logo_simbolo

 

 

 

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-359/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: MANUEL GUERRA CAVAZOS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL Y SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ

COLABORACIÓN: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, a 23 de septiembre de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León en la que, por una parte, confirmó la elección del Ayuntamiento de García, al considerar que: i. no se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña, porque no se advierte, de la resolución del INE, lo alegado por los inconformes, ii. en relación con el uso de recursos de procedencia ilícita, atribuidos al candidato postulado por Morena, Manuel Guerra, los actores se limitaron a referir el contenido de los enlaces electrónicos, sin señalar qué pretendían acreditar con cada prueba, iii. respecto a la supuesta vulneración a la veda electoral, derivado de una publicación en la red social de Facebook del candidato electo, no se advierten expresiones que manifiesten un llamado a votar a favor de una opción política, pues sólo refiere que la ciudadanía acuda a ejercer su derecho a votar y, por otra parte, dejó sin efectos los acuerdos del Instituto Local por los que determinó que MC no tendría derecho a la asignación de regidurías de rp, derivado de la postulación incompleta de su planilla pues, a juicio de la responsable, el referido Instituto, incorrectamente, aplicó una sanción no prevista en la norma; en consecuencia, revocó la asignación controvertida, a efecto de realizar una nueva, considerando la votación recibida por el partido mencionado.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que debe confirmarse la resolución controvertida, porque: i. respecto al rebase del tope de gastos de campaña, vinculado con el candidato electo, postulado por Morena a la Presidencia Municipal de García, el INE informó que Manuel Guerra no rebasó el gasto destinado en la elección controvertida, ii. es ineficaz el agravio relacionado con el uso de recursos de procedencia ilícita, pues el impugnante se limita a insistir que el candidato de Morena repartió productos y dádivas como fruta, huevos, litros de agua, festivales, entre otros, sin especificar circunstancias del modo en que se realizaron esas presuntas dádivas, el lugar o lugares en que ello aconteció ni la temporalidad en que se presentaron esos hechos, además de que no especificó, con razones lógico-jurídicas, en su caso, por qué se consideraba que los recursos utilizados para otorgar las presuntas dádivas provenían de fuentes ilícitas, iii. por cuanto a la vulneración a la veda electoral, que no tienen razón porque, contrario a lo que afirman los actores, no existe una difusión de propaganda en favor o en contra de una opción política, pues se advierten expresiones para que la ciudadanía acuda a ejercer su derecho a votar, como acertadamente lo expuso el Tribunal Local y iv. respecto a no se debió considerar a MC en la integración de rp, son ineficaces los planteamientos de las actoras, pues dejan de observar que las violaciones al debido proceso afectan el derecho constitucional a una defensa adecuada.

Índice

Glosario

Competencia, acumulación, cuestión previa, requisitos de procedencia y tercero interesado

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre nulidad de elección

1.2. Sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidaturas

1.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña

1.4. Pautas para el estudio de los planteamientos relacionados con el rebase de topes de gastos de campaña respecto a la validez de una elección local.

2. Caso concreto

3. Valoración

3.1 Tema i. Análisis sobre el rebase al tope de gastos de campaña

3.2 Análisis sobre el supuesto uso de recursos de procedencia ilícita

3.3 Tema ii. Análisis sobre la vulneración a la veda electoral

3.4 Análisis sobre la integración de rp en el Ayuntamiento de García

Resuelve

Glosario

 

 

Ayuntamiento de García:

Ayuntamiento de García, Nuevo León.

Carlos Govea:

Representante propietario del Partido del Trabajo ante la Comisión Municipal Electoral en García, Nuevo León, Carlos Miguel Govea Jiménez.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Lineamientos:

Lineamientos para la distribución y asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional en el proceso electoral 2023-2024.

Lineamientos de Registro:

Lineamientos de Registro de Candidaturas Para el Proceso Electoral 2023-2024.

Manuel Guerra:

Candidato postulado por Morena a la Presidencia Municipal de García, Nuevo León, Manuel Guerra Cavazos.

MC:

Partido Movimiento Ciudadano.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PT:

Partido del Trabajo.

rp:

Principio de representación proporcional.

Tribunal de Nuevo León/Local/responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Víctor Govea:

Entonces candidato postulado por el Partido del Trabajo a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de García, Nuevo León, Víctor Hugo Govea Jiménez.

 

Competencia, acumulación, cuestión previa, requisitos de procedencia y tercero interesado

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de medios de impugnación presentados para controvertir la resolución del Tribunal de Nuevo León que confirmó la elección del Ayuntamiento de García en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y conexidad entre todos los medios de impugnación, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación de los juicios SM-JDC-589/2024, SM-JDC-592/2024 y SM-JRC-389/2024 al diverso SM-JRC-359/2024, al ser el primero en recibirse en esta Sala Monterrey, por tanto, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados[2].

 

 

 

3. Cuestión previa

 

En primer término, se tiene como parte actora al PT en el expediente SM-JRC-359/2024 y, por otra parte, se tiene como promovente al PRI en el diverso SM-JRC-389/2024, toda vez que, aun y cuando de las demandas se advierte que comparecen Carlos Manuel Govea Jiménez y Sara Jareli Galván Sandoval, respectivamente, por su propio derecho, se advierte que en sus escritos de demanda que comparece la misma persona en representación del PT y del PRI, por lo tanto, si la propia autoridad responsable tiene reconocida la personalidad como representantes de partidos politicos en cita, se tienen como promoventes en el presente juicio en dichos términos.

 

4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en términos de los acuerdos de admisión[3].

 

4.1. Requisitos especiales del SM-JRC-359/2024 y SM-JRC-389/2024

 

a. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios.

 

b. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, los cuales el PT y el PRI han especificado en sus demandas y que serán analizados al estudiar el fondo del caso[4].

 

c. La violación es determinante, pues de resultar procedentes los agravios expuestos por el PT y el PRI, podría modificar la sentencia controvertida, porque la violación reclamada impactaría en la integración del Ayuntamiento de García, Nuevo León.

 

d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala Monterrey puede modificarla y ordenar que se repare la supuesta afectación alegada por los impugnantes, pues las personas electas para integrar los Ayuntamientos en el estado de Nuevo León tomarán posesión el 30 de septiembre próximo (artículo 173 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León).

 

5. Tercero interesado. El 22 de agosto del año en curso, Manuel Guerra compareció como tercero interesado en el juicio SM-JDC-589/2024.

 

Antecedentes[5]

 

I. Hechos contextuales de la controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, dio inicio el proceso electoral local, para la renovación de los Ayuntamientos, en el estado de Nuevo León.

 

2. El 23 de febrero de 2024[6], el Instituto Local aprobó el acuerdo[7] mediante el cual determinó el procedimiento para constatar que las personas registradas como candidatas en el proceso electoral local no tengan la imposibilidad[8] para postularse a cualquier cargo de elección popular, entre ellos, el ser persona alimentaria morosa.

 

3. El 30 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de las candidaturas propuestas por el partido MC, para integrar, entre otros, el Ayuntamiento de García[9], tal como se muestra a continuación:

 

Cargo

Nombre

Presidencia Municipal

Miguel Ángel Dávila Treviño

Primera regiduría propietaria

Irma Penélope López Rangel

Primera regiduría suplente

Francisca Isela Mata Sandoval

Segunda regiduría propietaria

José Alberto Castro Cardona

Segunda regiduría suplente

Alan Fernando Lara Gómez

Tercera regiduría propietaria

Nalleli Itzel Sánchez de León

Tercera regiduría suplente

Mónica Vanessa García Garza

Cuarta regiduría propietaria

José Adrián Jauregui Hernández

Cuarta regiduría suplente

Guadalupe García Rodríguez

Quinta regiduría propietaria

María Carolina Flores Rojas

Quinta regiduría suplente

Ingrid Estefanía Hernández Garza

Sexta regiduría propietaria

José Antonio Dávila Treviño

Sexta regiduría suplente

Mario Alberto Medrano Gutiérrez

Séptima regiduría propietaria

Sonia Mireya Alvarado Ramírez

Séptima regiduría suplente

María Magdalena Bahena Armenta

Octava regiduría propietaria

Juna Joel Saucedo Domínguez

Octava regiduría suplente

Adrián Aguilera Nieto

Novena regiduría propietaria

Paulina Yasmín Rodríguez Valdez

Novena regiduría suplente

Ma. Irene Valdez Rodríguez

Décima regiduría propietaria

Luis Alberto Torres Zavala

Décima regiduría suplente

Rene Alejandro Cantú González

Primera sindicatura propietaria

Yasmín Azucena Mata Sandoval

Primera sindicatura suplente

Juana Patricia Reina Morales

Segunda sindicatura propietaria

Reynol Fernández Hernández

Segunda sindicatura suplente

Francisco Castañeda Rosales

 

4. El 15 de mayo, derivado del requerimiento formulado por el Instituto Local[10], Poder Judicial del Estado de Nuevo León, informó que el ciudadano Adrián Aguilera Nieto es deudor alimentario moroso, pues no existe constancia de pago o manifestación rendida por las partes sobre el cumplimiento de la condena por concepto de pensiones alimenticias.  

 

5. El 16 de mayo, derivado de lo anterior, el Instituto Local notificó al candidato de la octava regiduría y a MC, a efecto de que informaran lo que en derecho conviniera y, en su caso, exhibieran la documentación oportuna para desvirtuar el informe señalado en el párrafo anterior; sin embargo, no realizaron manifestación alguna.

 

6. El 24 de mayo, el Instituto Local canceló el registró de la candidatura suplente a la octava regiduría y le requirió a MC para que en un plazo de 48 horas presentara la sustitución, con el apercibimiento de que, en caso de no contestar el requerimiento, cancelaría la fórmula, o bien, realizaría los ajustes necesarios para dar cumplimiento a la prevención[11].

 

7. El 27 siguiente, MC registró la postulación del candidato Eduardo García Ortiz para sustituir la octava regiduría suplente, presentando la documentación respectiva, a través del Sistema Estatal de Registro en Línea[12].

 

8. El 29 de mayo, el Instituto Local negó a MC la sustitución de la candidatura multicitada, al considerar que no fue presentada dentro de las 48 horas[13] y, en consecuencia, canceló la formula a la octava regiduría para integrar el Ayuntamiento de García. Asimismo, determinó que MC perdería el derecho a la asignación de RP en dicho municipio.

 

9. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de, entre otros, la renovación del Ayuntamiento de García, para el periodo 2024-2026.

 

10. El 5 de junio, el Comité Municipal Electoral de García, Nuevo León, realizó el cómputo de la elección y la asignación por rp del referido Ayuntamiento por lo que ordenó elaborar y expedir la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora postulada por Morena[14].

 

II. Instancia Local

 

1. En contra, se interpusieron diversos juicios de nulidad ante el Tribunal Local para controvertir la elección municipal de García, en la que se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría relativa a la planilla postulada por Morena.

 

2. El 16 de agosto, el Tribunal Local confirmó los resultados de la elección en el Ayuntamiento de García, en los términos que se precisan al inicio del apartado correspondiente, el cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada, el Tribunal Local, por una parte, confirmó la elección del Ayuntamiento de García, al considerar que: i. no se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña, porque no se advierte de la resolución del INE, lo alegado por los inconformes, ii. en relación con el uso de recursos de procedencia ilícita, atribuidos al candidato postulado por Morena, Manuel Guerra, los actores se limitaron a referir el contenido de los enlaces electrónicos, sin señalar que pretendía acreditar con cada prueba, iii. respecto a la supuesta vulneración a la veda electoral derivado de una publicación en la red social de Facebook del candidato electo, no se advierten expresiones que manifiesten un llamado a votar a favor de una opción política, pues solo refiere que la ciudadanía acuda a ejercer su derecho a votar y, por otra parte, dejó sin efectos los acuerdos del Instituto Local por los que determinó que MC no tendría derecho a la asignación de regidurías de rp, derivado de la postulación incompleta de su planilla pues, a juicio de la responsable, el referido Instituto, incorrectamente, aplicó una sanción no prevista en la norma, en consecuencia, revocó la asignación controvertida, a efecto de realizar una nueva, considerando la votación recibida por el partido mencionado.

 

2. Pretensión y planteamientos. Los impugnantes pretenden que esta Sala Monterrey revoque la resolución controvertida pues, desde su perspectiva, el Tribunal de Nuevo León, indebidamente, confirmó los resultados de la elección pues, contrario a lo determinado por la responsable: i. se presentaron pruebas suficientes para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña, así como la utilización de recursos de procedencia ilícita, y la vulneración a la veda electoral, por parte del candidato electo y no debió revocar los acuerdos del Instituto Local, en los que canceló el derecho de MC a la asignación de candidaturas de rp, porque no se controvirtieron oportunamente.

3. Cuestión a resolver. Determinar, a partir de las manifestaciones realizadas por las partes: ¿fue correcto que el Tribunal Local confirmara la validez de la elección en el Ayuntamiento de García?

 

Apartado I. Decisión

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León en la que, por una parte, confirmó la elección del Ayuntamiento de García, al considerar que: i. no se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña, porque no se advierte, de la resolución del INE, lo alegado por los inconformes, ii. en relación con el uso de recursos de procedencia ilícita, atribuidos al candidato postulado por Morena, Manuel Guerra, los actores se limitaron a referir el contenido de los enlaces electrónicos, sin señalar qué pretendían acreditar con cada prueba, iii. respecto a la supuesta vulneración a la veda electoral, derivado de una publicación en la red social de Facebook del candidato electo, no se advierten expresiones que manifiesten un llamado a votar a favor de una opción política, pues sólo refiere que la ciudadanía acuda a ejercer su derecho a votar y, por otra parte, dejó sin efectos los acuerdos del Instituto Local por los que determinó que MC no tendría derecho a la asignación de regidurías de rp, derivado de la postulación incompleta de su planilla pues, a juicio de la responsable, el referido Instituto, incorrectamente, aplicó una sanción no prevista en la norma; en consecuencia, revocó la asignación controvertida, a efecto de realizar una nueva, considerando la votación recibida por el partido mencionado.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que debe confirmarse la resolución controvertida, porque: i. respecto al rebase del tope de gastos de campaña, vinculado con el candidato electo, postulado por Morena a la Presidencia Municipal de García, el INE informó que Manuel Guerra no rebasó el gasto destinado en la elección controvertida, ii. es ineficaz el agravio relacionado con el uso de recursos de procedencia ilícita, pues el impugnante se limita a insistir que el candidato de Morena repartió productos y dádivas como fruta, huevos, litros de agua, festivales, entre otros, sin especificar circunstancias del modo en que se realizaron esas presuntas dádivas, el lugar o lugares en que ello aconteció ni la temporalidad en que se presentaron esos hechos, además de que no especificó, con razones lógico-jurídicas, en su caso, por qué se consideraba que los recursos utilizados para otorgar las presuntas dádivas provenían de fuentes ilícitas, iii. por cuanto a la vulneración a la veda electoral, que no tienen razón porque, contrario a lo que afirman los actores, no existe una difusión de propaganda en favor o en contra de una opción política, pues se advierten expresiones para que la ciudadanía acuda a ejercer su derecho a votar, como acertadamente lo expuso el Tribunal Local y iv. respecto a no se debió considerar a MC en la integración de rp, son ineficaces los planteamientos de las actoras, pues dejan de observar que las violaciones al debido proceso afectan el derecho constitucional a una defensa adecuada

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1.1. Marco normativo sobre nulidad de elección

Sobre la nulidad de elección, interesa destacar, que las irregularidades invalidantes de una elección, en primer término, tienen que haberse presentado de forma generalizada, esto es, no es suficiente alguna irregularidad aislada, sino que es menester estar en presencia de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, con el fin de que, en virtud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales se podrá considerar que trascendieron al resultado de la misma.

 

Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral.

 

En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección.

 

En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que aquellas faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.

 

En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado, puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de las candidaturas participantes. Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Al respecto, en la Ley Electoral Local, se consideran como causales de nulidad de la elección para integrar Ayuntamientos, entre otras cuestiones, cuando: i. se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado, ii. se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita y iii. se utilicen recursos públicos en las campañas.

 

Ahora bien, dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5%.

 

En caso de que se decrete la nulidad de una elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

 

1.2. Sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidaturas

La Constitución General establece las bases del sistema nacional de fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos y sus candidatos en materia político electoral (artículo 41, base II, tercer párrafo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6).

 

El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos garantiza el adecuado ejercicio de los recursos públicos y privados que obtengan los partidos políticos para desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como aquellas encaminadas a obtener el voto durante los procesos electorales locales y federales.

 

En ese sentido, el INE tiene la facultad exclusiva para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas, lo que realiza a través de la Comisión de Fiscalización y la UTF, quienes tienen la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que una vez concluidos deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General del INE.

 

Conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si un partido político, coalición o candidatura han rebasado los topes de gastos de campaña establecidos para cada elección, de manera que, la fiscalización durante la etapa de campañas debe realizarse de forma expedita.

 

1.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña

La fiscalización de los gastos de campaña es una función de base constitucional otorgada únicamente al INE, con lo cual se excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales sustituyan en dicha tarea, en este sentido, para estar en aptitud de determinar si se ha rebasado el tope de gastos, es necesario contar con la determinación de que ello ocurrió por parte del Consejo General del INE.

 

En el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, se establece como causal, cuando se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado, aspecto indisolublemente vinculado con el sistema de fiscalización nacional vigente (artículo 41, Base VI, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución General).

 

La referida causal deberá acreditarse de manera objetiva y material y se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5%.

 

De manera que, las Salas de este Tribunal deben pronunciarse sobre la nulidad de la elección por el posible rebase de topes de campaña, cuando se promueva un juicio en el que se alegue dicha causal, con planteamientos concretos y pruebas para demostrarlos.

 

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que se requiere que el rebase de tope de gastos de campaña se compruebe, para analizarlo como causa de nulidad.

 

Ahora bien, se ha interpretado que únicamente en los casos en que la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar sea menor al 5%, se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, en el entendido de que también deberán estar plenamente acreditados los restantes elementos previstos en el artículo 41 de la Constitución General, imponiendo la carga de la prueba a quien aspire a desvirtuar la presunción.

 

En este orden de ideas, se toma en consideración que es criterio de este Tribunal que la presunción de determinancia es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción iuris tantum.

 

En ese sentido, se ha establecido que la determinancia como elemento de la nulidad de la elección, implica que, de conformidad con las especificidades y el contexto integral de cada caso, sea el juzgador quien determine si ese elemento se tiene o no por acreditado.

 

1.4. Pautas para el estudio de los planteamientos relacionados con el rebase de topes de gastos de campaña respecto a la validez de una elección local.

Si un impugnante considera que debe anularse una elección local por rebase al tope de los gastos de campaña, en principio, debe demostrar la existencia de un gasto específico y presentar los medios de prueba idóneos para comprobarlo.

 

En ese sentido, los tribunales deben requerir lo resuelto en los respectivos dictámenes consolidados de fiscalización y sus resoluciones para valorar la posible acreditación de esta causal de nulidad.

 

Por tanto, en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral o en aquellos medios de impugnación que se presenten contra la determinación de un Tribunal Local de confirmar la validez de una elección, debe considerarse lo siguiente:

 

a. Sólo puede analizarse lo que efectivamente se hizo valer en la instancia local, lo cual, podría complementarse a partir de lo resuelto por el INE en el proceso de fiscalización.

 

b. Podría plantearse la nulidad a partir del resultado del proceso de fiscalización (procedimientos de queja o dictamen).

 

 

2. Caso concreto

 

El presente caso tiene su origen en la elección del Ayuntamiento de García, en la que el candidato de Morena, Manuel Guerra, resultó electo. En contra, las partes, ante la instancia local, promovieron diversos juicios de inconformidad, en los que alegaron, esencialmente, hechos consistentes en el rebase del tope de gastos de campaña, utilización de recursos de procedencia ilícita, así como la vulneración a la veda electoral, todos atribuidos al candidato electo y, por otra parte, señalaron que, indebidamente, el Instituto Local dejó sin la oportunidad de acceso al cargo, a diversas candidaturas de rp.

 

En la sentencia controvertida, el Tribunal de Nuevo León, por una parte, confirmó la elección del Ayuntamiento de García, al considerar que: i. respecto a la supuesta vulneración a la veda electoral derivado de una publicación en la red social de Facebook del candidato electo, no se advierten frases o expresiones inequívocas que manifiesten un llamado a votar a favor de una opción política, ii. no se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita, atribuido a Manuel Guerra, porque las partes no aportaron pruebas suficientes, por otra parte, dejó sin efectos los acuerdos del Instituto Local por los que determinó que MC no tendría derecho a la asignación de regidurías de rp, derivado de la postulación incompleta de su planilla pues, a juicio de la responsable, el referido Instituto, incorrectamente, aplicó una sanción no prevista en la norma, en consecuencia, revocó la asignación controvertida, a efecto de realizar una nueva, considerando la votación recibida por el partido mencionado.

 

Frente a ello, los impugnantes pretenden que esta Sala Monterrey revoque la resolución controvertida pues, desde su perspectiva, el Tribunal de Nuevo León, indebidamente, confirmó los resultados de la elección pues, contrario a lo determinado por la responsable: i. sí se presentaron pruebas suficientes para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña, así como la utilización de recursos de procedencia ilícita, y la vulneración a la veda electoral, por parte del candidato electo y no debió revocar los acuerdos del Instituto Local, en los que canceló el derecho de MC a la asignación de candidaturas de rp, porque no se controvirtieron oportunamente.

 

 

3. Valoración

 

3.1 Tema i. Análisis sobre el rebase al tope de gastos de campaña

 

3.1.1 En un primer momento, el Tribunal responsable, expuso que las violaciones invocadas por las partes no resultan determinantes, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 23.7546% y no de 5%. Asimismo, señaló que las partes sustentan su agravio respecto al rebase de tope de gastos, sobre afirmaciones dogmáticas que no son demostradas con pruebas concretas.

 

Asimismo, la responsable refirió que, a partir de los argumentos hechos valer por las partes, requirió al INE a fin de que informara todo lo relacionado con los procedimientos de fiscalización, respecto a la revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña de Manuel Guerra, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre la irregularidad materia de análisis.

 

En ese sentido, el Tribunal Local señaló que, en respuesta, la UTF del INE informó que, en su momento, se encontraba sustanciando los procedimientos de fiscalización por lo que no estaba en condiciones de otorgar la información solicitada, pues el Consejo General aprobaría los dictámenes consolidados y resoluciones derivado del proceso de fiscalización de candidaturas federales y locales en la sesión del 22 de julio.

 

Posterior a la fecha precisada, el Tribunal Local señaló haber realizado una diligencia para mejor proveer tomando en consideración que, en un expediente diverso en la instancia local, obra el dictamen consolidado y la resolución[15] del Consejo General del INE relacionada con las irregularidades encontradas en los informes de fiscalización de las candidaturas locales en Nuevo León.

 

Así, la responsable precisó que, de la revisión al dictamen de fiscalización del INE, advirtió que, únicamente, las candidatas Daria Gloria Benavides y Erika Yasmin Gaona García rebasaron el tope de gastos de campaña en Nuevo León, en vía de consecuencia, el Tribunal Local concluyó que, contrario a lo alegado por las partes, no fue el caso de Manuel Guerra.

 

Finalmente, respecto a lo planteado por las partes sobre las denuncias presentadas ante el INE, el Tribunal de Nuevo León precisó que, del documento remitido por el Encargado de Despacho de la UTF, se advierte que la queja encontrada en el expediente, INE/Q-COF-UTF/243/2024/NL, ha sido resuelta, mientras que la diversa, INE/Q-COF-UTF/237/2024/NL, aún se encuentra en sustanciación, por lo que, a la fecha de la emisión de la resolución controvertida, no existe prueba alguna que acredite el supuesto rebase de gastos de campaña atribuido a Manuel Guerra.

 

Frente a ello, el PT y su candidato, señalan que el Tribunal de Nuevo León, erróneamente, determinó que no se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña atribuido al entonces candidato de Morena a la Presidencia Municipal de García, sobre la base de que las quejas que presentó en los expedientes INE/Q-COF-UTF/243/2024/NL y INE/Q-COF-UTF/237/2024/NL, se encontraban aun en proceso de judicialización.

 

Asimismo, señala que la autoridad responsable pasó por alto que el candidato electo repartió millones de pesos en dádivas gratuitas para promover su imagen y, para acreditarlo, refiere diversas publicaciones de redes sociales en las que, a su juicio, se evidencia el gasto realizado por Manuel Guerra, aunado a que dichas publicaciones fueron objeto de certificación llevada a cabo por un funcionario del Instituto Local.

 

Además, refiere que todas las pruebas fueron presentadas en diversos procedimientos sancionadores, los cuales se encuentran actualmente en instrucción ante la autoridad responsable, a su juicio, la omisión de resolver trae como consecuencia, la imposibilidad de acreditar la infracción denunciada.

 

3.1.2 En el caso, es ineficaz su planteamiento, porque se tiene constancia de que no existió un rebase en el tope de gastos de campaña por el candidato electo, pues mediante oficio INE/UTF/DRN/44624/2024, la UTF informó a esta Sala Monterrey que Manuel Guerra, postulado por Morena a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de García, no rebasó el tope de gastos de campaña.

 

Por lo anterior, los inconformes consideran que la contienda electoral se llevó a cabo en un contexto de inequidad, aunado a que los recursos utilizados por el referido candidato son de procedencia ilícita puesto que no provinieron del partido que lo postuló, además, señala que, contrario a lo determinado por el Tribunal de Nuevo León, sí aportó las pruebas tendientes a demostrar las violaciones graves derivadas de la repartición de millones en dádivas gratuitas por parte del candidato de Morena.

 

En efecto, el Magistrado Instructor, requirió a la autoridad fiscalizadora[16] para que informara, entre otras cuestiones, sobre los procedimientos en materia de fiscalización correspondientes al candidato Manuel Guerra, de manera que inforla existencia de los siguientes procedimientos:

 

Expediente

Número de resolución

INE/Q-COF-UTF/237/2024/NL

INE/CG570/2024

INE/Q-COF-UTF/243/2024/NL

INE/CG777/2024

INE/Q-COF-UTF/511/2024/NL

INE/CG1705/2024

Al respecto, es necesario precisar que los promoventes sólo refieren en sus escritos de demandas, que promovieron las quejas en materia de fiscalización: i. INE/Q-COF-UTF/243/2024/NL[17] y ii. INE/Q-COF-UTF/237/2024/NL[18] en contra de Manuel Guerra.

 

En ese tenor, el Consejo General del INE, se pronunció, respecto a las quejas señaladas en el párrafo anterior y determinó desechar de plano ambos procedimientos, porque: consideró que no es competente para determinar la existencia de la entrega de dadivas, uso indebido de recursos públicos por parte del municipio de García, promoción personalizada, propaganda gubernamental, actos anticipados de precampaña y campaña, respectivamente.

 

Por otra parte, se advierte que derivado del requerimiento señalado[19], la UTF informó que se presentó una diversa queja en materia de fiscalización en contra de Manuel Guerra y Morena, identificada con el expediente INE/Q-COF-UTF/511/2024/NL[20], la cual también está vinculada con los enlaces electrónicos e imágenes que refieren en sus demandas, para demostrar el supuesto rebase al tope de gastos; no obstante, el Consejo General del INE determinó desechar la queja, porque el quejoso omitió señalar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Ahora bien, señalado lo anterior, es necesario precisar que los promoventes refieren en sus demandas diversos enlaces electrónicos, imágenes y descripciones vinculados a la red social del candidato electo, de los cuales se observa que existen coincidencias, pues lo anterior, lo sintetizan en un cuadro, el cual, de igual manera idéntica, se refieren en las quejas en materia de fiscalización en los siguientes términos:

 

FECHA DE PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA DE FACEBOOK DEL C. MANUEL GUERRA CAVAZOS

RECURSO ECONÓMICO, MATERIALES Y APOYOS DE PROCEDENCIA DUDOSA E ILÍCITA

12-Diciembre-2023

20,000-veinte mil litros de agua.

18-Diciembre-2023

5-cinco toneladas de papaya.

19-Diciembre-2023

5-cinco toneladas de papaya.

20-Diciembre-2023

2-dos toneladas de papaya.

22-Diciembre-2023

Show Navideño y cientos de regalos entregados en las colonias Valle de Lincoln Sector San Agustín, en García, Nuevo León.

22-Diciembre-2023

Show Navideño y cientos de regalos entregados en la Colina Paraje de San José, en García, Nuevo León.

23-Diciembre-2023

Show Navideño y cientos de regalos entregados en Colonia Paseos de Capellanía, en García, Nuevo León.

24-Diciembre-2023

Show Navideño y cientos de regalos entregados en la Colonia Santa Sofía, en García, Nuevo León.

24-Diciembre-2023

Show Navideño y cientos de regalos entregados en la Colinia (…) Torres de Guadalupe, en García, Nuevo León.

27-Diciembre-2023

Show Navideño y cientos de regalos entregados en San Blas Segundo Sector, en García, Nuevo León

27-Diciembre-2023

Show Navideño y cientos de regalos entregados en la Colonia Joyas del Carrizal, en García, Nuevo León

28-Diciembre-2023

Show Navideño y cientos de regalos entregados en los Ejidos de García, Nuevo León

30-Diciembre-2023

Show Navideño y cientos de regalos entregados en Colonia Joyas del Carrizal, en García, Nuevo León

04-Enero-2024

Cientos de roscas de reyes.

05-Enero-2024

Cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Las Palmas, en García, Nuevo León.

5-Enero-2024

Cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Villas del Poniente, en García, Nuevo León

5-Enero-2024

Cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Los Parques, en García, Nuevo León

5-Enero-2024

Cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Urbivillas del Prado, en García, Nuevo León

06-Enero-2024

Cientos de roscas de reyes repartidas en colonias Arboledas y Real de Capellania, en García, Nuevo León

06-Enero-2024

Cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Privada las Villas, en García, Nuevo León

08-Enero-2024

2,000-dos mil roscas de reyes y regalos.

12-Enero-2024

3,000-tres mil litros de productos químicos (Más Color, Cloro y Pinol)

16-Enero-2024

Cientos de Cobertores.

17-Enero-2024

Cientos de Cobertores.

24-Enero-2024

6,000-seis mil kilos de verdura.

26-Enero-2024

6,000-seis mil kilos de fruta y verdura.

12-Febrero-2024

6,000-seis mil kilos de fruta y verdura.

13-Febrero-2024

3,000-tres mil litros de Más Cloro, Shampoo para Ropa Negra y Pinol.

14-Febrero-2024

1,000-mil rosales, claveles y Geranios.

15-Febrero-2024

Cientos de Productos de Limpieza.

19-Febrero-2024

11,000-Once mil huevos.

22-Febrero-2024

11,000-Once mil huevos.

23-Febrero-2024

11,000-Once mil huevos.

26-Febrero-2024

5,000-cinco mil productos de limpieza.

28-Febrero-2024

200 contenedores de agua cada uno de 1,000 mil litros de capacidad. TOTAL 200,000-Doscientos mil litros de agua

 

En ese contexto, es factible afirmar que se advierte de los hechos y medios de prueba que refieren los actores en sus medios de impugnación, fueron motivo de conocimiento de la autoridad fiscalizadora, los cuales, los hoy inconformes, toman como base para señalar el supuesto rebase al tope de gastos de campaña.

 

En ese sentido, por lo expuesto, se observa que los procedimientos en materia de fiscalización presentados en contra de Manuel Guerra y/o Morena, fueron resueltos por el INE; no obstante, se presentaron medios de impugnación para controvertir dichos acuerdos, los cuales se resolvieron en los siguientes términos:

 

Expediente

INE

Expediente

Sala Monterrey

Expediente

Sala Superior

Queja:

 

INE/Q-COF-UTF/237/2024/NL

No se tiene registro de impugnaciones

Resolución:

 

INE/CG570/2024

Queja:

INE/Q-COF-UTF/243/2024/NL

 

Resolución:

INE/CG777/2024

SM-RAP-73/2024

La Sala Regional, determinó confirmar el acuerdo del INE, porque consideró que los planteamientos de los impugnantes, eran ineficaces en el que señalan que el INE, a través de sus diversos entes internos, era el competente para conocer y resolver las quejas presentadas contra el entonces candidato de Morena a la presidencia municipal de García, Nuevo León, Manuel Guerra, por la presunta comisión de las infracciones de promoción personalizada, propaganda gubernamental, entrega de dádivas con recursos económicos de dudosa o ilícita procedencia.

 

Lo anterior, porque, ciertamente, conforme al marco normativo, el estudio y acreditación de dichas infracciones debe de conocerse a través del procedimiento especial sancionador, cuya autoridad competente, para sustanciar, es el Instituto Local y, para resolver, el Tribunal Local.

SUP-REC-1176/2024

 

Sala Superior determinó desechar, las demandas interpuestas por Carlos Manuel Govea Jiménez y Eleazar Carrillo Ávila quienes controvierten la sentencia de la Sala Regional Monterrey emitida en el juicio SM-RAP-73/2024 y acumulados, por no satisfacer el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

Queja:

 

INE/Q-COF-UTF/511/2024/NL

No se tiene registro de impugnaciones

Resolución:

 

INE/CG1705/2024

 

Ahora bien, por lo anterior, es posible afirmar que los procedimientos en materia de fiscalización se encuentran firmes ante las instancias jurisdiccionales, toda vez que como se advierte del recuadro que, en algunos casos, no fueron impugnados y sólo un procedimiento presentado ante el INE, fue controvertido señalando que la idónea para conocer de sus alegaciones es a través de un procedimiento especial sancionador, por su parte, la Sala Superior determinó desechar su medio de impugnación por no cumplir con el requisito especial de procedencia, de ahí que se encuentren firmes, al no existir otra instancia para controvertir.

 

Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que los actores exponen que todas las pruebas para acreditar el multicitado rebase al tope de gastos de campaña, fueron presentadas en los procedimientos especiales sancionadores: PES-501/2024, PES-502/2024, PES-801/2024 y PES-3237/2024, porque a su juicio, existe una omisión de resolver, lo cual trae como consecuencia, la imposibilidad de acreditar la infracción denunciada, toda vez que refiere que se encuentran íntimamente vinculados para acreditar la nulidad de la elección motivo de estudio.

 

Derivado de lo anterior, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que los actores presentaron diversos medios de impugnación[21] ante esta Sala Regional, los cuales fueron acumulados al SM-JE-146/2024, en donde su pretensión esencial fue que este Tribunal, ordenará al Tribunal Local emitir una sentencia en los procedimientos especiales sancionadores citados en el párrafo anterior, derivado de la omisión de resolver de manera definitiva, lo que afecta a su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita.

 

Al respecto, el Pleno de esta Sala Monterrey, determinó declarar existente la omisión del Tribunal de Nuevo León de resolver los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves PES-501/2024 y acumulados, PES-502/2024 y acumulados, y PES-801/2024, iniciados contra el otrora candidato a la presidencia municipal de García, Nuevo León, postulado por Morena, por supuestos actos anticipados de campaña y distribuir apoyo económico y material con recursos de procedencia ilícita y declarar inexistente la omisión del Tribunal de Nuevo León de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-3237/2024 y acumulados, iniciado por los mismos motivos.

 

Sin embargo, respecto al procedimiento especial sancionador PES-3237/2024, es un hecho público y notorio que el 19 de septiembre, el Tribunal de Nuevo León emitió sentencia, presentados para controvertir la difusión de diversas publicaciones en la cuenta de Facebook de Manuel Guerra, en donde señaló la entrega dadivas a los habitantes del Ayuntamiento de García, consistentes en bolas ecológicas, cobijas, cobertores, materiales, entre otros, por medio de recursos públicos y/o utilización de recursos de procedencia ilícita.  

 

En ese sentido, resulta necesario observar el pronunciamiento del Tribunal Local, respecto a los procedimientos especiales sancionadores vinculados, desde la perspectiva de los actores, con la causal de nulidad en estudio, en este sentido, se determinó lo siguiente:

 

Expediente

Determinación

PES-501/2024 y su acumulado

Declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, por entregar cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidaturas, en el que se oferte o se entregue algún beneficio directo o indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por sí misma o interpósita persona.

PES-502/2024 y sus acumulados

Declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en la promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por entregar cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidaturas, en el que se oferte o se entregue algún beneficio directo o indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por sí misma o interpósita persona.

PES-801/2024

Declaró el sobreseimiento del procedimiento especial sancionador, toda vez que los hechos y la infracción atribuida a Guerra Cavazos, derivado de diversas publicaciones, ya fueron materia de análisis y pronunciamiento por el Tribunal Local, al resolver el diverso procedimiento especial sancionador PES-502/2024.

PES-3237/2024 y acumulados

Declaró el sobreseimiento de los procedimientos especiales sancionadores, relativos a la presunta vulneración a las normas de propaganda política-electoral por la supuesta difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo de inicio de campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, pues las infracciones de los procedimientos fueron motivo de pronunciamiento al resolver el expediente PES-502/2024 y sus acumulados, respecto a los hechos, conductas y publicaciones denunciadas.

 

En este sentido, se advierte de lo anterior que, en los procedimientos especiales sancionadores referidos por los actores, se declaró la inexistencia objeto de las denuncias o el sobreseimiento, respectivamente; además que, en todo caso, no se determinó como alguna consecuencia dar vista a la UTF, a fin de que sean considerados los hechos denunciados para actualizar el rebase del tope de gastos de campaña; máxime que, a priori, no puede afirmarse un rebase al monto establecido para campañas, a través de una sentencia en un procedimiento especial sancionador, porque para que ello ocurra, debe ser cuantificado y determinado por el INE, previa actualización de las conductas denunciadas factibles de que sean calculadas, pues no todas las quejas sustanciadas por el Instituto Local en contra de algún partido y/o candidatura, son viables para acreditar la causal de nulidad, de ahí que sea ineficaz su motivo de inconformidad, pues como se expuso, el INE informó a este órgano jurisdiccional que Manuel Guerra, no rebasó el tope de gastos de campaña.

 

3.2 Análisis sobre el supuesto uso de recursos de procedencia ilícita

 

3.2.1 El Tribunal de Nuevo León consideró insuficientes las pruebas aportadas por las partes, consistentes en diversas capturas de publicaciones realizadas por Manuel Guerra en su red social de Facebook, toda vez que no se dirigen a demostrar un hecho en concreto, sino que, mediante observaciones generales, pretenden acreditar la existencia de hechos en los que el candidato electo utilizó recursos de procedencia ilícita.

 

En ese sentido, la responsable señaló que las partes omitieron precisar de manera concreta la descripción precisa de los hechos y circunstancias de cada una de las publicaciones ofrecidas en su demanda y cómo éstas les generan un perjuicio, así como el modo en que les afecta, sino que, únicamente, se limitaron a realizar manifestaciones sobre su contenido, sin referir la razón alguna de lo que se buscó acreditar con cada una de ellas. Además, refirió que el material probatorio tiene el valor de indicio, toda vez que los actores no demostraron la supuesta procedencia ilícita de los recursos.

 

Asimismo, el Tribunal Local concluyó que las manifestaciones efectuadas por el candidato electo en las publicaciones analizadas forman parte de su libertad de expresión.

 

Frente a ello, el PT y Víctor Govea, señalan que es falso que no se aportaran pruebas para demostrar la existencia del origen ilícito de los recursos que erogó Manuel Guerra, puesto que se allegaron pruebas tendientes a demostrar violaciones graves al proceso electoral derivado de que repartió dadivas gratuitas para promover su imagen.

3.2.2 El agravio deviene ineficaz porque, además que, como lo señaló el Tribunal Local, sólo se aportaron pruebas técnicas que, por su propia naturaleza de carácter imperfecto tan solo generan indicios de lo que se pretende acreditar con ellas, siempre y cuando se expresen argumentos encaminados a evidenciar lo que con ellas se pretende demostrar, por lo que implica que se expongan circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se buscan acreditar[22] puesto que, para el debido desahogo y valoración de las probanzas técnicas, se debe precisar la mención pormenorizada de los lugares que se tratan de mostrar, las personas que aparecen en las imágenes o videos, las calles o la ubicación de los lugares en que presuntamente acontecieron los hechos, las circunstancias o el modo en que sucedieron los hechos o actos de los que derivan las irregularidades invocadas, a fin de que la autoridad jurisdiccional cuente con los elementos suficientes para resolver, cuestiones que no se precisaron en la demanda local, ni ante esta Sala Monterrey.

Por tanto, si en la demanda local se planteó, de manera genérica que el candidato cuestionado utilizó recursos de procedencia ilícita, porque repartió dádivas gratuitas para promocionar su imagen[23], sin especificar circunstancias del modo en que se realizaron esas presuntas dádivas, el lugar o lugares de manera específica en que ello aconteció, ni la temporalidad de forma precisa en que se presentaron esos hechos, además de que no se especificó, con razones lógico-jurídicas, porqué se consideraba que los recursos utilizados para otorgar las presuntas dádivas provenían de fuentes ilícitas, resulta evidente que, la consecuencia de los planteamientos y las pruebas técnicas no fueran suficientes para acreditar la irregularidad que se pretendía demostrar.

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 36/2014[24], en la que se expone como un carga para el aportante de ese tipo de pruebas el deber de señalar concretamente qué es lo que se pretende acreditar, identificando personas, lugares, así como circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, es decir la descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, por lo que el grado de descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

Además, debe señalarse que, por la naturaleza de las pruebas técnicas aportadas, resultaba necesario también adminicularlas o relacionarlas con otros medios de convicción que permitieran que los simples indicios que se pudieran advertir de aquéllas pudieran alcanzar la convicción plena de acreditación de los hechos que se querían demostrar.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que, la descripción que se requería tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional resolviera la controversia que le fue planteada, y que estuviera en condiciones de establecer el nexo causal que existía entre las citadas pruebas técnicas con los hechos que se pretendían acreditar en el juicio, para que, con ello se pudiera otorgar el valor convictivo que a tales probanzas les correspondiera respecto de lo que se quería acreditar.

De esta forma, la descripción que presentara el oferente de la prueba debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar con las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes.

En tales condiciones, si en el caso lo que se pretendía acreditar son actos específicos imputados al candidato cuestionado, el uso de recursos de procedencia ilícita, los impugnantes tenían la obligación de que describieran la conducta contenida en las pruebas técnicas y exponer argumentos para evidenciar la forma en que se acreditaba la irregularidad que invocaban.

Además, resulta necesario señalar que, la Sala Superior[25] definió que, en el sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

En ese sentido, los procedimientos administrativos sancionadores tienen como finalidad que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático y, consecuentemente, sean sancionadas las conductas que vulneren la norma electoral, durante un proceso comicial, por tanto, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.

Sin embargo, como se indicó previamente, si los planteamientos realizados en la instancia local no se encaminaban a demostrar un hecho en concreto, al referir de manera genérica la existencia de presuntas dádivas para promover la imagen del candidato, quien presuntamente para ello utilizó recursos de procedencia ilícita, pero omitieron precisar de manera concreta la descripción exacta de los hechos y circunstancias que pretendían demostrar con las pruebas ofrecidas, fue evidente que, el Tribunal Local calificara de inoperantes sus agravios y otorgara valor de indicio a las pruebas técnicas.

En el mismo sentido, si ante esta Sala Monterrey los actores se concretan a señalar que, es falso que no se aportaran pruebas para demostrar la existencia del origen ilícito de los recursos que erogó Manuel Guerra pues, afirman que si hubo aportación de medios de convicción para demostrar el uso de recursos públicos, es claro que tal argumento, por sí solo, resulta insuficiente para desvirtuar la razón esencial que sustentó la decisión del Tribunal Local, es decir, que se omitió precisar de manera concreta la descripción exacta de los hechos y circunstancias que pretendían demostrar con las pruebas ofrecidas, máxime que se advierte de sus demandas ante esta instancia federal, que realizan una reiteración de argumentaciones que fueron planteadas ante el Tribunal Local, lo que de modo alguno dichas alegaciones controvertían lo señalado en la instancia federal. 

3.3 Tema ii. Análisis sobre la vulneración a la veda electoral

 

3.3.1 El Tribunal Local determinó infundado el planteamiento relacionado con la supuesta vulneración a la veda electoral derivado de la publicación en la red social de Manuel Guerra, el día de la jornada electoral, al considerar que, del análisis exhaustivo a la publicación cuestionada, no se acreditó el uso de una expresión que influya en la contienda electoral, así como que la misma no resultó determinante y razonable para decretar la nulidad de la elección.

 

En efecto, el Tribunal de Nuevo León insertó un recuadro con la publicación cuestionada y valoró que del texto empleado en la imagen observó una invitación a ejercer el voto dirigida a “los ciudadanos de García”, de igual forma, informó sobre el horario de cierre de las casillas y las medidas necesarias para ejercer el sufragio. Por otra parte, la responsable señaló que, de las imágenes adjuntas en la referida publicación, se observa al candidato electo acompañado de una mujer y muestran un papel que está siendo depositado en una urna electoral.

 

En ese sentido, el Tribunal Local señaló que de la valoración realizada no se desprenden frases o expresiones inequívocas que conduzcan a un llamado hacia una opción política determinada, o bien, de las fotografías adjuntas no se observa una solicitud de apoyo a una opción política, sino que, únicamente, se insertaron frases genéricas, con la intención de informar e invitar a la ciudadanía a votar.

 

Finalmente, el Tribunal de Nuevo León señaló que la parte actora no aportó los elementos probatorios necesarios para acreditar que la referida irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, sino que, únicamente, refiere el impacto que la publicación tuvo en redes sociales, sin demostrar, de forma cualitativa o cuantitativa, que la votación debe ser anulada.

 

Frente a ello, el PT y Víctor Govea refieren que el Tribunal de Nuevo León, estudió de manera incorrecta la vulneración a la veda electoral, porque se advierte de la publicación en la red social del candidato electo, que contiene expresiones inequívocas al llamado expreso al voto, cómo: Hagamos que nuestra voz se escuchey losinvito a todos los ciudadanos de García hacer lo mismo”.

 

En ese sentido, refiere que la responsable debió valorar la referida publicación en todos sus aspectos pues, el llamado a votar está acompañado de la imagen del candidato electo, además señala que fue vista por más de 197 mil personas en plena jornada electoral, cantidad que supera al número de votos obtenidos por el referido candidato y, por tanto, considera que violó la veda electoral.

 

3.3.1 Al respecto, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque contrario a lo que afirman los actores, no existe una difusión de propaganda en favor o en contra de una opción política, pues se advierten expresiones para que la ciudadanía acuda a ejercer su derecho a votar, como acertadamente lo expuso el Tribunal Local.

 

En efecto, el periodo de veda tiene como principal finalidad evitar que se difunda propaganda electoral, a fin de que esta, no influya de manera directa en la contienda electoral y se vulneren principios constitucionales como la inequidad en la contienda.

 

De esta forma, también se tiene como objetivo evitar que se realicen actos de campaña contrarios al periodo permitido por la normativa, pues estos pueden influir y/o persuadir al electorado, cuando se acredite a través de los medios de prueba de manera idónea.

 

Asimismo, la prohibición de realizar conductas vinculadas a favorecer una candidatura u opción política, el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, tiene como fin principal que los ciudadanos procesen la información recibida durante el periodo de campaña, reflexionen el sentido de su voto y generen una valoración de frente al día de la elección.

 

En ese sentido, es necesario precisar que la Sala Superior ha determinado que elementos deben ser considerados para actualizar la vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, como el: i. temporal, donde se debe observar que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, ii. material, en el cual se debe advertir que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral y iii. personal, relacionado a que la conducta sea realizada por partidos políticos o a través de sus dirigentes, militantes, candidatos y/o simpatizantes ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

 

Derivado de lo anterior, la concurrencia de los elementos temporal, material y personal resultan indispensables para que esta Sala Regional se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir una infracción.

 

3.3.2 En ese sentido, como se expuso, el actor parte de la premisa incorrecta al considerar que las frases: Hagamos que nuestra voz se escuche” y los “invito a todos los ciudadanos de García hacer lo mismo”, difunde una propuesta a votar por el candidato electo; sin embargo, con independencia de que refiera que se encuentra la imagen del candidato electo, no puede considerarse la existencia de propaganda electoral, porque dichas frases de modo alguno, están vinculadas a que la ciudadanía vote a favor o en contra de una opción política y/o candidatura, pues no se advierten logos de partidos politicos, frases de campaña, señas o particularidades para poder vincular sus expresiones a favor de su candidatura o el rechazo a otra candidatura, de ahí que no se cumpla el elemento material.

 

Además, en todo caso, los actores no refieren cómo la invitación a la ciudadanía a ejercer su derecho a votar y señalar la hora del cierre de las casillas, cómo lo expuso el Tribunal Local, tiene como finalidad y/o el propósito dar a conocer alguna propuesta a favor de la candidatura de Manuel Guerra y, en consecuencia, actualizar el elemento material de la citada jurisprudencia, máxime que no refieren como dicha situación resultaba determinante para el resultado de la elección, de ahí que no les asista la razón.

 

En ese sentido, toda vez que, en el caso, no se actualizó el elemento material para tener por actualizada la vulneración a la veda electoral, resulta innecesario realizar un pronunciamiento respecto al elemento temporal y personal de la jurisprudencia, pues para acreditar dicha irregularidad, se necesita la actualización de todos los elementos.

 

3.3.3 Finalmente, no pasa desapercibido que los actores refieren que la publicación controvertida fue difundida por la red social de WhatsApp a diferentes números telefónicos de los residentes del Ayuntamiento de García; al respecto, resulta ineficaz, pues como se expuso, la publicación en estudio no vulnera la veda electoral en atención a lo determinado por la Sala Superior, por tanto, su difusión por diversas redes sociales resulta intrascendente para la elección.

 

3.4 Análisis sobre la integración de rp en el Ayuntamiento de García

 

3.4.1 Ante la instancia local, diversas candidaturas postuladas por MC para integrar el Ayuntamiento de García, señalaron, esencialmente, que de manera ilegal, el Instituto Local los dejó sin la posibilidad de ocupar un cargo público, toda vez que en ningún momento se les notificó sobre la prevención realizada al partido, derivada de la sustitución a la octava regiduría de la lista por su inelegibilidad, pues derivado de la prevención de sustituir dicha candidatura al ser cancelada la formula, el partido en cita no cumplió oportunamente con lo requerido, lo que trajo como consecuencia por parte del Instituto Local, restringir el derecho de la planilla a no ser considerados en la asignación de rp, al registrar planillas incompletas; sin embargo, al no estar enterados, alegaron una violación de su derecho de audiencia.

 

Al respecto, el Tribunal Local consideró incorrecto lo determinado por el Instituto Local al negar la posibilidad de asignar regidurías de rp a MC, porque la interpretación que realizó de la porción normativa contemplada en los Lineamientos de Registro, fue restrictiva respecto a los derechos de las candidaturas impugnantes, aunado a que la autoridad administrativa electoral impuso una consecuencia no prevista en la norma referida, pues se trata sobre el incumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas para integrar los Ayuntamientos y no para el caso de planillas incompletas por no haber realizado una sustitución oportunamente, como fue el caso.

 

En ese sentido, la autoridad responsable señaló que con base en el artículo 48, fracción VI, inciso a), se infiere que la consecuencia jurídica previsible, ante la cancelación de un cargo en la postulación de una planilla por motivo de la inelegibilidad de una de sus candidaturas, no es la restricción del derecho a integrar rp como lo determinó el Instituto Local, sino que únicamente es en aquellos cargos vacantes.

 

Por lo anterior, el Tribunal Local determinó revocar los acuerdos del Consejo General del Instituto Local relacionados con la cancelación del derecho a integrar rp por MC, así como la asignación de regidurías de rp realizada por la Comisión Municipal Electoral de García y, por ello, ordenó a dicha Comisión, realizar una nueva asignación considerando la votación recibida por el partido.

 

3.4.2 Frente a ello, las actoras señalan que los acuerdos del Instituto Local no fueron controvertidos oportunamente, porque causaron firmeza desde el mes de junio pasado, pues el plazo límite para presentar medios de impugnación en contra, feneció el 30 de mayo y 4 de junio, respectivamente, por tanto, consideran que la resolución del Tribunal de Nuevo León vulnera los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y reserva de ley, aunado a que su irreparabilidad es materialmente imposible, al ser actos realizados previo a la jornada electoral.

 

En ese sentido, los promoventes refieren que el desconocimiento de los acuerdos del Instituto Local no exime a las candidaturas de sus consecuencias lógico-jurídicas, pues tanto a ellas como al partido y la ciudadanía en general, les es aplicable la notificación por estrados, la cual fue realizada los días 24 y 29 de mayo pasado, correspondiente a cada uno de los acuerdos.

 

El Tribunal Local, indebidamente, revocó los acuerdos del Instituto Local, porque no tomó en cuenta que las candidaturas de MC no tenían personalidad jurídica, ni legitima para controvertir los referidos acuerdos de la autoridad administrativa, pues esta facultad es exclusiva de las representaciones partidistas, conforme a lo establecido en la Ley Electoral Local.

 

3.4.2 Al respecto, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos de las actoras, pues dejan de observar que las violaciones al debido proceso afectan el derecho a una defensa adecuada, de manera que se debe garantizar en todo momento la prerrogativa constitucional a una defensa adecuada y oportuna.

 

En efecto, debe tenerse presente que cuando una autoridad jurisdiccional advierte una violación al debido proceso que afecte el derecho a una defensa adecuada, se deben adoptar medidas a fin de que: i. cese la vulneración a sus derechos derivado de las conculcaciones al debido proceso y ii. resarcir el daño en la medida de lo posible, siempre que sean adecuadas, factibles y oportunas.

 

En otros términos, se debe observar las formalidades esenciales del procedimiento, pues estas deben garantizarse para una oportuna defensa ante un posible acto de privación de derechos de ahí que la responsable estaba obligada a verificar la vulneración a un derecho reconocido en la Constitución General, ante la inconformidad de los promoventes en la instancia local.

 

En ese sentido, para constatar si fue vulnerado o no, el derecho al debido proceso se debe verificar: i. la notificación del acto controvertido que causa afectación, así como sus consecuencias y ii. la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para la defensa, ello para que quienes consideran una vulneración a su esfera jurídica, tengan la oportunidad de argumentar lo que a su derecho convenga, a fin de que el dictado de una resolución resuelva las cuestiones debatidas[26].

 

En este sentido, el debido proceso busca garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas en un proceso legal, entre cuyos principios fundamentales destacan el de audiencia, igualdad y contradicción y la correcta administración de pruebas.

 

En ese sentido, a partir de lo anterior, resulta incorrecto que las actoras aduzcan que el desconocimiento de los acuerdos del Instituto Local, por las candidaturas de MC, no exime sus consecuencias lógico-jurídicas y que, no tenían interés jurídico para controvertir los referidos acuerdos, así como la asignación de rp en el municipio de García, pues se advierte que los actores de MC en la instancia local tuvieron conocimiento de la afectación a sus derechos por la asignación de rp que realizó el Comité Municipal de García, derivado de la vulneración al debido proceso, el cual afectó su prerrogativa a una defensa adecuada, máxime que las candidaturas de MC tenían interés jurídico al participar en la elección municipal, de ahí la ineficacia de sus argumentaciones.

 

Por lo anteriormente expuesto:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumulan los juicios SM-JDC-589/2024, SM-JDC-592/2024 y SM-JRC-389/2024 al diverso SM-JRC-359/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

Segundo. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que exhibió la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto razonado, en términos de su intervención, que emite la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Véase los acuerdos de admisión emitidos en los expedientes en que se actúa.

[4] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. 

[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la parte actora.

[6] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[7] Véase el acuerdo IEEPCNL/CG/033/2024.

[8] Constitución General

Artículo 38, fracción VII:

Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:[…]

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

    Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

     En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

[9] Véase el acuerdo IEEPCNL/CG/110/2024.

[10] Requerimiento realizado el 10 de mayo, mediante el oficio IEEPCNL/SE/2681/2024.

[11] Acuerdo IEEPCNL/CG/220/2024.

[12] El 27 de mayo a las 20:27 horas, presentó el registro; no obstante, en atención a lo determinado por el Instituto Local, se presentó de manera extemporánea, pues tenía hasta el 26 de mayo a las 21:18 horas.

[13] Acuerdo IEEPCNL/CG/231/2024, en el que determinó: […] CUARTO. Se determina que, al haber quedado con cargos cancelados y vacantes, el partido Movimiento Ciudadano en el Ayuntamiento de García, perderá el derecho a la asignación de la representación proporcional en dicho municipio, o, en caso de obtener el triunfo por mayoría, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el principio de representación proporcional. […]

[14] Resultados integrales:

Votación recibida por partido o coalición

Coalición o partido

Número de votos

 

51,857

23,944

17,718

11,307

5,933

2,134

Partido Encuentro Solidario

1,127

209

Votos nulos

2,985

Total de votos

117,295

 

[15] En efecto, el Tribunal de Nuevo León señaló que obraba en diverso expediente el acuerdo INE/CG1982/2024 del INE, denominado: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023- 2024 EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

[16] El 11 de septiembre, se realizó el requerimiento visible a foja 114 del expediente principal SM-JRC-359/2024.

[17] Acuerdo INE/CG777/2024, denominado: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE MORENA, ASÍ COMO DE MANUEL GUERRA CAVAZOS, OTRORA CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE GARCÍA, NUEVO LEÓN, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/511/2024/NL.

[18] Acuerdo INE/CG570/2024, denominado: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DE MANUEL GUERRA CAVAZOS, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024, EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COFUTF/237/2024/NL.

[19] Visible a foja 125 del expediente principal.

[20] Resolución INE/CG1705/2024 denominado: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE MORENA, ASÍ COMO DE MANUEL GUERRA CAVAZOS, OTRORA CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE GARCÍA, NUEVO LEÓN, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/511/2024/NL.

[21] Los expedientes SM-JE-147/2024, SM-AG-76/2024 y SM-AG-77/2024 al SM-JE-146/2024.

[22] En similares términos, lo determinó esta Sala Regional en el SM-JRC-224/2021.

[23] A decir de los actores, se repartieron: 20,000-veinte mil litros de agua, 5-cinco toneladas de papaya, 5-cinco toneladas de papaya, 2-dos toneladas de papaya, Show Navideño y cientos de regalos entregados en las colonias Valle de Lincoln Sector San Agustín, en García, Nuevo León, Show Navideño y cientos de regalos entregados en la Colina Paraje de San José, en García, Nuevo León, Show Navideño y cientos de regalos entregados en Colonia Paseos de Capellanía, en García, Nuevo León, Show Navideño y cientos de regalos entregados en la Colonia Santa Sofía, en García, Nuevo León, Show Navideño y cientos de regalos entregados en la Colonia (…) Torres de Guadalupe, en García, Nuevo León, Show Navideño y cientos de regalos entregados en San Blas Segundo Sector, en García, Nuevo León, Show Navideño y cientos de regalos entregados en la Colonia Joyas del Carrizal, en García, Nuevo León, Show Navideño y cientos de regalos entregados en los Ejidos de García, Nuevo León, Show Navideño y cientos de regalos entregados en Colonia Joyas del Carrizal, en García, Nuevo León, Cientos de roscas de reyes, cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Las Palmas, en García, Nuevo León, cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Villas del Poniente, en García, Nuevo León, cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Los Parques, en García, Nuevo León, cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Urbivillas del Prado, en García, Nuevo León, cientos de roscas de reyes repartidas en colonias Arboledas y Real de Capellania, en García, Nuevo León, cientos de roscas de reyes repartidas en colonia Privada las Villas, en García, Nuevo León, 2,000-dos mil roscas de reyes y regalos, 3,000-tres mil litros de productos químicos (Más Color, Cloro y Pinol), Cientos de Cobertores, cientos de Cobertores, 6,000-seis mil kilos de verdura, 6,000-seis mil kilos de fruta y verdura, 6,000-seis mil kilos de fruta y verdura, 3,000-tres mil litros de Más Cloro, Shampoo para Ropa Negra y Pinol, 1,000-mil rosales, claveles y Geranios, cientos de Productos de Limpieza, 11,000-Once mil huevos, 11,000-Once mil huevos, 11,000-Once mil huevos, 5,000-cinco mil productos de limpieza, 200 contenedores de agua cada uno de 1,000 mil litros de capacidad y 200,000-Doscientos mil litros de agua.

[24] Jurisprudencia de rubro y texto: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[25] Tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

[26] Constitución General

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

   Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.