JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-302/2018 Y SM-JDC-1122/2018, ACUMULADOS ACTORES: MORENA Y ADRIÁN MARIO GONZÁLEZ CABALLERO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que: a) revoca, en la materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio JI-168/2018 y sus acumulados, al estimarse que si bien: i. no se acreditaron las causales de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña y por violación al principio de equidad en la contienda; ii. fue correcto que determinara que no procedía realizar recuento total de votos; iii. la votación fue recibida por personas autorizadas por la ley; iv. tampoco se acreditó la entrega extemporánea de paquetes electorales; y v. la entrega de boletas para representantes partidistas no transgrede el principio de reserva de ley; vi. no fue exhaustivo en el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por existir error en el cómputo, por lo que: b) en plenitud de jurisdicción, se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Apodaca, así como la entrega de la constancia de mayoría, toda vez que no se acredita el error hecho valer.
GLOSARIO
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Apodaca, Nuevo León |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León.
1.2. Cómputo municipal. El seis de julio, la Comisión Municipal concluyó la sesión de cómputo de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PRI; a la par, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Los resultados de la votación son los siguientes:
Votación final obtenida por candidatura | ||
Partido político, coalición o candidatura independiente | Con letra | Con número |
Cincuenta mil trescientos treinta | 50,330 | |
Sesenta y nueve mil ochocientos dieciocho | 69,818 | |
Mil cuatrocientos ochenta | 1,480 | |
Cinco mil novecientos cincuenta y ocho | 5,958 | |
Diez mil setecientos cincuenta y seis | 10,756 | |
Cuatro mil novecientos catorce | 4,914 | |
Cincuenta y un mil doscientos trece | 51,213 | |
Veinte mil novecientos ochenta y nueve | 20,989 | |
Candidatos no registrados | Sesenta y cuatro | 64 |
Votos nulos | Cuatro mil cincuenta y nueve | 4,059 |
Total | Doscientos diecinueve mil quinientos ochenta y uno | 219,581 |
1.3. Juicios de inconformidad locales. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el diez y once de julio se presentaron diversos juicios de inconformidad ante el Tribunal Local[1], entre ellos, los promovidos por Adrián Mario González Caballero, candidato a presidente municipal postulado por el PAN, y por MORENA.
1.4. Resolución impugnada. El veintidós de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en el juicio de inconformidad JI-168/2018 y sus acumulados, en la cual modificó los resultados de elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León y, al no haber cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI.
1.5. Juicios federales. En desacuerdo con esa determinación, el veintisiete de agosto, MORENA y Adrián Mario González Caballero, candidato a presidente municipal postulado por el PAN promovieron, en su orden, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-302/2018 y el juicio ciudadano SM-JDC-1122/2018.
1.6. Tercero interesado. El treinta de agosto, el PRI presentó escritos de tercero interesado en los presentes juicios.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local relacionada con la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en la pretensión de los actores, en la autoridad responsable y en la resolución que se impugna, por lo que guardan clara conexidad. En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular el expediente SM-JDC-1122/2018 al diverso SM-JRC-302/2018, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
4.1. Requisitos generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veintitrés de agosto[2], y el juicio se promovió el veintisiete siguiente[3].
c) Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Nuevo León.
d) Personería. Roberto Benavides González y Carlos Manuel Govea Jiménez cuentan con la personería suficiente para promover este juicio en nombre de MORENA, por ser sus representantes propietarios ante la Comisión Estatal Electoral Nuevo León y ante la Comisión Municipal, respectivamente, calidad que les reconoce el órgano administrativo estatal al rendir informe justificado ante el Tribunal Local[4].
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el partido actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal Local en el juicio de inconformidad JI-146/2018 y acumulados, la cual pretende que se revoque.
4.2. Requisitos especiales
a) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación para revocarla o modificarla.
b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues MORENA controvierte una resolución dictada en un medio de impugnación local, en la cual se desestimaron causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, también la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo o recuento total, y la causal de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña, determinación que el partido considera contraria a sus intereses, por lo que, de asistirle razón, podría tener como consecuencia que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, y se convoque a elecciones extraordinarias.
d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que el asunto versa sobre resultados de elección municipal, y la toma de posesión de integrantes de ayuntamientos del Estado de Nuevo León será el treinta y uno de octubre[5]; por tanto, la reparación es factible, en su caso, para efecto de procedencia de este juicio.
Por cuanto hace a los requisitos de procedencia del juicio ciudadano SM-JDC-1122/2018, el examen se realizó en el auto de admisión de seis de septiembre, en el cual se tuvieron por acreditados, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios[6].
La Comisión Municipal declaró la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Apodaca en el Estado de Nuevo León, entregó constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En la instancia local, MORENA y Adrián Mario González Caballero, en carácter de candidato a presidente municipal postulado por el PAN promovieron juicios de inconformidad[7].
En lo que interesa, MORENA solicitó la nulidad de votación recibida en diversas casillas, al considerar que:
a) 174 ciento setenta y cuatro se integraron indebidamente por militantes de partidos políticos y no se asentó en actas la causa que motivó sustituir a los funcionarios inicialmente autorizados.
b) 84 ochenta y cuatro paquetes electorales se entregaron a la Comisión Municipal fuera del plazo legal de veinticuatro horas posteriores a la jornada electoral.
A la par, el partido político solicitó la nulidad de la elección municipal por existir inequidad en la contienda con motivo del uso y portación indebida de símbolos patrios y exceder el candidato del PRI el tope de gastos de campaña, y por violación al principio de certeza al haberse entregado a las mesas directivas de casilla una cantidad de boletas electorales superior al número de personas incluidas en la lista nominal [agrupamiento de boletas].
También solicitó el recuento de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Apodaca.
Por su parte, el candidato del PAN solicitó la nulidad de votación recibida en casilla por estimar se actualizaban las siguientes causales:
a) En 299 doscientas noventa y nueve casillas, personas distintas a las autorizadas recibieron votación, sin haberse asentado en hojas de incidentes el procedimiento de sustitución que se llevó a cabo.
b) En 313 trescientas trece casillas medió error o dolo en el cómputo de votos.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local determinó lo siguiente:
a) Anuló 71 setenta y una casillas[8] al estimar se actualizaron las causales de recepción de votación por personas no autorizadas y haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.
En las restantes casillas calificó como infundados los agravios al acreditarse que los funcionarios actuantes se encontraban en el encarte o pertenecían a la sección electoral, que no existió error en el cómputo en algunos centros de votación y en otros no fue determinante, por ser menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
b) En lo relativo a la participación de militancia en casillas, la autoridad responsable señaló que al tratarse de elecciones concurrentes y operar la casilla única, deben observarse los requisitos previstos en el artículo 83 de la LEGIPE para ser funcionario de mesa directiva, el cual no prohíbe que militantes de partidos políticos las integren, pues ese precepto sólo prevé como restricción el ostentar un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, lo cual no fue motivo de inconformidad.
d) Respecto de la inequidad en la contienda por el uso y portación indebida de símbolos patrios desestimó el planteamiento conforme a la tesis III/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA[9].
e) En cuanto al agrupamiento de boletas que se entregaron a los funcionarios de casilla, el agravio se calificó como infundado, se indicó que el Reglamento de Elecciones no transgrede el principio de reserva de ley, porque los artículos 278 y 279, de la LEGIPE prevén que los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas puedan ejercer su voto en la casilla en la cual estén acreditados.
f) El incidente de nuevo escrutinio y cómputo se estimó inoperante, dado que el artículo 269, fracción VI, de la Ley Electoral prevé como requisito de procedencia del recuento total de votos, la existencia de indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o menor a punto cinco por ciento y exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al candidato que obtuvo el segundo lugar, lo que en el caso no ocurrió, pues la diferencia fue de 8.1341%; de ahí que la Comisión Municipal no se encontraba obligada a resolver la solicitud realizada por el candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia.
g) Por último, sobre el rebase de tope de gastos de campaña, la autoridad responsable precisó que no contaba con elementos para determinar que existió, ya que del dictamen consolidado y la resolución del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado con motivo de la denuncia presentada por MORENA, no se acreditó que el candidato del PRI hubiese excedido ese límite.
Ante esta Sala, los promoventes hacen valer los siguientes motivos de inconformidad:
Agravios expresados por MORENA [SM-JRC-302/2018]
1. La sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque se calificó como inoperante la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo o recuento parcial de 313 trescientas trece casillas.
Agrega que al no haberse desahogado la petición de recuento por la Comisión Municipal, lo procedente era admitir a trámite el incidente, lo cual no ocurrió, por lo que solicita se reponga el procedimiento y se declare insubsistente la resolución.
2. El Tribunal Local no fue exhaustivo e incurrió en incongruencia, dado que únicamente analizó la participación de militantes de partidos políticos como funcionarios de casilla, por la causal de nulidad de indebida integración por personas no facultadas por la ley, sin examinar las diversas causales de ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y existir irregularidades graves.
3. Adicionalmente, MORENA expresa que en el examen del agravio
–participación de militancia– sólo se estudió el artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE, sin considerar la prohibición prevista en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley Electoral, y solicita se declare inconstitucional el citado precepto de la norma general.
4. A la par, indica que la autoridad responsable no examinó el agravio en el que expresó que en las actas levantadas en la casilla no se asentó el motivo de sustitución de funcionarios, por lo que su integración no se realizó conforme al procedimiento de Ley.
5. Acusa un indebido análisis de pruebas, señala que no se le otorgó valor probatorio al acta fuera de protocolo que acompañó a la demanda de juicio de inconformidad local, la cual, en conjunto con el informe justificado rendido por la autoridad administrativa, desacreditan lo afirmado en el acta de sesión de jornada, en cuanto a la recepción de la totalidad de los paquetes electorales.
Agrega que tampoco se consideró la solicitud de copias certificadas del acta circunstanciada de la recepción de paquetes electorales que realizó, aun cuando se admitió dicha prueba.
6. Indebidamente el Tribunal Local calificó como infundado el agravio en el cual expresó la existencia de urnas embarazadas de 116 ciento dieciséis casillas en las cuales se entregaron boletas para representantes de partidos políticos, actuar que estima contrario al artículo 187, fracción III, de la Ley Electoral, el cual prevé que las boletas que se entreguen a las mesas directivas atienda al número de electores inscritos en lista nominal, sin incluir a representantes.
7. Expresa que los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador PES-328/2018 constituyen violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral, por el uso indebido de símbolos patrios por parte del candidato del PRI, y si bien la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral desechó la denuncia presentada, la decisión se encuentra sub judice por haber sido impugnada ante esta Sala Regional.
8. Indebidamente se calificó como infundado el agravio de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña; si bien el seis de agosto el Consejo General del INE resolvió el procedimiento INE-P-COF-UTF/660/2018/NL, el rebase se encuentra sub judice al haberse presentado recurso de apelación ante este órgano jurisdiccional.
Agravios expresados por el candidato del PAN, Adrián Mario González Caballero [SM-JDC-1122/2018]
1. Acusa falta de exhaustividad, porque el Tribunal Local no examinó que en 201 doscientas un casillas se desempeñaron como funcionarios personas no autorizadas para recibir votación; como tampoco el agravio en el cual señaló que en actas no se asentó el motivo de sustitución de funcionarios y, por tanto, su integración no se realizó conforme al procedimiento de ley.
2. Afirma que no se analizó el agravio en el que solicitó la nulidad de 86 ochenta y seis casillas por existir error o dolo en el cómputo de votos.
Agrega que la autoridad responsable únicamente verificó si el error era o no determinante, a partir de la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, por lo que no advirtió que en 17 diecisiete de ellas, la cantidad de votos fue superior al número de votantes, y en otras 7 siete, la cifra de votos emitidos fue menor a la de las personas que votaron.
Los agravios se estudiarán en orden diverso al expuesto: primero, los motivos de inconformidad relacionados con nulidad de elección; después, el relativo a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo; luego, se realizará el examen de las causales de nulidad de votación recibida en casilla conforme se expusieron –recepción de votación por personas distintas a las autorizadas, entrega tardía de paquetes electorales, la irregularidad relativa a agrupamiento o entrega de boletas para representantes de partidos políticos y error o dolo en el cómputo de votos–.
No asiste razón a MORENA cuando afirma que se actualiza la causal de nulidad de elección consistente en exceder el gasto de campaña.
En la instancia local, el partido hizo valer como causa de nulidad de la elección municipal, el rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato postulado por el PRI, César Garza Villarreal.
Para acreditar su dicho, acompañó a su demanda copia del expediente del procedimiento especial sancionador presentado ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León y del acuse de recibido de la queja presentada por el candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia ante la Comisión Estatal contra el candidato del PRI con motivo del alegado rebase.
En la sentencia impugnada la autoridad responsable concluyó que no contaba con elementos que acreditaran que el candidato del PRI hubiese excedido el tope de gastos autorizado, pues en el dictamen consolidado no se determinó rebase y de la resolución del expediente INE-P-COF-UTF/660/2018/NL, se advertía que el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado con motivo de la denuncia presentada por el partido político actor se declaró infundado.
Ante esta instancia, MORENA afirma que debe declararse la nulidad de la elección, porque la resolución de dicho procedimiento administrativo se encuentra sub judice por haber sido controvertida ante esta Sala Regional.
Al respecto, es de destacarse que la fiscalización de los gastos de campaña es una función de base constitucional[10] otorgada específicamente al INE, lo que excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan sustituirse a dicha tarea; por lo que fue correcto que el Tribunal Local sostuviera que no estaba en aptitud de determinar si el candidato del PRI había rebasado o no el tope de gastos, sino resultaba necesario contar con la resolución del Consejo General del INE que así lo decidiera.
Si bien el partido presentó recurso de apelación [SM-RAP-199/2018] para controvertir el acuerdo INE/CG823/2018 que declaró infundado el referido procedimiento sancionador, esta Sala determinó que el Consejo General del INE no fue exhaustivo en el análisis de las pruebas aportadas, por lo que revocó la determinación.
De manera que, aun cuando la decisión que definirá esa situación jurídica está pendiente de dictarse, cierto es que la interposición del recurso no acredita, por sí, la violación a la normativa electoral denunciada, como es el rebase de topes de gastos de campaña, pues su definitividad ocurrirá cuando se resuelva el último de los medios de defensa derivados de la cadena impugnativa.
Así, con base en las pruebas aportadas por el partido, como se indicó en la sentencia, no se tienen los elementos para concluir que, en efecto, se actualiza la causa de nulidad en estudio, pues de conformidad con la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior[11], es necesario que exista la determinación y además firme de la autoridad administrativa de que hubo exceso en el gasto de campaña en un cinco por ciento o más por parte del candidato ganador, lo que en la especie no ocurre.
En ese sentido, debe descartarse la causal de nulidad de la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León.
MORENA expresa el uso indebido de símbolos patrios por parte del candidato del PRI, conducta denunciada en el procedimiento especial sancionador PES-328/2018, constituyen violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral, y aun cuando la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral desechó la denuncia presentada, la decisión se encuentra sub judice por haber sido impugnada ante esta Sala Regional.
El agravio es ineficaz.
En primer término, porque como se indicó en el apartado anterior, la interposición de medios de defensa no acredita, por sí, la violación a la normativa electoral denunciada como sugiere el inconforme.
Por otra parte, se tiene que respecto al procedimiento sancionador que indica el partido, esta Sala Regional dictó resolución el quince de septiembre en el juicio SM-JDC-1145/2018.
El origen del juicio ciudadano fue el procedimiento especial sancionador PES-328/2018, iniciado con la denuncia presentada ante la Comisión Estatal Electoral por Víctor Hugo Govea Jiménez, en su carácter de candidato a presidente municipal de Apodaca, postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia en contra de César Garza Villarreal, candidato del PRI a dicho cargo, por utilizar una camisa con el Escudo Nacional en diversos actos de proselitismo, sin contar con la autorización correspondiente.
En la sentencia, esta Sala determinó que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales no prevé normas relativas a propaganda electoral, por lo cual no establece supuestos que deban sancionarse a través de un procedimiento especial sancionador.
Pues en criterio de este Tribunal Electoral, aun cuando las conductas denunciadas pudiesen constituir un ilícito, no compete a la autoridad electoral conocer de ese tipo de infracciones, en todo caso, el inconforme tiene la posibilidad de presentar denuncia ante la autoridad competente[12].
Adicionalmente, se precisó que la inclusión del Escudo Nacional en la propaganda electoral no se traducía en un posicionamiento indebido frente a los contendientes, ya que ello dependía del contenido de los mensajes difundidos, no de la presencia del Escudo Nacional.
De ahí que no proceda la nulidad de la elección por violación al principio de equidad en la contienda.
No le asiste razón al partido actor cuando manifiesta que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, por no haber admitido el incidente de nuevo escrutinio y cómputo o recuento parcial de 313 trescientas trece casillas.
De conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, las constituciones y leyes de estatales en materia electoral señalarán los supuestos y reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
En el Estado de Nuevo León, como lo señaló la autoridad responsable, la Ley Electoral prevé en su artículo 269, fracción VI, segundo y tercer párrafo, que el recuento total procede:
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Ayuntamiento, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Municipal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Municipal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio.
Adicionalmente a este supuesto, los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral 2017-2018, aprobados por la Comisión Estatal Electoral el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete prevén que el recuento total también puede darse al término del cómputo, siempre que exista dicha diferencia porcentual y medie petición expresa por parte del representante del partido que obtuvo el segundo lugar.
En el caso, MORENA expresó ante el Tribunal Local que durante la sesión de cómputo, el candidato a presidente municipal de Apodaca, postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia solicitó realizar el recuento total de las casillas instaladas.
Al respecto, en la demanda de juicio de inconformidad el partido hizo valer la violación al derecho de audiencia y de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y del sufragio; en lo que interesa, expresó el agravio siguiente:
La Comisión Municipal ignoró el escrito de protesta que le fue presentado por el suscrito candidato a su presidenta Alejandra Ortega Guerrero, en el cual se solicitó la repetición del escrutinio y cómputo en la totalidad de los paquetes electorales, debido a que se advirtieron diversas irregularidades.
En la sentencia, el Tribunal Local calificó como inoperante el agravio y determinó que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a resolver sobre la solicitud, pues el artículo 269, fracción VI, de la Ley Electoral, uno de los requisitos de procedencia del recuento total de votos es la existencia de indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o menor a punto cinco por ciento y medie petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al candidato que obtuvo el segundo lugar, lo que en el caso no ocurrió, pues la diferencia fue de 8.1341%.
Ante esta Sala, el partido acusa violación al debido proceso y manifiesta que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque no se admitió a trámite el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, sino se calificó como inoperante la solicitud de recuento parcial de 313 trescientas trece casillas.
El agravio es ineficaz y debe desestimarse.
Esto es así, toda vez que contrario a lo que expresa MORENA, está acreditado en autos que la solicitud de recuento o nuevo escrutinio y cómputo fue respecto de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, no sólo de 313 trescientos trece centros de votación.
Del escrito presentado por su candidato a la alcaldía de Apodaca el cuatro de julio ante la Comisión Municipal[13], se advierte que relacionó diversas casillas en las cuales indicó existieron las siguientes irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo:
- En 508 quinientas ocho casillas, la lista nominal debería ser igual a las boletas sobrantes más las personas que votaron.
- En 479 cuatrocientas setenta y nueve casillas, las personas que votaron menos los votos sacados de las urnas deberían resultar igual a cero.
- En 477 cuatrocientas setenta y siete casillas, las personas que votaron deberían ser igual a la suma de votos de los partidos y los votos nulos.
Expuestas las inconsistencias que estimó se actualizaban, solicitó la apertura de la totalidad de los paquetes electorales y el recuento de votos correspondientes, porque se han cometido violaciones sustanciales que se encuentran previamente(sic) acreditadas y que son determinantes para el resultado de la elección.
En estas condiciones, esta Sala comparte la decisión del Tribunal Local en cuanto a que no procedía el recuento total de votos, ya que la Coalición Juntos Haremos Historia, de la cual forma parte el partido actor, si bien obtuvo el segundo lugar en la elección, la diferencia de votos con el primer lugar [PRI] fue superior a .5% [punto cinco por ciento].
De ahí que no se colme uno de los requisitos de procedencia del recuento total que prevé la Ley Electoral.
De inicio, importa destacar que por celebrarse elecciones concurrentes se contó con casilla única, en términos del artículo 82, párrafo 2, de la LEGIPE[14], es esta ley la que deberá atenderse en el análisis de integración y funcionamiento de casillas y considerarse en el examen que resulte necesario, así como tener presente que por esta razón los funcionarios que actuaron en las mesas receptoras son los mismos.
De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial, ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad, actuarán como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[15]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[16].
Al respecto, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción, captación y suma de los sufragios, el artículo 329, párrafo fracción IV, de la Ley de Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los autorizados por dicha Ley, con excepción de que exista convenio con el INE en cuanto al procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de estimarse como posible que se cometan errores no sustanciales, los cuales, evidentemente, en esa calidad, no justificarían dejar sin efectos los votos recibidos. Por ello, es que la norma para declarar procedente la nulidad de votación exige que la irregularidad que se demuestre sea grave y determinante, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[17].
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[18].
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[19].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[20].
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[21].
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla, es necesario examinar los rubros en los cuales se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios que aparecen tanto en las actas de jornada electoral, como en las de escrutinio y cómputo en las secciones de instalación de casilla, cierre de la votación y escrutinio o cómputo; en su caso, de los datos contenidos en las hojas de incidentes o en la constancia de clausura; basta que conste la firma en cualquiera de esos apartados para concluir que estuvieron presentes los funcionarios.
Lo anterior, pues dichos documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral; de ahí que se considere que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros puede tratarse de una omisión del funcionario, la cual, por sí, no da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de la persona.
En cuanto a las actas de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre que, como se dijo, existan otros documentos rubricados, a partir de los cuales se evita la presunción humana –de ausencia– que pudiera derivarse de la falta de firmas[22].
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos [un presidente, un secretario y dos escrutadores] o por seis [un presidente, dos secretarios y tres escrutadores], la ausencia de uno de ellos[23] o de todos los escrutadores[24] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, la interpretación reiterada de esta temática lleva a identificar que deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[25], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[26].
MORENA y el candidato del PAN se quejan de que la autoridad responsable no examinó el agravio en el que expresaron que en las actas levantadas en casilla no se asentó el motivo de sustitución de funcionarios, por lo que su integración no se realizó conforme al procedimiento de Ley.
El agravio es ineficaz y debe desestimarse.
Esto es así, toda vez que, como se precisó en líneas previas, al ser la elección local concurrente con la federal, se contó con casilla única, en términos del artículo 82, párrafo 2, de la LEGIPE[27].
El artículo 274 de esta Ley prevé un procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla, tomando en cuenta que las personas originalmente designadas no siempre se presentan el día de la elección.
Ante esta circunstancia, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, el presidente de la mesa directiva está facultado para realizar las sustituciones necesarias, en principio, con los suplentes; posteriormente, se recurre a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, debiendo verificar previamente, por parte de quien los designa, que se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Estas sustituciones derivan de la necesidad de que los cargos vacantes sean ocupados y no de una decisión arbitraria por parte del presidente o alguno de los funcionarios de casilla, a fin de privilegiar los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de votos.
Así, la causal de nulidad en estudio sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Por lo que, contrario a lo que proponen los actores, el hecho de que en la documentación electoral utilizada durante la jornada –actas de jornada u hojas de incidentes– no se hubiese asentado las razones que motivaron la sustitución de funcionarios de mesa directiva, no es un supuesto que actualice la nulidad de casilla, pues la LEGIPE no establece el deber de dejar constancia de ello para estimar que el procedimiento de sustitución fue ajustado a Derecho, lo que exige es que quienes hayan actuado estén autorizados por el Consejo Distrital, por encontrarse en el listado de ubicación e integración de casillas o encarte, o bien, que estén inscritos en la lista nominal de electores de la sección en la que actúan.
En este sentido, se desestiman los agravios hechos valer para acreditar la nulidad de la votación recibida en las 174 ciento setenta y cuatro casillas que controvierte MORENA y en las siguientes 100 cien casillas de las 201 doscientas una que relaciona el candidato del PAN en la demanda de juicio ciudadano, en la cuales únicamente expresa que no existe constancia de procedimiento llevado para su integración:
No. | CASILLA |
1. | 63 C1 |
2. | 68 B |
3. | 69 C1 |
4. | 69 C3 |
5. | 69 C4 |
6. | 69 C5 |
7. | 70 C1 |
8. | 70 C2 |
9. | 70 C3 |
10. | 70 C8 |
11. | 70 C9 |
12. | 71 B |
13. | 72 C1 |
14. | 74 B |
15. | 74 C1 |
16. | 78 B |
17. | 79 B |
18. | 79 C1 |
19. | 79 C2 |
20. | 80 B |
21. | 80 C1 |
22. | 81 C5 |
23. | 82 B |
24. | 83 B |
25. | 84 B |
26. | 84 C6 |
27. | 87 C3 |
28. | 88 C3 |
29. | 89 B |
30. | 96 B |
31. | 96 C2 |
32. | 100 B |
33. | 100 C3 |
34. | 101 B |
35. | 101 C3 |
36. | 102 B |
37. | 110 C2 |
38. | 112 C1 |
39. | 114 B |
40. | 114 C3 |
41. | 119 C2 |
42. | 122 B |
43. | 127 B |
44. | 128 C1 |
45. | 130 B |
46. | 130 C7 |
47. | 130 C9 |
48. | 131 C6 |
49. | 142 C5 |
50. | 144 B |
51. | 144 C7 |
52. | 144 C8 |
53. | 144 C9 |
54. | 146 B |
55. | 146 C2 |
56. | 150 C2 |
57. | 2193 C1 |
58. | 2198 C3 |
59. | 2199 B |
60. | 2200 C2 |
61. | 2201 B |
62. | 2203 B |
63. | 2207 B |
64. | 2213 C1 |
65. | 2219 B |
66. | 2224 B |
67. | 2225 C1 |
68. | 2226 C1 |
69. | 2228 C1 |
70. | 2229 B |
71. | 2232 B |
72. | 2236 C1 |
73. | 2241 C1 |
74. | 2244 C1 |
75. | 2246 B |
76. | 2247 B |
77. | 2249 B |
78. | 2251 B |
79. | 2252 B |
80. | 2253 C1 |
81. | 2254 B |
82. | 2257 B |
83. | 2259 B |
84. | 2259 C1 |
85. | 2262 B |
86. | 2262 C1 |
87. | 2264 C1 |
88. | 2266 B |
89. | 2266 C1 |
90. | 2268 C1 |
91. | 2271 B |
92. | 2272 B |
93. | 2273 B |
94. | 2430 B |
95. | 2447 B |
96. | 2452 B |
97. | 2475 C1 |
98. | 2477 B |
99. | 2499 C1 |
100. | 2505 B |
MORENA expresa que el Tribunal Local no fue exhaustivo e incurrió en incongruencia, dado que únicamente analizó la participación de militantes de partidos políticos como funcionarios de casilla, por la causal de nulidad la indebida integración por personas no facultadas por la ley, sin examinar las diversas causales de ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y existir irregularidades graves.
Adicionalmente, manifiesta que en el examen del agravio
–participación de militancia– sólo se estudió el artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE, sin considerar la prohibición prevista en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley Electoral, y solicita se declare inconstitucional el citado precepto de la norma general.
No le asiste la razón al partido actor.
Para esta Sala, contrario a lo expresado por MORENA, no se da la alegada falta de congruencia y exhaustividad, toda vez que en la sentencia impugnada se sostuvo que al tratarse de una elección local concurrente con la federal opera la figura de casilla única, en términos del referido numeral 253[28], por lo que esta ley es la que regula tanto su integración como su funcionamiento.
Si bien el artículo 126 de la Ley Electoral prevé que la calidad de militante es impedimento para integrar casillas, dicha norma no es complementaria de la LEGIPE, dado que es facultad del INE determinar la ubicación y la designación de funcionarios de las mesas directivas tanto para los procesos federales, como locales.
Por tanto, de manera correcta, el Tribunal Local determinó que aun cuando se acreditara que las personas cuya actuación se controvirtió eran militantes partidistas y en efecto se desempeñaron como funcionarios de casilla, tal condición no era impedimento para integrarla, dado que el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE no prevé como prohibición para ser integrante de mesa directiva de casilla única la militancia, pues lo que sí prohíbe es ostentar un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
Por lo que en la sentencia se calificó como infundado el agravio, sobre la base de que la integración de las casillas debió realizarse de conformidad con la LEGIPE, y su conformación debía analizarse conforme a la norma general, sin que fuera aplicable la Ley Electoral.
Así, fue correcto que la autoridad responsable determinara que no se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, pues tal determinación encuentra sustento en el criterio de esta Sala Regional sostenido en asuntos resueltos con motivo del proceso electoral dos mil quince, en el que también se instalaron las casillas únicas conforme la ley general, lo cual fue confirmado por la Sala Superior[29].
En dichos asuntos, se sostuvo que tratándose de elecciones concurrentes deben observarse las disposiciones relativas a la casilla única que regula la LEGIPE, conforme a la cual, la militancia de partidos políticos no está impedida para integrar mesas directivas.
En este sentido, es ineficaz el planteamiento relativo a que esta Sala inaplique el citado artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE.
También debe desestimarse por ineficaz el agravio del partido en el que señala que la autoridad responsable debió estimar que la presencia de militantes partidistas actualiza las diversas causales de nulidad de casilla consistentes en ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores, y existir irregularidades graves –causal genérica–.
Lo anterior, dado que aun cuando en la instancia local hizo valer dichas hipótesis de invalidez, su causa de pedir la sustentó en la prohibición prevista en el numeral 126 de la Ley Electoral para que militancia partidista integre casilla, sin referir hechos o circunstancias adicionales respecto de los cuales sustentara que hubiesen realizado actos de violencia o coacción.
De manera que, atento a lo razonado en cuanto a que la integración de mesas directivas debe analizarse a la luz de la LEGIPE y no la Ley Electoral, como se indicó, el planteamiento es ineficaz.
El candidato del PAN acusa falta de exhaustividad, porque la autoridad responsable no anuló 101 ciento un casillas en las que afirma se desempeñaron como funcionarios personas no autorizadas para recibir votación, sostiene que contrario a lo que se indica en la sentencia, las personas no se encuentran incluidas en el encarte.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local concluyó que los funcionarios actuantes en esos centros de votación se encontraban en el encarte o su nombre estaba incluido en las listas nominales de la sección en la que se integraron casilla.
El agravio es infundado.
Las razones de esta Sala para considerar que no le asiste razón al actor se precisan en la columna de observaciones del cuadro siguiente, a partir del análisis de los planteamientos de la demanda, de la sentencia impugnada y de la documentación electoral que obra en el expediente [actas de jornada y de escrutinio y cómputo, listados nominales de electores, así como listados de integración y ubicación de casillas o encarte].
CONSECUTIVO | CASILLA | CARGO | FUNCIONARIO IMPUGNADO | INCONSISTENCIAS Y MOTIVO DE AGRAVIO | OBSERVACIONES |
1. | 66 C1 | Pte. | Juan Martínez Hernández | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | Juan Martínez Hernández y Nancy Maribel Álvarez García, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidente y segunda escrutadora, respectivamente. |
1er. Esc. | Nancy Álvarez F. | ||||
2. | 66 C2 | Pte. | Martha Guadalupe Serrano de la Rosa | Mirthala Nohemi Mata Silva no aparece en el encarte. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que el nombre correcto de la presidenta es Mirthala Nohemi Mata Silva, quien aparece en el encarte de la casilla en ese cargo. |
1er Srio. | Carmen Lucía Sánchez Saucedo | ||||
2do. Srio. | Manuel Contreras García | ||||
1er. Esc. | Carlos Alberto Tobías | ||||
2do. Esc. | Cynthia Elizabeth Macías Martínez | ||||
3er Esc. | Héctor Oziel García | ||||
3. | 66 E1 C2 | 2do. Srio. | Johana Patricia Ramírez González | Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte. | La segunda secretaria es Johana Patricia Ramírez González y la segunda escrutadora es Arlette Rangel Lemus, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera y tercera escrutadora, respectivamente.
Respecto de la tercera escrutadora, Cynthia Pamela González Quiroz, aparece en el encarte de la casilla 66 extraordinaria 1 contigua 1 como segunda suplente. |
2do. Esc. | Arlete Rangel | ||||
3er. Esc. | Cynthia Pamela González Quiroz | ||||
4. | 68 C1 | 2do. Srio. | Martha Vázquez Hernández | No aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como segunda secretaria de la casilla. |
5. | 68 C4 | 1er. Srio. | Ramiro Reyes Alanís | No aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como primer secretario de la casilla. |
6. | 68 C6 | Pte. | Baltazar Aguirre Hernández | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que el nombre correcto del presidente es Baltazar Arriaga Hernández. Ambos funcionarios aparecen en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñaron. |
1er. Srio. | Marcos Rodríguez Garza | ||||
7. | 68 C7 | 2do. Srio. | Sara Alicia Estrada Garza | Sara Alicia Estrada Garza no aparece en el encarte. | Del acta de jornada, así como del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se advierte que la ciudadana es segunda secretaria y aparece en el encarte de la casilla 68 contigua 2 como primera suplente. |
3er. Esc. | Sin funcionario | ||||
8. | 72 B | Pte. | María Magda Elena Ramírez González | María Magda Elena Ramírez González no aparece en el encarte; no es irrelevante que a los demás ciudadanos los hayan sacado de la lista nominal. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que la presidenta es María Magda Elena Ramírez González, y el segundo escrutador es Gilberto Zaragoza Castillo, quienes aparecen en el encarte de esta casilla como presidenta y de la casilla 72 contigua 1 como segundo escrutador, respectivamente.
Asimismo, Blanca Alicia Álvarez Ortiz es tercera escrutadora y aparece en la lista nominal de la casilla [número 39, página 2]. |
2do. Esc. | Gilberto Mendoza Uribe | ||||
3er. Esc. | Blanca Alicia Álvarez | ||||
9. | 75 B | 2do. Esc. | Katia Janeth Acosta Sauceda | No aparece en el encarte. | Katia Janeth Acosta Sauceda aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora. |
3er. Esc. | Sin funcionario | ||||
10. | 75 C1 | Pte. | José Manuel Hernández | José Manuel Hernández Amézquita no aparece en el encarte, quien aparece como presidente de esa casilla es José Pilar Ontiveros Ramírez | Se encuentra en el encarte como presidente de casilla. |
1er. Esc | Ilegible | ||||
11. | 78 C2 | Pte. | Seidy Yesenia Banda | Seidy Yesenia Banda Arellano y Gloria Perla Ramírez Escareño no aparecen en el encarte. | Seidy Yesenia Banda Arellano se encuentra en el encarte de la casilla en ese cargo.
Respecto de la segunda secretaria, se advierte que el nombre correcto es Gloria Delia Ramírez Escareño, quien aparece en el encarte de la casilla 78 contigua 1 como primera suplente. |
2do. Srio. | Gloria Perla Ramírez Escareño | ||||
1er. Esc. | Sin funcionario | ||||
12. | 84 E1 C2 | 3er Esc. | Eleuterio Flores Valdez | No aparece en el encarte. | Aparece en el encarte de la casilla como primer suplente. |
13. | 84 E1 C3 | 1er. Esc. | Carlos González Rodríguez | Martha Alicia Flores Méndez no aparece en el encarte. | Aparece en la lista nominal de la casilla 84 extraordinaria 1 contigua 1 [número 598, página 25]. |
2do. Esc. | Martha Alicia Flores Méndez | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
14. | 84 E1 C6 | Pte. | María del Carmen López Arredondo | José Luis Bárcenas Benavides y Ricardo Antonio Medrano Ríos no aparecen en el encarte. | El primer escrutador es José Luis Bárcenas Benavides aparece en el encarte de la casilla como segundo escrutador.
El segundo escrutador Ricardo Antonio Medrano Ríos aparece en la lista nominal de la casilla 84 extraordinaria 1 contigua 3 [número 676, página 29]. |
1er Srio. | José David Olvera Pérez | ||||
2do. Srio. | Adriana Hernández Chávez | ||||
1er. Esc. | José Luis Bárcenas | ||||
2do. Esc. | Ricardo Antonio Medrano Ríos | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
15. | 85 C2 | Pte. | Tomás Escamilla | Tomás Escamilla Cortez no aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como presidente de la casilla. |
1er Srio | Karen Guadalupe Aguilar R. | ||||
2do. Srio | María del Rocío Saldaña Torres | ||||
1er. Esc. | Juana Felicitas Rodríguez Ruiz | ||||
2do. Esc. | Gladys Fabiola Bustamante | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
16. | 86 B | Pte. | María Guadalupe Tapia | Ángel Mario Nieto G. y Mauricio Torres Trejo no aparecen en el encarte. | Rl segundo secretario Ángel Mario Nieto García aparece en el encarte de la casilla designado en ese cargo.
Por cuanto hace a Mauricio Torres Trejo, quien se desempeñó como tercer escrutador, aparece en la lista nominal de la casilla 86 contigua 3 [número 492, página 21]. |
2do. Srio | Ángel Mario Nieto G. | ||||
3er Esc. | Mauricio Torres Trejo | ||||
17. | 86 C2 | 2do. Srio | Isela Sarahi Obregón Hernández | Isela Sarahi Obregón Hernández no aparece en el encarte. | La segunda secretaria aparece en el encarte de la casilla como primera escrutadora. |
2do. Esc. | Sin funcionario | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
18. | 88 C1 | Pte. | Juana María Delgadillo Beltrán | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se advierte que la presidenta es Juana María Delgadillo Beltrán, la segunda secretaria Verónica Daniel García, quienes aparecen en el encarte de la casilla, como presidenta y primera escrutadora.
Por cuanto hace a Gregorio García Hernández, primer escrutador, y María Elizabeth Domínguez Lara, tercera escrutadora, aparecen en la lista nominal de la casilla [números 510 y 235, páginas 22 y10, respectivamente].
Respecto del tercer escrutador, José Luis López Quiroz, aparece en la lista nominal de la casilla 0088 C2 [número 527, página 22]. |
2do. Srio | Verónica Daniel García | ||||
1er. Esc. | Gregorio García Hernández | ||||
2do. Esc. | José Luis López | ||||
3er Esc. | María Elizabeth Lara Domínguez | ||||
19. | 97 B | 1er. Esc. | Benjamín Flores Mendoza | Pérez como 1er. Srio(sic); Blanca Esthela Núñez Esquivel como 2do. Srio; Thelma Magdalena Puente Sandoval como 1er. Esc; Rosa Elías Rosales Casas como 2do. Esc; Rsa Isela Albañil Montiel como 3er. Esc. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que se desempeñaron como primer y segunda escrutador/a, en su orden, Benjamín Flores Mendoza y María Aurora Monsiváis. |
2do. Esc. | Sin funcionario | ||||
20. | 103 B | Pte. | Humberto Mata Gutierrez Mata | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El presidente Humberto Gutiérrez Mata, al igual que Víctor Manuel Espinosa Juárez, primer escrutador, aparecen en el encarte de la casilla como funcionarios en el cargo que desempeñaron.
En tanto que Maribel Gutiérrez Mata es tercer escrutadora y se encuentra en el encarte de la casilla como primer suplente. |
1er. Esc. | Víctor Manuel Espinosa Juárez | ||||
3er Esc. | Maribel Gutiérrez Mata | ||||
21. | 111 C2 | 1er Srio | Manuela Cabral Odeja | Manuela Cabral Ojeda, Ana Yuritzi Sánchez Flores y Olegario Martínez Martell, no aparecen en el encarte. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se advierte que la presidenta es Manuela Cabral Ojeda y se encuentra en el encarte de la casilla como funcionaria en ese cargo.
Ana Yuritzi Sánchez Flores y Olegario Martínez Martell son segunda y tercer escrutador/a, respectivamente, quienes aparecen en el encarte de la casilla 111 contigua 1 como primera y segundo suplente. |
2do. Esc. | Ana Yaretsi Sánchez Flores | ||||
3er. Esc. | Olegario Martínez | ||||
22. | 116 B | Pte. | Matías Vidals Rosas | Es falso que en el acta de cómputo y escrutinio aparecen las firmas y nombres de Matías Vidals Rosas y Blanca Esthela Rosales Pérez. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que la presidenta es Yelile Hisel Hernández González y la primera secretaria es María de Lourdes Medina Mendoza, quienes se encuentran en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñaron. |
1er Srio | Blanca Esthela Rosales Pérez | ||||
2do. Srio | Blanca Esthela Nuñez Esquivel | ||||
1er. Esc. | Thelma Magdalena Puente Sandoval | ||||
2do. Esc. | Rosa Elia Rosales Casas | ||||
3er Esc. | Rosa Isela Albañil Montiel | ||||
23. | 123 C1 | Pte. | Francisco Rojas | Francisco de Rojas Pérez y María de Lourdes Balderas Leos no aparecen en el encarte. | El presidente Francisco de Rojas Pérez, al igual que María de Lourdes Balderas Leos, primera secretaria, aparecen en el encarte de la casilla como presidente y segunda secretaria, respectivamente. |
1er Srio | Lourdes Balderas | ||||
1er. Esc. | Marisa Rodríguez | ||||
2do. Esc. | Caudia k. Moreno | ||||
24. | 123 C2 | 1er Srio | María Dolores Sustaita | María Dolores Sustaita Morales y Yessika Margarita Toro Mosqueda no aparecen en el encarte. | María Dolores Sustaita Morales y Yessika Margarita Toro Mosqueda se encuentran en el encarte como primera secretaria y segunda escrutadora de la casilla, respectivamente. |
2do. Esc. | Yesika Margarita | ||||
25. | 123 C3 | 2do. Srio | Sandra Araceli Tovar Reyna | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | Del acta de jornada, así como del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se advierte que la segunda secretaria es Sandra Aracely Tovar Reyna, y que el nombre correcto de la segunda escrutadora es Juana Carolina Almendarez Mendoza, quienes aparecen en el encarte como segunda secretaria y segunda suplente, respectivamente. |
2do. Esc. | Juana Carolina Armendáriz M. | ||||
26. | 124 C4 | 2do. Srio | José Luis Elizondo Cruz | Falso, no aparece en el encarte, no existe constancia de procedimiento llevado para su integración a casilla. | Se encuentra en el encarte como segundo secretario de la casilla. |
27. | 126 B | Pte. | Nancy Guadalupe Rodríguez Frutos | Perla Cecilia Flores Cano, Martha Araceli Carvajal Castillo y Armando Coronado Cardiel no aparecen en el encarte. | Se constata que las personas que se desempeñaron como primera y segunda secretaria son Perla Cecilia Flores Cano y Martha Araceli Carvajal Castillo, respectivamente, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera y segunda escrutadora.
Por cuanto hace a Armando Coronado Cardiel, quien se desempeñó como tercer escrutador, se advierte que aparece en la lista nominal de la casilla [número 191, página 8]. |
1er Srio | Perla Cecilia Flores Cano | ||||
2do. Srio | Martha Araceli Carvajal Castillo | ||||
2do. Esc. | Juana María Martínez Mendoza | ||||
3er Esc. | Armando Coronado Cardiel | ||||
28. | 126 C1 | Pte. | Daniela Guadalupe García Esquiel | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte; la presidenta acreditada para esa casilla fue María de Jesús González Flores. | Se advierte que la presidenta es Daniela Guadalupe García Esquivel, y el tercer escrutador es Arturo García López.
Respecto de la presidenta, aparece en el encarte de la casilla como funcionaria en ese cargo.
Por cuanto hace al tercer escrutador, se constata que aparece en la lista nominal de la casilla 0126 B [número 345, página 15]. |
3er Esc. | Arturo García López | ||||
29. | 131 C2 | 2do. Srio. | Martín Aldahir López Navarro | No existe constancia de que Martín Aldahir López Navarro haya ocupado el puesto de segundo secretario. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que el segundo secretario es Martín Aldair López Navarro, quien se encuentra en el encarte de la casilla 0131 C1 como primer suplente. |
1er. Esc. | Carlos Martínez Razo | ||||
3er Esc. | María Guadalupe Ramos Matus | ||||
30. | 131 C3 | 1er Srio | María Esther Fraire Martínez | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La primera secretaria María Esther Fraire Martínez, y el segundo secretario Rolando Montoya Camarillo aparecen en el encarte de esta casilla como segunda escrutadora y de la casilla 131 contigua 1 como tercer suplente, respectivamente.
Respecto de la primera y segunda escrutadora, se desempeñaron en el cargo Sara Anita Martínez Villalobos y Francisca Navarro González, quienes aparecen en la lista nominal de la casilla 131 contigua 5 [números 30 y 502, páginas 2 y 21, respectivamente], así como Arturo Salazar Torres, tercer escrutador, quien aparece en la lista nominal de la casilla 131 contigua 7 [número 337, página 15]. |
2do. Srio | Rolando Montoya Camarillo | ||||
1er. Esc. | Sara Anita Martínez | ||||
2do. Esc. | Francisco Navarro González | ||||
3er Esc. | Arturo Salazar Torres | ||||
31. | 131 C4 | 2do. Esc. | María Leticia Flores | No aparece en el encarte. | La segunda escrutadora Nancy Leticia Flores Torres aparece en el encarte como primera escrutadora. |
3er Esc. | Ilegible | ||||
32. | 131 C5 | Pte. | Rocío Díaz | La presidenta de esa casilla es en realidad Romelia Salazar de la Cruz. | Rocío Díaz Guido se encuentra en el encarte como presidenta de la casilla. |
1er Esc. | Juan José Fernández | ||||
3er Esc. | María Pacheco | ||||
33. | 131 C7 | Pte. | Maricela Zermeño Galván | La presidenta de esa casilla es Cinthya Elizabeth Palación Marín | Maricela Zermeño Galván se encuentra en el encarte como presidenta de la casilla. |
1er Esc. | Ana Gabriela de León Eguia | ||||
3er Esc. | Ivonne Elisa Barrón Romo | ||||
34. | 0133 C2 | Pte. | Cynthia Castillo Silva | El presidente de esa casilla es José Paz Gurrola Hernández; Cynthia Castillo Silva no aparece en el encarte.
Luis David Dávila Torres no aparece en el encarte. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que la presidenta es Cynthia Elizabeth Castillo Silva, y el segundo escrutador es Luis David Dávila Torres, quienes se encuentran en el encarte de la casilla como presidenta y tercer escrutador, respectivamente. |
1er Srio | José Guadalupe Aranda | ||||
2do. Srio | Miguel Ángel Rábago Peñaflor | ||||
1er. Esc. | Rubén Ricardo González Navegar | ||||
2do. Esc. | Luis David Dávila Torres | ||||
3er Esc. | Juanita Martínez Guzmán | ||||
35. | 135 B | 1er. Srio | Luis Ángel Díaz Bautista | No aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como primer secretario de la casilla. |
1er. Esc. | Sin funcionario | ||||
3er. Esc. | Sin funcionario | ||||
36. | 136 C1 | Pte. | Sin funcionario | No hay forma de saber quién fue funcionario en la casilla, ya que no existe la firma ni el nombre de esa persona en el acta de cómputo y escrutinio. | De las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, se constata que la presidenta de la casilla es Samantha Leonor López Montes, quien aparece en el encarte de la casilla en ese cargo.
|
3er. Esc | Sin funcionario | ||||
37. | 137 C1 | 1er Srio | Sandra Janeth de Mata Mata | Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte. | La primera secretaria es Sandra Janeth de Mata Mata, quien al igual que la segunda secretaria, Sonia Guadalupe Nava López, aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria y tercer suplente, respectivamente. |
2do. Srio | Sonia Guadalupe Nava López | ||||
38. | 138 B | 2do. Srio | Rosario Yaneth Ortiz Carmona | No existe constancia del procedimiento del procedimiento de designación de Diego Humberto Bagnod Serrato. | Diego Humberto Bagnod Serrato aparece en el encarte de la casilla 138 contigua 1 como primer suplente. |
2do. Esc. | Diego Humberto | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
39. | 141 B | 1er Srio | Idelma Magdalena Ramos Gutiérrez | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La primera secretaria es Idelma Magdalena Ramos Gutiérrez, quien al igual que el segundo secretario, Juan Camacho Vázquez, aparecen en el encarte de la casilla como segunda secretaria y segundo escrutador, respectivamente. |
2do. Srio | Juan Camacho Vázquez | ||||
40. | 141 C1 | Pte. | Yolanda Domínguez Carrizalez | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La presidenta es Yolanda Domínguez Carrizales, el primer secretario es Samuel Sifuentes Faz, el segundo secretario es Alan Alejandro Álvarez González, y la primera escrutadora Rosalva Cruz Pacheco, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidenta, primer secretario, primer y segunda escrutador/a, respectivamente. |
1er Srio | Samuel Sifuentes Faz | ||||
2do. Srio | Alan Alejandro Álvarez González | ||||
1er. Esc. | Rosalba Cruz Pacheco | ||||
3er. Esc. | Sin funcionario | ||||
41. | 141 C3 | Pte. | Hugo Gabino Rodríguez Morales | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El presidente es Hugo Gabino Rodríguez Morales, el primer secretario es Raymundo Ruiz Morales, el segundo secretario es Javier Córdova Solís, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primer y segundo secretario, así como segundo escrutador, respectivamente.
Asimismo, que la segunda escrutadora es Silvia Martínez Guzmán, quien aparece en la lista nominal de la casilla 141 contigua 5 [número 291, página 13]. |
1er Srio | Raymundo Ruiz Morales | ||||
2do. Srio | Javier Córdoba Solís | ||||
2do. Esc. | Silvia Martínez Guzmán | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
42. | 141 C8 | 1er Srio. | José Ramón Quiñón Muñoz | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El primer secretario es José Ramón Quiñones Muñoz, el segundo secretario es Roberto Guadalupe Barrón Mauricio, y la tercera escrutadora es Mariza Almanza Reyes, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primer y segundo secretario, y como segunda suplente, respectivamente. |
2do. Srio | Roberto Guadalupe Barrón | ||||
3er Esc. | María Almanza Reyes | ||||
43. | 141 C9 | 1er Srio | Carlos Humberto Vergara Torres | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El primer secretario es Carlos Humberto Vergara Telio, la segunda secretaria es Gabriela Alexsandra Cárdenas González, y el primer escrutador es Jaime Pérez Rosales, quienes aparecen en el encarte de la casilla como segundo secretario, primera y segundo escrutador/a, respectivamente.
Asimismo, que Felipe Martínez Varela es segundo escrutador y se encuentra en el encarte de la casilla 141 contigua 9 como segundo suplente. |
2do. Srio | Gabriela Alexandra Cárdenas | ||||
1er. Esc. | Jaime Pérez Rosales | ||||
2do. Esc. | Felipe Varela | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
44. | 142 B | 1er Srio | María de la Luz Quiroga | María de la Luz Quiroga Castillo, Graciela Almaguer y José de la Paz Díaz Coronado no aparecen en el encarte. | La primera secretaria es María de la Luz Quiroga Castillo, la primera escrutadora es Graciela Ambriz Almaguer, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria y primera escrutadora, respectivamente.
Asimismo, el tercer escrutador es José de la Paz Díaz Coronado, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 2 [número 392, página 17]. |
2do. Srio | Alejandro López Zamarrón | ||||
1er. Esc. | Graciela Almaguer | ||||
2do. Esc. | Sin funcionario | ||||
3er Esc. | José de la Paz Díaz Coronado | ||||
45. | 142 C1 | 2do. Srio | Luisa Elena Díaz Córdoba | Luisa Elena Díaz Córdoba y Perla Esmeralda Vigil Cerino no aparecen en el encarte. | La segunda secretaria es Luisa Elena Díaz Córdova, quien igual que la tercera escrutadora, Perla Esmeralda Sarahi Vigil Cerino, aparecen en el encarte de la casilla como segunda escrutadora y tercer suplente, respectivamente. |
2do. Esc. | José Manuel Mendoza Degollado | ||||
3er Esc. | Perla Esmeralda Vigil Cerino | ||||
46. | 142 C2 | 1er Srio | Jesús Armando de León Vázquez | Jesús Armando de León Vázquez no aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como primer secretario de la casilla. |
1er. Esc. | Juan Gabriel Quintanilla Cantú | ||||
2do. Esc. | María de Jesús Nohemí Salazar | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
47. | 142 C3 | 2do. Srio | María Guadalupe Castillo | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El primer escrutador es Luis Idelfonso Gómez Rodríguez, quien al igual que el segundo escrutador, Juan de Dios Pérez Martínez, aparecen en el encarte de la casilla 142 contigua 8 y de esta casilla, respectivamente, como terceros escrutadores, en cada caso.
Asimismo, la segunda secretaria es Ma. Guadalupe Castillo Reséndez, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 1 [número 413, página 18]. |
1er. Esc. | Luis Gómez Rodríguez | ||||
2do. Esc. | Juan de Dios Pérez | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
48. | 142 C4 | 1er Srio | Juana Irene Rodríguez Carrillo | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La primera secretaria es Juana Irene Rodríguez Carrillo, quien aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora.
Asimismo, que la primera, el segundo y tercer escrutador/a son Adriana Lara Castillo, Francisco Cerda Marizcal e Irene Jaqueline Solís Rodríguez, quienes aparecen en la lista nominal de la sección 142 en las casillas contigua 5 [número 318, página 16], contigua 1 [número 527, página 22] y contigua 10, [número 580, página 25], respectivamente. |
1er. Esc. | Adriana Lara Castillo | ||||
2do. Esc. | Francisco Cerda Matizeal | ||||
3er Esc. | Irene Jaqueline Solís Rodríguez | ||||
49. | 142 C6 | Pte. | Sin funcionario | No aparece en el encarte el único funcionario que firma el acta, por lo que no existe certeza jurídica que acredite la existencia de los demás funcionarios. | Se constata que Diego Sepúlveda Aguilar se desempeñó como segundo secretario, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 10 [número 458, página 20].
Asimismo, consta en dicha acta el nombre de los demás funcionarios por lo que existe certeza de los integrantes de la casilla. |
1er Srio | Sin funcionario | ||||
2do. Srio | Diego Sepúlveda Aguilar | ||||
1er. Esc. | Sin funcionario | ||||
2do. Esc. | Sin funcionario | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
50. | 142 C9 | 1er. Esc. | Flor María Peña Hernández | Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte. | La primera escrutadora es Flor María Peña Hernández, quien al igual que la segunda escrutadora, Perla Magda Villagrán Meza, aparecen en el encarte de la casilla como tercera escrutadora y primer suplente, respectivamente. |
2do. Esc. | Perla Mata Villagrán Meza | ||||
51. | 142 C10 | Pte. | Agustín Osiel Velasco Francisco | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El presidente es Agustín Osiel Velazco Francisco, el primer secretario es Marco Antonio Aguirre Rodríguez, la primera escrutadora es Maythe Viridiana Arellano Pérez, y la segunda escrutadora es María Esther Estrada Ramírez, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primer y segundo secretario, tercera escrutadora y tercer suplente, respectivamente.
Asimismo, la tercera escrutadora es Juanita Carolina Montes González, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 7 [número 223, página 10]. |
1er Srio | Marco Antonio Aguirre Rodríguez | ||||
1er. Esc. | Martha Viridiana Arellano | ||||
2do. Esc. | María Esther Estrada Ramírez | ||||
3er Esc. | Juanita Carolina Montes González | ||||
52. | 142 C11 | Pte. | Alejandra Abigail Ramos | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La presidenta es Alejandra Abighail Ramos Salas, el primer secretario es Ozmar Fernando Alanís Orozco, y el segundo escrutador es Víctor Hugo Álvarez Pérez, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primer secretaria, primer escrutador y tercer suplente, respectivamente.
Asimismo, que el tercer escrutador es Juan Jesús Martínez Juárez, quien aparece en la lista nominal de la casilla 142 contigua 6 [número 351, página 15]. |
1er. Srio. | Osmar Fernando Alanís Orozco | ||||
2do. Esc. | Víctor Hugo Álvarez | ||||
3er Esc. | Jesús Martínez Juárez | ||||
53. | 0143 B | Pte. | Jessica Esmeralda Díaz Dirtz | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La presidenta es Jessica Esmeralda Díaz Díaz, la primera secretaria es Jenetzy Carolina Rodríguez Córdova, la segunda secretaria es María de Lourdes Rodríguez Reséndiz, y la segunda escrutadora es Ma. Virginia Posadas Vázquez, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria, primera y segunda escrutadora, y primera suplente, respectivamente. |
1er Srio. | Jenetzy Carolina Rodríguez Córdova | ||||
2do. Srio. | María de Lourdes Rodríguez | ||||
2do. Esc. | María Virginia Posadas Vázquez | ||||
54. | 144 C1 | 2do. Srio | Sarai Hernández Zúñiga | Blanca Catalina Dávila Rodríguez y Héctor Córdova García no aparecen en el encarte. | La primera secretaria es Blanca Catalina Dávila Rodríguez, quien aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora.
El primer escrutador es Héctor Córdova García, quien pertenece a la sección, según consta en el informe que rindió el INE [que obra en el cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala]. |
1er. Esc. | Blanca Catalina Dávila Rodríguez | ||||
Pte. | Héctor Córdova García | ||||
2do. Esc. | Sin funcionario | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
55. | 144 C3 | 2do. Srio | Sin funcionario | José Lucio García Corona no estaba acreditado como primer secretario; no se tiene certeza en cuanto al número de ciudadanos acreditados para el proceso de conteo de actas y votos. | El primer secretario es José Lucio García Urbina, quien aparece en el encarte de la casilla como primer escrutador.
Del acta de escrutinio y cómputo se constata que, como se indicó en la sentencia, la casilla se integró con tres funcionarios, a saber, con el presidente y un segundo secretario, José Patricio López Vallejo y Agustín Mejorado Fuentes, respectivamente. |
1er. Esc. | |||||
2do. Esc. | |||||
3er Esc. | |||||
56. | 144 C5 | Pte. | Eliud Santiago de la Rosa M. | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte, con excepción de Génesis Ovalle M. | El presidente Eliud Santiago de la Rosa Méndez, el segundo secretario Julio Cesar Moreno Jaramillo, y la primera escrutadora Ana Rosa Guadalupe Rodríguez Reyes, aparecen en el encarte de esta casilla como presidente y tercer escrutador, respectivamente y de la casilla 144 contigua 1, como primera escrutadora. |
1er Srio | Génesis Gabriela Ovalle M. | ||||
2do. Srio | Julio Cesar Moreno J. | ||||
1er. Esc. | Ana Rosa Guadalupe Rodríguez | ||||
2do. Esc. | Sin funcionario | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
57. | 144 C6 | 1er Srio | Alda Bertha Cordero Hernández | Alda Bertha Cordero Hernández no aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como primera secretaria de la casilla. |
3er Esc. | Elizabeth Mancillas García | ||||
58. | 145 C3 | 1er. Srio | Claudia Alejandra Estrada García | Los funcionarios no aparecen en el encarte. | Se encuentran en el encarte como primera secretaria y primer escrutador de la casilla, respectivamente. |
1er. Esc. | Guillermo Espinoza Sandoval | ||||
59. | 148 B | Pte. | Maricela Martínez Zúñiga | Maricela Martínez Zúñiga y Jonathan Rivera Martínez no aparecen en el encarte. | La presidenta es Maricela Martínez Zúñiga, quien al igual que el primer escrutador, Jonathan Jared Rivera Martínez, aparecen en el encarte de la casilla como presidenta y primer suplente, respectivamente. |
1er. Esc. | Jonathan Rivera Martínez | ||||
2do. Esc. | Isaac Wilhem Villegas López | ||||
3er Esc. | Aurora Cruz Flores | ||||
60. | 148 C1 | 1er. Srio | Mónica Saldaña Flores | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La primera secretaria es Mónica Saldaña Flores, quien aparece en el encarte de la casilla como primera escrutadora.
La primera, segunda y tercera escrutadora, en su orden, son Mireya Ruiz Silva, Blanca Alicia Sánchez Lázaro y Miranda Camarena Ortiz, quienes aparecen en la lista nominal de la sección 148 en las casillas contigua 4 [número 729, página 31], contigua 5 [número 80, página 4] y básica, [número 463, página 20], respectivamente |
1er. Esc. | Mireya Ruiz Silva | ||||
2do. Esc. | Blanca A. Sánchez Lozano | ||||
3er Esc. | Miranda Camarena Ortiz | ||||
61. | 148 C2 | Pte. | Rigel Ricardo Cerón de la Cruz | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La presidenta es Rigel Ricardo Cerón de la Cruz, quien aparece en el encarte en el cargo que desempeñó.
La primera escrutadora es Delia Marentes Saucedo, quien pertenece a la sección, según consta en el informe que rindió el INE [que obra en el cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala].
Por cuanto hace a Víctor Manuel Camarena Huapen, segundo escrutador, aparece en la lista nominal de la casilla 148 básica [número 462, página 20]. |
1er. Esc. | Delia Marentes Saucedo | ||||
2do. Esc. | Víctor Manuel Camarena Huapen | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
62. | 148 C3 | 1er Srio | María Dolores Alemán del Río | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La primera secretaria es María Dolores Alemán del Río, la segunda secretaria es Sandra Luz Campos Jahuey, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria y segunda escrutadora, respectivamente.
Asimismo, Dennis Aracely Medina Rodríguez, es segunda escrutadora y se encuentra en el encarte de la casilla 148 contigua 4 como primera suplente. |
2do. Srio | Sandra Luz Campos Jahvey | ||||
2do. Esc. | Dennis Aracely Medina Rodríguez | ||||
63. | 148 C4 | Pte. | Diego Armando Villa | Diego Armando Villareal Lerma no aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como primer secretario de la casilla. |
2do. Srio | Ilegible | ||||
1er. Esc. | |||||
2do. Esc. | |||||
3er Esc. | |||||
64. | 150 B | Pte. | Rocío Mireya Rojas Betancourt | Ninguna de las personas aparece en el encarte. | La presidenta es Rocío Mireya Rojas Betancourt, quien aparece en el encarte de la casilla como primera escrutadora.
Asimismo, aparecen en las listas nominales de la sección 150 los siguientes funcionarios: primera secretaria, Sanjuana Janeth Lara Rodríguez [casilla contigua 1, número 644, página 27]; segunda secretaria, Dora Guadalupe Rodríguez Domínguez [casilla contigua 3, número 168, página 7]; segunda escrutadora, Nelcy Cruz Martínez [casilla básica, número 490, página 21], y tercera escrutadora, María del Carmen Ramírez Badillo [casilla contigua 2, número 682, página 29]. |
1er Srio | San Juana Janeth Lara Rodríguez | ||||
2do. Srio | Dora Guadalupe Rodríguez | ||||
1er. Esc. | Sin funcionario | ||||
2do. Esc. | Nelcy Cruz Martínez | ||||
3er Esc. | María del Carmen Ramírez Badillo | ||||
65. | 150 E1 | Pte. | Alejandro Gallegos Méndez | Ninguna de los funcionarios aparece en el encarte. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que el presidente es Alejandro Gallegos Méndez, y el segundo secretario es Roberto Lozada Peraza, quienes aparecen en el encarte de la casilla 0150 E1 C1, en los cargos que desempeñaron. |
2do. Srio | Roberto Lazada Pedraza | ||||
2do. Esc. | Sin funcionario | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
66. | 2181 B | 2do. Srio | Ma. del Rosario Frías Ramírez | Ninguna de los funcionarios aparece en el encarte. | La segunda secretaria es Ma. del Rosario Frías Ramírez, la primera escrutadora es Tania Pamela Torres Encinia, el segundo escrutador es José Ignacio Galván Soto, y la tercera escrutadora es Yazmin Aidé Torres Encinia, quienes aparecen en el encarte de la casilla como primera escrutadora, primer suplente, tercer escrutador y segunda suplente, respectivamente. |
1er. Esc. | Tania Pamela Torres Encinia | ||||
2do. Esc. | José Ignacio Galván Soto | ||||
3er Esc. | Yazmin Aidé Torres Encinia | ||||
67. | 2182 C1 | Pte. | Norma Leticia Santillán Cisneros | Norma Leticia Santillana Cisneros no es la ciudadana acreditada en esta casilla como presidenta, sino Ruth Abigail Flores Ávalos; Rosa María del Ángel del Ángel no aparece en el encarte. | La presidenta es Norma Leticia Santillán Cisneros, quien al igual que Rosa del Ángel del Ángel, primera escrutadora, aparecen en el encarte como presidenta de esta casilla y como segunda escrutadora de la casilla 2182 B, respectivamente. |
1er. Esc. | Rosa del Ángel del Ángel | ||||
2do. Esc. | Sin funcionario | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
68. | 2196 C4 | Pte. | Martha Lilia Pérez G. | No aparece en el encarte Martha Lilia Pérez González, ya que el Pte. Acreditado es Luis Carlos Villarreal Torres. | Se encuentra en el encarte como presidenta de la casilla. |
69. | 2196 C5 | 1er Srio | José Armando Berenal Silva | No aparece en el encarte. | José Armando Bernal Silva aparece en el encarte como primer secretario. |
70. | 2198 C1 | 1er Srio | María Magdalena Cedillo Puente | No aparece en el encarte. | La primera secretaria es María Magdalena Cedillo Puente, quien aparece en el encarte de la casilla como segunda secretaria. |
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
71. | 2199 C1 | 2do. Srio | Laura Elizabeth González Morales | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La segunda secretaria es Laura Elizabeth González Morales, quien al igual que la primera escrutadora, Antonieta Silvia Loyo Morales, aparecen en el encarte de la casilla como primera y segunda escrutadora, respectivamente.
Asimismo, Marco Antonio Ochoa Guzmán, es tercer escrutador y se encuentra en el encarte de la casilla 2199 contigua 2 como segundo suplente. |
1er. Esc. | Silvia Loyo Morales | ||||
3er Esc. | Marco Antonio Ochoa Guzmán | ||||
72. | 2199 C2 | 2do. Esc. | Elsa Teresa Ávila Mendoza | Elsa Teresa Ávila Mendoza y Brenda Patricia Coronado Rodríguez no aparecen en el encarte. | Elsa Teresa Ávila Mendoza y Brenda Patricia Coronado Rodríguez se encuentran en el encarte como segunda secretaria y primera escrutadora de la casilla, respectivamente. |
1er. Esc. | Brenda Patricia Coronado Rodríguez | ||||
2do. Esc. | Margarita Nájera Mendoza | ||||
73. | 2204 C1 | Pte. | Francisca R. Fleming Torres | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La presidenta es Francisca Roberta Fleming Torres, la segunda secretaria es Griselda González Bernal, el primer escrutador es Uriel Contreras Cisneros, y el segundo escrutador es Roberto González Cantú, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidenta, segunda secretaria, tercer escrutador y primer suplente, respectivamente. |
2do. Srio | Griselda González Bernal | ||||
1er. Esc. | Uriel Contreras Cisneros | ||||
2do. Esc. | Roberto González Cantú | ||||
74. | 2209 B | Pte. | Reyes Solís | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La presidenta es María Isabel Reyes Solís, el primer escrutador es Jair Aaron García Rodríguez, y el segundo escrutador es Nicolás Gámez Castillo, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidenta, primer suplente y tercer escrutador, respectivamente. |
1er Srio | Sin funcionario | ||||
1er. Esc. | Jair Aaron García Rodríguez | ||||
2do. Esc. | Nicolás Gámez Castillo | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
75. | 2209 C1 | Pte. | Adriana Berenice Flores Morales | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La presidenta es Adriana Berenice Flores Morales, el primer secretario es Aroldo Nicolás Gámez Mesa, y la segunda secretaria es Aurora García Hernández, quienes aparecen en el encarte de la casilla como presidenta, primer y tercera escrutador/a.
Asimismo, el segundo escrutador es Jonathan Oziel Tovar Romero y el tercer escrutador es Luis Ricardo Tovar Romero, quienes aparecen en la lista nominal de la casilla 2209 contigua 2 [números 405 y 404, página 17, respectivamente]. |
1er Srio | Arnoldo Nicolás Gámez Mesa | ||||
2do. Srio | Aurora García Hernández | ||||
1er. Esc. | San Juan Alemán Cerda | ||||
2do. Esc. | Jonathan Oziel Tovar Romero | ||||
3er Esc. | Luis Ricardo Tovar Romero | ||||
76. | 2209 C2 | 1er Srio | Luis Ángel García Mora | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El primer secretario es Luis Ángel García Mora, quien aparece en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñó.
La tercera escrutadora es Rosalva León Briones, quien aparece en la lista nominal de la casilla 2209 contigua 1 [número 211, página 9]. |
3er Esc. | Rosalba Luan Briones | ||||
77. | 2421 C1 | 1er Srio | Idalia Selene Pegueros Silva | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La segunda escrutadora es Ana Melissa Ochoa Hernández, quien aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora.
Asimismo, la primera secretaria es Lidia Selene Pegueros Silva, quien aparece en la lista nominal de la casilla [número 188, página 8]. |
2do. Esc. | Ana Melissa Ochoa Hernández | ||||
78. | 2423 B | 2do. Esc. | Onésimo Chávez Hiracheta | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El segundo secretario es Onésimo Chávez Hiracheta, quien aparece en el encarte de la casilla como primer escrutador.
La tercera escrutadora es Catalina Alonso López, quien pertenece a la sección, según consta en el informe que rindió el INE [que obra en el cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala]. |
3er Esc. | Catalina Alonso López | ||||
79. | 2423 C1 | 1er Srio | Martha A. Castillo Mireles | Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que la primera secretaria es Martha Alejandra Castillo Mireles, quien al igual que la segunda secretaria, Martha Olivia Mireles Mireles, aparecen en el encarte de la casilla como primera secretaria y primera suplente, respectivamente. |
2do. Srio | Martha Oviedo Mireles Mireles | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
80. | 2425 B | 1er Srio | Rosa María Martínez Hernández | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La primera secretaria es Rosa María Martínez Hernández, quien aparece en el encarte de la casilla 2425 contigua 1 como segunda escrutadora.
Asimismo, los siguientes funcionarios aparecen en la lista nominal de la casilla: segunda secretaria, Ilse Carolina Coronado Martínez [número 199, página 9]; primer escrutador, María del Pilar Ignacio Muraira [número 470, página 20], y segundo escrutador, Mario Enrique Guajardo Morales [número 389, página 17]. |
2do. Srio | Ilse Carolina Coronado Martínez | ||||
1er. Esc. | Ma. del Pilar Ignacio | ||||
2do. Esc. | Mariano Enrique Guajardo | ||||
81. | 2425 C1 | 2do. Srio | Emilio A. Puente | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El segundo secretario es Emilio Alejandro Puente García, quien aparece en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñó.
La primera escrutadora es Ma. Elvira López Moreno, el segundo escrutador es Ángel Gerardo García Portillo, y la tercera escrutadora es Verónica Hernández González, quienes aparecen en la lista nominal de la casilla 2425 básica [números 510, 313 y 438; páginas 22, 14 y 19, respectivamente]. |
1er. Esc. | Elvira López Moreno | ||||
2do. Esc. | Ángel Gerardo García P. | ||||
3er Esc. | Verónica Guadalupe Hernández González | ||||
82. | 2429 B | 1er Srio | Gustavo Arturo Villarreal Arredondo | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | Del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que ninguno de los funcionarios que el actor controvierte se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de la casilla. |
2do. Srio | Alondra Yaressy García Soto | ||||
2do. Esc. | Gerardo de Jesús Torres Cruz | ||||
3er Esc. | Griselda Guadalupe Serrato Cortez | ||||
83. | 2432 C1 | 2do. Srio | Cindy Lizeth García López | Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte. | La segunda secretaria es Cindy Lizeth García López, quien aparece en el encarte de la casilla 2432 básica como segunda escrutadora.
La tercera escrutadora es Brenda Leticia Arguelles Rodríguez, quien aparece en la lista nominal de la casilla 2432 B [número 46, página 2]. |
3er Esc. | Brenda Leticia Arguelles R. | ||||
84. | 2436 C1 | 2do. Srio | Norma Estela Aguilar Mendoza | No aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como segunda secretaria de la casilla. |
85. | 2443 B | 1er Srio | Tania Yadira Medina Amador | Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte. | La primera secretaria es Tania Yadira Medina Amador, y la segunda secretaria es Andrea Carolina Méndez Rodríguez, quienes aparecen en la lista nominal de la casilla [número 235, página 10]. |
2do. Srio | Andrea Carolina Méndez Rodríguez | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
86. | 2454 B | 2do. Srio | Miguel Ángel Vélez Caballero | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El segundo secretario es Miguel Ángel Caballero Vélez, quien aparece en el encarte de la casilla como tercer escrutador.
El segundo escrutador es Fernando Alberto Rodríguez Treviño quien no se encuentra en el encarte y en autos no obran las listas nominales de la sección. |
2do. Esc. | Fernando Alberto Rodríguez Treviño | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
87. | 2455 C1 | 2do. Srio | Fátima Yazmin Salazar Méndez | Fátima Yazmin Salazar Méndez no aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como tercera escrutadora de la casilla. |
2do. Esc. | Joel Enrique Olvera Esqueda | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
88. | 2458 B | Pte. | Juan Aurelio Paz Vázquez | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | Se advierte que los funcionarios aparecen en el listado nominal: el presidente de la casilla es Juan Aureliano Paz Vázquez [número 458, página 20]; la primera secretaria es Claudia Elizabeth Bazaldua Corpus [número 45, página 2], y el segundo secretario es Jesús Alexis Rodríguez Santiago [número 453, página 23]. |
1er. Esc. | Claudia Elizabeth Bazaldua Corpus | ||||
2do. Esc. | Jesús Alexis Rodríguez Santiago | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
89. | 2461 C1 | 2do. Srio | Sin funcionario | Los datos en las actas de escrutinio y cómputo no aparecen, por lo que no es posible determinar si están integradas o no por personas. | Del acta de jornada, así como del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que en la casilla ningún ciudadano se desempeñó como segundo secretario o tercer escrutador. |
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
90. | 2476 B | 2do. Srio | Blanca Arriaga Portillo | No aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como segunda secretaria de la casilla. |
91. | 2482 B | Pte. | Eduardo Alejandro Chávez Torres | Eduardo Alejandro Chávez Torres no aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como presidente de la casilla. |
1er Srio | Francisco Adrián Torres Vázquez | ||||
2do. Srio | José Ermilio Esparza Pérez | ||||
1er. Esc. | Lesly Yamileth Martínez Mercado | ||||
2do. Esc. | Claudia Liseth Guevara Vargas | ||||
3er Esc. | Deborah Samantha Neri Moreno | ||||
92. | 2483 B | 2do. Srio | Antonio de Jesús Puentes Sánchez | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El segundo secretario es Antonio de Jesús Puente Sánchez, quien aparece en el encarte de la casilla en el cargo que desempeñó.
Aparecen en la lista nominal de la casilla los siguientes funcionarios: primera escrutadora, María del Carmen Puga Robledo [número 456, página 19]; segunda escrutadora, Teresa Medina Mendoza [número 347, página 15], y tercer escrutador, Agustín Salazar Rodríguez [número 540, página 23]. |
1er. Esc. | María del Carmen Puga Robledo | ||||
2do. Esc. | Teresa Medina Mendoza | ||||
3er Esc. | Agustín Salazar Rodríguez | ||||
93. | 2484 B | 2do. Srio | Bertha Alicia Carmona Márquez | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La segunda secretaria es Bertha Alicia Carmona Márquez, quien al igual que Sergio Orozco Cárdenas, segundo escrutador, aparecen en el encarte de la casilla como segunda escrutadora y segundo suplente, respectivamente. |
2do. Esc. | Sergio Orozco Cárdenas | ||||
94. | 2486 B | 2do. Srio | Luz Helena Gómez Martínez | Luz Helena Gómez Martínez y Blanca Esthela Flores Ortiz no aparecen en el encarte. | La segunda secretaria es Luz Elena Gómez Martínez, quien al igual que Blanca Esthela Flores Ortiz, primera escrutadora, aparecen en el encarte de la casilla en los cargos que desempeñaron. |
1er. Esc. | Blanca Esthela Flores Ortiz | ||||
3er Esc. | Armando Breceda Almaguer | ||||
95. | 2491 B | 1er Srio | Crescencio del Ángel | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El primer secretario es Crescenciano del Ángel Reyes, quien aparece en el encarte de la casilla como segundo secretario.
La segunda secretaria es Idalia Patricia Ramírez Cavazos, quien aparece en la lista nominal de la casilla 2491 C1 [número 149, página 7]. |
2do. Srio | Idalia P. Ramírez Cavazos | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
96. | 2496 B | 2do. Srio | María Méndez Cavazos | Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte. | La primera escrutadora es María de Jesús Mireles Rubio, quien aparece en el encarte de la casilla 2496 contigua 1 como segunda secretaria.
La segunda secretaria es María Aurora Méndez Cavazos, quien aparece en la lista nominal de la casilla 2496 contigua 1 [número 59, página 3]. |
1er. Esc. | María de Jesús Mireles Rubio | ||||
3er Esc. | Sin funcionario | ||||
97. | 2498 B | 2do. Srio | Verónica Patricia Ruiz Salazar | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | La segunda secretaria es Verónica Patricia Ruiz Salazar, quien aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora.
Respecto de la primera y segundo escrutador, se desempeñaron en el cargo Rosalba Lira de León y Néstor Damián Delgado Gómez, quienes aparecen en el encarte de la casilla 2498 contigua 1 como primera y segundo suplente, respectivamente.
Por cuanto hace al tercer escrutador, Erick Mauricio Garza Bernal, aparece en la lista nominal de la casilla 2498 básica [número 268, página 12]. |
1er. Esc. | Rosalba Lira de León | ||||
2do. Esc. | Néstor Damián Delgado Gómez | ||||
3er Esc. | Erick Mauricio Garza Beltrán | ||||
98. | 2502 B | 1er Srio | Janeth Álvarez Arias | No aparece en el encarte. | Se encuentra en el encarte como primera secretaria de la casilla. |
99. | 2504 B | 1er Srio | Pedro Azael Rosales Ibarra | Ninguno de los funcionarios aparece en el encarte. | El primer secretario es Pedro Azael Rosales Ibarra y el primer escrutador es José Villanueva Sandoval, quienes aparecen en el encarte de la casilla 2504 contigua 1 como primer secretario y tercer escrutador, respectivamente. |
1er. Esc. | José Villanueva Sandoval | ||||
100. | 2511 C1 | 2do. Srio | Olga Elena Martínez Benítez | Ninguna de las funcionarias aparece en el encarte. | La segunda secretaria es Olga Elena Martínez Benítez y el segundo secretario es Guillermo Ignacio Arguello Monsiváis, quienes aparecen en el encarte de la casilla 2511 básica como tercera y segundo suplente, respectivamente. |
2do. Esc. | Guillermina Ignacio Arguello | ||||
101. | 2514 B | Pte. | Patricia Perales Ávila | No existe constancia del procedimiento de designación de Gabriela Ramos Soto. | La segunda escrutadora es Gabriela Ramos Soto, quien aparece en el encarte de la casilla 2514 contigua 1 como primera suplente. |
2do. Esc. | Gabriela Ramos Soto |
De los datos destacados en el cuadro anterior, se advierte que no le asiste razón al candidato cuando afirma que indebidamente en la sentencia no se anularon casillas que se integraron por personas no autorizadas por la ley por no estar incluido su nombre en el encarte.
De las actuaciones que integran el expediente, se constata que como lo sostuvo la autoridad responsable, en 100 cien de los 101 ciento un centros de votación relacionados actuaron personas que se encontraban en el encarte o en el listado nominal de la sección a la que pertenecen; de ahí que no proceda declarar su nulidad.
En la restante casilla, la 2429 básica, es importante destacar que el actor controvierte el desempeño de Gustavo Arturo Villarreal Arredondo, Alondra Yaressy García Soto, Gerardo de Jesús Torres Cruz y Griselda Guadalupe Serrato Cortez como primer y segunda secretaria, y segundo y tercera escrutadora, respectivamente.
El agravio es ineficaz, pues del acta de escrutinio y cómputo de la elección municipal, se constata que como lo determinó el Tribunal Local, dichas personas no integraron la mesa directiva de la casilla.
Por otra parte, en la casilla 2425 contigua 1, si bien el Tribunal Local indicó que Verónica Hernández González, quien se desempeñó como tercera escrutadora, se encuentra en el encarte de la casilla 2425 básica como segunda suplente, lo cierto es que está autorizada para recibir votación, dado que su nombre está incluido en la lista nominal de esta última.
En cuanto a la casilla 2454 básica, el candidato señala que el segundo escrutador Fernando Alberto Rodríguez Treviño, no aparece en el encarte; el agravio es ineficaz, toda vez que de la sentencia se advierte que el Tribunal Local indicó que el nombre del ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores de ese centro de votación, decisión que el actor no controvierte ante esta instancia.
Adicionalmente, es de apuntar respecto de las casillas 142 contigua 6, 144 contigua 3 y 2461 contigua 1, que el candidato agrega no tener certeza del nombre y número de personas que recibieron la votación, al no haberse asentado en actas esa información.
Contrario a lo que expresa y tal como se indicó en la decisión que se revisa, se tiene que se integró debidamente, al menos, por tres funcionarios.
En la casilla 142 contigua 6, el promovente señala que no aparece en el encarte el único funcionario que firma el acta, por lo que no existe certeza jurídica que acredite la existencia de los demás funcionarios; de la lista nominal de electores de la sección, se constata que el segundo secretario Diego Sepúlveda Aguilar está inscrito en la lista nominal de la casilla 142 contigua 10.
En tanto a los restantes integrantes, se tiene que si bien en la sentencia se precisó que el actor sólo refirió sin funcionario, del acta de escrutinio y cómputo de la elección de senaduría se advierte el nombre y firma de las seis personas que actuaron en la mesa directiva.
En la casilla 144 contigua 3, el actor indica que no se tiene certeza en cuanto al número de ciudadanos acreditados para el proceso de conteo de actas y votos; sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo se constata que, como se indicó en la sentencia, la casilla se integró con tres funcionarios, a saber, con el presidente y un segundo secretario, José Patricio López Vallejo y Agustín Mejorado Fuentes, respectivamente.
Circunstancia que no motiva su nulidad, pues al efecto, esta Sala, siguiendo el criterio de la Sala Superior en cuanto a que el principio de plena colaboración se traduce en que los integrantes de la mesa directiva de casilla y los funcionarios presentes se auxilien entre sí en el desempeño de las tareas que les corresponden, que asuman las atinentes a los funcionarios faltantes, y que en el caso de la casilla única puede funcionar con tres personas.
Similar situación ocurre en la casilla 2461 contigua 1, en la cual el inconforme expresa que en las actas de escrutinio y cómputo no aparecen los nombres de las personas que actuaron como segundo secretario y tercer escrutador, por lo que no le es posible determinar si están o no debidamente integradas.
La autoridad responsable señaló que persona alguna desempeñó dichos cargos; decisión que se corrobora de la revisión que esta Sala realizó a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de la elección municipal, en la cual se advierte no consta el nombre o firma de quienes fungieron con tal carácter.
Situación que, como se precisó en líneas previas, no conduce a anular la votación, pues es criterio de este Tribunal Electoral que es válida la integración de una mesa directiva de casilla sin escrutadores[30].
El partido actor acusa un indebido análisis de pruebas, señala que no se le concedió valor probatorio al acta fuera de protocolo que acompañó a la demanda de juicio de inconformidad local, la cual, en conjunto con el informe justificado rendido por la autoridad administrativa, desacreditaba lo afirmado en el acta de sesión de jornada, en cuanto a la recepción de la totalidad de los paquetes electorales.
También se duele de falta de exhaustividad de la sentencia por no desahogarse una de las pruebas ofrecidas, se refiere a la solicitud de copias certificadas del acta circunstanciada de la recepción de paquetes electorales que realizó a la Comisión Municipal.
No le asiste razón.
En la instancia local, el partido indicó se actualiza la causal de nulidad de votación de 84 ochenta y cuatro casillas, al entregarse los paquetes electorales fuera de los plazos legales sin una causa que lo justificara.
Para acreditar su dicho acompañaron a la demanda las siguientes pruebas:
- El acta fuera de protocolo levantada por notario público el tres de julio, en la cual hizo constar que a las 14:30 horas de esa fecha, ingresó al SIPRE –Sistema de Información Preliminar de Resultados Electorales, correspondiente al Programa de Resultados Preliminares, PREP del Estado de Nuevo León–, del cual se advertía que las actas de 84 ochenta y cuatro casillas presentaban la leyenda AUN NO RECIBIDA.
- Copia certificada del acta de la sesión permanente de la jornada electoral realizada por la Comisión Municipal el primero de julio, en la cual se asentó que a las diez horas del dos de julio, la totalidad de los paquetes habían sido recibidos.
Al respecto, la autoridad responsable calificó como infundado el motivo de disenso, indicó que de las pruebas no se acreditó que los paquetes se hubiesen entregado fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 269 de la Ley Electoral.
Respecto del acta notarial, en la sentencia se señaló que la información contenida en el SIPRE es de carácter informativo, por lo que la documental tiene el valor de indicio respecto de su vinculación con los hechos denunciados, toda vez que la fe pública de la que están investidos los notarios en ejercicio de sus funciones, no demuestra lo que está fuera del ámbito de facultades y cuestiones incidentales o accesorias diversas a las que aprecian con sus sentidos, como ocurría en el caso, pues únicamente constató lo observado y encontrado en la página de internet, sin que le constara si los paquetes electorales llegaron o no a la sede administrativa electoral municipal.
Señaló que dicha prueba contrastaba con lo asentado en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral levantada, la cual, conforme a los artículos 306 fracción I, 307 fracción I, inciso b) y 312 segundo párrafo, de la Ley Electoral, tiene el carácter de documental pública y en la cual se hizo constar que en la bodega de la Comisión Municipal se encontraba la totalidad de los paquetes electorales.
En estas condiciones, no le asiste razón al partido actor en cuanto a que la autoridad responsable no valoró el acta fuera de protocolo presentada en la instancia local.
En otro orden de ideas, previo a continuar el análisis, es de destacar que la causal en cita se basa en dos distintos aspectos, relacionados entre sí; uno temporal –el tiempo razonable para el traslado de paquetes electorales– y uno material –que el contenido de los paquetes electorales llegue íntegro a la autoridad–, salvaguardando el principio de certeza.
Para atender a esta causal, es indispensable acreditar fehacientemente que los expedientes o paquetes electorales se entregaron fuera del plazo de ley, que no existe causa justificada y que la irregularidad es determinante, por acreditarse su alteración o violación[31].
De ahí que, contrario a lo que expresa el partido inconforme, no basta afirmar que los paquetes electorales se entregaron tardía o extemporáneamente sin causa justificada y que algunos de ellos presentaban muestras de alteración; era indispensable referir, de manera circunstanciada, los hechos base de afirmación de entrega tardía, al menos, dar noticia del porqué juzgan que los paquetes se entregaron fuera del plazo de ley, relacionando las pruebas que lo demuestren, lo cual no ocurrió.
Ante esta instancia, el actor expresa que el acta de sesión permanente de jornada carece de valor probatorio, porque aun cuando en ella se asentó la recepción de la totalidad de los paquetes electorales, dicha aseveración es falsa, pues su contenido se desvirtúa con la referida acta fuera de protocolo y el informe justificado rendido por la Comisión Estatal, en el cual se indicó que no se contaba con recibo de entrega de 48 cuarenta y ocho paquetes[32].
El agravio es ineficaz, pues parte de la premisa inexacta de que la falta de registro en el sistema de resultados preliminares –SIPRE– de la recepción del acta de cómputo y la ausencia del acuse de recibo del paquete electoral implica su falta de entrega ante la Comisión Municipal.
En primer orden, pierde de vista que, atento al artículo 253 de la Ley Electoral, este sistema es un mecanismo de información electoral previsto en la LEGIPE, encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.
De conformidad con los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral 2017-2018, aprobados por la Comisión Estatal Electoral el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se tiene que en el exterior de los paquetes electorales se colocará un sobre SIPRE con copia del acta final de escrutinio y cómputo de la elección, que sirve para la captura de los resultados preliminares.
Al recibirse los paquetes en la Comisión Municipal, en caso de que cuenten con el sobre SIPRE, los auxiliares de la mesa receptora procederán a su captura y digitalización.
De ahí que, lo que indiciariamente prueban las documentales señaladas por MORENA es, en cuanto al informe justificado, que al diecinueve de julio no se habían conservado todos los acuses de recibo correspondientes, y respecto de la falta de captura del acta en sistema, que los funcionarios de casilla no adjuntaron al paquete electoral el acta en el sobre SIPRE, no así que existió retraso en su entrega, o bien, no fue recibido por la autoridad.
De manera que, al no haber brindado los elementos esenciales para acreditar que los paquetes se entregaron de manera tardía o extemporánea a la Comisión Municipal, que de haber ocurrido así existió o no causa justificada y que la irregularidad fue determinante, el agravio es ineficaz.
MORENA señala que indebidamente el Tribunal Local calificó como infundado el agravio en el cual expresó la existencia de urnas embarazadas de 116 ciento dieciséis casillas en las cuales se entregaron boletas para representantes de partidos políticos, actuar que estima contrario al artículo 187, fracción III, de la Ley Electoral, el cual prevé que las boletas que se entreguen a las mesas directivas atenderá al número de electores inscritos en lista nominal, sin incluir a representantes.
En la sentencia se determinó que el Reglamento de Elecciones no transgrede el principio de reserva de ley, porque los artículos 278 y 279, de la LEGIPE prevén que los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas puedan ejercer su voto en la casilla en la cual estén acreditados.
El agravio es infundado.
En primer término, es de destacar que el partido actor pierde de vista que de acuerdo con la cláusula 7.4. del Convenio General de Coordinación y Colaboración celebrado entre el INE y la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, titulada Integración de la documentación y materiales electorales, el procedimiento de conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales para las elecciones concurrentes sería desarrollado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones.
En cuanto a la acreditación o nombramiento de representantes ante las mesas directivas de casilla, se tiene que éste es un derecho de partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.
Los representantes, en el ejercicio de sus funciones, el día de la jornada electoral supervisan el debido desarrollo de ésta, para lo cual permanecen desde la apertura del centro receptor de votación hasta que finalice el cómputo y escrutinio de los sufragios recibidos, con la finalidad de cuidar los intereses de sus representados.
A la par, los representantes, en su carácter de ciudadanos, tienen derecho a ejercer su voto, por lo que ante la dificultad de trasladarse a la casilla que corresponde a su domicilio, pueden ejercerlo en la mesa directiva en la que estén acreditados, siempre que se cumplan las condiciones que se desprenden del contenido de las normas aplicables en la materia.
Por lo que, con la finalidad de que puedan ejercer este derecho, se debe seguir el procedimiento previsto en los artículos 259, 278 y 279, de LEGIPE, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar al final de la lista nominal de electores[33].
Por su parte, el artículo 178, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE prevé que las boletas se agruparán de manera consecutiva por tipo de elección, conforme a distintos criterios, entre ellos, el total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal y las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.
Este precepto, como concluyó la autoridad responsable, no transgrede el principio de reserva de ley, en tanto que esta disposición instrumenta un mandato previsto en la LEGIPE, el cual persigue una doble finalidad, por un lado, dotar de certeza a las elecciones y, por otro, garantizar que los ciudadanos que participen como representantes ante las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral puedan ejercer su derecho a votar.
De manera que el hecho de que se hubiesen extraído de las urnas de las casillas instaladas en el municipio una cantidad superior de boletas a las que corresponden al número de ciudadanos inscritos en lista nominal, por haberse entregado a las mesas directivas boletas adicionales acorde al número de representantes partidistas acreditados para que pudiesen ejercer su voto, no trasgrede el principio de certeza, como sugiere el partido actor[34].
MORENA se duele de que la autoridad responsable no declarara la nulidad de 24 veinticuatro casillas por estimar que el error no era determinante, por ser menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.
El agravio es infundado.
En cuanto a las casillas que el actor relaciona en la demanda de juicio ciudadano, en la sentencia impugnada se determinó que en 6 seis de ellas existía plena coincidencia entre rubros fundamentales, por lo que no se acreditó el error:
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE RUBROS | |
1. | 146 básica | 293 | 293 | 293 | 0 |
2. | 2482 básica | 246 | 246 | 246 | 0 |
3. | 69 contigua 5 | 375 | 375 | 375 | 0 |
4. | 132 básica | 477 | 477 | 477 | 0 |
5. | 2484 básica | 195 | 195 | 195 | 0 |
6. | 2513 básica | 223 | 223 | 223 | 0 |
En tanto que en las restantes 18 dieciocho casillas que relaciona el inconforme, se concluyó que aun cuando se acreditó el error, éste no era determinante, por ser menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, por lo que no procedía su anulación:
NO. | CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE RUBROS | VOTACIÓN 1 LUGAR | VOTACIÓN 2 LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1O Y 2O LUGAR | DETERMINANTE |
1. | 68 contigua 6 | 396 | 375 | 375 | 21 | 97 | 72 | 25 | NO |
2. | 75 básica | 222 | 225 | 225 | 3 | 87 | 57 | 30 | NO |
3. | 79 básica | 327 | 330 | 330 | 3 | 126 | 63 | 63 | NO |
4. | 84 contigua 5 | 409 | 410 | 410 | 1 | 120 | 113 | 7 | NO |
5. | 84 extraordinaria 1 contigua 1 | 410 | 420 | 420 | 10 | 132 | 112 | 20 | NO |
6. | 87 contigua 1 | 342 | 344 | 344 | 2 | 118 | 109 | 9 | NO |
7. | 89 contigua 1 | 413 | 416 | 416 | 3 | 152 | 109 | 43 | NO |
8. | 92 básica | 323 | 323 | 326 | 3 | 143 | 93 | 50 | NO |
9. | 101 básica | 415 | 417 | 417 | 2 | 128 | 102 | 26 | NO |
10. | 144 contigua 3 | 369 | 373 | 373 | 4 | 141 | 79 | 62 | NO |
11. | 148 básica | 420 | 424 | 424 | 4 | 147 | 110 | 37 | NO |
12. | 148 contigua 5 | 409 | 413 | 413 | 4 | 130 | 97 | 33 | NO |
13. | 2251 básica | 284 | 285 | 285 | 1 | 80 | 78 | 2 | NO |
14. | 2257 básica | 366 | 370 | 370 | 4 | 96 | 89 | 7 | NO |
15. | 2425 básica | 322 | 325 | 325 | 3 | 99 | 79 | 20 | NO |
16. | 133 contigua 2 | 380 | 376 | 376 | 4 | 123 | 105 | 18 | NO |
17. | 2421 contigua 1 | 298 | 296 | 296 | 2 | 107 | 90 | 17 | NO |
18. | 2461 contigua 1 | 212 | 211 | 209 | 3 | 66 | 58 | 8 | NO |
La decisión de la autoridad responsable fue correcta.
Es criterio de este Tribunal Electoral que cuando se invoca esta causal de nulidad, no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva[35].
El aspecto cuantitativo de la irregularidad atiende a un número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, a fin de establecer si el error en el cómputo definió o no el resultado de la votación, motivo por el cual debe constarse a partir de la diferencia entre el primero y el segundo lugar y, en caso de que el error sea superior, procederá su anulación[36].
En la especie, como se advierte del cuadro anterior, se acredita que en las 18 dieciocho casillas impugnadas, en cada caso, el error fue menor a dicha diferencia.
El candidato del PAN acusa falta de exhaustividad de la sentencia, afirma que la autoridad responsable omitió analizar el agravio en el que solicitó la nulidad de 84 ochenta y cuatro casillas[37] por existir error o dolo en el cómputo de votos.
A la par, expresa que el Tribunal Local no analizó de manera correcta que el 99% [noventa y nueve por ciento] de las casillas en las que se hizo valer esta causal de invalidez se reporta error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, es decir, que en existen diferencias y errores aritméticos que afectan el resultado de la elección.
Le asiste razón al actor, únicamente en cuanto a 31 treinta y una casillas que pese haber solicitado su nulidad por la causal que refiere en la demanda de juicio de inconformidad, el Tribunal Local nada dijo respecto de ellas.
De la resolución impugnada se advierte que se realizó el examen de 53 cincuenta y tres de esas 84 ochenta y cuatro casillas en las que se hizo valer la referida causal de nulidad de votación prevista en el artículo 329, fracción IX, de la Ley Electoral.
Al respecto, la autoridad responsable concluyó que 49 cuarenta y nueve centros de votación fueron objeto de recuento en sede administrativa, por lo que calificó como inoperante el agravio respecto de las casillas 69 contigua 3, 70 contigua 3, 70 contigua 7[38], 74 contigua 1, 75 contigua 1, 76 básica, 80 contigua 1, 81 contigua 1, 81 contigua 5, 83 contigua 1, 84 contigua 1, 84 contigua 2, 84 contigua 3, 84 extraordinaria 1 contigua 6, 87 contigua 3, 88 contigua 1, 88 contigua 2, 91 contigua 1, 99 contigua 1, 100 básica, 100 contigua 3, 102 contigua 2, 110 contigua 2, 114 contigua 4, 124 contigua 2, 126 básica, 127 básica, 142 contigua 9, 144 contigua 9, 148 contigua 4, 2175 básica, 2191 básica, 2194 básica, 2196 contigua 5, 2199 contigua 2, 2200 contigua 2, 2201 básica, 2204 contigua 1, 2207 contigua 1, 2230 contigua 1, 2239 contigua 1, 2241 básica, 2263 básica, 2447 básica, 2450 básica, 2454 básica, 2464 básica, 2486 contigua 1 y 2501 contigua 1.
En tanto que en 3 tres casillas, la 63 contigua 3, 144 contigua 5 y 2190 básica, la inoperancia del planteamiento atendió a que el candidato no identificó los rubros en los que afirmó existían diferencias.
En 1 una casilla, la 2430 contigua 1, el Tribunal Local calificó infundado el motivo de inconformidad, pues aun cuando existió error en el cómputo de votos, no era determinante, toda vez que la diferencia entre los rubros controvertidos era menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
En cuanto a la casilla 2452 básica, el agravio es ineficaz, pues la autoridad responsable la anuló al considerar fundado el agravio hecho valer en el diverso juicio promovido por el candidato independiente Eduardo Flores Martínez [juicio de inconformidad JI-206/2018], por lo que la votación en ella recibida no es considerada para el cómputo municipal de la elección.
De ahí que no le cause perjuicio al actor el hecho de que se hubiese omitido su análisis.
No obstante lo anterior, los centros de votación cuyo estudio se omitió son las casillas 70 contigua 1, 86 contigua 3, 87 básica, 88 contigua 3, 88 contigua 5, 93 básica, 94 contigua 1, 96 contigua 1, 96 contigua 2, 98 básica, 121 contigua 3, 126 contigua 1, 142 contigua 5, 143 básica, 144 contigua 1, 146 contigua 2, 148 contigua 2, 2196 contigua 3, 2198 contigua 5, 2212 contigua 1, 2224 básica, 2225 contigua 1, 2226 contigua 1, 2426 contigua 1, 2464 contigua 1, 2502 básica, 2503 básica, 2504 básica, 2504 contigua 1 y 2514 básica.
En estas condiciones, si bien lo fundado del agravio, en forma ordinaria motivaría revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Local dictase una nueva en la que analizara las casillas cuyo estudio omitió, cierto es que ante el deber de brindar certeza y definición jurídica pronta a los resultados del proceso electoral, dado que la instalación de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León será el treinta y uno de octubre, procede que en plenitud de jurisdicción[39], esta Sala Regional realice el estudio de dichos centros de votación.
En términos de lo previsto en el artículo 83, fracción IX, de la Ley de Medios Local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos
–reflejados en el resultado respectivo– y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
De acuerdo con los criterios sostenidos por la Sala Superior[40], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, en principio, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[41] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza.
Por el contrario, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante[42].
También, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral[43].
Adicionalmente, la Sala Superior también ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[44].
En esta línea interpretativa igualmente se ha sostenido que los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
El candidato expresa que respecto de 30 treinta casillas debe declararse la nulidad de la votación al actualizarse la causal relativa a error o dolo en el cómputo de votos.
El agravio es ineficaz, analizado de frente a los elementos constitutivos de la causal de nulidad prevista en el artículo 329, fracción IX, de la Ley Electoral.
Lo anterior es así, dado que el promovente omite identificar entre qué rubros fundamentales existe discrepancia, lo cual resulta necesario para contrastar esos datos a fin de evidenciar la presunta existencia de error en el cómputo de los votos.
En efecto, las inconsistencias que el actor expresa en su demanda, respecto de las cuales acuse existe error o dolo, textualmente, son las siguientes:
En las casillas 70 contigua 1, 94 contigua 1, 98 básica y 2504 básica: la suma de los votos asignados a cada partido, independiente y nulos, no coincide con el número de votos establecidos como total en el apartado 8 del acta. Como consecuencia la suma entre las personas que votaron y las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla.
En las casillas 86 contigua 3, 87 básica, 88 contigua 3, 88 contigua 5, 96 contigua 1, 126 contigua 1, 142 contigua 5, 143 básica, 146 contigua 2, 2196 contigua 3, 2224 básica, 2225 contigua 1, 2226 contigua 1, 2503 básica y 2514 básica: existe diferencia entre las boletas entregadas a personas que votaron y los votos extraídos o sacados de la urna.
En las casillas 2198 contigua 5, 2212 contigua 1, 2464 contigua 1, 2502 básica y 2504 contigua 1: la suma entre las personas que votaron y las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla.
En las casillas 93 básica, 96 contigua 2, 121 contigua 3, 144 contigua 1, 148 contigua 2 y 2426 contigua 1: existe diferencia entre las boletas entregadas a personas que votaron y los votos extraídos de la urna. Además, la suma entre las personas que votaron y las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla.
Como se advierte, el candidato aduce error en el cómputo, a partir de la falta de concordancia entre datos auxiliares o accesorios –boletas recibidas o entregadas y sobrantes–, contra uno o dos de los principales –total de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total emitida–.
En ese sentido, omite identificar los rubros fundamentales, respecto de lo cual la Sala Superior ha sostenido que es necesario para que a través de su confronta pueda evidenciarse que existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo[45].
Por tanto, al no evidenciarse tal diferencia, no puede emprender el examen de la causal hecha valer, pues es criterio de la Sala Superior que es requisito indispensable especificar cuáles son los rubros fundamentales en los que existe discrepancia[46].
Adicionalmente, es de destacar que, con independencia de que el actor aduzca error en el cómputo, confrontando rubros accesorios o auxiliarles, en 24 veinticuatro de las casillas referidas, la 86 contigua 3, 87 básica, 88 contigua 3, 88 contigua 5, 94 contigua 1, 96 contigua 2, 121 contigua 3, 126 contigua 1, 142 contigua 5, 143 básica, 144 contigua 1, 146 contigua 2, 148 contigua 2, 2196 contigua 3, 2198 contigua 5, 2212 contigua 1, 2224 básica, 2225 contigua 1, 2226 contigua 1, 2426 contigua 1, 2464 contigua 1, 2503 básica, 2504 contigua 1 y 2514 básica hubo recuento en el Consejo Municipal[47].
Además, esta Sala considera que la ineficacia de sus alegaciones, respecto de esas 24 veinticuatro casillas, radica también en que los datos que pretende sean confrontados corresponden a las actas de escrutinio y cómputo, como expresamente lo indica en su demanda de juicio de inconformidad, y no a los resultados de las constancias de punto de recuento, por lo que pretende sustentar la nulidad de la votación comparando datos que ya han sido superados.
De ahí que al haberse desestimado los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, así como la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI.
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-1122/2018 al diverso SM-JRC-302/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, así como la entrega de constancia de mayoría.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] También promovieron juicio de inconformidad el candidato independiente a presidente municipal de Apodaca, Eduardo Flores Martínez y el PAN; el partido controvirtió la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
[2] Como se advierte de las constancias de notificación que obran en el cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala Regional.
[3] Véase el sello de recepción del escrito de presentación de demanda, que obra a foja 006 del expediente.
[4] El cual obra en el cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-300/2018.
[5] De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 250 por el que se reforma la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
[6] Visible a fojas 244 a 245 del expediente.
[7] Asimismo, el candidato independiente a presidente municipal de Apodaca, Eduardo Flores Martínez y el PAN promovieron juicio de inconformidad ante el Tribunal Local; el partido político controvirtió la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
[8] 9 nueve casillas por haberse integrado con personas no autorizadas; 2 dos por haberse integrado con menos de tres funcionarios; 62 sesenta y dos más por existir error en el cómputo de votos, con la precisión de que 2 dos casillas, la 150 especial 2 y 2198 contigua 3 fueron anuladas por ambas causales.
[9] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, p. 43.
[10] Artículo 41, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal.
[11] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-617/2015.
[13] El cual obra en el cuaderno accesorio 5 del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala.
[14] Artículo 82 [..] 2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.[…]
[15] Artículos 253 y 254, de la LEGIPE.
[16] Artículo 274 de la LEGIPE.
[17] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[18] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-181/2012.
[19] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, la jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[20] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 67, y las sentencias de los expedientes SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[21] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[22] Véase la sentencia del juicio SUP-JRC-367/2006, así como la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 53.
[23] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 75 y 76.
[24] Véase la jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[25] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 62 y 63.
[26] Artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.
[27] Artículo 82 [..] 2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior […].
[28] Artículo 253
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto […]
[29] Véanse las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los juicios SM-JRC-156/2015, SM-JRC-166/2015 y SM-JRC-181/2015, entre otras, así como la resolución emitida por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-510/2015.
[30] Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[31] De conformidad con la jurisprudencia 7/2000, de rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 10 y 11.
[32] El cual obra en el cuaderno accesorio 5 del expediente SM-JRC-300/2018, del índice de esta Sala.
[33] Artículo 259.
1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:
b) En elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente […].
Artículo 278.
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos […].
Artículo 279.
[…] 5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
[34] Al respecto, véanse las sentencias dictadas por esta Sala en el juicio SM-JRC-269/2018 y acumulado, así como por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-555/2015 y SUP-RAP-790/2015.
[35] Jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 14 y 15.
[36] Tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 725 y 726.
[37] Si bien en la demanda de juicio ciudadano el actor indica que 86 ochenta y seis casillas no se analizaron en la instancia local, únicamente relaciona 84 ochenta y cuatro centros de votación.
[38] El Tribunal Local también calificó inoperante el agravio en la casilla 70 contigua 7 por no haberse identificado los rubros en los que se afirmó existía error.
[39] De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[40] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.
[41] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[42] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.
[43] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
[44] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.
[45] De conformidad con la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.
[46] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-1/2018 y acumulados, y SM-JIN-56/2018.
[47] Véanse las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento que obran en el cuaderno accesorio 8 del expediente SM-JRC-300/2018.