Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
a) es ineficaz el agravio de incongruencia en la resolución impugnada;
b) fue correcto que la autoridad responsable determinara que los actores tenían la carga de la prueba para acreditar la causal de nulidad de votación relativa a la instalación de casillas en un lugar distinto;
c) la jurisprudencia 9/98 sí es aplicable al caso concreto;
d) la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada;
e) es ajustado a derecho el examen de la causal de nulidad relativa a la recepción de votación por personas distintas a las autorizadas.
f) la carga de probar afirmaciones corresponde a los actores;
g) fue correcto que la autoridad responsable calificara como ineficaces los agravios expuestos por los actores en cuanto al supuesto error en el cómputo municipal;
h) la integración del Ayuntamiento de León, Guanajuato cumple con el principio de paridad de género, pues permite una mayor participación de las mujeres.
GLOSARIO
B: | Básica |
C: | Contigua |
E: | Extraordinaria |
Coalición: | Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social
|
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de León del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Constitución Política: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
PES: | Partido Encuentro Social |
Tribunal local: |
1. HECHOS RELEVANTES
1.1. El uno de julio [1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar entre otros cargos, el Ayuntamiento de León, Guanajuato.
1.2. El cinco de julio, el Consejo Municipal realizó el cómputo correspondiente, en el que declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PAN, ello en atención a que obtuvo un número mayor de votos, como se muestra a continuación:
Asimismo, se realizó la asignación de Regidurías por el principio de representación
proporcional y expidió las constancias correspondientes de la siguiente manera:
1.3. En desacuerdo con lo anterior, el diez de junio, el PVEM, así como el PES, y su entonces, candidato a Presidente Municipal de León, Guanajuato presentaron recursos de revisión, mismos que fueron registrados con los números de expedientes TEEG-REV-107/2018 y TEEG-REV-109/2018, respectivamente, ante el Tribunal local.
1.4. El quince de septiembre, el Tribunal local emitió la resolución dentro de los recursos de revisión mencionados, en la que determinó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de León, Guanajuato y confirmar la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatas y candidatos postulados por el PAN, así como la asignación de regidurías, llevadas a cabo por el Consejo Municipal.
1.5. Inconformes con dicha resolución, el diecinueve de septiembre, el PES y Ernesto Oviedo Oviedo, entonces candidato a Presidente Municipal de León, Guanajuato promovieron juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue registrado con el número SM-JRC-373/2018.
1.6. Mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SM-JRC-373/2018, este órgano escindió la demanda, respecto de Ernesto Oviedo Oviedo, quien promueve en su calidad de entonces candidato a la Presidencia Municipal del León, Guanajuato, postulado por la Coalición y ordenó integrar el juicio ciudadano SM-JDC-1219/2018.
1.7. El veintidós de septiembre, el PAN compareció como tercero interesado en ambos juicios.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se controvierte la resolución del Tribunal local, relacionada con la elección del Ayuntamiento de León, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
En los medios de impugnación se actualiza la conexidad en la causa, puesto que existe identidad en la autoridad responsable, así como en la resolución impugnada en las demandas presentadas.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por economía procesal, se declara la acumulación del expediente SM-JDC-1219/2018 al diverso SM-JRC-373/2018, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
4. PROCEDENCIA
Se analiza si los medios de impugnación promovidos por el PES y Ernesto Oviedo Oviedo, cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, 80 y 86 de la Ley de Medios:
a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el quince de septiembre, y los medios de impugnación se presentaron el diecinueve de septiembre, respectivamente.
b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas, según corresponde, constan el nombre y firma del candidato actor, así como el nombre del partido político, y firma de quien acude en su representación, la resolución combatida, los hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
c) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la promoción los presentes juicios, que pudiera revocarla o modificarla.
d) Legitimación. Respecto del actor del juicio ciudadano, está legitimado por tratarse de un ciudadano que alega la violación a su derecho político electoral a ser votado.
El PES cuenta con legitimación, por tratarse de un partido político que acuden por conducto de su representante[2], conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Asimismo, quien acude en su representación cuenta con el carácter para ello[3], pues de las constancias de autos se desprende que la responsable le reconoce el mismo al rendir su informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. Se satisface este requisito porque los actores combaten la sentencia emitida por el Tribunal local en los juicios en que fueron parte actora, en la cual se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de León, Guanajuato y se confirmó la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatas y candidatos postulados por el PAN, así como la asignación de regidurías, llevadas a cabo por el Consejo Municipal.
En el caso, los actores, refieren que la sentencia impugnada les causa afectación ya que transgrede los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad, pues en su concepto, debieron anularse 960 (novecientos sesenta) casillas y, en consecuencia, la elección municipal.
Requisitos especiales del SM-JRC-373/2018
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente, se alega la vulneración de los artículos 14, 16, 17, 39, 41y 99 de la Constitución Política.
g) Violación determinante. La violación reclamada es determinante toda vez que el PES solicita la nulidad de la votación recibida en novecientas sesenta de las mil ochocientas treinta y seis que se instalaron en el Municipio de León, Guanajuato, mismas que constituyen más del veinte por ciento de las instaladas en dicho municipio. Por tanto, de asistirle la razón al partido político actor, podría llegarse al extremo de anular la elección en cuestión, en términos de lo dispuesto por el artículo 72, fracción I, de la Ley Local[4].
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, ya que la toma de posesión de los miembros a integrar el Ayuntamiento de León, Guanajuato será el próximo diez de octubre, por lo que no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la resolución impugnada.
5. PLANTEAMIENTO DEL CASO
En la instancia local, los actores impugnaron el cómputo municipal del Ayuntamiento de León, Guanajuato, la declaración de validez de la elección; la expedición de las constancias de mayoría y de asignación de regidores; y solicitaron se declarara la nulidad de casillas y la nulidad de la elección del citado ayuntamiento, al considerar que se actualizaban diversas causales contempladas en la Ley local.
En la sentencia impugnada, el Tribunal local determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
-Apartado 3.4.3.1. (Nulidad de votación de casilla por instalar el centro de votación sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente): Inoperante e infundado, porque los actores omitieron especificar el domicilio en el que afirmaron que se ubicaron diversas casillas impugnadas (se insertó una tabla comparativa), así como el domicilio en que debían instalarse de acuerdo al encarte.
-Apartado 3.4.3.1.2. (Nulidad de votación de casilla por instalar el centro de votación sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente): Infundado, porque en diversas casillas no existieron discrepancias sustanciales en el domicilio de su instalación, que afectaran la validez de la votación.
Asimismo, advirtió que en las casillas 1270 C2, 1381 B, 1439 C1, 1484 C3, 1490 C2, 1491 C2, 1501 B, 1503 B, 1504 C2, 1549 B, 1550 B, 1739 C1, 1794 C1 y 3147 C1, no estuvo en la posibilidad de verificar si existió verdaderamente un cambio de domicilio en su instalación con relación a aquel domicilio autorizado por la autoridad administrativa electoral y que respecto a las casillas 1270 C2, 1439 C1, 1490 C2, 1739 C1, 1794 C1 y 3147 C1, no existen actas de jornada electoral ni de escrutinio y cómputo levantadas ante la casilla, con las cuales se pueda realizar la confronta de rubros de los domicilios, para determinar si las casillas fueron instaladas o no en el domicilio autorizado en el encarte.
-Apartado 3.4.3.1.5. (Nulidad de votación de casilla por instalar el centro de votación sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente): Infundado, porque respecto la casilla 1493 E1 no obra prueba que en autos que acredite que el cambio de domicilio obedeció a una causa injustificada, y las partes accionantes no presentan pruebas eficaces para demostrarlo, por lo que, se presume la validez de los actos de autoridad en apego del principio de buena fe, por lo que debe sostenerse la votación de dicha casilla. La responsable sustentó su determinación en la jurisprudencia 9/98[5].
-Apartado 3.4.3.1.6. (Nulidad de votación de casilla por instalar el centro de votación sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente): Infundado, porque en las casillas 1437 C1 y 1701 C1, se determinó que no existía coincidencia del domicilio asentado en el encarte en comparación con el asentado en las actas; sin embargo, el porcentaje de votación en las casillas impidió considerar que existió confusión en el electorado.
-Apartado 3.4.4.1. (Nulidad de votación de casilla por recibir la votación por persona u organismos distintos a los facultados por la Ley local): Ineficaz, al omitirse especificar el nombre completo del funcionario o funcionaria que se cuestiona, pues se tiene la incertidumbre cuáles personas, de todas las que intervinieron en cada una de las casillas instaladas en el municipio de León, Guanajuato, debieran ser motivo de revisión y determinar si su participación fue conforme a la Ley.
-Apartado 3.4.5. (Nulidad de votación de casilla por haber mediado dolo o error en la computación de los votos y esto sea determinante para el resultado de la votación): Inoperantes, porque los actores cuestionaban la validez de 2,634 casillas, sin embargo solamente se analizaron 812, pues los promoventes hacen una confronta entre dos o más rubros fundamentales, y del resto, la mayoría se encuentran repetidas y en otros casos solo se alega la falta de armonía de rubros accesorios entre sí o de alguno de éstos con un rubro fundamental, o bien, cuestiones que no inciden en los votos emitidos en las casillas.
De las referidas ochocientas doce casillas, en su mayoría se advirtió que no existió ningún error o el error fue en menor cuantía a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en cada casilla, por lo que debía mantenerse firme la votación dado que las irregularidades no eran determinantes y por ende no era procedente declarar su nulidad.
Por otra parte, respecto de las casillas 1283 C1, 1784 C1, 1809 C3, 3006 C1 y 3015 E1, en el sumario no existen actas de escrutinio y cómputo, pese a que fueron solicitadas por la Magistrada Instructora para mejor proveer y no fueron aportadas por la responsable, por lo que, al estimar que la carga de la prueba le correspondía a las partes accionantes, se presumió la validez de dichas casillas.
En la casilla 1643 B, el agravio se calificó como inoperante, ya que aún y cuando no obraba en autos el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de casilla, ésta fue objeto de recuento por parte del Consejo Municipal y en consecuencia las posibles irregularidades ocurridas en el cómputo efectuado ante la casilla, fueron subsanadas.
Por otra parte, calificó parcialmente fundado, el agravio respecto a diversas casillas en las que se determinó que sí existió una violación determinante y se declaró nula la votación recibida en las mismas, se hizo la recomposición del cómputo correspondiente, descontando la votación que a favor de las y los actores políticos fue contabilizada.
Las casillas fueron 1273 B, 1308 C3, 1342 B, 1390 C1, 1479 B, 1481 E1, 1585 C4, 1652 C3 y 1854 B, en las cuales los errores detectados sí resultaron determinantes para el resultado de la votación dado que el error fue de mayor cuantía que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la casilla
-Apartado 3.5.2.: Inoperante el agravio relativo a un supuesto error en el cómputo, toda vez el planteamiento de los actores trató de evidenciar un supuesto error en el cómputo de boletas y no de votos, circunstancia que por sí misma no podía traer como consecuencia la nulidad del cómputo de la votación recibida en la elección municipal de León, Guanajuato.
Por lo anterior, resolvió modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de León, Guanajuato y confirmar la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatas y candidatos postulados por el PAN, así como la asignación de regidurías, llevadas a cabo por el Consejo Municipal.
Ante esta Sala Regional, los actores hacen valer los siguientes agravios:
- Respecto al apartado 3.4.3.1., los actores argumentan que, las consideraciones vertidas, resultan incongruentes, que la autoridad responsable sí se encontraba en aptitud de conocer ambos domicilios, no podía excusarse de revisar las causales de nulidad invocadas por los actores.
- En cuanto al apartado 3.4.3.1.2, los actores aducen que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, además que vulnera su garantía de audiencia, así como los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, dado que, la autoridad responsable omitió fijar correctamente la litis, ya que, únicamente se limitó a enunciar los agravios esgrimidos en el recurso de revisión, pero de ninguna manera estableció cuáles fueron las excepciones o defensas que, en su favor hizo valer la autoridad responsable dentro de dicho recurso.
-En cuanto al apartado 3.4.3.1.5., los actores aducen la indebida fundamentación y motivación de la resolución, pues la responsable pretende fundamentar en la jurisprudencia 9/98 que no es exactamente aplicable en el presente caso, además que en la mencionada jurisprudencia se analizaron diversos ordenamientos que ya no son aplicables.
-En relación al apartado 3.4.3.1.6., los promoventes aducen que la responsable omitió citar el fundamento legal que sirvió de respaldo a su determinación, lo cual desde su óptica les impide conocer si la determinación recurrida se encuentra o no apegada a Derecho, y por ende conocer a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto, de manera que fuera evidente para poder cuestionar y controvertir la determinación, permitiéndole así una auténtica defensa.
- En cuanto al apartado 3.4.4.1. los actores aducen que el Tribunal local fue omiso en citar la disposición legal o jurisprudencial que obligue a los promoventes del recurso de revisión para que colmen los requisitos exigidos por la autoridad responsable, pues, en su concepto, no basta con la cita de artículo 431, fracción V de la Ley local[6], pues dicho precepto no impone los requisitos mencionados en la resolución combatida.
- En relación al apartado 3.4.5., aducen que el Tribunal local al señalar que no existían actas de escrutinio y cómputo debió haber declarado la nulidad de los resultados de las casillas, toda vez que ante la falta de documentos que prueben el contenido de la votación y sus circunstancias, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 431, fracción VI, de la Ley local[7].
Además, se duelen de que la responsable les impuso una carga probatoria imposible, ya que, no existen actas de escrutinio y cómputo, por lo cual, solicita la nulidad de casillas, pues al no existir datos fehacientes de las mismas, no se puede considerar su cómputo.
En cuanto al apartado 3.5.2., los promoventes estiman que la resolución carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no adecua correctamente lo que se solicita en el recurso de revisión y la norma que rige.
La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia impugnada emitida por el Tribunal local, con la finalidad de que se deje sin efectos la declaración de validez de la elección; la expedición de las constancias de mayoría y de asignación de regidores; y se declare la nulidad de casillas y la nulidad de la elección del Ayuntamiento de León, Guanajuato.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Instalación del centro de votación sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente
En términos de lo previsto en el artículo 431, fracción I de la Ley local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Se instale en un lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente.
b) El cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) La irregularidad sea determinante[8].
Para que se acredite el primer elemento, la parte actora debe demostrar que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el órgano electoral correspondiente.
Este Tribunal[9] ha sostenido que asentar en las actas de la jornada electoral el domicilio en que se instaló la casilla no es requisito de existencia del acto, pues lo jurídicamente trascendente es que los funcionarios de casilla acudan y realicen materialmente la instalación, en presencia de los representantes de los partidos políticos. Cuando en el acta se omite anotar dicho domicilio, ello es insuficiente para tener por demostrado de manera plena que se ubicó en un lugar distinto al originalmente designado por la autoridad, pues pudo haber obedecido a un olvido, la falsa creencia de haberlo asentado, etcétera[10].
Asimismo, la Sala Superior[11] ha establecido que el hecho de que los datos del domicilio de instalación de la casilla sean imprecisos tampoco generará la nulidad de la votación recibida en casilla, pues la experiencia muestra que los funcionarios suelen anotar los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla o con los que se identifica en el medio social.
En esa medida, el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, donde la descripción de un lugar se hace de modo aparentemente distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
En cuanto al segundo requisito, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 276 de la LGIPE[12].
Por lo que hace a la tercera exigencia, se considerará que el cambio de ubicación de la casilla –además de injustificado– fue determinante para el resultado de la votación, cuando haya producido una confusión en el electorado respecto al lugar en que debía votar.
Para determinar esto último, la Sala Superior[13] ha determinado que debe acudirse a "la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado" y que ese "parámetro idóneo […] es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal estadísticamente es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran".
Así, deberá compararse el porcentaje de participación en el ámbito territorial de la elección en cuestión, en este caso el municipio para establecer si el cambio de ubicación fue o no determinante.
6.1.2. Es ineficaz el agravio de incongruencia en la resolución impugnada
El actor señala que, le causa agravio la determinación del Tribunal local respecto al apartado 3.4.3.1. de la sentencia impugnada, en el cual se analiza la causal de nulidad de votación de casilla por instalarla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente; ello porque la autoridad responsable calificó su agravio como ineficaz, al considerar que los actores omitieron especificar el domicilio en el que afirmaron se ubicaron las casillas impugnadas, así como el domicilio en que debían instalarse de acuerdo al encarte.
Al efecto, los actores estiman que la resolución resulta incongruente porque, el Tribunal local primero enuncia que no se encontraba en aptitud de conocer los domicilios en donde debieron instalarse, así como en el que instalaron las casillas y en líneas posteriores describe dichos domicilios, según la información rendida por el Consejo Municipal.
Además, señalan que toda vez que la autoridad responsable sí se encontraba en aptitud de conocer ambos domicilios, no podía excusarse de revisar las causales de nulidad invocadas por los actores.
En principio debe establecerse que el derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política establece, entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa[14].
Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad[15]. Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de congruencia.
Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga tanto a los órganos jurisdiccionales, como a los órganos partidistas, competentes para ello, a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados[16].
En este orden de ideas se concluye que el fallo o resolución: a) No debe contener más de lo planteado por las partes; b) No debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) No debe resolver algo distinto a lo planteado en la litis.
Por otra parte, del análisis efectuado por esta Sala Regional a la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[17] misma que resulta de aplicación obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llega a la conclusión de que, en la primera acepción (interna), la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su otro aspecto (externo), debe existir coincidencia entre lo resuelto con la controversia planteada por las partes.
Estos razonamientos también han sido asumidos por los tribunales colegiados de circuito en la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/218, de rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.”[18] y que se cita para simples efectos ilustrativos.
Ahora bien, a consideración de esta Sala es ineficaz el agravio planteado por lo siguiente:
En primer lugar, si bien es cierto de la lectura el acto combatido en el punto 3.4.3.1. se desprende que el Tribunal local señaló que no podía emprender un estudio oficioso de la causal de nulidad invocada por los actores, pues éstos debieron aportar los elementos mínimos necesarios para el análisis de la supuesta irregularidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley local que establece el que afirma está obligado a probar.
No obstante lo anterior, tal como los señalan los actores, en ese mismo punto del fallo, se observa que el Tribunal local posteriormente refiere que en el supuesto no concedido que los recurrentes hubiesen configurado adecuadamente su agravio, de cualquier manera resultaría infundado y procedió a realizar el estudio de las casillas impugnadas por los promoventes.
Esta Sala Regional considera que, la ineficacia del agravio radica en que, si bien existe incongruencia en el actuar de la responsable, en tanto que, en un primer momento declaró ineficaces los agravios hechos valer por los promoventes y después se pronunció al respecto, ello no irrogó perjuicio alguno a los actores puesto que finalmente contestó la causal de nulidad con lo que esta colmada la pretensión de los actores ante esta instancia.
Por ende, no les asiste la razón a los promoventes cuando afirman que toda vez que la autoridad responsable sí se encontraba en aptitud de conocer ambos domicilios, no podía excusarse de revisar las causales de nulidad invocadas, ya que los actores debe tomar en cuenta todo lo señalado en la sentencia y no únicamente limitarse a señalar un párrafo de la misma, porque, tal como se señaló, la autoridad sí efectuó el estudio de cada una de las casillas en las que los promoventes consideraron que se actualizaba la causal consistente en la instalación sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente.
Al respecto, debe precisarse que en relación con ciertas casillas, los actores sí impugnaron las razones que le dio la autoridad responsable para desestimar la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla vinculada con el cambio de domicilio. Tales agravios serán motivo de análisis a continuación y en los siguientes apartados.
Por otra parte, respecto del mismo considerando que se analiza, los actores también se duelen de que en diversas casillas que se impugnaron no se puede considerar que se trata de imprecisiones que pudieran ser comunes, como la omisión de la colonia, abreviaciones, etcétera, sino que, a todas luces, denotan un domicilio diverso a los que se debían instalar las casillas impugnada.
A consideración de esta Sala Regional el agravio en estudio resulta ineficaz, pues el enjuiciante únicamente expresa argumentaciones subjetivas, genéricas y omite identificar de qué casillas se trata, por lo que esta autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada para deducir a qué mesas receptoras se refiere.
No pasa inadvertido, que los actores manifiestan que, ante la falta de incidencias asentadas en las actas de cómputo de las casillas impugnadas, así como de las hojas de incidencias, se podría concluir que no existe un motivo justificado para el cambio de domicilio, pues de haber existido algún motivo de los enunciados en la legislación, se debería haber asentado y por ende justificado dicha situación ante alguna inconsistencia.
Contrario a lo argumentado por los promoventes, el hecho que no se mencione en dichos documentos que existió una causa para el cambio de lugar de instalación, no implica, por sí, la presunción de que el cambio no está justificado. La forma en que se analizan los hechos no escapa a que son ciudadanos quienes llenan las actas, y que en ocasiones, por la falta de pericia, o por desconocer a cabalidad la importancia de hacer constar cada uno de los hechos que ahí ocurren, solventan la problemática y no hacen constar circunstanciadamente los motivos por los cuales se dio un cambio de lugar de instalación de la casilla, de ahí que este dato si bien relevante, no es conclusivo o único para afirmar que procede anular la votación recibida en la casilla, debe aún analizarse un aspecto adicional.
6.1.3. Fue correcto que el Tribunal local determinara que los actores tenían la carga de la prueba para acreditar la causal de nulidad de votación relativa a la instalación de casillas en un lugar distinto
Los actores aducen que en el apartado 3.4.3.1.2. de la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, además que vulnera su garantía de audiencia, así como los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, dado que, la autoridad responsable omitió fijar correctamente la litis, ya que, únicamente se limitó a enunciar los agravios esgrimidos en el recurso de revisión, pero de ninguna manera estableció cuáles fueron las excepciones o defensas que, en su favor hizo valer la autoridad responsable dentro de dicho recurso.
De igual manera, los actores argumentan que la falta de fijación de las cuestiones debatidas los dejó en estado de indefensión, ya que, a su consideración se les privó de la oportunidad de conocer si efectivamente le correspondía o no la carga probatoria respecto de la instalación de casillas en un lugar distinto al autorizado.
Además, estiman que el Tribunal local no tomó en consideración que se negara lisa y llanamente el hecho por parte de la autoridad responsable en el recurso local; en su concepto, dicha negativa entraña una afirmación, pues al negar que se hayan instalado en un domicilio diverso implícitamente se estaría afirmando que se instalaron en el lugar correcto, por lo que, desde la perspectiva de los actores, correspondía la carga de la prueba al Consejo Municipal.
Esta Sala estima que no les asiste la razón a los actores.
Al respecto, el artículo 431, fracción de la Ley local, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otros supuestos, que se instale la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que en materia de causales de nulidad, la Ley de Medios exige a los impugnantes, entre otros cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados[19].
En la especie, no basta la causa de pedir para emprender un examen de nulidad de casillas o de nulidad de elección. El mandato constitucional de garantizar los resultados electorales y la votación recibida, bajo la presunción de los actos públicos válidamente celebrados, aunado a las exigencias de la ley de identificar la causal específica de anulación relacionándola con casillas concretas, y especificando los hechos y ofreciendo las pruebas que los demuestren son carga procesal exclusiva de quien solicita la nulidad y afirma hechos.
Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas y encarte, si se actualiza la nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Esta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los promoventes.
En efecto, en la sentencia impugnada se asentó que del análisis de la demanda, se advertía que los accionantes a fin de evidenciar la causal de nulidad de instalar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, agregaron una tabla con los números de las casillas impugnadas, una “X” en señal de que las impugnan por la fracción I del artículo 431 de la Ley local y una columna de descripción de incidentes en las que se pueden advertir diversas frases vinculadas a la causal en análisis, tales como: “Dirección”, “sin domicilio”, “se instaló en domicilio distinto”, “no se encuentra en domicilio señalado”, “no cuenta con domicilio” y “no se instaló en el domicilio”, entre otras similares; sin embargo, tales datos de cualquier forma resultan insuficientes para analizar la causal que hacen valer (dicha tabla fue insertada en la resolución).
Posteriormente, la responsable refirió que si bien los actores individualizaban las casillas que en su concepto se instalaron en un lugar distinto al autorizado; fueron omisos en indicar en qué domicilios fueron instaladas las mesas directivas de casilla que impugna y también son omisos en precisar en dónde debieron de haberse instalado los centros de votación conforme al encarte.
No obstante lo anterior, el Tribunal local señaló que requirió al Consejo Municipal las actas de jornada y de escrutinio de las mil ochocientas treinta y seis (1836) casillas instaladas en León, Guanajuato, sin embargo no estuvo en posibilidad de realizar el ejercicio comparativo entre el domicilio que obra en el encarte y aquel que debía obrar en las actas de las casillas 1381 B, 1484 C3, 1491 C2, 1501 B, 1503 B, 1504 C2, 1549 B, y 1550 B, pues de la revisión de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en los apartados relativos al domicilio de instalación de las casillas, los funcionarios de casilla encargados de su llenado, asentaron de manera ilegible dicho dato y en otros casos no lo asentaron.
Asimismo, ante la falta de actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo levantadas respecto de las casillas 1270 C2, 1439 C1, 1490 C2, 1739 C1, 1794 C1 y 3147 C1, la autoridad responsable no realizó la confronta de rubros de los domicilios, para determinar si las casillas fueron instaladas o no en el domicilio autorizado en el encarte.
Finalmente, el Tribunal local consideró que se encontraba imposibilitado de analizar la nulidad de votación de casilla por instalar el centro de votación sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral respectivo, ya que correspondía a los actores la carga de la prueba respecto de la instalación de las casillas en un lugar distinto al autorizado, a través de las hojas de incidentes correspondientes o solicitando la presencia de fedatario público u oficialía electoral para que levantara fe de hechos respecto a la ubicación de casillas de forma irregular, que produjeran la convicción necesaria para arribar a dicha conclusión, por lo que incumplieron con lo dispuesto por el artículo 417 de la Ley local[20].
Como se puede apreciar, contrario a lo afirmado por los actores, el Tribunal local fijó correctamente la litis de la impugnación en el recurso local, en tanto que asentó las irregularidades que los actores plantearon en su demanda primigenia y a partir de esos motivos de disenso y del análisis de las constancias que obraban en autos arribó a su conclusión.
Por otra parte, tampoco les asiste razón a los promoventes en cuanto a que, por el hecho de que en la sentencia impugnada no se mencionó cuáles fueron las excepciones y defensas que hizo valer el Consejo Municipal se les dejó en estado de indefensión, ello en virtud que los actores parten de una premisa incorrecta, ya que dicha omisión en forma alguna revierte su obligación de acreditar que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto.
De esta forma, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local resolvió de forma correcta ante la imposibilidad, por falta de elementos, de analizar la cuestión planteada; pues fueron los actores quienes incumplieron con la carga probatoria de acreditar, con la información y con los documentos necesarios y suficientes, la causal de nulidad pretendida. Esto es, no acreditó el cambio de domicilio[21].
6.1.4. La jurisprudencia 9/98 sí es aplicable al caso concreto
Los promoventes refieren que el apartado 3.4.3.1.5. de la resolución impugnada, esta indebidamente fundado y motivado, pues la responsable pretendió basar sus consideraciones en la jurisprudencia 9/98, la cual no es aplicable al caso, además que en la mencionada jurisprudencia se analizaron diversos ordenamientos que ya no son aplicables.
En la resolución impugnada, el Tribunal local realizó un contraste entre el domicilio asentado en el encarte en comparación con lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral, respecto de la casilla 1493 E1.
No obstante, la autoridad responsable llegó a la conclusión que entre los domicilios comparados únicamente coincidía la colonia, también refirió que no se asentó ninguna circunstancia o incidencia por la cual se instaló la casilla en otro lugar, por lo que ante la falta de elementos presentados por las partes que acreditaran que el cambio de domicilio obedeció a una causa injustificada, se presumía la validez de los actos de autoridad en apego al principio de buena fe, por lo que debía sostenerse la validez de la votación de dicha casilla.
En tal sentido, expuso que, si no obraba prueba en autos que acreditara que el cambio de domicilio obedeció a una causa injustificada, y las partes accionantes no presentaron medios de convicción eficaces para demostrarlo, incumplían con la carga probatoria que les impone el artículo 417 de la Ley local y se presumía la validez de los actos de autoridad en apego al principio de buena fe, por lo que debe sostenerse la validez de la votación de dicha casilla, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98[22].
Esta Sala Regional considera que, contrario a lo aducido por los actores, la citada jurisprudencia es aplicable al caso, pues con ella se busca proteger la certeza en los resultados de los procesos comiciales, por lo que la aplicación de los criterios que el legislador y este Tribunal han considerado de la gravedad suficiente para acreditar la determinancia y afectación en los principios de la materia electoral, no es contrario al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sino la determinación de los supuestos en los que no se cumple con la característica necesarias para sostener su validez[23].
En ese sentido, son irrelevantes las causales analizadas en los precedentes que le dieron origen, puesto que, lo que se destaca en esos asuntos son criterios generales para todas las causales de nulidad vigentes actualmente.
En específico, es de destacar el siguiente fragmento de la tesis jurisprudencial, el cual concretamente guió la actuación de la autoridad responsable: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
6.1.5. La determinación del Tribunal local se encuentra debidamente fundada y motivada
Los actores aducen que en el apartado 3.4.3.1.6., de la resolución impugnada, la autoridad responsable omitió citar el fundamento legal que sirvió de respaldo a su determinación, lo cual desde su óptica les impide conocer si la determinación recurrida se encuentra o no apegada a Derecho, y por ende conocer a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto, de manera que fuera evidente para poder cuestionar y controvertir la determinación, permitiéndole así una auténtica defensa.
En principio, es necesario precisar que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el numeral 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.
Ahora bien, de la interpretación del mandato referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de estos.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
Así, todo acto de autoridad se considera que cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión.
Lo antes expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia J 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
Este órgano jurisdiccional estima que no les asiste la razón a los actores.
En el apartado 3.4.3.1. de la sentencia impugnada, el Tribunal local estableció que en términos de lo previsto en el artículo 431, fracción I, de la Ley local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Se instale en un lugar distinto al señalado en el encarte.
b) El cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) La irregularidad sea determinante.
Por otra parte, precisó que, en cuanto a la tercera exigencia, se considerará que el cambio de ubicación de la casilla -además de injustificado- fue determinante para el resultado de la votación, cuando haya producido confusión en el electorado respecto al lugar en que debía votar.
Agregando que para establecer esta condicionante, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que debe acudirse a la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado y que ese parámetro idóneo […] es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal estadísticamente es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran[24].
Además, sostuvo que en estos casos, deberá compararse el porcentaje de participación del electorado en el distrito con el de las casillas impugnada, para establecer si el cambio de ubicación fue o no determinante.
Ahora bien, en lo que respecta a las casillas 1437 C1 y 1701 C1, la autoridad responsable determinó que, de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, se desprendían elementos para determinar que no existía coincidencia en el domicilio asentado en el encarte en comparación con el asentado en las actas.
Agregando que, no obstante dicha omisión, existía como elemento definitorio, para considerar que no se actualizaba la causal de nulidad, el alto porcentaje de votación recibida en ellas, lo que descartó la posibilidad de confusión en el electorado y disminución de la afluencia de votantes
Ello, porque en las casillas 1437 C1 y 1701 C1, los porcentajes de votación recibida fueron de 74.81% y 67.18%, respectivamente, los cuales eran superiores al porcentaje obtenido en León, Guanajuato (54.19%).
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional estima que fue correcta la decisión de la responsable, dado que el estudio relativo a la determinancia en la causal en estudio lo realizó en apego a las directrices que ha establecido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, asimismo contrario a lo expuesto por los accionantes, el órgano jurisdiccional local citó los fundamentos que sirvieron de respaldo a su determinación en el apartado 3.4.3.1, por lo que, al versar la causal igualmente sobre el cambio de domicilio de manera injustificada resultaba innecesario reiterarlos en el subapartado de la sentencia que ahora se analiza, ya que, como quedó precisado, la fundamentación y motivación se cumple en cualquier parte de la resolución.
6.2. Recepción de votación por personas distintas a las autorizadas
6.2.1. Marco Normativo
El artículo 431, fracción V de la Ley local, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
En el presente asunto es importante señalar que la elección local controvertida se llevó a cabo de manera concurrente con las elecciones federales, en ese sentido, el artículo 253, párrafo 1, de la LGIPE, establece que se deberá instalar una casilla única y, que, además, la integración, ubicación y designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación, se llevará a cabo conforme a lo previsto en el citado ordenamiento.
De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[25]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[26].
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[27].
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[28].
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[29].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[30].
Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes[31].
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[32].
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[33].
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[34] o de todos los escrutadores[35] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[36], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[37].
Los actores aducen que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, en su concepto, el Tribunal local para justificar su declaración de inoperancia de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión, injustificadamente les impuso los requisitos siguientes:
a) Identificar la casilla impugnada; y
b) Mencionar el nombre completo de la persona que aduce indebidamente recibió la votación.
Además, que el Tribunal local fue omiso en citar la disposición legal o jurisprudencial que los obligue a los que colmen los requisitos exigidos por la autoridad responsable, es decir, pues, no basta con la cita de artículo 431, fracción V de la Ley local[38], porque a su consideración, dicho precepto no impone los requisitos mencionados en la resolución combatida.
No les asiste razón a los actores; contrario a su óptica, en el caso en el que se combaten resultados electorales y se hacen valer causas de nulidad de votación en casilla, la exigencia del planteamiento de nulidad sí imprime para quien invoca esa nulidad, dar mayores elementos que la sola identificación de la casilla y la mención del hecho o irregularidad.
Particularmente tratándose de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario que se identifique qué persona actuó como funcionario de casilla para que la autoridad, en una revisión de las pruebas que también están a cargo de las partes ofrecer, pueda acudir a ellas, revisarlas y verificar quién o quiénes realmente desarrollaron las tareas de funcionariado de casilla y si ello atendió a que habían sido insaculados y capacitadas previamente, o bien si pertenecían o no a la sección correspondiente y se dio la necesidad de sustitución de funcionariado por una causa justificada, entre ellas por no presentarse quienes estaban previamente designados.
No es un deber del juzgador completar el planteamiento de nulidad supliendo al recurrente; en efecto, el principio de estricto derecho que rige este tipo de juicios exige que las causales de nulidad se hagan valer con precisión, con datos necesarios, para evitar que el operador de la norma haga un estudio oficioso el cual no le está dado en el marco de las normas que rigen su actuar[39].
En consecuencia, dado que en la instancia local, los actores se limitaron a insertar un cuadro en el que únicamente se apreciaba casilla y menciones genéricas como “no coinciden las personas que recibirán las boletas” y “personas ajenas recogieron documentación oficial” al no haber brindado el elemento necesario de confronta para analizar la causal que buscaban hacer valer (nombres del funcionariado de casilla que recibió votación sin estar autorizado) no era viable el examen propuesto, como correctamente lo sostuvo el Tribunal Local.
6.3. Dolo o error en la computación de los votos
6.3.1. Marco jurídico
En términos de lo previsto en el artículo 431, fracción VI de la Ley local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a alguna candidatura.
b) La irregularidad sea determinante
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
Por ello, de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior[40], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[41] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”. Por el contrario, “si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante”[42].
También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral”[43].
Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[44]. Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.
Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
6.3.2. La carga de probar afirmaciones corresponde a los actores
Los promoventes estiman que fueron incorrectas las consideraciones del Tribunal local, respecto del apartado 3.4.5. de la resolución impugnada, en virtud que ante la falta de actas de escrutinio y cómputo debió haber declarado la nulidad de los resultados de las casillas, ya que ante la falta de documentos que prueben el contenido de la votación y sus circunstancias, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 431, fracción VI, de Ley local[45].
Además, se duelen de que la responsable les impuso una carga probatoria imposible, ya que, no existen actas de escrutinio y cómputo, por lo cual, solicita la nulidad de casillas, pues al no existir datos fehacientes de las mismas, no se puede considerar su cómputo.
El agravio de los actores es ineficaz.
Del análisis de la demanda primigenia se desprende que los ahora actores señalaron las irregularidades siguientes:
1283 C1 | No coincide el total, con el total de votos sacados de la urna y la sumatoria total (noventa y cinco boletas faltantes)[46] |
1784 C1 | La sumatoria no coincide con los votos sacados de la urna (doscientas setenta y cuatro boletas faltantes)[47] |
1809 C3 | La sumatoria no coincide con los votos sacados de la urna (cuarenta y nueve boletas faltantes)[48] |
3006 C1 | No coincide el total de votos, con el total de votos sacados de la urna, con la suma total (setenta y tres boletas faltantes)[49] |
3015 E1 | No coincide el total de votos entregados, con el total de votos sacados de la urna con la suma total[50] |
En la sentencia controvertida se observa que respecto de las casillas 1283 C1, 1784 C1, 1809 C3, 3006 C1 y 3015 E1, la autoridad responsable indicó que, en el sumario no existían actas de escrutinio y cómputo, pese a que fueron solicitadas para mejor proveer y no fueron aportadas por la responsable.
En ese sentido el Tribunal local sostuvo que en términos de lo establecido en el artículo 417 de la Ley local, correspondía a las partes accionantes la carga de la prueba, las cuales fueron omisas en aportar dichas probanzas o alguna otra que a su consideración pudiera corroborar su dicho, motivo por el cual no se demostró que en éstas casillas existió un error determinante en los rubros fundamentales, de ahí que en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, se presume la validez de la votación emitida en las casillas señaladas.
Esta Sala Regional considera correcta la decisión del Tribunal local de no anular la votación recibida en las casillas 1283 C1, 1784C1, 1809C3 y 3006 C1.
En primer lugar, debe recordarse que, a fin de corroborar la alegación del acto, el Tribunal local requirió diversa documentación al Consejo Municipal.
Ahora bien, en el desahogo del requerimiento la Encargada del despacho de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral informó que remitía copia certificada de todas las constancias que obraban en el expediente entregado a esa Unidad Técnica por el Consejo Municipal.
Entre la documentación remitida no se encontraban las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 1283 C1, 1784C1, 1809C3, 3006 C1 y 3015 E1.
Al respecto, esta Sala comparte la apreciación de la autoridad responsable, si se toma en cuenta que el artículo 417, párrafo segundo, de la Ley local establece[51], en lo conducente, el principio general de derecho o principio lógico de la prueba que se sustenta en que el que afirma está obligado a probar, conforme al cual los actores tenían la carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción, lo que se explica porque quien formula una afirmación tiene mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, este hecho da la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria.
En tales condiciones, si los promoventes en su escrito de demanda afirmaron ante el Tribunal local que en las casillas señaladas existieron diversas inconsistencias entre rubros fundamentales les correspondía demostrar en aquella instancia tales irregularidades, en virtud del referido principio general de derecho.
Por otra parte, no le asiste razón a los promoventes cuando argumentan que ante la falta de actas de escrutinio y cómputo el Tribunal local debió haber declarado la nulidad de los resultados de las casillas, ya que como se señaló con anterioridad, para que se declare la nulidad de una casilla, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral.
En ese sentido, se considera que no era dable que el Tribunal local anulara la votación recibida en las casillas, a partir de una supuesta inconsistencia entre los rubros fundamentales, puesto que si el actor afirmó que las cifras no eran coincidentes debió aportar ante el Tribunal local las copias legibles que se entregaron a sus representantes ante las mesas directivas de casilla.
En tal contexto, esta Sala Regional considera que no asiste razón al actor cuando refiere que se le impuso una carga probatoria imposible, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 213, párrafo quinto, de la Ley local[52], a sus representantes se les entregan las aludidas copias legibles, por lo que era su deber conservarlas y aportarlas para sustentar su argumento.
Por otra parte, respecto a la casilla 3015-E1, fue incorrecto que el Tribunal local señalara que no contaba con el acta de escrutinio y cómputo respectiva, pues de la revisión realizada por esta Sala Regional, se advirtió que dicha acta sí obraba en autos, en específico en el disco compacto que allegó la autoridad entonces responsable en desahogo al requerimiento formulado el seis de agosto, durante la instrucción del recurso local[53].
No obstante lo anterior, se estima ineficaz el planteamiento formulado por promoventes, toda vez que no se actualiza la causal de nulidad que invocaron, por lo que, fue correcta la determinación de no anular la votación recibida en esa casilla.
En la instancia local, los actores adujeron error entre el total de votos entregados con el total de votos sacados de la urna y la suma total.
Al respecto, conviene precisar que la expresión votos entregados que refieren los actores en concepto de esta Sala Regional hace referencia a los votos efectuados, esto es, al rubro fundamental consistente en “ciudadanos que votaron”.
Ahora bien, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la inconsistencia alegada no existe, ya que los datos asentados, respecto los rubros fundamentales “ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total” coinciden plenamente entre sí, como se verá a continuación en la tabla que se inserta para tal efecto:
| 1 | 2 | 3 |
| |
| Casilla | Ciudadanos que votaron | boletas extraídas de la urna | Votación total | Diferencia entre columnas 1 a 3 |
1 | 3015-E1 | 339 | 339 | 339 | 0 |
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por los enjuiciantes, en la casilla de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 431, fracción VI, de la Ley de local.
Los actores argumentan que la resolución carece de una debida fundamentación y motivación, ya que el Tribunal local no adecua correctamente lo que se solicita en el recurso de revisión y la norma que rige, así como que responsable estudia de forma incompleta lo que se expuso en el recurso local, pues únicamente menciona que es inoperante lo expuesto, pero omite fundar la determinación.
Esta Sala Regional considera que, no les asiste la razón a los actores pues de la sentencia combatida se observa que, el Tribunal local expuso las razones por las cuales consideró inoperantes los agravios hechos valer por los promoventes, además se advierte que si bien en el apartado 3.5.2., que ahora se analiza no citó la fundamentación correspondiente, sí lo hizo en el diverso apartado 3.4.5. de la misma resolución, que se referí a la causal de nulidad consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, lo cual sirvió de apoyo para su decisión en el apartado ahora impugnado.
En efecto, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local precisó que en términos de lo previsto en el artículo 431, fracción VI de la Ley local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a alguna candidatura.
b) La irregularidad sea determinante.
Además, la responsable señaló que, respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos reflejados en el resultado respectivo y con el número de votos extraídos de la urna.
Añadió que, para ello, es necesario distinguir entre los siguientes términos:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
I. Total de ciudadanas y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de la Sala Superior o Sala Regional que les permitió sufragar, así como a las y los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
II. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por las y los funcionarios de casilla al final de la recepción de la votación, en presencia de las y los representantes partidistas, así como de las candidaturas independientes.
III. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y las candidaturas no registradas.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por las y los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
Sostuvo que, de acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que quien promueve el medio de impugnación identifique los rubros fundamentales en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
Asimismo, el Tribunal local refirió que la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.
En la demanda del recurso local, los ahora actores señalaron que en diversas casillas –insertas en una tabla– existió un mayor número de boletas faltantes en virtud de que no fueron remitidas por las mesas directivas de casilla al Consejo Municipal y en consecuencia existió un error aritmético durante el cómputo.
Refirieron que existió un total de 682,906 boletas faltantes y que, si a esta cantidad se sumaban al total de votos emitidos correspondiente a setecientos tres mil ciento cincuenta y nueve 703,159 votos, arrojaba la cantidad de 1,286,065 boletas.
Señaló además que si de las 1,286,065 boletas se restaba el total de electores inscritos en la lista nominal, que según manifestó es de 1,080.00 electores emite un remanente de 286,065 boletas, cantidad que confrontada a su vez con la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación que es de 224,261 votos desde su perspectiva, ponía en duda el resultado de la votación, pues se advertía un mayor número de boletas que de electores.
El Tribunal Local determinó que, toda vez que, el planteamiento se dirigía a evidenciar un supuesto error en el cómputo de boletas y no de votos, esa circunstancia que por sí misma no podría traer como consecuencia la nulidad del cómputo de la votación recibida en la elección municipal.
Además, la responsable, precisó que los actores sólo refirieron la existencia de un presunto error aritmético en el cómputo municipal derivado de la falta de coincidencia de boletas entregadas con el número de electores registrados en la lista nominal, la cual pretendían vincular a las boletas faltantes y sobrantes en cada casilla, circunstancia que al referirse a rubros que se considerar como accesorios no influye en el resultado de la votación.
Por lo anterior, la autoridad responsable, concluyó que se encontraba impedida para pronunciarse sobre el error aducido.
En efecto, aunado a que los actores pretender señalar una similitud entre lo asentado en las actas de escrutinio cómputo, y lo referido en el acta de cómputo municipal para establecer un diversa causal de nulidad que incida en el cómputo municipal, lo que afirmaron los actores fue la existencia de un presunto error aritmético en el cómputo municipal derivado de la falta de coincidencia de boletas entregadas con el número de electores registrados en la lista nominal, de manera que, como se advierte, los actores adujeron error en el cómputo, a partir de la alegada falta de concordancia entre datos auxiliares o accesorios.
Por las razones expresadas, fue correcto que la autoridad responsable calificara ineficaces los agravios expuestos por los actores en cuanto al supuesto error en el computo municipal y dicha determinación se encuentra debidamente fundada y motivada, pues como se precisó con antelación, la fundamentación y motivación se cumple si en cualquier parte de la resolución se expresan las razones y fundamentos que la sustentan[54].
7. VERIFICACIÓN DE LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO
En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[55] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[56] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[57] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.
Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[58] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias –no solo legislativas, sino de cualquier otra índole–, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.
En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[59] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[60] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.
En relación a este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[61] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales–, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.
Por las razones expuestas, se considera que, cuando ante esta Sala se impugne, como en el caso, la nulidad de la elección, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.
Una vez expuesto lo anterior, se observa que el Ayuntamiento de León, Guanajuato, quedó conformado de la manera siguiente:
| Cargo | partido político | Nombre | H | M | ||
PROPIETARIA | SUPLENTE | ||||||
Mayoría Relativa | Presidencia Municipal |
| Héctor Germán René López Santillana | ✓ |
| ||
1ª Sindicatura | Leticia Villegas Nava | María de los Ángeles Hernández Jara |
| ✓ | |||
2ª Sindicatura | Christian Javier Cruz Villegas | Jorge Daniel Jiménez Lona | ✓ |
| |||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría |
| Ana María Esquivel Arrona | Ofelia Calleja Villalobos |
| ✓ | |
2ª Regiduría | Salvador Sánchez Romero | Enrique Dorantes Ponce | ✓ |
| |||
3ª Regiduría | Ana María Carpio Mendoza | Brenda Estefanía Rocha Osornio |
| ✓ | |||
4ª Regiduría | Gilberto López Jiménez | Javier Alfonso Torres Mereles | ✓ |
| |||
5ª Regiduría | Karol Jared González Márquez | Silvia de Anda Campos |
| ✓ | |||
6ª Regiduría | Jorge Arturo Cabrera González | Héctor Ortiz Torres | ✓ |
| |||
7ª Regiduría | María Olimpia Zapata Padilla | Griselda Loana Velázquez Castillo |
| ✓ | |||
8ª Regiduría | Vanessa Montes de Oca Mayagoitia | Edith Cristina Medina Rosales |
| ✓ | |||
9ª Regiduría | Alfonso de Jesús Orozco Aldrete | Óscar Francisco Urteaga Padilla | ✓ |
| |||
10ª Regiduría |
| Fernanda Odette Rentería Muñoz | Débora Betzabé Gamiño Alfaro |
| ✓ | ||
11ª Regiduría |
| Gabriela del Carmen Echeverría González | Gabriela Zamora |
| ✓ | ||
12ª Regiduría | Gabriel Durán Ortiz | José Aquileo Valdivia López | ✓ |
| |||
| Total Hombres / Mujeres | 7 | 8 | ||||
Aun cuando el ayuntamiento se integra por más mujeres que hombres, no se vulnera el principio de paridad, en tanto que la medida permite una mayor participación del género femenino, lo que justifica que las mujeres superen en términos cuantitativos (entendidos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres) la integración del órgano municipal.[62]
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-1219/2018 al diverso SM-JRC-373/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución en los recursos de revisión TEEG-REV-107/2018 y su acumulado TEEG-REV-109/2018.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, SM-JRC-373/2018 Y SM-JDC-1219/2018 ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En primer lugar, es preciso apuntar que, en el presente asunto, los actores impugnan la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato por la que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de León, Guanajuato, y confirmó la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatas y candidatos postulados por el PAN, así como la asignación de regidurías, llevadas a cabo por el Consejo Municipal respectivo.
Al respecto, los actores exponen diversos agravios tendentes a evidenciar que el Tribunal local indebidamente desestimó la actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, relativas instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, así como a recibir la votación por persona u organismos distintos a los facultados por [la] ley.
En ese sentido, la propuesta que presenté fue en el sentido de confirmar la resolución impugnada, toda vez que a) es ineficaz el agravio de incongruencia en la resolución impugnada; b) fue correcto que la autoridad responsable determinara que los actores tenían la carga de la prueba para acreditar la causal de nulidad de votación relativa a la instalación de casillas en un lugar distinto; c) la jurisprudencia 9/98 sí es aplicable al caso concreto; d) la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada; e) es ajustado a Derecho el examen de la causal de nulidad relativa a la recepción de votación por personas distintas a las autorizadas; f) la carga de probar afirmaciones corresponde a los actores; y g) fue correcto que la autoridad responsable calificara como ineficaces los agravios expuestos por los actores en cuanto al supuesto error en el cómputo municipal.
Sin embargo, mis pares consideran necesario realizar adicionalmente un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento de León, Guanajuato, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, del cual respetuosamente me aparto por considerar que dicha acción atenta en contra del principio de definitividad, así como de congruencia de las sentencias y dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni convencionalmente.
Por dichas cuestiones formulo el presente voto concurrente, con base en lo siguiente:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”[63], sostiene el criterio en el sentido de que las consecuencias de la resolución en la que se declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo deben afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de la resolución puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia.
En la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia que antecede, se determinó que los efectos de las nulidades decretadas, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo; asimismo, que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza; además, por esa sola razón son inatacables por lo que es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.
Lo anterior, para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No pasa inadvertido para el suscrito que, en el caso de la elección de ayuntamientos, sólo hay una elección y es a través de esa misma votación por la que se determina la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, si únicamente se cuestionan aspectos que involucran el sistema de mayoría relativa que no inciden en la conformación del órgano por el diverso principio de representación proporcional, realizar un estudio oficioso de la integración paritaria del Ayuntamiento, siendo que ello no fue impugnado, atenta contra la definitividad y firmeza de la decisión.
Lo anterior, igualmente se sale del principio de congruencia que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
En efecto, en diverso criterio expuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[64], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala, entre otras cuestiones, que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral federal.
Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que, sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de controversia por parte de los actores.
Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de la disconformidad por parte de los promoventes versó, esencialmente, sobre la desestimación de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, relativas instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, así como a recibir la votación por persona u organismos distintos a los facultados por [la] ley, en la elección del Ayuntamiento de León, Guanajuato.
Asimismo, en caso de que hubiesen llegado a prosperar los agravios hechos valer por los actores en la totalidad de las casillas impugnadas, al sobrepasar el veinte por ciento de las instaladas en el municipio, sería necesario revocar la declaración de validez de la elección[65], por lo que considero que, además de resultar innecesario el estudio oficioso, se sale de la materia base del litigio que nos fue presentado por los actores.
En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para ello y remover los obstáculos relativos.
En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 5/2016[66], estableció que si bien del artículo primero constitucional deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que dicho compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular.
Es decir, un órgano solo puede conocer de las violaciones a derechos humanos que le sean planteadas como controversia, por lo que, si se advierte una posible violación de un derecho humano en perjuicio del actor u otra de las partes que integren un asunto, el órgano se encontrará impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario modificaría la litis planteada, desnaturalizando así el fin del juicio o medio de impugnación, vulnerando los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, de analizarse la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, como lo pretenden mis pares, traería como consecuencia que se pueda dejar en un estado de indefensión a cualquier tercero que tuviese interés en el medio de impugnación, pues se haría nugatorio su derecho a una defensa completa.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2013, estableció que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Así, en el mencionado recurso de reconsideración se determinó que dicha figura es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor, sustentándose en la tesis XV/2010, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO.”, la cual dio origen por reiteración a la jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro[67].
Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el juicio respectivo.
En ese sentido, al realizar el un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano, afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios hechos valer por el actor no trastocarían sus derechos.
Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.
De ahí que, no comparta el estudio adicional propuesto por mis pares, en cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el principio de definitividad y repercutiría en los derechos de terceros que no comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que regula la igualdad sustantiva entre géneros.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[2] Rubén Ayala Padilla, Representante suplente del PES ante el Consejo General del Instituto.
[3] Artículo 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[4]ARTÍCULO 72. Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un municipio, tratándose, según sea el caso, de la elección de Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el recuento de votos;
[…]
[5] De rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[6] Artículo 431. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
[…]
V. Recibir la votación por persona u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
[7] Artículo 431. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
[…]
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
[8] Véase la jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[9] Véase la tesis XXVII/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[10] En este sentido son aplicables de manera análoga las jurisprudencias 17/2002, de rubro:“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. y la jurisprudencia 1/2001, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Consultables en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[11] Véase la jurisprudencia 14/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[12] De acuerdo al dispositivo invocado se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) el consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
[13] Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-203/2012.
[14] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".
[15] Con apoyo en la tesis de rubro "GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES". 9ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[16] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-466/2009.
[17] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[18] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, del mes de enero de 2002.
[19] Similar criterio se sostuvo en el SM-JRC-369/2016.
[20] Artículo 417. Son objeto de prueba los hechos controvertibles.
No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
[21] Similar criterio se sostuvo en el recurso de reconsideración SUP-JRC-335/2017.
[22] Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[23] Similar criterio se sostuvo en el recurso de reconsideración SUP-REC-1161/2018 y ACUMULADOS.
[24] En el juicio de inconformidad SUP-JIN-203/2012.
[25] Artículos 253 y 254 de la LGIPE.
[26] Artículo 274 de la LGIPE.
[27] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[28] Véase la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[29] Véase la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[30] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
Véase las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado. .
[31] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[32] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[33] Véanse las sentencias de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007, así como la dictada dentro del expediente SUP-JIN-252/2006.
[34] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[35] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[36] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[37] Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.
[…]
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
[38] Artículo 431. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
[…]
V. Recibir la votación por persona u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
[…]
[39] En tanto que la suplencia de la de las deficiencias u omisiones en los agravios sólo está prevista para el juicio para la protección de los derechos político- electorales, en el artículo 388 párrafo 5 de la Ley local.
[40] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[41] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[42] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=16/2002&tpoBusqueda=S&sWord=16/2002.
[43] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
[44] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015. Consultable en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0415-2015.pdf.
[45]Artículo 431. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
[…]
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
[46] Véase foja 257 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018, el cual se tiene a la vista al momento de resolver.
[47] Véase foja 283 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018.
[48] Véase foja 285 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018.
[49] Véase foja 299 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018.
[50] Véase foja 300 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-374/2018.
[51] Artículo 417. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
[52] Artículo 213. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y las listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios. Este mismo derecho lo tendrán los candidatos independientes.
[…]
Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
[53] Véase disco compacto que obra en el folio 69 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-374/2018, el cual se tiene a la vista al momento de resolver.
[54] Véase jurisprudencia J 5/2002 de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/.
[55] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
[56] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…]
f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
[57] Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Articulo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
[58] Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
[…]
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
[…]
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
[60] Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
[…]
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
[61] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:
[62] Tal como lo establece la jurisprudencia 11/2018, de rubro” PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Consultable en la página de internet oficial de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx/.
[63] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/
[64] Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[65] En términos de lo dispuesto por el artículo 72, fracción I, de la Ley Local.
[66] De rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.
[67] Localizable en http://sief.te.gob.mx.