JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-341/2024 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SecretariADO: Celedonio flores ceaca y JESÚS MANUEL DURÁN MORALES

 

COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios JI-181/2024 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, anuló la votación recibida en diversas casillas y, al no existir cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección de diputaciones locales del distrito 21 por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva. Lo anterior, porque esta Sala Regional considera:

a)     Que, en relación con la casilla 1751 B, si bien actuó como funcionario de mesa directiva el Director del Rastro Municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, cierto es que, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, no tiene poder de mando y no está demostrado que haya ejercido presión sobre el electorado, ni sobre integrantes de dicha mesa directiva. De ahí que la votación recibida en ese centro de votación deb considerarse válida y surtir sus efectos.

 

b)     En cuanto a las consideraciones restantes de la sentencia impugnada, materia de litis en esta instancia, se estiman conforme a Derecho por lo infundado e ineficaz de los agravios, conforme a los razonamientos desarrollados en esta decisión.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Resolución impugnada

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

5.4. Cuestiones a resolver

5.5. Decisión

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. El PVEM no combate frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada, relacionadas con la integración indebida de las mesas directivas de casilla

5.6.2. La sola presencia de un funcionario público, como integrante de mesa directiva, es insuficiente para anular la votación recibida en casilla

5.6.3. El procedimiento de recuento no exige la confronta de la votación con listados nominales, en esa medida el agravio hecho valer carece de sustento.

5.6.4. El resultado de la votación es un aspecto determinante en el análisis de la irregularidad referente a que representantes de partido funjan como funcionarios de mesa directiva de casilla. En esa medida se desestima lo alegado en relación a diversos centros de votación cuya petición de anulación se examinó en la resolución impugnada.

5.6.5. Es apegado a Derecho que el Tribunal local realizara diligencias para mejor proveer, como la consulta a portales institucionales

5.6.6. Es correcto que no se anulara la votación de la casilla 2651 B, porque el nombre de la persona que dijo que actuó, no conformó mesa, de ahí que el agravio en esta instancia quejándose de un análisis con relación a una persona con mismo nombre pero distinto apellido, sea en parte ineficaz y en parte infundado.

5.6.7. Las personas funcionarias de casilla impugnada por el actor corresponden a las que actuaron en la casilla 2746 B, pues coinciden con las del encarte, de ahí lo infundado del planteamiento ante esta instancia para buscar anular ese centro de votación.

5.6.8. El Tribunal local no tenía obligación de suplir el error en la cita incorrecta de una casilla, esto equivaldría a perfeccionar una demanda en suplencia, lo que, en el marco normativo local de Nuevo León, está proscrito en juicios contra resultados.

5.6.9. Es correcto que no se anulara la votación recibida en diversas casillas, porque no se probó que las personas que actuaron como funcionarias de mesa directiva estuvieran acreditadas como representantes de algún partido político

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Congreso local:

Congreso del Estado de Nuevo León

Director:

Director del Rastro Municipal

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Electoral local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

MC:

Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.        ANTECEDENTES

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1.           Jornada electoral. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación, entre otros, del Congreso local.

1.2.           Cómputos. El 7 siguiente, el Instituto Electoral local, entre otros aspectos, realizó el cómputo total de la elección de diputaciones.

1.3.           Juicios locales. El 15 de junio, PVEM, MC y PAN, entre otros, presentaron medios de impugnación locales contra el cómputo de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral local 21, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

1.4.           Resolución impugnada [JI-181/2024 y acumulados]. El doce de agosto, el Tribunal local determinó anular la votación recibida en diversas casillas y, al no existir cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección de diputación local, correspondiente al distrito electoral local 21, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

1.5.           Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución local, el 16 de agosto, se presentaron tres juicios de revisión constitucional electoral.

Los medios de defensa que se deciden en este fallo son los que se indican en el cuadro que se inserta en seguida, en el cual también se incluye la referencia del tercero interesado:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Parte actora

TERCERO INTERESADO

1.

SM-JRC-341/2024

PVEM

 

---

2.

SM-JRC-344/2024

MC

PAN

3.

SM-JRC-345/2024

PAN

---

 

2.      COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que en las demandas respectivas se controvierte la resolución del Tribunal local relacionada con la elección de diputaciones de mayoría relativa para integrar el Congreso del Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.      ACUMULACIÓN

Al existir identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar riesgo del dictado de sentencias contradictorias, procede la acumulación de los juicios SM-JRC-344/2024 y SM-JRC-345/2024, al diverso SM-JRC-341/2024, por ser el primero en recibirse y registrarse, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.

4.      PROCEDENCIA

Los presentes juicios de revisión constitucional electoral reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión dictados en cada asunto, atendiendo a lo siguiente:

A. Requisitos generales

a) Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y ante esta Sala Regional, se precisan los partidos políticos actores, los nombres y firmas de quienes promueven en su representación, la determinación que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, porque la resolución impugnada se emitió el doce de agosto y las demandas se presentaron el dieciséis siguiente.

c) Legitimación. Los partidos promoventes están legitimados, por tratarse de partidos políticos nacionales con registro en el Estado de Nuevo León.

d) Personería. Las personas comparecientes cuentan con personería suficiente para promover los presentes juicios en nombre del PVEM, MC y PAN, pues son las mismas representaciones que interpusieron los medios de impugnación locales, además, adjuntan las certificaciones que acreditan su carácter.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque, en cada juicio, la parte actora pretende que se revoque la determinación impugnada, en la cual el Tribunal local, entre otras cuestiones, anuló la votación de diversas casillas y, al no existir cambio de la fórmula ganadora, confirmó la declaración de validez de la elección diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral local 21, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, lo cual estiman contrario a derecho.

B. Requisitos especiales

f) Definitividad. La determinación reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

g) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con este presupuesto, porque la parte actora alega la vulneración a los artículos 14, 16, y 41, de la Constitución federal.

h) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, porque de resultar fundados los agravios de los partidos promoventes se podría revocar la resolución controvertida y, en consecuencia, modificar la votación relativa a la diputación local correspondiente al distrito electoral local 21, lo cual podría incidir en la integración del Congreso local. Máxime que después de la recomposición que ordenó el Tribunal responsable realizar al Instituto Electoral local, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sólo 102 votos[1], De ahí que, en caso de asistirle razón a los partidos políticos inconformes, como se indicó, podría incidir en el resultado de la elección y, por ende, posiblemente en la fórmula de candidaturas ganadora.

i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable porque, de ser favorables las pretensiones de los actores, se podría revocar la resolución impugnada y restituir los derechos presuntamente vulnerados, pues las diputaciones electas para integrar el Congreso local rendirán protesta el primero de septiembre próximo[2].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

El Instituto Electoral local realizó el cómputo total de la elección de diputaciones al Congreso local, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría, entre otras, a la fórmula de candidaturas ganadora del distrito electoral local 21.

Inconformes, los partidos PVEM, MC, PAN, entre otros, presentaron medios de impugnación ante el Tribunal local.

5.2. Resolución impugnada

El doce de agosto, el Tribunal local resolvió dichos juicios y, en síntesis, consideró procedente anular la votación recibida en diversas casillas, al no existir cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección de diputaciones locales del distrito electoral local 21 por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

Contra la sentencia en comento se interpusieron los juicios federales que nos ocupan, cuyos agravios se precisan por partido político:

      PVEM (SM-JRC-341/2024) En la demanda el partido político indica esencialmente que:

 

-          Se debió anular la votación recibida en las siguientes 6 casillas: 55 B, 2622 B, 232 E4C2, 2630 C1, 2635 B y 2639 C1, porque, afirma, las mesas directivas se integraron con representantes partidistas.

 

      MC (SM-JRC-344/2024) indica en su demanda que:

 

-          No se debió anular la votación de la casilla 1751 B, porque no se actualiza el elemento determinante, al no acreditarse que el Director ejerciera presión sobre el electorado.

 

-          Durante el proceso de recuento, no se contrastaron los datos de boletas extraídas de las urnas con las listas nominales utilizadas en la jornada electoral.

 

-          No se debió anular la votación recibida en las casillas 2628 C1, 2630 C1, 2852 B y 2857 C3, porque si bien se demostró la participación de personas representantes de partidos políticos cuyas candidaturas ganaron en cada una de ellas, dichos representantes no lo eran de la casilla, antes bien, se les designó representantes en otros distritos o secciones, lo cual descarta que deban anularse los sufragios.

 

-          No se debió anular la votación recibida en las casillas 2721 C1, 2628 B, 2631 C1 y 2855 B, porque el Tribunal local utilizó información del Programa de Resultados Electorales Preliminares tanto del INE como del Instituto Electoral local, ligas electrónicas que no fueron ofrecidas por el PAN, ni obran en autos como diligencia para mejor proveer.

 

      PAN (SM-JRC-345/2024) El instituto político confronta conclusiones del Tribunal local, con relación sólo a casillas, e indica lo siguiente:

 

-          Se debió anular la votación recibida en la casilla 2651 B, ya que en su óptica es un error que el Tribunal local señale que el nombre correcto del segundo escrutador es Emilio Velázquez Muñiz, cuando a quien se indicó como funcionario no autorizado es a una persona que tiene un apellido distinto, se trata de Emilio Vázquez Muñiz, quien no es la misma persona que quien refiere la autoridad jurisdiccional.

 

-          Se debió anular la votación de la casilla 2647 B, dado que el PAN cumplió la carga de la prueba al solicitar al Instituto Electoral local remitiera las actas correspondientes a ese centro de votación; si esto no fue atendido, el Tribunal local tenía la posibilidad de revisar el acta de escrutinio y cómputo de la elección presidencial correspondiente a la misma casilla, donde aparecen los nombres de las personas que impugnó.

 

-          Se debió anular la votación recibida en la casilla 232 E3, pues si bien la escribió en su demanda con un yerro mecanográfico(sic) identificándola como (232 C3), el Tribunal local debió advertirlo y suplir la inexactitud en la mención, analizando la casilla correcta, como lo permitía hacer la directriz emanada del precedente de Sala Superior SUP-REC-1126/2024.

 

-          Se debió anular la votación de las casillas 2634 B, 2636 C1, 232 E1, 2721 C11, 2629 B, 2632 B, 2621 C1, 2846 C2, 2414 C1, 2627 B, 2624 C1, 2622 B, 2642 C1, 2656 C1, 2656 B y 2642 B, porque si bien las personas que actuaron como funcionarias de las mesas directivas de casilla no tienen acreditación como representantes de partidos políticos, sí se solicitó que, en tal calidad, se les tuviera por acreditados; que aunque no se haya concretado su registro como representantes, existe un dato inequívoco de la existencia de un vínculo de confianza entre dichas personas y los institutos políticos que los propusieron.

5.4. Cuestiones a resolver

Esta Sala Regional, a partir de los agravios expresados, debe determinar si es correcta o no la resolución del Tribunal local, respecto únicamente de las casillas en las que, en las demandas, se reclama un análisis apartado a derecho, sobre su petición de anulación de votación recibida.

5.5. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe modificarse la resolución impugnada, al ser fundado el agravio hecho valer en relación a la indebida anulación de la casilla 1751 B, porque si bien en ese centro de votación actuó como funcionario de mesa directiva el Director del Rastro Municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, cierto es que, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, no tiene poder de mando y no está demostrado que haya ejercido presión sobre el electorado, como tampoco sobre integrantes de dicha mesa directiva. De ahí que la votación recibida en ese centro de votación debe considerarse válida y surtir efectos.

En cuanto a las restantes consideraciones de la sentencia que son materia de litis, los agravios se califican como infundados e ineficaces, conforme a los razonamientos desarrollados en esta decisión.

5.6. Justificación de la decisión

-          Apartado relacionado con agravios del PVEM

SM-JRC-341/2024

5.6.1. El PVEM no combate frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada, relacionadas con la integración indebida de las mesas directivas de casilla

El PVEM señala que el Tribunal local no fundó ni motivó por qué no anuló la votación recibida en las casillas 55 Básica, 2622 Básica, 232 Extraordinaria 4-Contigua 2, 2630 Contigua 1, 2635 Básica y 2639 Contigua 1, donde indebidamente las mesas directivas se integraron con representantes de casilla del PRI, lo que, a su juicio, se prueba con la lista de representantes acreditados ante la autoridad administrativa electoral. Esto, con independencia del partido que haya obtenido el triunfo en cada casilla, pues se presume que el actuar parcial es contra todos los institutos políticos.

 

En ese aspecto, la parte actora sostiene que esta Sala Regional, al resolver los juicios SM-JRC-141/2009 y SM-JRC-143/2009, anuló la votación recibida en casillas al integrarse con representantes de partidos, cuestión por la que, indica, deben aplicarse esos precedentes. Adicionalmente, pide que esta Sala pida al INE, un informe relacionado con la solicitud de las listas de representantes partidistas acreditados, que refiere haber él pedido al Instituto en cita.

 

Para esta Sala Regional el agravio debe calificarse como ineficaz, como a continuación se precisa.

 

El partido actor omite combatir frontalmente las consideraciones del Tribunal local por las que precisó que, del análisis de la información allegada por el Secretario del Consejo Local del INE mediante oficio INE/CL/NL/0796/2024, recibido en ese órgano jurisdiccional el veintiséis de julio, así como de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que, de las casillas impugnadas, únicamente existió participación de representaciones acreditadas del PRI en la integración de las mesas directivas de las casillas 55 Básica (Anselmo Vega Guajardo) y 2622 Básica (Sofonías Hernández Hernández).

 

Señaló al respecto la responsable que, conforme con el criterio sostenido por esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-615/2021, la sola participación de representantes partidistas como funcionarios de casilla no genera, por sí misma, la nulidad de la votación, y es necesario analizarse el carácter determinante de la irregularidad, esto es, se debe constatar si el partido político que fue representado por la persona que se impugna obtuvo, o no, el primer lugar en dicha casilla.

 

Conforme a ello, el Tribunal local sostuvo que, en el caso, no se colmaban los elementos para anular, ya que, de las casillas precisadas, la fórmula ganadora fue postulada por MC, y por la Coalición integrada por MORENA y el PVEM, respectivamente, de ahí que concluyera que no resultaba determinante la integración impugnada.

 

En este tenor, el PVEM incumple con la carga argumentativa de combatir que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, las documentales públicas allegadas al juicio por el Secretario del Consejo Local del INE contenían información distinta a la referida por el Tribunal local, es decir, que no solo se advertían acreditados dos representantes del PRI que fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla, sino que los referidos en su demanda primigenia, sí contaban con la acreditación aludida o, en su caso, el haber objetado el alcance y contenido de la documental pública de referencia, situaciones que, ante esta instancia, no se hicieron valer.

 

De igual forma, el PVEM tampoco combate por cuanto hace a las dos casillas analizadas, relacionadas con que la fórmula ganadora no fue postulada por el PRI, sino por MC y la Coalición; de igual forma, no refiere, ni vincula al material probatorio del expediente local, que en el resto de casillas ocurra una situación distinta, es decir, que de las actas de escrutinio y cómputo o, en su caso, de las actas de resultados individuales de recuento, el PRI hubiere obtenido el primer lugar de la votación, circunstancia que, contrario a lo que expresa, sí se estima indispensable demostrar, a efecto de colmar el requisito de determinancia y en consecuencia sostener que la irregularidad tenga el alcance de anular la votación recibida.

 

Ello es así, en atención a que, tal como expuso el Tribunal local, es criterio de esta Sala Regional que, si bien, la restricción en cuestión busca que las mesas directivas de casilla se integren con ciudadanas y ciudadanos ajenos a todo vínculos con partidos o instituciones políticas, a fin de prevenir alguna forma de transgresión a los principios de certeza, independencia e imparcialidad, rectores de la función electoral, con motivo del desempeño de las actividades que les corresponden durante las diversas etapas que se desarrollan durante la jornada electoral.

 

Cierto es que la sola participación de representantes partidistas como funcionariado de casilla no genera la nulidad de la votación; es menester adicionalmente demostrar que se da la condición de determinancia en la irregularidad[3]; en estos casos, ese elemento no se analiza cuantitativamente, sino en la esencia de cualidad eficiente de una posible intervención o efecto de presión a favor del partido de quien es representante, para lo cual se debe constatar si el partido político al cual representó obtuvo o no el primer lugar en ese centro de votación.

 

En tal sentido, toda vez que el partido actor incumple la carga argumentativa de combatir lo razonado en la sentencia controvertida en cuanto al criterio de analizar el elemento determinancia en la medida en que se explicó en el fallo, relacionado con que las candidaturas postuladas que obtuvieron el triunfo de la votación en cada una de las casillas no son las propuestas por el PRI -o en su caso, por la coalición de la que este instituto político formó parte- tal determinación debe quedar firme en ese aspecto, lo que ocasiona, entonces, que la determinancia de esta irregularidad, por el resultado de la votación, no pueda actualizarse.

 

Este Tribunal Federal no pasa inadvertida la referencia de aplicabilidad de los criterios contenidos en las resoluciones de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-141/2009 y SM-JRC-143/2009 del índice de esta Sala Regional, en cuanto a este agravio, debe decirse que las consideraciones vertidas en los juicios de referencia no se contraponen al criterio establecido en el diverso SM-JDC-615/2021, como tampoco a lo señalado por el Tribunal local, respecto a la determinancia de la votación.

 

En los criterios invocados por el PVEM, si bien fue revocada la decisión del Tribunal local, en cuanto a la nulidad de votación en casillas, al integrarse por representantes suplentes de la coalición Unidos por Nuevo León, cierto es que, en tales centros de votación, la fórmula ganadora fue justamente la postulada por esa fuerza política; con lo cual refrendamos la medida del examen de la determinancia que se ha sostenido en forma conteste, y confirmamos lo correcto de que el Tribunal Estatal la considerara también.

 

A mayor abundamiento y a efecto de evidenciar la falta de confrontación a los razonamientos y conclusiones de la sentencia impugnada, se advierte que la demanda presentada contiene, en su mayoría, una transcripción literal de lo hecho valer en la instancia local, sin que sea suficiente que se inserten adecuaciones o se utilice una redacción mínimamente distinta, con la que se pretenda controvertir lo dicho por el Tribunal local, cuando no se combaten efectivamente sus consideraciones.

 

Cuestión la anterior que advierte sobre la repetición de agravios y solicitudes que correspondieron a la instancia previa, entre ellas, la petición de requerir al INE el listado de personas acreditadas como representantes de partidos ante las mesas directivas de casilla, cuando este punto fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal responsable, sin que en esta instancia el actor indique algo sobre lo respondido, como tampoco de las conclusiones arribadas o del contenido de la documental. Situación similar se presenta con relación al hecho de que la votación de la casilla 2630 Contigua 1 sí fue anulada por la participación de una ciudadana como representante de MORENA.

 

Apartado relacionado con agravios de MC

SM-JRC-344/2024

 

5.6.2. La sola presencia de un funcionario público, como integrante de mesa directiva, es insuficiente para anular la votación recibida en casilla

MC refiere que el Tribunal local no debió anular la votación de la casilla 1751 Básica, ya que, en su consideración, no se demostró que Antonio de Jesús Flores Muñoz, quien fue representante de dicho partido en esa casilla, sea servidor público.

 

Señala que el Tribunal local no realizó el estudio de la causal de nulidad de la referida casilla y sólo señaló que ya la había anulado en el diverso expediente JI-120/2024 y acumulados, relacionado con la elección municipal de Sabinas Hidalgo, al haberla impugnado el PRD por las mismas causas.

 

Estima que se trata de elecciones distintas, y que en consecuencia, se debieron analizar las circunstancias fácticas y jurídicas del contexto distrital, elección que impugna en esta oportunidad.

 

Que a diferencia de la elección municipal de Sabinas Hidalgo, en la elección del distrito electoral local 21 se comprenden 7 municipios[4] adicionales, por lo que la presunción de presión de autoridades municipales en la elección de un distrito se ve reducida en comparación con la elección municipal.

 

Asimismo, expresa que no se actualiza el elemento determinante para anular la votación de la casilla 1751 Básica, porque esta sección se encuentra en la comunidad de Buenavista, a 40 kilómetros de la cabecera de Sabinas Hidalgo y a 48 kilómetros de la cabecera de Agualeguas.

 

Finalmente, señala que no hay indicio alguno que demuestre que la población de Buenavista tenga como principal actividad la ganadería o alguna relación con el rastro municipal para acreditar presión por parte del Director; que no existe relación directa entre servidores públicos municipales y elecciones distritales.

 

A razón de que los reclamos del partido actor, como es necesario para hacer eficaz un disenso en la instancia de revisión extraordinaria que se hizo valer ante esta Sala Regional, tienen base y confrontan la decisión del Tribunal local, de tener por actualizada la presión en el electorado, por la presencia y participación en casilla de un servidor público de alto mando (que como veremos no tiene el representante en la casilla), esta Sala Regional estima fundado el motivo de disenso.

 

En el caso, el órgano jurisdiccional local estimó acreditado que la persona señalada por el PAN había fungido como representante de casilla por MC y ostentaba el cargo de Director, mismo que, conforme a lo razonado en el JI-120/2024, del índice de ese tribunal, y en términos del artículo 33, fracción II, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, constituía un servicio público, motivo por el cual, indicó, ostentaba un poder jurídico y material frente a personas vecinas de la localidad, pudiendo incidir en la relación entre ciudadanía y gobierno, lo cual generaba una presunción de que la ciudadanía podía haberse visto presionada en razón del cargo público que ejerce. Por lo tanto, la autoridad responsable estimó que la votación recibida en la casilla 1751 Básica debía anularse, con base en lo previsto por la jurisprudencia 3/2004[5].

 

Para esta Sala Regional, tal como se razonó al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-279/2024, es un hecho no controvertido que el Director fungió como representante partidista en el referido centro de votación durante la jornada electoral celebrada el dos de junio, en la cual se eligieron a las diputaciones del Congreso local.

 

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso, la sola presencia del referido servidor público como representante partidista constituye un hecho aislado que, por sí mismo, es insuficiente para demostrar que se hubiera ejercido algún tipo de violencia, amenaza o presión sobre el electorado, o bien, sobre los integrantes de la mesa directiva, como se expone a continuación.

 

Sala Superior, al emitir la tesis II/2005[6], ha sustentado el criterio de que, la presencia y permanencia en centros de votación, de funcionariado con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, genera la presunción humana de inhibición en los electores en el ejercicio libre del sufragio.

 

Es decir, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados servidores públicos de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que se actualiza la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Lo anterior, no obvia la determinancia como segundo elemento a constatar, en la medida que se ha precisado en líneas previas.

 

En cambio, en relación con los demás cargos, se ha considerado que no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba y la carga recae en quien afirma.

 

Este último supuesto es aplicable en el presente asunto, porque al margen del razonamiento no probado del Tribunal local, respecto a estimar que el Director de un rastro detenta poder material y jurídico frente a la comunidad, cierto es que, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, no está demostrado que desplegara alguna acción alusiva a presión sobre las personas que concurrieron a sufragar en la casilla 1751 Básica, dirigida a incidir en el sentido de su apoyo en las urnas, o bien, respecto de los integrantes de la mesa directiva. 

 

De la revisión de las constancias de autos, específicamente de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en autos del juicio local no se advierte algún incidente relacionado con la causal de nulidad invocada, esto es, que el Director, como representante partidista, ejerció presión sobre el electorado, o bien, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla. Del contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo tampoco se observa alguna incidencia al respecto.

 

Documentales que, por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 14, numeral 4, inciso a), de la Ley de Medios, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2, del ordenamiento legal en cita.

 

En esas condiciones, es claro que en las constancias que obran en autos en forma alguna se refiere o se hace constar la existencia de incidentes relacionados con la causa de nulidad en comento y tampoco se refiere hecho o circunstancia que permita advertir que la actuación de la ciudadana en cuestión, como representante de partido, haya interferido en la recepción y cómputo de la votación.

 

Sobre todo, si se tiene en consideración que los representantes de los demás partidos políticos estuvieron presentes en la instalación de la casilla respectiva y durante la jornada electoral, sin que ninguno de ellos hubiera externado alguna manifestación en torno a la existencia de algún hecho o circunstancia específica relacionada con el desarrollo de la votación.

 

Todo lo anterior evidencia para esta Sala Regional que, en el caso concreto, no existen elementos suficientes para sostener que la sola presencia y permanencia del citado ciudadano haya ocasionado presión en el electorado, o bien, generado presión o coacción sobre los integrantes de la mesa directiva de la casilla impugnada o, en su caso, que la persona servidora pública hubiera desplegado alguna conducta para inhibir la libertad plena de los electores en el momento de sufragar[7].

 

No se resta relevancia al sustento argumentativo del tribunal responsable en la jurisprudencia 3/2004[8], sin embargo, con relación a esa motivación y fundamento, es de indicar que los precedentes que construyeron dicho criterio se refieren al poder de mando que ejerce la Secretaría de un Ayuntamiento respecto a elecciones, así como intimidación y coacción en lo relativo a la ciudadanía que ejerce su derecho al sufragio, aspectos relevantes que no están presentes en el caso a análisis.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio relativo a la indebida anulación de la casilla 1751 Básica, lo procedente es modificar la resolución controvertida.

5.6.3. El procedimiento de recuento no exige la confronta de la votación con listados nominales, en esa medida el agravio hecho valer carece de sustento.

MC señala en ambas instancias, aquí y en la anterior, en esta oportunidad de frente a la conclusión que brinda la sentencia impugnada, se plantea que, durante el proceso de recuento, no se contrastaron los datos de boletas extraídas de las urnas con las listas nominales utilizadas en la jornada electoral, lo cual vulneró el principio de certeza por una situación fáctica, como es el traslado, apertura y recuento de votos, en la cual se manipularon los paquetes electorales por diversas autoridades y personas. De ahí que la certeza sólo existe si coinciden dichos rubros.

 

Que la referida irregularidad se robustece porque también hizo valer, en su segundo agravio de la demanda local, que había inconsistencias en el número de boletas sobrantes, pues las boletas faltantes o sobrantes pudieron ser introducidas o retiradas de las urnas, con independencia de que esté o no previsto en la ley dicha verificación que solicitó el partido actor.

 

Solicita que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, realice el estudio de constitucionalidad a fin de que se determine la vulneración al principio de certeza en la elección que impugna, derivado de la falta de cotejo de la votación recibida con el número de personas que votaron conforme al listado nominal.

Al respecto, este Tribunal Federal estima que no le asiste razón, ya que, el impugnante parte de una idea inexacta, consistente en que en la sesión de cómputo de la elección o el recuento deben efectuarse los mismos actos de recepción de la votación que se llevaron en las casillas el día de la elección, pues en lo que se refiere al recuento la Ley Electoral local establece el procedimiento específico a seguir, entre los cuales, no está contemplado el cotejo con la lista nominal.

En efecto, de conformidad con la Ley Electoral local, la emisión del voto ciudadano el día de la jornada electoral, se sujeta a reglas concretas, en las cuales esencialmente se establece que una vez instalada la mesa directiva de casilla dará inicio la votación; asimismo, que la votación ciudadana se efectuará en el orden en que se presente ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar la credencial para votar, y se permitirá el sufragio siempre que el ciudadano aparezca en la lista nominal respectiva.

Por otro lado, la sesión de cómputo de la elección es el acto a través del cual se efectúa el cómputo de la elección correspondiente; siguiendo el orden de diversos actos que la propia Ley Electoral local establece para ese fin, lo anterior con la finalidad de determinar qué candidaturas obtuvieron el triunfo y los resultados electorales que lo avalan y del resto de los participantes.

Por otra parte, en el procedimiento de recuento no se prevé que se realice un recuento sobre el número de electores que votaron acorde a los datos asentados en las listas nominales, sino que gira exclusivamente sobre los votos obtenidos.

De lo anterior, se advierte que la sesión de cómputo y el procedimiento de recuento tienen lugar con posterioridad al día de la jornada electoral y su finalidad consistente en ajustar la omisión de datos o errores de conteo, por lo tanto, es innecesario el uso del listado nominal en dicho procedimiento.

En el mismo sentido, no asiste razón al promovente, pues si bien previo a la apertura de paquetes electorales que se realizó en presencia de las representaciones partidistas se realizaron diversos procedimientos con los referidos paquetes, ello de ninguna forma implica una manipulación dado que las acciones realizadas fueron atendiendo la normativa legal aplicable, sin que la parte accionante hubiere expresado en qué consistió el acto de manipulación que alude, es decir, si los paquetes estuvieron en lugar diferente o personas distintas a las señaladas para su resguardo o situación semejante que no se ajustara a la normativa. De ahí que, la ausencia de listados nominales en el procedimiento de recuento no constituye una transgresión al principio de certeza.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JRC-177/2021 y SM-JRC-261/2024.

 

5.6.4. El resultado de la votación es un aspecto determinante en el análisis de la irregularidad referente a que representantes de partido funjan como funcionarios de mesa directiva de casilla. En esa medida se desestima lo alegado en relación a diversos centros de votación cuya petición de anulación se examinó en la resolución impugnada.

MC refiere que no se observaron por la responsable, criterios de este Tribunal Electoral al analizar las casillas 2628 Contigua 1, 2630 Contigua 1, 2852 Básica y 2857 Contigua 3, ya que la votación de esas casillas se anuló porque el Tribunal local señaló que se acreditó la participación de personas representantes de partidos políticos cuyas candidaturas ganaron en cada una de ellas.

Afirma que, en los precedentes SM-JIN-55/2021 y acumulado, así como SUP-REC-1024/2021 no se anuló la votación de las casillas impugnadas, al razonarse que los representantes de partidos, que fueron integrantes de mesas directivas, no estaban acreditados en el distrito de la elección que se revisaba y pertenecían a la sección respectiva.

Por lo anterior, señala que, en las 4 casillas referidas, representantes de MORENA fungieron como funcionarios de mesa directiva, que, en las casillas 2628 Contigua 1 y 2852 Básica, los acreditaron como representantes en Distritos diferentes, mientras que, en las 2630 Contigua 1 y 2857 Contigua 3, están acreditados en secciones distintas a donde actuaron.

Esta Sala Regional estima que el agravio del partido actor es infundado. Aun cuando refiere la aplicabilidad de los destacados precedentes, en los que, en efecto, este órgano jurisdiccional no anuló la votación recibida en dos casillas, porque consideró que las mesas directivas se habían conformado por representantes partidistas acreditados dentro del distrito, aunque en diversa sección electoral, y nuestra decisión fue confirmada por la Sala Superior, este órgano colegiado tomó en consideración que acorde a los resultados de la votación no se demostró el elemento de determinancia, en la irregularidad aludida.

Acorde con la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral, el sistema de nulidades de votación o de elección requiere no solamente acreditar la irregularidad prevista en el supuesto normativo, sino que la misma revista la característica de trascendencia o relevancia (elemento determinante) para el resultado de la votación o de la elección o bien para el desarrollo normal de los comicios; por tanto, siempre debe tomarse en cuenta su estudio a pesar de que no se encuentre establecido de manera expresa en la ley.[9]

Atento a lo expuesto y a que, en el caso que se analiza, concurren circunstancias distintas a las que refieren los precedentes a que hace alusión MC, en los que la participación de los representantes partidistas no favoreció ni fue determinante en los resultados de la votación, ya que en ambos casos las personas impugnadas representaron a un partido político distinto de aquellos que obtuvieron el primer lugar de la votación; y que, contrario a ello, en la elección de diputaciones del distrito electoral local 21 de Nuevo León, en las casillas 2628 Contigua 1, 2852 Básica, 2630 Contigua 1 y 2857 Contigua 3 participaron representantes de los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primer lugar de la votación, según corresponde, no es dable acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente realizados, dado el factor determinante de su participación y vínculo político.

No pasan desapercibidas las manifestaciones del actor, referentes a que al PAN no le genera agravio y, por tanto, carece de legitimación para solicitar la nulidad de las casillas 2628 Contigua 1, 2630 Contigua 1, 2852 Básica y 2857 Contigua 3, -respecto de las cuales, el Tribunal local consideró que se acreditó la participación de personas representantes de partidos políticos cuyas candidaturas ganaron en cada una de ellas-, toda vez que ocupó el tercer lugar de la votación recibida; al respecto debe desestimarse tal aseveración, ya que, con independencia de la posición en los resultados, en atención a la facultad garante de vigilancia del orden público y principio de legalidad que debe regir las actuaciones de las autoridades y de cada acto del proceso electoral, los partidos políticos se encuentran legitimados para controvertir aquellos actos que estimen contrarios a Derecho, máxime si ello implica la certeza en la recepción de la votación en una elección en la que participaron.

En tal virtud, al resultar infundado el reclamo de MC, lo conducente es que subsista la nulidad de votación en las casillas de referencia.

5.6.5. Es apegado a Derecho que el Tribunal local realizara diligencias para mejor proveer, como la consulta a portales institucionales

El partido actor, refiere que el Tribunal local, para anular la votación de las casillas 2721 C1, 2628 B, 2631 C1 y 2855 B, utilizó información del PREP tanto del INE como del Instituto Electoral local, ligas electrónicas, que no fueron ofrecidas por el PAN, las que además no obran en autos como diligencia para mejor proveer para dar cuenta de la existencia de dichos enlaces, utilizadas para acreditar los nombres de las personas que actuaron como funcionariado de casillas. Conducta que MC considera una violación procesal que lo dejó en estado de indefensión.

En esta línea de agravios, adicionalmente indica que ese proceder es contrario al criterio del precedente SUP-REC-216/2024, en el que se destaca que es necesario un ejercicio de valoración contextual a fin de privilegiar la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como lo contempla jurisprudencia 9/98[10].

El partido promovente también indica que en el juicio de inconformidad local no opera la suplencia de la queja, según lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Electoral local. Incluso, en el precedente SM-JRC-324/2018 se señaló que no es un deber del juzgador completar el planteamiento de nulidad supliendo al recurrente, atendiendo al principio de estricto derecho.

En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera que el agravio de MC resulta infundado porque, contrario a lo que alega, las páginas de internet de portales de instituciones públicas, que dan cuenta de los actos propios de esa autoridad y de la información inherente a sus actividades, deben tenerse como hechos notorios y pueden ser invocados para resolver una controversia jurídica, como en el caso, la información alojada en el portal del Instituto Electoral local [11], sin que ello constituya una transgresión al debido proceso.

Lo anterior, a razón de que el partido actor no refiere que el PAN haya incumplido con la carga argumentativa de aportar el número de casilla y los nombres o el cargo del funcionariado que impugnó por integración indebida de la mesa directiva, tampoco se advierte de la resolución controvertida, cuestión de la que, en su caso, podría derivar que haya suplido la queja, para construir un concepto de nulidad planteado deficientemente y, por tanto, cobrar aplicabilidad los precedentes que menciona.

En este sentido, es criterio de Sala Superior[12] que, cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades como espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos.

Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley.

Ello, habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia de análisis y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Sobre el tema, el artículo 219, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto o por los Organismos Públicos Locales. El INE emite las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetarán los Organismos Públicos Locales en las elecciones de su competencia. Su objetivo será informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados.

Cada organismo público electoral local cuenta con el propio sistema de resultados preliminares, como en el caso, Nuevo León.

Ahora bien, lo manifestado por el partido actor no encuentra asidero jurídico porque el cotejo de la documentación electoral, incluso en medios electrónicos oficiales, se estima indispensable para contrastar que la información contenida en un medio de impugnación coincida o sea discrepante, en vinculación con la materia de controversia; máxime, cuando el estudio de la causal de nulidad por recibir la votación personas no autorizadas implica, primero, tener certeza respecto a que las personas impugnadas, efectivamente, tomaron la votación.

El órgano jurisdiccional local cuenta con facultades para la realización de diligencias para un mejor proveer, y si, dadas las circunstancias del asunto, estimó necesario acudir a información pública alojada en un portal de Internet del Instituto Electoral local, ello, contrario a una trasgresión al principio de legalidad, constituye el ejercicio de una facultad necesaria para resolver, tomando en cuenta además, la facilidad que aporta la tecnología utilizada como base de la organización electoral actualmente, conforme a lo cual, quedan a la vista de toda la ciudadanía y actores políticos los documentos en los que se registraron los resultados de la elección, como son las actas de escrutinio y cómputo.

De manera que, como se señaló, la información contenida en portales de instituciones públicas, que dan cuenta de los actos propios de esa autoridad, debe tenerse como hecho notorio y puede ser invocado para resolver una controversia jurídica, sin que, al respecto, se estime necesaria en esos casos su incorporación al expediente, dada la naturaleza que revisten.

La cuestión expuesta no implica que no puedan ser controvertidos, pero ello debe ocurrir, respecto de las conclusiones a las que se arribe de su consulta y, en el caso, el partido actor no se inconforma acerca de que la información obtenida de los enlaces electrónicos y asentada por el Tribunal local sea discrepante, es decir, que contrario a las conclusiones de la sentencia, de la documentación electoral consultada digitalmente, no se contenga que las personas impugnadas tomaron la votación, o que, en su caso sí aparecen en las listas nominales de la sección correspondiente y que, por tanto, no deba anularse la votación recibida en esas casillas. De ahí que su disenso resulte infundado.

Apartado relacionado con agravios del PAN

SM-JRC-345/2024

5.6.6. Es correcto que no se anulara la votación de la casilla 2651 B, porque el nombre de la persona que dijo que actuó, no conformó mesa, de ahí que el agravio en esta instancia quejándose de un análisis con relación a una persona con mismo nombre pero distinto apellido, sea en parte ineficaz y en parte infundado.

El PAN afirma que se debió anular la votación de la casilla 2651 B, contrario a ello, refiere que el Tribunal local se equivoca al señalar que el nombre correcto del segundo escrutador es Emilio Velázquez Muñiz, en lugar de Emilio Vázquez Muñiz. Que el funcionario impugnado fue Emilio Vázquez Muñiz, el cual no es un nombre inverosímil que deba ser corregido o suplido por dicha autoridad, tampoco se puede presumir un error en el primer apellido o su inversión, atendiendo a los precedentes SM-JIN-22/2024, SM-JIN-46/2024 y SM-JIN-94/2024.

Señala que el apellido del acta es distinto al del listado nominal que refiere dicho Tribunal, por lo que no hay elemento objetivo para considerar que Velázquez es el correcto, por lo que no se trata de la misma persona. En las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputaciones locales y ayuntamiento el nombre asentado es Emilio Vázquez Muñiz y consta su firma, quien no pertenece a la sección de la casilla impugnada.

El agravio es en parte ineficaz y en parte infundado, porque aun considerando como punto de partida que la impugnación sólo pudo llevar al Tribunal local, a buscar la participación real como funcionario de casilla de Emilio Vázquez Muñiz y no de Emilio Velázquez Muñiz esa persona a quien recusa de un actuar indebido el partido, se confirma que no existe sustento suficiente para sostener que actuó en los hechos en la realización de la tarea que se indica, como se deduce del propio estudio que emprende la responsable y se explica en este apartado.

En relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en que la recepción de los sufragios la realizaron personas no autorizadas por la autoridad administrativa electoral, se precisa que este Tribunal Electoral ha sostenido en diversos precedentes que, no procede la nulidad de la votación, entre otros supuestos, cuando los nombres del funcionariado se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, el orden de los nombres o de los apellidos se invierten o son escritos con diferente ortografía, toda vez que ello supone un error de la o el secretario, quien es el encargado de llenar las actas[13].

En el caso, el PAN señala que el funcionario impugnado fue Emilio Vázquez Muñiz porque así aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones locales de la casilla 2651 B; indica que el Tribunal local hizo la confronta de frente a una persona de nombre Emilio Velázquez Muñiz quien para el promovente no es la misma persona, aclarando con nosotros que no se puede presumir un error en el primer apellido o que sea inverosímil para que deba ser corregido o suplido por dicha autoridad.

Es cierto, como afirma el partido actor, el nombre de Emilio Vázquez Muñiz aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones locales, sólo en ella se cita a Emilio Vázquez Muñiz, en las restantes actas en esa posición que dice el partido actuó, como segundo escrutador, se referencia a Emilio Velázquez Muñiz.

Como es hecho notorio, el dos de junio de este año se celebraron elecciones concurrentes, así, en la casilla impugnada se recibió la votación tanto de elecciones federales como locales.

Como se señaló en el apartado que antecede, es válido verificar por las autoridades electorales, ante un agravio de actuación indebida o de recepción de votos por persona no autorizada, la información cargada en los sistemas implementados tecnológicamente para dar certeza de los resultados de la elección, esto porque lo que se privilegia es la presunción de actos públicos válidamente celebrados, que admiten prueba en contrario, para hacer prevalecer en un estándar estricto de invalidación, el sufragio ciudadano.

A partir de ello, en el caso se corrobora que en las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de Presidencia[14], Senadurías[15], Diputaciones federales[16] y de Ayuntamiento[17], se obtiene que quien sí actuó en la calidad que se indica, es la persona que afirma el Tribunal local, Emilio Velázquez Muñiz, quien sí está en el listado nominal de la sección 2651.

Con base en lo anterior, se puede concluir que la persona que refuta el partido no actuó en la casilla, y que quien en los hechos sí lo hizo, Emilio Velázquez Muñiz, como se asentó en cuatro actas de escrutinio y cómputo de elecciones distintas correspondientes a la misma casilla impugnada 2651 B, actuó válidamente como funcionario de mesa directiva.

Considerar que por el hecho de que sólo en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones locales se escribió de forma equivocada el primer apellido (Vázquez), debe generarse la nulidad de la votación, sería obviar la presunción que se ha destacado y la necesaria prueba idónea y eficaz en contrario, que no existe; lo que se depura como verdad documentada es que esa acta es la que pudo tener un error de escritura, en el apellido, sin fuerza convictiva para asumir como indica el PAN que el Tribunal local buscó confirmar la asistencia y función de una persona distinta a la que él consideró en su demanda como funcionario de casilla sin autorización para ello.

5.6.7. Las personas funcionarias de casilla impugnada por el actor corresponden a las que actuaron en la casilla 2746 B, pues coinciden con las del encarte, de ahí lo infundado del planteamiento ante esta instancia para buscar anular ese centro de votación.

El PAN sostiene que se debió anular la votación de la casilla 2647 B, porque el Tribunal local incorrectamente señaló que no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que las personas funcionarias de la mesa directiva no pertenecen a la sección respectiva, pues ofreció la documental vía informe a cargo del Instituto Electoral local para que adjuntara la totalidad de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada; sin embargo, dicho Instituto no adjuntó la documentación de la casilla 2647 B, por lo que el referido Tribunal determinó que no contaba con la documentación necesaria para analizarla, lo cual no puede ser atribuido al partido actor.

Al respecto, el partido actor señala que el Tribunal local debió realizar los requerimientos necesarios para que el Instituto Electoral local enviara la información o manifestara la imposibilidad, atendiendo a la jurisprudencia 10/97[18].

Además, el PAN afirma que, si bien no se contaba con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente a la elección de diputaciones locales, dicha integración se podía corroborar con el acta de la elección presidencial de la misma casilla, donde aparecen los nombres de las personas que impugnó. De ahí que, el promovente considera incorrecto que el Tribunal local indicara que las personas impugnadas aparecen en una casilla distinta (2746 B).

Con base en estas circunstancias, solicita se anule la votación recibida en la casilla 2647 B, porque los integrantes de la mesa directiva no pertenecen a la sección.

Los agravios son infundados.

Si bien el Tribunal local señaló que la documentación de la casilla 2647 B no fue allegada por el Instituto Electoral local, advirtió que las personas funcionarias de mesa directiva impugnadas aparecen en el encarte y en el acta de escrutinio y cómputo de la diversa casilla 2746 B.

Esta Sala Regional advierte que las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones federales de Presidencia[19], Senadurías[20] y Diputaciones federales[21], si bien tienen el número de casilla 2647 B (impugnada por el actor), lo cierto es que el número correcto es 2746 B, en tanto que, los datos de ubicación que contienen dichas actas como: calle 1° de mayo, colonia las Espigas, código postal 67485 y Municipio de Cadereyta Jiménez, corresponden a los contenidos en el encarte para la casilla 2746 B; por ello, cinco de los funcionarios impugnados que integraron la mesa directiva de la casilla 2746 B coinciden con los del encarte y una funcionaria también pertenece a dicha sección pero está en la Contigua 3.

Lo anterior, se advierte del siguiente cuadro con el funcionariado impugnado por el PAN, la imagen del acta de escrutinio y cómputo de la elección de Senadurías, así como del texto respectivo del encarte:

FUNCIONARIADO IMPUGNADO POR EL PAN (demanda local)

1.

María del Rosario Rodríguez Santillán

2.

María Virginia Tirado Soto

3.

Karla Yesinia Silva Tijerina

4.

Engracia Godínez Chimal

5.

Alberto Martínez García

6.

Ángel Ronald Rivera Silva

 

ENCARTE

Distrito Federal: 14) PESQUERIA

Distrito Local: 26) CADEREYTA JIMENEZ

Municipio: 9) CADEREYTA JIMENEZ

Localidad: 1) CADEREYTA JIMENEZ

Sección: 2746 B1

Ubicación: AUDITORIO MUNICIPAL LAS ESPIGAS, CALLE 1 DE MAYO, SIN

NÚMERO, LAS ESPIGAS, CÓDIGO POSTAL 67485, CADEREYTA JIMÉNEZ,

NUEVO LEON, ENTRE CALLE 11 DE MARZO Y CALLE BARADERO

Presidenta/e: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ SANTILLANO

1er. Secretaria/o: MARIA VIRGINIA TIRADO SOTO

2do. Secretaria/o: CESAR AUGUSTO BOZADA HERNANDEZ

1er. Escrutador: ENGRACIA GODINEZ CHIMAL

2do. Escrutador: ALBERTO MARTINEZ GARCIA

3er. Escrutador: ANGEL RONALD RIVERA SILVA

1er. Suplente: BRENDA LETICIA ESTRADA BUSTAMANTE

2do. Suplente: ALTAGRACIA DE JESUS ALONSO VILLANUEVA

3er. Suplente: ALLYSON JARETZY LAURENS SANCHEZ

 

Nota: Se precisa que la funcionaria impugnada Karla Yesenia Silva Tijerina también se encuentra en el encarte en la sección 2746 C3.

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE SENADURÍAS

Imagen que contiene Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente

Con base en esta documentación electoral, de la cual se obtienen datos objetivos, se concluye que las seis personas funcionarias impugnadas por el PAN, realmente corresponden a la casilla 2746 B, quienes fueron designadas por la autoridad administrativa electoral, como se advierte del encarte; de ahí lo infundado del agravio que se analiza.

5.6.8. El Tribunal local no tenía obligación de suplir el error en la cita incorrecta de una casilla, esto equivaldría a perfeccionar una demanda en suplencia, lo que, en el marco normativo local de Nuevo León, está proscrito en juicios contra resultados.

El PAN manifiesta que se debió anular la votación de la casilla 232 E3, pues el Tribunal local determinó de forma incorrecta que José Gaytán Sánchez no aparecía como segundo secretario en la casilla 232 C3, la cual se citó por el partido actor de forma incorrecta.

Dicho partido señala que en el SUP-REC-1126/2024 se determinó que la autoridad debía suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos de los hechos expuestos, pues a pesar de que en dicho precedente la parte promovente había cometido el error de citar el número y letras de algunas casillas, éstas podían ser identificables con los hechos y pruebas, por lo que la discrepancia se debía a un error mecanográfico.

Con base en dicho criterio, sostiene el promovente que, si bien en su demanda local señaló que impugnaba a José Gaytán Sánchez como segundo secretario en la casilla 232 C3, el Tribunal local debió corregir el error mecanográfico, pues en realidad la casilla correcta es la 232 E3, lo cual se pude deducir de la demanda local y de las pruebas, como son el número de sección, el cargo y el nombre; incluso, indica que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla realmente impugnada fue remitida por el Instituto Electoral local al citado Tribunal.

Solicita que esta Sala Regional estudie la casilla correcta y determine la nulidad de la votación porque, afirma que, José Gaytán Sánchez no pertenece a la sección electoral.

El agravio es infundado, porque las circunstancias que se presentaron en el caso del precedente SUP-REC-1126/2024, no son similares a las que caracterizan el asunto que nos ocupa.

-          Suplencia de la queja

En el precedente se señaló que en el juicio de la ciudadanía primigenio operaba la suplencia de la queja conforme al artículo 23 de la Ley de Medios.

En el juicio de inconformidad local no es viable la suplencia de la queja, pues el artículo 313 de la Ley Electoral local, establece expresamente, entre otros aspectos, que las sentencias del Tribunal local serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos y que no se hará suplencia de la deficiencia de la queja.

 

-          El número exacto de las casillas impugnadas se señaló correctamente en otra parte de la demanda

En el precedente se precisó que el número de las casillas correctas se observaba de una tabla que también contenía la demanda primigenia.

En el caso que nos ocupa, el PAN no señala que en su demanda del juicio de inconformidad local hubiera precisado, en alguna parte, el número de la casilla correcta.

-          En el precedente se precisó que en la instancia previa se señaló que las casillas impugnadas no existían

A diferencia del precedente, en el juicio de inconformidad local la casilla señalada incorrectamente por el PAN existe y, por ende, el Tribunal local la analizó y determinó que el funcionario impugnado no había actuado en la casilla impugnada.

 

-          En el precedente se señala que en el informe circunstanciado rendido ante la instancia jurisdiccional previa se señalaron las casillas correctas

En el caso que nos ocupa, del informe circunstanciado rendido por el Instituto Electoral local (página 573, del accesorio 5, del expediente SM-JRC-344/2024), se citó una sola casilla, la 2415 B, la cual no corresponde a la que el actor estima como correcta.

 

-          En el precedente también se señala que la autoridad administrativa electoral remitió el acta de escrutinio y cómputo de las casillas que el actor consideraba que eran las realmente impugnadas

En la especie, si bien el PAN señala que el Instituto Electoral local remitió el acta de la casilla que realmente impugnó, cierto es que dicho partido solicitó a dicha autoridad que remitiera la totalidad de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de lo cual no es posible advertir en forma alguna que el actor no impugnaba la casilla señalada en su demanda, sino una diferente.

Con base en las diferencias que presenta el asunto que nos ocupa, en relación con el del precedente que indica el PAN, se concluye que no se cuenta con los mismos supuestos para considerar que el Tribunal local tenía obligación de suplir la deficiencia de la queja, en principio, porque la normativa local no lo establece así, ni de la demanda o del informe circunstanciado se advierte la casilla que, en concepto del PAN, era la que realmente impugnaba; de ahí lo infundado del agravio que se contesta.

5.6.9. Es correcto que no se anulara la votación recibida en diversas casillas, porque no se probó que las personas que actuaron como funcionarias de mesa directiva estuvieran acreditadas como representantes de algún partido político

El PAN expresa que el Tribunal local determinó, incorrectamente, no anular la votación de las casillas 2634 B, 2636 C1[22], 232 E1, 2721 C11, 2629 B, 2632 B, 2621 C1, 2846 C2, 2414 C1, 2627 B, 2624 C1, 2622 B, 2642 C1, 2656 C1, 2656 B y 2642 B, al señalar que las personas identificadas como representantes de partidos políticos que actuaron como funcionarios de casillas no estaban acreditados.

El promovente menciona que, si bien con base en el informe rendido por el Consejo Local del INE en Nuevo León (INE/CL/NL/0796/2024), las personas referidas en la demanda local que actuaron en cada una de las 16 casillas citadas, no fueron acreditadas como representantes de partidos políticos, cierto es que del mencionado informe se advierte que se buscó su autorización para desempeñar ese cargo, con lo que puede afirmarse que existe el mismo grado de confianza que a un representante que sí obtuvo la acreditación, por lo que no podrían tener un papel neutral como funcionarias de casilla, lo cual considera suficiente para concluir que tenían un vínculo con los partidos respectivos.

Por lo anterior, el PAN considera que se debe aplicar de forma análoga la prohibición establecida en los artículos 274, numeral 3, de la LGIPE y 236, fracción VIII, de la Ley Electoral local, en el sentido de que no podrán ser funcionarios de casilla los representantes de partidos políticos para asegurar la imparcialidad, esto es, libres de vínculo alguno con partidos políticos, por lo que con base en el artículo 14 de la Constitución federal podría realizarse dicha interpretación, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

Que en los precedentes SM-JRC-141/2009 y SM-JRC-143/2009, se anuló la votación porque se acreditó que representantes de partidos integraron mesas directivas de casillas.

Con base en estos argumentos, el PAN solicita la nulidad de la votación en las 16 casillas mencionadas.

El agravio es infundado, pues se comparte la determinación del Tribunal local en el sentido de que la norma exige que sean representantes de partidos políticos, por lo que si no existe una acreditación con ese carácter, no se actualiza la hipótesis normativa.

Al respecto, los artículos 259, numeral 1, 260, numeral 1, inciso e), 262, numeral 1, 274, numeral 3, de la LGIPE y 236, fracción VIII, de la Ley Electoral local, establecen, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

-          Los partidos políticos, una vez registradas sus candidaturas, fórmulas y listas, y hasta 13 días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.

 

-          El registro de los nombramientos de representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente.

 

-          Para garantizar a los representantes de partido político o de candidaturas independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, la presidencia del consejo distrital entregará a la o al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

 

-          Dichos representantes en ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

De lo anterior, se advierte que para ser representante de algún partido político o candidatura independiente en mesas directivas de casilla o representante general, se debe solicitar su registro ante el consejo distrital respectivo, a fin de poder actuar con tal carácter. Incluso, los consejos distritales entregarán al funcionariado de casilla una relación de los representantes acreditados para actuar en la misma.

Por lo tanto, para considerar que determinada persona es representante de un partido político o candidatura independiente debe contar con el registro y respectiva acreditación por parte del consejo distrital.

En el caso, el propio actor reconoce que el Consejo local del INE en Nuevo León, mediante oficio número INE/CL/NL/0796/2024 informó que las personas referidas en la demanda local que actuaron en cada una de las 16 casillas citadas no fueron acreditadas como representantes de partidos políticos. De ahí que, tampoco existía obligación de presentar un escrito de revocación de nombramiento como representantes de partidos políticos porque, se reitera, no se tuvieron por acreditados.

Por lo tanto, no estaban impedidas legalmente para integrar una mesa directiva de casilla, sin que sea posible que, por analogía, como lo solicita el PAN, se les aplique la prohibición que sí tienen las personas acreditadas como representantes de partidos políticos, porque no se ubican en la misma hipótesis jurídica.

De ahí que no tengan aplicación, al caso concreto, los precedentes SM-JRC-141/2009 y SM-JRC-143/2009 que señala el PAN pues, como se dijo, en éstos se anuló la votación porque se acreditó que representantes de partidos integraron mesas directivas de casillas, lo que no acontece en la especie ante la falta de acreditación que les haya legitimado con ese carácter.

El PAN también señala que las personas que tienen un vínculo con determinado partido político no pueden actuar como funcionarias de casilla, este vínculo, afinidad o cercanía que sugieren los agravios del partido, por sí solos, tampoco son suficientes para anular la votación que pretende.

Lo anterior, porque tanto Sala Superior como esta Sala Regional, en los precedentes SUP-REC-590/2015, SUP-REC-820/2018, SUP-REC-821/2018, y SM-JDC-655/2018 y acumulados, hemos asumido el criterio conforme al cual, en elecciones concurrentes, se deberá integrar una casilla única atendiendo a los requisitos previstos en la LGIPE, en lo que trasciende a la litis del juicio que se decide, se impone precisar que atento a lo previsto en la Ley en cita, no existe impedimento para que una persona militante de algún partido político sea funcionaria de casilla, en la especie sólo se actualiza una restricción respecto de quienes ocupan un cargo directivo en algún instituto político.

Por tanto, al no acreditarse que las personas que actuaron en las casillas que se analizan en este apartado estuvieran acreditadas para ser representantes de algún partido político, como tampoco el tipo de vínculo que pudiera tener con el partido, y menos aún una conducta específica que aluda a un actuar irregular, que desde luego es relevante para consolidar el examen de la solicitud de anulación de votos en casilla y, en su caso, la determinancia que implicaría, resultan, como se adelantó, infundados los agravios que se estudian.

6. EFECTOS

Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, lo procedente es modificar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia controvertida, concretamente:

6.1.           Dejar sin efectos la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1751 B, así como todos los actos emitidos en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, relacionados con dicha nulidad.

 

En consecuencia, se declara que subsiste como válida la votación recibida en la casilla 1751 B, correspondiente a la elección de diputaciones de mayoría relativa del distrito electoral local 21 de Nuevo León.

 

6.2.           En cuanto a las consideraciones restantes de la sentencia impugnada, que fueron objeto de análisis en la presente ejecutoria, por lo infundado e ineficaz de los agravios, deberán seguir surtiendo efectos.

 

6.3.           Con motivo de lo anterior, a fin de brindar certeza respecto de los resultados de la elección impugnada, se estima necesario realizar la recomposición del cómputo correspondiente a la elección de diputaciones de mayoría relativa del distrito electoral local 21 de Nuevo León, conforme lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios, en relación con lo previsto por el diverso artículo 276, de la Ley Electoral local, para quedar en los términos siguientes:

A continuación, se señala la cantidad de votos por partido y coalición que se reincorporarán de nuevo al cómputo[23]:

Votación que subsiste como válida, a partir de esta ejecutoria

CÓMPUTO RECTIFICADO

Partidos políticos y coaliciones

Cómputo recompuesto por el Instituto Electoral local

Votación recuperada Casilla 1751 B

Cómputo rectificado

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3,153

10

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Total

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87,036

Ahora bien, de conformidad con el artículo 74, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral local[24], así como el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE[25], los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Establecido lo anterior, a continuación, se procede a distribuir la votación obtenida por las coaliciones participantes.

Distribución de votos a partidos políticos en lo que ve a la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por PAN, PRI y PRD

Diversas formas en que se votó la coalición

Votos coalición

Partido político

Votación individual

Distribución

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Suma de votación distribuida para los partidos políticos de la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por PAN, PRI y PRD

Votos obtenidos en las diversas combinaciones en que se votó a la coalición

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8

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Total

473

458

267

 

Distribución de votos a partidos políticos en lo que ve a la Coalición Sigamos Haciendo Historia, integrada por PVEM y MORENA

Integrantes de la coalición

Votos coalición

Partido político

Votación individual

Distribución

Imagen relacionadaPartido Político Morena

538

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7,625

269

Partido Político Morena

16,394

269

Al haberse distribuido los votos que corresponden a cada partido político integrante de coalición, procede sumarlos para integrar la votación final de cada partido en lo individual:

Votación final para partidos políticos de la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por PAN, PRI y PRD

Partido político

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Votación individual inicial

20,839

4,337

365

Suma de votación distribuida

473

458

267

Total

21,312

4,795

632

 

Votación final para partidos políticos de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, integrada por PVEM y MORENA

Partido político

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Partido Político Morena

Votación individual inicial

7,625

16,394

Suma de votación distribuida

269

269

Total

7,894

16,663

La distribución final de la votación por cada partido político es la que se indica:

Distribución final a

partidos políticos

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21,312

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87,036

A continuación, se identifica la votación obtenida por cada candidatura postulada:

Distribución final de votos por candidaturas

Partidos políticos o coaliciones

Votación

Una señal de alto

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Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León

26,739

Veintiséis mil setecientos treinta y nueve

Imagen relacionadaPartido Político Morena

Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León

24,557

Veinticuatro mil quinientos cincuenta y siete

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Partido del Trabajo

2,996

Dos mil novecientos noventa y seis

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Movimiento Ciudadano

26,850

Veintiséis mil ochocientos cincuenta

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Vida NL

1,528

Mil quinientos veintiocho

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Esperanza Social NL

526

Quinientos veintiséis

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Partido Liberal

258

Doscientos cincuenta y ocho

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Partido Encuentro Solidario

293

Doscientos noventa y tres

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Partido Justicialista

113

Ciento trece

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Candidatos

no registrados

13

Trece

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Votos

nulos

3,163

Tres mil ciento sesenta y tres

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87,036

Como se evidencia, la reincorporación de la votación recibida en la casilla 1751 B y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo realizado por el Instituto Electoral local, no generan cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvo el mayor número de votos, esto es, conserva el triunfo MC.

6.4. En consecuencia, queda firme el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección impugnada.

6.5. A su vez, se instruye al Consejo General del Instituto Electoral local para que, dentro del plazo de ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, determine si procede realizar algún ajuste en la asignación de diputaciones de representación proporcional, con motivo de la modificación del cómputo efectuada en esta determinación. Esto, en atención a que se encuentran en instrucción ante este Tribunal Electoral medios de impugnación relacionados, precisamente, con la citada asignación.

Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional a la brevedad, primero a través del correo institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada; apercibidas que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-344/2024 y SM-JRC-345/2024, al diverso SM-JRC-341/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada, Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Del acuerdo IEEPCNL/CG/278/2024, del Instituto Electoral local, por el cual realizó la recomposición de diversos cómputos distritales en cumplimiento a sentencias del Tribunal local, en lo referente al distrito electoral local 21, se advierte a MC con 26,805 votos y a la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León con 26,703, por lo que, la diferencia entre ambos es de 102 votos.

[2] Artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

[3] Jurisprudencia 13/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.

[4] Agualeguas, Anáhuac, Ciénega de Flores, General Zuazua, Higueras, Lampazos de Naranjo y Parás.

[5] De rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES), publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 34 a 36.

[6] De rubro: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA), publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 363 y 364.

[7] Así lo determinó la Sala Superior al decidir el recurso de reconsideración SUP-REC-511/2015 y SUP-REC-532/2015, acumulados; así como esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-235/2016.

[8] De rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES), consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 34 a 36.

[9] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, pp. 21-22.

 

[10] Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[11]Tesis: XX.2o. J/24 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470

[12] Jurisprudencia 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 20 y 21.

[13] Véanse las sentencias de Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado; SUP-JRC-456/2007 y acumulado; y SUP-JIN-252/2006; así como las sentencias de esta Sala Regional SM-JIN-1/2018; y SM-JIN-33/2024 y acumulados, entre otros.

[14] https://prep2024-actas.ine.mx/presidencia/nuevo_leon19/pesqueria14/4da2956805ec9891b42448e65d91d0e41b7abde3502ebbf1eafd178234359f99.jpg.

[15] https://prep2024-actas.ine.mx/senadurias_mr/nuevo_leon19/pesqueria14/7c93b80e718d251bb4cb9fac791997f7bf7ae64423ec0da227f6c13fd397bfa1.jpg.

[16] https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/nuevo_leon19/pesqueria14/c93d7c63ba97981386e82167dc1ab641a2c70f89c7169de3399f2e357b820d8d.jpg

[17] https://prep2024.ieepc-nl.mx/indexacta.htm?a=MA21252651012.jpg.

[18] Jurisprudencia 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Publica en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 20 y 21.

[19] https://prep2024-actas.ine.mx/presidencia/nuevo_leon19/pesqueria14/882d624d5f3fa842da8a16e59a7288cffb63b4024c734a6a3cc730773ed48fb9.jpg.

[20] https://prep2024-actas.ine.mx/senadurias_mr/nuevo_leon19/pesqueria14/cb0ad6aa450cac1f6d7cfd92d476576049536fffb5e3a4d8b776192aa973b14f.jpg.

[21] https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/nuevo_leon19/pesqueria14/6beda1757f6a380375ffe719ce081afa9bc12ac85bd9ad3820968e0b6afe8c84.jpg.

[22] El PAN señala que la casilla correcta es 2636 C1, a pesar de que el Tribunal local señaló incorrectamente 2633 C1.

[23] En adelante, la información es obtenida de los resultados asentados en el Acuerdo IEEPCNL/CG/278/2024, del Instituto Electoral local, por el cual realizó la recomposición de diversos cómputos distritales en cumplimiento a sentencias del Tribunal local, concretamente, en lo referente al distrito electoral local 21, documento que obra en autos en copia certificada y que fue remitido por dicho Instituto.

[24] Artículo 74. […]

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se contabilizarán conforme al mismo procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

[25] Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente: […]

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; […]