JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JRC-315/2024 Y SM-JRC-365/2024, ACUMULADOS
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCERO INTERESADO: LAURA MOCTEZUMA DE LA CRUZ
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ
COLABORÓ: PABLO DANIEL REYES COBOS
|
Monterrey, Nuevo León, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución de fondo emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JNE/14/2024 que, a su vez, confirmó la votación recibida en diversas casillas, así como los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Alaquines, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la planilla encabezada por Laura Moctezuma de la Cruz, candidata a la presidenta municipal, postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia en San Luis Potosí.
Lo anterior, al estimarse que, si bien se determinó incorrecta la calificación de nulo de uno de los votos cuestionados, no existe un cambio en los resultados electorales, pues aún subsiste una diferencia de dos votos entre el primero y segundo lugar, además, no se acreditó la indebida integración del expediente, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal local en cuanto a no tener por acreditadas las infracciones supuestamente acontecidas en una casilla, ya que el partido inconforme únicamente aportó testimonios notariales, los cuales resultaron insuficientes al no estar adminiculados con otros medios idóneos de convicción.
ÍNDICE |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Alaquines, San Luis Potosí |
Candidata: | Laura Moctezuma de la Cruz, candidata a presidenta municipal de Alaquines San Luis Potosí, postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia en San Luis Potosí |
Coalición: | Coalición Sigamos Haciendo Historia en San Luis Potosí, conformada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena |
Cuaderno de Consulta: | Cuaderno de Consulta para Votos Válidos y Votos Nulos para las Elecciones en el Estado de San Luis Potosí |
Instituto local: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley electoral local: | Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí |
PAN: | Partido Revolucionario Institucional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionário Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diversos cargos, entre ellos, los correspondientes a las personas integrantes del Ayuntamiento.
1.2. Cómputo. El seis de junio, una vez concluido el cómputo de la elección del referido órgano municipal, la autoridad administrativa electoral estatal declaró la validez de la elección y entregó la constancia respectiva a la planilla encabezada por la Candidata, conforme a los siguientes resultados:
VOTOS | VOTOS (LETRA) | |
307 | Trescientos siete | |
1,971 | Mil novecientos setenta y uno | |
| 1,974 | Mil novecientos setenta y cuatro |
Candidaturas no registradas | 2 | Dos |
Votos nulos | 122
| Ciento veintidós |
Total | 4,376 | Cuatro mil trescientos setenta y seis |
1.3. Medio de impugnación local. Inconforme, el diez de junio, el PRI promovió juicio de nulidad electoral ante el Tribunal local, solicitando la nulidad de diversas casillas y objetando la calificación de votos reservados. Dicho juicio se registró bajo la clave TESLP/JNE/14/2024.
1.4. Apertura de cuaderno incidental. El veintitrés de julio, mediante acuerdo plenario, se ordenó la apertura del cuaderno incidental sobre calificación de votos reservados, en atención a lo solicitado por el actor en su escrito de demanda local.
1.5. Resolución incidental. El treinta de julio, el Tribunal local resolvió el incidente y confirmó la calificación de votos reservados efectuada por el Instituto local.
1.6. Sentencia local. En esa misma fecha, la autoridad responsable dictó sentencia en la que confirmó la votación recibida en las casillas 19 Básica, 20 Básica, 21 Básica, 24 Básica y 29 Básica, los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de validez y mayoría de la planilla encabezada por la Candidata.
1.6. Medio de impugnación federal. Inconforme con ambas decisiones, el cuatro de agosto, el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que se radicó bajo el número de expediente SM-JRC-315/2024.
1.7. Escrito de desistimiento. El seis de agosto, Alberto Rojo Zavaleta, representante propietario del PRI ante el Instituto local, presentó escrito por el cual pretendía desistirse del juicio SM-JRC-315/2024, mismo con el que se dio vista a Ivet Bilchis Ávalos, candidata a la presidencia del Ayuntamiento, por la Coalición Fuerza y Corazón por San Luis, para que manifestara lo que a su Derecho conviniese.
El posterior diecinueve, la referida ciudadana compareció manifestando su inconformidad con el desistimiento del juicio, por lo que se ordenó continuar con el curso del presente juicio hasta su resolución.
1.8. Escisión. El veintitrés de agosto, el Pleno de esta Sala Regional escindió la demanda y determinó que lo relacionado con el incidente sobre calificación de votos reservados abierto en el juicio TESLP/JNE/14/2024 se resolvería en un nuevo juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue radicado con la clave SM-JRC-365/2024.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio SM-JRC-365/2024 al diverso SM-JRC-315/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en este órgano jurisdiccional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Cabe puntualizar que la acumulación parte de la base de que, si bien respecto del juicio SM-JRC-365/2024, se impugna diverso acto al controvertido en el expediente SM-JRC-315/2024, ambos se encuentran vinculados de forma indisoluble, dada la naturaleza de la materia central de los asuntos, donde lo decidido en uno de ellos, impacta en el otro. De ahí que, se estime conveniente el examen de las controversias de forma acumulada.
Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los juicios son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), y 88 de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los respectivos autos de admisión[1].
5.1. Materia de la controversia
El cinco y seis de junio, el Instituto local llevó a cabo el cómputo de elección del Ayuntamiento, declarándose la validez de la elección y, posteriormente, se realizó la entrega de constancia de validez a la candidata ganadora postulada por la Coalición para el periodo constitucional 2024-2027.
Inconforme, el diez de junio, el representante del PRI promovió, ante el Tribunal local, juicio de nulidad electoral relativo a la elección del Ayuntamiento. En dicho escrito, también cuestionó la calificación de tres (3) votos reservados por parte del Instituto local como nulos.
5.1.2. Resoluciones controvertidas
El treinta de julio, el Tribunal local resolvió el incidente sobre calificación de votos reservados correspondiente en el sentido de confirmar la decisión emitida por el Instituto local.
En esa misma fecha, la responsable emitió sentencia en la cual validó la votación recibida en las casillas impugnadas, así como los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Alaquines y, en consecuencia, confirmó la entrega de la constancia de validez y mayoría de la planilla postulada por la Coalición.
5.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Quien promueve los presentes juicios, pretende que esta Sala Regional revoque la resolución interlocutoria y la diversa de fondo, ambas emitidas en el juicio TESLP/JNE/14/2024, el treinta de julio.
Por otra parte, refiere distintos motivos de inconformidad para controvertir el análisis y la conclusión alcanzada por el tribunal responsable, para confirmar la elección del Ayuntamiento.
Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos que se indican, a fin de responder, en primer orden, si fue correcta la decisión del Tribunal local al confirmar la calificación de votos reservados; en su caso, se examinarán los restantes planteamientos relacionados con el dictado de la sentencia de fondo que confirmó la elección del Ayuntamiento.
Para ello, los agravios se analizarán de manera conjunta por temática correspondiente -resolución interlocutoria y de fondo-, en apartados distintos.
Debe: a) modificarse, por las razones que aquí se brindan, la resolución incidental por lo que hace a la calificación de uno de los votos analizados; y, b) confirmarse la decisión de fondo emitida en dicho expediente, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
Lo anterior, al estimarse que, si bien se determinó incorrecta la calificación de nulo de uno de los votos cuestionados, no existe un cambio en los resultados electorales, pues aún subsiste una diferencia de dos votos entre el primero y segundo lugar, además, no se acreditó la indebida integración del expediente, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal local en cuanto a no tener por acreditadas las infracciones supuestamente acontecidas en un centro de votación, ya que el inconforme únicamente aportó testimonios notariales, los cuales resultaron insuficientes al no estar adminiculados con otros medios idóneos de convicción.
5.4. Justificación de la decisión
La pretensión del PRI es, en primer orden, que se revoque la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal local, y que, derivado de una nueva calificación sobre los votos que se declararon nulos, se determine la nulidad de la elección y se ordene la realización de nuevos comicios.
A la par hacen valer agravios respecto de las argumentaciones que se contienen en el fallo que confirmó la elección del ayuntamiento de la capital.
En ese sentido, en primer lugar, por cuestión de orden, se impone la revisión de legalidad de la decisión incidental. A lo que se procede en el apartado siguiente.
Son parcialmente fundados los planteamientos del partido actor, pues si bien fue incorrecta la calificación de nulo de uno de los votos reservados, ello no trae aparejada la nulidad de la elección atendiendo a la diferencia de dos (2) votos entre el primero y el segundo lugar.
Antecedentes
i. Durante la sesión permanente el Consejo General del Instituto local calificó tres (3) votos reservados como nulos, correspondientes a las casillas 23 Básica, 24 Básica y 26 Básica.
ii. Inconforme, hizo valer ante el Tribunal local, vía incidental, que la autoridad administrativa apreció y valoró erróneamente la intención de los votos en tres de las boletas que fueron catalogadas como votos reservados.
iii. El Tribunal responsable declaró infundados los agravios expuestos por el PRI al considerar que el Instituto local realizó el procedimiento correcto conforme a Derecho, por lo que confirmó la calificación de votos reservados.
Por cuestión de método, y tomando en consideración que el PRI considera que se violó el principio de exhaustividad pues no se definió cómo es que, en cada caso, la calificación efectuada por el Instituto local se ajustó a lo previsto en el Cuaderno de Consulta, el análisis de los planteamientos del partido actor sobre las consideraciones del Tribunal local se hará, de forma particular, por cada boleta.
CASILLA 23 BÁSICA
El Tribunal local estimó correcta la decisión del Instituto local en cuanto a calificar de nulo el presente voto ya que, contrario a lo señalado por el promovente, consideró que existían dos marcas, la primera, consistente en una paloma sobremarcada con una línea transversal, para formar una "X" en el recuadro del PRI, y la segunda, consistente en una paloma sobre la candidatura del Partido Verde; y no una simple línea o marca.
En ese sentido, no era posible definir cuál era la intención clara del voto, pues el hecho de contar con dos palomitas, no era posible identificar si la “X” comprende una desaprobación, atendiendo al uso popular de correcto o incorrecto, o bien, pretende contemplar el voto desde la perspectiva de una “X” como la forma de emitir el voto, sobreponiéndolo al símbolo conocido como paloma.
Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 288, párrafo 2, inciso B), en relación con el artículo 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo decidido en el SUP-JIN-61/2012, deberán ser votos nulos aquellos marcados con dos partidos en los que no medie coalición.
Ante esta Sala Regional, el inconforme sostiene, sustancialmente, que ha sido criterio de la Sala Superior que, cuando en una boleta existan dos marcas diferentes en recuadros que no conformen una coalición y/o sean candidaturas diferentes, y que una de esas marcas sea una “X”, la experiencia indica que la marca completa para votar ordinariamente son dos líneas cruzadas que conforman ese símbolo, lo que es retomado en el Cuaderno de Consulta.
Considera que, si bien se aprecia una línea diagonal sobre otro emblema, se trata de una marca sin trascendencia, sin embargo, es evidente que la marca “X” tiene la clara intención de votar por otro partido político, símbolo que supera cualquier línea transversal y revela la verdadera intención del elector.
Son Ineficaces los argumentos hechos valer por el PRI.
En criterio de esta Sala Regional, el partido actor parte de la premisa equívoca de que la marca existente en el recuadro correspondiente al Partido Verde se limita a una línea diagonal a la cual no se le puede otorgar valor alguno, sin embargo, contrario a dicha apreciación, no se trata simplemente de una línea, sino que se advierte una marca comúnmente reconocida como paloma (✓), como bien refiere el Tribunal local.
Asimismo, como se aprecia en la imagen correspondiente a la boleta en estudio, sobre el recuadro correspondiente al PRI se aprecia una paloma con una línea transversal con la que se forma un tache “X”. Partiendo de ello, como lo concluyó el Tribunal local, y tomando en consideración que tanto el tache o cruz como la paloma son marcas que han servido para manifestar apoyo o conformidad, por lo que al confluir ambas marcas sobre recuadros de partidos que no se encuentran coaligados, no existe certeza sobre la verdadera intención de la persona votante, de ahí que se comparta la conclusión de la responsable.
Lo que es coincidente con lo determinado en el Cuaderno de Consulta en el que se precisa que la Sala Superior estimó que son votos nulos aquellos en que se marcan recuadros, destinados a partidos políticos que no conforman una coalición partidaria[2].
De ahí la ineficacia del argumento.
CASILLA 24 BÁSICA
El Tribunal local estimó correcta la decisión del Instituto local en cuanto a calificar de nulo el voto porque tiene una X en el recuadro marcado por el PAN y tiene el nombre completo “Rosa Angélica Mtz. Aguilar”, toda vez que el Instituto local, en el Cuaderno de Consulta, estableció que si existían frases dentro de los recuadros de candidatos/as no registrados/as se consideran votos nulos.
Destacó que los criterios para la valoración de los votos fueron aprobados por el Consejo General del Instituto local, el veintiséis de febrero, y no fueron impugnados en el momento procesal oportuno.
Ante esta Sala Regional, el actor sostiene, sustancialmente, que si bien, de acuerdo con el Cuaderno de Consulta si existen frases dentro del recuadro de candidaturas no registradas se considerarán nulos, lo cierto es que dicha regla aplica únicamente para el caso en que no se marque y/o no existan marcas en ninguno de los recuadros que contengan la imagen de algún partido político o candidatura.
En ese sentido, considera que no es aplicable lo previsto en el Cuaderno de Consulta porque en el presente caso la boleta también tiene una marca adicional marcada con una “X” en el recuadro del PAN, por lo que dicho voto no puede ser considerado nulo, máxime que dicho Cuaderno prevé que, cuando se aprecie una marca de alguna fuerza política y se exprese una frase en el apartado destinado a candidaturas no registradas dicho voto es válido.
Incluso, el PRI sostiene que puede identificarse a la persona que emitió el voto en estudio y que asentó el nombre de Rosa Angélica Mtz, la cual podría ser Rosa Angélica Martínez Aguilar, quien se encuentra en el encarte de la lista nominal correspondiente a la casilla 24 Básica, por lo que debe partirse de la hipótesis de que en realidad esta persona haya ratificado su voluntad de votar por el PAN al plasmar su propio nombre dentro de la sección de candidaturas no registradas.
Son ineficaces los planteamientos del actor.
En principio, es de destacarse que, contrario a lo considerado por el PRI, la valoración efectuada por el Tribunal local es acorde con lo ejemplificado en el Cuaderno de Consulta, ya que el partido pierde de vista que lo asentado en el recuadro identificado como si desea votar por algún/a candidato/a no registrado/a, escriba en este recuadro el nombre completo no es una frase, sino el nombre de una persona.
Así, partiendo del hecho de que la persona votante tachó el recuadro correspondiente al PAN y escribió el nombre de una persona en la casilla reservada para candidaturas no registradas, resulta evidente que no existe certeza sobre su verdadera intención, de ahí que se coincida con la calificación dada.
Además, el partido parte de una suposición carente de cualquier sustento fáctico cuando afirma que quien votó probablemente puso su nombre como muestra de ratificación de su intención de votar por el PAN pues, como lo refiere, es una hipótesis que, por sí misma, no derrota la calificación dada.
CASILLA 26 BÁSICA
El Tribunal local consideró acertada la decisión del Instituto local de declarar nulo el voto en estudio ya que se encontraba dirigido a partidos que no forman parte de una coalición, no pudiendo establecer un criterio de aceptación o negación, toda vez que la marca de "X" solamente se encuentra en un solo recuadro.
Consideró infundado el agravio en el cual el partido actor sostuvo que la Ley electoral local no contemplaba el caso de que se señalaran diversos signos, señales, leyendas o cualesquier tipo de marcas en varios de los emblemas plasmados en la boleta electoral y que debieran valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio; lo anterior, porque el Consejo General del Instituto local, el veintiséis de febrero, aprobó el Cuaderno de Consulta, el cual contiene los criterios para la calificación de votos reservados conforme a las sentencias emitidas por la Sala Superior, el cual no fue impugnado al momento de su publicación.
Ante esta Sala Regional, el actor sostiene, sustancialmente, que, en la boleta en análisis, se asentó claramente la voluntad de la persona electora de votar por la candidata Ivet Bilchis Ávalos al marcar con una paloma los tres (3) recuadros que conforman la coalición que la postuló, es decir, el PAN, PRI y PRD.
Por el contrario, considera que, al haber tachado con una “X” únicamente un recuadro de la candidata Laura Moctezuma de la Cruz, postulada por la Coalición, debe entenderse como un rechazo hacia su candidatura, al tener ese símbolo un significado negativo y de oposición.
Partiendo de ello, considera que el Tribunal local realizó un estudio deficiente y carente de exhaustividad y solicita se realice el análisis apropiado, declarando que el voto nulo se reconozca como válido a favor de la opción política que representa.
En criterio de esta Sala Regional asiste la razón al partido actor.
Si bien, el Cuaderno de Consulta prevé que serán votos nulos aquellos en que se marcan recuadros destinados a partidos políticos que no conforman una coalición partidaria, debe destacarse que en el presente caso se advierte una manifestación clara por parte del elector pues, como expone el partido inconforme, la persona votante marcó con una paloma (✓) cada uno de los tres (3) recuadros de manera uniforme correspondientes al PAN, PRI y PRD, partidos que postularon candidatura en coalición, supuesto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal local.
En ese sentido, resulta patente la intención de otorgar su apoyo a esa fuerza política coaligada y, si bien se advierte un tache “X” sobre el recuadro del Partido Verde, es decir, una distinta opción política, lo cierto es que constituye un símbolo aislado que, en perspectiva de este órgano revisor, no puede tener el alcance de generar incertidumbre sobre la verdadera intención de la persona votante.
Finalmente, es ineficaz el agravio por el cual sostiene que el hecho de que el Cuaderno de Consulta se haya aprobado con anterioridad y no hubiese sido impugnado oportunamente no implica que no se pueda cuestionar la valoración hecha al caso concreto; lo anterior, ya que dicha afirmación no fue parte de las razones torales que sostuvieron la valoración del Tribunal local sobre la revisión en cuanto a la calificación de los votos reservados, además, su impugnación no radica en la invalidez de dichos Criterios, sino su correcta interpretación caso por caso, pretensión que ha sido colmada.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es modificar la resolución incidental por lo que hace a la calificación de uno de los votos analizados, por lo que, al no haber un cambio o empate en los resultados electorales, pues aún subsiste una diferencia de dos votos entre el primero y segundo lugar, se procederá al análisis del resto de planteamientos hechos valer por el PRI.
En lo que interesa, el partido actor hizo valer ante la instancia local, sustancialmente, los siguientes motivos de disenso:
Sin causa justificada el Instituto local decidió atraer el cómputo el cual correspondía llevar a cabo al Comité Municipal de Alaquines, lo que implicó un indebido cambio de sede.
En la casilla 19 Básica, existieron violaciones graves, irreparables y determinantes durante el desarrollo de la jornada electoral pues se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores ya que una ciudadana de nombre Maribel Guadalupe Herrera entraba y salía del centro de votación sin ser funcionaria, la cual llevó hasta cuarenta personas a votar a favor del Partido Verde. Además, existió propaganda fuera de la casilla durante el desarrollo de la jornada a favor de la candidata de la Coalición.
Al respecto, el Tribunal local determinó confirmar el cómputo municipal llevado a cabo por el Consejo General del Instituto local en atención a las siguientes consideraciones.
Por lo que hace al cambio de sede para llevar a cabo el cómputo municipal estimó ineficaz lo alegado por el partido actor ya que el Consejo General del Instituto local autorizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I, inciso a), de la Ley electoral local, el citado cambio ante la solicitud de los integrantes del Comité Municipal de Alaquines.
La solicitud atendió a cuestiones de seguridad y para garantizar el principio de certeza de la elección, por lo que los integrantes del Comité, mediante oficio, pidieron al Instituto local la atracción de cómputo de la elección en los siguientes términos:
En el municipio de Alaquines actualmente se vive un contexto de inseguridad que no garantiza que se pueda llevar a cabo el cómputo de la elección de ayuntamiento de Alaquines, la cual está programada para realizarse el día 05 de junio del 2024 por lo que a efecto de garantizar su celebración y para salvaguardar la integridad de la documentación electoral, por lo anterior, quienes integramos el Comité Municipal Electoral de Alaquines, solicitamos tenga a bien atraer la celebración de la sesión especial de cómputos.
Lo anterior toda vez que dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 49 fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado, se establece que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá asumir las funciones de las comisiones distritales electorales, y los comités municipales, cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no puedan integrarse o instalarse, o ejercer las mismas en las fechas que establece la presente (sic) Ley, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral o el cómputo respectivo o cuando dichos organismos electorales hayan quedado disueltos.
Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de cuatro de junio el Consejo General del Instituto local determinó asumir las funciones del Comité Municipal de Alaquines, en lo correspondiente a llevar a cabo algunas o todas las actividades de recepción y resguardo de paquetes electorales de la Jornada Electoral y todas aquellas actividades relativas a la Sesión de Cómputo.
Lo anterior, a efecto de dar condiciones de seguridad y certeza al escrutinio y cómputo de los paquetes electorales y cuidar la integridad física de los integrantes del citado Comité, destacando que el temor fundado se originó por existir mínima diferencia entre el primero y segundo lugar, según resultados del PREP.
Con relación a la instrumental de actuaciones y a la presuncional legal y humana, cierto es que el Tribunal Electoral en el examen de los medios de defensa de que conoce, atenderá a las constancias que conforman el expediente judicial y a las presunciones que se deriven de la ley y de la experiencia, sin que se requiera hacerlo a partir de la admisión de las mismas, de ahí que no le genera perjuicio a los oferentes que no se tengan como pruebas ofrecidas, porque en los hechos siempre se atiende a ellas como mandato implícito, derivado de nuestro deber de análisis exhaustivo de los hechos, de las pruebas, y de las argumentaciones del fallo que se pide sea revisado.
Precisó que la cadena de custodia se cumplió en el traslado de diecinueve (19) paquetes electorales del Comité Municipal con acompañamiento de los representantes de los partidos políticos siendo, a su vez, custodiados por elementos de la Guardia Civil y acompañados de los funcionarios electorales.
Además, precisó que, en el acta circunstanciada de cinco de junio, se indicaron los hechos y motivos por los cuales el Comité Municipal formuló la solicitud de atracción sobre el cómputo al Instituto local, así como que los paquetes electorales se encontraban en buen estado y sin presentar muestras de alteración o daño.
Partiendo de ello, determinó que no asistía razón al partido al no advertirse alguna irregularidad o alteración en los paquetes que pusieran en duda la certeza de la votación.
Por otro lado, en cuanto a las supuestas irregularidades acontecidas en la Casilla 19 Básica, calificó de ineficaces los agravios porque Maribel Guadalupe Herrera no tenía ningún cargo, por lo que para que pudiese acreditarse la causal invocada, la coerción o presión sobre el electorado, se debe tratar de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes de partidos ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores.
Además, determinó que las tres testimoniales de diez de junio realizadas ante Notario Público por Ma. Angélica Saldierna López, Jazmín Carrizales Saldierna, Melissa Gallegos García y Ángel Martínez Fuentes, tuvieron lugar ocho días después de la jornada electoral, además su testimonio resultaba subjetivo toda vez que dos de ellos fueron representantes de partido político, con excepción de Melissa Gallegos García que fue funcionaria de casilla y, en atención a sus características, les otorgó valor indiciario.
Finalmente, derivado de un requerimiento formulado a la Junta Distrital, se allegó del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 19 Básica correspondiente a la elección de senadurías de la cual no se advertía se hubiese presentado alguna incidencia.
De ahí que, frente a lo narrado, el Tribunal local confirmó el cómputo municipal al no acreditarse las irregularidades denunciadas.
Ahora bien, ante esta Sala Regional, el partido inconforme hace valer los siguientes motivos de disenso.
Cambio injustificado de sede
El PRI sostiene que el cambio de sede para el desarrollo del cómputo municipal fue incorrecto, ya que en ningún momento existió una causa justificada o de fuerza mayor acreditada para ello.
Desde su perspectiva, no bastaba con establecer que el Instituto local ejerció su función de manera genérica con base en lo previsto en el artículo 49, fracción I, de la Ley electoral local y que atendía a una petición de los integrantes del Comité Municipal, pues resulta ser una simple manifestación que en ningún momento fue acreditada, ya que no existieron, siquiera indicios, de un contexto de inseguridad.
Sostiene, se debieron acreditar los sucesos o hechos previos que los llevaron a esa apreciación y que les impidió desarrollar sus labores o, en todo caso, el Instituto local debió verificar su actualización e indicarlos en su acuerdo.
Considera que es insuficiente que se haya respetado la cadena de custodia pues la impugnación radicó en el indebido cambio de sede emitido por el Instituto local para llevar a cabo el cómputo municipal en desapego a la legislación que prevé que sea éste quien lleve a cabo la citada diligencia.
Son infundados los motivos de disenso.
De la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local no determinó que el Instituto local ejerció su función de manera genérica con base en lo previsto en el artículo 49, fracción I, de la Ley electoral local, por el contrario, de su contenido se advierte que hizo referencia a un acuerdo emitido el cuatro de junio [CG/2024/JUN/316] por el cual dicho Instituto asumió la atribución de suplencia prevista en el artículo 49, fracción VI, inciso a), de la citada normativa.
Esta disposición prevé que el Consejo General del Instituto local contará con, entre otras atribuciones, la de asumir las funciones de las comisiones distritales electorales, y los comités municipales, cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no puedan integrarse o instalarse; o ejercer las mismas en las fechas que establece la presente Ley, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral o el cómputo respectivo; o cuando dichos organismos electorales hayan quedado disueltos.
Además, esta Sala Regional advierte que la responsable indicó que en acta de cinco de junio[3], suscrita por la Consejera Presidenta y el Secretario Técnico del Comité Municipal de Alaquines se expusieron los hechos que motivaron la solicitud de atracción por parte del Instituto local.
En efecto, en el Acta Circunstanciada de Hechos Acontecidos de los días 03 al 05 de junio de 2024 en el Comité Municipal Electoral de Alaquines, se indicó, en lo que interesa, que debido a la presencia a las afueras de las instalaciones del Comité Municipal de simpatizantes de ambas coaliciones y ante la mínima diferencia de votación entre el primero y segundo lugar [3 votos], se tuvo el temor fundado de que una vez concluido el cómputo podría darse algún enfrentamiento entre personas al no quedar conformes.
Incluso, de la referida acta, se advierte que existió presión por parte de dichas personas sobre los integrantes del Comité al enterarse que se había solicitado al Consejo General del Instituto local atraer el cómputo de la elección, impidiendo temporalmente el acceso al personal del Instituto para realizar el traslado de los paquetes electorales correspondientes.
En ese orden de ideas, resulta palpable que existieron condiciones que llevaron a los integrantes del Comité Municipal a solicitar al Instituto local ejerciera sus atribuciones, atrajera el cómputo de la elección municipal y se allegara de los paquetes electorales correspondientes a efecto de evitar posibles enfrentamientos entre los simpatizantes de ambas coaliciones, lo cual fue asentado por la Presidenta y el Secretario Técnico en atención a sus facultades.
Inclusive, el partido actor no expone cómo el cambio de sede para realizar el cómputo de la elección municipal afectó los resultados en su perjuicio, pues se limitó a cuestionar la legalidad del proceder de las autoridades administrativas lo que, como ha quedado patente, estuvo debidamente fundado y motivado.
Irregularidades supuestamente acontecidas en la casilla 19 Básica
En concreto, sostiene que no se valoró adecuadamente el testimonio rendido por Melissa Gallegos García, quien fungió como funcionaria de casilla, pues no obstante esa calidad a su dicho, sólo se le dio el carácter de indiciario, máxime que hubo otros elementos probatorios que robustecieron su afirmación, como lo fueron las incidencias presentadas por Ma. Angélica Saldierna López, Jazmín Carrizales Saldierna y Antonio y/o Artemio Izquierdo Trejo, lo que, desde su perspectiva, acreditaban las violaciones graves, irreparables y determinantes.
Afirma que el Tribunal local omitió pronunciarse respecto a la supuesta publicidad colocada a las afueras de la casilla a favor de la candidata electa, como se desprendía de las declaraciones de las atestes, la cual tuvo un alto impacto pues estuvo presente durante toda la jornada.
Contrario a lo decidido por la responsable, el hecho de que las declaraciones se rindieran días después de realizada el cómputo no implicaba que de debieran ser desestimadas, máxime que estaban concatenadas con incidencias que sí fueron presentadas el día de la jornada.
Asimismo, el hecho de que una ciudadana de nombre Maribel Guadalupe Herrera no hubiese sido funcionaria de casilla no justificaba que su constante presencia en el centro de votación no hubiese implicado presión sobre el electorado, incluso, destaca que de las pruebas aportadas por la tercera interesada se advertía claramente que dicha persona fue representante suplente del Partido Verde, sin que esto fuese tomado en cuenta al momento de emitir la sentencia impugnada, pues con esa calidad estuvo interviniendo en el desarrollo de la jornada.
A la par, considera que el expediente fue integrado de manera incorrecta, ya que se ofreció como prueba documental el paquete electoral de la elección federal relativo al 12 distrito, municipio de Alaquines, correspondiente a la sección 19 básica, a efecto de realizar su apertura y verificar las incidencias que fueron registradas.
Contrario a lo solicitado, lo único que se allegó fue un acta donde no se asentó que hubiese incidencias, sin embargo, no se pudo abrir el paquete en presencia del Tribunal o de la Junta Distrital, por lo que no fue posible analizar si en la diversa papelería, o incluso en las boletas electorales se encontraban los incidentes mencionados por Melissa Gallegos García.
Así, al tratarse de una prueba de inspección, era necesario que el Tribunal local constatara los hechos y circunstancias que se pretendía demostrar y no limitarse, exclusivamente, a un informe.
En principio, por ser una cuestión de naturaleza procesal, se analizarán en primer término los planteamientos encaminados a demostrar la indebida integración del expediente al no requerirse el envío de los paquetes electorales que estaban a resguardo de la Junta Distrital.
Son ineficaces los motivos de disenso.
En su demanda local el partido actor ofreció como documental pública los oficios que se remitirían a la citada Junta a efecto de que enviara el paquete electoral correspondiente a la elección federal por lo que hacía a la casilla 19 Básica, a efecto de verificar los incidentes registrados el día de la jornada pues, según testimonio de la ciudadana Melissa Gallegos García, quien participó como funcionaria de casilla, los incidentes se los entregó a la presidenta y, posteriormente, tuvo conocimiento que fueron integrados al paquete electoral federal.
Es de destacar que el partido actor acompañó un acuse del escrito por el cual solicitó al Instituto local requiriera a la Junta Distrital que dicha documentación fuese enviada al Tribunal local con motivo de su impugnación.
En desahogo, la Vocal Ejecutiva de la citada Junta Distrital, mediante oficio INE/SLP/04JDE/VE/321/2024[4] informó al Tribunal local que una vez realizada una búsqueda exhaustiva en los documentos que se extrajeron de los paquetes electorales no se encontraron escritos de incidencias de la casilla solicitada, tanto de la elección federal como local. Asimismo, informó que una vez consultado el Sistema de Información de la Jornada Electoral (SIJE) no se contó con información de incidencias en la citada casilla.
Incluso, remitió el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de senadurías correspondiente a la casilla 19 Básica[5], sin que de su contenido se advierta se hubiese asentado incidencia alguna.
Ahora bien, respecto del oficio rendido por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital por el que informó, básicamente, que en los paquetes electorales a su resguardo no se encontraron escritos de incidencias respecto de la casilla 19 Básica correspondiente a la elección del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
En ese aspecto, en criterio de esta Sala Regional era innecesario que el Tribunal local se allegara de los paquetes electorales correspondientes a una elección federal, pues del informe rendido se advierte que versó sobre el supuesto planteado por el actor, y si bien no fue favorable a su pretensión, ello no implica que deba desestimarse la probanza o que su alcance convictivo sea menor dado su naturaleza de documental pública, máxime que el partido promovente no desvirtúa lo ahí aseverado.
Deben desestimarse los planteamientos restantes, porque, como lo refirió el Tribunal local, las pruebas aportadas no lograron demostrar que se coaccionó la voluntad del electorado que acudió el día de la jornada electoral a emitir su voto y que ello hubiese determinante para los resultados obtenidos.
Lo anterior ya que, siempre que se afirme por alguno de los contendientes que deba anularse la votación porque medió coacción, es imperativo demostrar que esa conducta ilícita existió, y que afectó un centro o algunos centros de votación en concreto, para lo cual, las pruebas que sean ofrecidas y aportadas conforme las exigencias de ley deberán tener una relación directa con el hecho a demostrar, señalando en cada caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es quién, cómo, cuándo, dónde.
Como concluyó la responsable, en la especie, las pruebas aportadas por el PRI fueron insuficientes para acreditar las irregularidades que refiere ocurrieron durante la jornada electoral, lo cual era necesario demostrar para que dicha estuviera en posibilidad de determinar el posible grado de afectación.
Así, esta Sala Regional estima que fue correcta la valoración de las testimoniales como pruebas indiciarias ya que, como precisó el Tribunal local, su contenido resulta subjetivo toda vez que fueron representantes de partido político con excepción de Melissa Gallegos García que fue funcionaria de casilla y que, contrario a lo sostenido por el PRI, no existe medio probatorio diverso que refuerce el dicho de los atestes, lo cual resultaba indispensable para robustecer el dicho del impugnante.
Incluso, como ha quedo patente, del desahogo rendido por la Junta Distrital y del acta de escrutinio y cómputo remitida, se evidenció la inexistencia de irregularidad alguna en el citado centro de votación, de ahí la insuficiencia probatoria.
Además, respecto a la presencia de Maribel Guadalupe Herrera en la casilla en estudio, el propio partido inconforme reconoce que su presencia queda acreditada al haberse desempeñado como representante de casilla del Partido Verde[6], lo que desde la perspectiva de esta Sala Regional justifica su presencia, sin que ello lleve necesariamente a concluir las irregularidades a ella atribuidas pues, se insiste, el partido inconforme no aportó mayores elementos demostrativos que hicieran verosímil su afirmación.
Y si bien, aun cuando el Tribunal local omitió pronunciarse expresamente sobre la presunta colocación de propaganda a las afueras de la casilla como se afirma en las declaraciones de las atestes, lo cierto es que, como ha quedado patente dichas declaraciones resultan insuficientes para acreditar los hechos denunciados al habérsele dado el valor de indicios y no existir otros elementos probatorios que constaten sus afirmaciones.
Finalmente, es ineficaz el planteamiento del actor en cuanto a que el Tribunal local, indebidamente, admitió como tercera interesada a la candidata electa pues ésta carecía de legitimación para comparecer a juicio; lo anterior porque, en principio, no justifica el porqué de su afirmación y, además, no demuestra cómo ello le generó un perjuicio.
6. EFECTOS
Atento a las razones dadas, lo procedente es:
6.1. Modificar la resolución interlocutoria de treinta de julio, emitida por el Tribunal local, dentro del incidente de calificación de votos reservados correspondiente al expediente TESLP/JNE/14/2024;
6.2. Con motivo de lo anterior, a fin de brindar certeza respecto de los resultados de la elección, se estima necesario realizar la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios, en relación con lo previsto por el diverso artículo 32, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para quedar en los términos siguientes:
Revisión de recomposición
Votación que se valida | ||||||||||||||||||
Casilla |
|
|
|
| Candidatos no registrados | Votos nulos | Total | |||||||||||
26 B1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Partido político o coalición | Votación | ||
Resultados originales | Votación validada | Cómputo rectificado | |
| 1,261 | 0 | 1,261 |
| 482 | 0 | 482 |
| 48 | 0 | 48 |
| 1,712 | 0 | 1,712 |
| 28 | 0 | 28 |
| 307 | 0 | 307 |
| 123 | 0 | 123 |
| 144 | 1 | 145 |
| 31 | 0 | 31 |
| 4 | 0 | 4 |
| 1 | 0 | 1 |
| 71 | 0 | 71 |
| 20 | 0 | 20 |
| 20 | 0 | 20 |
| 0 | 0 | 0 |
Candidatos no registrados | 2 | 0 | 2 |
Votos nulos | 122 | 0 | 121[7] |
Total | 4,376 | 0 | 4,376 |
Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Acorde a lo anterior, procede distribuir la votación obtenida por las coaliciones participantes.
Distribución de votos a partidos políticos en lo que ve a la coalición “Fuerza y Corazón por San Luis Potosí”, integrada por el PAN, PRI y PRD | ||||
Diversas formas en que se votó la coalición | Votos coalición | Partido político | Votación individual | Distribución |
| 145 |
| 1,261 | 49 |
| 482 | 48 | ||
| 48 | 48 | ||
| 31 |
| 1,261 | 16 |
| 482 | 15 | ||
| 4 |
| 1,261 | 2 |
| 48 | 2 | ||
| 1 |
| 482 | 1 |
| 48 | 0 | ||
7.
Distribución de votos a partidos políticos en lo que ve a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en San Luis Potosí”, integrada por el PVEM, PT y MORENA | ||||
Diversas formas en que se votó la coalición | Votos coalición | Partido político | Votación individual | Distribución |
| 71 |
| 1,712 | 24 |
| 28 | 23 | ||
| 123 | 24 | ||
| 20 |
| 1,712 | 10 |
| 28 | 10 | ||
| 20 |
| 1,712 | 10 |
| 123 | 10 | ||
| 0 |
| 28 | 0 |
| 123 | 0 | ||
La distribución final de la votación por cada partido político es la que se indica:
Distribución final de votos a partidos políticos | |
| 1,328 |
| 546 |
| 98 |
| 1,756 |
| 61 |
307 | |
| 157 |
Candidatos no registrados | 2 |
Votos nulos | 121 |
Total | 4,376 |
A continuación, se identifica la votación obtenida por cada candidatura postulada:
Distribución final de votos por candidaturas | ||
Partidos políticos o coaliciones | Votación | |
Partido Conciencia Social | 307 | |
| Coalición “Fuerza y Corazón por San Luis Potosí” | 1,972 |
| Coalición “Sigamos Haciendo Historia en San Luis Potosí” | 1,974 |
Candidatos no registrados | 2 | |
Votos nulos | 121 | |
Total | 4,376 | |
Como se evidencia, la revivisencia de un voto previamente declarado nulo y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal no generan cambio en la fórmula de candidatura que obtuvo el mayor número de votos.
6.3. En consecuencia, procede confirmar la resolución en cuanto al fondo emitida en el expediente TESLP/JNE/14/2024, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección;
6.4. Con base en lo anterior, se instruye al Instituto local para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, verifique si resulta necesario realizar algún ajuste en la asignación de regidurías de representación proporcional, con motivo de la modificación del cómputo municipal efectuado en esta determinación y sólo de ser así, emita un nuevo acuerdo con el ajuste procedente. De lo contrario, se entenderá subsistente la asignación hecha por el referido Instituto.
Realizado lo anterior, deberán informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero a través del correo institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada; apercibidas que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-365/2024 al diverso SM-JRC-315/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica, por las razones que aquí se brindan, la resolución interlocutoria emitida en el incidente sobre calificación de votos reservados.
TERCERO. Se confirma la sentencia dictada en el expediente TESLP/JNE/14/2024.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los cuales se encuentran glosados a los expedientes principales.
[2] La sentencia SUP-JIN-61/2012 se resolvió en el mismo sentido.
[3] Visible a partir de la foja 270 del Cuaderno Accesorio Único correspondiente al expediente SM-JRC-315/2024.
[4] Visible a foja 298 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-315/2024.
[5] Visible a foja 299 del citado cuaderno accesorio.
[6] De acuerdo con el Nombramiento de representación ante mesa directiva de casilla de partido político o candidatura independiente, visible a folio 108 del Cuaderno Accesorio único del expediente SM-JRC-315/2024 que la acredita como representante suplente.
[7] Se precisa que se restó un voto al conteo, pues este fue validado a favor de la coalición Fuerza y Corazón por San Luis Potosí”