JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-306/2018

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GARZA LÓPEZ

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de veintidós de agosto emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/06/2018, porque: a) El tribunal local actuó correctamente al realizar el análisis correspondiente conforme a las causas de nulidad de elección específicas, dado que así lo planteó el actor; b) Valoró correctamente los medios de prueba aportados por el Partido Acción Nacional; c) No resultó procedente la inaplicación solicitada por el partido mencionado, respecto de los preceptos que regulan el recurso de reconsideración; y d) La integración del Ayuntamiento de Ahualulco es paritaria, aun cuando haya más mujeres que hombres, pues no se vulnera el principio de paridad, en tanto que la medida permite una mayor participación del género femenino, lo que justifica que las mujeres superen en términos cuantitativos la integración del órgano municipal.

GLOSARIO

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Ahualulco del Estado de San Luis Potosí

Ley de Justicia Electoral Local:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC:

Partido Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

 

1.1. Jornada Electoral. El primero de julio se desarrolló la jornada electoral para el proceso de elección para el Ayuntamiento de Ahualulco, San Luis Potosí.

 

1.2. Sesión de cómputo y escrutinio. El cuatro de julio se llevó a cabo la sesión de escrutinio y cómputo en el Comité Municipal, resultando triunfadora la planilla postulada por el PRD, expidiéndose la constancia de validez y mayoría correspondiente.

 

1.3. Resultados de la votación. Los dos primeros lugares obtuvieron la siguiente votación:[1]

 

Partido o Alianza

Votos obtenidos

Partido de la Revolución Democrática 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

Candidato: Federico Monsiváis Rojas

 

 

2,423

(dos mil cuatrocientos veintitrés) votos

 

Partido Acción NacionalLogo Partido Político Movimiento Ciudadano 

 

 

Alianza Partido Acción Nacional-Movimiento Ciudadano

Candidata: Ana María Torres Miranda

 

 

2,293

(dos mil doscientos noventa y tres) votos

 

 

La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 130 (ciento treinta) votos.

 

1.4. Juicio de nulidad electoral. El ocho de julio, el PAN promovió ante el tribunal local juicio de nulidad electoral, registrado como TESLP/JNE/06/2018.

1.5. Sentencia impugnada. El veintidós de agosto, el tribunal local emitió resolución correspondiente.

1.6. Tercero interesado. El PRD compareció como tercero interesado en este procedimiento federal.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el tribunal local en un juicio de nulidad electoral, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Ahuelulco, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. PROCEDENCIA

El juicio de revisión constitucional reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:

 

3.1. Requisitos generales

 

3.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la determinación combatida; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.

 

3.1.2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el veintidós de agosto, notificada el veintitrés[2] siguiente y presentada el veintisiete posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

3.1.3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político que acude a través de Claudio Juárez Mendoza, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, carácter que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[3]

 

3.1.4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que el partido actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal Local en el juicio de nulidad electoral TESLP-JNE-06/2018, la cual pretende que se revoque.

 

3.2. Requisitos especiales

 

3.2.1. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral del estado de San Luis Potosí no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.

 

3.2.2. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[4]

 

3.2.3. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la sentencia impugnada.

 

Esto es así, porque la toma de protesta de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí se llevará a cabo el próximo uno de octubre, por lo que la reparación es factible, en su caso, para efecto de procedencia de este juicio.

 

3.2.4. Violación determinante. Se cumple con esta exigencia porque la impugnación en esta instancia federal se encuentra encaminada a demostrar la configuración de la causal de nulidad genérica de la elección, de modo que, si le asistiera la razón al partido actor se tendría que anular la elección y se tendrían que convocar a nuevos comicios, lo que                        -evidentemente- alteraría de manera substancial el proceso electoral llevado a cabo. 

 

 

 

 

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Planteamiento del caso 

 

El pasado cuatro de julio, el Comité Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo correspondiente,[5] en la que:

      Declaró la validez de la elección.

      Que el PRD obtuvo el triunfo.

      Y que las personas que integraron la planilla ganadora cumplían con los requisitos de elegibilidad.

 

Inconformes, Claudio Juárez Mendoza, en su carácter de representante propietario del PAN, y Ana María Torres Miranda, en su calidad de candidata de la alianza PAN-MC, promovieron juicio de nulidad electoral ante la autoridad responsable,[6] aduciendo que el PRD:

 

      Rebasó el tope de gastos de campaña, atento a lo establecido en el artículo 72, fracción V, inciso a), de la Ley Electoral Local.

 

      Utilizó recursos públicos en la campaña, señalando como fundamento el artículo 72, fracción VI, inciso c), de la Ley Electoral Local.

 

      Existe determinancia, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al cinco por ciento, que traducido a votos no es mayor a los ciento treinta votos de diferencia.

 

      Se orquestó una “elección de Estado”(sic), ya que los servidores públicos del Ayuntamiento del municipio de Ahualulco, los dirigentes del PRD y el Consejero Presidente del Comité Municipal operaron a favor de la planilla ganadora.

 

El veintidós de agosto, el tribunal responsable emitió resolución en el juicio de nulidad electoral, desestimando los agravios planteados por los actores y confirmando la validez de la elección, así como la Constancia de Validez y Mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el PRD.

 

El estudio de fondo realizado por la responsable se dividió en tres apartados:

1.             Nulidad de la elección conforme a la causal establecida en el artículo 72, fracción V, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral [7] (apartado 4.6.1. de la sentencia controvertida).  

2.             Nulidad de la elección conforme a la causal establecida en el artículo 72, fracción V, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral (apartado 4.6.2 de la resolución impugnada).

3.             Supuesta participación de servidores públicos del Ayuntamiento de Ahualulco en el proceso electoral 2017-2018 (apartado 4.6.3. de la sentencia combatida).

 

En el estudio correspondiente:

 

1. Se declararon infundados los agravios formulados con relación a la causa nulidad de la elección prevista en el inciso a) de la fracción V del artículo 72 de la Ley Electoral Local, ya que no existe dictamen de rebase de tope de gastos de campaña.

 

2. En cuanto a la causa de nulidad descrita en el inciso c) de la fracción V del artículo 72 mencionado,[8] se determinó que no existía prueba que acreditara que se hubiese llevado a cabo la repartición de apoyos sociales (consistentes en materiales para la construcción como arena, cemento, varilla, estufas ecológicas, láminas y block), con el fin de promover el voto a favor de Federico Monsiváis Rojas o que hiciera alusión al proceso electoral.

 

Para llegar a esta conclusión, la responsable les negó valor probatorio a las siguientes pruebas:

 

2.1. A las declaraciones de Martín Vidales Vázquez, Lina Tudón Hurtado, Angélica Zuñiga García, María Castro Rodríguez, José Eleazar Rivera Martínez y Laurencio Barbosa Celis, realizadas ante Notario Público el siete de julio, ya que:

      Fueron posteriores al día de la jornada electoral.

      Hacen alusión a los días primero y dos de julio.

      La forma en que los testigos constataron los hechos declarados estan fuera de los principios procesales de inmediatez y espontaneidad, lo que genera incertidumbre jurídica.

 

2.2.  A la constancia de hechos de cuatro de julio, levantada por José Eleazar Rivera Tudón, en su calidad de Juez Auxiliar de la Comunidad “La Tinaja”, porque al tener el carácter de documento privado debía adminicularse con otros elementos probatorios para generar veracidad en sus afirmaciones.

 

2.3. A los dos videos, ya que:

      No se advierte que se incite a la población a votar a favor de Federico Monsiváis Rojas, a cambio de materiales de construcción.

      No se tiene certeza que hubo dicho material y que hubiese sido proporcionado por el Ayuntamiento.

 

Concluyéndose que dichas pruebas no generaron los elementos de convicción plenos que acrediten que los apoyos sociales fueron utilizados con fines proselitistas.

 

3. En cuanto a la supuesta participación de servidores públicos del Ayuntamiento de Ahualulco en el proceso electoral, se determinó lo siguiente:

 

Respecto a Arturo Ramos Valerio, servidor público del Ayuntamiento de Ahualulco y Presidente del Comité Municipal del PRD, la actora aportó una fe de hechos en la que se hace constar que en un video donde aparece una imagen en la que festeja y felicita el triunfo del candidato electo del PRD, así como una fotografía de personas levantando la mano de manera de victoria, con la leyenda: “¡¡¡Ganamos!!! Federico Monsiváis Rojas. Presidente Municipal. 2018-2021”, ambas de cuatro de julio, compartidas por el citado Ramos Valerio.

 

Al respecto, la responsable consideró que dichos mensajes no pudieron influir en la equidad de la contienda electoral porque se publicaron cuatro días después de la fecha de jornada electoral.

 

Y en cuanto a las fotografías de una obra pública que aparecen en la cuenta personal que Arturo Ramos Valerio tiene en Facebook, si bien se publicaron el catorce de junio y fue etiquetado el candidato electo, y en la publicación de veintiséis de mayo se compartió una imagen donde se hace alusión a la candidatura del mismo, ello resulta insuficiente pues:

      No se tiene certeza de la fecha en que fueron tomadas esas fotografías.

      Si corresponden a la comunidad de “Yerbabuena”, Ahualulco.

      Y la participación de Arturo Ramos Valerio en los hechos que se le atribuyen.

      Solo existe la presunción de que se tomaron las fotos cuando se estaba pavimentando un camino, por lo que el tribunal local consideró que se requerían mayores elementos de enlace que generen la convicción sobre los hechos afirmados por la parte actora, en este caso, la participación de Arturo Ramos Valerio.

 

El actor señaló que Salvador Aguayo Rodríguez, actual Consejero Presidente del Comité Municipal, se desempeñó como director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Ahualulco hasta el veintisiete de julio de dos mil diecisiete, sin que haya transcurrido un tiempo considerable para desempeñar el cargo como autoridad electoral, violentando el principio de certeza en la elección.

 

Al respecto, el tribunal electoral señaló que, si bien el citado funcionario desempeñó el cargo de Encargado de Comunicación Social, consideró que no era de mando superior, pues por la naturaleza de sus funciones no se le confería, ni detentaba un poder jurídico y material frente los vecinos de una determinada colectividad, es decir, no tenía facultades de mando o decisión.

 

Inconforme con esa resolución, el representante propietario del PAN formula los siguientes agravios:

 

1. Que el tribunal local omitió analizar la nulidad reclamada con base en la causal genérica por diversas irregularidades desplegadas por los servidores públicos del Ayuntamiento de Ahualulco y del Comité Municipal.

 

2. Que el tribunal responsable valoró indebidamente las siguientes pruebas:

 

2.1. Las declaraciones de Martín Vidales Vázquez, Lina Tudón Hurtado, Angélica Zuñiga García, María Castro Rodríguez, José Eleazar Rivera Martínez y Laurencio Barbosa Celis, realizadas ante Notario Público, ya que:

      En ninguna parte de su razonamiento indicó la valoración del contenido de los testimonios.

      Los descalificó únicamente por el momento en que fueron rendidos, pero no por alguna inconsistencia o falta de veracidad en lo que expusieron.

      Que era esencial que el tribunal responsable desentrañara los sucesos planteados en las testimoniales.

 

2.2. La constancia de hechos levantada por el juez auxiliar de la comunidad “La Tinaja”, porque se limitó a afirmar que carece de eficacia probatoria pues no se desprenden elementos que corroboren los hechos, ya que se requieren más elementos probatorios que generen veracidad de sus afirmaciones, omitiendo precisar cuáles elementos eran necesarios para generar veracidad en sus afirmaciones, dejando de lado que el juez auxiliar es una autoridad con fe pública.

 

2.3. No señaló por qué razón le restó valor a las fotografías y a los hechos consignados en la página de Facebook, si esta constituye una manifestación libre y espontánea de Arturo Ramos Valerio, en donde reconoce ser Coordinador de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Ahualulco y tampoco señaló cuáles elementos se requerían para que se pudiera realizar el enlace que generara convicción de los hechos afirmados por la actora.

 

3. Que se equivocó al afirmar que solo los servidores públicos de alto mando o jerarquía y los de “dirección” pueden influir en el resultado de la contienda, ya que existen otra clase de servidores públicos que con independencia de su ubicación jerárquica o de su función directiva tiene el potencial de influir en el ánimo de los votantes e inducirlos y/o coaccionarlo a votar por determinada opción política, ante la entrega condicionada de ayuda o apoyo social.

 

Que atendiendo a las funciones de los servidores públicos que participaron en la entrega, esa entrega material es la que debe construir el elemento de influencia para condiciona o coaccionar el voto.

 

Que no solo los servidores públicos de alto mando o de alta jerarquía y/o de Dirección influyen en el ánimo de los votantes, sino aquellos que tiene la facilidad de contacto con los habitantes del municipio y hacen la entrega y distribución materia de los programas de y/o apoyos sociales.

 

Omitió estudiar las modalidades que pueden afectar el principio de equidad en la contienda, modalidades como el incremento en el gasto de ayuda/apoyo social en meses cercanos a la elección.

 

4. El actor solicita la inaplicación de los artículos 93 a 96 de la Ley Electoral Local por considerarlos inconstitucionales, por las siguientes razones:

 

o     Es un recurso intraprocesal que va en contra de la tutela judicial efectiva y el derecho a un recurso sencillo y efectivo.

o     Rompe con el esquema del sistema general de medios de impugnación en materia electoral

 

Lejos de potencializar la tutela judicial efectiva y el derecho a un recurso sencillo y efectivo constituye un obstáculo para su cumplimiento, pues su eficacia es nula si se atiende a la actuación que obra en autos y la violación al principio de uniinstancialidad de la justicia electoral, pues con dicho recurso se pretende dotar de preclusión a actos que por su naturaleza no la tiene y son impugnables cuando dichas violaciones se manifiestan y trascienden al resultado del fallo.

 

5. Omitió estudiar la negativa de girar oficio recordatorio y el desechamiento de la prueba superveniente y ratificación de contenido.

 

Asimismo, señala que se vulneró se vulneró su garantía de audiencia, al no haber desahogado en tiempo el informe que se solicitó al Ayuntamiento de Ahualulco y que no se agotaron los medios de apremio para compeler al Ayuntamiento de Ahualulco, para que rindiera los informes de gastos erogados en ayuda social y particularmente para que remitiera copia certificada del acta de sesión ordinaria sesenta y cinco, de once de junio, en donde fue aprobado el informe financiero.

 

Establecido lo anterior, se procederá al estudio de los agravios en el orden en que se sintetizaron en este apartado.

 

4.2. El tribunal local actuó correctamente al realizar el análisis correspondiente conforme a las causas de nulidad de elección específicas, dado que así lo planteó el actor

 

El actor señala que el tribunal local omitió analizar la nulidad reclamada con base en la causal genérica por diversas irregularidades desplegadas por los servidores públicos del Ayuntamiento de Ahualulco, así como del Comité Municipal.

 

A este respecto, consideró que debió atender la causa de pedir (causal genérica de nulidad), en atención a que los incisos se ubican en el proemio de la demanda.

 

En tal sentido, indicó que el tribunal responsable desarrolló sus consideraciones clasificando cada irregularidad en una causal específica, cuando lo cierto es que, con base en el modo de actuar desplegado por los candidatos, servidores públicos del Ayuntamiento y el Presidente del Comité Municipal, no pueden ubicarse en una causal o causales específicas.

 

Así, al haber fijado erróneamente la causa de pedir, el tribunal local exigió     -para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña- el dictamen de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos.

 

Que el medio de impugnación al no estar “avocado” a un rebase de gastos de campaña no requiere dictamen de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Ayuntamiento, sino que al basarse en la causa de nulidad genérica basta con demostrar que los recursos públicos del Ayuntamiento en el rubro de ayuda social fueron dolosamente erogados en ciertas épocas electorales por determinados servidores públicos.

 

Todo lo cual a su parecer impactó en las consideraciones esgrimidas para estimar que no existía rebase de gastos de campaña.

 

No le asiste la razón.

 

Del escrito de demanda se advierte que de manera expresa el actor solicitó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ahualulco con base en causas de nulidad específicas, concretamente las previstas en los incisos a) y c) de la fracción V del artículo 72 de la Ley Electoral Local.

 

En efecto, en la página cinco del escrito de demanda, el promovente puntualizó que solicitaba la anulación de la elección por las siguientes razones:

 

“A) EL REBASE DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA (artículo 72, fracción V inciso a).

 

B) LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS EN LA CAMPAÑA DE LA PLANILLA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL AYUNTAMIENTO DE AHUALULCO (artículo 72, fracción V, inciso c).

 

C) EXISTE DETERMINANCIA dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 5%, traducido en votos no es mayor a los 130 CIENTO TREINTA VOTOS DE DIFERENCIA.

 

D) SE ORQUESTÓ UNA ELECCIÓN DE ESTADO, donde los servidores públicos del H. Ayuntamiento de Ahualulco y los dirigentes del PRD, así como el Consejero Presidente del Comité Municipal Electoral de Ahualulco operaron en favor de la PLANILLA DEL C. FEDERICO MONSIVÁIS ROJAS para que obtuviera VOTOS A SU FAVOR en franca violación de los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD y EQUIDAD EN LA CONTIENDA y a la legislación electoral.”

 

De la anterior transcripción se puede observar que el actor vinculó su petición de anulación de elecciones con las causales de nulidad específicas que el mismo detalló en el escrito de demanda.

 

Por esta razón, el tribunal local procedió a realizar el examen correspondiente conforme a la petición expresa planteada por el accionante.

 

Sin que pueda alegarse válidamente en esta instancia que la intención no era promover con base en causas específicas, sino en la causal genérica de nulidad, porque ello implica la intención de querer variar, en esta fase, la demanda planteada ante el tribunal responsable, lo que no puede realizar en esta etapa procesal, ya que la litis quedó planteada en la forma y términos que originalmente lo externó el partido actor.

 

En el caso de que el tribunal responsable hubiese realizado el análisis conforme a la causal genérica, entonces habría incurrido en una irregularidad, dado que no habría atendido a la causa de pedir del accionante, manifestada de manera expresa y clara, y habría variado oficiosamente, pero de manera incorrecta, la litis.

 

En tales condiciones, se estima que el tribunal local actuó correctamente al haber realizado el examen correspondiente a la luz de las causales de nulidad especificas que planteó el PAN.

 

Ahora, con independencia de lo anterior, incluso para que se pudiera tener por acreditada la causal genérica de la elección, era necesario que se acreditara la realización de conductas reiteradas y sistemáticas antes y durante la jornada electoral, sin que tal cuestión quedara acreditada.

 

En consecuencia, se considera correcta la determinación del tribunal local en cuanto a no tener por acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 72, fracción V, inciso a), ya citado, ya que conforme a la jurisprudencia 2/2018 de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.”,[9] es indispensable contar con el dictamen del Consejo General del Instituto Nacional Electora respecto al rebase del tope de gastos de campaña, habiéndose acompañado únicamente copias simples de los estados financiero, de actividades, de resultados y analítico mensual de egresos pagados, así como el reporte anual del activo, del Ayuntamiento de Ahuelalco.

 

Tampoco el asiste la razón cuando afirma que basta con demostrar que los recursos públicos del Ayuntamiento en el rubro de ayuda social fueron erogados en ciertas épocas electorales por determinados servidores públicos, para que se actualice la causa de nulidad mencionada, ya que ese hecho sólo demuestra la variación en un rubro específico del presupuesto de egresos municipal, más no que se haya realizado con la dolosa intención de incidir en el electorado para votar por una determinada planilla, especialmente porque tal situación no se haya concatenado con otros elementos de prueba, ya que como se verá mas adelante, las ofrecidas por el actor carecen de eficacia demostrativa.

 

4.3. El tribunal local valoró adecuadamente los medios de prueba aportados por la parte actora

 

4.3.1. Declaraciones realizadas ante notario

 

El actor acompañó el instrumento número 15,523 (quince mil quinientos veintitrés),[10] levantado el siete de julio por el Notario Público Adscrito a la Notaría Pública número 36 (treinta y seis) con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, a través del cual hizo constar las declaraciones de Martín Vidales Vázquez, Lina Tudón Hurtado, Angélica Zúñiga García, María Castro Rodríguez, José Eleazar Rivera Martínez y Laurencio Barbosa Celis.

 

El tribunal local no les concedió valor probatorio pleno a las declaraciones rendidas por las personas mencionadas en el párrafo precedente porque fueron realizadas con posterioridad al día de la jornada electoral, además hicieron alusión a los días primero y dos de ese mismo mes y, finalmente, porque la forma en que los testigos constataron los hechos que declararon están fuera de los principios procesales de inmediatez y espontaneidad, lo que -en su concepto- genera incertidumbre jurídica. 

 

Por su parte, el partido actor señaló que el tribunal local en ninguna parte de su razonamiento indicó la valoración del contenido de las declaraciones, que fueron descalificadas únicamente por el momento en que fueron rendidos, pero no por alguna inconsistencia o falta de veracidad en lo que expusieron.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable actuó correctamente al no concederle valor probatorio pleno a las declaraciones mencionadas, ya que lo único que se demuestra con el instrumento notarial a que se ha hecho referencia es que esas personas declararon ante el citado fedatario, no así la veracidad o idoneidad de esos testimonios, siendo ilustrativa a este respecto la tesis aislada de rubro “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCION DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL.”[11]

 

Asimismo, le asiste la razón al tribunal local cuando afirma que con esas declaraciones no se cumple con el principio de inmediatez procesal, ya que entre la fecha en que supuestamente acaecieron los hechos narrados en las declaraciones y la fecha en que se produjo esta última transcurrieron entre treinta y tres y cincuenta y siete días, como se puede apreciar del siguiente cuadro:

Testigo

Fecha en que supuestamente acaeció el hecho a que hizo alusión en su declaración

Fecha de la declaración ante el Notario

Días transcurridos entre la fecha en que supuestamente acaeció el hecho a que se hizo alusión en la declaración y la fecha de la declaración ante Notario

Martín Vidalez Vázquez

1 de junio

7 de julio

36 días

Lina Tudón Hurtado

4 de junio

7 de julio

33 días

Angélica Zuñiga García

4 de junio

7 de julio

33 días

María Castro Rodríguez

25 de mayo

7 de julio

43 días

José Eleazar Rivera Martínez

2 de junio

7 de julio

35 días

Laurencio Barbosa Celis

11 de mayo

7 de julio

57 días

 

Los lapsos de tiempo referidos deben ser tomados en cuenta para la valoración de las declaraciones porque la percepción, evocación y el recuerdo -elementos indispensables a considerar- se ven afectados con el transcurso del tiempo.

 

Cabe señalar que el actor sostiene que las declaraciones fueron descalificadas por el momento en que fueron rendidas, pero no porque existiese alguna inconsistencia o falta de veracidad en lo declarado.

 

Al respecto, no se advierte que la responsable haya incurrido en alguna irregularidad, pues el análisis de las declaraciones debe realizarse en dos sentidos, en un primer momento, tomando en consideración la forma en que se recabo la declaración y, en una segunda fase, tomando en cuenta el contenido propio de esta.

 

Por estas razones, no le asiste la razón al actor, concluyéndose que el tribunal local actuó de manera adecuada al no concederle valor probatorio pleno a las declaraciones de las que se ha dado cuenta en este apartado.

 

 

 

4.3.2.  Constancia expedida por el Juez Auxiliar de la Comunidad “La Tinaja”, municipio de Ahualulco, San Luis Potosí

 

El actor también acompañó una “Constancia de Hechos”, de cuatro de junio, firmada por José Eleazar Rivera Tudón, Juez Auxiliar de la Comunidad denominada “La Tinaja”, municipio de Ahualulco, San Luis Potosí, en la que asentó lo siguiente:

 

“Es el caso que con fecha 2 de junio del año en curso, encontrándome en mi domicilio ubicado en la comunidad LA TINAJA, siendo aproximadamente las ONCE HORAS, me percate que llegó un camión con material para la construcción como blocks, grava, arena, varillas y lamina, material que traían en cantidad considerable, motivo por el cual, salí de mi domicilio y aborde al conductor para preguntarle QUE DE QUIEN, O PARA QUE ERA EL MATERIAL, a lo cual el conductor me comento que ese material lo ENVIABA EL PRESIDENTE MUNCIPAL FEDERICO MONSIVAIS ROJAS para contar con el apoyo de los beneficiarios, motivo por el cual, me consta que entre otros días como el 24 de mayo de esta anualidad también hubo reparto de materiales, y entre otros, los beneficiarios fueron los CC. JOSÉ ELEAZAR RIVERA MARTÍNEZ, LAURENCIO BARBOSA CELIS, LINA TUDÓN HURTADO, ÁNGELICA ZUÑIGA GARCÍA y MARIA CASTRO.

 

Motivo por el cual procedo a dejar constanica de los hechos aquí narrados y considero constitutivas de DELITOS ELECTORALES, adjuntando DOS VIDEOS donde se desprende la ENTREGA DE APOYO Y MATERIALES por parte del personal del H. Ayuntamiento de AHUALULCO en pleno proceso electoral, con el afán de COACCIONAR Y OBTENER ILICITAMENTE EL VOTOS DE LOS BENEFICIARIOS.” (SIC).

 

El tribunal responsable le negó valor probatorio ya que consideró que al tener el carácter de documento privado tenía que adminicularse con otros elementos probatorios, lo que no se hizo.

 

El actor sostiene que el tribunal local omitió precisar qué elementos probatorios debían adminicularse con esa documental para que se le concediera valor probatorio pleno. Asimismo, externó que se dejó de lado que el juez auxiliar es una autoridad con fe pública.

 

Sobre el particular debe indicarse que, si bien los jueces auxiliares tienen fe pública, ello no significa que puedan expedir cualquier documento, sino que su actuación está circunscrita a su ámbito competencia y en el ejercicio de sus facultades y atribuciones.

 

En efecto, los jueces auxiliares son servidores públicos ya que forman parte del Sistema de Justicia Indígena y Comunitario atento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria para el Estado de San Luis Potosí e incluso su nombramiento les es otorgado por el Consejo de la Judicatura del Estado, y debido a ello están investidos de fe pública, siempre y cuando la ejerzan en el ámbito de su competencia.

 

Así pues, podemos observar que conforme al artículo 21 de la mencionada Ley, son competentes para conocer y resolver las controversias en materias civil, familiar y penal, salvo las excepciones establecidas en la mencionada ley.

 

De igual forma, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, establece las facultades y obligaciones de estos, entre las que se encuentran:

        Proporcionar la guardia de seguridad que sea necesaria para la conducción de presos.

        Proporcionar la información que soliciten los particulares y autoridades.

        Cumplimentar los despachos de las autoridades judicial y practicar las diligencias que éstas y otras autoridades le encomienden.

        En sus comunidades indígenas las que les correspondan conforme a sus sistemas normativos.

        Las demás que determine la ley.

 

De forma tal que la actuación de los jueces auxiliares está claramente delimitada.

 

En este orden de ideas, si José Eleazar Rivera Tudón levantó una constancia que no se encuentra dentro de su competencia, facultades u obligaciones como juez auxiliar, entonces dicha constancia debe tenerse como un documento privado y, por ende, con esa calidad, es claro que tenía que adminicularse con otros medios de prueba, los cuales si bien no fueron explicitados por tribunal local, ello se puede deducir lógicamente del contenido del artículo 39 de la Ley de Justicia Electoral Local.

 

No se omite señalar que el artículo 362 de la Ley Electoral Local[12] le otorga a los jueces menores y a los de primera instancia en materia penal la facultad dar fe de los hechos irregulares que acontezcan durante la jornada electoral. De modo que, en todo caso, el juez auxiliar, al conocer también de asuntos penales, tendría una facultad similar. Sin embargo, su actuación queda limitada al momento en que se llevan a cabo los comicios electorales y sólo respecto de irregularidades acontecidas durante el desarrollo del mismo.

 

Cabe señalar que no existe ningún otro medio de prueba del cual se pueda advertir que se hayan utilizado recursos públicos para entregar materia de construcción de vivienda.

 

Por el contrario, obra en auto una certificación de nueve de mayo levantada por la Secretaria Técnica del CEEPAC, Karla Melissa Cuellar Castro a través de la cual se puede advertir lo contrario.

 

Como antecedente debe indicarse que Claudio Juárez Mendoza, en su carácter de representante del PAN, el nueve de mayo presentó un escrito dirigido al CEEPAC, a través del cual solicito que se certificara lo siguiente:

        La participación de Federico Monsiváis y su planilla, en la entrega de material de construcción para vivienda.

        Que se diera fe del acto mencionado de forma inmediata.

 

Solicitando también evidencia fotográfica y video, así como la identificación del transporte utilizado para dicha entrega (placas).

 

Por tal motivo, se levantó la certificación de referencia en la que se hizo constar lo siguiente:

 

      Que, siendo las trece horas con treinta minutos del nueve de mayo, la secretaria técnica se constituyó en la calle cinco de mayo, perteneciente a la Comunidad denominada “Tinaja, del municipio de Ahualulco.

      Que en dicho lugar se encontraba un camión de carga tipo traila, color blanco, el cual estaba descargando material para construcción (block y cemento), el cual se encontraba dentro de la propiedad privada perteneciente a Mario Rivera Medina.

      En ningún momento estuvo presente Federico Monsiváis Rojas, ni su planilla.

      No se estaba haciendo ningún tipo de entrega o repartición de los mencionados materiales de construcción.

      Concluyéndose esa certificación a las dieciocho horas.

 

En suma, la certificación levantada por el juez auxiliar carece de eficacia demostrativa.

 

4.4. El actor no demostró que servidores públicos hayan participado de manera irregular en el proceso electoral

 

El actor señaló que diversos servidores públicos participaron de manera irregular en la contienda del proceso electoral relacionado con la elección del Ayuntamiento del municipio de Ahualulco.

 

Por un lado, afirmó que se destinaron recursos públicos del Ayuntamiento mencionado para incidir en la población con la finalidad de que se emitiera voto a favor de Federico Monsiváis Rojas, lo que no quedó demostrado ya que -como señaló con anterioridad- a las pruebas ofrecidas con la finalidad de demostrar ese hecho no se les concedió valor probatorio pleno por las razones y fundamentos explicitados con antelación.  

 

Por otro lado, el actor hace referencia especifica a dos servidores públicos: Arturo Ramos Valerio, en su calidad de servidor público del Ayuntamiento de Ahualulco y Presidente del Comité Municipal del PRD; y Salvador Aguayo Rodríguez, Consejero Presidente del Comité Municipal.

 

Respecto del primero, el actor acompañó el instrumento número 1,580 (mil quinientos ochenta), levantado por el Titular de la Notaría Pública 38 del Primer Distrito Judicial del Estado, que contiene la protocolización de fe de hechos, del que se advierte lo siguiente:

 

        Que el seis de julio, Brenda Janet Sánchez Cerda autorizó a Manuela Rivera Rangel, para que accediera a la cuenta personal que la primeramente mencionada tiene en Facebook.

 

        Posteriormente, ingresó al perfil del usuario denominado “Comité Directivo PRD Ahualulco” y se desplegó lo siguiente:

 

o          Video publicado el cuatro de julio: del que se aprecia que el “Comité Directivo PRD Ahualulco” está con Federico Monsiváis, Chuyis Pérez, Martha Hernández, José Guel, Sujeith Sias, Arturo Ramos, Federico Monsiváis Rojas, Wendy Moreno Miranda, David Adrián Mendoza Jacobo y Rubén Torres.

 

o          Video titulado “TRIUNFA EL PRD EN AHUALULCO!!! Mensaje a todos los perredistas del municipio de Ahualulco”, el cual una vez reproducido se hizo constar lo siguiente:

      Consiste en un mensaje partidista de una persona de sexo masculino.

      Esta persona fue identificado por Manuela Rivera Rangel como Arturo Ramos Valerio, Coordinador de Desarrollo Social del municipio de Ahualulco.

      A lo largo de todo el video aparece el texto “Psic. Arturo Ramos Valerio. Presidente Comité PRD Ahualulco, el cual dirigió el siguiente mensaje:

“Todo lo que necesitas en esta vida es confianza y perseverancia, entonces el triunfo será seguro. El día de hoy, es un momento muy importante en la vida política de las personas que somos parte de las personas más vulnerables del municipio. En la próxima administración, se dará continuidad al cambio verdadero que se inició en el año dos mil quince, desde aquí, mis felicitaciones al señor Federico Monsiváis Rojas, presidente municipal electo para el período dos mil dieciocho-dos mil veintiuno. Estamos muy contentos por el triunfo obtenido, pero también nos sentimos lastimados por la campaña negra que tuvimos en nuestra contra y por las lamentables traiciones a los ideales del PRD. Hoy nos quedamos los perredistas, y seguiremos construyendo el mejor proyecto político de Ahualulco ha tenido en su historia, el PRD llegó para quedarse, a todos ustedes, muchas gracias y felicidades.”

 

        Acto seguido, Manuela Rivera Rangel ingresó al perfil de Arturo Ramos Valerio, persona etiquetada en el video mencionado y se dio fe del siguiente contenido.

o       Publicación compartida el cuatro de julio, consistente en una fotografía de personas levantando las manos a manera de victoria, con la siguiente leyenda “¡¡¡GANAMOS!!! FEDERICO MONSIVAIS ROJAS. PRESIDENTE MUNICIPAL. 2018-2021. Los del partido de la Revolución Democrática.

o       Diversas fotografías de obra pública, de catorce de junio y en la que se etiquetó a “Federico Monsiváis Transformando Ahualulco”, publicación que tiene el siguiente titulo “En Yerbabuena bien contentos con la pavimentación de su calle. Cuando las personas se organizan y participan se logran muchos beneficios. #NoQueNo”

o     En los comentarios a dichas fotos se hizo constar el siguiente:

 

“Martín González. Felicidades Arturo quedaron muy bien las calles de Rincón de llerbabuena sigan adelante y mis felicitaciones para el precise Federico Monsibais.”

 

        Publicación de Arturo Ramos, de veintiséis de mayo, consistente en una fotografía con publicidad partidista, con el siguiente texto “TE ESPERO EN ESTACIÓN IPIÑA”. PRD. VOTA ASÍ 01 DE JULIO. “FEDRICO MONSIVAIS ROJAS. CANDIDATO. PRESIDENTE MUNICIPAL. EL DÍA DE HOY SÁBADO 26 DE MAYO EN LA PLAZA PRINCIPAL A LAS 7:00 DE LA TARDE.” “SIGAMOS TRANSFORMADNO AHUALULCO”.

 

Al mencionado instrumento notarial se agregaron impresiones de pantalla de las publicaciones certificadas.

 

El tribunal responsable consideró que los mensajes de cuatro de julio no podían influir en la equidad en la contienda electoral, al haberse publicado cuatro días después de la fecha de la jornada electoral.

 

Y en cuanto a las publicaciones realizadas en la cuenta personal que Arturo Ramos Valerio tiene en Facebook, consistente en diversas fotografías de una obra pública, si bien se publicaron el catorce de junio, en la cual es etiquetado el candidato electo, y en la publicación de veintiséis de mayo, mediante la cual compartió una imagen donde se hace alusión a la candidatura de Federico Monsiváis, ello resulta insuficiente porque el tribunal responsable consideró que no se tenía la certeza:

        De la fecha en que fueron tomadas esas fotografías.

        Si corresponde a la comunidad de “Yerbabuena”, Ahualulco.

        Sobre la participación de Arturo Ramos Valerio en los hechos que se le atribuyen.

 

Asimismo, indicó que solo existe la presunción de que se tomaron las fotos cuando se estaba pavimentando un camino, por lo que estimó que se requerían mayores elementos de enlace que generaran la convicción sobre los hechos afirmados por la parte actora, en este caso la participación de Arturo Ramos Valerio.

 

Por su parte, el actor expresó que el tribunal local no señaló por que razón le restó valor probatorio a las fotografías y a los hechos consignados en la página de Facebook, si esta constituía una manifestación libre y espontánea de Arturo Ramos Valerio, en donde reconoció ser Coordinador de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Ahualulco y tampoco señaló que elementos se requería para que se pudiera realizar el enlace de generar convicción de los hechos afirmados por la actora.

 

No le asiste la razón.

 

Contrariamente a lo afirmado por el partido actor, el tribunal responsable sí expuso las razones por las que no les concedió valor probatorio pleno a las publicaciones de Facebook, ya que detalló que algunas son de fecha posterior a la jornada electoral, motivo por el cual no pudieron haber influido en la contienda y respecto de las aparecen con fecha anterior, estas generaron incertidumbre, debido a que no se podía inferir dónde y cuándo habían sido tomadas y si en su caso estuvo involucrado Arturo Ramos Valerio, aspectos estos con los cuales no se inconformó el partido actor, por lo cual se le tiene asintiendo la calificación probatoria realizada. 

 

Por lo demás, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable actuó correctamente al valorar las pruebas en la forma en que lo hizo, porque no se advierte cómo es que publicaciones posteriores a la fecha en que se llevó la votación hayan influido en la misma; y si bien existen publicaciones realizadas antes de los comicios electorales sólo se puede tener certeza de la fecha de la propia publicación, no así de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se tomaron las fotografías que se subieron a esa página de internet.

 

En otro orden de ideas, el promovente expuso que Salvador Aguayo Rodríguez, actual Presidente del Comité Municipal, al haber desempeñado su cargo anterior como Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Ahualulco, hasta el veintisiete de julio de dos mil diecisiete, con ello transgredió el principio de certeza de la elección.

 

El tribunal local argumentó que, si bien el citado funcionario se desempeñó como Encargado de Comunicación Social, no pudo haber influido en la votación, por no ser dicho puesto de mando superior, ya que al no tener facultades de mando y decisión no estaba en posibilidad de ejercer un poder jurídico y material frente a la población del municipio de Ahualulco.

 

Al respecto, el actor externó que el tribunal local se equivocó al afirmar que solo los servidores públicos de alto mando o jerarquía y los de “dirección” pueden influir en el resultado de la contienda, ya que existen otros que con independencia de su ubicación jerárquica o de su función tienen el potencial de influir en el ánimo de los votantes e inducirlos y/o coaccionarlos a votar por determinada opción política, entre los que se encuentran quienes tienen la posibilidad de tener de contacto con los habitantes del municipio y hacen la entrega y distribución material de los programas y/o apoyos sociales.

 

Asimismo, manifestó que el tribunal local incurrió en dos omisiones:

         No dijo las razones particulares, circunstancias o condiciones que le permitieron arribar a la conclusión de que el Encargado de Comunicación Social no era un servidor público de confianza;

         No se analizó que el presidente del órgano electoral encargado de la elección fue quien publicitó las obras y acciones en el trienio de Federico Monsiváis Rojas y que, según su cargo, si realiza funciones de confianza al mantener un estrecho vínculo con los órganos de decisión del Ayuntamiento para hacer saber a la población lo que se hace y el beneficio que le arroja.

 

En cuanto a este punto, esta Sala Regional no advierte la existencia de alguna irregularidad, pues si bien es cierto el actual Presidente del Comité Municipal antes se desempeñó como Encargado de Comunicación Social del municipio de Ahualulco, ello no implica que, por ese hecho, haya influido en los comicios.

 

En primer término, debe indicarse que la actuación que haya tenido como Encargado de Comunicación Social, no puede considerarse como una influencia en la votación, dado que fue anterior inclusive al inicio del proceso electoral.

 

En todo caso, la actuación que puede serle cuestionada es como Presidente de la Comisión Municipal, del que cabe decir que no se señaló ninguna irregularidad que le sea imputable. 

 

4.5. Solicitud de inaplicación de los artículos 94 a 96 de la Ley Electoral Local, que regulan el recurso de reconsideración

 

El actor solicita la inaplicación de los artículos 94 a 96 de la Ley Electoral Local, que regulan el recurso de reconsideración, por considerar que son inconstitucionales.

 

Como antecedente debe indicarse que el promovente solicitó que se girara oficio al Ayuntamiento de Ahualulco, para que proporcionara la siguiente documentación:

         Fecha de aprobación de licencia de Federico Monsiváis Rojas.

         Copia certificada que indicara el nombramiento, funciones y temporalidad de Arturo Ramos Valerio, en el periodo comprendido de dos mil quince a dos mil dieciocho.

         Lista de beneficiarios, así como el presupuesto programado y ejecutado en cada uno de los programas relativos a:

a)     Estufas ecológicas.

b)     Material para la construcción.

c)     Láminas galvanizadas.

d)     Implementos agrícolas.

e)     Despensas.

f)       Piso firme

g)     Ampliación de vivienda en los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil dieciocho.

 

Dicha petición fue acordada de conformidad mediante auto de veintitrés de julio y, posteriormente, mediante diverso auto de siete de agosto se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

Cabe señalar que, a las once horas con veinticinco minutos de ese mismo día, es decir, del siete de agosto, el PAN presentó un escrito a través del cual solicitó que se girara oficio recordatorio al Ayuntamiento mencionado.

Tal escrito fue turnado a la magistrada instructora el propio siete de agosto a las catorce horas con treinta minutos.

 

La petición de referencia fue acordada mediante auto de ocho de agosto, determinándose que no había lugar admitir la solicitud planteada porque en el medio de impugnación ya se encontraba cerrada la instrucción.

 

En contra de este último auto, el PAN promovió recurso de reconsideración, el cual fue admitido mediante auto de diez de agosto.

 

Luego, el trece de agosto se dictó sentencia en ese recurso, en el que se declararon infundados e inoperantes los agravios formulados.

 

Así, el PAN solicita la inaplicación de los artículos que regulan el recurso de reconsideración con la finalidad de privar de efectos jurídicos a la resolución emitida en ese medio de impugnación.

 

4.5.1. Consideraciones en torno a la inaplicación de normas jurídicas

 

Con base en el artículo 1° constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por los previstos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.[13]

 

De este modo, al aplicar la ley, cuando se involucre el ejercicio de un derecho humano, las autoridades deben proceder de la siguiente manera:

 

a. Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que las y los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

b. Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, las y los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

c. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de las y los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. LXIX/2011(9a.) de la Suprema Corte publicada con el rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.[14]

 

4.5.2. Marco jurídico y regulación del recurso de reconsideración

 

En principio, es necesario detallar el trámite de dicho medio de impugnación. Así, conforme a los artículos 94 a 96 de la Ley Electoral Local:

      Procede en contra de las resoluciones distintas de la sentencia.

      Debe promoverse dentro de veinticuatro horas.

      En el escrito de interposición del recurso deben formularse los agravios.

      Una vez recibido se da vista al tercero interesado, quien tendrá otras veinticuatro horas para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

      Se resuelve en cuarenta y ocho horas.

 

4.5.3. Caso concreto

 

Como se dijo, el partido actor solicita la inaplicación de los artículos 94 a 96 de la Ley Electoral Local, por considerar que son inconstitucionales, para lo cual argumenta que:

        Es un recurso intraprocesal en contra de la tutela judicial efectiva, así como al derecho a un recurso sencillo y efectivo: porque su eficacia es nula si se atiende a lo actuado en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/06/2018.

        Rompe con el esquema del sistema general de medios de impugnación en materia electoral: porque viola el principio de uni-instancialidad de la justicia electoral.

        Con dicho recurso se pretende dotar de preclusión a actos que por su propia naturaleza no la tiene y son impugnables cuando dichas violaciones se manifiestan y trascienden al resultado del fallo.

 

No le asiste la razón.

 

En principio, debe indicarse que la eficacia de un medio de impugnación no se puede determinar sólo porque la resolución no le haya sido favorable al promovente, como equivocadamente lo pretende hacer valer el PAN, sino que debe examinarse si a través de este es factible o no revocar o modificar la resolución controvertida.

 

De igual forma, resulta atendible analizar si la regulación de ese recurso cumple con los principios de prontitud y expedites y si su tramitación es sencilla o no.

 

Dicho de otra manera, se debe examinar si se le da a la parte afectada el tiempo suficiente para interponer el recurso, si se le respeta a la parte contraria su derecho de audiencia, si se resuelve en breve término y, en su caso, cuáles serían los efectos en caso de resultar fundado.

 

El recurso de reconsideración resulta eficaz porque de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 96 mencionado, sus efectos pueden ser revocatorios o modificatorios.

 

Por otro lado, los plazos son breves, ya que consisten en veinticuatro horas para la interposición de ese medio de impugnación y ese mismo lapso para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, así como cuarenta y ocho horas para que el tribunal resuelva lo conducente.

 

Lo expuesto en el párrafo precedente se pone de manifiesto porque el recurso de reconsideración se admitió el ocho de agosto y se resolvió el trece siguiente, es decir, sólo transcurrieron cinco días entre su admisión y decisión.

 

Además, el trámite a que se ha hecho alusión es sencillo, pues consta de tres fases básicas: la interposición del medio de impugnación, la vista al tercero interesado y la resolución.

 

Incurre en desacierto el actor cuando señala que existe un principio de uni-instacialidad en la justicia electoral y que el recurso de reconsideración rompe con ese principio, pues no existe precepto constitucional o legal alguno que señale que en las legislaciones locales no puedan existir medios de impugnación respecto de los actos intraprocesales, además de que ello forma parte de la libertad configurativa del legislador local.

 

Finalmente, no es cierto que la finalidad de este medio de impugnación sea dotar de preclusión a actos que no la tienen, ya que en todo momento se respeta el derecho de audiencia y contradicción de los interesados.

 

En las relatadas consideraciones, se considera que los artículos 94 a 96 de la Ley Electoral Local se ajustan al principio de tutela judicial efectiva y a la Constitución Federal, motivo por el cual no resulta procedente declarar la inaplicabilidad de los mismos.

 

En otro orden de ideas, tampoco le asiste la razón al partido actor cuando señala que el tribunal local tenía la obligación de estudiar la omisión de girar oficio recordatorio y el desechamiento de la prueba superveniente, ya que no existe la omisión referida, sino que mediante un auto se acordó que no había lugar a girar un oficio recordatorio debido a que ya se encontraba cerrada la instrucción, decisión que fue confirmada por la diversa resolución que recayó al recurso de reconsideración.

 

Y en cuanto al desechamiento de la prueba superveniente, resulta claro que al no haber sido admitida y desahogada el tribunal responsable no se encontraba en posibilidad de estudiarla y pronunciarse al respecto. 

 

También indica el actor que se vulneró su garantía de audiencia al no haberse desahogado el informe que solicitó y al no haberse agotado los medios de apremio para compeler al Ayuntamiento de Ahualulco. Sin embargo, esto no es así debido a que, si bien el tribunal local no procedió en los términos mencionados, ello se debió al cierre de instrucción, motivo por el cual a partir de ese momento ya se encontraba impedido para dictar proveído alguno relacionado con la recepción y desahogó de las pruebas.

Es importante mencionar que el actor no controvirtió el auto a través del cual se declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual quedó consentido, como se acertadamente se señaló en la resolución que se dicto en el recurso de reconsideración.

 

Debido a lo expuesto no resulta procedente que ahora, en esta instancia, pretenda recabar el informe que no fue recabado durante la etapa de instrucción del juicio de nulidad electoral.

 

5. VERIFICACIÓN OFICIOSA DE LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL AYUNTAMIENTO

En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[[1]] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[[2]] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[[3]] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.

Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, [4] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias -no solo legislativas, sino de cualquier otra índole- para hacer efectivo el contenido de esa Convención.

En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[[5]] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[[6]] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.

En relación con este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[[7]] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales- también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal -como sería la regla de paridad sujeta a estudio- como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.

Por las razones expuestas, se considera que cuando ante esta Sala se impugne, como en el caso, los resultados de la elección de los integrantes de un Ayuntamiento, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.

Una vez expuesto lo anterior, se observa que el Ayuntamiento de Ahualulco, quedó conformado de la manera siguiente:

 

 

Cargo

Nombre

H

M

Mayoría Relativa

Presidencia Municipal

Federico Monsivais Rojas

X

 

1ª Sindicatura propietaria

José Luis Contreras Vázquez

x

 

1ª Sindicatura suplente

Candelario Vidales Contreras

1ª Regiduría propietaria

Wendy Concepción Moreno Miranda

 

x

1ª Regiduría suplente

Juana María Palomo Tovar

Representación Proporcional

1ª Regiduría propietaria

Roberto Mancilla Rivera

x

 

1ª Regiduría suplente

Juan José Niño Sánchez

2ª Regiduría propietaria

Alba Berenisse Sarahi Castro Sias

 

x

2ª Regiduría suplente

Ana Karen Colín Mejía

3ª Regiduría propietaria

Paola Sujeit Sias Rodríguez

 

X

3ª Regiduría suplente

María del Rosario Vázquez Vidales

4ª Regiduría propietaria

Ma. de Jesús Zapata Escobedo

 

x

4ª Regiduría suplente

Ma. Porfiria Zapata Esparza

5ª Regiduría propietaria

Zaira Sarai Niño Guerrero

 

X

5ª Regiduría suplente

Alexandra Janeth Rivera Bartolo

 

Total Hombres / Mujeres

3

5

 

La conformación del Ayuntamiento del municipio de Ahualulco corresponde a cinco mujeres y tres hombres.[15]

Atento a lo anterior, aun cuando el ayuntamiento se integra por más mujeres que hombres, no se vulnera el principio de paridad, en tanto que la medida permite una mayor participación del género femenino, lo que justifica que las mujeres superen en términos cuantitativos (entendidos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres) la integración del órgano municipal.[16]

6. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

NOTIFIQUESE.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-306/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

En primer lugar, es preciso apuntar que, en el presente asunto, la parte actora impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, por la que se confirmaron los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de mayoría y validez correspondientes a la renovación del ayuntamiento de Ahualulco, San Luis Potosí, bajo los siguientes argumentos:

 

1.     El Tribunal local omitió analizar la nulidad reclamada con base en la causal genérica por diversas irregularidades desplegadas por los servidores públicos del Ayuntamiento de Ahualulco y del Comité Municipal.

2.     La autoridad responsable valoró indebidamente diversas pruebas.

3.     Que, de manera errónea, el Tribunal Local afirmó que solo los servidores públicos de alto mando o jerarquía y los de “dirección” pueden influir en el resultado de la contienda.

4.     Además, el actor solicita la inaplicación de los artículos 93 a 96 de la Ley Electoral Local por considerarlos inconstitucionales.

5.     La autoridad responsable omitió estudiar la negativa de girar oficio recordatorio y el desechamiento de la prueba superveniente y ratificación de contenido.

 

En ese sentido, comparto la postura de la mayoría, relativa a confirmar la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal local actúo correctamente al realizar el análisis correspondiente conforme a las causas de nulidad de elección específicas planteadas por el actor, valoró correctamente los medios de prueba aportados y no resultó procedente la inaplicación solicitada.

 

Sin embargo, mis pares consideran necesario realizar un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento de Ahualulco, San Luis Potosí, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, del cual respetuosamente me aparto por considerar que dicha acción atenta en contra del principio de definitividad, así como de congruencia de las sentencias y dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni convencionalmente.

 

Por dichas cuestiones formulo el presente voto concurrente, con base en lo siguiente:

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”[17], sostiene el criterio en el sentido de que las consecuencias de la resolución en la que se declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo deben afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de la resolución puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia.

 

En la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia que antecede, se determinó que los efectos de las nulidades decretadas, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo; asimismo, que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza; además, por esa sola razón son inatacables por lo que es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.

 

Lo anterior, para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No pasa inadvertido para el suscrito que, en el caso de la elección de ayuntamientos, sólo hay una elección y es a través de esa misma votación por la que se determina la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, si únicamente se cuestionan aspectos que involucran el sistema de mayoría relativa que no inciden en la conformación del órgano por el diverso principio de representación proporcional, realizar un estudio oficioso de la integración paritaria del Ayuntamiento, siendo que ello no fue impugnado, atenta contra la definitividad y firmeza de la decisión.

 

Lo anterior, igualmente se sale del principio de congruencia que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, en diverso criterio expuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[18], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala, entre otras cuestiones, que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral federal.

 

Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que, sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de controversia por parte del actor.

Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de la disconformidad por parte del promovente consistió en la supuesta actualización de diversas causales de nulidad de elección, así como por la presunta intervención de servidores públicos en el proceso electoral.

 

Esto es, su inconformidad versa sobre el resultado final asentado en el acta de escrutinio y cómputo municipal del referido ayuntamiento, el cual no se modificó con motivo de esta sentencia.

 

En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para ello y remover los obstáculos relativos.

 

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 5/2016[19], estableció que si bien del artículo primero constitucional deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que dicho compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular.

 

Es decir, un órgano solo puede conocer de las violaciones a derechos humanos que le sean planteadas como controversia, por lo que, si se advierte una posible violación de un derecho humano en perjuicio del actor u otra de las partes que integren un asunto, el órgano se encontrará impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario modificaría la litis planteada, desnaturalizando así el fin del juicio o medio de impugnación, vulnerando los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, de analizarse la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, como lo pretenden mis pares, traería como consecuencia que se pueda dejar en un estado de indefensión a cualquier tercero que tuviese interés en el medio de impugnación, pues se haría nugatorio su derecho a una defensa completa.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2013, estableció que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Así, en el mencionado recurso de reconsideración se determinó que dicha figura es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor, sustentándose en la tesis XV/2010, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO.”, la cual dio origen por reiteración a la jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro[20].

 

Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el juicio respectivo.

 

En ese sentido, al realizar el un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano, afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios hechos valer por el actor no trastocarían sus derechos.

 

Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.

 

De ahí que, no comparta la propuesta formulada por mis pares, en cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el principio de definitividad y repercutiría en los derechos de terceros que no comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que regula la igualdad sustantiva entre géneros.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

MAGISTRADO

 


[1] Lo que se puede advertir de la siguiente página de internet: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/nota/id/1440/informacion/eleccion-2018.html, así como del Acta Final de Escrutinio Cómputo Municipal, visible a foja 141 del Cuaderno Accesorio Único.

[2] Cedula de notificación visible a foja 331 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SM-JRC-306/2018.

[3] Visible a foja 060 del expediente SM-JRC-306/2018.

[4] Véase la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la página oficial de internet http://portal.te.gob.mx.

[5] Localizable de la foja 42 a 50 del Cuaderno Accesorio Único.

[6] Registrado como TESLP/JNE/25/2018.

[7] Artículo 72. Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes: …a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

[8] Artículo 72. Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes: … c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. 

[9] Consultable en la siguiente página de internet:

http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/2018&tpoBusqueda=S&sWord=NULIDAD,DE,ELECCI%C3%93N,POR,REBASE,DE,TOPE,DE,GASTOS,DE,CAMPA%C3%91A,ELEMENTOS,PARA,SU,CONFIGURACION

 

[10]

[11] Tesis VI.2o.C.378 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, página 1785, con número de registro 181545.

[12] Artículo 362. Los juzgados de Primera Instancia del orden penal, los juzgados menores, y notarías públicas, con el objeto de que tanto los partidos políticos, como cualquier ciudadano, puedan denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral, o de que se tuviera que dar fe de cualquier incidente en la misma, permanecerán abiertos durante el día de la elección; la misma obligación tendrán las agencias del Ministerio Público o quienes hagan sus veces.

[13] La Suprema Corte destacó, al resolver la contradicción de tesis 293/2011 que todas las autoridades del país, en los distintos niveles de gobierno, están obligadas a observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana, tanto en los casos que derive de asuntos en lo que el Estado mexicano fuera parte, como en los supuestos en que no lo fuera.

[14] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, Pág. 552.

[[1]] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

[[2]] Artículo 4

 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

[…]

f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

[[3]] Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Articulo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[[5]] Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

[…]

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

[[6]] Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

[…]

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

[[7]] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:

https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fMEX%2fCO%2f9&Lang=en

[15] La integración de los cincuenta y ocho Ayuntamientos de San Luis Potosí fue publicada en el periódico oficial de dicho estado el pasado diecinueve de julio. Consultable en la página de internet http://apps.slp.gob.mx/po/BuscarDocumentos.aspx?BuscarDoc=ayuntamientos.

[16] Tal como lo establece la jurisprudencia 11/2018, de rubro” PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Consultable en la página de internet oficial de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx/.

[17] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/

[18] Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[19] De rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.

[20] Localizable en http://sief.te.gob.mx.