal Local analizara si el error en el cómputo de votos es o no determinante, atendiendo a la diferencia entre el primero y segundo lugar en casilla

MORENA se duele de que la autoridad responsable no declarara la nulidad de 24 veinticuatro casillas por estimar que el error no era determinante, por ser menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

El agravio es infundado.

En cuanto a las casillas que el actor relaciona en la demanda de juicio ciudadano, en la sentencia impugnada se determinó que en 6 seis de ellas existía plena coincidencia entre rubros fundamentales, por lo que no se acreditó el error:

NO.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE RUBROS

1.         

146 básica

293

293

293

0

2.         

2482 básica

246

246

246

0

3.         

69 contigua 5

375

375

375

0

4.         

132 básica

477

477

477

0

5.         

2484 básica

195

195

195

0

6.         

2513 básica

223

223

223

0

En tanto que en las restantes 18 dieciocho casillas que relaciona el inconforme, se concluyó que aun cuando se acreditó el error, éste no era determinante, por ser menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, por lo que no procedía su anulación:

NO.

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE RUBROS

VOTACIÓN 1 LUGAR

VOTACIÓN 2 LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1O Y 2O LUGAR

DETERMINANTE

1.         

68 contigua 6

396

375

375

21

97

72

25

NO

2.         

75 básica

222

225

225

3

87

57

30

NO

3.         

79 básica

327

330

330

3

126

63

63

NO

4.         

84 contigua 5

409

410

410

1

120

113

7

NO

5.         

84 extraordinaria 1 contigua 1

410

420

420

10

132

112

20

NO

6.         

87 contigua 1

342

344

344

2

118

109

9

NO

7.         

89 contigua 1

413

416

416

3

152

109

43

NO

8.         

92 básica

323

323

326

3

143

93

50

NO

9.         

101 básica

415

417

417

2

128

102

26

NO

10.      

144 contigua 3

369

373

373

4

141

79

62

NO

11.      

148 básica

420

424

424

4

147

110

37

NO

12.      

148 contigua 5

409

413

413

4

130

97

33

NO

13.      

2251 básica

284

285

285

1

80

78

2

NO

14.      

2257 básica

366

370

370

4

96

89

7

NO

15.      

2425 básica

322

325

325

3

99

79

20

NO

16.      

133 contigua 2

380

376

376

4

123

105

18

NO

17.      

2421 contigua 1

298

296

296

2

107

90

17

NO

18.      

2461 contigua 1

212

211

209

3

66

58

8

NO

La decisión de la autoridad responsable fue correcta.

Es criterio de este Tribunal Electoral que cuando se invoca esta causal de nulidad, no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva[35].

El aspecto cuantitativo de la irregularidad atiende a un número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, a fin de establecer si el error en el cómputo definió o no el resultado de la votación, motivo por el cual debe constarse a partir de la diferencia entre el primero y el segundo lugar y, en caso de que el error sea superior, procederá su anulación[36].

En la especie, como se advierte del cuadro anterior, se acredita que en las 18 dieciocho casillas impugnadas, en cada caso, el error fue menor a dicha diferencia.

6.8.2.    El Tribunal Local no fue exhaustivo en el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por existir error en el cómputo de votos

El candidato del PAN acusa falta de exhaustividad de la sentencia, afirma que la autoridad responsable omitió analizar el agravio en el que solicitó la nulidad de 84 ochenta y cuatro casillas[37] por existir error o dolo en el cómputo de votos.

A la par, expresa que el Tribunal Local no analizó de manera correcta que el 99% [noventa y nueve por ciento] de las casillas en las que se hizo valer esta causal de invalidez se reporta error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, es decir, que en existen diferencias y errores aritméticos que afectan el resultado de la elección.

Le asiste razón al actor, únicamente en cuanto a 31 treinta y una casillas que pese haber solicitado su nulidad por la causal que refiere en la demanda de juicio de inconformidad, el Tribunal Local nada dijo respecto de ellas.

De la resolución impugnada se advierte que se realizó el examen de 53 cincuenta y tres de esas 84 ochenta y cuatro casillas en las que se hizo valer la referida causal de nulidad de votación prevista en el artículo 329, fracción IX, de la Ley Electoral.

Al respecto, la autoridad responsable concluyó que 49 cuarenta y nueve centros de votación fueron objeto de recuento en sede administrativa, por lo que calificó como inoperante el agravio respecto de las casillas 69 contigua 3, 70 contigua 3, 70 contigua 7[38], 74 contigua 1, 75 contigua 1, 76 básica, 80 contigua 1, 81 contigua 1, 81 contigua 5, 83 contigua 1, 84 contigua 1, 84 contigua 2, 84 contigua 3, 84 extraordinaria 1 contigua 6, 87 contigua 3, 88 contigua 1, 88 contigua 2, 91 contigua 1, 99 contigua 1, 100 básica, 100 contigua 3, 102 contigua 2, 110 contigua 2, 114 contigua 4, 124 contigua 2, 126 básica, 127 básica, 142 contigua 9, 144 contigua 9, 148 contigua 4, 2175 básica, 2191 básica, 2194 básica, 2196 contigua 5, 2199 contigua 2, 2200 contigua 2, 2201 básica, 2204 contigua 1, 2207 contigua 1, 2230 contigua 1, 2239 contigua 1, 2241 básica, 2263 básica, 2447 básica, 2450 básica, 2454 básica, 2464 básica, 2486 contigua 1 y 2501 contigua 1.

En tanto que en 3 tres casillas, la 63 contigua 3, 144 contigua 5 y 2190 básica, la inoperancia del planteamiento atendió a que el candidato no identificó los rubros en los que afirmó existían diferencias.

En 1 una casilla, la 2430 contigua 1, el Tribunal Local calificó infundado el motivo de inconformidad, pues aun cuando existió error en el cómputo de votos, no era determinante, toda vez que la diferencia entre los rubros controvertidos era menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

En cuanto a la casilla 2452 básica, el agravio es ineficaz, pues la autoridad responsable la anuló al considerar fundado el agravio hecho valer en el diverso juicio promovido por el candidato independiente Eduardo Flores Martínez [juicio de inconformidad JI-206/2018], por lo que la votación en ella recibida no es considerada para el cómputo municipal de la elección.

De ahí que no le cause perjuicio al actor el hecho de que se hubiese omitido su análisis.

No obstante lo anterior, los centros de votación cuyo estudio se omitió son las casillas 70 contigua 1, 86 contigua 3, 87 básica, 88 contigua 3, 88 contigua 5, 93 básica, 94 contigua 1, 96 contigua 1, 96 contigua 2, 98 básica, 121 contigua 3, 126 contigua 1, 142 contigua 5, 143 básica, 144 contigua 1, 146 contigua 2, 148 contigua 2, 2196 contigua 3, 2198 contigua 5, 2212 contigua 1, 2224 básica, 2225 contigua 1, 2226 contigua 1, 2426 contigua 1,  2464 contigua 1, 2502 básica, 2503 básica, 2504 básica, 2504 contigua 1 y 2514 básica.

En estas condiciones, si bien lo fundado del agravio, en forma ordinaria motivaría revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Local dictase una nueva en la que analizara las casillas cuyo estudio omitió, cierto es que ante el deber de brindar certeza y definición jurídica pronta a los resultados del proceso electoral, dado que la instalación de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León será el treinta y uno de octubre, procede que en plenitud de jurisdicción[39], esta Sala Regional realice el estudio de dichos centros de votación.

7.     PLENITUD DE JURISDICCIÓN

7.1.           Marco normativo de la causal de nulidad de casillas por haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos

En términos de lo previsto en el artículo 83, fracción IX, de la Ley de Medios Local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)     La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos
reflejados en el resultado respectivo y con el número de votos extraídos de la urna.

Para ello, es necesario distinguir entre:

a)     Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

i.          Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.            Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

iii.            Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

De acuerdo con los criterios sostenidos por la Sala Superior[40], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, en principio, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[41] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.

Así, por ejemplo, las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza.

Por el contrario, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante[42].

También, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral[43].

Adicionalmente, la Sala Superior también ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[44].

En esta línea interpretativa igualmente se ha sostenido que los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:

a)     Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien

b)     Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

7.2.           Es ineficaz el agravio porque el actor no controvierte rubros fundamentales y en algunos casos no consideró que hubo recuento

El candidato expresa que respecto de 30 treinta casillas debe declararse la nulidad de la votación al actualizarse la causal relativa a error o dolo en el cómputo de votos.

El agravio es ineficaz, analizado de frente a los elementos constitutivos de la causal de nulidad prevista en el artículo 329, fracción IX, de la Ley Electoral.

Lo anterior es así, dado que el promovente omite identificar entre qué rubros fundamentales existe discrepancia, lo cual resulta necesario para contrastar esos datos a fin de evidenciar la presunta existencia de error en el cómputo de los votos.

En efecto, las inconsistencias que el actor expresa en su demanda, respecto de las cuales acuse existe error o dolo, textualmente, son las siguientes:

En las casillas 70 contigua 1, 94 contigua 1, 98 básica y 2504 básica: la suma de los votos asignados a cada partido, independiente y nulos, no coincide con el número de votos establecidos como total en el apartado 8 del acta. Como consecuencia la suma entre las personas que votaron y las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla.

En las casillas 86 contigua 3, 87 básica, 88 contigua 3, 88 contigua 5, 96 contigua 1, 126 contigua 1, 142 contigua 5, 143 básica, 146 contigua 2, 2196 contigua 3, 2224 básica, 2225 contigua 1, 2226 contigua 1, 2503 básica y 2514 básica: existe diferencia entre las boletas entregadas a personas que votaron y los votos extraídos o sacados de la urna.

En las casillas 2198 contigua 5, 2212 contigua 1, 2464 contigua 1, 2502 básica y 2504 contigua 1: la suma entre las personas que votaron y las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla.

En las casillas 93 básica, 96 contigua 2, 121 contigua 3, 144 contigua 1, 148 contigua 2 y 2426 contigua 1: existe diferencia entre las boletas entregadas a personas que votaron y los votos extraídos de la urna. Además, la suma entre las personas que votaron y las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla.

Como se advierte, el candidato aduce error en el cómputo, a partir de la falta de concordancia entre datos auxiliares o accesorios –boletas recibidas o entregadas y sobrantes–, contra uno o dos de los principales –total de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total emitida–.

En ese sentido, omite identificar los rubros fundamentales, respecto de lo cual la Sala Superior ha sostenido que es necesario para que a través de su confronta pueda evidenciarse que existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo[45].

Por tanto, al no evidenciarse tal diferencia, no puede emprender el examen de la causal hecha valer, pues es criterio de la Sala Superior que es requisito indispensable especificar cuáles son los rubros fundamentales en los que existe discrepancia[46].

Adicionalmente, es de destacar que, con independencia de que el actor aduzca error en el cómputo, confrontando rubros accesorios o auxiliarles, en 24 veinticuatro de las casillas referidas, la 86 contigua 3, 87 básica, 88 contigua 3, 88 contigua 5, 94 contigua 1, 96 contigua 2, 121 contigua 3, 126 contigua 1, 142 contigua 5, 143 básica, 144 contigua 1, 146 contigua 2, 148 contigua 2, 2196 contigua 3, 2198 contigua 5, 2212 contigua 1, 2224 básica, 2225 contigua 1, 2226 contigua 1, 2426 contigua 1, 2464 contigua 1, 2503 básica, 2504 contigua 1 y 2514 básica hubo recuento en el Consejo Municipal[47].

Además, esta Sala considera que la ineficacia de sus alegaciones, respecto de esas 24 veinticuatro casillas, radica también en que los datos que pretende sean confrontados corresponden a las actas de escrutinio y cómputo, como expresamente lo indica en su demanda de juicio de inconformidad, y no a los resultados de las constancias de punto de recuento, por lo que pretende sustentar la nulidad de la votación comparando datos que ya han sido superados.

De ahí que al haberse desestimado los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, así como la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-1122/2018 al diverso SM-JRC-302/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, así como la entrega de constancia de mayoría.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] También promovieron juicio de inconformidad el candidato independiente a presidente municipal de Apodaca, Eduardo Flores Martínez y el PAN; el partido controvirtió la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

[2] Como se advierte de las constancias de notificación que obran en el cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala Regional.

[3] Véase el sello de recepción del escrito de presentación de demanda, que obra a foja 006 del expediente.

[4] El cual obra en el cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-300/2018.

[5] De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 250 por el que se reforma la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.

[6] Visible a fojas 244 a 245 del expediente.

[7] Asimismo, el candidato independiente a presidente municipal de Apodaca, Eduardo Flores Martínez y el PAN promovieron juicio de inconformidad ante el Tribunal Local; el partido político controvirtió la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

[8] 9 nueve casillas por haberse integrado con personas no autorizadas; 2 dos por haberse integrado con menos de tres funcionarios; 62 sesenta y dos más por existir error en el cómputo de votos, con la precisión de que 2 dos casillas, la 150 especial 2 y 2198 contigua 3 fueron anuladas por ambas causales.

[9] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, p. 43.

[10] Artículo 41, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal.

[11] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-617/2015.

[13] El cual obra en el cuaderno accesorio 5 del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala.

[14] Artículo 82 [..] 2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.[…]

[15] Artículos 253 y 254, de la LEGIPE.

[16] Artículo 274 de la LEGIPE.

[17] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[18] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[19] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, la jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[20] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 67, y las sentencias de los expedientes SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[21] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[22] Véase la sentencia del juicio SUP-JRC-367/2006, así como la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 53.

[23] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 75 y 76.

[24] Véase la jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[25] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 62 y 63.

[26] Artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.

[27] Artículo 82 [..] 2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior […].

[28] Artículo 253

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto […]

[29] Véanse las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los juicios SM-JRC-156/2015, SM-JRC-166/2015 y SM-JRC-181/2015, entre otras, así como la resolución emitida por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-510/2015.

[30] Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[31] De conformidad con la jurisprudencia 7/2000, de rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 10 y 11.

[32] El cual obra en el cuaderno accesorio 5 del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala.

[33] Artículo 259.

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:

b) En elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente […].

Artículo 278.

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos […].

Artículo 279.

[…] 5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[34] Al respecto, véanse las sentencias dictadas por esta Sala en el juicio SM-JRC-269/2018 y acumulado, así como por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-555/2015 y SUP-RAP-790/2015.

[35] Jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 14 y 15.

[36] Tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 725 y 726.

[37] Si bien en la demanda de juicio ciudadano el actor indica que 86 ochenta y seis casillas no se analizaron en la instancia local, únicamente relaciona 84 ochenta y cuatro centros de votación.

[38] El Tribunal Local también calificó inoperante el agravio en la casilla 70 contigua 7 por no haberse identificado los rubros en los que se afirmó existía error.

[39] De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[40] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[41] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[42] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.

[43] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.

[44] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

[45] De conformidad con la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[46] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-1/2018 y acumulados, y SM-JIN-56/2018.

[47] Véanse las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento que obran en el cuaderno accesorio 8 del expediente SM-JRC-300/2018.