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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-305/2024

PARTE ACTORA: VÍCTOR DAVID GUERRERO RESÉNDIZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL

COLABORACIONES: OSCAR LÓPEZ TREJO Y DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, 29 de agosto de 2024.

 

Resolución de la Sala Monterrey que considera que la vía idónea para conocer y resolver el presente asunto es a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no un juicio de revisión constitucional electoral porque, en el caso concreto, el entonces candidato de Morena a la presidencia municipal, Víctor Guerrero, controvierte la resolución del Tribunal Local que confirmó el acuerdo emitido por la Comisión Municipal, mediante el cual declaró la validez de la elección en el municipio de San Nicolás de los Garza en Nuevo León, al estimar, en lo que interesa, que: i. en relación con la integración de las mesas directivas de casillas, se suplieron por personas autorizadas o que se encontraban en la lista nominal, ii. respecto al error o dolo, señaló que: a. 22 casillas no serían motivo de estudio, ya que no se impugnaron por vicios propios, b. respecto a 8 casillas, no se cumplió con la determinancia y c. en 3 casillas se acreditaron las irregularidades, por lo cual fueron anuladas, iii. no señalaron las razones específicas y concretas relacionadas con el tiempo y lugar para acreditar que los paquetes electorales se entregaron a la Comisión Municipal fuera de los plazos establecidos y iv. no se acreditó la vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos relacionados con propaganda emitida por el Ayuntamiento de San Nicolás, porque los elementos de prueba aportados no fueron suficientes para colmar su pretensión, de manera que, lo procedente, es reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Definición de vía y reencauzamiento

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar por la vía idónea

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

Actor/parte actora/Víctor Guerrero /impugnante:

Víctor David Guerrero Reséndiz, candidato de Morena a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Ayuntamiento de San Nicolás:

San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Comisión Municipal:

Comisión Municipal de San Nicolás de los Garza en Nuevo León.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal de Nuevo León/Local/ responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe sustanciarse y resolverse la impugnación contra la resolución del Tribunal de Nuevo León que confirmó el acuerdo emitido por la Comisión Municipal, mediante la cual declaró la validez de la elección en el municipio de San Nicolás de los Garza en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, dio inicio el proceso electoral para renovar los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, entre otros, el de San Nicolás de los Garza.

 

2. Del 28 de marzo al 1 de junio[3], el Instituto Local aprobó diversos acuerdos en los que determinó el registro de candidaturas en los Ayuntamientos de Nuevo León, entre ellos, en el municipio de San Nicolás de los Garza[4].

 

3. El 2 de junio, se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

 

4. El 7de junio, la Comisión Municipal concluyó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de San Nicolás, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez al candidato postulado por el Partido Acción Nacional, al obtener la mayoría de votos, quedando de la siguiente manera:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

84,796

9,229

696

3,437

4,533

75,083

38,963

Beneficios y Servicios - Vida NL

2,641

Candidatos no registrados

615

Votos nulos

8,350

Total

228,323

 

5. Inconforme, el 12 de junio, Víctor Guerrero promovió juicio de inconformidad para controvertir la elección en el Ayuntamiento de San Nicolás porque, en esencia, refirió que: i. las mesas directivas de casilla se integraron de manera indebida, ii. existió dolo y error aritmético en diversas casillas, iii. se entregaron los paquetes electorales a la Comisión Municipal fuera de los plazos establecidos y iv. se observaron irregularidades graves, dolosas y determinantes.

 

6. El 26 de julio, el Tribunal Local confirmó la elección controvertida, toda vez que determinó, en esencia, que: i. las mesas directivas de casillas se integraron por personas autorizadas o que se encontraban en la lista nominal, ii. respecto al error o dolo, no serán motivo de estudio diversas casillas, ya que no se impugnan por vicios propios y, respecto a otras casillas, no se cumplió con la determinancia, iii. no señalaron las razones de tiempo y lugar para acreditar la causal de nulidad invocada y iv. no se acreditó la vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos relacionados con propaganda emitida por el Ayuntamiento de San Nicolás, porque los elementos de prueba aportados no fueron suficientes para colmar su pretensión.

 

7. Inconforme, el 19 de julio, el actor presentó un juicio de revisión constitucional para controvertir la elección en el Ayuntamiento de San Nicolás.

 

Definición de vía y reencauzamiento

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey que considera que la vía idónea para conocer y resolver el presente asunto es a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no un juicio de revisión constitucional electoral porque, en el caso concreto, el entonces candidato de Morena a la presidencia municipal, Víctor Guerrero, controvierte la resolución del Tribunal Local que confirmó el acuerdo emitido por el Comisión Municipal, mediante el cual declaró la validez de la elección en el municipio de San Nicolás de los Garza en Nuevo León, al estimar, en lo que interesa, que: i. en relación con la integración de las mesas directivas de casillas, se integraron por personas autorizadas o que se encontraban en la lista nominal, ii. respecto al error o dolo, señaló que: a. 22 casillas no serían motivo de estudio, ya que no se impugnan por vicios propios, b. respecto a 8 casillas, no se cumplió con la determinancia y c. en 3 casillas se acreditaron las irregularidades, por lo cual fueron anuladas, iii. no señalaron las razones específicas y concretas relacionadas con el tiempo y lugar para acreditar que los paquetes electorales se entregaron a la Comisión Municipal fuera de los plazos establecidos y iv. no se acreditó la vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos relacionados con propaganda emitida por el Ayuntamiento de San Nicolás, porque los elementos de prueba aportados no fueron suficientes para colmar su pretensión, de manera que, lo procedente, es reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía.

 

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento

 

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar por la vía idónea

 

La doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General[5].

 

Por su parte, la Constitución General y la Ley de Medios prevén como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección (artículos 99, párrafo cuatro, fracción IV, de la Constitución General y 86, de la Ley de Medios[6]).

 

En ese sentido, el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional electoral federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva[7].

 

Así, la exigencia del elemento de determinancia permite concebir al juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales en las elecciones de los estados, en modo alguno, el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Por otro lado, la Constitución General y la Ley de Medios prevén como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que los actos o resoluciones reclamados vulneren el derecho de votar, ser votado y de afiliación individual y libre para, de forma pacífica, tomar parte en los asuntos políticos del país, en el entendido que dicho medio de impugnación es para personas que acuden por sus propios derechos o a través de sus representantes (artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución General y 79, de la Ley de Medios[8]).

 

Además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el medio para que los candidatos controviertan los resultados de una elección es el juicio para la protección de los derechos político-electorales, conforme a la Jurisprudencia 1/2014 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[9].

 

En ese sentido, es evidente que el juicio ciudadano es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho político-electoral de ser votado, siempre y cuando quien lo promueva lo haga por su propio derecho o a través de su representante.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, la cadena impugnativa tiene su origen en el juicio inconformidad local presentado por el entonces candidato por Morena a la presidencia municipal, Víctor Guerrero, para integrar el Ayuntamiento de San Nicolás, al considerar que, desde su perspectiva, de manera incorrecta la Comisión Municipal validó la elección controvertida, cuando existieron irregularidades el día de la jornada electoral, las cuales actualizan la nulidad en diversas casillas, porque: i. las mesas directivas de casilla se integraron de manera indebida, toda vez que al realizar el corrimiento, no se realizó conforme a la ley, ii. existió dolo y error aritmético en diversas casillas, iii. se entregaron los paquetes electorales a la Comisión Municipal fuera de los plazos establecidos por la normativa y iv. se observaron irregularidades graves que vulneraron los principios constitucionales al utilizar recursos públicos por parte del Ayuntamiento en cita, para favorecer a Daniel Carrillo Martínez para conseguir un mejor posicionamiento ante el electorado.

 

Al respecto, el Tribunal de Nuevo León confirmó la elección en el municipio de San Nicolás, al considerar, en esencia, que: i. en relación con la integración de las mesas directivas de casillas, se integraron por personas autorizadas o que se encontraban en la lista nominal, ii. respecto al error o dolo, señaló que: a. 22 casillas no serían motivo de estudio, ya que no se impugnan por vicios propios, b. respecto a 8 casillas, no se cumplió con la determinancia y c. en 3 casillas se acreditó la determinancia, por lo cual fueron anuladas, iii. no señalaron las razones específicas y concretas relacionadas con el tiempo y lugar para acreditar la causal de nulidad invocada y iv. no se acreditó la vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado del uso indebido de recursos públicos relacionados con propaganda emitida por el Ayuntamiento de San Nicolás, porque los elementos de prueba aportados no fueron suficientes para colmar su pretensión. 

 

Frente a ello, la parte actora refiere que el Tribunal Local: i. no expresó los razonamientos respecto a los requisitos para integrar la mesa directiva de casilla y los preceptos legales para considerar que no se actualizaba la causal de nulidad, ii. omitió estudiar diversas casillas en relación con la causal de error y dolo, iii. de manera incorrecta señala que se incumplió con la carga probatoria, pues no advirtió que los enlaces electrónicos son hechos notorios al ser página del Instituto Local iv. no se analizaron las pruebas y argumentos relacionados con la promoción de programas sociales del ayuntamiento, pues incorrectamente determinó que las pruebas aportadas eran insuficientes para acreditar que existieron errores graves que afectaron la certeza y legalidad del proceso electoral.

 

3. Valoración

 

3.1. Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que el presente asunto debe resolverse como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano porque, como se indicó, en el caso concreto, el impugnante controvierte la resolución del Tribunal Local que confirmó la elección del Ayuntamiento de San Nicolas; sin embargo, desde la perspectiva de Víctor Guerrero, existieron diversas irregularidades que eran determinantes para declarar la nulidad de la elección.

 

En efecto, como se indicó y, conforme a la normativa vigente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía tiene por objeto garantizar, entre otras cuestiones, el derecho a votar y ser votado de los candidatos que contendieron en un proceso electoral.

 

De manera que, la vía para controvertir la resolución del Tribunal Local es a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pues al ostentarse y participar como candidato a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, es la vía para impugnar la elección controvertida.

 

Bajo ese contexto, ante la necesidad de que la resolución que se controvierte en el presente juicio de revisión constitucional electoral no quede sin analizar y, en consecuencia, la parte actora cuente con un medio de impugnación que garantice el derecho de acceso a la justicia, se considera que la vía idónea para resolver lo conducente es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pues con independencia de lo que se resuelva, debe ser objeto de estudio a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas.

 

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Esta Sala Monterrey considera que, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 de la Constitución General, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

3.3. Efectos de esta decisión

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa[10].

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

Único. Se reencauza la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos, afirmaciones realizadas por la parte actora y de la cadena impugnativa derivada del juicio de la ciudadanía de origen.

[3] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.

[4]

Candidaturas postuladas a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza

Partido político o coalición

Candidatura

PAN

Daniel Carrillo Martínez

PRI

María Victoria Cantú Padilla

PRD

María Soraya Sahumara Díaz Esquivel

PVEM

Norma Leticia Cantú Hernández

PT

Luz Kimberly Vásquez Tijerina

MC

Mayra Alejandra Morales Mariscal

Morena

Víctor David Guerrero Reséndiz

VIDA NL

Erika Margarita Ruíz Ruíz

PSNL

Ernesto Pérez Ballesteros

 

[5] Ello, a través de la jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

[6] Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; […]

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

[7] Sirve de apoyo la tesis de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

[8] Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; […]

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

[9] Jurisprudencia 1/2014 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

[10] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.