JUICIO  DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JRC-327/2018 Y SU ACUMULADO  SM-JdC-1209/2018

 

ACTORES: MORENA E ISAAC CASTRO SAHADE

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

Secretario: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

 

colaboraron: ESMERALDA MORENO BRIONES Y ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA

 


Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma, en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, dictada en el recurso de apelación TEEQ-RAP-79/2018, al determinarse que: i) Los agravios relacionados con la actualización de la causal de nulidad recibida en casilla de error o dolo en el cómputo de los votos, no son eficaces para demostrar que el tribunal responsable analizó de forma incorrecta los planteamientos que le formularon en la instancia local y, ii) El ayuntamiento se integró de manera paritaria.

GLOSARIO

Consejo Distrital:

11 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Constitución Federal:

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

Instituto Electoral Local:

 

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

 

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro

PT:

Partido del Trabajo

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

1. ANTECEDENTES. Las fechas corresponden al año dos mil dieciocho.

1.1. Jornada electoral. El uno de julio, se llevaron a cabo comicios en el Estado de Querétaro para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tequisquiapan.

1.2. Sesión de cómputo municipal y recuento total. El cinco de julio, el Consejo Distrital inició el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, en donde realizó recuento total y el seis siguiente lo concluyó, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla encabezada por el candidato independiente José Antonio Mejía Lira[1].

1.3. Medio de impugnación local e incidente. El diez de julio, MORENA, por conducto de su representación legal e Isaac Castro Sahade, candidato postulado por ese partido político, presentaron ante el Tribunal Local recurso de apelación en contra de los actos realizados por el Consejo Distrital. Asimismo, en el escrito de demanda plantearon incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

1.4. Resolución incidental. El veinte de agosto, el Tribunal Local dictó resolución interlocutoria en el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en la cual declaró improcedente el incidente planteado[2].

1.5. Sentencia. El cuatro de septiembre, el Tribunal Local dictó sentencia definitiva el expediente TEEQ/RAP/79/2018, en la que confirmó los actos realizados por el Consejo Distrital.

1.6. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de septiembre, MORENA y su candidato Isaac Castro Sahade promovieron el juicio indicado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local.

1.7. Terceros interesados. El trece de septiembre, el PT y Movimiento Ciudadano presentaron escritos de terceros interesados.

 

1.8. Escisión. Mediante Acuerdo Plenario de diecinueve de septiembre, este órgano jurisdiccional determinó escindir la demanda del juicio de revisión constitucional electoral por cuanto hace al candidato actor Isaac Castro Sahade, y tramitar su impugnación como juicio ciudadano SM-JDC-1209/2018.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios porque los actores impugnan la sentencia del Tribunal Local que confirmó los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo I, inciso b), fracciones II y IV, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En estos juicios existe conexidad en la causa, al haber identidad en cuanto a la autoridad responsable y al acto impugnado; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-1209/2018 al diverso SM-JRC-327/2018, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JRC-327/2018

El juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

A. Requisitos generales.

 

i) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la sentencia que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

ii) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se emitió el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho[3], se notificó a MORENA y a Isacc Castro Sahade el cinco[4] y las demandas se presentaron el ocho de septiembre[5].

iii) Legitimación. Se cumple este requisito porque MORENA es un partido político nacional con registro en el Estado de Querétaro.

iv) Personería. Rosa Areli Mejía Cruz cuenta con personería para promover este juicio en representación de MORENA, si se toma en cuenta que el Consejo Distrital, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora y Ponente de este asunto, manifestó que se encuentra acreditada ante esa autoridad electoral como representante suplente[6].

Por tanto, se desestima el argumento hecho valer por el Tribunal Local al rendir su informe circunstanciado, respecto de que Rosa Areli Mejía Cruz no tiene reconocida su personería en el expediente en que se dictó la sentencia, por lo que la demanda debía desecharse.

v) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque MORENA pretende revocar el fallo por el cual el Tribunal local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, en la cual obtuvo el segundo lugar. Por tanto, si esa decisión fue contraria a sus intereses, es evidente que tiene interés para combatirla.

B. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

 

i) Definitividad y firmeza. En la Ley de Medios Local no existe juicio o recurso alguno que deba agotarse previo a la promoción del presente medio de impugnación, por lo que el acto reclamado es definitivo y firme.

 

ii) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita porque en la demanda se alega transgresión a los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 40, 41, 116, fracción IV, incisos a) y b) y 133 de la Constitución Federal.

 

iii) Violación determinante. Se cumple esta exigencia por lo siguiente: En el municipio de Tequisquiapan, Querétaro, se instalaron ochenta y cinco casillas (85). A su vez, el artículo 114, fracción I de la Ley de Medios Local, prevé que será causa de nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando  alguna de las causales señaladas en el artículo 113 se acrediten, en por lo menos, el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio. Por tanto, el veinte por ciento del total de las casillas instaladas equivale a diecisiete casillas (17).

En consecuencia, si el partido actor reclama que el Tribunal Local  de forma indebida no declaró la nulidad de la votación recibida en veinticinco casillas (25), es evidente que de resultar fundados sus agravios, esto eventualmente actualizaría el supuesto normativo establecido en el artículo 114, fracción I, de la referida ley y, como consecuencia, la nulidad de la elección.

iv) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. Dicha circunstancia es posible, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35, fracción III, párrafo I, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, los integrantes de los ayuntamientos tomarán protesta y entrarán en funciones el uno de octubre del año de la elección.

5. TERCEROS INTERESADOS

Esta Sala Regional estima que no ha lugar a admitir  los escritos de comparecencia, presentados por Juan Fernando Galicia Medina y Jorge Corte Vázquez, en su carácter de representantes legales de PT y Movimiento Ciudadano, respectivamente, toda vez que no reúnen el requisito exigido en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, consistente en que los terceros interesados deberán comparecer dentro del plazo de setenta y dos horas, a través del cual la autoridad responsable hace del conocimiento público la presentación de un medio de impugnación ante ella.

Lo anterior es así, pues de acuerdo a la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Local[7], el plazo de publicitación de los presentes juicios inició a las veintiún horas con diez minutos del ocho de septiembre y concluyó a la misma hora del once de septiembre siguiente.

En ese sentido, si los comparecientes presentaron sus escritos de terceros interesados hasta el trece de septiembre a las veintitrés horas con dos minutos[8], es evidente que su promoción es extemporánea, de ahí que no procede reconocerles ese carácter en los presentes juicios.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso.

Los presentes juicios tienen su origen en el recurso de apelación TEEQ-RAP-79/2018 en el que los actores solicitaron: a) La nulidad de la votación recibida en veinticinco casillas instaladas en el municipio de Tequisquiapan, Querétaro, correspondientes a la elección del referido ayuntamiento, por considerar que en ellas ocurrieron irregularidades que actualizaron la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 113, fracción IX, de la Ley de Medios Local, por haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y, b) La nulidad de la elección porque el candidato independiente triunfador José Antonio Mejía Lira, rebasó el tope de gastos de campaña.

Además, los actores solicitaron la apertura de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, porque, a su parecer, el Comité Municipal se negó a abrir la totalidad de los paquetes electorales al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 125, párrafo tercero de la Ley Electoral Local.

En su oportunidad, el Tribunal Local resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteado por los actores, el cual declaró improcedente, sobre la base de que no se cumplieron los requisitos para llevar a cabo el recuento en sede jurisdiccional, toda vez que todas las casillas fueron objeto de recuento en sede administrativa.

Posteriormente, el Tribunal Local dictó sentencia definitiva en la que resolvió el fondo del asunto, y desestimó los agravios expresados por MORENA y su candidato Isaac Castro Sahade, considerando que no acreditaron la causal de error o dolo en la computación de los votos respecto de las casillas impugnadas, en razón de que sus alegaciones se refieren a rubros auxiliares como son las boletas recibidas y las sobrantes, pero no hace valer inconsistencias en rubros fundamentales. Asimismo, sostuvo que del análisis de la resolución INE/CG1142/2018 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se advierte que el candidato independiente José Antonio Mejía Lira no rebasó el tope de gastos de campaña.

Por estas razones, el Tribunal Local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tequisquiapan, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla encabezada por el candidato independiente José Antonio Mejía Lira.

En esta instancia, MORENA y su candidato Isaac Castro Sahade manifiestan, de forma idéntica, los agravios siguientes en contra de la sentencia impugnada:

a) El Tribunal Local declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, lo cual le causa perjuicio porque con esa determinación validó indebidamente las múltiples inconsistencias del Consejo Distrital al realizar el recuento administrativo de la totalidad de las casillas instaladas en Tequisquiapan.

b) El Tribunal Local de forma indebida desestimó los agravios relacionados con la nulidad de votación de error o dolo en el cómputo de los votos, pues perdió de vista que sí estableció los elementos mínimos necesarios para analizar las casillas impugnadas.

c) El Tribunal Local violó los principios de exhaustividad y congruencia.

d) El Tribunal Local de forma ilegal no desahogó dentro del proceso diligencias para mejor proveer, con el fin de que tuviera mayores elementos de prueba para resolver, como lo exige la Ley de Medios Local.

e) El Tribunal Local  de manera indebida no suplió la deficiencia de la queja a favor de los actores.

f) El Tribunal Local omitió valorar todos y cada uno de los medios de prueba aportados por los promoventes.

g) El Tribunal Local omitió pronunciarse respecto de las manifestaciones y pruebas ofrecidas por el PT y Movimiento Ciudadano, quienes comparecieron como terceros interesados.

h) El Tribunal Local dejó de considerar en la sentencia impugnada que durante la jornada electoral el candidato independiente José Antonio Mejía Lira y personas interesadas en que ganara, manipularon las boletas electorales que finalmente se convirtieron en votos a su favor, a través de una operación comúnmente conocida como carrusel, que consiste en un acuerdo previo y organizado entre votantes y ciudadanos diversos en las casillas, a cambio de un pago.

i) El Tribunal Local  ilegalmente no entró al estudio de fondo de la causal de nulidad de votación de error o dolo en el cómputo de los votos y;

j) El Tribunal Local de forma indebida no declaró la nulidad de la elección, a pesar de que en el caso se actualizó lo previsto en el artículo 114, fracción I,  de la Ley de Medios Local.

Ante todo, esta Sala advierte que los actores no controvierten las consideraciones expresadas por el Tribunal Local respecto a que el candidato independiente José Antonio Mejía Lira no rebasó el tope de gastos de campaña y, por tanto, determinó que no se acreditó la nulidad de la elección que por ese motivo hicieron valer MORENA y su candidato. Por tanto, estas razones deben quedar intocadas por no ser objeto de impugnación en su demanda.

Asimismo, se precisa que los agravios formulados por MORENA y su candidato Isaac Castro Sahade se analizarán en orden diverso al propuesto, sin que esto les cause lesión, pues lo importante es que todos sean examinados[9]; en la inteligencia que los expuestos en los incisos b) e i), se estudiarán en conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí.

6.2. Es ineficaz el agravio contra la resolución incidental por ser definitiva y firme, dado que los actores no la impugnaron oportunamente.

Los promoventes expresan que el Tribunal Local declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, lo cual, en su percepción es ilegal porque con esa determinación validó indebidamente múltiples inconsistencias a cargo del Consejo Distrital al realizar el recuento administrativo de la totalidad de las casillas instaladas en Tequisquiapan.

Es ineficaz el agravio, toda vez que esta Sala advierte que la resolución incidental se dictó el veinte de agosto[10], se notificó a los promoventes el veinticuatro posterior[11], sin que se advierta en el expediente constancia alguna que revele que la hayan impugnado, en cuyo caso lo ahí resuelto es definitivo y firme. En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse respecto a la negativa de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

6.3. El Tribunal Local fue exhaustivo en el análisis y la sentencia cumplió con el principio de congruencia.

Es infundado el agravio de falta de exhaustividad y congruencia, como se razona a continuación.

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes emitirán resoluciones de manera pronta, imparcial y completa. Esta cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad.

Así, la exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso[12].

Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; sin que la sentencia contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito externo e interno del fallo. Así, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia que la torna contraria a Derecho[13].

En este orden de ideas, para observar el principio de congruencia: a) El fallo o resolución no debe contener más de lo pedido por las partes (ultra petita); b) La resolución no debe contener menos de lo pedido por las partes o cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita), y c) La resolución no debe contener algo distinto a lo pedido por las partes (extra petita).

En el caso, esta Sala advierte que los promoventes, en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Local, expresaron a título de agravio, básicamente, lo siguiente: a) La nulidad de la votación recibida en veinticinco casillas instaladas en el municipio de Tequisquiapan, Querétaro, correspondientes a la elección del referido ayuntamiento, por considerar que en ellas ocurrieron irregularidades que actualizaron la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 113, fracción IX, de la Ley de Medios Local, por haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y, b) La nulidad de la elección porque el candidato independiente triunfador José Antonio Mejía Lira, rebasó el tope de gastos de campaña.

De la lectura de la sentencia reclamada esta Sala observa con  claridad que el Tribunal Local analizó los motivos de inconformidad en el apartado IV incisos A) NULIDAD POR ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS y B) EXCESO DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, en donde se advierte que desestimó los agravios de los actores por las consideraciones ahí vertidas, expresando las circunstancias, razones y causas que tomó en cuenta para confirmar los actos realizados por el Consejo Distrital.

Por tanto, a diferencia de lo que sostienen los actores, el Tribunal Local sí observó el principio de exhaustividad pues analizó sus agravios, así como las pruebas aportadas; asimismo, fue congruente en atender a lo pedido, pues identificó la litis sometida a su consideración y resolvió solamente los puntos de derecho planteados, sin agregar aspectos distintos.

De ahí que se desestime el agravio en examen.

6.3.1. Falta de exhaustividad de la sentencia porque no se atendió lo que el PT y Movimiento Ciudadano en calidad de terceros interesados argumentaban.

Aducen los promoventes que el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto de las manifestaciones y pruebas ofrecidas por el PT y Movimiento Ciudadano, quienes comparecieron como terceros interesados, con las cuales se corroboran las pretensiones de MORENA e Issac Castro Sahade.

No les asiste razón, por lo siguiente.

El tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, y el candidato con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Por tanto, su pretensión es opuesta a la del actor en tanto le favoreció el acto impugnado, y su interés radica en la subsistencia del acto o resolución reclamada; en ese sentido, coadyuva con la autoridad responsable en la defensa, legalidad y constitucionalidad del acto reclamado que le reportó un beneficio.

Por tanto, si bien es verdad que el Tribunal Local al dictar la sentencia impugnada no tomó en cuenta las manifestaciones del PT y de Movimiento Ciudadano como terceros interesados, pese a que les reconoció ese carácter; esta Sala estima que en el caso no tenía porqué analizarlas.

Ello es así, pues basta la lectura de los escritos de comparecencia respectivos para advertir con claridad que a esos institutos políticos en realidad no les asistía el carácter de terceros interesados, en tanto que no tienen un derecho incompatible u oponible con MORENA y su candidato; en primer lugar, porque tales partidos no ganaron la elección del Ayuntamiento de Tequisquiapan, sino la planilla encabezada por el candidato independiente José Antonio Mejía Lira y; en segundo orden, porque sus manifestaciones y pruebas están enfocadas a defender y acreditar, en forma concurrente, las pretensiones de MORENA y su candidato Isaac Castro Sahade, en su caso, el carácter que pudieran haber tenido era el de actores pero no optaron por ello.

Efectivamente, el PT y Movimiento Ciudadano estuvieron en aptitud legal de interponer recurso de apelación contra los actos del Consejo Distrital, sin embargo, no lo hicieron, en cuyo caso consintieron tácitamente tales actos; de ahí que no podían aprovechar la etapa procesal de la publicitación del recurso de apelación interpuesto por MORENA y su candidato, para que, vía la calidad de terceros que no pueden válidamente tener, plantearan una pretensión concurrente con la de los actores.

De ahí que el agravio de falta de exhaustividad por esta razón sea ineficaz.

6.3.2. El Tribunal Local sí analizó el agravio referente a la manipulación de boletas electorales.

MORENA y su candidato Isaac Castro Sahade sostienen que el Tribunal Local omitió analizar el agravio relativo a que durante la jornada electoral el candidato independiente José Antonio Mejía Lira y personas interesadas en que ganara, manipularon las boletas electorales que finalmente se convirtieron en votos a su favor, a través de una operación comúnmente conocida como carrusel, que consiste en un acuerdo previo y organizado entre votantes y ciudadanos diversos en las casillas, a cambio de un pago.

Esta Sala advierte que los actores, en su demanda local, alegaron de manera general que en la jornada electoral hubo manipulación de las boletas electorales a través de prácticas conocidas como acarreo, carrusel y otros.

El Tribunal Local al dar respuesta a ese agravio lo desestimó, considerando que los actores no aportaron pruebas para acreditar de qué forma las boletas fueron manipuladas y se tradujeron en votos en forma indebida. Al efecto, sostuvo, que no era posible suponer que si en el desarrollo de la jornada electoral se hubiera llevado a cabo un suceso tan irregular como el señalado, alguno de los representantes acreditados ante las casillas impugnadas no lo hubieran hecho notar presentando incidentes. Sin embargo, esto no sucedió, porque de las hojas de incidentes respectivas no se advierten señalamientos que guarden relación con tales hechos.

Además, como lo destacó el Tribunal Local, el Consejo Distrital realizó en sede administrativa recuento total de casillas y al abrir las urnas no encontró algún elemento que permitiera poner en duda la cantidad de boletas inutilizadas y los votos respectivos, además que sobre el particular, ninguno de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, incluido los representantes de los actores, formularon manifestación alguna al respecto.

En estas condiciones, es inexacto que el Tribunal Local haya omitido el análisis de ese agravio, como lo refieren los promoventes.

Además, esta Sala Regional coincide con la apreciación de la autoridad responsable, si se toma en cuenta que el artículo 36, párrafos primero y tercero, de la Ley de Justicia Local establecen que corresponderá al actor acreditar los hechos en que funde su pretensión  y el principio general de derecho o principio lógico de la prueba que se sustenta en que el que afirma está obligado a probar, conforme al cual el actor tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción, lo que se explica porque quien formula una afirmación tiene mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, este hecho da la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria.

Por tanto, si los promoventes en su escrito de demanda afirmaron ante el Tribunal Local que durante la jornada electoral se manipularon las boletas electorales y se dio la irregularidad que denominan carrusel, a ellos les correspondía demostrar tales irregularidades, en virtud del referido principio general de derecho, esto es, no era deber del Tribunal Local solicitar sin petición pruebas para demostrar esa situación, como lo pretenden sustentar en esta instancia.

De ahí que esta Sala Regional estima que lo infundado de los agravios aducidos en la instancia previa y en la federal sobre el tema en análisis, como lo consideró el Tribunal Local, radicó en que los actores no aportaron elementos de convicción idóneos que permitieran llegar a la conclusión de la existencia de esos hechos, pues el proceso contencioso electoral no se basa en el simple dicho de las partes, antes bien éstas tienen la obligación de acreditar sus afirmaciones a través de medios de prueba suficientes que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos, por lo que no existe violación al artículo 17, de la Constitución Federal y tampoco a los principios rectores en materia electoral.

En consecuencia, procede declarar infundado el agravio que se analiza.

6.4. El Tribunal Local no estaba obligado a suplir los agravios de los actores, pues en la Ley de Medios Local no se contempla la figura de la queja deficiente.

Expresan los actores que el Tribunal Local  al resolver el recurso de apelación, no suplió la deficiencia de la queja en su favor, lo cual es ilegal.

Es infundado el agravio, porque en la Ley de Medios Local no se contempla la figura de la suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios, para la resolución de los medios de impugnación. Además, en el artículo 61, fracción III de esa ley, se prevé que las sentencias deben contener el análisis de los agravios expresados, mientras que el artículo 62 señala que las sentencias recaídas a los recursos deben ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas, pudiendo acogerse o no las pretensiones del actor.

Ahora, si lo que pretenden los actores es que el Tribunal Local estaba constreñido legalmente a realizar un estudio oficioso respecto de los planteamientos hechos valer en relación con las casillas impugnadas por error o dolo en la computación de los votos, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, su pretensión no es procedente.

Ello es así, porque los actores tienen la carga de mencionar de forma individualizada las casillas que pretenden anular y las causas de nulidad que se invoquen en cada una de ellas y los agravios correspondientes[14]. Por tanto, si en su demanda los actores omitieron señalar debidamente la causa de pedir, esto es, no precisaron las irregularidades en rubros fundamentales[15], sino en rubros auxiliares; tal omisión no podía ser estudiada de oficio por el Tribunal Local puesto que no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel de los promoventes[16], lo que es ilegal, pues se vulnerarían los principios de equilibrio procesal entre las partes contendientes y el de congruencia decisoria rector de todo fallo judicial.

6.5. Fue correcta la determinación del Tribunal Local de desestimar los agravios de los actores respecto de las casillas impugnadas por error o dolo, pues hubo recuento total administrativo y no se impugnó por vicios propios.

Argumentan los actores que el Tribunal Local desestimó de forma indebida los agravios relacionados con la nulidad de votación de error o dolo en el cómputo de los votos, pues perdió de vista que sí estableció elementos mínimos necesarios para analizar de fondo las casillas impugnadas.

No les asiste razón a los actores, en atención a las consideraciones siguientes.

De la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el Tribunal Local  desestimó los agravios expresados por MORENA y su candidato Isaac Castro Sahade, al considerar, fundamentalmente, que no acreditaron la causal de error o dolo en la computación de los votos respecto de las veintiséis casillas impugnadas, en razón de que las inconsistencias aducidas las enfocaron en rubros auxiliares como fueron las boletas recibidas y las sobrantes, y el rubro fundamental relativo a las boletas depositadas en la urna , por lo que sostuvo que esta circunstancia en modo alguno acreditaba el error en el cómputo.

Además, el Tribunal Local destacó que la ineficacia de los agravios de los actores radicaba en que hubo recuento total en sede administrativa y, en el caso, no expresaron argumentos dirigidos a demostrar que con motivo de ese recuento aún subsistían errores, sino que se concretaron a sostener que los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo originales eran equivocados, siendo que éstos habían sido sustituidos por el nuevo escrutinio y cómputo.

En concepto de esta Sala, lo resuelto por el Tribunal Local es acorde a la ley, si se toma en cuenta que la ineficacia de los agravios de los actores, como lo sostuvo la autoridad responsable, derivó en que hicieron valer inconsistencias numéricas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los integrantes de las mesas directivas de casilla; empero, perdieron de vista que el Consejo Distrital realizó recuento total en sede administrativa de todas las casillas instaladas en el municipio de Tequisquiapan.

Entonces, si en el caso solicitaron la nulidad de los resultados de veinticinco casillas que fueron objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre dos rubros accesorios o auxiliares, como son las cifras consignadas en los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes según las actas de escrutinio y cómputo originales, y otro rubro fundamental como el de boletas extraídas de la urna, es evidente que su planteamiento es ineficaz.

 

Esto, pues una de las cifras cuya comparación proponen quedó superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo del nuevo escrutinio y cómputo, realizado posteriormente por el Consejo Distrital y consignado en un documento diverso que, desde luego, es susceptible de impugnación por vicios propios.

6.6. La facultad de desahogar diligencias para mejor proveer es discrecional y potestativa del Tribunal Local.

Exponen los promoventes que el Tribunal Local de forma ilegal no desahogó dentro del proceso diligencias para mejor proveer, a fin de contar con mayores elementos de prueba para resolver, tal como se lo exige la Ley de Medios Local

No tienen razón MORENA e Isaac Castro Sahade, pues aun cuando los artículos 41, párrafo primero y 84 de la Ley de Medios Local establecen que el Tribunal Local podrá ordenar el desahogo de diligencias probatorias para mejor proveer, y que el Magistrado Instructor puede requerir a los órganos responsables o las autoridades federales, estatales y municipales cualquier informe o elemento que tengan a su disposición, que sirva para la sustanciación y resolución del expediente; lo cierto es que la falta de realización de diligencias para mejor proveer por parte del Tribunal Local, por sí misma, no causa agravio al partido actor. Ello es así, por tratarse de una facultad discrecional y potestativa del juzgador[17].

6.7. Los actores no mencionan qué prueba o pruebas no valoró el Tribunal Local, por lo que el agravio resulta ineficaz.

Argumentan los promoventes que el Tribunal Local omitió valorar todos los medios de prueba que aportaron al proceso, con las que acreditaron las irregularidades invocadas.

Es ineficaz este agravio, porque si los actores reclaman del Tribunal Local la omisión de valorar pruebas, tienen la carga procesal mínima de mencionar en los agravios cuál o cuáles fueron las pruebas cuyo estudio se omitió.

Sin embargo, los promoventes no precisan los elementos de convicción que afirman no fueron analizados por el Tribunal Local; no señalan qué pruebas consideran mal apreciadas, y tampoco exponen los motivos por los cuales estiman que las que se atendieron fueron incorrectamente valoradas[18].

 

Por tanto, dado lo genérico de su inconformidad, esta Sala está imposibilitada para estudiarla, pues no se puede realizar un examen general del acto reclamado[19].

6.8. No se actualiza el supuesto de nulidad de elección previsto en el artículo 114, fracción I de la Ley de Medios Local.

MORENA y su candidato Isaac Castro Sahade señalan que el Tribunal Local de forma indebida no declaró la nulidad de la elección, a pesar de que en el caso se actualizó lo previsto en el artículo 114, fracción I,  de la Ley de Medios Local.

Los actores carecen de razón, por lo siguiente:

 

El artículo 114, fracción I de la Ley de Medios Local, prevé que será causa de nulidad de la elección  de un ayuntamiento cuando  alguna de las causales señaladas en el artículo 113, se acrediten, en por lo menos, el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio.

 

En el municipio de Tequisquiapan, Querétaro, se instalaron ochenta y cinco casillas (85). Por tanto, el veinte por ciento del total de las casillas instaladas equivale a diecisiete casillas (17).

En consecuencia, si como se ha visto, MORENA y su candidato Isaac Castro Sahade no acreditaron ante el Tribunal Local, ni ante este órgano colegiado, las irregularidades invocadas en las casillas impugnadas, es evidente que no se actualiza el supuesto de nulidad de elección en análisis. En tal virtud, fue correcto que el Tribunal Local no declarara la nulidad de la elección.

 

6.9. Verificación de la integración paritaria del Ayuntamiento.

 

En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[20] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[21] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[22] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.

 

Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

 

Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[23] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias –no solo legislativas, sino de cualquier otra índole–, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.

 

En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[24] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[25] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.

 

En relación con este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[26] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales–, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.

 

Por las razones expuestas, se considera que, cuando ante esta Sala se impugne, como en el caso, los resultados de la elección de los integrantes de un Ayuntamiento, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.

 

Expuesto lo anterior, en el caso, se observa que el Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, quedó conformado de la manera siguiente:

 

 

Cargo

Nombre

H

M

Mayoría Relativa

Presidente Municipal

José Antonio Mejía Lira

 

Síndica propietaria

Ivelizze Sánchez Rocha

 

Síndica suplente

Gabriela Ríos Jiménez

Síndico propietario

Rodrigo González Gallo

 

Síndico suplente

Jonathan Yave Ferrusca Cárdenas

1er Regidora propietaria

Mariela Silvestre Camacho

 

1er Regidora suplente

Alondra Ledesma Ávila

2do Regidor propietario

José Eduardo Nieto Soto

 

2do Regidor suplente

Eduardo Fortanel Navarijo

3era Regidora propietaria

Maricruz Pacheco Martínez

 

3era Regidora suplente

María Fernanda Blanco Orozco

4to Regidor propietario

Sahid Ismael Quijada Trejo

 

4to Regidor suplente

Daniel Pacheco Martínez

5ta Regidora propietaria

Laría Santana Reséndiz Gudiño

 

5ta Regidora suplente

Karla Andrea Trejo Reséndiz

Representación Proporcional

1era Regidora propietaria

María Ivonne Castro Chávez

 

1era Regidora suplente

Isabel Nieto Ugalde

2do Regidor propietario

Manuel Puebla Jassen

 

2do Regidor suplente

Gerardo Ávila Díaz

3era Regidora propietaria

María del Carmen Martínez Cervantes

 

3era Regidora suplente

Rosa Erika Gregg Guzmán

4to Regidor propietario

Jaime Garrido Gutiérrez

 

4to Regidor suplente

Jaime Martín Garrido Luca

 

Total Hombres / Mujeres

6

6

 

Como puede apreciarse, la integración cumple el principio de paridad dado que el ayuntamiento está conformado por un presidente municipal (hombre), una síndica (mujer), un síndico (hombre) dos regidores (hombres) y tres regidoras (mujeres) de mayoría relativa, así como dos regidores (hombres) y dos regidoras (mujeres) de representación proporcional; lo que hace un total de seis hombres y seis mujeres.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-1209/2018 al diverso juicio SM-JRC-327/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. No ha lugar a tener por presentados los escritos de terceros interesados.

TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia recurrida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-327/2018 Y ACUMULADO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En primer lugar, es preciso apuntar que, en el presente asunto, la parte actora impugna la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí por la que se confirmaron los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de mayoría y validez correspondientes a la renovación del ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, bajo los siguientes argumentos:

a) El Tribunal Local declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, lo cual le causa perjuicio porque con esa determinación validó indebidamente las múltiples inconsistencias del Consejo Distrital al realizar el recuento administrativo de la totalidad de las casillas instaladas en Tequisquiapan.

b) El Tribunal Local de forma indebida desestimó los agravios relacionados con la nulidad de votación de error o dolo en el cómputo de los votos, pues perdió de vista que sí estableció los elementos mínimos necesarios para analizar las casillas impugnadas.

c) El Tribunal Local violó los principios de exhaustividad y congruencia.

d) El Tribunal Local de forma ilegal no desahogó dentro del proceso diligencias para mejor proveer, con el fin de que tuviera mayores elementos de prueba para resolver, como lo exige la Ley de Medios Local.

e) El Tribunal Local de manera indebida no suplió la deficiencia de la queja a favor de los actores.

f) El Tribunal Local omitió valorar todos y cada uno de los medios de prueba aportados por los promoventes.

g) El Tribunal Local omitió pronunciarse respecto de las manifestaciones y pruebas ofrecidas por el PT y Movimiento Ciudadano, quienes comparecieron como terceros interesados.

h) El Tribunal Local dejó de considerar en la sentencia impugnada que durante la jornada electoral el candidato independiente José Antonio Mejía Lira y personas interesadas en que ganara, manipularon las boletas electorales que finalmente se convirtieron en votos a su favor, a través de una operación comúnmente conocida como carrusel, que consiste en un acuerdo previo y organizado entre votantes y ciudadanos diversos en las casillas, a cambio de un pago.

i) El Tribunal Local ilegalmente no entró al estudio de fondo de la causal de nulidad de votación de error o dolo en el cómputo de los votos y;

j) El Tribunal Local de forma indebida no declaró la nulidad de la elección, a pesar de que en el caso se actualizó lo previsto en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Medios Local.

En ese sentido, la propuesta que presenté al Pleno consistió en confirmar la resolución impugnada, toda vez que los agravios del actor resultaron infundados toda vez que la responsable sí fue exhaustiva en sus análisis y la sentencia guarda congruencia.

Sin embargo, mis pares consideran necesario realizar adicionalmente un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, del cual respetuosamente me aparto por considerar que dicha acción atenta en contra del principio de definitividad, así como de congruencia de las sentencias y dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni convencionalmente.

Por dichas cuestiones formulo el presente voto concurrente, con base en lo siguiente:

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”[27], sostiene el criterio en el sentido de que las consecuencias de la resolución en la que se declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo deben afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de la resolución puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia.

En la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia que antecede, se determinó que los efectos de las nulidades decretadas, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo; asimismo, que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza; además, por esa sola razón son inatacables por lo que es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.

Lo anterior, para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No pasa inadvertido para el suscrito que, en el caso de la elección de ayuntamientos, sólo hay una elección y es a través de esa misma votación por la que se determina la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, si únicamente se cuestionan aspectos que involucran el sistema de mayoría relativa que no inciden en la conformación del órgano por el diverso principio de representación proporcional, realizar un estudio oficioso de la integración paritaria del Ayuntamiento, siendo que ello no fue impugnado, atenta contra la definitividad y firmeza de la decisión.

Lo anterior, igualmente se sale del principio de congruencia que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

En efecto, en diverso criterio expuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[28], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala, entre otras cuestiones, que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral federal.

Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que, sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de controversia por parte del actor.

Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de la disconformidad por parte del promovente versó sobre los resultados del cómputo municipal del multicitado Ayuntamiento, el cual no se modificó con motivo de esta sentencia.

En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para ello y remover los obstáculos relativos.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 5/2016[29], estableció que si bien del artículo primero constitucional deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que dicho compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular.

Es decir, un órgano solo puede conocer de las violaciones a derechos humanos que le sean planteadas como controversia, por lo que, si se advierte una posible violación de un derecho humano en perjuicio del actor u otra de las partes que integren un asunto, el órgano se encontrará impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario modificaría la litis planteada, desnaturalizando así el fin del juicio o medio de impugnación, vulnerando los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, de analizarse la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, como lo pretenden mis pares, traería como consecuencia que se pueda dejar en un estado de indefensión a cualquier tercero que tuviese interés en el medio de impugnación, pues se haría nugatorio su derecho a una defensa completa.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2013, estableció que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Así, en el mencionado recurso de reconsideración se determinó que dicha figura es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor, sustentándose en la tesis XV/2010, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO.”, la cual dio origen por reiteración a la jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro[30].

Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el juicio respectivo.

En ese sentido, al realizar el un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano, afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios hechos valer por el actor no trastocarían sus derechos.

Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.

Además, en el caso las cuestiones impugnadas son meramente de aspectos de legalidad que no son sustanciales para la conformación del ayuntamiento en cuestión.

De ahí que, no comparta la propuesta formulada por mis pares, en cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el principio de definitividad y repercutiría en los derechos de terceros que no comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que regula la igualdad sustantiva entre géneros.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

MAGISTRADO

 

 


[1] Dicha planilla obtuvo el primer lugar con ocho mil seiscientos cincuenta y nueve votos (8,659), mientras que la planilla que ocupó el segundo lugar fue la postulada por MORENA quien obtuvo siete mil ochocientos treinta y seis votos (7,836).

[2] Véanse fojas 885-893 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-327/2018.

[3] Véase fojas 970-979 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-327/2018.

[4] Véase oficios y razones de notificación agregados a fojas 985-988 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-327/2018.

[5] Véase páginas 004 y 003 de los expedientes SM-JRC-327/2018 y SM-JDC-1209/2018, respectivamente.

[6] Como se advierte del oficio número CD11/433/2018 de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho y constancia de acreditación, consultables en el expediente SM-JRC-327/2018.

[7] La cual obra a foja 70 del expediente principal.

[8] Según constancia que obra en el expediente principal.

[9] Véase la jurisprudencia 4/2002 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Véase foja 885 del cuaderno accesorio 2 del SM-JRC-327/2018.

[11] Véase fojas 904-907 del cuaderno accesorio 2 del SM-JRC-327/2018.

[12] Véase las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 51, respectivamente.

[13] Véase la jurisprudencia 28/2009 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en las páginas 231 y 232 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. También puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[14] Véase la jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 45 y 46.

[15] Véase la jurisprudencia 28/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[16] Véase la Tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 203 y 204.

[17] Véase la jurisprudencia 9/99, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 14.

[18] Apoya la consideración anterior, como criterio orientador a la materia, la jurisprudencia 2a./J.172/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en el Tomo XXX, noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación, página 422, Novena Época, de rubro: AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. Las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos de Circuito pueden consultarse en la liga http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx.

[19] Criterio similar sostuvo la Sala Regional Monterrey al resolver el expediente SM-JDC-44/2018.

[20] Artículo 4to. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.[…]

[21] Artículo 4.  Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros: […] f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

[22] Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Articulo 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[23]  Artículo 7  Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[24] Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; […] c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

Artículo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

[25] Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

[26] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:

https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fMEX%2fCO%2f9&Lang=en

[27] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/

[28] Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[29] De rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.

[30] Localizable en http://sief.te.gob.mx.