JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-305/2018
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCERO INTERESADO: partido REVoluciONARIO institucional
Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
Secretario: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ
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Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma, en la materia de revisión, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/15/2018, al determinarse que: i). El Tribunal Local sí fue exhaustivo y congruente; ii). Las pruebas testimoniales aportadas por el actor son insuficientes para acreditar las irregularidades invocadas y, iii). El ayuntamiento se integró de manera paritaria.
GLOSARIO
Alianza: | Alianza partidaria integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Villa de Arista, San Luis Potosí |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Ley de Justicia Local: | Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal Local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES. Las fechas corresponden al año dos mil dieciocho.
1.1. Jornada electoral. El uno de julio, se llevaron a cabo comicios en el Estado de San Luis Potosí, para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Villa de Arista.
1.2. Sesión de cómputo municipal y recuento total. El cuatro de julio, el Comité Municipal llevó a cabo el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, en donde realizó el recuento total de votos, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla encabezada por el candidato Moisés Aurelio Arriaga Tovar, postulado por la Alianza[1].
1.3. Medios de impugnación local. El ocho de julio, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante legal, presentó ante el Tribunal Local demanda de juicio de nulidad electoral en contra de los actos realizados por el Comité Municipal.
1.4. Acto impugnado. El veintidós de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/15/2018, en la que confirmó los actos del Comité Municipal.
1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintisiete de agosto, el partido actor promovió el presente medio de impugnación contra el fallo emitido por el Tribunal Local.
1.6. Tercero interesado. El treinta de agosto, el PRI presentó escrito de tercero interesado en el presente juicio.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio porque se combate la sentencia del Tribunal Local que está relacionada con un medio de impugnación promovido contra los resultados de los comicios para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Villa de Arista, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 189, fracción XVII, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), y 44, de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El juicio que nos ocupa satisface los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
A. Requisitos generales.
i) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la sentencia y resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
ii) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se dictó el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se notificó personalmente a Movimiento Ciudadano al día siguiente, esto es, el veintitrés de agosto[2], y la demanda se presentó el veintisiete de agosto[3].
iii) Legitimación. Se cumple este requisito, por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de San Luis Potosí.
iv) Personería. Eréndira Nefthalí Mares Sánchez cuenta con la personería para promover este juicio en representación de Movimiento Ciudadano, pues en el caso es la misma persona que promovió el juicio de nulidad electoral local al cual recayó la sentencia controvertida[4].
v) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el partido actor controvierte el fallo por el cual el Tribunal Local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Villa de Arista, San Luis Potosí, la declaración de validez de la elección, y la expedición de las constancias de mayoría y validez otorgada a la planilla de candidaturas postulada por la Alianza, en el juicio de nulidad electoral TESL/JNE/15/2018, en el que Movimiento Ciudadano tuvo el carácter de actor. Por tanto, al serle desfavorable la sentencia, tiene interés para combatirla.
B. Requisitos especiales.
i) Definitividad y firmeza. En la Ley de Justicia Local no existe juicio o recurso alguno para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo que el acto reclamado es definitivo y firme.
ii) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en la demanda el partido actor alega transgresión a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
iii) Violación determinante. Se satisface tal exigencia, toda vez que el actor controvierte la votación recibida en tres casillas. En este sentido, de prosperar su pretensión de anularlas, la modificación en el cómputo generaría un cambio de ganador en la elección municipal[5].
iv) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. Dicha circunstancia es posible, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 114, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y 17, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad, los integrantes de los ayuntamientos tomarán protesta y entrarán en funciones el uno de octubre del año de la elección.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso.
El presente juicio tiene su origen en el juicio de nulidad electoral TESLP-JNE-15/2018, en el que Movimiento Ciudadano solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1556 básica, 1556 contigua 1, 1556 contigua 2, 1561 básica, 1563 básica y 1564 básica instaladas en el municipio de Villa de Arista, San Luis Potosí, correspondientes a la elección para la renovación del referido ayuntamiento, por considerar que en ellas se dieron irregularidades el día de la jornada electoral que actualizaron las causales de nulidad previstas en el artículo 71, fracciones I[6], VI[7],VII[8], XII[9], de la Ley de Justicia Local.
Argumentó que el candidato del PRI a presidente municipal realizó en las casillas actos de proselitismo y ejerció presión en el electorado para que votaran a favor de él.
Además, el partido actor solicitó la nulidad de la votación por intervención del funcionario de gobierno Juan Martínez Ibarra, Director General de los Invernaderos de Santa Rita, quien realizó eventos pidiendo el voto a favor del candidato Moisés Aurelio Arriaga Tovar, postulado por la Alianza.
El Tribunal Local al resolver el juicio de nulidad electoral desestimó los agravios hechos valer por Movimiento Ciudadano y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Villa de Arista, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas expedidas a favor de la planilla de candidaturas postulada por la Alianza, encabezada por Moisés Aurelio Arriaga Tovar, considerando lo siguiente:
a). Sostuvo respecto de la casilla 1556 contigua 1 que Epigmenia Gabriela García Briones sí fue designada para fungir como primera secretaria, pues aparece en el encarte, sin que Movimiento Ciudadano demostrara que estuviera impedida para actuar por ser funcionaria del ayuntamiento, pues la prueba que aportó no guardaba relación con el hecho que pretendía acreditar.
b). Expresó que el actor no acreditó que en la casilla 1561 básica se recibió la votación hasta las diez de la mañana, pues del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, no se advierte la existencia de incidente alguno, relacionado con esos hechos; además de que el promovente no aportó alguna prueba para demostrarlos.
c). Señaló que tampoco se acreditó que en las casillas 1556 básica 1556 contigua 1, 1556 contigua 2, 1561 básica, 1563 básica y 1564 básica se hayan ejercido actos de violencia o coacción, por la intervención del funcionario de gobierno Juan Martínez Ibarra, Director General de los Invernaderos de Santa Rita; pues las declaraciones y pruebas técnicas que ofreció eran insuficientes para acreditar esos hechos.
En esta instancia, el partido actor manifiesta, a título de agravio, en contra de la sentencia impugnada, que el Tribunal Local no fue exhaustivo porque omitió estudiar el agravio hecho valer respecto a los actos de violencia y coacción que realizó el funcionario de gobierno Juan Martínez Ibarra, Director General de los Invernaderos de Santa Rita, quien utilizó indebidamente recursos públicos para realizar eventos y solicitar el voto a favor del candidato Moisés Aurelio Arriaga Tovar, postulado por la Alianza.
Sostiene que el Tribunal Local tampoco valoró debidamente las diversas declaraciones que ofreció pues con ellas demostró plenamente los hechos, sin que sea suficiente para demeritarles valor probatorio lo sostenido por el Tribunal Local acerca de que generaban incertidumbre por la cercanía de los jueces auxiliares con los declarantes, lo cual no está probado en autos, pues no se acreditó parentesco alguno entre ellos.
4.2. El Tribunal Local fue exhaustivo y cumple el principio de congruencia.
Es infundado el agravio de falta de exhaustividad, como se razona a continuación.
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes emitirán resoluciones de manera pronta, imparcial y completa. Esta cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad.
Así, la exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso[10].
En el caso, en relación con el agravio que refiere Movimiento Ciudadano, el Tribunal Local consideró que el partido actor no acreditó que en las casillas 1556 básica 1556 contigua 1, 1556 contigua 2, 1561 básica, 1563 básica y 1564 básica se hayan ejercido actos de violencia o coacción, por la intervención del funcionario de gobierno en cita. Esto, porque las catorce declaraciones que ofreció como pruebas para ese efecto, levantadas el siete de julio de dos mil dieciocho por los jueces auxiliares de los ejidos El Mezquite y El Tajo, del municipio de Villa de Arista, San Luis Potosí, eran insuficientes para acreditar esos hechos, en tanto que: a) las declaraciones eran de fecha posterior al día de la jornada electoral y no señalaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) los hechos constatados no cumplían con los principios de inmediatez y espontaneidad y, c) la cercanía familiar de los declarantes con los jueces auxiliares generaba incertidumbre.
Asimismo, el Tribunal Local sostuvo que las diversas pruebas técnicas consistentes en fotografías, capturas de pantalla y una videograbación, tampoco eran aptas para demostrar fehacientemente los hechos, ya que, por sí solas, eran ineficaces ante la facilidad con que pueden ser manipuladas, y porque el aportante de las pruebas omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por tanto, a diferencia de lo que sostiene el partido actor, es evidente que el Tribunal Local sí observó el principio de exhaustividad pues analizó el agravio que hizo valer, así como las pruebas aportadas; también fue congruente en atender a lo pedido, esto es, identificar la litis y resolvió solamente los puntos de derecho planteados, sin agregar aspectos distintos.
4.3. La valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas fue correcta.
El partido actor afirma que el Tribunal Local no valoró debidamente las declaraciones que ofreció pues con ellas sí demostró plenamente los hechos, sin que sea suficiente para demeritarles valor probatorio lo sostenido en la sentencia local acerca de que generaban incertidumbre por la cercanía de los jueces auxiliares con los declarantes, pues esto no está demostrado en autos dado que no se acreditó parentesco alguno entre ellos.
Es infundado el agravio por las razones siguientes.
Es cierto que el Tribunal Local demeritó el valor probatorio de los testimonios aportados por el actor, al considerar, entre otros aspectos, que generaban incertidumbre por la cercanía de los jueces auxiliares con los declarantes, sin que en autos esté probado que entre aquéllos y éstos haya un lazo de amistad o parentesco.
En criterio de esta Sala Regional, la ausencia de pruebas sobre la amistad o parentesco entre los testigos Salvador Vélez Mancilla, Victoria Tovar Ávila, Sanjuana Ávila García, Tomasa Zapata Martínez, María del Rosario Pecina Velázquez, Martha Alicia Reyna Zapata, Brenda Elizabeth Tovar Ávila, José Javier Martínez Vélez, José Lucio Espinoza España, Refugio Martín Tovar, Eduardo Cruz, Yesenia Abigaíl Contreras Viera, Hermelinda Sánchez Palomo y Lucina Arriaga Zavala, y los jueces auxiliares tampoco llevaría a una conclusión distinta de la que arribó el Tribunal Local, puesto que esos testimonios, se coincide, no son aptos ni eficaces para demostrar las afirmaciones del actor.
El artículo 39, segundo párrafo de la Ley de Justicia Local establece que la prueba testimonial podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
A su vez, el artículo 42, párrafo, párrafo tercero de la Ley de Justicia Local, prevé que la prueba testimonial sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En el caso, el actor hizo valer que en la instancia local que en las casillas 1556 básica 1556 contigua 1, 1556 contigua 2, 1561 básica, 1563 básica y 1564 básica hubieron actos de violencia o coacción, por la intervención del funcionario de gobierno Juan Martínez Ibarra, Director General de los Invernaderos de Santa Rita, quien, indica, llevó a cabo ciertos actos el día de la jornada electoral con el fin de solicitar el voto a favor del candidato Moisés Aurelio Arriaga Tovar, postulado por la Alianza.
A fin de demostrar esos hechos, ofreció al juicio las declaraciones de Salvador Vélez Mancilla, Victoria Tovar Ávila, Sanjuana Ávila García, Tomasa Zapata Martínez, María del Rosario Pecina Velázquez, Martha Alicia Reyna Zapata, Brenda Elizabeth Tovar Ávila, José Javier Martínez Vélez, José Lucio Espinoza España, Refugio Martín Tovar, rendidas ante Eleuterio Alvarado Zavala, Juez Auxiliar de la localidad El Mezquite, Villa de Arista, San Luis Potosí[11], el siete de julio de dos mil dieciocho; así como los testimonios de Eduardo Cruz, Yesenia Abigaíl Contreras Viera, Hermelinda Sánchez Palomo y Lucina Arriaga Zavala, que rindieron ante Isaías Zavala Rodríguez, Juez Auxiliar del ejido El Tajo, Villa de Arista, San Luis Potosí[12], en la misma fecha.
De la lectura de esas declaraciones, esta Sala advierte, en principio, como se anunció, que no son eficaces para el fin pretendido por su oferente, dado que en ninguna de ellas aparece que los declarantes señalen a Juan Martínez Ibarra, Director General de los Invernaderos de Santa Rita, como la persona que, según el partido actor, llevó a cabo ciertos actos el día de la jornada electoral con el fin de solicitar el voto a favor del candidato Moisés Aurelio Arriaga Tovar, postulado por la Alianza.
Por otra parte, la ineficacia de esos testimonios radica en que si bien constan a través de escritos levantados por fedatarios públicos, como son los jueces auxiliares, quienes los recibieron directamente de los declarantes, y quedaron debidamente identificados; lo cierto es que esas declaraciones conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio, no generan convencimiento sobre la veracidad de los hechos afirmados, dado que en la especie no cumplen con todas las formalidades señaladas en el artículo 39, segundo párrafo de la Ley de Justicia Local, toda vez que los declarantes no refirieron la razón de su dicho.
Efectivamente, en ninguna de las actas aportadas por el actor se asienta la razón del dicho de los declarantes, es decir, no manifiestan los motivos ni las circunstancias del porqué se encontraban en el lugar donde supuestamente percibieron los hechos narrados; sus declaraciones no fueron levantadas el día en que afirman tuvieron conocimiento de éstos. En estas circunstancias, es evidente que no pueden producir convicción jurídica sobre las presuntas irregularidades que afirma el impugnante.
En cuanto a la razón de su dicho, esta formalidad de los testimonios, establecida en el artículo 39, segundo párrafo de la Ley de Justicia Local, se considera un requisito indispensable para que las actas de mérito tengan un grado convictivo mayor.
Conforme a la normativa aplicable no es suficiente la afirmación de un testigo, en el sentido de que sabe y le constan los hechos porque estuvo presente en el momento en que ocurrieron, también es necesario que explique convincentemente los motivos o circunstancias específicas por las cuales se encontraba presente en ese sitio, para poder entender su presencia en él; si no lo hace, tal testimonio no produce credibilidad, y por ende, se deberá negar valor a sus declaraciones[13], como sucedió en la especie.
En ese estado de cosas, toda vez que la inmediatez y la razón del porqué les constan los hechos que narran no están documentados en autos, esas testimoniales sólo puede aportar indicios[14], que en este caso, no están corroboradas con otros elementos de convicción que las robustezcan, habida cuenta que en el expediente no obra constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que versaron los testimonios.
Finalmente, como lo apreció el Tribunal Local, el hecho de que esos testimonios se hayan realizado con posterioridad a la jornada electoral, sobre supuestos hechos que impactaron en las casillas impugnadas, les restó aún más valor probatorio a las declaraciones recibidas por jueces auxiliares, porque tampoco atendieron a los principios procesales de contradicción, inmediatez y de espontaneidad.
Por tanto, procede desestimar el argumento de defensa de Movimiento Ciudadano.
4.4. Verificación de la integración paritaria del Ayuntamiento.
En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[15] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[16] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[17] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.
Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[18] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias –no solo legislativas, sino de cualquier otra índole–, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.
En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[19] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[20] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.
En relación con este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[21] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales–, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.
Por las razones expuestas, se considera que, cuando ante esta Sala se impugne, como en el caso, los resultados de la elección de los integrantes de un Ayuntamiento, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.
Expuesto lo anterior, en el caso, se observa que el Ayuntamiento de Villa de Arista, San Luis Potosí, quedó conformado de la manera siguiente[22]:
| Cargo | Nombre | H | M |
Mayoría Relativa | Presidente Municipal | Moisés Aurelio Arriaga Tovar | ✓ |
|
Regidora propietaria | Marta Cepeda Sánchez |
| ✓ | |
Regidora suplente | Margarita González Torres |
| ✓ | |
Síndico propietario | Jese Uriel Álvarez Viera | ✓ |
| |
Síndico suplente | Marco Antonio Ruiz Coronado | ✓ |
| |
Representación Proporcional | 1era Regidora propietaria | Rosa Zavala Tristán |
| ✓ |
1era Regidora suplente | Imelda Rodríguez Zapata |
| ✓
| |
2da Regidora propietaria | Paulina Rodríguez Rosales |
| ✓ | |
2da Regidora suplente | Wendy Verónica Viera González |
| ✓ | |
3er Regidor propietario | José Iván Castillo Gámez | ✓ |
| |
3er Regidor suplente | Francisco Javier Pérez García | ✓ |
| |
4ta Regidora propietaria | Aurea Cepeda Mares |
| ✓ | |
4ta Regidora suplente | Diana Fernanda Medrano Zavala |
| ✓ | |
5ta Regidora propietaria | Zeidy Guadalupe Rodríguez Guerrero |
| ✓ | |
5ta Regidora suplente | Jenny Fernanda Galaviz Collazo |
| ✓ | |
| Total Hombres/Mujeres | 3 | 5 | |
Como puede apreciarse, la integración cumple el principio de paridad dado que el ayuntamiento está conformado por un presidente municipal (hombre), un síndico (hombre) y una regidora (mujer) de mayoría relativa, así como un regidor (hombre) y cuatro regidoras (mujeres) de representación proporcional; lo que hace un total de tres hombres y cinco mujeres, lo que de suyo implica que en la integración no se encuentran subrepresentadas las mujeres[23].
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la revisión, la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la autoridad responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-305/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En primer lugar, es preciso apuntar que, en el presente asunto, la parte actora impugna la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí por la que se confirmaron los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de mayoría y validez correspondientes a la renovación del ayuntamiento de Villa de Arista, San Luis Potosí, bajo los siguientes argumentos:
1. Que el Tribunal Local no fue exhaustivo porque omitió estudiar el agravio hecho valer respecto a los actos de violencia y coacción que realizó el funcionario de gobierno Juan Martínez Ibarra, Director General de los Invernaderos de Santa Rita, quien utilizó indebidamente recursos públicos para realizar eventos y solicitar el voto a favor del candidato Moisés Aurelio Arriaga Tovar, postulado por la Alianza.
2. Que al Tribunal Local tampoco valoró debidamente las diversas declaraciones que ofreció pues con ellas demostró plenamente los hechos, sin que sea suficiente para demeritarles valor probatorio lo sostenido por el Tribunal Local acerca de que generaban incertidumbre por la cercanía de los jueces auxiliares con los declarantes, lo cual no está probado en autos, pues no se acreditó parentesco alguno entre ellos.
En ese sentido, la propuesta que presenté al Pleno consistió en confirmar la resolución impugnada, toda vez que los agravios del actor resultaron infundados toda vez que la responsable sí fue exhaustiva en sus análisis y la sentencia guarda congruencia.
Sin embargo, mis pares consideran necesario realizar adicionalmente un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento de Villa Arista, San Luis Potosí, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, del cual respetuosamente me aparto por considerar que dicha acción atenta en contra del principio de definitividad, así como de congruencia de las sentencias y dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni convencionalmente.
Por dichas cuestiones formulo el presente voto concurrente, con base en lo siguiente:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”[24], sostiene el criterio en el sentido de que las consecuencias de la resolución en la que se declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo deben afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de la resolución puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia.
En la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia que antecede, se determinó que los efectos de las nulidades decretadas, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo; asimismo, que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza; además, por esa sola razón son inatacables por lo que es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.
Lo anterior, para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No pasa inadvertido para el suscrito que, en el caso de la elección de ayuntamientos, sólo hay una elección y es a través de esa misma votación por la que se determina la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, si únicamente se cuestionan aspectos que involucran el sistema de mayoría relativa que no inciden en la conformación del órgano por el diverso principio de representación proporcional, realizar un estudio oficioso de la integración paritaria del Ayuntamiento, siendo que ello no fue impugnado, atenta contra la definitividad y firmeza de la decisión.
Lo anterior, igualmente se sale del principio de congruencia que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
En efecto, en diverso criterio expuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[25], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala, entre otras cuestiones, que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral federal.
Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que, sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de controversia por parte del actor.
Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de la disconformidad por parte del promovente versó sobre los resultados del cómputo municipal del multicitado Ayuntamiento, el cual no se modificó con motivo de esta sentencia.
En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para ello y remover los obstáculos relativos.
En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 5/2016[26], estableció que si bien del artículo primero constitucional deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que dicho compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular.
Es decir, un órgano solo puede conocer de las violaciones a derechos humanos que le sean planteadas como controversia, por lo que, si se advierte una posible violación de un derecho humano en perjuicio del actor u otra de las partes que integren un asunto, el órgano se encontrará impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario modificaría la litis planteada, desnaturalizando así el fin del juicio o medio de impugnación, vulnerando los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, de analizarse la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, como lo pretenden mis pares, traería como consecuencia que se pueda dejar en un estado de indefensión a cualquier tercero que tuviese interés en el medio de impugnación, pues se haría nugatorio su derecho a una defensa completa.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2013, estableció que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Así, en el mencionado recurso de reconsideración se determinó que dicha figura es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor, sustentándose en la tesis XV/2010, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO.”, la cual dio origen por reiteración a la jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro[27].
Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el juicio respectivo.
En ese sentido, al realizar el un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano, afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios hechos valer por el actor no trastocarían sus derechos.
Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.
Además, en el caso las cuestiones impugnadas son meramente de aspectos de legalidad que no son sustanciales para la conformación del ayuntamiento en cuestión.
De ahí que, no comparta la propuesta formulada por mis pares, en cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el principio de definitividad y repercutiría en los derechos de terceros que no comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que regula la igualdad sustantiva entre géneros.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1] Dicha planilla obtuvo el primer lugar con dos mil novecientos noventa y dos votos, mientras que la planilla que ocupó el segundo lugar postulada por la Alianza integrada por los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano consiguió dos mil ochocientos noventa y seis.
[2] Véanse las cédulas de notificación personal y razones de notificación respectivas agregadas a fojas 393 a 407 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-305/2018.
[3] Véase página 007 del expediente principal.
[4] Véase la Tesis CXII/2001 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 115 a 117.
[5] De anularse la votación recibida en las casillas 1561 básica, 1563 básica y 1564 básica, ésta se restaría a la votación final contenida en el acta de cómputo municipal, por lo que los resultados de la elección con el cómputo recompuesto serían:
Villa de Arista, San Luis Potosí | Alianza PAN-MC | Alianza PRI-VERDE |
Coalición Juntos Haremos Historia |
cómputo municipal | 2896 | 2992 | 1464 |
casilla 1561 básica | 60 | 112 | 107 |
casilla 1563 básica | 60 | 129 | 18 |
casilla 1564 básica | 91 | 181 | 79 |
cómputo municipal modificado |
2685 |
2570 |
1260 |
[6] II. Cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en los resultados de la votación en la casilla.
[7] VI. Por recibir la votación en fecha u hora distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstas en esta Ley.
[8] VII. Cuando se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley.
[9] XII. Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla.
[10] Véanse las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 51, respectivamente.
[11] Véanse fojas 136 a 166 del cuaderno accesorio único.
[12] Véanse fojas 167 a 187 del cuaderno accesorio único.
[13] Sirva de apoyo a lo expuesto, por las razones que la informan y como criterio orientador a la materia, la tesis de jurisprudencia que dice: TESTIGOS, VALOR DE LOS. RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO. No es suficiente la afirmación de un testigo, en el sentido de que sabe y le constan los hechos porque estuvo presente el día en que ocurrieron, sino que es menester que explique convincentemente los motivos o circunstancias específicas por las cuales se encontraba presente en ese sitio, para poder entender su presencia en él; si no lo hace, tal testimonio no produce credibilidad y el Juez debe negar valor a sus declaraciones. Consultable en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Mayo de 1997. Página: 576.
[14] Véase la jurisprudencia 11/2002 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.
[15] Artículo 4to. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.[…]
[16] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
[17] Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Articulo 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
[18] Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
[19] Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; […] c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
Artículo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
[20] Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
[21] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:
[22] Véase la liga de internet: http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/nota/id/1440/informacion/eleccion-2018.html
[23] Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 11/2018 aprobada por la Sala Superior, que dice: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta jurisprudencia corresponde a la Sexta Época.
[24] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/
[25] Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[26] De rubro: DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.
[27] Localizable en http://sief.te.gob.mx.